{"id":21961,"date":"2024-06-25T21:00:57","date_gmt":"2024-06-25T21:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-672-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:57","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:57","slug":"t-672-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-672-14\/","title":{"rendered":"T-672-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-672-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-672\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINACION AUDITIVA-Caso habitantes que residen \u00a0 cerca de donde transita un tren y alegan que \u00e9ste causa ruido excesivo y \u00a0 contamina el ambiente con part\u00edculas de carb\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE FERREO-Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n nacional de 1991 no enuncia, a diferencia de su \u00a0 antecesora, el tema del ferrocarril. Sin embargo, este medio de transporte s\u00ed \u00a0 tiene relevancia constitucional. Aunque la Carta calle sobre el tema, existe en \u00a0 nuestro ordenamiento una profusa y dispersa normativa en la materia. Un reciente \u00a0 informe del Ministerio de Transporte hace un recuento de las disposiciones que \u00a0 la regulan directa e indirectamente y enlista diez leyes, siete decretos y seis \u00a0 resoluciones vigentes en temas como construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, seguridad y, \u00a0 especialmente, organizaci\u00f3n del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA \u00a0 TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneraci\u00f3n por ruido y tr\u00e1nsito de trenes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el transporte mediante trenes se considera amigable con el medio \u00a0 ambiente, se ha detectado que puede tener impacto negativo en el entorno \u00a0 natural. El principal es el ruido que provoca. En el caso de los trenes, este se \u00a0 origina en su mayor\u00eda por los vagones de carga y por el uso de zapatas de freno \u00a0 de hierro fundido, que rozan la superficie de la rueda provocando que esta vibre \u00a0 y emita sonidos. Igualmente se ha detectado que un factor adicional es el mal estado de las v\u00eda. Como consecuencia, \u00a0 el tr\u00e1nsito de trenes, si genera este tipo de contaminaci\u00f3n, afecta directamente \u00a0 el derecho colectivo a un medio ambiente sano, para cuya protecci\u00f3n el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico dispone, al menos en principio, de las acciones populares. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el ruido puede constituir una intromisi\u00f3n \u00a0 indebida en el espacio privado de las personas y en muchos casos implica una \u00a0 trasgresi\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la \u00a0 tranquilidad. En ese sentido, el tr\u00e1nsito de ferrocarriles puede amenazar o \u00a0 vulnerar tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA \u00a0 TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contaminaci\u00f3n por ruido no solo puede vulnerar el derecho a la \u00a0 intimidad y a la tranquilidad. Los niveles excesivamente altos de sonido tambi\u00e9n \u00a0 pueden tener repercusiones nocivas en la salud humana y, por contera, amenazar o \u00a0 violar el derecho fundamental a la salud reconocido en el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Carta. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) ha se\u00f1alado que las \u00a0 consecuencias de la exposici\u00f3n al ruido urbano son consideradas como un problema \u00a0 cada vez m\u00e1s importante de salud p\u00fablica.\u00a0Para este organismo, la importancia \u00a0 para la salud de la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica se da de acuerdo con las ilaciones \u00a0 espec\u00edficas que esta produce, tales como discapacidad auditiva inducida por el \u00a0 ruido; interferencia con la comunicaci\u00f3n oral; perturbaci\u00f3n del descanso y el \u00a0 sue\u00f1o; efectos psicofisiol\u00f3gicos, de salud mental y de rendimiento. No toda \u00a0 fuente de ruido constituye un peligro para la salud humana; para que genere un \u00a0 perjuicio debe haber una frecuente exposici\u00f3n a los mismos que supere los \u00a0 niveles de ruido tolerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINACION AUDITIVA-Procedencia de tutela por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos casos en los que, \u00a0 cuando por causa de contaminaci\u00f3n por ruido se afectan o amenazan los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINACION AMBIENTAL-Emisi\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n \u00a0 vulnera derechos a la intimidad, a la vida y a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de los trenes para el transporte de carb\u00f3n puede generar \u00a0 contaminaci\u00f3n por\u00a0dispersi\u00f3n de part\u00edculas. Estas constituyen un da\u00f1o al medio \u00a0 ambiente y pueden implicar una amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la salud, a la intimidad y dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 circunvecina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION \u00a0 AMBIENTAL Y SU APLICACION PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS-Actividad de transporte f\u00e9rreo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de transporte f\u00e9rreo, al poder generar menoscabo en el \u00a0 medio ambiente, est\u00e1 sujeta al principio de precauci\u00f3n. Este se aplica cuando \u00a0 \u2013aunque haya un principio de certeza t\u00e9cnica- existe incertidumbre cient\u00edfica \u00a0 respecto de los efectos nocivos de una medida o actividad. En ese caso, debe \u00a0 preferirse la soluci\u00f3n que evite el da\u00f1o y no aquella que pueda permitirla. El \u00a0 principio no solo est\u00e1 concebido para proteger el derecho al medio ambiente sino \u00a0 tambi\u00e9n el derecho a la salud. As\u00ed, cuando por causa del trasporte ferroviario \u00a0 exista contaminaci\u00f3n por ruido o por emisi\u00f3n de part\u00edculas de carbono, en caso \u00a0 de que exista duda razonable respecto de si estas afectan el entorno natural o \u00a0 la salud de las personas, deben tomarse las medidas que anticipen y eviten \u00a0 cualquier da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA \u00a0 TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-No est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos por la contaminaci\u00f3n por polvo de carb\u00f3n derivada de la operaci\u00f3n \u00a0 del tren que atraviesa el municipio donde habitan los actores\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD, INTIMIDAD Y \u00a0 SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a FENOCO S.A. suspender \u00a0 actividades de transporte de carb\u00f3n en los lugares donde la v\u00eda se encuentre a \u00a0 menos 100 metros a lado y lado de comunidades y\/o viviendas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD, INTIMIDAD Y \u00a0 SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a FENOCO S.A. suspender \u00a0 actividades de lunes a domingo incluido festivos entre las 10:30 PM y las 4:30 \u00a0 AM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD, INTIMIDAD Y \u00a0 SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a FENOCO S.A. incluir en su plan \u00a0 de manejo ambiental medidas adicionales a la de las \u201czonas de convivencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA \u00a0 TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Orden a \u00a0 la ANLA supervisar el pleno cumplimiento de las obligaciones de \u00a0 FENOCO S.A. derivadas de esta sentencia, garantizando su acatamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINACION AMBIENTAL-Orden a la ANLA hacer las \u00a0 mediciones y estudios necesarios para establecer si se presenta contaminaci\u00f3n \u00a0 por polvo de carb\u00f3n en el municipio de Bosconia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.349.683 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Karen Johana \u00a0 Vergara Alvear y otros contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 \u2013ANLA-, la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI-, el Municipio de Bosconia y \u00a0 FENOCO S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Estella \u00a0 Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo \u00fanico de instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Karen Johana \u00a0 Vergara Alvear y otros 138 vecinos[1] del municipio de Bosconia, Cesar, contra la \u00a0 Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura \u2013ANI-, el Municipio de Bosconia y FENOCO S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos motivo de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los 139 demandantes, quienes \u00a0 act\u00faan por intermedio de apoderado, son residentes del municipio de Bosconia, en \u00a0 el departamento del Cesar. Alegan que est\u00e1n siendo afectados por causa de la \u00a0 cercan\u00eda de la l\u00ednea f\u00e9rrea a sus lugares de vivienda en el barrio \u201cLa \u00a0 Estaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el paso de trenes es \u00a0 frecuente, que estos hacen un ruido insoportable y que, como transportan carb\u00f3n, \u00a0 las part\u00edculas de este elemento se dispersan en el aire contamin\u00e1ndolo. Aducen \u00a0 que el ruido y el polvo los afectan en su salud y causan severos da\u00f1os al medio \u00a0 ambiente. Los trenes son operados por la empresa FENOCO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n relatan que durante los \u00a0 a\u00f1os 2008 y 2009 el Ministerio de Medio Ambiente expidi\u00f3 unos actos \u00a0 administrativos instando a FENOCO a hacer un desv\u00edo de los rieles para evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n de las personas[2]. \u00a0 No obstante lo anterior \u2013aducen-, ante la impasividad de la ANLA para hacer \u00a0 cumplir lo ordenando por el ministerio, FENOCO avanza en\u00a0 la construcci\u00f3n \u00a0 de una segunda calzada f\u00e9rrea, paralela a la que existe, lo que har\u00eda m\u00e1s \u00a0 gravosa la afectaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que por causa de la \u00a0 contaminaci\u00f3n sonora la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar impuso, a manera \u00a0 de medida cautelar, restricciones de circulaci\u00f3n a los trenes en la noche[3]. \u00a0 Sin embargo, estos han seguido transitando porque la ANLA levant\u00f3 la medida.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que su \u00a0 apoderado ha dirigido peticiones a las entidades demandadas para obtener el cese \u00a0 de la afectaci\u00f3n, sin obtener una respuesta efectiva a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piden al juez de tutela que ampare \u00a0 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la salud, a tener un ambiente sano, y \u00a0 que, en consecuencia, ordene a las demandadas cesar las perturbaciones causadas \u00a0 por el tr\u00e1nsito del tren. En adici\u00f3n, que se suspenda la construcci\u00f3n de la \u00a0 doble calzada y se implemente la construcci\u00f3n de alternativas. Finalmente, que \u00a0 se ordene la revisi\u00f3n de todo el proceso por parte de la Procuradur\u00eda y la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Tr\u00e1mite de instancia y argumentos de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La tutela fue presentada por los demandantes el quince (15) de enero de 2013 \u00a0 en la oficina judicial de reparto de Bogot\u00e1 y correspondi\u00f3 al Juzgado 10 Penal \u00a0 del Circuito de dicha ciudad. Este, mediante providencia de diecisiete (17) del \u00a0 mismo mes, se declar\u00f3 incompetente para conocer del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, dado \u00a0 que esta estaba dirigida, entre otras, contra varias autoridades del orden \u00a0 nacional \u2013la ANLA y la ANI-, por lo que correspond\u00eda su conocimiento, seg\u00fan las \u00a0 reglas de reparto del decreto 1382 de 2000, a un tribunal del distrito. En \u00a0 consecuencia, dispuso su remisi\u00f3n al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Este \u00faltimo, a \u00a0 su vez, en auto de veintiuno (21) de enero, decidi\u00f3 no asumir conocimiento por \u00a0 factor territorial y enviar la actuaci\u00f3n al Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 Finalmente, doce (12) d\u00edas despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n, la tutela fue admitida a \u00a0 tr\u00e1mite y se corri\u00f3 traslado de la demanda a las entidades accionadas. Como \u00a0 resultado de dicho tr\u00e1mite se obtuvieron las respuestas que se rese\u00f1an a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En su escrito de contestaci\u00f3n, FENOCO S.A solicita denegar el amparo \u00a0 reclamado por los actores. Se\u00f1ala que no ha recibido petici\u00f3n del apoderado de \u00a0 los demandantes, distinta de una citaci\u00f3n a una conciliaci\u00f3n prejudicial.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que en relaci\u00f3n \u00a0 con la supuesta contaminaci\u00f3n por ruido y por polvo de carb\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente porque los interesados deben acudir al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n popular. Indica que el demandante no presenta prueba de la violaci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental alguno. Alega que ha cumplido con todos los requerimientos \u00a0 t\u00e9cnicos demandados por la autoridad ambiental y que es del todo falso que est\u00e9 \u00a0 construyendo una doble calzada f\u00e9rrea como lo afirman los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Agencia Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales \u2013ANLA- manifiesta no haber vulnerado derecho fundamental \u00a0 alguno y, por ende, pide que sea negado el amparo. Indica que s\u00ed dio respuesta, \u00a0 el 12 de noviembre de 2013, a la petici\u00f3n del apoderado de los demandantes. \u00a0 Adicionalmente se\u00f1ala, ante la presunta contaminaci\u00f3n por ruido, que ha cumplido \u00a0 cabalmente sus funciones de seguimiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura \u2013ANI- pide negar la tutela. Indica que la petici\u00f3n presentada \u00a0 por el apoderado de los demandantes el 10 de agosto de 2012 fue contestada por \u00a0 la entidad el 6 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. Considera que la tutela es \u00a0 improcedente para proteger derechos colectivos como los que est\u00e1n en discusi\u00f3n \u00a0 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El Municipio de Bosconia \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00fanica de \u00a0 instancia de once (11) de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 resolvi\u00f3 denegar el amparo. Constat\u00f3 que este resultaba improcedente porque lo \u00a0 que se pretend\u00eda con \u00e9l era la protecci\u00f3n de derechos colectivos y no \u00a0 fundamentales. Por lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que los actores deb\u00edan acudir a la acci\u00f3n \u00a0 popular y no a la de tutela en procura de la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, no encontr\u00f3 probado que el apoderado de los \u00a0 accionantes hubiera presentado alguna solicitud a FENOCO y al Municipio de \u00a0 Bosconia. En relaci\u00f3n con la ANLA y la ANI, observ\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda obtenido \u00a0 respuesta y, por ello, no proced\u00eda conceder la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados no presentaron \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se referir\u00e1 a las pruebas \u00a0 relevantes que obran en los expedientes en el cap\u00edtulo de esta sentencia en el \u00a0 que efect\u00faa el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos a tratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes descritos, la Sala debe \u00a0 establecer si existe vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, en especial de los derechos a la intimidad, a la tranquilidad, a la \u00a0 salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, cuando un tren que transita en \u00a0 cercan\u00eda a sus lugares de residencia \u00a0causa ruido excesivo y contamina el \u00a0 ambiente con part\u00edculas de carb\u00f3n. Para resolver la pregunta as\u00ed planteada, la \u00a0 Corte deber\u00e1 tener tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n que tanto el operador de la l\u00ednea \u00a0 como la autoridad ambiental aducen que no se configura la situaci\u00f3n de \u00a0 contaminaci\u00f3n, ya que el tren cumple con los niveles de ruido permitidos y no \u00a0 dispersa polvo de carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala tiene que decidir si existi\u00f3 o no \u00a0 violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de resolver, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de: (i) la relevancia constitucional del transporte f\u00e9rreo; \u00a0 (ii) el ruido de los trenes y la amenaza de los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad, a la tranquilidad y a la salud.; (iii) la amenaza de los derechos a la intimidad, a la vida y a la salud \u00a0 por la emisi\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n al ser trasportado en trenes; (iv) \u00a0 el principio de precauci\u00f3n en materia ambiental y su aplicaci\u00f3n para proteger el \u00a0 derecho a la salud de las personas. Por \u00faltimo, (v) efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional del transporte f\u00e9rreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Tradicionalmente, el tren \u2013tal y como lo concebimos hoy en d\u00eda- ha sido sin\u00f3nimo \u00a0 de progreso[6]. Desde la instalaci\u00f3n de \u00a0 las primeras l\u00edneas, a inicios del siglo XIX en Inglaterra[7], este medio de \u00a0 transporte se incrust\u00f3 en la modernidad. Es un invento de la revoluci\u00f3n \u00a0 industrial y a su vez permiti\u00f3 su desarrollo. Con la implementaci\u00f3n de la \u00a0 m\u00e1quina de vapor fue posible lo imposible. El movimiento de carga y de personas, \u00a0 hist\u00f3ricamente ligado a medios de tracci\u00f3n animal como caballos, mulas, bueyes y \u00a0 llamas, se hizo m\u00e1s \u00e1gil y m\u00e1s econ\u00f3mico que nunca. Por primera vez el ser \u00a0 humano pod\u00eda trasportarse, as\u00ed como los bienes que fabricaba y con los que \u00a0 comerciaba, a una velocidad mayor y en cantidades superiores que las que le \u00a0 permit\u00eda la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El florecimiento \u00a0 de la industria y el comercio en muchos pa\u00edses se hizo de la mano del desarrollo \u00a0 de la red f\u00e9rrea. Famoso es el caso de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que en un \u00a0 notable periodo del siglo XIX ampli\u00f3 su territorio a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n \u00a0 de l\u00edneas para trenes, en especial aquella que deb\u00eda unir ambas costas: la \u00a0 atl\u00e1ntica y la pac\u00edfica[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Colombia no \u00a0 fue ajena a ese proceso. Desde una \u00e9poca muy temprana de su historia republicana \u00a0 se reconoci\u00f3 lo vital que resultaba el ferrocarril para modernizar el pa\u00eds. Se \u00a0 pensaba que, siguiendo experiencias de otras latitudes, pronto una naci\u00f3n cuya \u00a0 dirigencia pol\u00edtica tend\u00eda a considerar pobre y atrasada, compartir\u00eda los \u00a0 beneficios del desarrollo. Y aunque los esfuerzos por traer al territorio \u00a0 colombiano este portento de la ciencia que era la locomotora a vapor empezaron \u00a0 en 1836, solo fue hasta 1855 cuando se inaugur\u00f3 el primer tramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia de \u00a0 los trenes colombianos empieza en Panam\u00e1. El 6 de junio de 1836 el Congreso del \u00a0 Estado de la Nueva Granada expide un decreto[9] \u00a0mediante el cual \u201cconcede privilegio para una comunicaci\u00f3n intermarina por el \u00a0 Istmo de Panam\u00e1\u201d. Como se anot\u00f3 anteriormente, la decisi\u00f3n del parlamento \u00a0 claramente ten\u00eda por objetivo el desarrollo. Se lee en las consideraciones del \u00a0 anotado decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl senado y la C\u00e1mara de Representantes de la Nueva Granada, \u00a0 reunidos en Congreso, vistas las proposiciones hechas por varios individuos, en \u00a0 que ofrecen tomar a su cargo la construcci\u00f3n del camino de carriles de hierro o \u00a0 de macadam[10], \u00a0 entre Panam\u00e1 y los alrededores de Cruces, y el establecimiento de la navegaci\u00f3n \u00a0 del r\u00edo Chagres en buques de vapor, o que sean movidas por potencia mec\u00e1nica o \u00a0 animal, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que semejante proyecto asegura grandes bienes a la naci\u00f3n, por el \u00a0 impulso que recibir\u00e1n el comercio y la agricultura de muchas provincias \u00a0 granadinas, exportando sus frutos y artefactos por el Istmo de Panam\u00e1, sin los \u00a0 retardos y graves costos que ahora se experimentan. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 3\u00ba del decreto de 6 de junio de 1836 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Se concede tambi\u00e9n privilegio exclusivo al empresario o \u00a0 empresarios para la construcci\u00f3n de un camino de carriles de hierro, o carretero \u00a0 por el sistema de macadam, desde el punto en que cese la navegaci\u00f3n por el r\u00eco \u00a0 Chagres, a la ciudad de Panam\u00e1, y en consecuencia se har\u00e1 exclusivamente en los \u00a0 carros u otros veh\u00edculos del empresario o empresarios, durante el mismo periodo \u00a0 de cuarenta y cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00fanico. Esta concesi\u00f3n no impide, en manera alguna, la \u00a0 libertad de los transe\u00fantes para que hagan sus marchas a caballo, por la parte \u00a0 del mismo camino que se les destine, y dirijan sus equipajes en mulas u otras \u00a0 bestias de carga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la norma \u00a0 en comento preve\u00eda m\u00faltiples beneficios para el concesionario, adjudic\u00e1ndole \u00a0 tierras en suficiencia para desarrollar el proyecto y eximi\u00e9ndolo del pago de \u00a0 aranceles, y contemplaba un plazo m\u00e1ximo de a\u00f1os para la ejecuci\u00f3n de la obra, \u00a0 tuvieron que transcurrir casi veinte a\u00f1os hasta que se complet\u00f3; esto es, en \u00a0 1855. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo hasta final \u00a0 del XIX e inicios del XX se concibi\u00f3 al tren como un proyecto nacional. Es el \u00a0 inicio de la interconexi\u00f3n[13], \u00a0 mediante la cual el gobierno pretendi\u00f3 unir los ferrocarriles regionales\u00a0 y \u00a0 crear corredores que unieran al pa\u00eds de sur a norte y a las principales ciudades \u00a0 entre s\u00ed. Este impulso se explica en parte gracias a la bonanza del caf\u00e9 como \u00a0 producto de exportaci\u00f3n y-parad\u00f3jicamente- a la p\u00e9rdida del istmo donde hab\u00eda \u00a0 iniciado la historia ferroviaria de Colombia y que se separ\u00f3 en 1903[14]. \u00a0 Durante la administraci\u00f3n de Pedro Nel Ospina los colombianos finalmente \u00a0 recibieron la indemnizaci\u00f3n prometida por los Estados Unidos por la p\u00e9rdida de \u00a0 Panam\u00e1, que ascend\u00eda a veinticinco millones de d\u00f3lares de la \u00e9poca. El gobierno \u00a0 de Ospina impuls\u00f3 la primera ley f\u00e9rrea integral, la 102 de 1922, previ\u00f3 la \u00a0 adquisici\u00f3n de empr\u00e9stitos para consolidar este modo de transporte y, al no \u00a0 recibirlos, destin\u00f3 gran parte del dinero\u00a0 de \u201cla danza de los millones\u201d y \u00a0 de los r\u00e9ditos del caf\u00e9 para cumplir las metas fijadas por la citada ley.[15] Seg\u00fan Arias De Greiff, \u00a0 el 60,4% de la indemnizaci\u00f3n estadounidense se invirti\u00f3 en este concepto.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 crisis de los a\u00f1os 30, la segunda guerra mundial y los efectos de esta sobre la \u00a0 econom\u00eda global, as\u00ed como la prioridad que le dio la pol\u00edtica al autom\u00f3vil y la \u00a0 construcci\u00f3n de carreteras, supuso la ralentizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 interconexi\u00f3n.[17] \u00a0Apenas a finales de los 40 comienza a reactivarse con el proyecto de creaci\u00f3n de \u00a0 la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que se hace realidad en 1954 \u00a0 mediante la expedici\u00f3n del decreto 3129 y que centraliza la administraci\u00f3n del \u00a0 servicio en 1961. El tren pasa por buenos momentos y sigue siendo un elemento \u00a0 importante en la historia de los colombianos. Como se\u00f1ala Daniel Samper Pizano, \u00a0 \u201cnuestros trenes se incorporaron a la econom\u00eda, la historia, los sue\u00f1os, la \u00a0 literatura y el folclor y, mal que bien, contribuyeron a su desarrollo.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese \u00a0 a su importancia, como lo explica Nieto, una sucesi\u00f3n de fracasos \u00a0 administrativos y t\u00e9cnicos llevaron a los trenes al desastre. Ferrocarriles \u00a0 Nacionales fue liquidada en 1988. Pasaron cuatro a\u00f1os de olvido y el gobierno \u00a0 pretendi\u00f3 revivir la red f\u00e9rrea con la creaci\u00f3n de una nueva empresa \u00a0 especializada del orden nacional llamada Ferrov\u00edas. La vida de este esfuerzo fue \u00a0 breve, ya que en 2003 el Gobierno liquid\u00f3 la nueva compa\u00f1\u00eda que contaba apenas \u00a0 con 11 a\u00f1os de existencia. En medio de los desaciertos en la administraci\u00f3n de \u00a0 la red \u201cel ferrocarril pierde la importancia econ\u00f3mica y social para el pa\u00eds \u00a0 y se sumerge aceleradamente en la inviabilidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, abonando un\u00a0 \u00a0 proceso contundente de deterioro f\u00edsico de todo el sistema y de p\u00e9rdida de \u00a0 memoria, de la cual hab\u00eda sido depositario.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Desde 2003 y \u00a0 en la actualidad existe un sistema de concesiones parciales administrado en el \u00a0 presente por la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI[20]. Este modelo opera \u00a0 exclusivamente sobre\u00a0 dos l\u00edneas de alto inter\u00e9s econ\u00f3mico: la Red F\u00e9rrea \u00a0 del Atl\u00e1ntico, conformada por Bogot\u00e1 \u2013 Santa Marta y los ramales Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Belencito y Bogot\u00e1 \u2013 Lenguazaque, con una extensi\u00f3n de 1.493 km, atravesando \u00a0 los departamentos del Cesar, Magdalena, Santander, Boyac\u00e1, Antioquia, \u00a0 Cundinamarca, Caldas; y la Red F\u00e9rrea del Pac\u00edfico, que cubre 498 km, en el \u00a0 tramo Buenaventura \u2013 Cali \u2013 Zarzal \u2013 La Tebaida, en los departamentos de Caldas. \u00a0 Quind\u00edo, Risaralda y Valle.[21] \u00a0La primera fue entregada en concesi\u00f3n a FENOCO S.A. y la segunda a Trenes de \u00a0 Occidente S.A., que las operan desde 1999 y 1998, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 La \u00a0 Constituci\u00f3n nacional de 1991 no enuncia, a diferencia de su antecesora[22], el tema del \u00a0 ferrocarril. Sin embargo, como pasar\u00e1 detallar m\u00e1s adelante esta Sala, este \u00a0 medio de transporte s\u00ed tiene relevancia constitucional. Aunque la Carta calle \u00a0 sobre el tema, existe en nuestro ordenamiento una profusa y dispersa normativa \u00a0 en la materia. Un reciente informe del Ministerio de Transporte hace un recuento \u00a0 de las disposiciones que la regulan directa e indirectamente y enlista diez \u00a0 leyes, siete decretos y seis resoluciones vigentes en temas como construcci\u00f3n, \u00a0 operaci\u00f3n, seguridad y, especialmente, organizaci\u00f3n del sector.[23] El mismo estudio \u00a0 concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten diversas leyes y normas con referencias al sector \u00a0 ferroviario y que le afectan, aunque \u00fanicamente algunas de ellas son espec\u00edficas \u00a0 para el mismo. Se considera que la legislaci\u00f3n en vigor actualmente ha sido \u00a0 fruto de las necesidades concretas en momentos determinados en funci\u00f3n del \u00a0 estado del sector, por ello se dispone de un conjunto de leyes y decretos no \u00a0 estructurados ni organizados, siendo todos ellos muy gen\u00e9ricos en su alcance y \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe una Ley General que regule el sector ferroviario en \u00a0 Colombia como ocurre en el resto de pa\u00edses con un cierto nivel de desarrollo de \u00a0 este medio de transporte, sin embargo s\u00ed que se encuentra regulado someramente \u00a0 el sistema de concesiones de las l\u00edneas ferroviarias as\u00ed como el conjunto de \u00a0 requisitos a cumplir por los concesionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n existente se encuentra considerablemente \u00a0 desactualizada por lo que no se dispone de mecanismos que posibiliten la \u00e1gil \u00a0 actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n dentro del modelo actual de operadores \u00a0 ferroviarios privados de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia directa de lo anterior, se denota excesiva \u00a0 autonom\u00eda para los operadores ferroviarios, ya que, en muchos casos, la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica no tiene mecanismos legales suficientes para actuar \u00a0 dentro del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conociendo el consultor las pol\u00edticas activas que en los \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 el Gobierno de Colombia est\u00e1 desarrollando en materia de promoci\u00f3n del \u00a0 ferrocarril como transporte masivo de pasajeros y mercanc\u00edas, es conveniente \u00a0 la realizaci\u00f3n de un proyecto de ley general del sector ferroviario, que regule \u00a0 el marco legal en el que se desenvolver\u00e1n las futuras actuaciones previstas, as\u00ed \u00a0 como el r\u00e9gimen de su explotaci\u00f3n.\u201d(Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 consideraciones permiten inferir que el desamparo del transporte f\u00e9rreo en \u00a0 Colombia tambi\u00e9n es legal. Lo anterior resulta parad\u00f3jico si se tiene en cuenta \u00a0 que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de la Ley 336 de 1996, es un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial.[24] \u00a0Pero adicionalmente, como ya se insinu\u00f3, se trata de una actividad que es \u00a0 constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Como se \u00a0 recordar\u00e1, el transporte f\u00e9rreo est\u00e1 \u00edntimamente ligado al desarrollo de la \u00a0 econom\u00eda, en la industria y el comercio, as\u00ed como resulta un medio de locomoci\u00f3n \u00a0 para los bienes y las personas. En concordancia con lo anterior, es un \u00a0 facilitador de los fines del estado (art\u00edculo 2\u00ba de la Carta), especialmente en \u00a0 lo que concierne a la b\u00fasqueda de la prosperidad de todas las personas, de cara \u00a0 a la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba). En el mismo sentido, es un \u00a0 medio que estimula la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24) y una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 libertad econ\u00f3mica, de empresa y de la iniciativa privada, consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 333 de la Carta. Adicionalmente, por su estrecha vinculaci\u00f3n con los \u00a0 hitos de nuestra historia republicana y su relaci\u00f3n con las artes en general, el \u00a0 tren y sus aditamentos pueden tener connotaci\u00f3n de patrimonio cultural de la \u00a0 naci\u00f3n y, en ese sentido, enmarcarse en lo dispuesto en los art\u00edculos 8, 70 y 72 \u00a0 de la Carta[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 No obstante \u00a0 lo anterior, es necesario tener en cuenta que un estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho como el que consagra nuestra constituci\u00f3n en su art\u00edculo 1\u00ba, no se puede \u00a0 dar una prioridad general y abstracta al inter\u00e9s general y la visi\u00f3n mayoritaria \u00a0 del \u201cdesarrollo\u201d o el \u201cprogreso\u201d, cuando se afecta con ello los derechos \u00a0 fundamentales de las personas[26]. \u00a0 As\u00ed, por muy importante que resulte el transporte ferroviario, el ejercicio de \u00a0 esa actividad debe armonizarse con tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 ruido de los trenes y la amenaza de los derechos fundamentales a la intimidad, a \u00a0 la tranquilidad y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Aunque el \u00a0 transporte mediante trenes se considera amigable con el medio ambiente, se ha \u00a0 detectado que puede tener impacto negativo en el entorno natural. El principal \u00a0 es el ruido que provoca[27]. \u00a0 El sonido estridente de pitos, chirridos y bufidos es inseparable del imaginario \u00a0 popular que se ha construido en torno a locomotoras y vagones: la mujer que \u00a0 lavaba ropas a orillas del r\u00edo cuando el tren lleg\u00f3 a Macondo lo describi\u00f3 como \u00a0 \u201cun asunto espantoso como una cocina arrastrando un pueblo\u201d. Fue momentos antes \u00a0 de que la poblaci\u00f3n fuera \u201cestremecida por un silbato de resonancias pavorosas y \u00a0 una descomunal respiraci\u00f3n acezante\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ruido \u00a0 entendido como \u201cel sonido inarticulado, por lo general desagradable\u201d[29], ha venido siendo \u00a0 catalogado como un agente contaminante del medio ambiente desde la Cumbre de la \u00a0 Tierra llevada a cabo en Estocolmo en 1972[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los trenes, \u00a0 este se origina en su mayor\u00eda por los vagones de carga y por el uso de zapatas \u00a0 de freno de hierro fundido, que rozan la superficie de la rueda provocando que \u00a0 esta vibre y emita sonidos. Igualmente se ha detectado que un factor adicional \u00a0 es el mal estado de las v\u00edas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, el tr\u00e1nsito de trenes, si \u00a0 genera este tipo de contaminaci\u00f3n, afecta directamente el derecho colectivo a un \u00a0 medio ambiente sano (art\u00edculo 79 Superior), para cuya protecci\u00f3n el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico dispone, al menos en principio, de las acciones populares (art\u00edculo 88 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en el \u00a0 art\u00edculo 88 que los derechos colectivos podr\u00e1n ser amparados mediante acciones \u00a0 populares, reguladas en la Ley 472 de 1998.\u00a0 Sin embargo, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente para salvaguardar el derecho al medio ambiente sano\u00a0 \u00a0 cuando se presenta en conexidad con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed \u00a0 ocurre cuando del atentado contra bienes colectivos se derive tambi\u00e9n la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza individual, o a un grupo concreto, como una familia. En \u00a0 aquellos eventos la jurisprudencia ha determinado unas reglas de ponderaci\u00f3n, \u00a0 como criterio auxiliar, que el juez puede tener en cuenta para eventualmente \u00a0 conceder una tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que exista conexidad entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho \u00a0 fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u00a0 consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario debe ser la persona \u00a0 directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es de naturaleza subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho \u00a0 fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente \u00a0 probadas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Pero los efectos del ruido no cesan ah\u00ed. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el ruido puede constituir una intromisi\u00f3n \u00a0 indebida en el espacio privado de las personas y en muchos casos implica una \u00a0 trasgresi\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la \u00a0 tranquilidad. En ese sentido, el tr\u00e1nsito de ferrocarriles puede amenazar o \u00a0 vulnerar tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte no ha abordado directamente el \u00a0 problema de la contaminaci\u00f3n por ruido derivada de la actividad ferroviaria, s\u00ed \u00a0 ha estudiado la incidencia de los sonidos excesivos en otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los primeros pronunciamientos de la \u00a0 Corte sobre el particular fue la sentencia T-210 de 1994[33]. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que\u00a0\u201cel\u00a0derecho a no ser molestado\u00a0que, a su vez, hace parte del \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, \u00a0 incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la \u00a0 persona en una sociedad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-394 de 1997[34], al referirse al ruido como limitante \u00a0 para ejercer derechos fundamentales, dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en repetidas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que la contaminaci\u00f3n auditiva puede constituir una intromisi\u00f3n indebida en \u00a0 el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente la \u00a0 transgresi\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la \u00a0 tranquilidad, sin perjuicio de los da\u00f1os que aqu\u00e9lla pueda ocasionar a la salud \u00a0 o a la calidad de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en Sentencia T-589 de 1998[35] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.\u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, \u00a0 relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una magnitud de \u00a0 tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho \u00a0 a la intimidad\u00a0(C.P., art\u00edculo 15) de las personas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-525 de \u00a0 2008[36] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias particulares\u00a0 de la tutela de la referencia, es importante \u00a0 recordar que el ruido excesivo, implica en los t\u00e9rminos anteriores, una \u00a0 injerencia arbitraria en la intimidad de una persona,\u00a0 en especial, cuando \u00a0 dentro del reducto exclusivo y propio de su domicilio interfieren significativos \u00a0 niveles de ruido que la persona no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que aunque el ruido sea reconocido \u00a0 como un agente contaminante del medio ambiente, una perturbaci\u00f3n sonora a niveles que afecten a las personas, ante \u00a0 la omisi\u00f3n de las autoridades de controlar las situaciones de abuso, es una \u00a0 interferencia\u00a0 que afecta \u00a0el\u00a0 derecho a la\u00a0 intimidad personal y \u00a0 familiar y puede\u00a0 en consecuencia, ser sometida a protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0Por otra parte, en lo concerniente \u00a0 al derecho a la tranquilidad,\u00a0 si bien la Carta no lo ha reconocido \u00a0 expresamente como un derecho de car\u00e1cter fundamental, jurisprudencialmente en \u00a0 virtud de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 11, 15, 16, 22, \u00a0 28, 95-6 y 189-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido concebido como un derecho inherente a la persona \u00a0 humana\u00a0(Art. 94 C.P.),\u00a0dada su relaci\u00f3n estrecha con el derecho a la \u00a0 vida, a la intimidad\u00a0y a la dignidad.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ha estimado que ese \u00a0 derecho implica el mantenimiento de unas condiciones que permitan la habitual \u00a0 convivencia y el desarrollo personal de los miembros de una comunidad, a trav\u00e9s \u00a0 de las regulaciones legales y reglamentarias que aseguren a todos los individuos \u00a0 el adecuado ejercicio de sus derechos\u00a0y el respeto del orden p\u00fablico. El \u00a0 desconocimiento de tales normas b\u00e1sicas de convivencia, permite a las \u00a0 autoridades de polic\u00eda exigir su cumplimiento y sancionar a quienes las \u00a0 desconocen, para as\u00ed evitar que los dem\u00e1s miembros de la comunidad sufran las \u00a0 consecuencias negativas de tal actuaci\u00f3n. \u00a0 (\u2026)\u201d\u00a0(Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Pero la \u00a0 contaminaci\u00f3n por ruido no solo puede vulnerar el derecho a la intimidad y a la \u00a0 tranquilidad. Los niveles excesivamente altos de sonido tambi\u00e9n pueden \u00a0 tener repercusiones nocivas en la salud humana y, por contera, amenazar o violar \u00a0 el derecho fundamental a la salud reconocido en el art\u00edculo 49 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial (AMM) \u00a0 declar\u00f3 que \u201cel ruido afecta a las personas de \u00a0 diversas maneras. Sus efectos est\u00e1n relacionados con la audici\u00f3n, el sistema \u00a0 nervioso vegetativo, la psiquis, la comunicaci\u00f3n oral, el sue\u00f1o y el \u00a0 rendimiento. Puesto que el ruido es un factor estresante, una carga mayor para \u00a0 el cuerpo produce un mayor consumo de energ\u00eda y m\u00e1s desgaste. Se sospecha que el \u00a0 ruido puede favorizar (sic.) principalmente las enfermedades en que el estr\u00e9s \u00a0 tiene una funci\u00f3n importante, como las enfermedades cardiovasculares, que se \u00a0 pueden manifestar en la forma de hipertensi\u00f3n, infarto de miocardio, angina de \u00a0 pecho o incluso apoplej\u00eda. Los efectos para el campo psicol\u00f3gico tambi\u00e9n son \u00a0 graves. El estr\u00e9s producido por ruido ambiental &#8211; en especial el ruido del \u00a0 tr\u00e1fico &#8211; es una preocupaci\u00f3n principal, no s\u00f3lo en los pa\u00edses industrializados, \u00a0 sino tambi\u00e9n cada vez m\u00e1s en las naciones en desarrollo.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) ha se\u00f1alado que las consecuencias de la \u00a0 exposici\u00f3n al ruido urbano son consideradas como un problema cada vez m\u00e1s \u00a0 importante de salud p\u00fablica[38]. \u00a0Para este organismo, la importancia para la salud de la \u00a0 contaminaci\u00f3n ac\u00fastica se da de acuerdo con las ilaciones espec\u00edficas que esta \u00a0 produce, tales como \u201cdiscapacidad auditiva inducida por el ruido; \u00a0 interferencia con la comunicaci\u00f3n oral; perturbaci\u00f3n del descanso y el sue\u00f1o; \u00a0 efectos psicofisiol\u00f3gicos, de salud mental y de rendimiento\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, cabe se\u00f1alar que no toda fuente de ruido constituye un peligro para la \u00a0 salud humana; para que genere un perjuicio debe haber una frecuente exposici\u00f3n a \u00a0 los mismos que supere los niveles de ruido tolerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n a \u00a0 este respecto no ha sido exteriorizada solo por las organizaciones \u00a0 internacionales, sino que ha sido reconocida igualmente por la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana, que a trav\u00e9s de mecanismos regulatorios donde acepta la \u00a0 problem\u00e1tica, ha tratado de encontrar alternativas de soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, \u00a0 quien tiene la competencia para regular, vigilar, controlar y sancionar[41] cuando el impacto de la \u00a0 fuente emisora afecta y altera la salud y bienestar de las personas[42] es el Ministerio de \u00a0 Salud[43]. As\u00ed mismo, las \u00a0 autoridades territoriales est\u00e1n obligadas a \u201cvigilar las \u00a0 condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la poblaci\u00f3n \u00a0 generadas por ruido, tenencia de animales dom\u00e9sticos, basuras y olores, entre \u00a0 otros.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n \u00a0 8321 de 1983, expedida por el Ministerio de Salud, defini\u00f3 la contaminaci\u00f3n por \u00a0 ruido como\u00a0 \u201ccualquier emisi\u00f3n de sonido que afecte adversamente la \u00a0 salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma\u201d[45], estableci\u00f3 los niveles \u00a0 sonoros m\u00e1ximos permisibles de acuerdo a la zonificaci\u00f3n definida por las \u00a0 autoridades competentes, regul\u00f3 las formas de su medici\u00f3n y las sanciones que \u00a0 deber\u00edan ser impuestas en caso de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin\u00a0 \u00a0 perjuicio de la competencia del Ministerio de Salud, son las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales (CAR) las encargadas de establecer y ejecutar los planes de \u00a0 descontaminaci\u00f3n por ruido, y a su vez ejercer la evaluaci\u00f3n, control, \u00a0 seguimiento y sanci\u00f3n en caso de violaci\u00f3n de las disposiciones ambientales, en \u00a0 concurrencia con las atribuciones arrogadas al Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo explicado, cuando las \u00a0 circunstancias conllevan a determinar que los niveles de ruido a los que se ve \u00a0 expuesta la poblaci\u00f3n son de tal magnitud que tienen repercusiones que afectan \u00a0 en alguna proporci\u00f3n la calidad de la salud, debe velarse por la garant\u00eda de \u00a0 dicho derecho[46]. En ese caso, debe haber una \u00a0 mayor intervenci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas y medidas \u00a0 encaminadas a su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por \u00faltimo, \u00a0 la Sala recuerda que la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos casos en los \u00a0 que, cuando por causa de contaminaci\u00f3n por ruido se afectan o amenazan los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-460 de 1996[47] sostuvo que\u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud de \u00a0 personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a particulares que \u00a0 contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminuci\u00f3n en la \u00a0 calidad de vida de los vecinos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el fallo T-428 de 1995[48] expuso que \u201cprospera la tutela en cuanto \u00a0 hay protecci\u00f3n al derecho a la salud, puesto que hay amenaza de violar ese \u00a0 derecho fundamental si ocurren ruidos contaminantes, por encima del nivel \u00a0 permitido.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en sentencia T-589 de 1998[49] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.\u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, \u00a0 relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una magnitud de \u00a0 tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho \u00a0 a la intimidad\u00a0(C.P., art\u00edculo 15) de las personas que deben soportar tales \u00a0 olores o ruidos. Si se llega a comprobar la anotada magnitud y, adem\u00e1s, se \u00a0 cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 cuesti\u00f3n adquiere entidad constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se \u00a0 convierte en el instrumento adecuado para lograr el cese de las emanaciones \u00a0 auditivas u olfativas que violan el derecho fundamental a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el caso \u00a0 sub-lite,\u00a0se ha constatado la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, \u00a0 de car\u00e1cter eminentemente individual, cuya protecci\u00f3n y restablecimiento \u00a0 oportuno no podr\u00edan emprenderse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n cuyo objeto esencial \u00a0 radica en la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos y cuyo tr\u00e1mite &#8211; \u00a0 seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 17 a 45 de la Ley 472 de \u00a0 1998 -, es mucho m\u00e1s dilatado y dispendioso que el de la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En s\u00edntesis, \u00a0 la actividad de transporte ferroviario es de relevancia constitucional. Sin \u00a0 embargo, su ejercicio no puede desconocer los derechos fundamentales de las \u00a0 personas sino que debe armonizarse con ellos. Uno de los efectos nocivos de los \u00a0 trenes tiene que ver con los altos niveles de ruido que pueden llegar a \u00a0 ocasionar y que pueden tener como consecuencia la amenaza o menoscabo del \u00a0 derecho colectivo a un medio ambiente sano y de los fundamentales a la \u00a0 intimidad, a la tranquilidad y a la salud de las personas. En caso de que se \u00a0 configure tal afectaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos a la intimidad, a la vida y a la salud por la emisi\u00f3n de \u00a0 part\u00edculas de carb\u00f3n al ser trasportado en trenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En adici\u00f3n al ruido, la circulaci\u00f3n de trenes puede implicar otro \u00a0 tipo de contaminaci\u00f3n distinta a aquella provocada por el ruido. Es el caso del \u00a0 transporte de carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla explotaci\u00f3n, transporte y almacenamiento de carb\u00f3n genera \u00a0 dispersi\u00f3n de part\u00edculas, que afectan la pureza del aire, al igual que la tierra \u00a0 y el agua donde finalmente caen.\u201d[50] \u00a0. En virtud de lo anterior, esas actividades deben \u00a0 estar sometidas a vigilancia, con espec\u00edficas y severas medidas sanitarias y de \u00a0 control, tendientes a proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general \u00a0 y, particularmente, la salud, la integridad personal y dem\u00e1s derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n circunvecina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En la sentencia T-203 de 2010 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la \u00a0 tutela promovida por un ciudadano que alegaba vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud y a gozar de \u00a0 un ambiente sano. Ello porque viv\u00eda en el barrio San Salvador de la ciudad de \u00a0 Barranquilla, en proximidad a la zona donde se efectuaba descargue, \u00a0 almacenamiento y embarque de carb\u00f3n en unas instalaciones portuarias de la \u00a0 \u00a0Sociedad Hermanos Michellmar Ltda.. Seg\u00fan el demandante, \u00e9l y sus vecinos a \u00a0 diario inhalaban polvillo de carb\u00f3n, que les produc\u00eda una gripa incurable, ardor \u00a0 en los ojos y resequedad en la garganta, viendo afectada su salud. Tambi\u00e9n \u00a0 indic\u00f3 que\u00a0el interior\u00a0 de las viviendas -muebles, ropa, agua e incluso los \u00a0 alimentos- se encontraba cubierto por part\u00edculas del mineral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la sentencia que era \u00a0 evidente que, \u201cal esparcirse las part\u00edculas, \u00a0 adem\u00e1s de la perturbaci\u00f3n que producen en el medio ambiente en sus componentes \u00a0 de aire y agua, con la propagaci\u00f3n constante del polvillo de carb\u00f3n, contaminan \u00a0 el entorno, con repercusi\u00f3n contra las personas expuestas a \u00e9l, generando \u00a0 enfermedades respiratorias y pulmonares, comprometiendo as\u00ed la salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n circunstante.\u201d[51] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos efectos nocivos de la diseminaci\u00f3n del \u00a0 polvillo del carb\u00f3n se evidencian en varios estudios realizados en Am\u00e9rica \u00a0 Latina, a que se hace menci\u00f3n en la experticia efectuada por la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Ingenier\u00eda Qu\u00edmica, que incluyen \u00edndices de mortalidad y \u00a0 morbilidad, por sus afectaciones contra la salud, con novedades respiratorias e \u00a0 interferencia en las funciones vitales de ni\u00f1os y adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta viable se\u00f1alar, entonces, que dicha \u00a0 contaminaci\u00f3n tambi\u00e9n genera restricci\u00f3n de la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 las personas que viven cerca del puerto carbon\u00edfero, en la medida en que est\u00e1n \u00a0 siendo sometidas a una arbitraria, constante e inescapable injerencia en la \u00a0 intimidad y vida privada, por esparcirse el polvillo a\u00fan dentro de sus \u00a0 residencias, lesionando as\u00ed mismo la tranquilidad, el sosiego dom\u00e9stico, el aseo \u00a0 y la est\u00e9tica de los predios, en un grado inaceptable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ampar\u00f3 los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un \u00a0 ambiente sano. Orden\u00f3 a la empresa implementar las medidas prescritas por la \u00a0 autoridad ambiental local, el Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio \u00a0 Ambiente de Barranquilla, (DAMAB) &#8211; y, a este \u00faltimo, controlar de manera \u00a0 constante y cabal la erradicaci\u00f3n de las emanaciones de part\u00edculas de carb\u00f3n en \u00a0 el puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-154 de 2013 la Corte resolvi\u00f3 una \u00a0 solicitud de tutela presentada por un habitante del municipio de El Paso, en el \u00a0 departamento de Cesar, quien alegaba afectaci\u00f3n en sus derechos a la vida, a la salud, a la intimidad, al ambiente \u00a0 sano y de los ni\u00f1os. Ello porque su lugar de residencia \u00a0 se encontraba apenas a 300 metros de la mina de carb\u00f3n operada por la empresa \u00a0 Drummond. Seg\u00fan el actor, la explotaci\u00f3n ten\u00eda como consecuencia la dispersi\u00f3n \u00a0 de un polvillo, el cual se posaba sobre su casa, sus implementos de trabajo, los \u00a0 animales, los alimentos, los afluentes de agua, etc. Esto provocaba afecciones a \u00a0 su salud y a la de su familia (entre la que contaba hijos menores), tales como \u00a0 tos, ojos irritados, molestias en sus o\u00eddos y, en algunos casos, fiebre y \u00a0 dificultad para respirar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional result\u00f3 evidente que al esparcirse las part\u00edculas de carb\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de la degradaci\u00f3n que producen en el ambiente, directamente en sus \u00a0 componentes de aire y agua, su propagaci\u00f3n constante genera contaminaci\u00f3n hacia \u00a0 vegetales, animales y todo el entorno, con severa repercusi\u00f3n contra la \u00a0 poblaci\u00f3n humana, cuya salud compromete especialmente al causar enfermedades \u00a0 respiratorias y pulmonares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0Sala accedi\u00f3 al amparo de los derechos referidos \u00a0 por los demandantes y orden\u00f3 al Ministerio de Ambiente efectuar un plan de acci\u00f3n con el objetivo de erigir \u00a0 una pol\u00edtica nacional integral para optimizar y hacer cumplir prioritariamente \u00a0 la prevenci\u00f3n y el control contra la contaminaci\u00f3n del aire y del agua causada \u00a0 por la explotaci\u00f3n y transporte de carb\u00f3n. Igualmente, \u00a0 conmin\u00f3 a la empresa implicada para que instalara maquinaria de \u00faltima generaci\u00f3n t\u00e9cnica, al igual \u00a0 que amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carb\u00f3n y sus \u00a0 part\u00edculas, para contrarrestar el ruido y la dispersi\u00f3n del carb\u00f3n, as\u00ed como que \u00a0 incluyera en su plan de manejo ambiental, en derredor de las zonas de \u00a0 explotaci\u00f3n, almacenamiento y trasporte de carb\u00f3n, la plantaci\u00f3n de barreras \u00a0 vivas que coadyuven a erradicar el da\u00f1o generado por la explotaci\u00f3n carbon\u00edfera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En resumen, el uso de los trenes para el transporte de carb\u00f3n \u00a0 puede generar contaminaci\u00f3n por dispersi\u00f3n de \u00a0 part\u00edculas. Estas constituyen un da\u00f1o al medio ambiente y pueden implicar una \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00a0 intimidad y dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n circunvecina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de precauci\u00f3n en materia ambiental y su \u00a0 aplicaci\u00f3n para proteger el derecho a la salud de las personas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Al ser la f\u00e9rrea una actividad que, como se \u00a0 ha visto hasta ahora, puede generar efectos ambientales negativos \u2013tales como la \u00a0 contaminaci\u00f3n por ruido y por dispersi\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n- que repercutan \u00a0 en derechos fundamentales de las personas, es aplicable a tales impactos el \u00a0 principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica \u00a0 de R\u00edo de Janeiro de 1992[52] \u00a0lo incluy\u00f3 dentro de sus principios generales y, conforme a dicho instrumento \u00a0 internacional, debe aplicarse as\u00ed:\u00a0\u201ccuando haya peligro de da\u00f1o grave e \u00a0 irreversible,\u00a0la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse \u00a0 como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los \u00a0 costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d\u00a0(Negrillas fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el numeral 6\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 99 de consagr\u00f3 dicho principio, indicando que la \u00a0 pol\u00edtica ambiental se fundamenta en criterios y estudios cient\u00edficos. Se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 norma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201clas autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual,\u00a0cuando exista peligro \u00a0 de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 \u00a0 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para \u00a0 impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 De acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte[53], el principio de precauci\u00f3n se \u00a0 aplica cuando el riesgo o la magnitud del da\u00f1o generado o que puede sobrevenir \u00a0 no son conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no hay manera de establecer, a mediano \u00a0 o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, lo cual generalmente ocurre por la \u00a0 falta de certeza cient\u00edfica absoluta acerca de las precisas consecuencias de un \u00a0 fen\u00f3meno, un producto o un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale traer a colaci\u00f3n a este respecto la \u00a0 sentencia C-293 de 2002, mediante la cual la Corte estudi\u00f3, entre otras \u00a0 disposiciones de la Ley 99 de 1993, la constitucionalidad de dicho principio y \u00a0 concluy\u00f3 que era exequible. En su estudio el Tribunal indic\u00f3 algunos requisitos \u00a0 para su aplicaci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que exista \u00a0 peligro de da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que este sea \u00a0 grave e irreversible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que exista un \u00a0 principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea esta absoluta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la \u00a0 decisi\u00f3n que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 degradaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el acto \u00a0 en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la observancia del principio de precauci\u00f3n por los \u00a0 particulares precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber de protecci\u00f3n [\u2026] no recae s\u00f3lo en cabeza del \u00a0 Estado, dado que lo que est\u00e1 en juego es la protecci\u00f3n ambiental de las \u00a0 generaciones presentes y la propia supervivencia de las futuras. Por ello, el \u00a0 compromiso de proteger el medio ambiente es responsabilidad de todas las \u00a0 personas y ciudadanos e involucra a los Estados, trasciende los intereses \u00a0 nacionales, y tiene importancia universal. En el \u00e1mbito nacional, se trata de \u00a0 una responsabilidad enmarcada expresamente por la Constituci\u00f3n como uno de los \u00a0 deberes de la persona y del ciudadano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, mediante la sentencia C-339 de 2002, por \u00a0 medio de la cual declar\u00f3 exequibles los incisos \u00a0 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 34 de la ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, en el entendido \u00a0 que la autoridad ambiental deb\u00eda aplicar el principio de precauci\u00f3n[54], la Corte\u00a0relacion\u00f3 el principio de precauci\u00f3n \u00a0 con la m\u00e1xima\u00a0\u201cin dubio pro \u00a0 ambiente\u201d. Ratific\u00f3 que en caso de duda sobre los efectos nocivos que puedan \u00a0 ocasionarse en el medio ambiente con el desarrollo de una actividad, esta ceder\u00e1 \u00a0 para la protecci\u00f3n de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro precedente relevante en esta materia lo constituye la \u00a0 sentencia C-595 de 2010. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de \u00a0 precauci\u00f3n\u00a0\u201cconstituye una \u00a0 herramienta constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos \u00a0 de determinar la necesidad de intervenci\u00f3n de las autoridades frente a peligros \u00a0 potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente y la salud p\u00fablica. La \u00a0 precauci\u00f3n no s\u00f3lo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, \u00a0 sino que principalmente exige una postura activa de anticipaci\u00f3n, con un \u00a0 objetivo de previsi\u00f3n de la futura situaci\u00f3n medioambiental a efectos de \u00a0 optimizar el entorno de vida natural.\u201d\u00a0(Negrillas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Sala Plena trajo a colaci\u00f3n el \u00a0 estudio denominado\u00a0\u201cAn\u00e1lisis del \u00a0 principio de precauci\u00f3n en derecho internacional p\u00fablico: perspectiva universal \u00a0 y perspectiva regional europea\u201d, que al enunciar los principios \u00a0 estructurales del derecho internacional del medio ambiente se\u00f1ala los \u00a0 siguientes: (i) el principio del desarrollo sostenible y de equidad \u00a0 intergeneracional; (ii) el principio de cooperaci\u00f3n con esp\u00edritu de solidaridad \u00a0 mundial; (iii) el principio de prevenci\u00f3n; y (iv) el principio de precauci\u00f3n. \u00a0 Afirma la sentencia que, seg\u00fan el estudio en menci\u00f3n la diferencia entre los \u00a0 principios de prevenci\u00f3n y de precauci\u00f3n gira en funci\u00f3n del conocimiento \u00a0 cient\u00edfico del riesgo. Concretamente indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prevenci\u00f3n se basa en dos ideas-fuerza: \u00a0 el riesgo de da\u00f1o ambiental podemos conocerlo anticipadamente y podemos adoptar \u00a0 medidas para neutralizarlo.\u00a0Por el \u00a0 contrario, la precauci\u00f3n, en su formulaci\u00f3n m\u00e1s radical, se basa en las \u00a0 siguientes ideas: el riesgo de da\u00f1o ambiental no puede ser conocido \u00a0 anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y \u00a0 largo plazo de una acci\u00f3n. La posibilidad de anticipaci\u00f3n es limitada e \u00a0 imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos \u00a0 cient\u00edficos, los cuales son limitados e imperfectos. En consecuencia, no es \u00a0 posible adoptar anticipadamente medidas para neutralizar los riesgos de da\u00f1os, \u00a0 porque \u00e9stos no pueden ser conocidos en su exactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0Es \u00a0 necesario situar el principio de precauci\u00f3n en el actual clima de relativismo \u00a0 del conocimiento cient\u00edfico en el que vivimos, el cual nos est\u00e1 llevando a \u00a0 cuestionarnos acerca de nuestra propia capacidad de prevenci\u00f3n, m\u00e1s entendida \u00a0 \u00e9sta desde un perspectiva din\u00e1mica o activa, es decir, tras haber agotado \u00a0 incluso las medidas constitutivas de lo hemos denominado acciones preventivas. \u00a0 [\u2026] El principio de cautela o precauci\u00f3n con ser importante, no puede ser \u00a0 ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o m\u00e1s avanzada que la \u00a0 prevenci\u00f3n desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, sino que\u00a0debemos circunscribirlo por completo a los \u00a0 riesgos de da\u00f1os ambientales muy significativos o importantes, o m\u00e1s \u00a0 estrictamente, a los irreversibles, luego, como un principio, no tanto superior, \u00a0 m\u00e1s avanzado e incluso sustitutivo del principio de prevenci\u00f3n, sino \u00a0 complementario (y por tanto, actuante en su \u00e1mbito propio de aplicaci\u00f3n) del \u00a0 principio de prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00e9ste es a nuestro entender, el aut\u00e9ntico \u00a0 sentido del Principio 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el \u00a0 Desarrollo: \u2018con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n \u00a0 aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. Cuando \u00a0 haya peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica \u00a0 absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente\u00b4.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Adicionalmente el \u00a0 principio de precauci\u00f3n puede ser empleado para proteger el derecho a la salud. \u00a0 As\u00ed lo reconoci\u00f3 este Tribunal en la sentencia T-1077 de 2012[55]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su\u00a0Observaci\u00f3n General No. 14 el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales desarroll\u00f3 el contenido del derecho \u00a0 a la salud, y a grandes rasgos se\u00f1al\u00f3 que se trata de un derecho inclusivo que \u00a0 no s\u00f3lo abarca la atenci\u00f3n de salud oportuna y apropiada, sino tambi\u00e9n los \u00a0 principales factores determinantes de la salud, como son el acceso al agua \u00a0 limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de \u00a0 alimentos sanos, una nutrici\u00f3n adecuada, una vivienda adecuada, condiciones \u00a0 sanas en el trabajo y\u00a0el medio \u00a0 ambiente, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, determin\u00f3 que el mejoramiento \u00a0 de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial entra\u00f1a la reducci\u00f3n \u00a0 de la exposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n a sustancias nocivas tales como radiaciones y \u00a0 sustancias qu\u00edmicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que \u00a0 afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Comit\u00e9 hace referencia al \u00a0 principio 1 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992, conforme al cual\u00a0Los seres \u00a0 humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el \u00a0 desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en \u00a0 armon\u00eda con la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con la \u00a0 interpretaci\u00f3n que el Comit\u00e9 DESC ha dado del derecho a la salud, el amparo de \u00a0 \u00e9ste conlleva, entre otras obligaciones, la de proteger el medio ambiente. Por \u00a0 tanto, la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n no s\u00f3lo tiene como finalidad la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, sino que tambi\u00e9n, indirectamente, tiene como \u00a0 prop\u00f3sito evitar los da\u00f1os que en la salud pueden tener los riesgos \u00a0 medioambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal \u00a0 obligaci\u00f3n estatal, la\u00a0Ley 99 de \u00a0 1993, adem\u00e1s de definir el principio de precauci\u00f3n, consagra expresamente \u00a0 algunas medidas a trav\u00e9s de las cuales (i) se materializa este principio y, (ii) \u00a0 la protecci\u00f3n del medio ambiente lleva consigo la del derecho a la salud.\u00a0En este sentido, el art\u00edculo 85 de la norma mencionada \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Suspensi\u00f3n de obra o actividad, cuando \u00a0 de su prosecuci\u00f3n pueda derivarse da\u00f1o o peligro para los recursos naturales \u00a0 renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya \u00a0 iniciado sin el respectivo permiso, concesi\u00f3n, licencia o autorizaci\u00f3n.\u00a0(Negrillas y subrayas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue \u00a0 demandada ante la Corte Constitucional, y mediante la sentencia C-293 de 2002, \u00a0 estableci\u00f3 que no se violaban los art\u00edculos constitucionales mencionados por el \u00a0 actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una \u00a0 decisi\u00f3n de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precauci\u00f3n, \u00a0 con los l\u00edmites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensi\u00f3n de \u00a0 la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto \u00a0 administrativo motivado,\u00a0si de tal \u00a0 actividad se deriva da\u00f1o o peligro para los recursos naturales o la salud humana, \u00a0 as\u00ed no exista la certeza cient\u00edfica absoluta.(Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n evidencia \u00a0 que, tanto la norma como la jurisprudencia constitucional, reconocen la \u00a0 posibilidad de aplicar el principio de precauci\u00f3n,\u00a0 para proteger la salud \u00a0 de las personas.\u201d (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En consideraci\u00f3n a lo hasta aqu\u00ed expuesto, es menester concluir \u00a0 que la actividad de transporte f\u00e9rreo, al poder generar menoscabo en el medio \u00a0 ambiente, est\u00e1 sujeta al principio de precauci\u00f3n. Este se aplica cuando \u2013aunque \u00a0 haya un principio de certeza t\u00e9cnica- existe incertidumbre cient\u00edfica respecto \u00a0 de los efectos nocivos de una medida o actividad. En ese caso, debe preferirse \u00a0 la soluci\u00f3n que evite el da\u00f1o y no aquella que pueda permitirla. El principio no \u00a0 solo est\u00e1 concebido para proteger el derecho al medio ambiente sino tambi\u00e9n el \u00a0 derecho a la salud. As\u00ed, cuando por causa del trasporte ferroviario exista \u00a0 contaminaci\u00f3n por ruido o por emisi\u00f3n de part\u00edculas de carbono, en caso de que \u00a0 exista duda razonable respecto de si estas afectan el entorno natural o la salud \u00a0 de las personas, deben tomarse las medidas que anticipen y eviten cualquier \u00a0 da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FENOCO, la ANLA y la ANI niegan la gravedad del ruido y de las \u00a0 part\u00edculas de carb\u00f3n, aduciendo que son nimias. Adem\u00e1s, que no est\u00e1 demostrada \u00a0 ninguna afectaci\u00f3n de los demandantes en sus derechos fundamentales. En cuanto a \u00a0 la supuesta petici\u00f3n indican que, o bien nunca se les ha radicado \u2013el caso de \u00a0 FENOCO-, o ya fueron resueltas, como lo afirman la ANLA y la ANI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Cesar no encontr\u00f3 probada la violaci\u00f3n \u00a0 al derecho de petici\u00f3n por hallar sustentadas las afirmaciones de los \u00a0 demandados. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos en disputa declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo por ser objeto de una acci\u00f3n popular y no de una de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasar\u00e1 entonces la Sala a evaluar, en primer lugar, lo concerniente a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Examen de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa.\u00a0De conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con la \u00a0 jurisprudencia constitucional pertinente, Karen Johana Vergara Alvear y las \u00a0 otras 138 personas que presentan la demanda est\u00e1n legitimadas para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en su nombre, ya que son titulares de los derechos \u00a0 fundamentales que consideran vulnerados y pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n en \u00a0 procura de su defensa en nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado, como en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0Siendo el transporte f\u00e9rreo un servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 80 de la Ley 336 de 1996, en \u00a0 concordancia con lo estipulado en los art\u00edculos 86 de la Carta y 42 del decreto \u00a0 2591 de 1991, interpretados a\u00a0 la luz de las sentencias C-134 de 1994 y \u00a0 C-378 de 2010, es evidente que la sociedad FENOCO S.A. est\u00e1 legitimada por \u00a0 pasiva para ser demandada en este caso. La ANLA y la ANI son autoridades \u00a0 p\u00fablicas del orden nacional y por ende es procedente la tutela contra ellos a la \u00a0 luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 Cumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 El Tribunal neg\u00f3 la tutela por considerar que es \u00a0 improcedente por falta del presupuesto de subsidiariedad, dado que\u00a0lo que proced\u00eda en este caso era la \u00a0 presentaci\u00f3n de una demanda de acci\u00f3n popular, por buscar la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso recordar que los accionantes \u00a0 obran con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a \u00a0 la salud y a la intimidad, entre otros. As\u00ed, que lo que se pretende en este caso \u00a0 es la tutela de derechos fundamentales subjetivos y concretos, que obviamente no \u00a0 tienen la connotaci\u00f3n de derechos colectivos a que se refieren los art\u00edculos 88 \u00a0 de la Carta y 4 de la Ley 472 de 1998. En este caso, el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es incompatible con el de la acci\u00f3n popular, dado que un mismo \u00a0 hecho puede generar la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos y fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 De acuerdo con lo \u00a0 anterior, es indiscutible que concurren todos los requisitos requeridos para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0 Amenaza de los derechos fundamentales a la intimidad, a la \u00a0 tranquilidad y a la salud por la operaci\u00f3n del tren que atraviesa el municipio \u00a0 de Bosconia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis efectuado en la sentencia que se revisa se centr\u00f3, como \u00a0 se dijo, en determinar si hab\u00eda existido o no menoscabo del derecho consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n[56], \u00a0 por unas peticiones que presentaron los actores por conducto de su apoderado. En \u00a0 este sentido, concluy\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n, dado que en el caso de FENOCO \u00a0 y de la Alcald\u00eda de Bosconia no hab\u00eda constancia de presentaci\u00f3n de escrito \u00a0 alguno y en cuanto la ANLA y a la ANI s\u00ed hab\u00edan dado respuesta. Lo as\u00ed razonado \u00a0 por el juez \u00fanico de instancia debe ser acogido por esta Sala, ya que \u00a0 efectivamente no existe la prueba que echa de menos el Tribunal y s\u00ed aparece en \u00a0 el expediente constancia de la contestaci\u00f3n de las dos agencias.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su estudio, la sentencia que se revisa omiti\u00f3 los \u00a0 aspectos m\u00e1s importantes del caso, que tienen que ver con la afectaci\u00f3n y \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la \u00a0 salud, por cuenta de la contaminaci\u00f3n por ruido y por part\u00edculas de carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario traer a colaci\u00f3n que, como se se\u00f1al\u00f3, la \u00a0 actividad de transporte ferroviario es de vital importancia para Colombia y \u00a0 resulta constitucionalmente relevante, ente otros aspectos, por ser un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial, impulsar el desarrollo y propender por el inter\u00e9s general, \u00a0 facilitar la libre locomoci\u00f3n de las personas y ser un elemento importante de la \u00a0 libertad econ\u00f3mica, de empresa y de la iniciativa privada. Sin embargo, como \u00a0 tambi\u00e9n se explic\u00f3, tal emprendimiento \u2013en el marco del estado social de \u00a0 derecho- est\u00e1 limitado por los derechos de las personas, entre los que se \u00a0 encuentran aquel a disfrutar un medio ambiente sano y los fundamentales a la \u00a0 intimidad, a la tranquilidad y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en el asunto bajo examen la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos enunciados se podr\u00eda estructurar en dos dimensiones: (i) \u00a0 por la contaminaci\u00f3n por ruido y (ii) por la poluci\u00f3n derivada de la dispersi\u00f3n \u00a0 de part\u00edculas de carb\u00f3n en el entorno. La Corte estudiar\u00e1 por separado ambos \u00a0 supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 Amenaza del derecho colectivo al medio ambiente sano, en \u00a0 conexidad con los fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud \u00a0 por la contaminaci\u00f3n por ruido derivada de la operaci\u00f3n del tren que atraviesa \u00a0 el municipio de Bosconia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1 La Sala evidencia que s\u00ed existe una amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0 a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud de los \u00a0 demandantes por la contaminaci\u00f3n por ruido consecuencia de la operaci\u00f3n del \u00a0 tren. As\u00ed mismo, una vulneraci\u00f3n a su derecho a un medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen tres pruebas que resultan pertinentes para llegar a tal \u00a0 conclusi\u00f3n: un informe presentado por la Defensor\u00eda Regional del Pueblo del \u00a0 Cesar[58] y los conceptos \u00a0 t\u00e9cnicos que hace parte integral de las resoluciones 1410 de 2012, expedida por \u00a0 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Cesar, y 211 de 2013, proferida por la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El informe de la Defensor\u00eda contiene las conclusiones de una \u00a0 inspecci\u00f3n realizada en Bosconia por el Defensor, el 12 de julio de 2013. Da \u00a0 cuenta de la frecuencia y la dimensi\u00f3n de los trenes que atraviesan el \u00a0 municipio. Se indica que son de 44 a 48 diarios, que circulan d\u00eda y noche, \u00a0 \u00a0pasando cada 15 a 20 minutos, impulsados por tres locomotoras y arrastrando m\u00e1s \u00a0 de 100 vagones de 65 toneladas cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n da testimonio del ruido que provoca el paso de los trenes. \u00a0 Califica el sonido como excesivo, especialmente al golpear los cambiav\u00edas y al \u00a0 tronar las sirenas o pitos que activan los operarios. Como consecuencia de ello, \u00a0 se\u00f1ala, hay una afectaci\u00f3n a la tranquilidad, a la salud auditiva y al sue\u00f1o, \u00a0 especialmente de enfermos, adultos mayores y ni\u00f1os. Se\u00f1ala el documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excesivo ruido que produce el andar de los \u00a0 vagones sobre los rieles, especialmente a si pasa por los suiches o cambiav\u00edas \u00a0 que al igual que los polines de madera que sostienen aquello, se encuentran en \u00a0 mal estado, esto sumado al excesivo y estridente sonido de las sirenas o pitos \u00a0 que indiscriminadamente hacen sonar los operarios de las locomotoras, afecta la \u00a0 tranquilidad, la salud auditiva e imposibilita conciliar el sue\u00f1o, especialmente \u00a0 a los enfermos, adultos mayores y los ni\u00f1os de los barrios Lindaraja, Para\u00edso, \u00a0 Miramar, dieciocho de Febrero, Enrique Arag\u00f3n San Francisco de As\u00eds y Villa \u00a0 Laura o Uribe V\u00e9lez. Es importante que estas irregularidades pueden tambi\u00e9n \u00a0 causar un descarrilamiento con lamentables consecuencias para la comunidad. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante constata que en las m\u00e1rgenes de la l\u00ednea funcionan un \u00a0 colegio, un hogar geri\u00e1trico y la Casa de la Cultura de la ciudad, al igual que \u00a0 muchas viviendas, y que todas estas estructuras presentan agrietamientos \u00a0 causados por la vibraci\u00f3n del paso de los trenes, lo que amenaza su estructura. \u00a0 Anota que los estudiantes de la instituci\u00f3n educativa, los adultos mayores que \u00a0 residen en el mencionado hogar y la poblaci\u00f3n en general, \u201cincesantemente \u00a0 reciben afectaci\u00f3n por ruido\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reporte ofrece a la Sala elementos importantes de juicio, dado \u00a0 que se deriva del testimonio directo de un funcionario p\u00fablico cuya funci\u00f3n es \u00a0 velar por los derechos fundamentales y que acudi\u00f3 a la zona en la que se \u00a0 estructura la amenaza de los derechos de los actores. La experiencia directa \u00a0 acerca de las condiciones en las que se desarrolla la actividad de transporte de \u00a0 carb\u00f3n por tren a trav\u00e9s del municipio de Bosconia es un elemento de juicio \u00a0 relevante al momento de establecer la realidad de la afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) De manera complementaria a lo anterior, es pertinente mencionar \u00a0 la resoluci\u00f3n 1410 de 2012, mediante la cual la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Cesar \u00a0 impuso medidas preventivas por causa del ruido emitido por el tren operado por \u00a0 FENOCO S.A.. El informe t\u00e9cnico en el que se basa ofrece un principio de certeza \u00a0 cient\u00edfica, que es necesario para la aplicaci\u00f3n del principio de incertidumbre. \u00a0 Es importante recordar que Corpocesar, al hallar probada la contaminaci\u00f3n por \u00a0 ruido, dispuso \u201cla suspensi\u00f3n de actividades de transporte ferroviario de \u00a0 carb\u00f3n, en los lugares donde la v\u00eda f\u00e9rrea se encuentre a menos de cien (100) \u00a0 metros a lado y lado, de comunidades y\/o viviendas asentadas en los municipios \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n del departamento del Cesar y de Corpocesar, los d\u00edas lunes, \u00a0 martes, mi\u00e9rcoles, jueves, viernes, s\u00e1bados, domingos y festivos entre las 10:30 \u00a0 PM y las 4:30 AM.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto administrativo tuvo como fundamento el concepto t\u00e9cnico \u00a0 001 de 10 diciembre de 2012, elaborado por la entidad, producto de un monitoreo \u00a0 continuo durante tres d\u00edas, en tres puntos de medici\u00f3n, en horario nocturno y \u00a0 diurno. La metodolog\u00eda propuesta por Corpocesar resultaba, para la entidad, \u00a0 representativa del \u00e1rea de influencia directa del paso del tren para las \u00a0 comunidades aleda\u00f1as, entre la que se encuentra el barrio La Estaci\u00f3n, donde \u00a0 viven demandantes de la presente tutela. En s\u00edntesis, el estudio verifica las \u00a0 siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer punto de monitoreo \u201ccruce de v\u00eda vehicular con \u00a0 v\u00eda f\u00e9rrea\u201d, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201c\u2026 las dos principales fuentes \u00a0 generadoras de ruido en el \u00e1rea son el tr\u00e1fico vehicular pesado de la v\u00eda San \u00a0 Francisco y el paso del tren carbon\u00edfero que es el que hace el aporte m\u00e1s \u00a0 significativo al nivel equivalente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente observ\u00f3 que el paso de locomotoras y vagones es \u201ca \u00a0 determinadas horas, en repetidas ocasiones, durante todo el d\u00eda en las cuales se \u00a0 debe restringir el paso de los veh\u00edculos usando una se\u00f1al sonora, en este caso \u00a0 una sirena, la cual es en un tono puro de alta frecuencia a un nivel alto para \u00a0 alertar a las personas y a los veh\u00edculos de no pasar ya que el tren viene en \u00a0 camino, mas sin embargo, cuando el tren pasa este utiliza un pito que alcanza \u00a0 altos niveles de ruido hasta de 105 dBA registrado en las mediciones, (\u2026) Por \u00a0 otra parte el motor de la locomotora tambi\u00e9n hace un aporte importante al nivel \u00a0 global, siendo un ruido de baja frecuencia pero a gran nivel. Luego de que la \u00a0 cabina pasa, el ruido que provocan los vagones traseros es moderado, pero en \u00a0 ocasiones algunas de las ruedas de los vagones hacen fuerte fricci\u00f3n con los \u00a0 rieles, generando un ruido de alta frecuencia a alto nivel, el cual causa mucha \u00a0 molestia al o\u00eddo humano\u2026\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo lugar de medici\u00f3n, \u201cEscuela cercana a punto de \u00a0 la l\u00ednea donde se cruza el tren para cambio de sentido\u201d, observ\u00f3 que el tren \u00a0 emite \u201cniveles de ruido al ambiente provenientes de los motores de sus dos y \u00a0 hasta tres locomotoras, el pito del paso que se presenta varia veces con el paso \u00a0 de un solo tren y la fricci\u00f3n del riel con las ruedas del tren\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con base en las mediciones y observaciones concluy\u00f3 \u201cel paso del \u00a0 tren no cumple en general con los est\u00e1ndares de la norma nacional de ruido \u00a0 ambiental, especialmente en el horario nocturno, afectando el sue\u00f1o y por ende \u00a0 la salud, as\u00ed como la tranquilidad e intimidad personal y familiar y medio \u00a0 ambiente de los habitantes de buena parte del municipio de Bosconia\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe destacar que, de acuerdo con lo verificado por la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma, \u201cno se tiene constancia plena dentro del presente \u00a0 asunto que la empresa FENOCO haga de manera debida el control de ruido en la \u00a0 fuente, analizando y disminuyendo el coeficiente de rozamiento en especial, ni \u00a0 existe control de ruido mediante pantallas ac\u00fasticas u otros tipos de \u00a0 aislamiento que permitan la absorci\u00f3n de ondas sonoras entre la fuente y los \u00a0 receptores. Los aislamientos ac\u00fasticos mediante trincheras, plafones, pantallas, \u00a0 taludes y\/o vegetaci\u00f3n, en algunos casos combinados, se encuentran dentro de un \u00a0 rango de atenuaci\u00f3n sonora eficaz, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta en el estudio y \u00a0 dise\u00f1o de las barreras ac\u00fasticas el \u00edndice de inserci\u00f3n, esto es, la diferencia \u00a0 entre los niveles de presi\u00f3n sonora con y sin pantalla.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Es de recordar que la resoluci\u00f3n 211 de 2013 de la ANLA revoc\u00f3 \u00a0 la medida impuesta por Corpocesar. Para decretar la revocatoria, este acto \u00a0 administrativo tiene como fundamento principal la implementaci\u00f3n de una medida \u00a0 ambiental aprobada por la Agencia mediante la resoluci\u00f3n 092 de 19 de febrero de \u00a0 2013, llamada \u201czonas de convivencia\u201d. \u00bfEn qu\u00e9 consiste? En algo muy sencillo:\u00a0 \u00a0 los trenes, al pasar por las zonas urbanas, como aquella en la que habitan los \u00a0 demandantes, no hacen uso de pitos o sirenas \u2013de las que refiere el Defensor \u00a0 Regional del Pueblo- sino que hace sonar una campana. Para la Agencia Nacional, \u00a0 esta medida redujo en un 80% el ruido nocturno y mejor\u00f3 en un 100% la percepci\u00f3n \u00a0 de la comunidad en relaci\u00f3n con el problema, lo que justificaba el levantamiento \u00a0 de lo dispuesto por Corporcesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala debe anotar un aspecto de la resoluci\u00f3n en \u00a0 comento que arroja duda sobre su idoneidad para desvirtuar las mediciones de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Cesar. Se trata de que tanto las comprobaciones de \u00a0 ruido como la encuesta de satisfacci\u00f3n efectuadas fueron realizadas directamente \u00a0 por la empresa interesada (FENOCO) y que la actividad de la ANLA, tal y como lo \u00a0 se\u00f1ala la resoluci\u00f3n misma fue de acompa\u00f1amiento. \u00bfEs garant\u00eda suficiente para \u00a0 las personas y sus derechos que sea el mismo interesado el que recaude la prueba \u00a0 de contaminaci\u00f3n por ruido? En un informe rendido al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 por parte del director de Corporcesar, este cuestiona la imparcialidad del \u00a0 resultado al se\u00f1alar que mediante una circular espec\u00edfica se orden\u00f3 a los \u00a0 operadores de los trenes que, a partir del 2 de febrero de 2013, quedaba \u00a0 restringida de manera temporal el uso de las se\u00f1ales sonoras emitidas con el \u00a0 silbato.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.2 El objetivo de la Sala no es otro que establecer si hay un \u00a0 ruido contaminante y si este tiene la entidad de una afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los demandantes y su derecho colectivo al medio ambiente sano.. \u00a0 En el sentido de lo anterior, considera que el hecho de que pocos meses despu\u00e9s \u00a0 de que se levantara la medida \u2013con zonas de convivencia en funcionamiento- los \u00a0 ciudadanos volvieran a verter su inconformidad por el ruido en forma de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta en s\u00ed mismo un indicio de que la situaci\u00f3n no se \u00a0 encuentra superada y que, por el contrario, la problem\u00e1tica se mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido com\u00fan y la observaci\u00f3n directa por parte del Defensor \u00a0 Regional del Pueblo, el estudio de Corpocesar y el indicio anteriormente \u00a0 referido deber\u00edan bastar para encontrar probada la amenaza cierta y relevante de \u00a0 los derechos de los actores y por este motivo conceder el amparo. Sin embargo, \u00a0 ante el surgimiento de una incertidumbre t\u00e9cnica originada por la resoluci\u00f3n 211 \u00a0 de 2013, la Sala tiene el deber de aplicar el principio de precauci\u00f3n para \u00a0 decantarse y estimar que la situaci\u00f3n de los demandantes y de la comunidad en \u00a0 general es de amenaza de sus derechos a la salud, a la intimidad y a un medio \u00a0 ambiente sano por causa del ruido.\u00a0 En t\u00e9rminos sencillos, este \u00a0 principio se puede traducir en que en caso de duda, no \u00a0 se abstenga y por el contrario, proteja el derecho al medio a ambiente sano y a \u00a0 la salud. Por este concepto habr\u00e1 de concederse el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la \u00a0 salud de los 139 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.3 Considera la Sala que la amenaza de los derechos los actores \u00a0 es imputable a la empresa que opera el ferrocarril \u2013FENOCO S.A.-, que es la \u00a0 due\u00f1a de la fuente de la contaminaci\u00f3n, y a la autoridad ambiental encargada de \u00a0 controlarla \u2013la ANLA-, en la medida en la que se observa que ha sido omisiva en \u00a0 su rol de garante del derecho al medio ambiente sano y de los fundamentales de \u00a0 la poblaci\u00f3n afectada.[66] \u00a0La Corte no observa omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n relevante alguna por parte de la ANI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.4 Esclarecido lo anterior, \u00bfc\u00f3mo amparar los derechos \u00a0 tutelados? En primera medida, la Corte adoptar\u00e1, como suya, de manera inmediata, \u00a0 la preventiva dispuesta por Corpocesar, consistente en \u201cla suspensi\u00f3n de \u00a0 actividades de transporte ferroviario de carb\u00f3n, en los lugares donde la v\u00eda \u00a0 f\u00e9rrea se encuentre a menos de cien (100) metros a lado y lado, de comunidades \u00a0 y\/o viviendas asentadas en los municipios de la jurisdicci\u00f3n del departamento \u00a0 del Cesar y de Corpocesar, los d\u00edas lunes, martes, mi\u00e9rcoles, jueves, viernes, \u00a0 s\u00e1bados, domingos y festivos entre las 10:30 PM y las 4:30 AM.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para mitigar los efectos del ruido, ordenar\u00e1 a\u00a0 \u00a0 FENOCO S.A que, en un t\u00e9rmino que no exceda los seis (6) meses contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya en su plan de manejo ambiental medidas adicionales a \u00a0 la de las \u201czonas de convivencia\u201d, encaminadas a (i) \u00a0 disminuir el coeficiente de rozamiento e (ii) implemente mecanismos de control \u00a0 de ruido mediante pantallas ac\u00fasticas u otros tipos de aislamiento que permitan \u00a0 la absorci\u00f3n de ondas sonoras entre la fuente y los receptores, tales como \u00a0 trincheras, plafones, pantallas, taludes y\/o vegetaci\u00f3n. La medida de suspensi\u00f3n \u00a0 de actividades se mantendr\u00e1 hasta que est\u00e9 concluida la implementaci\u00f3n de estos \u00a0 mecanismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 ordenar\u00e1 a la ANLA que supervise con absoluto rigor el \u00a0 pleno cumplimiento de las obligaciones de FENOCO S.A. derivadas de esta \u00a0 sentencia,\u00a0 garantizando su acatamiento por los medios de su competencia\u00a0 \u00a0 e imponiendo o haciendo imponer, por el conducto correspondiente, las sanciones \u00a0 a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte\u00a0solicitar\u00e1 \u00a0 al Defensor del Pueblo y al Defensor Regional del Pueblo de Cesar que, en el \u00a0 marco de sus funciones constitucionales y legales, procuren que sean \u00a0 efectivamente ejercidos y defendidos los derechos tutelados mediante esta \u00a0 sentencia, de la cual se le enviar\u00e1 copia por conducto de la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.5 De otra parte, la Sala observa que solo la ejecuci\u00f3n cabal de \u00a0 lo dispuesto en los autos 2952 de 2008 y 694 de 2009, proferidos en su \u00a0 momento por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que \u00a0 plantearon la necesidad de trasladar la l\u00ednea f\u00e9rrea del pueblo y construir una \u00a0 variante, constituye una soluci\u00f3n definitiva al problema que aqueja a los \u00a0 habitantes de Bosconia. Por ello exhortar\u00e1 a la ANLA, al Ministerio de Ambiente \u00a0 y Desarrollo Sostenible y a FENOCO para que cumplan a mayor brevedad lo \u00a0 dispuesto en tales decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 No est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 colectivo a un ambiente en conexi\u00f3n con los fundamentales a la intimidad, a la \u00a0 tranquilidad y a la salud por la contaminaci\u00f3n por polvo de carb\u00f3n derivada de \u00a0 la operaci\u00f3n del tren que atraviesa el municipio de Bosconia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible contaminaci\u00f3n por part\u00edculas de carb\u00f3n, la \u00a0 Sala no cuenta con prueba suficiente de violaci\u00f3n de derechos por este concepto. \u00a0 Tampoco se configuran los supuestos para que d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 precauci\u00f3n, ya que no existe una controversia del orden cient\u00edfico que demande \u00a0 recurrir a \u00e9l ni existe un principio de certeza cient\u00edfica. Ello a diferencia de \u00a0 los casos rese\u00f1ados en las consideraciones generales de esta sentencia, en los \u00a0 que se dispon\u00eda de estudios de car\u00e1cter t\u00e9cnico que indicaban la posibilidad de \u00a0 una afectaci\u00f3n medioambiental y iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin\u00a0 embargo, considerando el informe de la Defensor\u00eda Regional \u00a0 del Pueblo y dada la seriedad del da\u00f1o que podr\u00eda configurarse de ser ciertas \u00a0 las afirmaciones de los actores, la Sala ordenar\u00e1 a la ANLA que, en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 proceda a hacer las mediciones y estudios necesarios para establecer si se \u00a0 presenta contaminaci\u00f3n por este concepto. De ser as\u00ed, actuando dentro del marco \u00a0 de sus competencias, deber\u00e1 proceder a tomar las medidas necesarias para \u00a0 corregir la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR parcialmente el fallo proferido el once (11) de febrero de 2014 \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cesar, que neg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada Karen Johana Vergara Alvear y otras 138 personas contra la \u00a0 Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura \u2013ANI-, el Municipio de Bosconia y FENOCO S.A.. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0a los actores el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la \u00a0 tranquilidad y a la salud, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0a FENOCO S.A. la suspensi\u00f3n \u00a0 de actividades de transporte ferroviario de carb\u00f3n, en los lugares donde la v\u00eda \u00a0 se encuentre a menos de cien (100) metros a lado y lado de comunidades y\/o \u00a0 viviendas del municipio de Bosconia, los d\u00edas lunes, martes, mi\u00e9rcoles, jueves, \u00a0 viernes, s\u00e1bados, domingos y festivos entre las 10:30 PM y las 4:30 AM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a\u00a0 FENOCO S.A que, en un t\u00e9rmino que no exceda los seis (6) \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya en su plan de manejo ambiental \u00a0 medidas adicionales a la de las \u201czonas de convivencia\u201d, encaminadas a (i) disminuir el coeficiente de rozamiento e (ii) implemente mecanismos \u00a0 de control de ruido mediante pantallas ac\u00fasticas u otros tipos de aislamiento \u00a0 que permitan la absorci\u00f3n de ondas sonoras entre la fuente y los receptores, \u00a0 tales como trincheras, plafones, pantallas, taludes y\/o vegetaci\u00f3n. La medida de \u00a0 suspensi\u00f3n de actividades se mantendr\u00e1 hasta que est\u00e9 concluida la \u00a0 implementaci\u00f3n de estos mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la ANLA que supervise con absoluto rigor el pleno cumplimiento de las obligaciones de FENOCO \u00a0 S.A. derivadas de esta sentencia,\u00a0 garantizando su acatamiento por los \u00a0 medios de su competencia\u00a0 e imponiendo o haciendo imponer, por el conducto \u00a0 correspondiente, las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la ANLA que, en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 proceda a hacer las mediciones y estudios necesarios para establecer si se \u00a0 presenta contaminaci\u00f3n por polvo de carb\u00f3n en el municipio de Bosconia. De ser \u00a0 as\u00ed, actuando dentro del marco de sus competencias, deber\u00e1 proceder a tomar las \u00a0 medidas necesarias para corregir la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- EXHORTAR a la ANLA, \u00a0 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a FENOCO S.A. para que \u00a0 cumplan a mayor brevedad lo dispuesto los autos 2952 de 2008 y 694 de 2009, \u00a0 proferidos en su momento por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al Defensor \u00a0 Regional del Pueblo de Cesar que, en el marco de sus funciones constitucionales \u00a0 y legales, procuren que sean efectivamente ejercidos y defendidos los derechos \u00a0 tutelados mediante esta sentencia, de la cual se le enviar\u00e1 copia por conducto \u00a0 parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo N\u00fam. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Karen Johana<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vergara Alvear<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.065.565.659 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Elsy Leonor<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Mart\u00ednez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.736.239 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Carlina Beatriz<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escorcia Jarava<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.596.277 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Jos\u00e9 Alfredo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz P\u00e9rez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.684.385 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Urbano Jos\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Charris Jim\u00e9nez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.706.832 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Marelbis del Rosario<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barboza Badel<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.554.301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Jakelin del Rosario<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salgado Montes<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.864.768 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Edwin Rafael<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montenegro Escorcia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.646.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Daimen Enrique<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruiz Mart\u00ednez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.162.183 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Luis Carlos<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabarcas P\u00e9rez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.748.647 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Felicidad<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9ndez M\u00e9ndez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.005.316 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 Carlos Enrique<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pulgar\u00edn Mej\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.025.527 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Delia Rosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.300.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Ever Enrique<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Ortega<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.686.297 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Federico del Carmen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barros Beltran<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.641.010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Derf\u00edlia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rada Leal<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.340.306 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Mart\u00edn Jos\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canova Ariza<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.163.130 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Lidis Farides<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guerrero Sierra<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.492.524 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Juan de Dios<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez P\u00e9rez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.620.123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Myriam Esther<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bola\u00f1o Mart\u00ednez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.620.582 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Elvia Rosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barrios Arroyo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.622.342 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Luisa Isabel<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Ballestas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.949.506 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Liz Merys<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guti\u00e9rrez Serrano<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.596.201 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Genoveva del Carmen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dom\u00ednguez Garda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.620.837 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Luis Alberto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Morales Ospino<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.708.763 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Andr\u00e9s Avello<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perea de Armas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.640.291 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Pedro Manuel<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barros Beltr\u00e1n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.409.283 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Florentino<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bravo Mendoza<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.638.027 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 El\u00edzabeth<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Viellard<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.212.565 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 Dalida Esther<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escorcia Vizca\u00edno<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.595.212 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 Zenith<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la Cruz de Aguas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.620.688 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 Fabiola<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvarez Pacheco<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.950.465 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 Yurle\u00eds Patricia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertuz Ordo\u00f1ez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.063.961.834 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 Beatriz Elena<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Campo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.595.152 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villareal Ortiz<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.515.450 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 Kelly Johana<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Campo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.597.741 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 Selinda Rosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrade Guette<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.925.187 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 Nidia Rosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noriega Pertuz<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.622.654 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 Carmen Sof\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olivo Bola\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.622.093 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 Jos\u00e9 Daniel<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Charris Jim\u00e9nez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.063.961.739 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 Nevis Maria<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Socarraz Mart\u00ednez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.621.474 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 Marelvis<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9ndez M\u00e9ndez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.595.607 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 Doris Mel<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escaldaferro Tob\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.622.595 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 Manuela<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Garc\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.010.503 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 Nelsy Vistoria<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bravo San Mart\u00edn<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.624.729 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 Amariliz<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.620.771 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 Nidia Rosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miranda Acu\u00f1a<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.063.946.479 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 Maria del Rosario<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gamarra Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.620.246 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 Magal\u00eds del Carmen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santana Fontalvo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.796.614 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 AmilkarJos\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guerra Pina<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.063.949.861 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 Jos\u00e9 Antonio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guti\u00e9rrez Serrano<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.685.712 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 Celmira Antonia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escorcia Jaraba<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.597.795 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 Diana Patricia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rivero Polo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.063.954.126 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 Wilmer Antonio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ortiz Rivera<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.705.601 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 Jos\u00e9 Luis<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agudelo Londo\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.685.464 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 Nilson Rafael<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acosta Cabarcas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.687.318 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 Juan Carlos<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabarcas Guerrero<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 Luis Alberto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra Sierra<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.123.909 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 Fabio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dom\u00ednguez Pi\u00f1erez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.474.296 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 Magdalena<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabarcas Castelar<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.736.915 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 Ana Cenith<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polo Polo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.435.315 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 Elsi Xiomara<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brochero Miranda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.596.163 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 Emiro Sait<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1squez Cabarcas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.706.267 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 Yulibeth<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la Cruz Pi\u00f1a<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1063.951.576 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 Isabel Cristina<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miranda Suarez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.949.334 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 Consuelo Marina<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baena Castillo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.623.716 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 Edgardo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.687.601 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 Yaneth<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1ceres Mart\u00ednez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.596.143 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 Maura Cecilia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acu\u00f1a Polo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.754.415 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 Cecilia Leonor<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doria Castillo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.066.596 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 Abimael Antonio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escorcia Altamar<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.683.180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 Abel\u00edno<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ortiz Beltr\u00e1n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.622.285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 Abel Horacio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ochoa Tob\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.585.589 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 Jos\u00e9 Joaqu\u00edn<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parra Pabon<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.896.188 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 Gumercinda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Mart\u00edn de Bravo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.029.447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 Manyuri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nu\u00f1ez D\u00edaz<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.063.955.471 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 Tachis Rubys<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ortega Julio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.192.774.022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 Francisco<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiroz Benavides<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.705.670 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 Melqu\u00edades<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mozo Mart\u00ednez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.678.366 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 Lizander Enrique<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrieta Guerrero<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.705.363 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 Manuel Gregorio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Castro de Angel<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.684.423 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 Jos\u00e9 Luis<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garcia Torres<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.063.951.063 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 Gregoria<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ochoa Fonseca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.624.301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 Aristides Manuel<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibarra L\u00f3pez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.895.888 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 Martha<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aicendra Ortiz<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.620.610 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 Aida Maria<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pacheco Ram\u00edrez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.029.055 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 Edilberto Rafael<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrieta Guerrero<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.705.362 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 Donaldo Evaristo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrieta Contreras<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>970.657 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 Juana Isabel<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parra Marimon<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.624.598 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 Kelis Marcela<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieto Negrette<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.063.947.206 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 Efrain<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orozco Rojano<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.027.690 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 Juana Silvera<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polo Fonseca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.620.135 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 Carmen Edith<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osorio Carpi\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.596.912 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 ibeth<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villegas Aicendra<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.623.043 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 Lldys Yulieth<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanco Castro<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.063.950.633 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 Juana Francisca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palacin Castro<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.620.966 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 Jaime Enrique<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berm\u00fadez Acu\u00f1a<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.705.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 Ram\u00f3n Alberto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escorcia Altamar<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.641.359 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Araque Borja<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.193.574.615 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 Teodora<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daza Machado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.621.714 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 Ana Julia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Machado Guti\u00e9rrez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.724.076 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 Julio Enrique<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9ndez Laverde<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.241.905 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 Edilberto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polo Polo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.684.843 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 Selene Mar\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.596.107 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 Berlis Susana<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parra Ortiz<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.898.465 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 Arturo de Jes\u00fas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pino Quintana<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.600.318 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 Rosina Rosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vergara Acu\u00f1a<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.949.456 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 Mart\u00edn Alonso<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.026.108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 Nalfa In\u00e9s<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pava Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.622.808 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 Porfirio Antonio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda P\u00e9rez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.685.030 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 Yair Enrique<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.706.050 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 Tomas Emilio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz Acu\u00f1a<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.718.261 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 Adriana<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villalobos Valencia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.622.158 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 Paola Tatiana<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuartas Arrieta<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.583.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115 Mariis Maria<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Murillo Campo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.063.947.779 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 Jorge Eliecer<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.640.835 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 Geidi Isabel<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De Aguas Dom\u00ednguez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.063.947.884 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 Ernesto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.390.503 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 Gloria In\u00e9s<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuartas Arrieta<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.596.189 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 Eulogia Pasi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escaldaferro Tob\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.622.611 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 Carmen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Vda de Le\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.687.577 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 Olga Maria<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De Agua Carpi\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.242.308 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 Isabel Maria<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almeira Palacio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.063.956.255 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 Gricela Matilde<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Morales Esp\u00ednoza<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.597.069 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125 Katia Cecilia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rivaldo Caceres<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.624.459 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 Luis Eduardo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabarcas Guerrero<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.063.952.854 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 Yoleinis<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miranda San Martin<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.597.014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 Em\u00edro<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Castillo Vides<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.247.254 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 Maria Bernarda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caceres Ortiz<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.370.042 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 Javier Antonio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabarcas Guerrero<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 Elisa In\u00e9s<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez Acu\u00f1a<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.759.108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 Apolinar Enrique<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ribaldo Ospino<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.246.479 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 Rosa Mar\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contreras Contreras<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.620.883 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134 Luis Condorcet<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cano Reinel<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.639.838 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 Beatriz Elena<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montes Mart\u00ednez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.620.967 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136 Jeneth<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negrette Castro<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.624.977 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 Tennys Julieth<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meza Angulo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,063,960,018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 Porfirio Antonio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotes Ascanio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36,622,541 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139 Elizabeth<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caraballo Tob\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36,622,341 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver Anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Autos 2952 de 2008 y 694 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Resoluci\u00f3n 1410 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Resoluci\u00f3n 211 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Citaci\u00f3n cuyo objeto \u2013se se\u00f1ala- era el de agotar el requisito \u00a0 prejudicial para presentar una demanda de acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Se hace referencia a la aparici\u00f3n del tren moderno, impulsado \u00a0 por m\u00e1quinas de vapor. El ferrocarril, entendido como una forma de arrastrar un \u00a0 vag\u00f3n sobre rieles, existi\u00f3 antes del siglo XIX. Para mayor informaci\u00f3n se puede \u00a0 consultar: http:\/\/www.trainhistory.net \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Se asume que la primera l\u00ednea moderna fue la \u00a0 \u00a0Stockton-Darlington, inaugurada el 27 de septiembre de 1825. Sin embargo, este \u00a0 hecho es controvertido. Tambi\u00e9n se cita con frecuencia una instalada en el \u00a0 pueblo gal\u00e9s llamado Merthyr Tydfi, que fue puesta en funcionamiento el 21 de \u00a0 febrero de 1804, pero que al parecer era demasiado lenta y tuvo graves problemas \u00a0 en su funcionamiento. Ver: \u00a0 http:\/\/www.ferrocultura.net\/encarrilando\/cual-fue-el-primer-ferrocarril\/ y http:\/\/news.bbc.co.uk\/2\/hi\/uk_news\/wales\/3509961.stm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cTal vez la mayor haza\u00f1a f\u00edsica de Am\u00e9rica del \u00a0 siglo XIX fue la creaci\u00f3n del ferrocarril transcontinental. Dos ferrocarriles, \u00a0 el Central Pacific desde\u00a0 de San Francisco y un nuevo ferrocarril, el Union \u00a0 Pac\u00edfic desde Omaha, Nebraska, construir\u00edan la l\u00ednea del tren. Una enorme fuerza \u00a0 de inmigrantes, irlandeses principalmente para la Union Pacific y chinos para la \u00a0 Central Pacific, cruz\u00f3 monta\u00f1as, excav\u00f3 t\u00faneles y\u00a0 puso rieles. Los dos \u00a0 ferrocarriles se unieron en Promontory, Utah, el 10 de mayo 1869 y un remache de \u00a0 oro fue insertado en la l\u00ednea terminada.\u201d Tomado de: \u00a0 http:\/\/www.ushistory.org\/us\/25b.asp. Traducci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Se\u00f1alaba el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n del Estado de la \u00a0 Nueva Granada que, \u201cLas leyes y decretos del congreso pueden tener origen en \u00a0 cualquiera de las dos c\u00e1maras\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Macad\u00e1n o macadam: m. Pavimento de piedra machacada que una vez \u00a0 tendida se comprime con el rodillo. Tomado de: \u00a0 http:\/\/lema.rae.es\/drae\/?val=macadam \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0No exist\u00eda entonces el actual departamento de Atl\u00e1ntico y \u00a0 Barranquilla pertenec\u00eda al estado de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Consultar Nieto G., C.E. (2011). El ferrocarril en Colombia, la b\u00fasqueda de un \u00a0 pa\u00eds. Apuntes 24 (1), 62-75. A manera de ejemplo, el Ferrocarril de \u00a0 Antioquia se inici\u00f3 con el objetivo de unir la ciudad de Medell\u00edn con Puerto \u00a0 Berr\u00edo, a orillas del Magdalena. El del Pac\u00edfico, para construir una l\u00ednea que \u00a0 conectara Cali con Buenaventura.\u00a0 El de Girardot a la capital del pa\u00eds \u00a0 tambi\u00e9n con el Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Nieto G., C.E. (2011). El ferrocarril en Colombia, la b\u00fasqueda de un pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver: P\u00e9rez \u00c1ngel Gustavo. Nos dej\u00f3 el tren. Edici\u00f3n digital. \u00a0 2008. P\u00e1gs. 77-85. 2008. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ellibrototal.com\/ltotal\/?t=1&amp;d=4888_4921_1_1_4888. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0P\u00e9rez. Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Samper Pizano, Daniel. El tren pas\u00f3\u2026 y no volver\u00e1. Publicado en \u00a0 el diario El Tiempo. Fecha de publicaci\u00f3n: 28 de septiembre de 2009. La Sala se \u00a0 permite citar el siguiente pasaje del art\u00edculo en menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los \u00a0 trenes cantaron poetas y compositores. Le\u00f3n de Greiff lo hizo desde la estaci\u00f3n \u00a0 de Bolombolo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 para hacer camino a la locomotora, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0 lomas y los riscos disciplinaron \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0 colinas; las abras se tornaron \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sabios \u00a0 cortes e insignes terraplenes&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0 Escalona, desde Valledupar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso por \u00a0 Valencia, cojo la Sabana, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracolicito y luego Fundaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 entonces me tengo que meter \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en un \u00a0 diablo al que le llaman tren, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0 sale, por toa la Zona pasa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y de \u00a0 tarde se mete a Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0 \u00c1ngel Montoya, desde su hacienda bogotana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noche \u00a0 azul. La noche. Y un tren que va a lo lejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tiempo es ya la fuga de los trenes que pasan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 Barros, desde las orillas del Magdalena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adi\u00f3s, \u00a0 coraz\u00f3n, que te vaya bien, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dame el \u00a0 \u00faltimo adi\u00f3s, dame el \u00faltimo adi\u00f3s, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que ya \u00a0 pita el tren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0 Vallejo, desde su ventana en el tren que desciende de la cordillera al valle del \u00a0 Cauca: &#8220;(La locomotora) emprende una veloz carrera resoplando por entre \u00a0 plantaciones de ca\u00f1a de az\u00facar y potreros, con un estr\u00e9pito de hierros viejos y \u00a0 silbidos apremiantes, y un largo penacho de humo que se deshace en el viento.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tren \u00a0 aparece en la obra de Federico Rivas Frade, Juan Lozano y Lozano, \u00c1lvaro Mutis, \u00a0 Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez y muchos escritores m\u00e1s. La locomotora colombiana acab\u00f3 \u00a0 convertida en material l\u00edrico. Ahora pr\u00e1cticamente solo vive en sus p\u00e1ginas. \u00a0 Despu\u00e9s de nacer en 1885, de alcanzar su edad dorada en el primer tercio del \u00a0 siglo XX y de caer en el abandono hace cosa de 50 a\u00f1os, el tren colombiano pas\u00f3 \u00a0 a ser un fantasma del pasado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Nieto. Op cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Que a su vez asumi\u00f3 las funciones del INCO, Instituto Nacional \u00a0 de Concesiones, que existi\u00f3 entre el 2003 y el 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0https:\/\/www.mintransporte.gov.co\/loader.php?lServicio=FAQ&amp;lFuncion=viewPreguntas&amp;id=68#a485 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0El art\u00edculo 185 de la Carta del 86 indicaba que era competencia \u00a0 de las Asambleas departamentales la construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ministerio de Transporte, Estudio para la elaboraci\u00f3n del marco normativo f\u00e9rreo \u00a0 colombiano enfocado en factores t\u00e9cnicos de dise\u00f1o, construcci\u00f3n, mantenimiento, \u00a0 operaci\u00f3n, control y aspectos de seguridad. Bogot\u00e1: 2013. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.mintransporte.gov.co\/documentos.php?id=9&amp;colorder=descripcion&amp;order=DESC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Se\u00f1ala la norma en comento: \u201cArt\u00edculo 80.- El modo de \u00a0 transporte ferroviario, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico esencial, se regula \u00a0 por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre la \u00a0 materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Mediante la expedici\u00f3n del decreto 746 de 1996 se avanz\u00f3 en \u00a0 este reconocimiento. Se declararon monumentos nacionales \u2013hoy bienes de inter\u00e9s \u00a0 cultural- el conjunto de estaciones del ferrocarril existentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver sentencias T-135 de 2013, T-129 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0International Union of Railways (UIC). Railway Noise in Europe: \u00a0 a 2010 report on the state of the art. 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Garc\u00eda M\u00e1rquez Gabriel. Cien a\u00f1os de soledad. Alfaguara, 2007. \u00a0 P\u00e1g. 255. La cita completa es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 principios de otro invierno, sin embargo, una mujer que lavaba ropa en el r\u00edo a \u00a0 la hora de m\u00e1s calor, atraves\u00f3 la calle central lanzando alaridos en un \u00a0 alarmante estado de conmoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2014Ah\u00ed viene \u2014alcanz\u00f3 a explicar\u2014 un \u00a0 asunto espantoso como una cocina arrastrando un pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Declaraci\u00f3n de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el \u00a0 Medio Ambiente Humano &#8211; Estocolmo 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0International Union of Railways. Op cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0SU-1116 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Estudi\u00f3 la Corte la demanda de tutela presentada por una \u00a0 persona que viv\u00eda en proximidad a la sede de un grupo religioso. Alegaba que \u00a0 durante el culto el ruido era excesivo. La Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho a la intimidad del petente y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0El demandante consideraba violados sus derechos por el funcionamiento de una \u00a0 cantina y una caseta donde se organizaban bailes en el corregimiento en el que \u00a0 viv\u00eda. La Corte otorg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En esta ocasi\u00f3n a la demandante le instalaron una f\u00e1brica de \u00a0 herrajer\u00eda al lado de su lugar de domicilio. Se o\u00eda el ruido de soldadores y \u00a0 pulidoras. La Corte\u00a0 ampar\u00f3 el derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Nuevamente la fuente de ruido era una congregaci\u00f3n religiosa. \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 conceder la tutela y proteger los derechos a la \u00a0 intimidad y tranquilidad de la solicitante y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Declaraci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial sobre la \u00a0 contaminaci\u00f3n ac\u00fastica. Adoptada por la 44\u00aa asamblea m\u00e9dica mundial Marbella, \u00a0 Espa\u00f1a, septiembre de 1992 y enmendada por la 58 Asamblea General de la AMM \u00a0 Copenhague, Dinamarca, octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u201cGuidelines for community \u00a0 noise\u201d, abril de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 577 de la Ley 9 de 1979, \u201cPor la \u00a0 cual se dictan Medidas\u00a0 Sanitarias\u201d, las sanciones van desde la \u00a0 amonestaci\u00f3n hasta el cierre temporal o definitivo del establecimiento, \u00a0 edificaci\u00f3n o servicio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Resoluci\u00f3n 8321 de 1983, \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 sobre Protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la Audici\u00f3n de la Salud y el bienestar de las \u00a0 personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos\u201d.Art\u00edculo 21: \u201cLos \u00a0 propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud \u00a0 y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios \u00a0 para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las \u00a0 \u00e1reas aleda\u00f1as habitables. Deber\u00e1n proporcionar a la autoridad Sanitaria \u00a0 correspondiente la informaci\u00f3n que se les requiera respecto a la emisi\u00f3n de \u00a0 ruidos contaminantes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Resoluci\u00f3n 8321 de 1983, art\u00edculo 62: \u00a0 \u201cEl Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud y las \u00a0 autoridades delegadas podr\u00e1n tomar medidas sanitarias preventivas y de seguridad \u00a0 e imponer las sanciones previstas en la Ley 9 de 1979, para estos efectos se \u00a0 aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en el Decreto 2104 del 26 de julio de 1983.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Art\u00edculo 44.3.3.2 Ley 715 de 200, \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba Resoluci\u00f3n 8321 de 1983 del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Entendido aquel como \u201c(\u2026) un estado \u00a0 variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor \u00a0 medida en la vida del individuo.\u201dCorte Constitucional, sentencia T-597 de 1993. En este caso se protegi\u00f3 \u00a0 el derecho a la salud de un menor que hab\u00eda sufrido un deterioro en una pierna, \u00a0 en raz\u00f3n a la mala pr\u00e1ctica de un servicio de salud que requer\u00eda (una inyecci\u00f3n \u00a0 que se le aplic\u00f3), en un primer momento, y a la negativa posterior de la \u00a0 instituci\u00f3n (un Hospital) para atender las secuelas causadas a la salud del \u00a0 menor, en un segundo momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Se trata de un caso en el que una se\u00f1ora demand\u00f3 a la f\u00e1brica \u00a0 de muebles vecina a su hogar por el excesivo ruido causado por la maquinaria. La \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Neiva controlar la fuente de \u00a0 ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0En esa oportunidad el vecino de una taberna demand\u00f3. Su motivo \u00a0 fue el excesivo ruido, en especial el nocturno, que provocaba el establecimiento \u00a0 de comercio. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al propietario del bar \u00a0 controlar los niveles de emisi\u00f3n de sonido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ver nota n\u00fam. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-154 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-203 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Firmado por 150 Jefes de gobierno en 1992 durante la Cumbre para la Tierra. \u00a0 Colombia hace parte de este Convenio, aprobado mediante la Ley 165 de 1994 y \u00a0 declarado exequible por esta Corte mediante sentencia C-519 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ver sentencias C-293 de 2002, C-339 de 2002, C-071 de 2003, \u00a0 C-988 de 2004, T-299 de 2008, C-595 de 2010, C-703 de 2010 y T-397 de 2014, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Dispuso la Corte: \u201cSEXTO: Declarar EXEQUIBLES los incisos 3 \u00a0 y 4 del art\u00edculo 34 de la ley 685 de 2001, en el entendido que la autoridad \u00a0 ambiental deber\u00e1 aplicar el principio de precauci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en inter\u00e9s de una \u00a0 menor de edad que tiene c\u00e1ncer y que vive a 31 metros de una estaci\u00f3n base para \u00a0 telecomunicaciones. La Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 retirar la estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0ARTICULO\u00a0 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas \u00a0 a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones \u00a0 privadas para garantizar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folios 517 y 208 del expediente de tutela, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folios 206, 207 y 246 del expediente de\u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folio 206R \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Resoluci\u00f3n 1410 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folio 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folio 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folio 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folio 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0A diferencia, mediante resoluci\u00f3n 644 de 2013, expedida cinco \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de la 211, la agencia inici\u00f3 investigaci\u00f3n ambiental por ruido a \u00a0 FENOCO en otros once puntos del trayecto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-672-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-672\/14 \u00a0 \u00a0 CONTAMINACION AUDITIVA-Caso habitantes que residen \u00a0 cerca de donde transita un tren y alegan que \u00e9ste causa ruido excesivo y \u00a0 contamina el ambiente con part\u00edculas de carb\u00f3n \u00a0 \u00a0 TRANSPORTE FERREO-Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 La Constituci\u00f3n nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}