{"id":21966,"date":"2024-06-25T21:00:57","date_gmt":"2024-06-25T21:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-677-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:57","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:57","slug":"t-677-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-677-14\/","title":{"rendered":"T-677-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-677-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-677\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que en principio la tutela no es procedente para \u00a0 lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales. Con el fin de armonizar el \u00a0 mencionado principio de subsidiariedad y la efectividad material de los derechos \u00a0 fundamentales, ha establecido determinadas situaciones en las que el amparo ser\u00e1 \u00a0 viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe \u00a0 verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo\/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la tutela que se presenta como mecanismo definitivo ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando no exista otro medio judicial o cuando este no resulte id\u00f3neo \u00a0 o eficaz para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos. Por otra parte, \u00a0 el amparo como mecanismo transitorio ser\u00e1 procedente cuando exista un medio \u00a0 judicial ordinario id\u00f3neo pero se avizore la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. El perjuicio debe ser cierto, inminente, grave y debe requerir de \u00a0 medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS \u00a0 PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO RETROACTIVO EN MATERIA DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional para ordenar el pago \u00a0 retroactivo de la pensi\u00f3n es el deber de reconocer los derechos a partir del \u00a0 momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan \u00a0 lugar a su configuraci\u00f3n. En consecuencia, cuando la Corte ordena el pago \u00a0 retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0 ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el \u00a0 derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito \u00a0 del derecho.\u00a0La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al \u00a0 advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente por la entidad, \u00a0 debe remediar una situaci\u00f3n que ha\u00a0contrariado los principios de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE \u00a0 PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Debe ser efectiva en el tr\u00e1mite de reconocimiento de prestaciones \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente para reclamar el pago de pensiones de invalidez o \u00a0 sobrevivencia. Adem\u00e1s, por tratarse de una enfermedad cuyos efectos son \u00a0 progresivos, las personas tienen derecho a que se les contabilicen aportes \u00a0 efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para que puedan \u00a0 acceder a una asignaci\u00f3n mensual. El Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 debe aparecer como instrumento de protecci\u00f3n para que esta poblaci\u00f3n obtenga un \u00a0 ingreso mensual fijo que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y acceder \u00a0 a sus tratamientos m\u00e9dicos a tiempo, mitigando el impacto social y econ\u00f3mico de \u00a0 la enfermedad. Para ello, resulta necesario que la realidad de los tr\u00e1mites \u00a0 pensionales se acompase con el entorno jur\u00eddico de amparo reforzado, partiendo \u00a0 del reconocimiento de que quien vive con el virus est\u00e1 en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO \u00a0 VITAL DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO \u00a0 VITAL DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden al Representante Legal de Colpensiones ofrecer disculpas a la \u00a0 accionante y a su hija menor de edad edad por el silencio y la demora de m\u00e1s de \u00a0 7 a\u00f1os en el tr\u00e1mite pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE \u00a0 ENFERMO DE VIH\/SIDA-Exhortar a Colpensiones para que \u00a0 al decidir solicitudes de pensiones presentadas por personas enfermas de \u00a0 VIH\/SIDA evite actos discriminatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.360.567 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Isabel contra Colpensiones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que confirm\u00f3 el dictado por Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 previo: reserva de la identidad de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera necesario proteger el \u00a0 derecho a la intimidad de la accionante que padece de VIH, por lo que se \u00a0 ordenar\u00e1 a las entidades citadas en esta providencia, que adopten las medidas \u00a0 adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de su identidad y la de las \u00a0 dem\u00e1s personas nombradas en la acci\u00f3n de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Colpensiones. Consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, debido a que la entidad no pag\u00f3 el \u00a0 retroactivo de la pensi\u00f3n de invalidez que le correspond\u00eda a su fallecido \u00a0 esposo, de conformidad con la sentencia T-1040 de 2008, proferida por la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos y relato contenido en el expediente[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de ZZ[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que ZZ, su fallecido esposo, viv\u00eda con el VIH[4] \u00a0y el 12 de marzo de 2007 le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 63.75%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 15 de diciembre de 2005. Por ello, \u00a0 solicit\u00f3 al entonces Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez el 18 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Tal prestaci\u00f3n fue negada mediante Resoluci\u00f3n 10949 de 20 de \u00a0 septiembre de 2007, debido a que no se cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 ZZ present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del ISS, con el fin de que se \u00a0 le reconociera la citada pensi\u00f3n, indicando que su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 no le permit\u00eda asumir los costos de su tratamiento de salud ni satisfacer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar. En ambas instancias[6] \u00a0el amparo fue negado al considerar que no se acreditaron los requisitos para \u00a0 acceder a la asignaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 La tutela fue seleccionada para su revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional, que en sentencia T-1040 de 2008[7], orden\u00f3 al ISS \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdentro de las cuarenta y ocho horas (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0si a\u00fan no lo hubiere \u00a0 hecho,\u00a0proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar (\u2026) la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez respectiva, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) \u00a0 d\u00edas, desde la fecha en que el actor solicit\u00f3 su reconocimiento, la cual \u00a0 no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y sin perjuicio \u00a0 de la compensaci\u00f3n a la que hubiere lugar frente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d \u00a0 (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, quien fungi\u00f3 como juez \u00a0 de tutela de primera instancia, notific\u00f3 a las partes la providencia el 1\u00ba de \u00a0 abril de 2009 y orden\u00f3 al ISS iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 El 9 de julio de 2009, ZZ present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de lograr el acatamiento de la orden de este Tribunal, por cuanto la entidad \u00a0 accionada no hab\u00eda proferido el acto administrativo de reconocimiento pensional \u00a0 a la fecha. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena, en fallo de \u00a0 27 de julio de 2009, declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que la v\u00eda \u00a0 adecuada para ventilar el reclamo era el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, el peticionario present\u00f3 incidente de desacato el 4 de \u00a0 agosto de 2009 ante el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, para que \u00a0 ordenara cumplir la providencia al ISS, ya que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 sin respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Isabel sostiene que despu\u00e9s del deceso de su c\u00f3nyuge recibi\u00f3 una \u00a0 citaci\u00f3n para que este compareciera a notificarse personalmente de la Resoluci\u00f3n \u00a0 18889 de 14 de septiembre de 2009, que reconoc\u00eda su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud del retroactivo de la pensi\u00f3n de invalidez de ZZ por parte de Isabel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 El 23 de febrero de 2010 Isabel solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional que le correspond\u00eda en calidad c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de \u00a0 ZZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 000988 de 2 de febrero de 2011 se reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en una cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo mensual. A Isabel \u00a0 le fue asignada una cuota parte del 50% y el restante le fue concedido a sus dos \u00a0 hijos entonces menores de edad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 3518 de 29 de marzo de 2011, notificada el 22 \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o, fue incluida en n\u00f3mina la cuota parte de la pensi\u00f3n y se \u00a0 liquid\u00f3 el retroactivo pensional. Las mesadas reconocidas retroactivamente \u00a0 fueron las acaecidas despu\u00e9s de la muerte de ZZ[9], esto es 12 de \u00a0 septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 El 5 de septiembre de 2011 la accionante solicit\u00f3 copia aut\u00e9ntica del \u00a0 acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a su fallecido esposo \u00a0 para lograr el pago de la diferencia en el retroactivo, porque seg\u00fan la \u00a0 sentencia T-1040 de 2008 la prestaci\u00f3n debi\u00f3 pagarse desde el momento de la \u00a0 primera solicitud ante el ISS, es decir, 18 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Al no obtener una respuesta, Isabel present\u00f3 acci\u00f3n de amparo que fue \u00a0 admitida el 30 de agosto de 2012 por el Juzgado Penal Especializado del Circuito \u00a0 de Cartagena. En sentencia de 13 de septiembre del mismo a\u00f1o este concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 al ISS dar respuesta de fondo a la \u00a0 petici\u00f3n elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n GNR 175831 de 19 de mayo de 2014, Colpensiones \u00a0 manifest\u00f3 que recibi\u00f3 el expediente de la solicitud de pensi\u00f3n sobrevivientes de \u00a0 los familiares de ZZ con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del ISS. Al estimar que no \u00a0 obraba una solicitud pendiente por resolver, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en \u00a0 las resoluciones que reconocieron la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Isabel \u00a0 y sus hijos menores de edad. Tal acto administrativo fue notificado el 17 de \u00a0 julio del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 El 4 de agosto de 2014 Isabel solicit\u00f3 a Colpensiones el pago del \u00a0 retroactivo pensional derivado del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 ZZ. Igualmente, reclam\u00f3 copia aut\u00e9ntica de tal acto administrativo, debido a que \u00a0 fue proferido despu\u00e9s de la muerte de su esposo, por lo que nunca pudo ser \u00a0 notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que ha solicitado en varias ocasiones copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 18889 de 14 de septiembre de 2009, con el fin de lograr el pago del \u00a0 retroactivo pensional que le correspond\u00eda a su fallecido esposo como \u00a0 consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ordenada por la Corte \u00a0 Constitucional. Sin embargo, Colpensiones no ha accedido a su petici\u00f3n ni le ha \u00a0 dado una respuesta de fondo. La \u00fanica respuesta que obtuvo se limit\u00f3 a \u00a0 establecer que no obraba \u201cninguna solicitud pendiente de resolver\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18.\u00a0\u00a0\u00a0 La actora explica que tambi\u00e9n vive con el VIH y requiere asistencia \u00a0 m\u00e9dica regularmente, as\u00ed como tratamientos de alto costo que no puede asumir en \u00a0 la actualidad. En este momento est\u00e1 a la espera de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 para remediar la p\u00e9rdida de visi\u00f3n que ha sufrido. Igualmente, indica que tiene \u00a0 a su cargo a su hija de 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19.\u00a0\u00a0\u00a0 Destaca que su delicado estado de salud le impide acudir a un \u00a0 demorado proceso ordinario para reclamar el pago debido. Por consiguiente, solicita el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que le habr\u00eda correspondido a su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Contestaci\u00f3n de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada \u00a0 dej\u00f3 vencer en silencio el t\u00e9rmino para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito \u00a0 de Cartagena, en fallo de 11 de septiembre de 2013, neg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0 considerar que la accionante debi\u00f3 formular un incidente de desacato ante el \u00a0 juez que conoci\u00f3 en primera instancia el amparo presentado por su esposo, o una \u00a0 nueva petici\u00f3n ante Colpensiones para lograr el cumplimiento de la sentencia \u00a0 T-1040 de 2008. Advirti\u00f3 que la accionante recib\u00eda mensualmente $248.000 como \u00a0 cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que estim\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital que le impidiera acudir a los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la petici\u00f3n \u00a0 de amparo desconoc\u00eda el principio de inmediatez, ya que buscaba el cumplimiento \u00a0 de una providencia proferida por la Corte Constitucional el 23 de octubre de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2013 la \u00a0 accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, reiterando los argumentos plasmados en \u00a0 el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 29 de enero de 2014, confirm\u00f3 la \u00a0 citada providencia. A\u00f1adi\u00f3 que no exist\u00eda prueba dentro del expediente que \u00a0 acreditara que al c\u00f3nyuge de la actora se le hubiere reconocido la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, para efectos de determinar si a ella le asist\u00eda derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas documentales, la accionante adjunt\u00f3 al escrito de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 3518 de 29 de marzo de 2011 proferida por el entonces ISS, \u00a0 en la que se resuelve incluir en n\u00f3mina a Isabel como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de ZZ. \u00a0 As\u00ed mismo, se orden\u00f3 el pago del retroactivo pensional a partir del 12 de \u00a0 septiembre de 2009, fecha en la que falleci\u00f3 el causante. Este acto fue \u00a0 notificado personalmente el 22 de junio de 2011. (cuad. \u00a0 1, fol. 13 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valoraci\u00f3n optom\u00e9trica realizada a la accionante el 6 de julio de \u00a0 2006 (cuad. 1, fol. 16). En ella consta que padece de glaucoma agudo en el ojo \u00a0 izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resumen de historia cl\u00ednica de ZZ que data de 17 de junio de 2005 \u00a0 (cuad. 1, fol. 17-18), en la que se constata que vivi\u00f3 con el VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Coomeva de ZZ \u00a0 (cuad. 1, fol. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Providencia dictada por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Cartagena \u00a0 el 1\u00ba de abril de 2009 en la que ordena al entonces ISS dar cumplimiento a la \u00a0 sentencia T-1044 de 2008 y, en esa medida, iniciar el tr\u00e1mite pertinente para \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez de ZZ (cuad. 1, fol. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Ordenar a Isabel y a su \u00a0 apoderado judicial que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, informen con los respectivos soportes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cu\u00e1l es su estado actual de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si en la actualidad convive con sus hijos menores edad y, en \u00a0 caso afirmativo, precise si es responsable de su cuidado y manutenci\u00f3n \u00a0 exclusiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 informar si se encuentra trabajando, cu\u00e1les son sus gastos y a cu\u00e1nto ascienden \u00a0 los mismos. En caso de no tener un empleo, c\u00f3mo asume el sostenimiento suyo y de \u00a0 su n\u00facleo familiar en este momento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) qu\u00e9 actuaciones ha adelantado ante Colpensiones y el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena con el fin de lograr el pago del retroactivo \u00a0 adeudado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) registro de defunci\u00f3n de ZZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1n remitir, de ser posible, copia de los \u00a0 documentos de radicaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de ZZ y de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por su muerte, as\u00ed como de los actos \u00a0 administrativos proferidos por Colpensiones dentro de tales tr\u00e1mites, entre \u00a0 ellos, las resoluciones 18679 de 15 de diciembre de 2010 y 0989 de 2 de febrero \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar al representante legal \u00a0 de Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, informe con los respectivos soportes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cu\u00e1l es el estado actual de la solicitud de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente causada por el fallecimiento de ZZ; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en qu\u00e9 fecha se radicaron las solicitudes de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y de sobrevivientes relativas a ZZ y qu\u00e9 actuaciones e investigaciones \u00a0 se han adelantado dentro de tales tr\u00e1mites; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) de qu\u00e9 manera se dio cumplimiento a la orden de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez a ZZ, contenida en la sentencia T-1040 de 2008. Al \u00a0 respecto, deber\u00e1 especificar el contenido de la Resoluci\u00f3n 18889 del 14 de \u00a0 septiembre de 2009 o del acto administrativo que haya otorgado el derecho \u00a0 pensional y las gestiones adelantadas una vez falleci\u00f3 el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 remitir copia los actos administrativos \u00a0 proferidos por Colpensiones dentro de los procesos de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivientes mencionados, entre ellos, las \u00a0 resoluciones 18889 del 14 de septiembre de 2009, 18679 de 15 de diciembre de \u00a0 2010 y 0989 de 2 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar al Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Cartagena que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente auto, remita copia del expediente de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por ZZ contra el entonces Instituto de Seguro Social, con \u00a0 radicado (\u2026). Deber\u00e1 incluir copia de las actuaciones relacionadas con el \u00a0 cumplimiento de la sentencia T-1040 de 2008, proferida por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Ordenar\u00a0a la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a los jueces y entidades requeridas en esta providencia que tomen \u00a0 las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de la identidad de \u00a0 la peticionaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n recibida el 14 de agosto \u00a0 del a\u00f1o en curso, la accionante remiti\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Historia cl\u00ednica de la accionante (cuad. 2, fol. 27-30), de la cual \u00a0 se desprende que tiene 51 a\u00f1os, fue diagnosticada con el VIH hace siete a\u00f1os y \u00a0 que se encuentra en tratamiento antirretroviral. Adicionalmente, se constata que \u00a0 padece de glaucoma en el ojo izquierdo y debido a la p\u00e9rdida de visi\u00f3n, le fue \u00a0 programada cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Registro civil de matrimonio de ZZ e Isabel, celebrado el 4 de \u00a0 diciembre de 1982 (cuad. 2, fol. 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraciones extraprocesales rendidas por dos personas el 11 de \u00a0 agosto de 2014 ante la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Malambo, seg\u00fan la cual la \u00a0 accionante es la \u00fanica responsable de su hija menor de edad. As\u00ed mismo, \u00a0 manifestaron que la actora no ten\u00eda trabajo y no recibe subsidios ni auxilios \u00a0 econ\u00f3micos (cuad. 2, fol. 32 y 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tarjeta de identidad de su hija menor de edad (cuad. 2, fol. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comprobantes de pago de la cuota parte de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre \u00a0 de 2013, y mayo y junio de 2014. En ellos consta que actualmente recibe una \u00a0 mesada de $308.000, pero con las deducciones de salud y de un cr\u00e9dito percibe \u00a0 $137.920 (cuad. 2, fol. 35-39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recibo del servicio de agua correspondiente al mes de julio del a\u00f1o \u00a0 en curso, que indica que es un inmueble estrato 1 y el valor a pagar es de \u00a0 $18.074, con una cartera atrasada de $685.170 (cuad. 2, fol. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recibo del servicio de gas domiciliario correspondiente al mismo mes, \u00a0 que muestra que es un inmueble estrato 1 y el valor a pagar es de $33.879 (cuad. \u00a0 2, fol. 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VIII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recibos de caja por arriendo de vivienda de los meses de junio y \u00a0 julio, en los que constan pagos mensuales de $200.000 (cuad. 2, fol. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IX.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Petici\u00f3n radicada ante Colpensiones el 4 de agosto de 2014. En ella \u00a0 solicita el pago del retroactivo pensional derivado del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a ZZ, mediante la Resoluci\u00f3n 18889 de 14 de septiembre de \u00a0 2009. Igualmente, reclam\u00f3 copia aut\u00e9ntica de tal acto administrativo, debido a \u00a0 que fue proferido despu\u00e9s de la muerte de su esposo, por lo que nunca pudo ser \u00a0 notificado (cuad. 2, fol. 43-49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0X.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de desacato presentada el 4 de agosto de 2009 por ZZ ante \u00a0 el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Cartagena en contra del entonces ISS. \u00a0 Sostuvo que aunque el 1\u00ba de abril de 2009 tal funcionario solicit\u00f3 dar \u00a0 cumplimiento a la sentencia T-1040 de 2008, hasta la fecha no se hab\u00eda proferido \u00a0 el acto administrativo de reconocimiento pensional (cuad. 2, fol. 50-52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0XI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Petici\u00f3n de 5 de septiembre de 2011 dirigida al entonces ISS en la \u00a0 que Isabel solicita copia autentica de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de su fallecido esposo (cuad. 2, fol. 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0XII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Providencia dictada por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Cartagena \u00a0 el 1\u00ba de abril de 2009 en la que ordena al entonces ISS dar cumplimiento a la \u00a0 sentencia T-1044 de 2008 y, en esa medida, iniciar el tr\u00e1mite pertinente para \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez de ZZ (cuad. 2, fol. 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 XIII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de 27 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 12 \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por ZZ en contra del ISS para que diera cumplimiento a la \u00a0 providencia T-1044 de 2008. Se declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que \u00a0 la v\u00eda adecuada para ventilar el reclamo era el incidente de desacato (cuad. 2, \u00a0 fol. 55-60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 XIV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fallo dictado por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de \u00a0 Cartagena el 13 de septiembre de 2013, dentro de la acci\u00f3n de amparo presentada \u00a0 por Isabel en contra del ISS. El juez de tutela orden\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de la accionante y orden\u00f3 a la entidad expedir primera copia \u00a0 aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a su \u00a0 fallecido esposo (cuad. 2, fol. 43-50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0XV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado y registro civil de defunci\u00f3n de ZZ, en el consta que \u00a0 falleci\u00f3 el 12 de septiembre de 2009 (cuad. 2, fol. 69-72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 XVI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comprobante de radicaci\u00f3n de solicitud pensional ante el entonces ISS \u00a0 por parte de ZZ el 18 de abril de 2007 (cuad. 2, fol. 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 XVII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comprobante de radicaci\u00f3n de solicitud pensional \u00a0 ante el entonces ISS el 23 de febrero de 2010 (cuad. 2, fol. 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XVIII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 175831 de 19 de mayo de 2014, proferida por \u00a0 Colpensiones, en la que se decidi\u00f3 estarse a lo decidido en las resoluciones \u00a0 000988 de 2 de febrero de 2001 y 11271 de 16 de septiembre del mismo a\u00f1o, que \u00a0 reconocieron la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Isabel y sus hijos entonces \u00a0 menores de edad. Tal acto administrativo fue notificado el 17 de julio del a\u00f1o \u00a0 en curso (cuad. 2, fol. 79-81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 XIX.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraciones extraprocesales rendidas por dos personas el 17 de \u00a0 diciembre de 2007 ante la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Malambo, seg\u00fan las cuales \u00a0 Isabel y sus cuatro hijos entonces menores de edad depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 ZZ (cuad. 2, fol. 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de oficio de 20 de agosto del a\u00f1o en \u00a0 curso, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Cartagena remiti\u00f3 el expediente \u00a0 original de la tutela interpuesta por ZZ en contra del entonces Instituto de \u00a0 Seguro Social, el 13 de diciembre de 2007. Dentro del expediente se destacan las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 10949 de 20 de septiembre de 2007 proferida por el \u00a0 entonces Instituto de Seguro Social, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00a0 ZZ y, en su lugar, le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Consider\u00f3 que no se \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema, a pesar de que el m\u00e9dico \u00a0 laboral de la Seccional Bol\u00edvar dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 63.75%, estructurada a partir del 15 de diciembre de 2005 (cuad. 3, fol. 8-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or ZZ (cuad. 3, fol. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comprobante de radicaci\u00f3n de solicitud pensional ante el entonces ISS \u00a0 el 18 de abril de 2007 (cuad. 3, fol. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificados de incapacidad del se\u00f1or ZZ correspondiente a 23 de \u00a0 enero a 21 de febrero de 2005 y 19 de abril a 18 de mayo del mismo a\u00f1o (cuad. 3, \u00a0 fol. 15 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Historia cl\u00ednica del se\u00f1or ZZ (cuad. 3, fol. 17-20, 26, 28-34; cuad. \u00a0 4, fol. 10-16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carta de noviembre de 2005 en la que la EPS Coomeva le pide al \u00a0 entonces ISS que inicie los tr\u00e1mites para calificar al se\u00f1or ZZ, puesto que \u00a0 super\u00f3 los 180 d\u00edas de incapacidad (cuad. 3, fol. 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a la EPS Coomeva, en el que aparecen como \u00a0 beneficiarios cuatro hijos y su c\u00f3nyuge Isabel (cuad. 3, fol. 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IX.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Auto de 14 de diciembre de 2007 que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (cuad. 3, fol. \u00a0 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0X.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de 28 de enero de 2008 proferida por el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Cartagena en la que niega el amparo solicitado, al considerar \u00a0 que no se aportaron las pruebas suficientes para demostrar que era un padre \u00a0 cabeza de familia y que carec\u00eda de recursos para su manutenci\u00f3n y la de su \u00a0 familia. Adicionalmente, estim\u00f3 que el juez de tutela no estaba facultado para \u00a0 ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto exist\u00eda un medio \u00a0 ordinario para su reclamaci\u00f3n (cuad. 3, fol. 44-48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0XI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito de impugnaci\u00f3n en el que el apoderado del se\u00f1or ZZ reitera su \u00a0 precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica y las enfermedades que padece (cuad. 3, fol. \u00a0 51-52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0XII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de 3 de abril de 2008 dictada por la Sala Civil-Familia que \u00a0 confirm\u00f3 la providencia de primera instancia (cuad. 4, fol. 30-35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, Colpensiones no dio respuesta al \u00a0 requerimiento realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer del fallo materia de revisi\u00f3n\u00a0de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 realizada, la Sala observa que ZZ, c\u00f3nyuge de Isabel, pidi\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez el 18 de abril de 2007, debido a que le fue dictaminada \u00a0 una p\u00e9rdida del 63.75% de su capacidad laboral por complicaciones relacionadas \u00a0 con el VIH. El ISS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n puesto que no se cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de fidelidad al sistema vigente al momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ZZ interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela que fue seleccionada para su revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. Mediante sentencia T-1040 de 2008, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 estim\u00f3 inconstitucional el mencionado requisito de fidelidad en el caso concreto \u00a0 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez desde la fecha de la solicitud \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue notificada a la \u00a0 entidad accionada el 1\u00ba de abril de 2009, pero ante la renuencia del ISS a \u00a0 cumplirla, ZZ tuvo que acudir a una nueva tutela y al tr\u00e1mite incidental de \u00a0 desacato. No obstante, el 12 de septiembre de 2009 este falleci\u00f3 sin haber \u00a0 disfrutado de la asignaci\u00f3n. Despu\u00e9s del deceso de su c\u00f3nyuge, Isabel recibi\u00f3 un \u00a0 oficio en el que se le indicaba que la pensi\u00f3n de invalidez hab\u00eda sido \u00a0 reconocida mediante Resoluci\u00f3n 18889 de 14 de septiembre de 2009, pero esta \u00a0 nunca fue notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque Isabel inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el 23 de febrero de 2010 \u00a0 y el 2 de febrero de 2011 se le reconoci\u00f3 el 50% de asignaci\u00f3n como c\u00f3nyuge, \u00a0 solo hasta el 22 de junio de 2011 le fue notificada la Resoluci\u00f3n 3518 de 29 de \u00a0 marzo de 2011 que orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y liquid\u00f3 el retroactivo \u00a0 pensional. Sin embargo, \u00fanicamente le fueron reconocidas las mesadas causadas \u00a0 despu\u00e9s de la muerte de su c\u00f3nyuge, omitiendo aquellas que se dieron entre la \u00a0 primera solicitud elevada por ZZ y su fallecimiento, de conformidad con la \u00a0 sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al percatarse de este hecho, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de su c\u00f3nyuge y el pago de la diferencia del retroactivo correspondiente. Ante \u00a0 la falta de respuesta por la entidad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela que concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental el 13 de septiembre de 2012. A pesar de \u00a0 ello, el acto administrativo no le fue entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2014 le fue \u00a0 notificada la Resoluci\u00f3n GNR 175831 de 19 de mayo de la misma anualidad que \u00a0 resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en las resoluciones que reconocieron la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a favor de Isabel y sus hijos menores de edad. El 4 de agosto \u00a0 de 2014 solicit\u00f3 nuevamente el pago del retroactivo pensional que le \u00a0 correspond\u00eda a su c\u00f3nyuge, as\u00ed como una copia de la resoluci\u00f3n que no le fue \u00a0 notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este dif\u00edcil panorama, \u00a0 Isabel present\u00f3 acci\u00f3n de amparo para lograr el reconocimiento del retroactivo \u00a0 adeudado. Manifest\u00f3 que hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os vive con el VIH, por lo que debe \u00a0 someterse a tratamientos m\u00e9dicos de manera constante. Adicionalmente, es la \u00a0 \u00fanica responsable de su hija de 7 a\u00f1os, por lo tanto no resulta proporcionado \u00a0 exigirle agotar un proceso judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, a la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si un fondo de pensiones vulnera \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una \u00a0 persona que vive con el VIH y de su hija menor de edad, cuando le niega el pago \u00a0 del retroactivo que le habr\u00eda correspondido a su fallecido esposo y padre, de \u00a0 haber reconocido oportunamente la pensi\u00f3n de invalidez ordenada por una \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver esta cuesti\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr pagos de retroactivo \u00a0 pensionales, al deber de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de garantizar la efectividad \u00a0 de los derechos fundamentales y a la necesidad de brindar una protecci\u00f3n real de \u00a0 las personas que viven con el VIH en los tr\u00e1mites de reconocimiento de \u00a0 prestaciones pensionales. Posteriormente, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela es procedente excepcionalmente para obtener el \u00a0 pago del retroactivo pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 Superior consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como la \u00a0 herramienta m\u00e1s c\u00e9lere de cara a la defensa de los derechos fundamentales cuando \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o por particulares para los casos que ha establecido la ley[10]. \u00a0 Sin embargo, el principio de subsidiariedad que rige el amparo impide que este \u00a0 sustituya los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades \u00a0 administrativas, resolviendo asuntos que por competencia les corresponde asumir \u00a0 a otras entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, la Corte ha indicado que en principio la tutela no es \u00a0 procedente para lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales[11]. \u00a0 Con el fin de armonizar el mencionado principio de subsidiariedad y la \u00a0 efectividad material de los derechos fundamentales (art. 2 superior), ha \u00a0 establecido determinadas situaciones en las que el amparo ser\u00e1 viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la tutela que se presenta como mecanismo \u00a0 definitivo ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio judicial o cuando este no \u00a0 resulte id\u00f3neo o eficaz para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos. La \u00a0 idoneidad se refiere a la aptitud material para lograr la salvaguarda de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y la eficacia supone la oportunidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el amparo como mecanismo transitorio \u00a0 ser\u00e1 procedente cuando exista un medio judicial ordinario id\u00f3neo pero se avizore \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El perjuicio debe ser cierto, \u00a0 inminente, grave y debe requerir de medidas urgentes e impostergables para \u00a0 evitar su ocurrencia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la aptitud de los medios de defensa para \u00a0 conjurar de manera real los conflictos pensionales debe realizarse a partir de \u00a0 una evaluaci\u00f3n del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que rodea la solicitud de amparo. \u00a0 Por tanto, el examen de subsidiariedad depender\u00e1 de circunstancias personales \u00a0 del accionante como: el tiempo transcurrido entre la primera solicitud pensional \u00a0 ante la entidad, la edad, la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (cabeza de familia \u00a0 y n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de discapacidad o \u00a0 padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socio culturales \u00a0 (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los \u00a0 medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas (promedio de \u00a0 ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico y calidad de desempleo)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, este Tribunal ha indicado que \u00a0 cuando la tutela es presentada por una persona que merece una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza \u00a0 ostensiblemente. Esto con el fin de materializar en el campo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela la salvaguarda reforzada que el Constituyente le otorg\u00f3 a algunos sujetos \u00a0 debido a sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo el mismo razonamiento, este Tribunal ha sostenido que el pago \u00a0 del retroactivo pensional no se debe ventilar en sede de tutela cuando se reduce \u00a0 a una cuesti\u00f3n dineraria que no afecta el m\u00ednimo vital de quien ya est\u00e1 \u00a0 recibiendo una asignaci\u00f3n mensual[16]. \u00a0 Lo anterior se fundamenta en el hecho de que el retroactivo suple la brecha que \u00a0 existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional y el ingreso efectivo a n\u00f3mina del pensionado. Ello supone que a quien \u00a0 reclama su pago ya le fue otorgada una pensi\u00f3n por lo que, en principio, no \u00a0 ver\u00eda afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la posici\u00f3n adoptada en casos en los que \u00a0 (i) el fondo de pensiones reconoci\u00f3 la mesada y el retroactivo pero no pag\u00f3 este \u00a0 \u00faltimo, sin que existiera afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital[17], \u00a0 (ii) la entidad territorial se acogi\u00f3 a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n (Ley 550 \u00a0 de 1999) por lo que resultaba ilegal efectuar el pago de retroactivo[18], \u00a0 y (iii) se daba la figura de compartibilidad pensional por lo que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral deb\u00eda definir si el retroactivo se deb\u00eda pagar al \u00a0 pensionado o a la entidad que jubilaba[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al advertir que las autoridades \u00a0 encargadas de reconocimientos pensionales no acatan los plazos establecidos[20] \u00a0y de manera injustificada impiden el acceso a una pensi\u00f3n, afectando la propia \u00a0 subsistencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[21], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo es el instrumento procesal \u00a0 adecuado para reconocer el retroactivo cuando se acredite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en tanto la pensi\u00f3n es el \u00fanico medio \u00a0 de subsistencia del peticionario y la conducta antijur\u00eddica del fondo de \u00a0 pensiones priv\u00f3 de dichos recursos econ\u00f3micos desde el momento en que se caus\u00f3 \u00a0 el derecho hasta la fecha de la concesi\u00f3n definitiva del amparo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 La configuraci\u00f3n cierta del derecho pensional[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la \u00a0 pensi\u00f3n es el deber de reconocer los derechos a partir del momento exacto en que \u00a0 se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su \u00a0 configuraci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 \u201ccuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de \u00a0 hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda \u00a0 autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. \u00a0 Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en \u00a0 que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho\u201d[23]. \u00a0La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que \u00a0 el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe \u00a0 remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y la \u00a0 conducta indolente del fondo de pensiones que impide que este cuente con los \u00a0 recursos para desenvolver su vida de manera digna desde el momento en el que \u00a0 naci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n, son las condiciones que otorgan relevancia \u00a0 constitucional a un asunto que de otra forma ser\u00eda meramente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ineficiencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica impide la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad \u00a0 material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 constituye el factor de legitimidad m\u00e1s importante del Estado Social de Derecho \u00a0 en el camino de dise\u00f1ar una sociedad lo m\u00e1s justa posible para as\u00ed lograr la paz \u00a0 y la justicia social[25]. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que se trat\u00f3 de una de las mayores preocupaciones del Constituyente, \u00a0 para quien \u201cla consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de derechos sin ning\u00fan instrumento \u00a0 efectivo para su protecci\u00f3n no fue suficiente garant\u00eda para los asociados \u00a0 quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando \u00a0 estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los \u00a0 particulares\u201d[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, al \u00a0 establecer el respeto la dignidad humana como pilar \u00e9tico fundamental del Estado \u00a0 Social de Derecho (art. 1\u00ba superior)[27], \u00a0 se contemplaron como fines esenciales la efectividad de los derechos consagrados \u00a0 y el mantenimiento de un orden justo (art. 2 superior), y se reconoci\u00f3 la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del \u00a0 ordenamiento (art. 5 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la efectividad de los derechos este Tribunal ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho s\u00f3lo tiene sentido como discurso \u00a0 normativo capaz de determinar y encauzar la realidad social. En esta tarea las \u00a0 normas jur\u00eddicas no siempre tienen \u00e9xito; m\u00faltiples factores pueden hacer de las \u00a0 normas postuladas intrascendentes. Sin embargo, esta falta de eficacia jur\u00eddica, \u00a0 conocida como la brecha o la disociaci\u00f3n entre el derecho y la realidad, debe \u00a0 ser entendida por el derecho como una disfunci\u00f3n contra la cual hay que luchar \u00a0 de manera permanente, es decir, como una falla que debe ser corregida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal principio \u00a0 de hermen\u00e9utica constitucional tambi\u00e9n irradia las funciones de la \u00a0 Administraci\u00f3n del Estado, entendida como el conjunto de los organismos y \u00a0 entidades de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 y a los servidores p\u00fablicos que por mandato constitucional o legal tengan a su \u00a0 cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos o provisi\u00f3n de obras y bienes p\u00fablicos y, en lo pertinente, a \u00a0 los particulares cuando cumplan funciones administrativas[28]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto el norte de la funci\u00f3n administrativa debe ser el \u00a0 adecuado cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no exista discusi\u00f3n sobre la funci\u00f3n \u00a0 guardiana de los derechos constitucionales a cargo de la Administraci\u00f3n, la cual \u00a0 se debe reflejar en la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos formales que impidan al ciudadano \u00a0 reclamar sus derechos. Ante la solicitud debe proferir decisiones que \u00a0 privilegien el derecho sustancial, procurando una soluci\u00f3n oportuna y de fondo a \u00a0 la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con el principio de efectividad, la \u00a0 Administraci\u00f3n no se debe limitar a la aplicaci\u00f3n fr\u00eda de disposiciones, sino \u00a0 que debe \u201cpor las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n, esto es, por la \u00a0 persona destinataria \u00a0 de la acci\u00f3n o de la abstenci\u00f3n estatal\u201d[29]. \u00a0 Cuando un asunto involucra derechos fundamentales, \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no \u00a0 simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo \u00a0 menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La \u00a0 deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o \u00a0 incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no \u00a0 pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una autoridad que no contesta las peticiones o que lo \u00a0 hace con evasivas, o niega las pretensiones cuando es claro que el administrado \u00a0 cuenta con el derecho, le impone la carga desproporcionada de acudir a un juez \u00a0 de la Rep\u00fablica para que reivindique sus garant\u00edas, frustrando la \u00a0 materializaci\u00f3n de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional especial de las personas que viven \u00a0 con el VIH debe ser efectiva en el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento de prestaciones pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde sus inicios[31], \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en la defensa de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas que viven con el VIH. Ha establecido que en virtud del principio de \u00a0 solidaridad (art. 1 Superior) tanto el Estado como la sociedad en general y la \u00a0 familia deben velar por el cuidado de su salud y unir esfuerzos \u00a0 para que puedan disfrutar su vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del principio de igualdad, seg\u00fan el cual\u00a0\u201cel \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d\u00a0(art. 13 Superior), ha sostenido que las incalculables \u00a0 proporciones de la enfermedad predican una posici\u00f3n activa de parte del Estado[32]. \u00a0 Este debe implementar pol\u00edticas y programas para hacer m\u00e1s llevadero su \u00a0 malestar, aunque no sea posible lograr una soluci\u00f3n definitiva[33]. En ese \u00a0 sentido, ha considerado necesario resguardar de manera \u00a0 reforzada sus garant\u00edas constitucionales a la igualdad, la intimidad, la salud, \u00a0 la estabilidad laboral y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, al momento de valorar actos \u00a0 discriminatorios en contra de las personas que viven con el virus, este Tribunal \u00a0 ha establecido la necesidad de aplicar un test de igualdad intenso, debido a su condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, ha invertido la carga de la \u00a0 prueba, correspondi\u00e9ndole probar al demandado que no ha existido discriminaci\u00f3n, \u00a0 demostrando una raz\u00f3n objetiva para su conducta[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al derecho a la salud, ha indicado que es \u00a0 deber del Estado brindar la atenci\u00f3n integral y gratuita, \u201ca fin de evitar que la ausencia \u00a0 de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y \u00a0 lo exponga a la discriminaci\u00f3n\u201d[35]. \u00a0 Por ello, ha ordenado el suministro de medicamentos[36], \u00a0 complejos nutricionales[37], \u00a0 terapia antirretroviral[38] \u00a0y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito laboral, la Corte ha determinado que las \u00a0 personas que viven con el VIH son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada y que este puede \u00a0 ser reclamado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[40]. \u00a0 Ha indicado que se trata de una forma de superar la discriminaci\u00f3n, por lo que \u00a0 el empleador debe velar por el acondicionamiento del lugar de trabajo, otorgar \u00a0 los permisos para asistir a controles m\u00e9dicos, adoptar las medidas de apoyo \u00a0 pertinentes y crear un ambiente digno[41]. De otra parte, ha \u00a0 destacado que el trabajador no tiene la obligaci\u00f3n de manifestar que le fue \u00a0 diagnosticado el virus para acceder o permanecer en una actividad laboral[42], protegiendo al mismo tiempo su derecho \u00a0 fundamental a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en materia de seguridad social ha \u00a0 reconocido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar el pago de \u00a0 pensiones de invalidez o sobrevivencia[43]. Adem\u00e1s, ha \u00a0 reiterado que por tratarse de una enfermedad cuyos efectos son progresivos, las \u00a0 personas tienen derecho a que se les contabilicen aportes efectuados luego de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para que puedan acceder a una asignaci\u00f3n \u00a0 mensual[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales determinaciones se han fundamentado en la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 de las personas que viven con el VIH, ya que a las graves y delicadas \u00a0 consecuencias en su salud que deben asumir, se le suman la \u00a0 discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad[45]. \u00a0 Justamente, la Corte ha identificado que tal poblaci\u00f3n es sustancialmente m\u00e1s \u00a0 vulnerable a la segregaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, por lo que est\u00e1 \u00a0 propensa a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha identificado que el estigma y la discriminaci\u00f3n \u00a0 asociados al VIH pueden ser tan devastadores como la enfermedad. El abandono por \u00a0 parte del c\u00f3nyuge o la familia, el aislamiento social, la p\u00e9rdida del trabajo o \u00a0 los bienes, la expulsi\u00f3n del sistema educativo, la negaci\u00f3n de servicios \u00a0 m\u00e9dicos, la falta de atenci\u00f3n y apoyo, y la violencia son algunas de las \u00a0 consecuencias que debe enfrentar quien vive con el virus. Por ello, \u201ces menos \u00a0 probable que las personas recurran a las pruebas del VIH, revelen su estado \u00a0 serol\u00f3gico respecto del VIH a los dem\u00e1s; adopten un comportamiento preventivo \u00a0 con relaci\u00f3n al VIH; o accedan a tratamiento, cuidado y apoyo. Si lo hacen, \u00a0 podr\u00edan perder todo\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, ello es el resultado de una historia de \u00a0 persecuci\u00f3n de quienes viven con el VIH, ya que una vez se estableci\u00f3 la forma \u00a0 de transmisi\u00f3n del virus se se\u00f1alaron como culpables a los hombres que ten\u00edan \u00a0 relaciones sexuales con hombres, las personas trans, los usuarios de drogas \u00a0 inyectables y los trabajadores sexuales. Aunque en la actualidad se ha \u00a0 determinado que son los comportamientos, y no la pertenencia a un grupo, los que \u00a0 ponen a las personas en situaciones en las que pueden quedar expuestas al VIH[48]. \u00a0 Tal situaci\u00f3n de marginalidad, que a\u00fan est\u00e1 presente, dificulta el acceso al \u00a0 diagn\u00f3stico y tratamiento del virus, as\u00ed como a los programas de asistencia y \u00a0 apoyo[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la exclusi\u00f3n tambi\u00e9n tiene lugar en el \u00a0 aspecto econ\u00f3mico, puesto que quienes viven con el VIH deben enfrentar, por lo \u00a0 menos, tres retos: (i) la variabilidad de su estado de salud afecta su habilidad \u00a0 para trabajar; (ii) los tratamientos a que deben someterse son costosos y \u00a0 constantes; y (iii) la discriminaci\u00f3n que sufren resulta en una baja \u00a0 participaci\u00f3n en la fuerza laboral. Adem\u00e1s de las consecuencias monetarias que \u00a0 supone la falta de un ingreso mensual, quienes se ven forzados a abandonar el \u00a0 mercado laboral deben asumir un cambio de su rol en el seno de sus familias y en \u00a0 la sociedad, que afecta su sentimiento\u00a0de\u00a0autoestima y val\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las familias de quien vive con el virus \u00a0 deben enfrentarse al diagn\u00f3stico de su ser querido y, en ocasiones, al \u00a0 diagn\u00f3stico propio, as\u00ed como a las consecuencias sociales que se asocian al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones debe aparecer como instrumento de protecci\u00f3n para que esta poblaci\u00f3n \u00a0 obtenga un ingreso mensual fijo que le permita satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y acceder a sus tratamientos m\u00e9dicos a tiempo, mitigando el impacto \u00a0 social y econ\u00f3mico de la enfermedad. Para ello, resulta necesario que la \u00a0 realidad de los tr\u00e1mites pensionales se acompase con el entorno jur\u00eddico de \u00a0 amparo reforzado, partiendo del reconocimiento de que quien vive con el virus \u00a0 est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de decidir solicitudes de pensiones de \u00a0 invalidez, sobrevivencia o indemnizaciones sustitutivas presentadas por personas \u00a0 que vivan con el VIH o cuyos seres queridos hayan fallecido a causa de este, a \u00a0 los funcionarios les corresponde comprometerse con los desaf\u00edos que impone la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n del peticionario. En ese sentido, deben entender que una \u00a0 asignaci\u00f3n mensual garantizar\u00e1 condiciones de vida dignas, facilitando el acceso \u00a0 al tratamiento antirretroviral, a una alimentaci\u00f3n balanceada y, en general a un \u00a0 estado de bienestar psicol\u00f3gico que impide el avance del virus[50]. \u00a0 Por lo tanto, las actuaciones de los fondos de pensiones o las entidades \u00a0 encargadas de reconocimientos pensionales no pueden ser discriminatorias, deben \u00a0 respetar la confidencialidad y privacidad del ciudadano y deben ser oportunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, aunque se ha observado un \u00a0 progreso importante relativo a la reducci\u00f3n de nuevas infecciones de VIH, al \u00a0 aumento de las personas que conocen su status y reciben tratamiento, acceso a \u00a0 los servicios de salud, y a la reducci\u00f3n de las muertes relacionadas con el VIH[51], \u00a0 es necesario que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que \u00a0 viven con el VIH sobrepase el \u00e1mbito jur\u00eddico y se haga una realidad. La aproximaci\u00f3n del Estado respecto de las personas que viven con el \u00a0 virus no debe ser caritativa; por el contrario, debe ser sensible al complejo \u00a0 proceso social de discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n que esta poblaci\u00f3n ha \u00a0 sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de Isabel, quien vive con el VIH, y su n\u00facleo \u00a0 familiar, al negar el pago del retroactivo que le habr\u00eda correspondido a su \u00a0 fallecido esposo, de haber reconocido oportunamente la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 ordenada por la sentencia T-1040 de 2008 de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha indicado que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo no es procedente en principio para lograr el pago del \u00a0 retroactivo. Por ello, antes de estudiar el fondo del asunto, se verificar\u00e1 si \u00a0 en el caso concreto existe una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital que requiera la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los elementos \u00a0 que obran en el expediente, Isabel es una persona de 51 a\u00f1os que vive con el VIH \u00a0 desde hace 7. Requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica constante y del tratamiento \u00a0 antirretroviral para hacer m\u00e1s lenta la reproducci\u00f3n del virus, situaci\u00f3n que la \u00a0 hace merecedora de una especial protecci\u00f3n constitucional. En este momento est\u00e1 \u00a0 pendiente una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para recuperar la visi\u00f3n que perdi\u00f3 por el \u00a0 glaucoma. A este hecho se le suma que se trata de una madre cabeza de familia, \u00a0 ya que es la \u00fanica responsable de su hija de 7 a\u00f1os, a quien debe brindarle \u00a0 vivienda, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la muerte de ZZ, este era \u00a0 quien sustentaba los gastos del hogar con su empleo como conductor de transporte \u00a0 p\u00fablico. Por lo tanto, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el \u00fanico ingreso con el \u00a0 que cuenta Isabel y este no resulta suficiente para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas ya que ha tenido que incurrir en pr\u00e9stamos para solventar su dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, se observa que debe pagar $200.000 por el alquiler \u00a0 de una habitaci\u00f3n y en el momento solo percibe $137.920 como cuota parte de su \u00a0 pensi\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se hallan cumplidos \u00a0 los requisitos que esta corporaci\u00f3n ha impuesto para que se predique una \u00a0 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital,\u00a0a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el salario o mesada sea el \u00a0 ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales \u00a0 sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n\u00a0genere para el afectado una \u00a0 situaci\u00f3n cr\u00edtica\u00a0tanto a nivel \u00a0 econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y \u00a0 grave\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la mesada que recibe \u00a0 no resulta financieramente razonable para asumir los costos de su condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica ni los gastos de su hija, por lo que no es posible predicar una \u00a0 subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello se le suma la falta de \u00a0 atenci\u00f3n por parte de la entidad accionada, quien sorda a las reclamaciones \u00a0 planteadas por ZZ e Isabel, ha prolongado en el tiempo el sufrimiento de una \u00a0 familia que tuvo que enfrentar el virus, la muerte de un ser querido y el \u00a0 estigma social, sin obtener una respuesta acorde por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez \u00a0 constitucional no puede pasar por alto la necesidad de que Isabel y su hija \u00a0 logren una independencia econ\u00f3mica, que les ofrezca unas condiciones de vida \u00a0 dignas, que aminoren el sufrimiento derivado del virus. Tampoco puede dejarse de \u00a0 lado que la accionante ha sido perseverante en la reclamaci\u00f3n del retroactivo, \u00a0 puesto que ha acudido directamente a Colpensiones y a jueces de tutela para \u00a0 acceder a una copia del acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a su esposo, con el fin de solicitar el pago de las sumas adeudadas. A \u00a0 pesar de la actividad desplegada, se ha encontrado con una entidad indiferente \u00a0 que ni siquiera ha dado respuesta a sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que se \u00a0 acreditaron las razones para considerar que los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 no son id\u00f3neos ni eficaces para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Exigir a la accionante que inicie una nueva reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa o que acuda a la administraci\u00f3n de justicia, ser\u00eda desconocer el \u00a0 tortuoso camino que tuvo que recorrer, en primer lugar, con su esposo y, ahora, \u00a0 a nombre propio y de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez demostrada la \u00a0 procedibilidad del amparo, se estudiar\u00e1 si se configura con certeza el derecho \u00a0 al retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Configuraci\u00f3n cierta del \u00a0 derecho pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la cronolog\u00eda del \u00a0 dif\u00edcil tr\u00e1mite que ha soportado Isabel, es posible concluir que la sentencia \u00a0 T-1040 de 2008 fue la que reconoci\u00f3 el derecho al pago retroactivo de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez desde el 18 de abril de 2007 y hasta que se incluyera efectivamente \u00a0 en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que resultaba desproporcionado y contrario al principio \u00a0 de progresividad de los derechos prestacionales la exigencia de fidelidad al \u00a0 sistema contemplada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, por \u00a0 cuanto sus afiliaciones se efectuaron de cara a las condiciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, bajo el cual s\u00ed habr\u00eda podido acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el requisito de \u00a0 fidelidad desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n en materia de derechos sociales \u00a0 y vulner\u00f3 los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la \u00a0 igualdad y el principio de dignidad humana de ZZ. Consecuentemente, inaplic\u00f3 por \u00a0 inconstitucional la citada norma y orden\u00f3 al ISS el reconocimiento inmediato de \u00a0 la prestaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR\u00a0al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 que\u00a0dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia,\u00a0si a\u00fan no lo hubiere hecho,\u00a0proceda a iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 pertinente para reconocer y pagar a los se\u00f1ores YY y ZZ, la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 respectiva, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, desde la \u00a0 fecha en que el actor solicit\u00f3 su reconocimiento, la cual no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y sin perjuicio de la \u00a0 compensaci\u00f3n a la que hubiere lugar frente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d \u00a0 (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se observa que el \u00a0 n\u00facleo familiar de ZZ tiene el derecho a que se le paguen retroactivamente tales \u00a0 mesadas, por cuanto hacen parte del reconocimiento que este tribunal hizo en el \u00a0 momento para conjurar la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del \u00a0 entonces actor. En este punto se destaca que el presente caso no se trata de una \u00a0 solicitud de cumplimiento del fallo de la Corte, ya que las pretensiones \u00a0 consignadas en las peticiones de amparo son diferentes: en el primer proceso ZZ \u00a0 pidi\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y, en el segundo, Isabel \u00a0 requiere el pago del retroactivo pensional que le correspond\u00eda a ella y a su \u00a0 hija menor de edad, como consecuencia de la muerte de su esposo y padre. As\u00ed, \u00a0 aunque existen coincidencias en ambas reclamaciones, tambi\u00e9n se observan \u00a0 diferencias que convierten el amparo como el mecanismo expedito para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, resultar\u00eda \u00a0 descarado alegar la operancia de la prescripci\u00f3n extintiva de las mesadas \u00a0 pensionales, sin embargo, al estudiar detalladamente el caso, se tiene que tal \u00a0 fen\u00f3meno no ha ocurrido. La Sala observa que la reclamaci\u00f3n administrativa de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que Isabel realiz\u00f3 el 23 de febrero de 2010 \u00a0 interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal Laboral[54] \u00a0y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras estuvo en tr\u00e1mite y \u00a0 discusi\u00f3n el derecho a la pensi\u00f3n reclamada, no pod\u00eda operar la prescripci\u00f3n de \u00a0 las mesadas pensionales que se iban causando, debido a que era imposible \u00a0 vislumbrar\u00a0 la necesidad de demandar el acto ante la justicia, tal y como \u00a0 lo ha se\u00f1alado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[56]. \u00a0 Por ello, el 22 de junio de 2011, cuando le fue notificada la Resoluci\u00f3n 3518 de \u00a0 29 de marzo del mismo a\u00f1o que no reconoci\u00f3 el retroactivo que le pertenec\u00eda, \u00a0 empezaron a correr los 3 a\u00f1os para presentar la demanda respectiva. As\u00ed las \u00a0 cosas y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de amparo fue presentada el 16 de \u00a0 agosto de 2013, es decir, dentro del t\u00e9rmino revivido, no alcanz\u00f3 a configurarse \u00a0 tal fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala advierte \u00a0 que la conducta imp\u00e1vida y renuente respecto a la especial situaci\u00f3n de Isabel y \u00a0 su familia es contraria a la Carta y viola sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, por cuanto ha prolongado en el \u00a0 tiempo la afectaci\u00f3n de sus ingresos, impidiendo una subsistencia digna. En \u00a0 consecuencia se ordenar\u00e1 el pago del retroactivo a la familia sup\u00e9rstite en las \u00a0 proporciones que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se hace necesario \u00a0 tomar una medida dr\u00e1stica frente a la incuria de la Administraci\u00f3n en el caso de \u00a0 la familia de ZZ e Isabel, que ha sido desinteresada y ap\u00e1tica frente a su \u00a0 sufrimiento. No han bastado las cuatro acciones de tutelas interpuestas, ni los \u00a0 dos incidentes de desacato, ni las tres peticiones para lograr una respuesta de \u00a0 fondo y acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. En este punto, se recuerda \u00a0 que las consecuencias negativas de la ineficiencia de la administraci\u00f3n \u00a0 no pueden trasladarse al pensionado[57], en \u00a0 desmedro de sus garant\u00edas. Por tanto, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Representante Legal de Colpensiones que, de manera personal y una vez se haya \u00a0 pagado el retroactivo, ofrezca disculpas a Isabel y a su hija menor de edad por \u00a0 su silencio y la demora de 7 a\u00f1os en el tr\u00e1mite pensional que ha causado tantos \u00a0 tropiezos en su vida familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que en los casos en los que una persona vive con el VIH, la \u00a0 entidad encargada del reconocimiento pensional no debe convertirse en el \u00a0 antagonista del ciudadano, sino en un aliado en su devenir. La protecci\u00f3n \u00a0 especial que merece esta poblaci\u00f3n debe tener un prop\u00f3sito instrumental, es \u00a0 decir, debe existir una respuesta acorde a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de vida que \u00a0 enfrentan. Por ende, se exhortar\u00e1 a Colpensiones para que al \u00a0 decidir solicitudes de pensiones de invalidez, sobrevivencia o indemnizaciones \u00a0 sustitutivas presentadas por personas que vivan con el VIH o cuyos seres \u00a0 queridos hayan fallecido a causa de este, evite actos discriminatorios, respete \u00a0 la confidencialidad y privacidad del ciudadano y brinde soluciones oportunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, teniendo en cuenta los engorrosos tr\u00e1mites a los que Isabel \u00a0 se ha visto sometida, se hace imperativa una asistencia permanente por parte de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de que verifique el efectivo cumplimiento de \u00a0 la presente providencia. Por el mismo motivo, se ordenar\u00e1 al juzgado de primera \u00a0 instancia, remitir a esta Sala un informe una vez se cumpla el \u00a0 t\u00e9rmino para que Colpensiones pague el retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 11 de \u00a0 septiembre de 2013, por el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, que a \u00a0 su vez confirm\u00f3 la dictada el\u00a029 de \u00a0 enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En su \u00a0 lugar, CONCEDER los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de Isabel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, pague efectivamente el retroactivo de las \u00a0 mesadas pensionales causadas entre el 18 de abril de \u00a0 2007 y el 12 de septiembre de 2009 debidamente indexadas y actualizadas, a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de ZZ, en las proporciones \u00a0 reconocidas por la entidad en las resoluciones 000988 de 2 de febrero, 3518 de \u00a0 29 de marzo\u00a0 y 11271 de 16 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al se ordenar\u00e1 al Representante Legal de Colpensiones que, de manera \u00a0 personal, privada y ante un delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo de Cartagena, \u00a0 en las 48 horas siguientes al pago del retroactivo, ofrezca disculpas a Isabel y \u00a0 a su hija menor de edad por el silencio y la demora de m\u00e1s de 7 a\u00f1os en el \u00a0 tr\u00e1mite pensional que ha causado tantos tropiezos en su vida familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR a Colpensiones para que al decidir solicitudes de pensiones de \u00a0 invalidez, sobrevivencia o indemnizaciones sustitutivas presentadas por personas \u00a0 que vivan con el VIH o cuyos seres queridos hayan fallecido a causa de este, \u00a0 evite actos discriminatorios, respete la confidencialidad y privacidad del \u00a0 ciudadano y brinde soluciones oportunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITIR copia de la presente sentencia al Defensor del Pueblo de Bol\u00edvar, en \u00a0 orden a que, en ejercicio de las funciones a que se refiere el art\u00edculo 282 de \u00a0 la Carta, efect\u00fae el seguimiento correspondiente al cumplimiento de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- SOLICITAR al Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, quien fungi\u00f3 como \u00a0 juez de primera instancia en la presenta acci\u00f3n de tutela, que una vez se cumpla \u00a0 el t\u00e9rmino para que Colpensiones pague el retroactivo pensional, remita a esta \u00a0 Sala un informe sobre el acatamiento de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REMITIR el expediente original de la tutela presentada en el a\u00f1o 2007 por ZZ \u00a0 en contra del entonces ISS al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, a los jueces y \u00a0 entidades requeridas en esta providencia que tomen las medidas adecuadas con el \u00a0 fin de guardar estricta reserva de la identidad de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En diferentes providencias, la Corte \u00a0 Constitucional ha decidido proteger la identidad de las personas que buscan \u00a0 obtener el amparo de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debido a que la publicidad de los fallos dictados en el marco de los procesos \u00a0 constitucionales no puede tener el alcance de afectar derechos del interesado \u00a0 como la intimidad, la integridad moral y el sosiego familiar, entre otros. \u00a0 Precisamente, en la sentencia SU-337 de 1999, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cno s\u00f3lo todas las personas tienen derecho a la \u00a0 intimidad y a disfrutar de una vida familiar sin injerencias indebidas de los \u00a0 otros (CP art. 15) sino que, adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para \u00a0 proteger los derechos fundamentales (CP art. 86).\u00a0Ser\u00eda pues contradictorio que \u00a0 una persona termine afectada en alguno de sus derechos fundamentales \u00a0 precisamente por haber iniciado una acci\u00f3n de tutela para proteger otro de esos \u00a0 mismos derechos (\u2026).\u00a0Es pues necesario que el juez de tutela, y esta Corte \u00a0 Constitucional, tomen todas las medidas pertinentes para amparar los derechos \u00a0 constitucionales que se podr\u00edan ver afectados por la presente acci\u00f3n judicial, \u00a0 lo cual sugiere la conveniencia de la reserva completa de estas actuaciones. (\u2026) \u00a0 Sin embargo, los procesos judiciales deben ser p\u00fablicos. Adem\u00e1s, la Corte \u00a0 Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0 esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la \u00a0 actividad de los distintos jueces en la materia. La protecci\u00f3n del sosiego \u00a0 familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibici\u00f3n de la \u00a0 publicaci\u00f3n de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por \u00a0 cuanto se estar\u00edan afectando de manera desproporcionada el principio de \u00a0 publicidad de los procesos y la propia funci\u00f3n institucional de esta Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por la actora, as\u00ed \u00a0 como otros elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos observados en el expediente, los \u00a0 cuales se consideran relevantes para comprender la complejidad del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] ZZ fue el nombre adoptado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-1040 de 2008, que resolvi\u00f3 la tutela que el \u00a0 c\u00f3nyuge de la actual accionante present\u00f3 el 13 de diciembre de 2007 en contra \u00a0 del entonces Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Aunque esta corporaci\u00f3n ha utilizado indistintamente expresiones \u00a0 como \u201cpersonas infectadas con VIH o sida\u201d, \u201cenfermos de VIH y sida\u201d, \u201cv\u00edctima \u00a0 del sida\u201d, \u201cpaciente de sida\u201d, y \u201cenfermedad incurable y mortal\u201d, es necesario \u00a0 precisar que, seg\u00fan el documento \u201cOrientaciones terminol\u00f3gicas de ONUSIDA\u201d, \u00a0 2011, tales t\u00e9rminos denotan un sentido negativo, ya que indican que \u201cel \u00a0 individuo en cuesti\u00f3n ya no ejerce ning\u00fan tipo de control sobre su vida\u201d y \u00a0 pueden contribuir a la estigmatizaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n. Por lo tanto, y con \u00a0 el fin lograr un uso del lenguaje apropiado que tenga \u201cel poder de fortalecer \u00a0 la respuesta a la epidemia\u201d, se recomiendan expresiones como \u201cpersona que \u00a0 vive con el VIH (PVV)\u201d o \u201cpersona VIH-positiva\u201d, si se conoce su \u00a0 estado serol\u00f3gico. Tales t\u00e9rminos reflejan que \u201cuna persona infectada puede \u00a0 continuar viviendo bien y de forma productiva durante muchos a\u00f1os\u201d. Tambi\u00e9n \u00a0 se debe evitar la locuci\u00f3n \u201cVIH\/sida\u201d que genera confusi\u00f3n, puesto que \u201cla \u00a0 mayor\u00eda de las personas que viven con el VIH no padecen sida\u201d. As\u00ed mismo, se \u00a0 debe hablar de la \u201crespuesta al sida\u201d en lugar de \u201clucha contra el \u00a0 sida\u201d u otras acepciones de uso militar como combate, guerra o campa\u00f1a, \u00a0 debido a que se debe \u201cevitar que la lucha contra el VIH se confunda \u00a0 con una lucha contra las personas que viven con el VIH\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En primera instancia el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito, que fall\u00f3 el 28 de enero de 2008 y, en segunda instancia, a \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n en sentencia de 3 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta providencia resolvi\u00f3 tres casos de personas que viv\u00edan con el \u00a0 VIH, a quienes les hab\u00eda sido negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, a pesar de que les hab\u00eda sido dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral mayor al 60%. En el caso de ZZ la Corte consider\u00f3 que la exigencia del \u00a0 requisito de fidelidad resultaba inconstitucional por cuanto acarreaba una \u00a0 regresi\u00f3n en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de sus derechos. Explic\u00f3 que su afiliaci\u00f3n \u00a0 se efectu\u00f3 de cara a las condiciones previstas en la legislaci\u00f3n anterior a la \u00a0 Ley 860 de 2003, esto es, el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, que requer\u00eda 26 \u00a0 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 y no contemplaba el mencionado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Resoluci\u00f3n 11271 de 16 de septiembre de 2011. En este momento la \u00a0 asignaci\u00f3n solo la recibe la ni\u00f1a de 7 a\u00f1os, ya que el hijo ya cumpli\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El pago por concepto de retroactivo correspondiente a Isabel \u00a0 ascendi\u00f3 a la suma $5\u2019827.000. Una suma igual fue concedida a sus dos hijos \u00a0 entonces menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 \u00a0 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. || La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-038 de 1997, T-660 de \u00a0 1999, T-1089 de 2005, T-480 de 2011, T-306 y T-1069 de 2012, T-590 de 2013 y \u00a0 T-182 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-343 de 2001, T-609 de 2005, T-211 de 2009 y T-113 y \u00a0 T-891 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0 de irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, \u00a0 pueda demostrarse que: \u201c(i) El perjuicio es cierto\u00a0e\u00a0inminente. Es decir, que \u00a0 su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una \u00a0 evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones \u00a0 especulativas\u00a0de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 \u00a0 prontamente. (ii) El perjuicio es\u00a0grave, en la medida en que lesione, o amenace \u00a0 con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado \u00a0 de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas\u00a0urgentes\u00a0e\u00a0impostergables, que respondan de manera precisa y \u00a0 proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o es inevitable\u201d (Sentencia T-480 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-721 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-13 de 2011, T-149 y T-453 de 2012, y T-063 y T-206 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-1419 de 2000, T-056 de 2002, T-870 y T-259 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-1419 de 2000. Se aclara que en dicha ocasi\u00f3n al \u00a0 accionante le hab\u00eda sido reconocida una pensi\u00f3n de $1\u2019157.045. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-56 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-628 de 2004 y T-628 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia SU-975 de 2003 esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n integral de los art\u00edculos 19 del Decreto 656 de 1994, 4\u00b0 de la \u00a0 Ley 700 de 2001, 6\u00b0 y 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y concluy\u00f3 que \u00a0 las autoridades encargadas de reconocimientos pensionales deb\u00edan acatar tres \u00a0 t\u00e9rminos que corr\u00edan de manera concomitante, so pena de vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital: \u201c15 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 para todas las solicitudes en materia pensional-incluidas las de reajuste\u2013 en \u00a0 cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado \u00a0 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que \u00a0 la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, \u00a0 situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita \u00a0 para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le \u00a0 es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la \u00a0 decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. || 4 meses calendario para dar \u00a0 respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del \u00a0 art\u00edculo 19 del\u00a0Decreto 656 de 1994\u00a0a los casos de peticiones elevadas a \u00a0 Cajanal; || 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al \u00a0 reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la \u00a0 vigencia de\u00a0la\u00a0Ley 700 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-074 de 2011, T-574 de 2012 y T-173 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-264 de 2010, reiterada en las providencias T-266 y T-482 \u00a0 de 2010, T-167, T-421 y T-427 de 2011 y T- 208 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd y T-431 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-135 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-135 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la Sentencia\u00a0 T-1430 de 2000 \u00a0 se estableci\u00f3 que \u201cque el concepto de Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 \u00a0 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni una declaraci\u00f3n rom\u00e1ntica del \u00a0 Constituyente sino un rasgo esencial del sistema jur\u00eddico que se proyecta m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de los mismos textos superiores y cobija la totalidad del sistema jur\u00eddico, \u00a0 debiendo por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad del \u00a0 Gobierno y de las autoridades administrativas, no menos que en las decisiones \u00a0 judiciales. (&#8230;) En concordancia con lo anterior, el Estado y la sociedad deben \u00a0 asumir un papel activo en la redistribuci\u00f3n de bienes y servicios con el fin \u00a0 proteger la dignidad humana, pilar \u00e9tico fundamental de nuestro ordenamiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 489 de 1998, \u201cpor la cual se dictan normas \u00a0 sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se \u00a0 expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de \u00a0 las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-1023 de 2003, T-004 de 2004, C-288 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-1023 de 2003, T-004 de 2004, C-288 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-484 y T-505 de 1992, T-502, T-534 de 1994, T-271 de \u00a0 1995 y SU-256 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-843 de 2004, reiterada en las sentencias T-481 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-1283 de 2001, reiterada en la sentencia T-885 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-469 \u00a0 de 2004, T-898 de 2010, T-628 de 2012 y T-376 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-1283 de 2001, reiterada en las sentencias T-057 de 2011 \u00a0 y T-035 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-343 de 2005, T-190 de 2007 y T-600 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-259 de 2002, T-159 de 2006 y T-228 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-600 y T-1162 de 2003, T-846 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-15 y 16 de 2003, T-652 de 2004 y T-596 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-256 de 1996, reiterada en las sentencias T-919 de 2006, \u00a0 T-986 de 2012 y T-376 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-469 de 2004, reiterada en las providencias T-295 de \u00a0 2008, T-025 de 2011 y T-986 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-1218 de 2005, T-295 de 2008, T-986 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-550 de 2008, T-860 de 2011 y T-1042 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-699A de 2007, T-885 de 2011 y T-627 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] ONUSIDA define el estigma y la discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el VIH \u00a0 como: \u201c\u2026un \u2018proceso de desvalorizaci\u00f3n\u2019 de las personas que viven o est\u00e1n \u00a0 asociadas con el VIH y el sida [&#8230;] La discriminaci\u00f3n se desprende del estigma \u00a0 y se refiere al tratamiento injusto y malintencionado de una persona a causa de \u00a0 su estado serol\u00f3gico real o percibido en relaci\u00f3n con el VIH\u201d. Documento \u00a0 \u201cReducir el estigma y la discriminaci\u00f3n por el\u00a0VIH: una parte fundamental de los \u00a0 programas nacionales del\u00a0sida\u201d, 2008.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Documento \u201cReducir el estigma y la discriminaci\u00f3n por el\u00a0VIH: una \u00a0 parte fundamental de los programas nacionales del\u00a0sida\u201d, 2008.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Documento \u201cOrientaciones terminol\u00f3gicas de ONUSIDA\u201d, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Informe de ONUSIDA sobre la epidemia mundial de sida, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cEl sida es una enfermedad causada por el VIH, el virus de la \u00a0 inmunodeficiencia humana. El VIH destruye la capacidad del organismo para \u00a0 combatir la infecci\u00f3n y la enfermedad, lo que al final puede llevar a la muerte. \u00a0 Los medicamentos antirretrov\u00edricos o antirretrovirales hacen m\u00e1s lenta la \u00a0 reproducci\u00f3n v\u00edrica, y pueden mejorar mucho la calidad de vida, pero no eliminan \u00a0 la infecci\u00f3n por el VIH\u201d. Documento \u201cOrientaciones terminol\u00f3gicas de \u00a0 ONUSIDA\u201d, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] De acuerdo al Informe de d\u00e9ficits y diferencias\u00a0de ONUSIDA, \u00a0 presentado en junio del a\u00f1o en curso, el n\u00famero de personas infectadas en 2013 \u00a0 se redujo en un 38% de la misma cifra en 2001. Las nuevas infecciones de ni\u00f1os \u00a0 disminuyeron en un 58% en relaci\u00f3n con las presentadas en el a\u00f1o 2002. Casi la \u00a0 mitad de las personas que viven con el VIH conocen su status. Adicionalmente, \u00a0 las muertes relacionadas con el virus descendieron en un 35% desde 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Aunque en el expediente no obra comprobante de pago de la cuota \u00a0 parte de la asignaci\u00f3n que le corresponde a su hija, si se suma el ingreso de la \u00a0 actora con el de su hija no alcanzar\u00eda un salario m\u00ednimo mensual, lo que impide \u00a0 la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-184 y T-512 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cArt\u00edculo \u00a0 151.-\u00a0Prescripci\u00f3n. Las acciones que emanen de las leyes sociales \u00a0 prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se \u00a0 haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el \u00a0 patrono, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la \u00a0 prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cArt\u00edculo 489.-\u00a0Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. El simple reclamo escrito \u00a0 del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente \u00a0 determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual principia a \u00a0 contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la \u00a0 prescripci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia de 18 de septiembre de 2012, radicado 41650. En esa \u00a0 oportunidad, al estudiar el caso de una persona cuyo tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se hab\u00eda demorado m\u00e1s de siete a\u00f1os y frente al cual la entidad \u00a0 alegaba la prescripci\u00f3n de asignaciones, la Corte consider\u00f3: \u201cAnalizadas \u00a0 de manera objetiva las disposiciones que regulan lo atinente a la interrupci\u00f3n \u00a0 de la prescripci\u00f3n, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece \u00a0 expresamente que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, as\u00ed como las jurisprudencias sobre los temas objeto de disertaci\u00f3n, \u00a0 y dada la naturaleza jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n deprecada, propia del servicio \u00a0 p\u00fablico de la Seguridad Social, para la Sala, en el caso particular y concreto, \u00a0 sometido a estudio, el t\u00e9rmino prescriptivo solamente se contar\u00e1 de nuevo a \u00a0 partir de la respuesta dada por la Administradora de Pensiones a la reclamaci\u00f3n \u00a0 elevada por la parte demandante, pues no se puede soslayar los derechos a la \u00a0 seguridad social, los cuales tienen rango constitucional, que merecen una pronta \u00a0 y adecuada respuesta\u201d. Estim\u00f3 que solo a partir de la notificaci\u00f3n del resultado del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo, la demandante pod\u00eda percatarse de la necesidad de acudir al \u00a0 sistema estatal de Justicia para resolver el conflicto jur\u00eddico nacido de tal \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-912 de 2007, reiterada en la providencia T-362 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-677-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-677\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte ha indicado que en principio la tutela no es procedente para \u00a0 lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales. Con el fin de armonizar el \u00a0 mencionado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}