{"id":2196,"date":"2024-05-30T16:55:49","date_gmt":"2024-05-30T16:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-318-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:49","slug":"c-318-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-318-96\/","title":{"rendered":"C 318 96"},"content":{"rendered":"<p>C-318-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-318\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Diferenciaci\u00f3n de reg\u00edmenes laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n planteada es justificada pues la finalidad que persigue es la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tanto por entidades p\u00fablicas como por entidades privadas. Como se busca la participaci\u00f3n de esas clases de empresas, el legislador regul\u00f3 el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores de tales entidades diferenciando el tratamiento a fin de reconocer las diferencias existentes en las clases de empresas citadas. En efecto, las causas, objetivos, estructura y gesti\u00f3n de una empresa del Estado no corresponden con exactitud a las de una empresa de car\u00e1cter privado o en la que participe parcialmente capital de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Demanda No. D-1123 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alejandro Ba\u00f1ol Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos domiciliarios y derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, dieciocho (18) de julio mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y &nbsp;Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Ba\u00f1ol Betancur presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, a la cual le fue asignada el n\u00famero D-1123. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO ACUSADO. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 41. Aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios p\u00fablicos privadas o mixtas, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y estar\u00e1n sometidas a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17, se regir\u00e1n por las normas establecidas en el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto-ley 3135 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Ba\u00f1ol Betancur considera que la norma demandada viola los art\u00edculos 25, 38 y 39 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ba\u00f1ol Betancur, centr\u00e1ndose en la frase &#8220;en el inciso primero&#8221; contenida en el art\u00edculo demandado, manifiesta que el mandato \u00ednsito en las palabras citadas coloca en calidad de empleado p\u00fablico al servidor de una empresa industrial y comercial del Estado que preste un servicio p\u00fablico domiciliario, cuando la categor\u00eda laboral que detenta el servidor de todas las dem\u00e1s empresas industriales y comerciales estatales es la de trabajador oficial. A juicio del actor, la imposici\u00f3n de la restricci\u00f3n laboral que implica la calidad de empleado p\u00fablico, no puede afectar los derechos laborales adquiridos por los trabajadores, a trav\u00e9s de sus organizaciones y convenciones colectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el actor que el art\u00edculo 41 de la mentada ley 142 de 1994 transgrede el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;al no estar garantizando el derecho fundamental de la especial protecci\u00f3n del Estado. Pues, el cambio de estructura empresarial, que se ha venido realizando en las entidades de servicios p\u00fablicos, deja a los trabajadores en condiciones no dignas e injustas, frente a los despidos realizados y el acceso a un nuevo empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante sostiene que tambi\u00e9n se violan los art\u00edculos 38 y 39 de la Carta Pol\u00edtica &#8220;al desconocer el derecho a la libre asociaci\u00f3n de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad, en concordancia con el justo derecho que proviene de la constituci\u00f3n de los sindicatos y asociaciones&#8221;, pues, la norma acusada elimina &#8220;las organizaciones de trabajadores, pensionados, jubilados, sin que haya motivo de orden constitucional que lo permita&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jose Fern\u00e1ndo Castro Caycedo, Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente, en primer t\u00e9rmino, trae a colaci\u00f3n un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que se refiere a la frase &#8220;en el inciso primero&#8221; contenida en la disposici\u00f3n demandada. El mencionado concepto se\u00f1ala que al redactar la norma se incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n al citar como r\u00e9gimen laboral aplicable al servidor de una empresa industrial y comercial del Estado que preste un servicio p\u00fablico domiciliario, el previsto por el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba del decreto 3135 de 1968 cuando lo pertinente era invocar el inciso segundo. A partir de lo anterior, el interviniente fija su posici\u00f3n explicando que &#8220;discrepa del concepto de la Honorable Corporaci\u00f3n, con fundamento en la premisa de que el Legislador es sabio, lo cual excluye, ab initio, la posibilidad de considerar que \u00e9ste se haya equivocado en la expedici\u00f3n de una disposici\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, este r\u00e9gimen por virtud del art\u00edculo 186 de la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por su car\u00e1cter de especialidad. preferencialidad y posterioridad, rompe con los principios de los Decretos Nos. 1050, 3130 y 3135 de 1968, que configuraron la reforma administrativa del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el interviniente que el Legislador opt\u00f3 por que el inter\u00e9s general prime sobre el inter\u00e9s particular de las organizaciones sindicales y esta prevalencia del inter\u00e9s general se justifica, seg\u00fan el interviniente, por el car\u00e1cter esencial de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Afirma el ciudadano Castro Caycedo que &#8220;en este sentido es equ\u00edvoco el argumento presentado por el actor, en la medida en que el principio de la igualdad debe ser analizado no en forma absoluta, como se plantea en la demanda, sino dentro de los l\u00edmites y par\u00e1metros de razonabilidad de la norma, mirando cada caso en concreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano Castro Caycedo manifiesta que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; la naturaleza jur\u00eddica de la ESP -empresa de servicios p\u00fablicos-, modifica el r\u00e9gimen de las entidades que produjo la anterior reforma, as\u00ed como la clasificaci\u00f3n que \u00e9sta hizo de los servidores de las entidades p\u00fablicas en trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, con lo cual el Legislador efectivamente introdujo modificaciones a este r\u00e9gimen al autorizar que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se regulen por un esquema de sociedades por acciones, sociedades de econom\u00eda mixta, o excepcionalmente, empresas industriales y comerciales del Estado, y en el caso de que sean de car\u00e1cter oficial, es decir, aquellas de la \u00faltima naturaleza jur\u00eddica mencionada determine su r\u00e9gimen laboral con la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos, sin que con ello se ocasione, bajo ninguna circunstancia, motivo alguno de inconstitucionalidad que vulnere la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de entidad p\u00fablica tiene actualmente una categor\u00eda que perdi\u00f3 las caracter\u00edsticas originales emanadas de la reforma administrativa de 1968, frente a la LSPD -ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios-, como consecuencia del r\u00e9gimen especial de \u00e9stos servicios y de la transformaci\u00f3n o reconversi\u00f3n empresarial a que se refiere el Art\u00edculo 180 de la LSPD (Cfr. Transformaci\u00f3n de Empresas), con lo cual las estructural creadas en 1968 sufrieron una mutaci\u00f3n de car\u00e1cter legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que aduce el demandante son de conveniencia mas no de constitucionalidad y tienen su explicaci\u00f3n en la confusi\u00f3n en que ha incurrido por la opini\u00f3n emitida por el H. Consejo de Estado y que el actor argumenta como fundamento b\u00e1sico de su acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Adriana Chaves Ramos interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la constitucionalidad de la norma acusada, reproduciendo el escrito del ciudadano Jose Fern\u00e1ndo Castro Caycedo, antes aludido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto de rigor, dado que le fue aceptado impedimento al Procurador General de la Naci\u00f3n. En el citado concepto se solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, en lo acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que, no obstante el actor acusar la totalidad del art\u00edculo 41, el eje argumentativo de su impugnaci\u00f3n se dirige contra la preceptiva final del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico manifiesta que las categor\u00edas laborales de empleado p\u00fablico y trabajador oficial no son inalterables por el legislador, pues carecen de car\u00e1cter constitucional para impedir al Congreso, en eventos debidamente justificados, separarse de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Viceprocurador es necesario partir de la naturaleza del servicio prestado por la entidad a la cual se encuentra vinculado el servidor. En ese sentido, se\u00f1ala que la Ley acusada se\u00f1al\u00f3, en su art\u00edculo 4\u00ba, que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son esenciales. As\u00ed las cosas, tales servicios &#8220;est\u00e1n destinados a satisfacer necesidades vitales o indispensables para la vida de la comunidad&#8221;. Es por ello, que toda regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00e9stos debe asegurar con rango preminente los derechos de los usuarios y habitantes en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Viceprocurador, que la ley 142 de 1994 se enmarca en una nueva tendencia normativa que busca asegurar en condiciones constitucionalmente detalladas, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por tanto, la preceptiva acusada no obedeci\u00f3 a yerro del legislador. Agrega el Ministerio P\u00fablico que la excepci\u00f3n demandada surge cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; se abandona el esquema del establecimiento p\u00fablico y autoriza la prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico Domiciliario por empresas industriales y comerciales del Estado, para que \u00e9ste compita en id\u00e9ntico r\u00e9gimen con los de los particulares. S\u00f3lo que la ley a los trabajadores de estas empresas los encaja como empleados p\u00fablicos. Aqu\u00e9llos y \u00e9stos en cuanto prestan sus servicios en empresas cuyo objetivo es esencial para el Estado y la comunidad, los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su prestaci\u00f3n exige continuidad y por ello, en el estado actual de la sociedad no pueden ser interrumpidos, raz\u00f3n que permite negarles el derecho de la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la razonabilidad de la excepci\u00f3n aludida, en torno a la supuesta violaci\u00f3n al principio de igualdad, eje central del debate propuesto en la demanda, debe efectuarse a la luz de la finalidad perseguida por la norma, que sin duda alguna es fiel reflejo de las orientaciones constitucionales para los servicios p\u00fablicos ya rese\u00f1adas, que no obstante su variable con el proceso de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, no implica de manera alguna que el Estado se haya despojado de su tarea de control en la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal se\u00f1ala que al sopesar dos clases de derechos, el inter\u00e9s p\u00fablico de un lado, y por el otro, el inter\u00e9s que se deducir\u00eda de un tratamiento laboral particular -el de los trabajadores oficiales-, necesariamente conduce a deducir, teniendo en consideraci\u00f3n la naturaleza esencial del servicio p\u00fablico, el cual demanda constitucionalmente una cobertura, eficiencia y calidad especiales, que el segundo deba adecuarse al primero, precisamente para garantizar su plena efectividad. Concluye, entonces, el Viceprocurador que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias del r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios, es totalmente viable la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral particular para los trabajadores de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que se constituyen como empresas industriales y comerciales del Estado en su nivel central o descentralizado nacional o territorial; por ende, no se aprecia violaci\u00f3n de lo regulado en el art\u00edculo 41, parte acusada, al principio de igualdad y menos a\u00fan al derecho a un trabajo en condiciones dignas o justas, pues la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico en ninguna forma desconoce tales derechos, aunque como tales no puedan hacer huelgas o cesar de alguna forma sus obligaciones para con la comunidad y la empresa prestataria del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JURIDICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia y cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados de la Ley 201 de 1995, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma que hace parte de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito anotar que la presente demanda fue admitida el d\u00eda 7 de noviembre de 1995. M\u00e1s tarde, una parte del texto legal acusado, espec\u00edficamente, la locuci\u00f3n \u201cinciso primero del\u201d, contenida en el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, fue objeto de un pronunciamiento por la Corte Constitucional. En efecto, en la Sentencia C-253\/96, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la frase en comento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en este proceso nos encontramos en presencia de una demanda contra una norma que ya ha sido parcialmente estudiada por la Corte Constitucional, present\u00e1ndose la figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el art\u00edculo 243 de la Carta, de suerte que se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia precitada, en cuanto a las palabras \u201cinciso primero del\u201d, las cuales se encuentran en la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema a tratar &nbsp;<\/p>\n<p>2- A pesar de acusar la totalidad del art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, el actor radica el eje argumentativo de su impugnaci\u00f3n, \u00fanicamente, sobre la frase &#8220;inciso primero del&#8221; contenida en la norma ya citada. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible tal locuci\u00f3n, con lo cual, la parte final del art\u00edculo acusado establece una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente. Lo anterior, aunado a la acusaci\u00f3n total del art\u00edculo 41 citado, obliga a la Corte a asumir el control de constitucionalidad de toda la disposici\u00f3n demandada. As\u00ed, esta corte abordar\u00e1 el tema de la razonabilidad de la distinci\u00f3n laboral preceptuada en el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonabilidad de la distinci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de diferentes r\u00e9gimenes laborales en las empresas de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La distinci\u00f3n laboral en comento tiene como causa principal la naturaleza jur\u00eddica de la entidad que presta el servicio p\u00fablico, a la cual est\u00e1 vinculado el trabajador. En efecto, de la lectura de la norma acusada se aprecia que la distinci\u00f3n laboral acusada se presenta con el servidor de una empresa industrial y comercial del Estado que preste un servicio p\u00fablico domiciliario, en relaci\u00f3n con la uniformidad en el tratamiento laboral del empleado de una empresa privada o de econom\u00eda mixta que suministre el mismo servicio ya anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en varias decisiones que para que una diferenciaci\u00f3n no se traduzca en una discriminaci\u00f3n es necesario que la distinci\u00f3n entre los supuestos de hecho establecida por el legislador y a la cual \u00e9ste atribuye determinadas consecuencias jur\u00eddicas tenga una justificaci\u00f3n constitucional y razonable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la ley. &nbsp;Esto significa que la ley debe perseguir una finalidad leg\u00edtima, y que la clasificaci\u00f3n establecida por el legislador debe ser un medio adecuado y proporcional para alcanzar tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>5- En el caso concreto, la diferenciaci\u00f3n planteada es justificada pues la finalidad que persigue es la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tanto por entidades p\u00fablicas como por entidades privadas. Como se busca la participaci\u00f3n de esas clases de empresas, el legislador regul\u00f3 el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores de tales entidades diferenciando el tratamiento a fin de reconocer las diferencias existentes en las clases de empresas citadas. En efecto, las causas, objetivos, estructura y gesti\u00f3n de una empresa del Estado no corresponden con exactitud a las de una empresa de car\u00e1cter privado o en la que participe parcialmente capital de los particulares. As\u00ed lo explica la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien toda empresa, sea p\u00fablica o privada, debe generar ingresos que le permitan &nbsp;cubrir sus costos de producci\u00f3n y excedentes que viabilicen la ampliaci\u00f3n de su capacidad productiva &nbsp;y de modernizaci\u00f3n, las l\u00f3gicas de su conducci\u00f3n, sus l\u00f3gicas end\u00f3genas, depender\u00e1n en gran medida del tipo de propietarios que est\u00e9n al frente de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, al analizar dos empresas telef\u00f3nicas, una p\u00fablica y otra privada, ambas generando excedentes, se encuentra que su funcionamiento est\u00e1 orientado por dos l\u00f3gicas diferentes; la privada tendr\u00e1 como prop\u00f3sito central la generaci\u00f3n de una tasa de rentabilidad determinada, para lo cual deber\u00e1 minimizar costos y aumentar sus ingresos, lo que le implicar\u00e1, dadas las caracter\u00edsticas del servicio, concentrarse en las capas de mayor ingreso de la poblaci\u00f3n, ofreci\u00e9ndoles servicios de alto valor agregado. La p\u00fablica deber\u00e1, adem\u00e1s de atender las grandes capas de la poblaci\u00f3n que demandan sus servicios, propender por la ampliaci\u00f3n de su capacidad en lo t\u00e9cnico y en cobertura, dando prelaci\u00f3n a las franjas de poblaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s pobres, las cuales, por tratarse de un servicio esencial, deber\u00e1n recibir un subsidio, pues no est\u00e1n en capacidad de pagar tarifas plenas que reflejen los costos marginales que se derivan de la prestaci\u00f3n del mismo1. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Ahora bien, uno de los medios utilizados para viabilizar la participaci\u00f3n de empresas p\u00fablicas y privadas en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, es el reconocimiento legal de la existencia de una diferencia de trato entre los trabajadores de las entidades en menci\u00f3n, la cual consiste en el sometimiento a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo de los empleados de las empresas privadas o mixtas, d\u00e1ndoles el car\u00e1cter de trabajadores particulares; por otro lado se encuentran los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo r\u00e9gimen aplicable es el pertinente, ubicado en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto-Ley 3135 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos, su categor\u00eda laboral es la de trabajadores oficiales, a partir de la Sentencia C-253\/96 de la Corporaci\u00f3n. En efecto, la Corte considera que no se les podr\u00eda calificar de empleados oficiales sin violar su derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y a la negociaci\u00f3n colectiva (art. 55 C.P.). As\u00ed la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el r\u00e9gimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo se\u00f1alarles la calidad de empleados p\u00fablicos, pues la funci\u00f3n encaminada a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos permite que est\u00e9n sometidos al marco jur\u00eddico \u201cque fije la ley\u201d (art\u00edculo 365 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n no resulta razonable ni id\u00f3neo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociaci\u00f3n y de la negociaci\u00f3n colectiva en la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que en estas circunstancias, los trabajadores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas que corresponden a la misma categor\u00eda de empresas de servicios p\u00fablicos de acuerdo a la Ley 142 de 1994, se encuentran con respecto a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, en una situaci\u00f3n de desequilibrio, ya que los primeros, a diferencia de \u00e9stos \u00faltimos, gozan plenamente del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, de que trata el art\u00edculo 55 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n sustituye una discriminaci\u00f3n respecto de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo cual ri\u00f1e con el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como con los art\u00educlos 39 y 55 de la misma, en cuanto hace referencia a los derechos de negociaci\u00f3n colectiva de otros trabajadores que se encuentran en igual situaci\u00f3n jur\u00eddica y laboral en el ejercicio de similares funciones2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la corte encuentra razonable la calificaci\u00f3n del servidor de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos como trabajador oficial. Ya la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado al respecto de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gesti\u00f3n y de atenci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y econ\u00f3mica de la gesti\u00f3n , y por ello es preciso vincular a los servidores p\u00fablicos por contrato de trabajo y establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico de garant\u00edas prestacionales m\u00ednimas, que puede ser objeto de negociaci\u00f3n y arreglo entre la entidad y el personal. Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas del art\u00edculo 5 del decreto 3135 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Pol\u00edtica, no solo desde el punta de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista \u00f3rganico y t\u00e9cnico &#8230;3 &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la regulaci\u00f3n acusada es razonable, pues se presenta una adecuaci\u00f3n y correspondencia entre el medio utilizado y el fin perseguido por la norma. Por tal raz\u00f3n se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, con excepci\u00f3n de la locuci\u00f3n \u201cinciso primero del\u201d, respecto de la cual se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-253\/96, en la que se declar\u00f3 inexequible tal expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, con excepci\u00f3n de la locuci\u00f3n \u201cinciso primero del\u201d, respecto de la cual se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-253\/96, en la que se declar\u00f3 inexequible tal expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JULIO CESAR ORTIZ GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-452\/95. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-253\/96. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-318-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-318\/96 &nbsp; EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Diferenciaci\u00f3n de reg\u00edmenes laborales &nbsp; La diferenciaci\u00f3n planteada es justificada pues la finalidad que persigue es la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tanto por entidades p\u00fablicas como por entidades privadas. 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