{"id":21962,"date":"2024-06-25T21:00:57","date_gmt":"2024-06-25T21:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-673-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:57","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:57","slug":"t-673-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-673-14\/","title":{"rendered":"T-673-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-673-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-673\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el \u00a0 mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral en los casos en que el \u00a0 accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su \u00a0 empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez constitucional, el \u00a0 recurso de amparo pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n principal. En aquellos casos en los cuales se perciba la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, adulta mayor o perteneciente a otros grupos vulnerables, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo para invocar su amparo y no puede \u00a0 exig\u00edrsele previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, toda vez que el \u00a0 asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un \u00a0 acto discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0 hacia la estabilidad laboral predicable de cualquier tipo de vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 ha sido identificado como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez \u00a0 constituye un derecho constitucional, la que no solo implica el derecho a no ser \u00a0 desvinculado, sino adem\u00e1s a la reubicaci\u00f3n en su trabajo conforme a sus \u00a0 condiciones de salud. Limita la facultad del empleador de desvincular al \u00a0 trabajador mientras no justifique una justa causa y que la misma sea avalada \u00a0 previamente por el Ministerio de Trabajo. La Corte ha establecido que son \u00a0 titulares de la estabilidad laboral reforzada los trabajadores que presentan \u00a0 disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral y \u00a0 que posteriormente son despedidos aun cuando el empleador tiene conocimiento de \u00a0 dicha situaci\u00f3n. En esta circunstancia, les asiste la garant\u00eda de permanecer en \u00a0 su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva de despido que \u00a0 sea previamente calificada por la autoridad laboral competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA \u00a0 VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0 determinante para establecer si efectivamente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental es el motivo por el cual el trabajador fue despedido, y si \u00a0 el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado de salud; es decir, la \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad o el nexo entre ambos eventos. Por esta raz\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional debe analizar los sucesos propios de cada caso, as\u00ed como el \u00a0 material probatorio que obre en el expediente y que le permita concluir si \u00a0 existe una amenaza de las garant\u00edas constitucionales. En cada caso concreto \u00a0 deber\u00e1n estudiarse las circunstancias propias del despido, del estado de salud \u00a0 de quien alega la vulneraci\u00f3n y el nexo causal entre ambos aspectos, con el fin \u00a0 de determinar la legalidad de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL EN EL EMPLEO-Aplicable a todas las modalidades de \u00a0 contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago \u00a0 de prestaciones laborales a trabajadores por el incumplimiento derivado de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una \u00a0 empresa-beneficiaria contrata la ejecuci\u00f3n de algunas obras o servicios con un\u00a0contratista independiente, que a su vez vincula \u00a0 personal para el desarrollo de las actividades contratadas, la \u00a0 empresa-beneficiaria puede ser responsable solidariamente de las obligaciones \u00a0 laborales que ese contratista independiente incumpla. La empresa beneficiaria \u00a0 puede repetir en contra del contratista o incluso tomar medidas encaminadas a \u00a0 observar el adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales con el objetivo \u00a0 de reducir el riesgo de la declaratoria de responsabilidad solidaria en su \u00a0 contra, por lo que puede pactar la supervisi\u00f3n, control y cumplimiento de las \u00a0 obligaciones a cargo del contratista con el Sistema de Riesgos Profesionales, \u00a0 Pensiones y Salud, as\u00ed como los aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y salud ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA-Orden \u00a0 a empresa reintegrar al accionante a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus \u00a0 funciones de acuerdo con la discapacidad parcial que padece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA-Orden \u00a0 a empresa cancelar a trabajador todos los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que \u00a0 efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados (i) \u00a0 T-4337966 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilson Felipe Villa Atehort\u00faa contra \u00a0 la Empresa Constructora Las Galias, TLC Humanos Colombia SAS, Construcciones \u00a0 Ot\u00e1lvaro y Salud Total EPS; (ii) T-4348356 acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Nubia Elsy Garz\u00f3n Segura contra Molinos Roa S.A.; (iii) T-4353250 acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Jorge Enrique P\u00e9rez Ru\u00edz contra Nidia Amparo Salazar \u00a0 Herre\u00f1o y Evacol Ltda.; (iv) T-4358214 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yeison \u00a0 Alexander Monsalve Villalba contra de la sociedad Surtidiagn\u00f3stico Ltda.; (v) \u00a0 T-4355303 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lenka Indira Linet Cerchar Pereira \u00a0 contra Solentanche Bacchy Cimas S.A. y Concreto S.A., que integran el Consorcio \u00a0 Puerto Brisa; y (vi) T-4363218 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego Alejandro \u00a0 Pava Cano contra la empresa Labor Temporal S.A.S. y la empresa Furima S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrado Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 en segunda instancia por (i) el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, \u00a0 Caldas, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada en la solicitud de amparo invocada por \u00a0 el se\u00f1or Wilson Felipe Villa Atehortua (T-4337966); (ii) el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Villavicencio, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio el que en su momento declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Nubia Elsy Garz\u00f3n \u00a0 Segura (T-4348356); (iii) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 34 Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 que en su momento neg\u00f3 el amparo invocado por Jorge Enrique P\u00e9rez Ru\u00edz (T-4353250); (iv) \u00a0 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo dictado \u00a0 por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el sentido de \u00a0 negar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales invocada por Yeison Alexander \u00a0 Monsalve Villalba (T-4358214); (v) el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Riohacha que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, \u00a0 quien declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado (T-4355303); y (vi) el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de \u00a0 conocimiento Medell\u00edn, quien en su \u00a0 momento neg\u00f3 el amparo (T-4363218). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 5, mediante Auto de 15 de \u00a0 mayo de 2014, acumul\u00f3 los expedientes de la referencia por considerar que \u00a0 exist\u00eda unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes acumulados tienen en com\u00fan la \u00a0 terminaci\u00f3n de relaciones laborales de varios trabajadores que padecen \u00a0 limitaciones f\u00edsicas que les impiden el normal desarrollo de sus actividades. \u00a0 Los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo \u00a0 y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideran vulnerados por las \u00a0 empresas demandadas.\u00a0 No obstante, por las circunstancias concretas, se \u00a0 proceder\u00e1 a precisar cada uno de los casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4.337.966. Caso: Wilson Felipe \u00a0 Villa Atehortua contra la Constructora Las Galias, TLC Humanos Colombia SAS, \u00a0 Construcciones Ot\u00e1lvaro y Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante es una persona de 21 a\u00f1os de edad, con \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica hasta noveno bachillerato. De acuerdo con su historia \u00a0 cl\u00ednica presenta una masa tiroidea y masa cervical derecha, a partir de lo cual \u00a0 se le diagnostic\u00f3 un c\u00e1ncer de tiroides (crecimiento anormal y descontrolado de \u00a0 las c\u00e9lulas que componen el tejido de la tiroides). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informa que desde el 15 de agosto de 2013 comenz\u00f3 a \u00a0 laborar con la Constructora Las Galias S.A., mediante contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, cumpliendo con funciones de ayudante de construcci\u00f3n en la \u00a0 urbanizaci\u00f3n San Sebasti\u00e1n Cuarta Etapa de la ciudad de Manizales[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Refiere que el 13 de enero de 2013, despu\u00e9s de gozar \u00a0 de un periodo de vacaciones fue despedido sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo, a pesar de encontrarse en un tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que su estado de salud ha empeorado debido a \u00a0 que no ha contado con dinero para asistir a las citas m\u00e9dicas y controles \u00a0 respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a las firmas accionadas su \u00a0 reintegro, atendiendo las necesidades de ubicaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n acordes con sus \u00a0 condiciones de salud, sin soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de todas las \u00a0 prestaciones a cargo, hasta tanto no se culmine su tratamiento m\u00e9dico y\/o se \u00a0 determine su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n, el \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal, corri\u00f3 traslado a los gerentes de las sociedades \u00a0 accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente solicitud de \u00a0 amparo. Adicionalmente, cit\u00f3 al accionante para que rindiera declaraci\u00f3n jurada \u00a0 con el objeto de ampliar algunos aspectos consignados en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 Surtido el tr\u00e1mite de rigor, se allegaron los informes que se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Constructora Las Galias S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante judicial se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 actor nunca labor\u00f3 con esa empresa, advirtiendo que en desarrollo de su \u00a0 ejercicio suscribe convenios con contratistas independientes. A\u00f1adi\u00f3 que una vez \u00a0 hecho el rastreo al parecer el se\u00f1or Villa Atehortua labor\u00f3 con \u201cTLC HUMANOS \u00a0 COLOMBIA S.A.S. y con CONSTRUCCIONES OT\u00c1LVARO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Construcciones Ot\u00e1lvaro S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial[2] expuso que en \u00a0 ning\u00fan momento fueron informados sobre el estado de salud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral se dio desde el 22 de \u00a0 septiembre de 2013 hasta el 22 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de un \u00a0 contrato de obra o labor determinada. En tal sentido advirti\u00f3 que la obra \u00a0 correspondi\u00f3 a la primera etapa en el \u201cProyecto VIP San Sebasti\u00e1n Cuarta \u00a0 etapa\u201d, el que termin\u00f3 el 21 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el trabajador present\u00f3 tres incapacidades de \u00a0 tres d\u00edas cada una, cumpli\u00e9ndose la \u00faltima de ellas el 22 de diciembre de 2013, \u00a0 por lo que se procedi\u00f3 a pagarle la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales. \u00a0 Liquidaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 el 16 de enero de 2014, la cual recibi\u00f3 sin problema \u00a0 y sin manifestaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye advirtiendo que cuando se dio por terminado el \u00a0 contrato, el accionante no estaba incapacitado, no hab\u00eda hecho conocer ning\u00fan \u00a0 diagn\u00f3stico al empleador, no estaba calificado y las incapacidades presentadas \u00a0 eran menores, por lo que no podr\u00eda hablarse en este caso de estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la sucursal de Manizales de \u00a0 esta EPS indic\u00f3 que el se\u00f1or Villa Artehortua se encuentra afiliado en el rango \u00a0 1 en calidad de cotizante, con 38 semanas cotizadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que actualmente presenta un diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201cc\u00e1ncer de tiroides\u201d y de la historia cl\u00ednica se desprende que fue valorado \u00a0 en consulta externa el 10 de diciembre de 2013 por el m\u00e9dico tratante \u00a0 especialista en cirug\u00eda de cabeza y cuello, quien con posterioridad a la \u00a0 realizaci\u00f3n del examen f\u00edsico y con ayuda de resultados diagn\u00f3sticos se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cel usuario presenta una masa tiroidea y masa cervical derecha, hallazgo cl\u00ednico \u00a0 conformado por ecograf\u00eda, por lo tanto se beneficia de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos denominados TIROIDECTOM\u00cdA TOTAL con VACIAMIENTO \u00a0 LINF\u00c1TICO RADIAL DE CUELLO UNILATERAL\u201d, los que est\u00e1n incluidos en el POS y, \u00a0 en consecuencia, han sido autorizados por la EPS. Agrega que la enfermedad \u00a0 padecida por el accionante fue catalogada de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto subraya que atendiendo el \u00a0 diagn\u00f3stico dado por los m\u00e9dicos adscritos a su red de prestadores, ha actuado \u00a0 en cumplimiento de sus obligaciones, autorizando la totalidad de los servicios \u00a0 prescritos, de forma oportuna y pertinente, bajo criterios de seguridad y \u00a0 racionalidad t\u00e9cnico cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Wilson Felipe Villa Artehortua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que ven\u00eda trabajando en la Urbanizaci\u00f3n San Sebasti\u00e1n Cuarta Etapa, de \u00a0 la ciudad de Manizales desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 22 de diciembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, fecha en la cual se les indic\u00f3 que sal\u00edan a vacaciones hasta el \u00a0 13 de enero de 2014. Una vez regres\u00f3 fue informado sobre la terminaci\u00f3n de su \u00a0 relaci\u00f3n laboral debido a que estaba enfermo. Posteriormente fue llamado para \u00a0 recibir la liquidaci\u00f3n respectiva en las oficinas de la Constructora Las Galias. \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que el 13 de enero de 2014 cuarenta de sus compa\u00f1eros fueron \u00a0 reintegrados a sus labores en a urbanizaci\u00f3n San Sebasti\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su estado de salud expuso que viene en \u00a0 tratamiento desde el a\u00f1o 2013 y se encuentra pendiente una cirug\u00eda para el \u00a0 c\u00e1ncer de tiroides, situaci\u00f3n que le fue informada verbalmente. Sobre su \u00a0 situaci\u00f3n personal y familiar manifest\u00f3 que vive con su mam\u00e1 y su hermano, por \u00a0 lo que le corresponde velar \u00a0por sostenimiento de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Fallo de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal del Manizales, neg\u00f3 \u00a0 el amparo al estimar que el presente asunto envuelve una discusi\u00f3n de derechos \u00a0 surgidos a partir de una relaci\u00f3n laboral, por lo que deben ser resueltos por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 adem\u00e1s que en este caso no estaban dados los \u00a0 presupuestos para configurar una protecci\u00f3n laboral reforzada a favor del \u00a0 trabajador, debido a que para la fecha en que se termin\u00f3 su contrato no se \u00a0 encontraba incapacitado. Finalmente, adujo que en materia de salud la cobertura \u00a0 ha sido brindada de manera completa e integral por parte de su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas relevantes aportadas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Wilson Felipe Atehortua (folio 10, cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 afiliaci\u00f3n a Salud Total EPS a partir del 12 de diciembre de 2012 (folio 11, \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de remisi\u00f3n para \u00a0 valoraci\u00f3n especializada en cirug\u00eda de cabeza y cuello \u201cprioritaria\u201d con fecha \u00a0 03 de mayo de 2013 (folio 16, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de autorizaci\u00f3n de \u00a0 consulta por medicina general para transcripci\u00f3n de incapacidades otorgada el 20 \u00a0 de diciembre de 2013 (folios 17, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios \u201cop-procedimientos dx y tto-citolog\u00eda por aspiraci\u00f3n\u201d del 22 de \u00a0 octubre de 2013, expedida por Salud Total EPS (folio 20, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la citaci\u00f3n \u00a0 \u201cprioritaria a consulta con medicina laboral\u201d con fecha 20 de diciembre de \u00a0 2013 (folio 21, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe del \u00a0 estudio \u201canatomopalogico\u201d donde se le practic\u00f3 un \u201cBacaf de tiroides\u201d \u00a0y se diagnosticaron hallazgos consistentes con carcinoma papilar (folio 22, \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de orden de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica del 15 de octubre de 2010, donde se concluye: \u201ctumor maligno de \u00a0 los ganglios linf\u00e1ticos de la cabeza, cara y cuello\u201d (folio 24, cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 ultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica de gl\u00e1ndulas salivales con transductor de 7 Mhz o \u00a0 m\u00e1s, donde se especific\u00f3 que \u201camerita valoraci\u00f3n prioritaria por cirug\u00eda de \u00a0 cuello y realizaci\u00f3n de bacaf\u201d dada el 03 de mayo de 2013 (folio 24, \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la ecograf\u00eda de \u00a0 cuello del 3 de mayo de 2013 (folio 25, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder otorgado por el \u00a0 representante legal de Constructora Las Galias a la abogada Gladys Gallo Meza \u00a0 (folio 33, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n de Constructora Las Galias S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder otorgado por la \u00a0 representante legal de Construcciones Ot\u00e1lvaro S.A.S. a la abogada Gladys Gallo \u00a0 Meza (folio 46, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de recibo y entrega \u00a0 final de obra entre la Constructora Las Galias y Construcciones Ot\u00e1lvaro, \u00a0 suscrito el 23 de diciembre de 2013, por \u201csuministro de mano de obra para la \u00a0 construcci\u00f3n de campamento provisional, excavaci\u00f3n, instalaci\u00f3n de tuber\u00eda y \u00a0 lleno entre c\u00e1mara existente ubicada en glorieta de parqueadero cosmobus a \u00a0 c\u00e1mara 96 del aclantarillado, manejos varios de aguas escorrent\u00eda, cerramiento y \u00a0 obras complementarias UVAE\u00a0 y construcci\u00f3n canal 3 primera etapa en el \u00a0 proyecto VIP San Sebasti\u00e1n IV Etapa\u201d (folio 50 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de certificados \u00a0 de incapacidades correspondientes a 7 d\u00edas desde el 13 de diciembre de 2013 \u00a0 hasta el 22 siguiente (folios 52 a 55 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de fecha 3 de febrero de 2014, donde se refiere que tiene pendiente \u00a0 programaci\u00f3n de procedimiento quir\u00fargico (folios 71 y 72 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4348356. Caso: Nubia \u00a0 Elsy Garz\u00f3n Segura contra Molinos Roa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora ingres\u00f3 a laborar para Molinos Roa S.A. por \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido el 1\u00b0 de agosto de 2005, en el cargo de \u00a0 operaria de empaquetado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el mes de mayo de 2008 fue trasladada al cargo \u00a0 de \u201cauxiliar de laboratorio\u201d, el que desempe\u00f1\u00f3 hasta el d\u00eda 20 de \u00a0 noviembre de 2013[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En desarrollo de las actividades asignadas realiz\u00f3 \u00a0 movimientos repetitivos de manos y brazos durante toda la jornada de trabajo y \u00a0 por el tiempo en el que estuvo vinculada laboralmente. De acuerdo con el examen \u00a0 de ingreso a la empresa, al momento de su vinculaci\u00f3n no presentaba ning\u00fan \u00a0 problema de salud o enfermedad, particularmente en miembros superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A mediados del a\u00f1o 2011 comenz\u00f3 a sentir dolores en \u00a0 sus brazos, manos y espalda, por lo que se vio obligada a consultar con el \u00a0 m\u00e9dico de su EPS. Como resultado de las consultas m\u00e9dicas y de acuerdo con \u00a0 ex\u00e1menes especializados se le diagnostic\u00f3 \u201cS\u00edndrome del T\u00fanel Carpiano \u00a0 Bilateral\u201d \u00a0(agosto de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el inicio de sus problemas f\u00edsicos inform\u00f3 su \u00a0 situaci\u00f3n a la empresa a trav\u00e9s de la oficina de salud ocupacional. Igualmente \u00a0 la EPS Salud Total, mediante oficio del 9 de octubre de 2012, hizo una serie de \u00a0 recomendaciones, dentro de las que se contaban su reubicaci\u00f3n y reasignaci\u00f3n de \u00a0 funciones. En el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas la empresa deb\u00eda de informar sobre su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa a trav\u00e9s de oficio del 15 de marzo de \u00a0 2013, transmiti\u00f3 las recomendaciones de la EPS para que la accionante las \u00a0 tuviera en cuenta. A pesar de lo expuesto la actora no fue reubicada y por el \u00a0 contrario se le exigi\u00f3 un mayor rendimiento laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de sus funciones como auxiliar de \u00a0 laboratorio, el d\u00eda 26 de octubre de 2013 se present\u00f3 una situaci\u00f3n en la \u00a0 realizaci\u00f3n de una \u201ccontra-muestra\u201d al arroz del agricultor Fredy Josu\u00e9 \u00a0 Salazar, la cual fue explicada o aclarada en las diligencias de descargos o \u00a0 aclaraci\u00f3n de hechos realizadas el 30 de octubre de 2013 y 6 de noviembre 2013, \u00a0 dejando presente que deb\u00eda estar reubicada o con otras funciones desde octubre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n expuso que para los d\u00edas \u00a0 26, 27 y 28 de octubre de 2013 se encontraba sola en su \u00e1rea de trabajo, \u00a0 atendiendo funciones que normalmente se cumplen entre dos personas, cuando el \u00a0 se\u00f1or Salazar de manera aut\u00f3noma, repentina y sin su autorizaci\u00f3n, tom\u00f3 una \u00a0 nueva muestra del producto que pretend\u00eda entregar, dando un resultado diferente \u00a0 al inicialmente reportado, en cuanto a la calidad del mismo, situaci\u00f3n que \u00a0 tambi\u00e9n se repiti\u00f3 el lunes 28 de octubre de 2013, en presencia del ingeniero \u00a0 Acosta (jefe de la accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante el tiempo que estuvo vinculada con Molinos \u00a0 Roa nunca tuvo problemas o llamados de atenci\u00f3n por el cumplimiento de sus \u00a0 funciones. Por lo que la situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a su llamado a descargos se dio \u00a0 a partir de dos situaciones particulares: (a) Rendimiento: debido a su estado de \u00a0 salud, por la afecci\u00f3n del t\u00fanel carpiano y debido a que su compa\u00f1era de trabajo \u00a0 se encontraba incapacitada le correspondi\u00f3 ocuparse individualmente de las \u00a0 tareas que por su carga exigen el concurso de al menos dos personas; y (b) \u00a0 Contramuestra: evento extraordinario a partir del reclamo de un agricultor y su \u00a0 reacci\u00f3n ante la negativa de volver a hacer la prueba, evento que se present\u00f3 en \u00a0 otras oportunidades, incluso con los ingenieros jefes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de noviembre de 2013, la empresa dio por \u00a0 terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, a pesar de su delicado \u00a0 estado de salud y de no cumplirse lo solicitado por la EPS Salud Total en cuanto \u00a0 a las recomendaciones y la reubicaci\u00f3n a otro cargo o funciones. Situaci\u00f3n que \u00a0 considera irregular m\u00e1xime cuando no se pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del \u00a0 Trabajo para poder cumplir con su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resalta que extra\u00f1amente el examen de egreso \u00a0 practicado por la IPS Natural Corp, dio como resultado \u201cEgreso satisfactorio\u201d, \u00a0 siendo contrario a la realidad y a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a su situaci\u00f3n personal expone que es madre \u00a0 cabeza de familia, con un hijo de 15 a\u00f1os de edad, tiene un cr\u00e9dito de vivienda \u00a0 con el Fondo Nacional del Ahorro[5] \u00a0y actualmente se encuentra pagando un cr\u00e9dito con Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de escritos radicados el 14 y 16 de \u00a0 diciembre de 2013, en la empresa Molinos Roa S.A. en Bogot\u00e1 y Villavicencio, \u00a0 solicit\u00f3 el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, atendiendo las \u00a0 recomendaciones hechas por la EPS Salud Total, as\u00ed como el pago de los salarios \u00a0 y prestaciones causadas, dada su estabilidad laboral reforzada. Solicitud que \u00a0 fue resuelta de manera negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, explica que al momento de su desvinculaci\u00f3n estaba \u00a0 afiliada a la organizaci\u00f3n sindical Sinaltrainal, con quien la empresa \u00a0 actualmente se encuentra en proceso de negociaci\u00f3n del pliego de peticiones, por \u00a0 lo que cuando fue citada a rendir descargos, se debi\u00f3 comunicar a la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical para ser asistida en dichas diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto solicita que se ordene a la \u00a0 empresa Molinos Roa S.A. que atienda las recomendaciones hechas por la EPS desde \u00a0 octubre de 2012 y, en consecuencia, proceda a su reubicaci\u00f3n o reasignaci\u00f3n de \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio, \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento del amparo y corri\u00f3 traslado a la sociedad Molinos Roa S.A..\u00a0 Surtido el tr\u00e1mite de rigor, se \u00a0 recibi\u00f3 el informe que se relaciona a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Molinos Roa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal de sociedad Molinos Roa S.A. -planta industrial de la ciudad \u00a0 de Villavicencio, solicita que se niegue el amparo impetrado, debido a que la \u00a0 accionante fue desvinculada al desconocer lo dispuesto en el numeral 6\u00b0 del art. \u00a0 7 del Decreto Ley 2351 de 1965[6], \u00a0 en concordancia con los numerales 1, 2 y 6 del Reglamento Interno de Trabajo[7], en hechos \u00a0 acaecidos el 25 de octubre de 2013, cuando permiti\u00f3 que el agricultor Freddy \u00a0 Jos\u00e9 Salazar, incluyera nuevas muestras que alteraron el precio y el valor del \u00a0 producto entregado, situaci\u00f3n que no fue informada oportunamente con el fin de \u00a0 tomar los correctivos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en este caso no existe un nexo causal entre la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo y la afectaci\u00f3n f\u00edsica alegada por la trabajadora, requisito \u00a0 indispensable para otorgar la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 (art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997). Adem\u00e1s con base en jurisprudencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiri\u00f3 que la \u00a0 incapacidad debe ser \u201cseveras y profundas\u201d, situaci\u00f3n que no se presenta en este \u00a0 caso[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a asociaci\u00f3n sindical, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la actora se vincul\u00f3 al sindicato de la empresa el d\u00eda que rindi\u00f3 la primera \u00a0 diligencia de descargos, con lo cual se desvirt\u00faa el nexo causal entre la \u00a0 afiliaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n del contrato, lo que reafirma su conducta irregular. \u00a0 Agrega que se respet\u00f3 el debido proceso, en la medida que se le brind\u00f3 la \u00a0 oportunidad de participar en el proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo resalta que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su eventual \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital no pueden ser tenida en cuenta para configurar una \u00a0 estabilidad laboral, dado que la permanencia del trabajador en el desempe\u00f1o de \u00a0 sus funciones est\u00e1 soportada b\u00e1sicamente en el cumplimiento de sus obligaciones, \u00a0 sin que pueda justificar su actuar irregular en las mencionadas garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo, argumentando que una vez revisado el material probatorio, no existe un nexo causal entre \u00a0 el despido y la enfermedad que padece la se\u00f1ora, sino que obedeci\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0 sancionatorio que le adelant\u00f3 el empleador en su contra, por lo que no hay lugar \u00a0 a la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada que ha previsto la Corte \u00a0 Constitucional, la cual solo procede cuando el despido obedece a la \u00a0 discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n f\u00edsica. En consecuencia, la discusi\u00f3n planteada \u00a0 gira en torno a asuntos de car\u00e1cter litigioso atinentes a la terminaci\u00f3n de un \u00a0 contrato de trabajo, siendo competente para ello el juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 Expuso que en este caso se cumplen los supuestos planteados por la Corte \u00a0 Constitucional para otorgar la protecci\u00f3n propia de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, dado que se puede verificar que padece de \u201cs\u00edndrome bilateral de \u00a0 t\u00fanel carpiano\u201d. Igualmente, la empresa accionada ten\u00eda conocimiento de su \u00a0 situaci\u00f3n de salud desde que aparecieron los s\u00edntomas. Adem\u00e1s, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] \u00a0el operador jur\u00eddico tiene vedado condicionar el amparo a una calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por juntas competentes o al porcentaje \u00a0 espec\u00edfico de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que de acuerdo con la actual posici\u00f3n de este \u00a0 Tribunal Constitucional[10], \u00a0 no es posible exigir la existencia de un nexo causal entre el despido y la \u00a0 situaci\u00f3n de salud para que prospere la acci\u00f3n de tutela, debido a que en todos \u00a0 los casos se debe contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia impugnada, al considerar que el asunto sometido a examen \u00a0 era de naturaleza legal, propio de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas relevantes aportadas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n laboral \u00a0 de Molinos Roa S.A., expedida el 15 de mayo de 2013, donde se especifica que la \u00a0 accionante estuvo vinculada con esa empresa desde el 1\u00b0 de agosto de 2005, \u00a0 desempe\u00f1ando los cargos de operaria de empaquetado y auxiliar de laboratorio \u00a0 (folios 20 al 22 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de la accionada Molinos Roa S.A. (folios 23 a \u00a0 25 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del \u00a0 Sindicato Nacional del Sistema Agroalimentario Sinaltrainal donde se certifica \u00a0 que el 30 de octubre de 2013, la actora se afili\u00f3 a esa organizaci\u00f3n (folio 26 \u00a0 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de \u00a0 descargos del 30 de octubre de 2013 (folios 27 a 31 del cuaderno de instancia)[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de \u00a0 descargos del 6 de noviembre 2013 (folios 27 a 31 del cuaderno de instancia)[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, del 20 de noviembre de 2013 (folios 33 y 34 \u00a0 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del examen de \u00a0 egreso practicado a la se\u00f1ora Nubia Elsy Garz\u00f3n Segura (folios 36 y 37 del \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de \u00a0 remisi\u00f3n e informe de enfermedad profesional de ARL Positiva (folio 38 del \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio de \u00a0 Salud Total EPS con fecha 9 de octubre de 2012 sobre recomendaciones y \u00a0 reubicaci\u00f3n, debido a su patolog\u00eda en miembros superiores (folio 39 del cuaderno \u00a0 de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de documentos \u00a0 donde reposa la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Nubia Elsy Garz\u00f3n Segura y las \u00a0 consultas m\u00e9dicas alusivas a su problema de salud desde el 2012 (folios 40 a 46 \u00a0 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio \u00a0 remitido por Molinos Roa S.A. a la se\u00f1ora Nubia Elsy Garz\u00f3n Segura, sobre las \u00a0 recomendaciones y reubicaci\u00f3n de Salud Total EPS. En concreto se se\u00f1ala: \u201cDe \u00a0 acuerdo con el soporte m\u00e9dico (\u2026) medicina laboral, le solicita tener en cuenta \u00a0 las siguientes recomendaciones con el objetivo de alcanzar su mejor\u00eda en su \u00a0 estado de salud. Evitar movimientos repetitivo y elevaci\u00f3n del hombro por encima \u00a0 de 90 grados; Realizar pausas laborales activas cada 2 horas por 5 minutos; \u00a0 evitar manejo de cargas superiores a 5 kilos; evitar sobreesfuerzos en manos; \u00a0 disminuir tiempo de exposici\u00f3n en un 50% en tareas donde requiera movimientos \u00a0 repetitivos en miembros superiores (\u2026)\u201d (folio 47 del cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de terminaci\u00f3n de \u00a0 la etapa de arreglo directo dentro de la negociaci\u00f3n colectiva, adelantada entre \u00a0 la empresa y Sinaltrainal (folios 48 y 49 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio hecha por la se\u00f1ora Nubia Elsy Garz\u00f3n Seguro sobre su condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia (folio 52 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desprendible de n\u00f3mina \u00a0 del 1\u00b0 al 15 de noviembre de 2013 donde se constatan los ingresos de la se\u00f1ora \u00a0 Nubia Elsy Garz\u00f3n Segura, as\u00ed como sus descuentos \u2013figura un cr\u00e9dito por \u00a0 libranza con Bancolomiba (folio 53 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estado de cuenta \u00a0 cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Nubia Elsy Garz\u00f3n Segura con Bancolombia (folio 54 del \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estado de cuenta con \u00a0 cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Nubia Elsy Garz\u00f3n Segura con el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 (folio 55 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado final de \u00a0 estudio del hijo de la accionante correspondiente al a\u00f1o 2013, quien curs\u00f3 el \u00a0 grado octavo (folio 56 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 reclamaci\u00f3n de reintegro hecha por la se\u00f1ora Nubia Elsy Garz\u00f3n a la empresa \u00a0 Molinos Roa S.A. del 12 de diciembre de 2013 (folios 57 a 63 del cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio de \u00a0 respuesta de Molinos Roa a la reclamaci\u00f3n de reintegro, del 18 de diciembre de \u00a0 2013, donde se consign\u00f3: \u201cConsideramos que no es posible el reintegro \u00a0 solicitado, en atenci\u00f3n a que hemos cumplido a cabalidad con las normas de \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico que regula la situaci\u00f3n planteada\u201d (folio 66 \u00a0 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglamento interno de \u00a0 trabajo de la sociedad Molinos Roa S.A. (folio 95 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-4353250. Caso: Jorge Enrique P\u00e9rez Ru\u00edz contra Nidia Amparo Salazar Herre\u00f1o y \u00a0 Evacol Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 que desde mediados del mes de diciembre de \u00a0 2012 y hasta el 4 de enero de 2013, se vincul\u00f3 laboralmente con la se\u00f1ora Nidia \u00a0 Amparo Salazar Herre\u00f1o para ejercer labores como ayudante o auxiliar en la \u00a0 instalaci\u00f3n de paredes y techos en \u201cdrywall\u201d, en la ciudad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que el 19 de diciembre de 2012, por \u00a0 indicaciones de su empleadora se traslad\u00f3 a la ciudad de Bucaramanga para \u00a0 cumplir con una remodelaci\u00f3n en las instalaciones de la sociedad Evacol Ltda., \u00a0 ubicadas en el quinto piso del centro comercial El Cacique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expuso que el 26 de diciembre de 2012 la se\u00f1ora \u00a0 Salazar Herre\u00f1o le orden\u00f3 que cargara unos materiales de construcci\u00f3n, entre \u00a0 ellos, unas bolsas de cemento, desde el primero hasta el quinto piso del centro \u00a0 comercial mencionado; encontr\u00e1ndose en esa actividad sufri\u00f3 un accidente laboral \u00a0 el cual le gener\u00f3 \u201cProtrusi\u00f3n discal posterocentral L5-S1 condiciona \u00a0 compromiso biforaminal\u201d, diagn\u00f3stico que fue resultado de una resonancia \u00a0 magn\u00e9tica de columna lumbar practicada con sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explic\u00f3 que inform\u00f3 de esta eventualidad a su \u00a0 empleadora quien le indic\u00f3 que \u201cno hab\u00eda efectuado la afiliaci\u00f3n a seguridad \u00a0 social pues \u00e9sta ten\u00eda un costo de $300.000.oo por persona, pero que con \u00a0 inyecciones de diclofenaco aliviar\u00eda mis dolencias pues por experiencia ocurrida \u00a0 con otros trabajadores, lo m\u00edo era un simple lumbago normal en ese tipo de \u00a0 trabajos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precis\u00f3 que desde el d\u00eda del accidente y mientras \u00a0 estuvo laborando en la ciudad de Bucaramanga, los dolores de espalda se hicieron \u00a0 frecuentes y en ocasiones \u00a0insoportables, por lo que una vez regres\u00f3 a la ciudad \u00a0 de C\u00facuta, busc\u00f3 a su empleadora para que asumiera el costo del tratamiento, \u00a0 ante lo cual ofreci\u00f3 $30.000 para que se inscribiera a una cooperativa donde \u00a0 ser\u00eda afiliado a seguridad social y se encargar\u00edan de la atenci\u00f3n integral en \u00a0 salud, lo cual no acept\u00f3. Anot\u00f3 que el 16 de abril de 2013 acudi\u00f3 ante el \u00a0 Inspector del Trabajo de C\u00facuta, quien llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0 donde la accionada neg\u00f3 cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral con el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a su situaci\u00f3n personal resalt\u00f3 que, cada \u00a0 d\u00eda se acent\u00faa m\u00e1s el dolor de espalda y no cuenta con afiliaci\u00f3n a seguridad \u00a0 social que le permita adelantar el tratamiento que requiere, as\u00ed como tampoco \u00a0 dispone de ingresos, ni recursos suficientes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos expuestos, solicit\u00f3 que \u00a0 se ordenara a la se\u00f1ora Nidia Amparo Salazar Herre\u00f1o su reintegro al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro igual o de mejores condiciones, donde se tenga en \u00a0 cuenta su estado de salud. Igualmente, requiri\u00f3 que la accionada asumiera el \u00a0 costo del tratamiento integral para la recuperaci\u00f3n de su salud y la consecuente \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el despido indirecto que ocurri\u00f3 \u00a0 el 4 de enero de 2013 hasta que se produzca el reintegro, as\u00ed como el pago de \u00a0 las incapacidades m\u00e9dicas que me sean dictaminadas y de la indemnizaci\u00f3n de 180 \u00a0 d\u00edas de que habla el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 Ley 361 de 1997[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento del amparo y corri\u00f3 traslado a la se\u00f1ora Nidia Amparo Salazar \u00a0 Herre\u00f1o y a Evacol Ltda. En igual sentido se vincul\u00f3 al se\u00f1or Luis Fernando Mira \u00a0 G\u00f3mez y a la firma Salhe \u00a0 Arquitectura. Surtido el \u00a0 tr\u00e1mite de rigor, se recibieron los informes que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Nidia Amparo Salazar Herre\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Salazar Herre\u00f1o solicit\u00f3 negar el amparo impetrado en su contra, toda vez \u00a0 que en ning\u00fan momento ostent\u00f3 la condici\u00f3n de empleadora del accionante y, por \u00a0 ende, no desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sugiri\u00f3 que al parecer el art\u00edfice Luis Bernardo Mira G\u00f3mez, para la confecci\u00f3n \u00a0 de la obra ordenada, contrat\u00f3 al accionante, siendo \u00e9l, responsable por los \u00a0 derechos laborales que emanen a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el \u00fanico contacto que tuvo con el actor se dio cuando el se\u00f1or Mira \u00a0 G\u00f3mez lo autoriz\u00f3 para recibir a su nombre la suma de treinta mil pesos \u00a0 ($30.000), debido a que era su cu\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a las afecciones de salud del accionante, se\u00f1al\u00f3 que no le constan, en la \u00a0 medida que en el expediente solamente reposaba una orden m\u00e9dica para una \u00a0 resonancia expedida en la ciudad de San Crist\u00f3bal, Venezuela y una supuesta \u00a0 historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Luis Fernando Mira G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Mira G\u00f3mez pidi\u00f3 que se negara el amparo en lo que a \u00e9l respecta, \u00a0 advirtiendo que el 19 de diciembre de 2012, la se\u00f1ora Salazar Herre\u00f1o, \u00a0 atendiendo su recomendaci\u00f3n, contrat\u00f3 al actor de manera verbal e indefinida \u00a0 para que cumpliera las funciones de ayudante de \u201cDrywall\u201d. Para ello \u00a0 pact\u00f3 una asignaci\u00f3n de $566.700 que equival\u00eda a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de formalizar su vinculaci\u00f3n y cumplir con la afiliaci\u00f3n a seguridad \u00a0 social,\u00a0 les solicit\u00f3 hojas de vida y fotocopia de los documentos de \u00a0 identidad, debido a que desarrollar\u00edan una remodelaci\u00f3n en el local de la firma \u00a0 Evacol Ltda., en la ciudad de Bucaramanga, en el horario de 6 pm a 6 am. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que a partir del accidente laboral sufrido por el accionante el 26 de \u00a0 diciembre de 2012 en horas de la madrugada, el \u00fanico acceso a la salud a que \u00a0 tuvo derecho por parte de su empleadora fue al de un farmaceuta, quien le \u00a0 recomend\u00f3 reposo total, sugerencia que no fue acatada, toda vez que la se\u00f1ora \u00a0 Salazar Herre\u00f1o le asign\u00f3 la supervisi\u00f3n de la remodelaci\u00f3n[14], \u00a0 ya que en su sentir se trataba de un lumbago que pod\u00eda ser tratado con \u00a0 inyecciones de diclofenaco. En cuanto a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social indic\u00f3 que \u201cno las hab\u00eda realizado porque cada una ten\u00eda un costo de \u00a0 $300.000 por persona\u201d. Finalmente asegur\u00f3 que las veces en que el actor se \u00a0 acerc\u00f3 a la oficina Salhe Arquitectura, firma que pertenece a la accionada, fue \u00a0 por requerimiento hecho por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Salhe Arquitectura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de esta sociedad solicit\u00f3 se \u00a0 declarara improcedente en amparo en lo que a ella respecta, teniendo en cuenta \u00a0 que el accionante no hace alusi\u00f3n alguna a esa persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 Transcurrido el t\u00e9rmino concedido para el ejercicio del derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, la accionada Evacol Ltda., guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo, en la medida que no encontr\u00f3 que entre las partes \u00a0 existiera una relaci\u00f3n laboral, por lo que no era posible dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0 protecci\u00f3n que surge a partir del derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 debiendo para tal efecto acudir a la acci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo anterior, la falta de inmediatez, debido a \u00a0 que los hechos ocurrieron el 26 de diciembre de 2012, y el amparo se interpuso \u00a0 hasta el 26 de julio de 2013, lo cual constituye un indicio de la inexistencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugna la decisi\u00f3n adoptada por el a quo \u00a0 en la medida que se limit\u00f3 a valorar lo expuesto por la accionada, sin tener en \u00a0 cuenta que su v\u00ednculo laboral fue con la se\u00f1ora Salazar Herre\u00f1o y nunca con el \u00a0 se\u00f1or Mira G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se desconoci\u00f3 su condici\u00f3n actual de salud, \u00a0 la cual qued\u00f3 acreditada con el examen m\u00e9dico que tuvo que practicarse con sus \u00a0 propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la inmediatez, tambi\u00e9n desconoce que \u00a0 la accionada lo enga\u00f1\u00f3 con diferentes promesas de colaborarle con su tratamiento \u00a0 m\u00e9dico \u00a0y debido a su reiterado incumplimiento acudi\u00f3 a la Oficina de Trabajo en donde \u00a0 hizo p\u00fablica su intenci\u00f3n de desconocer su relaci\u00f3n laboral (abril de 2013), por \u00a0 lo que no transcurrieron m\u00e1s de 4 meses desde ese momento hasta que interpuso el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta confirm\u00f3 el fallo impugnado. Para \u00a0 ello argument\u00f3 que dentro del expediente no existe prueba para establecer que al \u00a0 momento en que supuestamente se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral se encontraba \u00a0 incapacitado, en rehabilitaci\u00f3n o bajo recomendaciones m\u00e9dicas, puesto que los \u00a0 ex\u00e1menes que allega fueron practicados el 11 de enero y 05 de febrero de 2013 y \u00a0 la incapacidad fue expedida el d\u00eda 16 de enero de ese a\u00f1o, fechas posteriores a \u00a0 la culminaci\u00f3n de la obra, por lo que no se puede afirmar que la terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 acreditado el v\u00ednculo laboral entre el actor y la se\u00f1ora \u00a0 Salazar Herre\u00f1o y de haberse demostrado una relaci\u00f3n de ese orden ser\u00eda con el \u00a0 se\u00f1or Mira G\u00f3mez. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que en este caso la causa que dio origen al \u00a0 contrato culmin\u00f3 con el trabajo adelantado para la sociedad Evacol Ltda., por lo \u00a0 que no se puede exigir su renovaci\u00f3n indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 que en el presente caso no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de \u00a0 inmediatez toda vez que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio el 30 de \u00a0 diciembre de 2012 y la acci\u00f3n fue iniciada el d\u00eda 26 de julio de 2013, \u00a0 transcurriendo un lapso superior a 6 meses, situaci\u00f3n de donde se infiere la \u00a0 inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pruebas aportadas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resultado de \u00a0 resonancia magn\u00e9tica de fecha 11 de enero de 2013 suscrito por el m\u00e9dico Joseph \u00a0 Pati\u00f1o de la Unidad San Rafael, donde se concluye: \u201cprotusi\u00f3n discal \u00a0 posteroecentral L5-S1 condiciona compromiso biforaminal\u201d (folio 2 del \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia historia \u00a0 cl\u00ednica del Hospital de Los Patios, donde se se\u00f1ala que el 5 de febrero de 2013, \u00a0 una orden de servicios para consulta neurocirug\u00eda y un informe de evoluci\u00f3n por \u00a0 ortopedia (folios 3 a 5 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 16 de abril de 2013 en la Oficina del \u00a0 Ministerio del Trabajo (folio 6 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden dada \u00a0 por el kinesi\u00f3logo Gustavo Contreras para fisioterapia de rectificaci\u00f3n de la \u00a0 columna el 13 de enero de 2013, recomendando 20 d\u00edas de fisioterapia (folio 7 \u00a0 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del comunicado \u00a0 del se\u00f1or Luis Bernardo Mira G\u00f3mez, donde se\u00f1ala que el v\u00ednculo laboral del \u00a0 actor es con la se\u00f1ora Nidia Amparo Salazar Herre\u00f1o (folios 8 a 10 del cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia escrito de \u00a0 \u201ccuenta mano de obra\u201d suscrito por la se\u00f1ora Salazar Herre\u00f1o (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u201cContrato \u00a0 mano de obra instalaci\u00f3n Dry Wall No. 007-006\u201d con destino a la franquicia \u00a0 Evacol ubicada en el centro comercial El Cacique de la Ciudad de Bucaramanga, el \u00a0 que en su cl\u00e1usula tercera se\u00f1ala: \u201cEl pago de los salarios, prestaciones \u00a0 sociales e indemnizaciones del personal que el CONTRATISTA ocupe en la \u00a0 instalaci\u00f3n de la fachada ser\u00e1n a cargo exclusivo de \u00e9ste, pero si no cumple \u00a0 satisfactoriamente con tales obligaciones, el contratante podr\u00e1 retener los \u00a0 pagos parciales o de la liquidaci\u00f3n final las sumas necesarias para ello\u201d \u00a0 (folio 23 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia formato de \u00a0 referencia emitido el 30 de enero de 2013 por el Hospital de Los Patios, donde \u00a0 se hace la remisi\u00f3n a neurocirug\u00eda (folios 58 y 59 del cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-4358214. Caso: Yeison Alexander Monsalve Villalba en contra de la sociedad Surtidiagn\u00f3stico Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Describi\u00f3 que desde el 01 de marzo de 2013 inici\u00f3 a trabajar con la sociedad \u00a0 Surtidiagn\u00f3stico Ltda., mediante contrato de trabajo verbal, con una \u00a0 remuneraci\u00f3n b\u00e1sica de $589.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Especific\u00f3 que el 23 de julio de 2013 cuando se bajaba del bus, una vez \u00a0 terminada su jornada laboral como auxiliar de ventas, sufri\u00f3 una ca\u00edda siendo \u00a0 atendido en el Centro Poucunico Del Olaya -CPO, y posteriormente por la EPS \u00a0 Salud Total, por lo que se dispuso tratamiento m\u00e9dico, cirug\u00edas de clav\u00edcula, \u00a0 radiograf\u00edas, terapia f\u00edsica, incapacidades, estando pendiente de definir la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Anot\u00f3 que el 09 de octubre de 2013, su empleador dio por terminada la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, alegando que la empresa no estaba atravesando una buena situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y financiera, cancelando su contrato a pesar de encontrarse en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico y gravemente enfermo, toda vez que padece de un s\u00edndrome \u00a0 trauma contundente con fractura de clav\u00edcula y adem\u00e1s requiere un nuevo \u00a0 procedimiento quir\u00fargico. Afirm\u00f3 que desde su desvinculaci\u00f3n se encuentra \u00a0 desafiliado del sistema de seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En cuanto a su situaci\u00f3n personal expuso que no pudo seguir colaborando con la \u00a0 manutenci\u00f3n de su hogar, el que est\u00e1 integrado por su hermana de 17 a\u00f1os de edad \u00a0 y su madre que cuenta con 57 a\u00f1os. Agreg\u00f3 que presenta fuertes dolores en el \u00a0 hombro, dif\u00edciles de soportar a pesar de los medicamentos, no puede hacer fuerza \u00a0 y padece estados depresivos que lo han aislado de sus familiares cercanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 orden a lo expuesto solicita ser reintegrado a su trabajo y reubicado durante el \u00a0 tiempo que dure el tratamiento, el pago de salarios dejados de percibir, las \u00a0 prestaciones sociales respectivas, as\u00ed como indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la tutela, a partir \u00a0 de lo cual orden\u00f3 correr traslado de la misma a las accionadas para que se \u00a0 pronunciaran en torno a los hechos y pretensiones expuestas por el accionante. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, se recibieron \u00a0 los informes que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Surtidiagn\u00f3stico Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal de la sociedad accionada inform\u00f3 que el accionante fue \u00a0 contratado a trav\u00e9s de contrato laboral verbal a t\u00e9rmino indefinido el 2 de \u00a0 junio de 2013 y finaliz\u00f3 el 21 de octubre del mismo a\u00f1o, con una remuneraci\u00f3n \u00a0 mensual de $589.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que el salario le fue cancelado hasta el 20 de octubre del \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior, tal como consta en la planilla de n\u00f3mina adjunta a \u00a0 la respuesta de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que luego de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, el actor no se comunic\u00f3 \u00a0 con la empresa, ni radic\u00f3 soportes de incapacidad que permitieran demostrar la \u00a0 afectaci\u00f3n a su salud, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda la existencia dictamen \u00a0 m\u00e9dico laboral alguno, donde se determinara una supuesta p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Agreg\u00f3 que la lesi\u00f3n causada por accidente no ocurri\u00f3 en su lugar de \u00a0 trabajo, ya que de ser as\u00ed, la ARL Sura lo habr\u00eda atendido. Advirti\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Monsalve Villalba se le vincul\u00f3 laboralmente en el almac\u00e9n de Implementos \u00a0 M\u00e9dicos de propiedad de su hermana, por lo que se le cancel\u00f3 la seguridad social \u00a0 hasta el 30 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue invocada cinco meses despu\u00e9s de la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, lo cual descarta la existencia de debilidad \u00a0 manifiesta y hace improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 EPS inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Yeison Alexander Monsalve Villalba estuvo afiliado como trabajador dependiente \u00a0 de Surtidiagn\u00f3stico Ltda. desde el 5 de junio de 2013, reportando cierre de \u00a0 contrato laboral el 1\u00b0 de octubre de 2013. Precis\u00f3 que en la actualidad no tiene \u00a0 afiliaci\u00f3n activa con la citada EPS, por tanto no puede suministr\u00e1rsele la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el actor presenta incapacidades del \u00a0 24 de julio al 22 de agosto de 2013, del 23 de agosto al 5 de septiembre de 2013 \u00a0 y del 6 de septiembre al 21 de septiembre de 2013. Adem\u00e1s de ello, no registra \u00a0 accidente de trabajo ni enfermedad laboral. En consecuencia solicit\u00f3 que se le \u00a0 desvinculara de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela al estimar que en el presente asunto el accionante no se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n que haga procedente el amparo \u00a0 constitucional, as\u00ed como tampoco se encuentra probado que la causa de \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral haya obedeci\u00f3 al reporte de sus \u00a0 incapacidades. No existe prueba que demuestre que el accionante padece una \u00a0 enfermedad que lo incapacite laboralmente, contrario a ello la accionada indic\u00f3 \u00a0 que la terminaci\u00f3n del contrato se dio por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera \u00a0 por la que atraviesa la empresa, siendo entonces competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, establecer si el despido fue injusto, por lo que se cuenta con otra v\u00eda \u00a0 judicial para resolver esta controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por \u00a0 el a quo, toda vez que en su sentir dio plena credibilidad a la \u00a0 accionada, desconociendo la verdad soportada en el material probatorio aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el hecho de no contar actualmente con \u00a0 seguridad social le ha generado serios inconvenientes, ya que se encuentra en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico y con orden de nueva cirug\u00eda, lo que le impide su desarrollo \u00a0 laboral de manera adecuada, por lo que se debi\u00f3 solicitar al Inspector de \u00a0 Trabajo la respectiva autorizaci\u00f3n para su desvinculaci\u00f3n. Respecto del tiempo \u00a0 que se tom\u00f3 para interponer la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que ello se debi\u00f3 a que \u00a0 agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Argument\u00f3 \u00a0 que aunque efectivamente se ha visto afectado en su estado de salud, esta sola \u00a0 circunstancia no hace procedente de manera directa la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime \u00a0 cuando se ha superado el estado de discapacidad, en la medida que no se ha \u00a0 generado una nueva incapacidad m\u00e9dica laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que a pesar de no ser admisible que el empleador negara conocer el \u00a0 estado de salud del accionante, ni el actor ni su empleador hacen menci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica al respecto. En consecuencia, no es posible concluir que la empresa \u00a0 accionada haya tenido conocimiento de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al nexo causal entre el despido y el estado de salud del accionante, para \u00a0 el ad quem, la terminaci\u00f3n del contrato del se\u00f1or Monsalve Villalba fue \u00a0 producto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba la empresa. Termin\u00f3 \u00a0 concluyendo que ante la ausencia de elementos suficientes que permitan conceder \u00a0 el amparo, corresponde esclarecer esta situaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pruebas aportadas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de la sociedad Surtidiagn\u00f3sticos Ltda. (folios 7 y 8 del \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resumen \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Yeison Alexander Monsalve Villalba, de fecha 23 de \u00a0 octubre de 2013, donde se consigna: \u201cpaciente con fractura de clav\u00edcula a \u00a0 quien se le realiz\u00f3 manejo quir\u00fargico, se realiz\u00f3 osteos\u00edntesis con placa y \u00a0 tornillo hasta la acromioclavicular (\u2026) en cuatro meses requerir\u00e1 un nuevo \u00a0 procedimiento quir\u00fargico, para retirar el material\u201d (folios 9 a 11 del \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 incapacidades, del 23 de agosto y 16 de septiembre de 2013 por 14 y 16 d\u00edas \u00a0 respectivamente (folios 12 a 14 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta a \u00a0 trav\u00e9s de la cual le informaron la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral el 9 de \u00a0 octubre de 2013, donde se espec\u00edfica: \u201cdebido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 financiera por la que atraviesa la empresa (\u2026) nos vemos obligados a prescindir \u00a0 de sus servicios, a partir de la fecha.\u201d (folio 16 del cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00f3rdenes \u00a0 para procedimientos quir\u00fargicos del 23 de octubre de 2013, alusivos a la \u00a0 \u201cextracci\u00f3n del dispositivo implantado en el hombro por artrotom\u00eda\u201d (folios \u00a0 19 a 22 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-4355303. Caso: Lenka \u00a0 Indira Linet Cerchar Pereira en contra de Solentanche Bacchy Cimas S.A. y \u00a0 Concreto S.A., que integran el Consorcio Puerto Brisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Inform\u00f3 que fue contratada como Auxiliar Administrativa el d\u00eda 5 de \u00a0 febrero de 2013, a trav\u00e9s de un contrato por obra o labor con una asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de $650.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Explic\u00f3 que el 20 de abril de 2013, el bus en que se transportaba al sitio de \u00a0 trabajo colision\u00f3 con otro veh\u00edculo resultando herida de gravedad. El \u00a0 diagn\u00f3stico inicial emitido en la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jes\u00fas De \u00c1vila \u00a0 del municipio de Dibulla fue: \u201cpaciente con dolor de gran intensidad en \u00a0 cadera y muslo izquierdo que no calma medicaci\u00f3n administrada, m\u00e1s fractura de \u00a0 cadera y luxaci\u00f3n de cabeza de f\u00e9mur izquierda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Expuso que debido a lo complejo de su lesi\u00f3n fue remitida a la ciudad de \u00a0 Riohacha a una instituci\u00f3n de Segundo Nivel, Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los \u00a0 Remedios, siendo intervenida quir\u00fargicamente el 10 de mayo de 2013, de \u00a0 \u201cfractura de acet\u00e1bulo de cadera izquierda\u201d. A partir de ello estuvo \u00a0 incapacitada desde el 20 de abril de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 22 de septiembre de 2013, se dio por terminado su contrato de trabajo a pesar \u00a0 de encontrarse en rehabilitaci\u00f3n al momento de su desvinculaci\u00f3n e incluso sin \u00a0 haber sido calificado su grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral y sin la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En cuanto a su situaci\u00f3n personal afirm\u00f3 que es madre cabeza de familia, \u00a0 desempleada desde la terminaci\u00f3n del contrato laboral, por lo que no ha podido \u00a0 cubrir sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, estabilidad \u00a0 laboral reforzada, m\u00ednimo vital, entre otros y, por tanto, se ordenara su \u00a0 reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, atendiendo recomendaciones hechas por la ARL \u00a0 Sura, junto con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla admiti\u00f3 la \u00a0 solicitud de tutela y requiri\u00f3 a la empresa demandada para que rindiera un \u00a0 informe sobre los hechos que originaron el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Consorcio Puerto Brisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal la sociedad \u00a0 accionada solicit\u00f3 que se negara la pretensi\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Como sustento de su solicitud precis\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 obedeci\u00f3 a una justa causa de conformidad con el art\u00edculo 61 del C. S. T., \u00a0 debido a que se termin\u00f3 la obra para la cual fue contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que mientras estuvo vigente la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, pag\u00f3 en forma oportuna los aportes a la seguridad social, acompa\u00f1\u00f3 a la \u00a0 actora en su proceso de recuperaci\u00f3n y cumpli\u00f3 con el pago de las incapacidades \u00a0 y prestaciones econ\u00f3micas que se derivaron del accidente de trabajo. En \u00a0 consecuencia, se opuso al reintegro debido a que la actora no est\u00e1 en una \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, ni se encuentra limitada f\u00edsicamente y no logr\u00f3 \u00a0 probar que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, concluy\u00f3 que \u00a0 no es procedente el amparo solicitado, en vista de que no se prob\u00f3 que la \u00a0 peticionaria pueda considerarse como una persona discapacitada o en estado de \u00a0 debilidad manifiesta, ya que si bien se constata que sufri\u00f3 un penoso accidente \u00a0 que la mantuvo incapacitada durante un periodo considerable de tiempo, obra \u00a0 tambi\u00e9n dentro del expediente un documento emanado de la Comisi\u00f3n Laboral de la \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales Sura que indica que la trabajadora el d\u00eda 16 \u00a0 septiembre de 2013 se encontraba en adecuadas condiciones de salud para retornar \u00a0 a las actividades propias de su cargo. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que existe una v\u00eda \u00a0 de reclamaci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para dirimir las \u00a0 pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por el a quo, sin exponer \u00a0 argumentos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, al estimar que la culminaci\u00f3n del contrato de obra de la \u00a0 actora se dio una vez terminado su periodo de incapacidad, es decir, cuando \u00a0 hab\u00eda sido reintegrada a sus labores, con lo que no se cumple con uno de los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales exigidos para que se configure la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Pruebas aportadas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n de la Constructora Concretos S.A. (folios 10 a 29 \u00a0 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n de la empresa Soletanche Bachy International \u00a0 -sucursal Colombia (folios 31 y 32 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de \u00a0 trabajo por obra o labor determinada celebrado entre la se\u00f1ora Lenka Indra Linet \u00a0 Cerchar Pereira y el Consorcio Puerto Brisa con fecha de inicio 5 de febrero de \u00a0 2013 y hasta que el consorcio cumpliera el 85% de la ejecuci\u00f3n de la obra \u00a0 (folios 33 y 34 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de \u00a0 concepto m\u00e9dico de aptitud laboral, del 24 de septiembre de 2013, donde se \u00a0 consign\u00f3: \u201cesperar concepto m\u00e9dico y seguir las recomendaciones hechas por \u00a0 ARL SURA\u201d (folio 35 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u201cOtros \u00a0 Si\u201d realizado al contrato, extendiendo el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n al 90% de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la obra (folio 36 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida por el Consorcio Puerto Brisa a la ARL Sura informando que \u00a0 a partir del 21 de septiembre de 2013, daba por terminado el contrato laboral de \u00a0 la se\u00f1ora Cerchar Pereira (folio 37 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral expedida por el Consorcio Puerto Brisa, donde se se\u00f1ala \u00a0 que estuvo vinculada laboralmente desde el 5 de febrero hasta el 22 de \u00a0 septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del Consorcio Puerto Brisa a la se\u00f1ora Cerchar Pereira, donde se le \u00a0 informa que el 22 de septiembre de 2013, finaliz\u00f3 la labor para la cual fue \u00a0 contratada \u201cdel proyecto La construcci\u00f3n del viaducto la plataforma y el \u00a0 muelle ubicado en Dibulla-Guajira\u201d, por lo que daba por terminado su \u00a0 relaci\u00f3n laboral (folio 39 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia \u00a0 de accidente, en la que se consagra que \u201cdel accidente ocurrido el 20 de \u00a0 abril de 2013 (\u2026) resultaron lesionadas 23 personas mayores de edad\u201d \u00a0dentro de las que cuenta la accionante (folios 42 a 48 del cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica y complementaria de la se\u00f1ora Cerchar Pereira que dan cuenta del ingreso \u00a0 a urgencias, remisi\u00f3n a una E.S.E. de segundo nivel, realizaci\u00f3n de cirug\u00eda, \u00a0 control de evoluci\u00f3n, t\u00e9rmino de incapacidad, tratamiento y terapias para \u00a0 rehabilitaci\u00f3n (folios 49 a 65 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 recomendaciones de reintegro hechas por la ARL Sura, a partir de \u201caccidente \u00a0 laboral del d\u00eda 20 de abril de 2013 [que le ocasion\u00f3] fractura de la rama \u00a0 isquiopubica izquierda\u201d (folios 66 y 67 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia aut\u00e9ntica de \u00a0 los registros civiles de los hijos de la accionante (folios 68 y 69 del cuaderno \u00a0 de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de \u00a0 liquidaci\u00f3n del 22 de septiembre de la se\u00f1ora Cerchar Pereira (folio 98 del \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las actas de \u00a0 liquidaci\u00f3n del 22 de septiembre de Hernando Caballero Garc\u00eda, Miyer Manuel \u00a0 Gonzales Pesta\u00f1a, Alexander Osorio Navarro y Sa\u00fal Hernando Zapata Foronda \u00a0 (folios 100 a 107 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Director T\u00e9cnico del Consorcio Puerto Brisa, donde \u00a0 se\u00f1ala que \u201ccon base en el programa de ejecuci\u00f3n de trabajos, a la segunda \u00a0 semana del mes de septiembre del a\u00f1o 2013 se ten\u00eda un porcentaje de avance \u00a0 superior al 90% del total de la construcci\u00f3n del viaducto de acceso y muelle en \u00a0 el Proyecto Puerto Brisa localizado en el municipio de Dibulla, Departamento de \u00a0 La Guajira\u201d (folio 108 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-4363218. Caso: Diego Alejandro Pava Cano contra \u00a0 las empresas Labor Temporal S.A.S. y Furima S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 que desde el 6 de octubre de 2011 se vincul\u00f3 \u00a0 laboralmente con la empresa Labor Temporal S.A.S, mediante contrato de trabajo \u00a0 de obra o labor determinada para desempe\u00f1arse como trabajador en misi\u00f3n en la \u00a0 empresa Furima S.A.S. en el cargo de Operario de Producci\u00f3n, devengando un \u00a0 salario m\u00ednimo legal vigente m\u00e1s auxilio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expres\u00f3 que el 24 de marzo de 2012, cuando se \u00a0 encontraba ejecutando labores en la empresa Furima S.A., sufri\u00f3 un accidente de \u00a0 trabajo, donde por aplastamiento le amputaron parte de las falanges del segundo \u00a0 y tercer dedo de la mano derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 21 de junio de 2012, la terapeuta \u00a0 ocupacional y el m\u00e9dico laboral de la ARL Sura, le enviaron comunicaci\u00f3n a la \u00a0 empresa Labor Temporal S.A.S., con las recomendaciones para facilitar su proceso \u00a0 de reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 que el 31 de julio de 2012, la gerente de la \u00a0 empresa Furima S.A.S. le remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n donde le indic\u00f3 que, de acuerdo \u00a0 con las recomendaciones m\u00e9dicas para el reintegro dadas por la ARL Sura, se le \u00a0 asign\u00f3 el cargo u oficio de Matachero en C02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resalt\u00f3 que el 6 de agosto de 2012 la ARL Sura, le \u00a0 notific\u00f3 que se le calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 17.26%, contra \u00a0 la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n. La misma fue confirmada por la Junta \u00a0 Regional de Invalidez de Antioquia y finalmente la Junta Nacional de Invalidez \u00a0 la estableci\u00f3 en 17.88%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclar\u00f3 que el 11 de marzo del a\u00f1o 2013, estando en el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, la empresa Labor Temporal S.A.S. lo \u00a0 desvincul\u00f3 al igual que a 23 trabajadores m\u00e1s, sin tener en cuenta que en su \u00a0 caso se deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relat\u00f3 que el d\u00eda 31 de julio de 2013, remiti\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n a la empresa Labor Temporal S.A.S., solicitando su \u00a0 reintegro, recibiendo respuesta negativa, debido a que el accidente no lo afect\u00f3 \u00a0 de manera vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a su situaci\u00f3n personal expuso que es una \u00a0 persona sin recursos econ\u00f3micos, desempleado, en estado de debilidad manifiesta \u00a0 al contar con una disminuci\u00f3n f\u00edsica de 17.88%, desvinculado del sistema de \u00a0 seguridad social, toda vez que no ha conseguido trabajo en otras empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo argument\u00f3 que cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, en la medida que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en \u00a0 forma definitiva emiti\u00f3 el dictamen el 20 de junio de 2013 y a partir de esa \u00a0 fecha elev\u00f3 la solicitud de reintegro y posteriormente acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la situaci\u00f3n expuesta, solicit\u00f3 que se ordenara su \u00a0reintegro, la reubicaci\u00f3n de una manera definitiva al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando al momento del despido y se le cancelaran los salarios y \u00a0 prestacionales a que tiene derecho, as\u00ed como la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 \u00a026 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de \u00a0 conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n, corriendo traslado del caso a los representantes legales de las \u00a0 empresas Labor Temporal S.A.S. y Furima S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Labor Temporal S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la sociedad accionada \u00a0 manifest\u00f3 que el actor se encuentra en capacidad para laborar, por lo que no fue \u00a0 despedido por su accidente de trabajo, sino en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la \u00a0 obra o labor \u00a0para la cual fue contratado. Expuso igualmente que el accionante \u00a0 no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez dado que la solicitud de amparo se \u00a0 interpuso seis meses despu\u00e9s del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la empresa lo llam\u00f3 para que se \u00a0 reintegrara, respecto de lo cual dijo encontrarse en otra ciudad y tener inter\u00e9s \u00a0 en volver a laborar en la sociedad accionada. Por lo anterior, solicit\u00f3 que \u00a0 fuera negada la solicitud de amparo dado que la entidad no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Furima S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de esta sociedad expuso que no \u00a0 es la empleadora del accionante, quien tan solo prest\u00f3 sus servicios como \u00a0 trabajador en misi\u00f3n de manera temporal. Agreg\u00f3 que al momento de terminarse la \u00a0 relaci\u00f3n laboral el actor no se encontraba incapacitado, por lo que no era \u00a0 obligaci\u00f3n de las accionadas tener un trato preferente.\u00a0 Destac\u00f3 que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato se dio por baja en la producci\u00f3n y en ning\u00fan momento \u00a0 por la condici\u00f3n del actor, por lo que se debe probar conexidad entre la \u00a0 debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con funciones de conocimiento Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo al entender que en este caso no estaban dados los requisitos para que procediera la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en primer lugar, por cuanto la empresa llam\u00f3 al actor con el \u00a0 fin de reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba, pero manifest\u00f3 que se encontraba \u00a0 en otra ciudad y que no le interesaba regresar; y en segundo lugar, por cuanto \u00a0 no se dio el requisito de inmediatez, toda vez que entre la ocurrencia del hecho \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 un lapso de 6 meses, no existiendo \u00a0 entonces un plazo razonable para interponer la acci\u00f3n constitucional e invocar \u00a0 la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n al estimar que \u00a0el a quo no tuvo en \u00a0 cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al principio de \u00a0 inmediatez, toda vez que las reclamaciones estuvieron sujetas a la emisi\u00f3n de \u00a0 dict\u00e1menes por parte de las Juntas de Calificaci\u00f3n hasta el 20 de junio de 2013. \u00a0 Por lo que no se puede hablar de inactividad de su parte ya que agot\u00f3 todos los \u00a0 mecanismos que la ley le ofrec\u00eda relacionados con su accidente de trabajo y a \u00a0 partir de ello solicit\u00f3 el reintegro a las labores que desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acept\u00f3 que al momento del despido no estaba \u00a0 incapacitado, sin embargo advierti\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada en su \u00a0 caso est\u00e1 relacionada con la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n f\u00edsica de la capacidad \u00a0 laboral que tienen los trabajadores debido a accidentes de trabajo y que \u00a0 repercuten en su vida laboral de una manera permanente, por lo que era \u00a0 obligatorio el permiso de la Oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente inform\u00f3 que el juez dio por cierta la \u00a0 afirmaci\u00f3n hecha por una de las empresas accionadas cuando manifest\u00f3 que lo \u00a0 llamaron para que se reintegrara a su trabajo, a pesar de que \u00e9l s\u00ed demuestra \u00a0 que le solicit\u00f3 a las empresas accionadas su reincorporaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento \u00a0 de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Consider\u00f3 que \u00a0 no exist\u00eda una relaci\u00f3n de causalidad entre la discapacidad que padece el actor \u00a0 y la desvinculaci\u00f3n laboral, ya que para ese momento no se encontraba \u00a0 discapacitado, ni en tratamiento m\u00e9dico y si bien perdi\u00f3 dos falanges de su mano \u00a0 derecha, ello no significa necesariamente que por tal situaci\u00f3n pretenda estar \u00a0 indefinidamente en la empresa. As\u00ed, a pesar de que no se cont\u00f3 con el permiso \u00a0 del Ministerio de Trabajo para proceder a su despido, tambi\u00e9n se debe tener en \u00a0 cuenta que junto con \u00e9l se despidieron otras 23 personas m\u00e1s, lo que evidencia \u00a0 que fue una situaci\u00f3n general en la empresa, de ah\u00ed que no pueda hablarse de \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra del actor por el despido de que fue objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pruebas aportadas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n \u00a0 laboral de fecha 4 de marzo de 2013, expedida por la empresa Labor Temporal \u00a0 S.A.S., siendo enviado como trabajador en misi\u00f3n a la empresa Furima S.A.S. en \u00a0 cuatro periodos as\u00ed: i. 6 de octubre al 30 de octubre de 2011; ii. 25 de \u00a0 noviembre al 26 de diciembre de 2011; iii. 10 de enero de 2012 al 23 de \u00a0 diciembre de 2012; iv. 14 de enero de 2013 a la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0 presente certificaci\u00f3n (folio 12 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 \u201cDescripci\u00f3n Operatoria\u201d del 27 de marzo de 2012, suscrita por el m\u00e9dico \u00a0 ortopedista, quien en su diagn\u00f3stico prequir\u00fargico sugiere \u201camputaci\u00f3n dedos \u00a0 mano derecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de \u00a0 informe de accidente de trabajo del empleador a la ARL Sura, en el que se \u00a0 consign\u00f3 la siguiente descripci\u00f3n del accidente: \u201cestaba en la matechera de \u00a0 la caja f\u00eda (m\u00e1quina sopladora) elaborando unas matachas, la m\u00e1quina arranc\u00f3 el \u00a0 ciclo y se par\u00f3, el trabajador abri\u00f3 la m\u00e1quina para revisarla y esta inici\u00f3 \u00a0 nuevamente, aplast\u00e1ndole los dedos \u00edndice y medio de la mano derecha, el \u00a0 accidente ocurri\u00f3 porque se hizo un mal movimiento de parte del trabajador, ya \u00a0 que debi\u00f3 haber puesto el stop (bot\u00f3n de seguridad) de la m\u00e1quina\u201d (folios \u00a0 14 y 15 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Fax emitido \u00a0 por la empresa Furima S.A. del accidente de trabajo (folio 16 del cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n \u00a0 de fecha 31 de julio de 2012, que me remiti\u00f3 la gerente de Furima S.A.S. al \u00a0 se\u00f1or Pava Cano, informando que \u201cde acuerdo a las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0 para el reintegro dadas por la (sic) Sura el pasado 21 de junio (\u2026) se le asign\u00f3 \u00a0 el cargo\/oficio Matachero en CO2\u201d (folio 17 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n \u00a0 de fecha 6 de agosto de 2012, que remiti\u00f3 al se\u00f1or Pava Cano a la ARL Sura \u00a0 calificando mi p\u00e9rdida de la capacidad laboral en 17.25% (folios 19 a 25 del \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n \u00a0 de fecha 20 de junio de 2013, que me remiti\u00f3 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, adjunt\u00e1ndome el dictamen proferido, estableciendo una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 17.88% (folios 31 a 34 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de \u00a0 petici\u00f3n de reintegro laboral y asignaci\u00f3n de funciones, de fecha julio 31 de \u00a0 2013, remitido a la empresa Labor Temporal S.A.S. (folios 35 a 40 del cuaderno \u00a0 de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta \u00a0 al derecho de petici\u00f3n elevado por el actor, en el que se le indica que su \u00a0 despido fue acorde con la ley y por ello no cabe el reintegro laboral (folios 41 \u00a0 y 42 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta \u00a0 remitida por la ARL Sura indicando las recomendaciones para el reintegro laboral \u00a0 del accionante (folio 59 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del comunicado \u00a0 enviado a la empresa usuaria Furima S.A.S. donde constan las recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta \u00a0 emitida por la ARL Sura otorgando una pr\u00f3rroga a las restricciones para el \u00a0 reintegro a las labores del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir estos asuntos, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso las relaciones laborales \u00a0 sometidas a estudio se rigen bajo distintas modalidades contractuales, como lo \u00a0 son por obra o labor celebrados directamente y\/o en misi\u00f3n, a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 verbales y escritos, los que seg\u00fan los empleadores se dieron por terminados a \u00a0 partir de la culminaci\u00f3n de la obra para la cual fueron vinculados, procesos por \u00a0 faltas al reglamento interno y para proteger la estabilidad econ\u00f3mica y \u00a0 financiera de la empresa, sin tener en cuenta enfermedades de origen com\u00fan y \u00a0 profesional, as\u00ed como las secuelas presentadas con ocasi\u00f3n de accidentes de \u00a0 origen com\u00fan y laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, la Sala Quinta debe \u00a0 establecer si en los casos expuestos procede la acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0 los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 los accionantes, al ser desvinculados sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encontraban y sin contar con la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo o de quien haga sus veces en las respectivas entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia\u00a0 acerca de la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se ponen en riesgo \u00a0 derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n; (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas \u00a0 discapacitadas; (iii) La responsabilidad solidaria entre el contratista \u00a0 independiente y la empresa beneficiaria por los incumplimientos derivados de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral; y, por \u00faltimo, (iv) se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n en materia laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser incoada ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: \u201ci) no exista otro \u00a0 medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, \u00e9stas \u00a0 no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, \u00a0 o, iii) existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela llevan impl\u00edcito que \u00a0 los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como mecanismos \u00a0 leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, sean utilizados de \u00a0 manera preferente, siempre que resulten conducentes para conferir una eficaz \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de las personas. Por \u00a0 tanto, quien invoca la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s del \u00a0 recurso de amparo, debe agotar los medios de defensa disponibles por la \u00a0 legislaci\u00f3n para el efecto[16]. \u00a0 Ello con el fin de asegurar que la tutela no sea considerada una instancia \u00a0 adicional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador[17]. \u00a0 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-262 de 1998, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el juez constitucional, \u00a0 atendiendo a situaciones extraordinarias, comprueba que los otros medios \u00a0 judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, la \u00a0 tutela resulta procedente excepcionalmente. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-742 de \u00a0 2011 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sola existencia de un medio \u00a0 alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si \u00a0 el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta \u00a0 conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no \u00a0 asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador \u00a0 puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-864 de 2011, este Tribunal \u00a0 sostuvo que \u201cla jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de manera excepcional, en \u00a0 los casos en que el accionante se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de \u00a0 trabajadores con fuero sindical y de personas que se encuentren incapacitadas \u00a0 para trabajar por su estado de salud o que tengan limitaciones f\u00edsicas.[18]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha destacado que \u201cen los \u00a0 casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe \u00a0 dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y sumario para que \u00a0 opere el restablecimiento de sus derechos como trabajadores. Por lo tanto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u2018considera [que] la acci\u00f3n de tutela [es] \u00a0 procedente para ordenar el reintegro al trabajo (\u2026) de los trabajadores con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina del trabajo as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n.\u2019[19]. Lo \u00a0 anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas \u00a0 circunstancias deban adelantar un proceso engorroso que no sea id\u00f3neo o eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que aunque en principio la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado \u00a0 para solicitar el reintegro laboral en los casos en que el accionante sea \u00a0 titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez constitucional, el recurso de \u00a0 amparo pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n principal[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien la acci\u00f3n de tutela no es por regla \u00a0 general el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en casos \u00a0 donde se predique la estabilidad laboral reforzada, aplicable a aquellas \u00a0 personas con invalidez y quienes por su estado de salud, limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se encuentran \u00a0 en condiciones de discapacidad y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya \u00a0 seriedad impone al juez de tutela conceder la petici\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio, as\u00ed no se haya calificado su nivel de discapacidad, este tr\u00e1mite se convierte, transitoria o \u00a0 definitivamente[22], \u00a0 en el mecanismo m\u00e1s adecuado de protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador que cumple con las condiciones descritas, cuya finalidad es expandir \u00a0 el postulado de la igualdad real y efectiva y, de esta forma, garantizarles a \u00a0 las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el ejercicio \u00a0 pleno de sus derechos fundamentales[23]. \u00a0 As\u00ed, aunque no exista un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de estas personas solamente pude cumplirse, previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. As\u00ed lo reiter\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-772 de \u00a0 2012, al resolver ocho casos similares a los ahora estudiados. En concreto se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo considera que en \u00a0 estos eventos la acci\u00f3n de tutela es procedente, sino que adem\u00e1s es el mecanismo \u00a0 apropiado para solicitar el reintegro laboral. Adem\u00e1s, su procedencia tambi\u00e9n se \u00a0 predica frente a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, caso en el cual podr\u00e1 concederse de manera transitoria mientras las \u00a0 autoridades competentes deciden lo pertinente.[24] En este \u00a0 \u00faltimo caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela busca evitar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las v\u00edas \u00a0 ordinarias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en aquellos casos en los \u00a0 cuales se perciba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, adulta mayor o perteneciente a otros grupos \u00a0 vulnerables, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo para invocar su \u00a0 amparo y no puede exig\u00edrsele previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, \u00a0 toda vez que el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de \u00a0 que se trate de un acto discriminatorio (art. 13 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La estabilidad laboral reforzada de \u00a0 las personas con discapacidad[25]. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal a trav\u00e9s de un \u00a0 amplio desarrollo jurisprudencial ha definido qui\u00e9nes son los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, siendo claro que dentro de la mencionada categor\u00eda se \u00a0 encuentran, entre otros, las madres cabeza de familia, los ni\u00f1os, las mujeres \u00a0 embarazadas, los ancianos y los discapacitados[26]. Dado que el caso bajo estudio se centra \u00a0 en el grupo de los discapacitados, esta Sala solo har\u00e1 consideraciones sobre \u00a0 este particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas tendientes a la protecci\u00f3n de personas en estado \u00a0 de debilidad manifiesta, ya sea por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental o por ser \u00a0 sujetos tradicionalmente discriminados. Por su parte, el art\u00edculo 47 Superior \u00a0 obliga a las entidades p\u00fablicas a adelantar pol\u00edticas para la previsi\u00f3n, \u00a0 integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de aquellos sujetos que tengan alg\u00fan impedimento \u00a0 f\u00edsico o ps\u00edquico. A su vez, el art\u00edculo 54 Constitucional tambi\u00e9n establece en cabeza \u00a0 del Estado el deber de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n de personas en edad de \u00a0 trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los instrumentos internacionales que protegen los \u00a0 derechos de las personas con disminuciones f\u00edsicas o mentales, se encuentran \u00a0 entre otros[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Protocolo de San Salvador sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las \u00a0 Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Convenio 159 de la OIT Sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el \u00a0 Empleo de Personas Inv\u00e1lidas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 Personas con Discapacidad[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-824 de 2011, \u00a0 reconoci\u00f3 que de conformidad con las disposiciones de rango superior alusivas a \u00a0 los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad, \u201ces \u00a0 evidente que los Estados tienen obligaciones espec\u00edficas y preferentes en \u00a0 relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas para evitar la discriminaci\u00f3n y garantizar \u00a0 los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0 En este sentido, las autoridades est\u00e1n \u00a0 llamadas no solo a eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s \u00a0 deben adoptar medidas de inclusi\u00f3n y acciones afirmativas encaminadas a \u00a0 garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia el Congreso ha expedido diferentes \u00a0 leyes. Entre las m\u00e1s significativas se encuentran la 361 de 1997, \u201cpor la \u00a0 cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d; la 1145 de 2007, \u201cpor medio de la cual se organiza el Sistema \u00a0 Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d; y la 1346 de 2009, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u00a0 \u00b4Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u00b4[35]. Normatividad que es una clara muestra del principio de \u00a0 progresividad en materia de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, en tanto \u00a0 persiguen avanzar significativamente en la garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 personas que padecen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n[36]. \u00a0 Tambi\u00e9n es desarrollo de la forma organizativa acogida por la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, como Estado social de derecho (art. 1\u00ba superior). As\u00ed mismo, responde a \u00a0 los fines esenciales (efectividad de los derechos, art. 2\u00ba superior) y sociales \u00a0 (derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, arts. 42 ss), que lleva al \u00a0 reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (art. \u00a0 5\u00ba superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido desarrollando una serie de \u00a0 subreglas que avanzan en la garant\u00eda del ejercicio efectivo de todos los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social. En el caso \u00a0 de la personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales, tambi\u00e9n se ha \u00a0 utilizado el t\u00e9rmino \u201cdiscapacitado\u201d, queriendo significar las personas \u00a0 que padecen alguna deficiencia f\u00edsica o mental que les impide actuar en la \u00a0 sociedad en igualdad de condiciones respecto de quienes no sufren dolencia \u00a0 alguna[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-198 de 2006 distinguieron \u00a0 los conceptos de deficiencia, discapacidad e invalidez, para se\u00f1alar que \u00a0 implican una disminuci\u00f3n de las capacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales de \u00a0 la persona. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se encuentra establecido que se presenta \u00a0 una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, \u00a0 podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es \u00a0 la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente \u00a0 nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de \u00a0 una discapacidad severa. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, podr\u00eda afirmarse que el concepto de \u00a0 discapacidad implica una restricci\u00f3n debida a la deficiencia de la facultad de \u00a0 realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal \u00a0 para ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede \u00a0 asimilarse, necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, personas con un \u00a0 alg\u00fan grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral, y \u00a0 en consecuencia, la equiparaci\u00f3n hecha por la entidad demandada carece de \u00a0 fundamento constitucional, legal y cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera puede afirmarse que la \u00a0 protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se \u00a0 encuentra dirigida a la discapacidad, y no solamente a la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la invalidez implica incapacidad \u00a0 para desarrollarse en el campo laboral por haber perdido el 50% o m\u00e1s de la \u00a0 capacidad laboral, y en consecuencia resultar\u00eda inaplicable la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada establecida, puesto que la persona no estar\u00eda en las \u00a0 condiciones aptas para realizar ninguna clase de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral y del derecho a la seguridad social, \u00a0 la Corte ha venido desarrollando una l\u00ednea jurisprudencial que abandona una \u00a0 visi\u00f3n restringida y formal del concepto \u201climitaci\u00f3n\u201d y ha aceptado la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 en casos en \u00a0 donde no necesariamente existe un dictamen m\u00e9dico que lo certifique. As\u00ed \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la pluricitada sentencia T-198 de \u00a0 2006 se ha dicho que \u2018en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por \u00a0 su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de \u00a0 salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997 consagr\u00f3 expresamente un freno al ejercicio de cualquier \u00a0 facultad otorgada a los nominadores, al prohibir que en ning\u00fan caso una \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica puede ser motivo para obstaculizar un v\u00ednculo laboral o ser \u00a0 una raz\u00f3n para el despido, sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral, \u00a0 estableciendo incluso una sanci\u00f3n pecuniaria[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo hacia la estabilidad laboral predicable de cualquier tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral ha sido identificado como una \u201cestabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, la que no solo \u00a0 implica el derecho a no ser desvinculado, sino adem\u00e1s a la reubicaci\u00f3n en su \u00a0 trabajo conforme a sus condiciones de salud.\u00a0 La Corte en la sentencia \u00a0 T-663 de 2011 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada no puede ser entendido simplemente como la \u00a0 imposibilidad de retirar al trabajador que ha sufrido una disminuci\u00f3n en su \u00a0 estado de salud, sino que adem\u00e1s implica el derecho a la reubicaci\u00f3n en \u00a0 un puesto de trabajo conforme a sus condiciones de salud en el que \u00b4pueda \u00a0 potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante \u00a0 la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del \u00a0 empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador \u00a0 en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas\u00b4\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se extrae que cuando un \u00a0 trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tiene derecho a que el \u00a0 Estado y los particulares le garanticen la estabilidad laboral reforzada, es \u00a0 decir, que una vez acaecida una \u00a0 circunstancia que le disminuya o limite su capacidad laboral, en lo sensorial, \u00a0 lo f\u00edsico o lo sicol\u00f3gico, cuenta con la posibilidad de permanecer en el empleo \u00a0 y ser reubicado de acuerdo a su condici\u00f3n de salud, como medida de protecci\u00f3n a \u00a0 su especial condici\u00f3n, lo que significa que goza de cierta seguridad en la \u00a0 continuidad de la relaci\u00f3n laboral[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior limita la facultad del empleador \u00a0 de desvincular al trabajador mientras no justifique una justa causa y que la \u00a0 misma sea avalada previamente por el Ministerio de Trabajo[42]. \u00a0 Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-744 de \u00a0 2012[43], \u00a0 destac\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de ofrecer no solo una protecci\u00f3n \u00a0 especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad, \u00a0 ya sea f\u00edsica o ps\u00edquica, sino adem\u00e1s brindar las garant\u00edas necesarias para que \u00a0 puedan alcanzar su rehabilitaci\u00f3n o una integraci\u00f3n social, mediante una \u00a0 atenci\u00f3n especializada, adoptando medidas en su favor. En cuanto a las \u00a0 condiciones para estar inmerso en este tipo de protecci\u00f3n especial estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la Corte acepta que el concepto de \u00a0 discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico[44], ha \u00a0 concluido que laboralmente \u2018la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las \u00a0 personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les \u00a0 impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u2019[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo cobija a quien sufre una \u00a0 disminuci\u00f3n que dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus labores, por \u00a0 padecer (i) una deficiencia, entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente \u00a0 o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, de estructura o \u00a0 funci\u00f3n; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del \u00a0 funcionamiento de una actividad, por disminuci\u00f3n frente al \u00e1mbito considerado \u00a0 \u2018normal\u2019 para el ser humano; o (iii) minusvalidez, desventaja humana que limita \u00a0 o impide el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n, acorde con la edad u otros factores \u00a0 sociales o culturales[46].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos postulados han sido desarrollados por \u00a0 distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 ha destacado que el empleador debe respetar un procedimiento especial para dar \u00a0 por terminado un contrato laboral de una persona que se encuentra en alguna de \u00a0 las circunstancias descritas. As\u00ed en la sentencia T-232 de 2010 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse procedimiento reforzado de terminaci\u00f3n, \u00a0 ha dicho la Corte, es el enunciado por la Ley 361 de 1997.[47] \u00a0El art\u00edculo 26 de dicha Ley dispone, justamente, que \u2018ninguna persona \u00a0 limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0 salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u2019.[48] \u00a0Por lo tanto, si se comprueba que el empleador no respet\u00f3 dicha garant\u00eda en la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, deben tener lugar conjuntamente dos consecuencias: (i) en primer \u00a0 lugar, se la privar\u00e1 de eficacia y se deber\u00e1 proceder a ordenar el reintegro del \u00a0 trabajador;[49] \u00a0(ii) en segundo lugar, deber\u00e1 pag\u00e1rsele al trabajador desvinculado \u2018una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren\u2019 (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia en cita tambi\u00e9n se explic\u00f3 \u00a0 por qu\u00e9 es importante acudir ante la autoridad laboral, al margen de si existe o \u00a0 no una justa causa para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En concreto se \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Ahora, es necesario precisar que la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo se requiere en principio ante \u00a0 cualquier clase de terminaci\u00f3n contractual, y por lo tanto deben exigirla los \u00a0 empleadores cuando vayan a dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en virtud de un \u00a0 despido sin justa causa, el advenimiento del plazo en los contratos a t\u00e9rmino \u00a0 fijo o la finalizaci\u00f3n de la obra en los contratos por obra o labor. Esta \u00a0 exigencia tiene su raz\u00f3n de ser en el principio constitucional que ordena \u00a0 concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P), pues la \u00a0 observancia de la oficina del trabajo tiene el prop\u00f3sito inmediato de evitar que \u00a0 bajo la forma de una terminaci\u00f3n legal se est\u00e9 dispensando, en detrimento del \u00a0 trabajador, un tratamiento discriminatorio basado en su debilidad manifiesta.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha \u00a0 establecido que son titulares de la estabilidad laboral reforzada los \u00a0 trabajadores que presentan disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el \u00a0 transcurso del contrato laboral y que posteriormente son despedidos aun cuando \u00a0 el empleador tiene conocimiento de dicha situaci\u00f3n. En esta circunstancia, les \u00a0 asiste la garant\u00eda de permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure \u00a0 una causal objetiva de despido que sea previamente calificada por la autoridad \u00a0 laboral competente[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n f\u00edsica o el \u00a0 delicado estado de salud del trabajador ha sido considerado como un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n dentro del an\u00e1lisis que debe realizar el juez \u00a0 constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se da por \u00a0 terminado el v\u00ednculo laboral con una persona que se encuentra en tal condici\u00f3n[53]. No obstante, ello no significa que por esa \u00a0 sola circunstancia se deba acceder a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces hacer un \u00a0 estudio que le permita establecer cu\u00e1les fueron las causas que dieron lugar al \u00a0 despido y si las mismas pueden considerarse como una actuaci\u00f3n discriminatoria \u00a0 por parte del empleador. En ese evento, si el juez encuentra que este \u00faltimo \u00a0 ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n especial de su trabajador y aun as\u00ed decide \u00a0 despedirlo, tal circunstancia puede ser considerada como un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n, pero no como un hecho concluyente a la hora de definir la \u00a0 ilegalidad del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el criterio \u00a0 determinante para establecer si efectivamente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental es el motivo por el cual el trabajador fue despedido, y si \u00a0 el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado de salud; es decir, la \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad o el nexo entre ambos eventos. Por esta raz\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional debe analizar los sucesos propios de cada caso, as\u00ed como el \u00a0 material probatorio que obre en el expediente y que le permita concluir si \u00a0 existe una amenaza de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha realizado este \u00a0 tipo de an\u00e1lisis en repetidas oportunidades, de las cuales es posible establecer \u00a0 que el nexo causal a que se ha hecho referencia es el elemento decisivo \u00a0 para acceder[54]\u00a0o no[55]\u00a0a la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 en el empleo. Sobre este aspecto ha dicho la corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una \u00a0 discapacidad en la persona para que el empleador decida desvincularla de manera \u00a0 unilateral sin justa causa. Para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere debe \u00a0 estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n. \u00a0 Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre\u00a0 la condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral. (\u2026) \u00a0 Esta protecci\u00f3n especial tiene fundamento, adem\u00e1s, en el cumplimiento del deber \u00a0 de solidaridad, pues en tales circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de \u00a0 sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la \u00a0 condici\u00f3n que presenta\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en cada caso \u00a0 concreto deber\u00e1n estudiarse las circunstancias propias del despido, del estado \u00a0 de salud de quien alega la vulneraci\u00f3n y el nexo causal entre ambos aspectos, \u00a0 con el fin de determinar la legalidad de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 comprendido que la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad opera siempre que se presente una relaci\u00f3n trabajador empleador, \u00a0 con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes. En cuanto al tipo de vinculaci\u00f3n contractual \u00a0 y la verificaci\u00f3n que debe hacer la autoridad competente ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato realidad y presunci\u00f3n de los \u00a0 contratos verbales[57]. \u00a0 Como una garant\u00eda a favor del trabajador, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo dispone que \u201cse presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal \u00a0 est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d, lo cual implica un traslado de la carga de la prueba al \u00a0 empresario, debido a que la relaci\u00f3n laboral se prueba a partir de la \u00a0 configuraci\u00f3n de los elementos esenciales del contrato de trabajo de acuerdo a \u00a0 la realidad de los hechos. Al respecto la Corte ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe advertirse que la relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por \u00a0 cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales \u00a0 bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica, \u00a0 surge a la vida del derecho una relaci\u00f3n jur\u00eddica de trabajo dependiente, \u00a0 originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que \u00a0 fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del \u00a0 trabajador.[58]\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario para desvirtuar dicha \u00a0 presunci\u00f3n, que el supuesto empleador acredite fehacientemente que no se alcanz\u00f3 \u00a0 a configurar un contrato de trabajo. Sobre \u00e9ste t\u00f3pico ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador, para desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un \u00a0 contrato civil o comercial y la prestaci\u00f3n de servicios no regidos por las \u00a0 normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola \u00a0 exhibici\u00f3n del contrato correspondiente. Ser\u00e1 el juez, con fundamento en el \u00a0 principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien \u00a0 examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para \u00a0 verificar que ello es as\u00ed y que, en consecuencia, queda desvirtuada la \u00a0 presunci\u00f3n\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el principio de primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas lleva impl\u00edcita la garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 trabajadores m\u00e1s all\u00e1 de las condiciones que formalmente se hayan pactado[61]. \u00a0 En consecuencia, existe una relaci\u00f3n laboral cuando la realidad demuestre que \u201cuna \u00a0 persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica\u201d[62]; \u00a0 de ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, lo que acarrea la \u00a0 aplicaci\u00f3n de todas las prerrogativas de orden laboral[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contratos a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo este tipo de vinculaci\u00f3n se debe \u00a0 configurar por escrito y su duraci\u00f3n total no podr\u00e1 ser superior a tres a\u00f1os. \u00a0 Este v\u00ednculo puede ser renovado indefinidamente en dos eventos: (i) si antes de \u00a0 la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino pactado, ninguna de las partes diera \u00a0 preaviso, con anterioridad a treinta (30) d\u00edas. En este caso se entender\u00e1 \u00a0 prorrogado por un tiempo igual al pactado inicialmente y as\u00ed de manera sucesiva; \u00a0 (ii) \u201csi el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o \u00a0 inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior \u00a0 a un (1) a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 en estos contratos, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la sentencia T-449 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino \u00a0 definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que \u00a0 el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo \u00f3 \u00a0 (sic) de la prorroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato,\u00a0sino que, es obligaci\u00f3n \u00a0 del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste quien, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio, \u00a0 como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones \u00a0 que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la \u00a0 calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en estos casos tambi\u00e9n es necesario acudir a \u00a0 la Oficina del Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para dar por \u00a0 terminado el contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de \u00a0 las pr\u00f3rrogas, ya que, como se mencion\u00f3 anteriormente, la llegada del t\u00e9rmino no \u00a0 es raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado[64]. En consecuencia, en los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo \u201cla \u00a0 funci\u00f3n del servidor competente de la oficina del trabajo ser\u00e1 la de verificar, \u00a0 en la terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no s\u00f3lo el advenimiento del \u00a0 plazo pactado, sino tambi\u00e9n si subsisten las causas, la materia del trabajo y si \u00a0 el empleado ha cumplido cabalmente y dentro de lo que resulte posible con sus \u00a0 obligaciones, y en caso afirmativo deber\u00e1 denegar la autorizaci\u00f3n.[65]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contratos celebrados con empresas de servicios temporales. El art\u00edculo \u00a0 71 de la Ley 50 de 1990[67], \u00a0 reglamentado por el Decreto 4369 de 2006 dispone: \u201c[e]s empresa de servicios \u00a0 temporales aquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros \u00a0 beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, \u00a0 mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente \u00a0 por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el \u00a0 car\u00e1cter de empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la misma norma, establece \u00a0 que los trabajadores vinculados a dichas empresas pueden ser de dos clases: (i) \u00a0 de \u201cplanta\u201d, quienes desarrollan sus funciones en las dependencias \u00a0 propias de las empresas de servicios temporales y; (ii) en \u201cmisi\u00f3n\u201d, \u00a0 haciendo referencia a aquellos que prestan sus servicios personales en las \u00a0 entidades usuarias para cumplir con la tarea o labor que \u00e9stas contratan con las \u00a0 empresas temporales. Este tipo de contrataci\u00f3n se encuentra limitado a las \u00a0 siguientes situaciones seg\u00fan el art\u00edculo 77: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se trate de las labores \u00a0 ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se requiere reemplazar personal en \u00a0 vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para atender incrementos en la \u00a0 producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos \u00a0 estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis \u00a0 (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de dicha disposici\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 6 del\u00a0Decreto 4369 de 2006 establece en su par\u00e1grafo que:\u00a0\u201cSi \u00a0 cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s la pr\u00f3rroga a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo, la causa originaria del servicio espec\u00edfico objeto del contrato \u00a0 subsiste en la empresa usuaria, esta no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar \u00a0 uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la \u00a0 prestaci\u00f3n de dicho servicio\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, este Tribunal ha expuesto que en \u00a0 los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y sus \u00a0 trabajadores en misi\u00f3n se establecen verdaderas relaciones laborales en las \u00a0 cuales la empresa es para todos los efectos el empleador, \u201cprecisando que \u00a0 dicho v\u00ednculo laboral subsiste mientras el usuario requiera de los servicios del \u00a0 trabajador o haya finalizado la obra para el cual fue contratado. As\u00ed mismo, ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando el usuario necesite de la contrataci\u00f3n permanente del \u00a0 servicio de los trabajadores en misi\u00f3n, debe acudir a otra forma de contrataci\u00f3n \u00a0 distinta a la que se cumple a trav\u00e9s de dichas empresas\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario reiterar que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional la estabilidad laboral en el empleo es aplicable a \u00a0 todas las modalidades de contratos, entre \u00e9stos los que suscriben las empresas \u00a0 de servicios temporales, los cuales tienen en principio una vigencia \u00a0 condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la finalizaci\u00f3n de una labor \u00a0 determinada. Lo anterior, por cuanto mediante dicho principio \u201clo que se \u00a0 busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral \u00a0 contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este \u00a0 no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con el los \u00a0 ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria del empleador\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para el \u00a0 despido de una persona discapacitada resulta de vital importancia en el estudio \u00a0 de los casos de violaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, toda vez que la prosperidad del amparo \u201cest\u00e1 condicionado a que se \u00a0 compruebe que el despido se efectu\u00f3 por motivo de la incapacidad o de la \u00a0 limitaci\u00f3n del afectado\u201d, lo que en la mayor\u00eda de los casos se blinda si \u00a0 est\u00e1 de por medio el permiso de la autoridad respectiva[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica, \u00a0 s\u00edquica o sensorial, sin importar si existe o no calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad, conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado \u00a0 conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe \u00a0 incluir la capacitaci\u00f3n para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La responsabilidad solidaria entre el contratista \u00a0 independiente y la empresa beneficiaria por los incumplimientos derivados de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 establece la responsabilidad solidaria que se origina en virtud de las \u00a0 relaciones laborales. Al respecto, la mencionada norma establece: \u201cContratistas \u00a0 independientes. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, \u00a0 verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales \u00a0 o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos \u00a0 los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda \u00a0 t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a \u00a0 menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa \u00a0 o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de \u00a0 los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los \u00a0 trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con \u00a0 el contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a \u00a0 esos trabajadores.\u201d (Negrilla por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando una empresa-beneficiaria contrata la ejecuci\u00f3n de algunas obras \u00a0 o servicios con un contratista \u00a0independiente, que a su vez vincula personal para el desarrollo de las \u00a0 actividades contratadas, la empresa-beneficiaria puede ser responsable \u00a0 solidariamente de las obligaciones laborales que ese contratista independiente \u00a0 incumpla. En tal sentido en la sentencia T-225 de 2012, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla ley laboral colombiana \u00a0 autoriza al empresario colombiano a desconcentrar la unidad productiva y \u00a0 confiarle a un experto la realizaci\u00f3n del contrato trasladando a personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas la realizaci\u00f3n de dichas tareas, as\u00ed como la carga \u00a0 administrativa y log\u00edstica, sin que ello no implique un total desprendimiento \u00a0 dando lugar a suponer una responsabilidad solidaria en algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>debe entenderse que el \u00a0 objetivo de la norma no es m\u00e1s que proteger la parte m\u00e1s fr\u00e1gil de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, el trabajador, quien puede sufrir de los abusos que se le pueda \u00a0 ocasionar por parte del empleador &#8211; contratante respecto del incumplimiento de \u00a0 las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma en menci\u00f3n consagr\u00f3 una \u00a0 excepci\u00f3n ligada a la afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el \u00a0 contratista independiente y la empresa beneficiaria, en el sentido que no sean \u00a0 extra\u00f1as las actividades de ambas empresas, por lo que la naturaleza de la obra \u00a0 contratada debe ser inherente o tambi\u00e9n an\u00e1loga con actividad ordinaria del \u00a0 beneficiario. En relaci\u00f3n con este punto este Tribunal Constitucional ha \u00a0 explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho requisito se configura \u00a0 como la relaci\u00f3n de causalidad entre el contrato de obra y el laboral. Sin \u00a0 embargo, dicha excepci\u00f3n no debe entenderse en t\u00e9rminos estrictos, pues no se \u00a0 exige exactitud o integralidad de los objetos sociales entre las mismas pues \u00a0 dicha exigencia desdibujar\u00eda la figura de la solidaridad ya que en la pr\u00e1ctica \u00a0 encontrar tal precisi\u00f3n e igualdad ser\u00eda complejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse \u00a0 presente que en la actualidad la legislaci\u00f3n comercial autoriza la constituci\u00f3n \u00a0 de sociedades mercantiles sin objeto social espec\u00edfico como las conocidas \u00a0 Sociedades An\u00f3nimas Simplificadas que nacieron a partir de la ley 1258 de 2008. \u00a0 Por consiguiente, la exigencia de no realizar \u201clabores extra\u00f1as a las \u00a0 actividades normales de su empresa o negocio\u201d no debe interpretarse en \u00a0 sentido estricto. De lo contrario, se dificultar\u00eda en la pr\u00e1ctica la aplicaci\u00f3n \u00a0 de dicha solidaridad, debe hablarse m\u00e1s bien, de una afinidad entre los objetos \u00a0 sociales y sobre todo de la posibilidad de que el trabajador puede desempe\u00f1ar su \u00a0 labor profesional o expertis t\u00e9cnico en la empresa condenada a ser solidaria.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n la empresa beneficiaria \u00a0 puede repetir en contra del contratista o incluso tomar medidas encaminadas a \u00a0 observar el adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales con el objetivo \u00a0 de reducir el riesgo de la declaratoria de responsabilidad solidaria en su \u00a0 contra, por lo que puede pactar la supervisi\u00f3n, control y cumplimiento de las \u00a0 obligaciones a cargo del contratista con el Sistema de Riesgos Profesionales, \u00a0 Pensiones y Salud, as\u00ed como los aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y salud ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en la sentencia C-593 de 2014[73], le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional analizar (i) si la expresi\u00f3n \u201ca menos que se trate \u00a0 de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo desconoc\u00eda el \u00a0 mandato de igualdad, al distinguir, para efectos de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 solidaridad de aqu\u00e9l que se beneficia con una obra, entre los trabajadores que \u00a0 realizan labores propias del giro ordinario de los negocios de la empresa, y \u00a0 aquellos que desarrollan tareas ajenas. Para el ciudadano, este trato diferente \u00a0 generaba una afectaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, \u00a0 la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y el principio de favorabilidad, de \u00a0 estos \u00faltimos y (ii) si el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al \u00a0 regular el procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones a los trabajadores, \u00a0 desconoc\u00eda su garant\u00eda constitucional al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, a diferencia de lo \u00a0 sostenido por el actor, la distinci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, busca proteger al trabajador de posibles encubrimientos \u00a0 de verdaderas relaciones laborales a trav\u00e9s de contratistas independientes. En \u00a0 otras palabras, lo que persigue el legislador es diferenciar y hacer viables los \u00a0 derechos de los trabajadores contratados por terceros, que desarrollan \u00a0 actividades propias y misionales de la empresa beneficiada, a trav\u00e9s de la \u00a0 imposici\u00f3n de su responsabilidad solidaria en el pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a estudiar cada \u00a0 uno de los asuntos sometidos a estudio, para realizarlo se verificar\u00e1 la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n laboral y que se cumplan las tres reglas \u00a0 jurisprudenciales bajo las cuales es posible ordenar el reintegro del trabajador \u00a0 por la vulneraci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, a saber: (i) la \u00a0 discapacidad o reducci\u00f3n f\u00edsica que dificulta el desarrollo de las labores; (ii) \u00a0 el conocimiento que de dicha situaci\u00f3n tenga el empleador; y (iii) la relaci\u00f3n \u00a0 de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n y el estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-4.337.966. Caso: Wilson Felipe \u00a0 Villa Atehortua contra la Constructora Las Galias, TLC Humanos Colombia SAS, \u00a0 Construcciones Ot\u00e1lvaro y Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2013, el actor firm\u00f3 contrato \u00a0 laboral por obra o labor determinada con Construcciones Ot\u00e1lvaro S.A.S., en el \u00a0 cargo de ayudante de construcci\u00f3n \u201cProyecto VIP San Sebasti\u00e1n Cuarta etapa\u201d, \u00a0 de la ciudad de Manizales[74], \u00a0 a fin de cumplir con \u201cla construcci\u00f3n de un campamento provisional, \u00a0 excavaci\u00f3n, instalaci\u00f3n de tuber\u00eda y lleno entre la c\u00e1mara ubicada en la \u00a0 glorieta a c\u00e1mara 96, cerramiento obra\u201d, la que ser\u00eda coordinada por \u00a0 Constructora Las Galias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la historia cl\u00ednica se desprende que el se\u00f1or Villa \u00a0 Aterhortua padece \u201cc\u00e1ncer de tiroides\u201d[75], \u00a0 siendo valorado en consulta externa el 10 de diciembre de 2013 por el m\u00e9dico \u00a0 tratante especialista en cirug\u00eda de cabeza y cuello, quien con posterioridad a \u00a0 la realizaci\u00f3n del examen f\u00edsico y con ayuda de resultados diagn\u00f3sticos se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cel usuario presenta una masa tiroidea y masa cervical derecha, hallazgo \u00a0 cl\u00ednico conformado por ecograf\u00eda, por lo tanto se beneficia de la realizaci\u00f3n de \u00a0 los procedimientos quir\u00fargicos denominados TIROIDECTOM\u00cdA TOTAL con VACIAMIENTO \u00a0 LINF\u00c1TICO RADIAL DE CUELLO UNILATERAL\u201d. A partir de lo anterior, al actor se \u00a0 le otorgaron incapacidades correspondientes a 7 d\u00edas, desde el 13 de diciembre \u00a0 de 2013 hasta el 22 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho por el accionante, su empleador le \u00a0 inform\u00f3 que tendr\u00eda vacaciones del 22 de diciembre de 2013 al 13 de enero de \u00a0 2014, sin embargo cuando regres\u00f3 se le indic\u00f3 que debido a su estado de salud no \u00a0 pod\u00eda seguir trabajando, a pesar de que 40 \u00a0 de sus compa\u00f1eros fueron reintegrados al \u201cProyecto VIP San Sebasti\u00e1n Cuarta etapa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Constructora Las Galias se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 actor nunca labor\u00f3 con esa empresa, advirtiendo que en desarrollo de su \u00a0 ejercicio suscribe convenios con contratistas independientes, como ocurre con \u00a0 Construcciones Ot\u00e1lvaro. Esta \u00faltima expuso que la relaci\u00f3n laboral por obra \u00a0 correspondi\u00f3 a la primera etapa en el \u201cProyecto VIP San Sebasti\u00e1n Cuarta \u00a0 etapa\u201d, el que termin\u00f3 el 21 de diciembre de 2013 y cuando se dio por \u00a0 terminado el contrato, el accionante no estaba incapacitado, no hab\u00eda hecho \u00a0 conocer ning\u00fan diagn\u00f3stico al empleador, ni estaba calificado, adem\u00e1s que las \u00a0 incapacidades presentadas eran menores, por lo que no podr\u00eda hablarse en este \u00a0 caso de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n alleg\u00f3 el acta de recibo y \u00a0 entrega final de obra entre la Constructora Las Galias y Construcciones \u00a0 Ot\u00e1lvaro, suscrito el 23 de diciembre de 2013, por \u201csuministro de mano de \u00a0 obra para la construcci\u00f3n de campamento provisional, excavaci\u00f3n, instalaci\u00f3n de \u00a0 tuber\u00eda y lleno entre c\u00e1mara existente ubicada en glorieta de parqueadero \u00a0 cosmobus a c\u00e1mara 96 del alcantarillado, manejos varios de aguas escorrent\u00eda, \u00a0 cerramiento y obras complementarias UVAE\u00a0 y construcci\u00f3n canal 3 primera \u00a0 etapa en el proyecto VIP San Sebasti\u00e1n IV Etapa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existencia de la relaci\u00f3n laboral. En los contratos por obra o labor determinada corresponde a la \u00a0 autoridad competente establecer si en realidad existe un contrato de obra y en \u00a0 caso de ser as\u00ed, si han cesado las razones que lo originaron. Seg\u00fan el caso \u00a0 deber\u00e1 proceder a definir si la terminaci\u00f3n fue adecuada o si s\u00f3lo lo fue en \u00a0 apariencia, porque en realidad supuso una discriminaci\u00f3n al trabajador dada su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad. Ello en aras de cumplir con el principio \u00a0 constitucional que ordena concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas \u00a0 (art. 53, C.P), correspondiendo a la oficina del trabajo verificar que bajo la \u00a0 forma de una terminaci\u00f3n legal se est\u00e9 auspiciando un tratamiento \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 expuesta, en este caso el accionante celebr\u00f3 un contrato de obra o labor, con la \u00a0 empresa Construcciones Ot\u00e1lvaro, contratista del \u201cProyecto VIP San Sebasti\u00e1n \u00a0 Cuarta etapa\u201d, que coordina Construcciones Las Galias, situaci\u00f3n que fue \u00a0 reconocida por las partes. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n destaca que de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, existe una \u00a0 responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales surgidas con el \u00a0 personal encargado de cumplir con el desarrollo de las actividades contratadas. \u00a0 Por tanto, la empresa-beneficiaria puede ser responsable solidariamente de las \u00a0 obligaciones laborales que ese contratista independiente incumpla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Constructora Las \u00a0 Galias (empresa-beneficiaria) y Construcciones Ot\u00e1lvaro (firma contratista), \u00a0 resultan solidariamente responsables respecto de las obligaciones surgidas a \u00a0 favor del actor, m\u00e1xime cuando las actividades sociales desarrolladas por el \u00a0 contratista independiente y la empresa beneficiaria son an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el v\u00ednculo laboral y la \u00a0 responsabilidad de las empresas accionadas, corresponde a la Sala verificar si \u00a0 en este caso concurren los presupuestos para establecer la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad o reducci\u00f3n f\u00edsica que dificulta el \u00a0 desarrollo de las labores.A \u00a0 pesar de que en esta oportunidad no existe una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, es evidente la disminuci\u00f3n f\u00edsica a la que se ha visto \u00a0 sometido el actor con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer de tiroides que padece[76], situaci\u00f3n que lo ha llevado a ausentarse \u00a0 en algunas oportunidades de su trabajo, condiciones que le permiten hacerse \u00a0 acreedor a una estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El conocimiento que de dicha situaci\u00f3n tenga el \u00a0 empleador. La enfermedad \u00a0 que lo aqueja comenz\u00f3 desde el mes de mayo del\u00a0 2013, a partir de lo cual \u00a0 se le otorgaron incapacidades, la \u00faltima de ellas correspondientes a 7 d\u00edas, \u00a0 desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 22 siguiente, de donde se extrae que \u00a0 el empleador conoc\u00eda el estado de salud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La relaci\u00f3n de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n \u00a0 y el estado de salud, y la falta de autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.No obstante el deteriorado estado de salud \u00a0 del accionante, el empleador \u00a0 desvincul\u00f3 al se\u00f1or Villa Artehortua sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 del trabajo y no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, en \u00a0 la medida que, de acuerdo a lo informado por el accionante, su empleador le indic\u00f3 que \u00a0 tendr\u00eda vacaciones del 22 de diciembre de 2013 al 13 de enero de 2014, sin \u00a0 embargo cuando regres\u00f3 se le especific\u00f3 que debido a su estado de salud no pod\u00eda \u00a0 seguir trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a pesar de contarse con un acta de \u00a0 terminaci\u00f3n de obra, seg\u00fan lo expuesto por el actor, se present\u00f3 el reintegro de \u00a0 40 de sus compa\u00f1eros quienes continuaron trabajando en el \u201cProyecto VIP San Sebasti\u00e1n Cuarta etapa\u201d. En consecuencia, era necesario contar con \u00a0 la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente para su desvinculaci\u00f3n, al ser la \u00a0 encargada de verificar si han cesado las razones que lo originaron el contrato y \u00a0 de esta manera definir si la terminaci\u00f3n fue adecuada o si s\u00f3lo lo fue en \u00a0 apariencia, porque en realidad supuso una discriminaci\u00f3n lesiva de los derechos \u00a0 del trabajador. Esta Sala considera que el motivo ofrecido por el accionado para \u00a0 terminar el contrato no es suficiente, por lo que este se torna ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de tales consideraciones, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por Juzgado Noveno Civil Municipal del Manizales \u00a0 que neg\u00f3 el amparo en el presente asunto y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa Construcciones Ot\u00e1lvaro, \u00a0 reintegrar al se\u00f1or Wilson Felipe Villa Atehortua a un cargo en el que pueda \u00a0 desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad parcial que padece, y a \u00a0 la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin \u00a0 que medie soluci\u00f3n de continuidad, en todo caso, se compensar\u00e1 de dicha suma el \u00a0 valor sufragado a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las \u00a0 observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y, si es preciso, \u00a0 deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad \u00a0 laboral. As\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-4348356. Caso: \u00a0 Nubia Elsy Garz\u00f3n Segura contra Molinos Roa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora ingres\u00f3 a laborar para Molinos Roa S.A. por \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 1\u00b0 de agosto de 2005, \u00a0 desempe\u00f1ando los cargos de operaria de empaquetado y auxiliar de laboratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar movimientos repetitivos de manos y brazos, \u00a0 durante toda la jornada laboral, a mediados del a\u00f1o 2011 comenz\u00f3 a sentir \u00a0 dolores en sus brazos, manos y espalda, por lo que se vio obligada a consultar \u00a0 con el m\u00e9dico de su EPS. Como resultado de las consultas m\u00e9dicas y de acuerdo \u00a0 con ex\u00e1menes especializados, en agosto de 2012 se le diagnostic\u00f3 \u201cS\u00edndrome \u00a0 del T\u00fanel Carpiano Bilateral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior la EPS Salud Total, mediante \u00a0 oficio del 9 de octubre de 2012, hizo una serie de recomendaciones, dentro de \u00a0 las que se contaban su reubicaci\u00f3n y reasignaci\u00f3n de funciones, situaci\u00f3n que no \u00a0 se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2013, la empresa dio por \u00a0 terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, en la medida que desconoci\u00f3 lo dispuesto en el numeral \u00a0 6\u00b0 del art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965[77], \u00a0 en concordancia con los numerales 1, 2 y 6 del Reglamento Interno de Trabajo[78], en relaci\u00f3n \u00a0 con el incidente presentado con las muestras de arroz del agricultor Freddy Jos\u00e9 \u00a0 Salazar, recibidas el d\u00eda 26 de octubre de 2013[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existencia de la relaci\u00f3n laboral. Se \u00a0 encuentra que entre las partes existi\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0 de acuerdo con el certificaci\u00f3n \u00a0 laboral dada por Molinos Roa S.A., el 15 de mayo de 2013, donde se especifica \u00a0 que la accionante estuvo vinculada con esa empresa desde el 1\u00b0 de agosto de \u00a0 2005, desempe\u00f1ando los cargos de operaria de empaquetado y auxiliar de \u00a0 laboratorio, el cual se dio por terminado \u00a0 a partir de una supuesta falta laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad o reducci\u00f3n f\u00edsica que dificulta \u00a0 el desarrollo de las labores. En \u00a0 efecto, la accionante padec\u00eda una enfermedad denominada \u201cS\u00edndrome del T\u00fanel Carpiano Bilateral\u201d, a partir de lo cual la EPS hizo \u00a0 recomendaciones alusivas a la necesidad de reubicaci\u00f3n y reasignaci\u00f3n de \u00a0 funciones, en las que, de acuerdo con el soporte de medicina laboral, se le \u00a0 recomienda \u201cEvitar \u00a0 movimientos repetitivos y elevaci\u00f3n del hombro por encima de 90 grados; Realizar \u00a0 pausas laborales activas cada 2 horas por 5 minutos; evitar manejo de cargas \u00a0 superiores a 5 kilos; evitar sobreesfuerzos en manos; disminuir tiempo de \u00a0 exposici\u00f3n en un 50% en tareas donde requiera movimientos repetitivos en \u00a0 miembros superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El conocimiento que de dicha situaci\u00f3n tenga el \u00a0 empleador. Conforme con el \u00a0 material probatorio obrante, se puede determinar que la sociedad empleadora \u00a0 conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud de la accionante, en tanto que la ARL Positiva, \u00a0 como Salud Total EPS hicieron recomendaciones y presentaron solicitudes de \u00a0 reubicaci\u00f3n de la accionante, incluso la empresa Molinos Roa S.A. dirigi\u00f3 oficio a la se\u00f1ora \u00a0 Nubia Elsy Garz\u00f3n Segura, sobre las recomendaciones y reubicaci\u00f3n sugerida por \u00a0 Salud Total EPS. En concreto se se\u00f1ala: \u201cDe acuerdo con el soporte m\u00e9dico (\u2026) \u00a0 medicina laboral, le solicita tener en cuenta las siguientes recomendaciones con \u00a0 el objetivo de alcanzar su mejor\u00eda en su estado de salud. Evitar movimientos \u00a0 repetitivo y elevaci\u00f3n del hombro por encima de 90 grados; Realizar pausas \u00a0 laborales activas cada 2 horas por 5 minutos; evitar manejo de cargas superiores \u00a0 a 5 kilos; evitar sobreesfuerzos en manos; disminuir tiempo de exposici\u00f3n en un \u00a0 50% en tareas donde requiera movimientos repetitivos en miembros superiores \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La relaci\u00f3n de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n \u00a0 y el estado de salud. En \u00a0 atenci\u00f3n a este presupuesto la Sala encuentra que la empresa empleadora \u00a0 justifica la desvinculaci\u00f3n de la actora en la existencia de un proceso \u00a0 disciplinario adelantado en su contra, al presuntamente haber faltado al \u00a0 Reglamento Interno de Trabajo -Art\u00edculo 43 \u201cSon Obligaciones especiales del \u00a0 trabajador. Prestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y diligente en el \u00a0 lugar tiempo y condiciones convenidos (\u2026) Realizar personalmente la labor en los \u00a0 t\u00e9rminos estipulados; observar los preceptos del reglamento, procedimientos he \u00a0 instructivos de la empresa y acatar y cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que a \u00a0 modo particular le imparta la empresa o sus representantes seg\u00fan el orden \u00a0 jer\u00e1rquico establecido\u201d. Sentado lo anterior, se debe destacar que dentro \u00a0 del mencionado tr\u00e1mite se recibieron descargos a la se\u00f1ora Garz\u00f3n Segura, quien \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que sucedi\u00f3 fue que el ingeniero Luis \u00a0 Alberto lleg\u00f3 el 26 de octubre y le dijo a tres muchachas del turno anterior que \u00a0 necesitaba esas trillas el lunes a primera hora, que \u00e9l pasaba a revisar, pero \u00a0 como yo me encontraba sola porque mi compa\u00f1era se encontraba incapacitada \u00a0 entonces me toc\u00f3 llegar a recibir paddy y me desocup\u00e9 casi a las 5 o 6 de la \u00a0 tarde de recibir paddy y ah\u00ed me puse hacer las trillas que fue descascarar, \u00a0 pulir y analizar hasta terminar turno, pero no alcanc\u00e9 porque eran muchas y yo \u00a0 por mi enfermedad del t\u00fanel carpiano me duelen mucho las manos y no me rinde. Me \u00a0 toca hacer pausas por orden m\u00e9dica (adjunto soporte) y tambi\u00e9n muestra las \u00a0 recomendaciones que debo tener y entonces yo dej\u00e9 para el d\u00eda siguiente \u00a0 (Domingo) las que me quedaron que fueron como 20 ya que ten\u00eda turno de 7 am a 12 \u00a0 del mediod\u00eda, pero entonces llegu\u00e9 en la ma\u00f1ana y me toc\u00f3 recibir los carros que \u00a0 amanecieron en el parqueadero, termin\u00e9 de recibirlos como a las 10 y media de la \u00a0 ma\u00f1ana y de ah\u00ed me fui al casino un momentico a desayunar, pero no me demor\u00e9 \u00a0 nada, me regres\u00e9 y me puse a hacer las trillas. Me quedaron pendientes 2 trillas \u00a0 por hacer para el d\u00eda lunes, pero entonces me toc\u00f3 el d\u00eda lunes en la ma\u00f1ana \u00a0 recibir los carros que amanecieron del d\u00eda Domingo y no las alcanc\u00e9 a hacer por \u00a0 estar recibiendo lo carros y fue cuando el ingeniero Luis Alberto lleg\u00f3 a \u00a0 revisar y yo le dije que me hab\u00edan quedado pendiente por revisar 2 trillas y de \u00a0 una vez me grit\u00f3 y me rega\u00f1\u00f3, no me dej\u00f3 explicarle nada. Mi caso es delicado yo \u00a0 tengo orden de reubicaci\u00f3n pero \u00e9l me dijo que no ten\u00eda donde reubicarme que me \u00a0 quedara en el laboratorio y que hiciera lo que pudiera y lo que no pudiera no lo \u00a0 hiciera. \u00c9l me dijo eso delante de dos compa\u00f1eros pero solo verbalmente.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia posterior se consign\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El d\u00eda s\u00e1bado 26 de Octubre, recibi\u00f3 \u00a0 usted la instrucci\u00f3n clara del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Castro (Jefe de planta), que \u00a0 el lunes a primera hora deb\u00edan estar todos los an\u00e1lisis de los viajes ingresados \u00a0 hasta el d\u00eda 25 de Octubre, as\u00ed tuviera que trabajar unas horas adicionales el \u00a0 Domingo 27 de Octubre? Respuesta\/ S\u00ed yo la recib\u00ed pero yo pens\u00e9 que Gloria iba a \u00a0 ir a trabajar tambi\u00e9n y ella no lleg\u00f3, porque el Ingeniero le dio permiso para \u00a0 ingresar hasta el d\u00eda lunes a la empresa por una cirug\u00eda ocular. Solo llegamos a \u00a0 trabajar mi compa\u00f1ero Albert y yo, entonces yo me puse a recibir los carros y \u00e9l \u00a0 a traer las muestras como hasta las 10 y media de la ma\u00f1ana y ah\u00ed sal\u00ed a \u00a0 desayunar un momentico y me devolv\u00ed, le dije a Albert que se hiciera cargo, \u00a0 entonces yo le dije a Albert el s\u00e1bado que se encargara del recibo de paddy y \u00a0 que muestreara mientras yo hacia las trillas que el ingeniero me hab\u00eda mandado, \u00a0 y me puse a pre limpiarlas, pesarlas, descascararlas, pulirlas y me puse hacer \u00a0 aseo dejando los pulidores limpios y despu\u00e9s me sent\u00e9 a analizarlas (\u2026) faltaron \u00a0 dos porque no alcance el d\u00eda domingo. Sal\u00ed muy cansada de mis manos porque me \u00a0 dol\u00edan mucho, yo pens\u00e9 que el lunes cuando llegara las hacia a primera hora, \u00a0 para poderle entregar todo completo pero el tiempo me hizo una mala jugada y no \u00a0 alcanc\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explique porque (sic) si no le alcanz\u00f3 el \u00a0 tiempo hab\u00edan an\u00e1lisis de los viajes del 26 cuando a\u00fan no se hab\u00edan acabado los \u00a0 del 25 de Octubre? Responder\/ hab\u00edan trillas atrasadas porque mi compa\u00f1era no \u00a0 hab\u00eda venido hac\u00eda 4 d\u00edas entonces yo no alcanzaba hacerlas trillas atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Explique porque (sic) motivo se \u00a0 encontraron las contra muestras del se\u00f1or agricultor Fredy Josu\u00e9 Salazar de \u00a0 viajes ingresados los d\u00edas 26 y 27 de Octubre con unas diferencias \u00a0 significativas en la impureza? Respuesta\/ porque vino el agricultor e hizo la \u00a0 contra muestra y al ver que estaba pasando mucho paddy entero debajo de la \u00a0 bandeja de la zaranda entonces \u00e9l me pidi\u00f3 que le pasara otra vez ese arroz por \u00a0 la prelimpia pero yo le dije que no, que yo no pod\u00eda, que se hac\u00eda as\u00ed y que \u00a0 cualquier cosa hablara con el Ingeniero Luis Alberto, entonces \u00e9l se disgust\u00f3 y \u00a0 cogi\u00f3 la bandeja y hecho(sic) otra vez en la c\u00e1rter, yo no pude hacer nada se me \u00a0 sali\u00f3 de las manos y al limpiar la c\u00e1rter y hacer el an\u00e1lisis y recoger el arroz \u00a0 entero al pesarlo le dio 5.8, entonces yo hice la valida correcci\u00f3n en la \u00a0 carpeta para mandar a b\u00e1scula para que lo arreglaran y en el momento yo no ca\u00ed \u00a0 en cuenta de llamar al ingeniero Luis Alberto, pero el d\u00eda Lunes en la ma\u00f1ana yo \u00a0 le explique al ingeniero apenas llego y \u00e9l se puso muy furioso y me rega\u00f1o muy \u00a0 fuerte, realmente yo no lo hice en contra de la empresa nunca, sino porque el \u00a0 mismo lo hizo, el mismo d\u00eda lunes que sucedieron las cosas al ingeniero Luis \u00a0 Alberto le sucedi\u00f3 lo mismo, un agricultor le pidi\u00f3 que pasara otra vez el arroz \u00a0 de debajo de la bandeja cuando le estaban sacando la impureza que lo pasara otra \u00a0 vez y al pesarlo le bajo la impureza tambi\u00e9n se le sali\u00f3 de las manos igual que \u00a0 a m\u00ed. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Porque permiti\u00f3 que una persona que no \u00a0 pertenece a la empresa realice una labor que es de su responsabilidad? \u00a0 Respuesta\/ yo le dije que no se pod\u00eda y me puse brava pero \u00e9l la hecho all\u00e1 y \u00a0 dijo que era su arroz y que le costaba mucha plata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tiene claro que cuando pasa alguna \u00a0 anomal\u00eda o queja relevante de un agricultor debe informar de inmediato al \u00a0 gerente de la planta o al jefe de producci\u00f3n, si es as\u00ed porque (sic) no inform\u00f3? \u00a0 Respuesta\/s\u00ed se\u00f1ora, porque el se\u00f1or estaba muy furioso y me envolat\u00f3 no me dio \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ten\u00eda usted conocimiento que esto ya \u00a0 hab\u00eda sucedido y que acciones deb\u00eda tomar de acuerdo a las instrucciones de la \u00a0 gerencia de la planta, si las sabia cu\u00e1les eran? Y porque (sic) no las tom\u00f3? \u00a0 Respuesta\/ Sab\u00eda a medias porque la informaci\u00f3n que dio el otro grupo no fue \u00a0 completa, y no sab\u00eda qu\u00e9 medidas tomar hasta despu\u00e9s de que paso fue que me lo \u00a0 dijeron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sabe usted de las implicaciones que \u00a0 tiene para los pagos de la materia prima no cumplir con los procedimientos \u00a0 establecidos y no tener a tiempo los an\u00e1lisis de laboratorio? Respuesta\/ pero es \u00a0 que no fue culpa m\u00eda, ten\u00eda tareas de 4 d\u00edas atrasadas por estar haciendo una \u00a0 cosa no hice otra y adem\u00e1s estoy restringida y mantengo con mucho dolor de \u00a0 manos, y como el ingeniero me hab\u00eda dicho que me reubicaba ah\u00ed mismo en el \u00a0 laboratorio lo que pudiera lo hiciera y lo que no pudiera que no lo hiciera \u00a0 testigos de esto William Parrado y Gloria Calder\u00f3n porque \u00e9l no ten\u00eda para donde \u00a0 mandarme, entonces porque (sic) me exige tanto trabajo.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que la empresa accionada no \u00a0 adopt\u00f3 las medidas necesarias para que la accionante pudiera cumplir \u00a0 adecuadamente las funciones asignadas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que sufr\u00eda \u00a0 del \u201cs\u00edndrome del T\u00fanel \u00a0 Carpiano Bilateral\u201d, a \u00a0 partir de lo cual m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 una simple recomendaci\u00f3n por parte de la accionada, no se adoptaron las medidas \u00a0 necesarias para su recuperaci\u00f3n o el cumplimiento del tratamiento atinente a su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros \u00a0 aspectos, implica el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo conforme a \u00a0 sus condiciones de salud en el que se permita al trabajador potencializar su \u00a0 capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad \u00a0 que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de \u00a0 maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el \u00a0 sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro para esta Corporaci\u00f3n que la peticionaria no pod\u00eda continuar \u00a0 trabajando tal y como lo ven\u00eda haciendo, toda vez que padec\u00eda limitaciones \u00a0 f\u00edsicas que se lo imped\u00edan. Pese a ello, el empleador no la reubic\u00f3 y por el \u00a0 contrario le endilg\u00f3 una responsabilidad, cuando no contaba con la plenitud de \u00a0 sus capacidades f\u00edsicas, situaci\u00f3n ampliamente conocida por la sociedad \u00a0 accionada, ya que la actividad encomendada normalmente deb\u00eda cumplirse entre dos \u00a0 personas, situaci\u00f3n que tampoco se posibilit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 quedar probados los padecimientos de la actora y de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, la firma empleadora debi\u00f3 demostrar no solo la \u00a0 existencia de una causa objetiva para el despido, sino adem\u00e1s solicitar \u00a0 autorizaci\u00f3n a la oficina de trabajo, sin embargo, el empleador incumpli\u00f3 con \u00a0 esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, es evidente que la empresa accionada viol\u00f3 la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Segura, por lo que el despido \u00a0 se torna ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de tales consideraciones, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Villavicencio, que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio, \u00a0 quien a su vez declar\u00f3 improcedente el amparo. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la empresa Molinos Roa S.A., reintegrar a la se\u00f1ora Nubia Elsy Garz\u00f3n \u00a0 Segura a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la \u00a0 discapacidad parcial que padece y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, en todo caso, se compensar\u00e1 de dicha suma el valor sufragado a \u00a0 t\u00edtulo liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico \u00a0 laboral para realizar dicho reintegro y, de ser necesario, brindar una inducci\u00f3n \u00a0 previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. As\u00ed como el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Expediente T-4353250. Caso: Jorge Enrique P\u00e9rez Ru\u00edz contra Nidia Amparo Salazar Herre\u00f1o y \u00a0 Evacol Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto por el accionante celebr\u00f3 \u00a0 contrato verbal con la se\u00f1ora Nidia Amparo Salazar Herre\u00f1o desde mediados del \u00a0 mes de diciembre de 2012 y hasta el 4 de enero de 2013, para desempe\u00f1arse como \u00a0 ayudante o auxiliar en la instalaci\u00f3n de paredes y techos en \u201cdrywall\u201d, \u00a0 siendo contratado en la ciudad de C\u00facuta donde inicialmente prest\u00f3 sus \u00a0 servicios, pact\u00e1ndose una asignaci\u00f3n de \u00a0 $566.700 que equival\u00eda a un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2012, por indicaciones de su \u00a0 empleadora, se traslad\u00f3 a la ciudad de Bucaramanga para cumplir con una \u00a0 remodelaci\u00f3n en las instalaciones de la sociedad Evacol Ltda., ubicadas en el \u00a0 quinto piso del centro comercial El Cacique, en el horario de 6 p.m. a 6 a.m.. \u00a0 Estando en cumplimiento de esta misi\u00f3n el 26 de diciembre de 2012, sufri\u00f3 un \u00a0 accidente laboral el cual le gener\u00f3 \u201cProtrusi\u00f3n discal posterocentral L5-S1 \u00a0 condiciona compromiso biforaminal\u201d diagn\u00f3stico que fue resultado de una \u00a0 resonancia magn\u00e9tica de columna lumbar practicada con sus propios recursos, el \u00a0 11 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que desde el d\u00eda del accidente y mientras \u00a0 estuvo laborando en la ciudad de Bucaramanga, los dolores de espalda se hicieron \u00a0 frecuentes y en ocasiones\u00a0 insoportables. Al momento de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en su historia cl\u00ednica se consign\u00f3 una remisi\u00f3n por consulta \u00a0 neurocirug\u00eda y un informe de evoluci\u00f3n por ortopedia (30 de enero de 2013). \u00a0 Refiere que a su regreso a la ciudad de C\u00facuta la accionada no lo volvi\u00f3 a \u00a0 llamar para ning\u00fan trabajo y tampoco le respondi\u00f3 por el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber intentado en varias ocasiones solucionar \u00a0 su situaci\u00f3n con la empleadora, el 16 de abril de 2013 acudi\u00f3 ante el Inspector \u00a0 del Trabajo de C\u00facuta, quien llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n, donde la \u00a0 accionada neg\u00f3 cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral con el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su pate la se\u00f1ora Nidia Amparo Salazar Herre\u00f1o, afirma que en ning\u00fan \u00a0 momento ostent\u00f3 la condici\u00f3n de empleadora \u00a0 del accionante, habiendo celebrado exclusivamente un contrato de obra civil con \u00a0 el se\u00f1or Luis Bernardo Mira G\u00f3mez, dentro del cual orden\u00f3 la instalaci\u00f3n de un \u00a0 \u201cDry Wall\u201d, con destino a la franquicia Evacol ubicada en el centro \u00a0 comercial El Cacique en la ciudad de Bucaramanga, el que en su cl\u00e1usula tercera se\u00f1ala: \u201cEl pago de los salarios, \u00a0 prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el CONTRATISTA ocupe en \u00a0 la instalaci\u00f3n de la fachada ser\u00e1n a cargo exclusivo de \u00e9ste, pero si no cumple \u00a0 satisfactoriamente con tales obligaciones, el contratante podr\u00e1 retener los \u00a0 pagos parciales o de la liquidaci\u00f3n final las sumas necesarias para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, el se\u00f1or Luis Fernando Mira G\u00f3mez afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Salazar Herre\u00f1o, \u00a0 atendiendo su recomendaci\u00f3n, contrat\u00f3 al actor de manera verbal e indefinida \u00a0 para que cumpliera las funciones de ayudante de \u201cDrywall\u201d, siendo en \u00a0 consecuencia su \u00fanica y exclusiva empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron en la medida que no \u00a0 encontraron acreditado la existencia del v\u00ednculo laboral y la falta de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que la desvinculaci\u00f3n se dio en \u00a0 el mes de diciembre del a\u00f1o 2012 y el amparo se interpuso hasta el 26 de julio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El requisito de inmediatez. La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que si bien la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 tiene un t\u00e9rmino de caducidad, ello no es \u00f3bice para pensar que el titular del \u00a0 derecho deba, en principio, interponerla en un plazo o tiempo razonable. De tal \u00a0 manera, \u201csi entre la ocurrencia de la alegada conculcaci\u00f3n o amenaza contra \u00a0 derechos cardinales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurre un lapso \u00a0 inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, \u00a0 a\u00fan m\u00e1s, irrealidad de la violaci\u00f3n acusada, por lo cual no es razonable brindar \u00a0 la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda inmediato \u00a0 sino inoportuno\u201d[83]. \u00a0 No obstante, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n, como por ejemplo \u00a0 las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, los requisitos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n se flexibilizan[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, encuentra esta Sala que el \u00a0 requisito de inmediatez se cumpli\u00f3 en este asunto. El actor intent\u00f3, previo a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agotar diversos mecanismos para lograr \u00a0 solucionar su situaci\u00f3n; es as\u00ed como se vio obligado a acudir a la oficina del \u00a0 Ministerio del Trabajo para llegar a una conciliaci\u00f3n (4 de abril de 2013), \u00a0 siendo esta la \u00faltima actuaci\u00f3n desplegada por el accionante, por lo que no transcurrieron \u00a0 m\u00e1s de 4 meses desde ese momento hasta que interpuso la solicitud de amparo (26 \u00a0 de julio de 2013), tiempo que \u00a0 resulta razonable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta las consideraciones particulares \u00a0 del caso. Por ello, considera este Tribunal que en el presente asunto la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torna procedente, debido a que, de lo contrario, se estar\u00edan \u00a0 imponiendo cargas desproporcionadas al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La configuraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. El art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 dispone que \u201cse presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por \u00a0 un contrato de trabajo\u201d, lo cual implica que la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral se da fundamentalmente a partir de la realidad de los hechos.\u00a0 Al \u00a0 respecto la Corte ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;debe advertirse que la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, \u00a0 por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios \u00a0 personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o \u00a0 jur\u00eddica, surge a la vida del derecho una relaci\u00f3n jur\u00eddica de trabajo \u00a0 dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que \u00a0 fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del \u00a0 trabajador.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo haya dispuesto que \u2018se presume que toda\u00a0 relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u2019, con lo cual la ley le \u00a0 est\u00e1 otorgando primac\u00eda legal al hecho real de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 personal, haciendo autom\u00e1tica la aplicaci\u00f3n del derecho del trabajo.[86]\u201d \u00a0[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la relaci\u00f3n \u00a0 de trabajo surge de la prestaci\u00f3n efectiva y real del servicio, es decir, \u00a0 constituye un fen\u00f3meno f\u00e1ctico con consecuencias jur\u00eddicas ya que de ella se \u00a0 deriva un conjunto de derechos y obligaciones para trabajadores y empleadores, \u00a0 toda vez que se presume legalmente regida por un contrato de trabajo[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el principio de primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas (art. 53 C. Pol.) lleva impl\u00edcito la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de los trabajadores m\u00e1s all\u00e1 de las condiciones que formalmente se \u00a0 hayan pactado. En consecuencia, existe una relaci\u00f3n laboral cuando la realidad \u00a0 demuestre que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica. De ese \u00a0 modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, lo que acarrea la \u00a0 aplicaci\u00f3n de todas las prerrogativas de orden laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, existe una discrepancia en \u00a0 torno a establecer la persona que fungi\u00f3 como empleador del accionante. Es as\u00ed \u00a0 como el se\u00f1or Mira G\u00f3mez afirma que la empleadora es la Nubia Amparo Salazar \u00a0 Herre\u00f1o y esta a su vez afirma que celebr\u00f3 con el se\u00f1or Bernardo Mira G\u00f3mez \u201cContrato mano de obra instalaci\u00f3n Dry \u00a0 Wall No. 007-006\u201d con \u00a0 destino a la franquicia Evacol ubicada en el centro comercial El Cacique de la \u00a0 Ciudad de Bucaramanga, el que en su cl\u00e1usula tercera se\u00f1ala: \u201cEl pago de los \u00a0 salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el \u00a0 CONTRATISTA ocupe en la instalaci\u00f3n de la fachada ser\u00e1n a cargo exclusivo de \u00a0 \u00e9ste, pero si no cumple satisfactoriamente con tales obligaciones, el \u00a0 contratante podr\u00e1 retener los pagos parciales o de la liquidaci\u00f3n final las \u00a0 sumas necesarias para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n destaca \u00a0 que de acuerdo con el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, existe una \u00a0 responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales surgidas con el \u00a0 personal encargado de cumplir con el desarrollo de las actividades contratadas. \u00a0 Por tanto, los dos extremos de la relaci\u00f3n comercial son solidariamente \u00a0 responsables de las obligaciones laborales que surjan con ocasi\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n personal del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la existencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, en este caso se puede verificar que (i) existi\u00f3 subordinaci\u00f3n \u00a0 ya que por indicaciones de la empleadora se desplaz\u00f3 a la ciudad de Bucaramanga \u00a0 y cumpli\u00f3 el horario indicado (6 a.m. a 6 p.m.), incluso en desarrollo de \u00a0 \u00f3rdenes dadas por la accionada sufri\u00f3 el accidente que lo aqueja, al cargar unos \u00a0 materiales de construcci\u00f3n y posteriormente le fue asignada la funci\u00f3n de \u00a0 supervisor de la remodelaci\u00f3n, donde deb\u00eda llevar a cabo compra de \u00a0 materiales como pintura, l\u00e1minas de dryWall, cemento, arena, entre otros; \u00a0 (ii) con ocasi\u00f3n de las funciones desarrolladas recib\u00eda remuneraci\u00f3n pactada en \u00a0 un salario m\u00ednimo legal mensual vigente ($566.700); \u00a0 (iii) y finalmente existi\u00f3 \u00a0 prestaci\u00f3n personal del servicio siendo auxiliar en la instalaci\u00f3n del \u201cDry \u00a0 Wall\u201d \u00a0ejercicio en el cual sufri\u00f3 el accidente que lo aqueja, con lo cual se invierte \u00a0 la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendr\u00e1 que \u00a0 acreditar que esa relaci\u00f3n nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo, \u00a0 aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el v\u00ednculo laboral y la \u00a0 responsabilidad de las empresas accionadas, corresponde a la Sala verificar si \u00a0 en este caso concurren los presupuestos para establecer la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La discapacidad o reducci\u00f3n f\u00edsica que \u00a0 dificulta el desarrollo de las labores. A partir del accidente laboral, el actor sufri\u00f3 una \u201cprotusi\u00f3n discal posteroecentral L5-S1 \u00a0 condiciona compromiso biforaminal\u201d, lo que termin\u00f3 por impedirle continuar \u00a0 trabajando tal y como lo ven\u00eda haciendo, toda vez que padec\u00eda limitaciones \u00a0 f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El conocimiento que de dicha situaci\u00f3n \u00a0 tenga el empleador. La \u00a0 lesi\u00f3n se produjo en desarrollo de las funciones asignadas, por lo que adem\u00e1s se \u00a0 le asignaron nuevas tareas, lo que permite concluir que su padecimiento era \u00a0 claramente conocido por su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La relaci\u00f3n de causalidad entre la \u00a0 desvinculaci\u00f3n y el estado de salud. Del material probatorio obrante se destaca que una vez \u00a0 regresaron a la ciudad de \u00a0 C\u00facuta el actor no volvi\u00f3 a ser tenido en cuenta para cumplir con ning\u00fan trabajo \u00a0 y tampoco recibi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al quedar probados los padecimientos del \u00a0 peticionario y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el empleador debi\u00f3 \u00a0 demostrar que exist\u00eda una causa objetiva para el despido y adem\u00e1s solicitar \u00a0 autorizaci\u00f3n a la oficina de trabajo. Pese a ello, el empleador incumpli\u00f3 tales \u00a0 cargas al no aportar prueba alguna que justificara su decisi\u00f3n de terminar el \u00a0 contrato laboral con el accionante, ni solicitar permiso a la oficina de \u00a0 trabajo. Por el contrario, neg\u00f3 la relaci\u00f3n laboral existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de tales consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Nidia Amparo Salazar \u00a0 Herre\u00f1o reintegrar al se\u00f1or Jorge Enrique P\u00e9rez Ruiz a un cargo en el que pueda \u00a0 desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad parcial que padece y \u00a0 cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, en todo caso, se compensar\u00e1 de dicha suma el valor \u00a0 sufragado a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las \u00a0 observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso \u00a0 deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad \u00a0 laboral. As\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Expediente T-4358214. Caso: Yeison Alexander Monsalve Villalbaen contra de la sociedad Surtidiagn\u00f3stico Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 23 de julio de 2013 cuando se bajaba del bus una vez terminada su jornada \u00a0 laboral sufri\u00f3 una ca\u00edda, siendo atendido en el Centro Poucunico Del Olaya -CPO, \u00a0 donde en su historia cl\u00ednica se consign\u00f3: \u201cpaciente con fractura de clav\u00edcula a quien se le \u00a0 realiz\u00f3 manejo quir\u00fargico, se realiz\u00f3 osteos\u00edntesis con placa y tornillo hasta \u00a0 la acromioclavicular (\u2026) en cuatro meses requerir\u00e1 un nuevo procedimiento \u00a0 quir\u00fargico, para retirar el material\u201d. \u00a0 Posteriormente fue valorado por la EPS \u00a0 Salud Total, de quien ha venido recibiendo tratamiento m\u00e9dico, cirug\u00edas de \u00a0 clav\u00edcula, radiograf\u00edas, terapia f\u00edsica, lo que le acarre\u00f3 una serie de \u00a0 incapacidades (del 24 de julio al 22 de agosto de 2013, \u00a0 el 23 de agosto al 5 de septiembre de 2013 y el 6 de septiembre al 21 de \u00a0 septiembre de 2013) y actualmente se encuentra pendiente de la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 09 de octubre \u00a0 de 2013, el empleador dio por terminada su relaci\u00f3n laboral, alegando que la \u00a0 empresa no estaba atravesando una buena situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera, por lo \u00a0 que era imperioso cancelar su contrato, a pesar de encontrarse en tratamiento \u00a0 m\u00e9dico y gravemente enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el empleador afirma que el actor no se comunic\u00f3 con la empresa, ni ha \u00a0 radicado soportes de incapacidad que permitan demostrar la afectaci\u00f3n a su \u00a0 salud. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue invocada cinco meses despu\u00e9s \u00a0 de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, lo cual descarta la existencia de \u00a0 debilidad manifiesta y hace improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existencia de la relaci\u00f3n laboral. Las partes reconocen que existi\u00f3 un contrato laboral verbal a t\u00e9rmino indefinido, el que \u00a0 inici\u00f3 el 2 de junio de 2013 y finaliz\u00f3 el 21 de octubre del mismo a\u00f1o, con una \u00a0 remuneraci\u00f3n mensual de $589.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad o reducci\u00f3n f\u00edsica que dificulta \u00a0 el desarrollo de las labores. Est\u00e1n \u00a0 probadas las limitaciones del peticionario para realizar sus actividades \u00a0 laborales regularmente. Revisadas las pruebas que obran en el expediente este \u00a0 Tribunal Constitucional encuentra que al accionante sufri\u00f3 un accidente que le \u00a0 produjo \u201cfractura \u00a0 de clav\u00edcula a quien se le realiz\u00f3 manejo quir\u00fargico, se realiz\u00f3 osteos\u00edntesis \u00a0 con placa y tornillo hasta la acromioclavicular\u201d, lo que ha llevado a que reciba constante tratamiento \u00a0 m\u00e9dico como cirug\u00edas de clav\u00edcula, \u00a0 radiograf\u00edas y terapia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El conocimiento que de dicha situaci\u00f3n tenga el \u00a0 empleador. La lesi\u00f3n \u00a0 sufrida le acarre\u00f3 una serie de \u00a0 incapacidades por casi 2 meses (del 24 de julio al 22 de agosto de 2013, el 23 de agosto al 5 de \u00a0 septiembre de 2013 y el 6 de septiembre al 21 de septiembre de 2013). El \u00a0 empleador manifiesta que desconoc\u00eda el \u00a0 estado de salud del accionante, no obstante, la Sala encuentra irrazonable este \u00a0 argumento, por cuanto el actor se ausent\u00f3 de su trabajo por un lapso aproximado \u00a0 de dos meses debido al accidente sufrido, aspecto que es evidente para cualquier \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La relaci\u00f3n de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n \u00a0 y el estado de salud. La \u00a0 empresa empleadora afirma que era \u00a0 imperiosa la necesidad de recortar su planta de personal debido a la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que estaba atravesando. En este caso es obvio que la afecci\u00f3n sufrida \u00a0no le permit\u00eda ejecutar adecuadamente sus funciones \u00a0 laborales. Pese a ello, Surtidiagn\u00f3sticos Ltda. decidi\u00f3 finalizar el contrato de \u00a0 trabajo alegando una supuesta inestabilidad econ\u00f3mica y financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe tener \u00a0 en cuenta que cuando el trabajador es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 se adquiere estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de \u00a0 cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no \u00a0 exista una causal justificativa del despido, sin que lo sea un eventual \u00a0 desequilibrio econ\u00f3mico y en caso de ser absolutamente necesario recortar la \u00a0 planta de personal, no deben ser las personas con afecci\u00f3n en su salud las \u00a0 primera llamadas a dejar el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al tratarse de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, atendiendo su situaci\u00f3n f\u00edsica, es obligaci\u00f3n de la empresa brindar \u00a0 todas las garant\u00edas para que permanezca en el cargo debido a que cuenta con una \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada, por lo que era indispensable contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad competente para poder dar por finalizado el \u00a0 v\u00ednculo. Incluso si la situaci\u00f3n de la empresa fuera insostenible, deber\u00eda ser \u00a0 de los \u00faltimos llamados a dejar su cargo. Por tanto, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 es ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de tales consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el \u00a0 Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1 que en su momento neg\u00f3 el amparo. En \u00a0 consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 a la sociedad Surtidiagn\u00f3stico Ltda. reintegrar al se\u00f1or Yeison Alexander \u00a0 Monsalve Villalba a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo \u00a0 con la discapacidad parcial que padece y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios \u00a0 y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, en todo caso, se compensar\u00e1 de dicha suma el valor sufragado a \u00a0 t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico \u00a0 laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una \u00a0 inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. As\u00ed como el pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-4355303. Caso: Lenka \u00a0 Indira Linet Cerchar Pereira en contra de Solentanche Bacchy Cimas S.A. y \u00a0 Concreto S.A., que integran el Consorcio Puerto Brisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante fue contratada como Auxiliar Administrativa el d\u00eda 5 de \u00a0 febrero de 2013 a trav\u00e9s de un contrato por obra o labor (90% de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la construcci\u00f3n del viaducto de acceso y muelle en el Proyecto Puerto Brisa \u00a0 localizado en el municipio de Dibulla, Guajira), con una asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 $650.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 20 de abril de 2013, el bus en que se transportaba al sitio de trabajo colision\u00f3 \u00a0 con otro veh\u00edculo resultando herida de gravedad. El diagn\u00f3stico inicial emitido \u00a0 en la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jes\u00fas De \u00c1vila del municipio de Dibulla \u00a0 fue: \u201cpaciente con dolor de gran intensidad en cadera y muslo izquierdo que \u00a0 no calma medicaci\u00f3n administrada, m\u00e1s fractura de cadera y luxaci\u00f3n de cabeza de \u00a0 f\u00e9mur izquierda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la gravedad de su lesi\u00f3n fue remitida a la ciudad de Riohacha a una \u00a0 instituci\u00f3n de Segundo Nivel, Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, siendo \u00a0 intervenida quir\u00fargicamente el 10 de mayo de 2013 de \u201cfractura de acet\u00e1bulo \u00a0 de cadera izquierda\u201d. A partir de ello estuvo incapacitada desde el 20 de \u00a0 abril de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 22 de septiembre de 2013, se \u00a0 le comunic\u00f3 la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada \u201cdel \u00a0 proyecto La construcci\u00f3n del viaducto la plataforma y el muelle ubicado en \u00a0 Dibulla-Guajira\u201d, por lo que se daba por terminado su relaci\u00f3n laboral, a \u00a0 pesar de encontrarse en rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 sin haberse calificado su grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral y sin contar con \u00a0 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consorcio Puerto Brisa, argument\u00f3 que \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a una justa causa de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 61 del C. S. T., al terminarse la obra para la cual fue \u00a0 contratada, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Director T\u00e9cnico del \u00a0 Consorcio Puerto Brisa, donde se\u00f1ala que \u201ccon base en el programa de \u00a0 ejecuci\u00f3n de trabajos, a la segunda semana del mes de septiembre del a\u00f1o 2013 se \u00a0 ten\u00eda un porcentaje de avance superior al 90% del total de la construcci\u00f3n del \u00a0 viaducto de acceso y muelle en el Proyecto Puerto Brisa localizado en el \u00a0 municipio de Dibulla, Departamento de La Guajira\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existencia de la relaci\u00f3n laboral. De acuerdo con el material probatorio, la \u00a0 se\u00f1ora Lenka Indra Linet Cerchar Pereira y el Consorcio Puerto Brisa celebraron \u00a0 contrato de trabajo por obra o labor determinada con fecha de inicio 5 de \u00a0 febrero de 2013 y hasta que el consorcio cumpliera el 85% de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 obra, t\u00e9rmino que posteriormente fue aumentado al 90%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad o reducci\u00f3n f\u00edsica que \u00a0 dificulta el desarrollo de las labores. A partir del \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito sufrido tuvo como consecuencia fractura de cadera y \u00a0 luxaci\u00f3n de cabeza de f\u00e9mur izquierda (fractura de la rama \u00a0 isquiopubica izquierda) situaci\u00f3n que la \u00a0 incapacit\u00f3 laboralmente desde el 20 de abril al 15 de septiembre de 2013 y al \u00a0 momento de su reintegro a\u00fan estaba recibiendo terapia f\u00edsica[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el conocimiento que de dicha situaci\u00f3n tenga \u00a0 el empleador. Dado el prolongado periodo de \u00a0 incapacidad (aproximadamente 5 meses), as\u00ed como el informe m\u00e9dico de aptitud laboral, del 24 de septiembre de 2013, \u00a0 donde se consign\u00f3: \u201cesperar concepto m\u00e9dico y seguir las recomendaciones \u00a0 hechas por ARL SURA\u201d y la comunicaci\u00f3n dirigida por el Consorcio Puerto \u00a0 Brisa a la ARL Sura informando que a partir del 21 de septiembre de 2013, daba \u00a0 por terminado el contrato laboral de la se\u00f1ora Cerchar Pereira, evidencian el \u00a0 conocimiento que ten\u00eda la firma empleadora del estado de salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La relaci\u00f3n de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n \u00a0 y el estado de salud. Est\u00e1 demostrado \u00a0 que el accionante sufri\u00f3 un accidente automovil\u00edstico que le dificultaba sus \u00a0 actividades diarias, especialmente, las laborales, encontr\u00e1ndose en \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Pese a ello, siete d\u00edas despu\u00e9s de reintegrarse a sus funciones \u00a0 fue despedida con el argumento que se hab\u00eda cumplido con la obra para la cual \u00a0 fue contratada, sin contar con la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en los contratos por obra o \u00a0 labor determinada, corresponde a la autoridad competente determinar si en \u00a0 realidad existe un contrato de obra, y en este \u00faltimo caso si han cesado las \u00a0 razones que lo originaron, y seg\u00fan el caso deber\u00e1 proceder a definir si la \u00a0 terminaci\u00f3n fue adecuada o si s\u00f3lo lo fue en apariencia, porque en realidad \u00a0 supuso una discriminaci\u00f3n al trabajador, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 Ello en aras de cumplir con el principio constitucional que ordena concederle \u00a0 primac\u00eda a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.), correspondiendo a la \u00a0 oficina del trabajo verificar que bajo la forma de una terminaci\u00f3n legal se est\u00e9 \u00a0 auspiciando un tratamiento discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara al caso planteado, a pesar de que \u00a0 en esta oportunidad no existe una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, es evidente la disminuci\u00f3n f\u00edsica a la que se ha visto sometida la \u00a0 accionante a partir de las intervenciones quir\u00fargicas en su cadera izquierda que \u00a0 la mantuvo alejada de su trabajo por 5 meses aproximadamente, condiciones que le \u00a0 permiten hacerse acreedora a una estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte constata que a \u00a0 pesar de deteriorado estado de salud, el empleador desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora Cerchar Pereira sin solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 despido discriminatorio, en la medida que a pesar de contarse con un acta de \u00a0 terminaci\u00f3n de obra, el proyecto a\u00fan no ha culminado en su totalidad (100%). En consecuencia, el despido se torna \u00a0 ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de tales consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla que en su \u00a0 momento declar\u00f3 improcedente el amparo. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al Consorcio Puerto Brisa \u00a0 reintegrar a la se\u00f1ora Lenka Indira Linet Cerchar Pereira a un cargo en el que \u00a0 pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad parcial que padece \u00a0 y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0 percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea \u00a0 vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad, en todo caso, se compensar\u00e1 de \u00a0 dicha suma el valor sufragado a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe tener en \u00a0 cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si \u00a0 es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva \u00a0 actividad laboral. As\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-4363218. Caso: Diego Alejandro Pava Cano contra \u00a0 las empresas Labor Temporal S.A.S. y Furima S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue vinculado laboralmente por la empresa Labor Temporal S.A.S, mediante contrato de trabajo \u00a0 de obra o labor determinada para desempe\u00f1arse como trabajador en misi\u00f3n en la \u00a0 empresa Furima S.A.S. en el cargo de Operario de Producci\u00f3n, devengando un \u00a0 salario m\u00ednimo legal vigente m\u00e1s el auxilio de transporte. Siendo enviado en \u00a0 misi\u00f3n en cuatro periodos as\u00ed: i. 6 de octubre al 30 de octubre de 2011; ii. 25 \u00a0 de noviembre al 26 de diciembre de 2011; iii. 10 de enero de 2012 al 23 de \u00a0 diciembre de 2012; y iv. 14 de enero de 2013 al 11 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2012, cuando se encontraba ejecutando \u00a0 labores en la empresa Furima S.A., sufri\u00f3 un accidente de trabajo, en el que por \u00a0 aplastamiento, le amputaron parte de las falanges del segundo y tercer dedo de \u00a0 la mano derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las recomendaciones de la ARL, el 31 de \u00a0 julio de 2012 la empresa Furima S.A.S., le asign\u00f3 el cargo u oficio de Matachero \u00a0 en C02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2012, la ARL Sura le notific\u00f3 que se \u00a0 le calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 17.26%, contra la que interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. La misma fue confirmada por la Junta Regional de Invalidez \u00a0 de Antioquia y finalmente la Junta Nacional de Invalidez la estableci\u00f3 en \u00a0 17.88%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo del a\u00f1o 2013, estando en el proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez la empresa Labor Temporal S.A.S., el actor fue \u00a0 desvinculado al igual que 23 trabajadores m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2013, remiti\u00f3 derecho de petici\u00f3n a \u00a0 la empresa Labor Temporal S.A.S., solicitando su reintegro y recibi\u00f3 como \u00a0 respuesta que el accidente no lo afect\u00f3 vitalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas accionadas manifestaron que la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a la culminaci\u00f3n de la obra para la cual fue \u00a0 contratado, en la medida que se hab\u00eda presentado una baja en la producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existencia de la relaci\u00f3n laboral. Dentro del material probatorio recaudado se destaca que \u00a0 la empresa Labor Temporal \u00a0 S.A.S., envi\u00f3 al actor como trabajador en misi\u00f3n a la empresa Furima S.A.S. en \u00a0 cuatro periodos as\u00ed: i. 6 de octubre al 30 de octubre de 2011; ii. 25 de \u00a0 noviembre al 26 de diciembre de 2011; iii. 10 de enero de 2012 al 23 de \u00a0 diciembre de 2012; iv. 14 de enero de 2013 al 11 de marzo de 2013, de donde se \u00a0 desprende que se configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral por algo m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad o reducci\u00f3n f\u00edsica que dificulta \u00a0 el desarrollo de las labores. A partir del accidente laboral sufrido el actor perdi\u00f3 dos dedos de su mano derecha, lo que oblig\u00f3 a la empresa \u00a0 donde prestaba sus servicios, de acuerdo a la recomendaci\u00f3n hecha por la ARL, a \u00a0 reubicarlo en el \u201ccargo\/oficio Matachero en CO2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El conocimiento que de dicha situaci\u00f3n tenga el \u00a0 empleador. La terapeuta \u00a0 ocupacional y el m\u00e9dico laboral de la ARL Sura, le enviaron comunicaci\u00f3n a la \u00a0 empresa Labor Temporal S.A.S., con las recomendaciones para facilitar su proceso \u00a0 de reintegro laboral, las que adem\u00e1s fueron acogidas por la empresa donde el \u00a0 accionante prestaba desarrollaba su labor, lo que denota el conocimiento de su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La relaci\u00f3n de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n \u00a0 y el estado de salud. Encuentra la Sala que en este asunto, el accionante fue \u00a0 vinculado laboralmente por la \u00a0 empresa Labor Temporal S.A.S, mediante contrato de trabajo de obra o labor \u00a0 determinada para desempe\u00f1arse como trabajador en misi\u00f3n en la empresa Furima \u00a0 S.A.S.. Al respecto, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que en los contratos celebrados entre las empresas de \u00a0 servicios temporales y sus trabajadores en misi\u00f3n, se establecen verdaderas \u00a0 relaciones laborales, en las cuales la empresa es para todos los efectos el \u00a0 empleador, \u201cprecisando que dicho v\u00ednculo laboral subsiste mientras el usuario \u00a0 requiera de los servicios del trabajador o haya finalizado la obra para el cual \u00a0 fue contratado. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que cuando el usuario necesite de la \u00a0 contrataci\u00f3n permanente del servicio de los trabajadores en misi\u00f3n, debe acudir \u00a0 a otra forma de contrataci\u00f3n distinta a la que se cumple a trav\u00e9s de dichas \u00a0 empresas\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la estabilidad \u00a0 laboral en el empleo es aplicable a todas las modalidades de contratos, entre \u00a0 \u00e9stos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales, como \u00a0 ya se se\u00f1al\u00f3, tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del \u00a0 tiempo pactado o a la finalizaci\u00f3n de una labor determinada. Lo anterior, por \u00a0 cuanto mediante dicho principio \u201clo que se busca es asegurar al empleado la \u00a0 certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera \u00a0 abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma \u00a0 permanente, a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio \u00a0 sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la Sala verifica que en este caso se cumplen los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para acceder al reintegro, en la medida que (i) el actor \u00a0 sufri\u00f3 amputaci\u00f3n de los dedos de su mano derecha, situaci\u00f3n que le impide \u00a0 desempe\u00f1arse en diferentes actividades laborales, por lo se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (ii) el empleador conoc\u00eda de sobra esta \u00a0 situaci\u00f3n, debido a que fue a partir de un accidente de trabajo que el actor vio \u00a0 disminuida su capacidad laboral de manera permanente; y (iii) no se constata que \u00a0 la empresa de servicios temporales, ni la empresa contratista hayan solicitado \u00a0 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para la desvinculaci\u00f3n del actor, \u00a0 situaci\u00f3n que torna ineficaz el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 conocimiento de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 adoptada por el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento Medell\u00edn que en su momento \u00a0 neg\u00f3 el amparo. En consecuencia, \u00a0 la Sala ordenar\u00e1 a las empresas Labor Temporal S.A.S. \u00a0 y Furima S.A.S. reintegrar al se\u00f1or Diego Alejandro Pava \u00a0 Cano a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la \u00a0 discapacidad parcial que padece y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, en todo caso, se compensar\u00e1 de dicha suma el valor sufragado a \u00a0 t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben tener en cuenta las observaciones del \u00a0 m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y, en caso de ser necesario, \u00a0 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. As\u00ed \u00a0 como el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la ley 361 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-4.337.966, REVOCAR la \u00a0 sentencia dictada por Juzgado Noveno Civil Municipal del \u00a0 Manizales que neg\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela invocada por Wilson \u00a0 Felipe Villa Atehortua en contra de la Constructora Las Galias, TLC Humanos \u00a0 Colombia SAS, Construcciones Ot\u00e1lvaro. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad \u00a0 social, al trabajo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la empresa Construcciones \u00a0 Ot\u00e1lvaro, reintegrar al se\u00f1or Wilson Felipe Villa Atehortua a un cargo en el que \u00a0 pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad parcial que padece \u00a0 y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0 percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea \u00a0 vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad; en todo caso, se compensar\u00e1 de \u00a0 dicha suma el valor sufragado a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe tener en \u00a0 cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si \u00a0 es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva \u00a0 actividad laboral. As\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-4348356, REVOCAR la sentencia \u00a0 dictada por por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Villavicencio, que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0 Municipal de Villavicencio, quien a su vez declar\u00f3 improcedente el amparo, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nubia Elsy Garz\u00f3n Segura contra \u00a0 Molinos Roa S.A.. \u00a0En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al \u00a0 trabajo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la empresa Molinos Roa \u00a0 S.A., reintegrar a la se\u00f1ora Nubia Elsy Garz\u00f3n Segura a un cargo en el que pueda \u00a0 desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad parcial que padece y a \u00a0 la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin \u00a0 que medie soluci\u00f3n de continuidad; en todo caso, se compensar\u00e1 de dicha suma el \u00a0 valor sufragado a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las \u00a0 observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso \u00a0 deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad \u00a0 laboral. As\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la \u00a0 ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente, T-4353250 REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado 34 Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 en el sentido de negar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Jorge Enrique P\u00e9rez Ru\u00edz contra Nidia Amparo Salazar Herre\u00f1o y Evacol Ltda..\u00a0 \u00a0 En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital del accionante, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la se\u00f1ora Nidia Amparo \u00a0 Salazar Herre\u00f1o reintegrar al se\u00f1or Jorge Enrique P\u00e9rez Ruiz a un cargo en el \u00a0 que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad parcial que \u00a0 padece y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados \u00a0 de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea \u00a0 vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad, en todo caso, se compensar\u00e1 de \u00a0 dicha suma el valor sufragado a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe tener en \u00a0 cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si \u00a0 es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva \u00a0 actividad laboral. As\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente T-4358214, REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado 34 Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 en el sentido de negar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Yeison Alexander Monsalve Villalba en contra de la sociedad Surtidiagn\u00f3stico \u00a0 Ltda..\u00a0 En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital del accionante, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la sociedad \u00a0 Surtidiagn\u00f3stico Ltda. reintegrar al se\u00f1or Yeison Alexander Monsalve Villalba a \u00a0 un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad \u00a0 parcial que padece y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que \u00a0 efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad, en todo caso, \u00a0 se compensar\u00e1 de dicha suma el valor sufragado a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho \u00a0 reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de \u00a0 su nueva actividad laboral. As\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En el expediente, T-4355303 REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Riohacha, que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Dibulla que en su momento declar\u00f3 improcedente el amparo, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lenka Indira Linet Cerchar Pereira \u00a0 en contra de Solentanche Bacchy Cimas S.A. y Concreto S.A., que integran el \u00a0 Consorcio Puerto Brisa.\u00a0 En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad \u00a0 social, al trabajo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Consorcio Puerto Brisa \u00a0 reintegrar a la se\u00f1ora Lenka Indira Linet Cerchar Pereira a un cargo en el que \u00a0 pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad parcial que padece \u00a0 y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0 percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea \u00a0 vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad, en todo caso, se compensar\u00e1 de \u00a0 dicha suma el valor sufragado a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe tener en \u00a0 cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si \u00a0 es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva \u00a0 actividad laboral. As\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En el expediente, T-4363218 REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 conocimiento de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 adoptada por el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento Medell\u00edn que en su momento \u00a0 neg\u00f3 el amparo, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Diego Alejandro Pava Cano contra las empresas Labor Temporal \u00a0 S.A.S. y Furima S.A.S..\u00a0 En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad \u00a0 social, al trabajo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR ordenar\u00e1 a las empresas Labor Temporal S.A.S. y Furima S.A.S. reintegrar al se\u00f1or Diego Alejandro Pava Cano a un cargo en el que \u00a0 pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad parcial que padece \u00a0 y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0 percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea \u00a0 vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad, en todo caso, se compensar\u00e1 de \u00a0 dicha suma el valor sufragado a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe tener en \u00a0 cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si \u00a0 es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva \u00a0 actividad laboral. As\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Explica que las labores asignadas consist\u00edan principalmente en alzar formaletas, \u00a0 piedras, concreto, instalaci\u00f3n y desarme de techos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La apoderada \u00a0 judicial es la misma que en el tr\u00e1mite de tutela represent\u00f3 a la Constructora \u00a0 Las Galias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan lo expuesto \u00a0 por la accionante, como operaria tuvo que cumplir con las siguientes funciones: \u00a0\u201cempacar arroz, verificar calidad del empaque y sellado de la maquina \u00a0 empaquetadora, supervisar calidad del arroz, elaborar ofertas y dem\u00e1s \u00a0 presentaciones, informar novedades, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Afirma que en este \u00a0 cargo le correspond\u00eda: \u201ccoordinar y supervisar las actividades de los \u00a0 operarios del \u00e1rea, tomar muestras de las diferentes materias primas y \u00a0 productos, analizar y reportar resultados, atender y tramitar reclamos y\/o \u00a0 devoluciones, realizar control de plagas y otros, ejecutar planes de muestreo, \u00a0 elaborar reporte de impurezas, preparar vitamina, realizar an\u00e1lisis de impureza, \u00a0 rendimiento y factores de graduaci\u00f3n al arroz blanco y paddy que ingresaran a la \u00a0 planta, realizar an\u00e1lisis al arroz que ingresa al proceso de trilla y al que se \u00a0 encuentra en bodegas de almacenamiento y al arroz que pasa al proceso de \u00a0 pre-limpieza, realizar an\u00e1lisis de muestras en proceso, realizar aseo del \u00a0 laboratorio y los equipos, realizar control de par\u00e1metros de calidad en \u00a0 empaquetado, realizar muestreo e inspecci\u00f3n de materias primas en recepci\u00f3n y de \u00a0 producto terminado, realizar pruebas experimentales de laboratorio y hacer \u00a0 seguimiento los subproductos, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo a lo \u00a0 consignado en el escrito de tutela a la fecha adeuda 2 cuotas y tiene un saldo \u00a0 al 18 de diciembre de 2013 de 18 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Justa causa por \u00a0 parte del empleador para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo: \u201cCualquier \u00a0 violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al \u00a0 trabajador, de acuerdo con los art. 58 y 60 del C.S. del L, o cualquier falta \u00a0 grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos \u00a0 arbitrales, contratos individuales o reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Obligaciones a cargo \u00a0 del trabajador: \u201cPrestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y \u00a0 diligente en el lugar, tiempo y condiciones convenidos; realizar personalmente \u00a0 la labor en los t\u00e9rminos estipulados, observar los preceptos de este reglamento, \u00a0 procedimientos instructivos de la empresa y acatar y cumplir las \u00f3rdenes e \u00a0 instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus \u00a0 representantes seg\u00fan el orden jer\u00e1rquico establecido y comunicar oportunamente a \u00a0 la empresa las observaciones que estime conducentes a evitar da\u00f1os y \u00a0 perjuicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias de \u00a0 casaci\u00f3n 15 de julio de 2008 radicado 35532, 03 de noviembre de 2010 radicado \u00a0 38992, 15 de julio de 2008 radicado 32532, 16 y 24 de marzo de 2010, \u00a0 radicaciones 36115 y 37235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Hace alusi\u00f3n a las \u00a0 sentencia T-780 de 2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-039 de 2010 y T-198 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-824 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En esta oportunidad manifest\u00f3: \u201cLo que sucedi\u00f3 fue que el ingeniero \u00a0 Luis Alberto lleg\u00f3 el 26 de octubre y le dijo a tres muchachas del turno \u00a0 anterior que necesitaba esas trillas el lunes a primera hora, que \u00e9l pasaba a \u00a0 revisar, pero como yo me encontraba sola porque mi compa\u00f1era se encontraba \u00a0 incapacitada entonces me toc\u00f3 llegar a recibir paddy y me desocup\u00e9 casi a las 5 \u00a0 o 6 de la tarde de recibir paddy y ah\u00ed me puse hacer las trillas que fue \u00a0 descascarar, pulir y analizar hasta terminar turno, pero no alcanc\u00e9 porque eran \u00a0 muchas y yo por mi enfermedad del t\u00fanel carpiano me duelen mucho las manos y no \u00a0 me rinde. Me toca hacer pausas por orden m\u00e9dica (adjunto soporte) y tambi\u00e9n \u00a0 muestra las recomendaciones que debo tener y entonces yo dej\u00e9 para el d\u00eda \u00a0 siguiente (Domingo) las que me quedaron que fueron como 20 ya que ten\u00eda turno de \u00a0 7 am a 12 del mediod\u00eda, pero entonces llegu\u00e9 en la ma\u00f1ana y me toc\u00f3 recibir los \u00a0 carros que amanecieron en el parqueadero, termin\u00e9 de recibirlos como a las 10 y \u00a0 media de la ma\u00f1ana y de ah\u00ed me fui al casino un momentico a desayunar, pero no \u00a0 me demor\u00e9 nada, me regres\u00e9 y me puse a hacer las trillas. Me quedaron pendientes \u00a0 2 trillas por hacer para el d\u00eda lunes, pero entonces me toc\u00f3 el d\u00eda lunes en la \u00a0 ma\u00f1ana recibir los carros que amanecieron del d\u00eda Domingo y no las alcanc\u00e9 a \u00a0 hacer por estar recibiendo lo carros y fue cuando el ingeniero Luis Alberto \u00a0 lleg\u00f3 a revisar y yo le dije que me hab\u00edan quedado pendiente por revisar 2 \u00a0 trillas y de una vez me grit\u00f3 y me rega\u00f1\u00f3, no me dej\u00f3 explicarle nada. Mi caso \u00a0 es delicado yo tengo orden de reubicaci\u00f3n pero \u00e9l me dijo que no ten\u00eda donde \u00a0 reubicarme que me quedara en el laboratorio y que hiciera lo que pudiera y lo \u00a0 que no pudiera no lo hiciera. \u00c9l me dijo eso delante de dos compa\u00f1eros pero solo \u00a0 verbalmente. Ahora me siento acosada laboralmente por \u00e9l, porque no est\u00e1 viendo \u00a0 las circunstancias sino que me est\u00e1 juzgando sin escuchar explicaciones (\u2026) \u00a0 Cree usted que ha faltado al Reglamento Interno de Trabajo Art\u00edculo 43. Son \u00a0 Obligaciones especiales del trabajador, Numeral 1 que dice \u201cPrestar sus \u00a0 servicios de manera puntual, cuidadosa y diligente en el lugar tiempo y \u00a0 condiciones convenidos\u201d y Numeral 2. \u201cRealizar personalmente la labor en los \u00a0 t\u00e9rminos estipulados; observar los preceptos del reglamento, procedimientos he \u00a0 instructivos de la empresa y acatar y cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que a \u00a0 modo particular le imparta la empresa o sus representantes seg\u00fan el orden \u00a0 jer\u00e1rquico establecido\u201d. Respuesta\/ no, porque yo debo estar reubicada en otro \u00a0 lugar debido a la enfermedad del t\u00fanel carpiano que no me permite realizar las \u00a0 mismas funciones que antes, ni con la misma rapidez pues ya no tengo la misma \u00a0 sensibilidad que antes y las tuerzas de mis manos son muy pocas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En concreto se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c1. El d\u00eda s\u00e1bado 26 de Octubre, recibi\u00f3 usted la instrucci\u00f3n clara del \u00a0 se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Castro (Jefe de planta), que el lunes a primera hora deb\u00edan \u00a0 estar todos los an\u00e1lisis de los viajes ingresados hasta el d\u00eda 25 de Octubre, \u00a0 as\u00ed tuviera que trabajar unas horas adicionales el Domingo 27 de Octubre? \u00a0 Respuesta\/ S\u00ed yo la recib\u00ed pero yo pens\u00e9 que Gloria iba a ir a trabajar tambi\u00e9n \u00a0 y ella no lleg\u00f3, porque el Ingeniero le dio permiso para ingresar hasta el d\u00eda \u00a0 lunes a la empresa por una cirug\u00eda ocular. Solo llegamos a trabajar mi compa\u00f1ero \u00a0 Albert y yo, entonces yo me puse a recibir los carros y \u00e9l a traer las muestras \u00a0 como hasta las 10 y media de la ma\u00f1ana y ah\u00ed sal\u00ed a desayunar un momentico y me \u00a0 devolv\u00ed, le dije a Albert que se hiciera cargo, entonces yo le dije a Albert el \u00a0 s\u00e1bado que se encargara del recibo de paddy y que muestreara mientras yo hacia \u00a0 las trillas que el ingeniero me hab\u00eda mandado, y me puse a pre limpiarlas, \u00a0 pesarlas, descascararlas, pulirlas y me puse hacer aseo dejando los pulidores \u00a0 limpios y despu\u00e9s me sent\u00e9 a analizarlas (\u2026) faltaron dos porque no alcance el \u00a0 d\u00eda domingo. Sal\u00ed muy cansada de mis manos porque me dol\u00edan mucho, yo pens\u00e9 que \u00a0 el lunes cuando llegara las hacia a primera hora, para poderle entregar todo \u00a0 completo pero el tiempo me hizo una mala jugada y no alcanc\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explique porque (sic) si no le \u00a0 alcanz\u00f3 el tiempo hab\u00edan an\u00e1lisis de los viajes del 26 cuando a\u00fan no se hab\u00edan \u00a0 acabado los del 25 de Octubre? Responder\/ hab\u00edan trillas atrasadas porque mi \u00a0 compa\u00f1era no hab\u00eda venido hac\u00eda 4 d\u00edas entonces yo no alcanzaba hacerlas trillas \u00a0 atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Explique porque (sic) motivo se \u00a0 encontraron las contra muestras del se\u00f1or agricultor Fredy Josu\u00e9 Salazar de \u00a0 viajes ingresados los d\u00edas 26 y 27 de Octubre con unas diferencias \u00a0 significativas en la impureza? Respuesta\/ porque vino el agricultor e hizo la \u00a0 contra muestra y al ver que estaba pasando mucho paddy entero debajo de la \u00a0 bandeja de la zaranda entonces \u00e9l me pidi\u00f3 que le pasara otra vez ese arroz por \u00a0 la prelimpia pero yo le dije que no, que yo no pod\u00eda, que se hac\u00eda as\u00ed y que \u00a0 cualquier cosa hablara con el Ingeniero Luis Alberto, entonces \u00e9l se disgust\u00f3 y \u00a0 cogi\u00f3 la bandeja y hecho(sic) otra vez en la c\u00e1rter, yo no pude hacer nada se me \u00a0 sali\u00f3 de las manos y al limpiar la c\u00e1rter y hacer el an\u00e1lisis y recoger el arroz \u00a0 entero al pesarlo le dio 5.8, entonces yo hice la valida correcci\u00f3n en la \u00a0 carpeta para mandar a bascula para que lo arreglaran y en el momento yo no ca\u00ed \u00a0 en cuenta de llamar al ingeniero Luis Alberto pero el d\u00eda Lunes en la ma\u00f1ana yo \u00a0 le explique al ingeniero apenas llego y \u00e9l se puso muy furioso y me rega\u00f1o muy \u00a0 fuerte, realmente yo no lo hice en contra de la empresa nunca, sino porque el \u00a0 mismo lo hizo, el mismo d\u00eda lunes que sucedieron las cosas al ingeniero Luis \u00a0 Alberto le sucedi\u00f3 lo mismo, un agricultor le pidi\u00f3 que pasara otra vez el arroz \u00a0 de debajo de la bandeja cuando le estaban sacando la impureza que lo pasara otra \u00a0 vez y al pesarlo le bajo la impureza tambi\u00e9n se le sali\u00f3 de las manos igual que \u00a0 a m\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Porque permiti\u00f3 que una persona \u00a0 que no pertenece a la empresa realice una labor que es de su responsabilidad? \u00a0 Respuesta\/ yo le dije que no se pod\u00eda y me puse brava pero \u00e9l la hecho all\u00e1 y \u00a0 dijo que era su arroz y que le costaba mucha plata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ten\u00eda usted conocimiento que \u00a0 esto ya hab\u00eda sucedido y que acciones deb\u00eda tomar de acuerdo a las instrucciones \u00a0 de la gerencia de la planta, si las sabia cu\u00e1les eran? Y porque (sic) no las \u00a0 tom\u00f3? Respuesta\/ Sab\u00eda a medias porque la informaci\u00f3n que dio el otro grupo no \u00a0 fue completa, y no sab\u00eda qu\u00e9 medidas tomar hasta despu\u00e9s de que paso fue que me \u00a0 lo dijeron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sabe usted de las \u00a0 implicaciones que tiene para los pagos de la materia prima no cumplir con los \u00a0 procedimientos establecidos y no tener a tiempo los an\u00e1lisis de laboratorio? \u00a0 Respuesta\/ pero es que no fue culpa m\u00eda, ten\u00eda tareas de 4 d\u00edas atrasadas por \u00a0 estar haciendo una cosa no hice otra y adem\u00e1s estoy restringida y mantengo con \u00a0 mucho dolor de manos, y como el ingeniero me hab\u00eda dicho que me reubicaba ah\u00ed \u00a0 mismo en el laboratorio lo que pudiera lo hiciera y lo que no pudiera que no lo \u00a0 hiciera testigos de esto William Parrado y Gloria Calder\u00f3n porque \u00e9l no ten\u00eda \u00a0 para donde mandarme, entonces porque (sic) me exige tanto trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el \u00a0 cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medi\u00e9 \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o \u00a0 su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del \u00a0 requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a. ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen \u00a0 o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Entre sus oficios estaba el llevar \u00a0 a cabo compras de materiales como pintura, l\u00e1minas de Drywall, cemento, arena, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia\u00a0 \u00a0 T-1015 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T- 417 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-198 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-661 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-864 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 Sentencia \u00a0 T-111 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-125 de \u00a0 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este ac\u00e1pite se \u00a0 seguir\u00e1n los lineamientos expuestos en la sentencia T-372 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Consid\u00e9rense \u00a0 discapacitados los minusv\u00e1lidos, las mujeres embarazadas, los enfermos de VIH \u00a0 sentencia SU-256 de 1996; madres cabeza de familia SU-388 de 2005 y padres \u00a0 cabeza de familia SU-389 de 2005, entre otros. El art\u00edculo 47 C.P. \u00a0 se\u00f1ala: \u201cEl \u00a0 Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0 para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto puede \u00a0 verse la sentencia C-824 de 2011 en donde se hace un recuento completo de los \u00a0 m\u00faltiples instrumentos internacionales que propenden por la igualdad real y \u00a0 efectiva de las personas con discapacidad.\u00a0 Postura recogida entre otras en \u00a0 la sentencia T-372 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Aprobado por la Ley \u00a0 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la \u00a0 Sentencia C-251 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre \u00a0 de 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 y revisada mediante la Sentencia \u00a0 C-293 de 2010[30], en donde la \u00a0 Corte adelant\u00f3 el an\u00e1lisis material sobre el contenido y estipulaciones de este \u00a0 instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Adoptada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de \u00a0 diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de 1988. En virtud \u00a0 de este se expidi\u00f3 la recomendaci\u00f3n n\u00famero 168 sobre la readaptaci\u00f3n profesional \u00a0 y el empleo de\u00a0 personas inv\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Adoptada por la \u00a0 Asamblea General de la OEA en 1999 e incorporada al derecho interno por Ley 762 \u00a0 de 2002. En virtud de dicho tratado, Colombia, como Estado parte, se comprometi\u00f3 \u00a0 a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de \u00a0 cualquier otra \u00edndole necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas discapacitadas y a propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad. Tanto \u00a0 la Ley aprobatoria como la Convenci\u00f3n fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Sentencia C-401 del 20 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En concreto se explic\u00f3: \u201cEn este sentido, especial atenci\u00f3n \u00a0 le ha merecido a la Corte la garant\u00eda de la igualdad y de la no discriminaci\u00f3n a \u00a0 las personas con limitaciones o con discapacidad, el cual ha sido reconocido y \u00a0 garantizado en innumerables oportunidades (Ver sentencia T-288 \u00a0 de 1995 y C-983 de 2002, entre otras), haciendo \u00e9nfasis en la necesidad \u00a0 de brindar un trato especial a ese grupo poblacional e insistiendo en que el \u00a0 derecho a la igualdad trasciende la concepci\u00f3n formal y debe tener en cuenta las \u00a0 diferencias reales, y que en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad, \u2018la \u00a0 igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el \u00a0 m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida \u00a0 econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La \u00a0 igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante \u00a0 el que se \u2018equipara\u2019 a las personas en inferioridad de condiciones, para \u00a0 garantizarles el pleno goce de sus derechos.\u2019 As\u00ed mismo, ha insistido en que los \u00a0 derechos espec\u00edficos para las personas con discapacidad implican necesariamente, \u00a0 acciones afirmativas a favor de \u00e9stas, de manera que \u2018autorizan una \u00a0 &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva justificada&#8221; en favor de sus titulares. Esta supone el \u00a0 trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)\u2019 \u00a0 (Sentencia T-288 del 5 de julio de 1995)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de \u00a0 diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El contenido de este principio fue ampliamente desarrollado en la \u00a0 sentencia C-727 de 2009 en la cual se dijo: \u201cDe lo anterior se derivan dos \u00a0 clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar y poner en marcha \u00a0 medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades \u00a0 entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones \u00a0 constitucionales de satisfacci\u00f3n progresiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y culturales b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n (cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las \u00a0 injusticias presentes). Y, por otra, debe abstenerse de adelantar, promover o \u00a0 ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a \u00a0 agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n que se \u00a0 pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia \u00a0 el pleno goce de tales derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-094 de \u00a0 2010. En el mismo sentido ver las sentencias T-198 de 2006, T-513 de 2006, T-819 \u00a0 de 2008, T-504 de 2008, T-992 de 2008, T-603 de 2009, T-643 de 2009, T-784 de \u00a0 2009, T-263 de 2009, T-866 de 2009, T-065 de 2010, T-094 de 2010, T-663 de 2011 \u00a0 y T-292 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La norma en cita reza: \u201cNo discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En ning\u00fan caso la \u00a0 limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Sin \u00a0 perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado \u00a0 incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para \u00a0 dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido \u00a0 proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso \u00a0 primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-663 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia T-742 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En esta oportunidad \u00a0 le correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012. Se acumulan demandas. Seg\u00fan \u00a0 los demandantes, la norma acusada es inexequible porque el ejecutivo desbord\u00f3 \u00a0 los l\u00edmites de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, al \u00a0 catalogar de innecesario el tr\u00e1mite previo ante el Ministerio de Trabajo para \u00a0 terminar los contratos de trabajo de personas que presentan alguna discapacidad. \u00a0 As\u00ed mismo, porque desconoce los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y al debido proceso, al suprimir tal exigencia y dar as\u00ed a ese grupo \u00a0 poblacional el mismo trato que a los dem\u00e1s trabajadores, omitiendo que son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte determin\u00f3 que la \u00a0 supresi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo para terminar \u00a0 unilateralmente los contratos de trabajo de las personas con alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad, cuando exista justa causa, configura un exceso en el ejercicio de \u00a0 las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1474 de 2011. Se declara la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derog\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por el cargo de exceso en el ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En el fallo T-198 de \u00a0 marzo 16 2006, la Corte efectu\u00f3 un estudio detallado de los conceptos de \u00a0 deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas \u00a0 internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] T-1040 de septiembre \u00a0 27 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. T-196 de 2006, \u00a0 previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u2018Por la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al controlar la constitucionalidad de esta norma, en la Sentencia \u00a0 C-531 de 2000, la Corte estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha \u00a0 relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios \u00a0 constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la \u00a0 estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta \u00a0 seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista \u00a0 una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n \u00a0 especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de \u00a0 personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En efecto, la Corte \u00a0 declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado exequible, \u00a0 bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto \u00a0 jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que \u00a0 constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o \u00a0 terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T-232 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver Sentencias T-1040 \u00a0 de 2001, T-198 de 2006, T-642 de 2010, T-415 de 2011 y T-754 de 2012, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-111 de \u00a0 2012. Cfr. Sentencias T-050 de 2011, T-269 de 2010, T-519 de 2003. Posici\u00f3n \u00a0 adem\u00e1s reiterada en las sentencias T-077 de 2014 y T-453 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-173 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Por ejemplo, en la sentencia T-111 de \u00a0 2012 la Corte ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 accionante al considerar que al momento del despido se encontraba disminuida en \u00a0 su capacidad f\u00edsica (demostrado con las incapacidades por la cirug\u00eda de \u00a0 apendicitis y el tratamiento para el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano), situaci\u00f3n que \u00a0 era conocida por la entidad demandada y que a pesar de ello dio por terminado el \u00a0 vinculo laboral sin la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Lo anterior \u00a0 constituy\u00f3 en aquella oportunidad, una presunci\u00f3n del despido en raz\u00f3n al estado \u00a0 de salud de la accionante. De igual forma, en sentencia T-269 de 2010 este \u00a0 Tribunal declar\u00f3 ineficaz el despido y orden\u00f3 el reintegro del actor, por cuanto \u00a0 el empleador ten\u00eda pleno conocimiento del accidente de trabajo sufrido por el \u00a0 trabajador durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como de la \u00a0 discapacidad generada a ra\u00edz del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la sentencia \u00a0 T-116 de 2013 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda entenderse que la entidad demandada \u00a0 estuviera enterada del estado de salud del accionante para la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, puesto que no se evidenciaba ninguna \u00a0 dificultad para el normal desempe\u00f1o de sus funciones. Al contrario, adujo, el \u00a0 accionante no intent\u00f3 probar si quiera sumariamente que su desvinculaci\u00f3n fue \u00a0 discriminatoria y, m\u00e1s bien, el empleador s\u00ed logr\u00f3 acreditar la inexistencia del \u00a0 nexo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato y el estado de salud del actor \u00a0 (como el env\u00edo de cuatro cartas de terminaci\u00f3n del contrato a otros trabajadores \u00a0 y la ausencia de incapacidades durante el \u00faltimo a\u00f1o de vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-689 de \u00a0 2004. En aquella oportunidad fue confirmado el fallo del juez de instancia que \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una se\u00f1ora \u00a0 que argumentaba haber sido v\u00edctima de tratos discriminatorios por parte de su \u00a0 empleador desde el momento en que este se enter\u00f3 de la enfermedad que padec\u00eda \u00a0 hasta el momento en que se dio por terminado el v\u00ednculo laboral. La Corte, \u00a0 bas\u00e1ndose en el requisito de nexo causal, concluy\u00f3 que, contrario a lo \u00a0 manifestado por la accionante, la decisi\u00f3n de la empresa correspondi\u00f3 a razones \u00a0 empresariales probadas a lo largo del proceso y a la imposibilidad de \u00a0 reubicaci\u00f3n que fue debidamente demostrada. Adem\u00e1s, tuvo en cuenta que el \u00a0 empleador siempre atendi\u00f3 los requerimientos de salud de la peticionaria y que \u00a0 al momento del despido no se encontraba incapacitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-255 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sobre el particular \u00a0 Mario de la Cueva sostiene que \u201cel aspecto esencial en la vida de las \u00a0 relaciones obrero-patronales, es la relaci\u00f3n de trabajo, o sea, el hecho mismo \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio, el cual hecho determina, por s\u00ed solo, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho del trabajo, cualquiera que haya sido la voluntad de las \u00a0 partes\u201d. En \u201cDerecho Mexicano del Trabajo\u201d. Ed. Porr\u00faa. 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-1110 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-665 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] T-868 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-1110 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-449 \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencias T-1083 de 2007 y T-449 de 2008, entre otras. \u00a0 En este sentido, la sentencia T-996 de 2010, se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora \u00a0 bien, en atenci\u00f3n a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una \u00a0 justa causa para su terminaci\u00f3n. De este modo, en todos aquellos casos en que \u00a0 (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga \u00a0 que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador \u00a0 tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya \u00a0 expirado o la labor haya finiquitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Como fue expuesto \u00a0 por esta Corte en la sentencia C-016 de 1998:\u201cel s\u00f3lo advenimiento del plazo \u00a0 inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para \u00a0 legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se \u00a0 garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u00a0 \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su \u00a0 parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra \u00a0 la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-992 de \u00a0 2005, T-872 de 2004, T-1003 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Por la cual se \u00a0 introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-889 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-472 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-225 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver comunicado de \u00a0 prensa N\u00fam. 33 del 20 de agosto 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Explica que las labores asignadas consist\u00edan principalmente en alzar formaletas, \u00a0 piedras, concreto, instalaci\u00f3n y desarme de techos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El 3 de mayo de 2013, \u00a0 se le practic\u00f3 una ultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica de gl\u00e1ndulas salivales con \u00a0 transductor de 7 Mhz o m\u00e1s, donde se especific\u00f3 que \u201camerita valoraci\u00f3n \u00a0 prioritaria por cirug\u00eda de cuello y realizaci\u00f3n de bacaf\u201d. De acuerdo con el \u00a0 informe del estudio \u201canatomopalogico\u201d del 30 de octubre de 2013, se le \u00a0 diagnosticaron hallazgos consistentes con carcinoma papilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El 3 de mayo de 2013, \u00a0 se le practic\u00f3 una ultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica de gl\u00e1ndulas salivales con \u00a0 transductor de 7 Mhz o m\u00e1s, donde se especific\u00f3 que \u201camerita valoraci\u00f3n \u00a0 prioritaria por cirug\u00eda de cuello y realizaci\u00f3n de bacaf\u201d. De acuerdo con el \u00a0 informe del estudio \u201canatomopalogico\u201d del 30 de octubre de 2013, se le \u00a0 diagnosticaron hallazgos consistentes con carcinoma papilar, en concreto se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cel usuario presenta una masa tiroidea y masa cervical derecha, hallazgo cl\u00ednico \u00a0 conformado por ecograf\u00eda, por lo tanto se beneficia de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos denominados TIROIDECTOM\u00cdA TOTAL con VACIAMIENTO \u00a0 LINF\u00c1TICO RADIAL DE CUELLO UNILATERAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Justa causa por \u00a0 parte del empleador para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo: \u201cCualquier \u00a0 violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al \u00a0 trabajador, de acuerdo con los art. 58 y 60 del C.S. del L, o cualquier falta \u00a0 grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos \u00a0 arbitrales, contratos individuales o reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Obligaciones a cargo \u00a0 del trabajador: \u201cPrestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y \u00a0 diligente en el lugar, tiempo y condiciones convenidos; realizar personalmente \u00a0 la labor en los t\u00e9rminos estipulados, observar los preceptos de este reglamento, \u00a0 procedimientos instructivos de la empresa y acatar y cumplir las \u00f3rdenes e \u00a0 instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus \u00a0 representantes seg\u00fan el orden jer\u00e1rquico establecido y comunicar oportunamente a \u00a0 la empresa las observaciones que estime conducentes a evitar da\u00f1os y \u00a0 perjuicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La accionante \u00a0 explic\u00f3 que esta situaci\u00f3n se dio a partir de dos situaciones particulares: (a) \u00a0 Rendimiento: debido a su estado de salud que se encuentra debidamente \u00a0 documentada y el estar sola durante estos d\u00edas; y (b.) Contra-muestra: Situaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria presentada por el reclamo de un agricultor y su reacci\u00f3n ante la \u00a0 negativa de volver a hacer la prueba, evento que se present\u00f3 en otras \u00a0 oportunidades, incluso con los mismos ingenieros jefes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Acta de descargos \u00a0 del 30 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Acta de descargos \u00a0 del 6 de noviembre 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Entre sus oficios estaba el llevar \u00a0 a cabo compras de materiales como pintura, l\u00e1minas de Drywall, cemento, arena, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-183 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver por ejemplo \u00a0 Sentencia T-662 de 2013. As\u00ed mismo, la Sentencia T-589 de 2011 sostuvo que \u00a0 \u201cel operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que define el asunto \u00a0 sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo \u00a0 constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sobre el particular \u00a0 Mario de la Cueva sostiene que \u201cel aspecto esencial en la vida de las \u00a0 relaciones obrero-patronales, es la relaci\u00f3n de trabajo, o sea, el hecho mismo \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio, el cual hecho determina, por s\u00ed solo, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho del trabajo, cualquiera que haya sido la voluntad de las \u00a0 partes\u201d. En \u201cDerecho Mexicano del Trabajo\u201d. Ed. Porr\u00faa. 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Esta presunci\u00f3n es \u00a0 de naturaleza legal, de manera\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que puede ser desvirtuada\u00a0 por el empleador con la demostraci\u00f3n del hecho \u00a0 contrario al presumido, esto es, probando que el servicio personal del \u00a0 trabajador no se prest\u00f3 con el \u00e1nimo de que le fuera retribuido, o en \u00a0 cumplimiento de una obligaci\u00f3n que le impusiera dependencia o subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-1110 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. sentencia T-255 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] De acuerdo con la \u00a0 historia cl\u00ednica el lunes 9 de septiembre de 2013, asisti\u00f3 a una cita de control \u00a0 donde se le otorg\u00f3 la \u00faltima incapacidad hasta el d\u00eda 15 de septiembre de 2013. \u00a0 El 15 de octubre siguiente, se le ordenaron 30 sesione de fisioterapia. \u00a0 Finalmente el 15 de noviembre de 2013, se reiter\u00f3 la necesidad de continuar con \u00a0 la fisioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-889 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-673-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-673\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Aunque en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el \u00a0 mecanismo adecuado para solicitar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}