{"id":21970,"date":"2024-06-25T21:00:57","date_gmt":"2024-06-25T21:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-681-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:57","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:57","slug":"t-681-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-14\/","title":{"rendered":"T-681-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-681-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-681\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que la salud es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, que comprende todo un conjunto de bienes y servicios que \u00a0 hacen posible garantizar su nivel m\u00e1s alto, del cual emanan dos clases de \u00a0 obligaciones: (i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acci\u00f3n simple \u00a0 del Estado que no requiere mayores recursos o requiri\u00e9ndolos la gravedad y \u00a0 urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata, o (ii) de \u00a0 cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se \u00a0 requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio m\u00e9dico \u00a0 cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido la importancia del principio de continuidad y el deber que tiene las \u00a0 instituciones encargadas de aplicarlo. En este sentido, ha prohibido a las \u00a0 entidades realizar actos que suspendan el servicio de salud cuando se haya \u00a0 iniciado el tratamiento si con la mencionada cesaci\u00f3n se ponen en peligro \u00a0 derechos fundamentales, hasta que la persona tenga cierta estabilidad en su \u00a0 salud que permita descartar la existencia de alguna amenaza contra su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Casos en que hay un traslado \u00a0 excepcional de los afiliados de una EPS a otra EPS cuando no ha sido revocada su \u00a0 licencia de funcionamiento o ha sido ordenada su liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD MEDICA RESPECTO DE MENORES DE \u00a0 EDAD-Integralidad y accesibilidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD MEDICA RESPECTO DE MENORES EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Integralidad y accesibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 en presencia de \u00a0 tratamientos a menores con discapacidad el principio de integralidad adquiere un \u00a0 car\u00e1cter reforzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD FISICA, A LA SALUD Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden EPSS suministrar los medicamentos e insumos ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Orden a EPS exonerar del pago de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras por falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL \u00a0 SERVICIO DE SALUD A MENOR-Orden a EPSS continuar proporcionando a trav\u00e9s de las IPS adscritas a su \u00a0 red de entidades prestadoras de servicios el respectivo servicio al menor cada \u00a0 vez que su m\u00e9dico tratante lo considere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4360266 \u00a0y T-4361120, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela interpuestas por Florentino Ram\u00edrez Mora en contra de CAFAM E.P.S.S. y \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca (T-4360266); y \u00a0 Joel Pestana Canabal en contra de CAJACOPI E.P.S.S. (T-4361120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Girardot (Cundinamarca), que revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Agua de Dios del mismo departamento \u00a0 (T-4360266); y el \u00a0 dictado en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal Superior de \u00a0 Barranquilla (T-4361120), en los asuntos \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4360266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Emma del Carmen Pinz\u00f3n, \u00a0 de 69 a\u00f1os de edad, quien act\u00faa en calidad de agente oficioso de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente Florentino Ram\u00edrez Mora, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de CAFAM \u00a0 E.P.S.S. y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos a una vida digna, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que su pareja, de 65 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 paro cardiorrespiratorio y \u00a0 qued\u00f3 en estado vegetativo; que despu\u00e9s de permanecer aproximadamente 8 meses \u00a0 hospitalizado, el centro de salud le dio de alta advirti\u00e9ndole que para el \u00a0 traslado a su casa necesitaba de ciertos insumos para una \u00f3ptima atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en raz\u00f3n a dichos \u00a0 requerimientos interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario La \u00a0 Samaritana y la E.P.S.S. SOLSALUD, con el fin de que le fueran entregados todos los \u00a0 medicamentos y elementos prescritos por el m\u00e9dico tratante. En fallo de tutela, \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, se concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n invocada y se orden\u00f3 a la E.P.S.S. la entrega demandada. Sin embargo, \u00a0 a\u00f1ade que dicha entidad, al ser intervenida y liquidada, solo cumpli\u00f3 con la \u00a0 obligaci\u00f3n impuesta hasta agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a ra\u00edz de tal situaci\u00f3n se afiliaron a CAFAM E.P.S.S., a la cual, \u00a0 mediante petici\u00f3n del 31 de julio de 2013, con copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente, solicit\u00f3 que continuara prestando los servicios y suministrando los \u00a0 insumos. No obstante, esta solicitud fue negada aduciendo que la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Cundinamarca era la entidad encargada de facilitar lo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, informa que por su avanzada edad no puede cumplir con las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas (como moverlo cada hora); que tampoco cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos que demanda su \u00a0 compa\u00f1ero; y que la E.P.S.S. a la fecha no ha cumplido con la entrega de la \u00a0 totalidad de los elementos requeridos. Por ello, pide que se ordene a las \u00a0 accionadas continuar con el suministro y atenci\u00f3n ordenada por la sentencia de \u00a0 tutela del 1\u00ba de noviembre de 2013, consistentes en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cama hospitalaria con ajuste de posici\u00f3n y con barandas de seguridad para uso \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colch\u00f3n antiescaras de uso permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una silla de ruedas con extensi\u00f3n a cabeza, apoya pies y manos para transporte \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Succionador de v\u00eda a\u00e9rea para realizar el procedimiento 6 veces al d\u00eda o a \u00a0 requerimiento del paciente, de car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pa\u00f1ales para adulto (talla L), para cambio tres veces al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pa\u00f1itos h\u00famedos sin alcohol (bolsa por 100 unidades) para limpiar tres veces \u00a0 al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Bolsas de nutrici\u00f3n enteral-cambiar cada 8 d\u00edas (biaflex 72 unidades \u00a0 renovables). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sonda FOLEY n\u00fam. 22, para cambiar cada 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cistoflo, para cambiar cada 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lidocaina jalea 2 roxicaina para colocaci\u00f3n de sondas por 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sondas de Nelaton n\u00fam. 12 \u00f3 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sodio CLORURO SLN INY 09 500 ml, para la realizaci\u00f3n de curaciones una vez al \u00a0 d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gasas est\u00e9riles paquete x 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Parches DUODERM de 6&#215;6 cm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula polim\u00e9rica alta en nitrogenados x 400 gr, para realizar 3 tomas al d\u00eda \u00a0 por un mes (Ensure). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Citas con especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Terapias f\u00edsicas, respiratoria, ocupacional y del lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pr\u00f3tesis para ambos pies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los dem\u00e1s elementos, insumos, medicamentos, tratamientos y otros que el \u00a0 personal m\u00e9dico especialista y\/o m\u00e9dico general ordenen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jabones, cremas, y pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servicio m\u00e9dico domiciliario a su compa\u00f1ero, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n \u00a0 que se le haga con la tabla de Barthel y servicio de enfermer\u00eda 12 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se exonere al paciente de pagar el copago o cualquier cuota moderadora en \u00a0 100% del tratamiento y de los medicamentos ordenados por los profesionales de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reembolso de los gastos de los suministros y el servicio de enfermer\u00eda que \u00a0 por obvias razones concernientes con la salud de su compa\u00f1ero ha venido \u00a0 cancelando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la atenci\u00f3n se preste en forma integral, permanente y oportuna desde el \u00a0 inicio de su enfermedad hasta la culminaci\u00f3n del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ordenar al FOSYGA reembolsar a CAFAM E.P.S.S. y a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Cundinamarca los gastos realizados en cumplimiento de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuestas \u00a0 de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Jefe de Planeaci\u00f3n de la Atenci\u00f3n \u00a0 E.P.S.S. CAFAM solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el se\u00f1or Ram\u00edrez Mora ven\u00eda afiliado a la E.P.S.S. SOLSALUD, en el \u00a0 municipio de Agua de Dios, hasta que por la p\u00e9rdida de habilitaci\u00f3n y su \u00a0 consecuente liquidaci\u00f3n el paciente fue reasignado a CAFAM E.P.S.S., quien le \u00a0 proporcion\u00f3 todos los servicios POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que en lo que respecta a lo no POS, la accionante hizo referencia a una \u00a0 tutela en contra de la E.P.S.S. SOLSALUD y no en contra de esta instituci\u00f3n, por \u00a0 lo que sus efectos no les cobijaba en la medida que no fue parte ni pudo ejercer \u00a0 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, inform\u00f3 el estado actual de las solicitudes del paciente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria se ha venido prestando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 19 de septiembre de 2013 tuvo la visita del m\u00e9dico auditor de la \u00a0 E.P.S.S. CAFAM, con el fin de verificar los requerimientos no POS que el enfermo \u00a0 requer\u00eda, los cuales ya ingresaron al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (en adelante \u00a0 CTC) para su aprobaci\u00f3n y posterior autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuenta a la fecha con acompa\u00f1amiento de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el transporte, dijo que el inter hospitalario le corresponde a \u00a0 la E.P.S.S. del domicilio del paciente, y solo lo asume la E.P.S.S. cuando en \u00a0 los contratos de administraci\u00f3n con municipios se le reconoce para ese gasto una \u00a0 prima diferencial; que en el presente caso la entidad prestadora no cuenta con \u00a0 dicha prima, por lo que no es de su resorte suministrar este tipo de servicio y \u00a0 la llamada a prestar esta asistencia es la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca. \u00a0 Adem\u00e1s, conforme con el Acuerdo 029 de 2012, as\u00ed como la Ley 1438 de 2011 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 005334 de 20078, normas que consagran que esa responsabilidad recae \u00a0 en los entes territoriales o en su defecto la familia, con base en el principio \u00a0 de solidaridad que rige desde la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Directora de Aseguramiento en Salud (Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Cundinamarca) inform\u00f3 que el usuario Florentino Ram\u00edrez se encuentra afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado E.P.S.S. CAFAM del municipio de Agua de Dios, en estado \u00a0 vegetativo, cuyo manejo integral se encuentra contemplado en el POS a cargo de \u00a0 la entidad en menci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 029 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la atenci\u00f3n domiciliaria como alternativa de manejo, la cama \u00a0 hospitalaria, el colch\u00f3n antiescaras, succionador, bolsas de nutrici\u00f3n, sondas, \u00a0 gasas y soluciones hacen parte del POS, as\u00ed como la rehabilitaci\u00f3n integral y el \u00a0 traslado, siempre y cuando sean ordenados por el profesional tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la necesidad de proveer actividades, procedimientos, intervenciones, \u00a0 medicamentos e insumos no POS, estos deben ser garantizados por la E.P.S.S., ya \u00a0 sean ordenados por fallos de tutela o autorizados por los CTC, con recobro al \u00a0 ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se le ordenara a la entidad prestadora que \u00a0 procediera a suministrar integralmente el tratamiento POS o no POS requerido por \u00a0 el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de tutela proferido por \u00a0 el Juzgado Primero Civil Municipal de Giradort (Cundinamarca), el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2012, a trav\u00e9s del cual se le concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y se \u00a0 orden\u00f3 a la E.P.S.S. SOLSALUD que suministrara todos los insumos, medicamentos y \u00a0 dem\u00e1s elementos que requer\u00eda el paciente (Cuaderno \u00a0 original, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Florentino Ram\u00edrez, expedida por el Especialista en Medicina \u00a0 Interna, doctor Jos\u00e9 Carrascal, dentro de la cual se evidenci\u00f3 que el \u00a0 paciente se encuentra en estado vegetativo secundario hipoxia cerebral post \u00a0 reanimaci\u00f3n, que requiere de la realizaci\u00f3n por parte de la E.P.S.S. de plan de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n domiciliaria que incluya el monitoreo continuo de la evoluci\u00f3n \u00a0 del paciente por parte del personal m\u00e9dico, as\u00ed como ciertos elementos para \u00a0 garantizar nutrici\u00f3n y cuidado b\u00e1sico; adem\u00e1s, demanda de manejo \u00a0 multidisciplinario con terapias de rehabilitaci\u00f3n integral (Cuaderno \u00a0 original, folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la prescripci\u00f3n de \u00a0 medicamentos ordenados por el galeno Luis Alberto Artunduaga, entre ellos: Sonda \u00a0 Nela n\u00fam. 12, soluci\u00f3n salina (bolsa), gasa sobre 7&#215;5 cm, bolsa de cistoflo, \u00a0 bolsa de nutrici\u00f3n, parche duoderm 6&#215;6 cm, tapa boca caja por 50 unidades, jab\u00f3n \u00a0 quir\u00fargico 1000cc, jeringa 10cc, formula polim\u00e9rica rica en nitr\u00f3geno y \u00a0 suplemento nutricional Ensure, esparadrapo grande, micropore mediano, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos sin alcohol, guantes est\u00e9riles talla 7.5, crema Marly 400 gr, guantes \u00a0 desechables, Iruxol gel, pa\u00f1ales Tena adulto (talla L) y fisioterapia. Insumos \u00a0 estos que ten\u00edan que ser proporcionados durante un mes (Cuaderno original, \u00a0 folios 21 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autorizaciones de los suministros \u00a0 expedidas por la E.P.S.S. SOLSALUD (Cuaderno original, folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afiliaci\u00f3n a CAFAM E.P.S.S. n\u00fam. 148257 \u00a0 del 30 de julio de 2013 (Cuaderno original, folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n presentada por la accionante dirigida a la E.P.S.S. CAFAM, el 31 de \u00a0 julio de 2013, donde le inform\u00f3 que su compa\u00f1ero se encontraba en estado \u00a0 vegetativo DX hipoxia cerebral, sin movilidad, y que hasta esa fecha SOLSALUD \u00a0 E.P.S.S. estuvo suministrando lo ordenado por un fallo de tutela. Igualmente, \u00a0 solicit\u00f3 que le prestaran el servicio de enfermer\u00eda toda vez que era persona \u00a0 mayor de edad y no ten\u00eda capacidad para valerse por s\u00ed misma, mucho menos para \u00a0 ayudar a su compa\u00f1ero, quien est\u00e1 postrado en una cama, sin poder hablar ni \u00a0 moverse, as\u00ed como tambi\u00e9n le proporcionaran ciertos insumos y medicamentos \u00a0 ordenados por los galenos tratantes. (Cuaderno original, folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al escrito de solicitud por parte de CAFAM E.P.S.S., el 3 de \u00a0 septiembre de 2013, mediante el cual le comunic\u00f3 que pese a la existencia de un \u00a0 fallo de tutela en contra de SOLSALUD, dicha circunstancia no deb\u00eda continuar \u00a0 con su nuevo asegurador, ya que durante el tr\u00e1mite del proceso esa entidad no \u00a0 hab\u00eda sido vinculada ni pudo ejercer su derecho de defensa. Asimismo, le dijo \u00a0 que conforme con el Acuerdo 29 de 2011, el servicio de enfermer\u00eda como \u00a0 acompa\u00f1amiento continuo no se encontraba incluido en el POS y por tanto su \u00a0 solicitud deb\u00eda ser autorizada y cubierta por el ente territorial. (Cuaderno \u00a0 original, folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de la Directora de Aseguramiento en Salud dirigido al Profesional \u00a0 Especializado Delegado para la Protecci\u00f3n al Usuario y la Participaci\u00f3n \u00a0 Ciudadana, Superintendencia Nacional de Salud, el 18 de septiembre de 2013, \u00a0 donde le expres\u00f3 que la mayor\u00eda de los servicios de salud que fueron prescritos \u00a0 por el m\u00e9dico se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado. Del mismo modo, afirm\u00f3 que los que se encuentran excluidos del POS \u00a0 (como elementos de aseo, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, etc.), deben ser autorizados por la \u00a0 E.P.S.S., en su momento SOLSALUD, actualmente CAFAM, raz\u00f3n por la cual se le \u00a0 traslad\u00f3 el requerimiento a esa entidad, sin que hasta la fecha se hubiere \u00a0 obtenido respuesta. (Cuaderno original, folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de CAFAM E.P.S.S. dirigido a Supersalud, el 18 de septiembre de 2013, \u00a0 donde le indic\u00f3 que el d\u00eda 3 del mismo mes y a\u00f1o le hab\u00eda dado respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n interpuesta ante la E.P.S.S., en la cual se le explic\u00f3 a la actora que \u00a0 a pesar de haber existido un fallo de tutela contra SOLSALUD, tal situaci\u00f3n no \u00a0 era continua con su nuevo asegurador, ya que al momento del tr\u00e1mite del proceso \u00a0 esa entidad no fue vinculada ni ejerci\u00f3 su derecho de defensa (Cuaderno \u00a0 original, folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de la hija del paciente, Ana Julio Pinz\u00f3n, dirigida a la E.P.S.S. \u00a0 CAFAM, con copia a la Superintendencia de Salud, el 1\u00ba de octubre de 2013, donde \u00a0 adjunt\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas al se\u00f1or Florentino Ram\u00edrez con el fin de \u00a0 que fueran autorizadas (Cuaderno original, folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 1\u00ba de octubre de 2013, presentado por Ana Julio Pinz\u00f3n, dirigido al \u00a0 Personero Municipal de Agua de Dios, por medio del cual solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0 para que las respectivas entidades cumplieran con la prestaci\u00f3n de servicio de \u00a0 salud, toda vez que hab\u00eda transcurrido casi 2 meses y no hab\u00edan entregado la \u00a0 totalidad de los insumos. A\u00f1adi\u00f3 que su madre se est\u00e1 enfermando tambi\u00e9n, y ella \u00a0 es quien convive con su padre y por su edad no tiene la capacidad para cuidarlo, \u00a0 movilizarlo, tomarle los signos, succionarlo para que no se ahogue. (Cuaderno \u00a0 original, folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica por consulta externa expedida por el doctor Jorge Alberto \u00a0 Angarita D\u00edaz, Neur\u00f3logo Cl\u00ednico del Hospital La Samaritana, quien inform\u00f3 que \u00a0 se trata de un paciente con cuadro cl\u00ednico de secuelas de encefalopat\u00eda an\u00f3xico \u00a0 isqu\u00e9mica severa, con posible lesi\u00f3n extensa encef\u00e1lica, por lo cual requiere: \u00a0 RNM cerebral simple, EEG, valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n y por fisiatr\u00eda, terapias \u00a0 domiciliarias de fisioterapia y terapia respiratoria (30 sesiones de cada una) \u00a0 para un mes, se debe mantener cuidado por enfermer\u00eda en forma permanente \u00a0 domiciliaria y de tiempo completo y control con reporte de ex\u00e1menes (Cuaderno \u00a0 original, folio 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica por consulta externa expedida por el doctor Iv\u00e1n Jara, M\u00e9dico \u00a0 Fisiatra del Hospital La Samaritana (Cuaderno original, folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica por consulta externa, as\u00ed como solicitud y justificaci\u00f3n del \u00a0 uso de medicamentos no POS, expedida por el doctor Wilber Pertuz Garc\u00eda, \u00a0 Nutricionista Dietista del Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. (Cuaderno original, \u00a0 folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica expedida por el galeno Jos\u00e9 Carrascal, M\u00e9dico Internista \u00a0 adscrito al Hospital La Samaritana, quien inform\u00f3 que se trata de un paciente en \u00a0 adecuadas condiciones generales con presencia de escara en fase de granulaci\u00f3n, \u00a0 no presencia de picos febriles, con estado neurol\u00f3gico estable, apertura ocular \u00a0 espont\u00e1nea, no moviliza las extremidades, no obedece \u00f3rdenes, no es posible \u00a0 valoraci\u00f3n de pares craneanos por estado vegetativo actual, se alimenta por \u00a0 sonda de gastrostom\u00eda, orificio de traqueotom\u00eda la cual es funcional, por lo que \u00a0 requiere de la realizaci\u00f3n de aspiraciones con succionador por lo menos 6 veces \u00a0 en el d\u00eda y 4 veces en la noche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia \u00a0 de su enfermedad necesita de la realizaci\u00f3n por parte de la E.P.S.S. de plan de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n domiciliaria que incluya el monitoreo continuo de la evoluci\u00f3n \u00a0 del paciente por parte del personal m\u00e9dico, requiere de los elementos necesarios \u00a0 para garantizar nutrici\u00f3n y cuidados b\u00e1sicos, as\u00ed como de manejo \u00a0 multidisciplinario con terapias de rehabilitaci\u00f3n integral y cuidados de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliarios, con aspiraci\u00f3n de secreciones endotraqueales cada 2 \u00a0 horas, cambios de posici\u00f3n, plan casero de fisioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo que la \u00faltima valoraci\u00f3n \u00a0 fue el 14 de agosto de 2013, con secuelas de ACV isqu\u00e9mico con postraci\u00f3n en \u00a0 cama en el momento cl\u00ednicamente estable, en manejo para infecci\u00f3n de v\u00edas \u00a0 urinarias, leve dificultad respiratoria, sin SIRS, hemodin\u00e1micamente estable, se \u00a0 renueva formulaci\u00f3n para manejo en casa, por lo que el paciente requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cama hospitalaria con ajuste de \u00a0 posiciones, colch\u00f3n anti escaras de uso permanente, sillas de ruedas con \u00a0 extensi\u00f3n a cabeza apoya pies y manos para trasporte permanente, succionador de \u00a0 v\u00eda \u00e1rea, servicio de ambulancia a requerimiento, Salbutamol 2 puff c\/6 horas, B \u00a0 Ipratropio 2 puff c\/6 horas, Beclometasona 2 puff c\/6 horas, cuidado de \u00a0 traqueotom\u00eda se subsionada c\/2 horas, cuidado de gastrostom\u00eda, cuidado de zonas \u00a0 de presi\u00f3n c\/2 horas, medidas antiescaras, lubricaci\u00f3n de piel todo el d\u00eda, \u00a0 cambio de posici\u00f3n f\u00edsica por enfermer\u00eda c\/2 horas diariamente, cuidado de \u00a0 enfermer\u00eda diario, control de signos vitales, Sulfato ferroso (300 mlg) c\/d\u00eda \u00a0 5cc, Losartan 50 mg c\/d\u00eda, Metroprolol 50mg c\/12 horas, Ciprofloxacina 50mg C\/12 \u00a0 horas, Frusosemida 40 mg C\/d\u00eda, Bisacodilo 5 cm c\/d\u00eda, Polomixina + Neomicina + \u00a0 Dexametaxona 2 gotas c\/12 horas, Mltilind 30 gr, \u00e1cido acetil salic\u00edlico, \u00a0 Prazocina, Omeprazol, jeringas 10cc, esparadrapo, micropore, crema Marly 400gr, \u00a0 guantes desechables, Iruxol (colagenasa) gel tubo 150 aplicar zona sacra, \u00a0 pa\u00f1ales adulto, Tena Slip (talla L), pa\u00f1itos h\u00famedos sin alcohol bolsa x100 \u00a0 unidades, tapabocas, jab\u00f3n quir\u00fargico 1000cc, bolsa de nutrici\u00f3n enteral-cambiar \u00a0 cada 4 d\u00edas, sonda Foley N\u00fam. 22 para cambiar cada 15 d\u00edas, bolsa de cistoflo, \u00a0 para cambiar cada 15 d\u00edas, lidoca\u00edna jalea 2 Roxicaina para colocaci\u00f3n de sondas \u00a0 x30 d\u00edas, sondas Nelaton N\u00fam. 12 (30 unidades), soluci\u00f3n salina o sodio cloruro \u00a0 SLN INY 09 500ml para la realizaci\u00f3n de curaciones una vez (30 bolsas), gasas \u00a0 est\u00e9riles sobre 7&#215;5 cm, parches Duoderm de 6x6cm, f\u00f3rmula polim\u00e9rica alta en \u00a0 nitrogenados x400gr, suplemento nutricional ENSURE liquido 8 onzas (237ml), \u00a0 terapia f\u00edsica, respiratoria, ocupacional y de lenguaje, servicio de enfermer\u00eda \u00a0 24 horas y control m\u00e9dico (Cuaderno original, folio 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los \u00a0 elementos, medicamentos e insumos antes referidos, expedidas por los m\u00e9dicos \u00a0 Juan Carlos Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Carrascal (Cuaderno original, folios 69 a 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento de identidad tanto \u00a0 del paciente como de la petente (Cuaderno original, folios 111 y 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2013 el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad \u00a0 humana. En consecuencia, orden\u00f3 a CAFAM E.P.S.S. que procediera a suministrar al \u00a0 paciente lo solicitado. Asimismo, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Cundinamarca realizar el pago a dicha entidad de los insumos, medicamentos, \u00a0 suministros, procedimientos, actividades o intervenciones que se realizaran al \u00a0 se\u00f1or Florentino Ram\u00edrez, derivados de la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda en los \u00a0 eventos no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado, conforme con las pruebas \u00a0 aportadas al expediente, fue evidente que el paciente se encontraba en estado \u00a0 vegetativo y que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, toda vez \u00a0 que las reclamaciones realizadas ante la E.P.S.S. no fueron atendidas sobre la \u00a0 base de que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal \u00a0 no la cobijaba por no haber sido parte dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emma del Carmen Pinz\u00f3n, en su calidad de agente oficioso, sostuvo que \u00a0 su inconformidad con la decisi\u00f3n radic\u00f3 en que su compa\u00f1ero requiere del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda 24 horas, tal como lo prescribi\u00f3 su m\u00e9dico tratante, y no \u00a0 12 horas, como lo estableci\u00f3 la sentencia. Por ello, solicit\u00f3 que se tuvieran en \u00a0 cuenta las \u00f3rdenes dadas por el profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Girardot, mediante providencia del 26 de noviembre de 2013, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia argumentando que sobre el caso del se\u00f1or Florentino Ram\u00edrez \u00a0 ya exist\u00eda la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal, el 1\u00ba \u00a0 de noviembre de 2012, en la que se le orden\u00f3 a la E.P.S.S. SOLSALUD garantizar \u00a0 los servicios en salud requeridos por el paciente; dichos procedimientos fueron \u00a0 trasladados a CAFAM E.P.S.S. con la reasignaci\u00f3n del usuario, por lo que esta \u00a0 \u00faltima estaba en la obligaci\u00f3n de continuar prestando los tratamientos \u00a0 ordenados, en cumplimiento de la mencionada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4361120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Elezenia Canabal Alcal\u00e1, \u00a0 quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Joel Pestana Canabal, de 8 a\u00f1os de \u00a0 edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de CAJACOPI E.P.S.S. de Barranquilla, \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el menor fue valorado por el equipo interdisciplinario integrado por \u00a0 la fisioterapeuta, la educadora especial, la fonoaudi\u00f3loga y el neurocirujano de \u00a0 la instituci\u00f3n, Abdiel Hern\u00e1ndez Solarte, diagnostic\u00e1ndole trastorno \u00a0 hipercin\u00e9tico, con antecedentes de craneotom\u00eda parietal izquierda para resecci\u00f3n \u00a0 de quiste aracnoideo. Por esto, elaboraron un plan de trabajo consistente en 180 \u00a0 sesiones de terapias de comportamiento tipo ABA, siendo aprobadas por la \u00a0 E.P.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que desde el mes de febrero de 2013 su hijo viene recibiendo el \u00a0 tratamiento integral de terapias en la IPS Servicio Integral M\u00e9dico Asistencial \u00a0 SAS SIMA; instituci\u00f3n en la que el peque\u00f1o era evaluado mensualmente por el \u00a0 equipo interdisciplinario y trimestralmente por el m\u00e9dico neurocirujano \u00a0 Hern\u00e1ndez Solarte, quienes informaron del progreso del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que desde el mes de septiembre de 2013 la entidad prestadora \u00a0 de salud decidi\u00f3 suspender la aprobaci\u00f3n del CTC trimestral para que le fuese \u00a0 suministrado el tratamiento, aduciendo que el FOSYGA no est\u00e1 aprobando el \u00a0 recobro efectuado por ellos, y por tanto no pod\u00edan seguir asumiendo el costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder a \u00a0 dicho tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Respuestas de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El apoderado especial del Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n por falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y se ordenara a la E.P.S.S. CAJACOPI la \u00a0 atenci\u00f3n oportuna e integral requerida por el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Secretario de Salud del Departamento del Atl\u00e1ntico dijo que, conforme \u00a0 con la Ley 715 de 2001, esa entidad no era la competente para absolver la \u00a0 solicitud de prestaci\u00f3n de servicio requerido, porque la accionante pertenece a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n del Distrito de Barranquilla, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado a trav\u00e9s de CAJACOPI E.P.S.S., por lo que las instituciones \u00a0 responsables de garantizar el servicio en menci\u00f3n son la E.P.S.S. o en su \u00a0 defecto la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Coordinadora Seccional de CAJACOPI E.P.S.S. pidi\u00f3 que se \u00a0 negara el amparo ya que el servicio reclamado (terapias de comportamiento tipo \u00a0 ABA) no est\u00e1 incluido en el POS con base en el Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Director Jur\u00eddico del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se le ordenara a la E.P.S.S. que garantizara la adecuada prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud (POS o no POS), absteni\u00e9ndose de hacer pronunciamiento \u00a0 alguno en relaci\u00f3n con la facultad de recobro ante el FOSYGA, por cuanto las \u00a0 entidades prestadoras del servicio de salud deben utilizar los mecanismos \u00a0 legales y administrativos establecidos para tal fin. Adicionalmente, se debe \u00a0 tener en cuenta que quien debe reconocer en este caso el recobro a las E.P.S.S. \u00a0 por los servicios no POS es el fondo de las entidades territoriales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la tarjeta de identidad del \u00a0 menor Joel David Pestana Canabal. (Cuaderno original, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica, del 31 de \u00a0 enero de 2013, donde se se\u00f1ala que se trata de un paciente de 7 a\u00f1os de edad, \u00a0 escolar eutr\u00f3fico con IDX de trastornos de conducta; se evidenci\u00f3 cicatriz en \u00a0 zona parietal y temporal por antecedente de cirug\u00eda (extracci\u00f3n de tumor \u00a0 benigno). \u00a0 (Cuaderno original, folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informes de evoluci\u00f3n de ABA mensual, \u00a0 donde se plasmaron los logros que tiene en las habilidades comunicativas, \u00a0 cognitivas, motoras, sociales y de auto ayuda. Sin embargo, se\u00f1alan que \u00a0 persisten comportamientos inadecuados como bajar la mirada y la cabeza, al igual \u00a0 que agredir f\u00edsica y verbalmente al terapeuta, escurrirse en la silla y el \u00a0 desgonzarse al caminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomend\u00f3 dicho informe que se continuase \u00a0 con un tratamiento terap\u00e9utico integral mediante el programa de comportamiento \u00a0 tipo ABA, con el fin de seguir estimulando habilidades no desarrolladas \u00a0 (Cuaderno original, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica suscrita por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, doctor Abdiel Hern\u00e1ndez Solarte, donde inform\u00f3 que se trata de un \u00a0 paciente con trastorno de comportamientos, que est\u00e1 en tratamiento con terapias \u00a0 tipo ABA, y que ha mejorado con dicho procedimiento por lo que aconsej\u00f3 la \u00a0 continuaci\u00f3n del tratamiento (180 sesiones mensuales por 3 meses, para un total \u00a0 de 540 sesiones). (Cuaderno original, folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitudes de medicamentos no POS del 31 \u00a0 de enero, 18 de abril y 20 de agosto de 2013, donde recomend\u00f3 las mencionadas \u00a0 terapias ya que condicionan de manera integral la adaptaci\u00f3n del \u00a0 paciente a su entorno social (Cuaderno original, folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actas trimestrales de aprobaci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, expedidas por CAJACOPIA E.P.S.S. (Cuaderno \u00a0 original, folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00d3rdenes de servicios de la E.P.S.S. \u00a0 CAJACOPI, a favor del menor, de fecha 15 de febrero, 20 de marzo, 16 de abril, \u00a0 13 junio, 11 de julio y 7 de octubre de 2013 (Cuaderno original, folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 representante legal del Servicio Integral M\u00e9dico Asistencial SAS, donde consta \u00a0 que el paciente recibe las terapias desde el 31 de enero de 2013 (Cuaderno \u00a0 original, folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 05752011, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Barranquilla certific\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de las condiciones para la habilitaci\u00f3n de una IPS (Cuaderno \u00a0 original, folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2013, el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 constitucional argumentando que la accionante cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial ante la Superintendencia de Salud para exponer sus \u00a0 inconformidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los fallos \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los antecedentes \u00a0 rese\u00f1ados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n verificar si una entidad \u00a0 prestadora del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 integridad f\u00edsica, a la salud, y a la seguridad social, cuando niega a un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n la continuidad de un tratamiento o procedimiento \u00a0 que requiere, con el argumento de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la E.P.S. receptora a la cual se le reasign\u00f3 un paciente con ocasi\u00f3n a \u00a0 la liquidaci\u00f3n de otra entidad no est\u00e1 obligada a asumir la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios pendientes y autorizados, en virtud de una sentencia previa de tutela; \u00a0 y (ii) que los servicios reclamados no est\u00e1n previstos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con: (i) la salud como derecho fundamental; \u00a0 (ii) \u00a0 el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) el \u00a0 principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio cuando se presenta un \u00a0 traslado excepcional de los afiliados de una E.P.S. debido a que le ha sido \u00a0 revocada la licencia de funcionamiento o le ha sido ordenada su liquidaci\u00f3n; \u00a0 (iv) los principios que rigen la actividad m\u00e9dica en relaci\u00f3n con los menores de \u00a0 edad. \u00a0 Con base en dicho an\u00e1lisis, \u00a0 (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 48, \u00a0 se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio sujeto a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, en su art\u00edculo \u00a0 49, dispone que \u201cla atenci\u00f3n en salud y saneamiento ambiental son servicios \u00a0 p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[2] \u00a0ha precisado que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que comprende todo \u00a0 un conjunto de bienes y servicios que hacen posible garantizar su nivel m\u00e1s alto[3]. \u00a0 Al respecto, la sentencia C-252 de 2010 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte en virtud de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, v\u00edas control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la \u00a0 salud como un derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su \u00a0 car\u00e1cter social por el factor de conexidad con derechos fundamentales como la \u00a0 vida, la integridad y la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la \u00a0 calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Y finalmente, se ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 14 de 2000 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, indic\u00f3 \u00a0 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental indispensable \u00a0 para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Al respecto, el Comit\u00e9 \u00a0 insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto \u00a0 est\u00e1 \u2018estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y \u00a0 depende de esos derechos\u2019, refiri\u00e9ndose de forma espec\u00edfica al \u2018derecho a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a \u00a0 la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a \u00a0 la vida privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, \u00a0 reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n\u2019. Para el Comit\u00e9, \u2018esos y otros derechos y libertades \u00a0 abordan los componentes integrales del derecho a la salud\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 reconoce la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo del cual emanan dos \u00a0 clases de obligaciones: \u201c(i) las de \u00a0 cumplimiento inmediato al tratarse de una acci\u00f3n simple del Estado que no \u00a0 requiere mayores recursos o requiri\u00e9ndolos la gravedad y urgencia del asunto \u00a0 demandan una acci\u00f3n estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la \u00a0 complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de \u00a0 manera efectiva el goce del derecho\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha protegido \u00a0 el derecho a la salud cuando: \u201c(i) est\u00e9 amenazada la dignidad humana \u00a0 del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y\/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensi\u00f3n ante su \u00a0 falla de capacidad econ\u00f3mica para hacer valer su derecho\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la acci\u00f3n de tutela, como medio constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ampara la salud garantiz\u00e1ndoles a \u00a0 todas las personas el acceso a los \u201cservicios indispensables para conservar \u00a0 su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad \u00a0 personal o su dignidad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley \u00a0 100 de 1993 consagr\u00f3 la calidad como uno de los fundamentos del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud dispuso que \u201cel \u00a0 sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los \u00a0 usuarios calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, \u00a0 continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica \u00a0 profesional. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno, las \u00a0 instituciones prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de \u00a0 vigilancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia \u00a0 C-800 de 2003, estableci\u00f3 con base en el principio de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud los eventos en que no se puede interrumpir \u00a0 abruptamente por parte de las entidades prestadoras. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tambi\u00e9n se ha ido precisando en cada caso, si \u00a0 los motivos en los cuales la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el \u00a0 servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, la jurisprudencia, al fallar \u00a0 casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un \u00a0 medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, \u00a0 invocando, entre otras, las siguientes razones: (i) porque la persona encargada \u00a0 de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en \u00a0 la EPS, correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; \u00a0 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario; (iv) porque \u00a0 la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido \u00a0 inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de \u00a0 trasladar a otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; \u00a0 o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes \u00a0 al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene \u00a0 prestando\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dicha \u00a0 providencia se\u00f1al\u00f3 que con el mencionado principio, se busca evitar que se deje \u00a0 de prestar un servicio b\u00e1sico, pero no pretende resolver los problemas que \u00a0 surjan en el aspecto econ\u00f3mico, tales como qui\u00e9n debe asumir el costo del \u00a0 tratamiento y hasta cu\u00e1ndo. Sostuvo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado algunos eventos en que \u00a0 constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la \u00a0 vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del \u00a0 servicio p\u00fablico no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que \u00a0 pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se \u00a0 inicie un nuevo y distinto por otra enfermedad diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reconocido la importancia del principio de continuidad y el deber que tiene \u00a0 las instituciones encargadas de aplicarlo. En este sentido, ha prohibido a las \u00a0 entidades realizar actos que suspendan el servicio de salud cuando se haya \u00a0 iniciado el tratamiento si con la mencionada cesaci\u00f3n se ponen en peligro \u00a0 derechos fundamentales, hasta que la persona tenga cierta estabilidad en su \u00a0 salud que permita descartar la existencia de alguna amenaza contra su vida[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio cuando se presenta un traslado excepcional de los \u00a0 afiliados de una E.P.S. debido a que se le ha revocado la licencia de \u00a0 funcionamiento o cuando ha sido ordenada su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 055 de 2007[9], dispone como \u00a0 objetivo central el de \u201cestablecer las reglas para garantizar la continuidad \u00a0 del aseguramiento y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a los afiliados \u00a0 y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo, cuando a una entidad promotora de \u00a0 salud, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica, se le revoque la autorizaci\u00f3n de \u00a0 funcionamiento para administrar el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud o sea intervenida para liquidar por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente, aplicar\u00e1 a las entidades \u00a0 p\u00fablicas y a las entidades que fueron autorizadas como entidades adaptadas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya liquidaci\u00f3n sea ordenada por \u00a0 el Gobierno Nacional y a aquellas entidades que adelanten procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 del mencionado decreto consagra que la entidad promotora de salud objeto de la \u00a0 medida que revoca la autorizaci\u00f3n de funcionamiento decidir\u00e1 a cual instituci\u00f3n \u00a0 deben ser trasladados los afiliados, decisi\u00f3n que debe adoptar y comunicar a la \u00a0 entidad receptora en un t\u00e9rmino de 4 meses, plazo en el cual deber\u00e1 implementar \u00a0 los medios para realizar los procedimientos de salud que se encuentren aun \u00a0 pendientes y autorizados, por lo que esta \u00faltima, debe garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a partir del momento en que se haga efectivo el traslado (numeral \u00a0 3\u00ba)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte ha sostenido que los \u00a0 afiliados al sistema no pueden verse afectados por los inconvenientes de \u00a0 car\u00e1cter presupuestal que atraviesen las E.P.S., porque los pacientes no deben \u00a0 ver obstaculizado su procedimiento m\u00e9dico en raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos que \u00a0 a nivel administrativo adelanten las entidades de salud[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, una E.P.S. que entra en liquidaci\u00f3n debe asegurar la continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de sus beneficiarios, hasta que el traslado a otra \u00a0 entidad se haya hecho efectivo y opere en t\u00e9rminos reales[12]. \u00a0 Por su parte, la entidad receptora tiene la obligaci\u00f3n de continuar con la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios pendientes y autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que los afiliados no deben ver afectados sus derechos \u00a0 fundamentales por la negligencia y falta de previsi\u00f3n de la entidad prestadora \u00a0 del servicio de salud, como tampoco pueden asumir por cuenta de la imprevisi\u00f3n \u00a0 administrativa la obligaci\u00f3n de desarrollar una serie de procedimientos con el \u00a0 fin de obtener autorizaci\u00f3n para el suministro de medicamentos o tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos que requieran con urgencia o con ocasi\u00f3n de una enfermedad ruinosa o \u00a0 catastr\u00f3fica[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, debe entenderse que cuando se traslada a un usuario de una \u00a0 entidad encargada del servicio de salud a otra, en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 aquella, y exista una orden previa para la prestaci\u00f3n de servicios (POS o no \u00a0 POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S. receptora debe \u00a0 asumir la obligaci\u00f3n impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el \u00a0 servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte en el proceso \u00a0 de tutela, tal imposici\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principios que rigen la actividad \u00a0 m\u00e9dica en relaci\u00f3n con los menores de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Ley 100 de 1993, el \u00a0 sistema de salud se rige por el principio de atenci\u00f3n integral, lo que se ve \u00a0 reflejado en los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. Al respecto la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que, con base en dicho principio, el tratamiento que debe \u00a0 brind\u00e1rsele al paciente no se reduce solo al que est\u00e1 dirigido a obtener su \u00a0 curaci\u00f3n, puesto que el enfermo tiene adem\u00e1s el derecho a recibir todos los \u00a0 cuidados m\u00e9dicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha reconocido la \u00a0 relaci\u00f3n existente entre la integralidad de prestaci\u00f3n que debe proporcion\u00e1rsele \u00a0 a un paciente y la obligaci\u00f3n de garantizarle la mejor condici\u00f3n de salud \u00a0 posible a las personas discapacitadas, sobre la base de que esta \u00faltima \u00a0 condici\u00f3n la constituye un estado de completo bienestar, f\u00edsico, mental y \u00a0 social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes decisiones de este tribunal \u00a0 han se\u00f1alado que cuando se est\u00e1 en presencia de tratamientos a menores con \u00a0 discapacidad el principio de integralidad adquiere un car\u00e1cter reforzado[17]. \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en providencia T-179 de 2000 la Corte, \u00a0 al estudiar el caso de un grupo de madres de cabeza de familia en representaci\u00f3n \u00a0 de sus hijos menores en condici\u00f3n de discapacidad, los cuales estaban afiliadas \u00a0 al ISS, entidad que les suministraba tratamiento terap\u00e9utico a trav\u00e9s de un \u00a0 centro especializado y cancel\u00f3 el contrato con dicha instituci\u00f3n alegando que \u00a0 estaba asumiendo una serie de servicios que no le correspond\u00edan, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica \u00a0 debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda \u00a0 derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que m\u00e1s \u00a0 puedan a favor del ni\u00f1o discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, \u00a0 integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones \u00a0 de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a \u00a0 todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y \u00a0 no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres \u00a0 humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para \u00a0 neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones \u00a0 elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos \u00a0 de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a \u00a0 reconocer a los padres y su entorno)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al \u00a0 determinar si un menor discapacitado tiene derecho a que la E.P.S. garantice su \u00a0 tratamiento integral, esta corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho \u00a0 fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra \u00a0 obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n \u00a0 social del ni\u00f1o. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que \u00a0 se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos, \u00a0 como podr\u00eda presentarse en el caso de los ni\u00f1os autistas\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo T-374 de 2013, al analizar el \u00a0 caso de un peque\u00f1o con discapacidad que requer\u00eda \u00a0 una serie de tratamientos integrales para mejorar sus condiciones de vida, \u00a0record\u00f3 que el principio de integralidad no solo est\u00e1 vinculado a tratamientos \u00a0 de car\u00e1cter medicinal, ya que la rehabilitaci\u00f3n maneja varios aspectos \u00a0 recreacionales, sociales y educativos[19]. \u00a0 Por ello, trat\u00e1ndose de un menor discapacitado la E.P.S. debe proporcionarle el \u00a0 servicio de manera integral para que mejore las condiciones de vida, y as\u00ed mismo \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de suministrar tratamiento de rehabilitaci\u00f3n siempre y \u00a0 cuando sea necesario para el manejo m\u00e9dico de sus enfermedades de acuerdo con \u00a0 las prescripciones de los galenos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, este tribunal ha \u00a0 ordenado que se garantice el acceso a los servicios de salud que requieren, sin \u00a0 importar que dichos procedimientos hagan parte o no del POS[20]. \u00a0 Para esto ha inaplicado la normatividad que excluye ciertos servicios m\u00e9dicos, \u00a0 siempre y cuando se cumplan con los siguientes criterios[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 \u00a0 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Que la falta del servicio, tratamiento o medicamento, vulnere o amenace los \u00a0 derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido o \u00a0 que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el \u00a0 excluido del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Que el actor o su familia no tengan capacidad econ\u00f3mica para costearlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que no todas las prestaciones m\u00e9dicas \u00a0 prescritas por un m\u00e9dico podr\u00e1n ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional, ya que al menos en principio, la autorizaci\u00f3n de servicios se \u00a0 encuentra restringida al plan obligatorio. Por ello, para que resulte pertinente \u00a0 la orden de suministrar un insumo y tratamiento \u00a0 excluidos del POS, se hace necesario verificar si se cumplen los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales expuestos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las consideraciones generales \u00a0 expuestas procede la Sala a evaluar las situaciones concretas objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente \u00a0 T-4360266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S.S. accionada sostuvo que con \u00a0 ocasi\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la E.P.S.S. SOLSALUD, asumi\u00f3 todos los servicios POS \u00a0 del paciente Ram\u00edrez Mora. Sin embargo, en cuanto a lo excluido del plan, a \u00a0 pesar de existir un fallo de tutela, dicha decisi\u00f3n no lo cobija por no haber \u00a0 sido parte dentro del proceso desatado por dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de \u00a0 Dios concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por encontrar amenazados los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, orden\u00f3 a CAFAM \u00a0 E.P.S.S. proceder a suministrar al paciente lo solicitado. Asimismo, orden\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca realizar el pago a dicha entidad de los \u00a0 insumos que se realizaron al paciente derivado de la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda en \u00a0 los eventos no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Girardot revoc\u00f3 la sentencia del a quo argumentando que sobre \u00a0 el presente caso ya hab\u00eda una decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal, en la que se le orden\u00f3 a la E.P.S.S. SOLSALUD garantizar los \u00a0 servicios en salud requeridos por el paciente, por lo que consider\u00f3 que lo \u00a0 procedente era iniciar el incidente de desacato ante el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Girardot, para que este hiciera las gestiones pertinentes con el \u00a0 fin de que le diera cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Teniendo en cuenta los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales expuestos, la Sala evidencia que CAFAM E.P.S.S. \u00a0 transgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la seguridad social, por negarse a prestar el servicio de \u00a0 salud integral, compuesto de medicamentos, insumos, suministros, procedimientos, \u00a0 actividades o intervenciones derivados de la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda y bajo \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, argumentado que el fallo de tutela emitido en contra de la \u00a0 E.P.S.S. SOLSALUD no la obligaba por no haber sido parte dentro del proceso que \u00a0 dio origen al fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las normas y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, que versan y desarrollan el principio de \u00a0 continuidad, la entidad receptora (CAFAM E.P.S.S.) debi\u00f3 continuar con el \u00a0 suministro de los medicamentos, insumos y tratamientos POS o no POS, toda vez \u00a0 que al haber asumido la afiliaci\u00f3n del paciente ten\u00eda la obligaci\u00f3n de procurar \u00a0 que no se le afectara la prestaci\u00f3n del servicio de salud por el cambio de \u00a0 E.P.S.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el paciente cumple \u00a0 con los criterios establecidos por esta Corte para que le sean proporcionados \u00a0 los \u00a0 medicamentos, elementos e insumos, a pesar de no estar contemplados en el POS, \u00a0 toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Con base a los documentos \u00a0 allegados al expediente se constata que existen \u00f3rdenes expedidas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, en las que se indica que el usuario requiere los procedimientos, \u00a0 medicamentos, atenci\u00f3n domiciliaria, terapias, traslado en ambulancia, manejo \u00a0 por enfermer\u00eda, as\u00ed como los elementos necesarios para garantizar su nutrici\u00f3n y \u00a0 cuidado b\u00e1sico, entre otros, para el tratamiento integral del estado en que se \u00a0 encuentra[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la cama hospitalaria con \u00a0 ajuste de posiciones[24], \u00a0 el colch\u00f3n antiescaras de uso permanente[25], la silla de \u00a0 ruedas con extensi\u00f3n a cabeza apoya pies y manos para transporte permanente[26], \u00a0 los pa\u00f1ales[27], \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos[28], \u00a0 crema Marly[29], \u00a0 gasas est\u00e9riles[30], \u00a0 parches DUODERM[31], \u00a0 \u00a0suplemento alimenticio[32] y \u00a0 succionador, si bien no son elementos que mejoran la situaci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 paciente, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00ed son insumos indispensables para aliviar la \u00a0 calidad de vida de la persona cuyo suministro incide directamente en las \u00a0 condiciones de dignidad humana y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el se\u00f1or Ram\u00edrez Mora debe \u00a0 permanecer en cama, en la que tienen que moverlo para evitar la formaci\u00f3n de \u00a0 escaras, y resulta necesario trasladarlo de un sitio a otro con el fin de acudir \u00a0 a citas m\u00e9dicas relacionadas con su enfermedad, los soportes m\u00e9dicos dan cuenta \u00a0 de la necesidad de dichos elementos, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que se encuentra en un grave estado de salud y por su \u00a0 naturaleza es de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n. De otra parte, la E.P.S.S. en ning\u00fan \u00a0 momento ha demostrado que tales insumos no sean necesarios para desarrollar su \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se trata de un \u00a0 paciente en estado vegetativo, con secuelas de encefalapot\u00eda, hipoxia con \u00a0 retracciones isquiotibiales, accidente cerebro vascular, traqueostom\u00eda, \u00a0 gastrostom\u00eda, escara sacra y s\u00edndrome de desacondicionamiento f\u00edsico, por lo que \u00a0 estas condiciones ponen en evidencia que el se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0 Mora se encuentra en estado cr\u00edtico de salud y necesita de todos los insumos que \u00a0 reclama su pareja, ya que la ausencia de los mismos afectar\u00eda su calidad de \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Los medicamentos, tratamientos y procedimientos que pide la petente \u00a0 en esta tutela no pueden ser remplazados por otros elementos que se encuentre \u00a0 dentro del POS, \u00a0 o al menos as\u00ed lo sugieren los dict\u00e1menes y \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Adem\u00e1s de estar afiliados en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, la accionante es una persona de 69 a\u00f1os de edad que afirma \u00a0 haberse visto afectada en su salud por el trabajo que implica cuidar a su \u00a0 pareja, de lo que la Sala \u00a0 deduce que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los \u00a0 respectivos gastos. \u00a0 Hecho este que no fue desvirtuado por la entidad accionada a pesar de tener el \u00a0 deber de estudiar si el paciente carece de los medios para sobrellevar la carga \u00a0 econ\u00f3mica[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al transporte en ambulancia, el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda y atenci\u00f3n domiciliaria, bolsas de nutrici\u00f3n, sonda \u00a0 FOLEY, citosflo, sondas de nelaton[34], \u00a0 lidoca\u00edna[35], \u00a0 sodio cloruro[36] \u00a0y terapias, la Sala advierte que se encuentran incluidos en el POS[37]; \u00a0 asimismo, en el expediente obra copia de las prescripciones m\u00e9dicas de dichos \u00a0 implementos, puesto que el paciente demanda especiales cuidados por parte de \u00a0 profesionales en la salud. Adem\u00e1s, por raz\u00f3n de su edad, a la accionante se le \u00a0 dificulta atender adecuadamente a su compa\u00f1ero, por lo que la \u00a0 E.P.S.S. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal y constitucional de suministrarles estos \u00a0 elementos con el fin de que aquel reciba los servicios de salud integral y \u00a0 adecuada para que al menos pueda subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que este tribunal \u00a0 ha sostenido que el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio en \u00a0 salud en los adultos mayores conlleva la obligaci\u00f3n de proporcionar la atenci\u00f3n \u00a0 completa, independientemente de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n \u00a0 excluidas de los planes obligatorios[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Por lo anterior, se evidencia la \u00a0 necesidad del suministro de todos los elementos reclamados, teniendo en cuenta \u00a0 el estado de salud y discapacidad del paciente, la avanzada edad y situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de su compa\u00f1era, y la existencia de las \u00f3rdenes prescritas por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes que nunca fueron desvirtuadas t\u00e9cnica o cient\u00edficamente por la \u00a0 entidad prestadora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, la accionante \u00a0 carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar la totalidad de los procedimientos, \u00a0 tratamientos, insumos no POS que requiere su pareja, cumpliendo con dicho \u00a0 criterio para que se le exonere de los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, sumada al hecho de \u00a0 que se trata de una persona de la tercera edad en estado de discapacidad, \u00a0 amparada constitucionalmente, obliga a la Corte a revocar la sentencia de \u00a0 segunda instancia para, en su lugar, ordenar a la E.P.S.S. CAFAM que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a suministrar a trav\u00e9s de las IPS adscritas a su \u00a0 red de entidades prestadoras de servicios, los implementos, medicamentos, terapias, \u00a0 procedimientos, atenci\u00f3n domiciliaria, terapias, traslado en ambulancia, manejo \u00a0 por enfermer\u00eda y dem\u00e1s elementos que para su tratamiento integral requiere el \u00a0 se\u00f1or Florentino Ram\u00edrez Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente \u00a0 T-4361120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. De los hechos narrados se tiene \u00a0 que al hijo de la accionante le diagnosticaron trastorno hipercin\u00e9tico, \u00a0 con antecedentes de craneotom\u00eda parietal izquierda para resecci\u00f3n de quiste \u00a0 aracnoideo. La E.P.S.S. le neg\u00f3 la continuidad del tratamiento prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, esto es, las terapias de comportamiento tipo ABA \u00a0 (consistentes en habilidades comunicativas, cognitivas, motoras, sociales, y de \u00a0 auto-ayuda) sobre la base de que no se encontraban incluidas en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo argumentando que la accionante cuenta con otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial ante la Superintendencia de Salud para exponer sus \u00a0 inconformidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Como ya se dijo, la Corte ha \u00a0 protegido el principio de continuidad y el deber que tienen las entidades \u00a0 prestadoras del servicio de salud de aplicarlo. Por esto, les ha prohibido a \u00a0 dichas instituciones suspender el servicio cuando se haya iniciado el \u00a0 tratamiento si con la mencionada interrupci\u00f3n se ponen en peligro derechos \u00a0 fundamentales; sobre todo cuando son menores de edad, que de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional son sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo que sus \u00a0 derechos tienen car\u00e1cter preferente en el caso de que se presenten conflictos \u00a0 con otros intereses[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En el presente caso las terapias \u00a0 de comportamiento tipo ABA fueron ordenadas por el m\u00e9dico tratante del menor \u00a0 Joel David Pestana Canabal y suministradas por la respectiva E.P.S.S. con el fin \u00a0 de lograr su rehabilitaci\u00f3n motora y adaptarlo al entorno social, obteniendo \u00a0 satisfactorios progresos[41]. \u00a0 No obstante, las mismas fueron suspendidas por la entidad accionada so pretexto \u00a0 de que no estaban incluidas en el POS, desconociendo la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 la Corte que versa sobre el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala encuentra \u00a0 que el procedimiento prescrito est\u00e1 relacionado en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5521 de \u00a0 2013, dentro de la cual se incluye en el POS la terapia ocupacional (c\u00f3digo 93.8.), \u00a0 terapia fonoaudiol\u00f3gia integral (c\u00f3digo 93.7.0), as\u00ed \u00a0 como para problemas evolutivos y adquiridos del lenguaje \u00a0(c\u00f3digo 93.7.1), para des\u00f3rdenes del habla, voz, fluidez, articulaci\u00f3n, \u00a0 resonancia (c\u00f3digo 93.7.2), auditivos comunicativos (c\u00f3digo 93.7.3), y \u00a0 cognitivos comunicativos (c\u00f3digo 93.7.49)[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que la entidad accionada ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de continuar con el procedimiento que se le ven\u00eda prestado al menor, \u00a0 dado que este hab\u00eda mejorado su calidad de vida. Por ello, este tribunal \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia para, en su lugar, ordenar a la \u00a0 E.P.S.S. CAJACOPI que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, contin\u00fae \u00a0 proporcionando a trav\u00e9s de las IPS adscritas a su red de entidades prestadoras \u00a0 de servicios el respectivo servicio al menor Joel David Pestana Canabal, cada \u00a0 vez que su m\u00e9dico tratante lo considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el evento de que exista un \u00a0 tratamiento no POS, y dado el hecho de que se trata de un menor de edad, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad accionada que adopte las medidas necesarias para que un \u00a0 equipo interdisciplinario de pediatras y m\u00e9dicos examinen y valoren al paciente \u00a0 con el objeto de determinar la necesidad de practicarle otro tipo de tratamiento \u00a0 que le permitan mejorar sus habilidades f\u00edsicas, mentales y sociales. En caso de \u00a0 descartarlos, se deber\u00e1n expresar los motivos cient\u00edficos que lo justifiquen[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el expediente \u00a0 T-4360266, \u00a0 REVOCAR el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Girardot, \u00a0 de fecha veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2013, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del \u00a0 dieciocho (18) de octubre del mismo a\u00f1o proferida por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Agua de Dios. \u00a0 En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a una vida digna, a \u00a0 la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Florentino \u00a0 Ram\u00edrez Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0a la E.P.S.S. \u00a0 CAFAM que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a suministrar a \u00a0 trav\u00e9s de las IPS adscritas a su red de entidades prestadoras de servicios, al \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Florentino Ram\u00edrez Mora, de acuerdo con las prescripciones de sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Un colch\u00f3n antiescaras de uso permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una silla de ruedas con extensi\u00f3n a cabeza, apoya pies y manos para \u00a0 transporte permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Un succionador de v\u00eda a\u00e9rea para realizar el procedimiento 6 veces al d\u00eda o \u00a0 a requerimiento del paciente, de car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Pa\u00f1ales para adulto talla L, en cantidad que durante el mes permita su \u00a0 cambio tres veces al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Pa\u00f1itos h\u00famedos sin alcohol bolsa por 100 unidades, en cantidad que permita \u00a0 la limpieza durante el mes, tres veces al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Bolsas de nutrici\u00f3n enteral, biaflex 72 unidades renovables, en cantidad \u00a0 suficiente para cambiar cada 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Sonda FOLEY n\u00fam. 22, para cambiar cada 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cistoflo, para cambiar cada 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Lidocaina jalea 2 ROXICAINA para colocaci\u00f3n de sondas por 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Sondas de Nelaton n\u00fam. 12 \u00f3 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Sodio CLORURO SLN INY 09 500 ml para la realizaci\u00f3n de curaciones una vez \u00a0 al d\u00eda, en cantidades suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Gasas est\u00e9riles paquete por 4, en cantidades suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Parches DUODERM de 6&#215;6 cm, en cantidades suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv) F\u00f3rmula polim\u00e9rica alta en nitrogenados x 400 gr, para realizar 3 tomas al \u00a0 d\u00eda por un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Las citas con especialistas que sean necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) Terapias f\u00edsicas, respiratoria, ocupacional y del lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) Servicio de transporte en ambulancia para acudir a las citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xix) La prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xx) La prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda durante las 24 horas al d\u00eda, todos \u00a0 los d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a CAFAM \u00a0E.P.S.S. que dichos insumos, \u00a0 medicamentos y servicios deber\u00e1n ser proporcionados siempre y cuando exista \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, que as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a CAFAM \u00a0E.P.S.S. que exonere a la se\u00f1ora \u00a0 Emma del Carmen Pinz\u00f3n del pago de los copagos y cuotas moderadoras por los \u00a0 motivos expuestos en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. En el \u00a0 expediente T-4361120, REVOCAR la sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, \u00a0 de fecha nueve (9) de diciembre de 2013. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la vida \u00a0 y a la seguridad social del menor Joel David Pestana Canabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR \u00a0a la E.P.S.S. CAJACOPI que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 contin\u00fae proporcionando a trav\u00e9s de las IPS adscritas a su red de entidades \u00a0 prestadoras de servicios el respectivo servicio al menor Joel David Pestana \u00a0 Canabal, cada vez que su m\u00e9dico tratante lo considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR \u00a0 a la E.P.S.S. CAJACOPI que, en el evento de que exista un tratamiento no POS, \u00a0 adopte las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario de pediatras \u00a0 y m\u00e9dicos examinen y valoraren al paciente con el objeto de que determinen la \u00a0 necesidad de practicar otro tipo de tratamiento que le permita mejorar sus \u00a0 habilidades f\u00edsicas, mentales y sociales. En el caso de descartarlos, se deber\u00e1n \u00a0 decir los motivos cient\u00edficos que lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. L\u00cdBRESE \u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Corte rese\u00f1a las \u00a0 consideraciones de la sentencia T-727 de 2012, proferida por esta misma Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. Cfr. Sentencias T-004, T-020, T-033, T-036 y T-206 de 2013; T-1092, \u00a0 T-1060, T-1030, T-979 y T-975 de 2012; T-022, T-035, T-052 y T-046 de 2011; \u00a0 T-1055, T-1039, T-993 y T-953 de 2010; T-050, T-053, T-065 y T-103 de 2009; y \u00a0 T-760 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Sentencias T-320 \u00a0 de 2011, T-499 de 2009, T-961 y T-649 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Entre ellos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por \u00a0 Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-760 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-922 de \u00a0 2009 y T-760 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-760 de \u00a0 2008, SU-819 de 1999 y SU-480 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. T-214, T-418, \u00a0 T-520, T-554 y T-759 de 2013; T-286A, T-531 y T-600 de 2012; T-233 y T-683 de \u00a0 2011, T-650 de 2010, T-335, T-169 y T-746 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-163 de \u00a0 2010, T-270 de 2005 y T-111 de 2004, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor el cual se establecen mecanismos \u00a0 tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cArt\u00edculo \u00a0 4\u00b0. Procedimiento para la afiliaci\u00f3n a prevenci\u00f3n. 1. En el acto administrativo que revoca la \u00a0 autorizaci\u00f3n de funcionamiento para administrar el r\u00e9gimen contributivo, en la \u00a0 decisi\u00f3n de intervenci\u00f3n para liquidar, en la decisi\u00f3n de suprimir o liquidar \u00a0 una entidad p\u00fablica o en la decisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n voluntaria, debe constar que \u00a0 se adopta el mecanismo de traslado excepcional de afiliaci\u00f3n a prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Entidad Promotora de Salud objeto de la \u00a0 revocatoria de autorizaci\u00f3n de funcionamiento para administrar el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, intervenci\u00f3n para liquidar, supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n voluntaria, \u00a0 decidir\u00e1 a cu\u00e1l o cu\u00e1les Entidades Promotoras de Salud p\u00fablicas o en donde el \u00a0 Estado tenga participaci\u00f3n se deben trasladar los afiliados, decisi\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0 adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) \u00a0 meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto de \u00a0 revocatoria o de ordenada la intervenci\u00f3n para liquidar o de proferida la orden \u00a0 de supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n voluntaria, plazo en el cual implementar\u00e1 los \u00a0 mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de \u00a0 salud que se encuentren a\u00fan pendientes y autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado a la Entidad Promotora de Salud \u00a0 receptora se har\u00e1 efectivo a partir del primer d\u00eda calendario del mes \u00a0 subsiguiente a la decisi\u00f3n que resuelva a qu\u00e9 Entidad se hace el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el traslado excepcional de afiliaci\u00f3n a \u00a0 prevenci\u00f3n se deber\u00e1 considerar la unidad del grupo familiar en la misma Entidad \u00a0 Promotora de Salud, el lugar del domicilio de los afiliados y la capacidad de \u00a0 afiliaci\u00f3n informada a la Superintendencia Nacional de Salud por cada Entidad \u00a0 Promotora de Salud a la cual se har\u00eda el correspondiente traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras \u00a0 deber\u00e1n garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados a \u00a0 partir del momento en que se haga efectivo el traslado conforme lo se\u00f1alado en \u00a0 el inciso segundo del numeral anterior. Hasta tanto, la prestaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 responsabilidad de la Entidad objeto de la medida de revocatoria de autorizaci\u00f3n \u00a0 de funcionamiento, intervenci\u00f3n para liquidar, supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n \u00a0 voluntaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-270 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-270 de \u00a0 2005 y T-170 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencias T-209, \u00a0 T-218, T-374, T-586 y T-807 de 2013; T-048, T-344A, T-389, T-708, T-727 de 2012; \u00a0 T-561, T-705, T-872, T-976 de 2011; T-391 de 2009, T-201 y T-862 de 2007, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-374 de 2013. La Sentencia T-617 de 2000 sostuvo: \u201cEl \u00a0 desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe \u00fanicamente a la \u00a0 constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, dado que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 se extiende a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de eventos en los cuales el contenido \u00a0 conceptual b\u00e1sico de los derechos fundamentales involucrados puede verse \u00a0 afectado, de esta forma, no s\u00f3lo el mantenimiento de la vida, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se protege como fundamental, sino la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho a la existencia en condiciones dignas\u201d. Asimismo, la sentencia T-654 de 2010 \u00a0 expuso: \u201cel principio de integralidad implica que la atenci\u00f3n y el \u00a0 tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones. En tal dimensi\u00f3n, el tratamiento \u00a0 integral debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de \u00a0 prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias T-374 de 2013. Cfr. T-807 de 2013 y T-654 de 2010. El fallo \u00a0T-224 de 1997 expuso: \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de \u00a0 salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas \u00a0 en la salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que afecten \u00a0 esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene \u00a0 derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus \u00a0 dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que\u00a0 pueda llevarse con \u00a0 dignidad\u201d, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-518 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En igual sentido, la \u00a0 sentencia T-087 de 2005 dijo que \u201cEl desarrollo de un menor es integral \u00a0 cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, \u00a0 deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se \u00a0 privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la \u00a0 formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-374 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia \u00a0 T-769 de 2013. Cfr. \u00a0 Sentencias T-203 de 2012 y T-970 de 2010, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-769 de \u00a0 3013 y T-203 de 2012. En este caso la accionante, \u00a0 como agente oficiosa de su hija, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0 se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, toda \u00a0 vez que la E.P.S. le hab\u00eda negado el suministro de una silla de ruedas prescrita \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, con el fin de mejorar la calidad de vida de la joven, \u00a0 quien sufr\u00eda de par\u00e1lisis cerebral. La Corte orden\u00f3 a la entidad accionada la \u00a0 entrega del referido elemento con el fin de mejorar el estado de su salud y \u00a0 calidad de vida, as\u00ed como el tratamiento integral para obtener su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta que se trataba de una persona con discapacidad, por lo que \u00a0 merec\u00eda una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Las \u00a0 historias cl\u00ednicas consagran, entre otras cosas, \u201cpaciente con alimentaci\u00f3n \u00a0 por sonda de gastronom\u00eda, orificio de traqueotom\u00eda, la cual es funcional aun y \u00a0 por esto requiere de la realizaci\u00f3n de aspiraciones con succionador por lo menos \u00a0 6 veces en el d\u00eda y 4 veces en la noche\u201d. Igualmente \u201crequiere de la \u00a0 realizaci\u00f3n por parte EPS de plan de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria que incluye el \u00a0 monitoreo continuo de la evoluci\u00f3n del paciente por parte de personal m\u00e9dico, \u00a0 requiere de los elementos necesarios para garantizar nutrici\u00f3n y cuidados \u00a0 b\u00e1sicos, requiere de manera multidisciplinario con terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral\u201d; y \u201ccama hospitalaria con ajuste de posiciones, colch\u00f3n anti \u00a0 escaras uso permanente, silla de ruedas con extensi\u00f3n a cabeza, apoya pies y \u00a0 manos para transporte permanente, succionador de v\u00eda a\u00e9rea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. sentencias T-023, \u00a0 T-111, T-610, T-683 de 2013 y T-053 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. sentencias T-004, \u00a0 T-023, T-610, T-683 de 2013, T-694 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias T-023 \u00a0 de 2013,\u00a0 T-203 y T-503 de 2012,\u00a0 T-212 y T-304 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfra. Sentencias \u00a0 T-111, T-610 y T-683 de 2013, T-1024 de 2010 y T-694 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencias T-160 \u00a0 de 2014, T-610 de 2013, T-110 y T-962 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencias T-610 \u00a0 y T-023 de 2013, T-692 de 2012 y T-139 y T-053 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencias T-344 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencias T-228 \u00a0 y T-023 de 2013, T-110 de 2012, T-902 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] CUPS 2302-96.1.6 \u00a0 inserci\u00f3n de cat\u00e9ter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C\u00f3digo N01BB0202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C\u00f3digo. B05XA0301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud (POS), su \u201cart\u00edculo 29. Atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 La atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los casos que se consideren \u00a0 pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. \u00a0 Dicha cobertura est\u00e1 dada s\u00f3lo para el \u00e1mbito de la salud y no abarca recursos \u00a0 humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el caso de \u00a0 cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. \u00a0 Sustancias y medicamentos para nutrici\u00f3n. Las coberturas de sustancias \u00a0 nutricionales en el Plan Obligatorio de Salud son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Amino\u00e1cidos esenciales con o sin electrolitos utilizados para alimentaci\u00f3n \u00a0 enteral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Medicamentos \u00a0 descritos en el Anexo 01 que hace parte integral de este acto \u00a0 administrativo, utilizados para los preparados de \u00a0 alimentaci\u00f3n parenteral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La f\u00f3rmula \u00a0 l\u00e1ctea est\u00e1 cubierta exclusivamente para las personas menores de 6 meses, hijos \u00a0 de mujeres VIH positivo seg\u00fan posolog\u00eda del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. \u00a0 Atenci\u00f3n paliativa. En el Plan Obligatorio de Salud se cubre la atenci\u00f3n \u00a0 ambulatoria o con internaci\u00f3n de toda enfermedad en su fase terminal o cuando no \u00a0 haya posibilidades de recuperaci\u00f3n, mediante terapia paliativa para el dolor y \u00a0 la disfuncionalidad, terapia de mantenimiento y soporte psicol\u00f3gico, durante el \u00a0 tiempo que sea necesario a juicio del profesional tratante, siempre y cuando las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud est\u00e9n contempladas en el presente acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Transporte o traslado de pacientes. El \u00a0 Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en \u00a0 ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: \u2022 Movilizaci\u00f3n de \u00a0 pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma \u00a0 hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de \u00a0 apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles; \u2022 Entre instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto \u00a0 el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de \u00a0 transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con \u00a0 base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la \u00a0 remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cubre el traslado en ambulancia del \u00a0 paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-036 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-953 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-727 de \u00a0 2012, T-705 de 2011, T-391 de 2009 y C-041 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Como se observa en los \u00a0 informes de evoluci\u00f3n ABA suscritos por la Terapeuta de Comportamiento, doctora \u00a0 Ana Mar\u00eda Calvo y la Terapeuta Ocupacional, doctora Elena Iriarte. Cuaderno \u00a0 original, folios 17 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Las \u00a0 sentencias T-918 de 2012 y T-036 de 2013 han se\u00f1alado que \u201clas entidades \u00a0 promotoras de salud se encuentran en la obligaci\u00f3n legal de brindar [servicios \u00a0 POS] cuando hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, puesto que ya est\u00e1n \u00a0 financiados en la unidad de pago por capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo (UPC) \u00a0 entregada por el Estado para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asegurada de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-374 de \u00a0 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-681-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-681\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha precisado que la salud es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, que comprende todo un conjunto de bienes y servicios que \u00a0 hacen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}