{"id":21967,"date":"2024-06-25T21:00:57","date_gmt":"2024-06-25T21:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-678-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:57","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:57","slug":"t-678-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-14\/","title":{"rendered":"T-678-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-678-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-678\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es \u00a0 necesario que (i) el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando \u00a0 como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho amenazado o \u00a0 vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea \u00a0 por incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en \u00a0 representaci\u00f3n de madre enferma\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia cuando se trata de \u00a0 proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y evitar perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se evidencian \u00a0 circunstancias en las cuales est\u00e1 en riesgo la vida, la salud o la integridad de \u00a0 las personas, y se trata de casos que ya est\u00e1 conociendo el juez constitucional \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar \u00a0 las diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica \u00a0 esta actuaci\u00f3n, por la\u00a0urgencia y premura con la que se debe emitir una orden \u00a0 para conjurar un perjuicio, podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o \u00a0 la irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de las consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos \u00a0 establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) [que]\u00a0la falta del servicio \u00a0 m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de \u00a0 quien lo requiere; (ii) [que] el servicio no pueda \u00a0 ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0(iii) [que]el \u00a0 interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie; (iv) [que] el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de recursos econ\u00f3micos del afiliado y su familia, \u00a0 esta Corte ha indicado que pueden emplearse todos los medios de prueba \u00a0 consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que su aplicaci\u00f3n sea \u00a0 compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de amparo. En tal \u00a0 sentido, frente a la incapacidad econ\u00f3mica para asumir ciertas prestaciones \u00a0 m\u00e9dicas, se\u00a0\u201cha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0 procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que \u00a0 permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los \u00a0 hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no \u00a0 requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el \u00a0 no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere \u00a0 ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1 \u00a0 demostrar lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE PERSONA DE \u00a0 ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar a la accionante un multivitam\u00ednico gen\u00e9rico \u00a0 que contenga los componentes esenciales del recomendado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS \u00a0 realizar valoraci\u00f3n por especialista en optometr\u00eda bien sea de la EPS o de \u00a0 alguna de las IPS con que tenga convenio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.341.027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonidas \u00a0 Figueroa Garc\u00eda en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Omaira Garc\u00eda de \u00a0 Figueroa, contra la Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien \u00a0 la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, el 27 de noviembre de \u00a0 2013, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Leonidas Figueroa Garc\u00eda \u00a0 como agente oficioso de la se\u00f1ora Omaira Garc\u00eda de Figueroa, contra la Nueva EPS \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2013, el se\u00f1or Leonidas Figueroa Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, actuando como agente oficio \u00a0 de su se\u00f1ora madre Omaira Garc\u00eda de Figueroa, contra la Nueva EPS S.A., aduciendo que la negativa de la entidad para \u00a0 proporcionar los insumos y servicios no POS requeridos por su representada, \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las personas \u00a0 de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Omaira Garc\u00eda de \u00a0 Figueroa asisti\u00f3 a consulta de oftalmolog\u00eda el 17 de agosto de 2012. Como \u00a0 resultado del mismo se le diagnostic\u00f3: i) \u201cLA FOTO A COLOR DE OD: TURBIDEZ EN \u00a0 LOS MEDIOS, NOS MUESTRA UN DISCO \u00d3PTICO EXCAVADO EN 4 D\u00c9CIMOS. EMERGENCIA \u00a0 VASCULAR CENTRAL. LOS VASOS RETINADOS SON NORMALES, EN EL POLO POSTERIOR SE \u00a0 OBSERVA GRANDES ZONAS DE ATROFIA RETINIANA. ii) ESTUDIO ANGIOGR\u00c1FICO DE OD: LOS \u00a0 TIEMPOS CIRCULATORIOS SON NORMALES, MOSTRANDO DESDE LAS ETAPAS INICIALES DEL \u00a0 EXAMEN FEN\u00d3MENOS HIPERFLUORECENTES QUE IMPREGNAN EL MEDIO COMPROMETIENDO \u00a0 PARCIALMENTE LA ZONA VASCULAR DE LA M\u00c1CULA. iii) LA FOTO A COLOR DE OI: NOS \u00a0 MUESTRA UN DISCO \u00d3PTICO EXCAVADO EN 4 D\u00c9CIMOS. EMERGENCIA VASCULAR CENTRAL. LOS \u00a0 VASOS RETINIANOS SON NORMALES, MOSTRANDO GRANDES ZONAS DE ATROFIA RETINIANA. iv) \u00a0 ESTUDIO ANGIOGR\u00c1FICO DE OI: LOS TIEMPOS CIRCULATORIOS SON NORMALES MOSTRANDO \u00a0 DESDE LAS ETAPAS INICIALES DEL EXAMEN UNA HIPERFLUORESCENCIA QUE FILTRA \u00a0 TARD\u00cdAMENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE RECOMIENDA REALIZAR O.C.T. DE M\u00c1CULA OI\u201d. (May\u00fasculas del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de octubre de 2012, la \u00a0 se\u00f1ora Garc\u00eda de Figueroa acudi\u00f3 ante el oftalm\u00f3logo adscrito a la Nueva EPS, el \u00a0 cual diagnostic\u00f3: \u201cOD: RETINA ADHERIDA, ATROFIA GEOGR\u00c1FICA. OI: RETINA \u00a0 ADEHERIDA, CICATRIZ MACULAR POR MNVC\u201d. (May\u00fasculas originales). En el mismo \u00a0 examen el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3: VITALUX PLUS O FREXEN 1 TAB AL DIA (NO \u00a0 SUSPENDER). Valoraci\u00f3n optometr\u00eda, valoraci\u00f3n por visi\u00f3n subnormal. (May\u00fasculas \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de noviembre de 2012 el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Nueva EPS neg\u00f3 la entrega de una barra \u00a0 magnificadora para baja visual, al considerar que dicho elemento se encontraba \u00a0 excluido del POS. En ese mismo documento se guarda silencio en lo que respecta a \u00a0 los otros procedimientos y medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el agente oficioso \u00a0 que la se\u00f1ora Omaira Garc\u00eda de Figueroa tiene 83 a\u00f1os de edad y que la misma se \u00a0 encuentra afiliada a la Nueva EPS\u00a0 S.A. en el r\u00e9gimen contributivo; en la \u00a0 actualidad aporta al sistema de seguridad social en calidad de pensionada con un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Indica que los procedimientos \u00a0 y ayudas visuales negadas por la Nueva EPS son de alto costo y que ni el agente \u00a0 ni la agenciada tienen la capacidad econ\u00f3mica para adquirirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida considera que se \u00a0 le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud \u00a0de \u00a0 su se\u00f1ora madre, persona que merece especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 pertenecer a la poblaci\u00f3n del adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS el \u00a0 suministro de insumos no POS como (i) la barra magnificadora para baja visual, \u00a0 (ii) terapias y valoraciones por la visi\u00f3n sub normal que padece la agenciada, \u00a0 (iii) los medicamentos vitalux pluss o Frexen plus, (iv) el tratamiento integral \u00a0 para atender las patolog\u00edas de visi\u00f3n que presenta su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respuesta de Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 a quo vincul\u00f3 oficiosamente a Salud Total EPS por ser esta la entidad a la cual \u00a0 se encuentra afiliado el se\u00f1or Figueroa Garc\u00eda, toda vez que \u00e9ste hace parte del \u00a0 grupo familiar de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia la EPS inform\u00f3 que el se\u00f1or Leonidas Figueroa Garc\u00eda se encuentra \u00a0 afiliado en calidad de cotizante. Manifiesta que su ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 es variable y que para el mes de octubre de 2013, sus ingresos reportados \u00a0 ascendieron a $ 1.061.600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 27 \u00a0 de noviembre de 2013, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado al considerar que no \u00a0 se demostr\u00f3 con suficiencia que los ingresos percibidos por el n\u00facleo familiar \u00a0 no fueran suficientes para adquirir el complemento vitam\u00ednico formulado a la \u00a0 se\u00f1ora Garc\u00eda de Figueroa; concluy\u00f3 en su lugar, que el hecho de que tanto el \u00a0 agenciado como el agente se encontraran en el r\u00e9gimen contributivo, hac\u00eda \u00a0 presumir su capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema \u00a0 de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de la accionante en calidad de \u00a0 agente oficioso interpuso la presente acci\u00f3n constitucional con el fin de que se \u00a0 autorice el tratamiento integral que requiere su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados, \u00a0 corresponde a la Sala determinar: \u00bfVulner\u00f3 la Nueva EPS los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de una paciente adulto mayor, que \u00a0 requiere de procedimientos especiales con el fin de mejorar su visi\u00f3n, al negar \u00a0 el suministro de insumos y servicios por cuanto los mismos se encuentran \u00a0 excluidos del POS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, la Corte abordar\u00e1 inicialmente asuntos \u00a0 de procedencia como (i) la legitimaci\u00f3n por activa en casos de agencia oficiosa, \u00a0 (ii) el requisito de subsidiariedad respecto del mecanismo judicial ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud; (iii) \u00a0 las reglas jurisprudenciales para autorizar insumos no POS; (iv) la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de \u00a0 los usuarios del sistema frente a las EPS, para finalmente (v) resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La figura de la \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela y la legitimaci\u00f3n por activa en tales \u00a0 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla la figura de agencia oficiosa. En ella se \u00a0 determina que cualquier persona, puede interponer acci\u00f3n de tutela directamente \u00a0 o por quien act\u00fae en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y \u00a0 sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la \u00a0 persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, e igualmente, contempla la posibilidad de agenciar derechos \u00a0 ajenos\u00a0&#8220;cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia \u00a0 de tutela, es necesario que (i) el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que \u00a0 est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho \u00a0 amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia \u00a0 defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, \u00a0 que la agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste \u00a0 expresamente esa condici\u00f3n y se demuestre que el afectado se encuentra \u00a0 imposibilitado para interponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Previo al an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto, la Sala observa que en el presente asunto, se encuentra \u00a0 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que se demostr\u00f3 que la \u00a0 persona agenciada (madre del accionante) se encuentra en incapacidad f\u00edsica para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, \u00a0 debido a su avanzada edad y a las patolog\u00edas que sufre. De igual manera el se\u00f1or \u00a0 Leonidas Figueroa Garc\u00eda manifest\u00f3 que act\u00faa en calidad de agente oficioso de su \u00a0 se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisito de subsidiariedad \u00a0 respecto del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 creado por la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, establecen el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que tal \u00a0 como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede \u00a0 ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales bajo las \u00a0 siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del \u00a0 cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan \u00a0 eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, o, iii) Que siendo estas \u00a0 acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto \u00a0 cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda \u00a0 m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de los asociados. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que la eficacia de \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria solo puede prodigarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y \u00a0 exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de \u00a0 brindar plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos \u00a0 involucrados en el asunto.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sobre el asunto de seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007[2] y 1438 de 2011[3] \u00a0otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales \u00a0 para decidir, con la fuerza vinculante propia de un juez, algunas controversias \u00a0 entre las EPS (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el Art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007, se\u00f1ala que la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos \u00a0 relacionados con la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Este tr\u00e1mite judicial inicia con la presentaci\u00f3n \u00a0 de una petici\u00f3n informal, que no requiere derecho de postulaci\u00f3n, en la cual se \u00a0 deben narrar los hechos que originan la controversia, la pretensi\u00f3n y el lugar \u00a0 de notificaci\u00f3n de los sujetos procesales. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0 radicaci\u00f3n del oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado \u00a0 dentro de los 3 d\u00edas siguientes. El procedimiento debe llevarse a cabo con \u00a0 arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el derecho al debido \u00a0 proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala observa que, en principio, el \u00a0 procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, pues su prop\u00f3sito es servir como herramienta protectora de derechos \u00a0 fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia \u00a0 justicia ordinaria act\u00fae con celeridad y bajo el mandato de resolver los \u00a0 conflictos desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Sin embargo, cuando se evidencian circunstancias en las cuales est\u00e1 \u00a0 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos \u00a0 que ya est\u00e1 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n, esta Sala ha \u00a0 sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente \u00a0 administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden \u00a0 para conjurar un perjuicio, \u00a0 podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad in \u00a0 natura \u00a0de las consecuencias.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte considera que, prima \u00a0 facie, la v\u00eda que elija el administrado, tanto la acci\u00f3n de tutela como el \u00a0 mecanismo ante la Superintendencia tienen vocaci\u00f3n de prosperar, pues en materia \u00a0 de salud, seg\u00fan las competencias otorgadas a esta \u00faltima, ambas generar\u00edan los \u00a0 mismos efectos, y sostener lo contrario, ser\u00eda desconocer la teleolog\u00eda de dichos \u00a0 instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata cuando sus garant\u00edas constitucionales est\u00e1n siendo desconocidas. No \u00a0 obstante, en los t\u00e9rminos del numeral anterior, es el juez de la causa qui\u00e9n \u00a0 evaluar\u00e1 en cada caso concreto, seg\u00fan las circunstancias de apremio y amenaza \u00a0 inminente a los derechos fundamentales involucrados si la tutela podr\u00e1 sustituir \u00a0 al mecanismo contemplado por la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En el caso bajo estudio, se considera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente, puesto que invoca la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que se encuentran en riesgo y porque el apremio de la \u00a0 solicitud, aunado a la edad de la accionante (83 a\u00f1os), demanda una respuesta \u00a0 judicial sin m\u00e1s demoras. La Corte resalta que remitir en sede de revisi\u00f3n el \u00a0 asunto bajo examen a la Superintendencia de Salud desconocer\u00eda la urgencia con \u00a0 la que se requiere el amparo de los derechos, toda vez que la accionante \u00a0 requiere medidas impostergables para asegurar unas condiciones dignas de \u00a0 existencia y resultar\u00eda desproporcionado, someterla a una espera mayor de la que \u00a0 ya ha afrontado desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitar \u00a0 mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico o insumo excluido de la regulaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria del derecho a la salud- POS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 constituye el marco legal dentro del cual se han desarrollado los derechos de \u00a0 los afiliados al r\u00e9gimen de salud y las reglas conforme a las cuales ellos \u00a0 tienen acceso a un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades \u00a0 que lo conforman, prestaciones que se encuentran espec\u00edficamente listadas en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud \u2013POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley de \u00a0Seguridad \u00a0 Social, se establecieron dos reg\u00edmenes: (i) el contributivo, en el cual est\u00e1n \u00a0 los trabajadores y familias que cuentan con los recursos suficientes para pagar \u00a0 una cotizaci\u00f3n al sistema; y (ii) el subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no \u00a0 poseen capacidad de pago. Las prestaciones contenidas en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud- POS-, estaban diferenciadas para ambos reg\u00edmenes; sin embargo, a partir \u00a0 del 1\u00ba de julio de 2012, el POS se unific\u00f3 para todos los usuarios del sistema \u00a0 con independencia del r\u00e9gimen, de tal forma que los afiliados pueden acceder en \u00a0 condiciones de igualdad a los servicios definidos en el Acuerdo 029 de 2011 de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, y en sus Anexos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente la definici\u00f3n de los contenidos prestacionales en salud contemplados \u00a0 por tal Acuerdo y sus anexos, implica la existencia de un derecho subjetivo \u00a0 claro a favor de quienes pertenecen a ambos reg\u00edmenes, y en tal sentido, como \u00a0 usuarios, tienen la facultad de exigir la realizaci\u00f3n de los procedimientos, \u00a0 tratamientos o la entrega de los medicamentos que se encuentran incluidos en el \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el sujeto pasivo de tal obligaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas \u00a0 Entidades Promotoras de Salud\u00a0\u2013EPS\u2013 \u00a0en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones \u00a0 indelegables del aseguramiento.\u201d\u00a0Esto \u00a0 comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que garantice el acceso efectivo y de calidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Sin embargo, pueden presentarse \u00a0 casos en los que la responsabilidad de las EPS se vea cuestionada en t\u00e9rminos \u00a0 del alcance en la cobertura de los servicios del Plan. Por ejemplo, cuando se \u00a0 trata de autorizar otros procedimientos o \u00a0 medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante que han sido excluidos del POS \u00a0 como consecuencia de las limitaciones de los recursos del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que estas limitaciones o exclusiones son admisibles, puesto que tienen \u00a0 como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del propio sistema de \u00a0 seguridad social en salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla \u00a0 existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es \u00a0 tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para \u00a0 asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que \u00a0 los\u00a0 recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos \u00a0 [\u2026].\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el principio general aplicable en estos \u00a0 casos, es que cuando una persona requiere de un servicio, procedimiento o \u00a0 medicamento que est\u00e9 excluido del plan obligatorio de salud, debe adquirirlo por \u00a0 su propia cuenta y asumiendo directamente su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. No obstante, esta regla no es absoluta. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cen determinados casos \u00a0 concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones \u00a0 previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o \u00a0 medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u00a0 que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de \u00a0 garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y\u00a0 a \u00a0 la integridad de las personas.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. A partir de tal razonamiento, la Corte fue \u00a0 desarrollando una serie de sub-reglas destinadas a solucionar aquellos casos en \u00a0 que los usuarios solicitaban ante su EPS el suministro de elementos excluidos \u00a0 del POS, partiendo de la premisa de que fueran \u201crequeridos con necesidad\u201d.[7] Si bien con \u00a0 anterioridad a la sentencia T-760 de 2008 tal principio no hab\u00eda sido \u00a0 identificado con tanta claridad, la Corte si se hab\u00eda encargado de solucionar \u00a0 casos bajo similares par\u00e1metros, advirtiendo la existencia de orden m\u00e9dica, el \u00a0 criterio de irremplazabilidad de la prestaci\u00f3n en el POS y la ausencia de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del paciente o su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Con todo, en dicha providencia tales reglas si \u00a0 fueron decantadas y el criterio actual de la Corte respecto de la autorizaci\u00f3n \u00a0 de servicios no POS depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [que] el servicio no pueda ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) [que]el interesado no pueda directamente \u00a0 costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) [que] el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Ahora bien, la Corte Constitucional \u00a0 se ha ocupado en distintas oportunidades de la responsabilidad que les compete a \u00a0 las EPS en el asunto de la provisi\u00f3n de servicios que siendo excluidos del POS, \u00a0 (i) tampoco son prestaciones m\u00e9dicas en estricto sentido ni (ii), en muchos \u00a0 casos, han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, habr\u00e1 lugar a ordenar la entrega de \u00a0 insumos no POS sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuando quiera que sea posible concluir \u00a0 que existe una relaci\u00f3n de \u00a0 necesidad y no solo de simple contribuci\u00f3n u opci\u00f3n, entre la dolencia y los \u00a0 elementos solicitados, bien por lo que consta en la historia cl\u00ednica sobre este \u00a0 particular o bien por las propias condiciones del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en casos en los cuales no exista orden \u00a0 m\u00e9dica y del estudio de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se \u00a0 desprenda con certeza la necesidad de un determinado insumo o servicio, pero s\u00ed \u00a0 se evidencia que la empresa prestadora del servicio de salud no ha actuado con \u00a0 la debida diligencia, este Tribunal ha determinado que tal situaci\u00f3n desconoce \u00a0 el derecho al diagn\u00f3stico, el cual se define como la garant\u00eda que tiene el \u00a0 paciente de \u201cexigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de \u00a0 los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la \u00a0 naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un \u00a0 panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s \u00a0 adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos \u00a0 eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la \u00a0 dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que la orden del m\u00e9dico tratante sustenta \u00a0 el requerimiento de un servicio y cuando \u00e9sta existe, es deber de la entidad \u00a0 responsable suministrarlo, est\u00e9 o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 No obstante, tambi\u00e9n se ha admitido que cuando una persona solicita a su EPS un \u00a0 servicio sobre el cual no existe remisi\u00f3n m\u00e9dica, es posible proteger el derecho \u00a0 a la salud en su faceta de\u00a0diagn\u00f3stico. Al respecto se precis\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-023 de 2013: \u201c[\u2026] una faceta del derecho \u00a0 fundamental a la salud es el\u00a0derecho al diagn\u00f3stico; de acuerdo con \u00e9ste, todos \u00a0 los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a que la entidad de salud \u00a0 responsable, les realice las valoraciones m\u00e9dicas tendientes a determinar si un \u00a0 servicio, por ellos solicitado, y que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico o \u00a0 especialista tratante, debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una \u00a0 entidad integrante del Sistema no puede negar un servicio m\u00e9dico, aduciendo, \u00a0 exclusivamente,\u00a0 que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, o que el mismo no se \u00a0 encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar \u00a0 con todos los elementos de pertinencia m\u00e9dica necesarios para fundamentar \u00a0 adecuadamente la decisi\u00f3n de autorizar o no el servicio. Esta decisi\u00f3n debe ser, \u00a0 adem\u00e1s, comunicada al usuario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En conclusi\u00f3n, las EPS no deben \u00a0 negar la entrega de un medicamento o la prestaci\u00f3n de un servicio o \u00a0 procedimiento m\u00e9dico, bajo el ligero argumento de que los mismos no se \u00a0 encuentran incluidos en el POS o porque dicho procedimiento fue formulado por un \u00a0 m\u00e9dico no adscrito a la entidad promotora de salud. Dicha negativa debe ser \u00a0 estudiada cuidadosamente atendiendo a la circunstancia especial de cada \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de \u00a0 los usuarios del Sistema General de Seguridad Social frente a la EPS y la posibilidad de contradicci\u00f3n de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre la falta de recursos econ\u00f3micos del afiliado \u00a0 y su familia, esta Corte ha indicado que pueden emplearse todos los medios de \u00a0 prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que su \u00a0 aplicaci\u00f3n sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de \u00a0 amparo. En tal sentido, frente a la incapacidad econ\u00f3mica para asumir ciertas \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas, se \u201cha acogido el principio general establecido en \u00a0 nuestra legislaci\u00f3n procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el \u00a0 supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al \u00a0 caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, \u00a0 las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0 entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida \u00a0 que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el \u00a0 demandado, quien deber\u00e1 demostrar lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inversi\u00f3n probatoria, obedece principalmente a la \u00a0 capacidad que en estos casos tienen las entidades demandadas- EPS y ARL- de \u00a0 controvertir las negaciones formuladas por los usuarios en relaci\u00f3n con su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica, en tanto que aquellas conservan en sus registros, \u00a0 informaci\u00f3n referente a la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados. Por este motivo, la inactividad procesal de \u00a0 estas aseguradoras, hace que las declaraciones presentadas por un accionante se \u00a0 tengan como prueba suficiente de su carencia de fondos para costear lo \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otra parte, la Corte ha encontrado \u00a0 que ante la ausencia de otras fuentes probatorias, situaciones\u201c(\u2026) como el \u00a0 desempleo, la afiliaci\u00f3n al Sistema de seguridad social en salud en calidad de \u00a0 beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera \u00a0 edad o tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual(\u2026)\u201d[10], \u00a0 pueden ser considerados como prueba id\u00f3nea de la falta de recursos del \u00a0 peticionario para acceder a los servicios de salud, principalmente a los no POS. \u00a0 Finalmente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha presumido la incapacidad econ\u00f3mica frente a los encuestados por el SISBEN y afiliados al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud[11] \u00a0teniendo en cuenta que pertenecen a uno de los grupos m\u00e1s pobres y vulnerables \u00a0 de la poblaci\u00f3n. (Subrayado intencional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo anterior conlleva a que al ser dichas reglas \u00a0 jurisprudenciales excepciones derivadas del precedente general, el cual a su vez \u00a0 es una limitaci\u00f3n a la regla legal que se\u00f1ala que los medicamentos, servicios y \u00a0 dem\u00e1s insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud deben ser cubiertos por el \u00a0 paciente, deben ser interpretadas de manera restrictiva, m\u00e1xime cuando se basan \u00a0 en presunciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala \u00a0 procede a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En esta oportunidad, la Corte revisa \u00a0 el caso de una paciente de 83 a\u00f1os, que padece de serias afectaciones en su \u00a0 visi\u00f3n, la cual \u00a0solicita a trav\u00e9s de su hijo, diversos insumos y servicios \u00a0 negados por la EPS demandada por cuanto los mismos se encuentran excluidos del \u00a0 POS.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela deneg\u00f3 el suministro de los \u00a0 multivitam\u00ednicos y de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, al considerar que los \u00a0 ingresos de la accionante y del hijo que agencia sus derechos, son suficientes \u00a0 para adquirir los procedimientos y medicamentos, los cuales a su vez se \u00a0 encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos allegados al expediente, \u00a0 se pudo observar que desde el mes de agosto de 2012,\u00a0 a la agenciada le \u00a0 fueron diagnosticadas\u00a0 diferentes afectaciones en sus ojos y seg\u00fan la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica del 17 del mismo mes, se recomend\u00f3 realizar un O.C.T. de \u00a0 Met\u00e1cula en el ojo izquierdo. Igualmente, una vez revisados los an\u00e1lisis de los \u00a0 registros entregados por la EPS, se advierte que a la agenciada se le neg\u00f3 la \u00a0 entrega de una barra magnificadora para baja visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que el diagn\u00f3stico oftalmol\u00f3gico \u00a0 realizado a la accionante por el m\u00e9dico adscrito a la Nueva EPS diagnostic\u00f3 \u00a0 \u201cCICATRIZ MACULAR POR NEOVASCULARIZACI\u00d3N COROIDEA OJO IZQUIERDO RELACIONADA CON \u00a0 LA EDAD\u201d. (May\u00fasculas del texto). Adicionalmente recomend\u00f3 vitalux pluss o \u00a0 frexen plus 1 tableta al d\u00eda (no suspender), valoraci\u00f3n optometr\u00eda, valoraci\u00f3n \u00a0 por visi\u00f3n subnormal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expuesto lo anterior, la Sala ha de analizar el \u00a0 cumplimiento por parte de la EPS del plan recomendado por el m\u00e9dico tratante, si \u00a0 hay lugar a ordenar a la entidad el suministro de los medicamentos y \u00a0 procedimientos que fueron negados, tales como la barra magnificadora para baja \u00a0 visual, los complementos multivitam\u00ednicos, la valoraci\u00f3n por optometr\u00eda y la \u00a0 valoraci\u00f3n por visi\u00f3n subnormal. Para el efecto, la Corte subsumir\u00e1 las \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1cticas a la reglas expuestas en las consideraciones, y determinar\u00e1 \u00a0 si hay o no vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Garc\u00eda de \u00a0 Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el Acuerdo 029 de 2011, la barra magnificadora \u00a0 para baja visual, no se encuentra dentro del POS, de igual manera tampoco se \u00a0 encuentra en el mismo el suministro de multivitam\u00ednicos; en esa medida no se \u00a0 puede considerar que la negaci\u00f3n de tales elementos se convierta en una \u00a0 vulneraci\u00f3n directa de los derechos fundamentales invocados; menos aun cuando en \u00a0 el expediente est\u00e1 probado que tanto la accionante como su agente pertenecen al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo y no se allegaron pruebas de los gastos en que incurren, \u00a0 para poder determinar la falta de capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a los \u00a0 medicamentos recomendados por el m\u00e9dico tratante, pero sin afectar al sistema \u00a0 general de seguridad social en salud, se le ordenar\u00e1 a la EPS que suministre un \u00a0 multivitam\u00ednico gen\u00e9rico que contenga los componentes activos esenciales que se \u00a0 encuentran en los recomendados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la barra magnificadora de baja \u00a0 visual se precisa que su costo no es tan alto como lo afirma el agente oficioso, \u00a0 por ello al constatarse que la accionante pertenece al r\u00e9gimen contributivo, al \u00a0 igual que su hijo, y atendiendo al tiempo transcurrido entre la negaci\u00f3n de la \u00a0 entrega de la misma y la interposici\u00f3n de la tutela (un a\u00f1o despu\u00e9s) se presume \u00a0 que pueden acceder a los recursos necesarios para adquirirla o que la necesidad \u00a0 no es de tal entidad que pueda afectar a\u00fan m\u00e1s la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien la Nueva EPS neg\u00f3 el \u00a0 suministro de la barra magnificadora de baja visual, no se pronunci\u00f3 en lo que \u00a0 respecta a la valoraci\u00f3n por visi\u00f3n subnormal ni en lo que respecta al O.C.T de \u00a0 M\u00e1cula del ojo izquierdo, no ofreci\u00f3 un tratamiento alternativo ni otras \u00a0 posibilidades a la paciente que pudieran mejorar, o al menos estabilizar la \u00a0 enfermedad visual que padece la accionante. Lo anterior da a entender a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que no se buscaron opciones de reemplazo, situaci\u00f3n cuyas \u00a0 consecuencias no debe asumir el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo expuesto, esta \u00a0 Sala considera que los derechos a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Omaira \u00a0 Garc\u00eda de Figueroa s\u00ed fueron en parte vulnerados por la entidad demandada, y en \u00a0 consecuencia, le ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que suministre un multivitam\u00ednico \u00a0 gen\u00e9rico que contenga los componentes esenciales del recomendado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, se realice una valoraci\u00f3n por un especialista en optometr\u00eda bien sea \u00a0 de la EPS o de alguna de las IPS con que tenga convenio y de encontrar que el \u00a0 O.C.T de m\u00e1cula en el ojo izquierdo es necesario se le suministre sin demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de \u00a0 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Omaira Garc\u00eda \u00a0 de Figueroa y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a \u00a0 la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR\u00a0al \u00a0 representante legal de la Nueva EPS o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, suministre a la se\u00f1ora Omaira \u00a0 Garc\u00eda de Figueroa un multivitam\u00ednico gen\u00e9rico que contenga los componentes \u00a0 esenciales del recomendado por el m\u00e9dico tratante, se realice una valoraci\u00f3n por \u00a0 un especialista en optometr\u00eda bien sea de la EPS o de alguna de las IPS con que \u00a0 tenga convenio y de encontrar que el O.C.T de m\u00e1cula en el ojo izquierdo es \u00a0 necesario se le suministre sin demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver la Sentencia T-646 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia T-1204 de 2000. Ver entre otras, las Sentencias T-883 \u00a0 de 2003; SU-480 del 25 de septiembre de 1997 y SU-819 del20 de octubre de. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-883 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]En sentencia T- 760 de 2008, la Corte\u00a0aclar\u00f3, que\u00a0requerir un servicio y no contar con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le \u00a0 denominar\u00e1, \u201crequerir con necesidad\u201d. En ella, aclar\u00f3 el concepto de \u00a0 \u201crequerir\u201d[41]\u00a0y el de \u201cnecesidad\u201d. Respecto al primero \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se concretaba en que\u00a0\u201ca) \u00a0 la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u00a0Sobre el segundo dijo que\u00a0(\u2026) alude a que el interesado no puede \u00a0 costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que \u00a0 la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra \u00a0 autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede \u00a0 acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Sentencia T-1181 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de \u00a0 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-022 de 2011 Ver tambi\u00e9n \u00a0 las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-678-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-678\/14 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es \u00a0 necesario que (i) el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando \u00a0 como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}