{"id":21973,"date":"2024-06-25T21:00:58","date_gmt":"2024-06-25T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-685-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:58","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:58","slug":"t-685-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-14\/","title":{"rendered":"T-685-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-685-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-685\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente cuando se cumplen los siguientes \u00a0 presupuestos: a)\u00a0Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico.\u00a0b)\u00a0Que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular afecte grave y \u00a0 directamente un inter\u00e9s colectivo.\u00a0c)\u00a0Que el accionante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular,\u00a0ii)\u00a0cuando exista \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado,\u00a0iii)\u00a0cuando se \u00a0 vulnere el habeas data y se solicite rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n,\u00a0iv) cuando el \u00a0 particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n y,\u00a0v)\u00a0cuando el \u00a0 particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares es procedente siempre y cuando la demandante se encuentre en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con respecto a la parte accionada, y que requiere de \u00a0 una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0 alimentaria es un derecho subjetivo personal\u00edsimo para las partes, donde una de \u00a0 ellas tiene la facultad de exigir asistencia para su subsistencia cuando no se \u00a0 encuentra en condiciones para procur\u00e1rsela por s\u00ed misma, a quien est\u00e9 obligado \u00a0 por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: \u00a0 (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los \u00a0 alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para proporcionarlos y (iii) que exista un v\u00ednculo de \u00a0 parentesco o un supuesto que origine la obligaci\u00f3n entre quien tiene la \u00a0 necesidad y quien tiene los recursos. De \u00a0 esa forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el \u00a0 derecho de alimentos consulta tanto la capacidad econ\u00f3mica del alimentante como \u00a0 la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros \u00a0 de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE ALIMENTOS-Es un medio \u00a0 eficaz para ordenar cuota alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 \u00a0 de la\u00a0Ley 640 de 2001 contempla la figura de la conciliaci\u00f3n extrajudicial para \u00a0 llegar acuerdos sobre temas de familia, dentro de los cuales se ubican las \u00a0 obligaciones alimentarias. La conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de familia \u00a0 resulta eficaz para pactar cuotas relacionadas con los alimentos del tutelante \u00a0 necesitado, atendiendo los intereses y necesidades de las partes involucradas, \u00a0 cuyos acuerdos ser\u00e1n exigibles ante las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO MEDIO PARA ORDENAR LA CUOTA ALIMENTARIA DE UN \u00a0 ADULTO MAYOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Afectaci\u00f3n cuando se omite el \u00a0 pago de la cuota alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0 ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre casos en los que adultos \u00a0 mayores no tienen una pensi\u00f3n o alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico ni la posibilidad de \u00a0 costearlo por s\u00ed solos, se\u00f1alando que \u201cresulta importante la obligatoriedad\u201d\u00a0que \u00a0 deben tener los descendientes o compa\u00f1eros sentimentales para que asuman el \u00a0 costo de las necesidades b\u00e1sicas de ellos. En caso de que este grupo vulnerable \u00a0 dependa para su supervivencia del pago de una pensi\u00f3n o cuota alimentaria, el no \u00a0 cumplimiento de esa obligaci\u00f3n afecta de manera directa su derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital, y desatiende el deber constitucional del Estado y de las \u00a0 familias de velar por la seguridad de aquellas personas que est\u00e9n en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica \u00a0 o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Debe \u00a0 ser objeto de mayores garant\u00edas que permitan el goce y disfrute de sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado la especial protecci\u00f3n que el Estado \u00a0 debe proporcionar a las personas de la tercera edad en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, como sujetos de especial protecci\u00f3n. El Estado debe, como parte de \u00a0 sus obligaciones constitucionales velar por el cuidado de la vejez, a pesar de \u00a0 que el deber primordial de solidaridad se encuentra en cabeza de la familia, y \u00a0 por ello, debe contar con una pol\u00edtica p\u00fablica de cuidado, protecci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para \u00a0 implementarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a hijas \u00a0 pagar cuotas dejadas de cancelar a partir de la fecha en que suscribieron Acta \u00a0 de Conciliaci\u00f3n por Alimentos Adulto Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a \u00a0 Alcald\u00eda previa evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, incluir a la accionante como \u00a0 beneficiaria de los Centros de Vida y en los programas de subsidio para adultos \u00a0 mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Poner en \u00a0 conocimiento a la Defensor\u00eda del Pueblo para que haga el respectivo seguimiento \u00a0 y asesore a la accionante, en lo que considere pertinente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4362024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Margarita Rojas de Moreno, \u00a0 contra sus hijas las se\u00f1oras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: m\u00ednimo vital y vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento del acuerdo suscrito entre las \u00a0 accionadas y su madre, en darle a \u00e9sta una cuota alimentaria mensual para \u00a0 solventar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante ante la negativa de las accionadas a \u00a0 cancelarle a su madre la cuota alimentaria que fuera acordada para su \u00a0 sostenimiento, cuando se trata de una persona adulta mayor quien no puede \u00a0 trabajar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside\u00a0 -, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el 19 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Rojas de Moreno, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra sus hijas \u00a0 Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna, los cuales considera \u00a0 vulnerados por las demandadas al no cumplir con el pago mensual de la \u00a0 cuota alimentaria acordada por ellas en la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de \u00a0 Engativ\u00e1. Basa su solicitud en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica \u00a0 la se\u00f1ora Margarita Rojas de Moreno, que act\u00faa a nombre propio, que es una \u00a0 persona adulta mayor con 70 a\u00f1os de edad, y se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud a CAPRECOM del Sisben Nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que mediante dos audiencias de conciliaci\u00f3n suscrita entre ella y sus \u00a0 hijas Blanca Aurora Moreno Rojas, Doris Rodr\u00edguez \u00a0 Rojas y Flor \u00c1ngela Plazas Rojas, el d\u00eda 3 de septiembre de 2013, y con Leonor \u00a0 Moreno Rojas, el d\u00eda 26 de septiembre de 2013, \u00a0 realizadas en la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1, se acord\u00f3 que le ser\u00eda \u00a0 entregada una cuota por concepto de alimentos de cincuenta mil ($50.000) pesos, \u00a0 que deber\u00edan pagar cada una de sus hijas los cinco primeros d\u00edas del mes, la \u00a0 cual le ayudar\u00eda para sobrellevar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura \u00a0 que sus hijas Blanca Aurora \u00a0 Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas nunca han cumplido \u00a0 dicho acuerdo, a pesar de record\u00e1rselo todos los meses, encontr\u00e1ndose en una \u00a0 situaci\u00f3n precaria y sin medios para alimentarse. Asegura que actualmente vive \u00a0 arrimada a una recicladora de materiales, ya que no posee pensi\u00f3n ni vivienda, \u00a0 constituy\u00e9ndose dicha cuota alimentaria en su \u00fanico sustento para sobrevivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dice que \u00a0 sus hijas accionadas tienen medios econ\u00f3micos para aportar la cuota exigida, y \u00a0 que ese dinero le permitir\u00eda comprar tambi\u00e9n algunos medicamentos que requiere \u00a0 debido a que padece de una \u201cdistrofia corneal\u201d que le genera una \u00a0 considerable disminuci\u00f3n visual que no le permite trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye \u00a0 afirmando que la actitud de sus hijas est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida y al m\u00ednimo vital, toda vez que por ley tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 asistencia para su progenitora. As\u00ed mismo indica, que no presenta una acci\u00f3n \u00a0 ordinaria para hacer valer sus derechos por no contar con los recursos para \u00a0 cubrir los gastos que le generar\u00eda ese proceso y adem\u00e1s, resultar\u00eda muy largo \u00a0 respecto a su avanzada edad y la urgencia de solventar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Rojas de \u00a0 Moreno, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital y se ordene a sus hijas, las se\u00f1oras Blanca Aurora Moreno Rojas y \u00a0 Leonor Moreno Rojas, que cumplan con el pago mensual \u00a0 de la cuota alimentaria que fuera acordada mediante Acta de Conciliaci\u00f3n por \u00a0 Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13, suscrita en la Comisar\u00eda \u00a0 D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 los d\u00edas 3 y 26 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 12 de \u00a0 febrero de 2014, y corri\u00f3 traslado a las partes para que se pronunciaran sobre \u00a0 los hechos y ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluido el t\u00e9rmino probatorio sin que se recibiera respuesta alguna, se dict\u00f3 \u00a0 fallo el 24 de febrero de 2014. Tiempo dentro del cual, la empresa de correos \u00a0 devolvi\u00f3 la correspondencia advirtiendo al Juzgado que las accionadas no fueron \u00a0 notificadas del auto admisorio de la demanda. Raz\u00f3n por la cual, se orden\u00f3 la \u00a0 nulidad del fallo y se procedi\u00f3 a realizar la notificaci\u00f3n nuevamente, la cual \u00a0 fue surtida satisfactoriamente, pero de igual forma, las accionadas guardaron \u00a0 silencio respecto a los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de \u00a0 instancia del 1 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente, al \u00a0 considerar que no se cumpl\u00eda con el principio de la subsidiariedad, toda vez que \u00a0 existen otros medios de defensa judicial, que en este caso no logr\u00f3 demostrarse \u00a0 un perjuicio inminente e irremediable por parte de la se\u00f1ora Margarita Rojas de \u00a0 Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del Acta de Conciliaci\u00f3n por Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13 \u00a0 suscrito en la Comisar\u00eda D\u00e9cima \u00a0 de Familia de Engativ\u00e1 el 26 de septiembre de 2013, entre la se\u00f1ora Margarita Rojas de Moreno, y sus hijas, Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, \u00a0 donde consta que se les asigna una cuota de cincuenta mil ($50.000) pesos que \u00a0 deben aportar cada una a su progenitora dentro de los cinco (5) primeros d\u00eda de \u00a0 cada mes (folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica en oftalmolog\u00eda de fecha 11 de noviembre de 2013 expedida \u00a0 por el Hospital Universitario De La Samaritana, donde consta que la accionante \u00a0 padece de \u201cprurito ocular bilateral y posteriormente opacidad corneal y \u00a0 disminuci\u00f3n de agudeza visual (\u2026) con diagn\u00f3stico de distrofia corneal\u201d \u00a0 (folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del carn\u00e9 No. 11001002105 de CAPRECOM donde consta que la se\u00f1ora Margarita Rojas \u00a0 de Moreno pertenece al nivel socioecon\u00f3mico 1 del Sisben (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Margarita Rojas de Moreno donde consta que \u00a0 naci\u00f3 el 4 de diciembre de 1944, es decir, cuenta con 70 a\u00f1os de edad (folio \u00a0 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Mediante Auto del \u00a0 12 de agosto de 2014, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que dadas las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso objeto de revisi\u00f3n, era necesario que se aportaran al \u00a0 proceso algunos documentos, informaci\u00f3n y conceptos para mejor proveer. De esa \u00a0 manera, requiri\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A las se\u00f1oras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, para que informaran y \u00a0 aportaran pruebas sobre los motivos por los cuales no han cumplido con el acuerdo por alimentos de adulto mayor que suscribieron en \u00a0 la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 los d\u00edas 3 y 26 de septiembre \u00a0 de 2013, especificando adem\u00e1s: (i) su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica; (ii) situaci\u00f3n \u00a0 laboral; (iii) situaci\u00f3n familiar; (iv) personas a cargo; y, (v) a que r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social pertenecen, contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0A la se\u00f1ora Margarita Rojas de Moreno para que informara si sus hijas \u00a0 Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas est\u00e1n cumpliendo con la cuota \u00a0 alimentaria acordada en la Comisar\u00eda D\u00e9cima de \u00a0 Familia de Engativ\u00e1 los d\u00edas 3 y 26 de septiembre de 2013, y si considera \u00a0 pertinente la ampliaci\u00f3n de los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, decidi\u00f3 \u00a0 vincular y poner en conocimiento a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, en su condici\u00f3n de defensor de los derechos humanos[1], para que expresara lo que \u00a0 estime procedente en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 mediante oficio \u00a0 del 25 de agosto de 2014, la comunicaci\u00f3n expedida por el Director Nacional de \u00a0 Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, No. 5030 del 20 de \u00a0 agosto de 2014. Respecto a las dem\u00e1s solicitudes inform\u00f3 que no se recibieron \u00a0 respuestas por parte de las accionadas y de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0En oficio No. 5030 \u00a0 del 20 de agosto de 2014, suscrito por el Director Nacional de Recursos y \u00a0 Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el que se da respuesta a lo \u00a0 solicitado manifest\u00f3 que \u201cSea lo primero advertir que la accionante es una \u00a0 persona de la tercera edad que no posee recursos econ\u00f3micos, ni ninguna clase de \u00a0 ingreso; s\u00f3lo cuenta con la cuota de alimentos de $50.000 mensuales que deben \u00a0 pagar cada una de sus dos hijas de conformidad con el Acta de Conciliaci\u00f3n RUG \u00a0 No. 10-4730-13 efectuada ante la Comisaria D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hizo referencia \u00a0 a los art\u00edculos 86 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hacen referencia, el \u00a0 primero, a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares cuando \u00a0 el accionante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n y, el \u00a0 segundo, a la protecci\u00f3n especial del Estado, la sociedad y la familia para la \u00a0 asistencia de las personas de la tercera edad. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3, que el art\u00edculo \u00a0 411 del C\u00f3digo Civil establece como titulares del derecho de alimento a los \u00a0 ascendientes, y manifest\u00f3 que tal exigencia es de car\u00e1cter obligatorio y que su \u00a0 incumplimiento contempla una conducta de tipo penal, como as\u00ed lo determinan los \u00a0 art\u00edculos 233 y siguientes del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 debidamente constituida entre las accionadas y la accionante que, \u00e9sta es de \u00a0 obligatorio cumplimiento y presta m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con la Ley 640 \u00a0 de 2001. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 las jurisprudencias de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 donde se estableci\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de las personas adultas mayores \u00a0 dentro de los derechos especialmente amparados constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no \u00a0 comparte la decisi\u00f3n del juez de instancia al negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, por cuanto en \u00a0 primer lugar, la accionante manifest\u00f3 que no posee recursos econ\u00f3micos para \u00a0 iniciar un \u201cproceso ordinario laboral\u201d, el cual adem\u00e1s de ser \u00a0 dispendioso, se torna ineficaz dado que requiere la cuota de alimentos para \u00a0 sobrevivir, con lo cual se encuentra probado el perjuicio irremediable. Y en \u00a0 segundo lugar, dice que \u201clas personas de la tercera edad no deben ser \u00a0 sometidas al inicio de un proceso ordinario, el cual puede finalizar cuando ya \u00a0 sea demasiado tarde\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de \u00a0 amparo solicitado por la se\u00f1ora Margarita Rojas de Moreno contra sus hijas \u00a0 Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas. Con tal prop\u00f3sito, deber\u00e1 \u00a0 resolverse si la omisi\u00f3n de las \u00a0 demandadas en cumplir con la \u00a0 cuota alimentaria pactada a favor de su progenitora, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que dicha cuota es \u00a0 el \u00fanico sustento para su supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar y resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala reiterar\u00e1 los precedentes constitucionales agrup\u00e1ndolos de \u00a0 la siguiente forma: primero, presupuestos procesales de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares; segundo, la pensi\u00f3n de alimento o cuota \u00a0 alimentaria en personas adultos mayores; tercero, la conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial como medio eficaz para ordenar la cuota alimentaria de un adulto \u00a0 mayor; cuarto, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital cuando se omite el pago de la cuota alimentaria en personas adultos \u00a0 mayores; quinto, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a las personas adultos mayores; y, \u00a0 sexto, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRESUPUESTOS \u00a0 PROCESALES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, finalidad que es consecuente con la \u00a0 noci\u00f3n de Estado Social de Derecho que acoge la Carta Fundamental. En este \u00a0 sentido, los asociados pueden utilizar dicho mecanismo cuando vean amenazados \u00a0 sus derechos o se encuentren bajo la consumaci\u00f3n inminente de un perjuicio \u00a0 irremediable. As\u00ed, puede interponerse frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica que vulnere los derechos fundamentales o frente a \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a estos \u00faltimos, la Corte precis\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se cumplen los siguientes \u00a0 presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico. b) Que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular afecte \u00a0 grave y directamente un inter\u00e9s colectivo. c) Que el accionante se halle \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. En desarrollo de \u00a0 la norma constitucional se\u00f1alada, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 amplifica las referidas hip\u00f3tesis, indicando que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 contra particulares: i) cuando presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2 \u00a0 y 3), ii) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular accionado \u00a0 (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular \u00a0 est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (numeral 5) y, v) \u00a0 cuando el particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica (numeral 8).\u201d[2] \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 \u00a0 desarrolla en forma precisa los postulados que deben atenderse al momento de \u00a0 solicitar la tutela de los derechos frente a particulares. La norma establece \u00a0 que el amparo es procedente\u00a0 cuando aquellos prestan un servicio p\u00fablico, cuando su conducta afecta \u00a0 grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, cuando el solicitante se encuentre en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n y finalmente cuando se presente la indefensi\u00f3n respecto \u00a0 del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como quiera que en \u00a0 el caso que se analiza se refiere a personas particulares, la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 estudiar a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, las condiciones que la jurisprudencia ha se\u00f1alado como \u00a0 necesarias para que la acci\u00f3n de tutela proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 superior constituye una garant\u00eda mediante la cual \u00a0 se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial id\u00f3neo, encaminado \u00a0 a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas \u00a0 en aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta de la \u00a0 actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, en determinados supuestos, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la conducta de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 previamente, que el art\u00edculo \u00a0 42, del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d, prev\u00e9 la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando, primero, \u00e9ste se encargue de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico, en cuyo caso ha reiterado la Corte, el \u00e1mbito de la \u00a0 igualdad entre los particulares se suspende o quebranta; segundo, cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vaya en detrimento \u00a0 de las personas que tienen relaci\u00f3n con \u00e9l; y tercero, \u00a0 que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a \u00a0 ese particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, cuando se \u00a0 trata de particulares que no prestan un servicio p\u00fablico, la norma exige que el \u00a0 accionante se encuentre, frente a \u00e9ste, en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1 Respecto al concepto de subordinaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha manifestado que \u201cdebe entenderse como la condici\u00f3n de una persona que la \u00a0 hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace \u00a0 alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[4], \u00a0 como por ejemplo, \u201cen virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones \u00a0 entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos \u00a0 derivada de la patria potestad.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 sentencia SU-342 de 1995,[6] \u00a0estableci\u00f3 que para efectos de decidir sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los casos en que se debe resolver controversias dentro del marco de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral, es menester tener en cuenta el alcance de la supuesta \u00a0 infracci\u00f3n que pretende ser conjurada, y de esa forma determinar, si existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o s\u00ed se trata de obligaciones de \u00a0 car\u00e1cter legal, caso en los cuales, le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 decidir sobre estos litigios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia citada dispone que si lo que se busca con la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 judicial es obtener el amparo de un derecho fundamental que ha sido infringido \u00a0 dentro de la relaci\u00f3n laboral, el asunto puede ser decidido por el juez de \u00a0 tutela debido a la impostergable urgencia de garantizar la adecuada protecci\u00f3n \u00a0 de estas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, este Tribunal ha reiterado \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los procesos de car\u00e1cter laboral cuando \u00a0 los medios de defensa ordinarios no se ofrecen como alternativa real de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2 En lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha estimado que se encuentran en esa causal \u00a0 \u201cquien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad b\u00e1sica en virtud de \u00a0 decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho \u00a0 del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada&#8221;.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 en la que se encuentra una persona, \u201cdebe evaluarse en concreto, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias particulares y en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que \u00a0 ostentan algunas personas o grupos sociales.&#8221;[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha concluido que el concepto de indefensi\u00f3n \u201cno es un predicado \u00a0 abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la \u00a0 realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una situaci\u00f3n \u00a0 relacional, intersubjetiva\u00a0 en la cual el demandante es uno de los extremos \u00a0 y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n \u00a0 del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni \u00a0 de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en \u00a0 las reglas expuestas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 es procedente siempre y cuando la demandante se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n con respecto a la parte accionada, y que requiere de una protecci\u00f3n \u00a0 urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 ALIMENTO O CUOTA ALIMENTARIA EN PERSONAS ADULTOS MAYORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-203 de 2013[10], \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cLa doctrina jur\u00eddica ha denominado como pensi\u00f3n o cuota \u00a0 alimentaria a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que debe una persona a otra, con el fin de \u00a0 que satisfaga sus necesidades b\u00e1sicas. Tal obligaci\u00f3n de manutenci\u00f3n y \u00a0 asistencia[11] \u00a0puede ser impuesta por la ley, por una convenci\u00f3n o por un testamento. Para su \u00a0 exigibilidad deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del \u00a0 alimentario, (ii) la capacidad econ\u00f3mica de alimentante y (ii) un t\u00edtulo que \u00a0 sirva de fuente a la relaci\u00f3n[12].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que esta obligaci\u00f3n \u00a0 encuentra su fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que el \u00a0 Estado debe protecci\u00f3n especial a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad. En efecto, en sentencia C-657 de 1997[13], \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el tema as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n alimentaria, contemplada de \u00a0 tiempo atr\u00e1s en el C\u00f3digo Civil, encuentra hoy fundamentos mucho m\u00e1s firmes en \u00a0 el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente en cuanto respecta \u00a0 a los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a \u00a0 las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no s\u00f3lo goza de \u00a0 facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas \u00a0 encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, \u00a0 las acciones y procedimientos para que los afectados act\u00faen contra \u00e9l y las \u00a0 sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 vigente, de car\u00e1cter civil y de orden penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-184 de 1999[14], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y concreci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones alimentarias y su realizaci\u00f3n material, se vincula con la necesaria \u00a0 protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos \u00a0 fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, en la medida en que el \u00a0 cumplimiento de aqu\u00e9llas sea necesario para asegurar en ciertos casos la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los \u00a0 derechos de la misma estirpe en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la \u00a0 tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de \u00a0 debilidad manifiesta (art. 2\u00ba, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia reciente, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla obligaci\u00f3n alimentaria tiene fundamento en la propia \u00a0 Carta Pol\u00edtica, pues se vincula con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a \u00a0 la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y con la efectividad y \u00a0 vigencia de\u00a0 las garant\u00edas por ella reconocidas, en el entendido de que el \u00a0 cumplimiento de dicha acreencia civil aparece necesario para asegurar la \u00a0 vigencia del derecho fundamentales al m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os, de las personas \u00a0 de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de \u00a0 debilidad manifiesta (Arts. 2\u00ba, 5\u00b0, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)[16]\u201d[17] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de \u00a0 ideas, para el estudio de esta figura es preciso remitirse a la normatividad \u00a0 relacionada con el derecho de alimentos, cuya reglamentaci\u00f3n se encuentra en los \u00a0 art\u00edculos 411 a 427 del T\u00edtulo XXI, del Libro I del C\u00f3digo Civil, haciendo \u00a0 referencia a los siguientes aspectos: qui\u00e9nes son sus titulares, sus \u00a0 caracter\u00edsticas, su preferencia, sus clases, su alcance y su duraci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo, en los art\u00edculos 435 a 440 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con algunas \u00a0 concordancias dispuestas en apartes no derogados del C\u00f3digo del Menor, como en \u00a0 varias disposiciones de la Ley 75 de 1968 y del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la \u00a0 noci\u00f3n del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de \u00a0 exigir la asistencia necesaria para su subsistencia a quien est\u00e9 legalmente en \u00a0 la obligaci\u00f3n de suministrarla, cuando no se encuentre en las condiciones para \u00a0 procur\u00e1rsela por s\u00ed mismo[19]. \u00a0 Por lo general, este derecho se deriva directamente de la ley, y en algunos \u00a0 casos, tiene su origen en un acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando proviene de la ley, la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria recae sobre la persona que debe sacrificar parte de su patrimonio \u00a0 con el fin de garantizar la supervivencia del alimentario. Esta prestaci\u00f3n se\u00a0 \u00a0 impone por ley[20] \u00a0a los padres, a los hijos, y al c\u00f3nyuge en ciertos \u00a0 casos. Los titulares de este derecho, de conformidad con el art\u00edculo 411 \u00a0 del C\u00f3digo Civil[21], \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTO).\u00a0&lt;Apartes tachados \u00a0 INEXEQUIBLES&gt; Se deben alimentos: 1o)\u00a0 Al c\u00f3nyuge 2o) A los descendientes. \u00a0 3o) A los ascendientes. 4o) &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1a. \u00a0 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al \u00a0 c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) &lt;Numeral modificado \u00a0 por el art\u00edculo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A los \u00a0 hijos naturales, su posteridad\u00a0\u00a0y a los nietos naturales. 6o) &lt;Numeral \u00a0 modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; A los Ascendientes Naturales.7o) A los hijos adoptivos. 8o) A \u00a0 los padres adoptantes. 9o)\u00a0 A los hermanos\u00a0leg\u00edtimos.\u201d (Subrayado nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo anterior, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla pensi\u00f3n alimentaria es un derecho \u00a0 subjetivo personal\u00edsimo para el acreedor, haciendo parte de la categor\u00eda de los \u00a0 de cr\u00e9dito o personales, en el entendido de que sit\u00faa frente a frente un sujeto \u00a0 activo y un sujeto pasivo, en torno a una obligaci\u00f3n.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional[23] \u00a0ha se\u00f1alado que esta cuota de manutenci\u00f3n y asistencia para la exigibilidad \u00a0 deben configurarse unos requisitos esenciales, a saber: (i) que el peticionario \u00a0 carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) \u00a0 que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 proporcionarlos y (iii) que exista un v\u00ednculo de parentesco o un supuesto que \u00a0 origine la obligaci\u00f3n entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. \u00a0 Sobre estos aspectos, en la sentencia C-237 de 1997[24] dispuso: \u00a0 \u201cEl deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos \u00a0 fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien \u00a0 debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el \u00a0 sacrificio de su propia existencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse sobre el tema, la Corte en la \u00a0 sentencia C-919 de 2001[25], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los \u00a0 miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a \u00a0 aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por \u00a0 s\u00ed mismos, aunque tambi\u00e9n puede provenir de una donaci\u00f3n entre vivos, tal como \u00a0 lo establece el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Por esta raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado \u00a0 que \u2018dicho deber se \u00a0 ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es \u00a0 obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de \u00a0 las obligaciones m\u00e1s importantes que se generan en el seno de una familia es la \u00a0 alimentaria\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La obligaci\u00f3n alimentaria no es una que \u00a0 difiera de las dem\u00e1s de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de \u00a0 una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella como supuesto \u00a0 capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su \u00a0 fundamento y su finalidad, pues, la obligaci\u00f3n alimentaria aparece en el marco \u00a0 del deber de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y \u00a0 tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El \u00a0 deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: \u00a0 i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe \u00a0 ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio \u00a0 de su propia existencia. d. La obligaci\u00f3n de dar alimentos y los derechos que de \u00a0 ella surgen tiene unos medios de protecci\u00f3n efectiva, por cuanto el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases \u00a0 de alimentos, las reglas para tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los \u00a0 alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del C\u00f3digo Civil); el concepto de la \u00a0 obligaci\u00f3n, las v\u00edas judiciales para reclamarlos, el procedimiento que \u00a0 debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del C\u00f3digo del Menor), y el \u00a0 tr\u00e1mite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n alimentaria hacer efectiva su garant\u00eda, cuando el obligado elude su \u00a0 responsabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias recientes, este Tribunal reiter\u00f3 su posici\u00f3n respecto \u00a0 del derecho de alimentos. Es el caso de la sentencia C-029 de 2009[27] \u00a0 donde se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de alimentos es aqu\u00e9l \u00a0 que le asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a \u00a0 darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 procur\u00e1rsela por sus propios medios. La obligaci\u00f3n alimentaria se radica por la \u00a0 ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el \u00a0 fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y \u00a0 tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos \u00a0 de una familia. As\u00ed, la obligaci\u00f3n alimentaria se establece sobre tres \u00a0 condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad \u00a0 del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello \u00a0 implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de \u00a0 solidaridad que existe entre uno y otro en atenci\u00f3n a sus circunstancias \u00a0 rec\u00edprocas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto lo anterior, \u00a0 se concluye que la pensi\u00f3n alimentaria es un derecho subjetivo personal\u00edsimo \u00a0 para las partes, donde una de ellas tiene la facultad de exigir asistencia para \u00a0 su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procur\u00e1rsela por s\u00ed \u00a0 misma, a quien est\u00e9 obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de \u00a0 ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por \u00a0 consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se \u00a0 le piden alimentos tenga los recursos econ\u00f3micos para proporcionarlos y (iii) \u00a0 que exista un v\u00ednculo de parentesco o un supuesto que origine la obligaci\u00f3n \u00a0 entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esa forma, con \u00a0 fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de \u00a0 alimentos consulta tanto la capacidad econ\u00f3mica del alimentante como la \u00a0 necesidad concreta del alimentario[28], \u00a0 y se impone principalmente a los miembros de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA CONCILIACI\u00d3N \u00a0 EXTRAJUDICIAL COMO MEDIO EFICAZ PARA ORDENAR LA CUOTA ALIMENTARIA DE UN ADULTO \u00a0 MAYOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo visto, \u00a0 las obligaciones alimentarias se predican no solo de padres a favor de hijos \u00a0 menores o mayores impedidos para trabajar por motivos de estudio o que sean \u00a0 incapaces f\u00edsica o mentalmente, sino tambi\u00e9n de los hijos con capacidad \u00a0 econ\u00f3mica a favor de sus padres que no se encuentren en condiciones para \u00a0 sostenerse econ\u00f3micamente por sus propios medios, sobre todo cuando \u00e9stos son \u00a0 adultos mayores y sus expectativas de trabajo son casi nulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trata de los adultos \u00a0 mayores y esta obligaci\u00f3n no se cumple, la ley los faculta para exigir de sus \u00a0 descendientes -en primer orden a sus hijos-, el suministro peri\u00f3dico de una \u00a0 cuota alimentaria para su sostenimiento b\u00e1sico que satisfaga su m\u00ednimo vital, \u00a0 para lo cual, pueden acudir a los estrados \u00a0 judiciales o a un centro de conciliaci\u00f3n, para obtener la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, ser\u00e1 el juez el que \u00a0 establezca, luego de analizar las circunstancias del caso, la cuota que deber\u00e1 \u00a0 suministrarse al demandante. En el segundo evento, ser\u00e1n las partes -el padre y \u00a0 sus hijos- quienes pactar\u00e1n un acuerdo conciliatorio a cerca de la cuota \u00a0 alimentaria a favor del necesitado. En este acto conciliatorio, se valorar\u00e1 la \u00a0 necesidad del beneficiario por un lado, y la capacidad de cumplimento del \u00a0 obligado por el otro, documento que prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en caso de \u00a0 incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo 31 de la \u00a0Ley 640 de 2001[29] \u00a0contempla la figura de la conciliaci\u00f3n extrajudicial para llegar acuerdos sobre \u00a0 temas de familia, dentro de los cuales se ubican las obligaciones alimentarias. \u00a0 El citado art\u00edculo, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a031. Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia de \u00a0 familia. La conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia de familia podr\u00e1 \u00a0 ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, ante los \u00a0 defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales \u00a0 de la defensor\u00eda del pueblo, los agentes del ministerio p\u00fablico ante las \u00a0 autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los \u00a0 notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta \u00a0 conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o \u00a0 promiscuos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos podr\u00e1n conciliar en los asuntos a que \u00a0 se refieren el numeral 4 del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo del Menor y el art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 23 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 T-1139 de 2005[30] \u00a0analiz\u00f3 el caso de una mujer que le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u2013hoy Colpensiones- autorizar el descuento por n\u00f3mina de pensionados del 30% de \u00a0 ingreso total de su esposo, destinada al pago de una cuota de alimentos acordada \u00a0 mediante conciliaci\u00f3n extrajudicial a su favor. La demandada sostuvo que no se \u00a0 pod\u00eda atender la petici\u00f3n, pues s\u00f3lo pod\u00edan realizarse descuentos ordenados por \u00a0 autoridad judicial. En esa ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que la demandada desconoci\u00f3 \u00a0 la eficacia de la figura de la conciliaci\u00f3n contemplada en la Ley 640 de 2001, \u00a0 para llegar a acuerdos sobre temas de familia, dentro de los cuales se ubican \u00a0 las obligaciones alimentarias. En ella manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, la Sala observ\u00f3 y analiz\u00f3 lo referente a la \u00a0 conciliaci\u00f3n celebrada por mutuo acuerdo, la cual se realiz\u00f3 siguiendo cada uno \u00a0 de los par\u00e1metros legales, motivo por el cual, se cae de su peso que su esposo \u00a0 en desarrollo de su propia voluntad le conceda el 30% de su pensi\u00f3n, para que \u00a0 ella sufrague sus gastos m\u00ednimos, y el Seguro Social, la prive de gozar dicho \u00a0 porcentaje, argumentando un procedimiento sistem\u00e1tico, pasando por encima\u00a0 \u00a0 del derecho sustancial y poniendo como prioridad un procedimiento interno de la \u00a0 entidad, vulnerando y pasando por encima de las normas que regulan la materia y \u00a0 la propia Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0 cosas, como se indic\u00f3, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de familia \u00a0 resulta eficaz para pactar cuotas relacionadas con los alimentos del tutelante \u00a0 necesitado, atendiendo los intereses y necesidades de las partes involucradas, \u00a0 cuyos acuerdos ser\u00e1n exigibles ante las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AFECTACI\u00d3N AL \u00a0 M\u00cdNIMO VITAL CUANDO SE OMITE EL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA EN PERSONAS ADULTOS \u00a0 MAYORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 introdujo normas que disponen un tratamiento preferencial para las personas \u00a0 que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad[31]. En ese \u00a0 contexto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os, los ancianos, los desplazados, \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad, las mujeres embarazadas, los grupos \u00a0 \u00e9tnicos minoritarios, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez constitucional debe \u00a0 verificar si quien interpone la acci\u00f3n de amparo pertenece a alguno de dichos \u00a0 grupos, y racionalizar la aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas y \u00a0 procedimentales, con el fin de evitar que su utilizaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 genere la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, esta \u00a0 Corte ha sostenido que la obligaci\u00f3n alimentaria tiene fundamento en la propia \u00a0 Carta Pol\u00edtica, pues se vincula con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a \u00a0 la familia. Cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de \u00a0 aquellos a quienes la ley les obliga, por no estar en capacidad de asegur\u00e1rsela \u00a0 por s\u00ed mismos, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En reiteradas \u00a0 ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre casos en los que adultos \u00a0 mayores no tienen una pensi\u00f3n o alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico ni la posibilidad de \u00a0 costearlo por s\u00ed solos, \u00a0se\u00f1alando que \u201cresulta importante la obligatoriedad\u201d \u00a0 que deben tener los descendientes o compa\u00f1eros sentimentales para que asuman el \u00a0 costo de las necesidades b\u00e1sicas de ellos. En ese sentido, la sentencia T-169 de \u00a0 1998[33], \u00a0 hizo especial \u00e9nfasis en el cuidado que se le debe prestar a la poblaci\u00f3n de la \u00a0 tercera edad, para lo cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nuevo Estado Social \u00a0 de Derecho ha procurado, entre otras cosas, prestar una especial protecci\u00f3n a \u00a0 aquellos individuos que se encuentren en situaciones de desventaja, dadas sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas y mentales frente a los dem\u00e1s (\u2026) Al adulto mayor no s\u00f3lo se \u00a0 le debe un inmenso respeto, sino que se debe evitar su degradaci\u00f3n y \u00a0 aniquilamiento como ser humano, toda vez que no se le da la oportunidad de \u00a0 seguir laborando y muchos de ellos no cumplen con los requisitos para obtener \u00a0 una pensi\u00f3n imposibilit\u00e1ndolos a llegar una vida diga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que incluso, es tal \u00a0 la obligatoriedad de que los hijos sean \u00a0 responsables de la alimentaci\u00f3n de sus padres cuando ellos ya son adultos \u00a0 mayores y no tienen posibilidad de costear sus necesidades b\u00e1sicas, que el \u00a0 art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal[34] \u00a0contempla sanciones por su incumplimiento. El citado art\u00edculo dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 233. El que se \u00a0 sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a \u00a0 sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\u00a0 \u00a0 o compa\u00f1era permanente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y \u00a0 cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d(Negrilla \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los \u00a0 grupos vulnerables, su subsistencia est\u00e1 comprometida en raz\u00f3n a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo \u00a0 \u00fanico medio de supervivencia est\u00e1 representado en una pensi\u00f3n o ingresos \u00a0 propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades m\u00e1s \u00a0 elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectaci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital, los coloca en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, requiriendo una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que, en \u00a0 caso de que este grupo vulnerable dependa para su supervivencia del pago de una \u00a0 pensi\u00f3n o cuota alimentaria, el no cumplimiento de esa obligaci\u00f3n afecta de \u00a0 manera directa su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y desatiende el deber \u00a0 constitucional del Estado y de las familias de velar por la seguridad de \u00a0 aquellas personas que est\u00e9n en circunstancia de debilidad manifiesta ya sea por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado la especial protecci\u00f3n que el Estado debe \u00a0 proporcionar a las personas de la tercera edad en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, como sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-503 de 2014,[35] \u00a0resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Constituyente de 1991 erigi\u00f3 el \u00a0 principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho, \u00a0 tal como se expresa en el art\u00edculo 1 de la Carta. En este sentido, la Corte ha \u00a0 definido el principio de solidaridad como: \u201cun deber, impuesto a toda persona \u00a0 por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la \u00a0 vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros \u00a0 asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. La dimensi\u00f3n de la solidaridad como deber, \u00a0 impone a los miembros de la sociedad la obligaci\u00f3n de coadyuvar con sus \u00a0 cong\u00e9neres para hacer efectivos los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha manifestado que este principio de solidaridad se concreta en una serie de \u00a0 obligaciones exigidas a los distintos componentes de la sociedad, orientadas \u00a0 hacia la consecuci\u00f3n de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 2 constitucional. Adem\u00e1s, ha establecido que \u201ceste \u00a0 principio se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de \u00a0 intervenir a favor de los m\u00e1s desaventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no \u00a0 pueden ayudarse por s\u00ed mismos. Tal es el caso de las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de indigencia.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstrechamente relacionado con el principio \u00a0 de la solidaridad se encuentra el tema de la definici\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de las cargas p\u00fablicas en una sociedad democr\u00e1tica, aspecto \u00e9ste a su \u00a0 vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La \u00a0 familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n \u00a0 de las personas que no est\u00e1n en capacidad de valerse por s\u00ed mismas. Para ello el \u00a0 Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social \u00a0 amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocaci\u00f3n de avanzar \u00a0 progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas \u00a0 personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma \u00a0 garantizado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. La red social desarrolla los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares mediante los cuales los \u00a0 constituyentes definieron unos compromisos \u00e9ticos. Por eso, su funcionamiento \u00a0 efectivo no recae solo en la familia, como suced\u00eda con anterioridad al siglo XIX \u00a0 ni exclusivamente en el Estado.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de las \u00a0 obligaciones que deben asumir los agentes estatales frente a la poblaci\u00f3n de la \u00a0 tercera edad, la citada sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional ha indicado en \u00a0 varias oportunidades que el Estado debe propender por el cuidado de la vejez \u00a0 como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por \u00a0 cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la \u00a0 familia, el art\u00edculo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto, \u00a0 el Estado no s\u00f3lo puede sino que debe contar con una pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 cuidado, protecci\u00f3n e integraci\u00f3n del adulto mayor, y adoptar las respectivas \u00a0 medidas para implementarlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma \u00a0 sentencia, la Sala hizo un an\u00e1lisis de protecci\u00f3n que ofrece el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano a este grupo poblacional, destacando el siguiente marco \u00a0 legal[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0La Ley 29 de 1975[43] \u00a0donde se aprobaron normas espec\u00edficas para garantizar algunos derechos \u00a0 prestacionales a las personas de la tercera edad y se cre\u00f3 el Fondo Nacional de \u00a0 la Ancianidad Desprotegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El Decreto Ley 2011 \u00a0 de 1976[44] \u00a0el cual orden\u00f3 denominar a los hogares y ancianatos como Centros de \u00a0 Bienestar del Anciano (CBA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0La Ley 48 de 1986[45] \u00a0que autoriz\u00f3 a las asambleas departamentales, concejos \u00a0 intendenciales, comisariales y del Distrito Capital, para la emisi\u00f3n de una \u00a0 estampilla pro-construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y funcionamiento de los centros de \u00a0 bienestar del anciano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El Decreto 77 de 1987[46] \u00a0que establece que los Centros de Bienestar del Anciano quedan a \u00a0 cargo de los municipios y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0La Ley 687 de 2001[47] \u00a0se crean los Centros de Vida para la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0La Ley 1251 de 2008[48] \u00a0que define algunos conceptos importantes en materia de protecci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0 derechos de personas de la tercera edad y enuncia los derechos de los ancianos y \u00a0 los deberes de la sociedad para con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0La Ley 1276 de 2009[49] \u00a0que modific\u00f3 la Ley 687 de 2001 y defini\u00f3 los Centros de Protecci\u00f3n Social \u00a0 para el Adulto Mayor, Centros de D\u00eda e Instituciones de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Ley \u00a0 1315 de 2009[50] \u00a0la cual, conserva las definiciones dadas por la ley 1251 de 2008, \u00a0 pero impone algunos requisitos formales para el funcionamiento de los centros de \u00a0 d\u00eda y de protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala destaca el \u00a0 contenido de la ley 1276 de 2009, que modific\u00f3 la Ley 687 de 2001 y concentra la \u00a0 protecci\u00f3n de los adultos mayores a trav\u00e9s de los Centros de Vida, entendidos \u00a0 como \u201cinstituciones que contribuyen a brindarles una atenci\u00f3n integral a sus \u00a0 necesidades y mejorar su calidad de vida\u201d[51].[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta norma establece por primera vez, con \u00a0 claridad la definici\u00f3n de Centro Vida, entendiendo por tal \u201cal conjunto de \u00a0 proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y \u00a0 administrativa orientada a brindar una atenci\u00f3n integral, durante el d\u00eda, a los \u00a0 Adultos Mayores, haciendo una contribuci\u00f3n que impacte en su calidad de vida y \u00a0 bienestar\u201d.[53] \u00a0Son beneficiarios de estos centros, por disposici\u00f3n del legislador los adultos \u00a0 mayores de niveles I y II de SISB\u00c9N \u201co quienes seg\u00fan evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, \u00a0 realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento normativo, se observa \u00a0 que tanto la legislaci\u00f3n como la pol\u00edtica gubernamental, se orienta a la \u00a0 superaci\u00f3n de la visi\u00f3n asistencialista del cuidado de la ancianidad, para pasar \u00a0 a entender y desarrollas las obligaciones del Estado frente a las personas de la \u00a0 tercera edad, con el fin de promover una verdadera integraci\u00f3n a la vida activa \u00a0 y comunitaria, tal y como lo consagra el art\u00edculo 46 Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo anterior se puede concluir, que el \u00a0 Estado debe, como parte de sus obligaciones constitucionales velar por el \u00a0 cuidado de la vejez, a pesar de que el deber primordial de solidaridad se \u00a0 encuentra en cabeza de la familia, y por ello, debe contar con una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de cuidado, protecci\u00f3n e integraci\u00f3n del adulto mayor, y adoptar las \u00a0 respectivas medidas para implementarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en estudio, la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Margarita Rojas de Moreno, acude a la acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 que sus hijas demandadas cumplan con el aporte de la cuota alimentaria a la que \u00a0 se comprometieron en la conciliaci\u00f3n judicial legalmente realizada \u00a0 en la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 el 26 de septiembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue puesto de presente, \u00a0 el problema jur\u00eddico a solucionar consiste en determinar si el no pago de las \u00a0 cuotas alimentarias por parte de las hijas de la \u00a0 se\u00f1ora Margarita Rojas de Moreno, constituye una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital a la vida digna, toda vez que, como se \u00a0 dijo en el ac\u00e1pite pertinente, cuenta con 70 a\u00f1os de \u00a0 edad[55], \u00a0 se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado en salud a CAPRECOM del Sisben \u00a0 Nivel 1[56], \u00a0 presenta problemas de salud que le impiden trabajar y vive \u201carrimada\u201d en \u00a0 casa de una recicladora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se advierte que \u00a0 la se\u00f1ora Margarita Moreno de Rojas suscribi\u00f3, en dos audiencias de \u00a0 conciliaci\u00f3n, una con sus hijas \u00a0 Blanca Aurora Moreno Rojas, Doris Rodr\u00edguez Rojas y Flor \u00c1ngela Plazas Rojas, el \u00a0 d\u00eda 3 de septiembre de 2013, y la otra con Leonor Moreno Rojas, el d\u00eda 26 de septiembre de 2013, ambas realizadas en la \u00a0 Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1, un acuerdo de cuota alimentaria para \u00a0 adulto mayor de cincuenta mil ($50.000) pesos, que deb\u00edan pagar cada una de \u00a0 ellas los cinco primeros d\u00edas del mes, la cual le ayudar\u00eda para sobrellevar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, seg\u00fan consta en el expediente a folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno \u00a0 Rojas, no han cumplido dicho acuerdo a pesar del \u00a0 conocimiento de la situaci\u00f3n precaria y sin medios que tiene su madre para \u00a0 sostenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la actora afirma \u00a0 que no acude a un proceso ordinario judicial para hacer valer sus derechos, \u00a0 porque en primer lugar, no cuenta con los recursos que le generar\u00eda el proceso, \u00a0 y en segundo lugar, resultar\u00eda muy largo respecto a su avanzada edad y la \u00a0 urgencia de solventar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a evidenciarse la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, el juez de instancia \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente, al considerar que existen otros \u00a0 medios de defensa judicial al que puede recurrir la actora, sumado al hecho de \u00a0 que no demostr\u00f3 que la falta de pago de las cuotas alimentarias le ocasionaran \u00a0 un perjuicio inminente e irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, la Sala considera \u00a0 que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que al tenor de los art\u00edculos 86 de la Carta y 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0 por pasiva; instauraci\u00f3n del amparo de manera oportuna (inmediatez); e \u00a0 inexistencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces, salvo la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable (subsidiariedad), presupuestos que a continuaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n estudiados por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LEGITIMACI\u00d3N POR \u00a0 ACTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la se\u00f1ora Margarita Rojas de \u00a0 Moreno instaur\u00f3 de manera personal la acci\u00f3n como titular de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital, por lo que se cumple con este requisito de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LEGITIMACI\u00d3N POR \u00a0 PASIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo previsto \u00a0 por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su parte final establece la \u00a0 procedencia\u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando el \u00a0 accionante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la subsistencia de una persona adulto mayor est\u00e1 \u00a0 comprometida en raz\u00f3n a un estado de indefensi\u00f3n, cuya capacidad laboral se \u00a0 encuentra agotada y cuyo \u00fanico medio de supervivencia est\u00e1 representado en una \u00a0 pensi\u00f3n o ingresos propios y, la\u00a0imposibilidad \u00a0 de disponer de tales dineros para asumir sus necesidades b\u00e1sicas, afecta de \u00a0 manera inmediata su calidad de vida y su m\u00ednimo vital, y la coloca en una \u00a0 condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, requiriendo una protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos, lo cual no le permite aguardar una decisi\u00f3n fruto de un proceso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, el \u00a0 ordenamiento colombiano ha establecido la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los adultos mayores en materia de alimentos, como as\u00ed lo \u00a0 determina el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil[58] que establece como titulares del \u00a0 derecho de alimentos, entre otros a los ascendentes, tal como acontece en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma y teniendo en \u00a0 cuenta los supuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados con anterioridad, la se\u00f1ora Margarita \u00a0 Rojas de Moreno se halla en estado de indefensi\u00f3n respecto de sus hijas, por \u00a0 cuanto no puede proveerse por s\u00ed misma el sustento que necesita para satisfacer \u00a0 su m\u00ednimo vital y requiere de una cuota de alimentos que las accionadas se \u00a0 comprometieron a entregarle cada mes mediante un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 debidamente constituida, la cual han incumplido, al parecer, sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, faltando a sus obligaciones legales y morales y comprometiendo \u00a0 seriamente sus derechos fundamentales dadas las condiciones precarias en que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 lo tanto, en el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente, a\u00fan trat\u00e1ndose de un particular por la especial situaci\u00f3n \u00a0 que rodea a la accionante, y que se analizar\u00e1 en los siguientes ac\u00e1pites.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0INMEDIATEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos constitucionales que se consideren \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 de los particulares en los t\u00e9rminos previstos en la ley. De esta manera, el \u00a0 ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo constitucional sea \u00a0 utilizado para atender vulneraciones, que de manera urgente, requieren de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el hecho de \u00a0 que su interposici\u00f3n sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se \u00a0 considere razonable[59]. \u00a0 De esa manera, su presentaci\u00f3n debe realizarse en el marco temporal de \u00a0 ocurrencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho si lo que pretende es su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el caso \u00a0 bajo estudio se refiere al incumplimiento del pago de la cuota alimentaria a favor de la se\u00f1ora \u00a0Margarita Rojas de Moreno, por parte de sus \u00a0 hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, quienes mediante Acta de Conciliaci\u00f3n por Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. \u00a0 10-4730-13, suscrita en la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 el 26 \u00a0 de septiembre de 2013, se comprometieron a entregar, cada una, a su progenitora \u00a0 una cuota de $50.000 pesos dentro de los 5 primeros d\u00eda de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto destaca la Sala, que: (i) la \u00a0 tutela se present\u00f3 el 12 de febrero de 2014, habiendo transcurrido \u00a0 aproximadamente 5 meses desde la fecha de la conciliaci\u00f3n el 26 de septiembre de \u00a0 2013; (ii) la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n precaria y sin medios \u00a0 para garantizar su m\u00ednimo vital, pues por su estado de salud y su edad no le es \u00a0 posible trabajar; (iii) la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital persiste en el tiempo \u00a0 debido a que sus hijas no han cancelado la cuota de alimentos pactada; (iv) la obligaci\u00f3n de alimentos no prescribe y \u00a0 se tiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones \u00a0 que dieron origen a ella, y su reclamaci\u00f3n puede efectuarse en cualquier tiempo, \u00a0 sujet\u00e1ndose solamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido reconocida por \u00a0 la autoridad respectiva[61]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las condiciones \u00a0 antes descritas, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre la \u00a0 celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela, no \u00a0 afecta la procedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SUBSIDIARIEDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al respecto, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, los conflictos relacionados con el \u00a0 reconocimiento y pago de acreencias econ\u00f3micas deben ser resueltos por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria[62], por lo cual la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0 principio, el mecanismo judicial id\u00f3neo, salvo que dichos instrumentos sean \u00a0 ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un \u00a0 bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho \u00a0 constitucional fundamental sufra un menoscabo. Sin embargo, el riesgo del da\u00f1o \u00a0 debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De \u00a0 tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, ha establecido algunos elementos de juicio que permiten \u00a0 determinar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. As\u00ed por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la \u00a0 edad y el estado de salud del demandante; (b) el n\u00famero de personas a su cargo; \u00a0 (c) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la existencia de otros medios de subsistencia; (d) \u00a0 la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se sustenta la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho fundamental; (e) el agotamiento de los recursos \u00a0 administrativos disponibles; entre otros[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en \u00a0 materia de alimentos, si bien existen otros medios de defensa en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, la Corte ha precisado que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente en \u00a0 forma excepcional cuando se demuestra si en concreto esas acciones carecen de \u00a0 idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable;[66] \u00a0aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia T-1096 de 2008,[68] \u00a0se\u00f1al\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona que padec\u00eda \u00a0 una enfermedad degenerativa (VIH) que reclamaba el pago de la cuota alimentaria \u00a0 a su favor. En ella indic\u00f3 que: \u201cla grave situaci\u00f3n por la que atraviesa la \u00a0 actora, que debido a la enfermedad que padece y sus dificultades adicionales, y \u00a0 no contar con alg\u00fan ingreso que le permita solventar sus necesidades, la deja en \u00a0 un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad. (\u2026) amerita la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n oportuna de \u00a0 los derechos fundamentales de la actora ante la carencia de eficacia e \u00a0 inmediatez de los medios de defensa judicial ordinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que se \u00a0 estudia existen tres aspectos que le permiten concluir a la Sala que los medios \u00a0 ordinarios de defensa son ineficaces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante hace parte \u00a0 de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional por ser adulto mayor de 70 \u00a0 a\u00f1os de edad y padecer diversos problemas de salud, los cuales, inclusive, le \u00a0 impiden acceder en condiciones normales a la administraci\u00f3n de justicia, donde \u00a0 los procesos ordinarios son prolongados en el tiempo, lo cual se tornan \u00a0 ineficaces en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Carece de un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico regular que le permita brindarse aut\u00f3nomamente una vida en condiciones \u00a0 m\u00ednimas de dignidad,[69] \u00a0pues ni siquiera est\u00e1 en capacidad de laborar normalmente y as\u00ed lograr \u00a0 procurarse el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y \u00a0 vivienda. En efecto, la Sala encuentra que la actora pretende que sus hijas \u00a0 Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, cumplan con la cuota de \u00a0 alimento que mediante Acta de Conciliaci\u00f3n por \u00a0 Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13, suscrito en la Comisar\u00eda \u00a0 D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 el 26 de septiembre de 2013, se comprometieron en \u00a0 asignarle cada una a su progenitora una cuota de $50.000 pesos que deben aportar \u00a0 dentro de los 5 primeros d\u00eda de cada mes. Adicionalmente, sus ingresos \u00a0 econ\u00f3micos provienen de la colaboraci\u00f3n que le prestan sus hijos, no posee \u00a0 bienes inmuebles, veh\u00edculos automotores y no devenga ninguna prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u00a0 peri\u00f3dica, debido a que no puede trabajar por presentar \u00a0 problemas delicados de visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en un lapso prudencial \u00a0 desde la fecha de la celebraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, aproximadamente 5 meses, de \u00a0 la cual se predica la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo cual indica \u00a0 que necesita una respuesta expedita de la justicia, pues la ausencia de la cuota \u00a0 alimentaria le disminuye relevantemente su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0De esta forma, si al \u00a0 hecho de que la peticionaria ha estado al margen del mercado laboral durante un \u00a0 tiempo prolongado por raz\u00f3n de su edad y estado de salud, se le suma el que no \u00a0 recibe alguna prestaci\u00f3n o renta econ\u00f3mica, se hace palmaria la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa, por lo que a la luz de los postulados \u00a0 constitucionales se torna ineficaz el medio de defensa judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo expuesto se \u00a0 desprende que, si bien existen otras v\u00edas procesales para lograr la satisfacci\u00f3n \u00a0 de las pretensiones propuestas en sede constitucional, concurren una serie de \u00a0 circunstancias relevantes que permiten inferir la falta de idoneidad de las \u00a0 mismas, aspecto que hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para \u00a0 impedir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, establecida la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en este caso, la Sala entra a desarrollar el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 del jur\u00eddico planteado, con fundamento en las consideraciones generales que a \u00a0 continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTUDIO DE LA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones particulares de la se\u00f1ora Margarita Rojas de Moreno, la Sala \u00a0 considera que los derechos invocados se han visto violentados con la renuencia \u00a0 de las se\u00f1oras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas -hijas de la \u00a0 petente &#8211; a cumplir el acuerdo conciliatorio, por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 se enuncian.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la \u00a0 Sala observa que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n que involucra a un adulto mayor[70] \u00a0en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que no recibe ingresos econ\u00f3micos por ning\u00fan \u00a0 concepto y se encuentra, por su edad y enfermedad visual, en desventaja para \u00a0 proveerse su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al examinar los documentos se \u00a0 advierte que la accionante es una mujer de 70 a\u00f1os, de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, perteneciente al nivel 1 del Sisben \u00a0tal como consta a folio 9 del expediente de \u00a0 tutela, el carn\u00e9 No. 11001002105 expedido por \u00a0 CAPRECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de la historia \u00a0 cl\u00ednica en oftalmolog\u00eda de fecha 11 de noviembre de 2013 expedida por el \u00a0 Hospital Universitario De La Samaritana, consta que la accionante padece de \u00a0 \u201cprurito ocular bilateral y posteriormente opacidad corneal y disminuci\u00f3n de \u00a0 agudeza visual (\u2026) con diagn\u00f3stico de distrofia corneal\u201d[71] \u00a0que le genera una considerable disminuci\u00f3n visual que no le permite trabajar y \u00a0 proveerse su propio sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se observa folios 5 y 6 del expediente la copia del Acta de \u00a0 Conciliaci\u00f3n por Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13 suscrita en la \u00a0 Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 el 26 de septiembre de 2013, entre la \u00a0 se\u00f1ora Margarita Rojas de Moreno, y sus hijas, Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, \u00a0 donde consta que se les asigna una cuota de cincuenta mil ($50.000) pesos que \u00a0 deben aportar, cada una, a su progenitora dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas \u00a0 de cada mes, la cual se presume que fue acordada en forma voluntaria y \u00a0 atendiendo su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la legalidad del \u00a0 acto, se reitera que no s\u00f3lo la orden judicial es una medida id\u00f3nea para \u00a0 fijar una cuota alimentaria acordada entre una persona que tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de manutenci\u00f3n y asistencia a favor de una persona adulto mayor que goza de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, con el fin de satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Tambi\u00e9n existe la figura de la conciliaci\u00f3n extrajudicial que permite \u00a0 acuerdos sobre temas de familia, de conformidad con lo dispuesto en el 31 de la Ley 640 de 2001[72], \u00a0 dentro de los cuales se ubican las obligaciones alimentarias. En ambos casos, la ley faculta al necesitado para exigir del obligado \u00a0 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el acuerdo suscrito por las \u00a0 partes aqu\u00ed involucradas, contiene una obligaci\u00f3n que puede ser exigida ante las \u00a0 autoridades judiciales, en la medida que compromete a las hijas de la accionante \u00a0 a cumplir con un deber no solo legal, sino moral de socorrer a su se\u00f1ora madre, \u00a0 quien demostr\u00f3 no poder hacerlo con recursos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, si \u00a0 bien el documento que contiene el acuerdo presta m\u00e9rito ejecutivo y puede ser \u00a0 exigido ante las instancias judiciales, ordinarias, tal como lo se\u00f1ala el juez \u00a0 en el fallo del 1 de abril de 2014 al negar el amparo, las condiciones \u00a0 especiales que se circunscriben al caso de la accionante, se reitera, hacen que \u00a0 esos mecanismos de defensa no resulten id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, a pesar \u00a0 de que las accionadas fueron requeridas durante el tr\u00e1mite de la tutela para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa, en ambas instancias (primera y sede de \u00a0 revisi\u00f3n) guardaron silencio. Hecho que permite a esta Sala dar por ciertas las \u00a0 afirmaciones de la accionante, relacionadas con que sus hijas cuentan con los \u00a0 medios econ\u00f3micos para cumplir con la obligaci\u00f3n adquirida y de esta manera, \u00a0 agradecer y retribuir los cuidados y el cari\u00f1o brindados por su progenitora, en \u00a0 a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se resalta que en el expediente \u00a0 no existe justificaci\u00f3n alguna que las excuse de no colaborar en el \u00a0 sostenimiento de su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los aspectos \u00a0 mencionados, sirven para concluir que en el presente caso se observan los \u00a0 requisitos especiales fijados por la jurisprudencia para exigir el cumplimiento \u00a0 de obligaciones alimentarias por v\u00eda de tutela en la medida que: (i) la \u00a0 accionante carece de bienes o ingresos que le permitan garantizar su \u00a0 subsistencia, haciendo necesario que acuda a sus hijas para que la ayuden en su \u00a0 sostenimiento; (ii) no existe prueba que justifique la omisi\u00f3n del cumplimiento \u00a0 del acuerdo pactado. Por tanto, se presume que las accionadas tienen los medios \u00a0 para socorrer a su madre; (iii) de conformidad con el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, los ascendientes son titulares del derecho de alimentos, por tanto, \u00a0 existe la obligaci\u00f3n legal de las hijas, quienes no desvirtuaron el parentesco, \u00a0 de colaborar con su mam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, se repite, si bien existen \u00a0 otras v\u00edas procesales para lograr la satisfacci\u00f3n de las pretensiones propuestas \u00a0 en sede constitucional, concurren una serie de circunstancias relevantes que \u00a0 hacen que las mismas resulten ineficientes para lograr tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, \u00a0 teniendo en cuenta las condiciones en que vive la accionante, las cuales no \u00a0 fueron desvirtuadas, la Sala no puede pasar por alto el grado de vulnerabilidad \u00a0 en que se encuentra y la necesidad de atenci\u00f3n integral que requiere para \u00a0 mejorar su calidad de vida. Por ese motivo, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0 que previa evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, la incluya como beneficiaria de los \u00a0 Centros de Vida y en los programas de subsidio para adultos mayores y \u00a0 contribuyendo as\u00ed, a mitigar las condiciones de vulnerabilidad de la se\u00f1ora \u00a0 Margarita Rojas de Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, la Sala considera pertinente resaltar que la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 tiene fundamento en la propia Carta Pol\u00edtica, pues se vincula con la protecci\u00f3n \u00a0 que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad \u00a0 y con la efectividad y vigencia de las garant\u00edas por ella reconocidas, en el \u00a0 entendido de que el cumplimiento de dicha acreencia civil aparece necesario para \u00a0 asegurar la vigencia del derecho fundamentales al m\u00ednimo vital de quienes se \u00a0 encuentren en condiciones de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta (Arts. 2\u00ba, \u00a0 5\u00b0, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, \u00a0 aunque cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a \u00a0 quienes la ley le obliga, en virtud de los principios constitucionales de \u00a0 equidad y de solidaridad, los miembros de la familia tienen el deber de procurar \u00a0 la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de \u00a0 asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos. Obligaci\u00f3n que s\u00f3lo en circunstancias excepcionales \u00a0 puede exigirse por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se dijo \u00a0 anteriormente, no s\u00f3lo la orden judicial de embargo es la medida id\u00f3nea para \u00a0 ordenar una cuota alimentaria acordada entre una persona que tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de manutenci\u00f3n y asistencia a favor de una persona adulto mayor que goza de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, con el fin de satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, \u00a0 la Sala encontr\u00f3 que se cumpl\u00edan con las exigencias establecidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para reclamar la cuota de alimentos, a saber: (i) que la se\u00f1ora Margarita Rojas de Moreno carezca de bienes \u00a0 y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que las se\u00f1oras \u00a0 Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, no demostraron que no tienen \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para proporcionarlos y (iii) que la relaci\u00f3n de la \u00a0 peticionaria con las demandadas, es de madre e hijas, existiendo un v\u00ednculo de \u00a0 parentesco que contiene la obligaci\u00f3n entre quien tiene la necesidad y quien \u00a0 tiene los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el \u00a0 fallo \u00fanico de instancia proferido por el \u00a0 Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, el 1 de abril \u00a0 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Margarita Rojas de Moreno, \u00a0 y \u00a0en consecuencia, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, \u00a0 ordenar\u00e1 a sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, que \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n paguen las cuotas \u00a0 dejadas de cancelar a partir de la fecha en que suscribieron el Acta de Conciliaci\u00f3n por Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13 en \u00a0 la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1, la cual se presume que fue \u00a0 acordada en forma voluntaria y atendiendo sus capacidades econ\u00f3micas. As\u00ed mismo, \u00a0 se les recuerda el deber legal y moral que tienen frente a su se\u00f1ora madre, en \u00a0 virtud del cual, deben cumplir de manera oportuna con la cuota asignada a su \u00a0 progenitora por el valor de\u00a0 cincuenta mil ($50.000) pesos que deben \u00a0 aportar cada una dentro de los cinco (5) primeros d\u00eda de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, teniendo \u00a0 en cuenta las condiciones en que vive la accionante, las cuales no fueron \u00a0 desvirtuadas, la Sala no puede pasar por alto el grado de vulnerabilidad en que \u00a0 se encuentra y la necesidad de atenci\u00f3n integral que requiere para mejorar su \u00a0 calidad de vida. Por ese motivo, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, que previa \u00a0 evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, la cual deber\u00e1 efectuarse en un plazo m\u00e1ximo de \u00a0 quince d\u00edas (15) contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente tutela, la \u00a0 incluya como beneficiaria de los Centros de Vida y en los programas de subsidio \u00a0 para adultos mayores y contribuyendo as\u00ed, a mitigar las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad de la se\u00f1ora Margarita Rojas de Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, pondr\u00e1 en \u00a0 conocimiento de la presente decisi\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo en su condici\u00f3n de defensor \u00a0 de los derechos humanos, para que haga el respectivo seguimiento y asesore a la \u00a0 se\u00f1ora Margarita \u00a0 Rojas de Moreno, en lo que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el \u00a0 fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Bogot\u00e1, el 1 de abril de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por la se\u00f1ora Margarita Rojas de Moreno. En su lugar, TUTELAR \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, \u00a0 ORDENAR las se\u00f1oras Blanca Aurora Moreno Rojas y \u00a0 Leonor Moreno Rojas, para que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n paguen las cuotas dejadas de cancelar a partir de la fecha en que \u00a0 suscribieron el Acta de Conciliaci\u00f3n por Alimentos \u00a0 Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13 en la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de \u00a0 Engativ\u00e1, la cual se presume que fue acordada en forma voluntaria y atendiendo \u00a0 sus capacidades econ\u00f3micas. As\u00ed mismo, se les recuerda el deber legal y moral \u00a0 que tienen frente a su se\u00f1ora madre, en virtud del cual, deben cumplir de manera \u00a0 oportuna con la cuota asignada por el valor de cincuenta mil ($50.000) pesos que \u00a0 deben aportar cada una dentro de los cinco (5) primeros d\u00eda de cada mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, que previa evaluaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, la cual deber\u00e1 efectuarse en un plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas (15) \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente tutela, la incluya como \u00a0 beneficiaria de los Centros de Vida y en los programas de subsidio para adultos \u00a0 mayores contribuyendo as\u00ed, a mitigar las condiciones de vulnerabilidad de la \u00a0 se\u00f1ora Margarita Rojas de Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: PONER \u00a0en conocimiento, a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la Defensor\u00eda del Pueblo en su condici\u00f3n de defensor \u00a0 de los derechos humanos, para que haga el respectivo seguimiento y asesore a la \u00a0 se\u00f1ora Margarita \u00a0 Rojas de Moreno, en lo que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dice: \u201cEl Defensor \u00a0 del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: 1. Orientar e \u00a0 instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el \u00a0 exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades \u00a0 competentes o entidades de car\u00e1cter privado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-1095 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-920 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 \u00a0 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-036 de 1995 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-379 de 1995 \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-605 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T- 172 de 1997 MP Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la Sentencia C-919 de 2001 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla obligaci\u00f3n alimentaria se \u00a0 fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la \u00a0 familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos \u00a0 integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, \u00a0 aunque tambi\u00e9n puede provenir de una donaci\u00f3n entre vivos, tal como lo establece \u00a0 el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Por esta raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado que dicho deber \u00a0 se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es \u00a0 obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo a razones de equidad (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre estos aspectos, la Sentencia C-237 de \u00a0 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) dispuso: \u201cEl deber de asistencia alimentaria se establece \u00a0 sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad \u00a0 del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello \u00a0 implique el sacrificio de su propia existencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-184 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] V\u00e9ase la Sentencia C-184 de 1999 MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-203 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Sentencia T-203 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. C-919 de 2001; C-875 de 2003; C-156 de 2003, T-1096 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]ARTICULO 411. &lt;TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS&gt;.\u00a0&lt;Apartes tachados \u00a0 INEXEQUIBLES&gt; Se deben alimentos: 1o)\u00a0 Al c\u00f3nyuge 2o) A los descendientes. \u00a0 3o) A los ascendientes. 4o) &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1a. \u00a0 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al \u00a0 c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) &lt;Numeral modificado \u00a0 por el art\u00edculo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A los \u00a0 hijos naturales, su posteridad\u00a0\u00a0y a los nietos naturales. 6o) &lt;Numeral \u00a0 modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; A los Ascendientes Naturales.7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los \u00a0 padres adoptantes. 9o)\u00a0 A los hermanos\u00a0leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. 919 de 2001 y C-1033 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-203 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Entre otras, las sentencias T-506 de 2011 MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y la T-203 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. T-875 de 2003, y C-011 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor la cual se modifican normas \u00a0 relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia T-1139 de \u00a0 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Al respecto tambi\u00e9n se pueden estudiar las \u00a0 consideraciones hechas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-746 de 2008 (M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, el art\u00edculo 13 de la Carta, en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0, \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados \u00a0 (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1181 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-225 de 2005. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-658 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-149 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Aunque con anterioridad a 1975 se \u00a0 promulgaron leyes de asistencia social y beneficencia p\u00fablica, todas ellas se \u00a0 hab\u00edan formulado de manera general. Es solo a partir de dicho a\u00f1o que se aprob\u00f3 \u00a0 una ley espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor el cual se faculta al Gobierno \u00a0 Nacional para establecer la protecci\u00f3n a la ancianidad y se crea el Fondo \u00a0 Nacional de la Ancianidad desprotegida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor el cual se organiza la protecci\u00f3n \u00a0 nacional a la ancianidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una \u00a0 estampilla pro-construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y funcionamiento de los centros de \u00a0 bienestar del anciano, se establece su destinaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Descentralizaci\u00f3n en \u00a0 beneficio de los municipios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 48 de \u00a0 1986, que autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla pro-dotaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la \u00a0 tercera edad, se establece su destinaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los \u00a0 adultos mayores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de \u00a0 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en \u00a0 los centros vida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor medio de la cual se establecen las condiciones m\u00ednimas que \u00a0 dignifiquen la estad\u00eda de los adultos mayores en los centros de protecci\u00f3n, \u00a0 centros de d\u00eda e instituciones de atenci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 1. Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-503 de 2014 MP. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 7. Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 6. Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] A folio 10 del expediente se anexa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] A folio 9 del expediente se anexa copia de la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por CAPRECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Textualmente dice: \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] ARTICULO 411. \u201cSe deben \u00a0 alimentos: 1o)\u00a0 Al c\u00f3nyuge. 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver Sentencias T-344-00, T-575-02, T-1169-01, T-105-02, T-843-02 y \u00a0 T-315-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-1140 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-896 de 2010 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la \u00a0 Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas \u00a0 las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas \u00a0 sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones \u00a0 (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, \u00a0 constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la \u00a0 competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su \u00a0 acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y \u00a0 sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean \u00a0 resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo \u00a0 ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa \u00a0 el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en \u00a0 inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un \u00a0 medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (MP. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-595 de 2011(MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y SU-189 de 2012 \u00a0 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de \u00a0 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), \u00a0 T-160 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-594 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 y T-595 de 2011(MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, \u00a0 en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que: \u201c[a]l \u00a0 examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la \u00a0 figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El \u00a0 perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 \u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o \u00a0 menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto \u00a0 lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable \u00a0 y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, \u00a0 lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no \u00a0 necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en \u00a0 el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una \u00a0 adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es \u00a0 motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, \u00a0 de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa \u00a0 judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias \u00a0 en que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En aquella \u00a0 oportunidad la Corte examin\u00f3 el caso de una persona a la cual el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional le hab\u00eda dejado de pagar la cuota alimentaria a cargo de la \u00a0 pensi\u00f3n de uno de sus afiliados, bajo el entendido de que \u00e9ste hab\u00eda muerto y la \u00a0 pensi\u00f3n se sustituy\u00f3 en cabeza de otra persona. Dado que el asunto revest\u00eda \u00a0 importancia constitucional y la accionante se hallaba en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 declarar procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y estudiar de fondo el caso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] De hecho, la accionante afirm\u00f3 en el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n que la tutela debi\u00f3 haberse declarado procedente en primera \u00a0 instancia, porque es \u201c(\u2026) una persona de la tercera edad que sufr[e] \u00a0osteoartritis degenerativa, enfermedad que [le] causa insufribles \u00a0 dolores musculares y articulares que [le] impiden llevar una vida normal, \u00a0 implicando[le] grave imposibilidad para sentarse, caminar y realizar \u00a0 cualquier esfuerzo donde est\u00e9n implicados los miembros y articulaciones \u00a0 inferiores; [por tanto] necesita de la cuota de alimentos que percib\u00eda \u00a0 para subsistir de manera digna.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]La Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13 y 46, \u00a0 establece una especial protecci\u00f3n para este grupo de personas, atendiendo el \u00a0 principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que \u00a0 inspiran el ordenamiento Superior. Sobre el tema, la Corte ha se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia T-315 de 2011, que \u00a0 no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar \u00a0 dicho grupo etario cuyas \u00a0 condiciones f\u00edsicas: \u201c(i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona \u00a0 restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el \u00a0 retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii)\u00a0 \u00a0 los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos\u201d. La misma sentencia \u00a0 ha sostenido que \u201cdichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el \u00a0 deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del \u00a0 organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades \u00a0 propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja \u00a0 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace o vulnere sus derechos y que en \u00a0 tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente \u00a0 formales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 7 y 8 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor la cual se modifican normas \u00a0 relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] V\u00e9ase la Sentencia C-184 de 1999 MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-685-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-685\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos procesales \u00a0 \u00a0 Es procedente cuando se cumplen los siguientes \u00a0 presupuestos: a)\u00a0Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico.\u00a0b)\u00a0Que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular afecte grave y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}