{"id":21965,"date":"2024-06-25T21:00:57","date_gmt":"2024-06-25T21:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-676-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:57","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:57","slug":"t-676-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-14\/","title":{"rendered":"T-676-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-676-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo \u00a0 un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEBER DE LAS EPS DE PRESTAR EL \u00a0 SERVICIO DE SALUD SIN DILACIONES\/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD \u00a0 EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio \u00a0 a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, \u00a0 moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que \u00a0 implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o \u00a0 pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) \u00a0 garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los \u00a0 accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo \u00a0 servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la misma patolog\u00eda. En consecuencia, la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0 integralidad conlleva a que toda prestaci\u00f3n del servicio se realice de \u00a0 manera\u00a0oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES \u00a0 CATASTROFICAS O RUINOSAS-Exoneraci\u00f3n de copagos, cuotas moderadoras, cuotas \u00a0 de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No \u00a0 pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando \u00a0 el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, toda persona \u00a0 que padezca una enfermedad calificada como de alto costo adquiere el estatus de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra eximida de la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar el aporte de copagos, independientemente de si se \u00a0 encuentra inscrito en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Se ha establecido \u00a0 jurisprudencialmente que, en aquellos eventos en los que corrobore que un \u00a0 usuario del servicio de salud y su familia no cuente con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para asumir el pago de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen al que pertenezca, porque con su cancelaci\u00f3n se \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital, es posible su exenci\u00f3n en el pago, siempre y cuando se \u00a0 compruebe que al asumir este costo se afecta el m\u00ednimo vital del paciente y de \u00a0 su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Orden a EPS \u00a0 exonerar de copagos, cuotas moderadoras y\/o cuotas de recuperaci\u00f3n por la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4346556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Sandra Liliana Virgen Saldarriaga en representaci\u00f3n de su madre \u00a0 Martha Libia Saldarriaga Mazo, contra Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS y la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota \u00a0 (Antioquia), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Sandra Liliana Virgen Saldarriaga, actuando en representaci\u00f3n de su progenitora, \u00a0 la se\u00f1ora Martha Libia Saldarriaga Mazo, interpone acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia,\u00a0 por considerar que esas entidades le est\u00e1n \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la \u00a0 seguridad social, al negarse a autorizar la exoneraci\u00f3n de copagos, cuotas \u00a0 moderadoras y\/o cuotas de recuperaci\u00f3n, pese a tener claro que no cuenta con \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y que su representada padece \u201cDiabetes Mellitus \u00a0 insulinodependiente con complicaciones oft\u00e1lmicas y neurol\u00f3gicas, s\u00edndrome de \u00a0 sjogren, cirrosis hep\u00e1tica, hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia, sangrado \u00a0 digestivo, v\u00e1rices esof\u00e1gicas, artritis, \u00falcera bulbar activa, colealitiasis, \u00a0 sepsis de origen urinario y pulmonar, vit\u00edligo, entre otras afecciones\u201d. \u00a0 Para fundamentar su solicitud relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Liliana Virgen Saldarriaga manifiesta que su representada[1], la se\u00f1ora Martha Libia Saldarriaga Mazo, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud con la EPS Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, en el \u00a0 nivel 2, y que aunque ha recibido todos los tratamientos a sus enfermedades, ya \u00a0 no le es posible seguir asumiendo el costo de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0 por cada servicio que requiere, debido a su amplia patolog\u00eda y a que no cuenta \u00a0 con medios econ\u00f3micos para subsistir. Sobre el particular \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi madre\u00a0 cuenta con 52 a\u00f1os de edad, es viuda, no cuenta con \u00a0 salario, pensi\u00f3n ni otro ingreso diferente que\u00a0 le permita cubrir sus \u00a0 gastos personales de alimentaci\u00f3n y enseres necesarios para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi madre sufre de diabetes mellitus, insulinodependiente con \u00a0 complicaciones oft\u00e1lmicas y neurol\u00f3gicas, dislipidemia, sangrado digestivo, \u00a0 hepatitis B, ictericia, gastritis cr\u00f3nica, nefropat\u00eda m\u00e9dica, quiste cortical \u00a0 renal, v\u00e1rices esof\u00e1gicas, artritis, \u00falcera bulbar activa, colealitiasis, sepsis \u00a0 de origen urinario y pulmonar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud y medicamentos que requiere mi madre debido a su \u00a0 amplia patolog\u00eda se ha intensificado al punto de no poder realizar los copagos \u00a0 correspondientes a la atenci\u00f3n brindada y en ocasiones tener que endeudarnos y \u00a0 firmar compromisos de pago para cubrir el costo de las atenciones que se surten \u00a0 hasta por valores de seiscientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y seis \u00a0 mil pesos ($ 683.246) de fecha 29 de agosto de 2013; doscientos noventa y cuatro \u00a0 mil setecientos cincuenta pesos ($294.750) del 26 de septiembre de septiembre de \u00a0 2013; doscientos cincuenta y nueve mil ochenta y dos pesos ($259.082) de 27 de \u00a0 noviembre de 2013, ciento un mil ochocientos pesos ($ 101.800) del 12 de \u00a0 septiembre de 2013, ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve mil pesos \u00a0 ($84.589 ) de 01 de septiembre de 2013, entre otros costos similares y menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas que presenta mi madre, as\u00ed como \u00a0 la circunstancia cr\u00f3nica de su enfermedad, la han obligado a ella y a mis \u00a0 hermanos a acceder a pr\u00e9stamos, a fin de que mi madre pueda recibir el servicio \u00a0 de salud, pues al no disponer de los recursos econ\u00f3micos suficientes, la entidad \u00a0 de salud se sustrae del servicio. Sin embargo ya no podemos m\u00e1s con los costos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 solicita que en adelante se le exonere de la cancelaci\u00f3n de copagos, cuotas \u00a0 moderadoras y\/o cuotas de recuperaci\u00f3n durante todos sus tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Respuesta de Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 recibido por el juez de instancia el 5 de diciembre de 2013, el representante \u00a0 legal de Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS manifiesta que no est\u00e1 vulnerando \u00a0 los derechos fundamentales de la peticionaria en la medida en que ha prestado \u00a0 todos los servicios de salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aunque \u00a0 la accionante aduce que su representada padece de m\u00faltiples patolog\u00edas, no \u00a0 existe en el expediente prueba o soporte m\u00e9dico que lo acredite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos, cuotas moderadoras y\/o cuotas de recuperaci\u00f3n, explica \u00a0 que no le es posible acceder a dicha solicitud debido a que la peticionaria \u00a0 estaba clasificada en el nivel 2 del Sisb\u00e9n y esta prerrogativa solo aplica para \u00a0 quienes se encuentran inscritos en el nivel 1, de acuerdo con la normatividad \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita: (i) declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por falta de legitimidad por pasiva en \u00a0 atenci\u00f3n a que \u201ces deber de los afiliados cancelar los copagos \u00a0 correspondientes\u201d; (ii) que en caso de que se conceda la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se reconozca el derecho a recobrar ante el Fosyga el 100% de las prestaciones \u00a0 m\u00e9dicas NO POS-S; (iii) que se le imponga a la Secretar\u00eda de Seccional de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, el deber de asumir lo excluido del POS-S; y \u00a0 (iv) que se exonere \u201ca la afectada del pago de cuota de recuperaci\u00f3n por los \u00a0 servicios NO POS-S\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en \u00a0 este caso, est\u00e1 m\u00e1s que probada la necesidad de acceder a los servicios de salud \u00a0 de manera gratuita, atendiendo a los m\u00faltiples padecimientos, a la gravedad de \u00a0 las enfermedades y a la falta de recursos econ\u00f3micos, m\u00e1xime cuando se encuentra \u00a0 probado que la se\u00f1or Saldarriaga Mazo est\u00e1 clasificada en el nivel 2 del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, reiterando su intervenci\u00f3n en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, indica que en este caso no se debi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo solicitado debido a que la usuaria, por estar clasificada en \u00a0 el nivel 2 del Sisben, no tiene derecho a ser exonerada de los copagos y cuotas \u00a0 moderadoras. As\u00ed mismo, reitera que no existen pruebas que soporten las \u00a0 patolog\u00edas que aduce padecer y que tan solo le piden cancelar el 10 % del valor \u00a0 de los servicios que se le prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo del 18 de febrero de 2014, \u00a0 revoca la decisi\u00f3n impugnada argumentando que en este caso no es procedente \u00a0 reclamar mediante tutela una prestaci\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran \u00a0 dentro de este expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada rendida el 29 de noviembre de 2013 por la \u00a0 se\u00f1ora Martha Libia Saldarriaga Mazo ante el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Girardota Antioquia, en la que reconoce la \u00a0 actuaci\u00f3n que hace su hija en su nombre y corrobora los hechos narrados por \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sandra Liliana \u00a0 Virgen Saldarriaga, hija de la se\u00f1ora Martha Libia Saldarriaga Mazo.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda la se\u00f1ora Martha Libia \u00a0 Saldarriaga Mazo.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de diferentes \u00f3rdenes de servicios y recibos de caja \u00a0 emitidos por la\u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a nombre de la se\u00f1ora \u00a0 Martha Libia Saldarriaga Mazo.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica completa de la se\u00f1ora Martha Libia \u00a0 Saldarriaga Mazo. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n observa que en el \u00a0 presente caso se solicita la exoneraci\u00f3n de copagos, pagos moderadores y cuotas \u00a0 de recuperaci\u00f3n exigidos para el tratamiento m\u00e9dico de una persona, nivel 2 del \u00a0 Sisb\u00e9n que padece \u201cDiabetes Mellitus insulinodependiente con complicaciones \u00a0 oft\u00e1lmicas y neurol\u00f3gicas, s\u00edndrome de sjogren, cirrosis hep\u00e1tica, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, dislipidemia, sangrado digestivo, v\u00e1rices esof\u00e1gicas, artritis, \u00falcera \u00a0 bulbar activa, colealitiasis, sepsis de origen urinario y pulmonar, vit\u00edligo, \u00a0 entre otras afecciones\u201d, quien afirma no contar \u00a0con recursos econ\u00f3micos \u00a0 para seguir subsistiendo y sobrellevar sus m\u00faltiples patolog\u00edas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS se\u00f1ala \u00a0 que ha entregado y autorizado todos los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 que ha requerido la se\u00f1ora Saladarriaga Mazo, pero neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras en atenci\u00f3n a que este derecho no le \u00a0 asiste a las personas clasificadas en el nivel 2 del Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia concede el amparo argumentando que en este caso es claro que \u00a0 la peticionaria no tiene capacidad de pago, que se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo \u00a0 vital y que las m\u00faltiples afecciones que padece requieren atenci\u00f3n inmediata, \u00a0 mientras que en segunda instancia, el Tribunal revoca al considerar que no es \u00a0 procedente reclamar por tutela una prestaci\u00f3n meramente econ\u00f3mica como en este \u00a0 caso, la exoneraci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, procede esta Sala a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfDesconoce el derecho fundamental a la salud, a la vida y a la seguridad social, \u00a0 la negativa de una EPS del r\u00e9gimen subsidiado y de la Secretar\u00eda Seccional de \u00a0 Salud del Departamento, a exonerar del cobro de copagos, cuotas moderadoras y \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n a una paciente nivel 2 del Sisb\u00e9n, que asegura no tener \u00a0 recursos econ\u00f3micos y que acredita con su historia cl\u00ednica que padece varias \u00a0 enfermedades catalogadas, varias de ellas como catastr\u00f3ficas y de alto costo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior la Corte \u00a0 se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se reclama es la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud; (ii) deber de las EPS de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud sin dilaciones, conforme al principio de \u00a0 integralidad; (iii) el sistema legal de pagos moderadores y las \u00a0 enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas como excepci\u00f3n al sistema de copagos; y, \u00a0 finalmente (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que \u00a0 se busca proteger es el \u00a0 derecho fundamental a la salud[7]. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en sus art\u00edculos 48 y 49 el \u00a0 derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Inicialmente la Corte diferenci\u00f3 los derechos protegidos mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el \u00a0 derecho a la salud, para ser amparado por v\u00eda de tutela, deb\u00eda tener \u00a0 conexidad \u00a0con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se \u00a0 proteg\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando se trataba de los \u00a0 ni\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y en el \u00a0 \u00e1mbito b\u00e1sico cuando el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En la \u00a0 sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precis\u00f3 las dimensiones de \u00a0 amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida \u00a0 por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el \u00a0 articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: \u00a0 (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud \u00a0 es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde \u00a0 al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el \u00a0 impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, \u00a0 solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan \u00a0 dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de \u00a0 revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, \u00a0 fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se \u00a0 compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su \u00a0 estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya \u00a0 protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela. No obstante, en \u00a0 una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n \u00a0 de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho \u00a0 fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las \u00a0 prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema \u00a0 adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos(\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces la Corte ha reconocido que el \u00a0 derecho a la salud posee una doble connotaci\u00f3n: (i) como un derecho \u00a0 fundamental y (ii) como un servicio p\u00fablico. En tal raz\u00f3n ha \u00a0 considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia \u00a0 de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela una vez adoptadas \u00a0 las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les \u00a0 son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0 seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, \u00a0 todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la \u00a0 salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o \u00a0 haya sido conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o \u00a0 procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en \u00a0 el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n \u00a0 No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, puede acudirse \u00a0 directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que procede el \u00a0 amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de \u00a0 cualquier persona que as\u00ed lo requiera[11]. En tal sentido, la \u00a0 salud como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de regirse por \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra \u00a0 expresamente el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento \u00a0 al principio de continuidad,[12] que conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y \u00a0 permanente, sin que sea admisible su paralizaci\u00f3n sin la debida justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la \u00a0 \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en la b\u00fasqueda del goce efectivo de los derechos de \u00a0 sus afiliados conforme al marco normativo se\u00f1alado, por cuanto la salud \u00a0 compromete el ejercicio de distintas garant\u00edas, como es el caso del derecho a la \u00a0 vida y a la dignidad humana[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las EPS tienen el deber de \u00a0 prestar el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de \u00a0 integralidad.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, en la actualidad el \u00a0 derecho a la salud es considerado como fundamental de manera aut\u00f3noma y se \u00a0 vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que \u00a0 responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones \u00a0 decorosas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia f\u00edsica de \u00a0 la persona, sino porque, adem\u00e1s, se extiende a la parte ps\u00edquica y afectiva del \u00a0 ser humano.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 48 y 49 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y los art\u00edculos 153[17] y 156[18] de la Ley 100 \u00a0 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de \u00a0 eficacia, igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad e \u00a0 integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras \u00a0 del servicio de salud tienen la obligaci\u00f3n de garantizarlo y materializarlo sin \u00a0 que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta corporaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-576 de 2008, precis\u00f3 el contenido del principio de integralidad de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel \u00a0 que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, \u00a0 especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las \u00a0 regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, \u00a0 comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los \u00a0 tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren \u00a0 como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente[19]. \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los \u00a0 criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos \u00a0 referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad \u00a0 con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con \u00a0 independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera \u00a0 concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los jueces \u00a0 de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para concluir un tratamiento[20].\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En esta sentencia tambi\u00e9n se definieron las facetas del \u00a0 principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas \u00a0 desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de \u00a0 integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la \u00a0 integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las \u00a0 distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia \u00a0 de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, \u00a0 informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo \u00a0 algunos aspectos.[21] \u00a0La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho \u00a0 constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas \u00a0 por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo \u00a0 efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la \u00a0 protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como \u00a0 ha sido expuesto, comprende dos elementos: \u201c(i) garantizar la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de \u00a0 nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los \u00a0 m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d[22]. De igual \u00a0 modo, se dice que la prestaci\u00f3n del servicio en salud debe ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores \u00a0 dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del \u00a0 paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la \u00a0 enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento \u00a0 adecuado.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Eficiente: \u00a0implica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el \u00a0 paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al \u00a0 interesado una carga que no le corresponde asumir.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De \u00a0 calidad: \u00a0esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones en salud, contribuyan a la mejora de las condiciones de vida \u00a0 de los pacientes.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la materializaci\u00f3n del principio de integralidad \u00a0 conlleva a que toda prestaci\u00f3n del servicio se realice de manera oportuna, \u00a0 eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 sistema de pagos moderadores[26] \u00a0y las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo como excepci\u00f3n. [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El R\u00e9gimen \u00a0 General de Seguridad Social en Salud regulado en la Ley 100 de 1993 contempl\u00f3 la \u00a0 existencia de pagos moderadores para el sostenimiento y racionalizaci\u00f3n en el \u00a0 uso del sistema de Salud (fundamentado en el principio de solidaridad), \u00a0 aclarando que los mismos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0 bajo ninguna circunstancia[28]. \u00a0 El contenido del art\u00edculo que los consagra es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a0187.-De los pagos moderadores[29].\u00a0 Los \u00a0 afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud \u00a0 estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los \u00a0 afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de \u00a0 racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la \u00a0 financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en \u00a0 barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de \u00a0 restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para \u00a0 los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica\u00a0y la antig\u00fcedad de \u00a0 afiliaci\u00f3n en el sistema[30], \u00a0 seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del \u00a0 consejo nacional de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las \u00a0 entidades promotoras de salud, aunque el consejo nacional de seguridad social en \u00a0 salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de promoci\u00f3n de salud del \u00a0 fondo de solidaridad y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Las \u00a0 normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel sociecon\u00f3mico de \u00a0 los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n \u00a0 definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del consejo nacional de \u00a0 seguridad social en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el \u00a0 caso espec\u00edfico de los copagos, el Acuerdo 260 de 2004 se\u00f1ala la siguiente lista \u00a0 de servicios excluidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Servicios sujetos al cobro \u00a0 de copagos. Deber\u00e1n aplicarse copagos a \u00a0 todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n \u00a0 de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo constituyen una excepci\u00f3n a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del sistema de copagos. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n observa \u00a0 que su definici\u00f3n y alcance no es un asunto completamente resuelto dentro de la \u00a0 normatividad nacional, en la medida en que si bien existe reglamentaci\u00f3n que \u00a0 hace referencia a algunas de estas enfermedades, dicha enumeraci\u00f3n no puede \u00a0 considerarse taxativa y cerrada en atenci\u00f3n a que su clasificaci\u00f3n se encuentra \u00a0 supeditada a la vocaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n impresa en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed lo \u00a0 contempla la Ley 1438 de 2011, que prescribe como deberes del Gobierno Nacional \u00a0 el hecho de garantizar, de una parte, (i) la actualizaci\u00f3n \u00a0 del POS, \u201cuna vez cada dos (2) a\u00f1os atendiendo a cambios en el perfil \u00a0 epidemiol\u00f3gico y carga de la enfermedad de la poblaci\u00f3n, disponibilidad de \u00a0 recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no expl\u00edcitos dentro del \u00a0 Plan de Beneficios\u201d; y, de otra, (ii) la evaluaci\u00f3n integral \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud cada cuatro (4) a\u00f1os, con base \u00a0 en indicadores como \u201cla incidencia de enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles \u00a0 y en general las precursoras de eventos de alto costo\u201d, con el objeto de \u00a0 complementarlas.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Han sido varias las entidades que hist\u00f3ricamente se \u00a0 han encargado de identificar cu\u00e1les enfermedades se pueden considerar como \u00a0 catastr\u00f3ficas. En un principio la competencia para definir las enfermedades \u00a0 ruinosas o de alto costo le fue otorgada al Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0 en Salud \u2013CNSSS-, luego a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES-, y \u00a0 por \u00faltimo la competencia fue trasladada al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social en cabeza de la Direcci\u00f3n de regulaci\u00f3n de beneficios, costos y tarifas \u00a0 del aseguramiento en salud[33], \u00a0 quien actualmente considera como enfermedades de alto costo las definidas \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 2565 de 2007[34] \u00a0y las previstas \u00a0en la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009[35]. As\u00ed lo dispuso \u00a0 el Ministerio de Salud mediante concepto \u00a0 n\u00fam. 124526 del 15 de junio de 2012, en el que de forma expresa concluy\u00f3: \u00a0\u201cEn este orden de ideas y en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto 2699 de 2007, se tiene que estando definidas las enfermedades descritas \u00a0 en el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 como de alto costo, \u00e9stas en \u00a0 cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004, tambi\u00e9n \u00a0 estar\u00e1n sujetas a la exoneraci\u00f3n del cobro de copagos\u201d. Concepto que tiene \u00a0 los efectos determinados en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De \u00a0 acuerdo con lo previsto en la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009, se consideran como \u00a0 enfermedades de alto costo las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a01\u00b0.\u00a0Enfermedades de Alto Costo.\u00a0Para los efectos del art\u00edculo 1\u00b0 del\u00a0Decreto 2699 de \u00a0 2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2565 de 2007, t\u00e9ngase \u00a0 como enfermedades de alto costo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) C\u00e1ncer de\u00a0c\u00e9rvix \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) C\u00e1ncer de mama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) C\u00e1ncer de colon y recto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) C\u00e1ncer de pr\u00f3stata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Leucemia linfoide aguda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Leucemia\u00a0mieloide\u00a0aguda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Linfoma\u00a0hodgkin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Linfoma no\u00a0hodgkin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Epilepsia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Artritis\u00a0reumatoidea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Infecci\u00f3n por el Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana (VIH) y S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida \u00a0 (SIDA)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(subrayado \u00a0 fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Lo \u00a0 anterior se complementa con el actual plan de servicios POS (tanto para el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo como subsidiado), contenido \u00a0en el Acuerdo 029 de 2011[36] y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[37], \u00a0 que aunque no incluyen una definici\u00f3n o un criterio univoco para establecer las \u00a0 enfermedades de alto costo, s\u00ed presentan un listado taxativo referente a los \u00a0 procedimientos considerados como tales. \u00a0As\u00ed lo contempla esta \u00faltima resoluci\u00f3n \u00a0 en el Titulo VI, art\u00edculo 126, que pr\u00e1cticamente reproduce el contenido del \u00a0 art\u00edculo 45 del Acuerdo 029 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 126. ALTO COSTO. Sin implicar modificaciones en la cobertura del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, enti\u00e9ndase para efectos del cobro de copago los siguientes \u00a0 eventos y servicios como de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALTO \u00a0 COSTO REGIMEN CONTRIBUTIVO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trasplante \u00a0 renal, coraz\u00f3n, h\u00edgado, m\u00e9dula \u00f3sea y c\u00f3rnea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Di\u00e1lisis \u00a0 peritoneal y hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades del sistema nervioso central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reemplazos \u00a0 articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manejo \u00a0 m\u00e9dico quir\u00fargico del paciente gran quemado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Manejo del \u00a0 trauma mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Diagn\u00f3stico y manejo del paciente infectado por VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Manejo de \u00a0 pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Manejo \u00a0 quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. ALTO \u00a0 COSTO R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trasplante \u00a0 renal, coraz\u00f3n, h\u00edgado, m\u00e9dula \u00f3sea y c\u00f3rnea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manejo \u00a0 quir\u00fargico de enfermedades cardiacas, de aorta tor\u00e1cica y abdominal, vena cava, \u00a0 vasos pulmonares y renales, incluyendo las tecnolog\u00edas en salud de cardiolog\u00eda y \u00a0 hemodinamia para diagn\u00f3stico, control y tratamiento, as\u00ed como la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para afecciones del sistema nervioso central, incluyendo las \u00a0 operaciones pl\u00e1sticas en cr\u00e1neo necesarias para estos casos, as\u00ed como las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n que se requieran, \u00a0 asimismo, los casos de trauma que afectan la columna vertebral y\/o el canal \u00a0 raqu\u00eddeo siempre que involucren da\u00f1o o probable da\u00f1o de m\u00e9dula y que requiera \u00a0 atenci\u00f3n quir\u00fargica, bien sea por neurocirug\u00eda o por ortopedia y traumatolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Correcci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de la hernia de n\u00facleo pulposo incluyendo las tecnolog\u00edas en salud de \u00a0 medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Atenci\u00f3n \u00a0 de insuficiencia renal aguda o cr\u00f3nica, con tecnolog\u00edas en salud para su \u00a0 atenci\u00f3n y\/o las complicaciones inherentes a la misma en el \u00e1mbito ambulatorio y \u00a0 hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Atenci\u00f3n \u00a0 integral del gran quemado. Incluye las intervenciones de cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0 reconstructiva o funcional para el tratamiento de las secuelas, la internaci\u00f3n, \u00a0 fisiatr\u00eda y terapia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pacientes \u00a0 infectados por VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pacientes \u00a0 con c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Reemplazos \u00a0 articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Internaci\u00f3n en Unidad de Cuidados Intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Manejo \u00a0 quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Manejo \u00a0 del trauma mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque se indica que las \u201ccuotas moderadoras\u201d son \u00a0 establecidas para: (i) \u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0 estimular su buen uso\u201d; (ii) promover \u201cen los afiliados la \u00a0 inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS\u201d[38]; \u00a0 y (iii) para contribuir en el pago de una \u201cparte del valor del \u00a0 servicio demandado\u201d, con el fin de mejorar el servicio y conseguir la \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema[39]; \u00a0ello no significa que dicha situaci\u00f3n se sobreponga a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la vida digna, toda vez que, en virtud del \u00a0 concepto de cargas soportables[40], \u00a0 la Corte ha determinado que en aquellos eventos en los que el costo de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, afecte los recursos econ\u00f3micos que permiten \u00a0 cubrir el m\u00ednimo vital del afiliado, es posible prescindir de la obligaci\u00f3n de \u00a0 aportar dichos pagos en la medida en que resultan desproporcionados e \u00a0 incompatibles con los lineamientos del principio de cargas soportables y los \u00a0 objetivos de accesibilidad del derecho a la salud[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Sobre el \u00a0 particular esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen dos escenarios en los \u00a0 cuales se describe cuando se inaplica el sistema de pagos moderadores ante la \u00a0 insuficiencia econ\u00f3mica del paciente o de su n\u00facleo familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el \u00a0 acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una \u00a0 persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de \u00a0 que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar \u00a0 oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas \u00a0 adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0 De otra parte, se ha indicado que para establecer si el cobro de los pagos \u00a0 moderadores realmente compromete el m\u00ednimo vital y con ello el derecho a la \u00a0 salud de una persona, es necesario tener en cuenta unas reglas jurisprudenciales \u00a0 en materia de valoraci\u00f3n probatoria, que deben ser aplicadas en los casos en los \u00a0 que los peticionarios aleguen la imposibilidad econ\u00f3mica de asumir los copagos \u00a0 exigidos durante la prestaci\u00f3n de un servicio de salud. Las reglas establecidas \u00a0 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia \u00a0 probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que \u00a0 permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n \u00a0 de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se \u00a0 invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad \u00a0 demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones \u00a0 indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, \u00a0 extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, \u00a0 indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela \u00a0 ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin \u00a0 de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales \u00a0 de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del \u00a0 sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de \u00a0 solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le \u00a0 permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos; \u00a0 (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su \u00a0 buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal \u00a0 afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad; (vi) hay presunci\u00f3n de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que \u00a0 hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0En s\u00edntesis, se debe decir que conforme a lo previsto en la Ley 100 \u00a0 de 1993\u00a0 y en el acuerdo 260 de 2004, por regla general, toda persona que \u00a0 padezca una enfermedad calificada como de \u201calto costo\u201d adquiere el estatus de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra eximida de la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar el aporte de copagos, independientemente de si se \u00a0 encuentra inscrito en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe recordar que aunque se acoge la lista de enfermedades \u00a0 de \u201calto costo\u201d dispuesta en la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009[44] (para efectos de \u00a0 demostrar qu\u00e9 enfermedades ya han sido clasificadas como tal en raz\u00f3n a su \u00a0 complejidad en el tratamiento y manejo), ello no significa que esta lista pueda \u00a0 ser considerada como un cat\u00e1logo est\u00e1tico e inmodificable, en la medida en que \u00a0 el mismo debe sujetarse a actualizaci\u00f3n conforme a lo previsto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ha establecido jurisprudencialmente que, en aquellos \u00a0 eventos en los que corrobore que un usuario del servicio de salud y su familia \u00a0 no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el pago de \u00a0 copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen al que \u00a0 pertenezca, porque con su cancelaci\u00f3n se afecta el m\u00ednimo vital, es posible su \u00a0 exenci\u00f3n en el pago, siempre y cuando se compruebe que al asumir este costo se \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital del paciente y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La \u00a0 controversia planteada en el presente caso surge por la respuesta negativa de \u00a0 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia, ante la solicitud de \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperaci\u00f3n presentada \u00a0 por la se\u00f1ora Martha Libia Saldarriaga Mazo[45], durante el tratamiento de sus m\u00faltiples patolog\u00edas: \u00a0\u201cDiabetes Mellitus insulinodependiente con complicaciones oft\u00e1lmicas y \u00a0 neurol\u00f3gicas, s\u00edndrome de sjogren, cirrosis hep\u00e1tica, hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 dislipidemia, sangrado digestivo, v\u00e1rices esof\u00e1gicas, artritis, \u00falcera bulbar \u00a0 activa, colealitiasis, sepsis de origen urinario y pulmonar, vit\u00edligo, entre \u00a0 otras afecciones\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una \u00a0 persona de 52 a\u00f1os de edad, viuda, desempleada, sin pensi\u00f3n, cuyos familiares \u00a0 cercanos se encuentran desprovistos de ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0 presente asunto la Sala determinar\u00e1 si las enfermedades padecidas por la se\u00f1ora \u00a0Martha Libia Saldarriaga Mazo y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 se adec\u00faan o no a los requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo a la historia cl\u00ednica aportada al \u00a0 expediente[46], \u00a0 se corrobora que Martha Libia Saldarriaga Mazo padece las siguientes \u00a0 enfermedades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAGN\u00d3STICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOLIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome ict\u00e9rico en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Universitaria Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1rices esof\u00e1gicas grado II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artritis m\u00ednima BxS, Ulcera Bulbar Activa (Forrest III) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Universitaria Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54, 55, 113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastritis cr\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Universitaria Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/08\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ictericia no especificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Universitaria Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirrosis Biliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Universitaria Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diabetes Mellitus Insulinodependiente, cirrosis hep\u00e1ticas HTA, DLP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEOVID IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61, 63, 107,109,113,130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/01\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirrosis de h\u00edgado, otras enfermedades especializadas de las v\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0biliares, hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia, diabetes mellitus, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insulinodependiente con complicaciones neurol\u00f3gicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,107,109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad t\u00f3xica del h\u00edgado con cirrosis y fibrosis del h\u00edgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Universitaria Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81, 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome Sjogren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Marco Fidel Suarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/05\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diabetes Mellitus con complicaciones oft\u00e1lmicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/05\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colealitiasis, Hepatitis B, trastornos de la coroides y de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retina, retinopat\u00eda diab\u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alianza Medell\u00edn Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirrosis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alianza Medell\u00edn Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirrosis de h\u00edgado, otras enfermedades especializadas de las v\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0biliares, hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia, diabetes mellitus, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insulinodependiente con complicaciones neurol\u00f3gicas, vit\u00edligo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,61-63,107-109,130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sepsis, ascitis, otras, cirrosis del higadoy otras o especificadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia, diabetes mellitus, insulinodependiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con complicaciones neurol\u00f3gicas, vit\u00edligo, epistaxis, nefropat\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias de las cuales son calificadas como catastr\u00f3ficas y \u00a0 se encuentran incluidas impl\u00edcitamente dentro de la normatividad citada \u00a0 en los considerandos del fundamento 5 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, \u00a0 los pacientes con estos padecimientos est\u00e1n exentos tanto de copagos como de la \u00a0 cancelaci\u00f3n de cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n durante su \u00a0 tratamiento. Esto en atenci\u00f3n a que se trata de enfermedades cr\u00f3nicas respecto \u00a0 de las cuales opera la excepci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6 \u00a0 del Acuerdo 260 de 2004, que indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares \u00a0 de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el \u00a0 cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De lo anterior se concluye que en este caso resulta procedente el \u00a0 amparo invocado por la se\u00f1ora Martha Libia Saldarriaga \u00a0contra Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de \u00a0 Antioquia, respecto a la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de copagos, cuotas \u00a0 moderadoras y\/o cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Si bien la anterior consideraci\u00f3n resulta suficiente para conceder el \u00a0 amparo y ordenar la exoneraci\u00f3n solicitada, esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 pertinente recordar que la se\u00f1ora Martha Libia Saldarriaga est\u00e1 clasificada en el nivel 2 del Sisb\u00e9n y en las \u00a0 declaraciones rendidas tanto por ella como por su hija Sandra Liliana se \u00a0 concluye que no tienen recursos econ\u00f3micos suficientes para sobrevivir y seguir \u00a0 asumiendo los costos que le generan los tratamientos de sus m\u00faltiples \u00a0 enfermedades. Situaci\u00f3n que no puede convertirse en este caso en una barrera de \u00a0 acceso para los m\u00e1s pobres, ni afectar desproporcionadamente el m\u00ednimo vital de \u00a0 la peticionaria y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contrario a lo expresado en este caso por el representante \u00a0 legal de la EPS del r\u00e9gimen subsidiado accionada, el hecho de que un usuario del \u00a0 sistema pertenezca al nivel 2 del Sisb\u00e9n, no lo veta para ser acreedor de los \u00a0 beneficios de la exoneraci\u00f3n de los copagos en situaciones en las que se \u00a0 corrobora que efectivamente existe una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Por el \u00a0 contrario, lo que jurisprudencialmente se ha establecido es que por el hecho de \u00a0 estar afiliado al Sisb\u00e9n como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado se presume la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por los motivos antes expuestos la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de \u00a0 segunda instancia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, salud \u00a0 y seguridad social invocados por la peticionaria y en su lugar tutelar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenara a Alianza Medell\u00edn \u00a0 Antioquia EPS SAS y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que exoneren a la se\u00f1ora Martha Libia \u00a0 Saldarriaga de los copagos, cuotas moderadoras y\/o cuotas de recuperaci\u00f3n que \u00a0 puedan causarse por los servicios de salud que requiera durante el tratamiento \u00a0 de sus m\u00faltiples patolog\u00edas, hasta tanto se conserve tanto el car\u00e1cter \u00a0 catastr\u00f3fico de los padecimientos como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que origin\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la \u00a0 Sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota \u00a0 (Antioquia) en el proceso de la referencia. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Martha Libia Saldarriaga Mazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 ORDENAR al representante legal de Alianza \u00a0 Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, o a quien haga sus veces, y \u00a0 al Director (a) de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, o a quien haga sus veces, que a lo sucesivo se abstengan de realizar \u00a0 cobros por concepto de copagos, cuotas moderadoras y\/o cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0 por la prestaci\u00f3n de los servicios en salud que tenga que brindar a la se\u00f1ora \u00a0 Martha Libia Saldarriaga Mazo para el tratamiento integral de las m\u00faltiples \u00a0 patolog\u00edas de car\u00e1cter catastr\u00f3fico que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 mientras se conserve tanto el car\u00e1cter catastr\u00f3fico de los padecimientos como la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que origin\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En el escrito de tutela la se\u00f1ora Sandra Liliana Virgen \u00a0 Saldarriaga manifiesta que act\u00faa en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, Martha \u00a0 Libia Saldarriaga.\u00a0 No obstante, durante el tr\u00e1mite de tutela, el juez \u00a0 penal del circuito de Girardota, cita a la representada a rendir su declaraci\u00f3n \u00a0 sobre los hechos y es esta \u00faltima quien finalmente corrobora y allega su \u00a0 historia cl\u00ednica manifestando que est\u00e1 en imposibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica de \u00a0 seguir asumiendo los costos de sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n folios 169 y 170 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 16 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 4 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 6 al 17 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 30 al 168 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al \u00a0 respecto se se\u00f1ala: \u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, \u00a0 reiter\u00f3 la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explic\u00f3 que la Corte \u00a0 ha protegido de tres formas este derecho: (i) \u00a0en una \u00e9poca fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente \u00a0 contemplados en la carta, asemejando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a \u00a0 la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran\u00a0 \u00a0 en peligro o vulneraci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, (como ni\u00f1os, \u00a0 discapacitados, ancianos[7], entre otros); \u00a0 (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que \u00a0 respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por \u00a0 la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y \u00a0 los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en \u00a0 condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En este aparte la Corte sigue las consideraciones de la \u00a0 Sentencia T-039 de 2013 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993 define los principios sobre los cuales debe basarse el \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de seguridad social y la forma como debe prestarse con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros \u00a0 disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean \u00a0 prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. \u00a0Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para \u00a0 atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 \u00a0 de 2007, donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cA su turno, \u00a0 la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por \u00a0 un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que \u00a0 se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia \u00a0 constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la \u00a0 salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la \u00a0 persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado \u00a0 constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el \u00a0 juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Relacionadas con el \u00a0 principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, entre muchas otras, \u00a0 pueden verse las sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, \u00a0 C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, \u00a0 T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, \u00a0T-1105 de 2005, \u00a0T-1301 de 2005, \u00a0T-764 de 2006, \u00a0 T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y \u00a0 T-1083 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la sentencia T-790 de 2012 esta corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u201cPor consiguiente, fue con la Observaci\u00f3n General 14 que se estableci\u00f3 que el \u00a0 derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas.\/\/ En \u00a0 concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado diversos \u00a0 escenarios de protecci\u00f3n donde el suministro de ciertos medicamentos o \u00a0 procedimientos resultan necesarios para procurar la garant\u00eda de la dignidad \u00a0 humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de salud. \u00a0 Verbigratia, sobre las personas que tienen dificultades de locomoci\u00f3n y que por \u00a0 este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones \u00a0 regulares, este Tribunal indic\u00f3:\/\/siendo este aspecto uno de los m\u00e1s \u00edntimos y \u00a0 fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al \u00a0 servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera \u00a0 su incapacidad f\u00edsica. Si bien los pa\u00f1ales desechables no remedian por completo \u00a0 esta imposibilidad, s\u00ed permiten que las personas puedan gozar de unas \u00a0 condiciones dignas de existencia.\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este \u00a0 ac\u00e1pite la Corte sigue las consideraciones plasmadas en la sentencia T- \u00a0 073 de 2012, proferida por esta misma Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al \u00a0 respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 016 de 2007, T-173 \u00a0 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de \u00a0 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]El numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de la siguiente manera: \u00a0\u201cEl sistema \u00a0 general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la \u00a0 poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, \u00a0 calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto \u00a0 del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El literal c del \u00a0 art\u00edculo 156 de la misma ley dispone que \u201cTodos los afiliados al sistema \u00a0 general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de \u00a0 la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, \u00a0 que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consultar Sentencia T-518 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales \u00a0 pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de \u00a0 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre el particular se \u00a0 puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el derecho al diagn\u00f3stico en la sentencia T-139 \u00a0 de 2011 se record\u00f3 la siguiente regla jurisprudencial: \u201cFinalmente, ante la \u00a0 falta de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la necesidad de un servicio de \u00a0 salud, situaci\u00f3n que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora \u00a0 Jim\u00e9nez de Hurtado; T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris \u00a0 Correa y T-2854465; Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 es \u00bfvulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos \u00a0 fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere \u00a0 o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a las \u00a0 pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. \u00a0 Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 \u00a0 de 2008, en el cual esta Corporaci\u00f3n sostuvo: (\u2026) en ocasiones el m\u00e9dico \u00a0 tratante requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder \u00a0 diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n \u00a0 garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda \u00a0 persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas \u00a0 necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n \u00a0 a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, \u00a0 por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades \u00a0 del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer \u00a0 paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso \u00a0 al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-760 de 2008: \u201cuna EPS irrespeta el derecho a la salud de una \u00a0 persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de \u00a0 que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite.\u201d. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las \u00a0 autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando \u00e9stos son \u00a0 diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de \u00a0 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3 que hasta tanto el legislador no expida las normas \u00a0 correspondientes, le compete al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual autoriza los \u00a0 medicamentos no incluido en el POS, autorizar tambi\u00e9n los tratamientos, \u00a0 procedimientos o intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T-922 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Confr\u00f3ntese con la Sentencia T-073 de 2013 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Confr\u00f3ntese con la Sentencia T-894 de 2013 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre \u00a0 el particular en la Sentencia C-542 de 1998 se advirti\u00f3: \u201c(\u2026) de la misma manera como esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo hizo en la Sentencia C-089 de 1.998, ya aludida, la exequibilidad \u00a0 del cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 que sujetarse a la condici\u00f3n de que \u00a0 con \u00e9ste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de \u00a0 tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus \u00a0 beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia,\u00a0\u201c el Sistema y sus \u00a0 funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos \u00a0 que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas \u00a0 vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante \u00a0 Sentencia\u00a0C-542\u00a0de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional, mediante\u00a0Sentencia\u00a0C-542\u00a0de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArt\u00edculo 3\u00ba.\u00a0Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos.\u00a0Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados \u00a0 cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a los afiliados beneficiarios.\/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0De conformidad \u00a0 con el numeral tercero del art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, es deber del \u00a0 afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los \u00a0 copagos correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-894 de4 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decreto 2562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Que \u00a0 declar\u00f3 la enfermedad renal cr\u00f3nica como de alto costo, y fij\u00f3 las actividades \u00a0 de protecci\u00f3n espec\u00edfica, detecci\u00f3n temprana y atenci\u00f3n de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor la cual se adoptan unas \u00a0 determinaciones en relaci\u00f3n con la Cuenta de Alto Costo.\u201d Diario Oficial n\u00fam. 47.516 del 28 de \u00a0 octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor \u00a0 medio del cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud\u201d. \u201cArt\u00edculo 45. Alto costo. Para \u00a0 efectos de las cuotas moderadoras y copagos, los eventos y servicios de alto \u00a0 costo incluidos en el Plan Obligatorio de Salud corresponden a:\u00a0 1. \u00a0 Trasplante renal, de coraz\u00f3n, de h\u00edgado, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea.\/\/2. \u00a0 Di\u00e1lisis peritoneal y hemodi\u00e1lisis.\/\/ 3. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n.\/\/4. Manejo quir\u00fargico para \u00a0 enfermedades del sistema nervioso central.\/\/5. Reemplazos articulares.\/\/ \u00a0 6. Manejo m\u00e9dico-quir\u00fargico del Gran Quemado.\/\/ 7. Manejo del trauma mayor.\/\/8. \u00a0 Diagn\u00f3stico y manejo del paciente infectado por VIH.\/\/ 9. Quimioterapia y \u00a0 radioterapia para el c\u00e1ncer. \/\/ 10. Manejo de \u00a0 pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. \/\/ 11. \u00a0 Manejo quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cPor \u00a0 la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Acuerdo 260 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Acuerdo 260 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre el concepto de \u00a0 carga soportable, se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-400 de 2009. En esta ocasi\u00f3n, a ra\u00edz de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de \u00a0 una pensi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que, al \u201cexistir \u00a0 diferentes m\u00ednimos vitales, es una consecuencia l\u00f3gica que hayan distintas \u00a0 cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar \u00a0 que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede \u00a0 soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ah\u00ednco una variaci\u00f3n \u00a0 en el caudal pecuniario que reciba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-666 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias \u00a0 T-330 de 2006, T-563 de 2010, T-725 de 2010 y T-815 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 sentencias T-113 de 2002, T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011 y T-648 de \u00a0 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Emitidas en su momento por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Al respecto se aclara que aunque en principio se indic\u00f3 que \u00a0 quien interpuso la acci\u00f3n de tutela fue la se\u00f1ora Sandra Liliana Virgen \u00a0 Saldarriaga, hija de la peticionaria, durante el tr\u00e1mite de tutela la se\u00f1ora \u00a0 Martha Libia Saldarriaga se acerc\u00f3 al Juzgado de instancia y rindi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0 en la que corrobor\u00f3 los hechos y alleg\u00f3 su historia cl\u00ednica. v \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folios 30 a 168 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sobre el particular se pueden consultar las sentencias T-113 de \u00a0 2002, T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011 y T-648 de 2011 entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-676-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo \u00a0 un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEBER DE LAS EPS DE PRESTAR EL \u00a0 SERVICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}