{"id":21971,"date":"2024-06-25T21:00:57","date_gmt":"2024-06-25T21:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-682-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:57","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:57","slug":"t-682-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-14\/","title":{"rendered":"T-682-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-682-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-682\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cius variandi\u201d\u00a0ha sido definido por \u00a0 la Corte Constitucional como una de las manifestaciones del poder subordinante \u00a0 que ejerce el empleador \u2013 p\u00fablico o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta \u00a0 cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la \u00a0 prestaci\u00f3n personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Abuso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos de mayor \u00a0 relevancia dentro del ejercicio del \u201cius variandi\u201d\u00a0se define precisamente como \u00a0 la facultad con la que cuenta el empleador para ordenar traslados, ya sea en \u00a0 cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo \u00a0 en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial) pero siempre con el \u00a0 respeto de las directrices limitantes. La facultad del empleador de modificar \u00a0 las condiciones en una relaci\u00f3n laboral\u00a0(ius variandi)\u00a0no es absoluta porque \u00a0 puede tornarse violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma \u00a0 arbitraria o si no se sustentan de manera adecuada los motivos por los cuales se \u00a0 dan los cambios y la necesidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR EMPLEADOR PRIVADO O PUBLICO-No puede desconocer derechos \u00a0 fundamentales de persona que presta un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de esta \u00a0 facultad del ejercicio el\u00a0\u201cius variandi\u201d\u00a0en cabeza ya sea de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o de un empleador privado, es de advertir que debe ejercerse. (i) dentro \u00a0 de los l\u00edmites de la razonabilidad y (ii) las necesidades del servicio. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, su aplicaci\u00f3n ha de consultar los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que \u00a0 eventualmente podr\u00edan verse afectados y todos aquellos factores relevantes para \u00a0 evitar la toma de una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Marco legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS \u00a0 DE TRASLADO DE DOCENTE-L\u00edmites a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n cuando vulnera derechos \u00a0 del docente y su n\u00facleo familiar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad discrecional de la \u00a0 administraci\u00f3n para ordenar traslados de docentes no es absoluta, sino que se \u00a0 encuentra\u00a0limitada, de una parte, por elementos objetivos que responden a \u00a0 necesidades p\u00fablicas en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y, de otra, por \u00a0 elementos subjetivos que atienden las circunstancias personales\u00a0del docente o de \u00a0 su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD \u00a0 DE RETIRO FORZOSO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una pauta decisional seg\u00fan la cual es inadmisible, desde el \u00a0 punto de vista constitucional, desvincular del servicio a una persona mayor que \u00a0 ha alcanzado la edad de retiro forzoso, antes de tomar las medidas pertinentes \u00a0 tendientes a garantizar su m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de alguna de las prestaciones \u00a0 que para el efecto dispone el sistema de seguridad social. Esto con el objeto de \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la vida digna, el \u00a0 m\u00ednimo vital, salud y dem\u00e1s derechos que se puedan llegar a ver coartados, \u00a0 incluidos los del n\u00facleo familiar del trabajador desvinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Abuso \u00a0 por parte de empresa del \u201cius variandi locativo\u201d y por ende vulneraci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital y al trabajo en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abusa del \u201cius variandi\u201d cuando de \u00a0 manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio en las condiciones laborales de \u00a0 un trabajador, sin tener en cuenta aspectos que afectan la esfera de su \u00a0 dignidad, como por ejemplo: la situaci\u00f3n familiar, el estado de salud del \u00a0 trabajador o su n\u00facleo familiar, el lugar y el tiempo de trabajo (antig\u00fcedad y condiciones \u00a0 contractuales), \u00a0las condiciones salariales y el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento \u00a0 demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Vulneraci\u00f3n por desvinculaci\u00f3n del \u00a0 cargo de docente sin haberla incluido previamente en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por negar traslado de \u00a0 docente que padece varias enfermedades degenerativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, AL TRABAJO Y MINIMO VITAL-Orden a empresa realizar el traslado \u00a0 del accionante nuevamente al cargo de Director \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, AL TRABAJO Y MINIMO VITAL-Prevenir a representante legal de \u00a0 empresa abstenerse de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra el \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden de realizar reintegro de docente, el pago de todos los salarios \u00a0 dejados de percibir y las correspondientes prestaciones a que haya lugar, hasta \u00a0 tanto sea incluida en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA SALUD, Y A LA DIGNIDAD \u00a0 HUMANA-Orden de realizar traslado a docente a \u00a0 un lugar cercano del domicilio de la accionante, en el que pueda tener mejor \u00a0 acceso a un servicio de salud adecuado a sus padecimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. \u00a0 Expedientes T-4307722, \u00a0T-4357583 y T-4354851 \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela interpuestas por Lilia Carmenza Neira S\u00e1nchez obrando en nombre propio y \u00a0 en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Miguel Acosta Neira en \u00a0 contra de \u00a0la \u00a0 Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 (T-4307722); Rosalba \u00c1lvarez \u00a0 C\u00e1rdenas en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Casanare y el departamento \u00a0 del Casanare \u00a0 (T-4354851); y \u00a0 Leonor del Carmen Castro Sarmiento en contra del departamento de C\u00f3rdoba y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento. (T-4357583). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), que revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de la misma localidad (T-4307722); la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad (T-4354851); y, \u00a0 el dictado en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda \u00a0(T-4357583), en \u00a0 los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4307722. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Lilia Carmenza Neira S\u00e1nchez, \u00a0 actuando en nombre propio y como representante de su hijo Juan Miguel Acosta \u00a0 Neira, de dos a\u00f1os de edad, promueve acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda de Boyac\u00e1, al considerar que dicha compa\u00f1\u00eda les est\u00e1 vulnerando su \u00a0 derecho fundamental a la unidad familiar, al haber ordenado de manera arbitraria \u00a0 el traslado laboral de su esposo (y padre de su hijo), el se\u00f1or Miguel Antonio \u00a0 Acosta Raba, a un municipio lejano, sin tener en cuenta el tiempo que este \u00a0 trabajador llevaba establecido en su domicilio, la condici\u00f3n de su familia, ni \u00a0 ofrecer una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica u objetiva para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo la peticionaria manifiesta que su \u00a0 c\u00f3nyuge ha prestado sus servicios laborales a la entidad demandada desde hace \u00a0 aproximadamente treinta a\u00f1os; que desde que contrajeron matrimonio, en 1986, \u00a0 establecieron su domicilio en el municipio de Moniquir\u00e1 y durante toda la \u00a0 relaci\u00f3n laboral su esposo se ha comportado en debida forma, sin tener queja o \u00a0 reporte negativo en su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aunque actualmente su esposo posee el cargo de Coordinador de \u00a0 Distribuci\u00f3n del Departamento de Zona y devenga el mismo salario que recib\u00eda \u00a0 cuando ten\u00eda asignada la Zona Ricaurte, en el municipio de Moniquir\u00e1, al haber \u00a0 sido trasladado sin raz\u00f3n justificada al municipio de Boavita (Boyac\u00e1) ha visto \u00a0 afectada su vida en familia, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y afectiva. Lo anterior, \u00a0 debido a que el nuevo sitio de desarrollo de labores queda ubicado a m\u00e1s de 8 \u00a0 horas del lugar de domicilio y le es dif\u00edcil desplazarse para reunirse con los \u00a0 miembros de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, informa que se les ha sido dif\u00edcil seguir con el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 de otitis y displasia de cadera que padece su hijo de dos a\u00f1os de edad, debido a \u00a0 que era el padre del menor quien se encargaba de llevarlo a los controles \u00a0 m\u00e9dicos en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el traslado de su esposo se \u00a0 efectu\u00f3 como \u201crepresalia\u201d por parte del gerente de la Empresa de Energ\u00eda \u00a0 de Boyac\u00e1, en atenci\u00f3n a que el 16 de septiembre de 2013, su esposo fue citado \u00a0 en calidad de perito t\u00e9cnico por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Tunja, para rendir una declaraci\u00f3n dentro de un proceso ordinario laboral \u00a0 seguido contra la empresa accionada, luego del cual, coincidencialmente se llev\u00f3 \u00a0 a cabo el cambio en las plazas laborales. Situaci\u00f3n que denota un criterio \u00a0 sospechoso del traslado. \u00a0 [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Lilia Carmenza Neira S\u00e1nchez pretende la protecci\u00f3n, tanto para ella como para \u00a0 su hijo, del derecho fundamental a la unidad familiar. Por tanto, \u00a0solicita que \u00a0 se ordene a la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 el traslado inmediato de su esposo, \u00a0 el \u00a0 \u00a0se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba, al municipio de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), al cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Coordinador de Distribuci\u00f3n de la Zona de Ricaurte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es coadyuvada por el \u00a0 se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba, mediante escrito radicado ante el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1) el 22 de octubre de 2013, en \u00a0 el cual reitera la veracidad de los hechos narrados por la peticionaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de \u00a0 la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2013 ante el juez de primera \u00a0 instancia, el representante legal de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 manifiesta \u00a0 que el se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba ingres\u00f3 a laborar con la entidad que \u00a0 representa el 18 de abril de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que desde el inicio del contrato, se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de \u201cliniero \u00a0 aforador\u201d \u00a0en el municipio de Tog\u00fc\u00ed, con continuidad hasta la fecha de contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, bajo la advertencia clara y expresa de que en virtud del tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n pod\u00eda ser trasladado en cualquier momento por condiciones del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, contrario a lo expresado por la accionante en el escrito de tutela, \u00a0 el traslado del se\u00f1or Acosta Raba no se debi\u00f3 a su participaci\u00f3n en el proceso \u00a0 laboral como err\u00f3neamente lo quiere hacer ver, sino que obedeci\u00f3 a condiciones \u00a0 de mejoramiento del servicio, previstas por la organizaci\u00f3n interna de la \u00a0 empresa. Tanto as\u00ed que se realizaron cuatro (4) traslados m\u00e1s de personas que \u00a0 nada ten\u00edan que ver con el aludido proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en este caso no se est\u00e1 conculcando el m\u00ednimo vital del trabajador y \u00a0 su familia en atenci\u00f3n a que, pese a haberse realizado el traslado, se conserv\u00f3 \u00a0 tanto el cargo como el salario devengado y se aplic\u00f3 la cl\u00e1usula convencional \u00a0 por cambio de domicilio, dando lugar al reconocimiento de una bonificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito en el que el se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba coadyuva los hechos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del contrato de trabajo suscrito el 18 de abril de 1983 entre la Empresa \u00a0 de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 y el se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil del matrimonio celebrado el 15 de febrero de 1986 entre \u00a0 la se\u00f1ora Lilia Carmenza Neira S\u00e1nchez y el se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba; \u00a0 inscrito el 21 de marzo de 1986 ante la Notar\u00eda Segunda del municipio de \u00a0 Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1).[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de oficio n\u00famero 21010-895 emitido el 20 de noviembre de 1989 por el \u00a0 gerente de la Electrificadora de Boyac\u00e1, en el que se ordena el traslado del \u00a0 se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba, del cargo de Instalador Aforador en Tog\u00fc\u00ed al \u00a0 cargo de Instalador Aforador en Moniquir\u00e1. \u00a0 [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de oficio n\u00famero 0257, emitido el 21 de agosto de 1994 por la gerente de \u00a0 la Electrificadora de Boyac\u00e1, en la que se promueve al se\u00f1or Miguel Antonio \u00a0 Acosta Raba del cargo de Instalador Aforador al cargo de Supervisor Seccional de \u00a0 Ricaurte, con nivel salarial AC-1. [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de certificado expedido por la Electrificadora de Boyac\u00e1 el 17 de octubre \u00a0 de 2013, en el que se indica que se realizaron 4 traslados de Coordinadores de \u00a0 Distribuci\u00f3n de los Departamentos de Zona. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonios recibidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquir\u00e1 \u00a0 Boyac\u00e1, en el que se interroga a las se\u00f1oras Ana Bel\u00e9n Neira y Florinda Parra \u00a0 Naranjo sobre la situaci\u00f3n familiar de la se\u00f1ora Lilia Carmenza Neira S\u00e1nchez. \u00a0 [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento del menor Juan Miguel Acosta Neira, NUIP \u00a0 n\u00fam. 1055524752, con el que se constata que el menor naci\u00f3 el 19 de enero de \u00a0 2011, es hijo del se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba y la se\u00f1ora Lilia Carmenza \u00a0 Neira S\u00e1nchez, y a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo contaba con \u00a0 dos a\u00f1os de edad. \u00a0 [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del memorando n\u00fam. 21100.28, con el que el gerente de la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda de Boyac\u00e1 le informa al se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba que ser\u00e1 \u00a0 trasladado \u201cdel cargo de Coordinador de Distribuci\u00f3n de Departamento de Zona \u00a0 con sede en Moniquir\u00e1, al cargo de Coordinador de Distribuci\u00f3n del Departamento \u00a0 de Zona con sede en Boavita y con nivel salarial an\u00e1logo\u201d. \u00a0 [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del menor Juan Miguel Acosta Neira, en la que se \u00a0 constatan que el ni\u00f1o padece \u201cotitis media cr\u00f3nica serosa\u201d y \u00a0 \u201cdeformidad cong\u00e9nita de cadera\u201d. \u00a0 [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CD-ROM y copia de la sentencia de primera instancia del proceso laboral n\u00fam. \u00a0 15001310500320130000900 del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1). En la sentencia act\u00faa como \u00a0 testigo perito el se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba y se declara que entre el \u00a0 demandante del proceso ordinario laboral y la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 \u00a0 existi\u00f3 un contrato laboral. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), mediante providencia proferida el 28 de octubre de 2013, \u00a0 concedi\u00f3 de manera transitoria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ca \u00a0 la unidad familiar, a no ser separado de su familia y a la protecci\u00f3n especial \u00a0 de los ni\u00f1os\u201d, del menor de edad Juan Miguel Acosta Neira, hijo de la \u00a0 accionante. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 reubicar al \u00a0 esposo de la peticionaria en un lugar m\u00e1s cercano a su domicilio y le dio cuatro \u00a0 (4) meses al se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba para que interpusiera la \u00a0 correspondiente acci\u00f3n contra el \u201cacto administrativo\u201d que orden\u00f3 el \u00a0 traslado, so pena de perder el efecto de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue impugnada por la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 y por la se\u00f1ora Lilia \u00a0 Carmenza Neira S\u00e1nchez, quienes mostraron su desacuerdo con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, manifest\u00f3 que en este \u00a0 caso no se hab\u00eda demostrado que los padecimientos del menor fueran tan graves \u00a0 como para que no pudiera ser atendido por otro especialista en una ciudad \u00a0 intermedia m\u00e1s cercana. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que no era cierto que fuese el \u00a0 peticionario el \u00fanico encargado de llevar al menor a los controles a la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, ya que las citas m\u00e9dicas a las que adujo haber acompa\u00f1ado al ni\u00f1o Juan \u00a0 Miguel Acosta Neira, \u00a0no coincid\u00edan con los permisos solicitados a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, reafirm\u00f3 el argumento de inexistencia en la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital del grupo familiar y explic\u00f3 que el juez de primera instancia bas\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n inicial en los testimonios de dos vecinas que no ten\u00edan formaci\u00f3n \u00a0 profesional como para determinar que existi\u00f3 una afectaci\u00f3n psicoafectiva en el \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lilia Carmenza Neira S\u00e1nchez, indic\u00f3 que est\u00e1 conforme con los \u00a0 argumentos encaminados a brindar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 unidad familiar, pero difiere de lo dispuesto sobre la protecci\u00f3n transitoria y \u00a0 la medida de reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba en un municipio \u00a0 cercano al del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la peticionaria, con estas \u00f3rdenes contin\u00faa el detrimento del \u00a0 derecho supuestamente protegido, torn\u00e1ndose inocuo el amparo inicial. As\u00ed mismo, \u00a0 recuerda que no es procedente en este caso la nulidad del \u201cacto \u00a0 administrativo de traslado\u201d como err\u00f3neamente lo expone el Juez en su \u00a0 decisi\u00f3n, toda vez que desde hace ya bastante tiempo, la entidad accionada \u00a0 cambi\u00f3 de naturaleza jur\u00eddica.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Moniquir\u00e1, mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia, argumentando que en este caso no exist\u00eda prueba alguna que \u00a0 corroborara que la madre del menor de edad se encontrara en incapacidad f\u00edsica \u00a0 para llevarlo a las citas m\u00e9dicas en la ciudad de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u00a0 el solo argumento de no poder \u201cubicarse\u201d en la ciudad de Bogot\u00e1 para \u00a0 acudir a las citas m\u00e9dicas con el ni\u00f1o, no constitu\u00eda una raz\u00f3n suficiente que \u00a0 justificara la anulaci\u00f3n del traslado del se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con el traslado del se\u00f1or \u00a0 Miguel Antonio Acosta Raba, no se puso en ning\u00fan momento en riesgo la salud o \u00a0 integridad f\u00edsica del menor y que, por el contrario, lo que debi\u00f3 hacer la \u00a0 familia peticionaria fue revisar las circunstancias y tomar decisiones m\u00e1s \u00a0 favorables a su condici\u00f3n, encaminadas a conservar su unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4354851. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas \u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela contra el departamento de Casanare y la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de dicho departamento, al considerar que estas entidades le est\u00e1n \u00a0 vulnerando, tanto a ella como a su esposo discapacitado, los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, el debido proceso, la seguridad social y el \u00a0 m\u00ednimo vital, al desvincularla de su trabajo como docente, por cumplir la edad \u00a0 de retiro forzoso, sin haberla incluido previamente en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 Para fundamentar su solicitud de amparo la peticionaria relata los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es una persona de 65 a\u00f1os de \u00a0 edad y que hasta antes de su desvinculaci\u00f3n se encontraba activa como profesora \u00a0 del municipio de Pore e inscrita en el escalaf\u00f3n docente nacional con derechos \u00a0 de carrera al servicio del departamento del Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su salario es el \u00fanico \u00a0 medio de subsistencia tanto para ella como para su esposo, Norberto Antonio \u00a0 Porras Garz\u00f3n, quien para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 se encontraba con un grado de discapacidad del 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el 10 de octubre de 2013 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Casanare le \u00a0 comunic\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2445 del 3 de octubre del mismo a\u00f1o, que \u00a0 hab\u00edan decidido desvincularla del servicio docente por haber alcanzado la edad \u00a0 de retiro forzoso, sin tener en cuenta que a\u00fan no hab\u00eda sido incluida en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que interpuso los \u00a0 correspondientes recursos (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), alegando, entre otras cosas, \u00a0 que se hab\u00eda desconocido el t\u00e9rmino de los tres meses de gracia previstos para \u00a0 que los docentes en edad de retiro forzoso, puedan seguir vinculados en el cargo \u00a0 con posterioridad al cumplimiento de la edad, hasta tanto la entidad encargada \u00a0 realice los tr\u00e1mites para incluirlos en n\u00f3mina de pensionados, como lo dispone \u00a0 el Decreto 2245 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que pese a haber presentado los \u00a0 correspondientes recursos, la Gobernaci\u00f3n de Casanare, sin dar respuesta a los \u00a0 mismos, procedi\u00f3 a efectuar su retiro de la n\u00f3mina de docentes del departamento, \u00a0 dej\u00e1ndola tanto a ella como a su c\u00f3nyuge discapacitado sin recursos econ\u00f3micos y \u00a0 sin afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 3195 \u00a0 del 26 de noviembre de 2013, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Casanare confirm\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n recurrida y por ende su desvinculaci\u00f3n de la n\u00f3mina oficial, sin que \u00a0 hasta el momento se le haya reconocido la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa adem\u00e1s que a pesar de haber \u00a0 seguido prestando sus servicios laborales como docente en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Antonio Nari\u00f1o del municipio de Pore, como lo certifica su jefe \u00a0 inmediato, el se\u00f1or rector Pascual Cely Paipa[14], la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Casanare se niega a cancelar los salarios correspondientes a los \u00a0 meses de octubre y noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas requiere el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital; vulnerados a su \u00a0 juicio, tanto a ella como a su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene tanto a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Casanare como a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de este \u00a0 departamento, que de inmediato se realicen todos los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0 incluirla en n\u00f3mina de docentes hasta que la entidad responsable de la pensi\u00f3n \u00a0 la haga parte de la n\u00f3mina de pensionados o que le resuelvan lo pertinente a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pide que se realicen los tr\u00e1mites necesarios encaminados a garantizar \u00a0 su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social ante la EPS Colombiana de Salud \u00a0 junto con su esposo, como beneficiario de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio allegado al juez de \u00a0 primera instancia el 10 de diciembre de 2013, la apoderada del departamento de \u00a0 Casanare y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n manifest\u00f3 que no hab\u00eda incurrido en \u00a0 violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y \u00a0 que por el contrario ha realizado todo lo pertinente para garantizar que la \u00a0 se\u00f1ora Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas reciba la pensi\u00f3n en el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que mediante oficio n\u00fam. \u00a0 600-4436 remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la Fiduciaria de \u00a0 la Previsora SA el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n y mediante oficio n\u00fam. 600-4565 del 2 de diciembre de 2013, solicit\u00f3 a \u00a0 la Direcci\u00f3n M\u00e9dica de Colombiana de Salud la continuidad de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, refiere que procedi\u00f3 a \u00a0 efectuar el retiro de la docente conforme a lo indicado en el Decreto 2277 de \u00a0 1979; y que no ha cancelado los salarios de los meses de octubre y noviembre de \u00a0 2013 debido a que mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2445 del 3 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0 se orden\u00f3 su retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 2445 del 3 \u00a0 de octubre de 2013, mediante la cual la Secretear\u00eda de Educaci\u00f3n de Casanare \u00a0 resolvi\u00f3 retirar del servicio docente a la se\u00f1ora Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas, por \u00a0 haber cumplido la edad de retiro forzoso.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n presentados por la se\u00f1ora Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas el 25 de octubre de \u00a0 2013, contra la resoluci\u00f3n n\u00fam. 2445 del mismo a\u00f1o, en los que se indica que con \u00a0 dicha decisi\u00f3n la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Casanare \u00a0 desconoci\u00f3 el contenido del Decreto 2245 de 2013, en el que se prohibi\u00f3 retirar \u00a0 del servicio a aquellos servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse, hasta tanto \u00a0 se reconozca y pague la pensi\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado emitido el 25 de noviembre de 2013 por el Departamento de Sistemas \u00a0 de la Uni\u00f3n Temporal Medicol Salud, en la cual se expres\u00f3 que la se\u00f1ora Rosalba \u00a0 \u00c1lvarez C\u00e1rdenas hab\u00eda sido desafiliada del sistema de salud.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 3195 del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del departamento del Casanare: (i) resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto por la se\u00f1ora Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas; (ii) confirm\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n n\u00fam. 2445 del 3 de octubre de 2013, que retir\u00f3 del servicio a la \u00a0 docente accionante; \u00a0(iii) remiti\u00f3 la decisi\u00f3n al despacho del Gobernador para resolver el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n; y (iv) requiri\u00f3 a la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud de la profesora para que garantizara la continuidad en el \u00a0 suministro del servicio durante el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Norberto Antonio Porras Garz\u00f3n, esposo de la se\u00f1ora Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas, \u00a0 con el siguiente diagn\u00f3stico[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUltima evoluci\u00f3n: 28 de febrero de 2013 Dr. Ernesto Nieves CX General Vascular \u00a0 Paciente con DX: 1. Secuelas de TEC- hemorragia subaracn\u00f3idea postraum\u00e1tica \u00a0 contusi\u00f3n temporal posterior izquierda y polar derecha. 2- ulcera sacras y \u00a0 ulceras trocantericas bilaterales. 3- desnutrici\u00f3n proteoclorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente en aceptables condiciones generales quien presenta ulcera de 5 x 4 cm \u00a0 trocantericas bilaterales con tejido cruento y necr\u00f3tico y ulcera sacra de 2 x 2 \u00a0 cm con fibrina y bordes irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere curaciones de heridas con debridantes autoliticos (sag gel o clagenasa) \u00a0 cubrimiento de bordes de lesi\u00f3n con cicaderm nf y manejo de ulceras con factores \u00a0 de crecimiento tipo hebemin o fitoestimulina, cubrimiento de ulceras con apoitos \u00a0 hidrocloides para favorecer el crecimiento de tejido, granulaci\u00f3n y cierre de la \u00a0 misma. Cambios de posici\u00f3n cada 20 minutos a 1 hora y cocho antiescaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente presenta las escarfas secundarias a esta complicaci\u00f3n, las cuales no \u00a0 han cerrado y para ello necesita: 1. Personal de salud con entrenamiento en \u00a0 cuidado de heridas (enfermera o m\u00e9dico), 2- Cuidados de enfermer\u00eda para cambios \u00a0 de posici\u00f3n y cuidados de la piel, 3-Soporte nutricional con nutricionista para \u00a0 valoraci\u00f3n en su domicilio, 4-Terapia f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje en su \u00a0 domicilio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio n\u00fam. 4436 emanado de la Secretaria (E) del departamento del Casanare, \u00a0 recibido en la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Previsora S.A. el 25 \u00a0 de noviembre de 2013. En este oficio se indica que se env\u00eda el expediente y un \u00a0 proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de \u00a0 la se\u00f1ora Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas con el objeto de agilizar los tr\u00e1mites de \u00a0 pensi\u00f3n.[20]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido el 2 de diciembre \u00a0 de 2013 por el se\u00f1or Pascual Cely Paipa, en calidad de Rector de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Antonio Nari\u00f1o del municipio de Pore, en el que manifiesta que la \u00a0 licenciada Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas se encuentra laborando en dicho plantel \u00a0 educativo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio n\u00fam. 4565 emitido por la Secretaria (E) del departamento del Casanare, \u00a0 radicado el 4 de diciembre de 2013 ante la Directora M\u00e9dica Colombiana de Salud, \u00a0 solicit\u00e1ndole la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas, teniendo en cuenta que fue retirada del servicio por \u00a0 cumplimiento de la edad de retiro forzoso y que se encuentra en tr\u00e1mite su \u00a0 pensi\u00f3n.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los documentos del proceso de gesti\u00f3n documental del proyecto de \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosalba \u00c1lvarez \u00a0 C\u00e1rdenas.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Yopal, mediante prove\u00eddo del 18 de diciembre de 2013, neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 argumentando que en este caso la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, en donde pueden atacar el acto administrativo \u00a0 mediante el cual la docente fue retirada del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas, \u00a0 mediante escrito radicado el 14 de enero de 2014, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando \u00a0 los argumentos del escrito de tutela y manifestando que se encontraba en una \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al punto que no ten\u00eda como subsistir y garantizar \u00a0 a su esposo las condiciones m\u00ednimas para desarrollar una vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo adem\u00e1s que era ella quien con su \u00a0 salario suministraba los gastos del hogar, debido a que su c\u00f3nyuge, de 71 a\u00f1os \u00a0 de edad, en \u201cestado vegetativo\u201d, requer\u00eda cuidados especiales imposibles \u00a0 de brindar en su actual situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2014, la Sala \u00danica \u00a0 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado argumentando que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados, en atenci\u00f3n a que cuando la peticionaria fue desvinculada, \u00a0 ya hab\u00edan sobrepasado los tres meses posteriores al cumplimiento a los 65 a\u00f1os \u00a0 de edad, a los que hace alusi\u00f3n en el Decreto 2245 de 2013. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 \u00a0 que en el presente asunto con el rechazo del recurso de apelaci\u00f3n no se \u00a0 desconoce el derecho al debido proceso administrativo, debido a que este recurso no es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-4357583. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonor del Carmen Castro \u00a0 Sarmiento promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del departamento de C\u00f3rdoba y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que, a juicio de la peticionaria, las entidades accionadas \u00a0 negaron el traslado de su plaza docente sin ninguna justificaci\u00f3n, pese a que la \u00a0 se\u00f1ora Leonor del Carmen agot\u00f3 el correspondiente proceso de solicitud de \u00a0 transferencia, invocando graves deficiencias en su estado de salud y \u00a0 manifestando la imposibilidad de acudir a un centro m\u00e9dico adecuado para atender \u00a0 sus padecimientos en el lugar en el que desarrolla sus actividades docentes[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es educadora oficial, ejerce su profesi\u00f3n docente al servicio del \u00a0 departamento de C\u00f3rdoba y fue nombrada en propiedad mediante Decreto n\u00fam. 0671 \u00a0 del 1\u00ba de abril de 2011, en el Centro Educativo Lucila Godoy de Santa Fe de las \u00a0 Claras de Rio Verde, en el municipio de Puerto Libertador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que su lugar de residencia est\u00e1 ubicada en Lorica (C\u00f3rdoba) y que para \u00a0 cumplir con sus responsabilidades docentes debe desplazarse hasta el \u00a0 corregimiento de Santa Fe, a m\u00e1s de 8 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde 1998 viene presentando delicados problemas de salud al \u00a0 punto que fue sometida a un tratamiento quir\u00fargico por un aneurisma cerebral, \u00a0 del cual le quedaron secuelas como migra\u00f1as mixtas y efectos colaterales de tipo \u00a0 cerebral, que empeoraron a principios del 2012. As\u00ed mismo precisa que en la \u00a0 actualidad padece de \u201cmigra\u00f1a \u00a0 mixta cr\u00f3nica\u201d \u00a0de dif\u00edcil manejo, con poca respuesta a los tratamientos m\u00e9dicos, cefalea \u201cmigra\u00f1osa\u201d \u00a0unilateral occipital y de la regi\u00f3n frontal, tinitus, v\u00e9rtigos y epixtasis; \u00a0 cambios degenerativos en la columna, hernias discales protruidas en los espacios \u00a0 intersom\u00e1ticos C5-C6 y C6-C7, con compromiso foraminal izquierdo, espondilosis \u00a0 cr\u00f3nica y s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano moderado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 11 de enero de 2012 solicit\u00f3 su traslado ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba invocando \u00a0su \u00a0 delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 16 de enero del mismo a\u00f1o, mediante oficio n\u00fam. TH-0054, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n dio respuesta negativa a su solicitud manifest\u00e1ndole que \u00a0 era necesario allegar el certificado de medicina laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que a partir de ese momento inici\u00f3 el correspondiente proceso, que le \u00a0 practicaron los ex\u00e1menes y se emiti\u00f3 una valoraci\u00f3n que con posterioridad fue \u00a0 allegada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, junto con la certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 la m\u00e9dico de salud ocupacional[25]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no obstante haber seguido las indicaciones de Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, \u00a0 omiti\u00f3 dar contestaci\u00f3n a la solicitud de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora \u00a0 Leonor del Carmen Castro Sarmiento acude mediante acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al \u00a0 debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud. As\u00ed mismo, \u00a0 solicita que por intermedio de la acci\u00f3n de amparo, el juez constitucional \u00a0 ordene a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que den \u00a0 tr\u00e1mite inmediato a la solicitud de traslado de plaza docente elevada por la \u00a0 peticionaria, y en consecuencia la remitan a un lugar cercano a su domicilio en \u00a0 el que pueda acceder a un centro de salud que cuente con la infraestructura y \u00a0 los profesionales id\u00f3neos para atender su actual condici\u00f3n de salud, teniendo en \u00a0 cuenta la complejidad de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 25 de septiembre de 2013, el representante legal de las \u00a0 entidades accionadas manifest\u00f3 que no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales \u00a0 de la docente, que sigui\u00f3 el proceso de verificaci\u00f3n de la petici\u00f3n de traslado \u00a0 y que determin\u00f3 que no ten\u00eda derecho al cambio de plaza solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Leonor del Carmen Castro Sarmiento.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de resoluci\u00f3n n\u00fam. 3110 de 2010 \u00a0 emitida por la Gobernadora del departamento de C\u00f3rdoba, \u201cmediante la cual \u00a0se designan los funcionarios y se fijan fechas de evaluaci\u00f3n del periodo de \u00a0 prueba y evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o anual de los docentes y directivos docentes \u00a0 nombrados en periodo de prueba y en propiedad de los establecimientos educativos \u00a0 del departamento, en virtud del Decreto ley 1278 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto n\u00famero 0671 de 2011 \u00a0 expedido por la Gobernadora del departamento de C\u00f3rdoba, \u201cmediante el cual se \u00a0 nombra en propiedad a la docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento como \u00a0 profesora de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria de tiempo completo en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa Lucila Godoy del municipio Puerto Libertador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n presentada el 29 de agosto de 2011 por la docente Leonor \u00a0 del Carmen Castro Sarmiento, ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba, solicitando el traslado de plaza laboral, invocando para ello su \u00a0 delicado estado de salud.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 se\u00f1ora Leonor del Carmen Castro Sarmiento, expedida por medicina laboral del \u00a0 Magisterio en la cual se emite el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cPaciente con \u00a0 antecedentes de aneurisma cerebral de 12 a\u00f1os de evoluci\u00f3n con secuelas tipo \u00a0 migra\u00f1a mixta cr\u00f3nica de dif\u00edcil manejo valorada por neurocirujano quien reporta \u00a0 poca respuesta a los tratamientos m\u00e9dicos y resistencia a los mismos. Refiere la \u00a0 paciente solicitar traslado debido a que en el municipio donde labora es Puerto \u00a0 Libertador y no hay donde se preste una urgencia. Datos positivos, cefalea \u00a0 migra\u00f1osa unilateral occipital y regi\u00f3n frontal acompa\u00f1ados de tinitus y \u00a0 v\u00e9rtigos y epixtasis. Se le da valoraci\u00f3n m\u00e9dica de aval para traslado y \u00a0 valoraci\u00f3n por neur\u00f3logo para control m\u00e9dico.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio n\u00fam. TH -1628 expedido el 31 de agosto de 2011 por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba, mediante el cual se niega \u00a0 la solicitud de traslado presentada por la docente Leonor del Carmen Castro \u00a0 Sarmiento, \u00a0el \u00a0 29 de agosto de 2011. La referida Secretar\u00eda aduce que la petici\u00f3n de \u00a0 traslado solo puede ser objeto de materializaci\u00f3n si se allega el \u00a0 correspondiente dictamen m\u00e9dico expedido por el Comit\u00e9 de Medicina Laboral del \u00a0 prestador del servicio de salud. \u00a0 [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado proferido por el departamento de Salud Ocupacional el 11 de \u00a0 noviembre de 2011, en el que se indica que la docente Leonor del Carmen Castro \u00a0 Sarmiento \u201cpresenta un diagn\u00f3stico de control de migra\u00f1as mixtas y sin \u00a0 vertiginosos 2 aneurisma cerebral que actualmente se encuentra inestable y \u00a0 sintom\u00e1tica bajo tratamiento m\u00e9dico.\u201d \u00a0 [30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de incapacidad expedido por medicina laboral a nombre de la \u00a0 docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento, durante 8 d\u00edas, por cuadro de \u00a0 migra\u00f1a complicada. \u00a0 \u00a0[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n presentada el 11 de enero de 2012 por la se\u00f1ora Leonor del Carmen Castro \u00a0 Sarmiento, ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba, \u00a0 solicitando el traslado de plaza docente e informando sobre su estado de salud y \u00a0 el proceso que ha llevado a cabo para lograr este cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio n\u00fam. TH-0054 del 16 de enero de 2012, mediante el cual la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba emite respuesta negativa \u00a0 sobre la solicitud de traslado radicada por la se\u00f1ora Leonor del Carmen Castro \u00a0 Sarmiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe acuerdo a lo se\u00f1alado, esta \u00a0 Secretar\u00eda sostiene y conserva la posici\u00f3n asumida al responder otros derechos \u00a0 de petici\u00f3n similares al suyo, en el sentido de que para proceder a estudiar la \u00a0 solicitud de traslado de un docente, debe aportarse el dictamen m\u00e9dico del \u00a0 comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se haga constar las limitaciones laborales que padece el paciente y le \u00a0 impedir\u00e1n el desplazamiento al establecimiento educativo en el que labora \u00a0 actualmente. Este certificado constituye requisito sine qua non para este tipo \u00a0 de solicitudes y debe ser expedido ineludiblemente por el comit\u00e9 m\u00e9dico \u00a0 especialista en materia de restricciones laborales para que se le pueda \u00a0 reconocer m\u00e9rito legal.\u00a0 Toca entonces precisar que los documentos \u00a0 aportados por usted para sustentar su petici\u00f3n de traslado, no se les puede \u00a0 conceder el valor o m\u00e9rito que en nada justifica de manera clara, contundente y \u00a0 respetuosa sus pretensiones de traslado.\u201d [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida el 2 de enero de 2013 por Medicina Integral SA, de \u00a0 la Administradora Uni\u00f3n Temporal del Magisterio, a nombre de la docente Leonor del Carmen \u00a0 Castro Sarmiento, en la que se recomienda la reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral para manejo de cefalea tensional cr\u00f3nica alta por neurocirug\u00eda. \u00a0 [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Petici\u00f3n presentada el 21 de enero de 2013 por la se\u00f1ora Leonor del Carmen Castro Sarmiento \u00a0ante el Coordinador M\u00e9dico de la EPS Salud Ocupacional UT Norte \u00a0 Medicina Integral Regi\u00f3n 3 C\u00f3rdoba, en la que se solicita la realizaci\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico a trav\u00e9s de la Junta M\u00e9dica, para sustentar la petici\u00f3n del \u00a0 traslado. \u00a0 [34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta emitida el 24 de enero de 2013 por el Coordinador M\u00e9dico de la ESP \u00a0 Salud Ocupacional UT Norte Medicina Integral Regi\u00f3n 3 C\u00f3rdoba, la petici\u00f3n \u00a0 elevada el 21 de enero de 2013 por la se\u00f1ora Leonor del Carmen Castro Sarmiento, en la \u00a0 que se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a \u00a0 su solicitud y luego de revisar su historia cl\u00ednica vemos que usted tiene ya un \u00a0 diagn\u00f3stico final establecido por su neurocirujano como es secuelas vasculares \u00a0 tipo cefaleas cr\u00f3nicas 2 clipaje de aneurisma carotideo derecho confirmadas por \u00a0 el departamento de salud ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El neurocirujano \u00a0 le dio de alta por ser una patolog\u00eda cr\u00f3nica actualmente con un reporte de tac \u00a0 cerebral y radiograf\u00eda de columna dentro de l\u00edmites normales. Paciente estable y \u00a0 compensada que se le hicieron unas recomendaciones por parte de salud \u00a0 ocupacional para mantenerse bajo control, seguimiento y mejorar sus condiciones \u00a0 medio ambientales y as\u00ed evitar reca\u00eddas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no \u00a0 amerita junta m\u00e9dica ya que es catalogado como una secuela de enfermedad com\u00fan. \u00a0 Cabe resaltar que las juntas m\u00e9dicas son para casos de pacientes que tienen \u00a0 enfermedades que requieren m\u00e1s de una opini\u00f3n para realizarle determinados \u00a0 tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos, o casos de dif\u00edcil manejo y que con \u00a0 soportes de ex\u00e1menes demuestren que est\u00e1n inestables y descompensados (no siendo \u00a0 ese su caso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 juntas m\u00e9dicas para traslados, le recordamos que nosotros somos una empresa \u00a0 prestadora de servicios de salud, no tenemos pertinencia en decisiones de \u00a0 traslados o reubicaciones laborales; estos son competencia del ente nominador \u00a0 (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Lorica)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 allegado el 31 de agosto de 2014 a la Corte Constitucional en el que la docente \u00a0 \u00a0Leonor del Carmen Castro Sarmiento, informa sobre su actual estado de salud\u00a0 \u00a0 y condici\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl suscrito Departamento de Salud \u00a0 Ocupacional Medicina Integral Regi\u00f3n 3 C\u00f3rdoba \/\/ Certifica que:\/\/ La docente \u00a0 LEONOR DEL CARMEN CASTRO SARMIENTO IDENTIFICADA CON CC. 30657049 de Lorica, \/ \u00a0 C\u00f3rdoba; tiene un diagn\u00f3stico de control con base en antecedentes m\u00e9dicos de \u00a0 DISCOPAT\u00cdA CERVICAL C5-C6 Y C6-C7 *HERNIA CERVICAL, en manejo integral con el \u00a0 servicio de Neurocirug\u00eda, quien da las siguientes recomendaciones las cuales son \u00a0 avaladas por este servicio para la recuperaci\u00f3n de su salud:\/\/ 1. No \u00a0 desplazamiento en zona con carreteras destapadas, ni motocicletas, ni caballos. \u00a0 \/\/ 2. Evitar estar sometido a sobreesfuerzos y desplazamientos forzosos. 3. No \u00a0 estar sometido a movimientos repetitivos y vibratorios.4. Evitar levantar peso \u00a0 mayor a 8 kg, cargas axiales mayor a 8 kg. 5. Evitar sedestaci\u00f3n y bipedestaci\u00f3n \u00a0 prolongada por m\u00e1s de tres horas. \/\/ 6.Alternar posturas est\u00e1ticas con posturas \u00a0 din\u00e1micas. 7. Higiene postural. Pausas activas cada dos horas.\/\/8. Controles \u00a0 peri\u00f3dicos con m\u00e9dicos especialistas. \/\/ 9. Fomento de estilos de vida \u00a0 saludable. \/\/ Rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica a demanda.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia proferida el 27 de \u00a0 septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda neg\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional invocado, al considerar que en este caso era improcedente \u00a0 acceder a la petici\u00f3n de traslado docente solicitada por la se\u00f1ora Leonor del \u00a0 Carmen Castro Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bajo el argumento de que la \u00a0 peticionaria no contaba con el concepto del m\u00e9dico de salud ocupacional exigido, \u00a0 que debe ser expedido bajo las formalidades y recomendaciones m\u00e9dico \u00a0 asistenciales requeridas por la EPS a la cual se encuentra afiliada la docente. \u00a0 As\u00ed mismo, indic\u00f3 que contrario a lo manifestado por la accionante, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n emiti\u00f3 respuesta oportuna y de fondo respecto \u00a0 a la petici\u00f3n de traslado elevada durante la interposici\u00f3n la acci\u00f3n de amparo; \u00a0 y en ese orden de ideas, se configur\u00f3 un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los fallos \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los antecedentes \u00a0 rese\u00f1ados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n verificar los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4307722. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUn empleador abusa del \u201cius variandi\u201d \u00a0 y vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, y al trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas de un trabajador, cuando modifica sin previo aviso \u00a0 el domicilio en el que el subordinado y su familia han permanecido durante gran \u00a0 parte de la relaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta que existe una cl\u00e1usula \u00a0 contractual que lo faculta para hacerlo, bajo la premisa de \u201cla necesidad del \u00a0 servicio\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4354851. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad territorial vulnera los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo \u00a0 vital de una docente en edad de retiro forzoso, cuando la desvincula antes de \u00a0 ser incluida en n\u00f3mina de pensionados, teniendo en cuenta que conforme a lo \u00a0 previsto en el Decreto 1950 de 1973[36] \u00a0debe ser separada del ejercicio docente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4357583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad territorial los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajo en condiciones dignas \u00a0 de una docente, cuando le niega el traslado, teniendo en cuenta que la \u00a0 administraci\u00f3n ostenta una potestad discrecional para realizar traslados de \u00a0 plazas docentes, con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con: (i) el alcance y \u00a0 l\u00edmites al ejercicio del \u201cius variandi\u201d; (ii) la \u00a0 normatividad aplicable al traslado docente, su proceso de solicitud y las \u00a0 subreglas jurisprudenciales; (iii) la garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas en edad de retiro forzoso; y finalmente, (iv) har\u00e1 el an\u00e1lisis de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance y l\u00edmites al ejercicio del \u00a0 \u201cius variandi\u201d. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cius variandi\u201d ha sido definido \u00a0 por la Corte Constitucional como una de las manifestaciones del poder \u00a0 subordinante que ejerce el empleador \u2013 p\u00fablico o privado- sobre sus \u00a0 trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del \u00a0 segundo (trabajador) la prestaci\u00f3n personal del servicio en lo atinente al \u00a0 lugar, tiempo o modo del trabajo.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a no existir un concepto normativo \u00a0 que desarrolle de manera puntual dicho concepto, de conformidad a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, \u201cius variandi\u201d, se deriva del elemento de la \u00a0 subordinaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo;[38] \u00a0Ello es as\u00ed, por cuanto es con base en la subordinaci\u00f3n que el empleador est\u00e1 \u00a0 facultado para exigir el cumplimiento de \u00f3rdenes e imponer reglamentos. As\u00ed lo \u00a0 sostuvo este Tribunal Constitucional en la Sentencia T-355 de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reitera en esta oportunidad su jurisprudencia en el sentido de que \u00a0 la facultad patronal de modificar, en el curso de la relaci\u00f3n laboral, las \u00a0 condiciones de trabajo (ius variandi) no es absoluta, pues ella \u00a0 puede resultar violatoria de derechos fundamentales si se ejerce de modo \u00a0 arbitrario y sin una clara justificaci\u00f3n sobre el motivo por el cual los cambios \u00a0 se producen y en torno a su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, si se\u00a0 tratara apenas de dar libre curso al capricho del \u00a0 empleador -p\u00fablico o privado- para introducir mutaciones sin l\u00edmite en las \u00a0 caracter\u00edsticas de modo, tiempo y lugar, que vienen aplic\u00e1ndose en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las mutuas prestaciones propias del v\u00ednculo jur\u00eddico de subordinaci\u00f3n \u00a0 existente, sin que para nada tuviese que consultar las circunstancias y \u00a0 necesidades del trabajador y de su familia -es decir, si la determinaci\u00f3n \u00a0 patronal se admitiera con car\u00e1cter plenamente unilateral y omn\u00edmodo-, resultar\u00eda \u00a0 desconocida la regla constitucional que exige dignidad y justicia en toda \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo, cualquiera sea la modalidad de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00bfqu\u00e9 pasa cuando en virtud \u00a0 de esta potestad el empleador excede sus facultades?; \u00bfes constitucionalmente \u00a0 admisible que se var\u00eden de manera severa las condiciones de la labor \u00a0 inicialmente contratada con el trabajador, sin tener en cuenta l\u00edmite alguno o \u00a0 invocando para ello la subordinaci\u00f3n a la cual se encuentra sujeto el trabajador \u00a0 como parte (d\u00e9bil) de la relaci\u00f3n laboral?; \u00bfel uso abusivo del \u201cius \u00a0 variandi\u201d \u00a0puede ser interpretado como una forma de acoso o \u201cmobbing\u201d laboral?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los albores de la jurisprudencia \u00a0 tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte \u00a0 Constitucional se han analizado estos interrogantes y se ha llegado a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que existen altas probabilidades de presentarse situaciones en la \u00a0 cuales el empleador puede abusar del \u201cius variandi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que a partir de la resoluci\u00f3n \u00a0 de casos concretos se han establecido reglas claras y limitantes a la facultad \u00a0 subordinante, con las que de cierta manera, se busca blindar al trabajador ante \u00a0 posibles actuaciones arbitrarias por parte de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en las pautas \u00a0 fijadas en el art\u00edculo 53 de la Carta, seg\u00fan las cuales, todo trabajo debe ser \u00a0 desarrollado bajo condiciones de dignidad y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de exponer las situaciones de mayor \u00a0 ocurrencia en materia de abuso del \u201cius variandi, sintetizadas \u00a0 jurisprudencialmente por los jueces, es necesario advertir que en esta ocasi\u00f3n \u00a0 no se pretende abarcar todas las situaciones posibles ni rese\u00f1ar una lista \u00a0 taxativa de las mismas, sino por el contrario, hacer menci\u00f3n a algunos de los \u00a0 escenarios m\u00e1s habituales en el \u00e1mbito laboral a partir de casos representativos \u00a0 que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Se abusa del \u00a0 \u201cius variandi\u201d cuando de manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio de \u00a0 funciones a un trabajador y se demuestra que con dicha situaci\u00f3n se afecta su \u00a0 dignidad, pese a que no exista una desmejora en el salario o en el horario \u00a0 laboral.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto como este fue analizado por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[39] \u00a0En esa ocasi\u00f3n, el empresario hab\u00eda contratado a una persona para que se \u00a0 desempe\u00f1ara como vendedor en uno de sus almacenes y por algunas diferencias \u00a0 personales entre dicho trabajador y uno de sus socios lo traslad\u00f3 de manera \u00a0 abrupta e inconsulta a otra de las \u00e1reas de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha trasferencia laboral se efectu\u00f3 sin \u00a0 que se emitiera de parte del empresario una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica o de otra \u00a0 \u00edndole, y sin percatarse que en el nuevo sitio de labores, el empleado estaba \u00a0 expuesto a un mayor desgaste f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquel entonces se determin\u00f3 que en \u00a0 la nueva secci\u00f3n en la que estaba prestando sus servicios el trabajador, se ve\u00eda \u00a0 fuertemente expuesto a condiciones ambientales extremas, a horarios de trabajo \u00a0 variables y labores distintas a las inicialmente pactadas en el contrato \u00a0 laboral. Como el empleado se neg\u00f3 a aceptar el traslado de \u00e1rea y se comport\u00f3 \u00a0 renuente a desempe\u00f1ar las nuevas actividades demandadas, fue desvinculado de la \u00a0 empresa invoc\u00e1ndose como justa causa de despido el incumplimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso ordinario en \u00a0 instancias, el juez laboral decidi\u00f3 proteger el derecho del trabajador y \u00a0 estableci\u00f3 que en este caso no exist\u00eda una justa causa de despido. As\u00ed \u00a0 las cosas, dej\u00f3 claro que aunque el empleador contaba con la facultad de \u00a0 realizar modificaciones unilaterales del contrato de trabajo en virtud del \u201cius \u00a0 variandi empresarial\u201d, dicha potestad no pod\u00eda ser utilizada de manera \u00a0 ilimitada y arbitraria atentando contra la dignidad del trabajador, su seguridad \u00a0 y formaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empresario acudi\u00f3 entonces al recurso \u00a0 de casaci\u00f3n y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar \u00a0 la sentencia del Tribunal. \u00a0Al emitir su pronunciamiento, esa Corporaci\u00f3n \u00a0 argument\u00f3 textualmente en su parte considerativa que en este caso no era l\u00edcita \u00a0 la actuaci\u00f3n del patrono, quien extralimitando su autoridad modific\u00f3 en su \u00a0 totalidad las condiciones iniciales de la situaci\u00f3n laboral del trabajador, \u00a0 causando un grave detrimento en su dignidad.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia sent\u00f3 las bases del abuso \u00a0 de \u201cius variandi\u201d desde un enfoque que comprende la afectaci\u00f3n a la \u00a0 dignidad como una forma de acoso o \u201cmobbing\u201d laboral. Es considerada \u00a0 adem\u00e1s, como una de las providencias de mayor relevancia a nivel doctrinario y \u00a0 jurisprudencial, porque resalta las limitantes que desde aquel momento se \u00a0 fijaron al empleador bajo la figura del \u201cius variandi\u201d y se erige como la \u00a0 actual tesis de protecci\u00f3n en esta materia, debido a que se\u00f1ala la \u00a0 \u201carbitrariedad en la decisi\u00f3n del empleador\u201d como factor determinante para \u00a0 establecer si la actuaci\u00f3n del mismo, es o no l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento se\u00f1al\u00f3 que existen \u00a0 dos factores conforme a los cuales se determina si una acci\u00f3n del empleador es \u00a0 arbitraria. De una parte, se indica que es necesario verificar si el empresario \u00a0 ha actuado o tomado una decisi\u00f3n referente al cambio de labores del empleado sin \u00a0 haber concertado con este sobre los efectos que ello traer\u00eda en los diferentes \u00a0 aspectos de su vida; y, por otra parte, en caso de tomarse una decisi\u00f3n \u00a0 unilateral por parte del empleador, los alcances y efectos negativos que se \u00a0 advierten respecto del trabajador, ya sea en su vida laboral como en su \u00a0 situaci\u00f3n particular y familiar. Es decir, si impacta o puede ocasionar un \u00a0 menoscabo grave en la dignidad, seguridad o formaci\u00f3n profesional del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Otro ejemplo de \u00a0 abuso del \u201cius variandi\u201d se presenta cuando el empleador &#8211; p\u00fablico o \u00a0 privado-, en ejercicio del poder subordinante, modifica la sede donde se \u00a0 desarrolla el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura denominada por la \u00a0 jurisprudencia como \u201cius variandi locativo\u201d ha sido estudiada por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral y se ha abordado como una facultad del empleador \u00a0 limitada por criterios de antig\u00fcedad, cargas empresariales y derechos adquiridos \u00a0 del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3 en su momento la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[41] \u00a0cuando decidi\u00f3 no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, que orden\u00f3 el reintegro de una trabajadora que hab\u00eda \u00a0 sido desvinculada sin justa causa, por haberse negado a trasladarse de ciudad \u00a0 por orden de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en esa ocasi\u00f3n la \u00a0 trabajadora hab\u00eda sido despedida por haberse negado a desplazarse a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, luego de permanecer durante toda la relaci\u00f3n laboral en la ciudad de \u00a0 Cali y haber prestado sus servicios durante 30 a\u00f1os de manera ininterrumpida. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n el empleador no midi\u00f3 las consecuencias e impactos negativos que \u00a0 dicho traslado acarreaba en la vida familiar y situaci\u00f3n psicoafectiva de la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, fue este el fundamento \u00a0 utilizado por el juez laboral para proteger el derecho invocado por la \u00a0 accionante y el detonante final para activar el amparo que desencaden\u00f3 m\u00faltiples \u00a0 pronunciamiento de este Tribunal, encaminados a brindar mayor auxilio a los \u00a0 trabajadores objeto de trasladado sin las correspondientes medidas de \u00a0 concertaci\u00f3n. En esta oportunidad la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El \u00a0 ius variandi locativo: Basta rese\u00f1ar la importancia y complejidad del tema para \u00a0 confirmar plenamente las anteriores consideraciones, seg\u00fan las cuales no puede \u00a0 ser v\u00e1lido el poder de direcci\u00f3n de un patrono en esta materia tan delicada, \u00a0 cuando se pretende sustentarlo en la cl\u00e1usula ambigua de un contrato impreso (T. \u00a0 Sala franco, la movilidad del personal dentro de la empresa- Editorial Tecnos \u00a0 1973 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 la doctrina que la movilidad del personal no es una facultad del empleador, \u00a0 unilateral y omn\u00edmoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si \u00a0 fuese una m\u00e1quina o una mercanc\u00eda, ya que \u00e9l \u201cecha como las plantas sus propias \u00a0 ra\u00edces\u201d. Es evidente que el trabajador tiene un leg\u00edtimo derecho a la \u00a0 inamovilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar \u00a0 sin trastornos innecesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cambio de la sede de trabajo, que implica cambio de localidad, o sea el traslado \u00a0 en sentido propio, debe tener unos l\u00edmites gen\u00e9ricos (causas justificativas de \u00a0 la actuaci\u00f3n empresarial y respecto de los derechos adquiridos del trabajador), \u00a0 adem\u00e1s de unos l\u00edmites espec\u00edficos, propios o impropios como pueden ser el \u00a0 criterio de la antig\u00fcedad y el de las cargas empresariales, respectivamente. En \u00a0 todo caso, debe obedecer a criterios objetivos y no puede imponerse sobre la \u00a0 base de un pacto impuesto y adem\u00e1s ambiguo, en el cual se prev\u00e9 el cambio de \u00a0 dependencia, pero no el de localidad y menos a\u00fan entendida como cambio de ciudad \u00a0 y de regi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe aclarar que este pronunciamiento \u00a0 jurisprudencial sobre el \u201cius variandi locativo\u201d se ha considerado tanto \u00a0 por la doctrina como por la jurisprudencia como pionero y garantista en materia \u00a0 de protecci\u00f3n al trabajador objeto de traslado; al grado que es el criterio \u00a0 vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia pese al \u00a0 tiempo transcurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este hilo argumentativo, en un \u00a0 caso posterior, la Secci\u00f3n Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia n\u00fam. 4756\u00a0 del 30 de enero de 1992, retoma los \u00a0 anteriores argumentos y explica de manera m\u00e1s detallada el concepto de \u201cius \u00a0 variandi locativo\u201d resaltando que el mismo debe atender las \u00a0 exigencias t\u00e9cnicas y organizativas, sin desconocer las consecuencias laborales, \u00a0 familiares y econ\u00f3micas del traslado. Para ello determina algunos otros \u00a0 criterios a tener en cuenta al momento de realizar la valoraci\u00f3n \u201ct\u00e9cnica y \u00a0 objetiva\u201d de los traslados, y efect\u00faa una diferenciaci\u00f3n importante entre \u00a0 los altos ejecutivos o trabajadores muy calificados y los que no est\u00e1n dentro de \u00a0 este calificativo. Sobre el particular, la Corte Suprema indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al explicar que la facultad \u00a0 directiva y de impartir \u00f3rdenes del empleador no es absoluta e ilimitada \u00a0 trat\u00e1ndose de la potestad que posee de variar las condiciones laborales de sus \u00a0 trabajadores, en especial trat\u00e1ndose de la movilidad geogr\u00e1fica de \u00e9stos, la \u00a0 cual no puede obedecer al capricho empresarial, sino que debe corresponder a \u00a0 razones objetivas como son las t\u00e9cnicas, de organizaci\u00f3n y las propiamente \u00a0 humanas sin que tal medida pueda llegar a implicar el desconocimiento del \u00a0 derecho del trabajador a que su situaci\u00f3n laboral, familiar y econ\u00f3mica no sea \u00a0 desmejorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias personales del trabajador antes mencionadas dadas a conocer \u00a0 para \u00e9l mismo la empresa no permiten entender la obstinaci\u00f3n de la empleadora en \u00a0 trasladar a aquel a otra ciudad, la cual podr\u00eda comprensible si se hubiera \u00a0 tratado de un alto ejecutivo o un trabajador muy calificado y por razones \u00a0 v\u00e1lidas, pero no en el caso de una persona que desempe\u00f1a un oficio que no exige \u00a0 mayor calificaci\u00f3n, que adem\u00e1s es cabeza de familia y con un salario que resulta \u00a0 escaso para instalarse en una ciudad distinta a aquella en la que reside con su \u00a0 familia por m\u00e1s de 16 a\u00f1os\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior desarrollo jurisprudencial ha sido complementado \u00a0 por el juez constitucional, que tambi\u00e9n ha condensado algunas reglas respecto a \u00a0 los l\u00edmites del \u201cius variandi\u201d. Desde la perspectiva de la Corte \u00a0 Constitucional, se ha considerado que la facultad legal de la que dispone el \u00a0 empleador -privado o p\u00fablico- para modificar las condiciones laborales de sus \u00a0 trabajadores, debe desarrollarse consultando, entre otros aspectos, los \u00a0 siguientes[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las circunstancias que afectan al trabajador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n familiar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de salud del empleado y el de sus allegados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El lugar y el tiempo de trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones salariales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El comportamiento del trabajador durante la relaci\u00f3n laboral y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El rendimiento demostrado entre otros puntos de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en lo referente al ejercicio del \u00a0 ius variandi, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en cada caso particular, \u00a0 es el empleador el que tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos \u00a0 y tomar una decisi\u00f3n que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo \u00a0 presente que dicha potestad no lo reviste \u201cde atribuciones omn\u00edmodas que \u00a0 toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser \u00a0 humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia distributiva a cargo del patrono\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, se puede decir que uno \u00a0 de los aspectos de mayor relevancia dentro del ejercicio del \u201cius variandi\u201d \u00a0se define precisamente como la facultad con la que cuenta el empleador para \u00a0 ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias (factor \u00a0 funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor \u00a0 territorial)[44] \u00a0pero siempre con el respeto de las directrices limitantes ya expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar mejor la anterior \u00a0 exposici\u00f3n, se har\u00e1 referencia a algunas situaciones en las cuales se han \u00a0 aplicado las reglas mencionadas, ampliamente reiteradas por esta Corporaci\u00f3n[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel momento se prob\u00f3 que el joven accionante padec\u00eda de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial desde los 28 a\u00f1os, cardiopat\u00eda hipertensiva clase \u00a0 funcional I, \u00falcera duodenal activa, episodios de hemorragias digestivas y \u00a0 recientemente hab\u00eda sido sometido a tres transfusiones de sangre a causa de su \u00a0 enfermedad. Adicional a ello, su n\u00facleo familiar estaba compuesto por varios \u00a0 menores de edad que cursaban estudios de primaria y secundaria y su esposa \u00a0 tambi\u00e9n se encontraba cursando estudios universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Sala determin\u00f3 al igual que los jueces de \u00a0 instancias, que el empleador no hab\u00eda contemplado la situaci\u00f3n particular de \u00a0 salud del trabajador, \u00a0ni las consecuencias negativas de dicho traslado sobre el \u00a0 n\u00facleo familiar. Por tal raz\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n de concedi\u00f3 el amparo \u00a0 transitorio y se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n precisando algunos conceptos sobre \u00a0 \u201cius variandi\u201d como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma \u00a0 constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 \u00a0 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por \u00a0 supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las \u00a0 circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia \u00a0 salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones \u00a0 salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En \u00a0 cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el \u00a0 conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de \u00a0 manera adecuada y coherente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la sentencia T-355 de 2000, se analiz\u00f3 un \u00a0 asunto en el que un agente de polic\u00eda solicitaba al juez de tutela la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos \u201cal trabajo y a la educaci\u00f3n, y los correspondientes a la \u00a0 familia, en especial la de los ni\u00f1os\u201d que en su sentir, estaban siento \u00a0 vulnerados por el Departamento de Polic\u00eda del Cauca, quien orden\u00f3 su traslado \u00a0 sin tener en cuenta que el peticionario estaba cursando s\u00e9ptimo semestre de \u00a0 estudios superiores, que su esposa tambi\u00e9n se encontraba estudiando y que ten\u00eda \u00a0 hijos menores de edad en igual situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue negado en \u00fanica instancia por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Cauca y confirmado en Sede de Revisi\u00f3n por la Sala Quinta de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tras advertir que se hab\u00edan corroborado los requisitos de \u00a0 sustento del traslado con la \u201cnecesidad del servicio\u201d. As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque en esta oportunidad no se concedi\u00f3 el amparo solicitado, s\u00ed se advirti\u00f3 \u00a0 al superior del peticionario, que debe tener en cuenta la situaci\u00f3n particular \u00a0 del agente, con el objeto de darle prioridad en el traslado para que pueda \u00a0 seguir con sus estudios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se expone de manera detallada, que la facultad del empleador de \u00a0 modificar las condiciones en una relaci\u00f3n laboral (ius variandi) no es \u00a0 absoluta porque puede tornarse violatoria de derechos fundamentales si se aplica \u00a0 en forma arbitraria o si no se sustentan de manera adecuada los motivos por los \u00a0 cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el punto de mayor relevancia en esta providencia y configura \u00a0 un precedente importante para persuadir a los diferentes actores[46] \u00a0sobre los lineamientos a tener en cuenta al momento de determinar si es adecuada \u00a0 la justificaci\u00f3n que se da en un caso, para efectuar el cambio de plaza laboral \u00a0 bajo el concepto de \u201cnecesidad del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-611 de 2001 tambi\u00e9n se examin\u00f3 un asunto relevante en el que \u00a0 aplicaron conceptos adicionales sobre las facultades del empleador en virtud del \u00a0 \u201cius variandi\u201d, cuando se invocan razones t\u00e9cnicas para modificar \u00a0 condiciones laborales al momento de tomar determinaciones sin consultar a los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este asunto en concreto, se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de amparo elevada por un grupo de \u00a0 personas pr\u00f3ximas a pensionarse, que fueron blanco de una decisi\u00f3n unilateral de \u00a0 su empleador, que aunque en principio, fue mostrada como una medida \u00a0 proteccionista y afirmativa en \u201cpro\u201d de los trabajadores, al final se \u00a0 demostr\u00f3 que vulneraba de manera contundente, derechos de mayor jerarqu\u00eda como \u00a0 el de la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 proceso tiene varios matices interesantes que pueden ser objeto de estudio y \u00a0 an\u00e1lisis. Sin embargo, para la cuesti\u00f3n en concreto, lo relevante es lo \u00a0 concerniente a las limitantes del \u201cius variandi\u201d, que en esta oportunidad \u00a0 son consideradas como las m\u00e1s representativas, en la medida en que se analizan \u00a0 desde la perspectiva de la dignidad del desarrollo de labores del trabajador y \u00a0 la manera en que \u00a0estos pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n o abuso por parte de \u00a0 su empleador, por su condici\u00f3n de edad. A continuaci\u00f3n rese\u00f1ar\u00e1 el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de \u00a0 aproximadamente 30 trabajadores interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de su \u00a0 empleadora al considerar que la misma les estaba vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, de asociaci\u00f3n y los principios del r\u00e9gimen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen en com\u00fan \u00a0 los peticionarios el hecho de pertenecer a un grupo de edades similar, haber \u00a0 desempe\u00f1ado labores para la empresa demandada durante un periodo promedio de 30 \u00a0 a\u00f1os, haber sido vinculados mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0 estar pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 y pertenecer al r\u00e9gimen laboral anterior a la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se relata \u00a0 en la sentencia, la empresa empleadora un d\u00eda los reuni\u00f3 y les propuso un plan \u00a0 de retiro anticipado denominado \u201cprejubilaci\u00f3n\u201d. Les dijo que les dar\u00eda \u00a0 el pago de cesant\u00edas mensuales hasta cumplir la edad requerida para la \u00a0 correspondiente pensi\u00f3n y les ofreci\u00f3 algunas otras prerrogativas. No obstante, \u00a0 la totalidad de los trabajadores en estas condiciones, rechazaron de plano la \u00a0 oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, la empresa accionada de manera unilateral e inconsulta decidi\u00f3 dictar \u00a0 una resoluci\u00f3n general en la que expuso la necesidad de un ajuste econ\u00f3mico y \u00a0 decret\u00f3 para este grupo de trabajadores una licencia remunerada indefinida, \u00a0 teniendo en cuenta que estaban ad portas de pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha \u00a0 decisi\u00f3n se relev\u00f3 a este grupo de personas, del cumplimiento de sus funciones \u00a0 laborales y adem\u00e1s, se cambi\u00f3 la modalidad del pago semanal a una de cancelaci\u00f3n \u00a0 mensual. Es decir, se dej\u00f3 a los asalariados, vinculados a la empresa, pero sin \u00a0 la asignaci\u00f3n de funciones y recibiendo en contraprestaci\u00f3n una licencia \u00a0 remunerada indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0 esperado por el empleador, con esta decisi\u00f3n se caus\u00f3 indignaci\u00f3n, molestia y \u00a0 perturbaci\u00f3n en los trabajadores, quienes adem\u00e1s de estar en desacuerdo con la \u00a0 medida, sent\u00edan que se les estaba cercenando la oportunidad de asociarse y \u00a0 manifestarse, pese a haber prestado sus servicios durante tanto tiempo al \u00a0 servicio de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plante\u00f3 \u00a0 entonces como problema jur\u00eddico: \u00bfsi la figura de la licencia remunerada, \u00a0 decretada por el empleador para los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse que no se \u00a0 acogieron al plan de retiro, vulneraba los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 y al trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n del gerente de INDURRAJES SA. de decretar la licencia remunerada \u00a0 para los trabajadores que no quisieron acogerse al plan de retiro propuesto, \u00a0 viola el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al trabajo porque desconoce la \u00a0 facultad de desempe\u00f1ar la profesi\u00f3n u oficio escogida ya que el derecho al \u00a0 trabajo no se compone solamente del derecho a la remuneraci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la \u00a0 facultad de ejercer la actividad laboral elegida. Adem\u00e1s vulnera la dignidad de \u00a0 las personas al generar condiciones laborales en las que ciertos trabajadores \u00a0 son relegados y por medio de una decisi\u00f3n del patrono se los priva de la \u00a0 asignaci\u00f3n de funciones. Si bien el gerente de la empresa demandada reconoce el \u00a0 car\u00e1cter de trabajador de los accionantes, su decisi\u00f3n de privarlos del \u00a0 desempe\u00f1o de funciones los relega, aparta y discrimina sin justificaci\u00f3n, lo \u00a0 cual constituye una franca violaci\u00f3n a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decretar la licencia remunerada, el empleador desconoce el derecho \u00a0 fundamental de la libertad y la autonom\u00eda debido a que la disposici\u00f3n contenida \u00a0 en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 50 de 1990 es imperativo para los \u00a0 trabajadores que celebren contratos laborales al momento de su entrada en vigor \u00a0 pero no lo es para los trabajadores que ya ten\u00edan establecida su relaci\u00f3n \u00a0 laboral, como ocurre en el presente caso, los acccionantes estaban facultados \u00a0 por la ley para escoger el r\u00e9gimen laboral . Su decisi\u00f3n no puede convertirse en \u00a0 fuente de discriminaci\u00f3n para variar las condiciones de la relaci\u00f3n laboral y el \u00a0 empleador reconoce haber decretado la licencia a los trabajadores por no \u00a0 acogerse al plan de retiro tal y como \u00e9l lo propuso. As\u00ed las cosas, m\u00e1s p\u00e1rese \u00a0 una especie de castigo que una medida de ajuste econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de decretar un licencia remunerada indefinida constituye una fuente \u00a0 de discriminaci\u00f3n porque en primer lugar, la figura de la licencia opera a \u00a0 partir de la petici\u00f3n del trabajador o por el establecimiento de la ley y no por \u00a0 decisi\u00f3n del patrono. En segundo lugar, suspende arbitrariamente la actividad \u00a0 laboral y el derecho que tiene el trabajador de solicitar su jubilaci\u00f3n cuando \u00a0 cumple con los requisitos de ley que adem\u00e1s, le reconocen un margen de \u00a0 discresionalidad temporal para optar por la pensi\u00f3n con los m\u00ednimos exigidos o \u00a0 permanecer en el empleo para aumentar los porcentajes de liquidaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-1443 de 2000, al decidir sobre \u00a0 la constitucionalidad del p\u00e1ragrafo 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 acoge la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en decisi\u00f3n mayoritaria del 8 de octubre de 1999, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el trabajador, aunque haya reunido los requisitos legales, tiene derecho a ser \u00a0 consultado sobre si quiere hacer uso de la prerrogativa consagrada en el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 citado. (M.P., doctor Luis Gonzalo Toro Correa, \u00a0 radicaci\u00f3n 11.832) El texto de la norma citada de la Ley 100 de 1993 dice: \u201cNo \u00a0 obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este art\u00edculo, cuando \u00a0 el trabajador lo estime conveniente, podr\u00e1 seguir trabajando y cotizando durante \u00a0 5 a\u00f1os m\u00e1s, ya sea para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar los \u00a0 requisito si fuere el caso.\u201d Subrayado por fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de \u00a0 estudio de aplicaciones pr\u00e1cticas del \u201cius variandi\u201d y de sus \u00a0 limitaciones se examin\u00f3 en la Sentencia T-982 de 2001; en la que un empleador \u00a0 decidi\u00f3 modificar la jornada laboral, adicionando tres horas de trabajo durante \u00a0 los d\u00edas s\u00e1bado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, una \u00a0 de las trabajadoras de este empresario se opuso rotundamente a la medida, \u00a0 argumentando que pertenec\u00eda a la Iglesia Adventista S\u00e9ptimo D\u00eda, en donde seg\u00fan \u00a0 su orientaci\u00f3n religiosa \u201cdeb\u00eda dedicar y guardar a Dios el d\u00eda s\u00e1bado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empresario \u00a0 pese a conocer la situaci\u00f3n de la empleada, se mantuvo en su posici\u00f3n respecto \u00a0 al nuevo horario de trabajo y eso ocasion\u00f3 malestar en la trabajadora. Al punto \u00a0 que no fue a laborar el d\u00eda s\u00e1bado por ser su d\u00eda de reposo. Luego de la tercera \u00a0 ausencia, el empleador tom\u00f3 la decisi\u00f3n de despedirla alegando su incumplimiento \u00a0 de las funciones y el horario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora \u00a0 acudi\u00f3 en acci\u00f3n de amparo y esta Corporaci\u00f3n al asumir el conocimiento del \u00a0 caso, determin\u00f3 que dicho despido resultaba violatorio del derecho fundamental a \u00a0 la libertad de cultos y bajo ese entendido orden\u00f3 su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 para fundamentar su decisi\u00f3n, este Tribunal Constitucional se refiri\u00f3 a las \u00a0 facultades del empleador de variar algunas condiciones del contrato de trabajo, \u00a0 resaltando que dicha potestad no pod\u00eda ser utilizada como mecanismo para \u00a0 desconocer derechos fundamentales, como en efecto en este caso ocurri\u00f3 con los \u00a0 derechos de la trabajadora. As\u00ed lo refiri\u00f3 la Corte en esa providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluye \u00a0 entonces la Sala que no es justificable constitucionalmente el imponer a la \u00a0 accionante una afectaci\u00f3n tan grave a su derecho a la libertad religiosa, en \u00a0 virtud del ejercicio de una facultad legal que propende por un fin, que si bien \u00a0 es relevante, puede obtenerse mediante otro medio que no sea desproporcionado. \u00a0 La decisi\u00f3n de Cafamaz viola entonces el derecho de la accionante, por lo que \u00a0 esta Sala revocar\u00e1 el fallo que se revisa, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que est\u00e1 decisi\u00f3n no implica alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n adicional \u00a0 al ius variandi que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al empleador. Cafamaz como \u00a0 patrono conserva las facultades legales para cambiar de manera razonable las \u00a0 condiciones de trabajo de Ana Ch\u00e1vez Pereira, as\u00ed como las facultades para \u00a0 despedirla, siempre y cuando ello no conlleve, como ocurri\u00f3 en este caso, la \u00a0 violaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0 hasta aqu\u00ed se puede concluir que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la facultad \u00a0 legal de la cual dispone el empresario para modificar las condiciones laborales \u00a0 de sus trabajadores, est\u00e1 supeditada a: (i) las circunstancias que afectan al \u00a0 trabajador; (ii) la situaci\u00f3n familiar; (iii) su estado de salud y la de sus \u00a0 allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; \u00a0 (vi) el comportamiento que se ha venido observando respecto del trabajador y el \u00a0 rendimiento demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0 argumentativo, en lo atinente al ejercicio del \u201cius variandi\u201d, en cada \u00a0 caso particular, el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos \u00a0 condicionamientos, y en especial, de los derechos fundamentales del trabajador, \u00a0 a efectos de tomar una decisi\u00f3n que los consulte de forma adecuada y coherente, \u00a0 teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste \u201cde atribuciones \u00a0 omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad \u00a0 sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que \u00a0 estas consideraciones sobre el \u201cius variandi\u201d pueden ser aplicadas, tanto \u00a0 en casos en los cuales la administraci\u00f3n p\u00fablica o un privado deciden trasladar \u00a0 a un funcionario o trabajador a otro lugar; o en caso contrario, cuando es \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo (el trabajador) quien habiendo solicitado una transferencia, le ha sido \u00a0 negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0 resalta que a pesar de la existencia de esta facultad del ejercicio el \u201cius \u00a0 variandi\u201d en cabeza ya sea de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de un empleador \u00a0 privado, es de advertir que debe ejercerse. (i) dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 razonabilidad y (ii) las necesidades del servicio. En estos t\u00e9rminos, su \u00a0 aplicaci\u00f3n ha de consultar los derechos fundamentales del trabajador, su apego \u00a0 profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podr\u00edan verse \u00a0 afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 debe advertir que siempre que una persona se sienta afectada con una medida \u00a0 tomada por su empleador en virtud del \u201cius variandi\u201d debe probar de qu\u00e9 \u00a0 manera lo est\u00e1 perturbando, ya que no basta simplemente con manifestar su \u00a0 inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para resolver asuntos relativos al traslado de docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha manifestado respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para tratar \u00a0 asuntos relativos al traslado de docentes. Sobre el particular ha se\u00f1alado que \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir \u00a0 decisiones administrativas originadas en las diversas relaciones laborales. Lo \u00a0 anterior, en atenci\u00f3n a que la v\u00eda id\u00f3nea para dirimir este tipo de asuntos es \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como en efecto lo son las acciones \u00a0 judiciales que se pueden interponer contra el acto administrativo que niega el \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte de manera \u00a0 excepcional y en situaciones f\u00e1cticas especiales en las que ha constatado la \u00a0 existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador \u00a0 o de su n\u00facleo familiar, ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para \u00a0 controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados de \u00a0 docentes, advirtiendo sobre el cumplimiento de unas condiciones especiales. As\u00ed \u00a0 se expres\u00f3 en la sentencia T-065 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de \u00a0 traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea \u00a0 ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar \u00a0 en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e \u00a0 implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma \u00a0 clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo \u00a0 familiar.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que aunque existan otros medios de defensa, el juez \u00a0 constitucional debe evaluar si \u00e9stos son id\u00f3neos para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 los casos en que existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance \u00a0 del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra \u00a0 determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son \u00a0 suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional \u00a0 como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la \u00a0 ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos \u00a0 fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, \u00a0 esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta \u00a0 cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran \u00a0 intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Marco legal sobre traslado docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el traslado de docentes en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d, \u00a0 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 22. Traslados. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se \u00a0 ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad \u00a0 nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se \u00a0 efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0 de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se \u00a0 requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio \u00a0 interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes \u00a0 de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las \u00a0 necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las \u00a0 plantas de personal de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d (Subrayado por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0 fue reglamentada mediante la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002[48], \u00a0 que en el art\u00edculo 52 establece que el traslado se presenta: \u201ccuando se \u00a0 provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un \u00a0 educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y \u00a0 para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades \u00a0 territoriales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 53 de esa misma normativa, \u00a0 establece tres tipos de traslados el discrecional, por motivos de seguridad o \u00a0 por solicitud del docente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Decisi\u00f3n discrecional de la autoridad competente cuando para la debida \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo \u00a0 docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento \u00a0 cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un \u00a0 servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Motivos de \u00a0 seguridad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, fue reglamentado por el Decreto 3222 de 2003[49] \u00a0con el objeto establecer lineamientos claros de los eventos en los que se puede \u00a0 argumentar los traslados por la necesidad del servicio, as\u00ed como las excepciones \u00a0 a dicha situaci\u00f3n cuando un educador presenta problemas de salud. Respecto esta \u00a0 situaci\u00f3n el art\u00edculo 2 del citado decreto dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 2. \u00a0 Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la \u00a0 debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o \u00a0 directivo docente, la autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado mediante acto \u00a0 administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad \u00a0 presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados por \u00a0 necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen en: \u00a0 a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o \u00a0 directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad \u00a0 territorial certificada har\u00e1 p\u00fablica la informaci\u00f3n sobre los cargos de docentes \u00a0 y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, como m\u00ednimo dos (2) meses antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0 lectivo, conforme al calendario acad\u00e9mico adoptado. Estos traslados se har\u00e1n \u00a0 efectivos en el primer mes del a\u00f1o lectivo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir \u00a0 sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la \u00a0 autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o \u00a0 directivo docente debe haber prestado como m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de servicio en \u00a0 el establecimiento educativo, b) La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior \u00a0 debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes \u00a0 de traslado que se sustenten en razones de salud, y est\u00e9n verificadas por la \u00a0 entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de \u00a0 salud, podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y no se sujetar\u00e1n a las \u00a0 disposiciones establecidas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre \u00a0 traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos docentes se \u00a0 ejecutar\u00e1 discrecionalmente, proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las \u00a0 necesidades del servicio seg\u00fan lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 715 de 2001, y requieren previa disponibilidad presupuestal cuando exista \u00a0 diferencia salarial. El traslado por permuta que implique un cambio de entidad \u00a0 territorial certificada, se tramitar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando la \u00a0 autoridad nominadora efect\u00fae un traslado de un docente o directivo docente, \u00a0 deber\u00e1 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio en el \u00a0 establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El traslado por \u00a0 permuta no ser\u00e1 autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos \u00a0 solicitantes le faltan cuatro (4) a\u00f1os o menos de servicio, para alcanzar la \u00a0 edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El traslado no \u00a0 proceder\u00e1 cuando el docente o directivo docente deba permanecer en el municipio \u00a0 por orden judicial o de autoridad policiva.\u201d (Subrayado por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0 trascrita, establece las reglas conforme a las cuales la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 puede hacer uso del traslado, modificando el lugar de trabajo de los servidores \u00a0 p\u00fablicos del sector educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma se \u00a0 contempla la posibilidad que tiene el docente de solicitar a la administraci\u00f3n \u00a0 su traslado hacia otro lugar para la prestaci\u00f3n del servicio. Con el compromiso \u00a0 de cumplir ciertos requisitos; de los cuales se prescinde cuando la solicitud es \u00a0 realizada por motivos de salud del trabajador o los miembros de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 es claro que la potestad discrecional de la administraci\u00f3n para ordenar \u00a0 traslados de docentes no es absoluta, sino que se encuentra limitada, de \u00a0 una parte, por elementos objetivos que responden a necesidades p\u00fablicas en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y, de otra, por elementos subjetivos que \u00a0 atienden las circunstancias personales del docente o de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso de traslado docente por cuestiones de salud \u00a0 fue estudiado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-065 \u00a0 de 2007. En esa oportunidad se orden\u00f3 reubicar a un educador que padec\u00eda una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica a nivel de cuello y espalda denominada \u201cdiscopat\u00eda con \u00a0 pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y cuello \u00a0 asociado con hipotiroidismo\u201d, que le generaba dolor e incapacidad. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n se verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos normativos y \u00a0 jurisprudenciales descritos, y en tal medida se corrobor\u00f3 que el docente \u00a0 necesitaba de continuo tratamiento a trav\u00e9s de especialistas en ortopedia, \u00a0 medicina neural y bioenerg\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en sentencia T-280 de 2009 la \u00a0 Corte deneg\u00f3 la solicitud de amparo de un docente que sosten\u00eda que deb\u00eda \u00a0 desplazarse diariamente en moto y a pie durante largos periodos de tiempo, y que \u00a0 ello le estaba generando \u201clesiones en los cart\u00edlagos de las rodillas y \u00a0 problemas renales\u201d. No obstante, en esa oportunidad la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 los padecimientos de salud no afectaban de manera grave su salud y que no pod\u00eda \u00a0 considerarse que estos tuvieran alguna relaci\u00f3n con sus condiciones de trabajo \u00a0 porque no exist\u00edan certificados m\u00e9dicos que lo corroboraran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 de las personas en edad de retiro forzoso. [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la fijaci\u00f3n legal de una edad de retiro forzoso como causal de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, desde la sentencia C-531 de 1995[51] \u00a0esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que dicha medida persigue una finalidad compatible \u00a0 con el Estado Social de Derecho, que se subsume en la garant\u00eda de equidad e \u00a0 igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos. En esa oportunidad la Sala en pleno \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre y cuando la misma responda a criterios objetivos y razonables, debe \u00a0 afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales \u00a0 cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor \u00a0 p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la \u00a0 ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para \u00a0 lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos \u00a0 que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., \u00a0 art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del \u00a0 mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0 el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0 trabajar que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de dar pleno empleo a \u00a0 los recursos humanos (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la \u00a0 fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye \u00a0 y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de \u00a0 que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e \u00a0 igualdad de oportunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta misma sentencia la Corte sostuvo que \u00a0era razonable que existiera una regla \u00a0 general pero no absoluta, referente a la fijaci\u00f3n de una edad m\u00e1xima de retiro \u00a0 para el desempe\u00f1o de funciones, entendida no como el cese de oportunidad para \u00a0 que un funcionario siga ejerciendo, sino como un mecanismo razonable de \u00a0 eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n por motivo del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, el Decreto 1950 de 1973[52], \u00a0 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0122\u00ba.- La \u00a0 edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos \u00a0 p\u00fablicos, salvo para los empleos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 29 \u00a0 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo a\u00f1o.\u201d(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 124\u00ba.- Al empleado oficial que re\u00fana las condiciones legales \u00a0 para tener derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, se le notificar\u00e1 por \u00a0 la entidad correspondiente que cesar\u00e1 en sus funciones y ser\u00e1 retirado del \u00a0 servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el \u00a0 reconocimiento de la correspondiente pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el reconocimiento se efectuare dentro del t\u00e9rmino indicado, se \u00a0 decretar\u00e1 el retiro y el empleado cesar\u00e1 en sus funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0 surge entonces un interrogante: \u00bfel retiro forzoso de un funcionario p\u00fablico \u00a0 aplica de manera autom\u00e1tica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto se debe indicar que la restricci\u00f3n impuesta por el cumplimiento de la \u00a0 edad de retiro forzoso de los empleados p\u00fablicos se ve \u201ccompensada por el \u00a0 derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., \u00a0 art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas \u00a0 de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46).\u201d[53] \u00a0ya que es esta la manera en que el Estado puede garantizar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los antiguos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al examinar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de estas normas a situaciones concretas de servidores p\u00fablicos que \u00a0 cumplen la edad de retiro forzoso, lo que se ha evidenciado es que, contrario a \u00a0 lo esperado, algunas personas se han visto perjudicadas con estas medidas debido \u00a0 a situaciones no contempladas en su momento como posibles obst\u00e1culos, como por \u00a0 ejemplo aumento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la demora \u00a0 para dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento pensional; la \u00a0 omisi\u00f3n en las cotizaciones por parte de los empleadores, entre otras \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones como estas, que han llevado a \u00a0 que en muchos casos, las personas alcancen la edad de retiro forzoso y sean \u00a0 separados de sus cargos sin haber logrado acceder a una pensi\u00f3n que garantice su \u00a0 m\u00ednimo vital; y, por ende, el disfrute de otros derechos como el de la seguridad \u00a0 social y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a este tipo de \u00a0 situaciones, esta Corporaci\u00f3n ha construido algunas reglas jurisprudenciales, \u00a0 con las cuales busca armonizar la aplicaci\u00f3n de la normatividad que establece el \u00a0 retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n, y la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y \u00a0 vida digna del funcionario jubilado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de estas directrices, fue \u00a0 sintetizada recientemente en la sentencia T-294 de 2013 a partir de casos y \u00a0 m\u00e9todos de resoluci\u00f3n en su fundamento n\u00famero 30, como se indica a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. \u00a0 Sin embargo, al examinar la aplicaci\u00f3n de estas normas en situaciones concretas, \u00a0 la Corte ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, debido al aumento en la edad y el n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, sumado a las dificultades institucionales para \u00a0 dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento pensional, ha llevado \u00a0 a que en no pocos casos las personas alcancen la edad de retiro forzoso y sean \u00a0 separados de sus cargos sin que a\u00fan hayan logrado acceder a una pensi\u00f3n que \u00a0 garantice su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a este tipo de situaciones, la Corte Constitucional ha construido \u00a0 regla jurisprudencial seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n de las normas que establecen \u00a0 el retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n debe hacerse de forma razonable, \u00a0 valorando las circunstancias especiales de cada caso, para evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de personas de la tercera edad.\u00a0 En aplicaci\u00f3n de \u00a0 esta doctrina ha distinguido varios tipos de situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En aquellos casos en los que el trabajador retirado del servicio ya cumple los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero esta no ha sido reconocida \u00a0 por demora del Fondo de Pensiones o por negligencia del empleador en adelantar \u00a0 los tr\u00e1mites o mora en el pago de cotizaciones a su cargo, la Corte ha ordenado \u00a0 el reintegro de la persona hasta tanto tenga lugar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n y su inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando est\u00e1 probado que al trabajador en edad de retiro forzoso le falta un \u00a0 corto tiempo para cumplir el tiempo de cotizaciones, ha ordenado su reintegro \u00a0 hasta completar las cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 En estos casos, si bien la Corte ha precisado que las \u00a0 normas sobre ret\u00e9n social (Ley 790 de 2002), que establecen estabilidad laboral \u00a0 reforzada para los servidores p\u00fablicos a quienes les falte un m\u00e1ximo de tres \u00a0 a\u00f1os para cumplir los requisitos para pensionarse, fueron previstas s\u00f3lo para \u00a0 trabajadores de empresas estatales en liquidaci\u00f3n, pueden no obstante ser \u00a0 empleadas como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para determinar cu\u00e1l es el plazo \u00a0 razonable para mantener vinculado al servidor que alcanza la edad de retiro \u00a0 forzoso sin haber completado el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando exista controversia o vac\u00edos probatorios sobre el tiempo cotizado por el \u00a0 trabajador en edad de retiro forzoso, de modo tal que no se logre establecer si \u00a0 cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se ha concedido la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio, ordenando el reintegro del peticionario y \u00a0 confiri\u00e9ndole un plazo para interponer las acciones correspondientes ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, en casos de personas de edad avanzada que no lograron cumplir los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pero si satisfacen las condiciones \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de retiro por vejez,\u00a0 la Corte ampar\u00f3 su derecho \u00a0 ordenando el reconocimiento inmediato de esta \u00faltima prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las anteriores reglas \u00a0 jurisprudenciales, la sentencia T-294 de 2013 estableci\u00f3 un deber de \u00a0 colaboraci\u00f3n activa de las entidades empleadoras para actualizar la historia \u00a0 laboral del empleado que va a ser retirado del servicio. Aqu\u00ed la aludida \u00a0 providencia estableci\u00f3 que, antes de efectuar la desvinculaci\u00f3n del funcionario \u00a0 que cumple la edad de retiro forzoso o que est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplirla, tiene el \u00a0 deber de actualizar su historia laboral; y realizar una labor activa de \u00a0 acompa\u00f1amiento en la gesti\u00f3n de los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud de que, por regla \u00a0 general, las entidades p\u00fablicas se encuentran en mejor posici\u00f3n que el \u00a0 trabajador para recabar esta informaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a que, en aquellos \u00a0 eventos en los que la informaci\u00f3n de la historia laboral del trabajador reposa \u00a0 en otras entidades p\u00fablicas, es la entidad empleadora y no el trabajador quien \u00a0 se encuentra en la obligaci\u00f3n de solicitarla. Esto de acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Ley 019 de 2012.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se record\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 establecer \u201cajustes razonables\u201d a las determinaciones que se toman \u00a0 respecto de personas discapacitadas que se encuentran edad de retiro forzoso. \u00a0 All\u00ed se aclar\u00f3 que en estos casos, era inexorable aplicar de manera razonable \u00a0 las reglas jurisprudenciales realizando una valoraci\u00f3n adicional del caso, \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada asunto en particular, \u00a0 con el objeto de evitar la vulneraci\u00f3n de m\u00e1s derechos fundamentales, por la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que adolecen.[55] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que \u00a0 existe una pauta decisional seg\u00fan la cual es inadmisible, desde el punto de \u00a0 vista constitucional, desvincular del servicio a una persona mayor que ha \u00a0 alcanzado la edad de retiro forzoso, antes de tomar las medidas pertinentes \u00a0 tendientes a garantizar su m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de alguna de las prestaciones \u00a0 que para el efecto dispone el sistema de seguridad social. Esto con el objeto de \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la vida digna, el \u00a0 m\u00ednimo vital, salud y dem\u00e1s derechos que se puedan llegar a ver coartados, \u00a0 incluidos los del n\u00facleo familiar del trabajador desvinculado. Bajo ese \u00a0 entendido la Corte Constitucional ha dispuesto las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el trabajador retirado del servicio cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero a\u00fan no le ha sido reconocida dicha \u00a0 prestaci\u00f3n debido a que: (i) el Fondo de Pensiones se demora sin ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n, (ii) el empleador ha sido negligente y no ha adelantado los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes; o, (iii) incurre ( el empleador) en mora en el pago de las \u00a0 cotizaciones a su cargo; \u00a0 corresponde al juez constitucional en sede de tutela, optar por el reintegro de \u00a0 la persona desvinculada, hasta tanto tenga lugar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 y su consecuente inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando este probado que al trabajador en edad de retiro forzoso le falta un \u00a0 corto periodo de tiempo para cumplir con las cotizaciones y es desvinculado, \u00a0 corresponde al juez constitucional ordenar el reintegro, hasta tanto se \u00a0 completen las cotizaciones. Aqu\u00ed lo procedente es que, una vez se produzca el \u00a0 reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n de vejez, se d\u00e9 v\u00eda libre al empleador \u00a0 para que desvincule al funcionario. \u00a0 [57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, debe \u00a0 garantizarse que el funcionario que es desvinculado a causa del cumplimiento de \u00a0 la edad de retiro, va a tener un ingreso econ\u00f3mico para poder cubrir su m\u00ednimo \u00a0 vital; de lo contrario, cualquier desvinculaci\u00f3n sin el previo de estos \u00a0 requerimientos, se comporta violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando hay personas de edad avanzada que no lograron cumplir los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que satisfacen las condiciones para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de retiro por vejez, se ampara el derecho bajo la orden del \u00a0 reconocimiento inmediato de esta \u00faltima prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n de retiro por vejez) \u00a0 \u00a0conforme a lo previsto en el art\u00edculo 29 del Decreto 3135 de 1968.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las consideraciones generales \u00a0 expuestas procede la Sala a evaluar las situaciones concretas objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente \u00a0 T-4307722. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En el presente asunto la se\u00f1ora Lilia Carmenza \u00a0 Neira S\u00e1nchez y su esposo, el se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba, interponen \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Juan Miguel \u00a0 Acosta Neira (de dos a\u00f1os de edad), contra de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, al \u00a0 considerar que dicha entidad est\u00e1 irrumpiendo su \u00a0unidad familiar y de paso, le \u00a0 est\u00e1 vulnerando al se\u00f1or Miguel Antonio su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y \u00a0 al trabajo en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios indican que Empresa de \u00a0 Energ\u00eda de Boyac\u00e1 actu\u00f3 de manera arbitraria abusando del \u201cius variandi\u201d, \u00a0al haber trasladado sin justificaci\u00f3n t\u00e9cnica alguna al se\u00f1or Miguel Antonio \u00a0 Acosta Raba, quien ha desempe\u00f1ado sus labores durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os como \u00a0 trabajador en el mismo domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que el \u00a0se\u00f1or \u00a0 Miguel Antonio Acosta Raba desarroll\u00f3 sus funciones en la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0 Boyac\u00e1 hasta antes del traslado, en el cargo de Coordinador de Distribuci\u00f3n del \u00a0 Departamento de la Zona Ricaurte, en el municipio de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), y fue \u00a0 enviado por su empleador a un cargo an\u00e1logo en el municipio de Boavita, seg\u00fan \u00a0 los accionates, como represalia por haber participado en calidad de perito \u00a0 t\u00e9cnico dentro de un proceso laboral en el cual se conden\u00f3 a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que por tal raz\u00f3n fue ubicado en \u00a0 un municipio lejano, dispuesto a m\u00e1s de 8 horas de su lugar de domicilio. \u00a0 Situaci\u00f3n que a juicio de los tutelantes, no solo los afecta en el aspecto \u00a0 econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar, sino que altera la situaci\u00f3n psicoafectiva y de \u00a0 salud de su hijo de 2 a\u00f1os de edad, quien padece de otitis y displasia de \u00a0 cadera, actualmente en tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 dio contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de amparo \u00a0 manifestando que en este caso, no se estaba vulnerado ning\u00fan derecho a los \u00a0 peticionarios toda vez que el se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba cuando fue \u00a0 contratado en 1986, acept\u00f3 una cl\u00e1usula contractual en la que se preve\u00eda la \u00a0 posibilidad de ser trasladado a cualquier otro lugar de desarrollo de labores de \u00a0 la compa\u00f1\u00eda, a cambio de una bonificaci\u00f3n que efectivamente recibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirm\u00f3 que su reubicaci\u00f3n no tuvo origen en la participaci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso laboral en el que fue condenada la empresa, como err\u00f3neamente lo \u00a0 afirman los accionantes, sino que obedeci\u00f3 a \u201ccondiciones de mejoramiento del \u00a0 servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que en este caso no se evidenci\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, ni se quebrant\u00f3 el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar del \u00a0 trabajador, en la medida en que: (i) el menor de dos a\u00f1os de edad perfectamente \u00a0 puede ser atendido en otro centro m\u00e9dico distinto al que tiene asignado en \u00a0 Moniquir\u00e1 y Bogot\u00e1 para la continuidad de su tratamiento, (ii) se hizo efectiva \u00a0 la compensaci\u00f3n en dinero que se establec\u00eda dentro de la cl\u00e1usula contractual; \u00a0 y, (iii) no existe una desmejora en el salario del trabajador porque el nuevo \u00a0 cargo asignado es an\u00e1logo al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquir\u00e1 \u00a0 concedi\u00f3 de manera transitoria la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad \u00a0 familiar y orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba en un \u00a0 municipio m\u00e1s cercano, bajo la condici\u00f3n de iniciar la acci\u00f3n correspondiente \u00a0 contra el \u201cacto administrativo de traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por las partes. En segunda instancia el Juzgado Civil \u00a0 del Circuito de Moniquir\u00e1 revoc\u00f3 el fallo proferido y en consecuencia neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo, al considerar que el traslado del trabajador se efectu\u00f3 por \u00a0 las \u201cnecesidades del servicio\u201d tal como lo indic\u00f3 la empresa. \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, el ad quem manifest\u00f3, que en este caso la carga de mantener la \u00a0 unidad familiar reca\u00eda \u00a0sobre el trabajador y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Conforme a lo anterior, en el presente asunto corresponde a la Sala \u00a0 determinar: Si la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 abusa del \u201cius variandi\u201d y \u00a0 vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo en condiciones \u00a0 dignas del\u00a0 se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba teniendo en cuenta que (i) lo \u00a0 traslad\u00f3 del cargo de Coordinador de Distribuci\u00f3n de la Zona Ricaurte en el \u00a0 municipio de Moniquir\u00e1, al cargo de Coordinador de Distribuci\u00f3n de la Zona con \u00a0 sede en el municipio de Boavita, (ii) que desde 1986 ha desarrollado sus labores \u00a0 en el municipio de Moniquir\u00e1 y (iii) que tiene un hijo menor de dos a\u00f1os de \u00a0 edad, con un tratamiento m\u00e9dico en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Hechos que se encuentran probados en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al contrato laboral obrante a folios 61 a 65 del cuaderno de primera \u00a0 instancia, el se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba se vincul\u00f3 a la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda de Boyac\u00e1 el 18 de abril de 1983, inici\u00f3 sus labores en el municipio de \u00a0 Tog\u00fci y con posterioridad fue ascendido y ubicado en el municipio de Moniquir\u00e1, \u00a0 en donde ha permanecido desde 1986 (a\u00f1o en el que contrajo matrimonio[59] \u00a0y estableci\u00f3 su domicilio familiar con la se\u00f1ora Lilia Carmenza Neira S\u00e1nchez), \u00a0 desarrollando sus labores en distintos cargos de manera id\u00f3nea, tal como consta \u00a0 en las diferentes certificaciones obrantes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante aproximadamente veintis\u00e9is a\u00f1os el se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba ha \u00a0 mantenido sus actividades en el mismo domicilio, sin que se observen dentro de \u00a0 los apartes de la historia laboral allegada al proceso, acciones disciplinarias \u00a0 en su contra, comportamientos inadecuados o llamados de atenci\u00f3n por aspectos \u00a0 negativos en su desempe\u00f1o laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con su vida en familia y en comunidad. De acuerdo con los \u00a0 testimonios rendidos por Ana Bel\u00e9n Neira de Porras y Florina Parra Naranjo, que \u00a0 reposan a los folios 72 a 75 del cuaderno de primera instancia, se observa que \u00a0 la vida en familia de los peticionarios se ha visto perturbada seg\u00fan los \u00a0 testigos, por las dificultades que ha ocasionado la situaci\u00f3n de traslado \u00a0 laboral del se\u00f1or Acosta Raba. Se visibiliza tambi\u00e9n el fuerte impacto que ha \u00a0 generado dicha situaci\u00f3n tanto en la salud del menor de edad como en el \u00a0 desarrollo afectivo y econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar, que no cuenta con otros \u00a0 miembros de familia extensa que puedan contribuir en su estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado de salud del menor de edad Juan Miguel, se ratifica que \u00a0 desde los tres meses de edad, el infante padece de otitis media cr\u00f3nica serosa, \u00a0 con persistentes episodios de signos de infecci\u00f3n en am\u00edgdalas, as\u00ed como una \u00a0 deformidad cong\u00e9nita de cadera en tratamiento.[60] Sus m\u00e9dicos tratantes se \u00a0 encuentran en el municipio de Moniquir\u00e1 y en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia se halla dispuesto el archivo \u00a0 digital y la sentencia laboral proferida el 18 de septiembre de 2013 por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1), en la que se declar\u00f3 que \u00a0 entre la empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 y uno de sus trabajadores exist\u00eda un \u00a0 v\u00ednculo laboral. De acuerdo con estos documentos, se confirma que dentro de los \u00a0 testigos\/peritos citados, efectivamente particip\u00f3 el se\u00f1or Miguel Antonio Acosta \u00a0 Raba, quien fue trasladado 8 d\u00edas despu\u00e9s de proferida la providencia, sin \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n evidente dentro del documento notificado. El Memorando de \u00a0 Traslado n\u00fam. 21100.28, obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia, fue \u00a0 notificado al se\u00f1or Acosta Raba el 26 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el contrato de trabajo firmado entre el se\u00f1or Miguel Antonio Acosta \u00a0 Raba y la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 para iniciar labores a partir del 18 de \u00a0 abril de 1983, se verifica la siguiente cl\u00e1usula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) El trabajador \u00a0 se compromete a aceptar traslado a cualquiera de las dependencias de la \u00a0 ELECTRIFICADORA dentro o fuera de su sede, para la cual ha sido contratado, \u00a0 igualmente se compromete el trabajador a aceptar cualquier otro empleo u oficio \u00a0 diferente al que inicialmente le asigne la electrificadora, siempre que no \u00a0 implique desmejora econ\u00f3mica o de categor\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la empleadora adjunta algunos memorandos con planillas de permisos \u00a0 personales remunerados solicitados por el peticionario en tres ocasiones durante \u00a0 el a\u00f1o 2013 y las planillas de servicios de ejecuci\u00f3n de actividades de varios \u00a0 meses, firmadas por el trabajador y sus respectivos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa una certificaci\u00f3n expedida el 17 de octubre de 2013 por la \u00a0 directora de talento humano de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, en la que se \u00a0 indica que se realizaron cinco traslados internos de coordinadores de \u00a0 distribuci\u00f3n de departamento, con efectividad a partir del 1\u00ba de octubre de ese \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. En este caso la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 abus\u00f3 del \u201cius variandi \u00a0 locativo\u201d y por ende vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, \u00a0 al manifestarse sobre la justificaci\u00f3n del traslado del se\u00f1or Acosta Raba, b\u00e1sicamente se refiri\u00f3 a tres aspectos: \u00a0 (i) indic\u00f3 que la cl\u00e1usula contractual lo facultaba para realizar su traslado en \u00a0 virtud del \u201cius variandi\u201d, (ii) advirti\u00f3 que el traslado del trabajador \u00a0 no se hab\u00eda \u00a0fundamentado en su participaci\u00f3n dentro del proceso laboral por el \u00a0 que fue condenada, y (iii) asegur\u00f3 que no se hab\u00eda ocasionado ninguna afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar accionante, ni se hab\u00eda quebrantado el \u00a0 derecho a la unidad familiar, en la medida en que era deber de la familia seguir \u00a0 en este caso al jefe de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes relevantes de \u00a0 la intervenci\u00f3n de la entidad accionada, que ser\u00e1n analizados por la Sala como \u00a0 factores indicativos de configuraci\u00f3n del abuso del \u201cius variandi\u201d:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara mayor abundar debo manifestar que al momento de \u00a0 ser contratado el se\u00f1or Acosta Raba, viv\u00eda en el\u00a0 Municipio de Sora \u00a0 (Boyac\u00e1) y se le nombr\u00f3 para el municipio de Tog\u00fci. Posteriormente\u00a0 se le \u00a0 traslad\u00f3 el d\u00eda 20 de noviembre de 1989, al municipio de Moniquir\u00e1 con el mismo \u00a0 cargo y funciones, solo que se renombraron y se denominaba en ese entonces \u00a0 instalador aforador. En ninguno de estos movimientos o traslados present\u00f3 \u00a0 reclamaci\u00f3n alguna Miguel Acosta o su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior est\u00e1 m\u00e1s que probado que el se\u00f1or \u00a0 Miguel Antonio Acosta Raba, acept\u00f3 las condiciones laborales establecidas en el \u00a0 contrato de trabajo, incluyendo la contenida en el literal e)\u2026 por lo que ten\u00eda \u00a0 claro que en cualquier momento pod\u00eda ser trasladado de sitio de trabajo en el \u00a0 cual fue inicialmente ubicado como efectivamente se hizo acorde con lo ya \u00a0 manifestado. En consecuencia si un traslado iba a ser tomado como \u00a0 desmembramiento\u00a0 del n\u00facleo familiar, no debi\u00f3 firmar contrato con la EBSA \u00a0 en las condiciones ofrecidas o al menos haber dejado constancia escrita de que \u00a0 no pod\u00eda ser trasladado. \u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe recordar que, contrario a lo \u00a0 indicado por la empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, se abusa del \u201cius variandi\u201d \u00a0 \u00a0cuando de manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio en las condiciones \u00a0 laborales de un trabajador, sin tener en cuenta aspectos que afectan la esfera \u00a0 de su dignidad, como por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de salud del trabajador o \u00a0 su n\u00facleo familar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El lugar y el tiempo de trabajo \u00a0 (antig\u00fcedad y condiciones contractuales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones salariales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El comportamiento que ha venido \u00a0 observando y el rendimiento demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aunque existan cl\u00e1usulas contractuales que permitan una \u00a0 mayor flexibilidad en los cambios de funciones y domicilios de los trabajadores, \u00a0 como sucede en este caso con la inclusi\u00f3n del literal e), en casos concretos \u00a0 como el que es objeto de estudio, en los que un asalariado ostenta situaciones \u00a0 especiales como por ejemplo: (i) una antig\u00fcedad comprobable de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio en un mismo domicilio,(ii) el desempe\u00f1o impecable de sus labores, y \u00a0 (iii) una situaci\u00f3n familiar especial, por tener a cargo a un menor de edad con \u00a0 un tratamiento m\u00e9dico en curso; este tipo de cl\u00e1usulas se tornan ineficaces y \u00a0 por ende existe mayor rigor al momento de tomar decisiones de movilidad por \u00a0 parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto es claro que la entidad \u00a0 empleadora omiti\u00f3 el hecho de que el se\u00f1or Miguel Acosta Raba ha dise\u00f1ado un \u00a0 proyecto de vida en familia en la localidad en la que ha pasado la mayor parte \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral, amparado en la buena fe de su adecuado desempe\u00f1o y la \u00a0 confianza generada por el propio empleador, que de un momento a otro se ve \u00a0 abruptamente alterada por una mera liberalidad de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta ocasi\u00f3n, no existe prueba que \u00a0 justifique t\u00e9cnicamente las razones por las cuales la empresa realiz\u00f3 el cambio \u00a0 de plaza laboral, m\u00e1xime teniendo en cuenta que conforme a las certificaciones \u00a0 laborales allegadas por la misma, se verifica el adecuado desempe\u00f1o y \u00a0 trayectoria que ha tenido como trabajador el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de ideas, la Corte considera que la \u00a0 Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 no solo actu\u00f3 arbitraria y unilateralmente, sino \u00a0 que adem\u00e1s, con su argumentaci\u00f3n, pretendi\u00f3 advertir que era deber del \u00a0 trabajador, veinte a\u00f1os atr\u00e1s, haber previsto su situaci\u00f3n familiar actual y \u00a0 haber advertido que no podr\u00eda ahora ser objeto de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala le recuerda a la compa\u00f1\u00eda accionada que, \u00a0 contrario a lo argumentado en su escrito de contestaci\u00f3n, en materia laboral \u00a0 existe una premisa de orden superior y por ende irrenunciable seg\u00fan la cual, \u201cla \u00a0 movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral, y omn\u00edmoda, \u00a0 puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuese una m\u00e1quina o un \u00a0 mercanc\u00eda, ya que \u00e9l \u201cecha como las plantas sus propias ra\u00edces.\u201d Es evidente que \u00a0 el trabajador tiene un leg\u00edtimo derecho a la inamovilidad, que le permite \u00a0 organizar su vida personal, social y familiar sin trastornos innecesarios. El \u00a0 cambio de la sede del trabajo que implica cambio de localidad, os sea el \u00a0 traslado en sentido propio, debe tener unos l\u00edmites gen\u00e9ricos (causas \u00a0 justificativas de la actuaci\u00f3n empresarial y respeto de los derechos adquiridos \u00a0 del trabajador), adem\u00e1s de unos l\u00edmites espec\u00edficos, propios o impropios como \u00a0 pueden ser el criterio de la antig\u00fcedad y el de las cargas empresariales, \u00a0 respectivamente.\u201d \u00a0 [62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en apoyo a lo argumentado por los \u00a0 accionantes, la Sala no puede dejar de considerar sospechoso el hecho de haberse \u00a0 efectuado el traslado del se\u00f1or Acosta Raba, justo 8 d\u00edas despu\u00e9s de su \u00a0 participaci\u00f3n dentro del proceso laboral como testigo, en donde se declar\u00f3 \u00a0 responsable de un v\u00ednculo laboral a la empresa empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que conforme a lo previsto en el literal \u00a0 i. \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1010 de 2006, \u201cel brusco cambio del lugar de trabajo o de \u00a0 la labor contratada sin ning\u00fan fundamento objetivo referente a la necesidad \u00a0 t\u00e9cnica de la empresa;\u201d constituye claramente una conducta que puede ser calificada como \u00a0 acoso laboral; y tal como lo indica la se\u00f1ora Lilia Carmenza Neira S\u00e1nchez, esta \u00a0 reubicaci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera intempestiva, y sin tener en cuenta ning\u00fan \u00a0 fundamento de esta \u00edndole; o por lo menos esto es lo que se deduce de los \u00a0 documentos notificados al peticionario dentro de la orden de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que no puede calificarse \u00a0 como \u201cdescabellada, temeraria o falta a la realidad\u201d[63] \u00a0la afirmaci\u00f3n de la peticionaria que define el traslado como \u201crepresalia\u201d \u00a0de la empresa accionada, cuando es determinante el hecho de que luego de 20 a\u00f1os \u00a0 de estabilidad, se efect\u00fae un traslado intempestivo fundamentado en un documento \u00a0 de cuatro l\u00edneas, que indican que debe hacer entrega del puesto que ocupa, as\u00ed \u00a0 como de los implementos asignados sin ninguna otra explicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se debe decir que es dif\u00edcil \u00a0 aceptar los argumentos expuestos por la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, referentes \u00a0 a los dem\u00e1s traslados realizados, toda vez que no se informa a la Sala si los \u00a0 mismos corresponden a trabajadores en iguales condiciones o con caracter\u00edsticas \u00a0 similares a las del peticionario, es decir, con la misma antig\u00fcedad y situaci\u00f3n \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe certeza acerca de si se les inform\u00f3 a \u00a0 los otros trabajadores de su traslado en los mismos t\u00e9rminos en los que se hizo \u00a0 con el peticionario (a trav\u00e9s de un memorando de cuatro l\u00edneas y sin \u00a0 justificaci\u00f3n t\u00e9cnica), o si por el contrario se establecieron justificaciones y \u00a0 condiciones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se indic\u00f3 si los contratos existentes con los otros \u00a0 asalariados tienen cl\u00e1usulas contractuales id\u00e9nticas a la del se\u00f1or Acosta Raba; \u00a0 si las condiciones familiares son similares a las del peticionario; si la \u00a0 antig\u00fcedad en el domicilio de cada uno de ellos y su situaci\u00f3n familiar se \u00a0 asemeja a la del ahora afectado y si, al igual que \u00e9l, ellos iniciaron o no \u00a0 alguna acci\u00f3n tendiente a anular su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones se hacen con el objeto \u00a0 de dejar claro que no es lo mismo realizar el traslado de un trabajador con el \u00a0 cual se convino desde el principio unas situaciones de movilidad de domicilio, \u00a0 cuando se llevan solo algunos meses o d\u00edas en un cargo, se tiene menos edad, se \u00a0 cuenta con situaciones familiares distintas (por lo menos cuando no se tienen \u00a0 hijos menores o personas a cargo), que trasladar a un trabajador que ha \u00a0 desempe\u00f1ado sus labores en un mismo lugar y bajo ciertas condiciones durante m\u00e1s \u00a0 de 20 a\u00f1os, y su familia tiene una situaci\u00f3n de vida consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es el empleador el que tiene la carga de \u00a0 observar el conjunto de elementos que conforman el entorno de la vida del \u00a0 trabajador y tomar una decisi\u00f3n que los consulte de forma adecuada y coherente, \u00a0 teniendo presente que su potestad no lo reviste de atribuciones omn\u00edmodas que \u00a0 toman al trabajador como un simple \u201cactivo\u201d de la empresa, sino como un ser \u00a0 humano libre, responsable y digno, en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia distributiva.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la \u00a0 Sala encuentra que si bien es cierto que en este caso se comprob\u00f3 que al momento \u00a0 del traslado de plaza laboral del trabajador se reconoci\u00f3 la bonificaci\u00f3n \u00a0 convencional prevista, lo que se observa en este caso es que la misma no \u00a0 compensa la alteraci\u00f3n de las condiciones laborales y familiares que se han \u00a0 generado tanto al trabajador como a su entorno cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Medidas a implementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la \u00a0 se\u00f1ora Lilia Carmenza Neira S\u00e1nchez y su esposo, el se\u00f1or Miguel Antonio Acosta \u00a0 Raba, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad \u00a0 familiar invocado por los peticionarios y ordenar\u00e1 a la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0 Boyac\u00e1, que de inmediato realice el traslado del se\u00f1or Miguel Antonio Acosta \u00a0 Raba nuevamente al cargo de Director del Departamento de Zona con domicilio en \u00a0 el municipio de Moniquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el objeto de mitigar posibles abusos del \u201cius variandi\u201d \u00a0 por parte de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, o que a causa de la presente \u00a0 decisi\u00f3n se incremente el acoso laboral del que est\u00e1 siendo v\u00edctima el \u00a0 peticionario, se prevendr\u00e1 a la accionada para que en adelante se abstenga de \u00a0 incurrir en pr\u00e1cticas como las advertidas en el presente asunto. As\u00ed mismo, se \u00a0 ordenar\u00e1 remitir copia de la presente providencia y del expediente, al \u00a0 Ministerio del Trabajo, con el objeto de que dicha entidad tome las medidas que \u00a0 considere pertinentes respecto a la actuaci\u00f3n de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente \u00a0 T-4354851. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En el presente caso la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas interpone acci\u00f3n de tutela en contra del departamento \u00a0 del Casanare y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, debido a que dichas entidades \u00a0 realizaron su desvinculaci\u00f3n de la planta docente por haber cumplido la edad de \u00a0 retiro forzoso, sin prever (i) que no cuenta con otro medio de sustento m\u00e1s que \u00a0 su salario y (ii) que de ella depende su esposo de 71 a\u00f1os discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas dan respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de amparo manifestando que no es su obligaci\u00f3n garantizar la \u00a0 permanencia de la docente indefinidamente en el cargo y que, por el contrario, \u00a0 era en ella en quien reca\u00eda la obligaci\u00f3n de tramitar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refieren que han hecho todo lo \u00a0 posible por agilizar el proceso de reconocimiento pensional, con el objeto de \u00a0 garantizar a la docente en retiro, el acceso a dicha prestaci\u00f3n. Para ello \u00a0 allegan unos oficios y proyectos de actos administrativos sin ejecutoriar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda \u00a0 instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal respectivamente, niegan la \u00a0 solicitud de amparo argumentando que en este caso en quien reca\u00eda el deber de \u00a0 tramitar la pensi\u00f3n era en la peticionaria y ya se hab\u00eda sobrepasado el tiempo \u00a0 de gracia dispuesto en la ley para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 Hechos que se encuentran probados en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos aportados \u00a0 por la entidad accionada, se verifica que la docente radic\u00f3 la solicitud de \u00a0 tr\u00e1mite de pensi\u00f3n bajo el n\u00fam. 2013-PENS-019219, de fecha del 15 de noviembre \u00a0 de 2008, aportando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hoja de radicaci\u00f3n de p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdndice del contenido del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Formato debidamente diligenciado de la solicitud de la cesant\u00eda definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de Nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de Salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de la AFP Horizonte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de no pensionado de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de no pensionado del Fondo Territorial de Pensiones de Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de no pensionado o manifestaci\u00f3n expresa del peticionario etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica adem\u00e1s que la Gobernaci\u00f3n y \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Casanare, se han dedicado a remitir los \u00a0 borradores de los acuerdos de reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, sin \u00a0 que exista en firme un acto administrativo en el que se asigne a la docente una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por este concepto. Situaci\u00f3n que ha perdurado sin que se \u00a0 brinde respuesta o soluci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las certificaciones allegadas \u00a0 por la peticionaria se corrobora que la se\u00f1ora Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas, al ser \u00a0 desvinculada de la planta docente, fue retirada del servicio de salud[65] \u00a0y por ende tambi\u00e9n su esposo, el se\u00f1or Norberto Antonio Porras Garz\u00f3n, quien de \u00a0 acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada (obrante a folios 18 a 21) se encuentra \u00a0 discapacitado y depende de dicha afiliaci\u00f3n para poder acceder a la continuidad \u00a0 de su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a folio 95 del cuaderno de \u00a0 primera instancia se aporta un certificado expedido por la Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Educadores del Casanare en el que se indica que la docente \u00a0 Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas tiene una deuda activa por concepto de vivienda, que \u00a0 asciende a $27.231.851, cuyas cuotas eran descontadas de su salario \u00a0 directamente, debido a que era esta su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Gobernaci\u00f3n del Casanare remite \u00a0 varios documentos, que al parecer soportan los tr\u00e1mites internos tendientes a \u00a0 desarrollar el proceso administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 solicitada por la actora, lo que se verifica es que ninguno de ellos cumple con \u00a0 las firmas correspondientes que acrediten la firmeza del acto administrativo. Es \u00a0 decir, no tienen validez y por tanto dicha actuaci\u00f3n ha dilatado la inclusi\u00f3n de \u00a0 la peticionaria en la n\u00f3mina de pensionados, ya sea como acreedora de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez o de la pensi\u00f3n de retiro por vejez seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene certeza de si la peticionaria \u00a0 y su esposo est\u00e1n nuevamente afiliados al sistema de salud, toda vez que, aunque \u00a0 se allega una copia de un oficio en el que se aduce que la Gobernaci\u00f3n da la \u00a0 orden de incluir nuevamente a la peticionaria dentro de los usuarios de la EPS \u00a0 en la que estaba adscrita, no se constata el destino final de esta petici\u00f3n por \u00a0 parte de las accionadas, ni el hecho de si se adopt\u00f3 o no dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. La Gobernaci\u00f3n y del Casanare y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 departamento vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas al haberla desvinculado del cargo de \u00a0 docente, sin haberla incluido previamente en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el correspondiente \u00a0 ac\u00e1pite, la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso para los servidores p\u00fablicos, \u00a0 en abstracto, no contraviene los mandatos constitucionales ya que materializa el \u00a0 principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos, \u00a0 solidifica el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse al \u00a0 servicio del Estado y respeta el derecho al m\u00ednimo vital del servidor que \u00a0 alcanza la edad de retiro forzoso sobre la base de que su exclusi\u00f3n del cargo se \u00a0 remedia con la adquisici\u00f3n de derechos derivados del sistema de seguridad social \u00a0 en pensiones.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se debe advertir que su \u00a0 aplicaci\u00f3n no puede ser de modo alguno autom\u00e1tica y literal, sino que debe \u00a0 consultar la situaci\u00f3n pensional del servidor p\u00fablico, de tal forma que el \u00a0 retiro forzoso no ri\u00f1a con la protecci\u00f3n especial que el Estado Social le debe a \u00a0 las personas de la tercera edad, y no se frustre el derecho a una vida digna, \u00a0 bajo el entendido de garantizar unos ingresos econ\u00f3micos suficientes como para \u00a0 satisfacer el m\u00ednimo vital. De suerte que solo al tener en cuenta las \u00a0 circunstancias especiales del servidor que cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso se \u00a0 determine si dicho retiro deviene ajustado o no a la Constituci\u00f3n.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, y siguiendo las \u00a0 reglas jurisprudenciales dispuestas por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que \u00a0 en este caso\u00a0 no es posible desvincular a la peticionaria hasta tanto se \u00a0 haya incluido en n\u00f3mina de pensionados, puesto que es de esta forma que se \u00a0 resuelve la tensi\u00f3n existente entre el deber del Estado de retirar del servicio \u00a0 a quien ha cumplido la edad de retiro y el imperativo de defender el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital que en este caso se encuentra en riesgo, tal como ha sido \u00a0 demostrado por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas el departamento del Casanare, a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, procedi\u00f3 a efectuar el retiro de la docente por haber \u00a0 cumplido la edad de retiro forzoso, esto es, 65 a\u00f1os de edad, sin que la entidad \u00a0 de previsi\u00f3n social respectiva le hubiera reconocido la pensi\u00f3n de vejez o la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de retiro por vejez seg\u00fan corresponda, pese a que la \u00a0 peticionaria radic\u00f3 en su momento los documentos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien la peticionaria \u00a0 alleg\u00f3 las certificaciones y adem\u00e1s requerimientos exigidos por parte de la \u00a0 entidad para iniciar el tr\u00e1mite correspondiente (ya sea para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez o pensi\u00f3n de retiro por vejez), lo que se evidencia es \u00a0 que, conforme a la l\u00ednea jurisprudencial ampliamente reiterada por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, la docente no debi\u00f3 ser desvinculada hasta tanto se hubiese \u00a0 garantizado que estuviera recibiendo alguna de estas asignaciones, y se hubiese \u00a0 afiliado efectivamente al sistema salud, m\u00e1xime teniendo en cuenta que es quien \u00a0 se encarga de la manutenci\u00f3n de su c\u00f3nyuge de 71 a\u00f1os de edad, en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y que es el salario de la docente accionante el \u00fanico medio de \u00a0 sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Medidas a implementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Yopal y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada, \u00a0 ordenando el reintegro de la docente y pago de los salarios dejados de percibir, \u00a0 as\u00ed como de las correspondientes prestaciones a que haya lugar hasta tanto sea \u00a0 incluida en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se dejar\u00e1n sin efecto las \u00a0 resoluciones por medio de las cuales el departamento efectu\u00f3 el retiro de la \u00a0 peticionaria de la planta docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-4357583. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo asunto, la controversia \u00a0 gira en torno a la solicitud de traslado elevada por la docente Leonor del \u00a0 Carmen Castro Sarmiento, quien ha fundamentado su petici\u00f3n ante el departamento \u00a0 de C\u00f3rdoba, en los graves quebrantos de salud que padece y que no obstante haber \u00a0 agotado el correspondiente proceso ante la entidad, le ha sido negado el \u00a0 traslado, violent\u00e1ndose con dicha decisi\u00f3n sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la \u00a0 Sala determinar si la Gobernaci\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba y su Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido \u00a0 proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud de la docente Rosalba \u00a0 \u00c1lvarez C\u00e1rdenas, al haberle negado el traslado de plaza docente pese a haber \u00a0 acreditado su situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0 Hechos \u00a0 que se encuentran probados en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la se\u00f1ora Leonor del Carmen Castro Sarmiento, expedida por medicina \u00a0 laboral del Magisterio que reposa a folio 16 del cuaderno de instancia[68], \u00a0 el certificado proferido por el Departamento de Salud Ocupacional el 11 de \u00a0 noviembre de 2011, dispuesto a folio 21 del cuaderno de instancia[69], \u00a0 la certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida el 2 de enero de 2013 por Medicina Integral SA \u00a0 de la Administradora Uni\u00f3n Temporal del Magisterio[70] \u00a0y un certificado suscrito el 14 de agosto de 2014, por el Departamento de Salud \u00a0 Ocupacional[71], \u00a0 la docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento padece de las siguientes \u00a0 enfermedades: \u00a0 \u201cmigra\u00f1a mixta \u00a0 cr\u00f3nica\u201d \u00a0de dif\u00edcil manejo, con poca respuesta a los tratamientos m\u00e9dicos, cefalea \u201cmigra\u00f1osa\u201d \u00a0unilateral occipital y de la regi\u00f3n frontal, tinitus, v\u00e9rtigos y epixtasis; \u00a0 cambios degenerativos en la columna, hernias discales protruidas en los espacios \u00a0 intersom\u00e1ticos C5-C6 y C6-C7, con compromiso foraminal izquierdo, espondilosis \u00a0 cr\u00f3nica y s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano moderado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se constata, que la docente ha \u00a0 realizado diferentes reclamaciones ante la entidad territorial encargada de los \u00a0 traslados, en este caso el departamento de C\u00f3rdoba, advirti\u00e9ndole sobre su grave \u00a0 estado de salud. De acuerdo a los documentos allegados como material probatorio \u00a0 se verifica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de agosto de 2011 la docente Leonor del Carmen Castro \u00a0 Sarmiento elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba, solicitando el traslado de plaza laboral, invocando para ello su \u00a0 delicado estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de agosto de 2011, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba \u00a0 mediante oficio n\u00fam. TH -1628 niega la solicitud de traslado presentada por la \u00a0 docente, \u00a0 aduciendo que la petici\u00f3n de traslado solo puede ser objeto de materializaci\u00f3n \u00a0 si se allega el correspondiente dictamen m\u00e9dico expedido por el Comit\u00e9 de \u00a0 Medicina Laboral del prestador del servicio de salud. [72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de enero de 2012 la se\u00f1ora Leonor del Carmen Castro Sarmiento nuevamente \u00a0 presenta petici\u00f3n \u00a0 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba, solicitando el \u00a0 traslado de plaza docente e informando sobre su estado de salud. Esta vez allega \u00a0 un certificado m\u00e9dico proferido por el Departamento de Salud Ocupacional el 11 \u00a0 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de enero de 2012, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba \u00a0 mediante oficio n\u00fam. TH-0054 del 16 de enero de 2012, emite respuesta negativa \u00a0 sobre la solicitud de traslado radicada por la se\u00f1ora Leonor del Carmen \u00a0 Castro Sarmiento, manifest\u00e1ndole lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo se\u00f1alado, esta Secretar\u00eda sostiene y conserva la posici\u00f3n \u00a0 asumida al responder otros derechos de petici\u00f3n similares al suyo, en el sentido \u00a0 de que para proceder a estudiar la solicitud de traslado de un docente, debe \u00a0 aportarse el dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del \u00a0 servicio de salud, a trav\u00e9s del cual se haga constar las limitaciones laborales \u00a0 que padece el paciente y le impedir\u00e1n el desplazamiento al establecimiento \u00a0 educativo en el que labora actualmente. Este certificado constituye requisito \u00a0 sine qua non para este tipo de solicitudes y debe ser expedido ineludiblemente \u00a0 por el comit\u00e9 m\u00e9dico especialista en materia de restricciones laborales para que \u00a0 se le pueda reconocer m\u00e9rito legal.\u00a0 Toca entonces precisar que los \u00a0 documentos aportados por usted para sustentar su petici\u00f3n de traslado, no se les \u00a0 puede conceder el valor o m\u00e9rito que en nada justifica de manera clara, \u00a0 contundente y respetuosa sus pretensiones de traslado.\u201d [73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de enero de 2013, la peticionaria nuevamente eleva petici\u00f3n presentado \u00a0 ante el Coordinador M\u00e9dico de la EPS Salud Ocupacional UT Norte Medicina \u00a0 Integral Regi\u00f3n 3 C\u00f3rdoba, solicitando la realizaci\u00f3n del Diagn\u00f3stico a trav\u00e9s \u00a0 de la Junta M\u00e9dica, para sustentar el traslado, debido a que esta es la \u00a0 exigencia de la entidad accionada. \u00a0 [74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de enero de 2013 el Coordinador M\u00e9dico de la ESP Salud Ocupacional UT \u00a0 Norte Medicina Integral Regi\u00f3n 3 C\u00f3rdoba mediante respuesta dirigida a la \u00a0 educadora accionante le indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a su solicitud y luego de revisar su historia cl\u00ednica vemos que \u00a0 usted tiene ya un diagn\u00f3stico final establecido por su neurocirujano como es \u00a0 secuelas vasculares tipo cefaleas cr\u00f3nicas 2 clipaje de aneurisma carotideo \u00a0 derecho confirmadas por el departamento de salud ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El neurocirujano le dio de alta por ser una patolog\u00eda cr\u00f3nica actualmente con un \u00a0 reporte de tac cerebral y radiograf\u00eda de columna dentro de l\u00edmites normales. \u00a0 Paciente estable y compensada que se le hicieron unas recomendaciones por parte \u00a0 de salud ocupacional para mantenerse bajo control, seguimiento y mejorar sus \u00a0 condiciones medio ambientales y as\u00ed evitar reca\u00eddas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no amerita junta m\u00e9dica ya que es catalogado como una secuela de \u00a0 enfermedad com\u00fan. Cabe resaltar que las juntas m\u00e9dicas son para casos de \u00a0 pacientes que tienen enfermedades que requieren m\u00e1s de una opini\u00f3n para \u00a0 realizarle determinados tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos, o casos de \u00a0 dif\u00edcil manejo y que con soportes de ex\u00e1menes demuestren que est\u00e1n inestables y \u00a0 descompensados (no siendo ese su caso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a juntas m\u00e9dicas para traslados, le recordamos que nosotros somos una \u00a0 empresa prestadora de servicios de salud, no tenemos pertinencia en decisiones \u00a0 de traslados o reubicaciones laborales; estos son competencia del ente nominador \u00a0 (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Lorica)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la peticionaria acude mediante \u00a0 acci\u00f3n de amparo, en atenci\u00f3n a que de una parte, la entidad territorial \u00a0 encargada de realizar los traslados ha hecho caso omiso a sus m\u00faltiples \u00a0 solicitudes, y de otra, que \u201cya no sabe a que otra instancia acudir para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d en atenci\u00f3n a que se encuentra en una \u00a0 grave situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos padecimientos que aduce tener la \u00a0 accionante, adem\u00e1s fueron certificados por el Departamento de Salud Ocupacional \u00a0 que atiende a la docente. As\u00ed las cosas, a folio 12 del cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 obra un documento allegado a esta corporaci\u00f3n con el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SUSCRITO DEPARTAMENTO DE SALUD \u00a0 OCUPACIONAL DE\u00a0 MEDICINA INTEGRAL REGI\u00d3N 3 DE C\u00d3DOBA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA QUE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la docente LEONOR DEL CARMEN CASTRO \u00a0 SAMIENTO identificada con CC n\u00fam. 30657049 de Lorica C\u00f3rdoba, tiene un \u00a0 diagn\u00f3stico de control con base a antecedentes m\u00e9dicos de DISCOPAT\u00cdA CERVICAL \u00a0 C5-C6 Y BC6-C7 hernia cervical, EN MANEJO INTEGRAL CON EL SEVICIO DE \u00a0 NNEUROCIRUG\u00cdA, quien da las siguientes recomendaciones las cuales son avaladas \u00a0 por este se4rvicio,k para la recuperaci\u00f3n de su salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 desplazamiento en zona con carreteras destapadas, ni motocicletas, ni caballos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Evitar \u00a0 estar sometido a sobresfuerzo y desplazamientos forzosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 estar sometido a movimientos repetitivos y vibratorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Evitar \u00a0 levantar peso mayor5 a 8 kilos, cargas axiales mayores a 8 kilos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Evitar \u00a0 sedestaci\u00f3n y bipedestaci\u00f3n prolongada por m\u00e1s de tres horas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alternar posturas est\u00e1ticas con posturas din\u00e1micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Higiene postural\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fomento de estilos de vida saludable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica a demanda\u00a0 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n se adjunta el resultado de una resonancia de columna cervical practicada \u00a0 por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS que sigue el tratamiento de la docente, \u00a0 en el que se advierte el siguiente diagn\u00f3stico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambios degenerativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernias Discales protruidas en los espacios intersom\u00e1ticos C5-C6 y C6C7 con \u00a0 compromiso foramidal izquierdo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa adem\u00e1s una nueva \u00a0 \u00a0recomendaci\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante obrante a folio 14 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, en la que se indica que debe hacerse una reubicaci\u00f3n de la profesora, \u00a0 otros ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que confirman el avance de la enfermedad \u00a0 degenerativa de columna; y, finalmente, un estudio de electromiograf\u00eda y \u00a0 neuroconducci\u00f3n de miembros superiores con patr\u00f3n neurop\u00e1tico, en el que se \u00a0 concluye que la se\u00f1ora Leonor del Carmen Castro Sarmiento padece tambi\u00e9n \u00a0 s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano moderado derecho y radiculopat\u00eda C6 izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En este caso la Gobernaci\u00f3n del C\u00f3rdoba y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 departamento vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al \u00a0 trabajo en condiciones dignas, y a la salud de la docente Leonor del Carmen \u00a0 Castro Sarmiento al haberle negado el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos de juicio \u00a0 allegados al proceso, esta Sala considera que las entidades demandadas \u00a0 efectivamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al \u00a0 negar su traslado como docente a un lugar adecuado a las circunstancias que la \u00a0 afectan, en particular su complicado estado de salud. Lo anterior en atenci\u00f3n a \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra acreditado en el \u00a0 expediente, con las correspondientes certificaciones m\u00e9dicas, que la accionante \u00a0 padece de varias enfermedades, algunas de ellas catalogadas como degenerativas,[75] \u00a0las cuales requieren no solo de un continuo tratamiento en ortopedia, medicina \u00a0 neural y otros tratamientos especializados, sino tambi\u00e9n contar con unas \u00a0 condiciones de trabajo que eviten su exposici\u00f3n a reiterados movimientos del \u00a0 tronco y a esfuerzos f\u00edsicos que impliquen carga f\u00edsica de peso o la necesidad \u00a0 de agacharse, tal como lo recomiendan los galenos tratantes y de medicina \u00a0 ocupacional que valoraron a la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del acervo probatorio se puede colegir \u00a0 tambi\u00e9n que en realidad son dif\u00edciles las condiciones de acceso entre el \u00a0 domicilio de la actora[76], \u00a0 el lugar donde le pueden prestar los servicios m\u00e9dicos adecuados para sus \u00a0 distintas patolog\u00edas, por lo menos de manera peri\u00f3dica[77], \u00a0 y el lugar en el que presta sus labores docentes[78]. \u00a0 La dificultad en las condiciones de acceso se presenta por varias razones: (i) \u00a0 por el hecho de tratarse de una v\u00eda en muy mal estado de conservaci\u00f3n, (ii) por \u00a0 existir escasez en el transporte p\u00fablico vehicular, y (iii) por no estar cerca \u00a0 del centro de salud en el que han atendido sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 acuerdo con los experticios m\u00e9dicos a los que se ha hecho expresa referencia, \u00a0 para la Sala es claro que las enfermedades que padece la actora pueden empeorar \u00a0 si sigue expuesta a las dif\u00edciles condiciones de acceso al lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan comenta la peticionaria, a ra\u00edz de \u00a0 esta situaci\u00f3n de los viajes que debe emprender para llegar al sitio de labores \u00a0 y para regresar al municipio de residencia y recibir su tratamiento m\u00e9dico, han \u00a0 incrementado sus padecimientos al punto que su enfermedad ya es considerada por \u00a0 el m\u00e9dico tratante como degenerativa. Esta situaci\u00f3n incide considerablemente en \u00a0 la patolog\u00eda que la afecta y, por tanto, agrava sus condiciones de salud y ponen \u00a0 en riesgo el largo tratamiento al cual viene siendo sometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que las entidades demandadas ten\u00edan la carga de \u00a0 reconocer un trato diferencial positivo a favor de la actora con el fin de \u00a0 garantizar sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas y a la salud. Seg\u00fan qued\u00f3 expresado en ac\u00e1pites anteriores, la \u00a0 facultad de la administraci\u00f3n para modificar las condiciones laborales de los \u00a0 maestros y profesores, aun cuando es amplia, no es absoluta. La misma encuentra \u00a0 l\u00edmites constitucionales en la dignidad del trabajo y en los derechos de los \u00a0 trabajadores, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 llamada a desarrollarse en forma razonable \u00a0 y proporcional, consultando las circunstancias que los afectan y, en particular, \u00a0 teniendo en cuenta las situaciones relacionadas con su estado de salud o el de \u00a0 sus allegados cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre este particular, consta en el \u00a0 expediente que la cr\u00edtica condici\u00f3n de salud de la actora no fue tenida en \u00a0 cuenta por las autoridades demandadas a la hora de tomar la decisi\u00f3n de negar el \u00a0 traslado. En efecto, seg\u00fan lo afirmado en el escrito de contestaci\u00f3n de tutela, \u00a0 el traslado se neg\u00f3 conforme a criterios meramente subjetivos, seg\u00fan el parecer \u00a0 de las entidades, porque \u201clas recomendaciones pod\u00edan ser atendidas en el \u00a0 lugar de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aun cuando las autoridades acusadas \u00a0 afirman haberse acogido a la reglamentaci\u00f3n legal para efectos de mantener a la \u00a0 actora en el lugar que le fue asignado para desarrollar su labor docente, tal \u00a0 argumento no es de recibo en la medida en que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 a la que se ha hecho expresa referencia, no puede perderse de vista por parte de \u00a0 las autoridades que la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe \u00a0 consultar los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 procurar la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los \u00a0 docentes, toda vez que la figura del traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como \u00a0 una herramienta de la administraci\u00f3n para ajustar su planta de personal a los \u00a0 requerimientos que impone el servicio, sino tambi\u00e9n como un derecho de los \u00a0 docentes \u00edntimamente relacionado con otros como el de la vida, la dignidad, la \u00a0 integridad personal, la salud y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0 \u00a0Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos en ac\u00e1pites anteriores, \u00a0 se recuerda que el trabajo en condiciones dignas implica que la potestad que \u00a0 ejerce el empleador para modificar el contrato laboral debe sujetarse tambi\u00e9n a \u00a0 las situaciones particulares del servidor o trabajador, de manera que la \u00a0 decisi\u00f3n que en \u00faltimas se adopte, se encuentre adecuada a la realidad y sea el \u00a0 resultado de una ponderaci\u00f3n entre las necesidades del servicio y el respeto por \u00a0 los derechos de los trabajadores.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. \u00a0 \u00a0La Sala encuentra cumplidos los requisitos para conceder el amparo invocado toda \u00a0 vez que, la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el traslado a la se\u00f1ora Leonor del Carmen Castro \u00a0 Sarmiento se adopt\u00f3 sin consultar en forma adecuada y coherente las \u00a0 circunstancias particulares de la actora, concretamente, su delicado estado de \u00a0 salud. As\u00ed mismo, con dicha decisi\u00f3n se afect\u00f3 de forma clara, grave y directa \u00a0 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, el trabajo \u00a0 en condiciones dignas y justas y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. \u00a0 \u00a0Por lo anterior se proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda y en su lugar se ordenar\u00e1 a la entidad \u00a0 demandada que disponga todo lo necesario para garantizar que se efect\u00fae el \u00a0 traslado de la docente a un lugar cercano a su domicilio en el que pueda \u00a0 desarrollar sus labores docentes y al mismo tiempo tener mejor acceso a un \u00a0 servicio de salud adecuado a sus padecimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el expediente \u00a0 T-4307722, \u00a0 REVOCAR el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo en \u00a0 condiciones dignas \u00a0del se\u00f1or \u00a0 Miguel Antonio Acosta Raba \u00a0y los derechos al m\u00ednimo vital y unidad familiar invocados por\u00a0 la se\u00f1ora \u00a0 Lilia Carmenza Neira S\u00e1nchez en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor \u00a0 hijo Juan Miguel Acosta Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0al representante legal de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proceda a realizar el traslado del se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba nuevamente \u00a0 al cargo de Director del Departamento de Zona con domicilio en el municipio de \u00a0 Moniquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez realice el traslado, remita un informe a la Corte Constitucional \u00a0 informando el cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 remitir copia de la presente providencia y del \u00a0 expediente, al Ministerio del Trabajo, con el objeto de que dicha entidad tome \u00a0 las medidas que considere pertinentes respecto a la actuaci\u00f3n de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al \u00a0 representante legal de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 para que en adelante \u00a0 SE ABSTENGA de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra el \u00a0 se\u00f1or Miguel Antonio Acosta Raba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR \u00a0 que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita copia de la \u00a0 presente providencia y del expediente al Ministerio del Trabajo, con el objeto \u00a0 de que dicha entidad tome las medidas que considere pertinentes respecto a la \u00a0 actuaci\u00f3n de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. En el expediente \u00a0 T-4354851, \u00a0 REVOCAR el \u00a0 fallo proferido por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Yopal. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba \u00c1lvarez y su esposo, el se\u00f1or Norberto Antonio Porras Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2445 del 3 octubre de 2013, \u00a0 mediante la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Casanare \u00a0 resolvi\u00f3 retirar del servicio docente a la se\u00f1ora Rosalba \u00c1lvarez \u00a0C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. DEJAR SIN EFECTO \u00a0 \u00a0la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 3195 del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Casanare confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 2445 del 3 octubre del mismo a\u00f1o y las dem\u00e1s resoluciones o actos \u00a0 administrativos tendientes a reafirmar la desvinculaci\u00f3n de la docente Rosalba \u00c1lvarez \u00a0C\u00e1rdenas, de la planta de profesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR \u00a0 al representante legal del departamento del Casanare o quien haga sus veces, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a realizar \u00a0 el reintegro de la docente \u00a0 Rosalba \u00c1lvarez \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0 el pago de todos los salarios dejados de percibir y las \u00a0 correspondientes prestaciones a que haya lugar, hasta tanto sea incluida en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. En el \u00a0 expediente T-4357583, REVOCAR la sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en \u00a0 condiciones dignas, a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Leonor del \u00a0 Carmen Castro Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimo. ORDENAR \u00a0al representante legal del departamento de C\u00f3rdoba que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a realizar el traslado la docente \u00a0 Leonor del Carmen Castro Sarmiento a un lugar cercano a su domicilio, en el \u00a0 que pueda desarrollar sus labores docentes y al mismo tiempo tener mejor acceso \u00a0 a un servicio de salud adecuado a sus padecimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero. L\u00cdBRESE \u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los apartes m\u00e1s \u00a0 relevantes de la intervenci\u00f3n se transcriben a continuaci\u00f3n: \u201cMi esposo \u00a0 Miguel Antonio Acosta Raba, ha laborado en la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 EBSA, \u00a0 en la Zona de Moniquir\u00e1, durante aproximadamente 30 a\u00f1os. \/\/ El d\u00eda diecis\u00e9is \u00a0 (16) de Septiembre de 2013, mi esposo fue citado por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Tunja, para que rindiera una declaraci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral de primera instancia radicado n\u00fam. 2013-0009, siendo \u00a0 demandante el ingeniero Omar Guti\u00e9rrez L\u00f3pez, contra la EBSA. \/\/ Las directivas \u00a0 de la Empresa y m\u00e1s concretamente el Ingeniero Roosevelt Mesa Mart\u00ednez, gerente \u00a0 de la misma, se mostr\u00f3 inconforme por cuanto mi esposo se ci\u00f1\u00f3 a decir la \u00a0 verdad, en el sentido de que los postes que se retiraban de las diferentes \u00a0 l\u00edneas de conducci\u00f3n de energ\u00eda, no ten\u00edan ning\u00fan valor, no entraban como \u00a0 inventario activo a la Empresa y se hallaban ubicados en calles y plazas y en un \u00a0 lote aleda\u00f1o a la Subestaci\u00f3n de Moniquir\u00e1. \/\/ Sin justificaci\u00f3n alguna, despu\u00e9s \u00a0 de 30 a\u00f1os de trabajo, mi esposo apenas diez d\u00edas despu\u00e9s de haber rendido la \u00a0 declaraci\u00f3n antes referida, se le comunic\u00f3 por la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, \u00a0 a trav\u00e9s del memorando 21100-28 del 26 de septiembre de 2013, el traslado del \u00a0 cargo de Coordinador del Departamento Zona con sede en Moniquir\u00e1, al cargo de \u00a0 Coordinador del Departamento Zona con sede en Boavita y con nivel salarial \u00a0 an\u00e1logo. \/\/ Con el traslado de mi esposo se rompe la unidad familiar a que tiene \u00a0 derecho mi menor hijo, como derecho fundamental (\u2026) \/\/ La separaci\u00f3n de su padre \u00a0 desde luego que afecta a nuestro menor hijo, por cuanto estaba acostumbrado a \u00a0 verlo llegar al hogar a la hora del almuerzo, en las tardes y es con \u00e9l la \u00fanica \u00a0 persona con quien se va a dormir.\/\/ Adem\u00e1s de lo anterior, nuestro peque\u00f1o hijo \u00a0 se encuentra en un delicado estado de salud y por eso le est\u00e1n haciendo unos \u00a0 controles en el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, puesto que sufre de \u00a0 sus o\u00eddos y de una displasia de cadera, raz\u00f3n por la cual tiene que ser llevado \u00a0 a controles peri\u00f3dicos, con el acompa\u00f1amiento de su padre puesto que como mam\u00e1, \u00a0 no conozco bien la ciudad de Bogot\u00e1, no me s\u00e9 ubicar, y adem\u00e1s el Hospital est\u00e1 \u00a0 ubicado en una zona muy peligrosa.\/\/ El traslado del padre de mi menor hijo \u00a0 constituye una retaliaci\u00f3n del se\u00f1or Gerente de la Empresa, por haber declarado \u00a0 mi esposo la verdad y por haber pedido a EBSA el proceso en primera instancia \u00a0 dentro del proceso antes mencionado y de paso se incurre por parte del se\u00f1or \u00a0 Gerente en un perjuicio irremediable, por cuanto el sueldo que devenga mi \u00a0 esposo, se disminuye por lo menos en la mitad, ya que tiene que pagar \u00a0 alimentaci\u00f3n, hospedaje, lavado de ropa y transportes cuando quiera regresar a \u00a0 visitar a su familia y especialmente a su hijo menor Juan Miguel Acosta Neira.\/\/ \u00a0 El traslado constituye una venganza del se\u00f1or Gerente de la Empresa, como lo he \u00a0 venido sosteniendo, porque si existiera alguna necesidad del servicio y por lo \u00a0 mismo del traslado, el mismo se hubiera hecho a un lugar m\u00e1s cercano, pues \u00a0 existen los mismos cargos en Tunja, en Sogamoso, en Chiquinquir\u00e1, en Garag\u00f3a, en \u00a0 Guateque, pero desde luego el injusto castigo ten\u00eda que sentirlo y por eso se le \u00a0 traslad\u00f3 a una distancia de por lo menos 8 horas. \/\/ Con el acto arbitrario del \u00a0 se\u00f1or gerente, resulta afectada la uni\u00f3n familiar y a nuestro menor hijo se le \u00a0 priva del derecho fundamental que le asiste de estar al lado de su padre, \u00a0 recibiendo sus afectos, sus caricias , su formaci\u00f3n y ante todo, ayud\u00e1ndole a \u00a0 superar los quebrantos de salud que a su tierna edad le afectan.\u201d Folios 20 \u00a0 a 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 56 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 55 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 57 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 72 a 75 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 2 cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 3 cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 4 cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 5 a 9\u00a0 y \u00a0 13 a 18 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 10 a 12 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Los apartes m\u00e1s \u00a0 importantes de la intervenci\u00f3n de la peticionaria se trascriben a continuaci\u00f3n: \u00a0\u201cComo representante del menor, no estoy de acuerdo en que se haya concedido \u00a0 en forma transitoria el amparo a los derechos fundamentales a la unidad familiar \u00a0 y no ser separado de ella, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, porque \u00a0 al ordenarse que se debe iniciar dentro de los 4 meses siguientes al fallo, una \u00a0 acci\u00f3n tendiente a impugnar el acto administrativo, se da a entender que el \u00a0 traslado se haya ordenado por una Entidad P\u00fablica, es decir, por una Empresa \u00a0 Industrial o Comercial o por un Establecimiento P\u00fablico.\/\/ Como lo expresa en el \u00a0 fallo la se\u00f1ora juez, la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 dej\u00f3 de ser una Entidad de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, cuando el gobierno vendi\u00f3 todas sus acciones a un particular, \u00a0 es decir, a una empresa al parecer canadiense y por lo mismo sus actos por ser \u00a0 privados, no pueden demandarse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 porque esta carecer\u00eda de competencia. \/\/ De otro lado, si lo que se pretende es \u00a0 que se inicie una demanda de car\u00e1cter laboral ante la justicia ordinaria de ese \u00a0 ramo, como el Derecho que se protegi\u00f3 se hizo a favor del menor, nuestro hijo no \u00a0 podr\u00eda instaurar esa acci\u00f3n y en el c\u00f3digo sustantivo del trabajo que es el que \u00a0 rige las relaciones laborales entre la empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 y sus \u00a0 trabajadores, no contempla una acci\u00f3n que conlleve a reinstalar al trabajador al \u00a0 sitio donde ven\u00eda prestando sus servicios, es decir a la ciudad de Moniquir\u00e1, \u00a0 puesto que esta acci\u00f3n est\u00e1 reservada para los trabajadores cobijados por el \u00a0 fuero sindical.\/\/ (\u2026) Si en obedecimiento de la acci\u00f3n de tutela la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda de Boyac\u00e1 por intermedio de su gerente, traslada al se\u00f1or Miguel Antonio \u00a0 Raba padre de nuestro menor hijo, a un municipio diferente a la ciudad de \u00a0 Moniquir\u00e1 se continuar\u00e1 vulnerando el derecho, por la se\u00f1ora juez protegido con \u00a0 este fallo, porque no habr\u00eda unidad familiar, ya que el ni\u00f1o estar\u00eda en un \u00a0 municipio y su padre en otro, y con ello se romper\u00eda lo que usted misma \u00a0 reconoci\u00f3, el derecho que tiene Juan Miguel Acosta Neira a recibir afecto \u00a0 constante de su padre, la protecci\u00f3n, sus caricias y ante todo a velar por su \u00a0 mejoramiento de salud, bastante deteriorada y desmejorada con la decisi\u00f3n de su \u00a0 traslado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Certificaci\u00f3n prevista \u00a0 a folio 17 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 6 y 7 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 8, 9 y 10 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 15 del cuaderno de primera instancia. El contenido del documento es el \u00a0 siguiente \u201cUna vez revisada nuestra base de datos, el usuario \u00c1lvarez \u00a0 C\u00e1rdenas Rosalba identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 23739103 se \u00a0 encuentra registrada en nuestra base de datos de la siguiente manera: fecha de \u00a0 afiliaci\u00f3n: 1\/12\/2008 fecha de retiro 11\/10\/2013\/\/ Expedido el 25 de noviembre \u00a0 de 2013 a solicitud del interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 11, 12, 13 y 14 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 18 a 21 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 43 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 17 del cuaderno de primera instancia. El contenido del documento es el \u00a0 siguiente: \u00a0\u201cQue a la fecha de hoy la licenciada Rosalba \u00c1lvarez C\u00e1rdenas, identificada \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 23739103, se encuentra laborando en este plantel \u00a0 educativo en el cargo de docente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 42 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 42 a 55 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De acuerdo con la \u00a0 historia cl\u00ednica obrante a folios 16, 20, 24, 25, 32,33, y 34 del cuaderno de \u00a0 primera instancia, y folios 11 a 18 del cuaderno de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Leonor del Carmen Castro Sarmiento \u00a0 padece las siguientes enfermedades: antecedentes de aneurisma cerebral con \u00a0 secuelas tipo migra\u00f1a mixta cr\u00f3nica de dif\u00edcil manejo, valorada por \u00a0 neurocirujano quien reporta poca respuesta a los tratamientos m\u00e9dicos y \u00a0 resistencia a los mismos; cefalea migra\u00f1osa unilateral occipital y regi\u00f3n \u00a0 frontal acompa\u00f1ados de tinitus, v\u00e9rtigos y epixtasis; cambios degenerativos en \u00a0 columna, hernias discales protruidas en los espacios intersom\u00e1ticos C5-C6 y \u00a0 C6-C7 con compromiso foraminal izquierdo; espondilosis cr\u00f3nica y s\u00edndrome del \u00a0 t\u00fanel carpiano moderado derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El 2 \u00a0 de enero de 2013 la Dra. Liliana Arrazola Pallarez, en calidad de Medico de \u00a0 Salud Ocupacional, le expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n de medicina laboral a nombre de \u00a0 la profesora Leonor del Carmen Castro Sarmiento con el siguiente contenido:\u00a0 \u201cQue la docente \u00a0 Leonor del Carmen Castro Sarmiento identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. \u00a0 30657049 de Lorica C\u00f3rdoba tiene un diagn\u00f3stico de control de secuelas \u00a0 vasculares migra\u00f1osas- s\u00edndrome convulsivo 2 aneurisma cerebral que para el \u00a0 control y evitar nuevas reca\u00eddas se hacen las siguientes recomendaciones:\/\/ \u00a0 1.Evitar la exposici\u00f3n de rayos solares. \/\/ 2. Evitar exposici\u00f3n a ruidos \u00a0 mayores a 85 Db\/\/ 3. Higiene Postural y ejercicios\/\/ 4. Dieta y Ejercicio\/\/ \u00a0 5.Controles peri\u00f3dicos con neur\u00f3logos\/\/ 6. Fomentos de Estilos de Vida \u00a0 saludable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 8 del cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 17 y 18 \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 16 del cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 19 del cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 21 del cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 20 del cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 22 y 23 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 25 del cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 26 y 27 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 12 a 17 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre \u00a0 administraci\u00f3n del personal civil\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El \u00a0 art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo indica: \u201c1. Para que haya \u00a0 contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0 a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo.\/\/ b) \u00a0 La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, \u00a0 que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier \u00a0 momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle \u00a0 reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del \u00a0 contrato. Todo ello sin que afecte, el honor la dignidad y los derechos m\u00ednimos \u00a0 del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que \u00a0 sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds.\/\/ c) Un salario \u00a0 como retribuci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[39]Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante providencia radicado n\u00fam. 8323 del 27 de \u00a0 mayo de 1982 en el caso Mario Santamar\u00eda Casta\u00f1eda vs Industrias de Curtidos \u00a0 Sabaneta Ltda. Esta Sentencia puede ser consultada en la Gaceta Judicial \u00a0 n\u00fam. 2410\u00a0 Tomo 169 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sobre el particular la Corte indic\u00f3: \u201cIndica la doctrina acorde con los \u00a0 principios del derecho laboral colombiano que el ius variandi empresarial, \u00a0 derivado de la facultad que tiene el patrono para organizar el trabajo en la \u00a0 empresa, constituye un poder discrecional (unilateral) pero obviamente limitado, \u00a0 y no un poder libre o arbitrario, en ning\u00fan caso. Tal poder no puede utilizarse \u00a0 para desmejorar al trabajador, contra su voluntad, no solo en cuanto a la \u00a0 remuneraci\u00f3n sino tambi\u00e9n teniendo en cuenta las funciones que corresponden a \u00a0 determinada categor\u00eda profesional. No le es l\u00edcito al empresario imponer al \u00a0 trabajador funciones esencialmente diferentes de las que habitualmente desempe\u00f1a \u00a0 en la empresa, cuando estas pueden ser consideradas por el operario como \u00a0 dafiosas, m\u00e1s gravosas, o a\u00fan como vejatorias o denigrantes. En tal caso se \u00a0 producir\u00eda una novaci\u00f3n unilateral il\u00edcita del contrato de trabajo, que pueda \u00a0 atentar contra la seguridad del trabajador, contra su derecho a la formaci\u00f3n \u00a0 profesional, y a\u00fan contra su dignidad personal\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[41] Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante Sentencia Radicado \u00a0 n\u00fam. 7887 del 16 de noviembre de 1981, en el proceso Leonor Libreros de \u00a0 Ca\u00f1ola vs \u00dcniroyal Croydon S.A Esta Sentencia puede ser consultada en la \u00a0 Gaceta Judicial n\u00fam. 2406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Entre muchas otras, se \u00a0 pueden consultar las siguientes sentencias: T-483 de 1993, T-503 de 1999, T-1156 \u00a0 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-483 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T- 065 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La l\u00ednea precedente \u00a0 fue estudiada tambi\u00e9n en las sentencias T-095 y T-338 de 2013 proferidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Entendidos estos, como \u00a0 todos aquellos los intervinientes en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-483 de 27 \u00a0 de octubre1993 MP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor el cual se expide \u00a0 el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n con traslados de \u00a0 docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Confr\u00f3ntese con las \u00a0 Sentencias T-154 de 2012, T-842 de 2012, T-159 de 2012, T174 de 2012 y T-294 de \u00a0 2013 fundamentos 29 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la cual se declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre \u00a0 administraci\u00f3n del personal civil\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencia C-563 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201c32. Otro elemento com\u00fan \u00a0 a estas decisiones es que en ellas se establece un deber de colaboraci\u00f3n activa \u00a0 de las entidades empleadoras para actualizar la historia laboral del empleado \u00a0 que va a ser retirado del servicio y acompa\u00f1arlo en la gesti\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, aunque el trabajador est\u00e1 \u00a0 obligado a suministrar toda la informaci\u00f3n necesaria para reconstruir su \u00a0 historia laboral y certificar los tiempos de cotizaci\u00f3n, no es de recibo que una \u00a0 entidad p\u00fablica traslade por completo al trabajador toda la carga de gesti\u00f3n que \u00a0 ello demanda.\u00a0 Tal actitud desconoce el hecho de que, por regla general, \u00a0 las entidades p\u00fablicas se encuentran en mejor posici\u00f3n que el trabajador para \u00a0 recabar dicha informaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando este \u00faltimo es de avanzada edad o \u00a0 presenta alguna discapacidad.\u00a0 Pero adem\u00e1s, cuando la informaci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral del trabajador reposa en otras entidades p\u00fablicas, es la \u00a0 entidad empleadora, y no el trabajador, quien se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 solicitarla, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Ley 019 \u00a0 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] As\u00ed se indic\u00f3 en el \u00a0 fundamento n\u00fam. 33 \u201cFinalmente, la obligaci\u00f3n de aplicar de manera razonable \u00a0 las reglas sobre retiro forzoso, valorando las circunstancias especiales de cada \u00a0 caso, para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas de la \u00a0 tercera edad, debe conjugarse, en el caso de los trabajadores discapacitados que \u00a0 alcanzan la edad de retiro, con la obligaci\u00f3n de efectuar \u201cajustes razonables\u201d \u00a0 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estas normas, a fin de evitar que se \u00a0 produzcan situaciones de discriminaci\u00f3n por discapacidad.\/\/ En consecuencia, \u00a0 existe en tales casos la obligaci\u00f3n de introducir las modificaciones y \u00a0 adaptaciones necesarias para garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de las personas con discapacidad que llegan a la edad de retiro \u00a0 forzoso sin alcanzar a\u00fan los requisitos para obtener una pensi\u00f3n que les asegure \u00a0 una vida en condiciones dignas.\u00a0 La denegaci\u00f3n de tales ajustes razonables, \u00a0 cuando estos no impliquen una carga desproporcionada o indebida, puede dar lugar \u00a0 a una discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad que debe ser corregida por el \u00a0 juez constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] As\u00ed se ha determinado \u00a0 en m\u00faltiples decisi\u00f3n dentro de las cuales se puede destacar las sentencias\u00a0 \u00a0 T-012 de 2009, T-685 de 2009, T-007 de 2010, T-487 de 2010\u00a0 y T-154 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Aqu\u00ed se debe aclarar \u00a0 que, aunque la Corte ha precisado que las normas sobre ret\u00e9n social (Ley 790 de \u00a0 2002), que establecen estabilidad laboral reforzada para los servidores p\u00fablicos \u00a0 a quienes les falte un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos para \u00a0 pensionarse, fueron previstas s\u00f3lo para trabajadores de empresas estatales en \u00a0 liquidaci\u00f3n, sirven en estos casos como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para \u00a0 determinar cu\u00e1l es el plazo razonable para mantener vinculado a un servidor que \u00a0 alcanza la edad de retiro forzoso, sin haber completado el tiempo de \u00a0 cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia\u00a0 T-495 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esta prestaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 contemplada aquellos empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales que alcancen la \u00a0 edad de retiro forzoso sin cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] A Folio 1 del cuaderno \u00a0 de primera instancia obra el Registro Civil de Matrimonio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Esta informaci\u00f3n se \u00a0 puede corroborar con la historia cl\u00ednica del menor, obrante a folios 5 a 9 y 13 \u00a0 a 18 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 91 a 100 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Radicado n\u00fam. 7887 del 16 de noviembre de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Calificaci\u00f3n que da la \u00a0 Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 en su respuesta a los argumentos expuestos por los \u00a0 peticionarios en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional \u00a0 Sentencia T-483 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] A folio 15 del \u00a0 cuaderno de primera instancia obra certificaci\u00f3n expedida por la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Medicol Salud en la que se indica lo siguiente: \u201cUna vez revisada nuestra \u00a0 base de datos, el usuario Alvares C\u00e1rdenas Rosalba, identificada con CC. N\u00fam. \u00a0 2373903 se encuentra registrado en nuestra base de datos de la siguiente manera; \u00a0 fecha de afiliaci\u00f3n 14\/12\/2008 fecha de retiro 11\/10\/2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-351 de 1995, C-563 de 1997 y C-107 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Corte Constitucional \u00a0 Sentencias T-012 de 2009, T-865 de 2009, T-007 de 2010, T-154 de 2012, T-668 de \u00a0 2012, T-1035 de 2012 y T-294 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0 En la que se \u00a0 indica: \u00a0\u201cPaciente con antecedentes de aneurisma cerebral de 12 a\u00f1os de evoluci\u00f3n con \u00a0 secuelas tipo migra\u00f1a mixta cr\u00f3nica de dif\u00edcil manejo valorada por neurocirujano \u00a0 quien reporta poca respuesta a los tratamientos m\u00e9dicos y resistencia a los \u00a0 mismos. Refiere la paciente solicitar traslado debido a que en el municipio \u00a0 donde labora es Puerto Libertador y no hay donde se preste una urgencia. Datos \u00a0 positivos, cefalea migra\u00f1osa unilateral occipital y regi\u00f3n frontal acompa\u00f1ados \u00a0 de tinitus y v\u00e9rtigos y epixtasis. Se le da valoraci\u00f3n m\u00e9dica de aval para \u00a0 traslado y valoraci\u00f3n por neur\u00f3logo para control m\u00e9dico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Certificaci\u00f3n en el que \u00a0 se indica que la docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento \u201cpresenta un \u00a0 diagn\u00f3stico de control de migra\u00f1as mixtas y sin vertiginosos 2 aneurisma \u00a0 cerebral que actualmente se encuentra inestable y sintom\u00e1tica bajo tratamiento \u00a0 m\u00e9dico.\u201d Prevista a\u00a0 \u00a0 Folio 21 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] a nombre de la docente \u00a0 Leonor del Carmen Castro Sarmiento, en la que se recomienda la reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral para manejo de cefalea tensional cr\u00f3nica alta por neurocirug\u00eda Folio 25 \u00a0 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] A \u00a0 Folios 12 a 17 del cuaderno de revisi\u00f3n\u00a0 se encuentra el documento que \u00a0 contiene lo siguiente: \u201cEl suscrito Departamento de Salud Ocupacional \u00a0 Medicina Integral Regi\u00f3n 3 C\u00f3rdoba \/\/ Certifica que:\/\/ La docente LEONOR DEL \u00a0 CARMEN CASTRO SARMIENTO IDENTIFICADA CON CC. 30657049 de Lorica, \/ C\u00f3rdoba; \u00a0 tiene un diagn\u00f3stico de control con base en antecedentes m\u00e9dicos de DISCOPAT\u00cdA \u00a0 CERVICAL C5-C6 Y C6-C7 *HERNIA CERVICAL, en manejo integral con el servicio de \u00a0 Neurocirug\u00eda, quien da las siguientes recomendaciones las cuales son avaladas \u00a0 por este servicio para la recuperaci\u00f3n de su salud:\/\/ 1. No desplazamiento en \u00a0 zona con carreteras destapadas, ni motocicletas, ni caballos. \/\/ 2. Evitar estar \u00a0 sometido a sobreesfuerzos y desplazamientos forzosos. 3. No estar sometido a \u00a0 movimientos repetitivos y vibratorios.4. Evitar levantar peso mayor a 8 kg, \u00a0 cargas axiales mayor a 8 kg. 5. Evitar sedestaci\u00f3n y bipedestaci\u00f3n prolongada \u00a0 por m\u00e1s de tres horas. \/\/ 6.Alternar posturas est\u00e1ticas con posturas din\u00e1micas. \u00a0 7. Higiene postural. Pausas activas cada dos horas.\/\/8. Controles peri\u00f3dicos con \u00a0 m\u00e9dicos especialistas. \/\/ 9. Fomento de estilos de vida saludable. \/\/ \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica a demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 19 del cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 22 y 23 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 26 y 27 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Las enfermedades \u00a0 referenciadas son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u201cmigra\u00f1a mixta cr\u00f3nica\u201d de dif\u00edcil manejo, con poca \u00a0 respuesta a los tratamientos m\u00e9dicos, cefalea \u201cmigra\u00f1osa\u201d unilateral \u00a0 occipital y de la regi\u00f3n frontal, tinitus, v\u00e9rtigos y epixtasis; cambios \u00a0 degenerativos en la columna, hernias discales protruidas en los espacios \u00a0 intersom\u00e1ticos C5-C6 y C6-C7, con compromiso foraminal izquierdo, espondilosis \u00a0 cr\u00f3nica y s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano moderado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En el municipio de \u00a0 Lorica (C\u00f3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Seg\u00fan la peticionaria y \u00a0 los certificados de sus m\u00e9dicos tratantes, en la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La zona de labor\u00a0 \u00a0 es el Corregimiento Santaf\u00e9 de las Claras- Rio Verde\u00a0 en el municipio de \u00a0 Puerto Libertador, ubicado \u201ca siete horas de viaje desde el lugar de \u00a0 residencia de la peticionaria utilizando diversos tipos de transporte como \u00a0 busetas, buses de transporte ordinario y motocicletas. Dicho recorrido es \u00a0 realizado en v\u00edas de diversa \u00edndole como carreteras semipavimentadas, terciarias \u00a0 destapadas en lamentables condiciones y carreteables propios de animales de \u00a0 carga; mulas y otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] As\u00ed se \u00a0 indic\u00f3 en la Sentencia T-797 de 2005, al resolver el caso de una docente que \u00a0 solicitaba traslado por motivos de salud a una entidad territorial distinta a \u00a0 aquella en que laboraba. La Corte hizo un recuento de la normatividad vigente \u00a0 aplicable a los docentes y concluy\u00f3 que la filosof\u00eda de las mismas es permitir \u00a0 el traslado del personal docente del sector p\u00fablico por decisi\u00f3n discrecional de \u00a0 la administraci\u00f3n o por solicitud del interesado, sujetando la procedencia de \u00a0 dicha figura a las necesidades del servicio y a la protecci\u00f3n de otros \u00a0 principios como la igualdad, la transparencia y la objetividad. En esa \u00a0 oportunidad se aclar\u00f3 que la discrecionalidad de la administraci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 tener en cuenta los par\u00e1metros antes mencionados y los l\u00edmites establecidos \u00a0 expresamente por la legislaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe procurar la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los docentes, toda vez que, conforme lo dispone la \u00a0 propia normatividad, el traslado no es potestad exclusiva de la administraci\u00f3n, \u00a0 sino tambi\u00e9n una facultad de los docentes para garantizar el ejercicio leg\u00edtimo \u00a0 de sus derechos. Sobre el particular, la Corte expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, tenemos que las \u00a0 normas legales permiten el traslado del personal docente del sector p\u00fablico por \u00a0 decisi\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n o por solicitud del interesado; pero \u00a0 en todo caso sujetando la procedencia de dicha figura a las necesidades del \u00a0 servicio y a la protecci\u00f3n de otros principios como igualdad, la transparencia y \u00a0 la objetividad .\/\/ Ahora bien, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 debe consultar los par\u00e1metros antes mencionados y los l\u00edmites establecidos \u00a0 expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe procurar la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los docentes, toda vez que la figura del traslado no \u00a0 est\u00e1 prevista \u00fanicamente como una herramienta de la administraci\u00f3n para ajustar \u00a0 su planta de personal a los requerimientos que impone el servicio, sino tambi\u00e9n \u00a0 como un derecho de los docentes \u00edntimamente relacionado con otros derechos como \u00a0 la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, en la medida en que el traslado puede ser solicitado por los \u00a0 docentes por razones de seguridad, salud e, incluso, como una forma para que los \u00a0 docentes implementen aut\u00f3nomamente sus proyectos y planes de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-682-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-682\/14 \u00a0 \u00a0 IUS VARIANDI-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 El \u201cius variandi\u201d\u00a0ha sido definido por \u00a0 la Corte Constitucional como una de las manifestaciones del poder subordinante \u00a0 que ejerce el empleador \u2013 p\u00fablico o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta \u00a0 cuando el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}