{"id":21968,"date":"2024-06-25T21:00:57","date_gmt":"2024-06-25T21:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-679-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:57","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:57","slug":"t-679-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-14\/","title":{"rendered":"T-679-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-679-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 Complementaria T-679\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales se perciba la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, adulta \u00a0 mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acci\u00f3n de tutela se torna en el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para invocar su amparo y no puede exig\u00edrsele previamente el \u00a0 agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto cobra relevancia \u00a0 constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 VULNERABILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores \u00a0 que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial-sin importar si existe o \u00a0 no calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en \u00a0 el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado \u00a0 de salud, lo cual debe incluir la capacitaci\u00f3n para el adecuado cumplimiento del \u00a0 nuevo cargo y,\u00a0una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA DESPEDIR \u00a0 O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD-Cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, su desvinculaci\u00f3n laboral debe ser autorizada por el Ministerio \u00a0 de Trabajo, quien tiene la obligaci\u00f3n de autorizar o no el despido, sin que \u00a0 dicho requisito pueda ser omitido por el empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Orden a \u00a0 empresa reintegrar al accionante a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus \u00a0 funciones de acuerdo con la enfermedad que padece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y VIDA \u00a0 DIGNA-Orden a empresa cancelar todos los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que \u00a0 efectivamente sea reintegrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.273.404 acumulado \u00a0 a los expedientes T-4.258.529, T-4.259.251, T-4.263.221, T-4.263.635, T-4.265.370, \u00a0 T-4.265.459, T-4.267.422 y T-4.271.062, los cuales fueron resueltos mediante la \u00a0 Sentencia T-486 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo \u00a0 Medina, contra la Empresa de Seguridad Proviser Limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Reglamentario 306 de 1992 y en el art\u00edculo 311 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil[1], \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 COMPLEMENTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por: el Juzgado Diecinueve Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Cali, el 20 de septiembre de 2013 en primera instancia, y por el Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 18 de \u00a0 noviembre de 2013; dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jhon \u00a0 Jairo Medina en contra de la Empresa de Seguridad Proviser Limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del 31 de marzo de 2014, escogi\u00f3 para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n el expediente T-4.273.404, \u00a0para ser fallado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 La misma providencia dispuso su acumulaci\u00f3n a los expedientes T-4.258.529, T-4.259.251, T-4.263.221, T-4.263.635, 4.265.370, \u00a0 T-4.265.459, T-4.267.422 y T-4.271.062, para que fueran fallados en una misma \u00a0 providencia por guardar identidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n del primer expediente en menci\u00f3n, pese a \u00a0 estar acumulado, los dem\u00e1s asuntos fueron resueltos en la Sentencia T-486 de \u00a0 2014, en esa medida, se hace necesario que la Sala de Revisi\u00f3n de manera \u00a0 oficiosa profiera sentencia complementaria al omitirse involuntariamente la \u00a0 resoluci\u00f3n de uno de los extremos de la Litis que debi\u00f3 ser objeto de \u00a0 pronunciamiento, como lo fue respecto del expediente T- 4.273.404. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello encuentra claro fundamento normativo en el \u00a0 art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por remisi\u00f3n expresa del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Reglamentario 306 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera \u00a0 de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la \u00a0 ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de \u00a0 sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n fue replicada en el art\u00edculo \u00a0 287 del Nuevo C\u00f3digo del Proceso, la cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la sentencia omita resolver sobre \u00a0 cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de \u00a0 conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0 por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, conforme el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, se est\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo de \u00a0 revisi\u00f3n, toda vez que los expedientes acumulados T-4.258.529, T-4.259.251, T-4.263.221, T-4.263.635, 4.265.370, T-4.265.459, \u00a0 T-4.267.422 y T-4.271.062, tan solo fueron remitidos a las diferentes ciudades \u00a0 donde se encuentran los juzgados de origen el pasado 3 de septiembre de 2014, \u00a0 encontr\u00e1ndose pendiente el proceso de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en su \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que la adici\u00f3n de sentencias en sede de revisi\u00f3n \u00a0 solo procede cuando se ha omitido la \u00a0 resoluci\u00f3n de alg\u00fan extremo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal que ten\u00eda que ser \u00a0 decidida.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, procede la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n a proferir la siguiente sentencia complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la solicitud \u00a0 de amparo, el se\u00f1or Jhon Jairo Medina, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, por cuanto el empleador demandado decidi\u00f3 de \u00a0 manera unilateral y sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo dar por \u00a0 terminada su relaci\u00f3n laboral, sin tener en cuenta que el accionante se \u00a0 encontraba incapacitado, en tratamiento m\u00e9dico o con alguna merma en su \u00a0 capacidad laboral, mientras cumpl\u00eda con su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, insta al juez de tutela a \u00a0 que ordene el reintegro del trabajador, el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir, los aportes a la seguridad social y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta que ingres\u00f3 a laborar para la empresa demandada en el mes de julio de \u00a0 2013, mediante contrato de trabajo por obra o labor, desempe\u00f1ando el cargo de \u00a0 guarda de seguridad durante turnos de 8 a 12 horas al d\u00eda, devengando un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, m\u00e1s horas extras y recargos nocturnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aduce que ven\u00eda presentando problemas de salud, especialmente s\u00edntomas de \u00a0 v\u00e9rtigo, mareo, p\u00e9rdida de reflejos, estabilidad y equilibrio, trastorno en el \u00a0 comportamiento torn\u00e1ndose agresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Precisa que el 18 de julio de 2013 acudi\u00f3 al m\u00e9dico Psiquiatra, el cual le dio \u00a0 una primera incapacidad por 30 d\u00edas al diagnosticarle \u201cesquizofrenia paranoide\u201d; \u00a0 la misma fue prorrogada por 30 d\u00edas m\u00e1s el 15 de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indica que mientras tanto se le suministraban los medicamentos y vitaminas \u00a0 necesarias para fortalecer el cerebro y que la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0 fue que comenzara a realizar las acciones pertinentes en procura de que se le \u00a0 reconociera su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Argumenta que el 16 de septiembre de 2013, \u00a0 acudi\u00f3 nuevamente al m\u00e9dico tratante para que conceptuara sobre la posibilidad \u00a0 de reintegrarse al trabajo, la cual tuvo una respuesta afirmativa y, por tanto, \u00a0 se present\u00f3 a la empresa con el fin de retomar sus labores. Estando all\u00ed el \u00a0 Programador de la empresa le dijo que descansara y que se volviera a presentar \u00a0 al d\u00eda siguiente, es decir el 17 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que lleg\u00f3 al sitio de trabajo \u00a0 acostumbrado y mientras prestaba el servicio present\u00f3 una nueva reca\u00edda. Antes \u00a0 de terminar su jornada laboral fue llamado a la oficina de recursos humanos de \u00a0 la empresa donde le entregaron una carta en la cual se le notificaba la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que el 18 de septiembre de 2013 \u00a0 acudi\u00f3 a su EPS y fue incapacitado por 15 d\u00edas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que con su despido injustificado \u00a0 se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Empresa de vigilancia Proviser Limitada se opuso a la prosperidad de la tutela y \u00a0 a las pretensiones del accionante. Argument\u00f3 al respecto, que el accionante no \u00a0 se encuentra inv\u00e1lido ni discapacitado, en consecuencia con el despido no se le \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la enfermedad que padece el accionante se convierte en un riesgo para \u00a0 la empresa y para sus clientes toda vez que se deben manejar armas, y una \u00a0 persona con una historia cl\u00ednica que refiere cuadros agudos de depresi\u00f3n no es \u00a0 apta para desempe\u00f1ar el oficio de seguridad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo vincul\u00f3 oficiosamente a la ARL \u00a0 Colpatria y a la Nueva EPS, quienes solicitaron que se declarara improcedente la \u00a0 acci\u00f3n constitucional por cuanto estas entidades no han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales. La primera, porque no ha sido requerida para prestarle\u00a0 un \u00a0 servicio de origen profesional al accionante y la segunda, por cuanto le ha \u00a0 brindado todos los procedimientos que el se\u00f1or Medina ha solicitado para el \u00a0 tratamiento de su enfermedad y ha pagado cumplidamente las incapacidades que se \u00a0 le han reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0 mediante prove\u00eddo del 3 de octubre de 2013 deneg\u00f3 el amparo al considerar que el \u00a0 despido del trabajador se realiz\u00f3 en cumplimiento de una facultad legal que le \u00a0 permite a la empresa dar por terminada una relaci\u00f3n laboral, siempre y cuando \u00a0 indemnice al trabajador. Precis\u00f3 adem\u00e1s, que no se logr\u00f3 probar el perjuicio \u00a0 irremediable, ni el nexo causal entre el despido y la enfermedad del trabajador, \u00a0 toda vez que los padecimientos de salud del accionante datan de hace m\u00e1s de 10 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 referido fallo fue impugnado por el accionante sin presentar nuevos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, mediante \u00a0 fallo del 18 de noviembre de 2013, confirm\u00f3 el fallo del a quo al \u00a0 considerar que este asunto debe ser debatido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya \u00a0 que no est\u00e1 claro que el despido del trabajador haya sido consecuencia de su \u00a0 enfermedad. Adicionalmente, el se\u00f1or Medina no inform\u00f3 al empleador que su \u00a0 enfermedad la ven\u00eda padeciendo desde hace varios a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de las incapacidades \u00a0 otorgadas al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica \u00a0 del se\u00f1or Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la carta en la cual se \u00a0 da por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en la sentencia T-486 de \u00a0 2014, el problema jur\u00eddico est\u00e1 dado en determinar si en el caso expuesto \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del accionante, los cuales han sido presuntamente \u00a0 vulnerados por la empresa accionada, al despedirlo de su empleo sin tener en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba debido a la \u00a0 enfermedad que padece y sin contar con el permiso del\u00a0 Ministerio del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el anterior interrogante, la \u00a0 Sala transcribir\u00e1 la motivaci\u00f3n realizada en la Sentencia T-486 de 2014, la cual \u00a0 resolvi\u00f3 ocho casos similares al que ahora se plantea, para ello: (i) reiterar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia\u00a0 acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n; (ii) la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad; (iii) las obligaciones del Ministerio de Trabajo en \u00a0 cuanto a la autorizaci\u00f3n para despedir aquellas personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y, por \u00faltimo, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n en materia \u00a0 laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el contenido del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser \u00a0 preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha expresado este \u00a0 Tribunal en reiterada jurisprudencia, la misma puede ser incoada ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio \u00a0 judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, \u00e9stas no \u00a0 resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, \u00a0 iii) Existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten aceptar la \u00a0 validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial \u00a0 como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al \u00a0 existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que \u00a0 sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los \u00a0 derechos fundamentales de los individuos. Raz\u00f3n por la cual, quien invoca la \u00a0 transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe\u00a0 agotar los \u00a0 medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.[4] Esta \u00a0 exigencia pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una \u00a0 instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que \u00a0 reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-262 de 1998, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el agotamiento de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario, sin \u00a0 embargo, si el juez constitucional, atendiendo a situaciones extraordinarias \u00a0 comprueba que los otros medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas invocadas, la tutela se hace procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T- 742 de 2011 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla sola existencia de un medio alternativo \u00a0 de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez \u00a0 constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no asegurar, por ejemplo, \u00a0 la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede v\u00e1lidamente \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, \u00a0 admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la solicitud de \u00a0 reintegro al cargo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha manifestado su \u00a0 improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin \u00a0 embargo, la Corte ha establecido una excepci\u00f3n: \u201cque se trate de un trabajador \u00a0 que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en una circunstancia que \u00a0 le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las \u00a0 personas con discapacidad\u201d. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n laboral reforzada, cuya finalidad \u00a0 es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva y, de esta forma, \u00a0 garantizarles a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[7] Es decir, \u00a0 que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de estas personas s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la\u00a0 previa autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reiter\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-772 de 2012, al resolver ocho casos similares a los que ocupan ahora \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala, y la cual servir\u00e1 como referente en el presente asunto, \u00a0 al reiterar: \u201cesta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo considera que en estos eventos la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente, sino que adem\u00e1s es el mecanismo apropiado para \u00a0 solicitar el reintegro laboral. Adem\u00e1s, su procedencia tambi\u00e9n se predica frente \u00a0 a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso \u00a0 en el cual podr\u00e1 concederse de manera transitoria mientras las autoridades \u00a0 competentes deciden lo pertinente.[8] En este \u00faltimo caso, \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela busca evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las v\u00edas ordinarias \u00a0 judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en aquellos casos en los \u00a0 cuales se perciba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo para invocar su amparo y no \u00a0 puede exig\u00edrsele previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el \u00a0 asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un \u00a0 acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La estabilidad laboral reforzada de \u00a0 los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que el derecho al \u00a0 trabajo debe fundamentarse en los principios consagrados en el pre\u00e1mbulo, y en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00b0, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991. De la lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de estos contenidos superiores, se puede concluir que cuando un \u00a0 trabajador por las contingencias derivadas de sus funciones laborales, pase a \u00a0 ser una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tiene derecho a que el Estado y \u00a0 los particulares le garanticen la estabilidad laboral reforzada; es decir, que una vez acaecida una circunstancia que \u00a0 le disminuya o limite su capacidad laboral, en lo sensorial, en lo f\u00edsico o en \u00a0 lo sicol\u00f3gico, cuenta con la posibilidad de permanecer en el empleo como medida \u00a0 de protecci\u00f3n a su especial condici\u00f3n, lo que significa que goza de cierta \u00a0 seguridad en la continuidad de la relaci\u00f3n laboral.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior imposibilita al empleador a \u00a0 despedir al trabajador mientras no justifique una justa causa y que la misma sea \u00a0 avalada previamente mediante autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada fue desarrollada en un principio para proteger ciertos grupos \u00a0 sociales, como las mujeres embarazadas, las personas que presenten alguna merma \u00a0 en sus funciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales y los trabajadores aforados, \u00a0 siendo desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 53 \u00a0 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad \u00a0 en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual \u00a0 en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical \u00a0 (\u2026). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP \u00a0 Art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se \u00a0 proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta protecci\u00f3n se hizo \u00a0 extensiva a cualquier clase de trabajador que presentara una merma en su \u00a0 capacidad laboral, con ocasi\u00f3n de sus labores o dentro del marco de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, garant\u00eda que obliga al empleador que quiera disponer la terminaci\u00f3n de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral, as\u00ed sea invocando una justa causa, a que comparezca ante \u00a0 el Ministerio del Trabajo, o ante la entidad que haga sus veces, para que se le \u00a0 expida la correspondiente autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento fue desarrollado en\u00a0 \u00a0 la Sentencia T-1040 de 2001, en la que se conoci\u00f3 el caso de una trabajadora que \u00a0 en el desempe\u00f1o de sus funciones present\u00f3 encogimiento del m\u00fasculo de su pierna \u00a0 derecha, evento que comunic\u00f3 a su jefe inmediato, sin ning\u00fan efecto respecto de \u00a0 la asignaci\u00f3n de funciones. \u00c9sta fue sometida a una cirug\u00eda, por lo que su \u00a0 m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 una orden en la que afirmaba su capacidad para seguir \u00a0 trabajando, pero formulaba quietud. La accionante present\u00f3 nuevamente esta orden \u00a0 a su jefe inmediato; sin embargo, \u00e9ste le contin\u00fao asignando funciones que \u00a0 deterioraban su salud. Al reiterarle su petici\u00f3n, la trabajadora fue despedida \u00a0 sin justa causa y con el pago de una indemnizaci\u00f3n. En este caso, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador ha dispuesto una garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo \u00a0 que, para despedirlas, el empleador requiere de un permiso previo del Ministerio \u00a0 del Trabajo. As\u00ed se garantiza que el sistema jur\u00eddico no avale \u00a0 indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidi\u00e9ndole \u00a0 a estas personas desarrollar el resto de sus facultades f\u00edsicas y mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-198 de 2006[12], \u00a0 la cual extendi\u00f3 la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada a las \u00a0 personas que en ejercicio de sus funciones sufren un deterioro en su salud. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una accionante que hab\u00eda sido desvinculada de la \u00a0 empresa en la que trabajaba, pese a encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sin haber sido \u00a0 calificado su grado de invalidez. Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La jurisprudencia ha extendido el \u00a0 beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, \u00a0 a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino \u00a0 aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos trabajadores que sufren una \u00a0 disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, \u00a0 deben ser considerados como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada \u00a0 estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. \u00a0 La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de \u00a0 la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. \u00a0 Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un \u00a0 conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la \u00a0 ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para \u00a0 proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido \u00a0 vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de \u00a0 salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-554 \u00a0 de 2009, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, todo trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud, tiene \u00a0 derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal \u00a0 objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral, causal que, en todo caso, debe \u00a0 ser\u00a0 previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que \u00a0 haga sus veces. En este sentido, se reitera que el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada es una consecuencia de la grave afectaci\u00f3n del estado de salud \u00a0 del trabajador, afectaci\u00f3n que no necesariamente se deriva del estado de \u00a0 invalidez o discapacidad declarado as\u00ed por la autoridad competente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la l\u00ednea jurisprudencial, la \u00a0 Corte Constitucional en Sentencia T- 415 de 2011, estudi\u00f3 el caso de una persona \u00a0 a quien pese a hab\u00e9rsele dictaminado la p\u00e9rdida de capacidad laboral parcial \u00a0 permanente inferior al 50%, fue desvinculada de su trabajo sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sostuvo que los trabajadores que \u00a0 tengan una afectaci\u00f3n en la salud, est\u00e1n en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, y por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 En esta ocasi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) \u00a0 inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o \u00a0 sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en \u00a0 su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpide[a] o dificulte[a] sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d, y (c) se tema que, en \u00a0 esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, \u00a0 est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a \u00a0 la \u201cestabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, quienes sean titulares del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de \u00a0 car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional a las garant\u00edas de la Carta: en primer lugar, de la prohibici\u00f3n \u00a0 que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u201cpersona \u00a0 limitada, por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 de Trabajo\u201d; y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el \u00a0 despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se comprueba que el \u00a0 empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) \u00a0 que no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el \u00a0 juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del \u00a0 trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del despido \u00a0 laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho prima facie del demandante a \u00a0 recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el \u00a0 interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que \u00a0 ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l \u00a0 hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado \u00a0 de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el \u00a0 derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si \u00a0 es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta ahora no significa que la \u00a0 conservaci\u00f3n o permanencia de un empleo por cierto periodo de tiempo, es en s\u00ed \u00a0 mismo un derecho fundamental. Lo que ocurre es que la Constituci\u00f3n de 1991 quiso \u00a0 garantizar a algunos sujetos la especial protecci\u00f3n de su derecho al trabajo \u00a0 mediante la estabilidad laboral reforzada, la cual consiste, como ya se dijo, en \u00a0 que la desvinculaci\u00f3n de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede \u00a0 presentarse sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La obligaci\u00f3n de acudir ante el Ministerio \u00a0 del Trabajo o de la autoridad que haga sus veces, para solicitar la autorizaci\u00f3n \u00a0 de despedir a aquellos trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se plasm\u00f3 en la sentencia T-772 de \u00a0 2012 y en las sentencias all\u00ed reiteradas, el\u00a0 tratamiento preferencial para \u00a0 las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, proviene de \u00a0 postulados constitucionales, tales como la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 superior, en los incisos 2 y \u00a0 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Carta establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencias como la\u00a0 T-467 de 2010, ha se\u00f1alado la importancia de proteger a las personas \u00a0 que se encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a una disminuci\u00f3n en \u00a0 su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que han sufrido un accidente \u00a0 de trabajo y como consecuencia tienen una mengua en su estado de salud, tienen \u00a0 derecho\u00a0\u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no tengan una \u00a0 calificaci\u00f3n porcentual de invalidez. Este presupuesto es la base para \u00a0 determinar que su despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, como \u00a0 el despido sin justa causa, pues su condici\u00f3n de salud los convierte en sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, deben buscarse \u00a0 alternativas de inclusi\u00f3n y continuidad en el empleo, mediante la reubicaci\u00f3n y \u00a0 respectiva orientaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el nuevo lugar de trabajo y de no ser \u00a0 posible por factores objetivos es imperativo solicitar la autorizaci\u00f3n al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al pago de indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-039 de \u00a0 2010, esta Corte reiter\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es predicable \u00a0 frente a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, pero su \u00a0 aplicaci\u00f3n se hace extensiva a aquellas que no s\u00f3lo est\u00e1n calificadas como \u00a0 discapacitadas sino que tambi\u00e9n han sufrido una disminuci\u00f3n en su salud, debido \u00a0 al desarrollo de sus labores. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha extendido el beneficio \u00a0 de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, \u00a0 no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino de \u00a0 aquellos que sufren deterioros de salud en desarrollo de sus funciones. En \u00a0 efecto en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un \u00a0 trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l \u00a0 padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para \u00a0 justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la \u00a0 desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el \u00a0 deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso \u00a0 del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, su desvinculaci\u00f3n laboral debe ser autorizada por el Ministerio \u00a0 de Trabajo, quien tiene la obligaci\u00f3n de autorizar o no el despido, sin que \u00a0 dicho requisito pueda ser omitido por el empleador. Lo anterior se fundamenta en \u00a0 la Ley 361 de 1997, la cual en su art\u00edculo 26 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto no \u00a0 significa que el empleador pueda omitir la autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo para la desvinculaci\u00f3n de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, pagando la indemnizaci\u00f3n, puesto que el despido sin la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n es considerado como ineficaz, lo que significa que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 no lo faculta para realizarlo, sino que es una consecuencia de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla verdadera \u00a0 naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0 presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia \u00a0 jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con \u00a0 limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Corte estima que la posibilidad de despedir a \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Oficina de Trabajo, debiendo el empleador asumir el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 por la suma de\u00a0\u201cciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que modifiquen, adicionen, complementen o \u00a0 aclaren\u201d,\u00a0no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del \u00a0 principio de protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su \u00a0 debilidad manifiesta, toda vez que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es \u00a0 insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se \u00a0 impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo, de la igualdad y del respeto a \u00a0 su dignidad humana.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0 Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n que realiza el empleador acerca del despido de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto debido a la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de la que gozan los mencionados trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta \u00a0 obligaci\u00f3n no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es \u00a0 dable que el Ministerio incumpla con este deber, absteni\u00e9ndose de emitir \u00a0 pronunciamiento alguno, pues \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de analizar el caso y \u00a0 emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual \u00a0 manera, en los casos en los cuales se alegue una justa causa por parte del \u00a0 empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe o no la misma, \u00a0 esto en raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que tienen las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que se debe verificar si en realidad el \u00a0 despido se debe a la justa causa alegada o es en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los \u00a0 antecedentes y teniendo en cuenta las consideraciones ya expuestas sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro \u00a0 laboral, pudo verificarse en el caso objeto de estudio que: (i) el \u00a0 accionante Jhon Jairo Medina es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 debido a que como consecuencia de una enfermedad ha sufrido un deterioro en su \u00a0 salud, raz\u00f3n por la cual se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, no \u00a0 cuenta con medios econ\u00f3micos para procurarse su subsistencia ni la de su n\u00facleo \u00a0 familiar, ni con los recursos necesarios para sobrellevar su enfermedad, toda \u00a0 vez que su estado de salud le impide acceder por el momento al campo laboral y, \u00a0 (ii) \u00a0fue retirado de su cargo sin que mediara previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo, raz\u00f3n por la cual el despido carece de validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 constituye una conducta leg\u00edtima del accionante ejercitar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional quien, ante el \u00a0 despido y terminaci\u00f3n de su contrato laboral, no tiene otro mecanismo eficaz \u00a0 para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se encuentra \u00a0 acreditado que el se\u00f1or Jhon Jairo Medina mientras laboraba para la empresa \u00a0 recay\u00f3 en una enfermedad que al parecer ya padec\u00eda desde antes, la cual fue \u00a0 diagnosticada como \u201cesquizofrenia paranoide\u201d, por su m\u00e9dico tratante. La \u00a0 empresa accionada lo despidi\u00f3 sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo y sin tener en cuenta que el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, toda vez que la mencionada enfermedad le hab\u00eda producido dos \u00a0 incapacidades de 30 d\u00edas cada una. Adicionalmente, estaba pendiente un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico que buscaba restablecer el estado de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que \u00a0 dicho despido carece de validez ya que no obra autorizaci\u00f3n de la autoridad del \u00a0 trabajo. Adem\u00e1s, su padecimiento le procura el status de persona protegida por \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, haciendo presumir que su trabajo en la empresa \u00a0 demandada constituye su \u00fanica fuente de ingresos con la cual provee a su n\u00facleo \u00a0 familiar lo necesario para poder vivir en condiciones dignas. Ello aunado a que \u00a0 debido a su merma en la capacidad laboral no ha podido encontrar otra fuente de \u00a0 recursos econ\u00f3micos con los cuales costear su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los argumentos de la empresa no son de \u00a0 recibo, por cuanto no es aceptable la excusa en la cual aduce que no conoc\u00edan \u00a0 que tipo de enfermedad padec\u00eda el trabajador, ya que en las incapacidades se \u00a0 hace referencia a que fue atendido por \u201cpsiquiatr\u00eda\u201d otorg\u00e1ndole una \u00a0 incapacidad de treinta d\u00edas, prorrogable por otro per\u00edodo igual. Tampoco se \u00a0 puede aceptar que el despido obedece a una facultad legal que le concede la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral y que como tal pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente, toda \u00a0 vez que siempre que se quiera dar por terminada una relaci\u00f3n de trabajo con un \u00a0 trabajador que sufra de alguna discapacidad, debe mediar el concepto favorable \u00a0 del Ministerio del Trabajo o de la autoridad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que la garant\u00eda de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento \u00a0 establecido en la Ley 361 de 1997, que cobija a los trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, pues la \u00fanica circunstancia que es relevante en estos \u00a0 eventos, es que se verifique la merma en la capacidad laboral\u00a0 del \u00a0 trabajador durante o con ocasi\u00f3n de su trabajo y que dicha patolog\u00eda lo sit\u00fae en \u00a0 un estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el empleador puede \u00a0 despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad pero observando un \u00a0 debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que \u00a0 verifique la causal objetiva que dar\u00e1 lugar al despido o terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, pues en caso contrario la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 quedar\u00eda sin contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como \u00a0 aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a trav\u00e9s de argumentos que \u00a0prima facie se encuentran ajustados a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de la \u00a0 inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, da \u00a0 lugar a presumir que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen \u00a0 el deterioro en la salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no es acorde con los \u00a0 principios y criterios constitucionales establecidos por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en virtud de los cuales las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 no pueden ser despedidos sin que obre autorizaci\u00f3n proferida por la oficina de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen: (i) no procede el despido de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad sin que exista autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo, (ii) cuando el empleador alega justa causa, el Ministerio \u00a0 del Trabajo o la autoridad que haga sus veces, debe calificar si la causal \u00a0 alegada es justa o no, esto con la finalidad de proteger al trabajador que se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y (iii) aun existiendo indemnizaci\u00f3n, \u00a0 no procede el despido sin previa autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en \u00a0 cuenta que no existe autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para despedir al \u00a0 se\u00f1or Jhon Jairo Medina, quien se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 debido a la enfermedad que padece, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0revocar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, y en su lugar, proteger\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital\u00a0 y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Empresa de \u00a0 Seguridad Proviser Limitada, reintegrar al se\u00f1or Jhon Jairo Medina \u00a0 a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la \u00a0 discapacidad que padece, donde su integridad f\u00edsica no se ponga en riesgo y a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin \u00a0 que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las \u00a0 observaciones del m\u00e9dico psiquiatra para realizar dicho reintegro y si es \u00a0 preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva \u00a0 actividad laboral. As\u00ed mismo se pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013, \u00a0 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de \u00a0 Conocimiento, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Jhon Jairo Medina contra de la Empresa de Seguridad Proviser Limitada. En su \u00a0 lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital del accionante, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Empresa de Seguridad \u00a0 Proviser Limitada, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 reintegre al se\u00f1or Jhon Jairo Medina a un cargo en el que pueda \u00a0 desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la enfermedad que padece. De igual \u00a0 manera se le ordena cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados \u00a0 de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea \u00a0 reintegrado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta \u00a0 las observaciones del m\u00e9dico tratante para realizar dicho reintegro y si es \u00a0 preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva \u00a0 actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con \u00a0 el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo o de la autoridad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede \u00a0 igualmente la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las respectivas notificaciones y tomar\u00e1 \u00a0 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 en la forma prevista por \u00a0 el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-679\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4273404 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Medina, \u00a0 contra la Empresa de\u00a0 Seguridad Proviser Limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Sentencia Complementaria a la T-486 de 2014. \u00a0 Estabilidad laboral reforzada de persona con patolog\u00eda psiqui\u00e1trica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n, brevemente, las razones que me \u00a0 conducen a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas, en sesi\u00f3n del 10 de septiembre de 2014, que por votaci\u00f3n mayoritaria \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia T-679 de 2014 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 No obstante que comparto las premisas generales de la sentencia, s\u00ed tengo una \u00a0 serie de reparos que me obligan a apartarme parcialmente de esta. El primero de \u00a0 ellos con respecto a las \u00f3rdenes dadas por la sentencia. Si bien se ordena al \u00a0 accionado reintegrar al demandante en una posici\u00f3n diferente a la de guarda de \u00a0 seguridad, no se evidencia un estudio que demuestre que la empresa tenga cargos \u00a0 administrativos en los que el peticionario se pueda desempe\u00f1ar. Es decir, que la \u00a0 orden que da la Corte podr\u00eda ser ineficaz pues de no existir una posici\u00f3n que se \u00a0 adecue a las condiciones propias del trabajador, este quedar\u00eda en un limbo \u00a0 laboral que no s\u00f3lo le generar\u00eda incertidumbre sobre su futuro sino tambi\u00e9n \u00a0 inestabilidad. Esto adem\u00e1s, cuando el accionado no tiene la capacidad \u00a0 operacional para cumplir una orden, la Corte no puede pretender obligarlo a lo \u00a0 imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por otra parte, no es claro si ya se pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de la que habla el \u00a0 segundo numeral de la decisi\u00f3n. Todo lo anterior, bajo el entendido de que el \u00a0 accionante ya recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa por parte de \u00a0 su empleador. Del mismo modo, no estoy de acuerdo con que se ordenen \u00a0 indemnizaciones laborales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, cuando esa funci\u00f3n le \u00a0 compete a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Adicionalmente se presenta un tercer reparo de car\u00e1cter formal en cuanto a la \u00a0 complementariedad de la sentencia. En este sentido, es de suma importancia que \u00a0 el fundamento y la explicaci\u00f3n para proferir este tipo de providencias no vayan \u00a0 en un pie de p\u00e1gina en la primera hoja. As\u00ed, es imperioso explicar a fondo \u00a0 porqu\u00e9 es necesario\u00a0 que la Corte produzca este tipo de pronunciamientos, y \u00a0 aclarar ese tema\u00a0 en el cuerpo de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En conclusi\u00f3n de todo lo anterior, no comparto la decisi\u00f3n mayoritaria porque: \u00a0 i) la Corte no debe dar \u00f3rdenes sobre reintegros sino se cuenta con los \u00a0 elementos de juicio necesarios para poder determinar la capacidad del empleador \u00a0 para darle al trabajador un cargo que pueda ocupar, dadas sus condiciones de \u00a0 salud; ii) no es viable ordenar indemnizaciones laborales por v\u00eda de acci\u00f3n de \u00a0 tutela; y iii) es necesario explicar con claridad la necesidad de proferir una \u00a0 sentencia complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cART\u00cdCULO 311. \u00a0 ADICION.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de \u00a0 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n \u00a0 de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de \u00a0 conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0 por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de \u00a0 oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver al respecto Auto \u00a0 287 de 2011, Auto 049 de 2009, Auto 013 de 2004, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia\u00a0 \u00a0 T-1015 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T- 417 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-777 de \u00a0 2011. Ver entre otras, Sentencias T-742 de 2011 y\u00a0 T-677 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-125 de \u00a0 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencia T- 742 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-531 de 2000. La norma analizada prescribe \u00a0 que: \u00a0 \u201c(\u2026) As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 \u00a0 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que \u00a0 medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito \u00a0 previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada (art\u00edculo 26) \u00a0fue declarada exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estim\u00f3 que \u00a0 en todo despido por raz\u00f3n de la\u00a0 limitaci\u00f3n de la persona deber\u00edan \u00a0 concurrir dos factores: la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y el pago de \u00a0 ciento ochenta d\u00edas de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son \u00a0 instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera \u00a0 arbitraria el despido de la persona limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Ver entre otras las \u00a0 Sentencias T-039 de 2010 y T- 467 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Ib\u00eddem<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-679-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 Complementaria T-679\/14 \u00a0 \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 En aquellos casos en los cuales se perciba la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de una persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}