{"id":21964,"date":"2024-06-25T21:00:57","date_gmt":"2024-06-25T21:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-675-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:57","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:57","slug":"t-675-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-675-14\/","title":{"rendered":"T-675-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-675-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-675\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales a la que \u00a0 se ven enfrentados quienes han debido abandonar su residencia de forma \u00a0 coaccionada, hace que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 garantizar sus derechos. Por lo tanto, en estos asuntos el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es leg\u00edtimo y su procedencia, en principio, no est\u00e1 en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS-Informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, \u00a0 aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 puntual de la entrega de prestaciones econ\u00f3micas, esta Corte ha rese\u00f1ado que\u00a0la \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de \u00a0 manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.\u00a0En estos eventos es \u00a0 necesario entonces que se alleguen elementos que permitan tener alguna \u00a0 convicci\u00f3n de que la obligaci\u00f3n que se reclama al menos existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden UARIV determinar si el accionante es \u00a0 beneficiario de alg\u00fan tipo de ayuda, en caso afirmativo, deber\u00e1 proceder a \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites que sean del caso, para que le sean efectivamente \u00a0 entregadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4\u00b4363.724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Esteban C\u00f3rdoba Roma\u00f1a contra \u00a0 la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado en \u00fanica instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0 Funciones de Conocimiento, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan \u00a0 Esteban C\u00f3rdoba Roma\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en \u00a0 adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana y al debido proceso, para lo cual narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que tiene 75 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 en \u00a0 1939), que es jefe de hogar y que fue desplazado por la violencia junto con su \u00a0 familia por hechos ocurridos en el departamento del Choc\u00f3, sin especificar en \u00a0 qu\u00e9 condiciones. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el 13 de diciembre de 2013 le fue \u00a0 notificado que ser\u00eda incluido en uno de los Proyectos de Generaci\u00f3n de Ingresos \u00a0 (en adelante PGI) de la UARIV, consistente en la entrega de $4\u00b4500.000. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, deb\u00eda dirigirse a las oficinas de la entidad en el municipio de Turbo en \u00a0 Antioquia, donde se le informar\u00edan los pasos a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que una vez all\u00ed la funcionaria que lo \u00a0 atendi\u00f3 le solicit\u00f3 una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, los cuales, al entreg\u00e1rselos, \u00a0 pusieron en evidencia su edad y que padece de problemas de presi\u00f3n arterial. \u00a0 Narra que en raz\u00f3n de ello le fue informado que no proced\u00eda la entrega del \u00a0 referido beneficio, toda vez que dentro del PGI debe realizar algunos trabajos, \u00a0 lo cual en su caso no ser\u00eda posible por su avanzada edad y sus problemas de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rese\u00f1a que ante esa circunstancia le inform\u00f3 a la \u00a0 funcionaria que ten\u00eda hijos que podr\u00edan comprometerse a realizar las labores que \u00a0 fueran necesarias. No obstante, la entrega le fue negada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de marzo de 2014 interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 con la pretensi\u00f3n de que se le ordene a la UARIV la entrega inmediata del dinero \u00a0 correspondiente al PGI del que afirma ser beneficiario, para as\u00ed poder iniciar \u00a0 un proyecto que le permita su subsistencia y la de su familia. All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 se encuentra en estado de vulnerabilidad y que depende de la buena voluntad de \u00a0 algunos vecinos y de ayudas humanitarias que cada a\u00f1o y medio le otorga el \u00a0 Gobierno. Concluy\u00f3 diciendo que a la fecha la entidad no ha dado respuesta \u00a0 formal y definitiva a su solicitud.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fueron aportados como prueba copias de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del accionante y de un \u201cAcuerdo de Corresponsabilidad\u201d \u00a0suscrito por el actor y por el \u201cGestor Social\u201d de Turbo, en \u00a0 representaci\u00f3n de la Red UNIDOS del Departamento para la Prosperidad Social. En \u00a0 el documento se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo, Juan Esteban C\u00f3rdoba R, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 4.809.781, en representaci\u00f3n de mi familia, acepto la invitaci\u00f3n para \u00a0 integrarnos y practicar correspondientemente en la Red UNIDOS y me comprometo \u00a0 junto con mi familia a cumplir con las tareas que se definan durante el proceso \u00a0 de acompa\u00f1amiento, trabajando conjuntamente para que las metas que nos \u00a0 propongamos se hagan realidad. Para ello, estamos dispuestos a suministrar \u00a0 informaci\u00f3n cierta y confiable, y cumplir con todos los requisitos que exijan \u00a0 las instituciones que interact\u00faen con la Red UNIDOS al momento de acceder a los \u00a0 servicios suministrados por estas. Igualmente, manifiesto que ponemos a \u00a0 disposici\u00f3n la creatividad, voluntad, afecto, solidaridad y dem\u00e1s \u00a0 potencialidades que posee nuestra familia, para alcanzar las metas que nos \u00a0 propongamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo, Arcelio Quejada M., Cogestor Social del municipio de Turbo, \u00a0 departamento de Antioquia, en representaci\u00f3n de la Red Unidos, me comprometo a \u00a0 cumplir los acuerdos que se concilien con la familia C\u00f3rdoba Roma\u00f1a durante el \u00a0 proceso de acompa\u00f1amiento. Para ello, orientar\u00e9 a la familia para acceder a los \u00a0 programas sociales y beneficios suministrados por las instituciones que integran \u00a0 la Red UNIDOS, velar\u00e9 por la honra, la dignidad y el derecho a la intimidad de \u00a0 la familia, garantizando la confidencialidad de la informaci\u00f3n que esta \u00a0 suministre durante el trabajo conjunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento \u00a0 aparece firmado por ambas partes el d\u00eda 19 de diciembre de 2012. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en instancia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 10 de marzo de 2014 el Juzgado \u00a0 1\u00ba Administrativo Oral del Circuito de Turbo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 corri\u00f3 traslado a la UARIV para que contestara la solicitud de amparo. Vencido \u00a0 el t\u00e9rmino la entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, el \u00a0 juez de conocimiento decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el se\u00f1or \u00a0 C\u00f3rdoba Roma\u00f1a. Como sustento se\u00f1al\u00f3 que no \u201clogr\u00f3 constatar alg\u00fan documento \u00a0 que soportara las afirmaciones elevadas por el actor, y m\u00e1s a\u00fan, alguna prueba \u00a0 que [lo] llevara a determinar que efectivamente sali\u00f3 favorecido del \u00a0 Proyecto Productivo de Generaci\u00f3n de Ingresos y que la entidad demandada le \u00a0 niega el referido componente econ\u00f3mico, lo que configura la falta de la carga \u00a0 m\u00ednima de la prueba\u201d. En tal sentido, concluy\u00f3 que al no haber sido \u00a0 aportados los elementos de prueba necesarios, no es posible avizorar una \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fallo no fue impugnado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones ante la Corte Constitucional \u00a0 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 14 de agosto de 2014 la Corte Constitucional le solicit\u00f3 a las partes que \u00a0 suministraran o ampliaran la informaci\u00f3n correspondiente a: (i) las condiciones \u00a0 del desplazamiento forzado del actor y su familia; (ii) el estado actual de su \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV); y (iii) los \u00a0 planes o ayudas de las cuales el actor es beneficiario. Para ello se les pidi\u00f3 \u00a0 que allegaran cualquier documento que acreditara lo manifestado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio ambas partes guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamientos de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0 presente asunto el accionante es una persona de 75 a\u00f1os que afirma ser \u00a0 desplazado por la violencia por hechos ocurridos en el departamento de Choc\u00f3. \u00a0 Se\u00f1ala que es beneficiario de una ayuda monetaria de $4\u2019500.000 correspondiente \u00a0 a un PGI ofrecido por la UARIV, la cual no le fue entregada debido a que es un \u00a0 adulto mayor con problemas de salud. El actor aduce que le inform\u00f3 a la entidad \u00a0 que tiene hijos que podr\u00edan asumir un proyecto productivo, pero que aun as\u00ed \u00e9ste \u00a0 le fue negado. Por tales motivos, acude a la acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n \u00a0 de que se le ordene a la UARIV el pago inmediato de la suma que afirma le fue \u00a0 concedida, aportando como \u00fanica prueba un \u201cAcuerdo de \u00a0 Corresponsabilidad\u201d suscrito por un representante de \u00a0 la Red UNIDOS y \u00e9l, en el cual no consta el derecho que reclama. La entidad \u00a0 accionada guard\u00f3 silencio tanto en instancia de tutela como en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, le \u00a0 corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConfigura una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales de un se\u00f1or de 75 a\u00f1os que afirma que padece de presi\u00f3n arterial y \u00a0 que es desplazado por la violencia, el que la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas le niegue la entrega de un dinero \u00a0 del que asegura ser beneficiario, sin que haya sido aportada ninguna prueba de \u00a0 la existencia de la obligaci\u00f3n y sin que la entidad se hubiera pronunciado en \u00a0 contrario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el anterior interrogante, debe la Corte \u00a0 explicar las pautas jurisprudenciales respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar sumas de dinero, concretamente en el caso de beneficios \u00a0 otorgados a poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar beneficios econ\u00f3micos, concretamente los concedidos a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada por la violencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En el mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo \u00a0 anterior, la Corte ha explicado que la tutela contra actos de la administraci\u00f3n \u00a0 \u201cse caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella ser\u00e1 \u00a0 procedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales siempre que (i) no \u00a0 exista un mecanismo de defensa judicial o que existiendo no resulte eficaz para \u00a0 su amparo; o (ii) que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, dado que la eficacia de los \u00a0 mecanismos existentes debe analizarse en concreto, la jurisprudencia ha \u00a0 identificado algunos casos en los cuales el grado de vulnerabilidad en el que se \u00a0 encuentran algunos sectores hace que sea irrazonable exigir el agotamiento de \u00a0 instancias previas antes de poder acudir a la solicitud de amparo. Tal es el \u00a0 caso de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. En estas situaciones se ha \u00a0 se\u00f1alado que la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales a la que se ven \u00a0 enfrentados quienes han debido abandonar su residencia de forma coaccionada, \u00a0 hace que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo id\u00f3neo para garantizar sus \u00a0 derechos. Un ejemplo de ello se present\u00f3 con la Sentencia T-821 de 2007, en la \u00a0 cual esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a un caso en el que una madre cabeza de familia \u00a0 tuvo que desplazarse luego de que hombres armados se llevaran a su compa\u00f1ero \u00a0 permanente y asesinaran a su padre en su presencia. En esa oportunidad se dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que \u00a0 no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n \u00a0 obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente \u00a0 protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas \u00a0 excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta \u00a0 desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como \u00a0 requisito para la procedencia de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en m\u00faltiples pronunciamientos la Corte ha rese\u00f1ado que \u00a0 \u201cresulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el \u00a0 agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, como condici\u00f3n para hacer uso del mecanismo de tutela. Por lo tanto, \u00a0 en estos asuntos el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es leg\u00edtimo y su \u00a0 procedencia, en principio, no est\u00e1 en discusi\u00f3n[2].\u201d[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que las reclamaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, contenido en el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Carta, y a la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. En virtud del primero, cuando los ciudadanos acuden a los entes p\u00fablicos \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, debe partirse del hecho de que sus \u00a0 alegaciones no tienen la intenci\u00f3n de defraudar al sistema, aspecto que cobra \u00a0 a\u00fan m\u00e1s relevancia cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. As\u00ed, en \u00a0 sentencia T-724 de 2012, al resolver sobre la inclusi\u00f3n en el RUV de personas \u00a0 que alegaban haber tenido que abandonar su residencia por actos violentos, se \u00a0 indic\u00f3 que \u201cen materia probatoria, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido, con base al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que cuando se trate de solicitudes de poblaci\u00f3n desplazada se debe presumir la \u00a0 buena fe en las actuaciones de estos sujetos tanto de parte de la Administraci\u00f3n \u00a0 como del juez de tutela\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 hace \u00a0 alusi\u00f3n a los casos en los que en un proceso de tutela se le solicita a la parte \u00a0 accionada que se pronuncie sobre los hechos narrados por el actor y esta guarda \u00a0 silencio al respecto. Dice la norma: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. \u00a0 Presunci\u00f3n de Veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de esta disposici\u00f3n, al juez de tutela le corresponde, en principio, tener como \u00a0 ciertos los hechos declarados por el accionante, en aquellos casos en donde la \u00a0 parte demandada del proceso no realiza pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha debido dejar claro que \u201cla presunci\u00f3n de buena fe no \u00a0 implica que el juez decida aplicar sin ninguna otra consideraci\u00f3n el principio \u00a0 de la carga de la prueba, ya que ello modificar\u00eda los par\u00e1metros que le indican \u00a0 que la sentencia debe estar sustentada en hechos verificados, para lo cual el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le otorga las herramientas pertinentes en la \u00a0 materializaci\u00f3n del fin de la justicia.\u201d[5] Por esta raz\u00f3n, si bien la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley ordenan presumir la buena fe y la veracidad en las actuaciones de los \u00a0 particulares, especialmente de aquellos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ello no \u00a0 implica que las alegaciones no deban estar m\u00ednimamente sustentadas con elementos \u00a0 de prueba que acrediten el derecho que se pretende.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 caso puntual de la entrega de prestaciones econ\u00f3micas, esta Corte ha rese\u00f1ado \u00a0 que \u201cla informalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, \u00a0 los hechos en los que basa sus pretensiones\u201d[6]. En estos eventos es necesario entonces \u00a0 que se alleguen elementos que permitan tener alguna convicci\u00f3n de que la \u00a0 obligaci\u00f3n que se reclama al menos existe. En un asunto en donde el accionante \u00a0 pretend\u00eda la entrega de una suma correspondiente a una prestaci\u00f3n pensional, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que \u201cse parte de la existencia cierta de un derecho fundamental, \u00a0 y no es viable la procedencia de tal mecanismo de protecci\u00f3n excepcional cuando \u00a0 el derecho del cual se predica la existencia de una violaci\u00f3n es incierto o no \u00a0 reconocido como tal.\u201d[7] En esa \u00a0 oportunidad se pudo determinar que el actor no ten\u00eda derecho al dinero que \u00a0 solicitaba, incurriendo as\u00ed en un fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido, en la sentencia T-999 de 2012 se resolvi\u00f3 un asunto donde el accionante \u00a0 afirmaba ser beneficiario de ayudas por su condici\u00f3n de desplazado, sin que \u00a0 fuera aportada ninguna prueba que as\u00ed lo acreditara. En esa oportunidad la Corte \u00a0 resalt\u00f3 la importancia de que existan medios de prueba suficientes para poder \u00a0 ordenar la entrega de sumas dinerarias y con ello evitar la posibilidad de \u00a0 defraudaci\u00f3n. Sostuvo entonces: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 aceptado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para hacer valer los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, tambi\u00e9n ha hecho alusi\u00f3n a \u00a0 que el reconocimiento por este medio de prestaciones econ\u00f3micas como las ayudas \u00a0 humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos que \u00a0 configuran la acreencia. Dentro de estos aspectos m\u00ednimos que deben ser probados \u00a0 se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario. De la misma forma, en virtud \u00a0 del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes \u00a0 que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente cuando \u00a0 acuden a la acci\u00f3n de tutela. Dentro de estos se encuentran los de la buena fe y \u00a0 de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo \u00a0 cual implica un comportamiento leal y con probidad como parte de las condiciones \u00a0 m\u00ednimas para vivir en sociedad. Desde el punto de vista procesal, a los jueces \u00a0 les corresponde prevenir, remediar, sancionar y \u00a0 denunciar \u00a0los hechos que \u00a0 resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 \u00a0 del CPC y 42 CGP)\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se genera entonces una disyuntiva entre el \u00a0 mandato constitucional y legal de presumir la buena y fe y la veracidad de los \u00a0 hechos narrados, y la necesidad de acreditar que al menos se tiene derecho a la \u00a0 suma de dinero que se reclama. En relaci\u00f3n con ello, en un caso en donde el \u00a0 actor reclamaba el pago de una suma que afirmaba le hab\u00eda sido reconocida, sin \u00a0 que la entidad accionada se hubiera pronunciado al respecto, la Corte indic\u00f3 que \u00a0 en principio le corresponde al juez adoptar medidas para esclarecer los hechos \u00a0 que fundamentan la petici\u00f3n. De esta forma, luego de acudir a los medios que \u00a0 est\u00e9n a su alcance, debe proceder a adoptar una decisi\u00f3n razonada en la que se \u00a0 garanticen en su mayor medida los derechos fundamentales del accionante. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que \u00a0 rigen esta actuaci\u00f3n judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por \u00a0 el juez en el acto de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no hace uso de su derecho de \u00a0 defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la \u00a0 demanda, se somete a la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 \u00a0 del Decreto referido. Tambi\u00e9n, si el demandante present\u00f3 un documento como \u00a0 prueba, pero \u00e9ste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se \u00a0 presume leg\u00edtimo y veraz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando la anterior idea, si el juez no tiene certeza de la \u00a0 validez de una prueba documental, la senda a seguir no es otra que efectuar la \u00a0 verificaci\u00f3n correspondiente.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al juez constitucional no le es dable simplemente afirmar \u00a0 que las pruebas no se aportaron al proceso, o que las aportadas no son \u00a0 suficientes para sustentar su convencimiento, ya que si duda sobre las \u00a0 circunstancias planteadas, es su potestad y su deber m\u00ednimo solicitar \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es necesario preponderar la importancia que tiene \u00a0 para el tr\u00e1mite tutelar una apreciaci\u00f3n conjunta, seria y concienzuda del \u00a0 material probatorio incorporado, no siendo jur\u00eddicamente aceptable que se \u00a0 presuma la mala fe, lo cual resultar\u00eda contrario a lo instituido en el art\u00edculo \u00a0 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni que se perpet\u00fae la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, en virtud de los art\u00edculos 83 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en las actuaciones de los \u00a0 particulares ante las autoridades p\u00fablicas debe presumirse la buena fe y la \u00a0 veracidad de las narraciones, lo cual adopta una especial relevancia en los \u00a0 casos donde el solicitante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Esta situaci\u00f3n no implica que cuando se pretenda la reclamaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, como beneficios concedidos a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, no deban aportarse pruebas que le permitan al juez tener alguna \u00a0 convicci\u00f3n de que al menos la obligaci\u00f3n que se reclama existe. De igual forma, \u00a0 en los casos donde no obren pruebas en el expediente, le corresponde al juez \u00a0 adoptar las medidas que sean necesarias para obtener suficientes elementos para \u00a0 decidir, como por ejemplo la solicitud de informes. No obstante, si no fueron \u00a0 aportados dichos medios, ni tampoco se logr\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento en contrario \u00a0 por parte de la entidad accionada, el juez tiene la obligaci\u00f3n de ponderar los \u00a0 elementos de juicio que tiene a su alcance, en aras de adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0 garantice de la mejor manera el orden constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, en el presente asunto el accionante es una persona de 75 a\u00f1os que \u00a0 afirma ser acreedor de $4\u2019500.000 por ser beneficiario de un PGI de la UARIV, en \u00a0 su condici\u00f3n de desplazado por la violencia. No obstante, el \u00fanico documento que \u00a0 allega con la acci\u00f3n de tutela es un \u201cAcuerdo de \u00a0 Corresponsabilidad\u201d suscrito entre un representante \u00a0 de la Red UNIDOS y \u00e9l, en el cual no hay constancia del derecho que reclama. Por \u00a0 su parte, la entidad accionada no present\u00f3 informe de contestaci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso de tutela, ni tampoco respondi\u00f3 la orden de pruebas decretada por la \u00a0 Corte Constitucional mediante auto del 14 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta providencia se dej\u00f3 claro que en virtud \u00a0 de los art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n y 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, la \u00a0 buena fe y la veracidad deben presumirse en las actuaciones ante las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Tambi\u00e9n se dijo que cuando se pretenda la reclamaci\u00f3n de dinero, \u00a0 es necesario aportar alg\u00fan documento que permita tener convicci\u00f3n de que el \u00a0 derecho que se reclama al menos existe. Pero, si dentro de un proceso no obra \u00a0 prueba del beneficio y la entidad accionada no controvirti\u00f3 los reclamos, al \u00a0 juez le corresponde ponderar los elementos de juicio que est\u00e1n a su alcance y \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n que razonadamente mejor garantice el orden constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, dados los hechos y las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en el presente caso le \u00a0 corresponde llevar a cabo una ponderaci\u00f3n entre las afirmaciones del accionante, \u00a0 los intereses que se encuentra en pugna y el silencio de la entidad accionada, \u00a0 de tal forma que se llegue a una decisi\u00f3n que garantice en la mayor medida los \u00a0 derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a ello, debe tenerse en cuenta que: (i) el accionante se \u00a0 limita a afirmar que es acreedor de una suma por parte de la UARIV dada su \u00a0 condici\u00f3n de desplazado, pero sin aportar ning\u00fan elemento de prueba que acredite \u00a0 la prestaci\u00f3n que reclama; y (ii) en el tr\u00e1mite de instancia en tutela y de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, le fue solicitado a la UARIV que rindiera \u00a0 informe acerca de los hechos narrados por el se\u00f1or C\u00f3rdoba Roma\u00f1a, sin que \u00a0 hubiera hecho pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, considera la Corte que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe y de la presunci\u00f3n de veracidad, deben tenerse como \u00a0 ciertos los hechos narrados por el actor, en el sentido de que es desplazado por \u00a0 la violencia y que es beneficiario de alg\u00fan tipo de ayuda que no le ha sido \u00a0 entregada. Esto, debido a que si bien no existe ninguna acreditaci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n que solicita, la UARIV nunca neg\u00f3 que la situaci\u00f3n del accionante \u00a0 fuera distinta a la narrada por \u00e9l. De esta forma, atendiendo a que el se\u00f1or \u00a0 C\u00f3rdoba Roma\u00f1a es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser \u00a0 v\u00edctima del flagelo del desplazamiento forzado y a que las ayudas otorgadas por \u00a0 el Estado en estos casos est\u00e1n destinadas a mitigar la extrema vulnerabilidad en \u00a0 la que se encuentra ese sector poblacional, la Sala concluye que la negativa de \u00a0 la entrega constituye una amenaza a los derechos fundamentales del actor. Por \u00a0 este motivo, proceder\u00e1 a amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana \u00a0 y el debido proceso administrativo, solicitados con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra que no existen elementos suficientes para ordenar de forma \u00a0 directa la entrega inmediata de las sumas que el actor reclama como seleccionado \u00a0 dentro de un PGI. Esto se deriva de que la \u00fanica prueba que obra en el \u00a0 expediente es un \u201cAcuerdo de Corresponsabilidad\u201d en el cual no existe \u00a0 constancia de la obligaci\u00f3n y mucho menos de sus caracter\u00edsticas. De esta forma, \u00a0 decretar el pago del dinero podr\u00eda desatender los procedimientos t\u00e9cnicos que \u00a0 tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, toda vez que \u00a0 existe incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las \u00a0 que es merecedor el se\u00f1or C\u00f3rdoba Roma\u00f1a. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de \u00a0 analizada la situaci\u00f3n en su conjunto, encuentra la Sala que la medida que mejor \u00a0 satisface la amenaza existente es ordenar a la UARIV que en un tiempo prudente \u00a0 revise la situaci\u00f3n concreta del se\u00f1or C\u00f3rdoba Roma\u00f1a para que, de ser el caso, \u00a0 le haga entrega sin dilaciones del dinero al que tiene derecho, en las \u00a0 condiciones establecidas en el programa de atenci\u00f3n del que fuera beneficiario. \u00a0 Finalmente, atendiendo al grado de vulnerabilidad del actor, se le enviar\u00e1 copia \u00a0 de la presente providencia a la Personer\u00eda Municipal de Turbo, Antioquia, para \u00a0 que asista y acompa\u00f1e al se\u00f1or C\u00f3rdoba Roma\u00f1a durante el tr\u00e1mite que deba \u00a0 surtirse en cumplimiento de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 10 de marzo \u00a0 de 2014 dictada por el Juzgado 1\u00ba Administrativo Oral del Circuito de Turbo en \u00a0 la que se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Juan Esteban C\u00f3rdoba Roma\u00f1a. En \u00a0 su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana y al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, examine el caso del se\u00f1or Juan Esteban \u00a0 C\u00f3rdoba Roma\u00f1a y determine si es beneficiario de alg\u00fan tipo de ayuda. En caso \u00a0 afirmativo, deber\u00e1 proceder a iniciar los tr\u00e1mites que sean del caso, para que \u00a0 un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia le sean efectivamente entregadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIAR copia de esta providencia a la Personer\u00eda Municipal de Turbo, Antioquia, para que le brinde \u00a0 acompa\u00f1amiento y asistencia al se\u00f1or Juan Esteban C\u00f3rdoba Roma\u00f1a en los tr\u00e1mites \u00a0 que deban surtirse en cumplimiento de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-012 de 2009. En el mismo \u00a0 sentido ver las sentencias T-410 de 2012 y T-395 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, entre otras, las sentencias: \u00a0 SU-150 de 2000, \u00a0 T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 \u00a0 de 2004, T-1094 de 2004, \u00a0T-025 de 2004 (Anexo 4), T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de \u00a0 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de \u00a0 2006, T-821 de 2007 y T-106 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-517 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-724 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-724 de 2012. Concerniente a la carga de la prueba pueden \u00a0 consultarse las Sentencias T-721 de 2008, T-1095 de 2008 y T- 923 de 2009 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-236 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-369 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Por ejemplo, trat\u00e1ndose de \u00a0 pruebas en materia laboral y de seguridad social, el C\u00f3digo Procesal \u00a0 correspondiente, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 54A, estatuye que \u201cen todos los \u00a0 procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como t\u00edtulo ejecutivo, los \u00a0 documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines \u00a0 probatorios se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de autenticaci\u00f3n ni \u00a0 presentaci\u00f3n personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con \u00a0 los documentos emanados por terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-675-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-675\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0 Se ha se\u00f1alado que la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales a la que \u00a0 se ven enfrentados quienes han debido abandonar su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}