{"id":21972,"date":"2024-06-25T21:00:58","date_gmt":"2024-06-25T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-684-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:58","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:58","slug":"t-684-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-14\/","title":{"rendered":"T-684-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-684-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-684\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jur\u00eddico \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto \u00a0 de vista cronol\u00f3gico ha sido el derecho internacional p\u00fablico el que \u00a0 inicialmente ha regulado los aspectos fundamentales para la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de este grupo poblacional. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad \u00a0se\u00f1ala que los Estados partes asegurar\u00e1n que en todas \u00a0 las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se brinden \u00a0 salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, las cuales, deber\u00e1n \u00a0 asegurar que las medidas referidas a la capacidad jur\u00eddica\u00a0\u201crespeten los \u00a0 derechos, la voluntad y las preferencias de las personas (\u2026)\u201d. Es \u00a0 claro que el modelo social adoptado por la CDPD y sus postulados no se quedan en \u00a0 el plano meramente doctrinal, sino que poseen una fuerza vinculante que se ha \u00a0 reflejado en nuestro ordenamiento al haberse adoptado mediante la Ley 1346 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jur\u00eddico \u00a0 constitucional y legal colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 \u00a0 Superior consagra que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, merecen el mismo trato y protecci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades, prohibiendo cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. All\u00ed mismo, el Estado \u00a0 asume la responsabilidad de proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, sancionando los abusos que puedan cometerse contra ellos. \u00a0 El legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997, la cual, est\u00e1 inspirada en\u00a0la \u00a0 normalizaci\u00f3n social plena y la total integraci\u00f3n de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n. Mediante la \u00a0 Ley 762 de 2002, adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad. \u00a0 Posteriormente, se profiri\u00f3 la Ley 1306 de 2009, en la cual se consagr\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico para las personas con discapacidad mental. Por \u00a0 esa misma \u00e9poca, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1346 de 2009, mediante la cual \u00a0 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de \u00a0 2006. Finalmente, de manera reciente, el \u00a0 Congreso profiri\u00f3 la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es\u00a0\u201cgarantizar y asegurar \u00a0 el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables y \u00a0 eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad\u201d, todo ello, \u00a0 en concordancia de la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ya se hab\u00eda referido a la necesidad de garantizar el derecho al \u00a0 debido proceso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, \u00a0 especialmente de aquellas respecto de quienes se solicita la interdicci\u00f3n, \u00a0 reconociendo que no por el hecho de estar bajo esa condici\u00f3n deb\u00eda afirmarse la \u00a0 incapacidad para discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas \u00a0 las enfermedades mentales anulan la consciencia del individuo y algunas permiten \u00a0 un cierto grado de razonamiento. Ley 1306 de 2009 incorpor\u00f3 taxativamente al \u00a0 ordenamiento colombiano el derecho que ellos tienen a que se les respete la \u00a0 voluntad y autonom\u00eda, considerando importante escuchar sus opiniones en torno a \u00a0 lo que les conviene o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Orden \u00a0 a Tribunal Superior expedir una nueva sentencia en la que otorgue la guarda de \u00a0 la agenciada a su progenitora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Exhortar a la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que comunique esta \u00a0 sentencia a todos los jueces y tribunales de la Rep\u00fablica de Colombia que sean \u00a0 competentes para conocer de los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.347.706 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Marina Amariles R\u00edos como agente oficiosa de su hija Dora Elena Pati\u00f1o, contra \u00a0 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales \u00a0 invocados: autodeterminaci\u00f3n y dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: La capacidad jur\u00eddica de \u00a0 las personas con discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la autoridad judicial accionada el \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n de Dora Elena Pati\u00f1o, al no valorar su voluntad \u00a0 de querer estar bajo los cuidados de su madre debido a la enfermedad mental que \u00a0 padece? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la \u00a0 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por Marina Amariles R\u00edos como agente oficiosa de su hija Dora Elena Pati\u00f1o \u00a0 Amariles, contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2014, la se\u00f1ora Marina Amariles \u00a0 R\u00edos, actuando como agente oficiosa de su hija Dora Elena Pati\u00f1o \u00a0 Amariles, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, por considerar que vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de ella al debido proceso, \u00a0a la autodeterminaci\u00f3n, la dignidad \u00a0 humana, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 sentencia que revoc\u00f3 su designaci\u00f3n como guardadora de Dora Elena Pati\u00f1o y \u00a0 nombr\u00f3, en su lugar, a Jos\u00e9 El\u00edas Arango, esposo de esta. La solicitud de amparo \u00a0 la sustenta en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En calidad de madre de Dora Elena, la \u00a0 se\u00f1ora Amariles se opuso dentro del proceso a que Jos\u00e9 El\u00edas fuera el \u00a0 curador de su hija y, en especial, a que sea \u00e9l quien le brinde el cuidado \u00a0 personal, debido a los malos tratos que le proporciona; adem\u00e1s, dice, \u00a0 \u201cdenuncie \u00a0(sic) a fiscal\u00eda violaci\u00f3n conforme lo narrado con angustia por mi hija \u00a0 en visitas que le realiz\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Mediante sentencia proferida el 6 de mayo \u00a0 de 2013, el Juzgado 1\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed decret\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva \u00a0 por discapacidad mental absoluta de Dora Elena Pati\u00f1o Amariles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La experticia m\u00e9dica llevada a \u00a0 cabo por un psiquiatra[1] \u00a0indic\u00f3 que Dora Elena padece serias secuelas s\u00edquicas y org\u00e1nicas secundarias a \u00a0 la enfermedad cerebrovascular isqu\u00e9mica y que tal condici\u00f3n no tiene tratamiento \u00a0 curativo, por lo que la acompa\u00f1ar\u00e1 toda su vida, raz\u00f3n por la cual, el juzgado \u00a0 consider\u00f3 demostrada su discapacidad absoluta, resultando imprescindible nombrar \u00a0 a un curador. Para ello, tuvo en cuenta las entrevistas que se le realizaron a \u00a0 Dora Elena durante el periodo probatorio, en las que manifestaba querer estar \u00a0 bajo el cuidado de la madre, indicando que se debe buscar garantizar la calidad \u00a0 de vida de la interdicta y, ante todo, su comodidad, pues si bien se encuentra \u00a0 en un estado de discapacidad, \u201cno por eso su opini\u00f3n y voluntad pueden ser \u00a0 diezmadas o ignoradas por el Juzgado ni menos por su grupo familiar, si la \u00a0 citada manifiesta abierta y categ\u00f3ricamente que no quiere continuar viviendo con \u00a0 su c\u00f3nyuge y, por el contrario, desea irse a vivir a la casa de sus padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, design\u00f3 como curador \u00a0 general de todos sus bienes al c\u00f3nyuge Jos\u00e9 El\u00edas Arango Gonz\u00e1lez, y como \u00a0 guardadora encargada de sus cuidados personales a su madre Marina Amariles R\u00edos. \u00a0 Igualmente, censur\u00f3 el hecho de que el c\u00f3nyuge de la incapaz la vigile con \u00a0 c\u00e1maras de video para conocer quien la visitaba mientras estaba ausente, \u00a0 ordenando, en consecuencia, el retiro inmediato de las mismas, por atentar \u00a0 contra la dignidad humana de Dora Elena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Contra la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 El\u00edas Arango interpuso recurso de apelaci\u00f3n, al estar \u00fanicamente en desacuerdo \u00a0 con el hecho de que se le haya otorgado la guarda de su c\u00f3nyuge a la se\u00f1ora \u00a0 Marina Amariles, debido a los constantes enfrentamientos que sostiene con esta, \u00a0 lo que seg\u00fan \u00e9l conducir\u00eda al detrimento de la calidad de vida de la interdicta. \u00a0 Adem\u00e1s, asegura que \u00e9l es la persona id\u00f3nea para procurar los cuidados de Dora \u00a0 Elena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En segunda instancia, mediante sentencia del \u00a0 19 de diciembre de 2013, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn accedi\u00f3 a las pretensiones del apelante, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas probanzas dan cuenta que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 El\u00edas conforma con Dora una familia, integrada con dos hijos menores, pues \u00a0 contrajeron matrimonio, lo cual implica que aquella estructur\u00f3 su propio n\u00facleo \u00a0 social, con independencia del de su se\u00f1ora madre Marina Amariles R\u00edos (C \u00a0(sic) Pol\u00edtica, art\u00edculos 1, 5, 42), \u00a0 dentro del cual el nombrado Arango Gonz\u00e1lez desarrolla y cumple sus deberes, no \u00a0 solo de padre sino tambi\u00e9n de consorte, pues se dedica a la atenci\u00f3n de su \u00a0 enferma esposa, provey\u00e9ndola de los cuidados especiales que requiere, al punto \u00a0 que, cuando tiene que ir a laborar, la deja con dos de sus hermanas, siendo \u00a0 sol\u00edcito y esmerado en su atenci\u00f3n. Y, pese a que un grupo de testigos asever\u00f3 \u00a0 que los cuidados de la pretensa discapacitada se deben designar a la se\u00f1ora \u00a0 madre de esta, lo cierto es que, de un lado, no existe ning\u00fan motivo u obst\u00e1culo \u00a0 que impida la designaci\u00f3n del accionante, para cumplir con esa misi\u00f3n, y, del \u00a0 otro, si se atribuyera ese cometido a la genitora de la presunta discapacitada \u00a0 se fracturar\u00eda la unidad de su familia, resultando, al paso, que sus menores \u00a0 descendientes ser\u00edan separado de su propia madre, con desmedro de sus derechos \u00a0 fundamentales, a tener una familia y no ser separados de esta (art\u00edculo 44 \u00a0 ejusdem), lo cual incidir\u00eda negativamente, en su desarrollo, arm\u00f3nico e integral \u00a0 y en esa misma c\u00e9lula social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la divisi\u00f3n de funciones y la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad de Dora Elena, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, la divisi\u00f3n de las funciones, \u00a0 referentes a la administraci\u00f3n de los bienes y el cuidado de Dora Elena, entre \u00a0 su consorte y su se\u00f1ora madre, ser\u00eda inconveniente para aquella, vistos los \u00a0 problemas y confrontaciones que han existido entre tales personas, que llevaron, \u00a0 inclusive, a la formulaci\u00f3n de denuncias, por violencia intrafamiliar y de orden \u00a0 penal, lo cual significar\u00eda desarmon\u00eda que surgir\u00eda entre el administrador de \u00a0 los bienes y el cuidador de la persona de Dora Elena y, de contera, el perjuicio \u00a0 que se llegar\u00eda a producir para esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes circunstancias no permiten, \u00a0 ni siquiera, acceder a las eventuales manifestaciones de Dora Elena, en el \u00a0 sentido de que su cuidado personal se otorgue a su genitora, porque, adem\u00e1s, de \u00a0 que su situaci\u00f3n mental la impide comprender y determinarse, de acuerdo con esa \u00a0 comprensi\u00f3n, por la distribuci\u00f3n de las aludidas funciones recibir\u00eda m\u00e1s da\u00f1o \u00a0 que beneficio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, con base en lo citado, el \u00a0 Tribunal confirm\u00f3 parcialmente la sentencia del a quo, revoc\u00e1ndola \u00a0 \u00fanicamente en lo referido a la designaci\u00f3n como guardadora de la se\u00f1ora Marina \u00a0 Amariles para, en su lugar, asignar tal funci\u00f3n al c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En consecuencia, el 24 de febrero de 2014, \u00a0 la se\u00f1ora Marina Amariles interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn alegando que hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de \u00a0 hecho al desconocer la voluntad de su hija Dora Elena, quien a pesar de su \u00a0 discapacidad, durante el proceso en primera instancia manifest\u00f3 en varias \u00a0 oportunidades que deseaba estar bajo el cuidado de su madre, debido a los malos \u00a0 tratos que recib\u00eda por parte de su esposo, al extremo de sostener relaciones \u00a0 sexuales no consentidas. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Amariles afirm\u00f3 que este la abandon\u00f3 \u00a0 durante el tiempo que estuvo hospitalizada, le prohibi\u00f3 las visitas de su padre, \u00a0 hermano, amigos, ha permitido que extra\u00f1os la ba\u00f1en y, adem\u00e1s, la agrede \u00a0 verbalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. De este modo, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de su hija Dora Elena a la autodeterminaci\u00f3n, a que se \u00a0 respete su voluntad y a la dignidad humana. No obstante lo anterior, lo \u00fanico \u00a0 que pretende es que el juez de tutela ordene \u201cal Juzgado Primero de familia \u00a0 de Itag\u00fc\u00ed Antioquia, radicado 2011-690, allegar el expediente al tribunal de \u00a0 Medell\u00edn en sede de decisi\u00f3n penal, con el fin de que sea estudiada en sede de \u00a0 lo penal, de suerte que una vez hecho el an\u00e1lisis jur\u00eddico de rigor, proceda \u00a0 resolver dicha tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Tercera \u00a0 de Decisi\u00f3n de Familia, fechada el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n judicial iniciado por Jos\u00e9 El\u00edas Arango Gonz\u00e1lez contra Dora \u00a0 Elena Pati\u00f1o Amariles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado 1\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed, calendada el \u00a0 6 de mayo de 2013, dentro del proceso judicial referido anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Informe de \u00a0 visita elaborado por la Asistente Social y el M\u00e9dico Perito, en el cual se \u00a0 consigna la entrevista realizada a Dora Elena Pati\u00f1o Amariles el 21 de \u00a0 septiembre de 2012, cuyos objetivos eran \u201ca. Determinar si la se\u00f1ora DORA \u00a0 ELENA PATI\u00d1O AMARILES tiene alg\u00fan grado de consciencia\u201d y \u201cDeterminar si \u00a0 la paciente puede responder preguntas y manifestar su inconformidad con su \u00a0 actual estado de salud, el trato que ha venido recibiendo de sus cuidadores, y \u00a0 si est\u00e1 en capacidad de manifestar si ha sido v\u00edctima o no de abuso sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y mediante auto calendado el 11 de marzo de 2014, orden\u00f3 correr \u00a0 traslado de la misma a los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, al Juzgado 1\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed, al procurador y \u00a0 defensor de familia adscrito a dicho juzgado, a la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed, a la se\u00f1ora Marina Amariles R\u00edos y a Jos\u00e9 El\u00edas Arango Gonz\u00e1lez, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n ejercieran \u00a0 su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ninguna de las partes \u00a0 solicitadas hizo manifestaci\u00f3n alguna en esta etapa del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0 JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de marzo de 2014, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por la accionante. Sin embargo, exhort\u00f3 al Procurador Judicial o Agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico adscrito al Juzgado 1\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed, para que, en \u00a0 cumplimiento de sus funciones, \u201cgarantice el cuidado de las actividades \u00a0 p\u00fablicas que Jos\u00e9 El\u00edas Arango Gonz\u00e1lez tiene a su cargo, como guardador general \u00a0 de su c\u00f3nyuge Dora Elena Pati\u00f1o Amariles, procediendo a ejecutar lo de su \u00a0 incumbencia para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que la asisten a la citada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Civil de ese Alto \u00a0 Tribunal advirti\u00f3 que no hab\u00eda reparo en cuanto a la legitimaci\u00f3n de la agente \u00a0 oficiosa de Dora Elena Pati\u00f1o, pues de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1306 de 2009, \u201c[t]oda persona est\u00e1 facultada para solicitar directamente o \u00a0 por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio P\u00fablico, cualquier \u00a0 medida judicial tendiente a favorecer la condici\u00f3n personal del que sufre \u00a0 discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, adujo que la se\u00f1ora \u00a0 Marina Amariles R\u00edos desaprovech\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, pues ello le hubiera \u00a0 significado contar con la oportunidad para rebatir, ante el juez natural de \u00a0 segunda instancia, todo lo concerniente a la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas \u00a0 al proceso ordinario, y as\u00ed demostrar que Jos\u00e9 El\u00edas no era apto para asumir el \u00a0 cuidado de Dora Elena; actitud que, precisa, no puede pretender subsanar a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela al intentar debatir los mismos asuntos que all\u00ed se \u00a0 resolvieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, describi\u00f3 cada una de las pruebas \u00a0 testimoniales analizadas y las conclusiones que de ellas extrajo el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, a partir de lo cual consider\u00f3 apropiado la asignaci\u00f3n como \u00a0 curador y guardador de Dora Elena a su c\u00f3nyuge, Jos\u00e9 El\u00edas. A juicio de la Sala \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, de tal examen no se advierte un proceder \u00a0 arbitrario o un yerro protuberante como para dar paso al amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Marina \u00a0 Amariles puede solicitar la remoci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas como curador y \u00a0 guardador de Dora Elena, con fundamento en el art\u00edculo 111 de la Ley 1306 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 29 de julio de \u00a0 2014, el suscrito Magistrado Sustanciador orden\u00f3 poner en conocimiento de la \u00a0 Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del Juzgado 1\u00ba de Familia de \u00a0 la misma ciudad, del se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Arango y de la Nueva EPS, el escrito de \u00a0 tutela y sus anexos, a efectos de que manifestaran lo que estimaran pertinente. \u00a0 Asimismo, debido a la relevancia constitucional del caso, invit\u00f3 a participar a \u00a0 algunas instituciones universitarias y grupos especializados en materia de \u00a0 discapacidad, para que emitieran un concepto al respecto. En respuesta, se \u00a0 recibieron los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Juzgado \u00a0 1\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez referido remiti\u00f3 a este despacho un \u00a0 escrito en el que describi\u00f3 c\u00f3mo hab\u00eda sido su actuaci\u00f3n durante el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n iniciado en contra de Dora Elena Pati\u00f1o, para lo cual envi\u00f3 copia \u00a0 aut\u00e9ntica del expediente contentivo de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 El\u00edas Arango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Arango, vinculado a este \u00a0 proceso en calidad de tercero interesado por ser el esposo y curador de la \u00a0 accionante, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se confirme la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de sustentar su petici\u00f3n, describi\u00f3 \u00a0 la complicada relaci\u00f3n familiar que sostiene con la madre de Dora Elena, \u00a0 se\u00f1alando que ha sido objeto de m\u00faltiples denuncias relacionadas con supuestos \u00a0 maltratos y abusos, pero que, de todas ellas, ha sido absuelto, considerando que \u00a0 todo ello hace parte de una campa\u00f1a de desprestigio en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, asegur\u00f3 que se \u00fanica labor como esposo \u00a0 de Dora Elena ha sido cuidarla y respetarla, brind\u00e1ndole el cari\u00f1o y amor que se \u00a0 merece debido a su condici\u00f3n de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Nueva \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora Jur\u00eddico Regional \u00a0 Noroccidente de la Nueva EPS inform\u00f3 a este Despacho que\u00a0 \u201c(l)a se\u00f1ora \u00a0 Dora Helena Pati\u00f1o Morales (sic) actualmente est\u00e1 en programa de visita \u00a0 domiciliaria con Cl\u00ednica del Sur. Tiene la pr\u00f3xima visita en el mes de agosto de \u00a0 2014 el d\u00eda 14, se confirma con la enfermera jefe Natalia\u201d. Para el efecto, \u00a0 adjunt\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Sergio Arboleda \u2013 Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos \u201cDe las \u00a0 casas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00a0 Derechos Humanos \u201cDe las Casas\u201d remiti\u00f3 a este despacho un documento que titula \u00a0\u201cToma de decisi\u00f3n de las personas con discapacidad mental\u201d, en el que \u00a0 realiza un an\u00e1lisis acerca de si, en efecto, es posible tener en cuenta la \u00a0 voluntad de la accionante como persona con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse al concepto de discapacidad \u00a0 establecido por el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2, de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD o la Convenci\u00f3n), advirti\u00f3 que \u00a0 es necesario abordar esta condici\u00f3n desde una perspectiva de derechos humanos, \u00a0 debido a que esta poblaci\u00f3n es una minor\u00eda en desventaja que en Colombia sufre \u00a0 de exclusi\u00f3n y desigualdad respecto de la mayor\u00eda de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad de tomar decisiones \u00a0 y la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1306 \u00a0 de 2009, aborda estos aspectos desde la severidad de la patolog\u00eda o el deterioro \u00a0 de la salud, cuando lo adecuado es hacerlo en funci\u00f3n de las capacidades \u00a0 concretas, los niveles de discernimiento y las posibilidades reales de la \u00a0 persona, entre otros, a los que el juez debe acceder no solo a trav\u00e9s de los \u00a0 profesionales de la medicina, sino de familiares, amigos y, en general, por \u00a0 medio de las redes sociales de la persona con discapacidad, \u201cpara proveer los \u00a0 criterios para el apoyo en la toma de decisiones en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en lo relacionado con el apoyo \u00a0 en la toma de decisiones de la poblaci\u00f3n con discapacidad mental, sostuvo que la \u00a0 Convenci\u00f3n en su art\u00edculo 12, numeral 3\u00ba, obliga a los Estados a adoptar las \u00a0 medidas pertinentes para proporcionar el apoyo que puedan necesitar en el \u00a0 ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, introduciendo un cambio sustancial en la \u00a0 forma como las diferentes legislaciones contemplaban el ejercicio de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad mental, basadas en \u00a0 consideraciones de protecci\u00f3n y sustituci\u00f3n en la toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que este sistema de toma de \u00a0 decisiones basado en apoyos, establecido por el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, \u00a0 tiene por objetivo \u201caumentar la autonom\u00eda de las personas con discapacidad, \u00a0 establecer el respeto hacia sus decisiones y manifestaciones de voluntad\u201d, \u00a0 lo que igualmente supone \u201cla disminuci\u00f3n de los v\u00ednculos de dependencia hacia \u00a0 personas que ejerc\u00edan la tutela o curatela (y por esta v\u00eda sustitu\u00edan la \u00a0 decisi\u00f3n de la persona titular en derecho)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la introducci\u00f3n de este nuevo \u00a0 modelo de ejercicio de la capacidad jur\u00eddica basado en el apoyo, supone un gran \u00a0 reto para los sistemas judiciales, los cuales deben proporcionar a las personas \u00a0 con discapacidad las medidas de apoyo que, de acuerdo con sus circunstancias \u00a0 concretas, puedan necesitar para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y el \u00a0 desarrollo de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la implementaci\u00f3n de esta nueva \u00a0 concepci\u00f3n del ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de los hasta ahora \u00a0 considerados \u201cincapaces\u201d, implicar\u00e1 un dise\u00f1o cuidadoso del sistema en s\u00ed mismo \u00a0 que establezca en qu\u00e9 consiste la figura de apoyos y de qu\u00e9 forma pueden \u00a0 graduarse de acuerdo con las diferentes circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto, resalt\u00f3 algunos \u00a0 apartes de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia en el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n, haciendo alusi\u00f3n espec\u00edfica a los medios probatorios en donde se \u00a0 puede advertir que Dora Elena Pati\u00f1o manifiesta el deseo de estar bajo los \u00a0 cuidados de su madre. Sobre este punto, sostuvo que la voluntad de la accionante \u00a0 debe ser cumplida, \u201cdado que si ella conserva algo de conciencia como lo \u00a0 indic\u00f3 el m\u00e9dico psiquiatra, verse en las condiciones de que qued\u00f3 a causa de la \u00a0 cirug\u00eda debe causar gran amargura y si para sobrellevarla quiere estar al lado \u00a0 de su progenitora, no existe raz\u00f3n para impedirlo, ni siquiera el v\u00ednculo \u00a0 sacramental y civil que la une con el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Arango Gonz\u00e1lez es \u00f3bice \u00a0 para acceder a la s\u00faplica de la persona con discapacidad, antes por el contrario \u00a0 es obligaci\u00f3n de todos los que tengan acceso a ella, intentar hacerle m\u00e1s \u00a0 llevadera su situaci\u00f3n actual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad de los Andes, Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n \u00a0 Social \u2013PAIIS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora y algunos estudiantes de \u00a0 Derecho que conforman el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n \u00a0 Social, presentaron el siguiente concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciaron realizando unas breves \u00a0 consideraciones acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial. En concreto, se\u00f1alaron que en el caso bajo estudio se \u00a0 present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, por cuanto la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Dora Elena \u00a0 debi\u00f3 ser tenida en cuenta por parte del juez a la hora de tomar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, explicaron la evoluci\u00f3n de \u00a0 la concepci\u00f3n de discapacidad y el reconocimiento de la capacidad legal de las \u00a0 personas en esta condici\u00f3n, criticando los modelos m\u00e9dico-rehabilitador y de \u00a0 prescindencia[2]. \u00a0 En sentido opuesto, destacaron la adopci\u00f3n en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad (CDPD) del modelo social de discapacidad, \u00a0 \u201creconociendo la centralidad de los conceptos de dignidad, respeto por la \u00a0 voluntad de la persona, autonom\u00eda, igualdad de oportunidades y no \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordaron que la CDPD fue adoptada en \u00a0 Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009,\u00a0 y su art\u00edculo 12 regula la \u00a0 capacidad legal de las personas con discapacidad. En tal sentido, aclararon que \u00a0 el concepto de capacidad legal tiene dos componentes: (i) la capacidad de ser \u00a0 titular de un derecho y (ii) la capacidad de poder ejercerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la interdicci\u00f3n, regulada \u00a0 actualmente por el art\u00edculo 25 de la Ley 1306 de 2009, indicaron que al permitir \u00a0 que la persona con discapacidad cognitiva o psicosocial se le prive de la \u00a0 capacidad para ejercer el derecho del que es titular y se declare la incapacidad \u00a0 absoluta en todos los aspectos jur\u00eddicamente relevantes, implica un trato \u00a0 discriminatorio contra ella, vulner\u00e1ndose as\u00ed sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, y a \u00a0 la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Por tanto, consideraron que a Dora Elena \u00a0 Pati\u00f1o se le est\u00e1 quebrantando el derecho a ser reconocida como persona y a que \u00a0 se le de validez a sus deseos y expresiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, adujeron que, en \u00faltimas, a \u00a0 pesar de que la interdicci\u00f3n tiene por finalidad proteger a las personas con \u00a0 discapacidad, lo que realmente logra es crear una barrera para que estas puedan \u00a0 tomar sus propias decisiones y la posibilidad de ejercer su capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como alternativas a la interdicci\u00f3n, figura \u00a0 que critican porque impide el reconocimiento de la autonom\u00eda de las personas con \u00a0 discapacidad, plantearon que debe apuntarse, inclusive a nivel legislativo, \u00a0 hacia la adopci\u00f3n de un modelo consistente en la toma de decisiones con apoyo, \u00a0 mecanismo mediante el cual \u201cla persona con discapacidad tiene derecho a tomar \u00a0 sus propias decisiones, pudiendo consultar y pedir asistencia al respecto, sin \u00a0 que ello implique que la decisi\u00f3n deje de ser suya\u201d. Por ello consideraron \u00a0 que antes que la protecci\u00f3n al patrimonio, los jueces deben tener en cuenta que \u00a0 \u201choy se busca fomentar el reconocimiento de los m\u00e1s altos niveles de autonom\u00eda \u00a0 de la persona con discapacidad para que se respete su voluntad y no se sustraiga \u00a0 su capacidad para decidir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifestaron que en el presente caso \u00a0 hay discriminaci\u00f3n tanto por motivos de discapacidad como por el hecho de que la \u00a0 accionante es mujer, debido a que la sentencia atacada est\u00e1 basada en prejuicios \u00a0 de g\u00e9nero. Al respecto, destacaron que los sesgos de g\u00e9nero sobre el matrimonio \u00a0 pueden llevar a considerar al fallador que en virtud de estos v\u00ednculos jur\u00eddicos \u00a0 la curadur\u00eda debe estar en cabeza del c\u00f3nyuge de la persona con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluyeron que, para el caso \u00a0 concreto, \u201cla capacidad legal no debe patologizarse por medio de un \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico, se tiene que lograr entender cu\u00e1l es (su) experiencia \u00a0 de vida que deriva en formas diversas de interactuar con el entorno. En otras \u00a0 palabras, la persona y sus derechos no desaparecen: su dignidad, autonom\u00eda, \u00a0 voluntad siguen siendo las mismas; los derechos prevalecen sobre su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, Programa de Maestr\u00eda en Discapacidad e \u00a0 Inclusi\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora Acad\u00e9mica de la Maestr\u00eda en \u00a0 Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social de la Universidad Nacional, considerando la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las leyes 1346 \u00a0 de 2009 y 1618 de 2013, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los \u00a0 signos de \u201cafasia\u201d y otros des\u00f3rdenes neurol\u00f3gicos reportados, considera \u00a0 conveniente y potestativo de esta Corporaci\u00f3n contar, para el caso de la \u00a0 demandante, con el diagn\u00f3stico diferencial por parte de Neuropsicolog\u00eda y del \u00a0 Fonoaudiolog\u00eda, a efectos de que ayuden a brindar los \u201cajustes razonables\u201d \u00a0 requeridos para optimizar su comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es necesario considerar \u00a0 la vulnerabilidad de los derechos de la demandante, especialmente, en lo \u00a0 relacionado con la toma de decisiones con apoyo de su n\u00facleo familiar original \u00a0 (padre y madre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es necesario considerar \u00a0 la voz de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad del Rosario, Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos\u00a0\u00a0 Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Los integrantes de dicho grupo de \u00a0 investigaci\u00f3n de la Universidad del\u00a0\u00a0\u00a0 Rosario expusieron las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, describieron las normas \u00a0 relevantes al caso concreto, destacando los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013[3]. En el mismo sentido, \u00a0 resaltan varias disposiciones internacionales relacionadas con la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas \u00a0 con Discapacidad[4], \u00a0 la Observaci\u00f3n General No. 5 del Comit\u00e9 DESC[5] \u00a0y los Principios para la Protecci\u00f3n de las Enfermos Mentales y el Mejoramiento \u00a0 de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un extenso recuento normativo, \u00a0 realizaron algunos aportes para la soluci\u00f3n del caso concreto. En tal sentido, \u00a0 sostuvieron que la se\u00f1ora Dora Elena presenta una doble situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, debido a su condici\u00f3n de persona con discapacidad y por el hecho \u00a0 de ser mujer. Igualmente, advierten sobre la importancia que tiene para las \u00a0 personas con discapacidad el hecho de que puedan tomar sus propias decisiones, \u00a0 las cuales deben ser respetadas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, se refirieron a la \u00a0 sentencia atacada por v\u00eda de tutela, especialmente, a las razones del Tribunal \u00a0 para negar la guarda de Dora Elena a su madre, basado en el argumento de \u00a0 preservar la unidad familiar. Sobre ello, se\u00f1alaron que \u201cno es procedente \u00a0 usar como argumentos de forma valida, el derecho fundamental a\u00a0 tener una \u00a0 familia y no ser apartado de ella, que poseen los menores, para que, \u00a0 aprovechando su calidad de sujetos especialmente protegidos, se pretenda obligar \u00a0 a uno de los c\u00f3nyuges a permanecer conviviendo con el otro, cuando le asisten \u00a0 razones justificadas para no hacerlo, m\u00e1s a\u00fan en el eventual caso de que sus \u00a0 derechos fundamentales se vean vulnerados por tal proceder; sin embargo, no \u00a0 resulta conforme a derecho, que se le prive a los menores de la compa\u00f1\u00eda de sus \u00a0 progenitores, por lo que se deben tomar las medidas necesarias para asegurar la \u00a0 unidad familiar, entendida como la creaci\u00f3n de espacios aptos para el desarrollo \u00a0 normal de las relaciones entre cada progenitor y su prole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicitaron a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que se ordene al Tribunal accionado dise\u00f1ar un plan orientado a \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Dora Elena Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0 Escuela de \u00a0 Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Programa de Medicina y \u00a0 Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, inici\u00f3 su escrito realizando \u00a0 un breve recuento de los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Con base en ello, describi\u00f3 las normas sobre la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al analizar parte de la \u00a0 entrevista que durante el proceso de interdicci\u00f3n se le realiz\u00f3 a Dora Elena, \u00a0 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que ella es clara en manifestar en donde desea estar y \u00a0 quien desea que la cuide, as\u00ed como el temor que siente por su esposo y otros \u00a0 familiares de este. Por tanto, consider\u00f3 que deb\u00eda respet\u00e1rsele la decisi\u00f3n de \u00a0 querer vivir con su madre. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la labor del esposo de Dora Elena \u00a0 como curador, en el sentido de que su representaci\u00f3n no refleja el bienestar de \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al argumento del \u00a0 Tribunal relacionado con la imposibilidad de tomar en cuenta el querer de Dora \u00a0 Elena por cuanto representar\u00eda la ruptura de la unidad familiar, sostuvo que si \u00a0 bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen \u00a0 sobre los dem\u00e1s, tambi\u00e9n consagra la especial protecci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad debido a su estado de vulnerabilidad. Por ello, advirti\u00f3 que este \u00a0 razonamiento del Tribunal es inadecuado pues tanto ser\u00eda como afirmar que las \u00a0 mujeres sometidas a maltrato por sus parejas deber\u00edan permanecer en sus hogares \u00a0 expuestas a todo tipo de riesgos en aras de la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, con \u00a0 base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los antecedentes descritos, la Sala \u00a0 debe verificar, primero, si se re\u00fanen los requisitos formales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Superado el anterior \u00a0 an\u00e1lisis, debe entonces resolverse el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulnera la entidad \u00a0 judicial accionada los derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n y a la \u00a0 dignidad humana de Dora Elena Pati\u00f1o, al no dar validez a su manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad respecto de querer estar bajo los cuidados de su madre con ocasi\u00f3n de \u00a0 la enfermedad mental que padece? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a solucionar el problema, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1, primero, la jurisprudencia sobre los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; segundo, analizar\u00e1 la protecci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad en el marco jur\u00eddico internacional y local, especialmente, en lo \u00a0 relacionado a su derecho a la capacidad jur\u00eddica y, finalmente, resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELAS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal, revisi\u00f3n surtida mediante Sentencia C-590 de 2005[7], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia \u00a0 relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[9].\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[10].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[11].\u00a0 No obstante, de acuerdo con la \u00a0 doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave \u00a0 lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0 il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que \u00a0 tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[12].\u00a0 Esta exigencia es comprensible \u00a0 pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales \u00a0 contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0 que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso \u00a0 y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[13].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en esta misma sentencia \u00a0 (C-590 de 2005) se establecieron, adem\u00e1s de los requisitos generales, las \u00a0 causales de procedencia especiales o materiales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una providencia judicial:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En \u00a0 este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra \u00a0 una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o \u00a0 defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, \u00a0 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[14] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg..\u00a0 Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los \u00a0 anteriores vicios, que determinan la procedencia la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho \u00a0 y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que \u00a0 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que esta \u00a0 evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente \u00a0 manera por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido \u00a0 presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las \u00a0 situaciones que hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales \u00a0 pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos \u00a0 adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia \u00a0 sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es\u00a0 \u00a0 m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la \u00a0 Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte \u00a0 del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, \u00a0 solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de \u00a0 una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la \u00a0 existencia de alguno de los seis eventos\u00a0 suficientemente reconocidos por \u00a0 la jurisprudencia:\u00a0 (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental;\u00a0 \u00a0 (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 (v) desconocimiento del precedente y\u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[17]\u201d[18]\u201d \u00a0[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, siempre que concurran los \u00a0 requisitos generales y, por lo menos una de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el tema concreto de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad, la Sala considera \u00a0 pertinente desarrollar el marco jur\u00eddico internacional relacionado con el tema, \u00a0 pues desde el punto de vista cronol\u00f3gico ha sido el derecho internacional \u00a0 p\u00fablico el que inicialmente ha regulado los aspectos fundamentales para la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de este grupo poblacional. Luego de ello, la Sala \u00a0 presentar\u00e1 la legislaci\u00f3n colombiana que regula este mismo asunto y el \u00a0 desarrollo jurisprudencial que ha tenido, especialmente, frente al caso \u00a0 espec\u00edfico de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Marco jur\u00eddico \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1 En 1971 se proclam\u00f3 \u00a0 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental, \u00a0y unos a\u00f1os \u00a0 m\u00e1s tarde, en 1975, la Asamblea General de Naciones Unidas aprob\u00f3 la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos[20]. \u00a0 El prop\u00f3sito de estos instrumentos era proteger los derechos de los \u00a0 discapacitados mentales para que puedan \u201cdisfrutar de una vida decorosa, lo \u00a0 m\u00e1s normal y plena posible\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta \u00a0 Declaraci\u00f3n, toda persona en condici\u00f3n de discapacidad tiene los mismos derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos que los dem\u00e1s seres humanos. As\u00ed mismo, en raz\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n debe ser protegido contra toda discriminaci\u00f3n o trato degradante y \u00a0 debe poder contar con \u201casistencia letrada jur\u00eddica competente\u201d, \u00a0 indispensable para la protecci\u00f3n de su persona y de sus bienes y, en caso de ser \u00a0 objeto de acci\u00f3n judicial, \u201cdeber\u00e1 ser sometido a un procedimiento justo que \u00a0 tenga plenamente en cuenta sus condiciones f\u00edsicas y mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. Por otra parte, en \u00a0 el Sistema Interamericano de Derecho Humanos,\u00a0 la OEA adopt\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad, que reiter\u00f3 el compromiso \u00a0 internacional de los Estados parte en garantizar la adopci\u00f3n de las medidas de \u00a0 car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, \u00a0 para eliminar plenamente cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra las personas \u00a0 con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Convenci\u00f3n entiende por \u00a0 \u201cdiscapacidad\u201d \u201cuna deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de \u00a0 naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s \u00a0 actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por \u00a0 el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3. Posteriormente, la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[22] (En \u00a0 adelante la CDPD), \u00a0adoptada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada en Colombia mediante la Ley \u00a0 1346 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-293 de 2010[23], re\u00fane las garant\u00edas \u00a0 fundamentales que deben brindar todos los Estados vinculados para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale destacar que \u00a0 este instrumento representa la adopci\u00f3n normativa del modelo social de la \u00a0 discapacidad, estableciendo una nueva forma de entender este concepto, que \u00a0 busca tanto igualar las condiciones de las personas con discapacidad como \u00a0 fortalecer su participaci\u00f3n plena, eliminando barreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho modelo, \u00a0 la discapacidad se genera por las barreras propias del contexto en donde se \u00a0 desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario asegurar adecuadamente sus \u00a0 necesidades dentro de la organizaci\u00f3n social. As\u00ed, pretende aminorar dichos \u00a0 l\u00edmites sociales de modo que se puedan prestar servicios apropiados que aseguren \u00a0 que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en \u00a0 consideraci\u00f3n[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refleja en la \u00a0 CDPD, al reconocer que \u201cla discapacidad es un concepto que evoluciona y que \u00a0 resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras \u00a0 debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva \u00a0 en la sociedad, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, su art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 se\u00f1ala los principios rectores de la materia: (i) el respeto de la dignidad \u00a0 inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias \u00a0 decisiones, y la independencia de las personas; (ii) la no discriminaci\u00f3n; (iii) \u00a0 la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad; (iv) el respeto \u00a0 por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de \u00a0 la diversidad y la condici\u00f3n humanas; (v) la igualdad de oportunidades; (vi) la \u00a0 accesibilidad; (vii) la igualdad entre el hombre y la mujer; y (viii) el respeto \u00a0 a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad\u00a0 \u00a0 y de su derecho a preservar su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por ser relevante para el caso bajo estudio, debe resaltarse el aspecto referido \u00a0 a que las personas con discapacidad tienen el derecho a su reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. En complemento de lo anterior, la CDPD se\u00f1ala que los \u00a0 Estados partes asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas al ejercicio de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica se brinden salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir \u00a0 los abusos, las cuales, deber\u00e1n asegurar que las medidas referidas a la \u00a0 capacidad jur\u00eddica \u201crespeten los derechos, la voluntad y las preferencias de \u00a0 las personas (\u2026)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, consagra que los Estados \u00a0 deben velar porque las personas con discapacidad ejerzan su capacidad jur\u00eddica, \u00a0 ante lo cual, en las medidas que versen sobre dicho tema se deber\u00e1n respetar sus \u00a0 derechos, su voluntad y las preferencias de la persona, se buscar\u00e1 que no exista \u00a0 conflicto de intereses ni influencia indebida, las medidas deber\u00e1n ser \u00a0 proporcionales y adaptadas a la persona, se aplicar\u00e1n en el plazo m\u00e1s corto \u00a0 posible y estar\u00e1n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00a0 \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es \u00a0 claro que el modelo social adoptado por la CDPD y sus postulados no se quedan en \u00a0 el plano meramente doctrinal, sino que poseen una fuerza vinculante que se ha \u00a0 reflejado en nuestro ordenamiento al haberse adoptado mediante la Ley 1346 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Marco jur\u00eddico \u00a0 constitucional y legal colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. El art\u00edculo 13 \u00a0 Superior consagra que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, merecen el mismo trato y protecci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades, prohibiendo cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. All\u00ed mismo, el Estado \u00a0 asume la responsabilidad de proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, sancionando los abusos que puedan cometerse contra ellos. \u00a0 En concordancia, el art\u00edculo 47 ib\u00eddem consagra el deber constitucional de \u00a0 adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n en aras de rehabilitar y reintegrar \u00a0 socialmente a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. En desarrollo de \u00a0 estos preceptos constitucionales, el legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997[28], la cual, seg\u00fan se lee \u00a0 en su art\u00edculo 3\u00ba, est\u00e1 inspirada en \u201cla normalizaci\u00f3n social plena y la \u00a0 total integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se profiri\u00f3 la Ley 1306 de \u00a0 2009[29], \u00a0 en la cual se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico para las personas con discapacidad \u00a0 mental. Sobre esta norma la Sala har\u00e1 un desarrollo posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma \u00e9poca, el legislador expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 1346 de 2009, mediante la cual aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas el 13 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de manera reciente, el Congreso \u00a0 profiri\u00f3 la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es \u201cgarantizar y asegurar el \u00a0 ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables y \u00a0 eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad\u201d, todo \u00a0 ello, en concordancia de la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El derecho a la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. La Ley 1306 de 2009 \u00a0 supuso una actualizaci\u00f3n normativa frente a la protecci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad mental y su r\u00e9gimen de representaci\u00f3n legal, a efectos de acompasar \u00a0 el tema con la realidad constitucional vigente y la perspectiva de los diversos \u00a0 instrumentos internacionales atr\u00e1s mencionados pero, especialmente, con la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Con ella, se \u00a0 sustituy\u00f3 \u00edntegramente los t\u00edtulos XXII y XXXV del C\u00f3digo Civil colombiano \u00a0 (art\u00edculos 428 a 632). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de \u00a0 la referida ley se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de enfocar la normatividad conforme la \u00a0 visi\u00f3n moderna de la ciencia respecto de los sujetos con trastornos mentales, de \u00a0 manera que se ajuste a sus necesidades personales, \u201cbrind\u00e1ndoles el espacio \u00a0 para su actuaci\u00f3n correlativo a su capacidad intelectual, sin poner en riesgo \u00a0 sus intereses y los de la sociedad\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que \u00a0 quienes padezcan alg\u00fan tipo de discapacidad mental permanente tendr\u00edan que \u00a0 seguir siendo asimilados por el sistema jur\u00eddico como no aptos para tomar \u00a0 decisiones jur\u00eddicas, es decir, seguir\u00e1n limitados en su capacidad de ejercicio. \u00a0 Sin embargo, partiendo de los lineamientos de la ciencia actual, se consider\u00f3 \u00a0 que la sustracci\u00f3n del individuo \u201cno debe convertirse en una r\u00edgida cortapisa \u00a0 que llegue a ser contraproducente con los intereses del discapacitado\u201d. Por \u00a0 tanto, a partir de esta norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe abre entonces la puerta \u00a0 para que algunos actos de la persona con discapacidad mental interdicta tengan \u00a0 aptitud jur\u00eddica cuando le sean beneficiosos, de modo que si ha consentido por \u00a0 algo que lo beneficie, se pueda dar firmeza a ese acto, e incluso se presume la \u00a0 sanidad de la voluntad en estos eventos partiendo del hecho que su padecimiento \u00a0 no llega hasta el punto de no reconocer lo que le es perjudicial\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de dar \u00a0 capacidad a la persona con discapacidad mental, sino de establecer unas pocas y \u00a0 sanas excepciones en beneficio tanto de los intereses de la persona con \u00a0 discapacidad como de la sociedad\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. La Corte \u00a0 Constitucional ya se hab\u00eda referido a la necesidad de garantizar el derecho al \u00a0 debido proceso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, \u00a0 especialmente de aquellas respecto de quienes se solicita la interdicci\u00f3n, \u00a0 reconociendo que no por el hecho de estar bajo esa condici\u00f3n deb\u00eda afirmarse la \u00a0 incapacidad para discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas \u00a0 las enfermedades mentales anulan la consciencia del individuo y algunas permiten \u00a0 un cierto grado de razonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3. As\u00ed por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-1103 de 2004[33], \u00a0 la Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana \u00a0 contra la providencia judicial que decret\u00f3 su interdicci\u00f3n provisional, la cual \u00a0 hab\u00eda sido solicitada por sus hermanas, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso toda vez que el juez de conocimiento no orden\u00f3 \u00a0 notificarle personalmente el decreto de la interdicci\u00f3n provisoria, por cuanto \u00a0 la providencia fue notificada por estado y, adem\u00e1s, fue adoptada sin contar con \u00a0 el respectivo certificado m\u00e9dico que le sirviera de soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expres\u00f3 en esa \u00a0 oportunidad que los jueces de familia no pod\u00edan admitir una demanda de \u00a0 interdicci\u00f3n por demencia sin ser anexado el respectivo certificado m\u00e9dico \u00a0 actualizado, so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho. Asever\u00f3 que ello no \u00a0 constituye una mera formalidad sino que configura un soporte probatorio \u00a0 insustituible para el juez y es una garant\u00eda fundamental para el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n \u00a0 mental de la persona respecto de la cual se solicita la interdicci\u00f3n, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el certificado m\u00e9dico debe ser reciente, al ser com\u00fan que las \u00a0 enfermedades mentales evolucionen e, incluso, puedan curarse o puedan ser \u00a0 tratados sus s\u00edntomas mediante el suministro de medicamentos, \u201csin que la \u00a0 persona tenga que ser sometida a internaci\u00f3n en un centro de reposo y sin que \u00a0 pierda realmente las facultades de discernimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de informar \u00a0 a la persona demandada sobre el proceso iniciado en su contra, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 la importancia que tiene garantizar el derecho de defensa incluso para \u00a0 los enfermos mentales, pues no toda condici\u00f3n de esta clase impide al paciente \u00a0 comprender permanentemente la realidad, para lo cual el juez debe apoyarse en el \u00a0 certificado m\u00e9dico a efectos de decidir si, en el caso concreto, del demandado \u00a0 comprender\u00e1 o no el sentido de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, \u00a0 la respectiva Sala revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia y confirm\u00f3 la \u00a0 primera en tanto esta s\u00ed hab\u00eda tutelado del derecho fundamental de la accionante \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.4. En similar sentido, \u00a0 mediante sentencia T-492 de 2006[34], \u00a0esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la solicitud de tutela interpuesta por la madre de \u00a0 una mujer afectada por el S\u00edndrome de Down que se encontraba en estado de \u00a0 embarazo. El m\u00e9dico que hac\u00eda seguimiento a su caso, orden\u00f3 realizarle ces\u00e1rea y \u00a0 Pomeroy, que consiste en ligar las trompas de Falopio a fin de evitar nuevos \u00a0 embarazos. Sin embargo, para llevar a cabo tal procedimiento necesitaba de \u00a0 previa autorizaci\u00f3n judicial. En raz\u00f3n a ello, la madre de la mujer embarazada \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara la realizaci\u00f3n del Pomeroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que, en principio, la madre de la mujer discapacitada estaba \u00a0 legitimada para actuar como su agente oficiosa, pero, dada la finalidad con que \u00a0 ejerc\u00eda tal agencia, era necesario que se configuraran otros supuestos. El \u00a0 primero de ellos consist\u00eda en la necesidad de adelantar previamente el proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n judicial y discernimiento de guarda, a efectos de comprobar \u00a0 judicialmente que la persona incapaz efectivamente lo es y all\u00ed mismo le fuere \u00a0 asignada su representante legal. El segundo se centra en que habiendo obtenido \u00a0 la guarda y representaci\u00f3n legal a trav\u00e9s del proceso de interdicci\u00f3n, se \u00a0 solicite, mediante proceso distinto, la autorizaci\u00f3n judicial del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva. As\u00ed entonces, una vez declarada la \u00a0 interdicci\u00f3n, nombrado el representante legal y obtenido el permiso judicial \u00a0 para ordenar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, es que el guardador puede acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 discapacitado mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas \u00a0 consideraciones, la Corte concluy\u00f3 (i) que la acci\u00f3n de tutela no era el \u00a0 procedimiento espec\u00edfico para lograr la autorizaci\u00f3n judicial de esterilizaci\u00f3n \u00a0 definitiva de una mujer incapaz, pues existen tr\u00e1mites judiciales espec\u00edficos \u00a0 previos para ello, y (ii) que quien pretenda por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que se haga efectiva la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico definitivo, debe \u00a0 ser el representante legal de la incapaz a esterilizar y, adem\u00e1s, haber obtenido \u00a0 el permiso judicial para ello, incluida la orden del m\u00e9dico tratante de la \u00a0 respectiva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, tambi\u00e9n \u00a0 consider\u00f3 necesario llevar a cabo los procedimientos dise\u00f1ados por el legislador \u00a0 para la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental, lo cual obedece a \u00a0 dos razones fundamentales: (i) determinar su nivel de autonom\u00eda y (ii) \u00a0 establecer la medida o medidas de protecci\u00f3n alternas o complementarias que se \u00a0 acomodan a su especial situaci\u00f3n personal, familiar y social, esto \u00faltimo, \u00a0 debido a que \u201cno siempre los niveles de autonom\u00eda de las personas con \u00a0 incapacidades son iguales, ni siempre son irreversibles\u201d, pues tales \u00a0 incapacidades admiten grados que pueden ser m\u00e1s o menos leves, \u201cy \u00a0 comprometiendo en mayor o menor medida al posibilidad de un comportamiento \u00a0 aut\u00f3nomo en el manejo de la propia sexualidad \u00a0y en la posibilidad de optar por \u00a0 la maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso descrito, la Sala \u00a0 resalta que la Corte Constitucional justifica la necesidad de acudir previamente \u00a0 a dichos procedimientos judiciales para conocer con certeza el grado de \u00a0 incapacidad de la persona respecto de quien se solicita la interdicci\u00f3n, pues \u00a0 mal har\u00eda el juez de tutela ordenar la realizaci\u00f3n de ciertos procedimientos sin \u00a0 estar probado suficientemente la falta de autonom\u00eda del sujeto pasivo de la \u00a0 acci\u00f3n, ya sea porque en situaciones de discapacidad mental existen tratamientos \u00a0 adecuados que permiten conservar cierto nivel de autodeterminaci\u00f3n para efectos \u00a0 de poder decidir sobre situaciones que puedan afectar la dignidad de la persona \u00a0 o, tambi\u00e9n, porque no todas las enfermedades mentales son de car\u00e1cter \u00a0 irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte dej\u00f3 \u00a0 claro que nadie pod\u00eda abrogarse aut\u00f3nomamente la facultad de representar a otros \u00a0 alegando su incapacidad, puesto que la capacidad de las personas se presume \u00a0 legalmente, de conformidad con el art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil[35]. Para ello, el \u00a0 legislador dise\u00f1\u00f3 procesos judiciales espec\u00edficos dentro de los cuales debe \u00a0 demostrarse plenamente la incapacidad mental de la persona. Tras comprobarse en \u00a0 ese caso que la madre de la mujer con s\u00edndrome de down no hab\u00eda acreditado ser \u00a0 su representante legal como resultado de un proceso de interdicci\u00f3n previo y \u00a0 tampoco contaba con el permiso judicial para llevar a cabo la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de ligadura de trompas, la Corte revoc\u00f3 la sentencia de tutela que \u00a0 hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la declar\u00f3 \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.5. Adem\u00e1s de las \u00a0 conclusiones que puedan extraerse de esta \u00faltima sentencia, alrededor de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos reproductivos de mujeres con discapacidad mental, de \u00a0 toda la jurisprudencia descrita tambi\u00e9n cabe concluir lo siguiente: en los \u00a0 procesos judiciales de interdicci\u00f3n cobra especial relevancia analizar el grado \u00a0 de autonom\u00eda del presuntamente incapaz, pues en funci\u00f3n de ello es que deben \u00a0 adoptarse las medidas que se consideren m\u00e1s adecuadas por parte del juez para \u00a0 lograr la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. As\u00ed entonces, aunque se trate \u00a0 de una persona mentalmente disminuida, su personalidad jur\u00eddica no debe ser \u00a0 anulada por ese simple hecho, sino que cualquier opini\u00f3n que pueda permitirse \u00a0 emitir seg\u00fan el nivel de su enfermedad, debe ser valorada razonablemente por las \u00a0 autoridades judiciales. Por tanto, la cuesti\u00f3n frente a los derechos de los \u00a0 discapacitados mentales en los procesos de interdicci\u00f3n tiene un matiz que va \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la mera vinculaci\u00f3n formal a trav\u00e9s de su notificaci\u00f3n, centr\u00e1ndose \u00a0 ahora en la forma en que deben ser valoradas sus manifestaciones de voluntad en \u00a0 la medida que la respectiva enfermedad se lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es preciso que \u00a0 se procure el acompa\u00f1amiento permanente del entorno social del paciente en aras \u00a0 de lograr su habilitaci\u00f3n, tal como lo estableci\u00f3 el Informe Sobre Salud Mental \u00a0 en el Mundo, elaborado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en el a\u00f1o 2001, \u00a0 donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de salud \u00a0 mental no s\u00f3lo debe ser local y accesible, sino que tambi\u00e9n debe responder a las \u00a0 m\u00faltiples necesidades de los pacientes. Su objetivo final debe ser la \u00a0 habilitaci\u00f3n, y debe emplear t\u00e9cnicas de tratamiento eficientes que permitan a \u00a0 los enfermos mentales mejorar sus aptitudes de autoayuda, poniendo a \u00a0 contribuci\u00f3n el entorno informal familiar y social junto a mecanismos de apoyo \u00a0 formales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta los par\u00e1metros establecidos por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad\u00a0 y las Ley\u00a0 1306 de 2009, los cuales \u00a0 pregonan la independencia y autonom\u00eda de las personas con discapacidad mental en \u00a0 los asuntos sobre los cuales est\u00e9 en la capacidad de decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.6. Sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n de estos par\u00e1metros internacionales de protecci\u00f3n a las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad mental, resulta ilustrativo citar el caso resuelto \u00a0 por la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico[36], \u00a0 frente al recurso de amparo interpuesto por Ricardo Adair Coronel. Este joven es \u00a0 una persona adulta con discapacidad intelectual (s\u00edndrome de Asperger) que vive \u00a0 bajo la tutela de sus padres debido a que hace cinco a\u00f1os fue sometido a un \u00a0 juicio de interdicci\u00f3n del cual nunca fue informado. De acuerdo con la \u00a0 legislaci\u00f3n mexicana, este juicio es un mecanismo legal mediante el cual se \u00a0 priva a una persona de su facultad de tomar decisiones, designando un tutor que \u00a0 adopta cualquier decisi\u00f3n en su lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Suprema Corte de Justicia \u00a0 de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico consider\u00f3 que los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil del Distrito \u00a0 Federal, que regulan los aspectos propios de la capacidad jur\u00eddica de las \u00a0 personas, deb\u00edan ser interpretados a la luz del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los derechos de las Personas con Discapacidad. Por ello, con base en el \u00a0 modelo de asistencia de toma de decisiones propuesta en dicho instrumento, \u00a0 ampar\u00f3 el derecho que Ricardo Adair ten\u00eda a tomar sus propias decisiones, para \u00a0 lo cual el juez deber\u00e1 tener en cuenta la verdad material de sus discapacidad y, \u00a0 en esa medida, determinar el alcance de sus decisiones \u00a0\u00a0y permitir que \u00a0 \u201cla persona con discapacidad externe su opini\u00f3n sobre el juicio \u00a0 correspondiente. Sin embargo, la participaci\u00f3n de tal persona no se deber\u00e1 \u00a0 limitar a lo anterior, sino que adem\u00e1s, es fundamental que el juzgador tenga \u00a0 contacto directo con la misma, esto es, la evaluaci\u00f3n directa del juzgador \u00a0 es un elemento clave en las diligencias correspondientes\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.7. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Sala encuentra entonces que a partir del paradigma establecido por los diversos \u00a0 instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un \u00a0 trato igualitario y digno a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 rechazando todo acto discriminatorio con ocasi\u00f3n de su afectaci\u00f3n, el legislador \u00a0 colombiano ha ido a la par de dichas prerrogativas, adoptando cada una de ellas \u00a0 mediante diversas leyes, como la 1046 y 1306 de 2009, y la reciente 1618 de \u00a0 2013, considerando importante establecer un modelo de inclusi\u00f3n social para \u00a0 levantar las barreras a las que siempre ha estado sometida dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este nuevo modelo \u00a0 social, la CDPD se\u00f1ala en su pre\u00e1mbulo que la concepci\u00f3n de discapacidad \u00a0 evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y \u00a0 las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena \u00a0 y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de manera \u00a0 particular, es preciso destacar que, en relaci\u00f3n con las personas con \u00a0 discapacidad mental, la Ley 1306 de 2009 incorpor\u00f3 taxativamente al ordenamiento \u00a0 colombiano el derecho que ellos tienen a que se les respete la voluntad y \u00a0 autonom\u00eda, considerando importante escuchar sus opiniones en torno a lo que les \u00a0 conviene o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 BREVE \u00a0 RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marina Amariles, \u00a0 actuando como agente oficiosa de su hija Dora Elena Pati\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia, por considerar que \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de esta a la autodeterminaci\u00f3n y a la \u00a0 dignidad humana, toda vez que descart\u00f3 por completo su manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0 respecto de querer estar bajo los cuidadnos de la madre, situaci\u00f3n que la \u00a0 autoridad judicial accionada no valor\u00f3 por cuanto deb\u00eda prevalecer la unidad \u00a0 familiar entre la persona interdicta, su esposo y sus hijos, y, adem\u00e1s, porque \u00a0 su condici\u00f3n mental le imped\u00eda entender y determinarse a s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la madre de Dora \u00a0 Elena solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al Tribunal accionado confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria iniciado \u00a0 contra esta, en el cual se hab\u00eda respetado su decisi\u00f3n estar bajo los cuidados \u00a0 de ella en calidad de\u00a0 madre, nombr\u00e1ndola como guardadora y, por otro lado, \u00a0 otorgando la curadur\u00eda al esposo de su hija, aspecto con lo cual est\u00e1 de \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0 instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la accionante, al considerar que no existi\u00f3 por parte del \u00a0 Tribunal alg\u00fan error o equivocaci\u00f3n protuberante que desconociera los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. No obstante, solicit\u00f3 el agente del Ministerio \u00a0 P\u00fablico adscrito al Juzgado 1\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed vigilar el cuidado que como \u00a0 guardador ejerce el esposo de Dora Elena. En cuanto a la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, asever\u00f3 que la se\u00f1ora Marina Amariles \u00a0 desaprovech\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de segunda instancia a efectos \u00a0 de poder rebatir las pruebas del procesos ordinario y demostrar que el esposo de \u00a0 su hija no era apto para ejercer como guardador. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que puede \u00a0 solicitar la remoci\u00f3n de este ante el mismo juez de primera instancia, en virtud \u00a0 del art\u00edculo 111 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo rese\u00f1ado, la Sala \u00a0 debe entrar a determinar si el Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n y a la dignidad humana de Dora \u00a0 Elena Pati\u00f1o, al no dar validez a su manifestaci\u00f3n de voluntad respecto de \u00a0 querer estar bajo los cuidados de su madre con ocasi\u00f3n de la enfermedad mental \u00a0 que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala deber\u00e1 \u00a0 verificar en primer lugar si se re\u00fanen los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De ser as\u00ed, evaluar\u00e1 \u00a0 entonces si la autoridad judicial accionada ha incurrido en alguno de los \u00a0 defectos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 ANALISIS \u00a0 DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Relevancia \u00a0 constitucional del caso bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto se refiere a los \u00a0 derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental y la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los mismos por parte de una autoridad judicial en el \u00a0 marco de un proceso ordinario, la Sala considera que el presente asunto reviste \u00a0 clara relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Agotamiento de \u00a0 todos los recursos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es preciso \u00a0 recordar que al resolver la acci\u00f3n de tutela en \u00fanica instancia, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia adujo que la se\u00f1ora Marina \u00a0 Amariles hab\u00eda desaprovechado el recurso de apelaci\u00f3n para demostrar la falta de \u00a0 idoneidad del esposo de su hija como curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el problema de \u00a0 la anterior afirmaci\u00f3n es que la se\u00f1ora Amariles consider\u00f3 apropiada la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo dentro del proceso ordinario de jurisdicci\u00f3n voluntaria, pues \u00a0 all\u00ed fue designada como guardadora de su hija, decisi\u00f3n con la que estuvo de \u00a0 acuerdo. Por tanto, no puede atribu\u00edrsele negligencia alguna respecto del uso \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n, dado que no result\u00f3 perjudicada con la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la \u00a0 solicitud que puede hacer para que el juez remueva al esposo de su hija como \u00a0 guardador, en virtud del art\u00edculo 111 de la Ley 1306 de 2009, la Sala considera \u00a0 que si bien existe esta posibilidad, el problema que ahora resulta relevante es \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Dora Elena Pati\u00f1o en raz\u00f3n a que \u00a0 a pesar de manifestar querer estar bajo los cuidados de su madre, la misma \u00a0 solicitud no fue tenida en cuenta por el Tribunal, mientras que la norma citada \u00a0 se refiere a los eventos en que un guardador debe ser removido, es decir, el \u00a0 asunto aqu\u00ed debatido no tiene que ver con la calidad del guardador sino con la \u00a0 aceptaci\u00f3n o no por parte del juez de la manifestaci\u00f3n de la voluntad del \u00a0 discapacitada y c\u00f3mo ello puede incidir en sus derechos fundamentales. Por \u00a0 tanto, no considera esta Sala que ese sea un mecanismo id\u00f3neo para garantizar \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la Sala observa que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 24 de febrero de 2014, y el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia el 19 de \u00a0 diciembre de 2013, transcurriendo poco m\u00e1s de un mes entre estas dos fechas, \u00a0 tiempo que se considera prudente y oportuno para el ejercicio del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Injerencia de una \u00a0 irregularidad procesal en la providencia atacada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho requisito no es necesario analizarlo \u00a0 en este caso, por cuanto no se alega ninguna irregularidad procesal por parte de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Identificaci\u00f3n \u00a0 razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos considerados \u00a0 vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marina Amariles, \u00a0 agente oficiosa de Dora Elena Pati\u00f1o, identifica claramente las razones por las \u00a0 cuales considera que el Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico al indicar que no se tuvo en cuenta la voluntad de su hija al manifestar \u00a0 querer ser cuidada por ella, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. La sentencia \u00a0 atacada no debe ser de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se trata de una \u00a0 sentencia de tutela, pues el fallo atacado por esta v\u00eda corresponde al proferido \u00a0 en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria iniciado por Jos\u00e9 El\u00edas Arango para solicitar la \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n de Dora Elena Pati\u00f1o, su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrar que la presenta \u00a0 acci\u00f3n de tutela re\u00fane los requisitos generales de procedencia y la actuaci\u00f3n \u00a0 cuestionada es un providencia judicial, pasa ahora la Sala a determinar el \u00a0 posible defecto en que incurri\u00f3 la autoridad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. ANALISIS DE LA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en el escrito de tutela \u00a0 la se\u00f1ora Amariles, en su calidad de agente oficiosa de Dora Elena Pati\u00f1o, \u00a0 manifest\u00f3 que el Tribunal accionado hab\u00eda incurrido en una v\u00eda hecho, sin \u00a0 embargo, no identific\u00f3 ni atribuy\u00f3 alg\u00fan tipo de defecto espec\u00edfico a la \u00a0 providencia cuestionada. No obstante, la Sala infiere que se trata de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, pues esencialmente lo que cuestiona la accionante es el no haberle dado \u00a0 el valor probatorio que se merece a la manifestaci\u00f3n de voluntad de su hija, \u00a0 pues para ella era claro que quer\u00eda estar bajo sus cuidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de la manifestaci\u00f3n de la voluntad de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones expuestas en \u00a0 esta providencia, el marco jur\u00eddico aplicable a los procesos de interdicci\u00f3n, \u00a0 acorde con los instrumentos internacionales previstos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad y, especialmente, aquellas que padecen \u00a0 alg\u00fan tipo de enfermedad mental o cognitiva, esta Sala considera que el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al omitir la manifestaci\u00f3n \u00a0 de voluntad de Dora Elena Pati\u00f1o, en el sentido de querer estar bajo el cuidado \u00a0 de su madre, Marina Amariles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procesos \u00a0 de interdicci\u00f3n, es claro para la Sala que el legislador no desconoce que \u00a0 algunas situaciones especiales relacionadas con la discapacidad mental, deben \u00a0 ser abordadas en respeto de los derechos fundamentales del individuo sometido a \u00a0 interdicci\u00f3n. As\u00ed lo hizo ver esta Corte al citar algunos fragmentos de la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1306 de 2009, en donde claramente se observa la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador de respetar la autonom\u00eda de las persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental cuando su condici\u00f3n le permita hacerlo. All\u00ed mismo se indic\u00f3 \u00a0 que esta norma pretend\u00eda introducir al ordenamiento jur\u00eddico colombiano todas \u00a0 las garant\u00edas establecidas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido estricto, la Ley \u00a0 1306 de 2009, art\u00edculo 3\u00ba establece los principios que deber\u00e1n tomarse en cuenta \u00a0 frente a la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad mental, indicando en su literal a) que\u00a0 deber\u00e1 respetarse \u00a0 \u201csu dignidad, autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias \u00a0 decisiones y su independencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, la \u00a0 Sala considera necesario exponer, en primer lugar, el an\u00e1lisis probatorio \u00a0 realizado por el Juzgado de 1\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed al informe presentado por el \u00a0 perito psiquiatra y la asistente social a la se\u00f1ora Dora Elena Pati\u00f1o y, en \u00a0 segundo lugar, las valoraciones que sobre este tema hizo el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el 24 de septiembre \u00a0 de 2013, la asistente social adscrita a dicho juzgado y el m\u00e9dico psiquiatra \u00a0 encargado de valorar la condici\u00f3n m\u00e9dica de Dora Elena, presentaron el Informe \u00a0 de Visita y all\u00ed consignaron el desarrollo de la entrevista realizada en la \u00a0 residencia de esta el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o, documento en el cual se \u00a0 lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl entrar en comunicaci\u00f3n \u00a0 con la pretendida interdicta, se pidi\u00f3 que las personas que se encontraban en el \u00a0 lugar, desalojaran la habitaci\u00f3n y se dej\u00f3 en este sitio a la progenitora de la \u00a0 misma; luego se dio inicio al conversatorio. La se\u00f1ora Dora Elena se encontraba \u00a0 en su casa de enfermo y al ser saludada, dio respuesta clara y concisa al saludo \u00a0 que se le dio, el Perito Pisquitra le hizo algunas preguntas como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo se siente? En \u00a0 este instante irrumpi\u00f3 en llanto y\u00a0\u00a0\u00a0 dijo, tengo miedo (\u2026), \u00a0 tengo miedo, \u00e9l me habla muy\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 duro, se le\u00a0\u00a0 averigu\u00f3 qui\u00e9n le habla duro y manifest\u00f3,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ese se\u00f1or, ese\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 se\u00f1or (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es tu nombre?, \u00a0 Respondi\u00f3, Dora Elena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 d\u00eda es hoy?, \u00a0 Respondi\u00f3 correctamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 edad tiene \u00a0 usted? Manifest\u00f3 tengo 34 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfD\u00f3nde naci\u00f3 usted? \u00a0 Dijo que en Abejorral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el n\u00famero de \u00a0 su tel\u00e9fono? Dio el n\u00famero de su c\u00e9dula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su \u00a0 direcci\u00f3n? Indic\u00f3 la direcci\u00f3n de la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 residencia de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 su mam\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el nombre de \u00a0 sus hijos? Dijo Hellen y Stiven\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 tienen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 6 y 11 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo la tratan las \u00a0 personas que la cuidan? Adujo- Mal,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 mal (\u2026) los dos me tratan mal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes son las \u00a0 personas que te tratan mal? Indic\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El\u00edas y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la hermana, El\u00edas me manda a comer mierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo la tratan sus \u00a0 hijos? Dijo que \u00e9stos la han tratado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDiga si su esposo la \u00a0 obliga a tener relaciones sexuales?,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 dijo si lo hace, ya no tanto, pero que si lo hace (\u2026) y no\u00a0\u00a0 me gusta \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se le pregunt\u00f3 si \u00a0 reconoc\u00eda a la persona que estaba a su\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 lado y manifest\u00f3 es mi mamita, mi mamita y llor\u00f3 de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCon qui\u00e9n quiere \u00a0 vivir? Indic\u00f3, con mi mam\u00e1, con mi\u00a0\u00a0\u00a0 mam\u00e1 y la miraba fijamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se le averigu\u00f3 su a\u00fan \u00a0 estaba la c\u00e1mara en la habitaci\u00f3n,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 con\u00a0 la mirada indic\u00f3 que estaba al frente de ella, lo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que afirm\u00f3 tambi\u00e9n con palabras y precisamente la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c\u00e1mara \u00a0 contin\u00faa en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el mismo lugar (arriba al lado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 derecho de la cenefa de la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 cortina que hay \u00a0 en la ventana\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 esa habitaci\u00f3n (sic)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s el Perito \u00a0 M\u00e9dico Psiquiatra le pregunt\u00f3 por la\u00a0\u00a0 alimentaci\u00f3n que hab\u00eda recibido \u00a0 en el desayuno, dijo,\u00a0\u00a0\u00a0 chocolate, arepa y huevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Usted ya se ba\u00f1o (sic), dijo que s\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta visita se ha observado que la se\u00f1ora \u00a0 Dora Elena Pati\u00f1o Amariles, a pesar de sus precarias condiciones de salud, el \u00a0 d\u00eda en que se dio cumplimiento a la visita ordenada por el Juzgado, estuvo en \u00a0 condiciones de dar respuestas claras y concisas a las preguntas que el Perito \u00a0 M\u00e9dico Psiquiatra y la Asistente Social le hicieron acerca de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vio a la se\u00f1ora Dora Elena durante el \u00a0 tiempo que dur\u00f3 la visita ansiosa y nerviosa, la presencia de su se\u00f1ora madre le \u00a0 dio seguridad y confianza para que (sic) responder las preguntas y expresar su \u00a0 inconformidad frente al trato psicol\u00f3gico y verbal que ha venido recibiendo de \u00a0 las personas que la han cuidado; se quej\u00f3 del trato que le ha brindado su \u00a0 pareja, as\u00ed mismo ha expresado con s\u00faplica, el querer estar en la casa donde \u00a0 habitan sus padres. Dora Elena siempre estuvo con la mirada fija al techo del \u00a0 lugar que le fue adecuado como habitaci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos este y otros documentos \u00a0 probatorios[39] \u00a0el\u00a0 Juzgado 1\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed, con fundamento en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1306 de 2009, consider\u00f3 importante escuchar y valorar el deseo de Dora Elena \u00a0 Pati\u00f1o de querer estar bajo la guarda de su progenitora, pues consider\u00f3 que esta \u00a0 era la mejor forma de garantizarle una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se destaca el \u00a0 siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por tanto v\u00e1lido lo \u00a0 afirmado por la familia de la discapacitada respecto a que s\u00ed est\u00e1 consciente, \u00a0 pero es evidente que dicha conciencia como lo se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n el perito \u00a0 psiquiatra es tan s\u00f3lo por momentos cortos y para preguntas no complejas, pero \u00a0 no podr\u00eda ella determinar asuntos cruciales sobre la administraci\u00f3n de sus \u00a0 bienes ni mucho menos puede resolver problemas, su conducta es limitada, sin que \u00a0 se pierda de vista que ello no le resta importancia a lo que exprese, es decir, \u00a0 se demostr\u00f3 en las pruebas que pese a que evidentemente aquella no es la persona \u00a0 que sol\u00eda ser, no por eso est\u00e1 enajenada totalmente de su vida y no sabe que \u00a0 ocurre con ella, aunque s\u00ed se prob\u00f3 su discapacidad mental y fue probado durante \u00a0 el transcurso del proceso que requiere ser declarada interdicta para que se le \u00a0 nombre un curador que cuide de ella y de sus bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, consciente de que su \u00a0 discapacidad le impide administrar sus bienes y cuidarse por s\u00ed sola, el juez \u00a0 consider\u00f3 que lo importante para Dora Elena era su comodidad y por tanto era \u00a0 relevante tener en cuenta su opini\u00f3n al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la se\u00f1ora Dora Elena se encuentra \u00a0 en estado de discapacidad, no por eso su opini\u00f3n y voluntad pueden ser diezmadas \u00a0 o ignoradas por el Juzgado ni menos por su grupo familiar, si la citada \u00a0 manifiesta abierta y categ\u00f3ricamente\u00a0 que no quiere continuar viviendo con \u00a0 su c\u00f3nyuge y que por el contrario, desea irse a vivir a la casa de sus padres, \u00a0 se debe atender su petici\u00f3n y de hecho esta Agencia Judicial por ley como \u00a0 responsable (art. 6 de la Ley 1306 de 2009) de los derechos constitucionales de \u00a0 los sujetos con discapacidad mental, est\u00e1 compelida a garantizar que sus deseos, \u00a0 preferencias y peticiones efectivamente se concreten en hechos, que se busque en \u00a0 la mayor medida posible, darle gusto, pues ella ya no puede hacerlo por s\u00ed misma \u00a0 y ante tal estado de indefensi\u00f3n es necesario protegerla en forma amplia y \u00a0 determinante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento de \u00a0 algunos intervinientes que consideran al c\u00f3nyuge como la persona m\u00e1s apropiada \u00a0 para ejercer los cuidados de Dora Elena, el referido juez sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello, que para \u00a0 decidir qui\u00e9n debe ejercer la guarda, no es suficiente como reiteradamente se ha \u00a0 dicho en el transcurso del proceso por varios de los intervinientes que abogan \u00a0 que la curadur\u00eda sea ejercida por el Sr. Jos\u00e9 El\u00edas Arango Gonz\u00e1lez, con que \u00a0 \u00e9ste por ser su c\u00f3nyuge es quien debe encargarse de ella y administrar todos sus \u00a0 bienes; si bien en principio la misma ley lo enlista (Ley 1306\/09 art. 6\u00ba \u00a0 literal b) como uno de los llamados a ejercer la curadur\u00eda, tal llamamiento no \u00a0 puede ser mirado a espaladas del querer del discapacitado, pues se repite, la \u00a0 COMODIDAD de \u00e9ste debe ser aspecto de vital atenci\u00f3n para el Juzgado, y no la \u00a0 comodidad entendida como un aspecto meramente f\u00edsico, sino como el \u00e1nimo de \u00a0 tranquilidad con el que debe permanecer en el espacio que se le asigne por sus \u00a0 familiares. Es por ello que la ley le permite al Juez separarse de la lista si \u00a0 encuentra fundamento para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al \u00a0 literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1306 de 2009, referido al principio de \u00a0 respeto por la autonom\u00eda individual de las personas con discapacidad mental, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite precedente, debe propenderse en las decisiones judiciales a la \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los sujetos declarados en interdicci\u00f3n, \u00a0 y uno de los principios que se\u00f1ala la norma es el de la autonom\u00eda individual, \u00a0 incluida la libertad de tomar las propias decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido principio no \u00a0 hace m\u00e1s que recordar a las autoridades y a los particulares que la opini\u00f3n de \u00a0 los interdictos s\u00ed es valiosa, que su querer, preferencial es tenido en cuenta, \u00a0 y que las elecciones, peticiones y dem\u00e1s deben ser escuchados, que su expresi\u00f3n \u00a0 de voluntad sea tenida en cuenta, lo que obliga al Despacho a reconocer que la \u00a0 se\u00f1ora Dora Elena Pati\u00f1o prefiere estar con su familia materna y quiere que sea \u00a0 ella quien se encargue de sus cuidados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, \u00a0 el Juzgado 1\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed resolvi\u00f3 (i) decretar la interdicci\u00f3n \u00a0 definitiva por discapacidad mental absoluta de Dora Elena Pati\u00f1o; (ii) designar \u00a0 como curador general de sus bienes a su c\u00f3nyuge y como su guardadora a su mam\u00e1, \u00a0 Marina Amariles R\u00edos, instando a estas dos personas a dejar sus diferencias de \u00a0 lado para procurar la mejor calidad de vida de la interdicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn Sala Laboral consider\u00f3 dos argumentos para revocar la \u00a0 designaci\u00f3n de la madre de Dora Elena como su guardadora, adoptada por el \u00a0 Juzgado 1\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed. El primero, se\u00f1alando que ello implicar\u00eda \u00a0 necesariamente la ruptura de la unidad familiar, alejando a la accionante de sus \u00a0 dos hijos y de su esposo. Para la Sala, la salvaguarda y el respeto del derecho \u00a0 a la autodeterminaci\u00f3n en los aspectos sobre los cuales pueda decidir Dora \u00a0 Elena, necesariamente no implica tensi\u00f3n alguna con la unidad familiar, puesto \u00a0 que es el mismo deseo personal el que la lleva a ella a querer estar en el lugar \u00a0 donde considere que se le dar\u00e1 un mejor trato a su enfermedad. Lo anterior no \u00a0 impide a su esposo e hijos visitarla y brindarle el afecto que como madre y \u00a0 esposa se merece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El segundo argumento \u00a0 esgrimido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn es aquel seg\u00fan el cual la \u00a0 accionante no cuenta con la capacidad de entender y determinarse a s\u00ed misma en \u00a0 raz\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo trascrito es \u00a0 evidente que Dora Elena Pati\u00f1o para el momento en que se le\u00a0 realiz\u00f3 la \u00a0 entrevista era lucida y estaba en la capacidad de responder con claridad frente \u00a0 a ciertos temas b\u00e1sicos y, asimismo, para se\u00f1alar con determinaci\u00f3n que deseaba \u00a0 estar bajo el cuidado de su madre. Ello no puede ser desconocido o ignorado por \u00a0 ninguna autoridad judicial, pues implicar\u00eda la anulaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 jur\u00eddica del ser humano por el simple hecho de padecer alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad mental, sin verificar si el grado de la misma le permite a la \u00a0 persona discernir sobre lo que le conviene o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dicha prueba \u00a0 demuestra\u00a0 que la accionante, a pesar de su discapacidad mental, gozaba de \u00a0 un grado de capacidad residual, situaci\u00f3n que fue infravalorada y subestimada \u00a0 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, incurriendo con ello en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pudo advertirse, el \u00a0 Juzgado 1\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed puso de presente la importancia que tiene \u00a0 escuchar y conocer las decisiones de quienes padecen discapacidad mental, pues \u00a0 de lo contrario ser\u00eda discriminar a la persona por su condici\u00f3n, por lo que, en \u00a0 el caso de Dora Elena la manifestaci\u00f3n dirigida a se\u00f1alar la persona con quien \u00a0 sent\u00eda que estar\u00eda en mejores condiciones respecto de los cuidados derivados de \u00a0 la enfermedad cerebrovascular que padece, no pod\u00edan simplemente omitirse o \u00a0 ignorarse como consecuencia de su condici\u00f3n, pues se reitera, tanto la CDPD como \u00a0 la Ley 1306 de 2009 contemplan el principio a que se respete su autonom\u00eda y \u00a0 libre determinaci\u00f3n, pues en caso contrario, se estar\u00eda anulando la capacidad \u00a0 jur\u00eddica del afectado y de paso el reconocimiento de su derecho a la igualdad \u00a0 frente a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, considerando el \u00a0 cambio de paradigma establecido por el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, resulta evidente que el Estado, en \u00a0 este caso representado en el poder judicial, no puede negar o anular la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas por motivos de discapacidad mental, sino que, \u00a0 al contrario, deben desarrollar y proporcionar apoyos para que puedan ejercerla \u00a0 efectivamente. Este art\u00edculo, acogido por el legislador mediante la Ley 1306 de \u00a0 2009, marca una nueva forma de entender la capacidad jur\u00eddica de las personas \u00a0 con discapacidad y, por tanto, es deber de los jueces comprenderlo, en el \u00a0 sentido de garantizar el respeto de la voluntad y preferencias de la persona con \u00a0 discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala estima que \u00a0 la accionante fue discriminada no solamente con ocasi\u00f3n de su discapacidad \u00a0 mental, sino tambi\u00e9n por el hecho de ser mujer, teniendo en cuenta la afirmaci\u00f3n \u00a0 hecha por el Tribunal Superior de Medell\u00edn seg\u00fan la cual deber\u00eda permanecer con \u00a0 su esposo para no romper la unidad familiar y afectar los derechos de sus hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os, lo que es igual a decir que las madres deben permanecer \u00a0 siempre al lado de sus esposos pese a las condiciones en las que vivan, bajo el \u00a0 argumento de protecci\u00f3n a los menores. Ello, a juicio de la Sala, desconoce lo \u00a0 contemplado en la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar \u00a0 la Violencia contra la Mujer, el cual establece en su art\u00edculo 16 que los \u00a0 Estados parte deber\u00e1n adoptar \u201ctodas las medidas adecuadas para eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n de la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y \u00a0 las relaciones familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela que se surti\u00f3 en \u00fanica instancia que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n y a la dignidad \u00a0 humana de la se\u00f1ora Dora Elena Pati\u00f1o Amariles, agenciada por su madre Marina \u00a0 Amariles y, en consecuencia, conceder\u00e1 la tutela de sus derechos. Por tanto, \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n de Familia y le ordenar\u00e1 a esta autoridad judicial que \u00a0 confirme la decisi\u00f3n del Juez 1\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed, en tanto otorg\u00f3 la guarda \u00a0 de la se\u00f1ora Dora Elena a su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala considera \u00a0 que esta decisi\u00f3n es una oportunidad para que la perspectiva de los jueces y \u00a0 tribunales competentes para conocer los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria se \u00a0 adapte al enfoque de respeto por los derechos a la autonom\u00eda y a la voluntad de \u00a0 las personas con discapacidad mental, teniendo en cuenta que la misma Ley 1306 \u00a0 de 2009, aplicable a esta clase de procesos, as\u00ed lo establece. Por tanto, \u00a0 exhortar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que \u00a0 divulgue esta providencia entre dichos despachos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conforme a todo lo expuesto con anterioridad, esta Sala concluye que para los \u00a0 casos en donde se analice la situaci\u00f3n de interdicci\u00f3n de una persona con \u00a0 discapacidad mental, es necesario observar con atenci\u00f3n la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, debido a que en ella se consigna un \u00a0 cambio de paradigma en cuanto al reconocimiento de la autonom\u00eda y libre \u00a0 determinaci\u00f3n de dichos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es imprescindible entonces que \u00a0 frente a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 con discapacidad, el Estado, a trav\u00e9s del poder judicial, determine en los casos \u00a0 que correspondan a los procesos judiciales de interdicci\u00f3n cu\u00e1l es el grado de \u00a0 capacidad jur\u00eddica que caracteriza a la persona con discapacidad mental y, de \u00a0 este modo, adoptar las medidas necesarias para procurar su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, adem\u00e1s de considerar \u00a0 que la valoraci\u00f3n probatoria frente a la manifestaci\u00f3n de voluntad de Dora Elena \u00a0 fue deficiente por parte del Tribunal, deriv\u00e1ndose de ello un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 esta Sala tambi\u00e9n precisa \u00fatil comunicar y difundir esta decisi\u00f3n a todos los \u00a0 jueces y tribunales que sean competentes para conocer de los procesos de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria en donde se solicite la declaratoria de interdicci\u00f3n de \u00a0 un ciudadano, con la intenci\u00f3n que desde la labor judicial se construya \u00a0 jurisprudencia en torno al reconocimiento y garant\u00eda de la capacidad jur\u00eddica de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, observando siempre los \u00a0 par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2014, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Dora Elena Pati\u00f1o, agenciada por Marina Amariles, contra el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia\u00a0 y, en \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia, el 19 \u00a0 de diciembre de 2013, dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria iniciado por \u00a0 Jos\u00e9 El\u00edas Arango para solicitar la declaratoria de interdicci\u00f3n de su esposa \u00a0 Dora Elena Pati\u00f1o Amariles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n de Familia, que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida una nueva sentencia en la \u00a0 que se confirme la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juez 1\u00ba de \u00a0 Familia de Itag\u00fc\u00ed, dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria rese\u00f1ado en el \u00a0 ordinal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXHORTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura que comunique esta sentencia a todos los jueces y tribunales de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia que sean competentes para conocer de los procesos de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-684\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Debi\u00f3 \u00a0 estudiarse la discriminaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n de g\u00e9nero que sufri\u00f3 la agenciada (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PROTECCION \u00a0 ESPECIAL A LAS MUJERES Y LA LUCHA EN CONTRA DE LA VIOLENCIA DE GENERO-Se \u00a0 debi\u00f3 profundizar sobre el fen\u00f3meno de la violencia contra la mujer en el marco \u00a0 de las relaciones de familia \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la sentencia incluy\u00f3 un p\u00e1rrafo aislado sobre la \u00a0 doble condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que se predica de ella, el caso estuvo \u00a0 enfocado principalmente a la especial protecci\u00f3n que deben recibir quienes se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de discapacidad mental. Por ello, considero que la Corte \u00a0 perdi\u00f3 una valiosa oportunidad de profundizar sobre el fen\u00f3meno de la violencia \u00a0 contra la mujer en el marco de las relaciones de familia. En este caso, \u00a0 resultaba evidente que la agenciada sufri\u00f3 una discriminaci\u00f3n no solo por ser \u00a0 una persona en condici\u00f3n de discapacidad mental, sino tambi\u00e9n por el hecho de \u00a0 ser mujer. As\u00ed pues, y atendiendo al\u00a0 el exhorto que se realiz\u00f3 al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura para difundir este fallo, estimo que habr\u00eda sido a\u00fan \u00a0 m\u00e1s valioso haberse pronunciado sobre la violencia intrafamiliar, y la forma \u00a0 como los estereotipos de g\u00e9nero inciden en la actividad judicial.\u00a0 Sobre \u00a0 este punto, cabe mencionar que la argumentaci\u00f3n del Tribunal accionado seg\u00fan la \u00a0 cual la accionada deber\u00eda permanecer con su esposo para no romper la unidad \u00a0 familiar y afectar los derechos de sus menores hijos, resulta contraria a una \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero y de protecci\u00f3n a la mujer, pues parte de un modelo \u00a0 patriarcal, seg\u00fan el cual las mujeres deben permanecer incondicionalmente al \u00a0 lado de sus esposos pese a las condiciones en las que vivan. En otras palabras, \u00a0 bajo la supuesta preservaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no \u00a0 ser separados de ella, se pretendi\u00f3 condenar a la agenciada a continuar viviendo \u00a0 con una persona que la hab\u00eda agredido y discriminado de m\u00faltiples formas a lo \u00a0 largo de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la \u00a0 Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, porque si bien \u00a0 estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero que la Sala evit\u00f3 analizar \u00a0 aspectos importantes del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-684 de 2014 estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 mujer en condici\u00f3n de discapacidad que viv\u00eda con su esposo y sus dos menores \u00a0 hijos. Su c\u00f3nyuge inici\u00f3 un proceso de interdicci\u00f3n judicial por discapacidad \u00a0 mental absoluta, en el marco del cual, la agenciada manifest\u00f3 clara y \u00a0 expresamente, que quer\u00eda vivir bajo el cuidado de su se\u00f1ora madre, porque su \u00a0 esposo la maltrataba verbal y sexualmente, adem\u00e1s de vigilarla constantemente a \u00a0 trav\u00e9s de una c\u00e1mara que instal\u00f3 al frente de su cama. En primera instancia, el \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Itag\u00fci, resolvi\u00f3 decretar la interdicci\u00f3n \u00a0 definitiva de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Amariles, y design\u00f3 como curador de todos sus \u00a0 bienes al c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Elias Arango Gonz\u00e1lez, y como guardadora encargada de sus \u00a0 cuidados personales a su mam\u00e1, Marina Amariles R\u00edos; adicionalmente, orden\u00f3 \u00a0 retirar la c\u00e1mara con la que el se\u00f1or Arango Gonz\u00e1lez vigilaba a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn en segunda instancia, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del \u00a0a quo y nombr\u00f3 como guardador personal de la se\u00f1ora Pati\u00f1o a su c\u00f3nyuge. \u00a0 Para argumentar dicha decisi\u00f3n, el Tribunal sostuvo que era necesario preservar \u00a0 la unidad de la familia de la agenciada, pues de lo contrario se obligar\u00eda a sus \u00a0 menores hijos vivir separados de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estoy de acuerdo con la protecci\u00f3n otorgada a la \u00a0 se\u00f1ora Dora Elena, pero considero que la sentencia debi\u00f3 detenerse a estudiar la \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de g\u00e9nero que tambi\u00e9n sufri\u00f3 la agenciada. Aunque la \u00a0 sentencia incluy\u00f3 un p\u00e1rrafo aislado sobre la doble condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 que se predica de ella, el caso estuvo enfocado principalmente a la especial \u00a0 protecci\u00f3n que deben recibir quienes se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental. Por ello, considero que la Corte perdi\u00f3 una valiosa oportunidad de \u00a0 profundizar sobre el fen\u00f3meno de la violencia contra la mujer en el marco de las \u00a0 relaciones de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal como lo manifestaron la Universidad de los \u00a0 Andes, la Universidad Nacional y la Universidad del Rosario, en este caso, \u00a0 resultaba evidente que la agenciada sufri\u00f3 una discriminaci\u00f3n no solo por ser \u00a0 una persona en condici\u00f3n de discapacidad mental, sino tambi\u00e9n por el hecho de \u00a0 ser mujer. As\u00ed pues, y atendiendo al\u00a0 el exhorto que se realiz\u00f3 al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura para difundir este fallo, estimo que habr\u00eda sido a\u00fan \u00a0 m\u00e1s valioso haberse pronunciado sobre la violencia intrafamiliar, y la forma \u00a0 como los estereotipos de g\u00e9nero inciden en la actividad judicial.\u00a0 Sobre \u00a0 este punto, cabe mencionar que la argumentaci\u00f3n del Tribunal accionado seg\u00fan la \u00a0 cual Dora Elena deber\u00eda permanecer con su esposo para no romper la unidad \u00a0 familiar y afectar los derechos de sus menores hijos, resulta contraria a una \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero y de protecci\u00f3n a la mujer, pues parte de un modelo \u00a0 patriarcal, seg\u00fan el cual las mujeres deben permanecer incondicionalmente al \u00a0 lado de sus esposos pese a las condiciones en las que vivan. En otras palabras, \u00a0 bajo la supuesta preservaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no \u00a0 ser separados de ella, se pretendi\u00f3 condenar a la agenciada a continuar viviendo \u00a0 con una persona que la hab\u00eda agredido y discriminado de m\u00faltiples formas a lo \u00a0 largo de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0De acuerdo con la copia de la sentencia de primera instancia (fl. 38, cdno. de \u00a0 tutela), el galeno que llev\u00f3 a cabo el examen se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDiagn\u00f3stico: \u00a0Secuelas Neuropsiqui\u00e1tricas graves de enfermedad cerebrovascular isqu\u00e9mica en \u00a0 territorio de la arteria cerebral media derecha que comprometi\u00f3 los l\u00f3bulos \u00a0 frontal, parietal y occipital. \/\/ Etiolog\u00eda: Las graves lesiones \u00a0 cerebrales en esta paciente fueron consecuencia natural y directa de proceso \u00a0 s\u00e9ptico abdominal que posteriormente ocasion\u00f3 isquemia cerebrovascular. \/\/ \u00a0 Pron\u00f3stico: \u00a0\u00c9ste es p\u00e9simo, las extensas lesiones cerebrales afectaron en esta paciente en \u00a0 forma irreversible y permanente las funciones motoras y cognoscitivas, al \u00a0 comprometerse los l\u00f3bulos frontal, parietal y occipital, correspondientes a las \u00a0 \u00e1reas irrigadas por la arteria cerebral media derecha. \/\/ Consecuencias: \u00a0 Las precarias condiciones ps\u00edquicas y org\u00e1nicas de esta paciente, la convierten \u00a0 en una persona incapaz de forma total, absoluta y permanente para administrar y \u00a0 disponer de sus bienes y en tal sentido se impone la necesidad de nombrarse a \u00a0 alguien que suma (sic) dichos menesteres y adem\u00e1s cuide de ella, quien \u00a0 por su estado particular es incapaz de hacerlo. \/\/ Tratamiento: \u00a0 B\u00e1sicamente consiste en cuidarla y vigilarla estrechamente, cambi\u00e1ndole de \u00a0 posici\u00f3n para evitarle las escaras, tomar medidas necesarias para el manejo de \u00a0 la sonda vesical para que no sobrevengan infecciones, brindarle una alimentaci\u00f3n \u00a0 balanceada, suministrarle los medicamentos prescritos y no abandonar las \u00a0 evaluaciones m\u00e9dicas para controlar cualquier patolog\u00eda subyacente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan el escrito, el primero modelo \u201centiende la discapacidad como una \u00a0 enfermedad o problema de salud que puede curarse o repararse para volver al \u00a0 estado de \u2018normalidad\u2019 socialmente aceptable, excluyendo a las PCD (Personas \u00a0 con Discapacidad) de una participaci\u00f3n social efectiva y en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s personas\u201d, y, el segundo, \u201cve a las PCD como \u00a0 menos v\u00e1lidas y prescindibles dentro de la sociedad; las respuesta es anular su \u00a0 capacidad y personalidad aisl\u00e1ndolas de su comunidad e impidiendo el acceso a \u00a0 derechos b\u00e1sicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Aprobada en Colombia mediante la Ley 762 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre esta Observaci\u00f3n, se destaca que cambia la expresi\u00f3n \u201cpersona con \u00a0 discapacidad\u201d por \u201cpersona con discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Aprobados por la Asamblea General de en su resoluci\u00f3n 46\/119 del 17 \u00a0 de diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d \u00a0incluida en el art\u00edculo 185 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la \u00a0 exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencia T-658-98\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSentencia T-522\/01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00ab\u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01\u00a0\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el \u00a0 pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura \u00a0 llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que \u00a0 llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma \u00a0 imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la \u00a0 evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, \u00a0 la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios \u00a0 judiciales de defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0 infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso \u00a0 penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto \u00a0 f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad \u00a0 exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-453\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan esta Declaraci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u201cimpedido\u201d \u201cdesigna a toda \u00a0 persona incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las \u00a0 necesidades de una vida individual o social normal, a consecuencia de una \u00a0 deficiencia, cong\u00e9nita o no, de sus facultades f\u00edsicas o mentales\u201d (Art\u00edculo \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] De acuerdo con la Convenci\u00f3n, las personas con discapacidad \u00a0 \u201cincluyen aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o \u00a0 sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan \u00a0 impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto v\u00e9ase A. Palacios, El modelo social de discapacidad: \u00a0 or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, Cinca, Madrid, 2008, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Pre\u00e1mbulo, literal e) de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo 12. Igual reconocimiento como personas \u00a0 ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados partes reafirman que las personas con discapacidad \u00a0 tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes reconocer\u00e1n que las personas con discapacidad \u00a0 tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los \u00a0 aspectos de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para \u00a0 proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan \u00a0 necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados partes asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas al \u00a0 ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardas adecuadas y \u00a0 efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en \u00a0 materia de derechos humanos. Esas salvaguardas asegurar\u00e1n que las medidas \u00a0 relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la \u00a0 voluntad y preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni \u00a0 influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de \u00a0 la persona, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a \u00a0 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, \u00a0 independiente e imparcial. Las salvaguardas ser\u00e1n proporcionales al grado en que \u00a0 dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los Estados \u00a0 partes tomar\u00e1n todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para \u00a0 garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus \u00a0 propios asuntos econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos \u00a0 bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por \u00a0 que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera \u00a0 arbitraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de \u00a0 incapaces emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Gaceta del Congreso No. 181 del 25 de abril de 2008, p\u00e1gina 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C\u00f3digo Civil, \u00a0 Art\u00edculo1503:\u00a0\u201cToda persona es \u00a0 legalmente capaz, excepto aqu\u00e9llas que la ley declara incapaces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico, Primera Sala, \u00a0 Decisi\u00f3n 159 del 16 de octubre de 2013, Ministro Ponente: Arturo Zald\u00edvar Lelo \u00a0 de Larrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 60 a 62, cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Adem\u00e1s de las visitas realizadas por los funcionarios encargados de \u00a0 practicarlas, el juzgado recibi\u00f3 varios testimonios de personas cercanas a la \u00a0 familia de Dora Elena, incluidos su esposo, madre y padre (folios 38 a 43, \u00a0 cuaderno de tutela).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-684-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-684\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jur\u00eddico \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0 Desde el punto \u00a0 de vista cronol\u00f3gico ha sido el derecho internacional p\u00fablico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}