{"id":21960,"date":"2024-06-25T21:00:57","date_gmt":"2024-06-25T21:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-664-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:57","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:57","slug":"t-664-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-664-14\/","title":{"rendered":"T-664-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-664-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-664\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias \u00a0 emitidas por los jueces de la rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 86 Superior que, \u00a0 al consagrar la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 expresamente que ella puede ser elevada \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00a0\u201ccuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una \u00a0 decisi\u00f3n sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de \u00a0 hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las \u00a0 mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance \u00a0 contraevidente a los medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, \u00a0 o en la\u00a0fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, como en \u00a0 una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba \u00a0 determinante o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente jurisprudencial puede \u00a0 llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial, en la \u00a0 medida en que el respeto al precedente es una obligaci\u00f3n de todas las \u00a0 autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste vertical u horizontal-, dada su fuerza \u00a0 vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0 debido proceso e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente horizontal supone que, en principio, un \u00a0 juez \u2013individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus \u00a0 propias sentencias; el \u00a0 precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente \u00a0 establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, \u00a0 particularmente por las altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones \u00a0 que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un juez puede apartarse v\u00e1lidamente del precedente \u00a0 horizontal o vertical si\u00a0(i)\u00a0en su providencia hace una referencia expresa al \u00a0 precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han \u00a0 resuelto casos an\u00e1logos, pues\u00a0s\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente \u00a0 si se es consciente de su existencia\u00a0(requisito de transparencia); y\u00a0(ii)\u00a0expone \u00a0 razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que \u00a0 significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, \u00a0 sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta \u00a0 v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de \u00a0 suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativo, ha se\u00f1alado que los actos terroristas pueden ser \u00a0 imputados al Estado en ciertas condiciones especiales. En este sentido, ha \u00a0 planteado que es viable la imputaci\u00f3n bajo los t\u00edtulos de responsabilidad tanto \u00a0 subjetiva como objetiva, esto es, por falla en el servicio, en el primer caso, o \u00a0 por da\u00f1o especial y riesgo excepcional en el segundo. Sin embargo, para ello \u00a0 deben tenerse en cuenta ciertas particularidades, y la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 probatoria en cada uno de estos eventos var\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR \u00a0 DA\u00d1O ESPECIAL Y RIESGO EXCEPCIONAL EN MATERIA DE ACTOS TERRORISTAS GENERADOS POR \u00a0 TERCEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad del Estado por actos terroristas \u00a0 puede analizarse desde la imputaci\u00f3n subjetiva por falla en el servicio, como \u00a0 por la objetiva, atinente al da\u00f1o especial o al riesgo excepcional. De manera \u00a0 que, los da\u00f1os que sufran las personas como consecuencia de acciones de este \u00a0 tipo, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de \u00a0 una falla del servicio de la administraci\u00f3n o del da\u00f1o especial o el riesgo \u00a0 creado por la entidad estatal en cumplimiento de sus deberes y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n \u00a0 injustificada en la valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente, \u00a0 y por precaria e irrazonable apreciaci\u00f3n de las pruebas que sustentaron la \u00a0 decisi\u00f3n del ad quem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Desconocimiento de la doctrina del Consejo de Estado en \u00a0 materia de responsabilidad del Estado por actos terroristas o de terceros \u00a0 desarrollados con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden \u00a0 a Tribunal Administrativo emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las \u00a0 directrices trazadas por la jurisprudencia contencioso administrativa, en \u00a0 materia de responsabilidad del Estado en casos de actos terroristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.078.146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda de Jes\u00fas P\u00e1ez de P\u00e1ez contra el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los conjueces Gustavo Cuello Iriarte, Edgardo Villamil Portilla y \u00a0 el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en primera instancia por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 del Consejo de Estado el cuatro (04) de marzo \u00a0 de dos mil trece (2013), y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunida la Sala Novena de Revisi\u00f3n el 3 de marzo de \u00a0 2014, se registr\u00f3 la ausencia del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, por \u00a0 incapacidad debidamente justificada. Por su parte, se acept\u00f3 la causal de \u00a0 impedimento (numeral 6 del art\u00edculo 56 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal) \u00a0 propuesta por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa para conocer del asunto \u00a0 de la referencia, circunstancia que imposibilit\u00f3 el proferimiento de sentencia \u00a0 por falta de la mayor\u00eda requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n, ocasion\u00f3 la necesidad de \u00a0 designar dos conjueces mediante sorteo efectuado el 20 de agosto de 2014. Dicha \u00a0 responsabilidad recay\u00f3 en los doctores Gustavo Cuello Iriarte y Edgardo Villamil \u00a0 Portilla. Reconstituida as\u00ed la Sala Novena de Revisi\u00f3n, proceden sus integrantes \u00a0 a resolver sobre el asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo \u00a0 era un campesino de la vereda Hondo del R\u00edo del municipio de Manaure (Cesar), \u00a0 dedicado a las labores de agricultura del caf\u00e9, que se encontraba casado con la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas P\u00e1ez de P\u00e1ez y era padre del joven Jhon Fernando P\u00e1ez \u00a0 P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Debido a diferentes actos de violencia \u00a0 y amenazas que se ven\u00edan presentando en la zona de la vereda Hondo del R\u00edo de \u00a0 Manaure, por parte de grupos insurgentes, los diputados de la Asamblea del \u00a0 Departamento del Cesar: Hilario A\u00f1ez Mart\u00ednez y Orlando Cruz Vega, solicitaron \u00a0 la protecci\u00f3n de la comunidad de esa regi\u00f3n, al Comandante del Batall\u00f3n de \u00a0 Artiller\u00eda N\u00b0 2 \u201cla Popa\u201d, con sede en Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pese a que se hab\u00eda informado de los \u00a0 hechos y amenazas se\u00f1alados en el numeral anterior, el d\u00eda 10 de abril de 2006 \u00a0 fue asesinado el se\u00f1or Rafael A\u00f1ez Mart\u00ednez, hermano del diputado Hilario A\u00f1ez \u00a0 Mart\u00ednez, delito que fue atribuido al grupo insurgente de las Farc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 A ra\u00edz de la muerte del se\u00f1or A\u00f1ez, el \u00a0 d\u00eda 11 de abril de 2006 se llev\u00f3 a cabo un consejo de seguridad en el municipio \u00a0 de Manaure con participaci\u00f3n de las diferentes autoridades administrativas, \u00a0 militares y de polic\u00eda con jurisdicci\u00f3n en la regi\u00f3n[1]. En dicho \u00a0 consejo se determin\u00f3 que se reforzar\u00eda la seguridad militar en la zona, con la \u00a0 movilizaci\u00f3n de tropas, con el fin de evitar que se repitieran hechos como la \u00a0 muerte del se\u00f1or A\u00f1ez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 26 de abril de 2006, en la finca \u00a0 \u201cSan Mart\u00edn\u201d, en la vereda Hondo del R\u00edo del municipio de Manaure (Cesar), un \u00a0 grupo de personas vestidas con prendas de uso privativo de las fuerzas \u00a0 militares, abordaron al se\u00f1or P\u00e1ez Ar\u00e9valo, lo obligaron a acostarse boca abajo \u00a0 y le ocasionaron la muerte propin\u00e1ndole un disparo de fusil en la cabeza. El \u00a0 mencionado acto violento fue atribuido al frente 41 de las Farc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El 22 de abril de 2008, Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 P\u00e1ez de P\u00e1ez, esposa del fallecido se\u00f1or P\u00e1ez Ar\u00e9valo, y madre de Jhon Fernando \u00a0 P\u00e1ez P\u00e1ez, instaur\u00f3 demanda contencioso administrativa contra la \u00a0 Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Defensa\u2013Ej\u00e9rcito Nacional, mediante acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, con el fin de que se le declarara responsable del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 ocasionado por la muerte de su esposo y padre de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Mediante sentencia del 14 de febrero \u00a0 de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar (Cesar), \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, por lo que declar\u00f3 responsable al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de la muerte del se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo y orden\u00f3 la \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os a la demandante y su hijo menor. Dicha autoridad \u00a0 judicial sostuvo que el Ej\u00e9rcito Nacional fue omisivo ante las amenazas \u00a0 terroristas a la poblaci\u00f3n civil de la vereda Hondo del Rio del municipio de \u00a0 Manaure (Cesar), que hab\u00edan desencadenado, entre otros hechos, la muerte \u00a0 violenta del se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional-, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, al considerar que la muerte del se\u00f1or P\u00e1ez hab\u00eda sido cometida por un \u00a0 tercero (delincuencia com\u00fan), que no se hab\u00eda demostrado que el fallecido \u00a0 hubiera solicitado protecci\u00f3n y que no exist\u00edan pruebas de la responsabilidad de \u00a0 la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 En segunda instancia, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, en fallo del 4 de octubre de 2012, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del Juzgado 6\u00ba Administrativo de Valledupar, por considerar que no exist\u00edan, \u00a0 dentro del expediente, pruebas que acreditaran la responsabilidad del Estado por \u00a0 la conducta omisiva del Ej\u00e9rcito Nacional en relaci\u00f3n con la muerte del se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demandante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la justicia material. En particular, pretendi\u00f3 se dejara sin \u00a0 efectos jur\u00eddicos la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar que en segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar el 14 de febrero de \u00a0 2011, en la cual se declar\u00f3 administrativamente responsable al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, por la muerte de su esposo. Adicionalmente, solicit\u00f3 se ordenara al \u00a0 Tribunal accionado que, en un t\u00e9rmino prudencial, profiriera un nuevo fallo en \u00a0 el que analizara de forma integral la totalidad del material probatorio que \u00a0 sustenta el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para sostener su solicitud, argument\u00f3 \u00a0 que en su caso, la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cesar incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico. Explic\u00f3 que dicha colegiatura omiti\u00f3 valorar y apreciar todo el \u00a0 material probatorio en su conjunto, lo que incidi\u00f3 en forma determinante en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, propiciando una ruptura deliberada del equilibrio procesal, \u00a0 pues exist\u00eda material probatorio obrante en el expediente que fue excluido e \u00a0 ignorado por el Tribunal en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sostuvo que la afirmaci\u00f3n \u00a0 del Tribunal seg\u00fan la cual no exist\u00edan dentro del expediente, pruebas que \u00a0 acreditaran la conducta omisiva del Ej\u00e9rcito Nacional frente a la muerte del \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo, es falsa en tanto del examen cuidadoso del \u00a0 material probatorio obrante en el expediente se evidencia todo lo contrario. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el informe del 27 de diciembre de 2008 remitido por el \u00a0 Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cla Popa\u201d al Juzgado 6\u00ba \u00a0 Administrativo del Circuito de Valledupar, acreditaba que el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional hab\u00eda incumplido con el deber de protecci\u00f3n y garant\u00eda a la \u00a0 vida de los habitantes de la vereda Hondo del R\u00edo, incluido el se\u00f1or P\u00e1ez \u00a0 Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Afirm\u00f3 en esta l\u00ednea, que existe \u00a0 adem\u00e1s evidencia documental aportada al proceso, respecto de compromisos \u00a0 elevados en un consejo de seguridad, por las autoridades militares para reforzar \u00a0 la seguridad en la zona con la movilizaci\u00f3n de tropas con el fin de evitar la \u00a0 repetici\u00f3n de asesinatos de personas de la comunidad de la vereda Hondo del R\u00edo \u00a0 del municipio de Manaure. Se\u00f1ala que dicho compromiso no se cumpli\u00f3, porque 15 \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s del citado consejo de seguridad, ocurri\u00f3 la muerte del se\u00f1or P\u00e1ez \u00a0 Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Indic\u00f3, finalmente, que sus dichos se \u00a0 ratifican porque el concepto del Ministerio P\u00fablico previo al fallo de segunda \u00a0 instancia ante el Tribunal, solicitaba que se confirmara el fallo de primera \u00a0 instancia. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el salvamento de voto de uno de los \u00a0 magistrados de la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal de segunda instancia advierte \u00a0 que \u201cse omiti\u00f3 el cumplimiento del deber de protecci\u00f3n a la v\u00edctima y a los \u00a0 actores, actitud que permiti\u00f3 a los grupos armados ilegales adelantar su \u00a0 actividad delictiva, sin que fuerza alguna del orden institucional se les \u00a0 opusiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Tribunal Administrativo del Cesar, \u00a0 mediante escrito del 7 de febrero de 2013, solicit\u00f3 que se negara la tutela \u00a0 solicitada. Aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada, adem\u00e1s de ajustarse al material \u00a0 probatorio allegado al proceso, respetaba los par\u00e1metros sentados por el Consejo \u00a0 de Estado relaci\u00f3n con los casos de responsabilidad extracontractual del Estado \u00a0 en materia de actos terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la m\u00e1xima \u00a0 autoridad de lo contencioso administrativo ha indicado que \u201csolo en los \u00a0 eventos en que ha mediado amenaza sobre una persona o grupo de personas y en los \u00a0 que las autoridades han omitido actuar para contrarrestarla, es posible deducir \u00a0 la responsabilidad patrimonial del ente p\u00fablico\u201d, lo que alega no sucedi\u00f3 en \u00a0 el caso que se examina, toda vez que sobre el se\u00f1or P\u00e1ez Ar\u00e9valo no exist\u00eda \u00a0 evidencia alguna de amenaza previa, y que si bien es cierto la presencia de las \u00a0 FARC en el sector en donde resid\u00eda conllevaba un riesgo para los residentes, no \u00a0 lo es menos que el Ej\u00e9rcito Nacional actu\u00f3 con el objeto de contrarrestarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostuvo que en el fallo \u00a0 cuestionado se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en forma \u00a0 legal, bajo los principios de la sana cr\u00edtica, libre de toda arbitrariedad o \u00a0 capricho, siendo debidamente razonadas y motivadas, es decir, con un examen \u00a0 cr\u00edtico de las mismas, con equidad y justicia como fundamentos de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 en contra \u00a0 de la decisi\u00f3n de segunda instancia que, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa adelantada por la accionante, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 que hab\u00eda declarado patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional de la muerte de Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo. \u00a0 Para hacer m\u00e1s sencilla e inteligible la argumentaci\u00f3n respecto de la sentencia \u00a0 que ataca la tutela en revisi\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1n las dos decisiones adoptadas en el \u00a0 proceso ordinario ante los jueces administrativos, esto es, tanto el fallo de \u00a0 primera instancia como el fallo de apelaci\u00f3n que es el que en realidad se \u00a0 censura mediante la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es decir, la providencia \u00a0 de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En sentencia de primera instancia del \u00a0 14 de febrero del 2011, el Juzgado 6\u00ba Administrativo del Circuito de Valledupar \u00a0 encontr\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional hab\u00eda incumplido sus deberes constitucionales \u00a0 de protecci\u00f3n a la vida del se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo, lo que conllev\u00f3 a \u00a0 que fuera asesinado. Como sustento de lo anterior, el a quo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 exist\u00eda como prueba el informe presentado por el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 2 \u201cLa \u00a0 Popa\u201d, en donde constaba que desde el mes de marzo de 2006, la fuerza p\u00fablica \u00a0 ten\u00eda informaci\u00f3n suministrada por la red de cooperaci\u00f3n de informantes, sobre \u00a0 el movimiento de grupos terroristas en la zona en la que se cometi\u00f3 el homicidio \u00a0 del se\u00f1or P\u00e1ez Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, enfatiz\u00f3 en que exist\u00edan \u00a0 pruebas testimoniales que daban cuenta de que los habitantes de la vereda Hondo \u00a0 del Rio del municipio de Manaure solicitaron la protecci\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. En particular, advirti\u00f3 que informaron al Batall\u00f3n \u201cla Popa\u201d a trav\u00e9s \u00a0 de autoridades como los diputados Orlando Cruz Vega e Hilario A\u00f1ez Mart\u00ednez, sin \u00a0 que se hubieran desplegado actividades para frenar las acciones de los grupos \u00a0 armados ilegales, las que alega eran inminentes, teniendo en cuenta que en d\u00edas \u00a0 anteriores hab\u00edan dado muerte a uno de los vecinos del sector, Rafael A\u00f1ez \u00a0 Mart\u00ednez. Sostuvo el funcionario judicial, al momento de justificar su decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional por parte de los habitantes de la \u00a0 vereda Hondo del Rio, en el municipio de Manaure, fue acreditada con los \u00a0 testimonios de los Diputados Hilario A\u00f1ez Mart\u00ednez y Orlando Cruz Vega, quienes \u00a0 en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos se presentaron a las instalaciones del \u00a0 Batall\u00f3n La popa, con ese objeto (fl. 95-96 y 103-105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, reposa en el expediente copia del Consejo Extraordinario de Seguridad \u00a0 realizado en el Municipio de Manaure, Cesar, a ra\u00edz de la muerte violenta del \u00a0 se\u00f1or RAFAEL A\u00d1EZ MART\u00cdNEZ, el 10 de abril de 2006, con la participaci\u00f3n del \u00a0 Teniente Coronel RAUL ANTIONIO RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO, quien se comprometi\u00f3 a \u00a0 disponer las tropas del Ej\u00e9rcito para \u201cgarantizar la seguridad, bienes y honra \u00a0 de los ciudadanos, y la realizaci\u00f3n de los procedimientos adecuados para \u00a0 lograrla (fls. 98-101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior, el Despacho colige que el Ej\u00e9rcito Nacional fue omisivo ante la \u00a0 amenaza terrorista a la poblaci\u00f3n civil de la Vereda Hondo del r\u00edo, Municipio de \u00a0 Manaure (Cesar), lo que desencaden\u00f3 en la muerte violenta del ciudadano Carlos \u00a0 Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo; la circunstancia de que haya sido un grupo terrorista el \u00a0 autor directo de esa muerte violenta, no exonera de responsabilidad a la \u00a0 Administraci\u00f3n, pues el deber de protecci\u00f3n de la vida de sus habitantes recae \u00a0 sobre el Estado de conformidad con los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 concreto, se materializan los elementos que permiten la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 responsabilidad del Estado, como son el da\u00f1o antijur\u00eddico (muerte), la conducta \u00a0 falente de la administraci\u00f3n (incumplimiento del deber de protecci\u00f3n) y el nexo \u00a0 causal, pues de haber hecho presencia la Fuerza P\u00fablica a la zona amenazada por \u00a0 los terroristas, no se hubieran ocasionado las muertes violentas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez administrativo de \u00a0 primera instancia conden\u00f3 a la entidad demandada, por lo que orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de una reparaci\u00f3n como v\u00edctimas de da\u00f1o antijur\u00eddico, a la esposa \u00a0 y el hijo del se\u00f1or P\u00e1ez Ar\u00e9valo por concepto de da\u00f1o material en la modalidad \u00a0 de lucro cesante y de perjuicio inmaterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Inconforme con la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n en el que sostuvo que no exist\u00edan elementos para \u00a0 comprometer la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, debido a que en el caso que se estudiaba se configuraba la excepci\u00f3n \u00a0 de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, la causal de exculpaci\u00f3n por el hecho de un \u00a0 tercero, y porque faltaban las pruebas que acreditaban las afirmaciones de los \u00a0 actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta v\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que las obligaciones \u00a0 de las fuerzas militares son de medio y no de resultado, pues el se\u00f1or P\u00e1ez \u00a0 Ar\u00e9valo no solicit\u00f3 protecci\u00f3n a los organismos de seguridad competentes como el \u00a0 DAS Rural y la Polic\u00eda Nacional, ni al Ej\u00e9rcito Nacional. Adicionalmente, \u00a0 sostuvo que no se entend\u00eda por qu\u00e9 las v\u00edctimas no tomaron medidas de \u00a0 autoprotecci\u00f3n, si es que se conoc\u00edan las amenazas a su vida, pues la situaci\u00f3n \u00a0 de orden p\u00fablico era generalizada. Y agreg\u00f3 que el Ej\u00e9rcito no estaba llamado a \u00a0 lo imposible pues la obligaci\u00f3n de \u00e9ste es defender la soberan\u00eda, independencia \u00a0 e integridad del territorio y no brindar protecci\u00f3n personalizada a los \u00a0 habitantes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El Tribunal Administrativo del Cesar, \u00a0 en sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2012, y la que es objeto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, decidi\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado \u00a0 6\u00ba Administrativo del Circuito de Valledupar. En dicho fallo, el ad quem \u00a0sostuvo que en materia de responsabilidad del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 causados por actos terroristas, la jurisprudencia del Consejo de Estado, m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano judicial de la justicia contencioso administrativa, ha establecido que \u201clos \u00a0 da\u00f1os que sufren las personas como consecuencia de actos cometidos por terceros, \u00a0 como lo son los actos terroristas, resultan imputables al Estado cuando quiera \u00a0 que se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la \u00a0 administraci\u00f3n por el incumplimiento de su funci\u00f3n de garantizar la vida e \u00a0 integridad de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, adujo que en el caso del \u00a0 se\u00f1or P\u00e1ez Ar\u00e9valo, hab\u00eda una \u201cevidente ausencia de pruebas que permitieran \u00a0 siquiera vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de la demandada, lo \u00a0 que sin duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba, presupuesto \u00a0 fundamental en este tipo de acciones y que debi\u00f3 aportar o solicitar la actora \u00a0 con la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, argument\u00f3 que el Estado es \u00a0 patrimonialmente responsable a t\u00edtulo de falla en el servicio por omisi\u00f3n en el \u00a0 deber de prestar seguridad a las personas, entre otros casos, \u201ccuando una \u00a0 persona solicita protecci\u00f3n especial, con justificaci\u00f3n en las especiales \u00a0 condiciones de riesgo en que se encuentra, o cuando no se solicita expresamente \u00a0 dicha protecci\u00f3n pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideraci\u00f3n \u00a0 a\u00a0 que exist\u00edan pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que \u00a0 la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su \u00a0 vida, en raz\u00f3n de sus funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que en el caso que \u00a0 se examinaba, no exist\u00edan \u201cpruebas que acreditaran la conducta omisiva del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional frente a una solicitud de protecci\u00f3n, no siendo por ende la \u00a0 muerte del se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo, un hecho previsible, dada la \u00a0 relatividad de la obligaci\u00f3n a cargo de la entidad demanda[da], as\u00ed como el \u00a0 cumplimiento de la misma en los t\u00e9rminos en que ha sido establecida y de acuerdo \u00a0 con los est\u00e1ndares racionalmente exigibles, se impone concluir que el da\u00f1o no le \u00a0 es imputable al Ej\u00e9rcito Nacional.\u201d Por lo expuesto, resolvi\u00f3 revocar la \u00a0 sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolver a la entidad \u00a0 demandada de los cargos en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo \u00a0 de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 4 de marzo de 2013, la \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas P\u00e1ez \u00a0 Ar\u00e9valo. Sostuvo que no se evidenciaba que la decisi\u00f3n judicial censurada \u00a0 mediante tutela estuviera alejada de la realidad probatoria, ni de las \u00a0 alegaciones y pedimentos expresados en la demanda, como tampoco del criterio \u00a0 jurisprudencial sentado por el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo \u00a0 en la materia. Afirm\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 estaba debidamente sustentada a nivel probatorio y normativo, de manera tal que \u00a0 se observa \u00fanicamente en las alegaciones presentadas en el sub lite una abierta \u00a0 disconformidad con el criterio del fallador al valorar las pruebas existentes, \u00a0 que no implica necesariamente la existencia de una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, igualmente, que el juez de tutela \u00a0 no puede definir posiciones jur\u00eddicas de los falladores cuando en una instancia \u00a0 se ha accedido a las pretensiones y esa decisi\u00f3n se revoca en apelaci\u00f3n, pues \u00a0 solo puede verificar si en la decisi\u00f3n correspondiente se evidencian \u00a0 irregularidades protuberantes que vulneren los derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y al debido proceso, para que una vez \u00a0 verificado el yerro, el juez natural proceda a subsanar la violaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente propuso que en la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, el an\u00e1lisis que se realiza en sede de tutela no se \u00a0 compara con los alcances de las potestades de los jueces competentes para la \u00a0 pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, \u00a0 las que corresponden al ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la impugnaci\u00f3n y fallo de tutela en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Mediante escrito del 18 de abril de \u00a0 2013 la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia para \u00a0 solicitar que se revocara y que en su lugar se ampararan sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 el medio conducente para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica, ya que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que cuando se presentan \u00a0 ciertos defectos que inciden en las decisiones judiciales y que trasgreden los \u00a0 derechos fundamentales, es procedente la acci\u00f3n de tutela, para corregir el \u00a0 yerro se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el \u00fanico medio de defensa judicial con el que cuenta frente a la v\u00eda de hecho en \u00a0 la que incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Cesar. Reiter\u00f3 que el defecto \u00a0 f\u00e1ctico se estructur\u00f3 en tanto el Tribunal de segunda instancia afirm\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda prueba de ning\u00fan requerimiento que hiciera el se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez \u00a0 Ar\u00e9valo solicitando protecci\u00f3n ante las autoridades o poniendo en conocimiento \u00a0 amenazas o alguna situaci\u00f3n de peligro en la que se encontrara \u00e9l o su familia, \u00a0 todo lo contrario a lo evidenciado por el Juzgado de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 As\u00ed las cosas, en decisi\u00f3n del 20 de \u00a0 junio de 2013, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela de primera instancia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el desacuerdo en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas planteadas por la accionante, no puede resolverse por \u00a0 medio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues de ser as\u00ed se convertir\u00eda a \u00a0 dicha acci\u00f3n en una instancia m\u00e1s de evaluaci\u00f3n del grado de convencimiento de \u00a0 los razonamientos de las autoridades judiciales cuando no act\u00faan como jueces \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 Luego de corroborar la concurrencia \u00a0 de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, analiz\u00f3 la posible ocurrencia del defecto f\u00e1ctico alegado \u00a0 por la accionante. Sobre el tema, sostuvo que el Tribunal accionado s\u00ed tuvo en \u00a0 cuenta y valor\u00f3 los elementos probatorios que la demandante alega fueron \u00a0 omitidos, pues expresamente hizo referencia a ellos. Adujo que el reproche de la \u00a0 actora se genera porque la valoraci\u00f3n realizada por el juez colegiado fue \u00a0 contraria a los intereses de la accionante, raz\u00f3n por la que instaura la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Finalmente, argument\u00f3 que la actora \u00a0 omiti\u00f3 aportar, o tan siquiera solicitar los medios de prueba necesarios para \u00a0 demostrar los hechos en los que se fundament\u00f3 la solicitud de reparaci\u00f3n, \u00a0 omisi\u00f3n que en ning\u00fan caso puede ser atribuida a t\u00edtulo de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales a la autoridad judicial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas P\u00e1ez de P\u00e1ez considera que la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cesar mediante la que se revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia del Juzgado 6\u00b0 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que \u00a0 hab\u00eda declarado patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u00a0 \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte del se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo, resulta \u00a0 violatoria de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la justicia material, por omitir la valoraci\u00f3n de pruebas (defecto \u00a0 f\u00e1ctico) que demostraban la responsabilidad de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Al respecto, el Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 solicit\u00f3 denegar las pretensiones del amparo por considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial reprochada mediante tutela se encontraba debidamente sustentada en el \u00a0 material probatorio y en los lineamientos jurisprudenciales trazados por la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que debe resolver \u00a0 la Sala consiste en determinar si la decisi\u00f3n judicial del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar que en segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia del \u00a0 Juzgado 6\u00ba Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar por la cual se \u00a0 hab\u00eda declarado la responsabilidad patrimonial del Ej\u00e9rcito Nacional por la \u00a0 muerte del se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al \u00a0 omitir la valoraci\u00f3n de pruebas relevantes obrantes en el expediente. \u00a0 Adicionalmente, deber\u00e1 establecerse si efectivamente la decisi\u00f3n censurada \u00a0 estuvo ajustada a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en materia \u00a0 de responsabilidad del Estado por actos terroristas, con lo que la Sala deber\u00e1 \u00a0 hacer el an\u00e1lisis del precedente jurisprudencial en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, \u00a0 ser\u00e1 preciso efectuar el an\u00e1lisis en el marco de la doctrina desarrollada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En consecuencia, para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; \u00a0 (ii) \u00a0realizar\u00e1 un breve \u00e9nfasis en las reglas atinentes al defecto f\u00e1ctico y al \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente judicial; y (iii) citar\u00e1 el \u00a0 tratamiento jurisprudencial que ha dado el Consejo de Estado al r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad y la valoraci\u00f3n probatoria en los casos de actos terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, en el (iv) an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto, si el asunto supera el examen de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el presunto defecto \u00a0 espec\u00edfico en el que pudo incurrir la providencia accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por \u00a0 los jueces de la rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 86 Superior que, al consagrar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 expresamente que ella puede ser elevada para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha considerado que para proteger la \u00a0 autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan \u00a0 relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisi\u00f3n en sede \u00a0 de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando \u00a0 se re\u00fanen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en \u00a0 numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[2], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 las causales de orden general y especial que debe examinar \u00a0 el juez constitucional para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela \u00a0 procede \u00fanicamente cuando se verifican la totalidad de los requisitos \u00a0 generales de procedencia que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con \u00a0 el requisito de la inmediatez;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose \u00a0 de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional \u00a0 entrar a analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede \u00a0 incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos \u00a0 elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 de \u00a0 la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la \u00a0 configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad, que conlleve a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales \u00a0 que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo \u00a0 que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los \u00a0 derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar pertinente para el an\u00e1lisis del caso \u00a0 sometido a revisi\u00f3n de la Sala, se har\u00e1 una breve referencia al defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n[3], \u00a0 el defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los \u00a0 hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente \u00a0 la determina[4], \u00a0 como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto[5] \u00a0o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la \u00a0 suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los \u00a0 medios probatorios.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en \u00a0 una dimensi\u00f3n positiva[7], \u00a0 que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o \u00a0 en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, \u00a0 como en una dimensi\u00f3n negativa[8], \u00a0 es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o en el \u00a0 decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial[9]. Sobre las dimensiones del defecto f\u00e1ctico, \u00a0 en la sentencia SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte \u00a0 precis\u00f3 que: se estructura de forma (i) negativa, cuando el juez niega o \u00a0 valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por probado el hecho o la circunstancia que \u00a0 de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones \u00a0 en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los \u00a0 hechos analizados por el juez\u201d; y, (ii) una positiva, que se configura \u201ccuando \u00a0 el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la \u00a0 providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, \u00a0 fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Concretamente respecto al defecto \u00a0 f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, se han identificado[10] tres \u00a0 escenarios de ocurrencia: el primero, por ignorar o no valorar, \u00a0 injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del \u00a0 proceso[11]; \u00a0 el segundo, desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica[12]; \u00a0 y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en \u00a0 que el juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[13].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En cuanto a los fundamentos y al marco \u00a0 de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela en relaci\u00f3n con la posible \u00a0 ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, este tribunal ha sentado ciertos criterios de \u00a0 fundamental observancia. En primer lugar, ha se\u00f1alado que el fundamento de la \u00a0 intervenci\u00f3n de la tutela, radica en que, a pesar de las amplias facultades \u00a0 discrecionales reconocidas al juez natural para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en criterios \u00a0 objetivos y racionales. En este orden de ideas, se censura \u201cla negaci\u00f3n o \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta \u00a0 cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o sin raz\u00f3n \u00a0 valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma \u00a0 emerge clara y objetivamente[14]\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe \u00a0 ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. Debe tenerse en cuenta que los \u00a0 principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de \u00a0 tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. La Corte ha \u00a0 subrayado que \u201cen lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la \u00a0 independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en virtud del principio de \u00a0 inmediaci\u00f3n, \u00a0el campo de acci\u00f3n del juez de tutela es a\u00fan m\u00e1s restringido, trat\u00e1ndose de \u00a0 pruebas que se valoran de forma directa, como por ejemplo los testimonios, pues \u00a0 quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el alcance de este medio \u00a0 probatorio, es el juez natural. As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte que: \u201cEn estas \u00a0 situaciones no cabe sino afirmar que la persona m\u00e1s indicada, por regla general, \u00a0 para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del \u00a0 proceso, pues \u00e9l es el \u00fanico que puede observar el comportamiento de los \u00a0 declarantes, sus relaciones entre s\u00ed[17] \u00a0o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, \u00a0 etc\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las diferencias de \u00a0 valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos. \u00a0 Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe \u00a0 determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta \u00a0 al caso concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus \u00a0 actuaciones se presumen de buena fe[19]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, para que la tutela resulte procedente \u00a0 ante un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe \u00a0 ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0 tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, solamente en estos casos exclusivos el \u00a0 juez constitucional puede entrar a evaluar un posible yerro sobre la actividad \u00a0 probatoria adelantada en un proceso, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional[22], \u00a0 en esta materia cobran mayor relevancia los principios de autonom\u00eda, \u00a0 independencia judicial y juez natural, debido a que son los correspondientes \u00a0 procesos estatuidos por el legislador, los escenarios naturales en los que se \u00a0 debe realizar la discusi\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora bien, sobre el examen de la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria en una decisi\u00f3n judicial, en la sentencia T-1015 de 2010[23] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 el \u00e1mbito del \u00a0 razonamiento sobre los hechos y su proyecci\u00f3n en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se caracteriza por basarse en las razones constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimas, la l\u00f3gica, la experiencia y la sana cr\u00edtica. De manera que, se pueda \u00a0 excluir la arbitrariedad pero sin perder de vista que -solo de forma muy \u00a0 excepcional- se logra la certeza. Por lo tanto, cuando se valora la existencia \u00a0 de hip\u00f3tesis alternativas que pueden ser plausibles sobre los hechos, debe \u00a0 tenerse en cuenta que al funcionario competente le corresponde elegir entre \u00a0 ellas y explicar qu\u00e9 motivos constitucionalmente leg\u00edtimos orientaron su \u00a0 elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues en la argumentaci\u00f3n judicial de los \u00a0 hechos (construcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica), se realiza una comprobaci\u00f3n de una \u00a0 hip\u00f3tesis sustentada en la evidencia probatoria, la que valorada bajo los \u00a0 c\u00e1nones de la sana cr\u00edtica (la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia) permiten al \u00a0 funcionario judicial formular una decisi\u00f3n basada en motivaciones razonables que \u00a0 en todo caso deben ser explicitas para que el ciudadano las pueda conocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el defecto f\u00e1ctico no se deriva necesariamente \u00a0 de la inconformidad con la apreciaci\u00f3n que haya hecho el juez, pues para que se \u00a0 configure debe advertirse un error excepcional y protuberante relacionado con la \u00a0 actividad probatoria que adem\u00e1s tenga incidencia en la decisi\u00f3n adoptada, pues \u00a0 se presume la legalidad de \u00e9sta y el juez de tutela no est\u00e1 llamado a ser una \u00a0 nueva instancia dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tratarse entonces, de un error \u00a0 determinante para minar la confiabilidad de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica establecida por \u00a0 el juez y, por lo tanto, capaz de incidir en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 controvertida. De no cumplirse tales condiciones, las conclusiones del juez \u00a0 natural sobre el alcance de los elementos probatorios resultan intangibles en \u00a0 sede de tutela, siempre que sean compatibles con la sana cr\u00edtica (la l\u00f3gica, la \u00a0 ciencia y la experiencia) y que el funcionario haga expl\u00edcitas sus conclusiones \u00a0 en la motivaci\u00f3n (razonable) del fallo.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 En el marco de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en materia de tutela contra \u00a0 providencia judicial, la Corte ha revisado fallos de tutela proferidos con \u00a0 ocasi\u00f3n de supuestas v\u00edas de hecho por desconocimiento de un precedente judicial[25]. \u00a0 En este sentido respecto a este defecto de las decisiones judiciales, la Corte \u00a0 ha sostenido que \u201cpara garantizar la confianza en las decisiones de los \u00a0 jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales[26].\u201d Adicionalmente, \u00a0 ha se\u00f1alado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial \u201cpuede llevar a la existencia de un defecto \u00a0 sustantivo en una decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto al \u00a0 precedente es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste \u00a0 vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad.[27]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, pues un primer l\u00edmite se \u00a0 encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte \u00a0 de las autoridades judiciales[30]. De hecho, en \u00a0 el \u00e1mbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas a las partes en conflicto, \u201cla igualdad de trato que las \u00a0 autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la ley.[31]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los \u00a0 precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad y tomando como fundamento la autonom\u00eda e independencia judicial[32], \u00a0 los jueces adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos semejantes[33]. \u00a0 La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de \u00a0 2004[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste fen\u00f3meno de la contradicci\u00f3n en sede \u00a0 judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexi\u00f3n meramente \u00a0 f\u00fatil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave \u00a0 para una comunidad que se precia\u00a0 de buscar la seguridad jur\u00eddica. No debe \u00a0 olvidarse que de los fallos judiciales superiores, depender\u00e1n evidentemente \u00a0 otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el \u201cestado del \u00a0 arte\u201d sobre un tema espec\u00edfico o sobre la aplicaci\u00f3n normativa en casos \u00a0 concretos, aspectos que involucra no s\u00f3lo a las partes, sino a los jueces \u00a0 inferiores, los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, los litigantes, la doctrina e \u00a0 incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos \u00a0 de las autoridades llamadas a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas, o llamadas a definir la interpretaci\u00f3n normativa para casos concretos, \u00a0 delimitan parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed que, sentencias \u00a0 contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que \u00a0 aparentemente deber\u00eda darse un trato igualitario, generan indefinici\u00f3n en \u00a0 elementos del ordenamiento y favorecen la contradicci\u00f3n o el desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad de los asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Adem\u00e1s de vulnerar el principio fundamental de la \u00a0 igualdad,[35], \u00a0 las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza \u00a0 leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe.[36] \u00a0En este sentido, la \u00a0 consistencia y estabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley tiene una \u00a0 relaci\u00f3n directa con los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, \u00a0 al menos por dos razones. En primer lugar, porque la previsibilidad de las \u00a0 decisiones judiciales \u201chace posible a las personas actuar libremente, \u00a0 conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir qu\u00e9 es un \u00a0 comportamiento protegido por la ley.\u201d De manera que, interpretaciones \u00a0 judiciales divergentes sobre un mismo asunto \u201cimpide[n] que las personas \u00a0 desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la \u00a0 contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la \u00a0 ley.\u201d[37] \u00a0Y en segundo lugar, porque la confianza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 comprende \u201cla protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que \u00a0 la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser \u00a0 razonable, consistente y uniforme.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Igualmente, ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional que la autonom\u00eda judicial debe respetar ciertos l\u00edmites al \u00a0 momento de interpretar y aplicar la ley.[39] \u00a0En este sentido, la actividad de los jueces estar\u00eda condicionada por: (i) \u00a0la posibilidad de que el juez superior controle la interpretaci\u00f3n del juez \u00a0 inferior mediante los mecanismos procesales de apelaci\u00f3n y consulta; (ii) \u00a0el recurso de casaci\u00f3n cuya finalidad es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporaci\u00f3n se encarga \u00a0 de revisar la interpretaci\u00f3n propuesta y aplicada por los jueces y de determinar \u00a0 \u201cla manera en que los \u00a0 jueces han de interpretar determinadas disposiciones.\u201d; (iii) la sujeci\u00f3n al precedente vertical, \u00a0 es decir, al precedente dado por el juez superior en relaci\u00f3n con la manera en \u00a0 que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal \u00a0 que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez \u2013individual o \u00a0 colegiado- en casos decididos con anterioridad.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha precisado que la actividad \u00a0 judicial tambi\u00e9n se encuentra limitada por \u201cel marco axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y \u00a0 el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jur\u00eddico\u201d,\u00a0 \u00a0los principios de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como el principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que obliga a todos los jueces a interpretar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de manera compatible con la Constituci\u00f3n.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En cuanto al respeto al precedente como l\u00edmite de \u00a0 la actividad judicial, en particular la Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 dado por las \u00a0 razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[42] \u00a0Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues \u00a0 en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces \u201cdeben decidir los casos futuros de una \u00a0 manera id\u00e9ntica a como fueron decididos los casos anteriores.\u201d Finalmente ha explicado que el problema \u00a0 surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. \u00a0 Es preciso distinguir, sin embargo, cu\u00e1les son los argumentos jur\u00eddicos que \u00a0 constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser \u00a0 atendidos para resolver casos futuros. [43] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha explicado qu\u00e9 elementos del precedente \u00a0 son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que \u00a0 usualmente, las sentencias judiciales est\u00e1n compuestas por tres partes: la parte \u00a0 resolutiva o decisum, que generalmente s\u00f3lo obliga a las partes en \u00a0 litigio; la ratio decidendi que puede definirse como \u201cla formulaci\u00f3n \u00a0 general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, \u00a0 regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte \u00a0 resolutiva\u201d; y los obiter dicta o dictum que son \u201ctoda \u00a0 aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es \u00a0 necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en \u00a0 la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u201d[44] \u00a0En consecuencia, es la ratio \u00a0 decidenci que es la base jur\u00eddica directa de la sentencia, el precedente \u00a0 judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y \u00a0 debe ser aplicado para resolver casos similares[45], esto por \u00a0 cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jur\u00eddicos que permiten \u00a0 solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisi\u00f3n adoptada a la \u00a0 luz de los hechos que lo fundamentan.[46] \u00a0De manera que la ratio \u00a0 decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante \u00a0 l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Ahora bien, es importante resaltar que la \u00a0 jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical \u00a0 para explicar, a partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, los \u00a0 efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe realizar el \u00a0 fallador en su sentencia[48]. En este sentido, mientras el precedente \u00a0 horizontal supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado- no puede \u00a0 separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los \u00a0 jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades \u00a0 judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 En esta \u00f3ptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el \u00a0 derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonom\u00eda e \u00a0 independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1 obligado a respetar el \u00a0 precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, tambi\u00e9n es \u00a0 responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y \u00a0 asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho. [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente \u00a0 del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una \u00a0 referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o \u00a0 su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u201cs\u00f3lo puede admitirse \u00a0 una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u201d[51] \u00a0(requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y \u00a0 v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso \u00a0 nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se \u00a0 trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta \u00a0 necesario demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o \u00a0 suficiente para resolver el caso nuevo[52] \u00a0(requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en \u00a0 criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato \u00a0 ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 operadores judiciales.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Espec\u00edficamente respecto al precedente vertical, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que las autoridades judiciales que se apartan de la \u00a0 jurisprudencia sentada por \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir \u00a0 razones fundadas para hacerlo,\u00a0 incurren necesariamente en violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad,\u00a0 susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 De manera que para apartarse del precedente sentado por los superiores \u00a0 (precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha sentado la \u00a0 jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual \u00a0 se aparta, (ii) resuma su esencia y raz\u00f3n de ser y (iii) \u00a0manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de \u00a0 sustento a su decisi\u00f3n. Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la \u00a0 sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos \u00a0 que hacen necesaria la distinci\u00f3n; 2) el juez superior no valor\u00f3, en su momento, \u00a0 elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para \u00a0 el nuevo caso; 3) por desarrollos dogm\u00e1ticos posteriores que justifiquen una \u00a0 posici\u00f3n distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretaci\u00f3n \u00a0 del superior jer\u00e1rquico; o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan \u00a0 incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jur\u00eddico.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 perspectiva ha concluido la Corte que ning\u00fan juez deber\u00eda fallar un caso sin \u00a0 determinar cu\u00e1les son las disposiciones de ley aplicables para solucionarlo y \u00a0 sin determinar si \u00e9l mismo o el tribunal del cual hace parte (en el caso de las \u00a0 salas de un mismo tribunal) ha establecido una regla en relaci\u00f3n con casos \u00a0 similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades \u00a0 judiciales de superior jerarqu\u00eda, o por \u00f3rganos tales como la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ubicados en la c\u00faspide \u00a0 de las respectivas jurisdicciones y dotados de competencias destinadas a \u00a0 unificar la jurisprudencia.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado \u00a0 sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. \u00a0 En estos casos, la autonom\u00eda judicial se restringe a los criterios unificadores \u00a0 de dichos jueces colegiados.[57] En caso de que el cambio de postura no se justifique \u00a0 expresamente, la consecuencia no puede ser otra que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11 En s\u00edntesis, la autonom\u00eda \u00a0 judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al \u00a0 derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza leg\u00edtima, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el \u00a0 \u00e1mbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la \u00a0 misma manera en que han resuelto los casos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el prop\u00f3sito de armonizar el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad y la autonom\u00eda judicial, los falladores pueden \u00a0 apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las \u00a0 razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. \u00a0 Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando \u00a0 las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez \u00a0 debe aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de \u00a0 postura no se justifique expresamente, se produce una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de \u00a0 responsabilidad del Estado por actos terroristas. Imputaci\u00f3n de responsabilidad al Estado por \u00a0 da\u00f1o especial y riesgo excepcional en materia de actos terroristas generados por \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para entender adecuadamente las \u00a0 exigencias probatorias que se hacen en materia de responsabilidad del Estado por \u00a0 actos terroristas[59], \u00a0 es necesario acudir al criterio jurisprudencial autorizado del Consejo de \u00a0 Estado, que ha delineado las subreglas decisionales, las hip\u00f3tesis y las \u00a0 respectivas valoraciones que se deben realizar en este tipo de casos. A \u00a0 continuaci\u00f3n se hace una breve rese\u00f1a de la jurisprudencia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos, se ha desarrollado \u00a0 una extensa l\u00ednea jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por \u00a0 actos terroristas[60], \u00a0 que ha decantado ciertos elementos esenciales que deben observar los jueces \u00a0 administrativos a la hora de valorar la ocurrencia de un acto terrorista de un \u00a0 tercero, y establecer la imputaci\u00f3n a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 As\u00ed, en la sentencia del 9 de junio \u00a0 de 2010 (radicado 18536, M.P. Ruth Stella Correa Palacio), la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, estudi\u00f3 el caso de una demanda de responsabilidad \u00a0 por la explosi\u00f3n de un artefacto dejado por presuntos miembros de la guerrilla \u00a0 en una cafeter\u00eda de propiedad del demandante. En esa oportunidad, la Secci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 y reiter\u00f3 los elementos esenciales de la falla en el servicio en casos de \u00a0 actos terroristas. Sobre el tema, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas de actos \u00a0 terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la \u00a0 producci\u00f3n del hecho intervino la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales \u00a0 el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la \u00a0 persona contra quien iba dirigido el acto hab\u00eda solicitado protecci\u00f3n a las \u00a0 autoridades y \u00e9stas no se la brindaron, o porque en raz\u00f3n de las especiales \u00a0 circunstancias que se viv\u00edan en el momento, el hecho era previsible y no se \u00a0 realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el \u00a0 ataque.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicho pronunciamiento explic\u00f3 \u00a0 el fundamento de la imputabilidad de responsabilidad al Estado, bajo los t\u00edtulos \u00a0 de imputaci\u00f3n objetiva del da\u00f1o especial y el riesgo excepcional. Para ello \u00a0 advirti\u00f3 que \u201c[s]i bien la \u00a0 falla del servicio ha sido el fundamentado de la responsabilidad en la \u00a0 generalidad de las sentencias por actos terroristas, tambi\u00e9n se destacan los \u00a0 casos en que se ha considerado que se produjo un da\u00f1o especial porque el acto \u00a0 estuvo dirigido contra un objetivo claro, representativo de la entidad estatal \u00a0 en ejecuci\u00f3n del cual se afect\u00f3 un inter\u00e9s particular. Se ha entendido que por \u00a0 razones de equidad esos da\u00f1os no deben ser asumidos por la v\u00edctima, sino por el \u00a0 Estado que es el objetivo contra el cual est\u00e1n dirigidos, quien con su actividad \u00a0 ha generado dicha reacci\u00f3n y por lo tanto est\u00e1n a su cargo (\u2026).\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en ambos t\u00edtulos de \u00a0 imputaci\u00f3n objetiva (da\u00f1o especial y riesgo excepcional), se parte de la \u00a0 existencia, como situaci\u00f3n f\u00e1ctica, de que el da\u00f1o se produzca con ocasi\u00f3n de un \u00a0 ataque dirigido por terceros en contra de un establecimiento militar o policivo \u00a0 o un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la c\u00fapula \u00a0 estatal. En este sentido, \u00a0 sostuvo que para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al \u00a0 Estado, se requiere que \u00e9ste haya sido dirigido contra un establecimiento \u00a0 militar o policivo, o un funcionario representativo de la c\u00fapula estatal, \u00a0 toda vez que en ese momento se genera el riesgo que el particular no se \u00a0 encuentra en el deber de soportar, aspecto probatorio cuya carga debe asumir \u00a0 la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Por su parte, en sentencia del 26 de \u00a0 mayo de 2010, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (radicado 17046, M.P. \u00a0 Gladys Agudelo Ord\u00f3\u00f1ez) se analiz\u00f3 una demanda de reparaci\u00f3n directa, en la que \u00a0 se solicit\u00f3 que se declarara a la Polic\u00eda Nacional responsable por la muerte de \u00a0 un ciudadano quien perdi\u00f3 la vida en un atentado terrorista perpetrado por \u00a0 grupos subversivos, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 1997, en la v\u00eda que \u00a0 conduce del Municipio de Pailitas a Zapatosa, Departamento del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento la Secci\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0 que el r\u00e9gimen de falla o falta en la prestaci\u00f3n del servicio, como r\u00e9gimen \u00a0 gen\u00e9rico o com\u00fan en materia de responsabilidad civil extracontractual del \u00a0 Estado, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o \u00a0 fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad es la de atentar o \u00a0 desestabilizar las instituciones pol\u00edticas, la existencia misma del Estado, o el \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico. Se\u00f1al\u00f3 que es procedente, \u201csiempre y cuando concurran los \u00a0 elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, \u00a0 el hecho, el da\u00f1o y el nexo causal entre los dos anteriores, siempre que la \u00a0 conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad p\u00fablica y que la \u00a0 valoraci\u00f3n de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se \u00a0 ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco \u00a0 preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este pronunciamiento el \u00a0 Consejo de Estado precis\u00f3 y reiter\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio iura \u00a0 novit curia, le corresponde al juez, \u00a0 frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, la facultad de definir la norma o el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable al caso concreto, lo cual no puede ni debe confundirse con la modificaci\u00f3n de la causa petendi, \u00a0 es decir, variar los hechos que se anuncian en la demanda como fundamento de la \u00a0 pretensi\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que en el caso que se revisaba, \u00a0 los demandantes hab\u00edan demandado la responsabilidad estatal con fundamento en un r\u00e9gimen de da\u00f1o \u00a0 especial, y el Tribunal de primera instancia estim\u00f3 que se encontraba acreditada \u00a0 la responsabilidad de la Administraci\u00f3n, pero con fundamento en un r\u00e9gimen de \u00a0 falla en el servicio. Esto es as\u00ed, en tanto \u201cla circunstancia de que los \u00a0 hechos relatados en la demanda puedan ser subsumidos en cualquier otro r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad patrimonial distinto al esgrimido en la demanda, es una \u00a0 valoraci\u00f3n te\u00f3rica que incumbe efectuar aut\u00f3nomamente al juzgador de instancia, \u00a0 sin que ello implique una variaci\u00f3n de los hechos f\u00e1cticos se\u00f1alados por los \u00a0 actores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, bien puede ocurrir que se \u00a0 pretenda la declaraci\u00f3n de responsabilidad de la Administraci\u00f3n con fundamento \u00a0 en determinado r\u00e9gimen, y que el juez la encuentre acreditada con fundamento en \u00a0 uno distinto al invocado, sin que ello comporte una variaci\u00f3n de los hechos de \u00a0 la demanda, de tal suerte que las razones aducidas por la entidad demandada en \u00a0 torno a dicho aspecto resultan infundadas.[63]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Ahora bien, respecto a las eximentes de \u00a0 responsabilidad en este tipo de eventos de actos terroristas, debe mencionarse \u00a0 la sentencia del 8 de junio de 2011 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d \u00a0 del Consejo de Estado (Radicado 19584, M.P. Gladys Agudelo), en la que la \u00a0 Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n de una demanda de reparaci\u00f3n directa, en la que \u00a0 un ciudadano y su hijo menor demandaron a la Armada Nacional por las lesiones \u00a0 que sufrieron al pisar una mina \u201cquiebrapatas\u201d el 14 de agosto de 1994 en \u00a0 la vereda Guacamaya de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Chucur\u00ed (Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo de la revisi\u00f3n detenida del \u00a0 material probatorio, no se encontraba que los hechos permitieran imputar la \u00a0 responsabilidad del Estado, pues se trataba de uno de aquellos casos de actos \u00a0 indiscriminados perpetrados por un tercero con el \u00fanico prop\u00f3sito de amedrentar \u00a0 a la poblaci\u00f3n civil. Se\u00f1al\u00f3 entonces que el da\u00f1o no pod\u00eda imputarse a las \u00a0 Autoridades P\u00fablicas, a menos que se comprobara, que obedeci\u00f3 a la falta de \u00a0 medidas de seguridad y precauci\u00f3n de las autoridades correspondientes, \u201co a \u00a0 la presencia de errores t\u00e1cticos, de comunicaci\u00f3n o de inteligencia por parte de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, quienes a sabiendas de que un hecho de esa \u00a0 naturaleza podr\u00eda llevarse a cabo, no hubiesen hecho nada para evitarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo adem\u00e1s, que tampoco se\u00a0 \u00a0 configuraba la responsabilidad por da\u00f1o especial, derivada de alguna conducta \u00a0 il\u00edcita desarrollada por la autoridad p\u00fablica, o por una acci\u00f3n que aunque \u00a0 regular y ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, hubiere causado un desequilibrio en \u00a0 las cargas p\u00fablicas que no deb\u00edan soportar los administrados. Esto, por cuanto \u00a0 ninguna prueba determin\u00f3 que en el lugar de los hechos se hubiere presentado un \u00a0 enfrentamiento militar entre las fuerzas del orden y grupos al margen de la ley, \u00a0 que hiciera pensar que las personas lesionadas hubiesen resultado afectadas en \u00a0 medio de la confrontaci\u00f3n armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En sentencia del 30 de enero de 2012, \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (Radicado 20786, M.P. Stella Conto D\u00edaz \u00a0 del Castillo), estudi\u00f3 el caso de la presunta responsabilidad del Estado por las \u00a0 muertes de unos ciudadanos que fueron causadas por la explosi\u00f3n de un \u00a0 carro-bomba dirigido contra miembros de la fuerza p\u00fablica, el cual fue activado \u00a0 en Medell\u00edn el d\u00eda antes a la salida de la corrida de toros cumplida en la Plaza \u00a0 La Macarena por la XX FERIA TAURINA adelantada en Medell\u00edn entre enero y febrero \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad reiter\u00f3 con m\u00e1s detalle \u00a0 la imputaci\u00f3n de la responsabilidad del Estado por casos de fallas en el \u00a0 servicio. En esta oportunidad, el m\u00e1ximo tribunal de la justicia administrativa \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas de actos terroristas cometidos \u00a0 por terceros son imputables al Estado cuando en la producci\u00f3n del hecho \u00a0 intervino la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n constitutivas de \u00a0 falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la \u00a0 complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba \u00a0 dirigido el acto hab\u00eda solicitado protecci\u00f3n a las autoridades y \u00e9stas no se la \u00a0 brindaron o lo hicieron indebidamente, o porque, en raz\u00f3n de las especiales \u00a0 circunstancias del momento, el hecho era previsible y no se realiz\u00f3 ninguna \u00a0 actuaci\u00f3n dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.[64]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el debate probatorio de este caso, se \u00a0 encontr\u00f3 que no exist\u00eda amenaza contra la poblaci\u00f3n ni las personas afectadas \u00a0 por el acto terrorista, y que la administraci\u00f3n hab\u00eda dispuesto los dispositivos \u00a0 de seguridad pertinentes. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201cde un an\u00e1lisis racional de los \u00a0 hechos probados que se detallaron (\u2026), no se acredit\u00f3 que existiera una amenaza \u00a0 contra el evento, mientras que de otro lado se demostr\u00f3 que las autoridades de \u00a0 polic\u00eda planearon y ejecutaron un dispositivo de seguridad apropiado -pues no se \u00a0 demostr\u00f3 lo contrario-\u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez desvirtuada la \u00a0 responsabilidad del Estado por falla en el servicio, se\u00f1al\u00f3 que en este tipo de \u00a0 eventos proced\u00eda la responsabilidad del Estado en la modalidad de da\u00f1o especial, \u00a0 pues los ciudadanos no ten\u00edan por qu\u00e9 soportar los perjuicios causados a ra\u00edz de \u00a0 los atentados dirigidos contra las autoridades estatales. Ello por cuanto se \u00a0 trataba de uno de esos eventos en los que los da\u00f1os ocasionados por terceros eran \u00a0 consecuencia de un hecho dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de \u00a0 comunicaciones o una autoridad estatal.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, proced\u00eda la declaratoria de \u00a0 responsabilidad\u00a0 de la administraci\u00f3n, no porque con su comportamiento haya \u00a0 vulnerado el orden jur\u00eddico, sino porque las v\u00edctimas no ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de soportar los da\u00f1os irrogados por la guerra que en esos momentos \u00a0 estaban librando las instituciones contra un grupo de personas que se hab\u00edan \u00a0 colocado al margen de la ley y quer\u00edan, a toda costa, desestabilizar el orden \u00a0 jur\u00eddico e institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reiter\u00f3 la regla decisional \u00a0 seg\u00fan la cual la administraci\u00f3n ha sido \u00a0 absuelta cuando la actuaci\u00f3n delictiva busc\u00f3 amenazar indiscriminadamente a la \u00a0 poblaci\u00f3n, sembrando p\u00e1nico y desconcierto social, sin un objetivo estatal \u00a0 espec\u00edfico, bien o persona, claramente identificable[66]: (\u2026) Si el atentado es \u00a0 indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar p\u00e1nico y desconcierto \u00a0 social como una forma de expresi\u00f3n, por sus propias caracter\u00edsticas cierra las \u00a0 puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el \u00a0 tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en \u00a0 principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad \u00a0 p\u00fablica y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y \u00a0 obligatorios, no significan que sea por principio omnisciente, omnipresente ni \u00a0 omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Ahora bien, en sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del 19 de abril de 2012 (Radicado 21515 M.P. Hern\u00e1n \u00a0 Andrade Rinc\u00f3n), al analizar el caso de unos da\u00f1os a la vivienda de una \u00a0 ciudadana a ra\u00edz de la ocurrencia de un \u00a0 ataque\u00a0 perpetrado por subversivos a la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Silvia \u00a0 (Cauca), precis\u00f3 varios elementos sobre el an\u00e1lisis de la imputabilidad del da\u00f1o \u00a0 al Estado con ocasi\u00f3n de la ocurrencia de actos terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que ante la ausencia de estructuraci\u00f3n de los \u00a0 elementos de responsabilidad por falla en el servicio, debe analizarse el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico protegiendo a las v\u00edctimas, a quienes se les obliga a soportar un \u00a0 da\u00f1o que rompe la igualdad de las cargas p\u00fablicas que deben soportar. En \u00a0 palabras de la Secci\u00f3n \u201c(\u2026) la ausencia de falla en el servicio en estos \u00a0 casos no puede llevar autom\u00e1ticamente a la exoneraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 estatal, por cuanto el nuevo orden constitucional impone que se analice el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico desde la \u00f3ptica de las v\u00edctimas, quienes se han visto obligadas a \u00a0 soportar un da\u00f1o que en ning\u00fan momento ten\u00edan por qu\u00e9 asumirlo.)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de actos terroristas derivados de la \u00a0 actuaci\u00f3n de los grupos al margen de la ley como los actores del conflicto \u00a0 armado interno, as\u00ed no hubiere conducta que reprochar a la administraci\u00f3n, \u00a0 porque esta act\u00faa en el marco de sus posibilidades debe analizarse si la \u00a0 responsabilidad del Estado se compromete a t\u00edtulo de da\u00f1o especial. Lo anterior, \u00a0 pues tampoco se puede reprochar la conducta de la v\u00edctima, quien se ve afectada \u00a0 en sus derechos frente a una situaci\u00f3n que no debe soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que, en este tipo de casos resulta \u00a0 aplicable la teor\u00eda del da\u00f1o especial, habida\u00a0 cuenta que el da\u00f1o, pese que \u00a0 se caus\u00f3 por un tercero, ocurre dentro de la confrontaci\u00f3n que el Estado \u00a0 sostiene con grupos subversivos, \u00f3ptica bajo la cual, no resulta \u00a0 constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las v\u00edctimas y, \u00a0 que explica que la imputaci\u00f3n de responsabilidad no obedezca a la existencia de \u00a0 conducta alguna que configure\u00a0 falla en el servicio, sino que se concreta \u00a0 como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa \u00a0 lucha contra la subversi\u00f3n y representan y hacen visible y palpable, la \u00a0 legitimidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n jurisprudencial en materia de \u00a0 responsabilidad del Estado por actos terroristas pueden extraerse las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La responsabilidad del Estado por actos terroristas \u00a0 puede analizarse desde la imputaci\u00f3n subjetiva por falla en el servicio, como \u00a0 por la objetiva, atinente al da\u00f1o especial o al riesgo excepcional. De manera \u00a0 que, los da\u00f1os que sufran las personas \u00a0 como consecuencia de acciones de este tipo, le son imputables al Estado cuando \u00a0 se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administraci\u00f3n \u00a0 o del da\u00f1o especial o el riesgo creado por la entidad estatal en cumplimiento de \u00a0 sus deberes y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existen tres hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de ocurrencia de falla \u00a0 en el servicio y de observancia de los deberes de la administraci\u00f3n en casos de \u00a0 actos terroristas: (a.) cuando el hecho se produce con la complicidad de \u00a0 miembros activos del Estado; (b.) cuando la persona contra quien se \u00a0 dirige el acto hab\u00eda solicitado protecci\u00f3n a las autoridades y \u00e9stas no se la \u00a0 brindaron; o (c.) porque en raz\u00f3n de las especiales circunstancias que se \u00a0 viv\u00edan en el momento, el hecho era previsible y no se realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n \u00a0 dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El fundamento de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n objetiva acuden a razones de \u00a0 equidad y justicia, el juez administrativo no se puede quedar simplemente en la \u00a0 valoraci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por falla en el servicio, sino que debe \u00a0 valorar si se cumplen los presupuestos de la responsabilidad por los t\u00edtulos de \u00a0 da\u00f1o especial y riesgo excepcional. En el caso del da\u00f1o especial, se juzga la actividad l\u00edcita del Estado que conlleva un \u00a0 da\u00f1o al ciudadano, pues le impone una carga que no debe aceptar. Por su parte el \u00a0 riesgo excepcional alude a las circunstancias en las que la administraci\u00f3n crea \u00a0 un riesgo que igualmente excede las cargas p\u00fablicas que debe soportar el \u00a0 ciudadano generando, una violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si el juez administrativo evidencia que no se cumplen \u00a0 los presupuestos de responsabilidad a t\u00edtulo de falla en el servicio, no puede \u00a0 desechar el an\u00e1lisis de la responsabilidad del Estado, pues debe evaluar si las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas plantean la posible imputaci\u00f3n objetiva por da\u00f1o \u00a0 especial o riesgo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el caso de la \u00a0 confrontaci\u00f3n que el Estado sostiene con grupos subversivos, no resulta \u00a0 constitucionalmente aceptable que este deje abandonadas a las v\u00edctimas, por lo \u00a0 que la imputaci\u00f3n de responsabilidad no obedece simplemente a la existencia de \u00a0 fallas en el servicio, pues no se ci\u00f1e a la simple verificaci\u00f3n de \u00a0 una actividad\u00a0 en estricto sentido f\u00edsica, sino que comprende los eventos \u00a0 en los que la imputaci\u00f3n es principalmente de \u00edndole jur\u00eddica y tiene como \u00a0 fuente la obligaci\u00f3n del Estado de brindar protecci\u00f3n y cuidado a quienes \u00a0 resultan injustamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las consideraciones generales que constituyen \u00a0 el marco jur\u00eddico decisional del asunto que se revisa, se procede al an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina la parte actora consider\u00f3 que \u00a0 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la que revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia que hab\u00eda declarado la responsabilidad del Estado \u00a0 por la muerte del se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo bajo el argumento de que no \u00a0 se prob\u00f3 la conducta omisiva del Ej\u00e9rcito Nacional, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 justicia material. Se\u00f1ala que la providencia censurada, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico pues las pruebas allegadas al proceso corroboran que la entidad \u00a0 demandada hab\u00eda adquirido compromisos de seguridad que fueron incumplidos dando \u00a0 como resultado la muerte del se\u00f1or P\u00e1ez Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Cesar solicit\u00f3 denegar las \u00a0 pretensiones del amparo, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n censurada no presentaba \u00a0 ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, pues adem\u00e1s de ajustarse al debido an\u00e1lisis probatorio, \u00a0 respet\u00f3 los par\u00e1metros jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, con base en las reglas \u00a0 decisionales se\u00f1aladas en los fundamentos precedentes, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis respecto a la concurrencia de los requisitos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, para posteriormente \u00a0 establecer si se configur\u00f3 alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Constataci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La Relevancia constitucional del asunto bajo \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la tutela se dirige contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial que la actora consider\u00f3 vulneratoria de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la justicia material, al incurrir en un presunto defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria. Afirma que el Tribunal de apelaci\u00f3n no tuvo en cuenta \u00a0 todo el material probatorio y los indicios que demuestran la falta de diligencia \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional frente a la muerte del se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el amparo solicitado se relaciona \u00a0 directamente con principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 1, 6 y \u00a0 86) y con la garant\u00eda de los art\u00edculos 29, 90, 228 y 229 de la misma, por lo que \u00a0 posee relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al \u00a0 alcance del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el tr\u00e1mite procesal descrito en \u00a0 los antecedentes de esta providencia, la actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, de la cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 6\u00ba Administrativo \u00a0 del Circuito de Valledupar. Dicha autoridad declar\u00f3 la responsabilidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional al evidenciar que el Ej\u00e9rcito hab\u00eda sido omisivo frente a las \u00a0 amenazas terroristas a la poblaci\u00f3n civil dentro de la cual hac\u00eda parte el se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior decisi\u00f3n, la parte accionada en el \u00a0 proceso ordinario, interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue conocido por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar. Dicha autoridad revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo para lo que sostuvo que no exist\u00edan en el expediente las pruebas que \u00a0 acreditaran la conducta falente del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior decisi\u00f3n no existe ning\u00fan recurso \u00a0 que responda a la censura elevada por el accionante, pues el proceso agot\u00f3 la \u00a0 segunda instancia ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y la \u00a0 controversia gira en torno a la valoraci\u00f3n de las pruebas realizada por el juez \u00a0 de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia que se censura data \u00a0 del 4 de octubre de 2012, la tutela fue instaurada dentro de un plazo razonable \u00a0 y oportuno, comoquiera que fue presentada el 14 de diciembre de 2012. As\u00ed las \u00a0 cosas, el t\u00e9rmino en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, poco m\u00e1s de dos \u00a0 meses, es razonable, por lo cual se satisface el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 La incidencia directa de una irregularidad procesal \u00a0 en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto no aplica al caso bajo an\u00e1lisis puesto \u00a0 que la demandante encaus\u00f3 sus reparos contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, y dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado no se plantearon \u00a0 irregularidades procesales que afectaran las decisiones judiciales censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 La identificaci\u00f3n razonable de los hechos y \u00a0 derechos presuntamente vulnerados, y su alegaci\u00f3n\u00a0 en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la \u00a0 demandante se\u00f1ala como fuente de la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la justicia material, la \u00a0 sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia del Juzgado 6\u00ba Administrativo de Valledupar que hab\u00eda \u00a0 declarado la responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte del se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la accionante que el Tribunal de apelaci\u00f3n no \u00a0 valor\u00f3 \u00edntegramente las pruebas que acreditan que la entidad demandada hab\u00eda \u00a0 sido omisiva en el cumplimiento de sus deberes de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 civil amenazada, dentro de la que se encontraba el se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez \u00a0 Ar\u00e9valo, por lo que estima que el ad quem incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 No se trata de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, en este caso se impugna la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 6\u00ba \u00a0 Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa que la accionante adelant\u00f3 contra el Ej\u00e9rcito Nacional. El requisito \u00a0 igualmente se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha comprobado la concurrencia de los \u00a0 presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial. En consecuencia, proceder\u00e1 a establecer si se estructura la causal \u00a0 atinente al defecto f\u00e1ctico que ha alegado la demandante, y as\u00ed determinar si se \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de la procedibilidad espec\u00edfica de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa y esquema de la exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, la accionante encamina la \u00a0 solicitud de amparo contra la providencia judicial censurada, argumentando la \u00a0 ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatorio del \u00a0 juez de segunda instancia en el proceso ordinario que adelant\u00f3 ante la justicia \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala evidencia que el fallo est\u00e1 \u00a0 incurso en un defecto espec\u00edfico por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial. Lo anterior, pues una vez indagada la posici\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado en la materia, se encuentra que el tribunal de segunda instancia \u00a0 desconoci\u00f3, sin explicaci\u00f3n, algunos de los par\u00e1metros sentados por la m\u00e1xima \u00a0 autoridad de la justicia administrativa en este tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera, que para mantener la claridad y sencillez en \u00a0 la exposici\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 inicialmente el asunto desde la perspectiva del \u00a0 cargo por defecto f\u00e1ctico, como se propone en la demanda, para, a partir de \u00a0 este, en un segundo momento, si se encontrara necesario, analizar los elementos \u00a0 encontrados respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del cargo por defecto f\u00e1ctico. \u00a0 Reconstrucci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, la \u00a0 tutela no constituye una instancia adicional en la que sea posible extender el \u00a0 debate probatorio de los procesos especiales desarrollados por el legislador \u00a0 pues, en la recolecci\u00f3n y el an\u00e1lisis de los elementos probatorios el \u00a0 funcionario judicial cuenta con amplia autonom\u00eda para la determinaci\u00f3n de los \u00a0 medios probatorios relevantes; su apreciaci\u00f3n y calificaci\u00f3n jur\u00eddica, y la \u00a0 construcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica, amparado en los principios de juez natural, \u00a0 inmediaci\u00f3n y libre valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la procedencia de la tutela en relaci\u00f3n \u00a0 con el defecto f\u00e1ctico como yerro espec\u00edfico en una decisi\u00f3n judicial, debe \u00a0 referirse a un error determinante de tal entidad que mine la confiabilidad de la \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1ctica establecida por el juez ordinario. Adem\u00e1s, el error probatorio \u00a0 debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 En el caso que la Sala revisa, se discute si \u00a0 injustificadamente se ignor\u00f3 y no valor\u00f3 material probatorio que era \u00a0 determinante en las resultas del proceso. Sin embargo, para realizar el an\u00e1lisis \u00a0 de la valoraci\u00f3n probatoria realizada dentro del proceso ordinario, es necesario \u00a0 en primera medida establecer lo probado dentro del mismo, para en un segundo \u00a0 momento, realizar la reconstrucci\u00f3n argumentativa de la premisa f\u00e1ctica sobre la \u00a0 que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para determinar si la decisi\u00f3n censurada \u00a0 ignor\u00f3 o dej\u00f3 de valorar injustificadamente una realidad probatoria, es \u00a0 necesario reconstruir la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica realizada por el juez en ella. \u00a0 Como en este caso la decisi\u00f3n que se impugna, revoc\u00f3 una decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, la Sala estima necesario describir las decisiones tanto de primera \u00a0 como de segunda instancia, para establecer de forma clara si injustificada e \u00a0 irrazonadamente se dej\u00f3 de valorar parte del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Debe recordarse adem\u00e1s, que como se determin\u00f3 en \u00a0 los fundamentos de este fallo, en materia de responsabilidad del Estado por \u00a0 actos terroristas, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que procede el an\u00e1lisis de \u00a0 imputabilidad bajo los reg\u00edmenes tanto de falla en el servicio (subjetivo), como \u00a0 de da\u00f1o especial y riesgo excepcional (objetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en el primero se debe probar que la \u00a0 administraci\u00f3n incumpli\u00f3 con sus obligaciones de prestar protecci\u00f3n a los \u00a0 ciudadanos, bajo hip\u00f3tesis como (i) cuando el hecho se produce con la \u00a0 complicidad de miembros activos del Estado; (ii) cuando la persona contra \u00a0 quien se dirige el acto hab\u00eda solicitado protecci\u00f3n a las autoridades y \u00e9stas no \u00a0 se la brindaron; o (iii) porque en raz\u00f3n de las especiales circunstancias \u00a0 que se viv\u00edan en el momento, el hecho era previsible y no se realiz\u00f3 ninguna \u00a0 actuaci\u00f3n dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se ha se\u00f1alado que una vez desechada la posible \u00a0 responsabilidad por falla en el servicio, es necesario valorar la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de los t\u00edtulos objetivos por da\u00f1o especial y riesgo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Como se ha rese\u00f1ado, la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Juzgado 6\u00ba Administrativo del Circuito de Valledupar determin\u00f3 que el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional era responsable de la muerte del se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo. Para \u00a0 llegar a esa conclusi\u00f3n realiz\u00f3 la siguiente argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1 En primer lugar, constat\u00f3 que la muerte del se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo, ocurri\u00f3 el 26 de abril de 2006, y que se encontraba \u00a0 probado que fue ocasionada de forma violenta en la finca San Mart\u00edn, vereda \u00a0 Hondo del R\u00edo del municipio de Manaure (Cesar), producto de un disparo en la \u00a0 Cabeza (trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico por heridas con arma de fuego). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2 Posteriormente, se determin\u00f3 que el homicidio fue \u00a0 propiciado por un grupo al margen de la Ley (las FARC). Para ello, se bas\u00f3 en el \u00a0 informe de fecha 27 de septiembre de 2008 rendido por el Comandante del Batall\u00f3n \u00a0 de Artiller\u00eda N\u00b02 \u201cla Popa\u201d en el que se se\u00f1ala expl\u00edcitamente que la muerte del \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo es atribuida al grupo insurgente de las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3 Se evidencia en el mismo informe citado, que \u00a0 desde el mes de marzo de 2006, la Fuerza P\u00fablica, es decir el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 ten\u00eda informaci\u00f3n de movimientos terroristas en la zona en donde ocurri\u00f3 la \u00a0 muerte del se\u00f1or P\u00e1ez Ar\u00e9valo, esto es en la vereda Hondo del R\u00edo del municipio \u00a0 de Manaure (Cesar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4 En este punto, el juez infiere que del informe \u00a0 citado se evidencia que pese a la informaci\u00f3n sobre la ocurrencia de movimientos \u00a0 terroristas, el Ej\u00e9rcito Nacional no realiz\u00f3 actos para contrarrestar dichas \u00a0 acciones, que a la postre dar\u00edan como resultado la muerte del se\u00f1or P\u00e1ez \u00a0 Ar\u00e9valo. Como argumentos para sustentar esta deducci\u00f3n, se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se prob\u00f3 que antes de la muerte del se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo, ocurrieron otros cr\u00edmenes contra campesinos de la misma \u00a0 comunidad[67], \u00a0 en especial la muerte del se\u00f1or Rafael A\u00f1ez Mart\u00ednez el 10 de abril de 2006, es \u00a0 decir 15 d\u00edas antes de la muerte del se\u00f1or P\u00e1ez Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prueba testimonial recabada en el proceso, \u00a0 evidenci\u00f3 que los habitantes de la vereda Hondo del R\u00edo del municipio de Manaure \u00a0 (Cesar) solicitaron la protecci\u00f3n de sus vidas al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la solicitud de protecci\u00f3n se realiz\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0 se\u00f1or Orlando Cruz Vega, el Diputado Hilario A\u00f1ez Mart\u00ednez y su hermano Rafael \u00a0 A\u00f1ez Mart\u00ednez (posteriormente asesinado), quienes meses antes se hab\u00edan dirigido \u00a0 a la ciudad de Valledupar al batall\u00f3n \u201cLa Popa\u201d, donde informaron y solicitaron \u00a0 la seguridad y protecci\u00f3n para todos los campesinos de la zona del hondo del \u00a0 R\u00edo, ya que ven\u00edan sucediendo muertes selectivas y desapariciones. \u00a0[68] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.5 De manera que, pese a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 de la comunidad de Manaure, no se despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, con lo que se evidencia un incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n que este ten\u00eda con la comunidad, con lo que se incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n de los deberes de la instituci\u00f3n, hecho que constituye una falla en el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.6 Para sustentar esta conclusi\u00f3n, argument\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que se prob\u00f3 que se realiz\u00f3 un Consejo de Seguridad el 11 de abril de 2006, a \u00a0 ra\u00edz de la muerte violenta del se\u00f1or Rafael A\u00f1ez Mart\u00ednez el 10 de abril del \u00a0 mismo a\u00f1o, con participaci\u00f3n del Teniente Coronel Ra\u00fal Antonio Rodr\u00edguez \u00a0 Ar\u00e9valo, quien se comprometi\u00f3 a disponer las tropas del Ej\u00e9rcito para \u201cgarantizar \u00a0 la seguridad, bienes y honra de los ciudadanos y la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos adecuados para lograrla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.7 De las anteriores premisas, el juez \u00a0 administrativo deriv\u00f3 como consecuencias l\u00f3gicas que: (i) exist\u00eda un \u00a0 claro deber de protecci\u00f3n y seguridad por parte del Ej\u00e9rcito Nacional sobre \u00a0 todos los ciudadanos, debido a que se hab\u00eda solicitado la protecci\u00f3n por parte \u00a0 de algunos miembros de la comunidad de la vereda Hondo del Rio de Manaure a \u00a0 dicha instituci\u00f3n; y (ii) que se evidenci\u00f3 una omisi\u00f3n por parte del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional al no prestar la debida protecci\u00f3n y seguridad a la poblaci\u00f3n \u00a0 civil de la vereda Hondo del R\u00edo de Manaure ante las amenazas y evidencias de \u00a0 acciones violentas y terroristas contra la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.8 As\u00ed las cosas, el funcionario judicial, luego de \u00a0 recabar en la evidencia recolectada dentro del proceso, concluy\u00f3 que se prob\u00f3 la \u00a0 responsabilidad extracontractual del Estado al evidenciar que se cumpl\u00edan sus \u00a0 requisitos para declararla, esto es: (i) la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico por la muerte el se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo; (ii) que \u00a0 el da\u00f1o es imputable al Estado por la conducta falente del Ej\u00e9rcito Nacional al \u00a0 incumplir el deber de protecci\u00f3n de la comunidad de la vereda Hondo del R\u00edo del \u00a0 municipio de Manaure (Cesar), y (iii) por existir un nexo causal pues si \u00a0 la fuerza p\u00fablica hubiera hecho presencia y prestado protecci\u00f3n en la vereda \u00a0 Hondo del R\u00edo del municipio de Manaure, no se hubiera ocasionado la muerte del \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia que exonera de \u00a0 responsabilidad a la entidad demandada. Providencia censurada mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Por su parte, la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado \u00a0 cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la \u00a0 administraci\u00f3n por el incumplimiento de su funci\u00f3n de garantizar la vida e \u00a0 integridad de las personas. En concordancia con esta regla decisional, sostuvo \u00a0 la siguiente argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1 No hubo prueba de la posibilidad de incursi\u00f3n \u00a0 guerrillera en la Vereda Hondo del R\u00edo del municipio de Manaure (Cesar), pues si \u00a0 bien, se ten\u00eda conocimiento de que diferentes grupos al margen de la ley \u00a0 operaban en la regi\u00f3n, no se ten\u00eda la certeza de una incursi\u00f3n guerrillera o \u00a0 paramilitar en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2 No existe prueba de ning\u00fan requerimiento que \u00a0 hiciera el se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo a las autoridades para solicitar \u00a0 protecci\u00f3n, o en el que hubiera puesto en conocimiento amenazas o la situaci\u00f3n \u00a0 de peligro en la que se encontraban \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra que del examen del \u00a0 expediente se demuestra que la situaci\u00f3n de riesgo que se puso en conocimiento \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional fue la del se\u00f1or Rafael A\u00f1ez, quien era parte del grupo de \u00a0 ciudadanos en general que sent\u00eda que sus vidas corr\u00edan peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3 Adicionalmente, se demostr\u00f3 a trav\u00e9s de la orden \u00a0 de operaci\u00f3n \u201cJaguar misi\u00f3n t\u00e1ctica N\u00b0 24 ALFERES de fecha 1\u00b0 de abril de \u00a0 2006, remitida por el Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 2 la Popa \u00a0 (VISIBLE A FOLIO 47 a 62), que d\u00edas antes de la ocurrencia de los hechos, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional desarrollaba diferentes operaciones en distintos municipios \u00a0 del departamento entre los cuales estaba Manaure (Cesar), lo que permite inferir \u00a0 que el Ej\u00e9rcito Nacional si estaba ejerciendo inteligencia y patrullajes sobre \u00a0 la poblaci\u00f3n del Municipio de Manaure \u2013Cesar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.4 Con base en los anteriores argumentos concluy\u00f3 \u00a0 que era \u201cevidente\u201d la ausencia de prueba que permitiera siquiera \u00a0 vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de la demandada, lo que sin \u00a0 duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba, \u201cpresupuesto \u00a0 fundamental en este tipo de acciones y que debi\u00f3 aportar o solicitar la actora \u00a0 con la demanda, no queda otra soluci\u00f3n que revocar la sentencia apelada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.5 Sostuvo finalmente, que en materia de \u00a0 responsabilidad por falla en el servicio por omisi\u00f3n en el deber de prestar \u00a0 seguridad a las personas, el Estado responde cuando una persona solicita \u00a0 protecci\u00f3n especial, con justificaci\u00f3n en las especiales condiciones de riesgo \u00a0 en que se encuentra, o cuando no se solicita expresamente dicha protecci\u00f3n pero \u00a0 es evidente que la persona la necesitaba, en consideraci\u00f3n a que exist\u00edan \u00a0 pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se \u00a0 encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en raz\u00f3n \u00a0 de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.6 Concluy\u00f3 tambi\u00e9n que no exist\u00edan dentro del \u00a0 expediente, pruebas que acreditaran la conducta omisiva del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 frente a una solicitud de protecci\u00f3n, no siendo por ende la muerte del se\u00f1ora \u00a0 P\u00e1ez Ar\u00e9valo un hecho previsible, dada la relatividad de la obligaci\u00f3n a cargo \u00a0 de la entidad demandad, as\u00ed como el cumplimiento de la misma en los t\u00e9rminos en \u00a0 que ha sido establecida y de acuerdo con los est\u00e1ndares racionalmente exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Sobre la base de la exposici\u00f3n realizada respecto \u00a0 de la argumentaci\u00f3n formulada por las autoridades judiciales que conocieron del \u00a0 proceso ordinario, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de segunda instancia que se \u00a0 censura, en efecto est\u00e1 viciada de un defecto f\u00e1ctico. El mencionado yerro se \u00a0 estructura en una doble v\u00eda, en tanto se evidencia una (i) omisi\u00f3n \u00a0 injustificada en la valoraci\u00f3n de parte del material probatorio obrante en el \u00a0 expediente, y adem\u00e1s, por la (i) precaria e irrazonable apreciaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas que sustentaron la decisi\u00f3n del ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar que conoci\u00f3 en apelaci\u00f3n del fallo del Juzgado \u00a0 6\u00ba Administrativo del Circuito de Valledupar afirm\u00f3 que no exist\u00edan pruebas \u00a0 suficientes para corroborar la responsabilidad del Estado por la muerte del \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo. Sin embargo, del examen del expediente, la \u00a0 Sala evidencia que el Tribunal de instancia, de una parte, neg\u00f3 la existencia de \u00a0 las pruebas que en efecto corroboraban la imputabilidad de fallas en el servicio \u00a0 por parte del Ej\u00e9rcito Nacional; y de otra, valor\u00f3 irrazonablemente el material \u00a0 probatorio que se alleg\u00f3 al proceso. M\u00e1s a\u00fan, la Sala encuentra que el Tribunal \u00a0 referido no discuti\u00f3 ni desvirtu\u00f3 razonadamente la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, esto es, no justific\u00f3 las razones por las que el a quo hab\u00eda \u00a0 equivocado su juicio sobre la evaluaci\u00f3n del material probatorio que se hab\u00eda \u00a0 allegado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar a analizar al detalle la estructuraci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico se\u00f1alado, debe recordarse -como se reiter\u00f3 en los fundamentos de \u00a0 esta decisi\u00f3n-, que la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia adicional en \u00a0 la que se pueda extender el debate probatorio que es propio de los procesos \u00a0 establecidos por el legislador de acuerdo a cada una de las especialidades \u00a0 jurisdiccionales. La recolecci\u00f3n y el an\u00e1lisis del material probatorio as\u00ed como \u00a0 su apreciaci\u00f3n y calificaci\u00f3n jur\u00eddica deben realizarse en su escenario natural \u00a0 y ante el juez natural que corresponde, quien con amplia autonom\u00eda construye la \u00a0 correspondiente premisa f\u00e1ctica que sustenta la decisi\u00f3n.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata entonces es de evaluar la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte demandante, en relaci\u00f3n con \u00a0 errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del juez o por la defectuosa \u00a0 apreciaci\u00f3n del material probatorio que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. La \u00a0 existencia de interpretaciones diversas no implica per se la ocurrencia \u00a0 de un yerro en la decisi\u00f3n judicial pues se lo que se trata es de corroborar a \u00a0 trav\u00e9s de un an\u00e1lisis ponderado, la razonabilidad y justificaci\u00f3n que guardan \u00a0 las hip\u00f3tesis en contradicci\u00f3n.[70] \u00a0De esta manera, ser\u00e1 posible determinar la existencia del presunto defecto que \u00a0 -contrario a la sana cr\u00edtica y al deber de valoraci\u00f3n de la prueba- hubiere \u00a0 desconocido la realidad probatoria en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, la hip\u00f3tesis sostenida \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Cesar se fundament\u00f3 en premisas que negaban \u00a0 la existencia de pruebas para imputar la responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 por la muerte del se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo por fallas en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil. Dichas premisas son contrarias \u00a0 a las expuestas por el Juzgado 6\u00ba Administrativo de Valledupar, que en primera \u00a0 instancia determin\u00f3 que s\u00ed existieron omisiones imputables a la instituci\u00f3n \u00a0 demandada y que por ende probaban la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta discusi\u00f3n probatoria e interpretativa, la \u00a0 Sala encuentra que en la sentencia de alzada, el Tribunal no desvirtu\u00f3 \u00a0 razonadamente la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica construida por el juez de primera instancia, \u00a0 incumpliendo con sus deberes como superior funcional jer\u00e1rquico en materia de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Esta obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n que cumplen los jueces \u00a0 de segunda instancia como superiores jer\u00e1rquicos, constituye una garant\u00eda y un \u00a0 contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso. Sobre este tema, \u00a0 es necesario recordar que el recurso de apelaci\u00f3n hace parte de la garant\u00eda general y universal de impugnaci\u00f3n \u00a0 que se reconoce a quienes han intervenido o est\u00e1n legitimados para intervenir en \u00a0 la causa para obtener la tutela de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, con el fin de que \u00a0 el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores \u00a0 jur\u00eddicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el \u00a0a-quo.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos a trav\u00e9s de los mecanismos de impugnaci\u00f3n, como el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, exige que el juez cumpla con una carga argumentativa \u00a0 suficiente, coherente y s\u00f3lida que permita entender por qu\u00e9 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia fue equivocada. \u00a0 Como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, en el sub examine, el error en la \u00a0 valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal de apelaci\u00f3n al negar la existencia de \u00a0 prueba de la responsabilidad de la entidad demanda, incide de forma determinante \u00a0 en la decisi\u00f3n adoptada pues termin\u00f3 por exonerar de responsabilidad al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. De manera que, la Sala proceder\u00e1 a analizar las razones expuestas por \u00a0 el Tribunal para sostener su decisi\u00f3n, confront\u00e1ndolas con la evidencia \u00a0 probatoria obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irrazonable justificaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6 Para sustentar la decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0 instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo los siguientes \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1 En primera medida, adujo que no exist\u00eda prueba \u00a0 que demostrara la posibilidad de una incursi\u00f3n guerrillera en la Vereda Hondo \u00a0 del R\u00edo del municipio de Manaure (Cesar). Sin embargo, del examen del expediente \u00a0 se evidencia que el informe del 27 de diciembre de 2008 remitido por el \u00a0 Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cla Popa\u201d al Juzgado 6\u00ba \u00a0 Administrativo del Circuito de Valledupar[72] \u00a0se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente, me permito enviar a la \u00a0 se\u00f1ora Secretaria Juzgado sexto Administrativo del circuito de Valledupar \u00a0 (Cesar), respuesta Oficio No. 21110 de fecha 05 de diciembre de 2008, en \u00a0 referencia a los hechos sucedidos el 26 de Abril de 2006 en el Municipio de \u00a0 Manaure (Cesar), respetuosamente me permito informar que verificados los \u00a0 archivos correspondientes a la Secci\u00f3n de inteligencia se encontraron \u00a0 anotaciones que indican presencias de grupos terroristas y delincuenciales al \u00a0 margen de la ley as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 19-FEB-2006. PRESENCIA TERRORISTA. Por \u00a0 informaci\u00f3n de Inteligencia se tiene conocimiento de la presencia de 25 \u00a0 terroristas en el sector de El Bosque, 15 de estos se desplazan hacia el Cerro \u00a0 el Pintado, los restantes 10 terroristas se encuentran en El Bosque, Municipio \u00a0 de Manaure, pertenecientes al frente 41 de la ONT-Farc, mencionados visten de \u00a0 prendas de uso privativo de la fuerza p\u00fablica y de civil, adem\u00e1s portan armas \u00a0 largas y cortas, y cilindros. Coordenadas 10\u00b024\u201915\u201d 72\u00b055\u201934\u201d, mencionados \u00a0 pretenden realizar acci\u00f3n terrorista. EVAL B2. PROC. RED BAPOP. (Subrayado adicional al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 26-ABR-2006. HOMICIDIO SELECTIVO. \u00a0 Terroristas del frente 41 de las ONT-FARC, sitio el Restaurante vereda el \u00a0 Bosque, municipio de Manaure, Cesar, en coordenadas aproximadas 10\u00b023\u201953\u201d \u00a0 72\u00b057\u201907\u201d, asesinaron de varios impactos con arma de fuego, al particular CARLOS \u00a0 ARTURO P\u00c1EZ, de 45 a\u00f1os de edad, de profesi\u00f3n agricultor. Mencionado estuvo \u00a0 detenido en la c\u00e1rcel judicial, condenado por homicidio. De acuerdo a las \u00a0 fuentes, mencionado era hermano del se\u00f1or JAVIER PAEZ, a quien el terrorista \u00a0 alias Willinton o Cara Quemada hab\u00eda citado en repetidas ocasiones al \u00a0 campamento, con el fin de que rindiera cuentas relacionadas con la compra de \u00a0 alucin\u00f3genos en el \u00e1rea, toda vez que no pagaba la cuota o gramaje a la \u00a0 organizaci\u00f3n. Por lo anterior fue declarado el y su familia objetivo militar. \u00a0 EVAL B3. PROC. RED BAPOP. (\u2026) \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, en efecto exist\u00edan reportes de \u00a0 inteligencia militar que se\u00f1alaban el seguimiento a las operaciones de la \u00a0 guerrilla, que se realizaron en la zona referida. Incluso, el mismo informe del \u00a0 comandante del Batall\u00f3n \u201cla Popa\u201d acepta que la muerte del se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0 P\u00e1ez Ar\u00e9valo se debi\u00f3 al accionar de la guerrilla de las FARC que llevaba \u00a0 bastante tiempo hostigando a la poblaci\u00f3n de la zona referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2 El juez de segunda instancia sostuvo adem\u00e1s que \u00a0 no exist\u00eda prueba de que el se\u00f1or P\u00e1ez Ar\u00e9valo hubiera solicitado protecci\u00f3n o \u00a0 que informara sobre amenazas o la situaci\u00f3n de peligro en la que se encontraba \u00a0 \u00e9l y su familia. Este argumento en especial, resulta irrazonable y \u00a0 desproporcionado debido a que en el expediente obran diferentes pruebas, de \u00a0 orden testimonial[73] \u00a0y documental que corroboran que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los habitantes de \u00a0 la Vereda Hondo del R\u00edo del municipio de Manaure (Cesar) por parte del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, al Batall\u00f3n \u201cla Popa\u201d. As\u00ed, en testimonio rendido por el se\u00f1or Juan \u00a0 Jos\u00e9 A\u00f1ez Mart\u00ednez ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure Cesar, se \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or CARLOS ARTURO P\u00c1EZ AR\u00c9VALO, fue \u00a0 asesinado por grupos al margen de la ley que ven\u00edan operando en esta zona, en \u00a0 esa \u00e9poca y sobretodo en esa regi\u00f3n ven\u00edan presentando desapariciones y muchos \u00a0 asesinatos, desapariciones como las de los j\u00f3venes JES\u00daS MIELES DURAN y un \u00a0 muchacho de apellido VACCA, la muerte de los se\u00f1ores BAYRON MANJARREZ Y NAUN, \u00a0 campesinos que dejaron a su familia desamparadas con sus muertes, as\u00ed mismo, la \u00a0 muerte de mi hermano RAFAEL A\u00d1EZ MART\u00cdNEZ, quien meses antes se hab\u00eda dirigido a \u00a0 la ciudad de Valledupar, donde mi hermano HILARIO A\u00d1EZ, quien es diputado en ese \u00a0 momento y el doctor ORLANDO CRUZ, quien era el presidente de la duma en esa \u00a0 entonces, se trasladaron al batall\u00f3n La Popa, donde informaron y solicitaron \u00a0 a ese Batall\u00f3n seguridad para esa zona, y protecci\u00f3n para todos los campesinos \u00a0 de la zona del Hondo del R\u00edo, ya que ven\u00edan sucediendo muertes selectivas y \u00a0 desapariciones, y las autoridades hicieron caso omiso porque nunca hicieron \u00a0 presencia y las muertes continuaron, ya que a los pocos meses mataron a mi \u00a0 hermano en su propia finca y luego a los quince d\u00edas despu\u00e9s mataron al se\u00f1or \u00a0 CARLOS ARTURO P\u00c1EZ en su finca a escasos veinte minutos de la finca de nosotros, \u00a0 la cual administraba mi hermano hasta la hora de su muerte. (\u2026)\u201d[74] \u00a0(Subrayado adicional al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encontr\u00f3 plenamente probado -pues \u00a0 nunca se cuestionaron los testimonios- que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 habitantes de la comunidad a trav\u00e9s de los se\u00f1ores Diputados Hilario A\u00f1ez \u00a0 Mart\u00ednez y Orlando Cruz Vega, quienes en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos se \u00a0 presentaron a las instalaciones del Batall\u00f3n \u201cla Popa\u201d, con el objeto de \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los integrantes de la comunidad de la vereda Hondo \u00a0 del Rio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n este argumento es a todas \u00a0 luces irrazonable y desproporcionado. Del examen del expediente se encuentra \u00a0 reiterativamente probado que la solicitud de protecci\u00f3n se\u00f1alada, se realiz\u00f3 \u00a0 respecto de la generalidad de personas integrantes, campesinos todos ellos, de \u00a0 la comunidad de la vereda Hondo del R\u00edo, pues como se se\u00f1ala no solo en las \u00a0 pruebas testimoniales, sino en el informe del 27 de diciembre de 2008, y en acta \u00a0 del consejo de seguridad que se celebr\u00f3 en el municipio de Manaure (Cesar) el 11 \u00a0 de abril de 2006 fueron los diputados Hilario A\u00f1ez Mart\u00ednez y Orlando Cruz Vega, \u00a0 en calidad de servidores p\u00fablicos, quienes con mayor capacidad de incidencia \u00a0 pol\u00edtica solicitaron la protecci\u00f3n a sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Diputado Hilario A\u00f1ez solicitara la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas de la comunidad de la vereda Hondo del R\u00edo dentro de \u00a0 las cuales se encontraba su hermano \u2013posteriormente asesinado\u2013\u00a0 Rafael \u00a0 A\u00f1ez, no desvirt\u00faa que la petici\u00f3n tambi\u00e9n cobijara al resto de la poblaci\u00f3n que \u00a0 se encontraban en situaci\u00f3n de riesgo. Es razonable que habiendo en la comunidad \u00a0 una persona con un familiar, como un hermano diputado de la Asamblea \u00a0 Departamental, resulte apenas l\u00f3gico que a trav\u00e9s de esta persona, que tiene \u00a0 muchas m\u00e1s facilidades pr\u00e1cticas para interactuar con actores institucionales \u00a0 como el comandante del batall\u00f3n que presta servicios en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 territorial se\u00f1alada, sea quien intervenga en favor de los intereses de los \u00a0 ciudadanos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta irrazonable y desproporcionado por dem\u00e1s, \u00a0 exigir a cada uno de los campesinos de la zona asediada por el conflicto armado, \u00a0 invocar la protecci\u00f3n o informar individualmente la amenaza a sus vidas, pues \u00a0 tal experiencia es incompatible con la evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 la que se hallaban. Raz\u00f3n por la que es entendible que las personas de la \u00a0 comunidad de la vereda Hondo del R\u00edo, en situaci\u00f3n de precariedad y dificultades \u00a0 de seguridad, acudieran a servidores p\u00fablicos \u2013como los diputados A\u00f1ez y Cruz- \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de sus intereses, ora m\u00e1s de sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el hecho de que la situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 que se puso en conocimiento del Ej\u00e9rcito Nacional incluyera al se\u00f1or Rafael \u00a0 A\u00f1ez, hermano del servidor p\u00fablico que realiz\u00f3 la denuncia, en manera alguna \u00a0 desvirt\u00faa que la solicitud de protecci\u00f3n se elev\u00f3 en procura de toda la \u00a0 comunidad de la vereda Hondo del R\u00edo del municipio de Manaure dentro de la cual \u00a0 estaba incluido el se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.3 Adicionalmente, se argument\u00f3 que la situaci\u00f3n de \u00a0 inseguridad era generalizada respecto de todos los ciudadanos, por lo que no era \u00a0 exigible al Ej\u00e9rcito brindar protecci\u00f3n a todos los miembros de la comunidad. \u00a0 Sin embargo y de forma concreta, se encuentra probado que las autoridades \u00a0 militares hab\u00edan asumido la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de prestar seguridad\u00a0 a \u00a0 los habitantes de la vereda Hondo del Rio, como en efecto consta en el acta del \u00a0 consejo de seguridad que se celebr\u00f3 en el municipio de Manaure (Cesar) el 11 de \u00a0 abril de 2006, con la participaci\u00f3n de las diferentes autoridades[75], \u00a0 un d\u00eda despu\u00e9s de haber ocurrido la muerte del se\u00f1or Rafael A\u00f1ez Mart\u00ednez. En \u00a0 dicho documento consta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Teniente Coronel RAUL ANTONIO \u00a0 RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO, inform\u00f3 que el batall\u00f3n la Popa, desconoce la presencia de \u00a0 alguna unidad o tropa en la zona donde ocurrieron los hechos y que dispondr\u00e1 del \u00a0 personal, la documentaci\u00f3n necesaria sobre las operaciones realizadas en la zona \u00a0 durante los \u00faltimos d\u00edas, con el \u00e1nimo que se demuestra que no hubo \u00a0 participaci\u00f3n de las tropas del ej\u00e9rcito en el asesinato del se\u00f1or RAFAEL A\u00d1EZ \u00a0 MART\u00cdNEZ, expresa que es deber de la fuerza p\u00fablica garantizar la seguridad, \u00a0 bienes y honra de los ciudadanos, y la realizaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0 adecuados para lograrla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo da a conocer que el se\u00f1or Diputado \u00a0 HILARIO A\u00d1EZ MARTINEZ hab\u00eda estado en la Brigada, en compa\u00f1\u00eda de su hermano \u00a0 RAFAEL A\u00d1EZ MARTINEZ (q. e. p. d.), no expres\u00f3 su condici\u00f3n de amenaza, hizo \u00a0 referencia que su hermano era residente del sector rural del municipio de \u00a0 Manaure, Cesar, colocando a disposici\u00f3n de la Unidad la informaci\u00f3n para \u00a0 fines de coadyuvar en la seguridad de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El teniente coronel RAUL ANTONIO RODRIGUEZ \u00a0 AREVALO concluy\u00f3 diciendo que ante cualquier tipo de conjetura por parte de la \u00a0 comunidad es claro que el ej\u00e9rcito nacional est\u00e1 presto a suministrar cualquier \u00a0 informaci\u00f3n y colocar el personal que se requiera para lograr el esclarecimiento \u00a0 de los hechos y ante posibles interrogantes o cuestionamientos de la comunidad \u00a0 se deje en claro que este proceso se encuentra en investigaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Que] [s]e refuerce la seguridad en la zona, \u00a0 con la movilizaci\u00f3n de tropas con el fin de evitar que se repitan los hechos \u00a0 presentados. (\u2026)\u201d \u00a0 (Subrayado adicionado al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede notar, el Tribunal de instancia omiti\u00f3 la \u00a0 valoraci\u00f3n de esta prueba que corresponde a un documento suscrito por \u00a0 autoridades oficiales y en el que consta expresamente el compromiso de la \u00a0 autoridad militar de prestar seguridad a la poblaci\u00f3n, para que no se repitieran \u00a0 asesinatos en contra de la poblaci\u00f3n, sin que ello efectivamente se hubiere \u00a0 cumplido pues 15 d\u00edas despu\u00e9s ocurri\u00f3 la muerte violenta del se\u00f1or P\u00e1ez Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Sala encuentra que el Tribunal se\u00f1al\u00f3, sin \u00a0 mayor fundamento, que el Ej\u00e9rcito Nacional hab\u00eda cumplido con sus obligaciones \u00a0 de debida diligencia. As\u00ed, sostuvo que en la orden de operaci\u00f3n \u201cJaguar \u00a0 misi\u00f3n t\u00e1ctica N\u00b0 24 ALFERES de fecha 1\u00b0 de abril de 2006\u201d, \u00a0la cual es \u00a0 anterior a la celebraci\u00f3n del consejo de seguridad anteriormente rese\u00f1ado, \u00a0 constaba que el Ej\u00e9rcito s\u00ed estaba cumpliendo con sus obligaciones puesto que \u00a0 describ\u00eda que: \u201cd\u00edas antes de la ocurrencia de los hechos, el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional desarrollaba diferentes operaciones en distintos municipios del \u00a0 departamento entre los cuales estaba Manaure (Cesar)\u201d. De dicha \u00a0 transcripci\u00f3n el Tribunal infiri\u00f3 que \u201cel Ej\u00e9rcito Nacional s\u00ed estaba \u00a0 ejerciendo inteligencia y patrullajes sobre la poblaci\u00f3n del Municipio de \u00a0 Manaure \u2013Cesar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento es igualmente irrazonable porque \u00a0 sostiene que se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n que reca\u00eda en el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, por el simple hecho de haber estado en operaci\u00f3n en todo el \u00a0 departamento. Sin embargo, el ad quem omite la evidencia espec\u00edfica en el \u00a0 caso, que indicaba claramente que la instituci\u00f3n militar demandada hab\u00eda \u00a0 adquirido la obligaci\u00f3n concreta de prestar seguridad en la zona espec\u00edfica en \u00a0 donde ocurrieron los siniestros (verada Hondo del R\u00edo) para evita la muerte de \u00a0 sus habitantes, como hab\u00eda sucedido con el se\u00f1or Rafael A\u00f1ez Mart\u00ednez, quien \u00a0 hab\u00eda sido asesinado 15 d\u00edas antes a la muerte del se\u00f1or Carlos Arturo P\u00e1ez \u00a0 Ar\u00e9valo. No bastaba pues con invocar el desarrollo de actividades en el \u00a0 departamento del Cesar, comoquiera que en el caso concreto se hab\u00eda adquirido el \u00a0 compromiso de proteger a la comunidad de la que hac\u00eda parte el se\u00f1or P\u00e1ez \u00a0 Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.4 Sostuvo finalmente que en materia de \u00a0 responsabilidad por falla en el servicio por omisi\u00f3n en el deber de prestar \u00a0 seguridad a las personas, el Estado responde cuando una persona solicita \u00a0 protecci\u00f3n especial, con justificaci\u00f3n en las especiales condiciones de riesgo \u00a0 en que se encuentra, o cuando no se solicita expresamente dicha protecci\u00f3n pero \u00a0 es evidente que la persona la necesitaba, en consideraci\u00f3n a la existencia de \u00a0 pruebas o indicios que permitieran asegurar que la persona se encontraba \u00a0 amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en raz\u00f3n de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre esta conclusi\u00f3n, el Tribunal \u00a0 afirm\u00f3 que no exist\u00edan dentro del expediente, pruebas que acreditaran la \u00a0 conducta omisiva del Ej\u00e9rcito Nacional frente a una solicitud de protecci\u00f3n. Y \u00a0 por tanto, la muerte del se\u00f1or P\u00e1ez Ar\u00e9valo no era un hecho previsible, dada la \u00a0 relatividad de la obligaci\u00f3n a cargo de la entidad demandada, as\u00ed como el \u00a0 cumplimiento de la misma en los t\u00e9rminos en que hab\u00eda sido establecida y de \u00a0 acuerdo con los est\u00e1ndares racionalmente exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario, no se encuentra probado que la \u00a0 entidad demandada hubiere adoptado las medidas para la protecci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos que hab\u00edan solicitado la protecci\u00f3n, con lo que hubiera podido en \u00a0 \u00faltima instancia alegar la debida diligencia de su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indudablemente, de la valoraci\u00f3n \u00a0 integral del acervo probatorio obrante en el expediente, la conclusi\u00f3n del juez \u00a0 de primera instancia se manten\u00eda inc\u00f3lume al se\u00f1alar que la omisi\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de los deberes constitucionales y legales del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 frente a la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la vida del ciudadano Carlos \u00a0 Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo, constitu\u00eda una falla en el servicio que configuraba, en \u00a0 consecuencia, la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual era \u201cevidente\u201d \u00a0la ausencia de prueba que permitiera siquiera vislumbrar un indicio de \u00a0 responsabilidad en cabeza de la demandada, resulta contrario a la evidencia \u00a0 recaudada, pues omiti\u00f3 valorar parte del material probatorio obrante en el \u00a0 expediente, y valor\u00f3 irrazonablemente las pruebas en las que sustent\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, tampoco discuti\u00f3 los argumentos probados por el juez de \u00a0 primera instancia, ni se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 se hab\u00eda equivocado \u00e9ste, pues no desvirtu\u00f3 \u00a0 la argumentaci\u00f3n del a quo ni sus conclusiones. Dicha omisi\u00f3n constituye \u00a0 una falta al deber de motivaci\u00f3n con el que debe cumplir el juez de apelaci\u00f3n, \u00a0 en quien recae la obligaci\u00f3n de argumentar debidamente cu\u00e1les son los defectos, \u00a0 vicios o errores jur\u00eddicos en que pudo incurrir el juez de primera instancia. \u00a0 Ante tal falencia en la motivaci\u00f3n de la providencia judicial, el juez, superior \u00a0 jer\u00e1rquico, no puede m\u00e1s que incurrir en un defecto por falta de debida \u00a0 motivaci\u00f3n en su decisi\u00f3n judicial y en sus deberes como funcionario judicial, \u00a0 que en este caso particular, se estructura a trav\u00e9s de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal Administrativo del Cesar, al \u00a0 omitir y valorar irrazonablemente el material probatorio obrante en el proceso, \u00a0 err\u00f3 su decisi\u00f3n pues sostuvo que la v\u00edctima no hizo la solicitud expresa de \u00a0 protecci\u00f3n, cuandoquiera que, como se demostr\u00f3 en la reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 efectivamente s\u00ed se exigi\u00f3 seguridad para los habitantes de la vereda Hondo del \u00a0 Rio de Manaure, incluido el se\u00f1or P\u00e1ez Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la afirmaci\u00f3n de que la ocurrencia del acto \u00a0 terrorista no era \u00a0previsible y que la administraci\u00f3n tom\u00f3 medidas en el asunto, \u00a0 tambi\u00e9n resulta carente de sustento frente a la precaria y err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria, pues la previsibilidad tambi\u00e9n se encontraba evidenciada, en tanto \u00a0 estaba probado que los habitantes de la vereda Honda del R\u00edo (i) \u00a0necesitaban la protecci\u00f3n de sus vidas en consideraci\u00f3n a que exist\u00edan graves \u00a0 antecedentes de desapariciones y muertes de otros campesinos previas a la muerte \u00a0 del se\u00f1or P\u00e1ez Ar\u00e9valo -siendo la m\u00e1s reciente el asesinato del se\u00f1or Rafael \u00a0 A\u00f1ez Mart\u00ednez-; y, (ii) porque las autoridades militares se hab\u00edan \u00a0 comprometido a reforzar la seguridad de la regi\u00f3n lo que no se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala encuentra que existe un \u00a0 evidente defecto f\u00e1ctico tanto por omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n, como por \u00a0 irrazonable valoraci\u00f3n de las pruebas, pues el Tribunal de alzada obvi\u00f3 material \u00a0 probatorio esencial para adoptar la decisi\u00f3n, y no valor\u00f3 adecuada y \u00a0 razonadamente las pruebas sobre las que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, el \u00a0 yerro se\u00f1alado tiene una entidad tal que incide directa e ineludiblemente en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, raz\u00f3n por la que la Sala encuentra probado el cargo endilgado \u00a0 a la sentencia censurada en la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte insiste en llamar la atenci\u00f3n de \u00a0 los jueces sobre las especiales condiciones que envuelven a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, a quienes no se les puede exigir la misma diligencia y cuidado que a \u00a0 un ciudadano no afectado por la violencia. Esto, pues en el marco de la confrontaci\u00f3n que el Estado sostiene con actores \u00a0 armados, la sana cr\u00edtica (la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia) permite \u00a0 entender que no se encuentran en condiciones de cumplir con las cargas \u00a0 ordinarias que se exigen a la generalidad de individuos que acceden con sus \u00a0 peticiones a las instituciones del Estado. Sobre el particular, la Corte \u00a0 comparte el criterio esgrimido por el Consejo de Estado[76], \u00a0 sobre la necesidad de observar las especiales condiciones de las v\u00edctimas y las \u00a0 obligaciones de solidaridad y respeto que tanto el Estado como la sociedad \u00a0 tienen con ellas. En esta \u00f3ptica, la labor del juez, guiada por los principios \u00a0 constitucionales propios del Estado social de derecho debe velar por la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra adem\u00e1s \u00a0 que la sentencia censurada incurre en un defecto adicional, y que resulta \u00a0 importante pronunciarse respecto al mismo, no solamente por la relevancia que \u00a0 tiene para el caso particular que se analiza, sino por la trascendencia que \u00a0 pueda implicar en futuros casos similares. Lo anterior, puesto que los derechos \u00a0 que se est\u00e1n discutiendo son derechos de v\u00edctimas del conflicto armado interno, \u00a0 por lo que el alcance de las decisiones que los afectan debe precisarse para \u00a0 evitar vulneraciones a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial en la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 En el an\u00e1lisis del caso puesto a consideraci\u00f3n de \u00a0 la Sala, se realiz\u00f3 una breve rese\u00f1a de la posici\u00f3n del Consejo de Estado en \u00a0 materia de responsabilidad del Estado por actos terroristas o de terceros \u00a0 desarrollados con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Ello, con la finalidad \u00a0 de ilustrar el criterio autorizado respecto a la valoraci\u00f3n que hace y debe \u00a0 hacer el juez contencioso administrativo a la hora de decidir asuntos en los que \u00a0 responde la administraci\u00f3n por este tipo de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho recuento doctrinal, se evidenci\u00f3 que en \u00a0 materia de responsabilidad extracontractual por acciones de grupos ilegales que \u00a0 atentan contra la institucionalidad y la sociedad civil, se imputa al Estado \u00a0 tanto por responsabilidad subjetiva (falla en el servicio), como por \u00a0 responsabilidad objetiva (da\u00f1o especial y riesgo excepcional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo prolijo de la jurisprudencia en la \u00a0 materia ha llevado a sostener al Consejo de Estado que en el estudio de la \u00a0 responsabilidad de la administraci\u00f3n, el juez no debe solamente analizar las \u00a0 posibles omisiones en el cumplimiento de los deberes de la entidad, por fallas \u00a0 en la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil, sino que tambi\u00e9n debe estudiar \u00a0 detenidamente si los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso que se ponen a \u00a0 su consideraci\u00f3n, permiten inferir la imputabilidad de la responsabilidad del \u00a0 Estado a t\u00edtulo de da\u00f1o especial o riesgo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque adem\u00e1s de determinar ciertas fallas \u00a0 en las que pudo haber incurrido la administraci\u00f3n y sus agentes, se tiene en \u00a0 cuenta el deber de solidaridad que reposa en la sociedad en general, respecto de \u00a0 las v\u00edctimas de la violencia en nuestro pa\u00eds. Esto, pues en el caso de la \u00a0 imputaci\u00f3n de responsabilidad objetiva del Estado por da\u00f1o especial o riesgo \u00a0 excepcional en casos de actos terroristas o de v\u00edctimas de violencia por el \u00a0 conflicto, se analiza el equilibrio que deben soportar \u00e9stas a la hora de \u00a0 determinar el posible rompimiento de las cargas p\u00fablicas desde la \u00f3ptica del \u00a0 principio fundamental de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala advierte que \u00a0 en el sub examine, el Tribunal accionado no atendi\u00f3 los lineamientos de \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal \u00a0 por actos terroristas. El Tribunal Administrativo del Cesar, adem\u00e1s de \u00a0 desvirtuar irrazonablemente la ocurrencia de fallas en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil en el caso de la muerte del se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo, no examin\u00f3 la eventual responsabilidad de la \u00a0 administraci\u00f3n por haber sometido al se\u00f1or P\u00e1ez y a la poblaci\u00f3n de la vereda \u00a0 Hondo del Rio a una situaci\u00f3n de riesgo. Lo que es m\u00e1s, en el caso no se hizo \u00a0 referencia ni consideraci\u00f3n alguna a la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n civil en \u00a0 el marco de los enfrentamientos que ocurr\u00edan entre la fuerza p\u00fablica y los \u00a0 grupos al margen de la ley con presencia en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el Tribunal de apelaci\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial en la materia, al descartar la \u00a0 responsabilidad del Estado alegando no evidenciar fallas en el servicio por \u00a0 parte del Ej\u00e9rcito Nacional, pero omitiendo injustificadamente el an\u00e1lisis de la \u00a0 posible responsabilidad de la entidad a t\u00edtulo de da\u00f1o especial y riesgo \u00a0 excepcional. En este sentido, la Corte pudo constatar que para la fecha de \u00a0 emisi\u00f3n del fallo del Tribunal (4 de octubre de 2012), exist\u00edan claros \u00a0 pronunciamientos del Consejo de Estado en la materia[77], en los que \u00a0 se se\u00f1alaba que corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por \u00a0 la parte demandante, definir la norma o el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Incluso, en la sentencia de segunda instancia el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar cita pronunciamientos del Consejo de Estado \u00a0 que reiteran el estudio de la imputabilidad tanto a t\u00edtulo subjetivo como a \u00a0 t\u00edtulo objetivo, sin embargo, no hace alusi\u00f3n a esta subregla decisional de \u00a0 valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cit\u00f3 la sentencia del 8 de marzo de 2007 (radicado \u00a0 15749 M.P. Ramiro Saavedra Becerra), en la que el Consejo de Estado estudi\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de la administraci\u00f3n tanto por falla en el servicio como por \u00a0 riesgo excepcional. En esta decisi\u00f3n, que en todo caso no correspond\u00eda a un \u00a0 asunto de aquellos referidos a actos terroristas, se examin\u00f3 la responsabilidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional por unas lesiones causadas a un joven estudiante de un \u00a0 colegio militar, que junto con sus compa\u00f1eros realizaban una actividad de \u00a0 campamento, y a quienes el Ej\u00e9rcito tom\u00f3 por integrantes de grupos subversivos, \u00a0 sin verificar de quien se trataba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado \u00a0 determin\u00f3 que la entidad demandada era responsable tanto por riesgo excepcional \u00a0 al producir un da\u00f1o en ejercicio de sus actividades peligrosas, pero que adem\u00e1s \u00a0 se hab\u00eda configurado una falla en el servicio en tanto la conducta de los \u00a0 militares fue \u201cnegligente, imprudente, abusiva e irregular, de una manera \u00a0 grosera, toda vez que no se observ\u00f3 en ella la m\u00e1s m\u00ednima reflexi\u00f3n, cuidado o \u00a0 diligencia a los que est\u00e1n obligados los miembros de la fuerza p\u00fablica en el \u00a0 desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de guarda de la vida y bienes de los administrados (\u2026)\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cit\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia del 9 de junio de 2010 de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (radicado 18536, M.P. Ruth Stella \u00a0 Correa), en la que se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que reclamaba la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por la explosi\u00f3n de un artefacto en una cafeter\u00eda \u00a0 de su propiedad. En dicha oportunidad, el m\u00e1ximo Tribunal contencioso \u00a0 administrativo tambi\u00e9n analiz\u00f3 el caso bajo la \u00f3ptica tanto de la falla en el \u00a0 servicio como del riesgo excepcional y el da\u00f1o especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se citaron otras decisiones[79] \u00a0que en todo caso no corresponden al criterio vigente del Consejo de Estado en la \u00a0 materia, lo que implica una falta al deber de suficiencia y consistencia en el \u00a0 desarrollo y manejo del precedente (vertical) jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 obvi\u00f3 las directrices trazadas por la jurisprudencia contencioso administrativa \u00a0 en materia de responsabilidad del Estado en casos de actos terroristas, pues no \u00a0 aplic\u00f3 las subreglas decisionales vigentes en la materia, sino que simplemente \u00a0 cit\u00f3 pronunciamientos que no hac\u00edan referencia vigente a los casos similares al \u00a0 que se analizaba, constituyendo un claro yerro por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, la Sala precisa que pese a que en el \u00a0 asunto que se revisa bastar\u00eda para invalidar la decisi\u00f3n censurada con el \u00a0 defecto f\u00e1ctico evidenciado, resulta importante resaltar el desconocimiento de \u00a0 la doctrina del Consejo de Estado en la materia, pues puede significar el \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales de personas que leg\u00edtimamente recurren \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia para vindicar sus derechos, y que encuentran \u00a0 respuesta negativa a sus pretensiones por el desconocimiento del criterio \u00a0 autorizado del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 Todo ello teniendo en cuenta adem\u00e1s que lo que est\u00e1 en juicio son derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de acciones cometidas en el marco del conflicto armado, quienes \u00a0 est\u00e1n en especiales condiciones de vulnerabilidad y a quienes les es m\u00e1s dif\u00edcil \u00a0 acudir a la institucionalidad para canalizar sus solicitudes. En estas \u00a0 condiciones, la Sala encuentra igualmente constatada la ocurrencia de un defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia que se \u00a0 impugn\u00f3 mediante tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar, los fallos del veinte (20) \u00a0 de junio de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que en segunda instancia \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d del Consejo de Estado en los cuales se neg\u00f3 el amparo tutelar a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda de Jes\u00fas P\u00e1ez de P\u00e1ez y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso, al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efectos la decisi\u00f3n proferida el cuatro (04) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo del Cesar, que \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) del \u00a0 Juzgado Sexto (6\u00ba) Administrativo de Valledupar mediante la cual se declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad extracontractual del Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte del se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo P\u00e1ez Ar\u00e9valo dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido \u00a0 por su se\u00f1ora esposa Mar\u00eda de Jes\u00fas P\u00e1ez de P\u00e1ez\u00a0 y su hijo Jhon Fernando \u00a0 P\u00e1ez P\u00e1ez contra dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que en un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a los quince (15) d\u00edas a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita \u00a0 como fallo de segunda instancia un nuevo pronunciamiento de fondo seg\u00fan los \u00a0 hechos, la valoraci\u00f3n probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos de juicio \u00a0 pertinentes para ello, tomando en cuenta dentro de su apreciaci\u00f3n, los \u00a0 fundamentos de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO CUELLO IRIARTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDGARGO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Participaron en el Consejo de Seguridad: el Alcalde municipal de \u00a0 Manaure, la Secretaria del interior del municipio, el Personero Municipal, el \u00a0 Comandante del Batall\u00f3n \u201cla Popa\u201d, el Comandante de la Polic\u00eda Estaci\u00f3n Manaure, \u00a0 el Sargento Viceprimero de Soldados Campesinos, un Cabo Tercero del Batall\u00f3n \u201cla \u00a0 Popa\u201d, un agente del cuerpo de investigaci\u00f3n de la Polic\u00eda, un intendente del \u00a0 Cuerpo de investigaci\u00f3n de la Polic\u00eda y un Subintendente del Cuerpo de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver, especialmente, la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. Otros fallos sobre el mismo tema son: T-231 de 1994 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell,\u00a0 T-008 \u00a0 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, T-025 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-109 de 2005 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, y T-639\u00a0 de 2006 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 \u00a0 T-737 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2009 M.P. \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 \u00a0 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin \u00a0 contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de \u00a0 pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece \u00a0 a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las \u00a0 partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la sentencia SU-817 de 2010 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte precis\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se \u00a0 configura, \u201ccuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario \u00a0 es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido \u00a0 proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba \u00a0 aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma \u00a0 relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces \u00a0 racionales\u201d. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en \u00a0 el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad \u00a0 probatoria del proceso, lo que se traduce en que se debe emitir un juicio de \u00a0 evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurri\u00f3 en un error \u00a0 indiscutible en el decreto o en la apreciaci\u00f3n de la prueba. (Subrayado \u00a0 adicional al texto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. \u00a0 Sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-538 de 1994 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 \u00a0 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 y SU\u2013159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-737 de 2007 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-654 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-386 de 2010 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Adicionalmente, en la sentencia SU-447 \u00a0 de 2011, se hizo la respectiva recopilaci\u00f3n jurisprudencial de los \u00a0 pronunciamientos en los que la Corte ha se\u00f1alado las diferentes hip\u00f3tesis de \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Al respecto, reiter\u00f3 la Corte que: \u201c[e]n \u00a0 [la] sentencia T-458 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis dijo la Corte: (\u2026) se \u00a0 presenta en\u00a0 las hip\u00f3tesis de (i) \u201cincongruencia entre lo probado y lo \u00a0 resuelto\u201d; (ii) \u201cno se aplica la regla de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita y con \u00a0 base en esta, el juez de la causa decide el asunto jur\u00eddico debatido\u201d; (iii) \u201cla \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es \u00a0 manifiestamente arbitraria\u201d. En Sentencia T-077 de 2009 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez dijo la Corte respecto de las ocasiones en que se presenta un defecto \u00a0 f\u00e1ctico: (i) Omisi\u00f3n por parte del juez en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 T-889 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \/\/ La Corte ha considerado que \u00a0 se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, generando en consecuencia la indebida conducci\u00f3n al proceso \u201cde ciertos \u00a0 hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido.\u201d T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \/\/ (ii) No \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso judicial T-039 de 2005, \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \/\/ Esta hip\u00f3tesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de \u00a0 que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, \u201comite \u00a0 considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos \u00a0 de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente \u00a0 que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.\u201d T-039 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Sobre este mismo t\u00f3pico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \/\/ (iii) Valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio \u00a0 T-235 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \/\/ Esta situaci\u00f3n tiene lugar, \u00a0 cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por completo de los hechos \u00a0 debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra \u00a0 viciada. \/\/ Con todo, el defecto f\u00e1ctico se configura en primer t\u00e9rmino, cuando \u00a0 el juez aprecia pruebas ileg\u00edtimas que han sido allegadas al proceso, ya sea por \u00a0 no haber sido decretadas, practicadas o valoradas con sujeci\u00f3n a las formas \u00a0 propias de cada juicio, o por tratarse de una prueba inconstitucional, es decir \u00a0 que su obtenci\u00f3n implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y en las que \u00a0 la autoridad judicial correspondiente no acudi\u00f3 a la regla de exclusi\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 29 Superior, por tratarse de material probatorio recaudado con \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso. \/\/ Asimismo, aparece este requisito especial de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en el \u00a0 supuesto de que (i) el funcionario judicial se abstenga de decretar y practicar \u00a0 una prueba que busca demostrar la existencia de hechos determinantes para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n correspondiente; (ii) cuando a pesar de que existen \u00a0 elementos probatorios relevantes en el proceso judicial correspondiente, la \u00a0 autoridad judicial omite valorarlos, o sencillamente los deja de lado al momento \u00a0 de fundamentar la respectiva decisi\u00f3n, y (iii) cuando el operador jur\u00eddico \u00a0 decide separarse sin raz\u00f3n alguna de los hechos que est\u00e1n probados en el \u00a0 proceso, llegando a una decisi\u00f3n arbitraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la sentencia T-458 de 2007 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis la Corte explic\u00f3 que esta \u201cse presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite \u00a0 considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos \u00a0 de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente \u00a0 que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.\u201d Cfr. SU-447 de 2011 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Sentencia T-458 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis explic\u00f3 que esta \u00a0 se observa \u201ccuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia \u00a0 probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0 resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido, es el defecto f\u00e1ctico por \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio;\u00a0 o cuando a pesar de existir \u00a0 pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva.\u201d Cfr. SU-447 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1les \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre esta causal, en la sentencia T-458 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis se determin\u00f3 que \u201cse presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia \u00a0 impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan \u00a0 indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u201d Cfr. SU-447 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-590 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Entre otras, las sentencia T-055 de 1997 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 y T-590 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias T-055 de 1997 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiteradas en \u00a0 T-590 de 2009 \u00a0 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y SU-447 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, \u00a0 el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, reiterada por la T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, y T-590 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. En la sentencia \u00a0 SU-447 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n el \u00a0 plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, \u00a0 la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d. En igual \u00a0 sentido, la sentencia T-336 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada por \u00a0 la T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias T-636 de 2006\u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-590 de 2009 \u00a0 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-055 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-737 de \u00a0 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1015 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-443 de 2010, T-100 de 2010, T-599 de 2009, T-014 de \u00a0 2009, T-1094 de 2008, T-871 de 2008, T-777 de 2008, T-808 de 2007, T-589 de \u00a0 2007, T-571 de 2007, T-117 de 2007, T-086 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, \u00a0 T-302 de 2006, T-292 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003, T-670 \u00a0 de 2003, T-468 de 2003 y T-340 de 2004. En particular en esta oportunidad se \u00a0 seguir\u00e1 de cerca la l\u00ednea argumentativa expuesta en la sentencia T-918 de 2010 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre la labor interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de \u00a0 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, se indic\u00f3: \u201cLa actividad judicial supone la \u00a0 interpretaci\u00f3n permanente de, entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello \u00a0 implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que \u00a0 se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y \u00a0 tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, en la sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, \u00a0 relativo a las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 constituyen doctrina probable, este Tribunal sostuvo: \u201cLa funci\u00f3n creadora del juez en su jurisprudencia se realiza \u00a0 mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho, que dan sentido \u00a0 a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor de interpretaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracci\u00f3n o de \u00a0 concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley un significado \u00a0 concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no \u00a0 pueda reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los postulados generales, \u00a0 impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se \u00a0 estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, \u00a0 la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De \u00a0 ah\u00ed se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e \u00a0 integrador del derecho dentro de un Estado (\u2026)\u201d. \u00a0Consultar adicionalmente la sentencia T-441 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la \u00a0 sentencia T-193 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se estim\u00f3: \u201cel \u00a0 principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producci\u00f3n de la ley. \u00a0 Asimismo, la aplicaci\u00f3n de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo \u00a0 con estricta sujeci\u00f3n al principio de igualdad. || La Corte Constitucional \u00a0 repetidamente ha se\u00f1alado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga \u00a0 un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que medie una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se \u00a0 viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera \u00a0 distinta a como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 ante una situaci\u00f3n sustancialmente semejante \u00a0 o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de superior rango (\u2026). || En materia judicial el principio de \u00a0 igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que \u00a0 pierda vigencia. La Constituci\u00f3n reconoce a los jueces un margen apreciable de \u00a0 autonom\u00eda funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y \u00a0 228). (\u2026). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se \u00a0 interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio \u00a0 de igualdad. En la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver \u00a0 las controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis no se podr\u00eda \u00a0 objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el juez, enfrentado a dos situaciones \u00a0 sustancialmente id\u00e9nticas, fallase de distinta manera. || Los principios y \u00a0 normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y arm\u00f3nica. La \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n es la que evita que la escogencia \u00a0 de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarqu\u00eda. Si \u00a0 en el caso concreto, el juez est\u00e1 normativamente vinculado por los dos \u00a0 principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar \u00a0 los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un \u00a0 grado satisfactorio de aplicaci\u00f3n y en el que sus exigencias sean mutuamente \u00a0 satisfechas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte \u00a0 concluy\u00f3: \u201cpara interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los \u00a0 jueces a la ley y establecer el nivel de autonom\u00eda que tienen para interpretar \u00a0 el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las \u00a0 potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte \u00a0 org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 En esa medida, la autonom\u00eda e independencia son garant\u00edas institucionales del \u00a0 poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias \u00a0 para realizar los fines que la Carta les asigna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia \u00a0 interpretativa en este \u00e1mbito constituye una v\u00eda de hecho. Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precis\u00f3: \u201cla Corte \u00a0 Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre que la interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro \u00a0 del l\u00edmite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio \u00a0 del fallador no constituye una v\u00eda de hecho. (\u2026) || Por tanto, no es dable \u00a0 sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen los operadores judiciales de las \u00a0 normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de \u00a0 contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso \u00a0 de los distintos sujetos procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] De acuerdo con la sentencia T-198 de 1998, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, un trato diferenciado puede ser constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0 frente a situaciones que son similares, si se re\u00fanen las siguientes condiciones: \u00a0 \u201c(i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de \u00a0 hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que \u00a0 dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los \u00a0 valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la \u00a0 diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se \u00a0 otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad \u00a0 interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta \u00a0 desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] V\u00e9ase las sentencias T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-688 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Los l\u00edmites de la autonom\u00eda judicial tambi\u00e9n pueden consultarse en \u00a0 las sentencias T-808 de 2007, T-302 de 2006, T-698 de 2004 y T-468 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-698 de 2004 M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre el particular, en la sentencias T-766 de 2008, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: \u201cel precedente judicial vinculante est\u00e1 \u00a0 constituido por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y \u00a0 directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del \u00a0 juez. As\u00ed, el precedente est\u00e1 ligado a la ratio decidendi \u00a0o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la que, al mismo tiempo, surge de \u00a0 los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En relaci\u00f3n con el contenido de la ratio decidendi en la \u00a0 sentencia T-117 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ci) \u00a0 corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina \u00a0 a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 del caso concreto\u00a0 y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los \u00a0 casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d. Igualmente \u00a0 consultar T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto en la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. \u00a0 arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda \u00a0 funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse \u00a0 de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jur\u00eddico y, en \u00a0 consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales, \u00a0 pol\u00edticos y econ\u00f3micos que les dotan de pleno contenido y significaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Adem\u00e1s, en \u00a0 esta oportunidad se sostuvo: \u201cEl ciudadano tiene derecho a que sus jueces \u00a0 tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello \u00a0 garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que \u00a0 recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder \u00a0 de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por \u00a0 desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos \u00a0 leg\u00edtimamente siguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, \u00a0 T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 \u00a0 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia T-330 de 2005 M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cen suma, prima facie, los \u00a0 funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de aplicar el \u00a0 precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No \u00a0 obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es \u00a0 decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales \u00a0 se apartan.\u201d As\u00ed mismo, en la sentencia T-468 de \u00a0 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concluy\u00f3: \u201c[S]i en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley se dota a la norma jur\u00eddica de contenido y \u00a0 significaci\u00f3n, es obvio que las autoridades judiciales no pueden desconocer o \u00a0 inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista un principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente \u00a0 horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la \u00a0 diversidad de circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y \u00a0 decisi\u00f3n del juez (precedente vertical).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-934 de \u00a0 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-934 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-112 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre la noci\u00f3n de acto terrorista, el \u00a0 Consejo de Estado ha venido ampliando la caracterizaci\u00f3n del mismo con abarcar \u00a0 situaciones que afectan a las v\u00edctimas del conflicto armado, quienes no tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de soportar los da\u00f1os ocasionados por esta clase de eventos. \u00a0 Adem\u00e1s de la relaci\u00f3n jurisprudencial expuesta en este apartado, vale la pena \u00a0 traer a colaci\u00f3n la breve caracterizaci\u00f3n que la Secci\u00f3n Tercera del m\u00e1ximo \u00a0 tribunal administrativo, realiz\u00f3 sobre este concepto en sentencia del 18 de \u00a0 marzo de 2010 (radicado 15591, M.P. Enrique Gil Botero). En dicho fallo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cel acto de terrorismo encuentra su ratio o fundamento en la intenci\u00f3n de \u00a0 da\u00f1ar a la sociedad en conjunto. En otras palabras, los da\u00f1os materiales frutos \u00a0 del actuar terrorista deben ser tomados como un elemento accidental en la \u00a0 determinaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos, por tanto, no esencial al r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad que establezca el Estado para la reparaci\u00f3n de este tipo de \u00a0 actos. (\u2026) Esta incidencia dram\u00e1tica que ejerce el terrorismo pol\u00edtico sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal, incre\u00edblemente la debilita, cuando haciendo uso de la \u00a0 legalidad decide combatirlo, al punto de originar transformaciones profundas y \u00a0 tener la virtualidad de socavar el Estado social de derecho, es \u00e9ste un elemento \u00a0 m\u00e1s para concluir que si la lucha terrorista es contra el Estado, las v\u00edctimas \u00a0 que caen en la misma, son inocentes ajenos al objetivo directo de la \u00a0 confrontaci\u00f3n, y el Estado como tal debe acudir en su favor, bien a trav\u00e9s de \u00a0 los sistemas de indemnizaci\u00f3n legal, o bien los resarcitorios propios del \u00a0 r\u00e9gimen de la responsabilidad. \u201d Este pronunciamiento de la Secci\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que \u201c[c]onsiderar los actos de terrorismo como el hecho exclusivo de \u00a0 un tercero, en t\u00e9rminos del mal llamado nexo de causalidad, implicar\u00eda condenar \u00a0 a la impotencia a la poblaci\u00f3n, dado que quien tiene el deber jur\u00eddico de \u00a0 protegerla, porque tiene el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza, es el Estado, \u00a0 encarnado en sus fuerzas militares y de polic\u00eda. En cuanto evento que puede \u00a0 tener ocurrencia en las sociedades actuales y que va dirigido contrala sociedad \u00a0 en conjunto, y no obstante su car\u00e1cter absolutamente injustificable, ser\u00eda \u00a0 ut\u00f3pico pretender que los ciudadanos no soporten las cargas que su ocurrencia \u00a0 implica. Sin embargo, es el concepto de Social que apareja nuestro Estado, el \u00a0 que debe inspirar las respuestas que el sistema produzca en materia de actos \u00a0 terroristas, las que necesariamente deber\u00e1n honrar los reiteradamente \u00a0 mencionados principios de igualdad y solidaridad. Por consiguiente, en cuento el \u00a0 acto terrorista se dirige contra la sociedad en su conjunto, pero se localiza \u00a0 materialmente en el perjuicio excepcional y anormal respecto de un ciudadano o \u00a0 grupo de ciudadanos muy reducido, ser\u00e1 toda la sociedad la que soporte, de forma \u00a0 equitativa, esa carga. En efecto, la solidaridad fundamentar\u00eda la atribuci\u00f3n de \u00a0 esos da\u00f1os al Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Complementaria a la narraci\u00f3n jurisprudencial que se har\u00e1 en el \u00a0 presente apartado, en un breve resumen de la evoluci\u00f3n de la posici\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado en materia de actos terroristas, se pueden consultar entre \u00a0 otras: la providencia de 12 de noviembre de 1993 (Expediente 8233), \u00a0 en la que se declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales \u00a0 causados al propietario de un bus que fue incinerado por miembros del E.L.N., \u00a0 quienes protestaban por el alza en el transporte entre los Municipios de \u00a0 Bucaramanga y Piedecuesta, Departamento de Santander. \u00a0Se dijo en aquella \u00a0 oportunidad, que no era necesario que la empresa transportadora hubiese \u00a0 solicitado protecci\u00f3n especial de sus veh\u00edculos, teniendo en cuenta que la \u00a0 entidad demandada era consciente de los des\u00f3rdenes que dicha alza podr\u00eda \u00a0 provocar, de manera que las medidas adoptadas en esa ocasi\u00f3n, seg\u00fan dijo, no \u00a0 resultaban suficientes con la implementaci\u00f3n de unos simples patrullajes, sino \u00a0 que debieron procurar un resultado eficaz para evitar que se presentara el acto \u00a0 terrorista. \/\/ Mediante sentencia de 29 de abril de 1994 (Expediente \u00a0 7136), en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como \u00a0 consecuencia de la explosi\u00f3n de un carro bomba, el cual era manipulado por la \u00a0 guerrilla cerca de una base militar, se dijo que el Estado estaba obligado a \u00a0 responder a pesar de que la actividad de la Fuerza P\u00fablica y la ubicaci\u00f3n de sus \u00a0 instalaciones era leg\u00edtima y en beneficio de la comunidad, pero que por raz\u00f3n de \u00a0 ellas el actor sufri\u00f3 un da\u00f1o, el cual desborda y excede los l\u00edmites que \u00a0 normalmente est\u00e1n obligados a soportar los administrados. \/\/ En otra \u00a0 oportunidad, a trav\u00e9s de sentencia de 22 de julio de 1996 (Expediente 11934), \u00a0 se decidi\u00f3 sobre la responsabilidad estatal respecto de la muerte de un \u00a0 inspector de polic\u00eda que fue asesinado en una zona del pa\u00eds afectada por la \u00a0 violencia,\u00a0 la Sala dijo que exist\u00eda un deber especial, en cabeza del \u00a0 Estado, de proteger al inspector de polic\u00eda asesinado, deber que surgi\u00f3 cuando \u00a0 sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes a ra\u00edz de las \u00a0 amenazas recibidas, las cuales fueron informadas a las autoridades competentes, \u00a0 quienes hicieron caso omiso de todas y cada una de ellas, lo cual permiti\u00f3 o \u00a0 facilit\u00f3 la acci\u00f3n de los antisociales. \/\/ Siguiendo el derrotero \u00a0 jurisprudencial plasmado en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, \u00a0 la sentencia de 3 de mayo de 2007 (expediente 16.696) declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de la Administraci\u00f3n, con fundamento en el r\u00e9gimen de da\u00f1o \u00a0 especial, luego de que una menor de edad resultara gravemente lesionada por las \u00a0 esquirlas de una granada de fragmentaci\u00f3n arrojada por delincuentes que \u00a0 pretend\u00edan evadir la acci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, pues el da\u00f1o causado, seg\u00fan \u00a0 dijo, resultaba desproporcionado en relaci\u00f3n con las cargas que normalmente \u00a0 deben asumir los dem\u00e1s ciudadanos, sin que hubiere lugar a contraponer el \u00a0 argumento del hecho de un tercero o de la causa extra\u00f1a, ya que un an\u00e1lisis \u00a0 funcional de lo ocurrido exig\u00eda situar el lanzamiento de la granada, por parte \u00a0 del sujeto al margen de la ley, dentro de la acci\u00f3n de persecuci\u00f3n y \u00a0 enfrentamiento de la delincuencia realizada por los agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, es decir, dentro del funcionamiento del servicio. \/\/ M\u00e1s \u00a0 recientemente, en sentencia de 7 de octubre de 2009 (Expediente 17.261), \u00a0 el Consejo de Estado neg\u00f3 la responsabilidad de la Administraci\u00f3n por la muerte \u00a0 de una persona durante un ataque guerrillero a la Poblaci\u00f3n de G\u00e1meza, \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1, el 29 de noviembre de 1995, por estimar en esa ocasi\u00f3n \u00a0 que no se hab\u00eda configurado falla alguna del servicio, y que tampoco resultaba \u00a0 posible declarar la responsabilidad con fundamento en un r\u00e9gimen de da\u00f1o \u00a0 especial, toda vez que la v\u00edctima no muri\u00f3 como consecuencia de las balas \u00a0 disparadas por agentes de la Polic\u00eda Nacional cuando\u00a0 pretend\u00edan repeler la \u00a0 agresi\u00f3n de los delincuentes, en clara respuesta al deber legal y constitucional \u00a0 de proteger la poblaci\u00f3n y la vida de los coasociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia de 8 de febrero de 1999, Exp. 10731. Ver entre otras \u00a0 sentencias de 23 de septiembre de 1994, en la que por primera vez se aplic\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o especial como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por atentados terrorista, exp. 8577;\u00a0 \u00a0 21 de febrero de 2002, exp. 13661. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. sentencias \u00a0 de 20 de febrero 1989, exp. 4655; de 14 de febrero de 1995, exp. S-123, \u00a0 reiteradas en sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.494. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En el caso rese\u00f1ado la Secci\u00f3n tercera determin\u00f3 que a la luz de \u00a0 ninguno de los reg\u00edmenes de responsabilidad del Estado bajo los que se pod\u00eda \u00a0 analizar el asunto, exist\u00eda evidencia probatoria de la imputaci\u00f3n del da\u00f1o a la \u00a0 administraci\u00f3n. En efecto se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) [e]n conclusi\u00f3n, no obran pruebas \u00a0 en el plenario que permitan afirmar que la muerte del se\u00f1or Rinc\u00f3n Haddad se \u00a0 debi\u00f3 a una falla en la prestaci\u00f3n del servicio imputable a la entidad \u00a0 demandada, pues no hay duda de que se trat\u00f3 de un acto terrorista indiscriminado \u00a0 perpetrado por un tercero, cuyo prop\u00f3sito no fue otro que el de alterar el orden \u00a0 p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual las consecuencias nocivas del mismo no pueden \u00a0 imputarse a las Autoridades P\u00fablicas, a menos que se pruebe, como se dijo, que \u00a0 dicho acto obedeci\u00f3 a la falta de medidas de seguridad de las autoridades \u00a0 correspondientes, las cuales, a sabiendas de que \u00e9ste podr\u00eda llevarse a cabo, no \u00a0 hicieron nada por evitarlo y omitieron proteger a las personas afectadas. Por el \u00a0 contrario, se demostr\u00f3 en el proceso que los agentes de polic\u00eda le prestaron \u00a0 desinteresadamente colaboraci\u00f3n a los miembros de la comisi\u00f3n judicial para \u00a0 desplazarse hacia el Municipio de Zapatosa, con el fin de practicar una \u00a0 diligencia de embargo y secuestro en ese lugar, como tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que los \u00a0 veh\u00edculos se movilizaban a una distancia prudencial uno del otro, precisamente, \u00a0 para evitar que los dos fuesen blanco del ataque terrorista. \/\/ De igual forma \u00a0 se descarta, en este caso, el surgimiento de la responsabilidad de la \u00a0 Administraci\u00f3n con fundamento en un r\u00e9gimen de da\u00f1o especial, como lo pretenden \u00a0 los demandantes, es decir, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, \u00a0 bajo el entendido de que una situaci\u00f3n de esa naturaleza denota un claro \u00a0 desequilibrio en las cargas p\u00fablicas que no tienen por qu\u00e9 soportar los \u00a0 administrados, pues las personas que fallecieron y las que resultaron heridas \u00a0 durante el ataque, fueron v\u00edctimas de un atentado terrorista perpetrado por un \u00a0 grupo subversivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Con fundamento en ese t\u00edtulo de imputaci\u00f3n se accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de los demandantes en sentencias de la Secci\u00f3n Tercera de 11 de \u00a0 diciembre de 1990, exp. 5417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de \u00a0 1991, exp. 5595, M.P. Julio C\u00e9sar Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, exp. 9276 \u00a0 y 8222, M.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez; 2 de febrero de 1995, exp. 9273, M.P. Juan \u00a0 de dios Montes; 16 de febrero de 1995, exp. 9040, M.P. Juan de dios Montes; 30 \u00a0 de marzo de 1995, exp. 9459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, exp. \u00a0 9266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, exp. 9587, M.P. Carlos \u00a0 Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, exp. 11038, M.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo \u00a0 Ballesteros; 29 de agosto de 1996, exp. 10949, M.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez y 11 \u00a0 de julio de 1996, exp. 10822, M.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp. 7577, C.P. Julio C\u00e9sar \u00a0 Uribe Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia de 27 de enero 2000, exp. 8490, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Carrillo Ballesteros. En igual sentido, sentencias de 15 de marzo de 1996, exp. \u00a0 9034, C.P. Juan de dios Montes; 28 de abril de 1994, exp. 7733, C.P. Julio C\u00e9sar \u00a0 Uribe Acosta; 17 de junio de 1993, exp. 7533, C.P. Julio C\u00e9sar Uribe Acosta; de \u00a0 13 de mayo de 1996, exp. 10627, C.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, 5 de septiembre de \u00a0 1996, exp. 10461, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros 10 de agosto de \u00a0 2000, exp. 11585, C.P. Alier Hern\u00e1ndez; 21 de febrero \u00a0 de 2002, exp. 13661, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 20 de mayo de 2004, exp. 14405, \u00a0 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Los testimonios obrantes a folios 81 y 82 \u00a0 del expediente dan cuenta de la desaparici\u00f3n de j\u00f3venes de la comunidad (Jes\u00fas \u00a0 Miles Dur\u00e1n y \u201cun muchacho de apellido Vacca\u201d), y la muerte de los \u00a0 se\u00f1ores Bayron Manjarrez y Naun. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Testimonios de los Diputados Hilario A\u00f1ez Mart\u00ednez y Orlando Cruz \u00a0 Vega, quienes en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos se presentaron en las \u00a0 instalaciones del Batall\u00f3n \u201cla Popa\u201d con ese objetivo (fls. 95-96 y 103-105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En este caso no se discute lo que en la teor\u00eda jur\u00eddica se ha \u00a0 planteado como el problema de\u00a0 la existencia de una respuesta correcta, lo \u00a0 que importa en este tipo de eventos es la idea de justificaci\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial y de aceptabilidad racional de los argumentos que la sustentan. El \u00a0 profesor Aulis Aarnio se\u00f1ala que frente a la problem\u00e1tica de la coexistencia de \u00a0 propuestas interpretativas diversas frente a un problema jur\u00eddico, la idea de \u00a0 justificaci\u00f3n racional permite encontrar soluciones frente a la posible \u00a0 arbitrariedad decisional. En dicha perspectiva, el tratadista finland\u00e9s se\u00f1ala \u00a0 que existen dos precondiciones generales de la justificaci\u00f3n, la aceptabilidad y \u00a0 la racionalidad. Seg\u00fan explica Aarnio, la aceptabilidad racional (que implica \u00a0 estas dos precondiciones) es una propiedad del procedimiento de justificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, por lo que se habla de ella en relaci\u00f3n con los puntos de vista \u00a0 interpretativos.\u00a0 As\u00ed, teniendo en cuenta que la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica es \u00a0 un di\u00e1logo, es decir, una forma de la comunicaci\u00f3n humana o racionalidad \u00a0 comunicativa (en t\u00e9rminos de Habermas), esta est\u00e1 vinculada con la argumentaci\u00f3n \u00a0 y el convencimiento, raz\u00f3n por la cual la racionalidad comunicativa es la base \u00a0 de la comprensi\u00f3n humana y adem\u00e1s, la base de la aceptabilidad. De manera que \u00a0 para Aarnio, la dogm\u00e1tica jur\u00eddica debe intentar lograr aquellas \u00a0 interpretaciones jur\u00eddicas que pudieran contar con el apoyo de la mayor\u00eda en una \u00a0 comunidad jur\u00eddica que razona racionalmente. Cfr. Aarnio Aulis, Lo racional como \u00a0 razonable; un tratado sobre la justificaci\u00f3n jur\u00eddica, Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales, Madrid, 1991, Pp. 208 y 236-241.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. \u00a0Sentencia C-153 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cuaderno 1\u00ba del Expediente ordinario, fls. 41 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno 1\u00ba del Expediente ordinario, fls. 67 a 69. Testimonios \u00a0 rendidos por el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 A\u00f1ez Mart\u00ednez ante el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Manaure Cesar, y por el se\u00f1or Orlando Cruz Vega al Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Valledupar (fls. 103 a 105).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En igual sentido, testimonio rendido por el se\u00f1or Orlando Cruz \u00a0 Vega al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar. Cuaderno 1\u00b0 \u00a0 del expediente ordinario, fls. 103 a 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Participaron en el Consejo de Seguridad: el Alcalde municipal de \u00a0 Manaure, la Secretaria del interior del municipio, el Personero Municipal, el \u00a0 Comandante del Batall\u00f3n \u201cla Popa\u201d, el Comandante de la Polic\u00eda Estaci\u00f3n Manaure, \u00a0 el Sargento Viceprimero de Soldados Campesinos, un Cabo Tercero del Batall\u00f3n \u201cla \u00a0 Popa\u201d, un agente del cuerpo de investigaci\u00f3n de la Polic\u00eda, un intendente del \u00a0 Cuerpo de investigaci\u00f3n de la Polic\u00eda y un Subintendente del Cuerpo de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. up supra apartado 6.5 de los fundamentos de esta \u00a0 decisi\u00f3n. Sentencia de Unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del 19 de abril de 2012 \u00a0 (Radicado 21515 M.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. up supra, sentencia del 26 de mayo de 2010, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado (M.P. Gladys Agudelo Ord\u00f3\u00f1ez); sentencia del 8 de \u00a0 junio de 2011, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado \u00a0 (Radicado 19584, M.P. Gladys Agudelo); sentencia del 30 de enero de 2012, la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (Radicado 20786, M.P. Stella Conto D\u00edaz \u00a0 del Castillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado del 8 de marzo de 2007 (radicado 15749 M.P. Ramiro Saavedra \u00a0 Becerra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del 19 de \u00a0 julio de 1997, radicado 11875 M.P. Danuel Suarez; del 30 de octubre de 1997, \u00a0 radicado 10958 M.P. Ricardo Hoyos; del 14 de febrero de 2002, expediente 13253 y \u00a0 marzo 10 de 2005 radicado 14395 M.P. Ramiro Saavedra Becerra; y del 15 de agosto \u00a0 de 2007 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-664-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-664\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias \u00a0 emitidas por los jueces de la rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}