{"id":21958,"date":"2024-06-25T21:00:56","date_gmt":"2024-06-25T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-661-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:56","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:56","slug":"t-661-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-661-14\/","title":{"rendered":"T-661-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-661-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-661\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que \u00a0 afectan su validez, situaci\u00f3n que ocurre cuando el juez omite velar por el \u00a0 respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese \u00a0 deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra \u00a0 vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 procesal y a la econom\u00eda procesal. Las nulidades ocurridas en los procesos de \u00a0 tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto \u00a0 ser\u00e1 par\u00e1metro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya \u00a0 establecido una disposici\u00f3n determinada y siempre que no sea contrario al \u00a0 procedimiento expedito, adem\u00e1s de sumario de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, \u00a0 en raz\u00f3n de que la gradualidad de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso fijado en el art\u00edculo 267 aplica para la jurisdicci\u00f3n ordinaria en los \u00a0 juicios orales, caracter\u00edstica que no tiene el proceso de tutela, el cual se \u00a0 adelanta en un tr\u00e1mite escritural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Efectos de la irregularidad en su notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA-Desarrolla el derecho al debido proceso\/NULIDAD \u00a0 SANEABLE-Falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a quienes \u00a0 tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con \u00a0 inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos \u00a0 se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. La notificaci\u00f3n puede \u00a0 realizarse por la forma que sea m\u00e1s expedita y eficaz, al punto que la \u00a0 comunicaci\u00f3n personal no es una camisa de fuerza para el juez. Los defectos en \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de la demanda tienen como sanci\u00f3n la \u00a0 nulidad, empero esta puede ser saneada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE \u00a0 TUTELA-Importancia del recurso y la consecuencia de \u00a0 su pretermisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de alzada se encuentra reconocido como una \u00a0 parte del procedimiento de la acci\u00f3n de tutela. Incluso, la impugnaci\u00f3n es un \u00a0 derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garant\u00eda que se \u00a0 reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, norma que se\u00f1ala que la sentencia de primera instancia\u00a0\u201cpodr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d El juez solo puede declarar el \u00a0 rechazo de una petici\u00f3n en el proceso de tutela en las siguientes hip\u00f3tesis: i) \u00a0 en la admisi\u00f3n de la demanda siempre que (a) no pueda determinarse los hechos o \u00a0 la raz\u00f3n que fundamenta la solicitud de protecci\u00f3n; (b) el juez hubiese \u00a0 solicitado al demandante ampliar la informaci\u00f3n, aclararla o corregirla en un \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, expresamente se\u00f1alados en la correspondiente \u00a0 providencia; y que (b) este t\u00e9rmino haya vencido sin obtener ning\u00fan \u00a0 pronunciamiento del demandante al respecto; ii) al momento de declarar la \u00a0 temeridad de una tutela, dado que existe multiplicidad de demandas que se \u00a0 fundamentan en los mismos hechos, actuaci\u00f3n que debe ser dolosa as\u00ed como de mala \u00a0 fe; y iii) al decidir que el funcionario jurisdiccional es incompetente para \u00a0 tramitar el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE MAS FAMILIAS EN ACCION FRENTE AL SUBSIDIO \u00a0 DE EDUCACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n es una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica que pretende luchar contra la pobreza extrema por medio de transferencia \u00a0 de dinero a la poblaci\u00f3n vulnerable. Ese desembolso de dinero se \u00a0condiciona al \u00a0 cumplimiento de los compromisos de asistencia a clases del alumno y a la no \u00a0 repitencia de m\u00e1s de dos grados. Las autoridades que operan el programa referido \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de verificar la observancia de los requisitos para \u00a0 desembolsar los subsidios, tarea que se desarrollar\u00e1 recopilando los datos que \u00a0 evidencian el cumplimiento o no de las condiciones citadas. Las entidades que \u00a0 gestionan la pol\u00edtica p\u00fablica estudiada afectan los derechos al debido proceso y \u00a0 a la igualdad de los beneficiarios excluidos del pago del subsidio de la \u00a0 educaci\u00f3n, siempre que la administraci\u00f3n omita el deber de verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de acceso a esa transferencia monetaria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-No se configur\u00f3 el vicio de nulidad alegado \u00a0 por la entidad demandada, como quiera que \u00e9sta se enter\u00f3 oportunamente del \u00a0 inicio del proceso, conocimiento con el cual pudo ejercer su derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR PRETERMISION DE IMPUGNACION-El proceso se encuentra viciado de nulidad, \u00a0 toda vez que la Juez pretermiti\u00f3 la segunda instancia, al rechazar la \u00a0 impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden al DAPS pagar a la accionante o a su \u00a0 madre el monto adeudado por las cuotas del subsidio econ\u00f3mico de educaci\u00f3n \u00a0 dejado de percibir desde noviembre de 2012 hasta la culminaci\u00f3n del a\u00f1o escolar \u00a0 en 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Se advierte a la entidad accionada \u00a0 abstenerse de excluir del subsidio escolar que tiene el programa de M\u00e1s Familias \u00a0 en Acci\u00f3n a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes por supuestos \u00a0 incumplimientos de cargas probatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Se advierte al Juzgado de instancia abstenerse de \u00a0 rechazar los recursos de apelaci\u00f3n por cualquier otro motivo diferente a la \u00a0 extemporaneidad de la presentaci\u00f3n de la alzada o la falta de legitimidad para \u00a0 impugnar la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.336.233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o contra el Departamento Administrativo \u00a0 para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por \u00a0Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o contra el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La joven Diana \u00a0 Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o de veinte a\u00f1os de edad se encuentra inscrita en estado activo \u00a0 en el programa de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, pol\u00edtica p\u00fablica que dirige el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed\u00a0 mismo, la \u00a0 actora inform\u00f3 que padece de retraso de desarrollo sicomotor, patolog\u00eda \u00a0 diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutelante \u00a0 manifest\u00f3 que su se\u00f1ora madre, Lucila Ni\u00f1o Callejas, tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 inscrita en la referida pol\u00edtica p\u00fablica como cabeza de familia. Adem\u00e1s, inform\u00f3 \u00a0 que su progenitora es una persona discapacitada, toda vez que sufri\u00f3 una \u00a0 hemiplejia severa derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el mes de \u00a0 noviembre del a\u00f1o 2012, la entidad demandada dej\u00f3 de cancelar a la peticionaria \u00a0 el subsidio de educaci\u00f3n que se paga a \u00a0los estudiantes inscritos en el programa \u00a0 de familias en acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esa situaci\u00f3n \u00a0 el 3 de octubre de 2013, la se\u00f1ora madre de Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o present\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n al departamento administrativo accionado con el fin de que \u00a0 explicara los motivos que sustentaron la negativa para el desembolso del auxilio \u00a0 escolar, pues ella se encuentra inscrita en el programa en estado activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social no ha dado respuesta al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad, la \u00a0 solicitante se encuentra cursando grado 11\u00ba en la Instituci\u00f3n Educativa Luis \u00a0 Felipe Pinto de Prado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los \u00a0 hechos anteriormente descritos, la joven M\u00e9ndez Ni\u00f1o solicita que sean amparados \u00a0 sus derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad, de modo que se \u00a0 ordene a la entidad demandada que reconozca y cancele el subsidio escolar que se \u00a0 deriva del programa de familias en acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0 la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2014, Lucy Edrey Acevedo Meneses, \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social, pidi\u00f3 que el proceso sea declarado nulo desde el auto \u00a0 admisorio de la tutela, debido a que la juez de instancia omiti\u00f3 notificar esa \u00a0 decisi\u00f3n a la entidad demandada. As\u00ed mismo, adujo que carece de recursos y de la \u00a0 competencia para cumplir el eventual fallo de amparo de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 3 \u00a0 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de la actora, con fundamento en que el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social nunca respondi\u00f3 la solicitud \u00a0 presentada por Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o con relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n del pago \u00a0 del subsidio de educaci\u00f3n. Por otra parte, neg\u00f3 la solicitud de nulidad, toda \u00a0 vez que la entidad accionada se enter\u00f3 del inicio del proceso de tutela, \u00a0 conocimiento que se demostr\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda dentro del plazo establecido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 17 \u00a0 de marzo de la anualidad en curso, la Juez Tercera Civil del Circuito rechaz\u00f3 de \u00a0 plano el incidente de nulidad propuesto por el Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social, porque dicha entidad no conoci\u00f3 de la demanda de tutela y \u00a0 del inicio del proceso. Resalt\u00f3 que la instituci\u00f3n accionada se opuso a las \u00a0 pretensiones de la petente, dentro del plazo legal. La juez precis\u00f3 que la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas recibi\u00f3 \u00a0 inicialmente la demanda, empero esta autoridad remiti\u00f3 al departamento \u00a0 administrativo accionado la notificaci\u00f3n de la tutela, comunicaci\u00f3n con la que \u00a0 \u00e9ste adquiri\u00f3 el conocimiento del inicio del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de marzo de \u00a0 2014, la accionante apel\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que no \u00a0 se ha superado la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, puesto que ella y su \u00a0 se\u00f1ora madre fueron excluidas del programa de familias en acci\u00f3n, a pesar que \u00a0 cumplen con todos los requisitos para pertenecer a esa pol\u00edtica p\u00fablica. En \u00a0 especial, subray\u00f3 que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 interrumpi\u00f3 el desembolso del subsidio de educaci\u00f3n olvidando que en la \u00a0 actualidad cursa grado 11\u00ba y que tiene 20 a\u00f1os de edad, condiciones exigidas por \u00a0 la ley para acceder al beneficio escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La peticionaria \u00a0 inform\u00f3 que la entidad accionada ha dado dos explicaciones sobre la interrupci\u00f3n \u00a0 del pago de subsidio educativo. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que esa decisi\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0 en que Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o no asisti\u00f3 al 80 % de las clases. De otro lado, \u00a0 advirti\u00f3 que la omisi\u00f3n en el desembolso del auxilio de educaci\u00f3n se debe a que \u00a0 la accionante no actualiz\u00f3 su registro en el a\u00f1o 2014, pues en la base de datos \u00a0 de la entidad aparece que la actora tiene 19 a\u00f1os de edad y cursa grado d\u00e9cimo, \u00a0 informaci\u00f3n que aplica para la anualidad 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rechazo de la \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de instancia y procedimiento posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de auto \u00a0 del 17 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 \u00a0 la impugnaci\u00f3n presentada por la peticionaria, dado que el Despacho acogi\u00f3 todas \u00a0 las pretensiones de la demanda. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la apelaci\u00f3n solo puede ser \u00a0 presentada por la parte que ha sido afectada por la providencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de marzo de la \u00a0 anualidad en curso, la accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de queja contra el auto que rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n. Sobre el \u00a0 particular, la actora manifest\u00f3 que la entidad accionada sigue afectando sus \u00a0 derechos fundamentales, pues contin\u00faa la interrupci\u00f3n del pago del subsidio \u00a0 escolar, decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 vulnerando los derechos al debido proceso, a la \u00a0 defensa y a la igualdad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la juez de instancia se pronunci\u00f3 \u00a0 frente al quebranto del derecho de petici\u00f3n y omiti\u00f3 evaluar la afectaci\u00f3n de \u00a0 las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, derivadas del impago del auxilio de \u00a0 educaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de auto del \u00a0 21 de marzo de 2014, la Juez de primera instancia rechaz\u00f3 de plano por \u00a0 improcedente el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja contra el prove\u00eddo \u00a0 que desech\u00f3 la impugnaci\u00f3n, como quiera que: i) no existe remisi\u00f3n al C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil con relaci\u00f3n a la procedencia de esos recursos en la materia \u00a0 analizada; y ii) el Despacho acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n principal de la accionante, \u00a0 que consisti\u00f3 en obtener la repuesta del derecho de petici\u00f3n radicado el 31 de \u00a0 octubre de 2013. Por tanto, el recurso de alzada era inviable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del registro de Lucila Ni\u00f1o Callejas y de Diana Isabel \u00a0 M\u00e9ndez Ni\u00f1o en el programa familias en acci\u00f3n, base de datos que evidencia que \u00a0 las dos mujeres se encuentran inscritas en esa pol\u00edtica p\u00fablica en estado \u00a0 activo. Para febrero de 2014, el reporte advierte que la peticionaria tiene 20 \u00a0 a\u00f1os de edad y est\u00e1 cursando grado 10\u00ba en la instituci\u00f3n educativa Luis Felipe \u00a0 Quinto. Cabe resaltar que el registro educativo de la peticionaria no se \u00a0 encuentra actualizado en la base de datos del programa referido (Folio 1 \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado m\u00e9dico de Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o, documento indica que \u00a0 ella padece de un retraso del desarrollo y sicomotor moderado. As\u00ed mismo, \u00a0 advierte que esa patolog\u00eda no impide que la actora pueda desarrollar el proceso \u00a0 educativo en comunidad (Folio 2 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del certificado m\u00e9dico de Lucila Ni\u00f1o Callejas que \u00a0 demuestras que ella sufri\u00f3 una hemiplejia derecha hace 2 a\u00f1os, enfermedad que le \u00a0 causa par\u00e1lisis de la mitad del cuerpo de la paciente (Folio 3 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de estudio de Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o, \u00a0 proferido el 7 de febrero de 2014, por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Luis Felipe Pinto, documento que constata que la actora se encuentra cursando el \u00a0 grado 11\u00ba \u00a0en la jornada de la ma\u00f1ana en la presente anualidad (Folio 4 \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por la joven M\u00e9ndez Ni\u00f1o el 25 de \u00a0 octubre de 2013, el cual da cuenta que la actora solicit\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 que explicara los motivos de la interrupci\u00f3n del pago del subsidio escolar \u00a0 \u00a0(Folio 6 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n presentado por la\u00a0 \u00a0 accionante, acto administrativo que manifiesta que la entidad demandada no ha \u00a0 cancelado el subsidio escolar, dado que: i) la solicitante no se encuentra \u00a0 cursando grado 11\u00ba. Esa obligaci\u00f3n es exigible, porque el subsidio de educaci\u00f3n \u00a0 solo aplica a ese nivel de escolaridad a las personas que tienen veinte a\u00f1os de \u00a0 edad como la tutelante; ii) la petente omiti\u00f3 allegar el certificado de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa que indique que ella asisti\u00f3 al 80% de las clases y iii) \u00a0 la peticionaria no actualiz\u00f3 los datos que demuestran que la actora est\u00e1 \u00a0 matriculada en grado 11\u00ba. El Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 emiti\u00f3 la respuesta de la referencia el 12 de marzo de 2014, fecha posterior a \u00a0 la expedici\u00f3n de la sentencia de instancia (Folios 53-54 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del informe de tutela proferido el 26 de febrero de 2014, por la \u00a0 entidad accionada, documento en el que se explica que el subsidio de educaci\u00f3n \u00a0 para las personas inscritas en el programa de familias en acci\u00f3n en principio \u00a0 aplica para los menores de edad. Aunque mediante la Circular No. 006 de 2013, se \u00a0 autoriz\u00f3 la entrega de ese auxilio a las personas que tienen un rezago \u00a0 educativo, como son: i) los estudiantes de 19 a\u00f1os de edad que se encuentran \u00a0 cursando grado 10\u00ba; y ii) los alumnos de 20 a\u00f1os de edad que se hallan \u00a0 matriculados en el curso 11\u00ba. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que nadie mayor de 21 a\u00f1os de edad \u00a0 podr\u00e1 recibir el subsidio de educaci\u00f3n, de modo que el estudiante ser\u00e1 retirado \u00a0 del programa sin importar si finaliz\u00f3 su a\u00f1o escolar cuando cumpla dicha edad. \u00a0 En el caso concreto, la actora no actualiz\u00f3 sus datos, de manera que omiti\u00f3 \u00a0 demostrar que en el presente a\u00f1o acad\u00e9mico se matricul\u00f3 en el grado 11\u00ba (Folios \u00a0 66-67 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, \u00a0 la Sala debe determinar si el Departamento Administrativo de la Prosperidad \u00a0 Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de \u00a0 Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o, una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, al \u00a0 interrumpir el pago del subsidio escolar derivado del programa de familias en \u00a0 acci\u00f3n, porque la actora no demostr\u00f3 que asisti\u00f3 al 80 % de las clases y omiti\u00f3 \u00a0 actualizar sus datos de escolaridad demostrando que a sus 20 a\u00f1os se matricul\u00f3 \u00a0 para cursar el grado 11\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte la necesidad de examinar \u00a0 la validez del proceso, a la luz de las reglas de nulidad, en raz\u00f3n de que la \u00a0 juez de instancia no notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda a la entidad \u00a0 accionada y rechaz\u00f3 de plano el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la \u00a0 sentencia del 3 de marzo de 2014, al considerar que el Despacho concedi\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la actora. Debido a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 establecer si el proceso de la referencia adolece de nulidad, como quiera que la \u00a0 Juez Tercera Civil del Circuito de Bogot\u00e1: i) omiti\u00f3 notificar a la entidad \u00a0 demandada el auto admisorio de la demanda y ii) pretermiti\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0 segunda instancia del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el an\u00e1lisis de esta \u00a0 cuesti\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a las nulidades procesales en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En especial tratar\u00e1 las causales de ausencia de notificaci\u00f3n de la demanda y la \u00a0 pretermisi\u00f3n de la instancia de apelaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, indicar\u00e1 el margo \u00a0 general del programa Mas Familias en Acci\u00f3n y el subsidio de educaci\u00f3n en dicha \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica. Finalmente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades \u00a0 procesales en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n \u00a0 que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las \u00a0 partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez \u00a0 constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la econom\u00eda \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clas nulidades son irregularidades que \u00a0 se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, \u00a0 por su gravedad, el legislador \u2013y excepcionalmente el constituyente- les ha \u00a0 atribuido la consecuencia \u2013sanci\u00f3n- de invalidar las actuaciones surtidas. A \u00a0 trav\u00e9s de su declaraci\u00f3n se controla entonces la validez de la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso\u201d[1]. \u00a0Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de \u00a0 tutela se aplicar\u00e1 en lo pertinente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013hoy C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso-, de conformidad con la remisi\u00f3n que efect\u00faa \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma \u00a0 aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto ser\u00e1 par\u00e1metro \u00a0 normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una \u00a0 disposici\u00f3n determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento \u00a0 expedito, adem\u00e1s de sumario de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, en raz\u00f3n de que \u00a0 la gradualidad de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso fijado \u00a0 en el art\u00edculo 267 aplica para la jurisdicci\u00f3n ordinaria en los juicios orales, \u00a0 caracter\u00edstica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un \u00a0 tr\u00e1mite escritural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso estableci\u00f3 que ese compendio normativo entrar\u00e1 a \u00a0 regir el 1 de enero de 2014 \u201cen la medida en que se hayan ejecutado los \u00a0 programas de formaci\u00f3n de funcionarios y empleados y se disponga de la \u00a0 infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del n\u00famero de despachos judiciales \u00a0 requeridos al d\u00eda, y de los dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento \u00a0 del proceso oral y por audiencias, seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura\u201d[3]. \u00a0 Sin embargo, a trav\u00e9s el Acuerdo No. PSAA13-10073 de diciembre 27 de 2013, la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1564 \u00a0 de 2012 ser\u00eda implementada en Bogot\u00e1, el 1 de diciembre de 2015. M\u00e1s adelante, \u00a0 mediante del Acuerdo No. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, esa Corporaci\u00f3n \u00a0 suspendi\u00f3 el cronograma de ejecuci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso \u201chasta \u00a0 tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron \u00a0 solicitados, para su entrada en vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n teleolog\u00eda del art\u00edculo 267 citado, se concluye que la suspensi\u00f3n \u00a0 de la vigencia del C\u00f3digo General del Proceso se fij\u00f3 para que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 civil tuviese todas las herramientas necesarias para operar bajo las \u00a0 ritualidades de dicha ley, por ejemplo los procesos orales. Por ello, carece de \u00a0 sentido que se impida que una norma entre en vigor en procesos que se adelantan \u00a0 de forma escritural, procedimientos en los que no se requiere una \u00a0 infraestructura diferente a la que existe en la actualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal \u00a0 como advirti\u00f3 la Sala Plena del Consejo de Estado la suspensi\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso opera para los procesos civiles y no para otros tr\u00e1mites. \u00a0\u201cDe modo que esa modificaci\u00f3n legal, refleja el sentir del legislador y del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que el Acuerdo No. PSAA13-10073, \u00a0 s\u00f3lo es aplicable a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil, por ser la \u00fanica en la que \u00a0 no ha entrado a regir el sistema oral o mixto, por insuficiencia de recursos \u00a0 f\u00edsicos para su implementaci\u00f3n. Y, si bien, en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo todav\u00eda resultan limitados los recursos f\u00edsicos para garantizar \u00a0 una eficiencia y eficacia plena del sistema mixto, lo cierto es que no se puede \u00a0 desconocer que con la ley 1437 de 2011, ya se implement\u00f3 ese modelo procesal a \u00a0 lo largo del territorio nacional, circunstancia por la que no[4] \u00a0se puede comparar el avance de esta Jurisdicci\u00f3n con la Ordinaria Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso estableci\u00f3 que un proceso solamente \u00a0 ser\u00e1 nulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el juez \u00a0 act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el juez \u00a0 procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso \u00a0 legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se adelanta \u00a0 despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de \u00a0 suspensi\u00f3n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando es indebida \u00a0 la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa como su \u00a0 apoderado judicial carece \u00edntegramente de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se omita la \u00a0 oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando la sentencia \u00a0 se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o la \u00a0 sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando no se \u00a0 practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a \u00a0 personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean \u00a0 indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban \u00a0 suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o \u00a0 no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o \u00a0 entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. Cuando en el curso del \u00a0 proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del \u00a0 auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 \u00a0 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que \u00a0 dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida \u00a0 en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe resaltar que la nueva regulaci\u00f3n de las nulidades mantiene el principio de \u00a0 taxatividad en las causales de configuraci\u00f3n, mandato que \u201csignifica que s\u00f3lo \u00a0 se pueden considerar vicios invalidadores de una actuaci\u00f3n aquellos expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constituci\u00f3n, como el \u00a0 caso de la nulidad que se presenta por pr\u00e1ctica de una prueba con violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de la demanda y los efectos \u00a0 de su irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha reiterado que la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con \u00a0 inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos \u00a0 se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa[6]. Los defectos \u00a0 en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de la demanda tienen como sanci\u00f3n la \u00a0 nulidad, empero esta puede ser saneada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal ha precisado \u00a0 que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto \u00a0 material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en conocimiento de las \u00a0 partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales\u201d[7]. La importancia de las \u00a0 notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones \u00a0 de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las \u00a0 herramientas procesales. As\u00ed mismo, el hecho de que las autoridades judiciales \u00a0 pongan al tanto a los interesados de sus decisiones materializa el principio de \u00a0 publicidad bajo el cual los ciudadanos conocen de las determinaciones adoptados \u00a0 en procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del \u00a0 proceso como a los terceros con inter\u00e9s[8]. \u00a0 \u201cEn distintas oportunidades,[9] \u00a0este tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a todas las personas \u00a0 directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como la \u00a0 decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una \u00a0 garant\u00eda del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas \u00a0 (C.P. art. 29)\u201d. Es importante resaltar que el car\u00e1cter \u00a0 sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n de \u00a0 notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese \u00a0 deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 \u00a0 regulan el procedimiento de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La primera \u00a0 norma de rango legal dispone en su art\u00edculo 16 que: \u201clas providencias que se \u00a0 dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez \u00a0 considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba del acto \u00a0 administrativo general reglamentario indica que: \u201cDe conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los \u00a0 intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 El juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0 oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad \u00a0 de ejercer el derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 han resaltado que la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela a la \u00a0 parte accionada o al tercero con inter\u00e9s tiene la importancia de conformar el \u00a0 contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los \u00a0 sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones[11]. \u00a0\u201cLa Corte en varias \u00a0 oportunidades ha se\u00f1alado la necesidad de notificar al demandado la iniciaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento que se origina con la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 su contra, con el prop\u00f3sito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer \u00a0 uso de las garant\u00edas propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de \u00a0 sujeto pasivo de la acci\u00f3n\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 han precisado que la notificaci\u00f3n puede realizarse por la forma que sea m\u00e1s \u00a0 expedita y eficaz, al punto que la comunicaci\u00f3n personal no es una camisa de \u00a0 fuerza para el juez. Por ejemplo, \u201ca \u00a0 informar a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del \u00a0 notificado un aviso, etc.\u2019 (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, \u00a0 vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante la \u00a0 designaci\u00f3n de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia \u00a0 a la urgencia inherente a la acci\u00f3n de tutela, para lo cual el juez podr\u00e1 dar \u00a0 cumplimiento al art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la parte que \u00a0 indica que a falta de un t\u00e9rmino legal para un acto, \u2018el juez se\u00f1alar\u00e1 el que \u00a0 estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias\u2019 (Auto \u00a0 012A de 1996)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que un medio de notificaci\u00f3n es[14]: \u00a0 (i) expedito cuando es r\u00e1pido y oportuno, y (ii) eficaz siempre garantiza que el \u00a0 destinatario (parte o tercero con inter\u00e9s) se entere de forma efectiva y \u00a0 fidedigna del contenido de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional \u00a0 ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto \u00a0 admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relaci\u00f3n procesal o al tercero \u00a0 con inter\u00e9s se incurrir\u00e1 en irregularidad, yerro que afectar\u00e1 la validez del \u00a0 tr\u00e1mite. En esas hip\u00f3tesis, la Corte podr\u00e1 declarar la nulidad del proceso o \u00a0 notificar a las partes en revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la decisi\u00f3n de nulidad implica \u201cretrotraer \u00a0 la actuaci\u00f3n, ya que solamente as\u00ed: (i) se les permite a dichas personas el \u00a0 conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido \u00a0 proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisi\u00f3n que resuelva \u00a0 definitivamente la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el accionante\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la determinaci\u00f3n de \u201cproceder en \u00a0 revisi\u00f3n a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero \u00a0 que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto. La posibilidad de integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, encuentra su sustento\u00a0 en los principios de econom\u00eda y \u00a0 celeridad procesal que gu\u00edan el proceso tutelar, y\u00a0 en que tal \u00a0 irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si una vez practicada la \u00a0 notificaci\u00f3n a la parte o al tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, \u00a0 \u00e9stos act\u00faan sin proponer la nulidad\u201d[16]. \u00a0 La situaci\u00f3n descrita continua vigente a pesar de la entrada en vigor del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, dado que el contenido normativo de la regulaci\u00f3n no cambi\u00f3. \u00a0 As\u00ed, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 de la Ley 1564 de 2012 excluye a la omisi\u00f3n \u00a0 en la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda del grupo de las causales \u00a0 insaneables. El art\u00edculo 137 del citado estatuto previ\u00f3 que el juez notificar\u00e1 \u00a0 al afectado la ocurrencia del yerro con el fin de que este se pronuncie sobre el \u00a0 mismo, dentro de los tres d\u00edas siguientes. En caso de que el interesado no \u00a0 realice manifestaci\u00f3n alguna sobre la irregularidad, esta se entender\u00e1 saneada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha resaltado la importancia de la notificaci\u00f3n en los \u00a0 procesos de tutela, pues permite ejercer el derecho de defensa tal como ocurre \u00a0 con la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda. Por ello, ha considerado que \u00a0 la omisi\u00f3n en un acto de comunicaci\u00f3n de inicio del proceso adolecer\u00e1 de \u00a0 nulidad, vicio que en algunos casos es saneable y en otros no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en los procesos de tutela y la consecuencia de su \u00a0 pretermisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional \u00a0 de forma clara y reiterada ha precisado que el recurso de apelaci\u00f3n es un \u00a0 derecho fundamental que tienen las personas, de modo que cuando se pretermite su \u00a0 tr\u00e1mite, ya sea omitiendo la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, \u00a0 no tramitando la impugnaci\u00f3n, neg\u00e1ndola o rechaz\u00e1ndola, se configura una nulidad \u00a0 insaneable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala el recurso de alzada se encuentra reconocido como una parte del \u00a0 procedimiento de la acci\u00f3n de tutela[17]. \u00a0 Incluso, la impugnaci\u00f3n es un derecho constitucional que hace parte del debido \u00a0 proceso, garant\u00eda que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, norma que se\u00f1ala que la sentencia de \u00a0 primera instancia \u201cpodr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso \u00a0 \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 advertido que \u201cla impugnaci\u00f3n de las providencias de tutela constituye un \u00a0 derecho de raigambre constitucional, a trav\u00e9s del cual se pretende que el \u00a0 superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que emiti\u00f3 el pronunciamiento, \u00a0 eval\u00fae nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisi\u00f3n definitiva, ya \u00a0 sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia\u201d[18]. Es \u00a0 m\u00e1s, \u201cestamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las \u00a0 partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 no es favorable o no les satisface, acudan ante el juez competente seg\u00fan la \u00a0 definici\u00f3n que haga la ley &#8211; el superior jer\u00e1rquico correspondiente, al tenor \u00a0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en solicitud de nuevo estudio del \u00a0 caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio \u00a0 no depende de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n&#8221;[19] \u00a0 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional y de \u00a0 derecho fundamental del recurso de alzada en acciones de tutela impide que los \u00a0 jueces obstaculicen su ejercicio, anteponiendo criterios puramente \u00a0 discrecionales sustentados en requisitos que no est\u00e9n contenidos en las normas \u00a0 superiores o en posibilidades que afecten de forma desproporcionada el acceso a \u00a0 la justicia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 31 y 32 el concepto de la \u00a0 impugnaci\u00f3n y su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La primera norma \u00a0 dispone que la sentencia de instancia podr\u00e1 impugnarse dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n por el solicitante, el accionado o el tercero con \u00a0 inter\u00e9s. Tambi\u00e9n precept\u00faa que las providencias que no sean impugnadas dentro de \u00a0 este plazo, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n. A partir de esa disposici\u00f3n, las Salas de Revisi\u00f3n han concluido que \u00a0 el \u00fanico requisito de procedibilidad del recurso de alzada se refiere a la \u00a0 presentaci\u00f3n en tiempo del mismo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo enunciado \u00a0 normativo se\u00f1ala que el juez debe remitir el expediente al superior jer\u00e1rquico \u00a0 dentro de los dos d\u00edas siguientes de la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. El \u00a0 funcionario jurisdiccional de segunda instancia estudia el recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n y decidir\u00e1 si confirma o revoca el fallo de tutela, luego remitir\u00e1 \u00a0 el expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre su eventual \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala Octava de Revisi\u00f3n el derecho y tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n se rige por \u00a0 normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ah\u00ed que el \u00a0 procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el \u00a0 derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que \u00a0 el funcionario jurisdiccional no surta la apelaci\u00f3n quebrantar\u00e1 normas \u00a0 superiores, al punto que el proceso acarrear\u00e1 con una nulidad insaneable, seg\u00fan \u00a0 advierte el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso[22]. \u00a0 En concreto, el yerro procesal suceder\u00e1 cuando: i) no se tramit\u00f3 el recurso de \u00a0 alzada[23]; ii) no se notific\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia[24]; \u00a0 y iii) se neg\u00f3 o rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n. De acuerdo a los hechos del caso, la \u00a0 Corte solo se pronunciar\u00e1 con relaci\u00f3n a la \u00faltima situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0 se pretermite la segunda instancia en las hip\u00f3tesis en que se niega o rechaza la \u00a0 impugnaci\u00f3n con razones diferentes a la extemporaneidad del recurso de alzada o \u00a0 la carencia de legitimaci\u00f3n del recurrente para interponer la citada herramienta \u00a0 procesal. Lo propio ocurre cuando se realiza un conteo inadecuado del plazo que \u00a0 tiene el interesado para promover la apelaci\u00f3n. Lo anterior, porque \u201cel \u00fanico \u00a0 requisito de procedibilidad para el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, es que \u00e9sta se haya \u00a0 presentado dentro del t\u00e9rmino legalmente estipulado para ello, sin que se pueda \u00a0 exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad. De esta manera, se da \u00a0 aplicaci\u00f3n y se garantiza el derecho constitucional de defensa, se imparte una \u00a0 correcta administraci\u00f3n de justicia y se asegura el principio de la doble \u00a0 instancia\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez constitucional no puede negar \u00a0 el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n o la falta de legitimidad para promover la \u00a0 apelaci\u00f3n, puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto \u00a0 2591 de 1991. Al mismo tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en distintas \u00a0 ocasiones que: \u201cLa negativa de tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n se constituye, en s\u00ed \u00a0 misma, en una flagrante violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia (art. 229 de la Constituci\u00f3n), debido proceso (art. 29 Ibidem), y \u00a0 petici\u00f3n (art. 23), lo cual representa franco desconocimiento de los principios \u00a0 de justicia e igualdad invocados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 de los postulados que plasman sus art\u00edculos 1\u00ba (respeto de la dignidad humana), \u00a0 2\u00ba (garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales como fin \u00a0 esencial del Estado) y 5\u00ba (reconocimiento constitucional de los derechos \u00a0 individuales de la persona sin discriminaci\u00f3n alguna), fuera de la ostensible \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 86 Constitucional.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De un lado, la Corte ha \u00a0 desechado otras argumentaciones diferentes a la extemporaneidad del recurso de \u00a0 alzada o la falta de legitimidad del recurrente para negar o rechazar la \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los Autos 033 \u00a0 de 2000 y 267 de 2001, esta Corporaci\u00f3n anul\u00f3 los procesos en los cuales los \u00a0 jueces negaron el recurso de apelaci\u00f3n, porque los actores no sustentaron el \u00a0 escrito de alzada. Esa decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que \u201clos jueces \u00a0 constitucionales que conocen del amparo tienen la obligaci\u00f3n de conocer de esa \u00a0 impugnaci\u00f3n aunque \u00e9sta no haya sido sustentada, en la medida en que no existe \u00a0 disposici\u00f3n constitucional o legal que exija a quien la interpone el deber de \u00a0 sustentarla, por lo cual debe surtirse el respectivo tr\u00e1mite, sin que el ad quem \u00a0 pueda impedir su ejercicio invocando requisitos adicionales a aquellos \u00a0 expresamente establecidos\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al rechazo \u00a0 de la impugnaci\u00f3n, el Auto 156 de 2006 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0 del Auto que rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n. Lo antepuesto, en raz\u00f3n de que la Sala \u00a0 consider\u00f3 que el representante judicial de la entidad demandada ten\u00eda la \u00a0 legitimidad para promover la alzada y el rechazo no era una respuesta adecuada \u00a0 para negar el recurso. Entonces, el proceso adoleci\u00f3 de nulidad por pretermitir \u00a0 una instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el rechazo tiene una aplicaci\u00f3n excepcional que no puede ser \u00a0 utilizada por el juez de tutela de forma discrecional, toda vez que ese \u00a0 funcionario tiene un papel activo dentro del proceso, rol que se concreta en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la demanda, en la b\u00fasqueda de las pruebas y en facilitar el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, mandatos que se derivan del principio de \u00a0 oficiosidad[28]. \u00a0 As\u00ed, el juez solo puede usar el rechazo en una providencia cuando el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico lo faculte de forma expresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha \u00a0 precisado que el juez solo puede declarar el rechazo de una petici\u00f3n en el \u00a0 proceso de tutela en las siguientes hip\u00f3tesis: i) en la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0 siempre que[29] \u00a0(a) no pueda determinarse los hechos o la raz\u00f3n que fundamenta la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n; (b) el juez hubiese solicitado al demandante ampliar la informaci\u00f3n, \u00a0 aclararla o corregirla en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, expresamente se\u00f1alados en \u00a0 la correspondiente providencia; y que (b) este t\u00e9rmino haya vencido sin obtener \u00a0 ning\u00fan pronunciamiento del demandante al respecto; ii) al momento de declarar la \u00a0 temeridad de una tutela, dado que existe multiplicidad de demandas que se \u00a0 fundamentan en los mismos hechos, actuaci\u00f3n que debe ser dolosa as\u00ed como de mala \u00a0 fe[30]; y iii) al \u00a0 decidir que el funcionario jurisdiccional es incompetente para tramitar el \u00a0 incidente de desacato[31] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n la jurisprudencia ha considerado constitucional y v\u00e1lido que el juez \u00a0 determine el rechazo, siempre que el ordenamiento jur\u00eddico autorice dicha \u00a0 competencia con relaci\u00f3n a un supuesto de hecho determinado. Por ende, el \u00a0 funcionario jurisdiccional tiene vedado\u00a0 rechazar las peticiones de las \u00a0 partes e interesados del proceso de tutela, sin que exista esa facultad o la \u00a0 utilice de forma abstracta. Esa restricci\u00f3n obedece a la primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales y a la informalidad adem\u00e1s de sumariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se subraya que fuera de \u00a0 las situaciones descritas no se evidencia que el juez de tutela pueda rechazar \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n, debido a que la impugnaci\u00f3n en s\u00ed mismo es un derecho \u00a0 fundamental que el Constituyente estableci\u00f3 para las partes del proceso o los \u00a0 terceros interesados. De all\u00ed que esa garant\u00eda solo puede ser restringida en los \u00a0 casos en que la alzada se presenta de forma extempor\u00e1nea o\u00a0 la promueve \u00a0 alguien que carece de legitimidad para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, la Corte \u00a0 ha considerado que se afecta la validez del proceso de tutela cuando los jueces \u00a0 realizan un conteo err\u00f3neo del plazo que tiene el actor para presentar el \u00a0 recurso, de modo que declaran extempor\u00e1neos la apelaci\u00f3n[32]. Esa decisi\u00f3n \u00a0 de nulidad se sustenta en que el ciudadano no puede soportar la carga de un \u00a0 yerro de la administraci\u00f3n judicial, pues ello desconocer\u00eda principios \u00a0 constitucionales, m\u00e1xime si la irregularidad no le es imputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En conclusi\u00f3n, los jueces y tribunales en \u00a0 los procesos de tutela tienen vedado rechazar o negar el recurso de amparo \u00a0 promovido por las partes o los terceros con inter\u00e9s por motivos diferentes a la \u00a0 extemporaneidad de la petici\u00f3n o la falta de legitimidad para promover la \u00a0 apelaci\u00f3n. En caso de que los jueces trasgredan esa restricci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0 adolecer\u00e1 de nulidad insaneable, porque pretermitir\u00e1n una instancia y vulnerar\u00e1n \u00a0 los derechos al debido proceso y a la doble instancia de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n frente al subsidio de \u00a0 educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El programa de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n pretende \u00a0 luchar contra la pobreza extrema y crear herramientas para que la poblaci\u00f3n \u00a0 beneficiaria de esa pol\u00edtica p\u00fablica salga de esa situaci\u00f3n. Las prestaciones \u00a0 del programa consisten en la trasferencia de dinero de forma condicionada, al \u00a0 cumplir con algunos requisitos de ingreso y de permanencia. Las autoridades \u00a0 encargadas de operar esa pol\u00edtica p\u00fablica tienen la obligaci\u00f3n de actualizar la \u00a0 informaci\u00f3n de los beneficiarios y de corroborar la observancia de los \u00a0 compromisos de continuidad.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1532 de 2012 regul\u00f3 el programa de M\u00e1s \u00a0 Familias en Acci\u00f3n, pol\u00edtica p\u00fablica que tiene por objeto crear capital humano \u00a0 en las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y las adolescentes de las poblaciones vulnerables a \u00a0 trav\u00e9s de transferencias monetarias condicionadas[33]. \u00a0 Los beneficiarios del programa incluyen a las familias en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 y\/o desplazamiento. As\u00ed mismo, son destinatarios de dicha gesti\u00f3n las familias \u00a0 ind\u00edgenas o afrodescendientes que se encuentran en condici\u00f3n de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa pol\u00edtica p\u00fablica, el Manual Operativo de \u00a0 M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n estableci\u00f3[35] que la administraci\u00f3n \u00a0 debe observar los principios de progresividad, de incremento, de \u00a0 descentralizaci\u00f3n, de trasparencia, de eficacia &#8211; costo y de corresponsabilidad[36]. Este \u00faltimo mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n impone una serie de obligaciones a los beneficiarios para ingresar \u00a0 y permanecer en el programa. Adicionalmente, atribuye a los departamentos, a los \u00a0 municipios al igual que a las dem\u00e1s entidades que participan en el proceso de \u00a0 Familias en Acci\u00f3n el deber de comprobar las condiciones necesarias para \u00a0 mantener la calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El programa consiste en otorgar un apoyo monetario \u00a0 directo[37] a la madre o padre \u00a0 beneficiario(a) (dando prioridad a la progenitora dentro del n\u00facleo familiar)[38]. Las prestaciones son: i) el \u00a0 capital semilla, dinero que se entrega para cubrir el costo de oportunidad que \u00a0 padece la familia del ni\u00f1o beneficiario, al adelantar el procedimiento de \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos de ingreso a M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n; ii) el \u00a0 estimulo de salud, el cual se proporciona a los menores de 7 a\u00f1os de edad; y \u00a0 iii) el incentivo de educaci\u00f3n, auxilio que beneficia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que se hallen cursando los grados de transici\u00f3n a once y tengan \u00a0 entre 5 y 18 a\u00f1os de edad, siempre que se encuentren vinculados al sistema \u00a0 escolar. Sin embargo, la Circular 006 de 2013 extendi\u00f3 ese subsidio a los \u00a0 estudiantes mayores de edad, quienes tienen un rezago escolar. As\u00ed, se reconoci\u00f3 \u00a0 ese beneficio a las personas que cursan grado 10\u00ba con 19 a\u00f1os de edad y grado 11 \u00a0 con 20 a\u00f1os de edad[39]. Ese acto administrativo recalc\u00f3 \u00a0 que ser\u00e1n excluidos del programa los discentes que sobrepasen la edad se\u00f1alada. \u00a0 Por su parte, el Manual de Operaciones de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cpara \u00a0 todos los casos, cuando un adolescente haya cumplido la edad l\u00edmite para estar \u00a0 en el programa, se esperar\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o escolar para realizar \u00a0 su retiro del programa\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las corresponsabilidades que tiene la familia del \u00a0 menor beneficiado del programa son[41]: i) en materia de \u00a0 salud, la asistencia a controles de crecimiento y de desarrollo de todos los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as entre 0 &#8211; 7 a\u00f1os de edad que pertenecen a la familia, de acuerdo \u00a0 al protocolo de salud fijado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 412 del 2000; y ii) en el componente de educaci\u00f3n, la \u00a0 asistencia del alumno al 80% de las clases en el bimestre, adem\u00e1s de la \u00a0 prohibici\u00f3n de repetir m\u00e1s de 2 grados en todo el per\u00edodo escolar (desde 1\u00ba de \u00a0 primaria hasta el curso 11\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo a las circunstancias del caso, la Sala \u00a0 se detendr\u00e1 en las condiciones que se establecen en el subsidio de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. La inasistencia a clase del estudiante causar\u00e1 su \u00a0 suspensi\u00f3n del programa de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n cuando esta se presente \u00a0 durante tres meses consecutivos. Una vez las autoridades verifiquen la \u00a0 ocurrencia de ese hecho, ellas excluir\u00e1n al beneficiario del subsidio[42]. Lo propio, ocurrir\u00e1 si el menor \u00a0 es objeto de maltrato, tal como advierte el art\u00edculo 2 de la Ley 1532 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. La gesti\u00f3n del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n \u00a0 cuenta con las fases estrat\u00e9gica, operativa y de apoyo. La primera etapa \u00a0 comprende el dise\u00f1o y definici\u00f3n de los par\u00e1metros de la pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 reducci\u00f3n de la pobreza, lineamientos acordes a las directrices del Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social y el Sector de la Inclusi\u00f3n Social y \u00a0 la Reconciliaci\u00f3n. El segundo estadio hace referencia a la forma en que el \u00a0 programa act\u00faa, procedimiento que tiene las siguientes actividades: \u201cfocalizaci\u00f3n, \u00a0 inscripci\u00f3n, depuraci\u00f3n de informaci\u00f3n, verificaci\u00f3n de compromisos; gesti\u00f3n de \u00a0 peticiones, quejas y reclamos, liquidaci\u00f3n y entrega de incentivos \u00a0 condicionados, bienestar comunitario, y gesti\u00f3n de novedades\u201d[43]. La alcald\u00eda ser\u00e1 el enlace local \u00a0 que dirigir\u00e1 la fase operativa en el municipio, de modo que garantizar\u00e1 la \u00a0 comunicaci\u00f3n entre los beneficiarios y la administraci\u00f3n territorial. La tercera \u00a0 etapa de la pol\u00edtica p\u00fablica comprende los elementos que soportan y sustentan la \u00a0 operaci\u00f3n de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fase de \u00a0 operaci\u00f3n se halla la verificaci\u00f3n de compromisos, procedimiento que pretende \u00a0 evaluar las condiciones requeridas para acceder y mantener el subsidio de \u00a0 educaci\u00f3n por parte de los beneficiarios del programa[44]. La autoridad \u00a0 competente deber\u00e1 realizar la comprobaci\u00f3n de los requisitos de forma previa a \u00a0 la entrega de la ayuda monetaria[45]. El Manual Operativo \u00a0 advierte que las instituciones educativas que prestan el servicio de educaci\u00f3n a \u00a0 los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes recolectar\u00e1n y actualizar\u00e1n los \u00a0 datos necesarios para la verificaci\u00f3n de las condiciones de permanencia en el \u00a0 programa[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo \u00a0 tiempo, la gesti\u00f3n de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n identificar\u00e1 la instituci\u00f3n a la \u00a0 que asiste el alumno, el grado en que se halla y la edad de aquel[47]. Para ello, utilizar\u00e1 las fuentes \u00a0 oficiales de informaci\u00f3n, como son[48]: i) el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, entidad que proporcionar\u00e1 al programa: a) el Directorio \u00a0 \u00danico de Entidades &#8211; DUE, el cual se usa para avalar las instituciones \u00a0 educativas del pa\u00eds; y b) la base de datos del SIMAT, sistema que determina la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los ni\u00f1os potencialmente beneficiarios del incentivo de \u00a0 educaci\u00f3n; ii) las Secretar\u00edas de educaci\u00f3n certificadas, dependencias que \u00a0 entregan sus bases de datos con el fin de determinar la informaci\u00f3n de \u00a0 matr\u00edculas de los potenciales beneficiarios del incentivo de educaci\u00f3n; y iii) \u00a0 las instituciones educativas, establecimientos que a trav\u00e9s de sus rectores \u00a0 certificar\u00e1n que las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes efectivamente se \u00a0 encuentran matriculados en el colegio respectivo[49]. Cabe resaltar que las \u00a0 familias de los estudiantes intervienen en el proceso de actualizaci\u00f3n de datos \u00a0 para validar la informaci\u00f3n recopilada y corregir sus errores[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 requisito de asistencia, el programa corroborar\u00e1 que el estudiante beneficiario \u00a0 de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n acudi\u00f3 al 80% de las clases durante el bimestre. Esa \u00a0 verificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 revisando la informaci\u00f3n que suministran[51]: i) las Secretar\u00edas municipales de \u00a0 Educaci\u00f3n certificadas, entidades del sector central de la administraci\u00f3n local \u00a0 que registran el cumplimiento de compromisos al programa de todos los ni\u00f1os del \u00a0 municipio que se encuentran vinculados a los colegios p\u00fablicos y privados que \u00a0 tienen convenio con tal pol\u00edtica p\u00fablica; y ii) las instituciones educativas, \u00a0 que mediante sus rectores reportan la observancia del compromiso de los ni\u00f1os \u00a0 beneficiarios que estudien en cada establecimiento escolar. El director de la \u00a0 entidad de educaci\u00f3n registrar\u00e1 directamente al sistema de informaci\u00f3n del \u00a0 programa \u2013SIFA- los datos de corresponsabilidad de asistencia a clases[52]. Incluso, en el caso de los \u00a0 colegios privados que carecen de acceso al SIFA, los padres del dicente \u00a0 beneficiario solo tendr\u00e1n la carga de solicitar al enlace municipal el inicio \u00a0 del proceso de verificaci\u00f3n, mas no certificar la observancia de la condici\u00f3n[53]. En caso de excepci\u00f3n, las \u00a0 instituciones educativas podr\u00e1n constatar el cumplimiento del compromiso \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de certificaciones a los padres del alumno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Para la Sala, los procesos \u00a0 de verificaci\u00f3n que comprende la actualizaci\u00f3n de datos y la corroboraci\u00f3n de \u00a0 los compromisos de asistencia a clases deben ser recaudados por las entidades \u00a0 que operan el programa, de modo que no puede excluirse del subsidio de educaci\u00f3n \u00a0 a un alumno con fundamento en que sus padres omitieron registrar la novedad de \u00a0 la informaci\u00f3n o la observancia de compromisos de asistencia a clases. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que las autoridades que ejecutan la pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n son las encargadas de recolectar los datos y consignarlos \u00a0 al sistema para efectos de la permanencia en el programa. Entonces, las \u00a0 entidades del modelo de gesti\u00f3n referido vulneran el derecho al debido proceso \u00a0 de los beneficiarios cuando exigen a los ciudadanos una informaci\u00f3n que reposa \u00a0 en sus bases de datos y que ellas mismas deben recopilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. \u00a0En la Sentencia T-1039 de 2012, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las entidades que intervienen en la operaci\u00f3n del \u00a0 programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital de los actores de ese entonces, al excluir del \u00a0 subsidio de educaci\u00f3n a un alumno desplazado, debido a errores en la base datos \u00a0 del Sistema Integrado de Matr\u00edculas SIMAT. Esa conclusi\u00f3n se sustent\u00f3 en que las \u00a0 autoridades del programa omitieron observar sus obligaciones de verificar el \u00a0 cumplimiento de los compromisos de dicha pol\u00edtica p\u00fablica, de consolidar la \u00a0 informaci\u00f3n recopilada, de articular las instituciones que comprenden el \u00a0 programa y de garantizar su operatividad. Por ende, tales entidades tienen el \u00a0 deber de colaborar a las personas beneficiarias para que accedan a los subsidios \u00a0 y eliminar toda barrera con el fin de que la poblaci\u00f3n beneficiaria reciba el \u00a0 apoyo econ\u00f3mico escolar. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n reproch\u00f3 que las entidades \u00a0 accionadas excluyeran al tutelante del programa de Familias en Acci\u00f3n por \u00a0 negligencia atribuible a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el programa de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n es \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica que pretende luchar contra la pobreza extrema por medio de \u00a0 transferencia de dinero a la poblaci\u00f3n vulnerable. Ese desembolso de dinero se \u00a0 \u00a0condiciona al cumplimiento de los compromisos de asistencia a clases del alumno \u00a0 y a la no repitencia de m\u00e1s de dos grados. Las autoridades que operan el \u00a0 programa referido tienen la obligaci\u00f3n de verificar la observancia de los \u00a0 requisitos para desembolsar los subsidios, tarea que se desarrollar\u00e1 recopilando \u00a0 los datos que evidencian el cumplimiento o no de las condiciones citadas. Las \u00a0 entidades que gestionan la pol\u00edtica p\u00fablica estudiada afectan los derechos al \u00a0 debido proceso y a la igualdad de los beneficiarios excluidos del pago del \u00a0 subsidio de la educaci\u00f3n, siempre que la administraci\u00f3n omita el deber de \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos de acceso a esa transferencia monetaria. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el asunto que ahora \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se establecer\u00e1 si existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la joven Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o, debido a la omisi\u00f3n \u00a0 del Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad Social de cancelar el \u00a0 subsidio escolar que se paga a las personas que pertenecen al programa de \u00a0 familias en acci\u00f3n. Sin embargo, se debe analizar la validez del proceso de \u00a0 tutela. Entonces, se determinar\u00e1 si el proceso de la referencia adolece de \u00a0 nulidad, como quiera que la Juez Tercera Civil del Circuito: i) omiti\u00f3 notificar \u00a0 a la entidad demandada el auto admisorio de la demanda y ii) pretermiti\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de nulidad \u00a0 por ausencia de notificaci\u00f3n del auto admisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 entidad demanda advirti\u00f3 en su primer escrito presentado en el proceso que nunca \u00a0 recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisiorio de la demanda. Sin embargo, present\u00f3 \u00a0 incidente de nulidad y algunos argumentos de oposici\u00f3n a la tutela dentro del \u00a0 plazo que estableci\u00f3 el juzgado para contestar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 juez de instancia neg\u00f3 esa petici\u00f3n, al considerar que el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social fue notificado del inicio del proceso, \u00a0 puesto que present\u00f3 la contestaci\u00f3n dentro del termin\u00f3 otorgado por el Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0 la parte motiva de esta providencia, se resalt\u00f3 que la importancia de las \u00a0 notificaciones radican en que las partes e intervinientes pueden conocer las \u00a0 decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto necesario para hacer uso \u00a0 de las herramientas procesales respectivas (Supra 4.1). Adem\u00e1s, se estim\u00f3 que la \u00a0 notificaci\u00f3n puede realizarse por la forma que sea m\u00e1s expedita y eficaz, al \u00a0 punto que la comunicaci\u00f3n personal no es una camisa de fuerza para el juez \u00a0 (Supra 4.3). Por \u00faltimo, se subray\u00f3 que en los eventos en que el juez de tutela \u00a0 omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relaci\u00f3n \u00a0 procesal o al tercero con inter\u00e9s, el tr\u00e1mite adolecer\u00e1 de nulidad, \u00a0 irregularidad que puede ser saneada (Supra 4.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala no se configur\u00f3 el vicio de nulidad alegado por la entidad \u00a0 demandada, como quiera que esta se enter\u00f3 oportunamente del inicio del proceso, \u00a0 conocimiento con el cual pudo ejercer su derecho de defensa. As\u00ed, en el caso \u00a0 concreto oper\u00f3 la notificaci\u00f3n por conducta concluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado \u00a0 que la \u201cnotificaci\u00f3n por conducta concluyente es una modalidad de \u00a0 notificaci\u00f3n personal que supone el conocimiento previo del contenido de una \u00a0 providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad \u00a0 y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que \u00e9stos asuman el proceso en \u00a0 el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones \u00a0 futuras en el mismo\u201d[54]. El C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso en el art\u00edculo 301 advierte que \u201cla notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la \u00a0 mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o \u00a0 diligencia, si queda registro de ello, se considerar\u00e1 notificada por conducta \u00a0 concluyente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la \u00a0 manifestaci\u00f3n verbal\u00b7\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la Sala considera que la presentaci\u00f3n del incidente de nulidad dentro \u00a0 del plazo fijado por la juez de instancia para contestar la demanda de amparo de \u00a0 derechos evidencia que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 conoci\u00f3 del inicio del proceso y del auto proferido el 19 de febrero de 2014. La \u00a0 entidad demandada adelant\u00f3 un acto procesal escrito en el que reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia del prove\u00eddo (Folios 16-22 Cuaderno 2). Sin embargo, la parte pasiva \u00a0 del proceso dej\u00f3 pasar la oportunidad de presentar a profundidad la \u00a0 contradicci\u00f3n a la pretensi\u00f3n y prefiri\u00f3 alegar los vicios del proceso. Es m\u00e1s, \u00a0 ese Departamento Administrativo tuvo el plazo para ejercer su derecho a la \u00a0 defensa, pues conoci\u00f3 de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el \u00a0 inconveniente de la notificaci\u00f3n se produjo por un error en el traslado del \u00a0 auto, dado que ese prove\u00eddo ten\u00eda la finalidad de comunicar al Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social que la joven M\u00e9ndez Ni\u00f1o formul\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en su contra. No obstante, el notificador del juzgado de \u00a0 instancia llev\u00f3 el auto de admisi\u00f3n a la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral de V\u00edctimas, entidad que inmediatamente remiti\u00f3 la providencia a la \u00a0 instituci\u00f3n demandada en este proceso, tal como advert\u00eda el auto (Folio 15 \u00a0 Cuaderno 3). Entonces, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 conoci\u00f3 del auto admisorio de la demanda por medio del reenv\u00edo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n que realiz\u00f3 otra autoridad. La Juez Tercera Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 precis\u00f3 dicho camino de notificaci\u00f3n en el auto del 17 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por consiguiente, el proceso de la referencia no adolece de nulidad por falta \u00a0 de notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la tutela promovida por Diana Isabel M\u00e9ndez \u00a0 Ni\u00f1o, porque la entidad demandada supo del inicio del proceso por medio: i) de \u00a0 la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, al presentar el incidente de nulidad y \u00a0 la oposici\u00f3n a la tutela dentro del tiempo fijado por el Juzgado para contestar \u00a0 la demanda; y ii) del reenv\u00edo de la notificaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas. Lo anterior, signific\u00f3 que la parte \u00a0 pasiva de la relaci\u00f3n procesal tuvo el conocimiento necesario para ejercer su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la \u00a0 nulidad por pretermitir la instancia de la impugnaci\u00f3n, empero inaplicaci\u00f3n de \u00a0 sus efectos por evitar la supresi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La peticionaria \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, fallo que ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, la juez de instancia rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que el \u00a0 Despacho concedi\u00f3 las pretensiones solicitadas por la accionante, de modo que la \u00a0 apelaci\u00f3n carec\u00eda de viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ya \u00a0 se estudi\u00f3 que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 jueces y tribunales en los procesos \u00a0 de tutela tienen vedado rechazar o negar el recurso de apelaci\u00f3n promovido por \u00a0 las partes o los terceros con inter\u00e9s por motivos diferentes a la \u00a0 extemporaneidad de la petici\u00f3n o a la falta de legitimidad para interponer la \u00a0 impugnaci\u00f3n. En caso de que los jueces trasgredan esa restricci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0 adolecer\u00e1 de nulidad insaneable, porque pretermitir\u00e1n una instancia y vulnerar\u00e1n \u00a0 los derechos al debido proceso y a la doble instancia de los sujetos procesales \u00a0 (Supra 5.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 base en lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que en principio el \u00a0 proceso de la referencia se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la Juez \u00a0 Tercera Civil de Circuito de Bogot\u00e1 pretermiti\u00f3 la segunda instancia, al \u00a0 rechazar la impugnaci\u00f3n interpuesta por Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o, como se \u00a0 mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. En primer lugar, la funcionaria \u00a0 jurisdiccional de instancia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, el principio \u00a0 de la doble instancia y el de impugnaci\u00f3n de la tutelante, al rechazar el \u00a0 recurso de alzada por una causa diferente a la extemporaneidad de la apelaci\u00f3n o \u00a0 la falta de legitimaci\u00f3n para promover esa herramienta procesal. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reitera que el \u00fanico requisito de procedibilidad para el tr\u00e1mite de \u00a0 impugnaci\u00f3n se refiere a que\u00a0 \u00e9sta se haya presentado dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legalmente fijado para ello y sea interpuesta por quien tenga legitimidad para \u00a0 iniciar esa instancia. Incluso, los jueces no pueden exigir el cumplimiento de \u00a0 otra formalidad. Entonces, la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con su \u00a0 decisi\u00f3n de rechazar la apelaci\u00f3n afect\u00f3 el derecho a la defensa de la actora y \u00a0 se distanci\u00f3 de la correcta administraci\u00f3n de justicia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. En segundo lugar, la decisi\u00f3n \u00a0 viciada de nulidad quebrant\u00f3 de forma directa el contenido del derecho de \u00a0 impugnaci\u00f3n, puesto que limit\u00f3 desproporcionadamente y sin justificaci\u00f3n alguna \u00a0 el supuesto de activaci\u00f3n de la alzada. En el auto del 17 de marzo de la \u00a0 presente anualidad, la juez de primera instancia advirti\u00f3 que la apelaci\u00f3n no \u00a0 proced\u00eda cuando se conced\u00edan algunas de las pretensiones de la demanda, \u00a0 determinaci\u00f3n que soslay\u00f3 que la recurrente puede impugnar el fallo por \u00a0 considerar que este no le satisface. Ello, evidencia que la apelaci\u00f3n es \u00a0 resultado del fuero interno del solicitante, qui\u00e9n determinar\u00e1 si impugnar la \u00a0 sentencia beneficia sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito interpret\u00f3 de forma restringida las pretensiones de Diana Isabel M\u00e9ndez \u00a0 Ni\u00f1o, al considerar que estas se reduc\u00edan a obtener respuesta del derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en \u00a0 octubre de 2013, solicitud que preguntaba sobre las razones que tuvo la entidad \u00a0 para suspender el pago del subsidio escolar. Lo anterior, porque adicionalmente, \u00a0 la petente de forma expresa pidi\u00f3 en la demanda de tutela que la juez ampara sus \u00a0 derechos a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, en consecuencia se \u00a0 ordenara que se reanudara el desembolso del auxilio referido. Del contraste de \u00a0 la sentencia y de las pretensiones de tutela, se concluye que las peticiones de \u00a0 la demanda sobrepasaron el amparo del derecho de petici\u00f3n de la providencia \u00a0 proferida en marzo de 2014. Por ende, la decisi\u00f3n de rechazo que adopt\u00f3 el \u00a0 funcionario jurisdiccional de la referencia carece de sustento y de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. En tercer lugar, la Juez Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 utiliz\u00f3 el rechazo en una hip\u00f3tesis que no se halla \u00a0 prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, actuaci\u00f3n que implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso y de impugnaci\u00f3n. Se recuerda que en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, los funcionarios jurisdiccionales no pueden utilizar el rechazo de forma \u00a0 discrecional, dado que esa instituci\u00f3n es excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. La Sala resalta que en el asunto \u00a0 analizado se deber\u00eda declarar la nulidad del proceso, en raz\u00f3n de que se \u00a0 pretermiti\u00f3 la segunda instancia del tr\u00e1mite de la referencia, al rechazar el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la actora con sustento en una causa diferente \u00a0 a la extemporaneidad de la alzada o la falta de legitimidad del recurrente, \u00a0 decisi\u00f3n que vulnera los derechos al debido proceso, a la segunda instancia y a \u00a0 la impugnaci\u00f3n. Sin embargo de adoptar esa decisi\u00f3n, la Corte estar\u00eda eliminando \u00a0 o suprimiendo los derechos de la actora, toda vez que no revisar la sentencia \u00a0 del juez de instancia implicar\u00eda consentir la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 consumado. Ello, porque la joven Diana Isabel M\u00e9ndez cumplir\u00e1 21 a\u00f1os y \u00a0 culminar\u00e1 el bachillerato en el presente a\u00f1o, situaci\u00f3n que la excluye de ser \u00a0 beneficiaria del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n y dificulta la creaci\u00f3n del \u00a0 capital humano suficiente que permitan a la actora as\u00ed como a su familia salir \u00a0 de la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoce que el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual no reemplaza la instancia de \u00a0 apelaci\u00f3n, dado que son dos instituciones procesales que tienen fines distintos \u00a0 para la satisfacci\u00f3n derechos fundamentales, verbigracia el debido proceso y la \u00a0 defensa. No obstante, los jueces constitucionales no pueden ser indolentes \u00a0 frente a los d\u00e9ficits de justicia material, m\u00e1xime cuando esa indiferencia \u00a0 significa permitir que la eventual sentencia quede en el vac\u00edo, pues no habr\u00e1 \u00a0 nada que hacer con relaci\u00f3n a los derechos de la petente, cuando se culmin\u00e9 el \u00a0 presente a\u00f1o. Declarar la nulidad del caso lleva a que la joven M\u00e9ndez Ni\u00f1o \u00a0 quede sin derechos, es decir, en un estado m\u00e1s all\u00e1 de una desprotecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tal virtud, para que la decisi\u00f3n no sufra m\u00e1s retardos, la Corte analizar\u00e1 el \u00a0 caso bajo estudio con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado a \u00a0 los derechos de la actora que termine en una situaci\u00f3n en que la decisi\u00f3n de \u00a0 amparo caiga en el vac\u00edo. La Sala estima que esa determinaci\u00f3n es excepcional, \u00a0 en la medida que debe adoptarse una sentencia de fondo con el objeto de que \u00a0 impida la eliminaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 este ac\u00e1pite de la providencia se evaluar\u00e1 el cumplimiento de los principios de \u00a0 subsidiariedad adem\u00e1s de inmediatez de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional establecen que en principio la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que el afectado carezca de otro medio de \u00a0 defensa judicial[55]. \u00a0 Esta \u00a0regla que se deriva del \u00a0 car\u00e1cter excepcional y residual de la acci\u00f3n de tutela cuenta con dos \u00a0 excepciones que comparten como supuesto f\u00e1ctico la existencia del medio judicial \u00a0 ordinario, que consisten en[56]: \u00a0 i) la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de \u00a0 eficacia de la acci\u00f3n ordinaria para salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, la Sala considera que existe la posibilidad que se configure un \u00a0 perjuicio irremediable, en la medida que de no adoptar una decisi\u00f3n inmediata la \u00a0 lesi\u00f3n solo ser\u00e1 reparada a trav\u00e9s de indemnizaci\u00f3n[57]. \u00a0 El da\u00f1o es inminente, dado que se encuentra pr\u00f3ximo a suceder, ya que con la \u00a0 culminaci\u00f3n del a\u00f1o se excluir\u00e1 a la peticionaria del programa de M\u00e1s Familias \u00a0 en Acci\u00f3n (Folio 1 Cuaderno 2). Por tanto, se requieren medidas urgentes con el \u00a0 fin de que se conjure la posible lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la joven \u00a0 M\u00e9ndez Ni\u00f1o. Adem\u00e1s, el perjuicio que podr\u00eda ocurrir es grave, en la medida que \u00a0 los derechos presuntamente amenazados tiene una gran relevancia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por ejemplo el debido proceso y la igualdad, m\u00e1xime si se \u00a0 tiene en cuenta que la titular de esos derechos es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional derivado de su discapacidad y de su estado de pobreza \u00a0 (Folio 2 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n concluye que la actora cuenta con la acci\u00f3n \u00a0 contenciosa para atacar el acto administrativo que presuntamente afecta sus \u00a0 derechos fundamentales, herramienta procesal id\u00f3nea para restablecer la \u00a0 afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas esenciales. Sin embargo, el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho carece de eficacia para proteger sus \u00a0 derechos, como quiera que no ofrece \u00a0 una salvaguarda oportuna a los mismos[58]. \u00a0Basta \u00a0 reiterar que los tr\u00e1mites del proceso contencioso superan los 3 meses que quedan \u00a0 del a\u00f1o, tiempo que tiene la actora para beneficiarse el programa Mas Familias \u00a0 en Acci\u00f3n (Folio 1 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que si bien no existe un \u00a0 t\u00e9rmino legal concreto para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esta debe proponerse \u00a0 dentro del plazo razonable a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el \u00a0 caso sub-judice, se cumple con el principio de inmediatez, en raz\u00f3n de \u00a0 que la posible afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad \u00a0 contin\u00faa sucediendo, pues la tutelante sigue sin recibir el subsidio escolar, \u00a0 auxilio que se cancela en forma peri\u00f3dica (Folio 1 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela es procedente al cumplir las reglas jurisprudenciales \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos al debido proceso y a la igualdad de Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superado el anterior \u00a0 juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala centra su atenci\u00f3n en la \u00a0 cuarta verificaci\u00f3n, concerniente a si el Departamento Administrativo de la \u00a0 Prosperidad Social vulner\u00f3 los derechos de Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o, al excluirla del subsidio \u00a0 educativo del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La peticionaria \u00a0 manifest\u00f3 que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad al suspender el \u00a0 pago del subsidio escolar sin justificaci\u00f3n alguna. La actora recalc\u00f3 que cumple \u00a0 con las condiciones para pertenecer al programa de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n. \u00a0 Finalmente, reproch\u00f3 que la instituci\u00f3n accionada dejo de cancelar el auxilio \u00a0 econ\u00f3mico educativo con sustento en dos argumentos distintos, como son la \u00a0 omisi\u00f3n de la tutelante en demostrar la asistencia al 80 % de las clases y en la \u00a0 actualizaci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social sustent\u00f3 la exclusi\u00f3n de la actora del \u00a0 programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n en que ella no actualiz\u00f3 sus datos, de modo que \u00a0 omiti\u00f3 demostrar que en el presente a\u00f1o acad\u00e9mico se matricul\u00f3 en el grado 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala advirti\u00f3 en la parte motiva de esta providencia que el programa de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n es \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica que pretende luchar contra la pobreza extrema por medio de \u00a0 transferencia de dinero a la poblaci\u00f3n vulnerable (Supra 6.6). Ese desembolso de \u00a0 dinero se\u00a0 condiciona al cumplimiento de los compromisos de asistencia a \u00a0 clases del alumno y a la no repitencia de m\u00e1s de dos grados. Las autoridades que \u00a0 operan el programa referido tienen la obligaci\u00f3n de verificar la observancia de \u00a0 los requisitos para desembolsar los subsidios, tarea que se desarrollar\u00e1 \u00a0 recopilando los datos que evidencian el cumplimiento o no de las condiciones \u00a0 citadas. Las entidades que gestionan la pol\u00edtica p\u00fablica estudiada afectan los \u00a0 derechos al debido proceso y a la igualdad de los beneficiarios excluidos del \u00a0 pago del subsidio de la educaci\u00f3n, siempre que la administraci\u00f3n omita el deber \u00a0 de verificaci\u00f3n de los requisitos de acceso a esa transferencia monetaria (Supra \u00a0 Ib\u00eddem).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en las \u00a0 circunstancias del caso concreto, la Corte concluye que el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social vulner\u00f3 los derechos al debido proceso \u00a0 y a la igualdad de la tutelante, al suspender el pago del subsidio educativo \u00a0 bajo el sustento de que la madre de la menor omiti\u00f3 actualizar sus datos, toda \u00a0 vez que la verificaci\u00f3n de los compromisos y el registro de las novedades de la \u00a0 informaci\u00f3n son funciones de la entidad demandada y no de los padres de los \u00a0 menores. Es m\u00e1s, dichas labores no pueden ser trasladadas a la madre de la \u00a0 peticionaria o al estudiante, m\u00e1xime si en el caso concreto la progenitora de la \u00a0 actora es discapacitada (Folio 3 Cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llama la \u00a0 atenci\u00f3n a la entidad demandada por exigir a la joven Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o y \u00a0 a su se\u00f1ora madre la carga de demostrar la actualizaci\u00f3n de sus datos y el \u00a0 cumplimiento del requisito de asistencia, porque esa actuaci\u00f3n olvida que la \u00a0 certificaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n debe ser recopilada por las entidades que \u00a0 operan la pol\u00edtica p\u00fablica de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n. Entonces resulta \u00a0 desproporcionado y aumenta la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n pobre exigir datos \u00a0 que las mismas entidades tienen a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que la actora cumple con las condiciones para ser beneficiaria del \u00a0 subsidio de educaci\u00f3n de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, puesto que tiene 20 a\u00f1os de \u00a0 edad y se encuentra cursando grado 11, tal como indica la base de datos del \u00a0 programa y el certificado de estudio expedido por el rector de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Luis Felipe Pinto (Folio 1 y 2 \u00a0Cuaderno 2). Cabe resalta que la \u00a0 Circular 006 de 2013 reconoce que los estudiantes que tienen rezago escolar \u00a0 pueden disfrutar del apoyo monetario. La tutelante ser\u00e1 beneficiara de ese \u00a0 auxilio econ\u00f3mico con independencia de que cumple 21 a\u00f1os de edad en noviembre \u00a0 de 2014, dado que el Manual Operativo de la citada pol\u00edtica p\u00fablica establece \u00a0 que los estudiantes que sobrepasen la edad m\u00e1xima de permanencia en el programa \u00a0 dentro del transcurso del a\u00f1o escolar mantienen la ayuda hasta que culminen el \u00a0 curso respectivo (Supra 6.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 desecha que en el informe de cumplimiento del fallo de instancia, la entidad \u00a0 demandada hubiese se\u00f1alado que cualquier estudiante ser\u00e1 retirado del programa \u00a0 sin importar si finaliz\u00f3 su a\u00f1o escolar cuando llegue a la edad de 21 a\u00f1os, \u00a0 porque esa afirmaci\u00f3n desconoce la norma que ordena el actuar de las autoridades \u00a0 que gestionan M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n. Escenario que se materializa en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues el Departamento Administrativo \u00a0 para Prosperidad Social desatiende su propia normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, la \u00a0 entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido \u00a0 proceso y a la igualdad, al suspender el pago del subsidio de educaci\u00f3n por \u00a0 omitir la actualizaci\u00f3n de dados y la certificaci\u00f3n de asistencia a clase de la \u00a0 joven M\u00e9ndez Ni\u00f1o, informaci\u00f3n que debe ser recopilada adem\u00e1s de corroborada por \u00a0 las autoridades que operan M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n. As\u00ed mismo, el Departamento \u00a0 Administrativo de la Prosperidad Social quebrant\u00f3 esos derechos, al desconocer \u00a0 que la petente cumple con los requisitos para acceder al programa y al inaplicar \u00a0 las disposiciones consagradas en el Manual Operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7.\u00a0\u00a0\u00a0 En ese orden, \u00a0 este Tribunal confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia con relaci\u00f3n al amparo del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. En contraste, revocar\u00e1 la providencia frente a la negativa \u00a0 de proteger otras garant\u00edas constitucionales, de modo que tutelar\u00e1n los derechos \u00a0 al debido proceso y a la igualdad de Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o. En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia reconozca y pague a trav\u00e9s de la entidad competente, a la actora o a \u00a0 su se\u00f1ora madre, el monto adeudado por las cuotas del subsidio econ\u00f3mico de \u00a0 educaci\u00f3n, dejado de percibir desde noviembre de 2012 y durante el tiempo a que \u00a0 haya lugar, de acuerdo con las condiciones y requisitos del programa M\u00e1s \u00a0 Familias en Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 3 marzo de \u00a0 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 frente al amparo del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. REVOCAR las dem\u00e1s decisiones al igual que \u00a0 determinaciones adoptadas por el juez de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a otra \u00a0 garant\u00edas esenciales, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al \u00a0 debido proceso y a la igualdad de Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, pague a trav\u00e9s de la entidad competente, a \u00a0 Diana Isabel M\u00e9ndez Ni\u00f1o o a su se\u00f1ora madre Lucila Ni\u00f1o Callejas el monto \u00a0 adeudado por las cuotas del subsidio econ\u00f3mico de educaci\u00f3n dejado de percibir \u00a0 desde noviembre de 2012 hasta la culminaci\u00f3n del a\u00f1o escolar en 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la entidad accionada \u00a0 que se abstenga de excluir del subsidio escolar que tiene el programa de M\u00e1s \u00a0 Familias en Acci\u00f3n a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes por supuestos \u00a0 incumplimientos de cargas probatorias de certificaci\u00f3n que se encuentran en \u00a0 cabeza de las entidades que operan tal pol\u00edtica p\u00fablica, como sucede con la \u00a0 actualizaci\u00f3n de datos o la demostraci\u00f3n de la asistencia a clases por parte del \u00a0 alumno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que se abstenga de rechazar los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n por cualquier otro motivo diferente a la extemporaneidad de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la alzada o la falta de legitimidad para impugnar la sentencia \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T-125 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La \u00a0 norma en cita dispone: \u201cARTCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA \u00a0 INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 Decreto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Art\u00edculo 267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de \u00a0 unificaci\u00f3n del 25 de junio de 2014 MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299. \u00a0 Posici\u00f3n reiterada por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de esa Corporaci\u00f3n en el \u00a0 auto del 6 de agosto de 2014.\u00a0 Radicaci\u00f3n: 88001233300020140000301 (50408) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-125 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Autos 65 de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Autos\u00a0 65 d e2013, 25\u00aa de 2012, 123 de 2009, 130 de 2004,\u00a0 091 de \u00a0 2002.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Auto 025\u00aa de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al \u00a0 respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, \u00a0 130 de 2004,\u00a0 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Auto 2195 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Auto 123 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Auto 132 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-247 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Auto 065 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Autos 065 de 2013 y 002 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Auto 113 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Auto \u00a0 220 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Autos 091 de 2002, 265 de 2002, 220 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-034 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Auto \u00a0 033 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Auto \u00a0 078 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Par\u00e1grafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del \u00a0 superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la \u00a0 respectiva instancia, son insaneables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Autos 25\u00aa de 2012, 381 de 2008, 252 de 2007,189 de 2005, 262 de 2002 y 301 de \u00a0 2001. Las Salas de Revisi\u00f3n han optado por la nulidad del proceso, cuando los \u00a0 jueces de primera instancia omiten notificar el fallo. Este error pretermite el \u00a0 procedimiento de impugnaci\u00f3n, en la medida que el afectado no puede promover el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n para que el superior jer\u00e1rquico analice el asunto, pues no \u00a0 conoci\u00f3 la providencia que debe atacar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Auto \u00a0 220 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 501 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Auto \u00a0 267 de 2001. En el mismo sentido ver sentencia T-100 de 1998 y T-501 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia C-483 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia \u00a0 C-483 de 2008 y Auto 265 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Sentencia \u00a0 T-361 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Autos \u00a0 229 de 2012 y 113 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Autos \u00a0 271\u00aa de 2011, 381 de 2008, 084 de 2008, 078 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1532 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Documento \u00a0 elaborado por el Departamento Administrativo de la Protecci\u00f3n Social con el fin \u00a0 de muestren la trazabilidad de la operaci\u00f3n del programa a aquellas entidades y \u00a0 actores vinculados a su ejecuci\u00f3n, adem\u00e1s para garantizar el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n de las familias beneficiarias, las entidades pertenecientes al SISR, \u00a0 los entes de control y\u00a0 ciudadanos interesados en conocer su \u00a0 funcionamiento, financiaci\u00f3n y\/o administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem \u00a0 p. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Este \u00a0 beneficio econ\u00f3mico es un incentivo que se entrega directamente al padre del \u00a0 menor beneficiario con destino a mejorar la canasta familiar pero con el \u00a0 compromiso de que los padres garanticen que el menor de edad va a asistir a \u00a0 clases. Manual Operativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1532 de 2012: \u201cArt\u00edculo 10. Periodicidad y forma de \u00a0 pago. Los pagos a las familias se efectuar\u00e1n cada dos meses, en las condiciones \u00a0 estipuladas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. No \u00a0 obstante lo anterior en relaci\u00f3n\u00a0 con emergencias de orden social o \u00a0 econ\u00f3micas esta\u00a0 periodicidad puede ser modificada. \/\/Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0 El\u00a0 programa\u00a0 privilegiar\u00e1 el\u00a0 pago de los subsidios a las\u00a0 \u00a0 mujeres del\u00a0 hogar, como una medida de discriminaci\u00f3n positiva y de \u00a0 empoderamiento del rol de la mujer al interior de la familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social, verificaci\u00f3n escolar \u2013 Documento \u00a0 T\u00e9cnico Operativo T\u00e9cnico DOT N.09, en el marco del Programa M\u00e1s Familias en \u00a0 Acci\u00f3n, Bogot\u00e1 mayo de 2014, pp. 5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Manual de Operaciones M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n op.cit, p 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Ib\u00eddem, \u00a0 p 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Ib\u00eddem, \u00a0 p. 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Ib\u00eddem, \u00a0 p. 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Verificaci\u00f3n \u00a0 escolar \u2013 Documento T\u00e9cnico Operativo T\u00e9cnico DOT \u00a0 N.09, op.cit. p 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Manual \u00a0 Operativo del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, op.cit, p. 35. En mismo sentido, \u00a0 ver \u00a0 Verificaci\u00f3n escolar \u2013 Documento T\u00e9cnico Operativo T\u00e9cnico DOT \u00a0 N.09. p 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Verificaci\u00f3n \u00a0 escolar \u2013 Documento T\u00e9cnico Operativo T\u00e9cnico DOT \u00a0 N.09, p 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Verificaci\u00f3n \u00a0 escolar \u2013 Documento T\u00e9cnico Operativo T\u00e9cnico DOT N.09, p 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Manual Operativo del Programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, p. 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Verificaci\u00f3n escolar \u2013 Documento T\u00e9cnico Operativo T\u00e9cnico DOT N.09, p 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Ib\u00eddem, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Auto \u00a0 074 de 2011 y 197 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-162 \u00a0 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]SentenciasT-623 \u00a0 de 2011, \u00a0 \u00a0T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Sentencia \u00a0 T-717 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-661-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-661\/14 \u00a0 \u00a0 NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0 Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que \u00a0 afectan su validez, situaci\u00f3n que ocurre cuando el juez omite velar por el \u00a0 respeto al debido proceso de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}