{"id":21975,"date":"2024-06-25T21:00:58","date_gmt":"2024-06-25T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-688-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:58","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:58","slug":"t-688-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-688-14\/","title":{"rendered":"T-688-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-688-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-688\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuaci\u00f3n por medio de su representante legal, \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reitera que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela, debido a que son titulares de derechos \u00a0 fundamentales por dos v\u00edas, directamente como titulares de aquellas \u00a0 prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, \u00a0 e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar los garant\u00edas fundamentales \u00a0 de la personas naturales que las integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON EL \u00a0 SERVICIO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Decreto 1250 de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Alcance del principio de publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL-Impone al Registrador la obligaci\u00f3n de realizar una \u00a0 certificaci\u00f3n fiel y total \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal concluye la normatividad relacionada con el \u00a0 registro busca garantizar la seguridad en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico y en la \u00a0 circulaci\u00f3n de la riqueza inmobiliaria, otorg\u00e1ndole una serie de funciones a \u00a0 empleados p\u00fablicos, los cuales tienen la obligaci\u00f3n de realizar una \u00a0 certificaci\u00f3n fiel y total de las inscripciones que realicen en la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria de los bienes inmuebles, es decir, que deben velar porque la \u00a0 informaci\u00f3n que consagren sea exacta, completa, verdadera y reveladora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso \u00a0 administrativo, entre otras, las siguientes garant\u00edas: (i) conocer el inicio de \u00a0 la actuaci\u00f3n, (ii) ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite, (iii) ser notificado en \u00a0 debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto \u00a0 de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones \u00a0 injustificadas, (vi) gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) ejercer los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) presentar pruebas y a controvertir \u00a0 aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas \u00a0 en debida forma, (x) impugnar la decisi\u00f3n que se adopte, y (xi) promover la \u00a0 nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Se desconoce el deber de motivaci\u00f3n por parte del \u00a0 Registrador Ad-hoc al no haber demostrado o siquiera se\u00f1alado sumariamente la \u00a0 necesidad de imponer la medida preventiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Nulidad de todo lo actuado desde el auto mediante el \u00a0 cual se dispuso dar inicio al procedimiento administrativo, tendiente a \u00a0 establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble de propiedad de la sociedad \u00a0 demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 expediente T-4.057.960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Sociedad Drummond \u00a0 Limitada contra la Superintendencia de Notariado y Registro &#8211; Registrador Ad-hoc \u00a0 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua (Cesar).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dados por el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 de Valledupar, el 22 de marzo de 2013, y por el Tribunal Administrativo de del \u00a0 Cesar, el 20 de junio del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela iniciado por \u00a0 la Sociedad Drummond Limitada contra la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 &#8211; Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua \u00a0 (Cesar).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 25 de octubre de 2011, los hermanos Ignacio Concepci\u00f3n, Ernesto \u00a0 Wilfredo y Martha Rosa D\u00edaz-Granados Alzamora, herederos de la se\u00f1ora Tomasa \u00a0 Dolores Alzamora de D\u00edaz-Granados, allegaron a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua (Cesar), copia de la escritura p\u00fablica No. \u00a0 36 del 4 de abril de 1914, suscrita en la Notar\u00eda \u00danica de Mompox (Bol\u00edvar), \u00a0 \u201cpara radicaci\u00f3n y estudio de acuerdo a lo establecido en el Art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 1250 de 1970 sobre el predio La Hacienda Calenturas.\u201d[1]\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 10 de noviembre de 2011, el Superintendente de Notariado y Registro \u00a0 design\u00f3 como Registrador Ad-hoc de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua a Frank \u00a0 D\u00edaz L\u00f3pez, para que conociera y resolviera registralmente lo concerniente al \u00a0 tema relacionado con la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio denominado Calenturas[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 1 de diciembre de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de Chimichagua, mediante nota devolutiva, conforme al art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 1250 de 1970, rechaz\u00f3 sin registrar la mencionada escritura, al considerar que \u00a0 las protocolizaciones no son objeto de registro, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 mencionada normatividad[3].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda 29 de febrero de 2012, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio D\u00edaz-Granados Rivas se \u00a0 notific\u00f3 de la mencionada nota devolutiva, reiterando el 7 de marzo del mismo \u00a0 a\u00f1o, en nombre propio y de los ciudadanos Ignacio, Ernesto y Martha \u00a0 D\u00edaz-Granados Alzamora, la solicitud presentada en octubre de 2011, bajo el \u00a0 argumento de que hab\u00edan acompa\u00f1ado todos los documentos, escrituras y legados \u00a0 pertinentes relacionados con la tradici\u00f3n del predio Hacienda Calenturas[4].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Auto del 3 de mayo de 2012, el Registrador Ad-hoc de la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua[5], \u00a0 resolvi\u00f3 dar inicio a un procedimiento que nombr\u00f3 \u201cactuaci\u00f3n administrativa \u00a0 tendiente a establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble denominado \u00a0 Hacienda Calenturas toda la tradici\u00f3n del mismo y de los folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliarias n\u00fameros 192-9995, 192-11171, 192-11177, 192-11176, 192-11175, \u00a0 192-11178, 192-15989, 192-16807, 192-24972, 192-24973, 192-30498, 192-30499, \u00a0 192-34037, 192-30005, 192-30015, 192-11179, 192-34457, 192-34458, 192-34459, \u00a0 192-34460, 192-34557, 192-11173, 192-11172, 192-15990, 192-26133, 192-26134.\u201d \u00a0Asimismo, decret\u00f3 una serie de pruebas, cit\u00f3 a los terceros interesados y \u00a0 determin\u00f3 bloquear los mencionados folios de matr\u00edcula inmobiliaria hasta que se \u00a0 adopte una decisi\u00f3n de fondo[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas decisiones se basaron en la necesidad de dar respuesta a la solicitud \u00a0 elevada por Jos\u00e9 Ignacio D\u00edaz-Granados Rivas, y ante la posibilidad de hallar \u00a0 inconsistencias en el proceso de examen y comparaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con el inmueble denominado Hacienda Calenturas que se encuentra \u00a0 disponible en los registros de la Oficina de Chimichagua, en las escrituras, \u00a0 legados y dem\u00e1s documentos allegados por el peticionario, y en las \u00a0 certificaciones expedidas por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de El \u00a0 Banco (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sociedad Drummond Limitada, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro &#8211; Registrador Ad-hoc \u00a0 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua, al considerar vulnerado \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso administrativo, con ocasi\u00f3n de las \u00a0 decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite adelantado para establecer la real situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del inmueble denominado Hacienda Calenturas[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, la empresa accionante manifest\u00f3 que a pesar de ser propietaria, \u00a0 poseedora y tenedora de los predios La Cruz, La Estaci\u00f3n, Corredor 2 y Corredor \u00a0 3, las prerrogativas propias de sus derechos reales se han visto seriamente \u00a0 limitadas por el procedimiento iniciado por el Registrador Ad-hoc, toda vez que \u00a0 adem\u00e1s de comenzar el tr\u00e1mite sin sustentar su competencia y apart\u00e1ndose de las \u00a0 disposiciones legales aplicables, bloque\u00f3 los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 n\u00fameros 192-11178, 192-16807, 192-15989 y 192-15990 correspondientes a dichos \u00a0 bienes ra\u00edces, \u00fanicamente bajo el argumento de que los mismos en alg\u00fan momento \u00a0 hicieron parte del inmueble Hacienda Calenturas y que se hac\u00eda necesario conocer \u00a0 su verdadera tradici\u00f3n debido a presuntas inconsistencias en el registro, \u00a0 omitiendo especificarlas o individualizarlas, lo cual ha \u00a0implicado que no haya \u00a0 podido defender sus intereses, en tanto el objeto del tr\u00e1mite resulta incierto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Asimismo, la sociedad accionante afirm\u00f3 que existe una amenaza grave a sus \u00a0 derechos, porque es probable que el Registrador Ad-hoc de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de Chimichagua cancele los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los bienes \u00a0 inmuebles de su propiedad, sin tener competencia para ello, pues dicha facultad \u00a0 s\u00f3lo se encuentra en cabeza de los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo anterior, la empresa peticionaria solicit\u00f3 que se tutele su derecho \u00a0 al debido proceso administrativo, y en consecuencia que se dejen sin efectos \u00a0 todas las actuaciones adelantadas por el Registrador Ad-hoc de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Chimichagua, incluido el Auto del 3 de mayo de 2012, que decret\u00f3 el \u00a0 bloqueo de los folios inmobiliarios correspondientes a bienes de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro afirm\u00f3 que la Oficina de Registro de Chimichagua no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de la empresa accionante[8], \u00a0 puesto que inici\u00f3 dentro de sus competencias una actuaci\u00f3n administrativa con el \u00a0 fin de aclarar la tradici\u00f3n del inmueble identificado como Hacienda Calenturas, \u00a0 tr\u00e1mite que se ha realizado de conformidad con las disposiciones legales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Igualmente, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de bloquear los folios de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, la entidad estim\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n se encuentra \u00a0 acorde con las orientaciones dadas en la Circular 139 de 2010, la cual contempla \u00a0 la posibilidad de decretar dicha medida cuando se inicia una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Chimichagua\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de Chimichagua pidi\u00f3 denegar el amparo[9], toda vez que \u00a0 en el transcurso del procedimiento administrativo se han respetado las garant\u00edas \u00a0 de la empresa accionante. En ese sentido, manifest\u00f3 que dio inici\u00f3 al tr\u00e1mite en \u00a0 atenci\u00f3n a la solicitud presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio D\u00edaz-Granados \u00a0 Rivas, notificando el auto de apertura a la accionante conforme a las reglas \u00a0 contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y continuando con el \u00a0 proceso seg\u00fan la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Al respecto, resalt\u00f3 que en diferentes oportunidades ha explicado a los \u00a0 representantes de la sociedad actora que: (i) el procedimiento adelantado se \u00a0 encuentra regulado en la Ley 1579 de 2012 que derog\u00f3 el Decreto 1250 de 1970; \u00a0 (ii) toda la informaci\u00f3n documental allegada al expediente ser\u00e1 objeto de \u00a0 estudio y valoraci\u00f3n en su debida oportunidad, esto es, antes de adoptarse un \u00a0 decisi\u00f3n de fondo; (iii) dentro de la actuaci\u00f3n administrativa existen recursos \u00a0 contra la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En cuanto a la orden de bloqueo de los folios inmobiliarios, adujo que \u00a0 dicha determinaci\u00f3n encuentra sustento en la Circular 139 de 2010 expedida por \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual se sostiene que la \u00a0 adopci\u00f3n de tal medida preventiva tiene su fundamento en el ejercicio del \u00a0 mandato legal que obliga a los registradores a certificar de manera fiel y total \u00a0 las inscripciones efectuadas en la matr\u00edcula de bienes sujetos a registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Finalmente, argument\u00f3 que ha dado respuesta a todas las solicitudes \u00a0 elevadas por la Sociedad Drummond \u00a0 Limitada, autorizando las copias correspondientes cuando se ha cancelado el \u00a0 costo de la expedici\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Jos\u00e9 Ignacio D\u00edaz-Granados Rivas (vinculado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las partes involucradas en el procedimiento, \u00a0 incluida la sociedad demandante, han hecho uso de su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, aportando pruebas y presentando peticiones tendientes a hacer \u00a0 valer sus intereses, las cuales han sido contestadas de manera adecuada por la \u00a0 administraci\u00f3n. En s\u00edntesis, consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada ha sido \u00a0 \u201cclara, transparente y oportuna (\u2026).\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013[11], \u00a0 el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar tutel\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo de la sociedad demandante, orden\u00e1ndole al Registrador \u00a0 Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua que le informara a \u00a0 la empresa en forma motivada, clara y precisa en qu\u00e9 consisten las presuntas \u00a0 inconsistencias en las anotaciones del registro de los folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria que dieron origen a la actuaci\u00f3n. Asimismo, conmin\u00f3 a dicha \u00a0 autoridad para que observara las directrices establecidas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia T-465 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al respecto, el funcionario judicial argument\u00f3 que la prerrogativa \u00a0 fundamental del debido proceso administrativo de la sociedad actora hab\u00eda sido \u00a0 vulnerada, en tanto la autoridad p\u00fablica en el auto de apertura de la \u00a0 investigaci\u00f3n hab\u00eda omitido se\u00f1alar cu\u00e1les eran las notorias inconsistencias en \u00a0 las anotaciones del registro p\u00fablico que dan origen a la actuaci\u00f3n, lo cual \u00a0 deven\u00eda en que la empresa demandante no pudiera tener certeza del procedimiento \u00a0 indicado y por tanto, defenderse. Concretamente, estim\u00f3 el juez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno tiene claridad la accionante cu\u00e1l es el presunto \u00a0 error o la presunta inconsistencia en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de su \u00a0 propiedad, para poder aportar o controvertir pruebas, presentar sus \u00a0 argumentaciones jur\u00eddicas, esto es, tener real garant\u00eda sustancial de defensa y \u00a0 no simplemente formal (existencia del acto administrativo de tr\u00e1mite y \u00a0 notificaci\u00f3n).\u201d[12]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sociedad Drummond Limitada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado[13], \u00a0 argumentando que si bien estaba de acuerdo con el amparo otorgado, la misma no \u00a0 era suficiente para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, ya que \u00a0 al encontrarse probadas las v\u00edas de hecho en las que incurri\u00f3 la demandada, lo \u00a0 procedente era ordenar el levantamiento del bloqueo de los folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria y decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n administrativa, ordenando su \u00a0 terminaci\u00f3n y archivo definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A su vez, el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Chimichagua tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[14], \u00a0 reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en especial \u00a0 se\u00f1alando que las actuaciones administrativas han sido adelantadas conforme a lo \u00a0 reglado en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s de sentencia del 20 de junio de 2013[15], \u00a0 el Tribunal Administrativo del Cesar revoc\u00f3 el amparo, y en su lugar neg\u00f3 la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales, al estimar que las actuaciones adelantadas \u00a0 por el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Chimichagua son acordes a las facultades legales, y fueron adelantadas \u00a0 respetando las normas aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, sostuvo la Corporaci\u00f3n que la normatividad dispone que \u201clas \u00a0 actuaciones administrativas podr\u00e1n iniciarse en cumplimiento de un deber legal, \u00a0 de suerte que la funci\u00f3n registral, inspirada en el principio de publicidad, \u00a0 garantiza las condiciones de seguridad en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico y en la \u00a0 circulaci\u00f3n inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de \u00e9stos negocios y \u00a0 asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negocial, por \u00a0 lo que corresponde al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos garantizar la \u00a0 confiabilidad del registro utilizando los mecanismos legales que est\u00e9n a su \u00a0 alcance.\u201d[16]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A la par, en torno a la solicitud de desbloqueo de los folios \u00a0 inmobiliarios, el Tribunal explic\u00f3 que dicha medida persigue un fin v\u00e1lido, como \u00a0 lo es la seguridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y la protecci\u00f3n de los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, siendo una medida preventiva y necesaria para garantizar el normal y \u00a0 eficiente discurrir de la funci\u00f3n registral del Estado. En ese sentido, \u00a0 consider\u00f3 que tal determinaci\u00f3n era leg\u00edtima, por lo que no deb\u00eda suspenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No obstante lo anterior, el Tribunal conmin\u00f3 a la Superintendencia \u00a0 demandada para que tramite con la mayor celeridad posible la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, sin \u201csacrificar la certidumbre del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante Auto del 26 de septiembre de 2013[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El d\u00eda 13 de noviembre de 2013, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ignacio D\u00edaz-Granados Rivas alleg\u00f3 un escrito, en el cual reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 expuestos en la contestaci\u00f3n de la demandada[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El d\u00eda 20 de noviembre de 2013, el ciudadano \u00a0 Ignacio D\u00edaz-Granados Alzamora en su calidad de sujeto vinculado al proceso, \u00a0 solicit\u00f3 denegar el amparo solicitado por improcedente, al considerar que \u00a0 existen otros mecanismos judiciales disponibles para controvertir las decisiones \u00a0 adoptadas dentro del tr\u00e1mite cuestionado, m\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, sostuvo que la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa adelantada por el Registrador Ad-doc de Chimichagua ha respetado \u00a0 el debido proceso administrativo contemplado en la normatividad aplicable al \u00a0 caso[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El d\u00eda 17 de enero de 2014, el apoderado de la \u00a0 Drummond anex\u00f3 escrito, en el cual reafirma sus pretensiones y reproduce los \u00a0 planteamientos explicados en el escrito de tutela. As\u00ed, adujo que el Registrador \u00a0 incurri\u00f3 en: (i) un defecto org\u00e1nico por iniciar una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 desbordando sus competencias; (ii) un defecto sustantivo al aplicar normas sobre \u00a0 el bloqueo de folios en un tr\u00e1mite donde dicha medida era improcedente; (iii) \u00a0 v\u00edas de hecho administrativas al no informar cu\u00e1les son las supuestas \u00a0 inconsistencias en el registro que dieron origen al tr\u00e1mite iniciado[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. A trav\u00e9s de Auto del 3 de febrero de \u00a0 2014, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 el decreto de las pruebas no recibidas \u00a0 y suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para fallar el asunto de la referencia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El d\u00eda 11 de febrero de 2014, el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos respondi\u00f3 el requerimiento[24], \u00a0 se\u00f1alando que el procedimiento se encuentra en etapa probatoria, y que hab\u00eda \u00a0 dado cumplimiento a la orden del juez de primera instancia inform\u00e1ndole a la \u00a0 empresa accionante que las actuaciones ten\u00eda como principal objeto esclarecer la \u00a0 posibles\u00a0 inconsistencias que se derivaban del examen y de la comparaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n relacionada con el inmueble denominado Hacienda Calenturas que \u00a0 se encontraba disponible en los registros de la Oficina de Chimichagua, en las \u00a0 escrituras, legados y dem\u00e1s documentos allegados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio \u00a0 D\u00edaz-Granados Rivas, y en las certificaciones expedidas por el Registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de El Banco (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El 1 de agosto de 2014, el Registrador \u00a0 Ad-hoc de Chimichagua alleg\u00f3 al expediente copia de la orden de archivo, \u00a0 proferida por la Fiscal\u00eda Novena Nacional de Anticorrupci\u00f3n, de la denuncia \u00a0 penal por prevaricato presentada en su contra por la Sociedad \u00a0 Drummond Limitada[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Sociedad Drummond \u00a0 Limitada[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Copia del expediente administrativo n\u00famero 192-A.A.-2012-002, contentivo del \u00a0 procedimiento tendiente a establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble \u00a0 denominado Hacienda Calenturas, adelantado por el Registrador Ad-hoc de la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua[27].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[29], se sintetizan en existencia de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; instauraci\u00f3n del amparo de manera oportuna \u00a0 (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que \u00a0 se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales v\u00edas sean \u00a0 inexistentes o ineficaces (subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que desde una interpretaci\u00f3n literal \u00a0 y sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por los representantes legales de \u00a0 las personas jur\u00eddicas[30]. \u00a0 Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa de una persona jur\u00eddica recae sobre su representante, quien tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de manifestar que acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de buscar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica que representa.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el apoderamiento judicial en \u00a0 materia de la acci\u00f3n de tutela, tiene su fundamento en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, que contemplan la posibilidad de \u00a0 procura de los derechos, de tal forma que toda persona podr\u00e1 adelantar el amparo \u00a0 \u201cpor s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En el presente caso, el abogado Mario Alonso P\u00e9rez Torres est\u00e1 legitimado \u00a0 para interponer el recurso de amparo, en tanto obra poder suscrito por el \u00a0 representante legal de la Sociedad Drummond Limitada para actuar en el presente \u00a0 proceso como apoderado judicial de la empresa[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n reitera que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n \u00a0 legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela, debido a que son titulares de \u00a0 derechos fundamentales por dos v\u00edas, directamente como titulares de aquellas \u00a0 prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, \u00a0 e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar los garant\u00edas fundamentales \u00a0 de la personas naturales que las integran[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Al respecto, la Corte ha considerado que \u201cuna persona jur\u00eddica tiene \u00a0 derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso, libertad de asociaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 derecho al buen nombre, sin que esta enunciaci\u00f3n pretenda ser exhaustiva.\u201d[35] \u00a0(Subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[36], \u00a0 la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, y concretamente el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Chimichagua, son demandables a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0 son autoridades p\u00fablicas, puesto que la primera es un organismo adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, que goza \u00a0 de autonom\u00eda administrativa y financiera, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio \u00a0 independiente[37]; \u00a0 y el segundo es un funcionario de dicha entidad de vigilancia, designado por el \u00a0 Superintendente de Notariado y Registro para que adelante las actuaciones \u00a0 administrativas pertinentes para establecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio \u00a0 denominado Hacienda Calenturas, ubicado dentro de la jurisdicci\u00f3n de la Oficina \u00a0 de Registro de Chimichagua[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares en los t\u00e9rminos previstos en la ley. De esta manera, el \u00a0 ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo sea utilizado para \u00a0 atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el presente caso, la Sala considera que el \u00a0 presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que la solicitud de amparo \u00a0 fue presentada el 26 de noviembre de 2012[39], \u00a0 dirigi\u00e9ndose a controvertir el Auto del 3 de mayo de 2012 proferido por el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Chimichagua, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en virtud de dicha providencia, las \u00a0 cuales se encuentran en curso, por lo que de comprobarse las irregularidades \u00a0 alegadas por la empresa demandante, la vulneraci\u00f3n ser\u00eda actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d En ese sentido, la Corte ha reiterado la improcedencia \u00a0 general de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorios, en la medida en que estos, en principio, s\u00f3lo tienen por objeto \u00a0 impulsar las actuaciones administrativas necesarias para expedir el acto \u00a0 principal posterior, el cual es controvertible ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Sin embargo, en trat\u00e1ndose de actos administrativos de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorios proferidos en procesos que se encuentran en desarrollo al momento \u00a0 de interponerse la acci\u00f3n de tutela[41], desde sus inicios este Tribunal ha considerado que \u00a0 excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar su \u00a0 constitucionalidad, siempre y cuando se demuestre que los mismos puedan vulnerar \u00a0 o amenazar derechos fundamentales, a pesar de que por su naturaleza se limitan a \u00a0 dar impulso a la actuaci\u00f3n preliminar de la administraci\u00f3n, o disponer u \u00a0 organizar los elementos de juicio que se requieren para que \u00e9sta pueda adoptar, \u00a0 a trav\u00e9s del acto principal o definitivo, la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto. Al respecto, el pleno de esta Corte ha \u00a0 indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera se trata de extender la \u00a0 tutela a los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un \u00a0 uso abusivo de ella, con el prop\u00f3sito de impedir que la administraci\u00f3n cumpla \u00a0 con la obligaci\u00f3n legal que tiene de adelantar los tr\u00e1mites y actuaciones \u00a0 administrativas que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 los diferentes cometidos que le han sido asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela examinar en \u00a0 cada caso concreto y seg\u00fan las especiales circunstancias que lo rodeen, si un \u00a0 determinado acto de tr\u00e1mite o preparatorio tiene la virtud de definir una \u00a0 situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, que de \u00a0 alguna manera se proyecte en la decisi\u00f3n principal y, por consiguiente, sea \u00a0 susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo \u00a0 definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por \u00a0 la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n. La tutela en este evento, adem\u00e1s de lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la \u00a0 misi\u00f3n de impedir que la administraci\u00f3n concluya la actuaci\u00f3n administrativa con \u00a0 desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en \u00a0 una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuaci\u00f3n \u00a0 conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos \u00a0 fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto \u00a0 de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea \u00a0 leg\u00edtimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.\u201d [42] (Subrayado y negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Esta clase de actos no son \u00a0 susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe \u00a0 medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art. 209 de la C.P., \u2018la funci\u00f3n \u00a0 administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con \u00a0 fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;\u2019 y el art\u00edculo 29 de la C.P, garantiza \u00a0 el debido proceso en las actuaciones administrativas. La tutela contra \u00a0 actos de tr\u00e1mite que definen una cuesti\u00f3n esencial dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explic\u00f3 antes, \u00a0 persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con \u00a0 anterioridad a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final se adecuen a los mencionados \u00a0 principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados. De \u00a0 esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en \u00a0 forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener su protecci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura \u00a0 la proliferaci\u00f3n de los procesos ante dicha jurisdicci\u00f3n, lo cual indudablemente \u00a0 redunda en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d [44] (Subrayado y negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Descendiendo al asunto en estudio, este Tribunal encuentra que la \u00a0 sociedad demandante cuestiona la totalidad del procedimiento desarrollado por el \u00a0 Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua, pero \u00a0 espec\u00edficamente centra sus reproches en el Auto del 3 de mayo de 2012. Al respecto, la Sala \u00a0 evidencia que al igual que las dem\u00e1s actuaciones adelantadas hasta el momento \u00a0 por la mencionada autoridad p\u00fablica, dicho prove\u00eddo es un acto administrativo de \u00a0 tr\u00e1mite, frente al cual, en principio, no proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 la sociedad demandante podr\u00e1 cuestionar su constitucionalidad cuando se expida \u00a0 el acto definitivo, a trav\u00e9s de las acciones contenciosas administrativas \u00a0 establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. No obstante, de conformidad con lo expuesto, la \u00a0 Corte estima que en esta oportunidad el recurso de amparo resulta procedente \u00a0 para cuestionar \u00fanicamente el Auto del 3 de mayo de 2012, toda vez que si bien \u00a0 es un acto administrativo de tr\u00e1mite, el mismo decide una cuesti\u00f3n sustancial \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n, por lo que de verificarse los reproches alegados por la \u00a0 empresa actora se estar\u00eda vulnerando gravemente su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. En efecto, en dicha prove\u00eddo \u00a0 el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua \u00a0 adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sustancial, pues no s\u00f3lo dispuso dar inicio al \u00a0 procedimiento, decretar pruebas y vincular a los terceros interesados, sino que \u00a0 tambi\u00e9n orden\u00f3 bloquear los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes al \u00a0 bien inmueble denominado Hacienda Calenturas hasta que se profiera una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva al respecto, siendo esta \u00faltima determinaci\u00f3n similar a una medida \u00a0 cautelar, pues limita el derecho de dominio de los predios, y por tanto es \u00a0 susceptible de vulnerar derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. Concretamente, la Sala resalta que conforme lo \u00a0 se\u00f1alado en la Circular 139 del 9 de julio de 2010, proferida por el \u00a0 Superintendente de Notariado y Registro[46], \u00a0 el bloqueo de folios de matr\u00edcula inmobiliaria es una medida preventiva que \u00a0 paraliza la actividad registral relacionada con los bienes afectados, lo cual \u00a0 implica que sobre las matr\u00edculas no ser\u00e1 posible operaci\u00f3n registral alguna, es \u00a0 decir no se expedir\u00e1n certificados de tradici\u00f3n ni se inscribir\u00e1n documentos \u00a0 hasta tanto quede en firme la decisi\u00f3n que dio origen al dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. As\u00ed las cosas, para este Tribunal es claro que \u00a0 la decisi\u00f3n de bloquear los folios de la matr\u00edcula inmobiliaria no es una \u00a0 determinaci\u00f3n meramente de tr\u00e1mite, ya que tiene la vocaci\u00f3n de afectar los \u00a0 derechos de los propietarios de los bienes afectados con la medida, pues si bien \u00a0 el predio no sale del comercio s\u00ed se limita su disposici\u00f3n, en tanto en caso de \u00a0 enajenarse no ser\u00eda posible efectuar su tradici\u00f3n ante la imposibilidad de \u00a0 registrar el negocio. En ese sentido, resulta pertinente resaltar lo se\u00f1alado en \u00a0 la Sentencia T-788 de 2013[47], \u00a0 en la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las medidas cautelares no tienen el alcance de una \u00a0 sanci\u00f3n, pues a pesar que pueden llegar a afectar los intereses de los \u00a0 sujetos contra quienes se promueven, su raz\u00f3n de ser es la de garantizar un \u00a0 derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo, m\u00e1xime cuando no \u00a0 tienen la virtud de desconocer o de extinguir el derecho.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. En s\u00edntesis, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para cuestionar \u00fanicamente el \u00a0 Auto del 3 de mayo de 2012, pues es un \u00a0 acto administrativo de tr\u00e1mite en el que se adoptaron decisiones de \u00edndole \u00a0 sustancial que pueden llegar a vulnerar derechos fundamentales. En ese orden, no \u00a0 se estudiar\u00e1n los reproches endilgados contra la totalidad del procedimiento \u00a0 administrativo sino s\u00f3lo los referentes a dicho prove\u00eddo, estos son, los \u00a0 relacionados con la indebida motivaci\u00f3n normativa y f\u00e1ctica de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Sala decidir sobre la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la Sociedad Drummond Limitada contra la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro &#8211; Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de Chimichagua, en busca de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con tal prop\u00f3sito, la Corte deber\u00e1 establecer si el Auto del 3 de mayo de 2012, mediante el cual se dispuso \u00a0 dar inicio al procedimiento administrativo \u00a0 tendiente a establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble denominado \u00a0 Hacienda Calenturas, vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo de la sociedad demandante, en la medida en que \u00a0 presuntamente no respet\u00f3 los principios de legalidad y de contradicci\u00f3n, en \u00a0 tanto dicho acto fue proferido por un funcionario que no \u00a0 contaba con competencia y sin la motivaci\u00f3n \u00a0 normativa y f\u00e1ctica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para el efecto, en primer lugar, (i) la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 sumariamente las actuaciones \u00a0 administrativas relacionadas con el servicio de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos, deteni\u00e9ndose a examinar lo reglado en el Decreto 1250 de 1970, por ser \u00a0 la norma vigente para la \u00e9poca en la que se profiri\u00f3 el acto cuestionado, luego (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el debido proceso administrativo, y por \u00faltimo (iii) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones administrativas relacionadas con el servicio de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos (Decreto 1250 de 1970). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La pr\u00e1ctica de realizar registros de los bienes inmuebles tiene su origen \u00a0 en la edad media, en la que los se\u00f1ores feudales con el fin de facilitar el \u00a0 recaudo de los tributos por el uso de sus tierras, llevaban un registro de las \u00a0 propiedades que le entregaban a sus vasallos. Una vez terminado el feudalismo, \u00a0 la instituci\u00f3n fue acogida por el Estado para llevar control del cobro de \u00a0 impuestos por la posesi\u00f3n y trasferencia de bienes ra\u00edces[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En Colombia, sin contar algunas normas relacionadas con el registro \u00a0 adoptadas en la colonia como lo fueron las \u00a0 Reales \u00a0C\u00e9dulas del 9 de marzo de 1778 y del 16 de \u00a0 abril de 1783, as\u00ed como la Ley del 1 de junio de 1844 del Congreso de la Nueva \u00a0 Granada, el primer sistema de registro inmobiliario s\u00f3lo fue implementado en \u00a0 1859 con la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil de Cundinamarca, el cual \u00a0 posteriormente fue acogido en su mayor\u00eda por toda la Rep\u00fablica. En efecto, en \u00a0 dicha normatividad en el t\u00edtulo 43 se consagraban ciertas normas \u201csobre los \u00a0 documentos p\u00fablicos escritos\u201d, en las que se determinaba su valor y la forma \u00a0 de llevarse a cabo el registro en los libros de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed por ejemplo, bajo la vigencia de dicho estatuto el registrador ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de llevar tres libros, uno para inscribir los t\u00edtulos que \u00a0 trasladaban, modificaban o impon\u00edan un gravamen al dominio de bienes inmuebles, \u00a0 el segundo para la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos que no afectaran la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del inmueble, y el \u00faltimo para anotar los grav\u00e1menes sobre el bien como lo eran \u00a0 las hipotecas. Posteriormente, con la Ley 57 de 1887 se introdujo el libro de \u00a0 causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles, y luego se establecieron \u00a0 los libros de registro de documentos privados y de contratos de prenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bajo dicho sistema, para conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un inmueble era \u00a0 necesario revisar todos y cada uno de esos seis libros, pues su registro se \u00a0 realizaba por orden cronol\u00f3gico y solamente en el libro correspondiente al acto \u00a0 a registrar, lo cual resultaba poco eficaz debido a su complejidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En 1932 se expidi\u00f3 la Ley 40 en la que se estableci\u00f3 un sistema de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, el cual era paralelo al sistema introducido por el \u00a0 C\u00f3digo Civil. En el art\u00edculo 20 de dicha normatividad, se estableci\u00f3 la \u00a0 necesidad de adoptar un libro que llevaba doble p\u00e1gina, dividida en seis \u00a0 columnas, en las cuales se inscrib\u00edan todos los derechos reales y situaciones \u00a0 jur\u00eddicas que afectaran al inmueble matriculado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ante la dificultad que generaba la dualidad normativa, se simplific\u00f3 el \u00a0 sistema de registro con la entrada en vigencia del Decreto 1250 de 1970, el cual \u00a0 introdujo, entre otros avances, (i) la unificaci\u00f3n registral, pues se establec\u00eda \u00a0 que deber\u00e1 haber un solo folio real para cada inmueble, (ii) la precalificaci\u00f3n \u00a0 legal antes de procederse a la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo, y (iii) el principio de \u00a0 publicidad, toda vez que cualquier persona ten\u00eda acceso al archivo y pod\u00eda \u00a0 solicitar copias de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El Decreto 1250 de 1970 fue derogado por la Ley 1579 de 2012, en la que se \u00a0 mantuvo el sistema de registro, pero se implementaron cambios para mejorar su \u00a0 funcionamiento y con el fin de modernizarlo. Del estudio de la nueva \u00a0 legislaci\u00f3n, as\u00ed como de los estatutos registrales derogados, puede concluirse \u00a0 que los fines hist\u00f3ricos de efectuar el registro en Colombia han sido: (i) \u00a0 otorgar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de \u00a0 los bienes ra\u00edces, o que le imponen grav\u00e1menes o limitaciones al derecho de \u00a0 propiedad de estos, poniendo al alcance de la ciudadan\u00eda en general el estado o \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble; (ii) servir de medio de tradici\u00f3n del dominio \u00a0 de los bienes ra\u00edces y de los otros derechos reales constituidos en ellos \u00a0 conforme al art\u00edculo 756 de C\u00f3digo Civil; y (iii) dar mayores garant\u00edas de \u00a0 autenticidad y seguridad de los t\u00edtulos, actos o documentos que fueran \u00a0 autenticados por los notarios al exigirse su registro con el objeto de que un \u00a0 n\u00famero mayor de funcionarios participaran en su guarda.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En ese sentido, en la Sentencia C-185 de 2003[49], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla funci\u00f3n registral, al estar inspirada por el \u00a0 principio de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tr\u00e1fico \u00a0 econ\u00f3mico y\u00a0 en la circulaci\u00f3n de la riqueza inmobiliaria, facilita el \u00a0 perfeccionamiento de todo tipo de negocios jur\u00eddicos y asegura las condiciones \u00a0 que evitan la clandestinidad y el fraude negocial.\u201d Asimismo, en la \u00a0 providencia se consider\u00f3 que las\u00a0 normas legales que desarrollan el \u00a0 principio de publicidad registral \u201cse constituyen en desarrollo normativo de \u00a0 los art\u00edculos 58 (derechos adquiridos) y 333 (libertad de empresa)\u00a0 y \u00a0 concretan\u00a0 los principios y derechos de los art\u00edculos 20 (derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 74 (libre acceso a los documentos \u00a0 p\u00fablicos) y 209 (principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica) de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Ahora bien, como se rese\u00f1\u00f3 los procedimientos administrativos relacionados \u00a0 con el registro de bienes inmuebles actualmente se rigen, en general, por lo \u00a0 dispuesto en el Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Ley 1579 de 2012[50], \u00a0 y de manera supletoria por el C\u00f3digo de Procedimiento\u00a0 Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo[51]. No obstante, \u00a0 para la \u00e9poca en la que fue proferido Auto del 3 de mayo de 2012 eran aplicables el Decreto \u00a0 1250 de 1970[52] y \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo[53], \u00a0 por lo que la Sala estudiar\u00e1 brevemente estas \u00faltimas normas por ser las \u00a0 vigentes para el momento en el que fue expedido el acto administrativo \u00a0 reprochado por la sociedad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. As\u00ed, en primer lugar, esta Corte advierte que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1250 de 1970, estaban sujetos a \u00a0 registro todos los actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o \u00a0 arbitrales que implicaran la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, \u00a0 adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes \u00a0 ra\u00edces, as\u00ed como los actos jur\u00eddicos que dispusieran su cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Igualmente, la Sala encuentra que en el art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 se consagraba que el archivo del registro deb\u00eda componerse de los siguientes \u00a0 elementos: (i) la matr\u00edcula inmobiliaria, destinada a la inscripci\u00f3n de los \u00a0 actos, contratos y providencias, (ii) el libro diario radicador, (iii) los \u00a0 \u00edndices de los inmuebles, de los sujetos activos de los derechos inscritos en \u00a0 las matr\u00edculas y de los grav\u00e1menes registrados, (iv) el archivador, en donde se \u00a0 conservaban los t\u00edtulos y documentos que hubieran servido para la inscripci\u00f3n, \u00a0 (v) el archivo de certificados y (vi) el libro de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En relaci\u00f3n con la matr\u00edcula inmobiliaria, los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 la defin\u00edan como un folio identificado con un c\u00f3digo o \u00a0 complejo numeral destinado a un inmueble determinado, en el que se reflejar\u00eda el \u00a0 ente territorial donde se encontraba ubicado el bien e incluir\u00eda su c\u00e9dula \u00a0 catastral, as\u00ed como la descripci\u00f3n de la propiedad, se\u00f1al\u00e1ndose si la misma era \u00a0 urbana o rural, sus linderos, su per\u00edmetro, su cabida y dem\u00e1s elementos de \u00a0 individualizaci\u00f3n que pudieran obtenerse. En caso de existir plano y descripci\u00f3n \u00a0 catastral, estos ten\u00edan que se anexarse al folio como parte integrante del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En cuanto a la organizaci\u00f3n del contenido del \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria, el art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1alaba que \u00e9ste constar\u00eda de \u00a0 seis secciones o columnas, con la siguiente destinaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para inscribir los t\u00edtulos que conllevaran modos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n, precisando el acto, contrato o providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para inscribir grav\u00e1menes: hipotecas, prendas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agrarias o industriales de bienes que estuvieran destinados al inmueble o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicados en \u00e9l, actos de movilizaci\u00f3n y decretos que conced\u00edan el beneficio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de separaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la anotaci\u00f3n de las limitaciones y afectaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del dominio: usufructo, uso y habitaci\u00f3n, servidumbres, condiciones, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal y patrimonio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia inembargable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la anotaci\u00f3n de medidas\u00a0 cautelares, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargos,\u00a0 demandas civiles, prohibiciones y valorizaciones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaban la enajenabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para inscribir t\u00edtulos de tenencia construidos por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura\u00a0 p\u00fablica o decisi\u00f3n judicial: arrendamientos, comodatos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticresis y derechos de retenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos que conllevaran la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamada falsa tradici\u00f3n, tales como la enajenaci\u00f3n de cosa ajena o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. A su vez, el art\u00edculo 22 del Decreto en comento, \u00a0 contemplaba el modo de hacer el registro, al se\u00f1alar que el proceso se compon\u00eda de: (i) la \u00a0 radicaci\u00f3n, (ii) la calificaci\u00f3n, (iii) la inscripci\u00f3n y (iv) la constancia de \u00a0 haberse ejecutado \u00e9sta, procedimientos que deb\u00edan adelantarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de tres d\u00edas h\u00e1biles. Sobre la legitimaci\u00f3n para solicitar la apertura de \u00a0 un folio de matr\u00edcula, el art\u00edculo 81 expresaba que este ser\u00eda abierto a \u00a0 solicitud de parte o de oficio por el registrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Adicionalmente al proceso de inscripci\u00f3n, los \u00a0 registradores de instrumentos p\u00fablicos pod\u00edan adelantar otras actuaciones \u00a0 administrativas, como lo eran, la correcci\u00f3n de errores de origen jur\u00eddico, \u00a0 f\u00e1ctico o administrativo, y la cancelaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula.\u00a0 Dichos \u00a0 procedimientos se desarrollaban seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, en relaci\u00f3n con lo estipulado para el tr\u00e1mite de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n instaurados por los ciudadanos, la v\u00eda gubernativa y la revocatoria \u00a0 directa[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Concretamente, al tenor del art\u00edculo 82 del \u00a0 Decreto 1250 de 1970, era posible para las autoridades encargadas del registro \u00a0 en cualquier momento adelantar actuaciones tendientes a que los folios de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria reflejaran la real situaci\u00f3n jur\u00eddica de los predios \u00a0 inscritos. En efecto, dicha facultad se extra\u00eda del an\u00e1lisis de la nombrada \u00a0 disposici\u00f3n, la cual estipulaba que \u201cel modo de abrir y llevar la matr\u00edcula \u00a0 se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en esta ordenaci\u00f3n, de manera que aquella exhiba \u00a0 en todo momento el estado jur\u00eddico del respectivo bien.\u201d (Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Al respecto, el Consejo de Estado consider\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) tal disposici\u00f3n, constituye el principal fundamento para la correcci\u00f3n de \u00a0 aquellos errores en los que se haya incurrido al momento de inscribir un t\u00edtulo \u00a0 en el registro, bien sea imputable a los particulares o a las oficinas de \u00a0 registro, puesto que, en cualquier caso y por expresa disposici\u00f3n legal, el \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria debe publicitar el estado jur\u00eddico real del bien \u00a0 en cuesti\u00f3n.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. En ese sentido, de acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 1250 de \u00a0 1970, los registradores de instrumentos p\u00fablicos estaban facultados para \u00a0 corregir los errores en los que se hubieran incurrido al realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n, \u201c(\u2026) subrayando y encerrando entre par\u00e9ntesis las palabras, \u00a0 frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre \u00a0 l\u00edneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduci\u00e9ndolo \u00a0 entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podr\u00e1 \u00a0 hacerse la correcci\u00f3n enmendando lo escrito o borr\u00e1ndolo y sustituy\u00e9ndolo y as\u00ed \u00a0 se indicar\u00e1 en la salvedad que se haga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Sobre el particular, la Corte estima necesario distinguir entre la \u00a0 correcci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la misma, siendo esta \u00faltima el \u00a0 acto mediante el cual se deja sin efectos el registro. En efecto, conforme el \u00a0 citado Decreto la correcci\u00f3n proced\u00eda en todos aquellos casos en los que exist\u00eda \u00a0 un error en la inscripci\u00f3n, mientras que la cancelaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda llevarse a \u00a0 cabo cuando se presentaba ante el registrador \u201cla prueba de la cancelaci\u00f3n \u00a0 del respectivo t\u00edtulo o acto, o la orden judicial en tal sentido.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. En ese contexto, en sentencia del 20 de junio de 1997, el Consejo de \u00a0 Estado explic\u00f3 que la correcci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n del registro o inscripci\u00f3n \u00a0 eran dos mecanismos diferentes que otorgan al registrador la facultad de \u00a0 solventar problemas o dificultades que, eventualmente, pudieran presentarse \u00a0 durante el registro. En aquella ocasi\u00f3n, dicha Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ante eventuales problemas que puedan surgir en el \u00a0 registro de una propiedad inmueble, la Administraci\u00f3n cuenta con los \u00a0 instrumentos de correcci\u00f3n de la inscripci\u00f3n o de cancelaci\u00f3n de la misma, \u00a0 \u201ccuando se presente la prueba de la cancelaci\u00f3n del respectivo\u00a0 t\u00edtulo o \u00a0 acto, o la orden judicial en tal sentido\u201d. Estos dos mecanismos le otorgan al \u00a0 Registrador unas facultades regladas, las cuales no pueden ser desconocidas por \u00a0 la Administraci\u00f3n y utilizadas \u00fanicamente para los fines previstos en las \u00a0 normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No puede el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos para corregir presuntos errores \u00a0 utilizar procedimientos distintos a la correcci\u00f3n, en la forma se\u00f1alada en el \u00a0 art\u00edculo 35 ib\u00eddem, y no, como tuvo ocurrencia en el caso analizado, el de las \u00a0 resoluciones acusadas, mediante las cuales dicho funcionario orden\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria de unas anotaciones, lo cual implica \u00a0 materialmente una cancelaci\u00f3n, por fuera de las causales previstas por la ley.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22. Espec\u00edficamente, sobre este \u00faltimo tr\u00e1mite se \u00a0 indica que el bloqueo de folios de matr\u00edcula inmobiliaria como medida preventiva \u00a0 tiene su fundamento \u201cen el ejercicio del mandato legal que obliga a los \u00a0 registradores de instrumentos p\u00fablicos a certificar de manera fiel y total las \u00a0 inscripciones efectuadas en la matr\u00edcula de los bienes sujetos a registro, para \u00a0 que los principios de fidelidad e identidad de la informaci\u00f3n registral puedan \u00a0 funcionar de manera adecuada.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23. De igual manera, se establece que dicha medida \u00a0 proceder\u00e1 cuando (i) se comience una actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio \u00a0 o en virtud de una petici\u00f3n, o cuando (ii) sea ordenada por un despacho \u00a0 judicial. En ese sentido, se expresa que una vez decretado el bloqueo de los \u00a0 folios inmobiliarios, se paraliza la actividad registral en relaci\u00f3n con la \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, lo cual implica que sobre la misma \u201c(\u2026) no ser\u00e1 \u00a0 posible operaci\u00f3n registral alguna, es decir no se expedir\u00e1n certificados de \u00a0 tradici\u00f3n ni se inscribir\u00e1n documentos (\u2026).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24. Por lo dem\u00e1s, resulta pertinente mencionar que en \u00a0 el Decreto 2163 de 2011[59] \u00a0se regul\u00f3 la estructura administrativa de la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro y las funciones de cada una de sus dependencias, especific\u00e1ndose en el \u00a0 art\u00edculo 28 que \u201cen cada una de las capitales de departamento y en el \u00a0 Distrito Capital funcionar\u00e1n oficinas principales de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos, que son cabecera de c\u00edrculo registral y cumplir\u00e1n las funciones que \u00a0 determine la ley. A su vez podr\u00e1n funcionar oficinas seccionales que depender\u00e1n \u00a0 de las principales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25. En \u00a0 s\u00edntesis, este Tribunal concluye la normatividad relacionada con el registro \u00a0 busca garantizar la seguridad en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico y en la circulaci\u00f3n de la \u00a0 riqueza inmobiliaria, otorg\u00e1ndole una serie de funciones a empleados p\u00fablicos, \u00a0 los cuales tienen la obligaci\u00f3n de realizar una certificaci\u00f3n fiel y total de \u00a0 las inscripciones que realicen en la matr\u00edcula inmobiliaria de los bienes \u00a0 inmuebles, es decir, que deben velar porque la informaci\u00f3n que consagren sea \u00a0 exacta, completa, verdadera y reveladora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El debido proceso fue consagrado en los art\u00edculos 29 y 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n como un derecho de rango fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, el \u00a0 cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas[60], \u00a0 disponiendo que las mismas deber\u00e1n estar sometidas a los procedimientos y \u00a0 requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de \u00a0 asegurar la prevalencia de las garant\u00edas sustantivas y procesales de los \u00a0 ciudadanos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestaci\u00f3n \u00a0 del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias \u00a0 de cada juicio. Por tanto, la Corte, desde sus inicios[62], ha sostenido que \u201clas \u00a0 situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren \u00a0 de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limite los poderes del Estado y \u00a0 establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, \u00a0 de manera que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio \u00a0 arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la \u00a0 ley o los reglamentos.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el debido proceso tambi\u00e9n implica garantizar \u00a0 la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos[64], \u00a0 raz\u00f3n por la cual comprende \u201ctodo el ejercicio que debe desarrollar la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo \u00a0 que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los \u00a0 procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad \u00a0 administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al \u00a0 se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias \u00a0 administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan \u00a0 afectado sus intereses.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Al respecto, este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso \u00a0 administrativo, entre otras, las siguientes garant\u00edas: (i) conocer el inicio de \u00a0 la actuaci\u00f3n, (ii) ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite, (iii) ser notificado en \u00a0 debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto \u00a0 de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones \u00a0 injustificadas, (vi) gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) ejercer los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) presentar pruebas y a controvertir \u00a0 aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas \u00a0 en debida forma, (x) impugnar la decisi\u00f3n que se adopte, y (xi) promover la \u00a0 nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En relaci\u00f3n con la antepen\u00faltima garant\u00eda, \u00a0 la Corte ha resaltado la importancia que \u201ctiene para los ciudadanos que la \u00a0 Administraci\u00f3n motive en debida forma los actos administrativos que expide, ya \u00a0 que constituye una garant\u00eda para los destinatarios del mismo \u00a0 en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las \u00a0 autoridades p\u00fablicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o \u00a0 particulares.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Descendiendo al estudio del asunto en examen, la Sala deber\u00e1 establecer si el Auto del 3 de mayo de 2012, mediante el cual se dispuso \u00a0 dar inicio al procedimiento administrativo \u00a0 tendiente a establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble denominado \u00a0 Hacienda Calenturas, vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo de la sociedad demandante, en la medida en que \u00a0 presuntamente no respet\u00f3 los principios de legalidad y de contradicci\u00f3n, en \u00a0 tanto dicho acto fue proferido \u00a0 por un funcionario que no contaba con competencia, y sin la motivaci\u00f3n normativa y f\u00e1ctica requerida. Con tal prop\u00f3sito, se analizar\u00e1 primeramente el \u00a0 contenido del acto, luego los reproches endilgados, y finalmente se determinar\u00e1 \u00a0 las medidas a adoptar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido del Auto del 3 de mayo de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Para empezar, de la lectura del Auto del 3 \u00a0 de mayo de 2012[68], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n evidencia que a trav\u00e9s de dicho acto administrativo el Registrador \u00a0 Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua, en ejercicio de \u00a0 sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 1250 de 1970, \u00a0 el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2163 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 9701 de 2011 de \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro, dio inicio a un procedimiento que \u00a0 nombr\u00f3 \u201cactuaci\u00f3n administrativa tendiente a establecer la real situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del inmueble denominado Hacienda Calenturas toda la tradici\u00f3n del mismo \u00a0 y de los folios de matr\u00edcula inmobiliarias n\u00fameros 192-9995, 192-11171, \u00a0 192-11177, 192-11176, 192-11175, 192-11178, 192-15989, 192-16807, 192-24972, \u00a0 192-24973, 192-30498, 192-30499, 192-34037, 192-30005, 192-30015, 192-11179, \u00a0 192-34457, 192-34458, 192-34459, 192-34460, 192-34557, 192-11173, 192-11172, \u00a0 192-15990, 192-26133, 192-26134.\u201d Igualmente, este Tribunal encuentra que en \u00a0 el mismo prove\u00eddo el funcionario decret\u00f3 una serie de pruebas, cit\u00f3 a los \u00a0 terceros interesados y determin\u00f3 bloquear los mencionados folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria hasta que se adopte una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En cuanto a los fines del inicio de la actuaci\u00f3n, este Tribunal estima que \u00a0 no son del todo claros, sin embargo, del examen del acto y del expediente puede \u00a0 inferirse que tiene dos objetivos. El primero es dar respuesta a la solicitud \u00a0 elevada por Jos\u00e9 Ignacio D\u00edaz-Granados Rivas, en la que pretende que se \u00a0 registren una serie de escrituras y legados de un predio denominado Hacienda \u00a0 Calenturas ubicado en el departamento del Cesar; y el segundo es corroborar la \u00a0 existencia de inconsistencias en los folios de matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0 pertenecientes a dicho inmueble, las cuales eventualmente pueden llegar a \u00a0 evidenciarse del examen y de la comparaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del bien que se \u00a0 encuentra disponible en los registros de la Oficina de Chimichagua, en \u00a0 documentos allegados por el solicitante y en las certificaciones expedidas por \u00a0 el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de El Banco (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, frente a los reproches formulados contra el prove\u00eddo del 3 de \u00a0 mayo de 2012, esta Corporaci\u00f3n encuentra que resultan parcialmente ciertos, pues \u00a0 si bien los cuestionamientos relacionados con el principio de publicidad no son \u00a0 de recibo como pasar\u00e1 a explicarse, la Corte si evidencia un desconocimiento del \u00a0 principio de contradicci\u00f3n en lo atinente a la motivaci\u00f3n del Auto del 3 de mayo \u00a0 de 2012, en tanto se encuentra probada la omisi\u00f3n del funcionario registral de \u00a0 indicar cu\u00e1les son las inconsistencias que dan origen al procedimiento y al \u00a0 bloqueo de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de \u00a0 primera instancia y se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del principio de \u00a0 legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Sociedad Drummond Limitada se\u00f1al\u00f3 que el Registrador Ad-hoc de la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 legalidad, toda vez que profiri\u00f3 de oficio y sin tener competencia el Auto del 3 \u00a0 de mayo de 2012. Al respecto, la Corte considera que dichos reproches no \u00a0 resultan de recibo, pues el acto administrativo encuentra sustento, como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 expresamente el funcionario, en el Decreto 1250 de 1970, en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo y en las circulares expedidas por la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro, normas aplicables para el momento en que se expidi\u00f3 el \u00a0 mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En efecto, conforme a los art\u00edculos 2\u00ba, 22 y 81 del Decreto 1250 de 1970, \u00a0 los registradores p\u00fablicos ante una petici\u00f3n ciudadana, estaban facultados para \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite de registro \u00a0 de todos los actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o \u00a0 arbitrales que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del \u00a0 dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes ra\u00edces, as\u00ed como \u00a0 los actos jur\u00eddicos que dispusieran su cancelaci\u00f3n. En el caso en concreto, el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Chimichagua decidi\u00f3 proferir el Auto del 3 de mayo de 2012, para \u00a0 darle respuesta a la solicitud elevada por Jos\u00e9 Ignacio D\u00edaz-Granados Rivas \u00a0 tendiente a que se registren una serie de escrituras y legados de un predio \u00a0 denominado Hacienda Calenturas ubicado en el municipio de Chimichagua del \u00a0 departamento del Cesar, actuaci\u00f3n que este Tribunal encuentra acorde con las \u00a0 disposiciones mencionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. A su vez, al tenor del art\u00edculo 82 del mencionado \u00a0 Decreto, era posible para las autoridades encargadas del registro en cualquier \u00a0 momento adelantar actuaciones tendientes a que los folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria reflejaran la real situaci\u00f3n jur\u00eddica de los predios inscritos. \u00a0 Concretamente, dicha facultad se extra\u00eda del an\u00e1lisis literal de la nombrada \u00a0 disposici\u00f3n, la cual estipulaba que \u201cel modo de abrir y llevar la matr\u00edcula \u00a0 se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en esta ordenaci\u00f3n, de manera que aquella exhiba en \u00a0 todo momento el estado jur\u00eddico del respectivo bien.\u201d En ese sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n entiende que el Registrador pretende con el Auto del 3 de mayo de 2012, iniciar un tr\u00e1mite para \u00a0 corroborar la existencia de inconsistencias en los folios de matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias pertenecientes a dicho inmueble con el fin de cumplir su deber de \u00a0 certificar el estado de los bienes ra\u00edces de manera exacta, verdadera y \u00a0 reveladora, lo cual resultaba permitido seg\u00fan dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. A la par, sin perjuicio del an\u00e1lisis posterior \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n adecuada de la medida preventiva de bloqueo de folios de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, la Sala evidencia que est\u00e1 sustentada en las circulares \u00a0 119 del 16 de agosto de 2005 y 139 de 9 de julio de 2010, en las que se \u00a0 especific\u00f3 que dicho mecanismo procede cuando se comience una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa registral iniciada de oficio o en virtud de una petici\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Igualmente, de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo y ante la ausencia de normas especiales, dichos \u00a0 procedimientos se desarrollaban seg\u00fan lo dispuesto en dicho estatuto en relaci\u00f3n \u00a0 con lo estipulado en los art\u00edculos 2\u00ba a 81 para el tr\u00e1mite de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n, el decreto de pruebas, la citaci\u00f3n de terceros interesados, entre \u00a0 otros aspectos. As\u00ed, las decisiones adoptadas en el Auto del 3 de mayo de 2012 por el funcionario de \u00a0 registro encuentran respaldo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En efecto, conforme al art\u00edculo 34 del c\u00f3digo en menci\u00f3n durante la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar \u00a0 informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del \u00a0 interesado. Asimismo, seg\u00fan el art\u00edculo 14 cuando de los registros que lleve la \u00a0 autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente \u00a0 interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan \u00a0 hacerse parte y hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. As\u00ed las cosas, la Corte considera que el Registrador Ad-hoc de la Oficina \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua no desconoci\u00f3 el principio de legalidad, \u00a0 pues mediante Auto del 3 de mayo de 2012 dio inicio a un procedimiento que est\u00e1 \u00a0 contemplado en el Decreto 1250 de 1970, y adopt\u00f3 una serie de medidas que se \u00a0 encuentran dentro de sus competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del principio de \u00a0 contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. La empresa demandante se\u00f1ala que el Registrador Ad-hoc de la Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua desconoci\u00f3 el principio de contradicci\u00f3n \u00a0 propio del derecho al debido proceso administrativo, ya que omiti\u00f3 motivar el \u00a0 Auto del 3 de mayo de 2012, pues no indic\u00f3 cu\u00e1les son las inconsistencias que \u00a0 dan origen al procedimiento y al bloqueo de los folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Al respecto, el juez de primera instancia estim\u00f3 que la autoridad p\u00fablica \u00a0 demandada en dicho acto no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les eran las notorias inconsistencias en \u00a0 las anotaciones del registro p\u00fablico que sustentan la actuaci\u00f3n, lo cual deven\u00eda \u00a0 en que a la empresa actora no pudiera tener certeza del procedimiento indicado y \u00a0 por tanto defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. En atenci\u00f3n a lo anterior, el funcionario de primer grado le orden\u00f3 al \u00a0 Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua que le \u00a0 informara a la sociedad peticionaria en forma motivada, clara y precisa en qu\u00e9 \u00a0 consisten las presuntas inconsistencias en las anotaciones del registro de los \u00a0 folios de matr\u00edcula inmobiliaria que dieron origen a la actuaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 conmin\u00f3 al funcionario para que observara las directrices establecidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-465 de 2009[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Sobre el particular, la Corte estima adecuado el an\u00e1lisis desplegado por \u00a0 el juez de instancia, pues de la lectura del \u00a0 Auto del 3 de mayo de 2012 no es posible conocer los motivos que dan origen a \u00a0 las decisiones adoptadas, en especial la relativa al bloqueo de los folios \u00a0 inmobiliarios, pues es claro que el tr\u00e1mite se inici\u00f3 para dar respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio D\u00edaz-Granados Rivas, pero como \u00a0 acertadamente lo se\u00f1ala la Sociedad demandante, no se infiere cu\u00e1les son las \u00a0 presuntas inconsistencias en las anotaciones registrales que deben ser \u00a0 verificadas para resolver la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Para ilustrar, el Registrador se limita a transcribir una serie de \u00a0 referencias documentales contenidas en el expediente, de las cuales no se \u00a0 desprende yerro protuberante alguno que le permita al lector colegir la \u00a0 existencia de contradicciones, impidiendo a las partes hacer uso de su derecho \u00a0 de defensa ante la indeterminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. En ese sentido, la Corte no \u00a0 encuentra justificaci\u00f3n alguna para que el funcionario haya omitido \u00a0 individualizar las inconsistencias, m\u00e1xime cuando se adopt\u00f3 una medida \u00a0 preventiva que afecta los derechos de los propietarios de los bienes objeto de \u00a0 la actuaci\u00f3n, como lo es el bloqueo de los folios inmobiliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Al respecto, este Tribunal evidencia que en relaci\u00f3n con dicha medida, el \u00a0 Registrador prescindi\u00f3 de se\u00f1alar los fines de adoptarla como lo exigen las circulares 119 del 16 de agosto de 2005 y \u00a0 139 de 9 de julio de 2010. En efecto, si bien en las mencionadas normas \u00a0 reglamentarias se especifica que el bloqueo procede cuando se comience una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa registral iniciada de oficio o en virtud de una \u00a0 petici\u00f3n ciudadana, de su estudio detenido se observa que el objetivo del \u00a0 mecanismo preventivo se circunscribe a otorgar seguridad al trafico jur\u00eddico y \u00a0 proteger los bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed como garantizar el cumplimiento de los \u00a0 principios de fidelidad e identidad de la informaci\u00f3n registral, por lo cual \u00a0 para que su aplicaci\u00f3n resulte v\u00e1lida es necesario que no s\u00f3lo se acredite el \u00a0 inicio de un tr\u00e1mite registral sino que adem\u00e1s se justifique su utilidad para la \u00a0 consecuci\u00f3n de dichos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. Analizando el Auto del 3 de mayo de 2012 \u00a0 proferido por el Registrador Ad-hoc de la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua, la Sala no observa que se haya demostrado o siquiera \u00a0 se\u00f1alado sumariamente la necesidad de imponer dicha medida preventiva, con lo \u00a0 cual se reafirma el desconocimiento del deber de motivaci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 este Tribunal estima que es imperioso que previo al inicio de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que conlleva per se el bloqueo de los folios \u00a0 inmobiliarios, el registrador asignado a la causa realice una indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar en el que identifique las posibles inconsistencias en el registro, \u00a0 as\u00ed como su competencia para subsanarlas, para que una vez tenga indicios serios \u00a0 de la existencia del alg\u00fan yerro d\u00e9 comienzo al respectivo tr\u00e1mite y le informe \u00a0 a los ciudadanos el prop\u00f3sito del mismo, para que puedan ejercer plenamente su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Dicha indagaci\u00f3n preliminar adem\u00e1s de garantizar desde el inicio formal de \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa el derecho de contradicci\u00f3n de los involucrados y \u00a0 proporcionarle celeridad al tr\u00e1mite[70], tambi\u00e9n \u00a0 busca que la administraci\u00f3n se autorregule en el cumplimiento estricto de sus \u00a0 funciones y evite juicios de responsabilidad posteriores por los eventuales \u00a0 da\u00f1os causados al patrimonio de una persona que se ve afectada por el bloqueo \u00a0 injustificado de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de sus predios ante el \u00a0 eventual desarrollo de un tr\u00e1mite para el cual el registrador carezca de \u00a0 competencia, como ser\u00eda un procedimiento en el que se pretenda definir el \u00a0 derecho de dominio o de posesi\u00f3n de un bien inmueble. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. Ahora bien, para este Tribunal es de suma importancia para garantizar el \u00a0 derecho al debido proceso administrativo, y en especial la garant\u00eda de \u00a0 contradicci\u00f3n, que al iniciarse el procedimiento de correcci\u00f3n registral se \u00a0 individualicen los errores en que se haya incurrido en la calificaci\u00f3n o \u00a0 inscripci\u00f3n de un inmueble, los cuales se pretendan subsanar, pues en atenci\u00f3n a \u00a0 la clase de inconsistencia los posibles interesados en la decisi\u00f3n tendr\u00e1n la \u00a0 oportunidad de aportar y controvertir los elementos de juicio allegados a la \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. Con tal prop\u00f3sito, resulta imperioso que exista claridad sobre si el \u00a0 tr\u00e1mite se limitar\u00e1 al estudio de yerros aritm\u00e9ticos, ortogr\u00e1ficos, de \u00a0 digitaci\u00f3n o mecanogr\u00e1ficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del acto, o por el contrario si se tratan de errores que modifiquen la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, caso en el cual la administraci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 se\u00f1alar expresamente su competencia, debido a que sus facultades en la materia \u00a0 se encuentran limitadas a las establecidas en el Estatuto Registral y no deben \u00a0 inmiscuirse en las asignadas a los funcionarios judiciales civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22. As\u00ed las cosas, retomando la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia de ordenar al Registrador demandado que indique cu\u00e1les eran las notorias inconsistencias en las anotaciones \u00a0 del registro p\u00fablico que sustentan la actuaci\u00f3n, este Tribunal no la encuentra \u00a0 suficiente para salvaguardar el derecho al debido proceso de la empresa actora, \u00a0 pues la indebida motivaci\u00f3n de un acto administrativo que da origen a una \u00a0 actuaci\u00f3n limita el ejercicio de los derechos de las partes, en tanto no tienen \u00a0 la posibilidad de planear su estrategia de defensa y de utilizar dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales todas la herramientas establecidas por el legislador para la \u00a0 procura de sus intereses, por lo que lo m\u00e1s adecuado en estos casos resulta ser \u00a0 declarar la nulidad de lo actuado desde el acto administrativo vulnerador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23. Al respecto, en atenci\u00f3n a los principios de eficacia, econom\u00eda y \u00a0 celeridad consagrados en los numerales 11 a 13 del art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[71], \u00a0 as\u00ed como a la naturaleza de las pruebas decretadas, las cuales se \u00a0 circunscribieron al recaudo de certificaciones, registros y documentos p\u00fablicos \u00a0 relacionados con el predio denominado Hacienda Calenturas[72], \u00a0 la Corte considera necesario precisar que a pesar de la nulidad que se decretar\u00e1 \u00a0 en esta oportunidad, los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa podr\u00e1n ser utilizados en el tr\u00e1mite de indagaci\u00f3n previa que \u00a0 eventualmente se adelante, siempre y cuando sean incorporados en debida forma al \u00a0 respectivo expediente y se garantice a las partes su derecho a controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medidas a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.24. En virtud de lo rese\u00f1ado, la Sala revocar\u00e1 la providencia de segunda \u00a0 instancia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, y en su lugar confirmar\u00e1 parcialmente la \u00a0 providencia dada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar en relaci\u00f3n \u00a0 con el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo. No \u00a0 obstante, modificar\u00e1 las \u00f3rdenes de este segundo prove\u00eddo, en el sentido \u00a0 declarar la nulidad de todo lo actuado desde el Auto del 3 de mayo de 2012 \u00a0 expedido por el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Chimichagua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, el 20 de junio de 2013; y en su lugar CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE la sentencia dada por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Valledupar, el 22 de marzo del mismo a\u00f1o, en relaci\u00f3n con el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- MODIFICAR la sentencia dictada el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Valledupar, el 22 de marzo de 2013, en el sentido de \u00a0 DECLARAR \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde el Auto del 3 de mayo de 2012 proferido por \u00a0 el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-688\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Medida de bloqueo decretada se ajust\u00f3 al marco de sus \u00a0 atribuciones legales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de anular el auto del 3 de mayo de 2013 no era la orden que \u00a0 correspond\u00eda tomar, pues la medida de bloqueo decretada dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que inici\u00f3 el registrador se ajust\u00f3 al marco de sus atribuciones \u00a0 legales y a las normas que regulan el tema. El estudio jur\u00eddico que fue \u00a0 solicitado precisamente busca determinar la existencia de irregularidades en el \u00a0 registro y, si es del caso, corregirlas, lo cual constituye una decisi\u00f3n que \u00a0 debe diferenciarse de la medida de bloqueo, pues esta \u00faltima se establece como \u00a0 el primer paso que debe dar el registrador de instrumentos p\u00fablicos en el curso \u00a0 de esta actuaci\u00f3n administrativa, que tiene fines preventivos al evitar el \u00a0 tr\u00e1fico jur\u00eddico de los bienes inmuebles que, como en el caso\u00a0sub judice, \u00a0 necesitan esclarecer su realidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.057.960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 Sociedad Drummond Limitada contra la Superintendencia de Notariado y Registro \u2013 \u00a0 Registrador Ad- Hoc de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua \u00a0 (Cesar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 respeto que siempre profeso por las decisiones de esta Corte, me permito salvar \u00a0 el voto en este caso por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de registro y correcci\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria se encuentra \u00a0 reglamentado por el Decreto \u00a0 Ley 1250 de 1970, el cual establece la posibilidad de corregir las \u00a0 irregularidades en que se hayan incurrido al realizar una inscripci\u00f3n[73], \u00a0 lo que presupone la existencia de un error en el texto del registro o de la \u00a0 inscripci\u00f3n, es decir, constituye \u201cun desacierto en el acto de anotaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la realidad ontol\u00f3gica del objeto de dicho acto\u201d [74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Circular 119 del 16 de agosto de 2005, proferida por la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, regula lo relativo al procedimiento de bloqueo de folios \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria. En ella se detalla un sistema de turnos para adoptar \u00a0 dicha medida, siempre y cuando concurran las situaciones que se transcriben a \u00a0 continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Los que \u00a0 se encuentran bloqueados y a la vez cerrados porque pertenecen a otro c\u00edrculo \u00a0 registral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los que son objeto de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y\/o estudio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.- Los bloqueados por solicitud de Juzgados, \u00a0 Fiscal\u00edas, Procuradur\u00edas, etc.\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Asimismo, advierte dicha circular que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas \u00fanicas situaciones en que se deben bloquear los \u00a0 folios de matr\u00edcula inmobiliaria son: 1) por correcciones, en el evento en que \u00a0 sobre ellos se est\u00e9 efectuando alguna correcci\u00f3n, bien sea por el art\u00edculo 35 \u00a0 del Decreto 1250 de 1970, o porque la misma dio origen a una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y 2) o porque en cumplimiento de una orden judicial o \u00a0 administrativa as\u00ed se haya solicitado, entendi\u00e9ndose que esta orden se refiere a \u00a0 un conflicto que hay sobre la realidad jur\u00eddica de un inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de dicha medida preventiva es la seguridad en el \u00a0 tr\u00e1fico jur\u00eddico y la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, siempre que sea \u00a0 necesario para desarrollar la actuaci\u00f3n y garantizar su normal y eficiente \u00a0 discurrir, as\u00ed como para la seguridad y estabilidad del tr\u00e1fico econ\u00f3mico.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, a mi juicio, la actuaci\u00f3n administrativa iniciada a \u00a0 petici\u00f3n de parte y en la que se solicita un estudio del registro, y\u00a0 que\u00a0 \u00a0 adelanta el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, se ajusta a una de las \u00a0 hip\u00f3tesis que presuponen hacer uso del bloqueo de folios de matr\u00edcula como \u00a0 medida preventiva, comoquiera que se trata de un acto que realiza el funcionario \u00a0 sin necesidad de motivaci\u00f3n, pues constituye una obligaci\u00f3n que opera por \u00a0 mandato legal y, conforme a lo expuesto en la circular 139 del 9 de julio de \u00a0 2010, es el \u201cprimer paso\u201d, previo a la iniciaci\u00f3n de cualquier \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa o tr\u00e1mite de correcci\u00f3n. [76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso objeto de estudio se trata de un estudio jur\u00eddico que da origen a una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y por consiguiente al bloqueo de los folios de \u00a0 matr\u00edcula, lo cual responde a las directrices y normas legales que, de manera \u00a0 preventiva, fueron dise\u00f1adas para proteger los intereses de cualquier persona \u00a0 que solicite una correcci\u00f3n o, como en el caso que nos ocupa, requiri\u00f3 un \u00a0 estudio jur\u00eddico y dio origen a una actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, estimo que la decisi\u00f3n de anular el auto \u00a0 del 3 de mayo de 2013 no era la orden que correspond\u00eda tomar, pues la medida de \u00a0 bloqueo decretada dentro de la actuaci\u00f3n administrativa que inici\u00f3 el \u00a0 registrador se ajust\u00f3 al marco de sus atribuciones legales y a las normas que \u00a0 regulan el tema. El estudio jur\u00eddico que fue solicitado precisamente busca \u00a0 determinar la existencia de irregularidades en el registro y, si es del caso, \u00a0 corregirlas, lo cual constituye una decisi\u00f3n que debe diferenciarse de la medida \u00a0 de bloqueo, pues esta \u00faltima se establece como el primer paso que debe dar el \u00a0 registrador de instrumentos p\u00fablicos en el curso de esta actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, que tiene fines preventivos al evitar el tr\u00e1fico jur\u00eddico de los \u00a0 bienes inmuebles que, como en el caso sub judice, necesitan esclarecer su \u00a0 realidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo explicado mi disentimiento con la decisi\u00f3n \u00a0 de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 582 del cuaderno No. 1 y 2 del \u00a0 expediente administrativo n\u00famero 192-A.A.-2012-002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 584 del cuaderno No. 3 del expediente \u00a0 administrativo n\u00famero 192-A.A.-2012-002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 586 a 587 del cuaderno No. 3 del \u00a0 expediente administrativo n\u00famero 192-A.A.-2012-002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 595 del expediente administrativo \u00a0 n\u00famero 192-A.A.-2012-002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En ejercicio de sus facultades legales, en \u00a0 especial las conferidas por el Decreto 1250 de 1970, el Decreto 01 de 1984, el \u00a0 Decreto 2163 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 9701 de 2011 de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 597 a 610 del cuaderno No. 3 del \u00a0 expediente administrativo n\u00famero 192-A.A.-2012-002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 1 a 52 del cuaderno de No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 263 a 269 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 540 a 546 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 573 a 593 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio a 591 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 602 a 615 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 652 a 654 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 656 a 677 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 675 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 3 a 8 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 11 a 19 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 57 a 70 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 169 del cuaderno de revisi\u00f3n. En el \u00a0 resuelve del prove\u00eddo en menci\u00f3n se estipul\u00f3: \u201c\u00daNICO.- ORDENAR que, \u00a0 por Secretar\u00eda General, se libre oficio al Registrador ad-hoc de la Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua (Cesar) que adelanta el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo tendiente resolver la situaci\u00f3n registral del predio denominado \u00a0 \u201cHacienda Calenturas\u201d conforme a lo dispuesto en las resoluciones 6628 de 2010 y \u00a0 970 de 2011, para que, en un t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contado a \u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, informe el estado actual de dicho \u00a0 procedimiento y remita las copias de las actuaciones desarrolladas con \u00a0 posterioridad al 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue presentado el \u00a0 recurso de amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan informe de la Secretaria General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n de fecha 21 de enero de 2014 (Folio 171 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 72 a 113 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 172 y 173 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. El resuelve del prove\u00eddo en comento fue: \u201cPRIMERO.- Ordenar \u00a0que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio al Registrador Ad-hoc de la Oficina \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua (Cesar) que adelanta el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo tendiente resolver la situaci\u00f3n registral del predio denominado \u00a0 Hacienda Calenturas conforme a lo dispuesto en las resoluciones 6628 de 2010 y \u00a0 970 de 2011, para que, en un t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contado a \u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo: a. Allegue el informe y los \u00a0 documentos solicitados mediante Auto del 11 de diciembre de 2013, so pena de \u00a0 hacerse acreedor de las medidas contempladas en el art\u00edculo 58 del Acuerdo 05 de \u00a0 1992. \/\/ b. Informe si se dio cumplimiento al fallo de primera instancia \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, el 22 de marzo de \u00a0 2013. En caso afirmativo, el funcionario deber\u00e1 anexar los documentos en los que \u00a0 consten las actuaciones desplegadas para el efecto. En caso contrario, deber\u00e1 \u00a0 explicar las razones de tal determinaci\u00f3n, dado que conforme Art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, las decisiones de tutela son de inmediato cumplimiento, \u00a0 independientemente si \u00e9stas son impugnadas. \/\/ SEGUNDO.- \u00a0 SUSPENDER el t\u00e9rmino para fallar el asunto de \u00a0 la referencia, hasta tanto se hayan allegado al expediente las pruebas \u00a0 solicitadas y \u00e9stas sean valoradas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 181 a 246 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 301 a 310 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 55 a 58 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El expediente se encuentra compuesto por \u00a0 1897 folios distribuidos en 7 cuadernos, el cual fue allegado al presente \u00a0 proceso de tutela por el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-608 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-194 de 2012 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 53 a 54 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En este \u00a0 sentido, puede consultarse la Sentencia T- 441 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), en la que se establecieron los fundamentos de esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, la cual fue sintetizada recientemente en la providencia T-317 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 302 de 2004, \u00a0 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de notariado y \u00a0 Registro y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Conforme a la Resoluci\u00f3n 9701 de 2011, \u00a0 proferida por el Superintendente de Notariado y Registro (Folios 73 a 74 del \u00a0 cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 201 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculos 135 a 148 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, entre otras, las sentencias T-043 de \u00a0 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-181 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), SU-201 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-945 de 2009 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-1012 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-945 de 2009 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] SU-201 de 1994 (MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos en los cuales se vulneran derechos fundamentales de \u00a0 manera grave, pueden consultarse las sentencias T-696 de 2011 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y T-879 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cAsunto: Actuaciones administrativas y \u00a0 recursos en la v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Angarita G\u00f3mez Jorge. Lecciones de Derecho \u00a0 Civil, Tomo II: Bienes, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 2004. P\u00e1gs.185 a 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor la cual se expide el estatuto de \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cPor el cual se expide el estatuto del \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Decreto 01 de 1984, \u201cPor el cual se \u00a0 reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculos 1\u00b0 a 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia del 7 de abril de 2011, n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n: 73001-23-31-000-2004-00530-01 (M.P. Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 40 del Decreto 1250 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia de 20 de junio de 1997, expediente N\u00ba \u00a0 4080 (M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Circular 139 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cPor el cual se modifica la estructura \u00a0 de la Superintendencia de Notariado y Registro y se determinan las funciones de \u00a0 sus dependencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0 que el derecho fundamental al debido proceso tambi\u00e9n est\u00e1 protegido por normas \u00a0 de derecho internacional, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos (art\u00edculos 10 y11), la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre (art\u00edculos XVIII y XXVI), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (art\u00edculos 14 y 15) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-540 de 1997 (M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-442 de 1992 (M.P. Sim\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la Sentencia C-1189 de 2005 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), este Tribunal diferenci\u00f3 entre las garant\u00edas previas y \u00a0 posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las \u00a0 primeras se relacionan con aquellas prerrogativas m\u00ednimas que necesariamente \u00a0 deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento, tales \u00a0 como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la \u00a0 imparcialidad, la autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre otras. De igual \u00a0 manera, en relaci\u00f3n con las segundad, se ha explicado que estas se refieren a la \u00a0 posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, \u00a0 mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) y T-991 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 597 a 610 del cuaderno No. 3 del \u00a0 expediente administrativo n\u00famero 192-A.A.-2012-002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Principios. Todas las autoridades deber\u00e1n interpretar y aplicar \u00a0 las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a \u00a0 la luz de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Parte \u00a0 Primera de este C\u00f3digo y en las leyes especiales. \/\/ Las actuaciones \u00a0 administrativas se desarrollar\u00e1n, especialmente, con arreglo a los principios \u00a0 del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participaci\u00f3n, \u00a0 responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y \u00a0 celeridad. \/\/ (\u2026) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades \u00a0 buscar\u00e1n que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, remover\u00e1n \u00a0 de oficio los obst\u00e1culos puramente formales, evitar\u00e1n decisiones inhibitorias, \u00a0 dilaciones o retardos y sanear\u00e1n, de acuerdo con este C\u00f3digo las irregularidades \u00a0 procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho \u00a0 material objeto de la actuaci\u00f3n administrativa. \/\/ 12. En virtud del principio \u00a0 de econom\u00eda, las autoridades deber\u00e1n proceder con austeridad y eficiencia, \u00a0 optimizar el uso del tiempo y de los dem\u00e1s recursos, procurando el m\u00e1s alto \u00a0 nivel de calidad en sus actuaciones y la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas. \/\/ 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades \u00a0 impulsar\u00e1n oficiosamente los procedimientos, e incentivar\u00e1n el uso de las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, a efectos de que los \u00a0 procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los t\u00e9rminos legales y sin \u00a0 dilaciones injustificadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Concretamente, en el Auto del 3 de mayo de 2012, el Registrador Ad-hoc de la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua requiri\u00f3, entre otras \u00a0 autoridades, al Archivo Hist\u00f3rico del Departamento del Atl\u00e1ntico, a los \u00a0 Registradores Seccionales de Instrumentos P\u00fablicos del Banco y de Santa Marta \u00a0 del Departamento del Magdalena, a la Secci\u00f3n de Registro de la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro, a la Seccional del Departamento del Cesar del Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, y a las Notar\u00edas de Codazzi y La Paz del \u00a0 Departamento del Cesar, para que allegaran ciertos documentos necesarios para \u00a0 tomar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n \u00a0 Primera. Radicaci\u00f3n 2056, del 9 de mayo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Circular 139 del 9 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201c3. Bloqueo de Folios de Matr\u00edcula inmobiliaria (\u2026) Es el primer paso \u00a0 previo a la iniciaci\u00f3n de cualquier actuaci\u00f3n administrativa o tr\u00e1mite de \u00a0 correcci\u00f3n que se produce tan pronto se radica una petici\u00f3n o cuando el \u00a0 registrador decide iniciarlo de oficio\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-688-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-688\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuaci\u00f3n por medio de su representante legal, \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n reitera que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela, debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}