{"id":21974,"date":"2024-06-25T21:00:58","date_gmt":"2024-06-25T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-686-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:58","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:58","slug":"t-686-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-14\/","title":{"rendered":"T-686-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-686-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-686\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO \u00a0 EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto f\u00e1ctico, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que se pueden identificar dos: La primera corresponde a \u00a0 una\u00a0dimensi\u00f3n negativa\u00a0que se presenta cuando el juez niega el decreto o la \u00a0 pr\u00e1ctica de una prueba u omite su valoraci\u00f3n\u00a0y sin una raz\u00f3n valedera considera \u00a0 que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva \u00a0 clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los \u00a0 hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una\u00a0dimensi\u00f3n \u00a0 positiva\u00a0que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0 determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido \u00a0 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al \u00a0 hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIANZA COMO \u00a0 CRITERIO DETERMINANTE EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza es un criterio subjetivo relevante no solo para establecer si un \u00a0 cargo es de libre nombramiento o remoci\u00f3n, especialmente en aquellos empleos de \u00a0 cualquier nivel jer\u00e1rquico que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda \u00a0 institucional, asistenciales o de apoyo, sino tambi\u00e9n para determinar el ingreso \u00a0 y la permanencia en el cargo del respectivo servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LIBRE \u00a0 NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene que reunir las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas:\u00a0(i)\u00a0de un lado, hacer referencia a funciones directivas, de \u00a0 manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional y,\u00a0(ii)\u00a0de otro, referirse a \u00a0 cargos en los cuales\u00a0es necesaria la confianza\u00a0de los servidores que tienen esa \u00a0 clase de responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD \u00a0 EN MATERIA DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE \u00a0 INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No motivaci\u00f3n\/DESVINCULACION \u00a0 DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad relativa y \u00a0 restringida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE \u00a0 LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Acto de desvinculaci\u00f3n no requiere \u00a0 motivaci\u00f3n por p\u00e9rdida de confianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 no necesitan de motivaci\u00f3n, en la medida en que la provisi\u00f3n de dichos empleos \u00a0 supone\u00a0la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de \u00a0 confianza. En consecuencia, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al \u00a0 principio general de publicidad, sin que con ello se vulnere ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental, siempre y cuando no se produzca arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE \u00a0 LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Deben gozar de plena confianza, \u00a0 confidencialidad, seguridad, conocimiento personal y sometimiento a la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE \u00a0 FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION POR PERDIDA DE CONFIANZA-El acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n no puede calificarse como arbitrario o dictado con desviaci\u00f3n de \u00a0 poder\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la confianza un factor determinante a la hora de vincular funcionarios en \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, su p\u00e9rdida constituye una raz\u00f3n \u00a0 justificada para que la administraci\u00f3n de por terminada la relaci\u00f3n laboral con \u00a0 el empleado p\u00fablico y de esta forma garantice tanto la prestaci\u00f3n del buen \u00a0 servicio como la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. En ese entendido, cuando la \u00a0 decisi\u00f3n de insubsistencia es consecuencia de actuaciones del servidor que \u00a0 contribuyeron a que su nominador perdiera la confianza en \u00e9l, el acto no puede \u00a0 catalogarse como arbitrario o dictado con desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Improcedencia por \u00a0 cuanto se realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas respecto a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.346.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Elizabeth Herrera Neira contra la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad, trabajo, \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, circular libremente por el territorio \u00a0 nacional y permanecer en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, la confianza como criterio determinante \u00a0 en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la\u00a0 discrecionalidad en materia \u00a0 de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n por p\u00e9rdida de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfvulnera la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados, \u00a0 al no considerar que los actos administrativos mediante los cuales fue declarada \u00a0 insubsistente la accionante, pudieron tener origen en una actuaci\u00f3n con \u00a0 desviaci\u00f3n de poder? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014), por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la cual \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) de la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto deneg\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la se\u00f1ora Elizabeth Herrera Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por \u00a0 tratarse de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una providencia judicial \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindi\u00f3 el \u00a0 respectivo informe de la acci\u00f3n de tutela a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 quien en sesi\u00f3n del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) determin\u00f3 \u00a0 que la presente acci\u00f3n fuera fallada por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Elizabeth Herrera Neira, a trav\u00e9s de apoderado judicial, presenta acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 11 de enero de 2013, solicitando al juez constitucional \u00a0 proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia \u00a0 efectiva, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0 circular libremente por el territorio nacional y permanecer en \u00e9l y al no \u00a0 destierro del territorio nacional, presuntamente vulnerados por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, al no realizar una adecuada valoraci\u00f3n de los \u00a0 medios expuestos en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derecho, que daban cuenta de la existencia de una desviaci\u00f3n del poder en la \u00a0 decisi\u00f3n de declararla insubsistente del cargo que desempe\u00f1aba en el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos \u00a0 y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la accionante que fue nombrada mediante Resoluci\u00f3n No. 244725 del 13 de \u00a0 octubre de 1999, en el cargo de Subdirectora General, C\u00f3digo 0040, Grado 16, de \u00a0 la Subdirecci\u00f3n de Alimentos y Bebidas Alcoh\u00f3licas del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que mediante las Resoluciones No. 249611 del 12 de enero y 253049 del 21 \u00a0 de marzo de 2000, el Director General del INVIMA la declar\u00f3 insubsistente del \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, motivo por el cual interpuso acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que en el curso del proceso ordinario, el INVIMA argument\u00f3 que por \u00a0 tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pod\u00eda ser libremente \u00a0 retirada del cargo por su superior. Adicionalmente, sostuvo que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado por razones del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, alega la accionante que su desvinculaci\u00f3n fue producto de una \u00a0 clara desviaci\u00f3n del poder por parte del Director General del INVIMA, puesto que \u00a0 a pesar de que su cargo era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, las razones para \u00a0 su retiro no estuvieron fundadas en procura de una mejor prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, sino en \u201cintereses poco claros del Director y desavenencias \u00a0 surgidas con ocasi\u00f3n del cumplimiento estricto de la ley por la funcionaria \u00a0 demandante, en el proceso de control y vigilancia llevado a cabo en contra de la \u00a0 empresa BIMBO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que su retiro se dio de manera arbitraria, excediendo la potestad legal \u00a0 del nominador y en contrav\u00eda de la jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0 la cual si bien, los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n pueden ser \u00a0 retirados del servicio mediante actos discrecionales no motivados, su retiro no \u00a0 puede darse por desviaci\u00f3n del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a los hechos que, en su opini\u00f3n, dieron origen a su desvinculaci\u00f3n de \u00a0 manera irregular y que fueron debidamente demostrados en el proceso laboral, \u00a0 refiere son los siguientes: (i) el INVIMA conoc\u00eda de antemano la calidad \u00a0 de su trabajo, puesto que ya se hab\u00eda desempe\u00f1ado en la instituci\u00f3n como Asesora \u00a0 de la Direcci\u00f3n General; (ii) las pruebas documentales evidenciaron que \u00a0 siempre en el desarrollo de su labor sigui\u00f3 los par\u00e1metros legales en los \u00a0 procesos t\u00e9cnicos y en el control de los problemas y riesgos sanitarios. En \u00a0 virtud de lo anterior, precis\u00f3 que ciertos productos de la Empresa Bimbo S.A., \u00a0 evidenciaron altos contenidos de \u201c\u00e1cido s\u00f3rbico\u201d, motivo por el cual \u00a0 fueron \u00a0\u201crechazados\u201d por el laboratorio, hasta tanto no se diera cumplimiento a \u00a0 los est\u00e1ndares legales correspondientes; (iii) su diligencia en la labor \u00a0 encomendada se manifest\u00f3 al resolver en la mayor brevedad posible todas las \u00a0 inquietudes de la Direcci\u00f3n General del INVIMA a prop\u00f3sito del dictamen por ella \u00a0 proferido en relaci\u00f3n con el caso BIMBO; (iv) el Director del INVIMA le \u00a0 dio aval a las soluciones y procedimientos por ella propuestos; (v) \u00a0sus habilidades y m\u00e9ritos fueron reconocidos por la misma entidad, quien en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria se\u00f1al\u00f3 que \u201cel hecho de que la actora \u00a0 hubiese sido una excelente funcionaria no le otorgaba permanencia absoluta en el \u00a0 cargo\u201d y; (vi) sus calidades profesionales se prueban con los \u00a0 testimonios aportados al proceso de personas que trabajaban en la entidad al \u00a0 momento de la ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que frente al tratamiento que deb\u00eda d\u00e1rsele a los productos examinados y \u00a0 frente a los cuales se determin\u00f3 la presencia de \u00e1cido s\u00f3rbico de la citada \u00a0 empresa de alimentos, exist\u00eda diferencia de posiciones, la cual se encuentra \u00a0 documentada con el cruce de comunicaciones con el Director de la entidad, \u00a0 plante\u00e1ndose entonces dos procedimientos dis\u00edmiles a seguir: (i) aplicar \u00a0 de inmediato la medida preventiva conforme a las disposiciones t\u00e9cnicas de la \u00a0 ley sanitaria, consistente en el decomiso del producto y la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso sancionatorio, soluci\u00f3n propuesta por la demandante ante la clara \u00a0 vulneraci\u00f3n de las normas por parte de algunos productos BIMBO, o; (ii) \u00a0 encontrar razones que indicaran si hab\u00eda un impacto real o no en la salud de las \u00a0 personas, ante la violaci\u00f3n de las disposiciones sanitarias, tal como lo propuso \u00a0 el Director General del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Asegura que el \u00a0 d\u00eda 14 de diciembre de 1999, recibi\u00f3 una llamada del Director del INVIMA, quien \u00a0 indag\u00f3 de manera particular sobre el \u201ccaso BIMBO\u201d, mencionando que se iba \u00a0 a comunicar con dicha empresa para dar aviso sobre los problemas que presentaban \u00a0 sus productos. Frente a lo anterior, cuenta que manifest\u00f3 su desacuerdo, puesto \u00a0 que dicho comportamiento es ajeno al procedimiento legal establecido para estos \u00a0 casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que, en cumplimiento de sus labores, realiz\u00f3 una visita a las \u00a0 instalaciones de BIMBO el d\u00eda 23 de diciembre de 1999, en la que se encontr\u00f3 que \u00a0 la empresa ya hab\u00eda sido advertida de la posibilidad de ser sancionada por el \u00a0 INVIMA y, en consecuencia, se ven\u00eda adelantando un plan de contingencia desde el \u00a0 20 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, para asegurarse que los niveles de \u00e1cido \u00a0 s\u00f3rbico de sus productos fueran adecuados, por lo que en el acta de visita se \u00a0 decidi\u00f3 \u201cno tomar la medida de clausura temporal de la l\u00ednea de ponqu\u00e9s, \u00a0 proceder a levantar la medida de elaboraci\u00f3n\u00a0 de Ponqu\u00e9s Oro y realizar la \u00a0 toma de muestras de todas las variedades de ponqu\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0 \u00a0Sostiene que el hecho anterior permite inferir que al interior del INVIMA hab\u00eda \u00a0 personas que no estaban interesadas en que se sancionara en los t\u00e9rminos de ley \u00a0 a la empresa Bimbo S.A., ya que para la fecha en que se realiz\u00f3 la visita \u00a0 mencionada, muchas de las medidas que se deb\u00edan imponer ya no eran necesarias, \u00a0 en raz\u00f3n de que la empresa ten\u00eda conocimiento sobre los resultados arrojados y \u00a0 las posibles medidas a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. \u00a0 \u00a0Menciona que la discordancia surgida con en el manejo del precitado caso con el \u00a0 Director de la entidad, se demostr\u00f3 con la actitud del funcionario de no \u00a0 recibirla personalmente el d\u00eda 12 de enero de 2000, cuando quiso notificarle que \u00a0 exist\u00edan amenazas en contra de su vida, pues hab\u00eda recibido en su casa un \u00a0 sufragio, obteniendo como respuesta un oficio en el que el INVIMA le solicita que \u00a0 \u201crinda informe escrito del incidente\u2026 y que denuncie a las autoridades \u00a0 competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. \u00a0 \u00a0Dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a trav\u00e9s de providencia del 14 de \u00a0 febrero de 2008, decret\u00f3 la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se \u00a0 hab\u00eda declarado insubsistente a la accionante. Argument\u00f3 el Tribunal que la \u00a0 demandante \u201ccumpl\u00eda a cabalidad sus obligaciones constitucionales y legales y \u00a0 que \u201cera una buena funcionaria\u201d \u201ccon condiciones que la hacen moralmente apta\u201d\u201d. \u00a0 En este orden, encontr\u00f3 probado que el cruce de oficios y memorandos entre la \u00a0 demandante y el Director General de la entidad, sustentaban los reclamos de \u00a0 desviaci\u00f3n del poder alegados, puesto que \u201cel Director General hab\u00eda usado \u00a0 equivocada y arbitrariamente la autoridad a \u00e9l conferida por la ley para \u00a0 declararle insubsistente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. \u00a0 \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n por la Oficina Jur\u00eddica del INVIMA, la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado, en fallo del 8 de agosto de 2012, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la confianza como uno de los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o de \u00a0 los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el cual es precisamente el elemento \u00a0 que justifica que el nominador pueda disponer libremente su provisi\u00f3n y retiro, \u00a0 puesto que para la escogencia del personal que ocupa estos cargos se utilizan \u00a0 criterios \u201cpersonales o de confianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a las funciones de la Direcci\u00f3n General y la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Alimentos y Bebidas Alcoh\u00f3licas del Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0 Medicamentos y Alimentos, INVIMA, destacando que entre ellas se encuentra la de \u00a0 dirigir, coordinar y controlar la gesti\u00f3n de la entidad, as\u00ed como la de velar \u00a0 por la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la comunidad, en materia de calidad de \u00a0 los productos que consumen. De lo anterior concluy\u00f3, que el funcionario tiene un \u00a0 marco de acci\u00f3n amplio, dentro del que se encuentra la coordinaci\u00f3n con las \u00a0 distintas \u00e1reas encargadas del proceso de vigilancia sobre los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n que se \u00a0 adelant\u00f3 dentro del proceso BIMBO, por parte del Director General del Invima, \u00a0 lejos de constituir una persecuci\u00f3n o un hostigamiento contra la demandante, se \u00a0 enmarc\u00f3 dentro del giro ordinario de las actividades del Director de la entidad, \u00a0 cuya misi\u00f3n es la de proteger y promover la salud de la poblaci\u00f3n, mediante la \u00a0 gesti\u00f3n del riesgo asociado al consumo, por lo que, deb\u00eda asegurarse de que los \u00a0 productos analizados no revest\u00edan un peligro para la salud, lo cual se evidenci\u00f3 \u00a0 en las solicitudes elevadas a la se\u00f1ora Elizabeth Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que el acto administrativo \u00a0 por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora \u00a0 Elizabeth Herrera Neira no adoleci\u00f3 del vicio por desviaci\u00f3n del poder, en la \u00a0 medida en que el nominador no desbord\u00f3 los l\u00edmites de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que se exige en las relaciones con funcionarios de confianza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. \u00a0 \u00a0La peticionaria refuta la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, en la que \u00a0 sostiene, se guard\u00f3 silencio sobre sus calidades como funcionaria y por el \u00a0 contrario, se concentr\u00f3 en pruebas espec\u00edficas y aisladas como el debate sobre \u00a0 si el exceso de \u00e1cido s\u00f3rbico ten\u00eda consecuencias cancer\u00edgenas, de las cuales \u00a0 infiri\u00f3 cierta razonabilidad para la separaci\u00f3n de la actora del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. \u00a0 \u00a0Destaca que el Consejo de Estado omiti\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0 los hechos y pruebas expuestas durante el proceso ordinario, de lo cual se \u00a0 desprende la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, en la medida en que no se \u00a0 tuvo en cuenta la calidad y eficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones, \u00a0 as\u00ed como la no existencia de razones objetivas del servicio que ameritaran la \u00a0 declaratoria de insubsistencia, lo cual evidencia una desviaci\u00f3n del poder en \u00a0 dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. \u00a0 \u00a0Cuestiona que la providencia atacada en sede de tutela desconoci\u00f3 por completo \u00a0 el hecho notorio de que el debate se daba en el curso de un proceso de control y \u00a0 vigilancia guiado por la legislaci\u00f3n sanitaria, normativa que no se tuvo en \u00a0 cuenta para adoptar la decisi\u00f3n. De esta manera, consider\u00f3 el Consejo de Estado \u00a0 que las exigencias reiteradas del Director General del INVIMA sobre los datos \u00a0 espec\u00edficos de afectaci\u00f3n a la salud de los productos BIMBO determinados con \u00a0 altas cantidades de \u00e1cido s\u00f3rbico, se daban en el giro ordinario de los negocios \u00a0 de esa entidad, desconociendo que, para casos como el estudiado, dichas \u00a0 exigencias no s\u00f3lo son sorpresivas sino que adem\u00e1s no tienen la potencialidad de \u00a0 desvirtuar los resultados de laboratorio que arrojaron que dichos productos \u00a0 estaban \u201ccontaminados\u201d y, que en cumplimiento de las normas sanitarias, \u00a0 se impone la inmediata ejecuci\u00f3n de medidas preventivas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. \u00a0 \u00a0Resalta que, aun cuando el Director de la entidad est\u00e1 facultado para exigir \u00a0 cualquier tipo de explicaci\u00f3n a sus funcionarios de acuerdo con sus competencias \u00a0 legales, en esa etapa del procedimiento de control y vigilancia, determinar el \u00a0 impacto en la salud de los consumidores no incide para nada en el deber de \u00a0 cumplimiento de las normas sanitarias, por el contrario, a su parecer, \u00a0 demuestran la reticencia del Director para dar cumplimiento a la normativa \u00a0 vigente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18. \u00a0 \u00a0Insiste en que su desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 al desacuerdo del Director General del \u00a0 INVIMA respecto a su conducta, que se dio con fundamento en sus deberes y \u00a0 obligaciones legales y constitucionales en materia sanitaria, lo cual se \u00a0 demuestra fehacientemente con las pruebas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19. \u00a0 \u00a0Adiciona que el Consejo de Estado en la decisi\u00f3n cuestionada no apreci\u00f3 los \u00a0 testimonios de su mam\u00e1 y hermano, los cuales reconoce pueden tener \u201cpoca \u00a0 fuerza probatoria por los lazos de consanguineidad\u201d, que dan cuenta de la \u00a0 presi\u00f3n que sufr\u00eda por parte del Director de la entidad respecto a la forma de \u00a0 llevar los procesos de control y vigilancia. Situaci\u00f3n ratificada con el \u00a0 testimonio de un tercero que para la \u00e9poca se desempe\u00f1aba como abogado de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.20. \u00a0 \u00a0Considera que todas las pruebas referenciadas demuestran que el retiro del \u00a0 servicio, aunque bien trat\u00e1ndose de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no \u00a0 obedeci\u00f3 a razones objetivas, como garant\u00eda de defensa de la comunidad o por la \u00a0 necesidad de mejorar el servicio, sino que se debi\u00f3 a una conducta de desviaci\u00f3n \u00a0 de poder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.21. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1ala que debido a las amenazas recibidas contra su vida, las \u00a0 cuales no fueron tenidas en cuenta por el INVIMA, quien no brind\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0 apoyo o manifest\u00f3 su solidaridad, la llevaron a solicitar asilo pol\u00edtico en otro \u00a0 pa\u00eds, debiendo abandonar su profesi\u00f3n, lo que la limita en la obtenci\u00f3n de \u00a0 medios de subsistencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de enero de 2013, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la entidad \u00a0 judicial accionada; de igual manera, orden\u00f3 vincular, como tercero interesado en \u00a0 las resultas del proceso al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos, INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejero Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, doctor Gerardo \u00a0 Arenas Monsalve, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, y solicit\u00f3 \u00a0 negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, destac\u00f3 la procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando son proferidas por los \u00f3rganos de \u00a0 cierre jurisdiccional como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que, en circunstancias particulares, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 procede contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos \u00a0 generales de procedencia y espec\u00edficos de procedibilidad establecidos en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al caso concreto, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la \u00a0 peticionaria, fue producto de un an\u00e1lisis ponderado y razonable, en el que se \u00a0 estudi\u00f3 todos los elementos probatorios obrantes en el plenario, de lo que se \u00a0 pudo concluir que la actuaci\u00f3n desplegada por el Director del INVIMA, en \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso de los productos BIMBO, se dio dentro del giro ordinario \u00a0 de las actividades del funcionario, mas no se trat\u00f3 de una persecuci\u00f3n u \u00a0 hostigamiento, alegado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, afirm\u00f3 que dentro del proceso ordinario se determin\u00f3 la ausencia de \u00a0 cualquier elemento indicativo de que el Director de la entidad hubiese impedido \u00a0 el normal desarrollo de las funciones de la demandante, puesto que ello deviene \u00a0 de la relaci\u00f3n de confianza que debe existir en cargos de la naturaleza de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la confianza existente entre el Director del INVIMA y la \u00a0 solicitante, se vio afectada por las afirmaciones, sin sustento cient\u00edfico, que \u00a0 \u00e9sta realiz\u00f3 durante el proceso de investigaci\u00f3n referente a que los productos \u00a0 BIMBO analizados, referentes a que los mismos conten\u00edan sustancias cancer\u00edgenas \u00a0 que pon\u00edan en peligro la vida de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se refiri\u00f3 a la prueba testimonial allegada al proceso, que seg\u00fan la \u00a0 accionante no fue debidamente valorada, advirtiendo de la misma que se determin\u00f3 \u00a0 que el declarante no cont\u00f3 con percepci\u00f3n directa de los hechos y que imput\u00f3 al \u00a0 Director del INVIMA la posible comisi\u00f3n de conductas punibles sin presentar \u00a0 ning\u00fan elemento probatorio que sustentara sus acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA , a \u00a0 trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, como tercero interesado en la \u00a0 decisi\u00f3n, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando negar lo pretendido, con \u00a0 fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado y cuestionada en sede \u00a0 de tutela no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora Elizabeth Herrera, \u00a0 pues fue adoptada en derecho en atenci\u00f3n a la normativa que regula los cargos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al no destierro del \u00a0 territorio nacional, indic\u00f3 que el mismo no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Consejo de Estado, es decir, no existe nexo de causalidad entre \u00a0 este derecho y lo decidido en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, la actuaci\u00f3n de la peticionaria al solicitar por esta v\u00eda \u00a0 judicial la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de esta naturaleza, se torna \u00a0 temeraria o de mala fe, pues abusa del ejercicio de la tutela para formular \u00a0 pretensiones sin sustento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n apostillada, rendida por la se\u00f1ora Elizabeth Herrera, en la que hace \u00a0 una rese\u00f1a de su trayectoria profesional y acad\u00e9mica, y describe los hechos que \u00a0 considera desencadenaron las amenazas en contra su vida, y la obligaron a \u00a0 solicitar asilo en los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia apostillada de la aprobaci\u00f3n del asilo solicitado por la Se\u00f1ora Elizabeth \u00a0 Herrera Neira, emitida por el Servicio de Inmigraci\u00f3n y Naturalizaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que se le manifiesta a la \u00a0 se\u00f1ora Elizabeth Herrera Neira que le ha sido otorgado el estado de asilada a \u00a0 partir del 4 de agosto de 2003. Igualmente, se le comunica que cuenta con \u00a0 autorizaci\u00f3n para trabajar en los Estados Unidos en tiempo que permanezca como \u00a0 asilada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SECCI\u00d3N CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 negar \u00a0 la acci\u00f3n ejercida por la se\u00f1ora Elizabeth Herrera Neira contra la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, determin\u00f3 que los \u00a0 argumentos presentados por la accionante se dirigen a \u201cpersuadir al juez de \u00a0 tutela sobre la correcta interpretaci\u00f3n\u201d que debe d\u00e1rsele a las pruebas \u00a0 aportadas, sin que se presenten consideraciones que demuestren que no se \u00a0 valoraron adecuadamente. En este sentido, hizo \u00e9nfasis en que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que la simple discrepancia respecto a la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria no justifica el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que en el caso estudiado la discusi\u00f3n se centra en la discrepancia de la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria realizada por el operador judicial, dentro del marco de \u00a0 las caracter\u00edsticas de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en tanto \u00a0 giran en relaci\u00f3n con la confianza y el manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 arguyendo que el debate planteado no debe ser ventilado ante el juez \u00a0 constitucional, puesto que no es el escenario jur\u00eddico adecuado, existiendo, en \u00a0 relaci\u00f3n con las posibles amenazas a su integridad personal, las acciones \u00a0 penales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la se\u00f1ora Elizabeth Herrera Neira impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, presentando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Realiz\u00f3 un recuento de todos los hechos y argumentos narrados en la tutela, los \u00a0 cuales considera fueron suficientemente probados en el proceso ordinario y son \u00a0 el fundamento de que la decisi\u00f3n de declararla insubsistente del cargo que \u00a0 ocupaba en el INVIMA se produjo con desviaci\u00f3n de poder por parte del Director \u00a0 de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que contrario a lo expresado por el juez de primera instancia, en la \u00a0 providencia judicial cuestionada s\u00ed se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, pues las \u00a0 pruebas existentes fueron indebidamente valoradas, d\u00e1ndole solamente importancia \u00a0 a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que en un Estado de Derecho no es admisible que, amparado en la \u00a0 circunstancia de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se \u00a0 considere legal la insubsistencia de un funcionario, cuando evidentemente se \u00a0 presenta una arbitrariedad y desviaci\u00f3n del poder del nominador, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 se encuentra de por medio la vida e integridad personal de su poderdante y la \u00a0 seguridad sanitaria de la colectividad consumidora de productos con altos \u00a0 contenidos \u201cm\u00f3rbicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que la sentencia recurrida no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo de lo \u00a0 pretendido, limitando su estudio a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 tema al que consider\u00f3, se le otorga mayor relevancia constitucional que a los \u00a0 derechos fundamentales invocados, avalando que en estos cargos los nominadores \u00a0 puedan declarar insubsistente los nombramientos sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0 circunstancias importantes como la salud colectiva de los consumidores de \u00a0 alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCI\u00d3N QUINTA DEL \u00a0 CONSEJO DE ESTADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del veinte (20) de marzo \u00a0 de dos mil catorce (2014), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 reiterando las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela presentada es reabrir \u00a0 el debate jur\u00eddico y probatorio que ya se surti\u00f3 ante los jueces ordinarios, lo \u00a0 que deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n, puesto que las discrepancias en la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, no constituyen por si solas un defecto predicable de la \u00a0 providencia judicial atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que examinado el fallo censurado, se encontr\u00f3 que en el mismo se realiz\u00f3 \u00a0 una valoraci\u00f3n completa y detallada de las pruebas, incluyendo los testimonios \u00a0 aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 fue recibido por el Despacho el 31 de julio de 2014, seg\u00fan constancia \u00a0 Secretarial de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al acceso a la justicia efectiva, a la igualdad, al trabajo, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a circular libremente por el territorio \u00a0 nacional y permanecer en \u00e9l y al no destierro del territorio nacional de la \u00a0 se\u00f1ora Elizabeth Herrera Neira, al revocar la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, que decret\u00f3 la nulidad de los actos \u00a0 administrativos mediante los cuales hab\u00eda sido declarada insubsistente del cargo \u00a0 que ocupaba en el INVIMA, por considerar que en los mismos, contrario a lo \u00a0 discurrido por el Tribunal Administrativo, no se hab\u00eda presentado una desviaci\u00f3n \u00a0 del poder por parte del funcionario nominador, sino que obedecieron a las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, alega la accionante que se desconocieron o interpretaron \u00a0 de manera errada las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta que su retiro \u00a0 del servicio se debi\u00f3 a una persecuci\u00f3n por parte del Director del INVIMA, como \u00a0 consecuencia de sus actuaciones adelantadas en el proceso de investigaci\u00f3n de \u00a0 unos productos de la empresa de alimentos BIMBO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los argumentos esgrimidos por la accionante, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, en su Secci\u00f3n Segunda, mediante la cual \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la peticionaria, \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al realizar presuntamente una err\u00f3nea \u00a0 apreciaci\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala estudiar\u00e1: \u00a0 primero, \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; segundo, los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 haciendo especial \u00e9nfasis en el defecto f\u00e1ctico; tercero, la confianza como \u00a0 criterio determinante en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00a0cuarto, \u00a0 la discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00a0 quinto, \u00a0 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n por p\u00e9rdida \u00a0 de confianza \u00a0 y; sexto, el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo \u00a0 que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las \u00a0 reglas establecidas para el examen de\u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos \u00a0 a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias \u00a0 judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran \u00a0 val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias \u00a0 pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0 el tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos que configuraban una v\u00eda de \u00a0 hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi \u00a0 este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma \u00a0 &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto \u00a0 org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera \u00a0 del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia \u00a0 de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una \u00a0 manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario \u00a0 judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[1]. \u00a0En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado \u00a0 que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el \u00a0 orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, \u00a0 definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de la anterior \u00a0 manera el concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las \u00a0 sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa \u00a0 de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican \u00a0 que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa \u00a0 del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos \u00a0 par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de \u00a0 2009[3], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de \u00a0 orden procesal de car\u00e1cter general[5] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[6], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela[12].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0 Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o \u00a0 materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es \u00a0 procedente conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso bajo estudio, la tutelante asegura que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas al proceso \u00a0 ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho, que demostraban, en su \u00a0 opini\u00f3n, que en los actos administrativos que declararon su insubsistencia del \u00a0 cargo que ocupaba en el INVIMA proven\u00edan de una actuaci\u00f3n con desviaci\u00f3n del \u00a0 poder por parte del nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 en m\u00e1s detalle cu\u00e1ndo se presenta \u00a0 el defecto enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEFECTO F\u00c1CTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 De conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de nuestra Carta Pol\u00edtica, uno de los fines \u00a0 esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar real y efectivamente los \u00a0 principios y derechos fundamentales. Postulado fundamental cuya garant\u00eda compete \u00a0 a todos los jueces de la Rep\u00fablica dentro de las etapas de cada uno de los \u00a0 procesos judiciales a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 Ahora bien, la \u00a0 etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y \u00a0 legales, es un componente fundamental para que el juez adquiera certeza y \u00a0 convicci\u00f3n sobre la realidad de los hechos que originan una determinada \u00a0 controversia, con el fin de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en unos \u00a0 elementos de juicio s\u00f3lidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 \u00a0 [17] \u00a0acot\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo \u00a0 relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de \u00a0 prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para \u00a0 pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la \u00a0 facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al \u00a0 legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por \u00a0 consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que \u00a0 dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de \u00a0 defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan \u00a0 a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y \u00a0 solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en \u00a0 su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se \u00a0 asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la \u00a0 prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno \u00a0 derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se \u00a0 practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de \u00a0 realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a \u00a0 que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de \u00a0 actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, \u00a0 restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o puestos en peligro y \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el \u00a0 legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las \u00a0 partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su \u00a0 admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, \u00a0 valorarlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe \u00a0 entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los \u00a0 par\u00e1metros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho \u00a0 se incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico, que ha sido entendido por esta Corte como \u00a0 una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier \u00a0 proceso judicial y se configura cuando el apoyo \u00a0 probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es \u00a0 absolutamente inadecuado.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 El an\u00e1lisis del \u00a0 concepto de defecto f\u00e1ctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la \u00a0 sentencia T-902 de 2005[19], en \u00a0 la que se estudi\u00f3 el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin \u00a0 efecto una providencia de la justicia administrativa, porque dentro del an\u00e1lisis \u00a0 probatorio se omiti\u00f3 el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido \u00a0 examinadas, habr\u00edan dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, y \u00a0 acudiendo a la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-159 de 2002[20], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para \u00a0 valorar el material probatorio, en el cual se debe fundar su decisi\u00f3n y formar \u00a0 libremente su convicci\u00f3n inspir\u00e1ndose en los principios de la sana cr\u00edtica[21], \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, la jurisprudencia constitucional recalca que la afectaci\u00f3n a este derecho constitucional fundamental al debido proceso \u00a0 debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga \u00a0 repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n, porque la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 implica para el juez: \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos[22], no \u00a0 simplemente supuestos por el juez, racionales[23], es \u00a0 decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas \u00a0 allegadas, y rigurosos[24], esto \u00a0 es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les \u00a0 encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0 recaudadas.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.\u00a0 Ahora, en cuanto \u00a0 a las dimensiones que puede revestir el defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que se pueden identificar dos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La primera corresponde a una dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el \u00a0 juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba u omite su valoraci\u00f3n[26] y sin \u00a0 una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente[27]. En \u00a0 esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda corresponde a una dimensi\u00f3n positiva que se presenta cuando el \u00a0 juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia \u00a0 cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron \u00a0 indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las situaciones anteriores, la Sentencia T-902 de 2005[28] \u00a0realiz\u00f3 el an\u00e1lisis jurisprudencial de los casos que antecedieron al mismo y \u00a0 estableci\u00f3 algunos eventos que dar\u00edan lugar a la interposici\u00f3n de acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales por configurarse un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 Dichos eventos son[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, por omisi\u00f3n: sucede cuando sin raz\u00f3n \u00a0 justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente \u00a0 en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando \u00a0 el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las \u00a0 pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, \u00a0 ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la \u00a0 prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no \u00a0 debe olvidarse que a\u00fan en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha \u00a0 autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[30] \u00a0cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le \u00a0 impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento \u00a0 v\u00e1lido para percibir la real ocurrencia de un hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, \u201cen la sentencia T-949 de 2003, en la cual se \u00a0 encontr\u00f3 que el juez de la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin identificar \u00a0 correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que adem\u00e1s hab\u00eda sido \u00a0 suplantada. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que correspond\u00eda al juez \u00a0 decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito \u00a0 investigado y la falta de ellas constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que \u00a0 autorizaba a ordenar al juez competente la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de \u00a0 un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica \u00a0 de un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para determinar si una menor \u00a0 hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. \u00a0 Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda formulado en \u00a0 ese momento procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en el mismo pronunciamiento tambi\u00e9n se explic\u00f3 que \u201cel defecto f\u00e1ctico \u00a0por acci\u00f3n se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el \u00a0 proceso hay: i) una errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por \u00a0 probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera \u00a0 incompleta, o ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de que eran ilegales o ineptas, o \u00a0 iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 \u00a0 el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este tipo de \u00a0 defectos se refieren sentencias como la T-808 de 2006, por medio de la cual la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin efectos un fallo proferido por un juzgado de \u00a0 familia que otorg\u00f3 permiso de salida del pa\u00eds a una menor de 18 a\u00f1os, porque \u00a0 valor\u00f3 de manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n. De igual forma, la sentencia T-1103 de 2004 dej\u00f3 sin valor jur\u00eddico el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n judicial por demencia sin el certificado m\u00e9dico que la \u00a0 acreditara la cual prueba insustituible para el efecto, pero con la valoraci\u00f3n \u00a0 de otras pruebas (testimonios y un historial de tratamientos de hospitalizaci\u00f3n \u00a0 de varios a\u00f1os atr\u00e1s) que no son relevantes en ese momento procesal.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, corresponder\u00e1 a los jueces constitucionales examinar, en cada \u00a0 caso concreto, si el error en el juicio de valoraci\u00f3n de la prueba es \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y tiene una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0 \u00a0CONFIANZA COMO CRITERIO DETERMINANTE EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 El art\u00edculo 125 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como regla general, para la vinculaci\u00f3n de \u00a0 servidores p\u00fablicos, el sistema de carrera \u201ccuya finalidad es la de preservar \u00a0 la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como garantizar a los \u00a0 trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de \u00a0 promoci\u00f3n y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el \u00a0 efecto exija la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 Sin perjuicio de \u00a0 esta regla general de carrera administrativa, la misma Carta se\u00f1ala unas \u00a0 excepciones, como son los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que \u00a0 determine la ley. Siendo entonces competencia del legislador expedir las normas \u00a0 que regir\u00e1n el sistema de carrera en las entidades del Estado (art. 150-23 \u00a0 C.P.), respetando las excepciones ya se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, esta Corte en reiteradas ocasiones ha fijado unos par\u00e1metros o \u00a0 criterios que han de ser observados por la ley para determinar cu\u00e1ndo un cargo \u00a0 es de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 Siguiendo esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, en la Sentencia C-514 de 1994[36], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene que \u00a0 reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) de un lado, hacer referencia a \u00a0 funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional y, \u00a0(ii) de otro, referirse a cargos en los cuales es necesaria la \u00a0 confianza de los servidores que tienen esa clase de responsabilidades.[37] Al \u00a0 respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, seg\u00fan los \u00a0 mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente \u00a0 encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n \u00a0 que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya \u00a0 virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, \u00a0 confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del \u00a0 sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden \u00a0 ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones \u00a0 del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de \u00a0 conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o \u00a0 directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza \u00a0 de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.\u201dEn este \u00faltimo \u00a0 caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el \u00a0 trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe \u00a0 institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de \u00a0 asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que \u00a0 requiere cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman \u00a0 las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. \u00a0 Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica o \u00a0 en un Ministro del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, quedan excluidas del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n las \u00a0 puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se \u00a0 ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni resulta ser fundamental el intuito \u00a0 personae\u201d. \u00a0 \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, en Sentencia T-132 de 2007[38] se record\u00f3 \u00a0 que en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n la confianza representa \u00a0 uno de los aspectos centrales, para la vinculaci\u00f3n del servidor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa manifestado la Corte Constitucional que al \u201ctratarse de \u00a0 personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia \u00a0 en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.\u201d[39]Este \u00a0 tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de \u00a0 modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las \u00a0 exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente \u00a0 vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 De esta manera, \u00a0 es claro que la confianza es un criterio subjetivo relevante no solo para \u00a0 establecer si un cargo es de libre nombramiento o remoci\u00f3n, especialmente en \u00a0 aquellos empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico que tengan asignadas funciones de \u00a0 asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, sino tambi\u00e9n para determinar \u00a0 el ingreso y la permanencia en el cargo del respectivo servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL ALCANCE DE LA DISCRECIONALIDAD EN MATERIA DE \u00a0 FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n de 1991 estipula que, \u201cla funci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con \u00a0 fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. Igualmente, como se dijo \u00a0 previamente, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 como regla general para el \u00a0 acceso a los cargos p\u00fablicos el sistema de carrera administrativa, exceptuando \u00a0 de dicho sistema los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 As\u00ed entonces, el \u00a0 principio que cobija las relaciones laborales del sistema de carrera es el de \u00a0 estabilidad laboral y, por lo tanto, los actos administrativos, por medio de los \u00a0 cuales se desvincula a una persona, requieren de motivaci\u00f3n, exigencia que se \u00a0 convierte en una expresi\u00f3n y garant\u00eda de los principios de legalidad, publicidad \u00a0 y debido proceso, en la medida que se evita la arbitrariedad y los abusos por \u00a0 parte de las autoridades administrativas.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo manifestado, la Corte Constitucional en Sentencia SU-205 de \u00a0 1998[43] \u00a0se pronunci\u00f3 respecto de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, y en tal \u00a0 sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n responde al principio de publicidad, entendiendo por tal la \u00a0 instrumentaci\u00f3n de la voluntad como lo ense\u00f1a Agust\u00edn Gordillo[44] \u00a0quien resalta su importancia as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina \u201clos \u00a0 considerandos\u201d del acto, es una declaratoria de cu\u00e1les son las circunstancias de \u00a0 hecho y de derecho que han llevado a la emanaci\u00f3n, o sea los motivos o \u00a0 presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica con que la administraci\u00f3n entiende sostener la legitimidad y \u00a0 oportunidad de la decisi\u00f3n tomada y es el punto de partida para el juzgamiento \u00a0 de esa legitimidad. De la motivaci\u00f3n s\u00f3lo puede prescindirse en los actos \u00a0 t\u00e1citos, pues all\u00ed no hay siquiera una manifestaci\u00f3n de voluntad; salvo en ese \u00a0 caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una enunciaci\u00f3n de los hechos que la administraci\u00f3n ha tenido en \u00a0 cuenta, constituye frente a ella un \u201cmedio de prueba en verdad de primer orden\u201d, \u00a0 sirviendo adem\u00e1s para la interpretaci\u00f3n del acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de las razones por las cuales se hace algo es un elemento m\u00ednimo \u00a0 a exigirse de una conducta racional en un Estado de derecho; no creemos en \u00a0 consecuencia que la motivaci\u00f3n sea exigible s\u00f3lo de los actos que afectan \u00a0 derechos e intereses de los administrados, resuelvan recursos, etc., como \u00a0 sostiene alguna doctrina restrictiva; todos los actos administrativos a nuestro \u00a0 modo de ver, necesitan ser motivados. De cualquier manera, en lo que respecta a \u00a0 los \u201cactos administrativos que son atributivos o denegatorios de derechos\u201d, es \u00a0 indiscutida e indiscutible la necesidad de una \u201cmotivaci\u00f3n razonablemente \u00a0 adecuada\u201d, como tiene dicho la Procuraci\u00f3n del Tesoro de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad, adem\u00e1s, est\u00e1 ligada a la transparencia, as\u00ed lo se\u00f1ala Luciano \u00a0 Parejo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actuaci\u00f3n y, por tanto, en el procedimiento administrativo existe una \u00a0 tensi\u00f3n espec\u00edfica entre el secreto y la reserva, a los que tiende por propia \u00a0 l\u00f3gica la Administraci\u00f3n, y la publicidad, que busca la transparencia como una \u00a0 t\u00e9cnica m\u00e1s al servicio tanto de la objetividad y del sometimiento pleno a la \u00a0 Ley y al Decreto de \u00e9sta en su acci\u00f3n, como de la prosecuci\u00f3n efectiva del \u00a0 inter\u00e9s general[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), \u00a0 se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. \u00a0 Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay \u00a0 publicidad y se viola por tanto el debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 en principio, todos los actos administrativos por medio de los cuales se \u00a0 desvincula a una persona de su cargo deben motivarse. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[46] ha \u00a0 reconocido que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al \u00a0 retiro del servicio, admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la \u00a0 relativa a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en tanto que, la \u00a0 declaratoria de insubsistencia (Decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde a \u201cla \u00a0 facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus \u00a0 empleados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 A su \u00a0 vez, el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968, que es precisamente el que permite \u00a0 la declaratoria de insubsistencia, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, \u00a0 que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente \u00a0 por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron \u00a0 en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.\u00a0 Por lo anterior, \u00a0 la Corte ha indicado que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier \u00a0 momento a esta clase de servidores no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues la \u00a0 naturaleza de las labores que desempe\u00f1an obedece a una relaci\u00f3n subjetiva con el \u00a0 nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sentencia C-443 de 1997, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la \u00a0 estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d \u00a0 (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados \u00a0 en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad \u00a0 absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el \u00a0 derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, en la Sentencia T-132 de 2007[47] se reiter\u00f3, \u00a0 una vez m\u00e1s, que en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que la confianza es un aspecto central, se contempl\u00f3 una excepci\u00f3n \u00a0 a la regla general sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Legislaci\u00f3n prev\u00e9 que en ciertos casos no se requiere la \u00a0 motivaci\u00f3n. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es \u00a0 un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ha manifestado la Corte \u00a0 Constitucional que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de \u00a0 confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en \u00a0 principio, de la discrecionalidad del nominador.\u201d[48] \u00a0Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de \u00a0 modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las \u00a0 exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente \u00a0 vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de \u00a0 discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o \u00a0 desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas \u00a0 ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que \u00a0 ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[50] \u00a0Ha recalcado, adem\u00e1s, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna \u00a0 excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho \u00a0 fundamental alguno.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.\u00a0 Con todo, ha \u00a0 dicho la Corte que la toma de una decisi\u00f3n de esta naturaleza por la autoridad \u00a0 administrativa, \u201cno significa arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica[52]: lo \u00a0arbitrario es aquello que se funda en el capricho individual de quien ejerce el \u00a0 poder, con desmedro de la ley. Las facultades discrecionales, por el contrario, \u00a0 est\u00e1n sometidas a reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o \u00a0 funcionario competente[53]\u201d, a \u00a0 los deberes del Estado, y las responsabilidades gen\u00e9ricas de las autoridades en \u00a0 cuanto a la protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de los asociados (C.P. \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba, 123[54] y 209[55]). En \u00a0 este sentido, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, prescribe \u00a0 como condici\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos discrecionales, que el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n sea \u201cadecuad[o] a los fines de la norma que la \u00a0 autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-429 de 2001[57] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue una facultad sea discrecional no significa que est\u00e9 exenta de cumplir los \u00a0 principios y reglas establecidas en la Constituci\u00f3n ni los fines esenciales del \u00a0 Estado, lo cual excluye de plano la arbitrariedad. No se olvide que en el Estado \u00a0 de derecho las competencias son regladas y, por tanto, las facultades \u00a0 discrecionales son excepcionales y restringidas. De manera que el ejercicio de \u00a0 ellas debe dirigirse a obtener una mejor calidad y la eficiente prestaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica asignada, como la norma acusada expresamente lo se\u00f1ala\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.\u00a0 De manera que en \u00a0 estos casos, opera una discrecionalidad restringida, \u201cya que si bien no se \u00a0 requiere la motivaci\u00f3n del acto, la propia norma exige que la autoridad haga \u00a0 constar en la hoja de vida del servidor p\u00fablico los hechos y las razones que \u00a0 causan la declaratoria de insubsistencia sin motivaci\u00f3n, controlando la \u00a0 arbitrariedad en esas decisiones (motivaci\u00f3n posterior)\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.8.\u00a0 En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, es claro que los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n, en la medida en que la \u00a0 provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el \u00a0 cargo por motivos personales o de confianza. En consecuencia, la no \u00a0 motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, \u00a0 sin que con ello se vulnere ning\u00fan derecho fundamental, siempre y cuando no se \u00a0 produzca arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DESVINCULACI\u00d3N DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N POR P\u00c9RDIDA DE \u00a0 CONFIANZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0 De conformidad \u00a0 con lo anteriormente expuesto, la facultad discrecional que tiene la \u00a0 administraci\u00f3n para desvincular funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no \u00a0 es sin\u00f3nimo de arbitrariedad ni indica que pueden adoptarse decisiones sin \u00a0 fundamento alguno, toda vez que dicha potestad exige, de un lado, que la \u00a0 decisi\u00f3n responda a los fines de la norma que otorga la facultad y, del otro, la \u00a0 proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la \u00a0 administraci\u00f3n y la consecuencia jur\u00eddica que se genera.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuaci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y \u00a0 otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa.\u00a0 La \u00a0 adecuaci\u00f3n es la correspondencia, en este caso, del contenido jur\u00eddico \u00a0 discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la \u00a0 armon\u00eda del medio con el fin; el fin jur\u00eddico siempre exige medios id\u00f3neos y \u00a0 coherentes con \u00e9l. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le \u00a0 sirven de causa a la decisi\u00f3n, y no es otra cosa que la acci\u00f3n del hecho causal \u00a0 sobre el efecto jur\u00eddico; de ah\u00ed que cobre sentido la afirmaci\u00f3n de Kelsen, para \u00a0 quien la decisi\u00f3n en derecho asigna determinados efectos jur\u00eddicos a los \u00a0 supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad \u00a0 no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y \u00a0 razonabilidad.\u201d[60] (Negrilla fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.\u00a0 De otra parte, \u00a0 con relaci\u00f3n a la facultad discrecional que tiene la administraci\u00f3n para \u00a0 desvincular a funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en \u00a0 los que se exige una especial confianza, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado en \u00a0 reiteradas ocasiones[61] lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en manifestar que las \u00a0 facultades discrecionales no son omn\u00edmodas, sino que tienen que estar \u00a0 encaminadas a la buena prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, por lo cual cabe \u00a0 estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado frente al cargo del uso \u00a0 indebido que hace el nominador de tal potestad. As\u00ed mismo, ha insistido la \u00a0 jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican una especial \u00a0 responsabilidad y dignidad, como era el caso de la demandante, las exigencias \u00a0 para ejercer la potestad discrecional se tornan m\u00e1s amplias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Por ello resulta como una medida acorde con el buen servicio el retiro de \u00a0 la funcionaria que se encuentre en tales circunstancias.\u00a0 Y el anterior \u00a0 razonamiento se hace m\u00e1s exigente para los funcionarios que ocupan cargos de \u00a0 alta jerarqu\u00eda en una instituci\u00f3n, pues es sabido que la alta dignidad de un \u00a0 empleo implica compromisos mayores y riesgos de los cuales no pueden sustraerse \u00a0 dichos servidores estatales, debido, precisamente, a que su desempe\u00f1o se torna \u00a0 de conocimiento p\u00fablico y que cualquier actuaci\u00f3n puede dar lugar a situaciones \u00a0 inc\u00f3modas para el organismo y para el nominador, en este caso el Alcalde, a \u00a0 quien no se le puede pedir una conducta distinta que actuar en aras del inter\u00e9s \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detentar la investidura de un alto cargo impone al funcionario ceder su inter\u00e9s \u00a0 particular ante cualquier situaci\u00f3n en que se vea comprometido el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, ya que la pulcritud en el desempe\u00f1o de estos empleos debe ser mayor que \u00a0 la que deben acusar los dem\u00e1s funcionarios, como \u00a0 se dijo anteriormente.\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.\u00a0 En ese contexto, \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado frente a la destituci\u00f3n de empleados de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n por razones de p\u00e9rdida de confianza, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la situaci\u00f3n en la que se encuentran los empleados que gozan de fuero de \u00a0 relativa estabilidad laboral, no es igual a la de los funcionarios de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, pues respecto de estos se predica un grado de confianza \u00a0 que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de removerlos libremente es razonable, pues consiste en asegurar la \u00a0 permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo\u201d.[62] \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 similar sentido, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Sala encuentra que convergen en un todo y evidencian que, efectivamente, como lo \u00a0 dice el a quo, para el nominador dicho proceder de la accionante ocasion\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de la confianza en ella.\u00a0 Y esta circunstancia, como se destaca en \u00a0 la sentencia, seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, constituye raz\u00f3n de \u00a0 buen servicio para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado \u00a0 p\u00fablico, pues para lograr la buena prestaci\u00f3n del mismo, se requiere que quien \u00a0 tiene a su cargo la direcci\u00f3n del equipo de gobierno, tenga en cada uno de sus \u00a0 colaboradores absoluta confianza y credibilidad en su comportamiento, \u00a0 pues s\u00f3lo as\u00ed se puede lograr la armon\u00eda necesaria para cumplir los objetivos y \u00a0 cometidos de la administraci\u00f3n, cuesti\u00f3n que debe ser prevalente para \u00a0 quienes son responsables de conducir o dirigir los organismos e instituciones \u00a0 oficiales.\u00a0 Y no puede tacharse de ilegal el decreto de remoci\u00f3n porque \u00a0 el Secretario de Transporte y Tr\u00e1nsito no le diera a la conducta de la libelista \u00a0 la transcendencia que el nominador le otorg\u00f3, porque se trata de criterios \u00a0 netamente subjetivos, y los expresados por el nominador, no desbordan los \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales que sobre el ejercicio de la facultad discrecional \u00a0 de remoci\u00f3n ha trazado esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 Por ende, se constituyen en \u00a0 soporte v\u00e1lido de una determinaci\u00f3n como la demandada\u201d.[63](Negrilla \u00a0 y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 tal como se ha expuesto en los cap\u00edtulos anteriores, siendo la confianza un \u00a0 factor determinante a la hora de vincular funcionarios en cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, su p\u00e9rdida constituye una raz\u00f3n justificada para que la \u00a0 administraci\u00f3n de por terminada la relaci\u00f3n laboral con el empleado p\u00fablico y de \u00a0 esta forma garantice tanto la prestaci\u00f3n del buen servicio como la satisfacci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s p\u00fablico. En ese entendido, cuando la decisi\u00f3n de insubsistencia es \u00a0 consecuencia de actuaciones del servidor que contribuyeron a que su nominador \u00a0 perdiera la confianza en \u00e9l, el acto no puede catalogarse como arbitrario o \u00a0 dictado con desviaci\u00f3n de poder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 \u00a0 a examinar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0OBSERVACIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Elizabeth Herrera Neira, a trav\u00e9s de apoderada judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en primera instancia, hab\u00eda \u00a0 decretado la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales hab\u00eda sido \u00a0 declarada insubsistente del cargo que ocupaba en el INVIMA. Asever\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo de Estado fue adoptada realizando una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u00a0 de los medios probatorios obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas \u00a0 al proceso, las cuales demostraban que la declaratoria de insubsistencia \u00a0 obedec\u00eda a razones ajenas al buen servicio de la Administraci\u00f3n, puesto que se \u00a0 deb\u00eda a las diferencias surgidas con el Director de la entidad, frente\u00a0 al \u00a0 manejo de un proceso de investigaci\u00f3n de unos productos alimentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sede de tutela, los jueces de instancia consideraron que\u00a0 la autoridad \u00a0 judicial accionada, en la providencia censurada por esta v\u00eda, actu\u00f3 en atenci\u00f3n \u00a0 a la normativa aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 realizando una interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria razonable. Motivo por el \u00a0 cual, no le asiste raz\u00f3n a la actora sobre la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, pues de lo que se trata es de una discrepancia respecto a la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria que no da lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 deprecados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 providencia proferidas por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en \u00a0 el defecto alegado por la se\u00f1ora Elizabeth Herrera Neira. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 atender el problema jur\u00eddico expuesto, la Sala examinar\u00e1 dos aspectos \u00a0 centrales a la luz de las reglas anteriormente se\u00f1aladas. (i) En primer \u00a0 lugar, establecer\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en \u00a0 la parte motiva de esta providencia; (ii) Posteriormente, si se satisface \u00a0 dicha exigencia, determinar\u00e1 si la entidad judicial accionada incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EN EL PRESENTE CASO SE RE\u00daNEN TODOS LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n es de relevancia constitucional, puesto \u00a0 que la controversia versa sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Elizabeth Herrera Neira.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en el curso de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, y no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales el principio de inmediatez, el cual se \u00a0 traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea \u00a0 posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violaci\u00f3n.[64] Es por ello que, como bien lo ha \u00a0 sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, no existe un plazo \u00a0 objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado atacada es del 8 de agosto de \u00a0 2012 \u00a0y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 11 de enero de 2013, es \u00a0 decir, cinco meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, la Sala considera que los 5 meses transcurridos entre la \u00a0 fecha de la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y el momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, es un t\u00e9rmino razonable y oportuno que \u00a0 no pugna con el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de subsidiariedad debe la Sala reiterar, como ya se expuso, \u00a0 que uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige que no \u00a0 existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya lesi\u00f3n se alega, o que existiendo \u00e9stos, no sean id\u00f3neos o \u00a0 eficaces, o que sea evidente el perjuicio irremediable para el actor, si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se presenta de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, se cumple la \u00a0 condici\u00f3n de la residualidad en cuanto contra la sentencia objeto de estudio no \u00a0 procede recurso judicial alguno. En efecto, contra las decisiones de segunda \u00a0 instancia adoptadas por el Alto Tribunal Administrativo no existe una instancia \u00a0 adicional, bajo las circunstancias del caso concreto. El recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n no proceder\u00eda en este caso pues dentro de las causales establecidas \u00a0 en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no existe la de \u00a0 valoraci\u00f3n indebida del material probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Sala observa que la accionante, en lo que respecta a la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, en el curso de \u00a0 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no cuenta con otros \u00a0 mecanismos diferentes a la acci\u00f3n de tutela para hacer valer las referidas \u00a0 circunstancias, por lo que se colige se encuentra satisfecho el requisito del \u00a0 agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encontramos que \u00a0 el caso que aqu\u00ed se estudia, cumple con los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por tal motivo pasar\u00e1 la \u00a0 Sala a revisar si se presenta al menos una de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si hay lugar al \u00a0 amparo constitucional pretendido, lo primero que se debe determinar es si en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por \u00a0la accionante, se incurri\u00f3 \u00a0 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es, si se incurri\u00f3 \u00a0 en irregularidades susceptibles de vulnerar sus derechos fundamentales y de \u00a0 configurarse en causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, y en atenci\u00f3n a \u00a0 que la accionante alega la existencia de un defecto f\u00e1ctico, derivado de la \u00a0 valoraci\u00f3n contraevidente de las pruebas expuestas en el proceso, la Sala har\u00e1 \u00a0 una breve referencia a las pruebas sobre las que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n probatoria realizada en la Sentencia del 8 de agosto de 2012, por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, inicialmente reconoci\u00f3 que \u00a0 si bien, las personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n pueden \u00a0 ser declarados insubsistentes de manera discrecional por su nominador, esa \u00a0 discrecionalidad, de acuerdo con el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo debe sustentarse en razones de mejoramiento del servicio y no \u00a0 puede fundamentarse en motivos desproporcionados que vulneren los derechos de la \u00a0 persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, realiz\u00f3 un recuento de las afirmaciones y pruebas expuestas en \u00a0 el plenario, que se\u00f1al\u00f3 la accionante, precedieron la decisi\u00f3n de su retiro del \u00a0 servici\u00f3, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 memorando D.G-0100 del 20 de diciembre de 1999, el Director General del INVIMA \u00a0 le solicit\u00f3 a la demandante que adjuntara informaci\u00f3n en donde demostrara, como \u00a0 lo hab\u00eda se\u00f1alado verbalmente, que el \u00e1cido s\u00f3rbico pod\u00eda ser nocivo para la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 demandante mediante oficio SABA-400-827 del 20 de diciembre de 1999, dio \u00a0 respuesta a la solicitud realizada, anexando un cat\u00e1logo de bibliograf\u00eda al \u00a0 respecto. En el mismo escrito, inform\u00f3 al Director de la entidad que el paso a \u00a0 seguir de acuerdo con la legislaci\u00f3n sanitaria era el decomiso del producto y la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso sancionatorio, para lo cual esperaba instrucciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de \u00a0 diciembre siguiente, el Director General del Invima, mediante memorando D.G-0100 \u00a0 solicita nuevamente la justificaci\u00f3n \u201ccient\u00edficamente sustentada de la raz\u00f3n \u00a0 por la cual el \u00e1cido s\u00f3rbico podr\u00eda ser cancer\u00edgeno en humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a \u00a0 lo anterior, el Director General del INVIMA, a trav\u00e9s de memorando D.G.-0100 del \u00a0 27 de diciembre de 1999, le manifest\u00f3 a la se\u00f1ora Herrera Neira que sus \u00a0 requerimientos, contrario a lo afirmado por ella no son iguales, puesto que \u00a0 \u201cson diferentes en su concepto y repercusi\u00f3n la pregunta de si el \u00e1cido s\u00f3rbico \u00a0 es o no una sustancia cancer\u00edgena a la pregunta de si el \u00e1cido s\u00f3rbico puede o \u00a0 no causar repercusiones en la salud de los consumidores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda \u00a0 12 de enero de 2000, en vista de que el Director General del INVIMA no atendi\u00f3 a \u00a0 la accionante personalmente en su oficina, mediante oficio de esa fecha, puso en \u00a0 conocimiento del funcionario que el d\u00eda 8 de enero del mismo a\u00f1o recibi\u00f3 en su \u00a0 domicilio un sufragio, y que en consecuencia instaur\u00f3 denuncia penal para que \u00a0 fuera investigado el hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 misma fecha, el Director del Invima, mediante memorando D.G.-0100, le solicita a \u00a0 la peticionaria que remita los documentos y resultados de los an\u00e1lisis de \u00a0 POLIAMINAS, as\u00ed como que procediera a levantar las medidas de la planta de \u00a0 producci\u00f3n de BIMBO y a la destrucci\u00f3n de los productos congelados, de acuerdo \u00a0 con el procedimiento legal establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 demandante respondi\u00f3 mediante oficio SABA 400-502, que en la planta de \u00a0 producci\u00f3n de BIMBO no se encontraban productos congelados sino decomisados y, \u00a0 que de acuerdo con la instrucci\u00f3n, se proceder\u00eda a la destrucci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n No 2496 del 12 de enero de 2000, el Director \u00a0 General del INVIMA declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el an\u00e1lisis de \u00a0 las referidas pruebas, concluy\u00f3 el Consejo de Estado que el acto administrativo \u00a0 por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora \u00a0 Elizabeth Herrera Neira no adoleci\u00f3 del vicio por desviaci\u00f3n del poder, en la \u00a0 medida en que el nominador no desbord\u00f3 los l\u00edmites de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que se exige en las relaciones con funcionarios de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 NO incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, pues valor\u00f3 adecuadamente las \u00a0 pruebas obrantes dentro del acervo probatorio del expediente de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho puesto a su conocimiento, y en consecuencia, revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando en \u00a0 firme el acto administrativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 expuso precedentemente, el defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n se presenta, entre otras \u00a0 circunstancias, cuando a pesar de que las pruebas \u00a0 reposan en el proceso hay una errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se \u00a0 da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de \u00a0 manera incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, la accionante considera que la autoridad judicial \u00a0 accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su decisi\u00f3n, al no valorar \u00a0 adecuadamente el material probatorio del expediente, lo que condujo a que \u00a0 adoptara una decisi\u00f3n desfavorable a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, previo a entrar a determinar si la autoridad judicial accionada \u00a0 realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n contraevidente de las pruebas aportadas, es necesario \u00a0 traer a colaci\u00f3n las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de los cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, lo cual permite entender si el Consejo de Estado \u00a0 realiz\u00f3 una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tal como se expuso en l\u00edneas precedentes, los actos \u00a0 administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de un cargo \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n no deben motivarse, toda vez que las \u00a0 labores que desempe\u00f1an obedecen a una relaci\u00f3n de plena confianza con el \u00a0 nominador. No obstante, una decisi\u00f3n de esta naturaleza no debe provenir del \u00a0 capricho del nominador, sino que debe fundarse en razones del buen servicio y la \u00a0 buena marcha de la administraci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto, se repite, \u00a0 las facultades discrecionales de la Administraci\u00f3n no lo son de manera absoluta, \u00a0 sino limitada por los objetivos que se persiguen con su otorgamiento y por la \u00a0 proporcionalidad en su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para desvirtuar la legalidad del acto de insubsistencia, es \u00a0 necesario que se genere una certeza incontrovertible en el juzgador, \u00a0 sobre la actuaci\u00f3n arbitraria del nominador, esto es, que en la decisi\u00f3n \u00a0 hubo desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, destaca la Sala de Revisi\u00f3n que contrario a lo afirmado por la accionante, \u00a0 el Consejo de Estado s\u00ed realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas expuestas \u00a0 por las partes dentro del proceso contencioso administrativo, lo cual se \u00a0 constata con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Alto Tribunal, frente a la manifestaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Elizabeth Herrera Neira de que el cruce de comunicaciones sostenido entre \u00a0 ella y el Director General del INVIMA daban cuenta de una persecuci\u00f3n hacia su \u00a0 parte, que los dos requerimientos realizados por el Director de la entidad, \u00a0 obrantes en el expediente, obedecen a situaciones distintas, puesto que en uno, \u00a0 se solicita demostrar el por qu\u00e9 el \u00e1cido s\u00f3rbico resultaba nocivo para la \u00a0 salud, y en el segundo, se solicita sustento cient\u00edfico que permita afirmar que \u00a0 el \u00e1cido s\u00f3rbico pod\u00eda ser una sustancia cancer\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluy\u00f3 que el \u00a0 funcionario en menci\u00f3n, en ejercicio de sus funciones, pod\u00eda solicitarle a la \u00a0 demandante que precisara sus aserciones. Reflexion\u00f3 igualmente el juzgador que \u00a0 de los distintos memorandos enviados a la demandante no se denota un lenguaje \u00a0 agresivo o tendiente a obstaculizar las laboras de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la \u00a0 amenaza recibida por la demandante, apreci\u00f3 que mediante oficio del 12 de enero \u00a0 de 2000, el INVIMA a trav\u00e9s de su Director le solicit\u00f3 rendir un informe escrito \u00a0 del \u201cincidente de la amenaza recibida por usted, (\u2026) con el fin de surtir los \u00a0 tr\u00e1mites ante las autoridades pertinente. Es conveniente que haga la denuncia \u00a0 ante las autoridades competentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, coligi\u00f3 que la \u00a0 actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 dentro del proceso BIMBO, lejos de constituir una \u00a0 persecuci\u00f3n o un hostigamiento contra la demandante, se enmarca dentro del giro \u00a0 ordinario de las actividades del Director de la entidad, cuya misi\u00f3n es la de \u00a0 proteger y promover la salud de la poblaci\u00f3n, mediante la gesti\u00f3n del riesgo \u00a0 asociado al consumo, por lo que, deb\u00eda asegurarse de que los productos \u00a0 analizados no revistieran un peligro para la salud, lo cual se evidenci\u00f3 en las \u00a0 solicitudes elevadas a la se\u00f1ora Elizabeth Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que debido al cargo \u00a0 ocupado por la actora, el cual pertenece al nivel directivo de la entidad, se \u00a0 desprende la existencia de una estrecha relaci\u00f3n de confianza con el Director, \u00a0 la cual debe reflejarse en una constante y fluida comunicaci\u00f3n frente a los \u00a0 asuntos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 de las pruebas \u00a0 analizadas, que la relaci\u00f3n de confianza existente entre el Director del INVIMA \u00a0 y la funcionaria demandante se vio afectada por la actuaci\u00f3n de \u00e9sta dentro del \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n en menci\u00f3n, espec\u00edficamente el hecho de haber afirmado, \u00a0 sin sustento cient\u00edfico, que dichos productos conten\u00edan sustancias cancer\u00edgenas \u00a0 que pon\u00edan en peligro la vida de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se justific\u00f3 \u00a0 precisamente con el debilitamiento de la relaci\u00f3n entre los funcionarios, al no \u00a0 presentarse la confianza requerida para este tipo de cargos, la declaratoria de \u00a0 insubsistencia del nombramiento de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de analizado \u00a0 el testimonio presentado por la se\u00f1ora Herrera Neira al proceso, determin\u00f3 que \u00a0 el mismo no constituye, por s\u00ed solo, prueba suficiente de que el retiro de la \u00a0 actora hubiera obedecido a un fin distinto al servicio. En efecto, indic\u00f3 que \u00a0 aunque daba cuenta de la existencia de discrepancias entre los funcionarios \u00a0 involucrados en el asunto estudiado, se advirti\u00f3 que el declarante no contaba \u00a0 con una percepci\u00f3n directa sobre los hechos narrados, siendo un testigo de \u00a0 o\u00eddas, lo cual le restaba valor probatorio a sus afirmaciones. Destacando \u00a0 adem\u00e1s, que muchas de las aseveraciones realizadas por el declarante se \u00a0 encuentran dirigidas a imputar la posible comisi\u00f3n de conductas punibles al \u00a0 Director del INVIMA, sin que obre en el expediente alguna prueba que sustente lo \u00a0 dicho, motivo por el cual desestim\u00f3 las afirmaciones realizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, \u00a0 consider\u00f3 que el acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente \u00a0 el nombramiento de la se\u00f1ora Elizabeth Herrera Neira no adoleci\u00f3 del vicio por \u00a0 desviaci\u00f3n del poder, en la medida en que el nominador no desbord\u00f3 los l\u00edmites \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad que se exige en las relaciones con \u00a0 funcionarios de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en atenci\u00f3n a \u00a0 las particulares caracter\u00edsticas que comportan los empleos de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n, y en atenci\u00f3n al requisito de la confianza como pilar fundamental de \u00a0 las relaciones, consider\u00f3 el M\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo \u00a0 que ante la ausencia del mismo era viable la declaratoria de insubsistencia del \u00a0 nombramiento de la accionante en el cargo de Subdirectora de Alimentos y \u00a0 Bebidas Alcoh\u00f3licas del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra \u00a0 necesario precisar que el quebrantamiento o deterioro de las relaciones entre \u00a0 los funcionarios, lo cual destaca la accionante como conductas de persecuci\u00f3n y \u00a0 hostigamiento, son precisamente el sustento para determinar que efectivamente \u00a0 proced\u00eda su retiro del servicio. En este orden, se observa que el an\u00e1lisis \u00a0 probatorio que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado no puede entenderse como arbitrario o que no se sustent\u00f3 en motivos \u00a0 v\u00e1lidos, ya que, como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 respondi\u00f3 por un lado, a los fines de la norma que otorga dicha potestad y, del \u00a0 otro, a la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se cuestion\u00f3 \u00a0 al servidor y la consecuencia jur\u00eddica que se gener\u00f3.[66] \u00a0Se reitera que la finalidad perseguida en este caso \u00a0 con la remoci\u00f3n es razonable, pues estuvo dirigida a asegurar la permanencia de \u00a0 la confianza que debe regir en dichos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 alega la peticionaria la vulneraci\u00f3n de sus derechos a circular \u00a0 libremente por el territorio nacional, a permanecer en \u00e9l y al no destierro del \u00a0 territorio nacional, \u00a0 proveniente, seg\u00fan lo afirma, de las amenazas en contra de su vida, las cuales \u00a0 asocia se originaron a ra\u00edz de las circunstancias que antecedieron su \u00a0 declaratoria de insubsistencia y, que posteriormente, la llevaron a solicitar \u00a0 asilo en un pa\u00eds extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 encuentra la Sala que dicha circunstancia no puede ser atribuida a la \u00a0 providencia judicial cuestionada, puesto que en nada incide la no declaratoria \u00a0 de nulidad de los actos administrativos que la retiraron del servicio, en los \u00a0 hechos de amenaza contra su vida e integridad personal, puesto que las \u00a0 decisiones proferidas en el curso de procesos de naturaleza administrativa no \u00a0 generan efectos en los derechos alegados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, debe resaltarse que las situaciones de amenaza contra la vida e \u00a0 integridad de las personas deben ponerse en conocimiento de las autoridades \u00a0 judiciales competentes. En el caso estudiado, se observa en el expediente que la \u00a0 accionante present\u00f3 denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de lo \u00a0 cual obra la declaraci\u00f3n por ella rendida el d\u00eda 14 de enero de 2000, sin que se \u00a0 encuentre alguna actuaci\u00f3n posterior correspondiente a la fase instructiva o \u00a0 judicial penal de la denuncia presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 respecto a lo considerado por el juez de segunda instancia de tutela, en \u00a0 relaci\u00f3n con las afirmaciones expuestas en el curso del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho por un testigo presentado por la accionante, \u00a0 tendientes a imputar la comisi\u00f3n de conductas punibles por parte del entonces \u00a0 Director del INVIMA, resalta la Sala que, tal como lo advirti\u00f3 en su momento el \u00a0 fallador, se trata de simples afirmaciones sin sustento probatorio dentro del \u00a0 expediente, por lo que no hay lugar en esta instancia de compulsar copias a las \u00a0 autoridades competentes. No obstante, y tal como se indic\u00f3 en precedencia, en \u00a0 caso de que la accionante insista en dichas aseveraciones puede acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 considera la Sala que la peticionaria cuenta con otras instancias judiciales \u00a0 para resolver las situaciones que la ubican en un peligro a amenaza para su vida \u00a0 e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, la Sala concluye que en el presente evento la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en la providencia proferida el 8 de agosto \u00a0 de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho impetrado \u00a0 por la se\u00f1ora Elizabeth Herrera Neira contra el INVIMA, no incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, puesto que valor\u00f3 todas las pruebas aportadas y les otorg\u00f3 un \u00a0 valor acorde con las consideraciones legales y jurisprudenciasles respecto a los \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se reitera lo expuesto en \u00a0 p\u00e1rrafos precedentes, ya que frente a estos cargos el nominador goza de un \u00a0 amplio margen de discrecionalidad para la remoci\u00f3n del funcionario inversamente \u00a0 proporcional a la estabilidad laboral precaria e \u00ednfima de que goza el servidor. \u00a0 Discrecionalidad que se apoya en que los servidores que ejerzan la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en dichos cargos de libre remoci\u00f3n deben gozar de la plena \u00a0 confianza, la confidencialidad, la seguridad, el conocimiento personal y el \u00a0sometimiento a la direcci\u00f3n -entre otros- de parte del nominador. Tal \u00a0 como se expuso en la SU-448 de 2001, dichas tipolog\u00edas respecto del nominador \u201ctraen \u00a0 consigo que el uso de la discrecionalidad pueda ejercerse en cualquier momento \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, la exigencia de dichas particularidades \u00a0 respecto del nominador de cargos de libre remoci\u00f3n, es atemporal y puede hacerse \u00a0 valer mientras se goce de la facultad legal tanto de nombrar como de remover\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, tal como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, \u00a0frente a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n el an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0 cuando se invoca desviaci\u00f3n del poder debe ser estricto, situaci\u00f3n que fue \u00a0 adviertida en el caso objeto de estudio, puesto que se realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f2n congruente del material probatorio, que conduj\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que las razones del acto de insubsistenica tuvieron como m\u00f3vil el \u00a0 mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo \u00a0 dicho, la Sala concluye que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado realiz\u00f3 una \u00a0 adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas puestas a su conocimiento, las cuales \u00a0 permiten determinar que la declaratoria de insubsistencia de la se\u00f1ora Elizabeth \u00a0 Herrera Neira, estuvo fundada en razones del servicio y no estuvo viciada con \u00a0 desviaci\u00f3n de poder. Motivo por el cual, no puede alegarse que haya incurrido en \u00a0 una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 por error f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el \u00a0 veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, \u00a0 en cuanto neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el \u00a0 veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) de la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, en cuanto deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Elizabeth Herrera Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia del 8 de \u00a0 junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia del 11 de \u00a0 diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia T-774 de \u00a0 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia SU-813 de \u00a0 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de \u00a0 car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan \u00a0 mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u00a0 \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto \u00a0 de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe \u00a0 entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-1240 de \u00a0 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos aluden a los \u00a0 errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son \u00a0 de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del \u00a0 reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Sentencia \u00a0 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-008\/98 y \u00a0 SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-088-99 y \u00a0 SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencias \u00a0 T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-1270 de \u00a0 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Se pueden consultar \u00a0 las siguientes sentencias: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P., \u00a0 T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de \u00a0 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, \u00a0 T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, \u00a0 T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-902 de \u00a0 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-159 de \u00a0 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sentencia T-949 de \u00a0 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Cfr. sentencia \u00a0 SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Cfr. sentencia T-442 de \u00a0 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. sentencia \u00a0 T-538 de 1994.M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia \u00a0 SU-159-2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Cfr. sentencia \u00a0 T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-576 de \u00a0 1993. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-902 de \u00a0 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia T-417 de \u00a0 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Los art\u00edculos 180 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. \u00a0 Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues \u00a0 en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de \u00a0 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de \u00a0 oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto \u00a0 a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de \u00a0 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencia T-442 de \u00a0 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-161 de \u00a0 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-195 de \u00a0 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia C-1177 \u00a0 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0As\u00ed lo expres\u00f3 en las sentencias C-514 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, SU 250 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-292 de 2001. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art. 125 \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia SU-488 \u00a0 del 26 de mayo de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU- 250 del \u00a0 26 de mayo de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Agust\u00edn Gordillo, \u00a0 Tratado de derecho administrativo, Tomo III, p\u00e1gs. X-2 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Manual de derecho \u00a0 administrativo, p\u00e1g. 445. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Entre otras, ver las \u00a0 Sentencias T-222 del 10 de marzo de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0 C-292 del 16 de marzo de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0As\u00ed lo expres\u00f3 en las sentencias C-514 de 1994, SU 250 de 1998 y C-292 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver Sentencias C-195 \u00a0 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Sentencia T-222 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-610 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-429 \u00a0 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-318 \u00a0 de 1995 M.P. En el mismo sentido ver la Sentencia C-918 de 2002 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El \u00a0 art\u00edculo 123 de la Carta establece que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio \u00a0 del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en \u00a0 la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 209 \u00a0 define los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa y se\u00f1ala que \u00e9sta \u00a0 se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de \u00a0 manera igualitaria e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencia \u00a0 T-377 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-708 de \u00a0 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Cfr. Sentencia T-064 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-525 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver entre otras, \u00a0 Sentencia del 6 de mayo de 2010 Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2003-00411-02(0867-08). Consejera Ponente: Bertha Lucia Ram\u00edrez \u00a0 De P\u00e1ez y Sentencia de 7 de julio de 2005, Radicaci\u00f3n 2263-04, Consejera Ponente \u00a0 Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia del 24 de \u00a0 marzo de 2011. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 19001-23-31-000-2004-00011-01(1587-09) \u00a0 Consejero ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia del 27 de \u00a0 febrero de 1997. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 8807. Consejera Ponente: Clara Forero de \u00a0 Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-680 de \u00a0 2010, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de \u00a0 2004, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En sentencia C-525 de \u00a0 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEncontramos, pues, en la \u00a0 discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los fines \u00a0 de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad \u00a0 con los hechos que sirvieron de causa.\u00a0 La adecuaci\u00f3n es la \u00a0 correspondencia, en este caso, del contenido jur\u00eddico discrecional con la \u00a0 finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armon\u00eda del medio con el \u00a0 fin; el fin jur\u00eddico siempre exige medios id\u00f3neos y coherentes con \u00e9l. Por su \u00a0 parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la \u00a0 decisi\u00f3n, y no es otra cosa que la acci\u00f3n del hecho causal sobre el efecto \u00a0 jur\u00eddico; de ah\u00ed que cobre sentido la afirmaci\u00f3n de Kelsen, para quien la \u00a0 decisi\u00f3n en derecho asigna determinados efectos jur\u00eddicos a los supuestos de \u00a0 hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica \u00a0 arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-686-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-686\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO \u00a0 EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 En cuanto a las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}