{"id":21959,"date":"2024-06-25T21:00:56","date_gmt":"2024-06-25T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-662-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:56","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:56","slug":"t-662-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-14\/","title":{"rendered":"T-662-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-662-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-662\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES \u00a0 DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad \u00a0 humana de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION CARCELARIA-Derecho a la salud se debe \u00a0 efectivizar por medio de la inclusi\u00f3n de poblaci\u00f3n reclusa en el SGSS bajo el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL INTERNO-Orden a EPS autorizar valoraci\u00f3n por parte de \u00a0 especialistas en dermatolog\u00eda y optometr\u00eda y asumir en su integridad el \u00a0 tratamiento que sea por ellos ordenado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL INTERNO-Orden a INPEC una vez tenga conocimiento de las \u00a0 autorizaciones expedidas por la EPS, proceda inmediatamente a realizar las \u00a0 gestiones pertinentes para la asignaci\u00f3n de citas y los eventuales traslados del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION CARCELARIA-Autorizaci\u00f3n a EPS realizar los \u00a0 recobros correspondientes a los gastos en los que incurra con la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL INTERNO-Orden a EPS y al INPEC implementar conjuntamente las \u00a0 medidas necesarias para solucionar los problemas de coordinaci\u00f3n \u00a0 interinstitucional que est\u00e1n vulnerando el derecho a la salud de los internos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.338.953 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Gilberto Samboni Quinay\u00e1s contra el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC), CAPRECOM E.P.S y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, Santander, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0Gilberto Samboni Quinay\u00e1s contra el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (INPEC), CAPRECOM E.P.S y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gilberto Sambon\u00ed \u00a0 Quinay\u00e1s, interno en el establecimiento penitenciario de Gir\u00f3n (EPAMS Gir\u00f3n), \u00a0 impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S CAPRECOM y contra el INPEC, con el fin \u00a0 de que fuesen tutelados sus derechos a la salud, vida y dignidad humana. Alega \u00a0 el accionante que fue remitido por un m\u00e9dico general a un opt\u00f3metra y a un \u00a0 dermat\u00f3logo por problemas de visi\u00f3n y de piel que viene sufriendo desde hace m\u00e1s \u00a0 de un a\u00f1o, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional le \u00a0 haya sido autorizada la atenci\u00f3n por parte de estos dos especialistas. Indica \u00a0 igualmente que dichas dolencias en sus ojos y en su piel le \u00a0 impiden realizar diversas actividades y le producen profunda verg\u00fcenza, por la \u00a0 condici\u00f3n dermatol\u00f3gica que tiene. Como consecuencia de lo anterior, solicita \u00a0 que se tutelen los derechos fundamentales mencionados y se ordene a las \u00a0 entidades accionadas que en un t\u00e9rmino perentorio sea llevado ante los referidos \u00a0 especialistas y que, posteriormente, le sea suministrado el tratamiento que \u00a0 estos llegasen a prescribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de \u00a0 23 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0 decidi\u00f3 admitir la tutela y notificar a CAPRECOM E.P.S y al INPEC, a la vez que \u00a0 vincular a la actuaci\u00f3n a QBE SEGUROS S. A. y a CAFESALUD E.P.S, por considerar \u00a0 que podr\u00eda tener inter\u00e9s en el desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, CAPRECOM E.P.S indic\u00f3 que el accionante se \u00a0 encuentra afiliado a CAFESALUD E.P.S en el r\u00e9gimen contributivo, desde el 24 de \u00a0 julio de 2006, en calidad de beneficiario. Por lo anterior, la E.P.S sugiri\u00f3 al \u00a0 INPEC que haga los tr\u00e1mites pertinentes para que el accionante pase a estar \u00a0 afiliado por CAPRECOM. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no proporcion\u00f3 a la \u00a0 actuaci\u00f3n siquiera prueba sumaria de la supuesta negaci\u00f3n del servicio de \u00a0 especialistas ni demostr\u00f3 el eventual perjuicio irremediable que diera lugar a \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la entidad accionada concluye \u00a0 solicitando que se nieguen las pretensiones elevadas por el accionante en el \u00a0 entendido de que no est\u00e1 obligada a prestarle el servicio a un paciente que no \u00a0 hace parte de sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 la accionada aclar\u00f3 que en el caso particular del se\u00f1or Samboni, recibi\u00f3 \u00a0 \u201c\u00fanicamente una solicitud de servicios POS (\u2026) para una consulta de primera vez \u00a0 por medicina especializada (Diagn\u00f3stico: Dermatitis seborreica, no \u00a0 especificada), raz\u00f3n por la cual, la compa\u00f1\u00eda inmediatamente gener\u00f3 la negaci\u00f3n \u00a0 de servicios No. 59512 con fecha del 21 de junio de 2012\u201d, por considerar que el \u00a0 servicio solicitado era competencia de CAPRECOM E.P.S, \u201cpor ser la entidad \u00a0 encargada de los servicios POS que requieren los internos del INPEC\u201d. Dicha \u00a0 negaci\u00f3n de servicios se adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n y obra en el expediente. En \u00a0 virtud de lo expuesto, QBE SEGUROS S.A. solicit\u00f3 ser desvinculada de la \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0 el INPEC contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela indicando que una vez tuvieron \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Samboni, se le \u00a0 solicit\u00f3 a la enfermera jefe de la IPS CAPRECOM EPAMS Gir\u00f3n que facilitara la \u00a0 historia cl\u00ednica del accionante, lo cual no pudo concretarse al no poderse \u00a0 encontrar dicho documento. Por otra parte, el Instituto solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela que requiriera a la E.P.S CAPRECOM para que asuma \u201cdiligente e \u00a0 integralmente\u201d el tratamiento del se\u00f1or accionante, incluyendo su revisi\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica por parte de los especialistas que menciona en la tutela, toda vez que es \u00a0 \u00e9sta E.P.S la que tiene a cargo la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la E.P.S CAPRECOM \u2013 Bucaramanga no expide autorizaci\u00f3n para ning\u00fan \u00a0 servicio m\u00e9dico desde el 27 de julio de 2013, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0 dichas autorizaciones deben expedirse desde Bogot\u00e1, lo que ha llevado incluso al \u00a0 desconocimiento de \u00f3rdenes judiciales dadas por jueces de tutela. Evidenciaron, \u00a0 adem\u00e1s, algunos problemas de contrataci\u00f3n que tiene la referida E.P.S con \u00a0 algunas I.P.S y que ocasionan dificultad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 Finalmente, aclar\u00f3 que la responsabilidad del INPEC en lo que ata\u00f1e a los \u00a0 servicios de salud de los internos se limita a la programaci\u00f3n de las citas \u00a0 m\u00e9dicas y conducci\u00f3n de los mismos hasta las I.P.S donde se hayan autorizado los \u00a0 servicios m\u00e9dicos por parte de la E.P.S. Sin embargo, se reprocha el hecho de \u00a0 que muchas veces el INPEC no es puesto en conocimiento de dichas autorizaciones, \u00a0 por lo cual no tiene manera de saber que debe proceder a programar las citas y \u00a0 los traslados de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, el \u00a0 L\u00edder Nacional del Convenio CAPRECOM \u2013 INPEC, alleg\u00f3 respuesta extempor\u00e1nea, \u00a0 indicando que la prestaci\u00f3n de servicios de salud de los internos es \u00a0 responsabilidad de la Territorial CAPRECOM Santander y que, en todo caso, la \u00a0 E.P.S le ha prestado la atenci\u00f3n de Primer Nivel al accionante sin que sea su \u00a0 deber prestarle otros servicios m\u00e9dicos, ya que esto se encuentra dentro de los \u00a0 deberes de la E.P.S del r\u00e9gimen contributivo a la que \u00e9ste est\u00e1 afiliado, es \u00a0 decir, CAFESALUD E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del cinco (5) de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el accionante, \u00a0 al considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido la \u00a0 especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con respecto del Estado en la que se encuentran \u00a0 las personas privadas de la libertad y que, en virtud de esta misma relaci\u00f3n, el \u00a0 derecho fundamental a la salud implica verdaderos deberes positivos por parte \u00a0 del Estado, en el caso puesto de presente por el se\u00f1or Samboni no era posible \u00a0 conceder la acci\u00f3n de tutela en tanto que el accionante no present\u00f3 prueba \u00a0 siquiera sumaria de sus alegatos ni documento que mostrara la remisi\u00f3n hecha por \u00a0 un m\u00e9dico general con el prop\u00f3sito de que fuese atendido por especialistas. As\u00ed \u00a0 las cosas, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que no exist\u00eda indicio alguno \u00a0 que permitiera concluir que al accionante le hab\u00edan sido vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales y, por esto, decidi\u00f3 no conceder la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco, \u00a0 en providencia del 15 de mayo de 2014, decidi\u00f3 seleccionar el presente \u00a0 expediente, asign\u00e1ndoselo a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 Auto de 18 de julio de 2014 en el que se \u00a0 orden\u00f3 oficiar a las entidades accionadas con el fin de que allegaran la \u00a0 historia cl\u00ednica del accionante, toda vez que esta no hab\u00eda sido incorporada en \u00a0 el tr\u00e1mite de primera instancia. Igualmente, se solicit\u00f3 al EPAMS Gir\u00f3n que \u00a0 certificara el tiempo que lleva recluido el se\u00f1or accionante y a la E.P.S \u00a0 CAFESALUD para que indicara el estado de afiliaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 realizados los tr\u00e1mites secretariales pertinentes, se recibi\u00f3 respuesta por v\u00eda \u00a0 de correo electr\u00f3nico por parte del EPAMS Gir\u00f3n, a la cual se adjunt\u00f3 la \u00a0 historia cl\u00ednica del accionante y en la que se certific\u00f3 que \u00e9ste llevaba \u00a0 recluido 3 a\u00f1os, 2 meses y 20 d\u00edas a 26 de julio de 2014. Por su parte, la E.P.S \u00a0 CAFESALUD no alleg\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0 relevantes allegadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a su \u00a0 escrito de tutela, el accionante anex\u00f3 copia de un derecho de petici\u00f3n radicado \u00a0 ante la Direcci\u00f3n del EPAMS Gir\u00f3n el 2 de septiembre de 2013, en el cual \u00a0 solicit\u00f3 ser valorado por un m\u00e9dico general y ser remitido para ser atendido por \u00a0 parte de especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 CAPRECOM E.P.S Territorial Santander y el L\u00edder Nacional del Proyecto CAPRECOM \u2013 \u00a0 INPEC allegaron copias de la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos \u00fanica de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, en la que se observa que el \u00a0 accionante se encuentra afiliado a CAFESALUD E.P.S, en calidad de beneficiario. \u00a0 A su vez, QBE SEGUROS aport\u00f3 una copia del formato de Negaci\u00f3n de Servicios de \u00a0 21 de junio de 2012, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 el servicio de medicina \u00a0 especializada al accionante por estar \u201cactivo en el SSGGSS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, \u00a0 recluso en un establecimiento penitenciario manejado por el INPEC, considera \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna al no haber \u00a0 recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de especialistas en dermatolog\u00eda y \u00a0 optometr\u00eda, con ocasi\u00f3n de dolencias en su piel y ojos que, alega, le impiden \u00a0 realizar varias actividades y que afectan su autoestima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0 entidades accionadas indican, por una parte, que la responsabilidad de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica del paciente recae en la E.P.S CAFESALUD en la que al parecer se \u00a0 encuentra afiliado como beneficiario o que no es de su competencia prestar \u00a0 servicios de salud como los demandados por el accionante y, por otra parte, \u00a0 reprochan el hecho de que el accionante no hubiese aportado prueba siquiera \u00a0 sumaria de los hechos alegados, con lo cual consideran que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no puede ser concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n es \u00a0 negada por el Juez de primera instancia al considerar que la ausencia total de \u00a0 prueba no permite concluir que se haya cometido una vulneraci\u00f3n contra los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a \u00a0 estos antecedentes, el problema jur\u00eddico que se le plantea a la Corte es el \u00a0 siguiente: \u00bfvulnera las entidades accionadas los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud y a la dignidad del se\u00f1or Gilberto Samboni Quinay\u00e1s, al no \u00a0 autorizar su atenci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos especialistas, habida cuenta de su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto privado de la libertad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 responder el problema jur\u00eddico planteado, la Sala seguir\u00e1 la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda: en primer lugar, se har\u00e1 referencia a la noci\u00f3n de salud dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, entendida a la vez como servicio p\u00fablico \u00a0 esencial y como derecho fundamental, haciendo \u00e9nfasis en los principios que \u00a0 deben regir la prestaci\u00f3n de dicho servicio. En segundo lugar, se tratar\u00e1 \u00a0 espec\u00edficamente el tema de la garant\u00eda del derecho a la salud de los reclusos y \u00a0 las especiales consideraciones que debe tenerse con esta poblaci\u00f3n, dada su \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial con el Estado. Finalmente, se entrar\u00e1 en la \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria y soluci\u00f3n del caso concreto a la luz del problema \u00a0 jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud como \u00a0 servicio p\u00fablico y como derecho fundamental. Principios rectores del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde hace \u00a0 varios a\u00f1os y atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del principio de \u00a0 dignidad humana contenido en la Constituci\u00f3n de 1991, junto a lo normado en los \u00a0 art\u00edculos 11 (derecho a la vida) y 48 (derecho a la salud) de la Carta, la Corte Constitucional ha \u00a0 proferido abundante jurisprudencia en lo concerniente al derecho fundamental a \u00a0 la salud, entendiendo \u00e9sta \u00faltima como que \u201ccomporta todos aquellos aspectos \u00a0 que inciden en la configuraci\u00f3n de la calidad de vida del ser humano, lo cual \u00a0 implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos f\u00edsico, \u00a0 ps\u00edquico y social dentro de los cuales conduce su existencia\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T \u2013 307 de 2006[2], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cLa salud no equivale \u00fanicamente a un estado de \u00a0 bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y \u00a0 social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida \u00a0 de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.\u00a0El derecho a la salud se ver\u00e1 \u00a0 vulnerado no s\u00f3lo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o \u00a0 funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y \u00a0 sociales del derecho fundamental a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo anterior resulta que la jurisprudencia constitucional \u00a0 haya afirmado en reiteradas oportunidades que la salud tiene dos dimensiones: \u00a0 una como servicio p\u00fablico esencial[3] y otra como derecho \u00a0 fundamental propiamente dicho, de forma tal que la prestaci\u00f3n que se haga del \u00a0 servicio en desarrollo de la primera dimensi\u00f3n mencionada debe estar acorde con \u00a0 las exigencias propias que conlleva la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como el \u00a0 que se busca con la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por esto, como servicio p\u00fablico la salud en Colombia tiene \u00a0 un desarrollo legal, que actualmente se encuentra en la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0 normas concordantes y se rige por los principios de universalidad, eficiencia y \u00a0 solidaridad contenidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y por los de \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n, contemplados en la legislaci\u00f3n mencionada. \u00a0 Por disposici\u00f3n constitucional y legal, la garant\u00eda de esos principios, as\u00ed como \u00a0 la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 en cabeza \u00a0 del Estado, por tratarse de un servicio de car\u00e1cter esencial para la eficacia de \u00a0 los dem\u00e1s derechos fundamentales, especialmente, los derechos a la vida y a la \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, en lo que respecta a la salud entendida como \u00a0 derecho fundamental, cabe hacer notar que en las primeras etapas de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud no se consideraba como \u00a0 fundamental dado su car\u00e1cter prestacional y, por tanto, no era susceptible de \u00a0 ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela salvo que su vulneraci\u00f3n implicara \u00a0 el menoscabo de otros derechos fundamentales conexos. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n modific\u00f3 dicha posici\u00f3n optando por una m\u00e1s acorde a la idea de la \u00a0 salud como un componente indispensable y necesario para la consecuci\u00f3n de una \u00a0 vida digna, pilar esencial de la Carta del 91 y, por tanto, elevando al derecho \u00a0 a la salud al car\u00e1cter de fundamental y, en consecuencia, pudiendo ser exigido a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En reiterada jurisprudencia esta Corte ha definido las \u00a0 caracter\u00edsticas que debe tener el servicio p\u00fablico de salud, para que est\u00e9 \u00a0 acorde con las exigencias que implica garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 salud. As\u00ed, se contempla la necesidad de que el servicio tenga un car\u00e1cter \u00a0 integral[4] \u00a0y, por tanto, incluya los procedimientos necesarios para la prevenci\u00f3n, el \u00a0 eventual diagn\u00f3stico de las enfermedades, su tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n o \u00a0 restablecimiento de la salud, con el fin de eliminar la enfermedad en la medida \u00a0 de lo posible y mitigar los efectos negativos que pudieran quedar de \u00e9sta. Este \u00a0 principio de integralidad, que busca garantizar el m\u00e1ximo nivel posible de salud \u00a0 del paciente, fue descrito de la siguiente manera en la Sentencia T \u2013 760 de \u00a0 2008[5], que re\u00fane los pronunciamientos \u00a0 anteriores al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la \u00a0 atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema \u00a0 de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u2018(\u2026) la atenci\u00f3n y el \u00a0 tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad \u00a0 social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal \u00a0 o su vida en condiciones dignas, son integrales;\u00a0es decir, deben contener \u00a0 todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente\u00a0o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones;\u00a0y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u2019.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La integralidad implica, igualmente, la eventual prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), que deben ser \u00a0 prove\u00eddos por la Entidad Prestadora de Salud a la que se encuentra afiliado el \u00a0 paciente si se cumplen las reglas fijas por esta misma Corte y que incluyen la \u00a0 verificaci\u00f3n de que los tratamientos prescritos por fuera del POS sean \u00a0 indispensables para garantizar la vida del afiliado, que se trate de un \u00a0 tratamiento que no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentra en el POS o \u00a0 que \u00e9ste \u00faltimo no tenga la misma efectividad que el excluido, que la orden del \u00a0 tratamiento provenga de un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS del paciente y que \u00a0 el enfermo acredite que no puede sufragar por sus propios medios el tratamiento \u00a0 ordenado que no se encuentra cubierto por el POS[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Este marco general permite apreciar la importancia que ha \u00a0 tenido el derecho a la salud y el progresivo desarrollo que ha tenido la noci\u00f3n \u00a0 de salud y, en especial, de los mecanismos de protecci\u00f3n que ha tenido en su \u00a0 faceta de derecho, as\u00ed como las prestaciones que implica para el Estado cuando \u00a0 es entendida como servicio p\u00fablico. Estas nociones generales aplican para todas \u00a0 las personas en el territorio colombiano y de ellas se desprenden las especiales \u00a0 caracter\u00edsticas que adquiere el derecho a la salud en el caso de quienes se \u00a0 encuentran privados de la libertad, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Desde las primeras sentencias referidas a la situaci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n reclusa en el pa\u00eds, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo \u00a0 que entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una \u201cespecial \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u201d, que habilita a \u00e9ste \u00faltimo a restringir la libertad y \u00a0 algunos derechos de las mencionadas personas a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0 penitenciarias, siempre y cuando \u00e9stas se rijan por criterios de razonabilidad, \u00a0 utilidad, necesidad y proporcionalidad. Lo anterior implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La subordinaci\u00f3n de una parte (los internos) a la otra \u00a0 (el Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del \u00a0 recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, controles disciplinarios y \u00a0 administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos \u00a0 derechos, inclusive fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este r\u00e9gimen, en cuanto al ejercicio de la potestad \u00a0 disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe ser \u00a0 autorizado por la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitaci\u00f3n \u00a0 en menci\u00f3n es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros \u00a0 derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo \u00a0 principal de la pena, que es la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el \u00a0 principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el \u00a0 desarrollo de conductas activas\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, en medio de dicha relaci\u00f3n mutua que \u00a0 surge entre el interno y el Estado, los derechos fundamentales del interno \u00a0 pueden clasificarse entre aquellos que pueden ser i) suspendidos en \u00a0 virtud de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoci\u00f3n y la libertad \u00a0 f\u00edsica, ii) restringidos, como los derechos al trabajo, la educaci\u00f3n y la \u00a0 familia y iii) aquellos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de \u00a0 su inherente relaci\u00f3n con la dignidad humana. Como es de esperarse, el derecho a \u00a0 la salud hace parte de \u00e9stos \u00faltimos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Estado adquiere la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 para la poblaci\u00f3n reclusa el pleno y efectivo disfrute de aquellos derechos que \u00a0 por ning\u00fan motivo pueden verse suspendidos o limitados y del goce restringido de \u00a0 aquellos que se ven limitados en virtud de la pena impuesta, dada la especial \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en la que se encuentran los internos y \u00a0 que les impide satisfacer por s\u00ed solos estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En lo que respecta espec\u00edficamente al derecho a la salud \u00a0 que, como se dijo, no puede verse suspendido o limitado en virtud del \u00a0 cumplimiento de una pena intramural, la jurisprudencia constitucional ha hecho \u00a0 especiales pronunciamientos, habida cuenta de la dif\u00edcil situaci\u00f3n que \u00a0 atraviesan los centros penitenciarios del pa\u00eds y que motiv\u00f3 a que en 1998 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ordenara al INPEC que, en coordinaci\u00f3n con otras entidades del \u00a0 Estado, se llevaran a cabo todas las acciones necesarias tendientes a la \u00a0 constituci\u00f3n de un Sistema de Seguridad Social en Salud para la atenci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Existe, del mismo modo, un amplio marco normativo en lo \u00a0 que respecta a la garant\u00eda del derecho a la salud de los internos en centros \u00a0 penitenciarios. As\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1122 de 2007, \u00a0 que en su art\u00edculo 14, numeral m, dispuso que los internos deb\u00edan ser afiliados \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dejando en manos del Gobierno \u00a0 nacional la reglamentaci\u00f3n pertinente. En ejercicio de este mandato, el Gobierno \u00a0 profiri\u00f3 el Decreto 1141 de 2009, posteriormente modificado por el Decreto 2777 \u00a0 de 2010, cuyo art\u00edculo segundo determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Afiliaci\u00f3n \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud de la poblaci\u00f3n reclusa en los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario-INPEC, se realizar\u00e1 al R\u00e9gimen Subsidiado mediante subsidio total, a \u00a0 trav\u00e9s de una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, EPS-S, de \u00a0 naturaleza p\u00fablica del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n reclusa a la que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se define como las personas privadas de la libertad internas en los \u00a0 establecimientos carcelarios a cargo directamente del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario-INPEC o en los establecimientos adscritos (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el par\u00e1grafo primero del mismo art\u00edculo se \u00a0 indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La poblaci\u00f3n reclusa que se encuentre \u00a0 afiliada al R\u00e9gimen Contributivo o a reg\u00edmenes exceptuados conservar\u00e1 su \u00a0 afiliaci\u00f3n, siempre y cuando contin\u00fae cumpliendo con las condiciones de dicha \u00a0 afiliaci\u00f3n, y, por lo tanto, las EPS del R\u00e9gimen Contributivo y las entidades \u00a0 aseguradoras en los reg\u00edmenes exceptuados ser\u00e1n las responsables de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el pago de los mismos, en funci\u00f3n del \u00a0 plan de beneficios correspondiente. Para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 se deber\u00e1 coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC \u00a0 lo relacionado con la seguridad de los internos. Los servicios del plan de \u00a0 beneficios que llegaren a prestarse a la poblaci\u00f3n reclusa afiliada al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo o reg\u00edmenes exceptuados por parte de la EPS-S de naturaleza p\u00fablica \u00a0 del orden nacional a la que se refiere el presente decreto, se recobrar\u00e1n a la \u00a0 entidad del R\u00e9gimen Contributivo o r\u00e9gimen exceptuado a la que se encuentre \u00a0 afiliado el recluso, para lo cual se podr\u00e1n suscribir convenios que establezcan \u00a0 las condiciones para la prestaci\u00f3n de estos servicios as\u00ed como sus cobros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Finalmente, cabe destacar que el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de \u00a0 1993) tambi\u00e9n contiene disposiciones alusivas a la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 salud de los internos. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 104 del mencionado C\u00f3digo, \u00a0 (modificado por la Ley 1709 de 2014), indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas \u00a0 privadas de la libertad tendr\u00e1n acceso a todos los servicios del sistema general \u00a0 de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci\u00f3n por su \u00a0 condici\u00f3n jur\u00eddica. Se garantizar\u00e1n la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y \u00a0 tratamiento adecuado de todas las patolog\u00edas f\u00edsicos o mentales. Cualquier \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico que se determine como necesario \u00a0 para el cumplimiento de este fin ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n \u00a0 judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento m\u00e9dico o la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica deber\u00e1n realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de \u00a0 las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n se garantizar\u00e1 la existencia de una Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0 Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad que observe el \u00a0 derecho a la rehabilitaci\u00f3n requerida, atendiendo un enfoque diferencial de \u00a0 acuerdo a la necesidad espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Habiendo \u00a0 hecho las anteriores consideraciones al respecto del marco general bajo el cual \u00a0 la jurisprudencia ha entendido el derecho a la salud y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el \u00a0 marco jur\u00eddico en el que debe procurarse la garant\u00eda de dicho derecho para las \u00a0 personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala proceder\u00e1 a dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a dichas consideraciones en el caso concreto para as\u00ed proporcionar \u00a0 una respuesta al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se dijo \u00a0 anteriormente, en su escrito de tutela el accionante manifiesta que adolece de \u00a0 enfermedades en los ojos y en su piel, que le producen verg\u00fcenza y afectan su \u00a0 capacidad de llevar a cabo actividades diarias, por lo cual fue remitido por un \u00a0 m\u00e9dico general para que fuera atendido por especialistas en las \u00e1reas de \u00a0 optometr\u00eda y dermatolog\u00eda. Sin embargo, indica que al momento de presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n, a\u00fan no hab\u00eda sido atendido por los mencionados especialistas pues las \u00a0 entidades accionadas no hab\u00edan hecho los tr\u00e1mites necesarios para que le fuera \u00a0 prestada dicha atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Si bien es \u00a0 cierto, como lo se\u00f1ala el juez de primera instancia, que el accionante no \u00a0 proporcion\u00f3 prueba alguna de sus afirmaciones, de las actuaciones que obran en \u00a0 el expediente y de aquellas adelantadas ante la Corte, se ha podido determinar \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1 En la \u00a0 respuesta dada por QBE SEGUROS S. A. a la acci\u00f3n de tutela, se observa que la \u00a0 mencionada empresa tuvo conocimiento de una solicitud de servicios m\u00e9dicos POS \u00a0 elevada por el accionante el 21 de junio de 2012, en la que se detalla que el \u00a0 diagn\u00f3stico es \u201cdermatitis seborreica, no especificada\u201d y se indica que la \u00a0 solicitud se hizo para que se autorizara el procedimiento denominado \u201cCONSULTA \u00a0 DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA ESPECIALIZADA\u201d (sic). De igual modo, se indica que \u00a0 la causa de la negaci\u00f3n de los servicios es que el paciente se encuentra \u201cACTIVO \u00a0 EN EL SGGSS\u201d y, por tanto, se niega el servicio por que el paciente se encuentra \u00a0 afiliado a CAFESALUS E.P.S, en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de \u00a0 beneficiario. Finalmente, recomienda \u201cSOLICITAR AUTORIZACI\u00d3N A LA EPS O ENTE \u00a0 TERRITORIAL QUE CORRESPONDA\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2 La anterior \u00a0 negaci\u00f3n de servicios es registrada por el INPEC, como consta en el documento \u00a0 denominado NEGACI\u00d3N DE SERVICIOS No. 223450 de 20 de junio de 2012, en el que se \u00a0 reproducen los motivos por los cuales la compa\u00f1\u00eda aseguradora neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios de salud y luego especifica que el diagn\u00f3stico del paciente es \u00a0 DERMATITIS SEBORREICA, por lo cual se hab\u00eda solicitado la \u201cCONSULTA \u00a0 ESPECIALIZADA POR DERMATOLOG\u00cdA\u201d. A continuaci\u00f3n, en la historia cl\u00ednica se \u00a0 observa un formato de Solicitud de Referencia y Contrarreferencia, de fecha 27 \u00a0 de enero de 2012, en el que se reitera el diagn\u00f3stico de dermatitis seborreica y \u00a0 se indica que el procedimiento solicitado es el de \u201cValoraci\u00f3n por dermatolog\u00eda\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3 Finalmente, \u00a0 la historia cl\u00ednica del paciente contiene varias anotaciones fechadas el 21 de \u00a0 diciembre de 2012, 18 de enero de 2013 y 19 de marzo de 2013, en los que se \u00a0 reitera el diagn\u00f3stico antes referido y se observa que el paciente dice tener \u00a0 \u201cuna infecci\u00f3n en la cabeza\u201d, lo cual aparece acompa\u00f1ado con las anotaciones \u00a0 m\u00e9dicas seg\u00fan las cuales el accionante presenta lesiones eritomatosas en su cara \u00a0 que se suman a la \u201cdermatitis seborreica de cuero cabelludo con c\u00edrculo de \u00a0 alopecia concomitante, (ilegible) que no cede a medicamentos\u201d[12]. Todas estas \u00a0 anotaciones aparecen con los sellos y firmas de m\u00e9dicos generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4 Seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n de la que dispone la Corte al momento de proferir esta sentencia, no \u00a0 existe prueba de que el accionante haya sido valorado por parte de un m\u00e9dico \u00a0 especialista en dermatolog\u00eda, como fue ordenado desde el a\u00f1o 2012, seg\u00fan se \u00a0 desprende de la relaci\u00f3n probatoria antedicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5 Por otra \u00a0 parte, tambi\u00e9n se observa que efectivamente el accionante registra como afiliado \u00a0 de CAFESALUD E.P.S, del r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario seg\u00fan \u00a0 consta en documento anexo a la respuesta dada extempor\u00e1neamente por parte del \u00a0 L\u00edder Nacional del Proyecto CAPRECOM \u2013 INPEC, del 7 de noviembre de 2013[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Sala entrar\u00e1 a determinar, primero, si del contraste entre el marco \u00a0 probatorio recaudado y los principios puestos de presente en apartados \u00a0 anteriores de esta sentencia se desprende una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y, en caso afirmativo, cu\u00e1l o cu\u00e1les entidades son \u00a0 responsables de dicha vulneraci\u00f3n y de la correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n para as\u00ed \u00a0 llegar a la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1 De acuerdo a \u00a0 lo dicho en anteriores consideraciones, la salud en Colombia implica dos \u00a0 dimensiones \u00edntimamente relacionadas: por una parte, la salud entendida como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial y, por otra, como derecho fundamental. De esta doble \u00a0 connotaci\u00f3n se desprenden los principios que deben regir la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico, entendido como el conjunto de mecanismos institucionales y \u00a0 presupuestales que se ponen en marcha para garantizar la efectividad de la salud \u00a0 entendida como derecho. Estos principios incluyen los de universalidad y \u00a0 eficiencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2 Como puede \u00a0 concluirse de las pruebas que obran en el expediente, resulta claro que el \u00a0 accionante presenta un cuadro de dermatitis seborreica y eritomatosis en su piel \u00a0 al menos desde el a\u00f1o 2012, como fue diagnosticado por varios m\u00e9dicos generales. \u00a0 La enfermedad se ha mantenido hasta el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 como lo se\u00f1ala en su escrito de tutela y las \u00faltimas anotaciones que aparecen en \u00a0 su historia cl\u00ednica. As\u00ed, los m\u00e9dicos que han atendido al accionante en el EPAMS \u00a0 Gir\u00f3n conocen la situaci\u00f3n de salud del accionante desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os e \u00a0 incluso solicitaron la respectiva valoraci\u00f3n por parte de un especialista en \u00a0 dermatolog\u00eda, sin que a la fecha se haya verificado la prestaci\u00f3n de tal \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4 Por otra \u00a0 parte, el hecho de que al se\u00f1or accionante s\u00f3lo se le hubiera realizado el \u00a0 diagn\u00f3stico de la enfermedad, sin que se hubiera proseguido con las dem\u00e1s etapas \u00a0 que el servicio m\u00e9dico demanda y a las que se ha hecho referencia en esta \u00a0 sentencia (tratamiento y rehabilitaci\u00f3n) implica una violaci\u00f3n al principio de \u00a0 integralidad que debe regir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, \u00a0 llevando a que la enfermedad se extienda en el tiempo y afecte de manera \u00a0 permanente al paciente, ocasion\u00e1ndole un continuo menoscabo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Dadas las \u00a0 anteriores consideraciones se impone la conclusi\u00f3n de que al se\u00f1or accionante le \u00a0 asiste raz\u00f3n al alegar que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados. \u00a0 As\u00ed las cosas, esta Sala proceder\u00e1 a identificar las entidades que han \u00a0 ocasionado dicha vulneraci\u00f3n para as\u00ed ordenar las medidas necesarias con el fin \u00a0 de restablecer los derechos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1 Como se \u00a0 desprende de los documentos obrantes en el expediente y de la normativa a la que \u00a0 se ha hecho referencia, es CAPRECOM E.P.S la entidad encargada de prestar los \u00a0 servicios de salud al interior del EPAMS Gir\u00f3n. Esta entidad le ha prestado al \u00a0 accionante el servicio de medicina general, como consta en su historia cl\u00ednica, \u00a0 mientras se ha encontrado interno en dicho centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2 Por otra parte, es igualmente cierto que el se\u00f1or Samboni se \u00a0 encuentra afiliado en calidad de beneficiario a CAFESALUD E.P.S, entidad del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo y es por esto mismo que, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 1141 de 2009, esta \u00a0 entidad tiene el deber de atender al accionante con prevalencia sobre la entidad \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado, que para el caso es CAPRECOM E.P.S. Sin embargo, no obra \u00a0 en el expediente prueba alguna de que se hubiera hecho alg\u00fan tipo de gesti\u00f3n \u00a0 administrativa para procurar que CAFESALUD E.P.S asumiera la atenci\u00f3n del \u00a0 accionante, ni siquiera despu\u00e9s de que QBE SEGUROS negara la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dico precisamente alertando sobre la existencia de la afiliaci\u00f3n a \u00a0 la E.P.S del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3 De lo anterior se observa que CAPRECOM E.P.S no ha \u00a0 llevado a cabo las acciones necesarias para garantizar el derecho a la salud del \u00a0 accionante, por un lado, porque no le ha remitido a especialistas adscritos a su \u00a0 propia red de servicios y, por otro, porque no ha realizado las gestiones para \u00a0 que la atenci\u00f3n sea asumida por CAFESALUD E.P.S. Estas omisiones han ocasionado \u00a0 que el accionante lleve aproximadamente dos a\u00f1os sin ser valorado por los \u00a0 especialistas que le habr\u00edan podido indicar el tratamiento para curar o mitigar \u00a0 su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4 Por tanto, esta Sala encuentra que CAPRECOM E.P.S, como \u00a0 causante de las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante, est\u00e1 \u00a0 en el deber de proceder a su restablecimiento, atendiendo adem\u00e1s a los criterios \u00a0 de eficiencia e integralidad a los que se ha hecho menci\u00f3n anteriormente. En \u00a0 efecto, es esta entidad del r\u00e9gimen subsidiado la que conoce la historia cl\u00ednica \u00a0 del paciente y resulta m\u00e1s eficiente que sea ella misma la que asuma todo el \u00a0 tratamiento necesario, por cuanto ser\u00eda desproporcionado someter al accionante a \u00a0 la espera de que se resuelvan los tr\u00e1mites tendientes a que su atenci\u00f3n en salud \u00a0 sea asumida por CAFESALUD E.P.S, sobre todo si se tiene en cuenta que ya ha \u00a0 esperado dos a\u00f1os para ser atendido en debida forma. Por otra parte, no se ha \u00a0 acreditado que al momento de proferir este fallo el accionante siga cumpliendo \u00a0 con las condiciones de afiliaci\u00f3n a la E.P.S del r\u00e9gimen contributivo, de modo \u00a0 que ante el riesgo de que el derecho a la salud del ciudadano quede \u00a0 desprotegido, es necesario que la E.P.S del r\u00e9gimen subsidiado asuma el deber de \u00a0 prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, se ordenar\u00e1 a CAPRECOM E.P.S que en \u00a0 un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, sean expedidas las autorizaciones para que el accionante sea valorado \u00a0 por los especialistas ordenados por el m\u00e9dico general y, adem\u00e1s, que la entidad \u00a0 deber\u00e1 garantizar el tratamiento integral del paciente lo cual incluye proveerle \u00a0 los medicamentos y dem\u00e1s servicios que llegaren a ordenar los profesionales \u00a0 m\u00e9dicos. Del mismo modo, la E.P.S deber\u00e1 informar sin dilaci\u00f3n alguna al INPEC \u00a0 la expedici\u00f3n de dichas autorizaciones, con el fin de que el Instituto garantice \u00a0 el respectivo traslado que, a su vez, est\u00e1 obligado a proporcionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.5 N\u00f3tese que la decisi\u00f3n anterior se encuentra en \u00a0 consonancia con la normatividad vigente, en tanto que el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 1149 de 2009 autoriza a la E.P.S del sistema subsidiado a \u00a0 recobrar a la entidad del r\u00e9gimen contributivo a la que est\u00e1 afiliado el \u00a0 paciente todos los servicios que le hubiera prestado al mismo. Esta norma aplica \u00a0 igualmente para este caso, de forma tal que CAPRECOM E.P.S quedar\u00e1 autorizada a \u00a0 realizar los recobros correspondientes a CAFESALUD E.P.S por concepto de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos dados al accionante siempre y cuando este siga cumpliendo con \u00a0 las condiciones para su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. En todo caso, esta \u00a0 disposici\u00f3n no podr\u00e1 entenderse en el sentido de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 accionante dependa del pago que haga la entidad del r\u00e9gimen contributivo, sino \u00a0 de manera que CAPRECOM E.P.S est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar todos los \u00a0 servicios necesarios y, posteriormente, realizar los recobros a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Sala no puede evitar referirse al hecho de que en \u00a0 la respuesta allegada a la acci\u00f3n de tutela por parte de la directora del EPAMS \u00a0 Gir\u00f3n, se evidencian diversas problem\u00e1ticas acerca del funcionamiento del \u00a0 servicio de salud que provee CAPRECOM E.P.S al interior de dicho centro \u00a0 penitenciario[14]. \u00a0 Entre ellas, se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La directora denuncia que CAPRECOM \u00a0 Bucaramanga no expide autorizaciones para ning\u00fan servicio m\u00e9dico desde el 27 de \u00a0 julio de 2013, \u201cbajo la excusa de que ahora es Bogot\u00e1 la que expide as \u00a0 autorizaciones o NUA, es m\u00e1s, no se ha recibido ninguna autorizaci\u00f3n as\u00ed el \u00a0 interno coloque DESACATO por incumplimiento a fallo de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se indica que la mencionada E.P.S \u00a0 presenta problemas de contrataci\u00f3n con algunas IPS y centros m\u00e9dicos \u00a0 especializados por lo que es necesario que las autorizaciones se expidan s\u00f3lo \u00a0 para hacerse efectivas en instituciones con las que CAPRECOM tenga una relaci\u00f3n \u00a0 contractual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por otra parte, en la respuesta extempor\u00e1nea dada por el \u00a0 L\u00edder Nacional del Proyecto CAPRECOM \u2013 INPEC se indica que la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud recae exclusivamente en los directores regionales de CAPRECOM \u00a0 de forma tal que la entidad encargada de presar los servicios que requiere el \u00a0 accionante ser\u00eda CAPRECOM Santander y anota que una vez la E.P.S genera la \u00a0 autorizaci\u00f3n para el procedimiento m\u00e9dico a realizar, el Centro Penitenciario \u00a0 cuenta con 60 d\u00edas para llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr su \u00a0 efectividad, de modo que es responsabilidad de la E.P.S autorizar el servicio de \u00a0 salud pero el proceso de asignaci\u00f3n de citas y traslados, son de competencia \u00a0 exclusiva del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En vista de lo anterior, la Sala se ve en la necesidad \u00a0 de formular un en\u00e9rgico llamado de atenci\u00f3n a las entidades involucradas, en \u00a0 cuanto se evidencia una falta de coordinaci\u00f3n entre ellas que tiene impactos \u00a0 negativos en los derechos fundamentales de los internos. En efecto, no es \u00a0 constitucionalmente admisible que los tr\u00e1mites administrativos constituyan una \u00a0 cortapisa para la garant\u00eda del derecho a la salud de los reclusos que, como se \u00a0 ha dicho, es un derecho fundamental que no puede ser suspendido o limitado en \u00a0 virtud de la reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n y para asegurar el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia y, a la vez, prevenir futuras vulneraciones \u00a0 de los derechos fundamentales de los internos, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a \u00a0 CAPRECOM E.P.S y al INPEC tomar las medidas necesarias para la eliminaci\u00f3n de \u00a0 las dificultades de coordinaci\u00f3n que existen entre las dos entidades y que est\u00e1n \u00a0 afectando la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el EPAMS Gir\u00f3n. Las mencionadas \u00a0 entidades deber\u00e1n remitir a esta Corte un informe conjunto acerca de las medidas \u00a0 adoptadas y su implementaci\u00f3n, para lo cual se establece un plazo m\u00e1ximo de (3) \u00a0 meses despu\u00e9s de notificada esta sentencia. Finalmente, se oficiar\u00e1 a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Justicia y a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo para que participen de la vigilancia y el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en esta providencia e intervengan sobre las problem\u00e1ticas \u00a0 evidenciadas dentro del marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Gilberto Samboni Quinay\u00e1s en contra de la direcci\u00f3n del EPAMS Gir\u00f3n, el \u00a0 INPEC y CAPRECOM E.P.S y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia de cinco \u00a0 (5) de noviembre de 2013 proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a CAPRECOM E.P.S Territorial Santander que en un t\u00e9rmino \u00a0 no mayor a quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia proceda a autorizar la valoraci\u00f3n del accionante por parte de \u00a0 especialistas en dermatolog\u00eda y optometr\u00eda y que asuma en su integridad el \u00a0 tratamiento que sea por ellos ordenado, atendiendo a los criterios expuestos en \u00a0 el presente fallo. Dichas autorizaciones deber\u00e1n ser puestas en \u00a0 conocimiento de la autoridad penitenciaria una vez sean expedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al INPEC que, una vez tenga conocimiento de las autorizaciones \u00a0 expedidas por CAPRECOM E.P.S, proceda inmediatamente a realizar las gestiones \u00a0 pertinentes para la asignaci\u00f3n de citas y los eventuales traslados del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- AUTORIZAR a CAPRECOM E.P.S a realizar los recobros correspondientes a \u00a0 CAFESALUD E.P.S por los gastos en los que incurra con la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud al accionante, seg\u00fan lo dispuesto en las consideraciones de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a CAPRECOM E.P.S, a CAPRECOM Territorial Santander y \u00a0 al L\u00edder Nacional del Proyecto CAPRECOM \u2013 INPEC, as\u00ed como al INPEC y a la \u00a0 Direcci\u00f3n General del EPAMS Gir\u00f3n implementar conjuntamente las medidas \u00a0 necesarias para solucionar los problemas de coordinaci\u00f3n interinstitucional que \u00a0 est\u00e1n vulnerando el derecho a la salud de los internos. Las partes deber\u00e1n \u00a0 presentar a esta Corte un informe detallado sobre las medidas adoptadas y su \u00a0 implementaci\u00f3n a m\u00e1s tardar tres (3) meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- OFICIAR, por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que \u00a0 participen de la vigilancia y el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta \u00a0 sentencia e intervengan sobre las problem\u00e1ticas \u00a0 evidenciadas dentro del marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T \u2013 321 de 2012; M. P.: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P.: Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0V\u00e9ase por ejemplo, Sentencias T \u2013 307 de 2006 y 017 de 2007, M. \u00a0 P.: Humberto Sierra Porto y, m\u00e1s recientemente, Sentencia T \u2013 321 de 2012, M. \u00a0 P.: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La noci\u00f3n de integralidad del servicio de salud se encuentra, \u00a0 entre otras fuentes, en pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, tales como la Observaci\u00f3n General No. 14 de 2000. En el \u00a0 mismo sentido, ver Sentencias T \u2013 179 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-1059 de 2006, M.P.:\u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-062 de \u00a0 2006, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-730 de 2007, M.P.: Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-536 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-421 de 2007, \u00a0 M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, ver \u00a0 Sentencia T \u2013 179 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Al respecto, ver Sentencias T-500 de 1994, M.P.: Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; SU \u2013 819 de 1999 M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0T-523 de 2001, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T \u00a0 \u2013 321 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-266 de 2013, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencias T-324 de 2011, M.P.: \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-355 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0y \u00a0 T-213 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza; T-690 de 2010, M.P.: Humberto \u00a0 Sierra Porto; T-153 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-705 de 1996, \u00a0 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T \u2013 153 de 1998 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), que \u00a0 declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional al evidenciar las condiciones \u00a0 violatorias de los derechos humanos y fundamentales que ocurren en las prisiones \u00a0 del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente, folio 25, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente, folio 39, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente, folios 41, 42 y 43, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente, folios 19 y 52, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente, folios 27 a 31, cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-662-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-662\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}