{"id":21963,"date":"2024-06-25T21:00:57","date_gmt":"2024-06-25T21:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-674-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:57","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:57","slug":"t-674-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-674-14\/","title":{"rendered":"T-674-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-674-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-674\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad es una garant\u00eda constitucional otorgada a quienes por su situaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad. Esta \u00a0 protecci\u00f3n hace parte del derecho al trabajo y tiene como fundamental el hecho \u00a0 de que estas personas no se encuentran en un plano de igualdad, por lo que \u00a0 requiere la adopci\u00f3n de medidas positivas para lograr su verdadera integraci\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debe probar \u00a0 que la renuncia fue presionada por el empleador y produce un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que cuando se alegue la renuncia como modo de \u00a0 terminaci\u00f3n, es labor del juez de tutela evaluar\u00a0la espontaneidad con que ella \u00a0 se produjo, la oportunidad de su retractaci\u00f3n para determinar su oponibilidad al \u00a0 empleador y lo referente a la aceptaci\u00f3n de una y otra decisi\u00f3n del trabajador \u00a0 por el empleador.\u00a0Con base en lo anterior, se tiene que en materia de \u00a0 estabilidad laboral reforzada, cuando la dimisi\u00f3n es espont\u00e1nea, libre de \u00a0 coacci\u00f3n y producto de la voluntad, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en \u00a0 virtud del principio de subsidiariedad. El juzgador constitucional deber\u00e1 \u00a0 conocer del asunto siempre que el actor logre demostrar en sede del amparo que \u00a0 la renuncia adem\u00e1s de haber sido presionada por el empleador, es decir, que se \u00a0 produjo un despido indirecto, le produce un perjuicio irremediable. En tal \u00a0 sentido, corresponder\u00e1 al juez constitucional evaluar si el despido indirecto \u00a0 que se alega como forma de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, causa una grave \u00a0 lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A \u00a0 PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES QUE DISMINUYEN SU CAPACIDAD LABORAL-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos excepcionales puede \u00a0 ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se est\u00e1 en presencia de \u00a0 sujetos que, por haber perdido parte considerable de su capacidad de trabajo, no \u00a0 pueden esperar o tramitar un proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento \u00a0 y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 requiere que la correspondiente entidad administradora de fondo de pensiones a \u00a0 la que la persona se encuentre afiliada, verifique la cantidad exigida de \u00a0 cotizaciones realizadas al sistema durante el periodo comprendido entre la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de invalidez y el momento en que el individuo pierde su \u00a0 capacidad laboral de manera permanente y definitiva, as\u00ed como el porcentaje en \u00a0 que se le haya calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra \u00a0 petita\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional en su calidad de guardi\u00e1n de todos los \u00a0 preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n, puede fallar\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita, con \u00a0 base en esa labor que le encomienda el propio art\u00edculo 241 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 Colpensiones calificar p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 Colpensiones decidir la situaci\u00f3n pensional del accionante y determinar si hay \u00a0 lugar al reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo realizar el acompa\u00f1amiento necesario al accionante en \u00a0 relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n pensional y con las acciones \u00a0 ordinarias que \u00e9l mismo presente para la reclamaci\u00f3n de sus derechos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 expediente T-4225151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Excelino D\u00edaz contra Sociedad 20\/20 Seguridad \u00a0 Ltda., Humana Vivir EPS y Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 53 Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 y el Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad, durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Excelino D\u00edaz contra la Sociedad 20\/20 \u00a0 Seguridad Ltda., Humana Vivir EPS y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0 septiembre de 2013, el se\u00f1or Excelino D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sociedad 20\/20 Seguridad Ltda., en busca del amparo efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, trabajo, \u00a0 estabilidad laboral reforzada, seguridad social y protecci\u00f3n especial a personas \u00a0 en estado de discapacidad, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la sociedad \u00a0 accionada el 30 de diciembre de 2009, pactando un salario de $937.157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Padece \u00a0\u201cincipiente espondilosis cervical, discopat\u00eda cervical, hernia central del \u00a0 disco de C3-4 con signos de comprensi\u00f3n y mielopat\u00eda secundaria\u201d, patolog\u00edas \u00a0 advertidas en el dictamen de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, \u00a0 que le fue realizado el 30 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El neurocirujano tratante de la EPS Humana Vivir, el 9 de enero de 2013, le \u00a0 diagnostic\u00f3 \u201cdiscopat\u00eda cervical y radiculopat\u00eda cervical\u201d, \u00a0 recomend\u00e1ndole un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el dictamen de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas emitido el 21 de febrero de 2013, por \u00a0 la Radi\u00f3loga Patricia Hurtado, tambi\u00e9n se le encontr\u00f3 \u201costeoporosis difusa \u00a0 homog\u00e9nea sin la evidencia de procesos l\u00edticos o expansivos de los cuerpos \u00a0 vertebrales\u201d y \u201cpinzamiento regular de los espacios discales L1-L2, \u00a0 L2-L3, artrosis interfacetaria escalonada y osteofitos laterales y anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de marzo de 2013 acudi\u00f3 a consulta externa en el Hospital de Fontib\u00f3n a \u00a0 causa de una \u201clumbagia severa\u201d y se ordenaron unos medicamentos y \u00a0 ex\u00e1menes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, le fue practicada una cirug\u00eda de columna cervical, seg\u00fan consta en \u00a0 la historia cl\u00ednica expedida por el Hospital de Fontib\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y las enfermedades referidas, estuvo \u00a0 incapacitado entre el 2 de agosto de 2012 y el 1\u00ba de marzo de 2013, para un \u00a0 total de 210 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En mayo de 2013, despu\u00e9s de reincorporarse de la incapacidad, el actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la gerente de la entidad le inform\u00f3 que deb\u00eda firmar una carta de renuncia, \u00a0 que ella hab\u00eda elaborado sin tener en cuenta su estado de salud, ni que para ese \u00a0 momento ten\u00eda 71 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dada la terminaci\u00f3n del contrato, se le suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n en salud brindada \u00a0 por la EPS Humana Vivir, a partir del 30 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el 1 de junio de 2013, el actor est\u00e1 afiliado a la EPS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, Capital Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de su situaci\u00f3n pensional, aport\u00f3 el certificado de semanas cotizadas \u00a0 expedido por Colpensiones el 1 de marzo de 2013, registrando los siguientes \u00a0 aportes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam.\u00a0 de semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alleg\u00f3 al expediente de tutela, certificado de incapacidades expedido por la \u00a0 analista de medicina laboral de Humana Vivir EPS, que le fue remitido el 16 de \u00a0 abril de 2013, en el que consta que el actor acumulaba, desde el 2 de agosto de \u00a0 2012 hasta el 1\u00ba de marzo de 2013, 210 d\u00edas de incapacidad continuos. Lo \u00a0 anterior para que se efectuara el tr\u00e1mite correspondiente ante el Fondo de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de abril de 2013, el se\u00f1or D\u00edaz radic\u00f3 un \u201cformato de entrega de \u00a0 documentos\u201d ante Colpensiones, contentivo de i) las incapacidades \u00a0 originales transcritas y sus pr\u00f3rrogas que no superan 30 d\u00edas, ii) \u00a0 certificado de la EPS donde consta el reconocimiento y pago de los primeros 180 \u00a0 d\u00edas de incapacidad, iii) remisi\u00f3n de la EPS con el concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n emitido por el m\u00e9dico especialista tratante, iv) fotocopia \u00a0 de la historia cl\u00ednica y, v) certificado de la cuenta bancaria, para \u00a0 correspondiente a la competencia de dicha entidad. Hasta el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que no cuenta con un lugar para vivir, por lo que \u00a0 dos amigos le han colaborado d\u00e1ndole alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se protegieran sus derechos fundamentales para \u00a0 obtener el reintegro a su puesto de trabajo y que con ello se realice el pago de \u00a0 los aportes a seguridad social desde su retiro hasta su reincorporaci\u00f3n, \u00a0 reconozca y pague los salarios dejados de percibir, as\u00ed como que se abstenga de \u00a0 tomar cualquier represalia en su contra y discriminarle por sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n del juzgado de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 mediante providencia fechada el 16 de septiembre de 2013, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 la referencia y vincul\u00f3 oficiosamente a la EPS Humana Vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sociedad 20\/20 \u00a0 Seguridad Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 23 de septiembre de 2013, la entidad accionada alleg\u00f3 respuesta \u00a0 informando que el accionante present\u00f3 de forma voluntaria su carta de renuncia \u00a0 el 12 de abril de 2013, aduciendo motivos de salud. Espec\u00edficamente que \u201cno \u00a0 aguantaba las jornadas de trabajo de doce (12) horas que ten\u00eda que cubrir, toda \u00a0 vez que el dolor que sent\u00eda como SECUELAS (sic) de una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica que le practicaron en su columna vertebral y por cuya raz\u00f3n estuvo \u00a0 incapacitado desde el 30 de junio de 2012 hasta el 30 de enero de 2013, siete \u00a0 (7) meses continuos (210 d\u00edas)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que fue \u201cubicado nuevamente como guarda de \u00a0 seguridad a partir del 10 de febrero de 2013 al 18 del mismo mes, PERO \u00a0 MATERIALMENTE NO PUDO CONTINUAR\u201d, debido a que los dolores que le ocasionaba \u00a0 el estar de pie y haciendo rondas de vigilancia resultaban insoportables, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el actor le manifest\u00f3 no poder continuar con dicha tarea. Pese a esa \u00a0 situaci\u00f3n, explic\u00f3 que se mantuvo su vinculaci\u00f3n a la EPS Humana Vivir hasta su \u00a0 renuncia voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el accionante tiene m\u00e1s de 71 a\u00f1os, que es \u00a0 mayor a la edad m\u00e1xima permitida para un cargo de guarda de seguridad, cuyo \u00a0 \u201cpromedio m\u00e1ximo est\u00e1 entre 55 y 62 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no es responsabilidad de la empresa que su \u00a0 estado de salud se haya deteriorado. Por ello, \u201csu renuncia voluntaria sin \u00a0 ninguna clase de apremio o presi\u00f3n, o motivo para ello, la hizo al ver que no \u00a0 pod\u00eda laborar (\u2026) ya que la cirug\u00eda de su columna lo estaba afectando para que \u00a0 pudiera seguir cumpliendo con las funciones de guarda de seguridad\u201d. Por \u00a0 ello le fue aceptada sin ninguna oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que desde el 1 de febrero el actor \u00a0 abandon\u00f3 el puesto sin justificaci\u00f3n alguna, ni excusa o incapacidad m\u00e9dica, \u00a0 durante 53 d\u00edas, para el 12 de abril de 2013 presentarse a radicar la carta de \u00a0 renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que mientras estuvo laborando le \u00a0 fueron cancelados todos los salarios y prestaciones, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n, \u00a0 tal como se evidencia en el paz y salvo firmado por el accionante. Por los \u00a0 anteriores motivos solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Humana Vivir EPS \u00a0 en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humana Vivir EPS en Liquidaci\u00f3n, mediante respuesta de \u00a0 18 de septiembre de 2013, manifest\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud del accionante \u00a0 actualmente no le corresponde a esa entidad, sino a Capital Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, expuso que el se\u00f1or D\u00edaz no \u00a0 registra ning\u00fan servicio pendiente por autorizar, por lo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 vincular a Capital Salud \u00a0 EPS-S y a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1, as\u00ed como desvincularle del \u00a0 proceso de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0 de 26 de septiembre de 2013, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, \u00a0 con fundamento en que del acervo probatorio se infiere que la renuncia del actor \u00a0 no fue voluntaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a las reglas de la experiencia no \u00a0 resulta razonable concluir que una persona de avanzada edad, que no tiene la \u00a0 expectativa cierta respecto de una eventual pensi\u00f3n de vejez, cuyo \u00fanico ingreso \u00a0 sea su salario y adem\u00e1s que se encuentre en delicado estado de salud, resuelva \u00a0 presentar de manera voluntaria la renuncia a su trabajo, resultando extra\u00f1o \u00a0 adem\u00e1s que en la misma no se haga menci\u00f3n a las causales o circunstancias que la \u00a0 motivan, y las cuales se\u00f1ala la Representante Legal le fueron expuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las afirmaciones de la sociedad accionada \u00a0 en torno a las cuales el actor abandon\u00f3 el cargo durante 53 d\u00edas, tiempo despu\u00e9s \u00a0 del cual present\u00f3 su renuncia, fueron desvirtuadas con las certificaciones \u00a0 allegadas por Humana Vivir EPS, donde consta que el se\u00f1or D\u00edaz estuvo \u00a0 incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas hasta el 1\u00ba de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgador de instancia era extra\u00f1o que no se \u00a0 hubiere terminado el v\u00ednculo laboral con justa causa ante tal ausencia, lo cual, \u00a0 en su concepto, configura un indicio de que \u201cla carta de renuncia fue \u00a0 redactada y se le dijo que ten\u00eda que firmarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo advirti\u00f3 que no fueron desvirtuadas las \u00a0 aseveraciones del actor sobre su forma de desvinculaci\u00f3n y la carencia de medios \u00a0 econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo que encontr\u00f3 acreditado que es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de adulto mayor, de 71 \u00a0 a\u00f1os, y su delicado estado de salud, y que pese a la existencia de medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial, los mismos no resultan \u201cid\u00f3neos\u201d. Con \u00a0 base en ello orden\u00f3 el reintegro del accionante, sin soluci\u00f3n de continuidad, y \u00a0 su afiliaci\u00f3n a seguridad social y fondo de pensiones. No obstante, neg\u00f3 el pago \u00a0 de los salarios dejados de percibir en atenci\u00f3n a que no hubo una prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva del servicio, \u201csin perjuicio de que el accionante reclame el pago \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0El 30 de septiembre de \u00a0 2013, la entidad accionada impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, al \u00a0 considerar que la causal que origin\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del actor se produjo por \u00a0 su propia voluntad, plasmada en su carta de renuncia, lo cual excluye cualquier \u00a0 posibilidad de declarar el despido directo o indirecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que seg\u00fan lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia[2], \u00a0 para que un trabajador sea amparado por el principio de estabilidad laboral \u00a0 reforzada se requiere que la EPS clasifique el \u201cgrado de severidad de la \u00a0 limitaci\u00f3n\u201d y la consecuente incapacidad ascienda a un rango entre 15% y \u00a0 25%, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario 2463 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionado, la decisi\u00f3n de instancia est\u00e1 \u00a0 \u201cviciada de nulidad, toda vez que la funcionaria judicial NO EST\u00c1 CALIFICADA \u00a0 para establecer los grados de incapacidad m\u00e9dica, a fin de poder incluir en el \u00a0 amparo DEPRECADO la protecci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Por su parte, el \u00a0 accionante impugn\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia el 2 de octubre de \u00a0 2013, oponi\u00e9ndose a la negaci\u00f3n de la solicitud de pago de salarios, por cuanto \u00a0 consider\u00f3 que el medio ordinario no es id\u00f3neo dada su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201ccomo quiera que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo pretendida por la empresa (\u2026) contradice las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas fundamentales, dicha terminaci\u00f3n resulta ineficaz (\u2026) por ende no hubo \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, sino que se trata de una sola relaci\u00f3n laboral y, por \u00a0 tanto, lo acontecido no libra al empleador del pago de los salarios dejados de \u00a0 percibir desde el momento del \u2018despido\u2019 hasta la fecha del reintegro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n \u00a0 del 14 de noviembre de 2013 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su \u00a0 lugar, neg\u00f3 el amparo al considerar que si bien el demandante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, \u201cal no existir certeza sobre la coacci\u00f3n \u00a0 de la empresa accionada sobre el peticionario para que \u00e9ste se viera obligado a \u00a0 presentar la renuncia, en sede constitucional no se puede calificar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica que produjo este modo de terminar el v\u00ednculo laboral, por ello, se \u00a0 torna improcedente el presente mecanismo constitucional, ya que no se cuenta con \u00a0 uno de los elementos b\u00e1sicos para la procedibilidad del mismo\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes que obran en el proceso son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del concepto \u00a0 m\u00e9dico rendido por el neurocirujano tratante del accionante de la EPS Humana \u00a0 Vivir, el 9 de enero de 2013, donde consta que el se\u00f1or D\u00edaz padece una \u00a0 \u201cdiscopat\u00eda cervical y radiculopat\u00eda cervical\u201d, recomend\u00e1ndole un \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral a t\u00e9rmino indefinido. (Folios 1 y 2, \u00a0 cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral expedida por la entidad accionada el 14 de enero de 2013, \u00a0 que especifica que la relaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Excelino D\u00edaz era de tipo \u00a0 indefinido desde el 30 de diciembre de 2009, con un salario de $937.157. (Folio \u00a0 3, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la incapacidad \u00a0 m\u00e9dica por 30 d\u00edas otorgada por Humana Vivir EPS, desde el 31 de enero de 2013 \u00a0 al 30 de marzo del mismo a\u00f1o. All\u00ed tambi\u00e9n consta que el paciente acumul\u00f3 180 \u00a0 d\u00edas de incapacidad, por enfermedad general. (Folio 4, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de \u00a0 im\u00e1genes diagn\u00f3sticas emitido por la Radi\u00f3loga Patricia Hurtado, que encontr\u00f3 \u00a0 \u201costeoporosis difusa homog\u00e9nea sin la evidencia de procesos l\u00edticos o expansivos \u00a0 de los cuerpos vertebrales\u201d y \u201cpinzamiento regular de los espacios \u00a0 discales L1-L2, L2-L3, artrosis interfacetaria escalonada y osteofitos laterales \u00a0 y anteriores\u201d. (Folio 5, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones actualizado a 1 de marzo de 2013, proferido por \u00a0 Colpensiones. (Folio 6, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del extracto de \u00a0 consulta externa del Hospital de Fontib\u00f3n, el 21 de marzo de 2013 con el \u00a0 fisiatra Carlos Rueda Caro, a la cual acudi\u00f3 el actor por \u201clumbagia severa\u201d \u00a0y se ordenaron los medicamentos y ex\u00e1menes correspondientes. (Folio 7, cuaderno \u00a0 n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de \u00a0 incapacidades expedido por la analista de medicina laboral de Humana Vivir EPS, \u00a0 el 16 de abril de 2013, donde consta que el peticionario acumulaba desde el 2 de \u00a0 agosto de 2012 al 1\u00ba de marzo de 2013, 210 d\u00edas de incapacidad continuos, por lo \u00a0 cual le remitieron al accionante para que adelantara el tr\u00e1mite pertinente ante \u00a0 el Fondo de Pensiones. (Folio 9, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de \u00a0 entrega de documentos (incapacidades) ante Colpensiones, radicado por el se\u00f1or \u00a0 D\u00edaz el 26 de abril de 2013. (Folio 10, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del accionante, expedida por el Hospital de Fontib\u00f3n donde se registra \u00a0 que fue sometido a una cirug\u00eda de columna cervical. (Folio 12, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta de \u00a0 renuncia presentada el 12 de abril de 2013, por el se\u00f1or Excelino D\u00edaz. (Folio \u00a0 68, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las planillas \u00a0 de aportes a seguridad social del accionante, de enero de 2010 a abril de 2013. \u00a0 (Folios 69 a 72, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de \u00a0 im\u00e1genes diagn\u00f3sticas del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar suscrito el 30 de julio de \u00a0 2012, donde se registra \u201cincipiente espondilosis cervical, discopat\u00eda \u00a0 cervical, hernia central del disco de C3-4 con signos de comprensi\u00f3n y \u00a0 mielopatia secundaria.\u201d (Folio 73, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 comunicaciones y certificado de incapacidades m\u00e9dicas del se\u00f1or Excelino D\u00edaz de \u00a0 2 de agosto de 2012 a 1 de marzo de 2013, expedidas por Humana Vivir EPS. \u00a0 (Folios 74 a 79, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reportes de pago de \u00a0 salarios por la Sociedad 20\/20 Seguridad Ltda., de los meses noviembre y \u00a0 diciembre de 2012, tomados del portal web del Banco AV Villas. (Folios 81 y 82, \u00a0 cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 comprobantes de egreso del pago de la n\u00f3mina al accionante, correspondientes a \u00a0 los periodos i) julio \u2013 agosto de 2012 y, ii) septiembre \u2013 octubre \u00a0 de 2012. (Folios 83 y 84, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de pago de \u00a0 salarios por la Sociedad 20\/20 Seguridad Ltda., del mes de julio de 2012, \u00a0 tomados del portal web del Banco AV Villas. (Folio 85, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por Humana Vivir EPS el 18 de septiembre de 2013, donde consta que el accionante \u00a0 no ha radicado ninguna orden m\u00e9dica en dicha entidad. (Folio 101, cuaderno n\u00fam. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones actualizado a 8 de julio de 2014, proferido por \u00a0 Colpensiones. (Folio 27, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 575 de 5 de agosto de 2014, mediante la cual Colpensiones orden\u00f3 el pago de los \u00a0 honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1, para que se efectuara la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del accionante. (Folios 35 a 37, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Mediante providencia de \u00a0 19 de mayo de 2014, esta Sala de Revisi\u00f3n integr\u00f3 el contradictorio en debida \u00a0 forma y decret\u00f3 algunas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como fue vinculada en la presente acci\u00f3n para \u00a0 que se pronunciara sobre la solicitud de amparo invocada, la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , ya que a pesar de no haber sido \u00a0 accionada, podr\u00eda verse afectada con lo que finalmente se decida en este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dada la necesidad de verificar los supuestos \u00a0 de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia y de obtener los \u00a0 elementos de juicio requeridos para adoptar la decisi\u00f3n definitiva, fueron \u00a0 decretadas algunas pruebas que se rese\u00f1ar\u00e1n a continuaci\u00f3n, con las cuales se \u00a0 obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del accionante Excelino D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 26 de mayo de 2014, el actor suministr\u00f3 \u00a0 las siguientes respuestas al cuestionario formulado por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfHa conseguido un nuevo trabajo con posterioridad a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de referencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que como consecuencia de la \u00a0 enfermedad que padece, no ha podido conseguir un nuevo trabajo debido a que las \u00a0 dolencias f\u00edsicas lo imposibilitan para desarrollar un empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCon que medios econ\u00f3micos est\u00e1 subsistiendo \u00a0 actualmente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no tiene trabajo, por tanto no \u00a0 posee ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, actualmente est\u00e1 subsistiendo de la caridad de \u00a0 la gente, con la ayuda de algunos amigos, entre ellos, el se\u00f1or \u00c1ngel Sosa quien \u00a0 le ha dado posada y le ha ayudado con alimentos o alg\u00fan dinero para suplir sus \u00a0 gastos m\u00e1s necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al no contar con recursos \u00a0 econ\u00f3micos le ha sido imposible continuar con el tratamiento m\u00e9dico para la \u00a0 mejor\u00eda de su estado de salud, con lo cual ha sufrido una grave vulneraci\u00f3n a su \u00a0 integridad, encontr\u00e1ndose todav\u00eda en una condici\u00f3n muy precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es su estado actual de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfA qu\u00e9 otras labores se ha dedicado con \u00a0 anterioridad a su empleo en la empresa accionada? \u00bfEn qu\u00e9 ciudades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que antes se dedicaba a la conducci\u00f3n \u00a0 de camionetas para la realizaci\u00f3n de acarreos o repartici\u00f3n de alimentos en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHa efectuado otros aportes a pensiones diferentes a \u00a0 los registrados con la entidad accionada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que solamente ha realizado aportes en \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfEn qu\u00e9 fecha se reincorpor\u00f3 a sus labores luego \u00a0 de la terminaci\u00f3n de las incapacidades m\u00e9dicas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que despu\u00e9s de terminadas las \u00a0 incapacidades, en raz\u00f3n a su deteriorado estado de salud, no pudo reincorporarse \u00a0 a trabajar en la empresa, ya que por la enfermedad que padece requiere de mucho \u00a0 reposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDespu\u00e9s de la reincorporaci\u00f3n fue objeto de presiones \u00a0 o instigaciones por parte del empleador, por su condici\u00f3n de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que luego de terminadas las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas no pudo volver a trabajar porque su delicado estado de \u00a0 salud se lo impidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00bfEn qu\u00e9 fecha exacta se desvincul\u00f3 laboralmente de \u00a0 la empresa accionada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n sucedi\u00f3 en el \u00a0 mes de mayo el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n usted afirma que la carta de renuncia la \u00a0 firm\u00f3 en el mes de mayo de 2013, si la misma tiene fecha del 12 de abril de \u00a0 2013? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que esa situaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0 \u201cdebido a quien era la gerente de la empresa en ese momento, la se\u00f1ora Ruth \u00a0 Arenas Suarez estando yo convaleciente por la enfermedad, me llam\u00f3 y me oblig\u00f3 a \u00a0 firmar una carta de renuncia que ellos previamente hab\u00edan realizado un mes antes \u00a0 del retiro efectivo como condici\u00f3n para que me pagaran la liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarezca qu\u00e9 ocurri\u00f3 entre el 1 de marzo de 2013 \u00a0 (fecha de terminaci\u00f3n de la \u00faltima incapacidad m\u00e9dica) y el 12 de abril de 2013 \u00a0 (fecha de la carta de renuncia que obra en el expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 que durante ese tiempo se \u00a0 encontraba reci\u00e9n operado de la columna y como consecuencia de los fuertes \u00a0 dolores que padec\u00eda le fue f\u00edsicamente imposible volver a trabajar, por ello \u00a0 debi\u00f3 permanecer en reposo en su casa. All\u00ed fue cuando lo llamaron de la empresa \u00a0 y lo coaccionaron a firmar la carta de renuncia aprovech\u00e1ndose de su dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica para condicionar el pago de la liquidaci\u00f3n a la firma de la \u00a0 renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se tenga en \u00a0 consideraci\u00f3n su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica, que le impiden llevar \u00a0 una vida digna. Reiter\u00f3 la \u00a0urgencia de que le sean protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 al trabajo, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a personas \u201cen \u00a0 estado de incapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sociedad 20\/20 Seguridad Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de 19 de mayo de 2014, se requiri\u00f3 la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l fue la fecha de \u00a0 afiliaci\u00f3n del accionante a la AFP Colpensiones? Remita copia de la ficha de \u00a0 inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Allegue las planillas de \u00a0 pago de los aportes a pensiones realizados durante todo el periodo en el que el \u00a0 se\u00f1or Excelino D\u00edaz labor\u00f3 en esa compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para dar respuesta al auto en \u00a0 comento, no se recibi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n de parte de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la providencia citada, se le requiri\u00f3 para \u00a0 que se pronunciara en torno a la acci\u00f3n de tutela y allegara las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0La historia laboral del \u00a0 accionante Excelino D\u00edaz, identificado con la C.C. 5.955.681, donde consten sus \u00a0 \u00faltimos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0El reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones del actor a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l fue la fecha de \u00a0 afiliaci\u00f3n del accionante a la AFP Colpensiones? Remita copia de la ficha de \u00a0 inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mite le dio a \u00a0 los documentos radicados mediante formato FED del 26 de abril de 2013, que obra \u00a0 a folio 10 del cuaderno n\u00fam. 1? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le orden\u00f3 que calificara la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del se\u00f1or Excelino D\u00edaz y, espec\u00edficamente, deb\u00eda comunicar \u00a0 a este Despacho: i) su origen, ii) el porcentaje y, iii) \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cumplido el plazo fijado por este Tribunal no se recibi\u00f3 respuesta alguna por \u00a0 parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Con posterioridad, en \u00a0 escrito de 18 de julio de 2014, el se\u00f1or Excelino D\u00edaz remiti\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el reporte de tiempo cotizado expedido por Colpensiones el 8 de \u00a0 julio de 2014, donde consta que el actor tiene un total de 130,01 semanas \u00a0 cotizadas en materia de pensiones, entre el 22 de junio de 1975 y el 30 de abril \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de Auto de 22 \u00a0 de julio de 2014, el Despacho sustanciador decret\u00f3 otras pruebas, a fin de \u00a0 esclarecer algunos de los supuestos de hecho que dieron origen a la proceso de \u00a0 la referencia. En esa medida, se requirieron a los siguientes \u00f3rganos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le orden\u00f3 valorar al accionante, con el fin de \u00a0 determinar el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y el origen de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino establecido para el cumplimiento de \u00a0 dicho mandato, no se recibi\u00f3 respuesta por parte de la entidad bajo cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia referida se decidi\u00f3 que \u00a0 los costos derivados de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 actor deb\u00edan ser asumidos por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de 15 de agosto de 2014, tal \u00a0 instituci\u00f3n manifest\u00f3 haber acatado lo dispuesto por la Corte, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 575 de 5 de agosto del a\u00f1o en curso, en la cual se orden\u00f3 el pago de \u00a0 los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Bogot\u00e1, para que se efectuara el dictamen al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Excelino D\u00edaz ya se hab\u00eda superado y, como \u00a0 consecuencia, las pretensiones de la acci\u00f3n quedaron sin objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto \u00a0 estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor \u00a0 estuvo en tratamiento m\u00e9dico por una cirug\u00eda de columna, por lo cual fue \u00a0 incapacitado durante 210 d\u00edas consecutivos, y actualmente, afirma no contar con \u00a0 los medios necesarios para su subsistencia. Adem\u00e1s, la relaci\u00f3n laboral que \u00a0 sosten\u00eda con la Sociedad 20\/20 Seguridad Ltda., fue terminada, habida cuenta de \u00a0 su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 inicialmente solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, m\u00ednimo vital, seguridad social y estabilidad laboral \u00a0 reforzada y, como consecuencia, que se le reintegre al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 su intervenci\u00f3n ante esta Sala de Revisi\u00f3n, el se\u00f1or D\u00edaz manifiesta que se \u00a0 encuentra en una condici\u00f3n precaria de salud, que requiere reposo y que, en \u00a0 general, se encuentra imposibilitado para desarrollar cualquier empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De esta \u00a0 manera, aunque no se reclama actualmente el reintegro al cargo, la Corte \u00a0 empezar\u00e1 por determinar si \u00bfel \u00a0 empleador vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 un trabajador que se\u00f1ala haber firmado la carta de renuncia por solicitud del \u00a0 empleador, sin sopesar las condiciones de salud y las incapacidades laborales \u00a0 que hab\u00eda recibido con ocasi\u00f3n de las dolencias f\u00edsicas que padec\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 se desarrollar\u00e1 esencialmente, i) la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada respecto de personas afectadas por el deterioro de \u00a0 su estado de salud y; ii) el derecho a la estabilidad laboral ante la \u00a0 renuncia al empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En segundo lugar, la Sala encuentra necesario \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones desconoce los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, de un \u00a0 trabajador que acumula m\u00e1s de 210 d\u00edas de incapacidad a causa de una cirug\u00eda de \u00a0 columna, al no remitir a la Junta de Calificaci\u00f3n Regional la situaci\u00f3n del \u00a0 empleado como lo ordena la normatividad vigente y, por ende, dejarlo desprovisto \u00a0 de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral tendiente a reconocer y \u00a0 pagar la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sub examine, la Sala \u00a0 abordar\u00e1: i) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a personas que padecen enfermedades \u00a0 que merman su capacidad laboral; ii) la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0 virtud del principio de oficiosidad, fallos ultra y extra petita y; iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada respecto de personas \u00a0 afectadas por el deterioro en su estado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada encuentra su justificaci\u00f3n en diferentes preceptos \u00a0 constitucionales seg\u00fan los cuales, de manera general, el Estado tiene el deber \u00a0 de garantizar la estabilidad en el empleo (art\u00edculo 53) as\u00ed como las condiciones \u00a0 dignas y justas en las que debe desarrollarse el mismo (art\u00edculos 25 y 54). Esta \u00a0 obligaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con otros mandatos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 que buscan que el Estado vele por la protecci\u00f3n de aquellas personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental (art\u00edculo 13); y brinde la atenci\u00f3n especializada que requieran \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a trav\u00e9s pol\u00edticas de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social (art\u00edculo 47)[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el \u00a0 Congreso expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997[7], cuyo art\u00edculo 26[8] consagra la prohibici\u00f3n de despido o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n f\u00edsica de una \u00a0 persona, salvo que exista una autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Ha dicho la Corte que \u00a0 son titulares del derecho en menci\u00f3n, los trabajadores que presentan disminuci\u00f3n \u00a0 en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral y que \u00a0 posteriormente son despedidos aunque el empleador tiene conocimiento de dicha \u00a0 situaci\u00f3n. Cuando es as\u00ed, les asiste la garant\u00eda de permanecer en su lugar de \u00a0 trabajo hasta que se configure una causal objetiva de despido que sea \u00a0 previamente calificada por la autoridad laboral competente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la jurisprudencia \u00a0 ha rese\u00f1ado tres requisitos que deben configurarse para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se invoca la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada aduciendo un trato discriminatorio por parte del empleador en \u00a0 raz\u00f3n al estado de salud de la persona afectada, a saber: \u201c(i) que el \u00a0 peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones \u00a0 f\u00edsicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de \u00a0 sus labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y \u00a0 (iii) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del \u00a0 actor\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n f\u00edsica o el \u00a0 delicado estado de salud del trabajador ha sido considerado como un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n dentro del an\u00e1lisis que debe realizar el juez \u00a0 constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se da por \u00a0 terminado el v\u00ednculo laboral con una persona que se encuentra en tal condici\u00f3n[12]. No obstante, ello no significa que por esa \u00a0 sola circunstancia se deba acceder a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, a favor, no solo de los trabajadores \u00a0 discapacitados calificados como tales antes de iniciar la relaci\u00f3n laboral, sino \u00a0 tambi\u00e9n a aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus \u00a0 funciones[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces corresponde \u00a0 al juzgador de tutela hacer un estudio que le permita establecer cu\u00e1les fueron \u00a0 las causas que dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como \u00a0 una actuaci\u00f3n discriminatoria por parte del empleador. En ese evento, si el juez \u00a0 encuentra que este \u00faltimo ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n especial de su \u00a0 trabajador y aun as\u00ed decide despedirlo, tal situaci\u00f3n puede ser considerada como \u00a0 un acto de discriminaci\u00f3n, pero no como un hecho concluyente a la hora de \u00a0 definir la ilegalidad del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el criterio \u00a0 determinante para establecer si efectivamente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, es el motivo por el cual el trabajador fue despedido y si \u00a0 el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado de salud; es decir, la \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad o el nexo entre ambos eventos. Por esta raz\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional debe analizar los sucesos propios de cada caso, as\u00ed como el \u00a0 material probatorio que obre en el expediente y que le permita concluir si \u00a0 existe una amenaza de las garant\u00edas constitucionales[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya \u00a0 realizado este tipo de an\u00e1lisis en repetidas oportunidades, de las cuales es \u00a0 posible establecer que el nexo causal a que se ha hecho referencia es el \u00a0 elemento decisivo para acceder[15] o no[16] a la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, constituye un trato discriminatorio el \u00a0 despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad padecida (a no ser que se le \u00a0 haya reconocido la pensi\u00f3n de invalidez), lo cual contrar\u00eda los postulados \u00a0 constitucionales y, en ese evento, procede la tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n. Siendo las cosas de este modo no existe justificaci\u00f3n legal que \u00a0 permita al empleador despedir a un trabajador que ha sufrido mella en su salud y \u00a0 menos a\u00fan permitir que el mismo sea desvinculado del sistema de protecci\u00f3n en \u00a0 seguridad social, cuando m\u00e1s lo necesita[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al trabajador \u00a0 incapacitado le asiste el derecho a la permanencia en su lugar de trabajo o en \u00a0 uno de igual jerarqu\u00eda en el caso de que por su especial condici\u00f3n f\u00edsica deba \u00a0 ser reubicado; de lo contrario el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de mantener la \u00a0 relaci\u00f3n laboral hasta tanto se descarte la recuperaci\u00f3n del trabajador y este \u00a0 entre a disfrutar del pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En caso de querer \u00a0 terminar con el contrato de trabajo o de afiliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 \u00a0 seguir el debido proceso establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, so \u00a0 pena de las sanciones establecidas en la misma y del pago de las acreencias \u00a0 laborales que se generen con ocasi\u00f3n del despido ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 trabajador tiene derecho a permanecer activo en el r\u00e9gimen de seguridad social, \u00a0 hasta tanto la pensi\u00f3n de invalidez sea reconocida; ello con el fin de \u00a0 garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es una garant\u00eda \u00a0 constitucional otorgada a quienes por su situaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial, \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad. Esta protecci\u00f3n hace parte del \u00a0 derecho al trabajo y tiene como fundamental el hecho de que estas personas no se \u00a0 encuentran en un plano de igualdad, por lo que requiere la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 positivas para lograr su verdadera integraci\u00f3n social[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho a la \u00a0 estabilidad laboral ante la renuncia al empleo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite, habr\u00e1 \u00a0 la Sala de referirse a la estabilidad laboral reforzada de quienes presentan \u00a0 renuncia al empleo. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa renuncia del \u00a0 trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo \u00a0 termine, siempre y cuando cuente con la caracter\u00edstica de ser un acto espont\u00e1neo \u00a0 de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda \u00a0 coacci\u00f3n o inducci\u00f3n por parte del patrono porque ello conllevar\u00eda a su \u00a0 ineficacia jur\u00eddica. Al ser un acto unilateral de voluntad, del mismo puede \u00a0 retractarse el autor con consecuencias de validez jur\u00eddica, pero s\u00f3lo si esto se \u00a0 le comunica al empleador que no ha manifestado la aceptaci\u00f3n de la dimisi\u00f3n; \u00a0 pues, lo que era inicialmente un acto unilateral, cuando se acepta por el \u00a0 empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 contractual como forma de extinguir la relaci\u00f3n laboral y por consiguiente, en \u00a0 caso de retractaci\u00f3n del trabajador en estas nuevas circunstancias, deber\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha \u00a0 sostenido que cuando se alegue la renuncia como modo de terminaci\u00f3n, es labor \u00a0 del juez de tutela evaluar \u201cla espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su \u00a0 retractaci\u00f3n para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la \u00a0 aceptaci\u00f3n de una y otra decisi\u00f3n del trabajador por el empleador\u201d[21]. Con base en lo anterior, se tiene que en materia de \u00a0 estabilidad laboral reforzada, cuando la dimisi\u00f3n es espont\u00e1nea, libre de \u00a0 coacci\u00f3n y producto de la voluntad, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en \u00a0 virtud del principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juzgador \u00a0 constitucional deber\u00e1 conocer del asunto siempre que el actor logre demostrar en \u00a0 sede del amparo que \u201cla renuncia adem\u00e1s de haber sido presionada por el \u00a0 empleador, es decir, que se produjo un despido indirecto, le produce un \u00a0 perjuicio irremediable. En tal sentido, corresponder\u00e1 al juez constitucional \u00a0 evaluar si el despido indirecto que se alega como forma de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo, causa una grave lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0 persona que invoca la protecci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, para que pueda prosperar la protecci\u00f3n \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada bajo las reglas jurisprudenciales \u00a0 sentadas por este Tribunal[23], \u00a0 en el proceso de tutela deben ser allegados elementos de juicio suficientes para \u00a0 que el juez de tutela colija que si bien la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se \u00a0 dio por renuncia del trabajador, aquella fue producto de coacci\u00f3n o presi\u00f3n por \u00a0 parte del empleador[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 personas que padecen enfermedades que merman su capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Como se ha venido sosteniendo, el principio \u00a0 de subsidiariedad de la tutela aparece claramente contemplado en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, al precisarse que: \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al anterior mandato, \u00a0 este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que el juez debe analizar \u00a0 en cada caso si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, o \u00a0 en su defecto, si a\u00fan existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en materia \u00a0 de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la \u00a0 tutela es un procedimiento excepcional de defensa al que puede acudir un \u00a0 afectado, ya que solo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios \u00a0 ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos, es procedente la acci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0 que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio a pesar de \u00a0 existir v\u00edas judiciales alternas, como cuando las condiciones f\u00edsicas del \u00a0 peticionario permiten deducir que se encuentra en un especial estado de \u00a0 indefensi\u00f3n \u201cy de no intervenir de inmediato el juez constitucional se \u00a0 producir\u00eda un da\u00f1o irremediable\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha \u00a0 determinado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el \u00a0 reconocimiento de pensiones, ya que existen medios ordinarios id\u00f3neos para \u00a0 resolver dicha pretensi\u00f3n. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la pensi\u00f3n \u00a0 adquiere relevancia constitucional, por estar relacionada directamente con la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el \u00a0 m\u00ednimo vital, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser \u00a0 reclamados mediante el ejercicio del amparo constitucional para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos excepcionales puede ser exigido a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se est\u00e1 en presencia de sujetos que, por \u00a0 haber perdido parte considerable de su capacidad de trabajo, no pueden esperar o \u00a0 tramitar un proceso ordinario. Sobre este aspecto, en la Sentencia T-456 de \u00a0 2004, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En desarrollo de lo anterior, para la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n atenta contra los postulados que predican la vigencia y el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales, que el juez de tutela aplique \u00a0 mec\u00e1nicamente la cl\u00e1usula de improcedencia de la acci\u00f3n para debatir el \u00a0 reconocimiento de acreencias prestacionales, alegando la posibilidad de acudir \u00a0 en todos los casos a la jurisdicci\u00f3n laboral, m\u00e1s a\u00fan cuando la Corte \u00a0 Constitucional ha comprobado la existencia de patolog\u00edas que debido a sus \u00a0 caracter\u00edsticas sit\u00faan a las personas que las padecen en unas condiciones tan \u00a0 precarias, que hace injusto obligarlas a agotar un tr\u00e1mite judicial ordinario \u00a0 para acceder al reconocimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, es evidente \u00a0 que no resulta viable que el juez de tutela autom\u00e1ticamente niegue por \u00a0 improcedente un amparo constitucional aduciendo la existencia de otros medios de \u00a0 defensa, sin antes sopesar las particularidades propias de la enfermedad que \u00a0 aqueja al paciente, las cuales pueden verse reflejadas en el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida decretado en el dictamen de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia con lo anterior, agotada la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n el juzgador deber\u00e1 verificar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en aras de evaluar en sede de tutela, si existe derecho a reconocer \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, los \u00a0 requisitos que se deben reunir para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, se \u00a0 encuentran consagrados en la Ley 860 de 2003, los cuales pueden ser sintetizados \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por \u00a0 enfermedad o accidente de origen com\u00fan, cuando el beneficiario tiene 20 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os, requiere de 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por \u00a0 enfermedad o accidente de origen com\u00fan, cuando el beneficiario es menor de 20 \u00a0 a\u00f1os de edad, requiere de 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el afiliado cotiz\u00f3 el \u00a0 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo \u00a0 se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 se requiere que la correspondiente entidad administradora de fondo de pensiones \u00a0 a la que la persona se encuentre afiliada, verifique la cantidad exigida de \u00a0 cotizaciones realizadas al sistema durante el periodo comprendido entre la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de invalidez y el momento en que el individuo pierde su \u00a0 capacidad laboral de manera permanente y definitiva, as\u00ed \u00a0 como el porcentaje en que se le haya calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela en virtud del principio de oficiosidad. Fallos \u00a0 ultra \u00a0y extra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud del principio de \u00a0 oficiosidad que rige el tr\u00e1mite de tutela, acorde a lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 3 y 14 del Decreto estatutario 2591 de 1991, el fallador cuenta con sendas potestades, como los fallos ultra y \u00a0extra petita, que le permiten incluso amparar derechos no \u00a0 invocados cuando advierta su transgresi\u00f3n, con el objetivo de garantizar su \u00a0 efectiva salvaguarda[29]. Sobre el \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la acci\u00f3n es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n por la cual su tr\u00e1mite se caracteriza por la informalidad y \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial, precisamente en consideraci\u00f3n a la \u00a0 importancia de lograr la eficacia de esos derechos en un Estado Constitucional. \u00a0 El juez de tutela, en consecuencia, est\u00e1 revestido de especiales facultades y \u00a0 herramientas para alcanzar una decisi\u00f3n orientada al goce efectivo de los \u00a0 derechos de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre esas facultades, cabe destacar la de interpretar la demanda y \u00a0 proteger derechos no invocados por el actor (principios de iura novit curia, y \u00a0 potestad para pronunciarse ultra y extra petita). En ese sentido, la justicia \u00a0 constitucional no es rogada. El orden jur\u00eddico no condiciona su ejercicio a la \u00a0 presentaci\u00f3n mediante apoderado judicial, ni al cumplimiento de complejos \u00a0 requisitos formales y argumentativos para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, sino que traslada al juez algunas de las cargas procesales, en su \u00a0 condici\u00f3n de garante y veh\u00edculo institucional para la eficacia de los derechos \u00a0 de los asociados.[30].\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la labor del juez de tutela no se \u00a0 limita al an\u00e1lisis exclusivo de la petici\u00f3n incorporada en el escrito de tutela, \u00a0 sino que debe \u201cgarantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos \u00a0 constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[32]. \u00a0 Por consiguiente, si el juez constitucional se percata de situaciones que \u00a0 conculcan los mandatos de la Carta, debe proceder a su an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n, \u00a0 aun cuando no hayan sido alegados en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, este Tribunal \u00a0 ha resaltado que \u201cla obligaci\u00f3n de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial no se limita al reconocimiento de amplias potestades probatorias de \u00a0 las que pueden disponer los jueces de tutela; la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que \u00a0 ese valor conlleva a que el funcionario judicial tenga la potestad de definir \u00a0 concretamente los derechos fundamentales que pueden ser afectados a partir de \u00a0 los hechos narrados por el demandante\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales argumentos dan \u00a0 lugar a que en sede de amparo sea posible fallar extra o ultra petita \u00a0en aras de aplicar el esp\u00edritu del texto Superior, cual es, garantizar la \u00a0 vigencia de los derechos constitucionales fundamentales[34], en cuanto \u00a0 fungen como cimiento del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el juez \u00a0 constitucional en su calidad de guardi\u00e1n de todos los preceptos contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, puede fallar ultra y extra petita, con base en esa \u00a0 labor que le encomienda el propio art\u00edculo 241 Superior[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Excelino D\u00edaz \u00a0 solicit\u00f3, a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, su reintegro a la empresa Sociedad 20\/20 \u00a0 Seguridad Ltda., de la se desvincul\u00f3 por carta de renuncia, que le ordenaron \u00a0 firmar exclusivamente ya que fue redactada por la empresa accionada seg\u00fan lo \u00a0 indicado por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se present\u00f3 pese a que acababa \u00a0 de reincorporarse de una incapacidad mayor de 180 d\u00edas por una cirug\u00eda de \u00a0 columna que le hab\u00eda sido practicada, y se encontraba bajo tratamiento m\u00e9dico \u00a0 por una discopat\u00eda cervical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la solicitud de amparo manifest\u00f3 \u00a0 no contar con recursos econ\u00f3micos por lo cual requiri\u00f3 el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad accionada se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tuvo como causa la renuncia voluntaria del \u00a0 accionante, ante la imposibilidad f\u00edsica de continuar desempe\u00f1ando la labor de \u00a0 celador para la cual hab\u00eda sido contratado. En sede de revisi\u00f3n no aport\u00f3 las \u00a0 pruebas solicitadas por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que la sociedad 20\/20 \u00a0 Seguridad Ltda. adujo que el trabajador hab\u00eda superado la edad de retiro forzoso \u00a0 de 65 a\u00f1os, para ejercer labores de vigilancia; argumento que no es de recibo \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n, habida cuenta que no existe norma expresa[36] \u00a0que estipule una edad l\u00edmite para este tipo de actividades en el sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la EPS Humana Vivir manifest\u00f3 no tener \u00a0 ninguna solicitud de prestaci\u00f3n de servicios de salud pendiente de resolver por \u00a0 parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones guard\u00f3 silenci\u00f3 tanto en el traslado de la \u00a0 presente acci\u00f3n, como en torno de las pruebas ordenadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 accionante ordenada a la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1, no fue allegada \u00a0 al expediente de tutela. Tan solo se recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de Colpensiones \u00a0 donde inform\u00f3 haber cancelado los honorarios de dicha calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 intervenci\u00f3n ante esta Sala de Revisi\u00f3n, el se\u00f1or D\u00edaz se\u00f1al\u00f3 que se encuentra \u00a0 en una condici\u00f3n precaria de salud, que requiere reposo y que, en general, se \u00a0 encuentra imposibilitado para desarrollar cualquier empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha observado, el accionante es una \u00a0 persona de la tercera edad (71 a\u00f1os), que requiere el tratamiento postoperatorio \u00a0 de una cirug\u00eda de columna, y padece m\u00faltiples enfermedades como discopat\u00eda cervical[37], radiculopat\u00eda cervical[38], \u00a0 osteoporosis difusa homog\u00e9nea[39], artrosis interfacetaria escalonada[40], \u00a0 lumbagia severa[41], entre otras; por lo cual est\u00e1 \u00a0 impedido para acceder a cargos similares al que realizaba, de modo que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se advierte que posiblemente \u00a0 est\u00e1n en peligro los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital para \u00a0 garantizar su subsistencia en condiciones dignas, como quiera que no cuenta con \u00a0 los medios indispensables para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas que, por su \u00a0 avanzada edad y estado de salud, no puede proveer mediante los ingresos de un \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la solicitud de amparo fue \u00a0 presentada dentro de un t\u00e9rmino prudencial, puesto que transcurrieron menos de 5 \u00a0 meses despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que, en \u00a0 principio, est\u00e1 habilitada la procedencia de la acci\u00f3n, dada la relevancia \u00a0 constitucional y las particularidades que ofrece el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inicial solicitud de reintegro en virtud del derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, \u00a0 corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha trazado para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el peticionario pueda considerarse \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el empleador tenga conocimiento de \u00a0 tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el despido se lleve a cabo sin \u00a0 permiso del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0Respecto del primer \u00a0 requisito es claro que al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el \u00a0 actor hab\u00eda sido diagnosticado con \u201cdiscopat\u00eda cervical y radiculopat\u00eda \u00a0 cervical\u201d[43] \u00a0seg\u00fan las m\u00faltiples constancias emitidas por los m\u00e9dicos tratantes adscritos \u00a0 a la EPS Humana Vivir que fueron allegadas al expediente y relacionadas en el \u00a0 ac\u00e1pite probatorio de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1 probado que le fue practicada \u00a0 una cirug\u00eda de columna cervical, seg\u00fan la copia de la historia cl\u00ednica expedida \u00a0 por el Hospital de Fontib\u00f3n[44] \u00a0y al tenor de lo aseverado por la sociedad accionada que obra a folio 52 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se trata de un adulto \u00a0 mayor de m\u00e1s de 71 a\u00f1os de edad, que carece de medios econ\u00f3micos para asumir su \u00a0 sustento, seg\u00fan lo afirmado en la demanda de tutela y que en ning\u00fan momento fue \u00a0 desvirtuado por las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0En torno al segundo \u00a0 requisito se encuentra que la empresa demandada conoc\u00eda de su estado de salud ya \u00a0 que tuvo incapacidades entre el 2 de agosto de 2012 y el 1\u00ba de marzo de 2013 \u00a0 (210 d\u00edas), como obra a folios 9 y 74 a 79 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 tercer requisito que se refiere a la terminaci\u00f3n del contrato sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, en principio, se debe anotar que \u00a0 materialmente no se trat\u00f3 de un despido directo por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, en principio, la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se dio por la renuncia del trabajador; sin \u00a0 embargo, las partes difieren acerca de la espontaneidad y libertad con que dicho \u00a0 acto se origin\u00f3. Por un lado, a juicio del accionante, esta fue provocada puesto \u00a0 que fue redactada por la sociedad accionada y solo se le inform\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 firmarla; por otro, seg\u00fan la empresa 20\/20 Seguridad Ltda., la decisi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or D\u00edaz se produjo voluntariamente y libre de coacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en el expediente no est\u00e1 \u00a0 plenamente demostrado que se hubiere ejercido presi\u00f3n o coerci\u00f3n sobre el actor \u00a0 para que firmara la carta de renuncia, como tampoco que el se\u00f1or D\u00edaz la hubiere \u00a0 firmado espont\u00e1nea y libremente, tal como lo evidenci\u00f3 el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este \u00a0 Tribunal colige que los hechos referentes a la liberalidad de la renuncia deben \u00a0 ser discutidos en el escenario natural, esto es, ante el juez laboral ordinario, \u00a0 donde se podr\u00e1 determinar a trav\u00e9s de las pruebas la liberalidad de la renuncia, \u00a0 as\u00ed como el actor podr\u00e1 exigir alguna otra reclamaci\u00f3n pendiente a que tenga \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 no cuenta con la certeza que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sea \u00a0 imputable al empleador, requisito indispensable para estudiar la procedencia del \u00a0 reintegro con el fin de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Sala se abstendr\u00e1 de resolver el asunto relativo a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que la \u00a0 Corte reproche que el empleador no haya reubicado al actor a un cargo soportable \u00a0 ante su delicado estado de salud, como tambi\u00e9n que no lo haya remitido ante el \u00a0 fondo de pensiones para que evaluaran la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a fin de \u00a0 obtener el subsidio de invalidez a que hubiere lugar. Aunado a que la \u00a0 Sala advierte que se efectu\u00f3 la desvinculaci\u00f3n sin que se hubiere calificado su \u00a0 incapacidad, dej\u00e1ndolo desprovisto de las prestaciones econ\u00f3micas y de la \u00a0 asistencia que le prodigaba el sistema integral de seguridad social debido a su \u00a0 desafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se instar\u00e1 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo para que lo oriente y asista en el curso de las acciones \u00a0 ordinarias que el accionante inicie sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 situaci\u00f3n pensional del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien el accionante aleg\u00f3 en \u00a0 la demanda de tutela que se hab\u00eda vulnerado su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y, por ende, solicit\u00f3 el reintegro a la empresa 20\/20 Seguridad, \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el actor manifest\u00f3 no encontrarse en condiciones \u00a0 de continuar laborando, adem\u00e1s fueron advertidas por la Corte, algunas \u00a0 situaciones aparentemente trasgresoras de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la Sala colige, a \u00a0partir del acervo probatorio, que el accionante ha efectuado aportes a la \u00a0 seguridad social, acumulando un total de 130,01 semanas cotizadas en pensiones \u00a0 desde 1975 hasta el a\u00f1o 2013, de lo que se infiere que no tiene una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de acceder a la pensi\u00f3n de vejez[45], debido a la reducida cantidad de \u00a0 aportes en relaci\u00f3n con los requeridos para obtener dicha prestaci\u00f3n y a su \u00a0 avanzada edad -71 a\u00f1os-, que sugiere la imposibilidad de continuar aportando \u00a0 hasta alcanzar el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, este Tribunal \u00a0 advierte que i) el se\u00f1or Excelino D\u00edaz indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 estar viviendo de la caridad de dos amigos puesto que no tiene ning\u00fan medio \u00a0 econ\u00f3mico para proveer su propio sustento, ii) no tiene expectativa \u00a0 leg\u00edtima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez[46] seg\u00fan se extrae de las pruebas \u00a0 allegadas y, iii) se encuentra en un delicado estado de salud por varias \u00a0 enfermedades que le est\u00e1n siendo tratadas, como discopat\u00eda cervical[47], \u00a0 radiculopat\u00eda cervical[48], osteoporosis difusa homog\u00e9nea[49], \u00a0 artrosis interfacetaria escalonada[50], lumbagia severa[51], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las \u00a0 afirmaciones del actor conducen al convencimiento sobre las dificultades de \u00a0 subsistencia que enfrenta, m\u00e1xime cuando se realizaron bajo la gravedad de \u00a0 juramento. Adem\u00e1s, la sociedad accionada no controvirti\u00f3 ning\u00fan aspecto sobre \u00a0 las condiciones econ\u00f3micas y de salud se\u00f1aladas por el accionante, ni alleg\u00f3 \u00a0 prueba alguna tendiente a desvirtuar la conclusi\u00f3n expuesta en esta \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica, en torno a las circunstancias de existencia del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en ello y en virtud del principio \u00a0 de oficiosidad en materia de tutela abordado en ac\u00e1pites anteriores, la Sala encuentra necesario abordar el estudio de otros derechos \u00a0 fundamentales, debido a que la delicada condici\u00f3n de salud que lo aqueja y a que \u00a0 diversos hechos observados en el expediente, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se procede \u00a0 a analizar la situaci\u00f3n pensional del accionante en aras de garantizar sus \u00a0 derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, que permitan \u00a0 subsistir congruamente, m\u00e1xime ante su especial condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que el accionante estuvo incapacitado por 210 d\u00edas, situaci\u00f3n respecto \u00a0 de la cual la EPS expidi\u00f3 la correspondiente certificaci\u00f3n el 16 de abril de \u00a0 2013, para que el se\u00f1or D\u00edaz adelantara los tr\u00e1mites respectivos ante el fondo \u00a0 de pensiones al cual se encontraba afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor puso en conocimiento de \u00a0 Colpensiones tal situaci\u00f3n el 26 de abril de 2013, a partir de lo cual la Sala \u00a0 concluye que esa entidad conoc\u00eda la condici\u00f3n de incapacidad laboral del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte reprocha que \u00a0 Colpensiones no hubiera remitido al se\u00f1or D\u00edaz a la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 Regional para que se realizara el respectivo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or Excelino D\u00edaz, como quiera que estaba obligado a hacerlo de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 2461 de 2001, que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Las administradoras de fondos \u00a0 de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n remitir los \u00a0 casos a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez antes de cumplirse el d\u00eda ciento \u00a0 cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la entidad promotora de salud. \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que la omisi\u00f3n de la \u00a0 administradora de fondo de pensiones conculc\u00f3 los derechos a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital del accionante, debido a que al incumplir la norma vigente al \u00a0 respecto, lo priv\u00f3 de la posibilidad de ser calificado por el organismo \u00a0 competente, a fin de acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, lo \u00a0 cual hubiera garantizado que el se\u00f1or D\u00edaz gozara de los ingresos necesarios \u00a0 para su manutenci\u00f3n y para atender sus m\u00faltiples dolencias de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal \u00a0 motivo, la Sala procedi\u00f3 a decretar algunas pruebas para contar con los \u00a0 elementos de juicio necesarios para determinar la viabilidad del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual requiri\u00f3 a Colpensiones en orden a que \u00a0 calificara su capacidad laboral tendiente a realizar en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 valoraci\u00f3n sobre la procedencia de tal prestaci\u00f3n. No obstante, esa instituci\u00f3n \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad y ante la \u00a0 reticencia del fondo de pensiones, este Tribunal insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de esa \u00a0 prueba, ordenando a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, \u00a0 que adelantara dicha actuaci\u00f3n, sin que hasta el momento se haya recibido \u00a0 pronunciamiento alguno en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el reiterado incumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte en el expediente de la referencia, han \u00a0 imposibilitado tomar una decisi\u00f3n directa respecto del reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez en sede de revisi\u00f3n, toda vez que el requisito de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es indispensable para esa \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Colpensiones, este Tribunal \u00a0 reprocha con mayor ah\u00ednco la omisi\u00f3n en el reporte de las pruebas decretadas, \u00a0 como quiera que no solo desacat\u00f3 una orden impuesta por la Corte Constitucional, \u00a0 sino que tambi\u00e9n continu\u00f3 inobservando el mandato normativo expuesto en el \u00a0 considerando anterior de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, \u00a0 atendiendo que el \u00a0accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, adulto mayor de \u00a0 71 a\u00f1os, con fuertes dolencias y padecimientos de salud, cuyo m\u00ednimo vital se ha \u00a0 visto amenazado ante la desvinculaci\u00f3n laboral, es inminente la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, en aras de prevenir un perjuicio irremediable, toda vez que \u00a0 la espera de resoluci\u00f3n definitiva del litigio en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral representa una carga desproporcionada para una persona en las \u00a0 condiciones de existencia se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto y en atenci\u00f3n a que esta Sala ya lo hab\u00eda ordenado en \u00a0 providencia de 19 de mayo de este a\u00f1o, se requerir\u00e1 a Colpensiones para que, en el menor \u00a0 tiempo posible, califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Excelino \u00a0 D\u00edaz para que establezca: i) su origen, ii) el porcentaje y, \u00a0 iii) \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que decida la situaci\u00f3n \u00a0 pensional del accionante y, si a ello hubiere lugar, reconozca y pague la \u00a0 correspondiente pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, las \u00a0 precarias caracter\u00edsticas del actor exigen, igualmente, la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, para que lo asesore y lo acompa\u00f1e hasta que se decida su \u00a0 situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n \u00a0 con la atenci\u00f3n en salud del accionante, no se har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento ni se \u00a0 impartir\u00e1n \u00f3rdenes concretas, puesto que como est\u00e1 probado en el expediente, \u00a0 \u00e9ste se encuentra afiliado a la EPS-S Capital Salud[52], lo que en \u00a0 principio garantiza la continuidad en el acceso a las tecnolog\u00edas que requiera \u00a0 para atender las enfermedades que lo aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 14 \u00a0 de noviembre de 2013 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su \u00a0 vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 53 Civil Municipal de la misma ciudad fechada \u00a0 el 26 de septiembre de 2013. En su lugar CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Excelino D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, si \u00a0 a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del se\u00f1or Excelino D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguiente a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, decida la situaci\u00f3n pensional del accionante y determine si \u00a0 hay lugar al reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. En caso de \u00a0 ser reconocida dicha prestaci\u00f3n deber\u00e1 iniciar los pagos de las mesadas \u00a0 correspondientes de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el acompa\u00f1amiento \u00a0 necesario al se\u00f1or Excelino D\u00edaz en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 pensional y con las acciones ordinarias que el mismo presente para la \u00a0 reclamaci\u00f3n de sus derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: LEV\u00c1NTESE la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante Auto de 19 \u00a0 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 12, cuaderno n\u00fam. 1. Se refiere que tiene como antecedente quir\u00fargico la mencionada intervenci\u00f3n, mas no se indica en qu\u00e9 \u00a0 fecha fue realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de 30 de \u00a0 abril de 2013, expediente 41867, Magistrado Ponente Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 11, cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Base \u00fanica de afiliados del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. Sentencia T-703 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver Sentencias T-754 de 2012, T-651 de 2012, T-461 de 2012, T-307 de 2012, T-263 \u00a0 de 2012, T-742 de 2011, T-050 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Por la cual se establecen mecanismos \u00a0 de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, \u00a0 podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha \u00a0 limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo \u00a0 que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto \u00a0 en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En Sentencia C-531 de 2000, esta norma fue \u00a0 declarada exequible condicionalmente, \u201cbajo el supuesto de que en los \u00a0 t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad \u00a0 humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2\u00ba y 13), as\u00ed como de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 s\u00edquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que \u00a0 exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-642 de 2010, T-415 de \u00a0 2011 y T-754 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 T-111 de 2012. Cfr. Sentencias T-050 de 2011, T-269 de 2010 y T-519 de \u00a0 2003.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-173 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la Sentencia T-003 de 2010, la Corte consider\u00f3 \u00a0 sobre el particular: \u201cPara esta Corporaci\u00f3n es claro, as\u00ed mismo, que la \u00a0 estabilidad laboral de quienes se encuentran en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta resulta especialmente relevante, no s\u00f3lo por la evidente relaci\u00f3n \u00a0 entre \u00e9sta y la posibilidad de gozar de condiciones de subsistencia dignas, sino \u00a0 porque la realizaci\u00f3n laboral de quienes se encuentran en tal posici\u00f3n se asocia \u00a0 directamente con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, y con la integraci\u00f3n \u00a0 social de quienes enfrentan una limitaci\u00f3n f\u00edsica, o de cualquier otro tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. \u00a0Sentencia T-703 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por ejemplo, en la sentencia T-111 de 2012 la Corte ampar\u00f3 el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante al considerar que al \u00a0 momento del despido se encontraba disminuida en su capacidad f\u00edsica (demostrado \u00a0 con las incapacidades por la cirug\u00eda de apendicitis y el tratamiento para el \u00a0 s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano), situaci\u00f3n que era conocida por la entidad \u00a0 demandada y que a pesar de ello dio por terminado el v\u00ednculo laboral sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Lo anterior constituy\u00f3 en aquella \u00a0 oportunidad, una presunci\u00f3n del despido en raz\u00f3n al estado de salud de la \u00a0 accionante. De igual forma, en sentencia T-269 de 2010 este Tribunal declar\u00f3 \u00a0 ineficaz el despido y orden\u00f3 el reintegro del actor, por cuanto el empleador \u00a0 ten\u00eda pleno conocimiento del accidente de trabajo sufrido por el trabajador \u00a0 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como de la discapacidad generada \u00a0 a ra\u00edz del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la \u00a0 sentencia T-116 de 2013 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda entenderse que la entidad \u00a0 demandada estuviera enterada del estado de salud del accionante para la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, puesto que no se evidenciaba ninguna \u00a0 dificultad para el normal desempe\u00f1o de sus funciones. Al contrario, adujo, el \u00a0 accionante no intent\u00f3 probar si quiera sumariamente que su desvinculaci\u00f3n fue \u00a0 discriminatoria y, m\u00e1s bien, el empleador s\u00ed logr\u00f3 acreditar la inexistencia del \u00a0 nexo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato y el estado de salud del actor \u00a0 (como el env\u00edo de cuatro cartas de terminaci\u00f3n del contrato a otros trabajadores \u00a0 y la ausencia de incapacidades durante el \u00faltimo a\u00f1o de vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia T-136 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia \u00a0 T-651 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia T-381 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-457 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el \u00a0 particular en la Sentencia T-1097 de 2012, se concluy\u00f3: \u201cpara declarar que \u00a0 pese a la renuncia se vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el \u00a0 juez constitucional con base en los elementos probatorios presentes en el \u00a0 plenario debe concluir que la renuncia adem\u00e1s de haber sido presionada por el \u00a0 empleador (\u2026) puede ocasionarle un perjuicio irremediable. En tal virtud, \u00a0 \u2018corresponder\u00e1 al juez constitucional evaluar si el despido indirecto que se \u00a0 alega como forma de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, causa una grave lesi\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protecci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Seg\u00fan la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en la renuncia inducida o sugerida \u201cla libre y \u00a0 espont\u00e1nea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del \u00a0 v\u00ednculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por \u00a0 actos externos, tales como la fuerza o el enga\u00f1o. Actos que, como se ha dicho, \u00a0 cuando provienen del empleador lo constituyen en el \u00fanico responsable de los \u00a0 perjuicios que la terminaci\u00f3n contractual cause al trabajador, como verdadero \u00a0 promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125). No se \u00a0 requiere, en este caso, que a la terminaci\u00f3n del contrato el trabajador \u00a0 manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en el \u00a0 eventual proceso s\u00ed tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada \u00a0 al momento de romper el v\u00ednculo contractual por una cualquiera de estas \u00a0 conductas asumidas por el empleador\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral,\u00a0 Sentencia de 6 de abril de 2001, radicaci\u00f3n 13648. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En sentencia T-235 de \u00a0 2010, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no \u00a0 tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, \u00a0 no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica \u00a0 que, a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, \u00a0 ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados \u00a0 por la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto la \u00a0 Sentencia T-480 de 2011 consagr\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la \u00a0 tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales \u00a0 deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y \u00a0 administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no \u00a0 resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta \u00a0 admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. En efecto, el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de \u00a0 desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de \u00a0 defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia \u00a0 en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0 injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia \u00a0 del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-569 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. \u00a0 Sentencia T-037 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto cons\u00faltense las Sentencias \u00a0 T-230 de 2013, T-988 \u00a0 de 2012, T-690A \u00a0 de 2009, T-553 de \u00a0 2008, T-610 de 2005, T-312 de 2005, \u00a0 T-622 de 2002, T-494 de 2002, T-349 de 2002, T-684 de 2001, \u00a0 T-340 de 2000 y T-594 de 1999, T-450 de 1998, T-310 de 1995, T-532 de 1994, entre otras. En ellas se explica que esta atribuci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio\u00a0iura novit curia\u00a0y \u00a0 de la potestad de pronunciarse\u00a0ultra y\u00a0extra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencias T-532 de \u00a0 1994; T-310 de 1995; T-450 de 1998; T-494 de 2002; T-622 de 2002, T-610 de 2005, \u00a0 T-553 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencia T-988 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. Sentencia T-464 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr. S.V. Sentencia T-557 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr. Art\u00edculo 2 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En el Decreto Ley 356 de 1994 y en el Decreto reglamentario 2187 de 2001 \u00a0 no fue estipulada ninguna edad m\u00e1xima para desempe\u00f1ar el trabajo de vigilante en \u00a0 el sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. \u00a0 Folios 1, 2 y 73, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. \u00a0 Folio 5, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. \u00a0 Folio 7, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La carta \u00a0 de renuncia est\u00e1 fechada el 12 de abril de 2013 y la petici\u00f3n de amparo fue \u00a0 interpuesta el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. \u00a0 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 12, \u00a0 cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al tenor \u00a0 de lo expuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para \u00a0 acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a 2014, son: 62 a\u00f1os de \u00a0 edad y 1275 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Folio 6, \u00a0 cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. \u00a0 Folios 1, 2 y 73, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. \u00a0 Folio 5, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. \u00a0 Folio 7, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 100, \u00a0 cuaderno n\u00fam. 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-674-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-674\/14 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad es una garant\u00eda constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}