{"id":21977,"date":"2024-06-25T21:00:58","date_gmt":"2024-06-25T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-690-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:58","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:58","slug":"t-690-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-690-14\/","title":{"rendered":"T-690-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-690-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-690\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201cseguridad social\u201d hace referencia a la totalidad de \u00a0 las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con \u00a0 la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente \u00a0 reconocidas, por ello, con respecto al contenido \u00a0 de este especial derecho, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y \u00a0 mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0a)\u00a0la \u00a0 falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0b)\u00a0gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0c)\u00a0apoyo familiar insuficiente, en particular \u00a0 para los hijos y los familiares a cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, \u00a0 esto es, que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental, como de servicio \u00a0 p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado;\u00a0surge \u00a0 como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el \u00a0 ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la \u00a0 materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de \u00a0 salud,\u00a0calidad de vida\u00a0y capacidad econ\u00f3mica,\u00a0o que se constituya en un \u00a0 obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a \u00a0 trav\u00e9s del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Obligaci\u00f3n de pago de cotizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, como medio a trav\u00e9s \u00a0 del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad \u00a0 social en un caso espec\u00edfico, se constituye en un salario de car\u00e1cter diferido \u00a0 que se reconoce a favor de una persona a quien los efectos de la edad le han \u00a0 empezado a hacer mella en su capacidad para procurarse, en forma aut\u00f3noma, su \u00a0 sustento y el de su n\u00facleo familiar a trav\u00e9s del trabajo. En este sentido, debe \u00a0 ser entendido como el producto del ahorro forzoso que una persona realiz\u00f3 \u00a0 durante toda su vida laboral y, en consecuencia, no como una d\u00e1diva o regalo \u00a0 conferido por el Estado, sino que se constituye en la debida remuneraci\u00f3n que \u00a0 surge como consecuencia del ahorro anteriormente enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE \u00a0 DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario \u00a0 concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que \u00a0 la invoca no cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda \u00a0 obtener la protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir \u00a0 uno, \u00e9ste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad \u00a0 por omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al \u00a0 sistema general de pensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n de vejez y sumas adeudas por concepto del retroactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.346.424. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Guillermo Cuesta Murillo contra COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el \u00a0 dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por \u00a0 la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el ciudadano Guillermo Cuesta Murillo en contra de \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n \u00a0 mediante Auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 el ciudadano Guillermo Cuesta Murillo interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones \u00a0 dignas y seguridad social en virtud de la negativa de COLPENSIONES en el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional al que estima tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el peticionario sustenta su pretensi\u00f3n en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano Guillermo Cuesta Murillo, de 74 a\u00f1os \u00a0 de edad, durante su vida laboral estuvo vinculado tanto al sector p\u00fablico como \u00a0 al privado y afirma contar actualmente con m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 27 de junio de 2012 el actor radic\u00f3 ante \u00a0 COLPENSIONES solicitud de reconocimiento del derecho pensional al que estima \u00a0 tener derecho, pero tras cerca de 12 meses de espera, sin recibir respuesta \u00a0 alguna a su petici\u00f3n, decidi\u00f3 interponer una acci\u00f3n de tutela a efectos de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, mediante sentencia del 23 de julio de 2013, decidi\u00f3 amparar sus \u00a0 derechos fundamentales y ordenar que la solicitud de reconocimiento de su \u00a0 derecho pensional fuera resuelta en forma expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 09 de septiembre de 2013 COLPENSIONES, en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela anteriormente enunciado, \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud del actor y determin\u00f3 denegar el reconocimiento del \u00a0 derecho pensional deprecado, teniendo en cuenta que varias de las cotizaciones \u00a0 que el actor afirmaba haber realizado no fueron canceladas por su empleador, de \u00a0 forma que no pod\u00edan ser tenidas en cuenta. Adicionalmente, en dicha resoluci\u00f3n \u00a0 hace un llamado al actor a que, si lo estima conveniente, subsane la deuda de su \u00a0 empleador de forma que le sea posible adquirir el derecho que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Para finalizar, destaca que su edad es \u00a0 considerablemente avanzada y su estado de salud bastante deplorable, pues padece \u00a0 de hipertensi\u00f3n, dislipidemia, ateromatosis y bronquitis cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Guillermo Cuesta Murillo- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los certificados de \u00a0 informaci\u00f3n laboral de todas las entidades del sector p\u00fablico en las que prest\u00f3 \u00a0 sus servicios durante su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de tutela instaurada por el se\u00f1or Guillermo Cuesta Murillo en contra \u00a0 de COLPENSIONES, en la cual se ampara el derecho de petici\u00f3n del actor y se \u00a0 ordena que su solicitud sea efectivamente resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 230870 \u00a0 del 09 de septiembre de 2013 mediante la cual se niega el reconocimiento del \u00a0 derecho pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un informe realizado por \u00a0 el m\u00e9dico radi\u00f3logo del actor en el que se concluye que \u00e9ste padece de \u00a0 cardiopat\u00eda, bronquitis cr\u00f3nica y ateromatosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Cuesta decide acudir nuevamente a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo con el objetivo de conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social\u00a0 y vida digna, entre otros, \u00a0 pues estima que la conducta asumida por COLPENSIONES se constituye en un \u00a0 \u201cirrespeto a [su] humanidad\u201d y desconoce el ordenamiento jur\u00eddico vigente en \u00a0 cuanto \u00e9ste ha previsto distintos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales es posible \u00a0 que las entidades administradoras de pensiones hagan cobro de las cotizaciones \u00a0 adeudadas y no transfieran esta responsabilidad a sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, considera que su avanzada \u00a0 edad (74 a\u00f1os), as\u00ed como las distintas patolog\u00edas que actualmente cercenan su \u00a0 salud, lo hacen acreedor a una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del \u00a0 Estado y, por tanto, a pesar de que cuenta con otros mecanismos de defensa, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se constituye en la \u00fanica acci\u00f3n judicial mediante la cual \u00a0 resulta posible que se le reconozca el derecho pensional al que es acreedor y no \u00a0 se vean afectadas sus dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales. Para finalizar, destaca que \u00a0 no cuenta con fuentes de ingresos de las cuales pueda derivar su sustento, ni \u00a0 con el apoyo de su familia, por lo que ha tenido que recurrir a la caridad de \u00a0 sus amigos y conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido debidamente notificada del \u00a0 tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la entidad Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES, omiti\u00f3 realizar pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 y pretensiones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de \u00a0 Familia de Barranquilla, decidi\u00f3 denegar el amparo iusfundamental \u00a0invocado por el accionante. Esto, en cuanto consider\u00f3 que en el presente caso no \u00a0 se satisfizo a cabalidad el requisito de subsidiaridad que es propio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como que no se demostr\u00f3 la inminente materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio que ostentara la condici\u00f3n de irremediable y que hiciera procedente en \u00a0 forma excepcional el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, el actor decidi\u00f3 impugnar \u00a0 la sentencia de primera instancia en cuanto, en su criterio, las especiales \u00a0 condiciones de las que es sujeto lo hacen acreedor a una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por parte del Estado y, por tanto, tal y como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional en forma reiterativa, el estudio de procedibilidad \u00a0 que se hace de estos casos debe flexibilizarse y realizarse de una manera que \u00a0 consulte las circunstancias espec\u00edficas que los afectan. De igual forma recalca \u00a0 en el hecho de que la responsabilidad de realizar los cobros de las cotizaciones \u00a0 que fueron dejadas de pagar por el empleador es de la entidad administradora de \u00a0 pensiones y no del trabajador, de forma que al atribu\u00edrsele a \u00e9l esta carga, se \u00a0 est\u00e1n desconociendo sus prerrogativas fundamentales y se le est\u00e1n imponiendo \u00a0 barreras que impiden la efectiva materializaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del treinta (30) de \u00a0 enero de 2014 decidi\u00f3 confirmar lo dispuesto por el a-quo, pues consider\u00f3 \u00a0 que en efecto el requisito de subsidiaridad se vio incumplido en el presente \u00a0 caso. Lo anterior, pues a pesar de existir mecanismos administrativos y \u00a0 judiciales de defensa, el actor decidi\u00f3 acudir directamente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Adicionalmente, resalt\u00f3 que del material probatorio allegado, no logra \u00a0 inferir la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional y que amerite que este \u00faltimo \u00a0 se arrogue competencias que en principio le son ajenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en \u00a0 sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se plantea la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 ciudadano Guillermo Cuesta Murillo quien afirma haber cotizado m\u00e1s de las 1000 \u00a0 semanas requeridas a efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 pretende, pero el cual le fue negado en cuanto se consider\u00f3 por parte de \u00a0 COLPENSIONES, que al existir un incumplimiento por parte de uno de sus \u00a0 empleadores en el pago de las cotizaciones, era necesario que \u00e9l asumiera dicha \u00a0 responsabilidad, de forma que le fuera posible entrar a disfrutar de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de \u00a0 resolver la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta al siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfse vulneran los derechos fundamentales del actor al neg\u00e1rsele el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez que pretende, en raz\u00f3n a que se le transfiri\u00f3 la \u00a0 carga de asumir el pago de las cotizaciones a pensiones que su empleador dej\u00f3 de \u00a0 realizar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a esta interrogante, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre: (i) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 la obligaci\u00f3n de pago de las cotizaciones; (iii) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, para as\u00ed entrar a resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la seguridad social, \u00a0 concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Estado Colombiano, definido \u00a0 desde la constituci\u00f3n de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que \u00a0 no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, se \u00a0 encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esas \u00a0 obligaciones, la \u00a0 seguridad social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, esto \u00a0 es, que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental, como de servicio \u00a0 p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado[1]; surge como un instrumento a trav\u00e9s del cual \u00a0 se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos \u00a0 fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o \u00a0 contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n \u00a0 de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0 T-628 de 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda \u00a0 \u201cnecesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; \u00a0 promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y \u00a0 derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y \u00a0 efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico[2], \u00a0 donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[3] \u00a0[sic].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es \u00a0 necesario destacar que el concepto de \u201cseguridad social\u201d hace referencia a la \u00a0 totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo \u00a0 relacionado con la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido \u00a0 socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 \u00a0 destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el \u00a0 derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en \u00a0 especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular \u00a0 contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a \u00a0 enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un \u00a0 familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo \u00a0 familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho \u00a0 encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real \u00a0 de los derechos humanos, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste resulta posible que las personas \u00a0 afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden \u00a0 el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de \u00a0 los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en \u00a0 que \u201csu m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la \u00a0 posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto \u00a0 constitucional\u201d y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la \u00a0 materializaci\u00f3n de modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una \u00a0 sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y \u00a0 prevalec\u00eda del inter\u00e9s general[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la pensi\u00f3n de vejez y obligaci\u00f3n de pago \u00a0 de cotizaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, como medio a trav\u00e9s del cual se materializa el derecho \u00a0 fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso espec\u00edfico, se \u00a0 constituye en un salario de car\u00e1cter diferido que se reconoce a favor de una \u00a0 persona a quien los efectos de la edad le han empezado a hacer mella en su \u00a0 capacidad para procurarse, en forma aut\u00f3noma, su sustento y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar a trav\u00e9s del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el \u00a0 producto del ahorro forzoso que una persona realiz\u00f3 durante toda su vida laboral \u00a0 y, en consecuencia, no como una d\u00e1diva o regalo conferido por el Estado, sino \u00a0 que se constituye en la debida remuneraci\u00f3n que surge como consecuencia del \u00a0 ahorro anteriormente enunciado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ha reconocido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, por ese solo \u00a0 hecho goza a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma[7] y \u00e9ste no le puede ser \u00a0 restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y \u00a0 responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para los trabajadores \u00a0 dependientes, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (S.G.S.S.P.) \u00a0 ha establecido una forma espec\u00edfica de realizar los aportes, esto es, dividiendo \u00a0 la carga de asumirlos entre el trabajador y su empleador[8] y estableciendo en cabeza de este \u00a0 \u00faltimo la responsabilidad de pagar, mediante el correspondiente descuento del \u00a0 salario del trabajador, estos dineros ante la entidad encargada de \u00a0 administrarlos.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 ha \u00a0 consagrado en cabeza de las Entidades Administradoras de Pensiones (EAP) \u00a0 diversos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales les es posible asegurar el pago de \u00a0 los aportes que por alguna raz\u00f3n no les han sido efectivamente cancelados por \u00a0 los empleadores[10], \u00a0 de forma que ante el incumplimiento o mora de estos, las EAP est\u00e1n facultadas \u00a0 por la Ley para imponer sanciones, as\u00ed como para liquidar los valores adeudados[11] y para realizar el cobro \u00a0 coactivo de sus cr\u00e9ditos.[12] \u00a0Por lo anterior, se ha sostenido en forma reiterativa por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[13], \u00a0 que resulta inaceptable que ante la negligencia en el efectivo ejercicio de sus \u00a0 funciones, las EAP trasladen al trabajador (parte m\u00e1s d\u00e9bil entre los sujetos \u00a0 que participan en el S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros \u00a0 adeudados, o a\u00fan peor, el pago de estos; pues dicha conducta equivaldr\u00eda a \u00a0 imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones \u00a0 legales del empleador, as\u00ed como la correlativa omisi\u00f3n de la EAP en su cobro[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si es \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la \u00a0 EAP el pago de estos dineros, y si le corresponde a estas \u00faltimas realizar el \u00a0 cobro correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda \u00a0 incurrir, resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la \u00a0 falta de pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho \u00a0 pensional, raz\u00f3n por la cual imponerle a \u00e9ste la responsabilidad de materializar \u00a0 el efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en \u00a0 un requisito innecesariamente gravoso para el empleado y le impone una barrera \u00a0 infranqueable para el goce de su derecho pensional, as\u00ed como del correlativo \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos subjetivos que de \u00e9l dependen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, \u00a0 concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por \u00a0 ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, \u00a0 parte del supuesto de que en un estado social de derecho como el que nos \u00a0 circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos \u00a0 intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente \u00a0 destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la \u00a0 necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la \u00a0 constituci\u00f3n a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como \u00a0 producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario \u00a0 concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que \u00a0 la invoca no cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda \u00a0 obtener la protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir \u00a0 uno, \u00e9ste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la ineficacia de los mecanismos ordinarios puede \u00a0 derivarse de tres supuestos de hecho en espec\u00edfico, estos son: (i) \u00a0cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos le es imposible al actor obtener un \u00a0 amparo integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable \u00a0 un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma \u00a0 definitiva la litis planteada; (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita \u00a0 como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, \u00a0 caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a efectuar \u00a0 una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, \u00a0 mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii) \u00a0 cuando la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0 especial consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los \u00a0 cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda \u00a0 tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: (i) debe estarse ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0 suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la \u00a0 causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir la vulneraci\u00f3n, no existir\u00eda forma de \u00a0 repararla; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que \u00a0 conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se \u00a0 estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran \u00a0 medidas urgentes \u00a0para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben \u00a0 ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar \u00a0 las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a \u00a0 condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente providencia centra su an\u00e1lisis en la \u00a0 resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentra el ciudadano Guillermo \u00a0 Cuesta Murillo, de 74 a\u00f1os de edad y objeto de numerosas patolog\u00edas, quien \u00a0 afirma haber cumplido a cabalidad con la totalidad de los requisitos que le eran \u00a0 exigibles a efectos de hacerse acreedor al derecho a una pensi\u00f3n de vejez, pero \u00a0 que \u00e9sta le ha sido denegada por la omisi\u00f3n de su empleador en el pago de las \u00a0 cotizaciones y la correlativa negligencia de la entidad administradora de fondos \u00a0 pensionales en el ejercicio de sus potestades legales para obtener la efectiva \u00a0 materializaci\u00f3n de dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el actor acude a este especial mecanismo en \u00a0 aras de que se resuelva, en forma definitiva, sobre el derecho que reclama y se \u00a0 determine si es constitucionalmente admisible que se le traslade una carga que, \u00a0 en principio, no le compete satisfacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De \u00a0 acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 que circunscriben la presente litis, se proceder\u00e1 a estudiar el caso particular \u00a0 del se\u00f1or Guillermo Cuesta Murillo, con el objeto de determinar si existe o no, \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental por \u00e9l alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 con anterioridad, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando \u00e9sta se constituye en el \u00a0 \u00fanico mecanismo de defensa que permite la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales \u00a0del individuo, pero esto encuentra una excepci\u00f3n cuando se evidencia que, tras \u00a0 un estudio de las condiciones f\u00e1cticas del actor, se materializa al menos uno de \u00a0 los supuestos que permiten la flexibilizaci\u00f3n del estudio de este requisito, \u00a0 esto es, (i) que se prevea la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0 car\u00e1cter irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n provisional o \u00a0 transitoria del juez constitucional, o (ii) que se estime que el medio ordinario \u00a0 de defensa existente no resulta lo suficientemente eficaz o id\u00f3neo como para \u00a0 permitir la eventual definici\u00f3n de la controversia planteada y la consecuente \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el presente caso se evidencia que el \u00a0 actor, en virtud de su avanzada edad (74 a\u00f1os) y de las diversas patolog\u00edas que \u00a0 lo afectan, se constituye en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 quien no solo se hace desproporcionado exigirle el desarrollo de un proceso \u00a0 jurisdiccional ordinario que resuelva, en forma definitiva, sobre la titularidad \u00a0 del derecho que reclama, sino que, de hacerse de esta manera, se terminar\u00eda por \u00a0 permitir la vulneraci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, en cuanto el \u00a0 mecanismo ordinario no ser\u00eda lo suficientemente id\u00f3neo como para permitir la \u00a0 salvaguarda de los intereses en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0 relacionado con la titularidad del derecho reclamado, se evidencia que al \u00a0 ciudadano Guillermo Cuesta Murillo le fue reconocido por COLPENSIONES, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 230870 del nueve de septiembre de 2013, que (i) por cumplir \u00a0 los requisitos legalmente establecidos, tiene derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n; \u00a0 (ii) que tras descontar los tiempos trabajados en el SENA y en la Contralor\u00eda \u00a0 Distrital de Barranquilla (los cuales no le ser\u00e1n tenidos en cuenta por \u00a0 cuestiones de \u00edndole administrativa), ostenta un total de 894 semanas cotizadas \u00a0 en el transcurso de su vida laboral; y (iii) que, si lo considera pertinente, \u00a0 puede asumir la mora de su empleador y sufragar el valor adeudado a efectos de \u00a0 que \u00e9stas le sean tenidas en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se llama la atenci\u00f3n en que el actor, mediante \u00a0 certificados de informaci\u00f3n laboral del 22 de febrero de 2011 y de 19 de junio \u00a0 de 2012, acredita haber laborado tanto en el SENA, como en la Contralor\u00eda \u00a0 Distrital de Barranquilla un total de 120,83 semanas, las cuales, sumadas con \u00a0 las que le fueron previamente reconocidas por COLPENSIONES, otorga como \u00a0 resultado un gran total de 1014,83 semanas cotizadas al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, de forma que a la luz de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990[17], \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el actor satisface a cabalidad la exigencia \u00a0 de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y, por tanto, al cumplir \u00a0 tambi\u00e9n con el requisito de edad, se hace acreedor al derecho pensional que \u00a0 reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, se estima necesario destacar \u00a0 que una vez demostrada la titularidad del derecho reclamado y esclarecidas las \u00a0 especiales circunstancias que circunscriben el caso del actor, se muestra \u00a0 di\u00e1fano lo inid\u00f3neo y desproporcionado que resulta obligarlo a someterse a un \u00a0 procedimiento ordinario que discuta nuevamente lo que a partir de un estudio \u00a0 detallado y pormenorizado, ha sido objeto de an\u00e1lisis en esta ocasi\u00f3n; por ello, \u00a0 se estima necesario que el derecho reclamado sea reconocido de manera \u00a0 definitiva, de forma que permita al actor obtener certeza sobre la pensi\u00f3n a la \u00a0 que se encuentra probado que es acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas en primera instancia \u00a0 el dieciocho (18) de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Familia \u00a0 de Barranquilla y en segunda instancia el treinta (30) de enero de 2014, por la \u00a0 Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social y vida en condiciones dignas del ciudadano \u00a0 Guillermo Cuesta Murillo. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al \u00a0 representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0 que si a\u00fan no lo ha hecho, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a la que \u00e9ste \u00a0 tiene derecho y realice el pago del retroactivo pensional al que en igual manera \u00a0 se hizo acreedor. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 trienal que tiene lugar para este tipo de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y, en segunda instancia, el \u00a0 treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ciudadano Guillermo Cuesta Murillo en contra de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), y en consecuencia CONCEDER el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 proceda a expedir un acto administrativo mediante el cual reconozca y empiece a \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de vejez del ciudadano Guillermo Cuesta Murillo, desde la fecha en que cumpli\u00f3 el \u00a0 estatus pensional, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley y sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal de la que \u00a0 habla el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para efectos de \u00a0 reconocer y pagar las sumas adeudas a la accionante por concepto del \u00a0 retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c8S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cArt\u00edculos 2, 13, 5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u201cArt\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177 \u00a0 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Art\u00edculos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Liquidaci\u00f3n que a la luz del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 presta merito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculo 57 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, \u00a0 T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado \u00a0 Ponente: Lu\u00eds Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, \u00a0 T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes \u00a0 requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y \u00a0 cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas \u00a0 (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero \u00a0 de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-690-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-690\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0 El concepto de \u201cseguridad social\u201d hace referencia a la totalidad de \u00a0 las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con \u00a0 la protecci\u00f3n y cobertura de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}