{"id":21956,"date":"2024-06-25T21:00:56","date_gmt":"2024-06-25T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-659-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:56","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:56","slug":"t-659-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-659-14\/","title":{"rendered":"T-659-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-659-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-659\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Agencia oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN \u00a0 OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas \u00a0 sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del \u00a0 POS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte defini\u00f3 y sistematiz\u00f3\u00a0subreglas\u00a0precisas que \u00a0 el Juez de tutela debe observar, cuando frente a medicamentos, elementos, \u00a0 procedimientos, intervenciones y servicios indispensables en la preservaci\u00f3n o \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud de los pacientes o su vida digna, deba aplicar \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n. En \u00e9l, se concluy\u00f3 que debe ordenarse la provisi\u00f3n \u00a0 de los medicamentos, procedimientos y elementos que est\u00e9n excluidos del POS a \u00a0 fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran \u00a0 una serie de condiciones, a saber, (i) que la falta del servicio o medicina \u00a0 solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. \u00a0 Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el \u00a0 servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e1 incluido dentro \u00a0 del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el \u00a0 servicio o medicina haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS en la que \u00a0 est\u00e1 inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad econ\u00f3mica del paciente, le \u00a0 impida pagar por el servicio o medicina solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prevalece la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y no la \u00a0 decisi\u00f3n que tome el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre el tratamiento o \u00a0 medicamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los conceptos de m\u00e9dicos, adscritos o no, son \u00a0 sometidos a escrutinio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC), no se puede \u00a0 desestimar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica existente bas\u00e1ndose en argumentos de car\u00e1cter \u00a0 procedimental, financiero o administrativo. Seg\u00fan esta Corte, el servicio no POS \u00a0 s\u00f3lo puede ser negado por el CTC cuando existan razones m\u00e9dicas s\u00f3lidas para no \u00a0 hacerlo. De no ser as\u00ed, tiene prelaci\u00f3n el criterio del m\u00e9dico tratante, quien \u00a0 tiene contacto directo con el paciente. Por ende,\u00a0cuando existe discrepancia \u00a0 entre los conceptos del m\u00e9dico tratante y el CTC, debe prevalecer, prima facie, \u00a0 el del primero, debido a que es \u00e9l, quien adem\u00e1s de tener las calidades \u00a0 profesionales y cient\u00edficas, conoce mejor la condici\u00f3n de salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA \u00a0 PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 Y A LA VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 EPS-S y a Secretar\u00eda de Salud Departamental suministrar suplementos \u00a0 alimenticios, terapias f\u00edsicas, fonoaudiol\u00f3gicas, respiratorias y ocupacionales \u00a0 y valorar por nutricionista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 Y A LA VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 EPS-S y a Secretar\u00eda de Salud Departamental cubrir costos de los servicios, \u00a0 medicamentos, tratamientos y elementos que requiera el paciente para mejorar su \u00a0 condici\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 Y A LA VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 EPS-S y a Secretar\u00eda de Salud Departamental autorizar y cubrir los costos \u00a0 totales del suministro de pa\u00f1ales desechables, por el tiempo que la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica del accionante lo requiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 Y A LA VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 EPS-S y a Secretar\u00eda de Salud Departamental brindar la atenci\u00f3n de enfermer\u00eda en \u00a0 casa por doce horas diarias, por el t\u00e9rmino que los m\u00e9dicos tratantes consideren \u00a0 necesario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 Y A LA VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 EPS-S y a Secretar\u00eda de Salud Departamental prestar el servicio de transporte en \u00a0 ambulancia del accionante cuando requiera ser trasladado a un centro m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4333510 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre autorizaci\u00f3n y suministro de servicios, \u00a0 procedimientos y elementos no POS-S y transporte m\u00e9dico especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las \u00a0 Magistradas Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 dictada en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 el 27 de diciembre de 2013, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Sandra Luc\u00eda Delgado Hincapi\u00e9 en representaci\u00f3n de \u00a0 Fernando Delgado Hincapi\u00e9, contra CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por \u00a0 el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de mayo de 2014, la Sala Cuarta \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2013[1], \u00a0 el se\u00f1or Fernando Delgado Hincapi\u00e9, por intermedio de Sandra Luc\u00eda Delgado \u00a0 Hincapi\u00e9, su hermana, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAPRECOM EPS-S \u00a0 Territorial Tolima y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Luc\u00eda Delgado Hincapi\u00e9, afirma que el 2 de julio del 2013, su \u00a0 hermano sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, que lo dej\u00f3 discapacitado f\u00edsica y \u00a0 sensorialmente, por lo que necesita del cuidado permanente de un tercero. En \u00a0 efecto, el paciente sufri\u00f3 un \u201ctrauma enc\u00e9falo-craneano severo\u201d, por lo \u00a0 que requiere \u201cventilaci\u00f3n mec\u00e1nica\u201d, adem\u00e1s se encuentra en \u201cestado \u00a0 hipercatab\u00f3lico\u201d [2]. \u00a0 Adicionalmente el se\u00f1or Fernando Delgado perdi\u00f3 control de esf\u00ednteres. Por ende, \u00a0 est\u00e1 postrado en su cama y dado su estado de incapacidad total, depende 100% de \u00a0 quien cuida de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se\u00f1ala la agente oficiosa, el \u00a0 peticionario requiere alimentaci\u00f3n mediante sonda g\u00e1strica, servicios de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria, servicio de ambulancia para su traslado, terapias \u00a0 f\u00edsicas y respiratorias, y otros elementos como Ensure y pa\u00f1ales desechables, \u00a0 ante la p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres[3]. \u00a0 Sin embargo, estos requerimientos fueron negados por las entidades accionadas \u00a0 por que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, el peticionario \u00a0 solicita que se le ordene a las entidades accionadas conformar un grupo m\u00e9dico \u00a0 interdisciplinario para que valore su estado de salud y determine la necesidad \u00a0 de los procedimientos, servicios y elementos anteriormente se\u00f1alados. Igualmente \u00a0 que solicita la prestaci\u00f3n del servicio de salud integral de forma permanente, \u00a0 sin dilaciones y sin que implique costos para el accionante, independientemente \u00a0 de que los servicios y elementos est\u00e9n contenidos o no dentro del POS[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de diciembre de 2013, \u00a0 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 \u00a0 dar traslado a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. Igualmente, inform\u00f3 al Ministerio P\u00fablico[5] de la \u00a0 existencia del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Secretaria de Salud del Tolima \u00a0 manifest\u00f3[6], \u00a0 fuera del t\u00e9rmino impuesto por el juez de tutela[7], \u00a0 no tener responsabilidad en este asunto, toda vez que no viol\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, pues es CAPRECOM \u00a0 EPS-S a quien le corresponde su atenci\u00f3n integral, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 1122 de 2007[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Director de CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima manifest\u00f3[9], \u00a0 tambi\u00e9n en escrito extempor\u00e1neo[10], \u00a0 que los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante no se encuentran dentro \u00a0 del POS. Seg\u00fan la normatividad vigente en la materia, no corresponde a CAPRECOM \u00a0 prestar los servicios no POS-S, ya que los recursos del Sistema de Salud son \u00a0 restrictivos y limitados. Por esa raz\u00f3n, manifest\u00f3 que la empresa no puede \u00a0 excederse en la ordenaci\u00f3n del gasto, pero que seg\u00fan el mismo marco legal s\u00ed son \u00a0 de la incumbencia de la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aras de proteger los \u00a0 derechos del paciente y del Sistema y evitar mayores desequilibrios, se \u00a0 comprometi\u00f3 a autorizar los servicios que estuvieran soportados en formulas \u00a0 m\u00e9dicas o prescripciones emitidas por profesionales m\u00e9dicos. A mismo tiempo, se \u00a0 abstuvo de ordenar transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n[11] del \u00a0 paciente, dado que no existe orden m\u00e9dica para el efecto, por lo que seg\u00fan el \u00a0 director regional de la entidad, \u201cno es posible y tampoco legal\u201d[12] ordenar \u00a0 tales prestaciones en favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 en sentencia del 27 de diciembre de 2013 neg\u00f3 el amparo pedido, al estimar que la \u00a0 parte demandante no solicit\u00f3 ante CAPRECOM EPS-S la autorizaci\u00f3n de los \u00a0 servicios, procedimientos y elementos de salud que aqu\u00ed reclama, por lo que no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad[13] \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de junio de 2014[14], el \u00a0 Magistrado sustanciador dispuso oficiar a las entidades demandadas a fin de establecer: a) si \u00a0 el peticionario a nombre propio o mediante representante, solicit\u00f3 ya sea \u00a0 verbalmente o por escrito, procedimientos, servicios y\/o elementos de salud ante \u00a0 dichas entidades; y b) en caso afirmativo, que se indicaran cu\u00e1les medicamentos, \u00a0 procedimientos, servicios o elementos hab\u00edan sido solicitados, y que se \u00a0 informara si se accedi\u00f3 o no a lo pedido por \u00e9l. Independientemente del sentido \u00a0 de la respuesta, se requiri\u00f3 adem\u00e1s que se allegaran los documentos necesarios \u00a0 que dieran cuenta de lo expuesto, o los que se consideraran relevantes para \u00a0 esclarecer el asunto en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, tambi\u00e9n se ofici\u00f3 \u00a0 a Sandra Lucia Delgado Hincapi\u00e9, solicit\u00e1ndole: a) informar si se hab\u00eda \u00a0 presentado alguna novedad en el caso en referencia; b) que se allegaran los \u00a0 documentos que considerara relevantes para esclarecer los hechos; y c) que \u00a0 informara el parentesco que afirmaba tener con el accionante y junto con los documentos necesarios para acreditar \u00a0 su v\u00ednculo familiar con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas presentaron los \u00a0 respectivos informes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Director Territorial (E) de CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima present\u00f3 informe[15] \u00a0el 10 de julio de 2014 y pidi\u00f3 se declare \u201cel cumplimento al fallo de tutela\u201d \u00a0y, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de la presente acci\u00f3n, ya \u00a0 que dicha entidad prest\u00f3, desde su perspectiva, los servicios requeridos por el \u00a0 peticionario. En sustento de \u00a0 lo anterior, inform\u00f3 que durante el presente a\u00f1o al peticionario le fue \u00a0 autorizada la entrega del suplemento Ensure[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente inform\u00f3, que en lo ateniente a \u00a0 su atenci\u00f3n integral, tambi\u00e9n fueron autorizadas terapias f\u00edsicas, \u00a0 fonoaudiol\u00f3gicas, ocupacionales, respiratorias, y psicol\u00f3gicas, consultas con \u00a0 nutricionista, con m\u00e9dico neur\u00f3logo, con neurocirujano, con m\u00e9dico fisiatra y \u00a0 una tomograf\u00eda axial computada de cr\u00e1neo simple[17]. Se\u00f1ala \u00a0 adem\u00e1s que algunas de las terapias fueron realizadas en el domicilio del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por su parte, la Secretaria de Salud \u00a0 del Tolima present\u00f3 informe[18] \u00a0el 14 de julio de 2014 e indic\u00f3 que el accionante solicit\u00f3 ante esa entidad \u00a0 valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda y traslado en ambulancia. Estos servicios le fueron \u00a0 negados por no existir orden m\u00e9dica que los indicar\u00e1[19]. \u00a0 Igualmente, neg\u00f3 el suministro de elementos como Ensure y pa\u00f1ales[20], por estar \u00a0 excluidos del POS[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Frente a las pruebas solicitadas a la \u00a0 se\u00f1ora Sandra Lucia Delgado \u00a0 Hincapi\u00e9, la agente oficiosa \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de discusi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante sufri\u00f3 un accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito que le produjo graves afectaciones f\u00edsicas que implican su dependencia \u00a0 total de quienes cuidan de \u00e9l[22]. \u00a0 Por esto, su hermana solicit\u00f3 una serie de servicios, tratamientos y elementos \u00a0 m\u00e9dicos para mejorar su condici\u00f3n de salud y proteger su dignidad. No obstante, \u00a0 lo solicitado fue negado por la EPS dado que se tratan de elementos que, en \u00a0 principio, no est\u00e1n incluidos en el POS o que no fueron ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los antecedentes planteados, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas debe determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas de una persona, cuando una EPS se niega a autorizar y suministrar ciertos servicios, \u00a0 procedimientos y elementos no POS \u2013 \u00a0algunos con orden m\u00e9dica y otros no \u2013 a \u00a0 pesar de que son necesarios para mejorar la calidad de vida de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este \u00a0 interrogante, se indagar\u00e1 sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando es presentada por un agente oficioso; (ii) las \u00a0 reglas para no aplicar las normas del POS para el suministro de medicamentos, \u00a0 procedimientos y elementos excluidos del plan de beneficios, a un paciente en \u00a0 estado de debilidad manifiesta; y (iii) el servicio de \u00a0 transporte en el sistema de salud, a fin de evaluar las consideraciones y hechos \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es presentada \u00a0 por un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, es posible presentar una acci\u00f3n de tutela a nombre de un tercero, \u00a0 cuando \u00e9ste no tenga la capacidad para hacerlo por s\u00ed mismo[23]. Frente a esta figura, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa se fundamenta \u00a0 en el principio de solidaridad, y busca evitar que por la falta de inter\u00e9s \u00a0 propio se vulneren o amenacen derechos fundamentales de otra persona. De esta \u00a0 forma, se da cumplimiento al principio de la primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0 sobre el derecho procesal enmarcado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, la normatividad se\u00f1ala que la \u00a0 calidad de agente oficioso debe ser ratificada o probada dentro del proceso, \u00a0 dado que se ejercen derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para no aplicar las normas del POS para el suministro de medicamentos, procedimientos y \u00a0 elementos excluidos del plan de beneficios, a un paciente en estado de debilidad \u00a0 manifiesta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0 respecto, en el fallo T-760 de 2008[25], \u00a0 la Corte defini\u00f3 y sistematiz\u00f3 subreglas precisas que el Juez de tutela \u00a0 debe observar, cuando frente a medicamentos, elementos, procedimientos, \u00a0 intervenciones y servicios indispensables en la preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de \u00a0 la salud de los pacientes o su vida digna, deba aplicar directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n. En \u00e9l, se concluy\u00f3 que debe ordenarse la provisi\u00f3n de los \u00a0 medicamentos, procedimientos y elementos que est\u00e9n excluidos del POS a fin de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran una serie \u00a0 de condiciones, a saber, (i) que la falta del servicio o medicina solicitada \u00a0 ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, \u00a0 porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o \u00a0 medicina no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e1 incluido dentro del POS \u00a0 bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o \u00a0 medicina haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS en la que est\u00e1 \u00a0 inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad econ\u00f3mica del paciente, le impida \u00a0 pagar por el servicio o medicina solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho, la mencionada sentencia puntualiza adem\u00e1s, que otorgar en casos \u00a0 excepcionales un medicamento o un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS, no \u00a0 implica la modificaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, ni la inclusi\u00f3n del \u00a0 medicamento o del servicio dentro del mismo. Los medicamentos y servicios no \u00a0 incluidos dentro del POS, continuaran excluidos y su suministro s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 autorizado en casos excepcionales cuando el paciente cumpla con la concurrencia \u00a0 de las condiciones anteriormente descritas. Esto, sin que obste para que \u00a0 eventualmente el \u00f3rgano regulador incluya ese medicamento o servicio dentro del \u00a0 plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado, de hecho, en relaci\u00f3n con la primera subregla atinente a la \u00a0 amenaza a la vida y la integridad por la falta de prestaci\u00f3n del servicio, que el \u00a0 ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no s\u00f3lo para \u00a0 sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse adecuadamente. En cuanto al derecho a la \u00a0 vida, las afecciones que pongan en peligro su dignidad deben ser \u00a0 superadas o paliadas, por lo que el paciente tiene derecho a obtener, en lo \u00a0 posible, un alivio a sus dolencias, a fin de lograr el \u201crespeto de la \u00a0 dignidad\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el derecho a \u00a0 la vida implica tambi\u00e9n la salvaguarda de unas condiciones tolerables de \u00a0 existencia, que permitan subsistir con dignidad. Por lo tanto, para su garant\u00eda \u00a0 no se requiere necesariamente enfrentarse a una situaci\u00f3n inminente de muerte[27], sino que su \u00a0 protecci\u00f3n exige adem\u00e1s asegurar una calidad de vida en condiciones dignas y \u00a0 justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En torno a \u00a0 la segunda subregla enunciada, atinente a que los servicios no \u00a0 tengan reemplazo en el POS, esta Corte ha sostenido que se debe demostrar la \u00a0 calidad y efectividad de los medicamentos o elementos solicitados y excluidos \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud. Frente a esto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado[28] \u00a0que si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto \u00a0 en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y \u00a0 efectividad, no proceder\u00e1 la inaplicaci\u00f3n del POS[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Frente a la \u00a0 tercera subregla, esto es que el servicio haya sido ordenado por un \u00a0 galeno de la EPS para que un medicamento, elemento o procedimiento \u00a0 excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por v\u00eda de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es el profesional m\u00e9dico de la EPS \u00a0 quien tiene la idoneidad y las capacidades acad\u00e9micas y de experticia para \u00a0 verificar la necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos \u00a0 solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando dicho concepto m\u00e9dico no es \u00a0 emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno externo, la EPS no puede \u00a0 quitarle validez y negar el servicio basada en el argumento de la no adscripci\u00f3n \u00a0 del m\u00e9dico a la entidad prestadora de salud. De esta forma, solo razones \u00a0 cient\u00edficas pueden desvirtuar una prescripci\u00f3n de igual categor\u00eda. Por ello, los \u00a0 conceptos de los m\u00e9dicos no adscritos a las EPS tambi\u00e9n tienen validez, a fin de \u00a0 propiciar la protecci\u00f3n constitucional de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte, de forma excepcional, \u00a0 ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe \u00a0 orden de un m\u00e9dico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de alg\u00fan \u00a0 documento aportado al proceso \u2013bien sea la historia cl\u00ednica o alg\u00fan concepto \u00a0 m\u00e9dico\u2013 la plena necesidad de lo requerido por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-202 de 2008[30], \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 85 a\u00f1os que estaba en \u201cpostraci\u00f3n total\u201d, \u00a0 padeciendo \u201cAlzheimer\u2026 con apraxia para la marcha\u201d y p\u00e9rdida de control \u00a0 de esf\u00ednteres. A ella se le hab\u00eda negado \u00a0el suministro de pa\u00f1ales desechables por no estar incluidos en el POS, ni haber \u00a0 sido formulados por un m\u00e9dico adscrito, no obstante se orden\u00f3 a la EPS proveer \u201clos paquetes mensuales de pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiere la paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 estim\u00f3 que la negativa a entregar esos elementos compromet\u00eda su dignidad, pues \u00a0 se sumaba al hecho de no poder controlar esf\u00ednteres, su avanzada edad, la \u00a0 incapacidad para desplazarse, y que su piel se estaba \u201cpelando\u201d. En este caso, \u00a0 la EPS no pudo acreditar que la paciente contara con los recursos para sufragar \u00a0 los pa\u00f1ales, pues ni siquiera contaba con pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente la \u00a0 Corte encontr\u00f3 sin fundamento la suposici\u00f3n del fallo de instancia de que los \u00a0 hijos de la peticionaria pudiesen eventualmente cubrir los costos de los \u00a0 pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-899 de 2002[31], \u00a0 tambi\u00e9n se tutelaron los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufr\u00eda \u00a0 incontinencia urinaria como causa de una cirug\u00eda realizada por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (ISS), y se concedi\u00f3 el otorgamiento de pa\u00f1ales que no hab\u00edan \u00a0 sido formulados m\u00e9dicamente. En el fallo se orden\u00f3 la entrega de los referidos \u00a0 elementos, dada la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad \u00a0 humana y la carencia de recursos de la peticionaria para pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido ha sostenido la Corte que cuando los conceptos de m\u00e9dicos, \u00a0 adscritos o no, son sometidos a escrutinio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC), \u00a0 no se puede desestimar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica existente bas\u00e1ndose en argumentos \u00a0 de car\u00e1cter procedimental, financiero o administrativo. Seg\u00fan esta Corte, en \u00a0 sentencia T-654 de 2010[32], \u00a0 el servicio no POS s\u00f3lo puede ser negado por el CTC cuando existan razones \u00a0 m\u00e9dicas s\u00f3lidas para no hacerlo. De no ser as\u00ed, tiene prelaci\u00f3n el criterio del \u00a0 m\u00e9dico tratante, quien tiene contacto directo con el paciente. Por ende, cuando existe discrepancia entre los \u00a0 conceptos del m\u00e9dico tratante y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el \u00a0 del primero, debido a que es \u00e9l, quien adem\u00e1s de tener las calidades \u00a0 profesionales y cient\u00edficas, conoce mejor la condici\u00f3n de salud del paciente[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, \u00a0 en torno a la cuarta subregla, referente a la capacidad del paciente para \u00a0 sufragar los servicios, esta Corte ha insistido que debido a los principios de \u00a0 solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 el Estado, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, s\u00f3lo puede asumir \u00a0 aquellas cargas que por real incapacidad, no puedan asumir los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, la exigencia de acreditar falta de recursos para sufragar los bienes \u00a0 y servicios m\u00e9dicos por parte del interesado, ha sido asociada a la primac\u00eda del \u00a0 inter\u00e9s general, al igual que al principio de solidaridad, dado que los \u00a0 particulares tienen el deber de aportar su esfuerzo para el beneficio del \u00a0 inter\u00e9s colectivo y contribuir al equilibrio del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte en el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, actualiz\u00f3 \u00a0 los Planes Obligatorios de Salud (POS), en materia de transporte, tanto en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado como en el contributivo. En dicha normativa se dispuso, que \u00a0 el transporte en ambulancia se incluye en principio dentro del POS, \u201cpara el \u00a0 traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del \u00a0 territorio nacional de los pacientes remitidos (\u2026)\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar servicios de \u00a0 transporte, sin embargo, la Corte ha dicho que es procedente cuando se cumplan \u00a0 una serie de requisitos. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la atenci\u00f3n requerida se \u00a0 efectu\u00e9 en lugar distinto al domicilio del paciente[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el paciente sea totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se acredite que de no \u00a0 efectuarse el traslado por ese medio especializado, se afectaran los derechos a \u00a0 la salud, integridad o vida del paciente[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el paciente requiera atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el paciente ni su n\u00facleo \u00a0 familiar cuente con los recursos para pagar los costos del transporte m\u00e9dico \u00a0 especializado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de cumplirse los requisitos \u00a0 enumerados, el juez constitucional tiene el deber de ordenar el traslado del \u00a0 paciente en ambulancia, o si es del caso, ordenar el pago del mismo, para poder \u00a0 acceder a los servicios de salud que no sean urgencias m\u00e9dicas. Igualmente, \u00a0 deber\u00e1 ordenarse el pago de alojamiento en caso de ser necesario[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Teniendo \u00a0 en cuenta todo lo anterior, debe entonces examinarse, en cada caso espec\u00edfico, \u00a0 si el paciente cumple las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas se\u00f1aladas en cuanto a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La situaci\u00f3n objeto de estudio, tiene \u00a0 que ver con una persona que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 \u00a0 severas lesiones que lo hacen depender en un cien por ciento de las personas que \u00a0 cuidan de \u00e9l[39]. \u00a0 En consecuencia, el accionante requiere de cuidados especiales de alimentaci\u00f3n, \u00a0 aseo y transporte. Lo anterior, dado que perdi\u00f3 movilidad y control de \u00a0 esf\u00ednteres. Por lo que solicita que se ordene a las entidades accionadas, la \u00a0 conformaci\u00f3n de un grupo m\u00e9dico interdisciplinario para evaluar la necesidad de \u00a0 proveer: (i) hospitalizaci\u00f3n en casa; (ii) atenci\u00f3n por enfermera 12 horas al \u00a0 d\u00eda; (iii) alimentaci\u00f3n especial (Ensure); (iv) terapias respiratorias; (v) \u00a0 terapias f\u00edsicas; (vi) f\u00f3rmula nutricional; (vii) transporte en ambulancia \u00a0 cuando el accionante debe ser llevado a m\u00e9dicos fuera de su hogar; (viii) \u00a0 valoraci\u00f3n de un neur\u00f3logo; (ix) suministro de pa\u00f1ales desechables. A la vez, \u00a0 pide que, de ser el caso, se le proporcionen los tratamientos m\u00e9dicos y terapias \u00a0 integrales sin costo alguno, y sin dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En consecuencia, como primera medida, se debe establecer si procede o no la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en este caso con fundamento en lo mencionado al inicio de esta \u00a0 providencia. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 ya enunciado, es \u00a0 posible interponer acciones de tutela en representaci\u00f3n de quienes no puedan \u00a0 hacerlo por s\u00ed mismo. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido, \u00a0 que en la medida en que se dirijan a proteger el derecho fundamental a la salud, \u00a0 son procedentes las acciones de tutela presentadas por o en representaci\u00f3n de \u00a0 sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0 personas de avanzada edad y en condici\u00f3n de discapacidad[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en las sentencias T-044 de \u00a0 1996[41] \u00a0y T-202 de 2008[42] \u00a0la Corte sostuvo que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 un tercero \u00a0 puede actuar como agente oficioso en sede tutela. Lo anterior, aun cuando no se \u00a0 acredite un inter\u00e9s directo y se busque evitar que por la \u201cfalta de \u00a0 legitimaci\u00f3n para actuar, (\u2026) se sigan perpetrando los actos violatorios de los \u00a0 derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la \u00a0 situaci\u00f3n amenazante\u201d[43] \u00a0a un persona que no puede hacerse o\u00edr. Con ello se da una prelaci\u00f3n al derecho \u00a0 sustancial sobre las formalidades procesales, y as\u00ed se evita que se vulneren los \u00a0 derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En tal sentido, esta Sala verifica que \u00a0 la persona por quien fue promovida la acci\u00f3n de tutela en esta sentencia, est\u00e1 \u00a0 amparada bajo los supuestos de salvaguarda constitucional anteriormente \u00a0 mencionada. En efecto, el se\u00f1or Fernando Delgado Hincapi\u00e9 est\u00e1 postrado en una \u00a0 cama, lo que hace que dependa en un 100% de quienes cuidan de \u00e9l[44]. En consecuencia, el accionante no \u00a0 est\u00e1 en condiciones para promover su propia defensa, por lo que requiere que un \u00a0 tercero lo haga en su nombre, en este caso su hermana; hecho que no fue \u00a0 controvertido ni desvirtuado por las entidades accionadas. Lo que conlleva a que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea procedente, \u00a0 teniendo en cuenta \u00a0el deber del Estado de otorgar protecci\u00f3n \u00a0 especial a quienes est\u00e1n en circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En cuanto al fondo de la materia y \u00a0 observadas las reglas y subreglas constitucionales antes mencionadas, la \u00a0 Sala encuentra que el accionante cumple con los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a fin de amparar sus derechos a la salud y a \u00a0 la vida en condiciones dignas, ante la negativa de CAPRECOM EPS-S y la \u00a0 Secretaria de Salud Departamental del Tolima de concederle las pretensiones \u00a0 requeridas. En este sentido, se aprecia c\u00f3mo la falta de la provisi\u00f3n de \u00a0 servicios, medicamentos y elementos solicitados, ponen en riesgo la vida, salud \u00a0 y dignidad del se\u00f1or Fernando Delgado Hincapi\u00e9. Lo anterior, ya que si no se \u00a0 provisionan los servicios requeridos se afectar\u00edan los derechos a la vida digna \u00a0 e integridad del accionante dado su estado de incapacidad y debilidad \u00a0 manifiesta. Adem\u00e1s, la negativa por parte de las entidades accionadas se \u00a0 presenta incluso cuando los servicios fueron autorizados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 Igualmente, se aprecia que el accionante est\u00e1 inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud[45], \u00a0 por lo que se encuentra exento del pago de copagos y cuotas moderadoras. Esto, \u00a0 evidencia que el accionante no cuenta con los recursos para sufragar todos los \u00a0 servicios, medicamentos y elementos que requiere para su tratamiento. Sumado a \u00a0 esto, el peticionario se encuentra en completo estado de dependencia de un \u00a0 tercero por lo que no puede laborar ni conseguir los recursos por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se evidencia que CAPRECOM EPS-S, autoriz\u00f3, con posterioridad al fallo \u00a0 de \u00fanica instancia, terapias f\u00edsicas, respiratorias, de fonoaudiolog\u00eda y \u00a0 terapias ocupacionales. Adem\u00e1s, el accionante ha sido tratado por m\u00e9dicos \u00a0 especialistas en neurolog\u00eda y neurocirug\u00eda, y le ha sido autorizado tratamiento \u00a0 y acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y nutricional. Tambi\u00e9n se resalta, que desde el mes \u00a0 de septiembre de 2013, seg\u00fan CAPRECOM EPS-S, el accionante ha recibido provisi\u00f3n \u00a0 de suplemento alimenticio especial (Ensure). De igual forma, se evidencia del \u00a0 expediente[46], \u00a0 que el accionante ha recibido atenci\u00f3n por enfermera en casa al igual que \u00a0 terapias f\u00edsicas, respiratorias y fonoaudiol\u00f3gicas. No obstante, no hay pruebas \u00a0 de que se haya continuado con la provisi\u00f3n de estos servicios y elementos desde \u00a0 el mes de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En efecto, si bien el accionante ya ha \u00a0 recibido una parte de los servicios y elementos solicitados con posterioridad a \u00a0 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia en materia de tutela, esta circunstancia no \u00a0 constituye un hecho superado, dado que no hay constancia de que a la fecha haya \u00a0 continuidad de los servicios m\u00e9dicos prestados por parte de las entidades \u00a0 accionadas, ya que se trata de necesidades y prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se evidencia que los servicios, \u00a0 medicamentos y elementos solicitados no tienen sustituto dentro del POS. En este \u00a0 sentido, no existe otro elemento que pueda suplir la necesidad del suministro de \u00a0 medicamentos, tratamientos y elementos solicitados con el mismo grado de calidad \u00a0 y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, como el derecho a la \u00a0 salud debe entenderse como un servicio integral, debe orientarse no s\u00f3lo a \u00a0 garantizar la supervivencia de la persona, sino tambi\u00e9n a preservar de su \u00a0 dignidad humana. Para ello, no solo deben proveerse los medicamentos, \u00a0 procedimientos y elementos que se requieran en determinado momento, sino que se \u00a0 debe garantizar la continuidad de su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que CAPRECOM EPS-S, luego de la \u00a0 sentencia de tutela de \u00fanica instancia, ha autorizado una parte de los servicios \u00a0 y elementos requeridos por el accionante, pero en sede de revisi\u00f3n no hay \u00a0 constancia de que esto haya continuado luego del mes de junio de 2014, es \u00a0 imperativo que las entidades responsables contin\u00faen con la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios y elementos requeridos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y dado que se evidencia (i) \u00a0 que la falta de la prestaci\u00f3n de los servicios negados por las entidades \u00a0 accionadas ponen en riesgo la vida digna y la integridad del paciente, (ii) que \u00a0 los servicios requeridos no tienen un sustituto dentro del POS, (iii) que los \u00a0 servicios requeridos han sido ordenados por un m\u00e9dico de la EPS, y (iv) que el \u00a0 paciente no cuenta con los recursos para costear los servicios, la Corte \u00a0 ordenar\u00e1 la continuidad de la prestaci\u00f3n de los medicamentos, procedimientos y \u00a0 elementos que requiera el paciente para mejorar su condici\u00f3n de salud y proteger \u00a0 su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En lo concerniente al suministro de \u00a0 pa\u00f1ales, la sala encuentra que la provisi\u00f3n de estos elementos a una persona que \u00a0 no puede controlar esf\u00ednteres, est\u00e1 encaminada a proteger el derecho del \u00a0 paciente a vivir en condiciones dignas. Aun as\u00ed, en el caso en estudio no existe \u00a0 evidencia de que se le haya provisto de pa\u00f1ales desechables. Inclusive, estos \u00a0 fueron negados por CAPRECOM EPS-S y por la Secretaria de Salud Departamental del \u00a0 Tolima por considerar que no estaban dentro del POS. Adem\u00e1s, no se aprecian \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas que indiquen el uso de pa\u00f1ales desechables, aun cuando el \u00a0 paciente no controla esf\u00ednteres, pues es evidente que los requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, como ya se hab\u00eda \u00a0 dicho, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no es necesaria una orden m\u00e9dica \u00a0 para proveer un insumo o medicamento cuando la necesidad del mismo es evidente y \u00a0 notoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala igualmente, que estos elementos \u00a0 no tienen un sustituto dentro del POS que pueda cumplir la misma funci\u00f3n con \u00a0 igual grado de calidad. A la par, se recalca que el accionante no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para pagar el suministro de estos pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se insiste que (i) la falta \u00a0 de la provisi\u00f3n de pa\u00f1ales por parte de las entidades accionadas al peticionario \u00a0 vulneran su dignidad, (ii) los pa\u00f1ales desechables no tienen un sustituto dentro \u00a0 del POS que pueda cumplir la misma funci\u00f3n, (iii) incluso cuando el servicio no \u00a0 haya sido ordenado por un m\u00e9dico, su necesidad es evidente dado que el paciente \u00a0 no controla esf\u00ednteres, y (iv) el paciente no cuenta con los recursos para \u00a0 costear la provisi\u00f3n de esos elementos. Por estas razones, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 ordenar el suministro de pa\u00f1ales desechables de acuerdo a las necesidades \u00a0 propias del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En relaci\u00f3n a la atenci\u00f3n por parte de \u00a0 enfermera en casa del accionante, se\u00a0 observa que se cumplen con los \u00a0 requisitos para que este servicio sea ordenado, a pesar de estar excluido del \u00a0 POS por el art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. As\u00ed, se aprecia que (i) \u00a0 las condiciones m\u00e9dicas del accionante implican el requerimiento de un \u00a0 profesional para garantizar su integridad y trato digno, (ii) dado el estado de \u00a0 incapacidad extrema del accionante, no existe otro servicio dentro del POS que \u00a0 pueda sustituir el requerido con las mismas condiciones de calidad y \u00a0 efectividad, (iii) la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio es evidente dado \u00a0 su estado de salud, como se aprecia en la historia cl\u00ednica, y (iv) las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del accionante le impiden pagar una enfermera que cuide \u00a0 de \u00e9l por 12 horas al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ordenar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 por parte de enfermera o auxiliar de enfermer\u00eda en casa por doce horas diarias, \u00a0 por el t\u00e9rmino que los m\u00e9dicos tratantes consideren prudente y necesario. \u00a0 Igualmente, se ordenar\u00e1 continuar con la realizaci\u00f3n de citas, controles y \u00a0 terapias en su domicilio, cuando sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto al tema del transporte, \u00a0 dadas las condiciones m\u00e9dicas y econ\u00f3micas del accionante, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 124 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, se deber\u00e1 prestar el servicio de \u00a0 transporte en ambulancia cuando \u00e9ste requiera asistir a citas m\u00e9dicas fuera de \u00a0 su domicilio. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el peticionario recibe la mayor\u00eda de \u00a0 su atenci\u00f3n m\u00e9dica en su casa, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de este caso se encuentra \u00a0 dentro de la segunda causal contenida en el mencionado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se evidencia (i) que el \u00a0 paciente requiere de tratamientos y ex\u00e1menes que no pueden ser realizados en su \u00a0 domicilio, (ii) que el paciente depende 100% de un tercero, (iii) que las \u00a0 condiciones m\u00e9dicas del paciente muestran que su movilizaci\u00f3n sin los cuidados \u00a0 necesarios conllevar\u00edan a una afectaci\u00f3n a su salud e integridad, (iv) que el \u00a0 estado de incapacidad del paciente, supone la atenci\u00f3n permanente para \u00a0 garantizar su integridad, y (v) que el paciente, ni su n\u00facleo familiar cuentan \u00a0 con los recursos para pagar los costos del transporte especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tiene que el paciente \u00a0 cumple con los requisitos normativos y jurisprudenciales para que la Corte \u00a0 ordene el transporte en ambulancia cuando sea necesario su traslado a un centro \u00a0 m\u00e9dico. No obstante, debe se\u00f1alarse que, el transporte en veh\u00edculo medicalizado, \u00a0 deber\u00e1 prestarse mientras que las condiciones m\u00e9dicas del paciente as\u00ed lo \u00a0 requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encontr\u00f3 que, ante la \u00a0 necesidad de brindar la atenci\u00f3n integral en salud garantizada al paciente en \u00a0 esta sentencia, la conformaci\u00f3n del grupo interdisciplinario que solicita como \u00a0 complemento de su petici\u00f3n, ya no es pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 concluye que la negaci\u00f3n de los servicios, tratamientos, medicamentos y \u00a0 elementos por parte de \u00a0 CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0 Tolima, requeridos por el se\u00f1or Fernando Delgado Hincapi\u00e9 \u2013teniendo en cuenta \u00a0 sus condiciones de salud y econ\u00f3micas, y como tal su estado de debilidad \u00a0 manifiesta\u2013 constituyen una violaci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 27 de diciembre de 2013, \u00a0 proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Sandra Luc\u00eda Delgado Hincapi\u00e9, en \u00a0 representaci\u00f3n de Fernando Delgado Hincapi\u00e9, contra \u00a0 CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0 Tolima. En su lugar se dispone TUTELAR los derechos a salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la seguridad social de Fernando Delgado Hincapi\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y a \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima que, por intermedio de sus \u00a0 representantes legales o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo han efectuado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, contin\u00faen con el suministro de suplementos alimenticios, la \u00a0 prestaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas, fonoaudiol\u00f3gicas, respiratorias y ocupacionales, \u00a0 valoraci\u00f3n por nutricionista, valoraci\u00f3n y acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, \u00a0 valoraci\u00f3n por m\u00e9dico neur\u00f3logo y por m\u00e9dico neurocirujano a Fernando Delgado \u00a0 Hincapi\u00e9. Adicionalmente, cubrir los costos de la prestaci\u00f3n de los servicios, \u00a0 medicamentos, tratamientos y elementos que requiera el paciente para mejorar su \u00a0 condici\u00f3n de salud, conforme a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima que, por intermedio de sus \u00a0 representantes legales o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo han efectuado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, autoricen y cubran los costos totales del suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables a Fernando Delgado Hincapi\u00e9, por el tiempo que la condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 del accionante lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y a \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima que, por intermedio de sus \u00a0 representantes legales o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo han efectuado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, brinden la \u00a0 atenci\u00f3n gratuita por parte de enfermera o auxiliar de enfermer\u00eda en casa por \u00a0 doce horas diarias, por el t\u00e9rmino que los m\u00e9dicos tratantes consideren \u00a0 necesario. Igualmente, \u00a0 ORDENAR \u00a0en los mismos t\u00e9rminos a CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, contin\u00faen con la realizaci\u00f3n de \u00a0 las citas m\u00e9dicas y terapias en su hogar cuando sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y a \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima que, por intermedio de sus \u00a0 representantes legales o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo han efectuado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en ambulancia del accionante \u00a0 cuando requiera ser trasladado a un centro m\u00e9dico para continuar con su \u00a0 tratamiento, durante el t\u00e9rmino que sus condiciones m\u00e9dicas as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Historia cl\u00ednica y certificado m\u00e9dico correspondientes al \u00a0 accionante. Este \u00faltimo expedido por Servicio M\u00e9dico Integral Domiciliario, \u00a0 SEMID LTDA. Folios 5, 8 a 12 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan lo indicado en la historia cl\u00ednica, \u00a0 al accionante le fue autorizado: visita m\u00e9dica domiciliaria, cuidados de \u00a0 enfermer\u00eda diarios, terapia respiratoria 1 vez al d\u00eda, terapia f\u00edsica 2 veces al \u00a0 d\u00eda y control con neurocirug\u00eda, todos estos por 30 d\u00edas; al igual que Ensure \u00a0 200ML cada 8 horas y Fenito\u00edna 100MG cada 8 horas por 30 d\u00edas, entre muchos \u00a0 otros medicamentos. Folios 5, 8 a 11 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 3 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 16 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 13 a 15 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Con fecha de recibido del 23 de diciembre \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 23. Obligaciones de las Aseguradoras para garantizar la \u00a0 Integralidad y continuidad en la Prestaci\u00f3n de los Servicios. Las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud (EPS) del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado deber\u00e1n atender \u00a0 con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patolog\u00edas \u00a0 de los usuarios del mismo. As\u00ed mismo las citas m\u00e9dicas deben ser fijadas con la \u00a0 rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0 expedici\u00f3n de la presente ley, los l\u00edmites de afiliaci\u00f3n a las entidades \u00a0 promotoras de salud, previo estudio t\u00e9cnico que se realice de acuerdo a las \u00a0 capacidades t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y administrativas de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 33 a 40 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Con fecha de recibido del 27 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 21 a 29 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 12 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 16 a 48 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tal informaci\u00f3n se corrobor\u00f3 con lo \u00a0 indicado en la impresi\u00f3n de la consulta de servicios autorizados a favor del \u00a0 accionante por parte de la EPS-S, visible en los folios 19 a 33 ib. Sin embargo, \u00a0 solo alleg\u00f3 la primera y la tercera de las autorizaciones referidas, las cuales \u00a0 se hayan visibles en los folios 35 y 36 ib., respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En efecto, alleg\u00f3 cada una de las \u00a0 respectivas autorizaciones relacionadas, las cuales se encuentran visibles en \u00a0 los folios 37 a 47 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 53 a 58 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Frente a ello, alleg\u00f3 impresi\u00f3n del \u00a0 historial de solicitudes realizadas por el accionante, la cual se encuentra \u00a0 visible en el folio 61 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica contenida en los folios 5 y \u00a0 8-12 cd. Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-202 de 2008. M.P Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 1\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de \u00a0 diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, \u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-873 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ante este problema, la sentencia precis\u00f3 que \u201clo \u00a0 anterior plantea un problema de autonom\u00eda personal en la aceptaci\u00f3n de los \u00a0 medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante\u2026 el paciente queda en libertad de \u00a0 aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, y debe respet\u00e1rsele la decisi\u00f3n que se tome al respecto. Sin embargo, \u00a0 cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su m\u00e9dico tratante, la EPS \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar los medicamentos, si\u2026 hace parte del POS y \u00a0 cuando est\u00e1n excluidos, su entrega depende de la previa verificaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M. P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr., entre otras, T-873 de noviembre 22 de 2011, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo: \u201cEl dictamen del \u00a0 m\u00e9dico tratante respecto de un servicio de salud que requiera un determinado \u00a0 paciente, debe prevalecer sobre el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y \u00a0 cualquier otro miembro de la EPS, inclusive sobre la opini\u00f3n otro (sic) profesional de la salud puesto que el m\u00e9dico tratante \u00a0 es un profesional cient\u00edficamente calificado y es quien mejor conoce la \u00a0 condici\u00f3n de salud del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 124 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 expedida por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-780 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-550 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-745 de 2009, M. \u00a0 P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-437 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-246 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-481 de 2011 \u00a0 del mismo Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. T-481 de junio 13 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Historia cl\u00ednica y certificado m\u00e9dico correspondientes al \u00a0 accionante. Este \u00faltimo expedido por Servicio M\u00e9dico Integral Domiciliario, \u00a0 SEMID LTDA. Folios 5, 8 a 12 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En fallo T-202 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se reiter\u00f3 \u00a0 que la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de solidaridad, \u00a0 ante la imposibilidad de actuar de la persona a quien se representa. \u00a0 Adicionalmente, se recalca que el objetivo de la agencia oficiosa es evitar que \u00a0 la falta de legitimaci\u00f3n por activa por carecer inter\u00e9s propio, se contin\u00faen \u00a0 amenazando o vulnerando los derechos fundamentales de otro. As\u00ed, se pretende \u00a0 asegurar la vigencia de los derechos fundamentales sobre los requisitos \u00a0 procesales y dem\u00e1s formalidades; es decir, la primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0 sobre el derecho procesal, tal como se indica en el art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-044 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Historia cl\u00ednica y certificado m\u00e9dico correspondientes al \u00a0 accionante. Este \u00faltimo expedido por Servicio M\u00e9dico Integral Domiciliario, \u00a0 SEMID LTDA. Folios 5, 8 a 12 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 7 primer cuaderno y folio 59 del \u00a0 segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 19 a 32 del segundo cuaderno.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-659-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-659\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Agencia oficiosa \u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN \u00a0 OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas \u00a0 sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del \u00a0 POS\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}