{"id":21978,"date":"2024-06-25T21:00:58","date_gmt":"2024-06-25T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-691-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:58","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:58","slug":"t-691-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-691-14\/","title":{"rendered":"T-691-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-691-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-691\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 en su funci\u00f3n de salvaguardar la supremac\u00eda de los principios, valores y normas \u00a0 que integran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha expuesto de manera reiterada que el \u00a0 derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental. A pesar de las diversas \u00a0 manifestaciones de tal voluntad, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre una de ellas en \u00a0 particular, seg\u00fan la cual la salud es\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de \u00a0 mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d. Este entendimiento del derecho a \u00a0 la salud reivindica una concepci\u00f3n susceptible de ser aplicable a las \u00a0 dimensiones f\u00edsica y psicol\u00f3gica del ser humano y le otorga un car\u00e1cter de medio \u00a0 para la materializaci\u00f3n de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Bloque de \u00a0 constitucionalidad e instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 disposiciones que conforman dicho\u00a0bloque,\u00a0puede observarse el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que en su art\u00edculo \u00a0 12, numeral 1\u00b0, se\u00f1ala que los Estados Partes se obligan a reconocer el\u00a0\u201cderecho \u00a0 de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y \u00a0 mental\u201d. En el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, diferentes instrumentos reconocen el derecho a la salud. As\u00ed,\u00a0la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 25 se\u00f1ala que\u00a0\u201ctoda \u00a0 persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su \u00a0 familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la \u00a0 asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, emocionales \u00a0 y sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la salud debe comprenderse desde una perspectiva integral, raz\u00f3n por la cual su \u00a0 ejercicio depende, necesariamente, de un conjunto de actividades que hacen \u00a0 posible el mismo. En t\u00e9rminos concretos, tiene una relaci\u00f3n de interdependencia \u00a0 con la esfera social, econ\u00f3mica, cultural, ambiental, la cual se materializa con \u00a0 la prestaci\u00f3n de tratamientos, procedimientos, medicamentos, atenci\u00f3n \u00a0 preventiva, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la \u00a0 salud, superando la noci\u00f3n inicial seguida por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 derecho a la salud era fundamental cuando estaba en conexidad con los derechos a \u00a0 la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que \u00a0 requer\u00eda su garant\u00eda era de aquellos que merecen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por ello, en principio, el derecho a la salud reviste el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo y su negativa puede controvertirse mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS O NO CONTEMPLADOS EN LOS \u00a0 PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD-Reglas y procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los cuales el m\u00e9dico \u00a0 tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e integridad \u00a0 del paciente y \u00e9stos no se encuentren incluidos en el P.O.S.\u00a0\u201cresulta procedente \u00a0 de manera excepcional, la autorizaci\u00f3n y\/o suministro del servicio m\u00e9dico por \u00a0 parte de la E.P.S., siempre y cuando el paciente o sus familiares no puedan \u00a0 sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a \u00a0 los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado \u00a0 y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a \u00a0 los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, con plena observancia de \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de \u00a0 calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud debe efectuarse con el prop\u00f3sito de brindar una respuesta \u00a0 efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de \u00a0 tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de \u00a0 razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos \u00a0 es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la \u00a0 salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos par\u00e1metros, es funci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, \u00a0 para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de \u00a0 cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como \u00a0 parte de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de informaci\u00f3n (derecho al diagn\u00f3stico) la \u00a0 jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que est\u00e1 constituido por\u00a0\u201ctodas \u00a0 aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la \u00a0 presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y \u00a0 consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d.\u00a0As\u00ed las \u00a0 cosas, su garant\u00eda se concreta en transmitir al paciente todo conocimiento \u00a0 disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que puede someterse, \u00a0 las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo plazo, entre otras \u00a0 acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio m\u00e9dico \u00a0 cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n de servicios de salud responde a la necesidad de garantizar a \u00a0 los usuarios que una vez iniciado alg\u00fan tratamiento \u00e9ste no puede ser suspendido \u00a0 sin que medie alguna explicaci\u00f3n razonable, en observancia de los principios de \u00a0 la buena fe y de confianza leg\u00edtima. As\u00ed las cosas, el tratamiento m\u00e9dico no \u00a0 puede ser interrumpido hasta que el usuario del servicio haya logrado su total \u00a0 recuperaci\u00f3n o, en caso de que ello no fuera posible, el tratamiento logre el \u00a0 efecto para el cual se prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que a la accionante le fue realizada cirug\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.337.958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz contra \u00a0 Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 septiembre once (11) de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente, las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Manizales, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013) en primera instancia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Manizales, el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil catorce (2014), en segunda \u00a0 instancia, mediante los cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz contra Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0 amparo se fundamenta en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 La ciudadana Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz de 52 a\u00f1os de edad, actualmente \u00a0 afiliada a Salud Total EPS en el r\u00e9gimen contributivo, fue diagnosticada con \u00a0 lipodistrofia no clasificada en otra parte, enfermedad que consiste en la \u00a0 alteraci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de grasa corporal, que en su caso se manifiesta en \u00a0 el abultamiento del tejido adiposo en las paredes de su abdomen. Manifiesta que \u00a0 tiene un problema de sobrepeso denominado obesidad m\u00f3rbida[1], para lo cual \u00a0 tuvo que someterse a un tratamiento de disminuci\u00f3n de peso corporal, que aunque \u00a0 cumpli\u00f3 con su prop\u00f3sito gener\u00f3 como efecto colateral adverso la formaci\u00f3n de \u00a0 abultamientos en la parte baja de los senos y en la regi\u00f3n inferior del vientre \u00a0 por exceso de tejido adiposo, generando que en esas zonas se formaran \u00a0 ulceraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Agrega que debido a su problema de salud, requiere la realizaci\u00f3n de una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada reconstrucci\u00f3n abdominal[2], \u00a0 porque presenta exceso de piel en la regi\u00f3n abdominal. Debido a ello, le fueron \u00a0 prescritas unas cremas para evitar la resequedad, pero produjeron un efecto \u00a0 adverso, generando altos niveles de humedad en las partes de su abdomen donde se \u00a0 formaban pliegues, situaci\u00f3n que agrav\u00f3 su problema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 A su vez, como sus senos descendieron de manera notoria a la altura de su \u00a0 abdomen caus\u00e1ndole lipodistrofia mamaria, acompa\u00f1ada de fuertes dolores \u00a0 en la espalda y ulceraciones en esa regi\u00f3n debido al sobrepeso que le produjo su \u00a0 problema de obesidad m\u00f3rbida, su m\u00e9dica tratante le orden\u00f3 un procedimiento para \u00a0 la reconstrucci\u00f3n de sus mamas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala que present\u00f3 su caso ante Salud Total E.P.S., para que le fueran \u00a0 autorizados los dos procedimientos quir\u00fargicos ordenados por su m\u00e9dica tratante, \u00a0 quien trabaja en esa misma entidad, pero le respondieron que los tratamientos \u00a0 prescritos no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante \u00a0 P.O.S.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Aduce que luego de ello, solicit\u00f3 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (en adelante \u00a0 C.T.C.), que autorizar\u00e1 los servicios requeridos pero \u00e9ste le respondi\u00f3 que \u00a0 dichos procedimientos ten\u00edan un prop\u00f3sito netamente est\u00e9tico y que debi\u00f3 aportar \u00a0 unas fotos en las cuales probara su condici\u00f3n actual de salud, concretamente la \u00a0 existencia de la lipodistrofia. Con base en ello, despach\u00f3 \u00a0 desfavorablemente su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 La se\u00f1ora Hurtado solicit\u00f3 cita m\u00e9dica por medicina general, ante Salud Total \u00a0 E.P.S., en la que manifest\u00f3 al m\u00e9dico que le fue asignado que deb\u00eda ordenarle \u00a0 que le practicaran unas fotos, para adjuntarlas a la solicitud que hab\u00eda \u00a0 efectuado ante el C.T.C. No obstante, \u00e9ste le indic\u00f3 que las fotos se tomaban en \u00a0 la sala de quir\u00f3fanos al inicio y finalizaci\u00f3n de la cirug\u00eda y no con tanto \u00a0 tiempo de anterioridad a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, la accionante expuso que es ama de casa y convive con su esposo, \u00a0 quien cotiza a salud sobre un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente, del cual \u00a0 depende ella y seis (6) personas m\u00e1s en su hogar, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 pagar el procedimiento, sea cual fuere el valor del mismo. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 procedimientos que le fueron ordenados no tienen fines est\u00e9ticos, sino que \u00a0 corresponden a prop\u00f3sitos funcionales. Por estas razones, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, la salud y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 El veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Salud Total E.P.S., se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de los hechos y pretensiones expuestos en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[la] afiliada ha sido atendida por nuestra Entidad, para lo \u00a0 cual hemos venido autorizando TODOS los servicios de consulta de medicina \u00a0 general y especializada que ha requerido, as\u00ed como el suministro de \u00a0 medicamentos, los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y procedimientos terap\u00e9uticos, incluidos \u00a0 dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, que han sido ordenados seg\u00fan criterio \u00a0 m\u00e9dico de los diferentes profesionales adscritos a la red de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de Salud Total EPS, dando integral cobertura a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que la usuaria ha requerido\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 A partir de ello, sustent\u00f3 la negaci\u00f3n de los procedimientos solicitados por la \u00a0 actora, exponiendo que \u00e9stos no se encuentran en el P.O.S., raz\u00f3n por la cual no \u00a0 est\u00e1 obligada a realizar los mismos. Sobre la base de lo expuesto, solicit\u00f3 que \u00a0 no se concediera el amparo exigido por la ciudadana Rosa Elvira Hurtado de \u00a0 Mu\u00f1oz. De manera subsidiaria, propuso que en el evento de conceder la protecci\u00f3n \u00a0 a la accionante, se facultara a Salud Total E.P.S., a recobrar ante el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00edas (en adelante se abreviar\u00e1 FOSYGA), el costo total del \u00a0 tratamiento[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Luego de estudiar los argumentos de la entidad accionada, el Juzgado Quinto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales, consider\u00f3 \u00a0 que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional para la autorizaci\u00f3n de servicios excluidos del P.O.S., \u00a0 concretamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del medicamento o \u00a0 tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del \u00a0 interesado (ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser \u00a0 sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, \u00a0 pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que \u00a0 el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario \u00a0 para proteger el m\u00ednimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no \u00a0 pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda \u00a0 acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus \u00a0 trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] \u00a0 (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 A su vez, el juez de primera instancia \u00a0 cit\u00f3 el concepto que la m\u00e9dico tratante profiri\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz, el cual se\u00f1ala \u201c[l]e prescrib\u00ed como \u00a0 procedimiento quir\u00fargico a la paciente Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz una \u00a0 Reconstrucci\u00f3n Abdominal Total, por presentar una lipodistrofia Abdominal severa \u00a0 por obesidad m\u00f3rbida.\u201d|| \u201cEs urgente realizar dicha reconstrucci\u00f3n por \u00a0 presentar un cuadro de lipodistrofia abdominal con deformidad en delantal grado \u00a0 IV, int\u00e9trigo abdominal con sobre infecci\u00f3n cr\u00f3nica y dorsalgia severa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s de ello, cit\u00f3 a declarar a la actora, quien expuso: \u201c(\u2026) [l]a doctora \u00a0 me dijo que se trata de procedimientos funcionales y no est\u00e9ticos. Lo anterior \u00a0 ya que como le dije anteriormente, debajo de los senos y en el pliegue \u00a0 abdominal, me salen unas ulceras (sic) las que a trav\u00e9s de dermat\u00f3logo se \u00a0 me ven\u00edan tratando sin resultados positivos y a partir de ese momento fue que la \u00a0 doctora Colombia, consider\u00f3 pertinente la realizaci\u00f3n de esos dos \u00a0 procedimientos; por lo tanto, para nada son est\u00e9ticos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre la base de ese material probatorio, consider\u00f3 que la actora sufre una \u00a0 enfermedad que afecta de manera grave su salud y que le impide vivir en \u00a0 condiciones dignas, pues a su patolog\u00eda obesidad m\u00f3rbida, se le sum\u00f3, no \u00a0 s\u00f3lo la lipodistrofia abdominal, sino la mamaria. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 como la accionante no tiene dinero para pagar las cirug\u00edas, no pod\u00eda exig\u00edrsele \u00a0 que asumiera el costo de la mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta manera, en sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), concedi\u00f3 el amparo reclamado, esto es, la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas, la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y el tratamiento integral de su enfermedad, a partir de \u00a0 todas las observaciones que para ello realizara su m\u00e9dico tratante. Finalmente, \u00a0 orden\u00f3 que la accionada recobrara ante el FOSYGA las sumas de dinero en la que \u00a0 deb\u00eda incurrir para cumplir las \u00f3rdenes proferidas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 El veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), Salud Total E.P.S., \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales, que concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana Rosa Elvira Hurtado de \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 El motivo de su inconformidad radic\u00f3 en que, seg\u00fan su criterio, se le orden\u00f3 \u00a0 practicar a la accionante \u201cun procedimiento quir\u00fargico que es netamente \u00a0 est\u00e9tico, motivo por el cual la EPS se encuentra ante la imposibilidad legal de \u00a0 autorizarlo\u201d[8]. \u00a0 No obstante, se abstuvo de sustentar su afirmaci\u00f3n y expuso que los \u00a0 procedimientos ordenados no se encontraban incluidos en el Acuerdo 029 de 2011, \u00a0 por medio del cual se estableci\u00f3 el P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n propuesta y para tal efecto solicit\u00f3 a la m\u00e9dica tratante de la \u00a0 accionante, por medio de oficio No. 3453 del doce (12) de diciembre de 2013, que \u00a0 informara sobre los siguientes temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se servir\u00e1 de informar al Despacho si ha tratado a la se\u00f1ora \u00a0 ROSA ELVIRA HURTADO DE MU\u00d1OZ, identificado (sic) con la C.C. 30.275.405. \u00a0 En caso afirmativo, [se\u00f1alar\u00e1] si es cierto que al mencionado (sic) \u00a0se le orden\u00f3 los procedimientos quir\u00fargicos denominados \u2018Reconstrucci\u00f3n \u00a0 Abdominal Total y Litodistrof\u00eda\u2019 (sic) con el fin de dar continuidad al \u00a0 tratamiento a la enfermedad que actualmente padece. Informar\u00e1 igualmente si este \u00a0 servicio es de car\u00e1cter urgente. || 2. Se servir\u00e1 de informar que implicaciones \u00a0 o riesgos tiene para la vida del paciente el no SUMINISTRO DE ESE SERVICIO; \u00a0 igualmente si este puede ser reemplazado por otro. En caso afirmativo explicar\u00e1 \u00a0 la raz\u00f3n fundamental para ello. || 3. Explicar\u00e1 los riesgos para la paciente la \u00a0 realizaci\u00f3n de tales procedimientos teniendo en cuenta que esta padece de \u00a0 DIABETES E HIPOTIROIDISMO\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Con posterioridad, el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), solicit\u00f3 \u00a0 nuevamente a la m\u00e9dica tratante que se pronunciara sobre el requerimiento \u00a0 efectuado el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)[10], pero al no \u00a0 obtener respuesta profiri\u00f3 sentencia con las pruebas que ten\u00eda en su poder, el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 En su providencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, consider\u00f3 \u00a0 que, como la m\u00e9dica tratante no se pronunci\u00f3 sobre la urgencia y pertinencia del \u00a0 tratamiento, no se cumplieron los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 para ordenar un tratamiento excluido del P.O.S. As\u00ed las cosas, ante la \u00a0 indeterminaci\u00f3n sobre las consecuencias a la salud que los procedimientos \u00a0 ordenados pueden ocasionarle a la actora, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y dispuso que el expediente se enviar\u00e1 a esta Corte para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Prueba extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan prueba que obra en el expediente, el diecinueve (19) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013) la m\u00e9dico tratante de la actora envi\u00f3 al juez de segunda \u00a0 instancia, la respuesta al requerimiento realizados el doce (12) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013). No obstante, la empresa de correos \u201cServicio Postales \u00a0 Nacionales\u201d certific\u00f3 que el documento por medio del cual se respondi\u00f3 a la \u00a0 solicitud efectuada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, se \u00a0 radic\u00f3 en sus oficinas el veintiocho (28) de enero de dos mil trece y lleg\u00f3 a su \u00a0 destino un d\u00eda despu\u00e9s[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 En respuesta al oficio 3453 del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 la m\u00e9dica tratante se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. S\u00ed he visto a la Sra. Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz con DX. De \u00a0 Lipodistrofia Abdominal con inter tipo sintom\u00e1tico, se orden\u00f3: Reconstrucci\u00f3n \u00a0 Abdominal total, si es de car\u00e1cter prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no se le practica dicho tratamiento, tiene riesgo de infecci\u00f3n \u00a0 s\u00e9ptica y corte [ilegible] por inter tipo severo \u00a0 abdominal con delantal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su diabetes hay riesgo de sobreinfecci\u00f3n [ilegible] de \u00a0 heridas, pero tiene sobreinfecci\u00f3n por su fenotipo. Es una simple reconstrucci\u00f3n \u00a0 [ilegible]\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Es importante precisar que la sentencia de segunda instancia fue proferida con \u00a0 anterioridad a la valoraci\u00f3n de esta prueba, la cual, como se indic\u00f3, lleg\u00f3 al \u00a0 despacho de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0 relevante el siguiente material probatorio para adoptar una decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica del 19 de septiembre de 2013[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnamnesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de \u00a0 consulta: Remitida por fisiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 actual: Paciente con antecedente de obesidad \u00a0 m\u00f3rbida con tratamiento para la diabetes. Refiere p\u00e9rdida de peso de nueve kilos \u00a0 con lo que present\u00f3 lipodistrofia abdominal importante. Sintom\u00e1tica por \u00a0 intertrigo, asociada a mal olor, p\u00fastulas y secreci\u00f3n purulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0 f\u00edsico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia \u00a0 en abdomen: Lipodistrofia severa abdominal, con deformidad en delantal. Mamas \u00a0 con: Ptosis grado IV con intertrigo dolor lumbar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impresi\u00f3n diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rx \u00a0 Principal: E881 \u2013 Lipodistrofia, no \u00a0 clasificada en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de \u00a0 diagn\u00f3stico principal: Confirmado nuevo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 Comentarios generales: Paciente con cuadro descrito, con lipodistrofia abdominal \u00a0 severa, obesidad m\u00f3rbida QUI, requiere una reconstrucci\u00f3n abdominal total. Se \u00a0 dan \u00f3rdenes de cirug\u00eda, con ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, cita por anestesiolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programaci\u00f3n para \u00a0 cirug\u00eda: DX: \u201cDeformidad abdominal por lipodistrofia. INT: Reconstrucci\u00f3n \u00a0 abdominal total por lipodistrofia severa. AUT: Diab\u00e9tica[14]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Formato de solicitud de medicamento \/ Servicio \/ Insumo NO POS Comercial Y\/O \u00a0 Gen\u00e9rico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconstrucci\u00f3n \u00a0 de pared abdominal total funcional\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de Soportes a IPS para tr\u00e1mite de C.T.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1\u00ba) \u00a0 de octubre de dos mil trece (2013) Salud Total E.P.S., inform\u00f3 a la m\u00e9dica \u00a0 tratante, sobre los documentos que deb\u00eda aportar para que la solicitud de los \u00a0 procedimientos NO POS, fueran autorizados por el C.T.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReciba un \u00a0 cordial saludo y agradecimiento por los servicios prestados a nuestros \u00a0 afiliados. Esta comunicaci\u00f3n tiene como objetivo primordial informarle los \u00a0 requisitos para la solicitud del servicio v\u00eda Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a08683190000 CA 424 868304B0 CIRUG\u00cdA AMBULATORIA \u00a0 PL\u00c1STICA RESECCI\u00d3N DELANTAL ABDOMINAL ASIM\u00c9TRICA Y RECONSTRUCCI\u00d3N PARED \u00a0 ABDOMINAL INFERIOR 1[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soporte<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requerido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00f3rmula o solicitud m\u00e9dica con todos sus requisitos<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resumen de Historia Cl\u00ednica que contemple la valoraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica que deriv\u00f3 el servicio solicitado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formato de la justificaci\u00f3n del M\u00e9dico Tratante para el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso de servicios y\/o medicamentos NO-POS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Oficio del \u00a0 catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e9dica \u00a0 tratante present\u00f3 respuesta al oficio n\u00famero 0667 del primero (1\u00ba) de noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctor: (\u2026) Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales.|| 1. Le \u00a0 prescrib\u00ed como procedimiento a la paciente Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz una \u00a0 reconstrucci\u00f3n abdominal por obesidad m\u00f3rbida. Requiere de un tratamiento \u00a0 integral que incluya el manejo de su lipodistrofia mamaria por infecciones a \u00a0 repetici\u00f3n que no mejoran con los tratamientos m\u00e9dicos mientras no reciba su \u00a0 tratamiento quir\u00fargico.|| Es URGENTE realizar dicha reconstrucci\u00f3n por presentar \u00a0 cuadro de lipodistrofia abdominal con intertrigo abdominal con sobreinfecci\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica y dorsalgia severa.|| 3. S\u00ed, presto mis servicios de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica a \u00a0 la EPS Salud Total por intermedio de la cl\u00ednica Versalles S.A.|| 4. Le solicitan \u00a0 a la paciente fotos de su cuerpo, la paciente asiste llorando y estoy de acuerdo \u00a0 con ella porque se est\u00e1 vulnerando su pudor y entonces la credibilidad de los \u00a0 diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos \u00bfD\u00f3nde est\u00e1? Anexo historias cl\u00ednicas de la paciente para \u00a0 confirmar dichos diagn\u00f3sticos\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 primero (1\u00ba) de agosto de dos mil catorce (2014), la magistrada sustanciadora, \u00a0 con el objeto de determinar el actual estado de salud de la ciudadana \u00a0 Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por Secretar\u00eda \u00a0 del despacho de la magistrada sustanciadora, comun\u00edquese por v\u00eda telef\u00f3nica con \u00a0 la ciudadana Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz al tel\u00e9fono\u2026, con el objeto de \u00a0 determinar su actual estado de salud y si le han sido practicados los \u00a0 procedimientos requeridos por medio de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se le solicitar\u00e1 que env\u00ede la informaci\u00f3n que considere \u00a0 pertinente para sustentar los hechos que se\u00f1ale en la comunicaci\u00f3n ordenada al \u00a0 fax al 3506200 extensi\u00f3n 3609 o al correo electr\u00f3nico \u00a0 andresfr@corteconstitucional.gov.co\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 estudio de la informaci\u00f3n obtenida por medio de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica y la \u00a0 incorporada al expediente por medio de documento recibido en el correo \u00a0 electr\u00f3nico relacionado, se determin\u00f3 que Salud Total E.P.S. practic\u00f3 a la \u00a0 accionada los procedimientos solicitados por medio de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, como se analizar\u00e1 en las consideraciones de esta providencia (ver \u00a0 Infra 2.2, cap\u00edtulo de consideraciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales en primera instancia, y el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Manizales en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. De \u00a0 conformidad con los hechos expuestos en esta sentencia Salud Total E.P.S., al \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo bajo estudio, no hab\u00eda \u00a0 autorizado la realizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos denominados: (i) \u00a0 abdominoplastia total; y (ii) lipectom\u00eda mamaria, a la ciudadana Rosa Elvira \u00a0 Hurtado de Mu\u00f1oz porque consider\u00f3 que los mismos ten\u00edan una funci\u00f3n est\u00e9tica y, \u00a0 por tanto, estaban excluidos del P.O.S. de conformidad con el art\u00edculo 49 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011: \u201cSe encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 las siguientes tecnolog\u00edas en salud: 1. Cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de \u00a0 embellecimiento y procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica cosm\u00e9tica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De otra \u00a0 parte, la m\u00e9dica tratante expuso que el procedimiento no ten\u00eda naturaleza \u00a0 est\u00e9tica, sino un car\u00e1cter funcional con el prop\u00f3sito de restablecer el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la actora, la cual padece lipodistrofia abdominal, \u00a0 y quien ha probado los tratamientos m\u00e9dicos previstos para tratar tal patolog\u00eda, \u00a0 sin haber tenido resultados positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello \u00a0 la Sala considera que el problema jur\u00eddico que plantea la decisi\u00f3n presenta dos \u00a0 dimensiones. La primera de orden f\u00e1ctico, hace referencia a la naturaleza de los \u00a0 procedimientos prescritos a la actora, esto es determinar si tienen un car\u00e1cter \u00a0 est\u00e9tico o una naturaleza funcional. Con base en ello, ser\u00e1 posible determinar, \u00a0 la necesidad y pertinencia de los mismos y si ello es un factor determinante \u00a0 para autorizar los procedimientos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, \u00a0 pretende establecer si una E.P.S., puede negarse a autorizar un procedimiento \u00a0 que se requiere para garantizar los derechos a la vida y a la salud de una \u00a0 persona, argumentando que \u00e9ste se encuentra excluido del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 asunto planteado la Sala abordar\u00e1 el siguiente an\u00e1lisis: (i) el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la salud; (ii) Acceso a medicamentos, \u00a0 tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; \u00a0 (iii) El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud; (iv) El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud; (v) La carencia actual de objeto. Luego, con base en las \u00a0 reglas que surjan del an\u00e1lisis propuesto se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud: Perspectiva \u00a0 integral y desarrollo doctrinal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Muchos discursos se articulan a partir de la defensa del derecho a la salud. \u00a0 Pol\u00edticas p\u00fablicas, teor\u00edas econ\u00f3micas, estudios demogr\u00e1ficos, acciones \u00a0 judiciales y m\u00e1s recientemente el activismo sobre derechos humanos, entre otros, \u00a0 han convertido esa materia en un escenario de debate en el cual confluyen un \u00a0 universo de diversas corrientes de pensamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a ello, adoptar una posici\u00f3n al respecto presenta una dificultad importante al \u00a0 momento de precisar qu\u00e9 entendemos por dicho t\u00e9rmino o al momento de delimitar \u00a0 el alcance y contenido de ese derecho. Esta situaci\u00f3n se presenta, en parte, \u00a0 porque su significado est\u00e1 influenciado por el contexto social, econ\u00f3mico, \u00a0 cultural, pol\u00edtico y ambiental en el cual se pretenda indagar por ello[20]. \u00a0 A manera de ejemplo, es conocido que en la baja edad media el t\u00e9rmino \u201csalus\u201d \u00a0significaba la superaci\u00f3n de dificultades, por tanto, la salud era \u00a0 simplemente aquello que permit\u00eda el acto de seguir viviendo, que implicaba \u00a0 \u201cuna actividad interna del ser vivo que consigue mantener una cierta \u00a0 independencia y diferenciaci\u00f3n de su \u00e1mbito exterior: el mantenimiento de la \u00a0 homeostasis[21], \u00a0 caracter\u00edstico de los vivientes, es un proceso activo que se realiza contra \u00a0 dificultades que opone el medio\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de \u00a0 definiciones de naturaleza mecanicista y con un fuerte componente biol\u00f3gico, \u00a0 fueron objeto de fuertes cr\u00edticas por parte de la academia, raz\u00f3n por la cual \u00a0 los avances conceptuales se concentraron en la incorporaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n \u00a0 mental y social del derecho a la salud.\u00a0 As\u00ed, la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud (en adelante OMS) defini\u00f3 a la salud como \u201cun estado de completo \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o \u00a0 enfermedades\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A pesar de su contenido garantista, tal reconceptualizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud gener\u00f3 nuevos problemas doctrinales, como por ejemplo, que el t\u00e9rmino \u00a0 \u201ccompleto\u201d, exclu\u00eda a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que a pesar \u00a0 de no tener un dominio pleno de sus facultades f\u00edsicas y mentales se consideran \u00a0 sanas. De la misma manera, el t\u00e9rmino bienestar, (condici\u00f3n sine qua non[24], para \u00a0 que un individuo se reconozca como sano) gener\u00f3 dificultades debido a su \u00a0 car\u00e1cter subjetivo, pues creaba tantas definiciones de salud como personas \u00a0 existen. Por tanto, como el concepto de bienestar var\u00eda por factores sociales[25], \u00a0 la definici\u00f3n adoptada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud estuvo m\u00e1s cerca \u00a0 de identificar que se entiende por calidad de vida y no por salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A partir de ese tipo de desarrollos doctrinales, la salud no puede definirse \u00a0 como el conjunto de competencias que hacen que una persona sea apta para \u00a0 desarrollar determinada funci\u00f3n o ejecutar cierto tipo de trabajo, pues tal \u00a0 concepto debe entenderse desde una perspectiva amplia e integral que reivindique \u00a0 el concepto de dignidad humana y la posibilidad de desarrollarse como sujeto de \u00a0 derechos. Por tanto, la salud ya no se define como la ant\u00edtesis de la enfermedad \u00a0 o como un estado, sino como una relaci\u00f3n y un hecho que denota un \u00a0 proceso comunicativo entre el sujeto con su cuerpo &#8211; mente, con la sociedad y \u00a0 con el ambiente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud: Protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 adopci\u00f3n por bloque de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Este Tribunal en su funci\u00f3n de salvaguardar la supremac\u00eda de los principios, \u00a0 valores y normas que integran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha expuesto de manera \u00a0 reiterada que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental[28]. A pesar de \u00a0 las diversas manifestaciones de tal voluntad, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre \u00a0 una de ellas en particular, seg\u00fan la cual la salud es \u201cla facultad que tiene \u00a0 todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como \u00a0 en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[29]. \u00a0 Este entendimiento del derecho a la salud reivindica una concepci\u00f3n susceptible \u00a0 de ser aplicable a las dimensiones f\u00edsica y psicol\u00f3gica del ser humano y le \u00a0 otorga un car\u00e1cter de medio para la materializaci\u00f3n de otros derechos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como una muestra de su compromiso pol\u00edtico para materializar el derecho a la \u00a0 salud, el Estado colombiano ha incorporado a su ordenamiento jur\u00eddico una serie \u00a0 de instrumentos de derecho internacional p\u00fablico[31] \u00a0por medio de los cuales se propuso alcanzar unos niveles m\u00ednimos para su \u00a0 ejercicio. Como el contenido de los mismos tiene como materia principal la \u00a0 exigibilidad de derechos humanos, tales tratados tienen un car\u00e1cter vinculante \u00a0 para nuestro ordenamiento jur\u00eddico por mandato expreso de nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica, concretamente lo dispuesto en el art\u00edculo 93, bajo el concepto de \u00a0 bloque de constitucionalidad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Entre las disposiciones que conforman dicho bloque, puede observarse el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[33], que en su \u00a0 art\u00edculo 12, numeral 1\u00b0, se\u00f1ala que los Estados Partes se obligan a reconocer el \u00a0 \u201cderecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica \u00a0 y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional de los derechos humanos, diferentes instrumentos \u00a0 reconocen el derecho a la salud. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, \u00a0 la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0 En el sistema interamericano, la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre establece en su Art\u00edculo XI que toda persona tiene \u00a0 el derecho \u201ca que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, \u00a0 relativas a [\u2026] la asistencia m\u00e9dica, correspondientes al nivel que \u00a0 permitan los recursos p\u00fablicos y los de la comunidad\u201d. En el mismo sentido, \u00a0 el art\u00edculo 10\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u00a0 toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, \u00f3rgano \u00a0 encargado de interpretar el alcance del PIDESC, en su Observaci\u00f3n General N\u00famero \u00a0 14, indic\u00f3 que \u201cla salud es un derecho \u00a0 humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos \u00a0 humanos [y que] todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d[34]. En este \u00a0 sentido, la citada observaci\u00f3n establece que el \u00a0 derecho a la salud abarca los siguientes elementos esenciales e \u00a0 interrelacionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0Disponibilidad. Cada Estado Parte deber\u00e1 \u00a0 contar con un n\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos \u00a0 de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas. La naturaleza \u00a0 precisa de los establecimientos, bienes y servicios depender\u00e1 de diversos \u00a0 factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte. Con todo, esos \u00a0 servicios incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como agua \u00a0 limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s \u00a0 establecimientos relacionados con la salud, personal m\u00e9dico y profesional \u00a0 capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el \u00a0 pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acci\u00f3n \u00a0 sobre medicamentos esenciales de la OMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Accesibilidad. Los establecimientos, bienes \u00a0 y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro \u00a0 dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No \u00a0 discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser \u00a0 accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados \u00a0 de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos \u00a0 prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n \u00a0 estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial \u00a0 los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las \u00a0 personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad \u00a0 tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos \u00a0 de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, \u00a0 se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere \u00a0 a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los \u00a0 edificios para las personas con discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y \u00a0 servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes \u00a0 b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de \u00a0 asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de \u00a0 todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que \u00a0 sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se \u00a0 refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Acceso a la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y \u00a0 difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. \u00a0 Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los \u00a0 datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Aceptabilidad. Todos los establecimientos, \u00a0 bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica y \u00a0 culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, \u00a0 las minor\u00edas, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los \u00a0 requisitos del g\u00e9nero y el ciclo de vida, y deber\u00e1n estar concebidos para \u00a0 respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que \u00a0 se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Calidad. Adem\u00e1s de aceptables desde el punto \u00a0 de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser \u00a0 tambi\u00e9n apropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena \u00a0 calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal m\u00e9dico capacitado, \u00a0 medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, \u00a0 agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido la \u00a0 oportunidad de pronunciarse previamente sobre algunas de las implicaciones de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 En algunos casos en conexi\u00f3n con los \u00a0 derechos a la vida o integridad personal[36]; \u00a0 en otros dentro del concepto de vida digna[37]; \u00a0 en algunos m\u00e1s con motivo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada en centros de reclusi\u00f3n \u00a0 o instituciones similares[38]; \u00a0 incluso, en otros casos, en relaci\u00f3n con los derechos sexuales o reproductivos[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7\u00a0\u00a0\u00a0 Para profundizar en \u00a0 la justiciabilidad directa del derecho a la salud, resulta de especial utilidad \u00a0 efectuar una interpretaci\u00f3n evolutiva respecto al alcance de los derechos \u00a0 consagrados en el Art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana. Al respecto, la \u00a0 pr\u00e1ctica de diversos tribunales nacionales ofrece importantes ejemplos de \u00a0 an\u00e1lisis a partir de la obligaci\u00f3n de respeto y garant\u00eda respecto al derecho a \u00a0 la salud y la utilizaci\u00f3n del\u00a0corpus juris sobre las obligaciones \u00a0 internacionales en relaci\u00f3n con el derecho a la salud para impulsar una \u00a0 protecci\u00f3n judicial directa de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar, por otra parte, \u00a0 que las altas jurisdicciones nacionales utilizan su propia normativa \u00a0 constitucional -adem\u00e1s de los instrumentos y fuentes internacionales-.\u00a0 \u201cEn \u00a0 la actualidad resultan innegables los avances normativos en los Estados \u00a0 nacionales sobre los derechos sociales, en particular sobre el alcance \u00a0 constitucional de la protecci\u00f3n del derecho a la salud (sea de manera expresa, \u00a0 derivada de otros derechos o debido a su reconocimiento por la incorporaci\u00f3n \u00a0 constitucional de los tratados internacionales)\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8\u00a0\u00a0\u00a0 Entre las normas \u00a0 constitucionales de los Estados parte de la Convenci\u00f3n Americana que refieren de \u00a0 alguna forma a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, se encuentran: Argentina \u00a0 (art. 42)[41], Bolivia \u00a0 (art. 35)[42], \u00a0 Brasil (art. 196)[43], \u00a0 Colombia (art. 49)[44], \u00a0 Costa Rica (art. 46)[45], \u00a0 Chile (art. 19, inciso 9)[46], \u00a0 Ecuador (art. 32)[47], \u00a0 El Salvador (art. 65)[48], \u00a0 Guatemala (arts. 93 y 94)[49],Hait\u00ed \u00a0 (art. 19)[50],Honduras \u00a0 (art. 145)[51],M\u00e9xico \u00a0 (art. 4o.)[52],Nicaragua \u00a0 (art. 59)[53],Panam\u00e1 \u00a0 (art. 109)[54],Paraguay \u00a0 (art. 68)[55],Per\u00fa \u00a0 (art. 70.)[56],Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana (art. 61)[57], \u00a0 Suriname (art. 36)[58],Uruguay \u00a0 (art. 44)[59], \u00a0 y Venezuela (art. 83)[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es importante resaltar que este entendimiento del derecho a la salud como \u00a0 directamente fundamental en los Estados nacionales, o de la justiciabilidad \u00a0 directa del derecho a la salud en el marco de la Convenci\u00f3n Americana, no \u00a0 implica un entendimiento del derecho a la salud como un derecho absoluto, como \u00a0 un derecho que no tiene l\u00edmites o que se debe proteger en toda ocasi\u00f3n que se \u00a0 invoque. \u201c[d]e la justiciabilidad de un derecho, civil o social, no se deriva \u00a0 su protecci\u00f3n absoluta en todo litigio. Siempre, en todo caso, sea derecho civil \u00a0 o social, hay que resolverlo haciendo un an\u00e1lisis de imputaci\u00f3n y verificar c\u00f3mo \u00a0 operan las obligaciones de respeto y garant\u00eda respecto a cada situaci\u00f3n que se \u00a0 alega violatoria de un determinado derecho\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10\u00a0 Estas \u00a0 disposiciones no tienen un car\u00e1cter ret\u00f3rico, sino que constituyen verdaderas \u00a0 garant\u00edas y compromisos para adoptar medidas eficaces para la consecuci\u00f3n de tal \u00a0 derecho. En s\u00edntesis, el derecho a la salud debe comprenderse desde una \u00a0 perspectiva integral, raz\u00f3n por la cual su ejercicio depende, necesariamente, de \u00a0 un conjunto de actividades que hacen posible el mismo. En t\u00e9rminos concretos, \u00a0 tiene una relaci\u00f3n de interdependencia con la esfera social, econ\u00f3mica, \u00a0 cultural, ambiental, la cual se materializa con la prestaci\u00f3n de tratamientos, \u00a0 procedimientos, medicamentos, atenci\u00f3n preventiva, entre otros[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11\u00a0 En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse como \u00a0 un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino \u00a0 como una pluralidad de servicios, tratamientos, procedimientos concurrentes de \u00a0 manera arm\u00f3nica e integral para mejorar hasta el m\u00e1ximo posible las condiciones \u00a0 de salud de sus destinatarios, como tendremos oportunidad de observar a \u00a0 continuaci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud: Aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que deber\u00e1 garantizarse a todas las \u00a0 personas el acceso a los \u201cservicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0 de la salud\u201d, adicionalmente, el art\u00edculo 44 establece que la salud es uno \u00a0 de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con base en ello, y en los instrumentos de derechos internacional expuestos, la \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho \u00a0 a la salud[64], \u00a0 superando la noci\u00f3n inicial seguida por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 derecho a la salud era fundamental cuando estaba en conexidad con los derechos a \u00a0 la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que \u00a0 requer\u00eda su garant\u00eda era de aquellos que merecen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por ello, en principio, el derecho a la salud reviste el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo y su negativa puede controvertirse mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0 embargo, ello no implica que se trate de un derecho absoluto, pues admite \u00a0 l\u00edmites de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 Adem\u00e1s, su car\u00e1cter de derecho fundamental, tampoco implica que todas las \u00a0 facetas del derecho a la salud, sean susceptibles de garant\u00eda mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, porque el plan de beneficios contemplado en los reg\u00edmenes subsidiado \u00a0 y contributivo del sistema de salud no tiene recursos ilimitados\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por tanto, debe entenderse que la garant\u00eda del derecho a la salud \u201ctiene \u00a0 l\u00edmites, razonables y justificados constitucionalmente\u201d[67], pero que los \u00a0 mismos no pueden erigirse como barreras que imposibiliten el acceso al mismo. \u00a0 Por ello, es inaceptable se\u00f1alar que el goce efectivo del derecho a la salud \u00a0 depende de los procedimientos, tratamientos, prestaciones y medicamentos \u00a0 incluidos en el P.O.S., anteponiendo argumentos de \u00edndole econ\u00f3mica al derecho a \u00a0 la vida en condiciones dignas, como la Sala expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acceso a medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud, la negativa de prestar un servicio \u00a0 de salud, en principio, puede controvertirse mediante acci\u00f3n de tutela[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho que el derecho a la \u00a0 salud tenga car\u00e1cter fundamental, no significa que se trate de una garant\u00eda \u00a0 absoluta. Al igual que todos los derechos, sus l\u00edmites est\u00e1n determinados por \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, circunstancia que tiene como \u00a0 consecuencia que no todas las dimensiones del mismo puedan ser exigibles por \u00a0 medio del mecanismo de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vivimos en una sociedad construida \u00a0 sobre el principio de solidaridad, los recursos para cubrir las contingencias \u00a0 derivadas de la enfermedad o las pol\u00edticas para la prevenci\u00f3n y tratamiento \u00a0 oportuno de s\u00edntomas, no son infinitos. Debido a ello, algunos medicamentos, \u00a0 tratamientos, procedimientos y servicios han sido excluidos del P.O.S., por su \u00a0 alto costo, con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, \u00a0 existen dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el P.O.S. No \u00a0 obstante, \u201ctoda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita \u00a0 acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos \u00a0 se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o \u00a0 no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido\u201d[69]. \u00a0 Por tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y \u00e9ste le es negado \u00a0 debido a un tr\u00e1mite administrativo, tal situaci\u00f3n constituye un hecho que \u00a0 vulnera su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer \u00a0 en qu\u00e9 casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia \u00a0 ha establecido una serie de requisitos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Que la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el \u00a0 plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie[70]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, los anteriores requisitos fueron agrupados y se \u00a0 estableci\u00f3 que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud si se niega a \u00a0 autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el P.O.S., cuando el mismo sea \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 \u201ctoda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios \u00a0 de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 \u00a0 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en \u00a0 principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como \u00a0 se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la \u00a0 constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido con necesidad\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tramitar \u00a0 estasr autorizaciones la Corte expuso[73] \u00a0que el m\u00e9dico tratante deb\u00eda solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio \u00a0 de salud. De modo que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud, cuando niega \u00a0 un tratamiento, procedimiento, medicamento o prestaci\u00f3n, argumentando que, quien \u00a0 necesita del mismo, no ha presentado la solicitud al referido Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los cuales el m\u00e9dico \u00a0 tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e integridad \u00a0 del paciente y \u00e9stos no se encuentren incluidos en el P.O.S. \u201cresulta \u00a0 procedente de manera excepcional, la autorizaci\u00f3n y\/o suministro del servicio \u00a0 m\u00e9dico por parte de la E.P.S., siempre y cuando el paciente o sus familiares no \u00a0 puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a ello, esta Corte ha \u00a0 expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para costear la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, tal hecho debe \u00a0 presumirse cierto[75]. Sin embargo, \u00a0 tal presunci\u00f3n puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el \u00a0 servicio, pues las \u00a0 E.P.S. tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de sus afiliados, y, por tanto, est\u00e1n en la capacidad de \u00a0 controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las \u00a0 afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de \u00a0 la totalidad de un tratamiento m\u00e9dico con ocasi\u00f3n a un diagn\u00f3stico realizado por \u00a0 un profesional de la salud, no constituye una acci\u00f3n facultativa o de buena \u00a0 voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador \u00a0 junto con la materializaci\u00f3n de la voluntad del constituyente, en procura de un \u00a0 orden social y democr\u00e1tico justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 revisi\u00f3n del marco legal, la fuente de la dimensi\u00f3n de integralidad del derecho \u00a0 a la salud, tiene sustento en el literal c, art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Esta disposici\u00f3n estipula que \u201ctodos los afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, \u00a0 con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales\u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud \u00a0 requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del \u00a0 servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, con plena observancia de los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tales \u00a0 disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos \u00a0 judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta \u00a0 Corte. As\u00ed, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atenci\u00f3n de los \u00a0 usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, \u00a0 completa, pues de otra manera no s\u00f3lo se afecta el derecho a la salud, sino que \u00a0 la inobservancia del mismo invade la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de otros derechos como \u00a0 la vida y la dignidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la integralidad hace referencia al \u201ccuidado, \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y \u00a0 procedimientos, necesarios para la materializaci\u00f3n del derecho a la salud, ello \u00a0 implica que el paciente reciba toda la atenci\u00f3n, sin que haya que acudir al \u00a0 ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para \u00a0 tal efecto. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela \u00a0 estaba obligado a \u201cordenar el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la \u00a0 finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con ello se \u00a0 evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que le sea \u00a0 prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe efectuarse con el prop\u00f3sito de brindar una \u00a0 respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de \u00a0 tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de \u00a0 razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos \u00a0 es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la \u00a0 salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos par\u00e1metros, es funci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, \u00a0 para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de \u00a0 cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del \u00a0 Estado Social de Derecho.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n al derecho a \u00a0 la salud en su dimensi\u00f3n de informaci\u00f3n (derecho al diagn\u00f3stico) la \u00a0 jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que est\u00e1 constituido por \u00a0 \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a \u00a0 demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus \u00a0 complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la \u00a0 comunidad\u201d[81]. \u00a0As\u00ed las cosas, su garant\u00eda se concreta en transmitir al paciente todo \u00a0 conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que \u00a0 puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo \u00a0 plazo, entre otras acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho se materializa o \u00a0 se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la pr\u00e1ctica \u00a0 de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas \u00a0 presentados por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la \u00a0 calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad \u00a0 m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la \u00a0 prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o \u00a0 implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los \u00a0 recursos disponibles.\u201d[82] \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha entendido que las mismas son indispensables para la recuperaci\u00f3n \u00a0 definitiva de la persona, puesto que, la falta de diagn\u00f3stico sobre una \u00a0 determinada enfermedad, genera una situaci\u00f3n de incertidumbre y puede conllevar \u00a0 consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico, es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones que se \u00a0 derivan del mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no \u00a0 encontrarse incluidas dentro del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que las E.P.S. est\u00e1n en \u00a0 obligadas a prestar los servicios expuestos sin interrupciones y demoras \u00a0 injustificadas, la Sala expondr\u00e1 algunas decisiones relevantes proferidas por \u00a0 esta Corte en las cuales se ha delimitado el alcance de tales deberes, con base \u00a0 en el estudio de casos similares a los estudiados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las E.P.S. est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de \u00a0 manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron \u00a0 autorizados de manera previa y no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para su interrupci\u00f3n. Con \u00a0 la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio se busca que los servicios en salud requeridos, \u00a0 que deban suministrarse por un per\u00edodo prolongado de tiempo, no se terminen por \u00a0 razones distintas a las m\u00e9dicas y se deje a los pacientes carentes de protecci\u00f3n \u00a0 con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-418 de 2013 se expuso que, de conformidad con el art\u00edculo 153, numeral 3.21 de \u00a0 la Ley 100 de 1993[83], \u00a0 toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia y, de manera general no debe ser excluido del mismo, \u00a0 cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad. Esta garant\u00eda es a la \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha identificado con el nombre principio de continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud[84]. \u201cDicho \u00a0 principio consiste en que el Estado, en conjunto con los particulares, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud y facilitar su acceso promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991\u201d.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud sobre tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de \u00a0 manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a \u00a0 su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones \u00a0 y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se \u00a0 susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa \u00a0 causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d \u00a0[86].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud responde a la necesidad de \u00a0 garantizar a los usuarios que una vez iniciado alg\u00fan tratamiento \u00e9ste no puede \u00a0 ser suspendido sin que medie alguna explicaci\u00f3n razonable[87], en \u00a0 observancia de los principios de la buena fe y de confianza leg\u00edtima[88]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el tratamiento m\u00e9dico no puede ser interrumpido hasta que el \u00a0 usuario del servicio haya logrado su total recuperaci\u00f3n o, en caso de que ello \u00a0 no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0 Corte ha considerado que\u00a0\u201c[l]a garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho \u00a0 constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con \u00a0 esta actitud se incurra en una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de \u00a0 otros derechos que se conectan directamente con \u00e9l, como son el derecho a la \u00a0 vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad f\u00edsica y \u00a0 ps\u00edquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de \u00a0 prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien \u00a0 sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del\u00a0[sic]\u00a0derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido reglas que deben observar las entidades \u00a0 prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud en su componente de continuidad, as\u00ed: \u201c(i) que las \u00a0 prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que \u00a0 ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las \u00a0 entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les \u00a0 corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus \u00a0 funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la \u00a0 interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los \u00a0 usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e \u00a0 interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la \u00a0 permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o \u00a0 administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia \u00a0 empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos ordenados.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,\u00a0la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a que a toda \u00a0 persona\u00a0le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que \u00a0 una vez que se ha iniciado un tratamiento \u00e9ste no puede ser interrumpido de \u00a0 manera imprevista, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas sentencias que la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien \u00a0 solicita el amparo, de modo que no tiene sentido adoptar una decisi\u00f3n cuando la \u00a0 supuesta amenaza ha desaparecido o fue superada, es decir, cuando existe una \u00a0 carencia de objeto, pues cualquier orden caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto puede configurarse por dos eventos distintos: i) \u00a0 hecho superado y ii) da\u00f1o consumado. El primero tiene lugar cuando entre la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo se remedia la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n respecto de la cual se solicit\u00f3 protecci\u00f3n, por ejemplo, se orden\u00f3\u00a0 \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio que se estaba negando. El segundo, cuando no se \u00a0 remedia la amenaza del derecho, sino que, a partir de su falta de garant\u00eda, se \u00a0 ocasiona el da\u00f1o que se buscaba evitar, de modo que ya no es posible hacer cesar \u00a0 la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede es el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 cabe recordar que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter preventivo, por regla \u00a0 general, y s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En este orden de ideas, en caso de \u00a0 un da\u00f1o consumado, cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua o, lo que es lo \u00a0 mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido en recientes \u00a0 sentencias[91] \u00a0que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de \u00a0 un da\u00f1o consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que \u00a0 determine, igualmente, que la orden de los jueces de tutela no surta ning\u00fan \u00a0 efecto. Ello suceder\u00eda, por ejemplo, si por una modificaci\u00f3n en los hechos que \u00a0 originaron la acci\u00f3n de tutela, el accionante perdiera el inter\u00e9s en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo porque, el \u00a0 demandante ha fallecido por causas distintas a la falta de satisfacci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, de acuerdo con recientes pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional, la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto no \u00a0 impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia \u00a0 por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado es necesario que, \u00a0 tanto los jueces de instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha \u00a0 satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto \u00a0 es, que demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de \u00a0 \u00f3rdenes encaminadas a la garant\u00eda de los derechos invocados, pudiendo en todo \u00a0 caso: (i) pronunciarse sobre los derechos desconocidos por la negativa inicial \u00a0 de los accionados a satisfacer lo pretendido mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 prevenir, en la parte resolutiva de la sentencia al demandado sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que se \u00a0 har\u00e1 acreedor en caso de que se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala en cumplimiento del Auto proferido el \u00a0 (1) de agosto de dos mil catorce, se comunic\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica con la \u00a0 ciudadana Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz, quien manifest\u00f3 que se encuentra en \u00a0 proceso de recuperaci\u00f3n de la cirug\u00eda POP DE MAMOPLASTIA REDUCTORA FUNCIONAL \u00a0 practicada el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0 Para confirmar que, \u00a0 efectivamente, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora \u00a0 hab\u00eda cesado a partir de la realizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos que se \u00a0 exigieron por medio del mecanismo de acci\u00f3n de tutela, la Sala le solicit\u00f3 a la \u00a0 ciudadana Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz que enviara pruebas documentales respecto \u00a0 a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00edas y copia de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3\u00a0\u00a0\u00a0 El primero (1\u00ba) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014), el despacho de la magistrada sustanciadora recibi\u00f3 material probatorio[93], \u00a0 aportado por la actora por medio de correo electr\u00f3nico, cuyo contenido por ser \u00a0 de especial importancia para resolver el caso puesto a disposici\u00f3n de la Sala, \u00a0 ser\u00e1 transcrito in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha de historia: 18\/07\/2014 04:27:12 p.m. || lugar \u00a0 y fecha: Manizales, caldas. 18\/07\/2014 04:27:12 p.m. || documento y nombre del \u00a0 paciente: paciente: 30275405. Rosa Elvira Hurtado Mu\u00f1oz || Administradora: \u00a0 SALUD TOTAL E.P.S. || convenio: hospitalizaci\u00f3n tipo de usuario: \u00a0 beneficiario 1-a || no. historia: 30275405 || comentario: epicrisis || Cl\u00ednica \u00a0 Versalles || Nit: 810003245 || calle 52 nro 24-50 tel: 8879100. || (\u2026) \u00a0 fecha de ingreso: 15\/07\/14 || fecha de egreso: 17\/07\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente de 52 a\u00f1os de edad quien es valorada \u00a0 previamente por consulta externa por cirug\u00eda pl\u00e1stica en varias ocasiones quien \u00a0 presenta lipodistrofia abdominal e hipertrofia mamaria severas que afectan su \u00a0 desempe\u00f1o laboral* raz\u00f3n por la cual requiera mamoplastia de reducci\u00f3n. El \u00a0 d\u00eda de hoy es citada por el Dr quintero y la Dra Colombia para realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento identifican mamas hipertr\u00f3ficas g iii* pendulares* mayor volumen \u00a0 mama izquierda* se reseca de mama derecha 587 gr* mama izquierda 611 gr* \u00a0 dejan Hemovak bilateral. Se traslada a piso para continuar con manejo m\u00e9dico y \u00a0 vigilancia cl\u00ednica (sic). Al ingreso paciente con leve dolor en heridas \u00a0 quir\u00fargicas* gineco-ostetricos: g4p3e1c0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Evoluci\u00f3n: Paciente de 52 a\u00f1os de edad quien el d\u00eda de hoy es \u00a0 llevad (sic) a la realizaci\u00f3n de resecci\u00f3n mamaria bilateral por hipertrofia \u00a0 mamaria severa. Procedimiento sin complicaciones. Se traslada a piso para \u00a0 continuar con cuidados postoperatorios. || Registro de calidad: fecha de \u00a0 historia: 18\/07\/2014 04:27:12 p.m. Lugar y fecha: Manizales, caldas. 18\/07\/2014 \u00a0 04:27:12 p.m. documento y nombre del paciente: paciente: 30275405 Rosa Elvira \u00a0 Hurtado Mu\u00f1oz. Administradora: SALUD TOTAL E.P.S. convenio: \u00a0 hospitalizaci\u00f3n tipo de usuario: beneficiario 1-a no. historia: 30275405 tipo de \u00a0 orden: egreso v\u00eda: vivo\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en esta prueba, la Sala considera \u00a0 que se encuentra frente a un hecho superado, el cual se presenta \u201ccuando por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento \u00a0 del juez constitucional\u201d[95], \u00a0 pues en el presente caso la Sala tiene certeza sobre la existencia del mismo[96], puesto que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 desapareci\u00f3 y con ello ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A su vez, en la comunicaci\u00f3n establecida con la actora el primero (1\u00ba) de agosto \u00a0 de dos mil catorce (2014), manifest\u00f3 que luego del proceso de recuperaci\u00f3n de la \u00a0 \u201cresecci\u00f3n mamaria bilateral por hipertrofia mamaria severa\u201d, le realizar\u00e1n la abdominoplastia, para \u00a0 la cual fue valorada el 28 de julio del presente a\u00f1o[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante, en la Sentencia T-722 de 2003 se precis\u00f3 que a\u00fan ante la existencia \u00a0 de un hecho superado, la Corte puede pronunciarse sobre los hechos que \u00a0 suscitaron la acci\u00f3n de tutela y sobre las sentencias que resolvieron la misma, \u00a0 como se concluye del aparte transcrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.)\u00a0As\u00ed, pues, cuando el \u00a0 fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los \u00a0 jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, \u00a0 en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la \u00a0 posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir \u00a0 con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen \u00a0 y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en \u00a0 el caso sub-examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.)\u00a0Por su parte, cuando la \u00a0 sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a \u00a0 tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de \u00a0 instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0 y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, \u00a0 la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y \u00a0 conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante, la Sala encontr\u00f3 que, contrario sensu, la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Manizales, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 en primera instancia, fue garante de las garant\u00edas iusfundamentales de la \u00a0 ciudadana Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz, porque realiz\u00f3 un estudio \u00a0 juicioso del material probatorio y concluy\u00f3 que las intervenciones quir\u00fargicas \u00a0 requeridas por la actora eran necesarias para garantizar su derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas, adem\u00e1s de obedecer a criterios funcionales y no a prop\u00f3sitos \u00a0 est\u00e9ticos, como de manera equivocada asever\u00f3 Salud Total E.P.S. en un primer \u00a0 momento, sin ning\u00fan fundamento cient\u00edfico, pues no aport\u00f3 prueba para sustentar \u00a0 sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9\u00a0\u00a0\u00a0 En ese \u00a0 sentido, es importante precisar que la m\u00e9dica tratante inform\u00f3 al juez de \u00a0 primera instancia que \u201c[l]e prescrib\u00ed como procedimiento \u00a0 quir\u00fargico a la paciente Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz una Reconstrucci\u00f3n \u00a0 Abdominal Total, por presentar una lipodistrofia Abdominal severa por obesidad \u00a0 m\u00f3rbida.\u201d|| \u201cEs urgente realizar dicha reconstrucci\u00f3n por \u00a0 presentar un cuadro de lipodistrofia abdominal con deformidad en delantal grado \u00a0 IV, int\u00e9trigo abdominal con sobre infecci\u00f3n cr\u00f3nica y dorsalgia severa\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala no comprende porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Manizales, solicit\u00f3 una nueva prueba dirigida a la m\u00e9dica tratante, en la cual \u00a0 deb\u00eda indicar si era cierto que le hab\u00eda ordenado los procedimientos de \u00a0 reconstrucci\u00f3n abdominal y lipodistrofia a la actora, si estos no eran \u00a0 peligrosos para su salud y si eran urgentes[102], \u00a0 cuando el dictamen m\u00e9dico aportado al proceso de tutela ya hab\u00eda resuelto esos \u00a0 interrogantes, de hecho la sentencia de primera instancia protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la ciudadana Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz, con base la referida \u00a0 prescripci\u00f3n[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11\u00a0 La \u00a0 Sala reitera[104] \u00a0que debe atenderse al concepto del m\u00e9dico tratante, pues se parte de que el \u00a0 mismo atiende a los criterios cient\u00edficos para tratar una determinada patolog\u00eda, \u00a0 adem\u00e1s de evaluar su pertinencia y necesidad. De esta manera, corresponde a las \u00a0 E.P.S. y no al juez de tutela, desvirtuar o contradecir las \u00f3rdenes proferidas \u00a0 por los m\u00e9dicos con base en criterios cient\u00edficos, m\u00e1s no administrativos o \u00a0 valorativos, que como se observa en este caso fueron empleados por Salud Total \u00a0 E.P.S. al indicar sin ning\u00fan tipo de fundamentaci\u00f3n que el procedimiento era \u00a0 est\u00e9tico y no funcional, raz\u00f3n por la cual no estaba incluido en el P.O.S. y no \u00a0 pod\u00eda autorizar el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12\u00a0 Al \u00a0 respecto, la Sala encuentra que en el presente caso se configuran los requisitos \u00a0 se\u00f1alados por esta Corte en la Sentencia T-1204 de \u00a0 2000, cuya posici\u00f3n ha sido reiterada entre sentencias como la T-1022 de 2005, \u00a0 T-557 de 2006, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, \u00a0 T-1079 de 2007[105], para autorizar procedimientos excluidos del P.O.S., esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido \u00a0 por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del \u00a0 interesado\u201d, que en el presente \u00a0 caso se constante en la amenaza directa sobre la salud de la actora, producida \u00a0 por la lipodistrofia ocasionada por su problema de obesidad m\u00f3rbida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) que se trata de un medicamento o tratamiento \u00a0 que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de \u00a0 efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad \u00a0 sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201d, situaci\u00f3n que \u00a0 de conformidad con los hechos expuestos se configura en el presente caso, porque \u00a0 los tratamientos ordenados por su m\u00e9dico tratante en cumplimiento del protocolo \u00a0 de escala terap\u00e9utica, le produjeron un efecto adverso, \u00a0 generando altos niveles de humedad en las partes de su abdomen donde se formaban \u00a0 pliegues, situaci\u00f3n que agrav\u00f3 su problema de salud. En palabras de la \u00a0 accionante, \u201c\u2026 debajo de los senos y en el pliegue abdominal, me salen unas \u00a0 ulceras (sic) las que a trav\u00e9s de dermat\u00f3logo se me ven\u00edan tratando sin \u00a0 resultados positivos y a partir de ese momento fue que la doctora Colombia, \u00a0 consider\u00f3 pertinente la realizaci\u00f3n de esos dos procedimientos; por lo tanto, \u00a0 para nada son est\u00e9ticos\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) que el paciente realmente no pueda sufragar \u00a0 el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l \u00a0 por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por \u00a0 ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.)\u201d. Hecho \u00a0 que la accionante manifiesta con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y que no \u00a0 fue desvirtuada por Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) que el medicamento o tratamiento haya sido \u00a0 prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se \u00a0 halle afiliado el demandante\u201d[107], \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta en el presente caso, pues la m\u00e9dica tratante manifest\u00f3 \u00a0 que prestaba sus servicios a Salud Total E.P.S., por intermedio de la cl\u00ednica \u00a0 Versalles S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13\u00a0 En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Manizales, el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil catorce (2014), en \u00a0 segunda instancia, la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la ciudadana Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz y en su lugar confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Manizales, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 en primera instancia, la cual concedi\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n advertir\u00e1 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, para que \u00a0 interprete el alcance y contenido del derecho fundamental a la salud, sobre la \u00a0 base de los principios constitucionales de la vida y la dignidad, y no vuelva a \u00a0 incurrir en interpretaciones restrictivas de derechos contrarias a los \u00a0 precedentes y las reglas de derecho desarrolladas por la Corte Constitucional de \u00a0 conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, advertir\u00e1 a Salud Total E.P.S., para que no vuelva a incurrir en los \u00a0 hechos que suscitaron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR\u00a0la carencia actual de \u00a0 objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo \u00a0 instaurada por la ciudadana Rosa Elvira Hurtado de Mu\u00f1oz, exclusivamente \u00a0 por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la inexistencia actual \u00a0 de afectaci\u00f3n sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR \u00a0la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de enero de dos mil catorce (2014), en segunda instancia, y en su lugar \u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Manizales, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) en primera \u00a0 instancia, \u00a0 en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por la ciudadana Rosa Elvira Hurtado \u00a0 de Mu\u00f1oz contra Salud Total E.P.S. por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 ADVERTIR \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, \u00a0 para que interprete el alcance y contenido del derecho fundamental a la salud, \u00a0 sobre la base de los principios constitucionales de la vida y la dignidad, y no \u00a0 vuelva a incurrir en interpretaciones restrictivas de derechos contrarias a los \u00a0 precedentes y las reglas de derecho desarrolladas por la Corte Constitucional de \u00a0 conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR a Salud Total E.P.S., \u00a0 para que no vuelva a incurrir en los hechos que suscitaron la presentaci\u00f3n de \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La\u00a0obesidad m\u00f3rbida\u00a0es una enfermedad ocasionada por una obesidad extrema \u00a0 o sobre peso que est\u00e1 entre el 50% y el 100% del peso corporal ideal y un valor \u00a0 mayor a 39 en el \u00edndice de masa corporal. || Sus causas\u00a0no solamente se \u00a0 relacionan con h\u00e1bitos alimenticios, sino con factores gen\u00e9ticos, ambientales, \u00a0 metab\u00f3licos y culturales. Una vez que el problema se desarrolla no es f\u00e1cil su \u00a0 control y las personas que presentan esta patolog\u00eda tienen el riesgo de \u00a0 desarrollar otras enfermedades graves, de limitar sus actividades f\u00edsicas, \u00a0 sociales y laborales, as\u00ed como de sufrir un gran deterioro de la autoestima, \u00a0 entre otros problemas. Cfr. \u00a0 http:\/\/www.facmed.unam.mx\/sms\/seam2k1\/2007\/may_01_ ponencia.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno principal de la demanda, folio 17. Nota: En adelante \u00a0 si no se hace referencia a un cuaderno espec\u00edfico se entender\u00e1 que las pruebas \u00a0 relacionadas corresponden al cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En la misma se hace referencia a las Sentencias T-1204 de 2000, cuya posici\u00f3n ha \u00a0 sido reiterada entre sentencias como la T-1022 de 2005, T-557 de 2006, T-829 de \u00a0 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007. Los criterios \u00a0 establecidos en las anteriores sentencias fueron puntualizados en la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 90b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por tratarse de un tema \u00a0 ampliamente asumido por esta Corporaci\u00f3n, se reiterar\u00e1n las Sentencias T-575 de \u00a0 2013 y T-201 de 2014, proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La antropolog\u00eda socio cultural ha \u00a0 demostrado, por medio de numerosas investigaciones en diversos pueblos y \u00a0 comunidades del planeta, que las percepciones de buena y mala salud, junto con \u00a0 las amenazas correspondientes, se encuentran culturalmente construidas. Flores Guerrero, R. (2004). Salud, enfermedad y \u00a0 muerte: lecturas desde la antropolog\u00eda sociocultural. Revista Mad. No. 10. \u00a0 Departamento de antropolog\u00eda Universidad de Chile, 1-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Homeostasis\u00a0es el\u00a0conjunto de fen\u00f3menos de \u00a0 autorregulaci\u00f3n\u00a0que llevan al mantenimiento de la constancia en las propiedades \u00a0 y la composici\u00f3n del medio interno de un organismo (Cannon, 1926, p\u00e1g. 91) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Alarc\u00f3n, E. (1988). \u00a0 Teor\u00eda de la vida org\u00e1nica (Apuntes de Psicolog\u00eda). \u00a0 Pamplona: Pro Manuscrito. P\u00e1gina 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] OMS. \u00a0 (1948). Pre\u00e1mbulo. Official Records of the World Health Organization, N\u00ba 2, \u00a0 p. 100. Nueva York: Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Este t\u00e9rmino hace \u00a0 referencia a una causa que se considera absolutamente necesaria para se produzca \u00a0 un determinado efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De conformidad con Mesa \u00a0 Cuadros, el estilo de vida de los holandeses requiere recursos equivalentes a \u00a0 quince veces su territorio y la manutenci\u00f3n de un beb\u00e9 en Estados Unidos es \u00a0 doscientas ochenta veces mayor que los nacidos en Chad, Ruanda, Hait\u00ed o Nepal. \u00a0 Mesa Cuadros, G. (2007). Derechos ambientales en perspectiva de integralidad. \u00a0 Concepto y fundamentaci\u00f3n de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el \u00a0 &#8220;Estado Ambiental de derecho&#8221;. Bogot\u00e1 D.C., Colombia: Universidad Nacional \u00a0 de Colombia. P\u00e1g. 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Pardo, A. (1997). \u00bfQu\u00e9 \u00a0 es la salud? Revista de medicina de la Universidad de Navarra, 4-9. P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ruiz, A. \u00a0 (2014). Hacia una teor\u00eda de la justicia del derecho a la salud: \u00a0 concepto y fundamento en perspectiva de integralidad. Universidad Nacional \u00a0 de Colombia. Bogot\u00e1, Colombia. P\u00e1g. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0El derecho a la salud \u00a0 est\u00e1 estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y \u00a0 depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, \u00a0 en particular el derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n. Esos y otros \u00a0 derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud. \u00a0 Cfr. Sentencia T-355 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Aunque las observaciones \u00a0 generales no tienen car\u00e1cter vinculante, deben entenderse como par\u00e1metros para \u00a0 el cumplimiento de los tratados suscritos por Colombia. As\u00ed, por ejemplo, la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 que desarrolla el Pacto Internacional de los Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece unas directrices para el \u00a0 \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, estipulada en el art\u00edculo 12 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corte Constitucional \u00a0 ha entendido que los tratados y convenios internacionales a los que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 93 superior, integran la Carta Pol\u00edtica en la medida en \u00a0 que sus disposiciones tienen la misma jerarqu\u00eda\u00a0 normativa de las reglas \u00a0 contenidas en el texto constitucional. Tales preceptos internacionales \u00a0 complementan la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, conformando el llamado \u00a0 bloque de constitucionalidad, que\u00a0 est\u00e1 constituido por aquellas normas y \u00a0 principios que sin aparecer expresamente en el articulado de la Constituci\u00f3n, \u00a0 han sido integrados a ella por diversas v\u00edas, incluyendo el reenv\u00edo que la misma \u00a0 Carta realiza a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 superior. El bloque de constitucionalidad \u00a0 no solamente est\u00e1 integrado por las normas protectoras de los derechos humanos, \u00a0 sino tambi\u00e9n en los casos de conflicto interno o externo, por aquellas que \u00a0 componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH), por lo que la \u00a0 figura\u00a0 ha logrado conciliar en nuestro sistema jur\u00eddico el principio de la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n con el reconocimiento de la prelaci\u00f3n en el orden \u00a0 interno de los tratados internacionales referidos (Art. 93 C.P.), y para que \u00a0 opere la prevalencia de tales instrumentos internacionales en el orden interno, \u00a0 es necesario que se den dos supuestos a la vez: \u00a0de una parte, el reconocimiento \u00a0 de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se \u00a0 proh\u00edba durante los estados de excepci\u00f3n. Sentencia C-240 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Firmado por el Estado \u00a0 colombiano el 21 de diciembre de 1966, ratificado el 29 de octubre de 1969 e \u00a0 incorporado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver \u00a0 p\u00e1rrafo introductorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0P\u00e1rrafo 12. Observaci\u00f3n General No. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Con independencia de \u00a0 referencias precisas en medidas provisionales y en opiniones consultivas, \u00a0 resultan relevantes las siguientes sentencias:\u00a0Caso Furlan y Familiares Vs. \u00a0 Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia \u00a0 de 31 de agosto de 2012, Serie C No. 246;\u00a0Caso Vera y otra Vs. Ecuador. \u00a0 Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 19 de mayo \u00a0 de 2011, Serie C No. 226;\u00a0Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok\u00a0 K\u00e1sek Vs. \u00a0 Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 24 de agosto de 2010, \u00a0 Serie C No. 214;\u00a0Caso Alb\u00e1n Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas.\u00a0Sentencia de 22 de noviembre de 2007, Serie C No. 171, y Caso \u00a0 Ximenes Lopes Vs. Brasil.\u00a0Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Caso Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek,\u00a0supra;\u00a0Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa \u00a0 Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 17 de junio de \u00a0 2005, Serie C No. 125;\u00a0Caso &#8220;Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor&#8221; Vs. \u00a0 Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia \u00a0 de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, y\u00a0Caso de los &#8220;Ni\u00f1os de la \u00a0 Calle&#8221;(Villagr\u00e1n Morales y Otros) Vs. Guatemala. Fondo.\u00a0Sentencia de 19 de \u00a0 noviembre de 1999. Serie C No. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Caso D\u00edaz Pe\u00f1a Vs \u00a0 .Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia \u00a0 de19 de mayo de 2011. Serie C No. 226;\u00a0Caso Vera y otra, supra;\u00a0Caso \u00a0 V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia \u00a0 de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218;\u00a0Caso del Penal Miguel Castro Vs. \u00a0 Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. \u00a0 Serie C No. 160, y\u00a0Caso &#8220;Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos caso Su\u00e1rez peralta vs. Ecuador. Sentencia de 21 de mayo de \u00a0 2013. Voto recurrente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 42. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, \u00a0 en la relaci\u00f3n de consumo,\u00a0a la protecci\u00f3n de su salud, seguridad e intereses \u00a0 econ\u00f3micos; a una informaci\u00f3n adecuada y veraz; a la libertad de elecci\u00f3n y a \u00a0 condiciones de trato equitativo y digno [&#8230;]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, proteger\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud, promoviendo pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a mejorar la calidad de vida, \u00a0 el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la poblaci\u00f3n a los servicios de \u00a0 salud. II. El sistema de salud es \u00fanico e incluye a la medicina tradicional de \u00a0 las naciones y pueblos ind\u00edgena originario campesinos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 196.\u00a0La salud es un derecho de todos y un deber del Estado, \u00a0 garantizado mediante pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas que tiendan a la reducci\u00f3n \u00a0 del riesgo de enfermedad y de otros riesgos y al acceso universal e igualitario \u00a0 a las acciones y servicios para su promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 49. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios \u00a0 p\u00fablicos a cargo del Estado.\u00a0Se garantiza a todas las personas el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al \u00a0 Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su \u00a0 vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las \u00a0 entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo \u00a0 en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. Los servicios de salud se \u00a0 organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad. La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la \u00a0 atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. Toda \u00a0 persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su \u00a0 comunidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 46. [\u2026]Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protecci\u00f3n de \u00a0 su salud,\u00a0 ambiente, seguridad e intereses econ\u00f3micos; a recibir \u00a0 informaci\u00f3n adecuada y\u00a0 veraz; a la libertad de elecci\u00f3n, y a un trato \u00a0 equitativo. El Estado apoyar\u00e1 los\u00a0 organismos que ellos constituyan para la \u00a0 defensa de sus derechos. La ley\u00a0 regular\u00e1 esas materias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 19.\u00a0 La Constituci\u00f3n asegura a todas las personas: \u2026 9.\u00a0El \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n de la salud. El Estado protege el libre e igualitario \u00a0 acceso a las acciones de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del individuo. Le corresponder\u00e1, asimismo, la coordinaci\u00f3n y \u00a0 control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del \u00a0 Estado garantizar la ejecuci\u00f3n de las acciones de salud,\u00a0 sea que se \u00a0 presten a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas o privadas, en la forma y condiciones\u00a0 \u00a0 que determine la ley, la que podr\u00e1 establecer cotizaciones obligatorias. Cada \u00a0 persona tendr\u00e1 el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, \u00a0 sea \u00e9ste estatal o privado\u2026&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 32. La\u00a0salud\u00a0es un derecho que garantiza el Estado, cuya realizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la\u00a0 \u00a0 alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la cultura f\u00edsica, el trabajo, la seguridad social,\u00a0 \u00a0 los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizar\u00e1 \u00a0 este derecho mediante pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales,\u00a0 culturales, \u00a0 educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y\u00a0 sin exclusi\u00f3n \u00a0 a programas, acciones y servicios de promoci\u00f3n y atenci\u00f3n\u00a0 integral de \u00a0 salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestaci\u00f3n de los\u00a0 servicios \u00a0 de salud se regir\u00e1 por los principios de equidad, universalidad,\u00a0 \u00a0 solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precauci\u00f3n y\u00a0 \u00a0 bio\u00e9tica, con enfoque de g\u00e9nero y generacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 65. La salud de los habitantes de la Rep\u00fablica constituye un bien \u00a0 p\u00fablico. El Estado y las personas est\u00e1n obligados a velar por su conservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 93. Derecho a la salud.\u00a0El goce de la salud es derecho fundamental \u00a0 del ser humano, sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221;. || &#8220;Art\u00edculo94. Obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado, sobre salud y asistencia social.\u00a0El Estado velar\u00e1 por la\u00a0 salud y \u00a0 la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollar\u00e1, a trav\u00e9s de sus\u00a0 \u00a0 instituciones, acciones de prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 coordinaci\u00f3n y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el m\u00e1s \u00a0 completo\u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 19. El Estado tiene la obligaci\u00f3n absoluta de garantizar el derecho a \u00a0 la vida, la salud y el respeto de la persona humana de todos los ciudadanos sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna, de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 del Hombre&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 145. Se reconoce el derecho a la protecci\u00f3n de la salud. El deber de \u00a0 todos participar en la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la salud personal y de la \u00a0 comunidad. El Estado conservar\u00e1 el medio ambiente adecuado para proteger la \u00a0 salud de las personas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 4. Toda persona tiene\u00a0derecho a la protecci\u00f3n de la salud. La Ley \u00a0 definir\u00e1 las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y \u00a0 establecer\u00e1 la concurrencia de la Federaci\u00f3n y las entidades federativas en \u00a0 materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracci\u00f3n XVI del \u00a0 art\u00edculo 73 de esta Constituci\u00f3n&#8221;. V\u00e9ase el reciente estudio de Carbonell, Jos\u00e9 \u00a0 y Carbonell, Miguel,\u00a0El derecho a la salud: una propuesta para M\u00e9xico,\u00a0M\u00e9xico, \u00a0 UNAM-IIJ, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 59. Los nicarag\u00fcenses tienen derecho, por igual, a la salud. El \u00a0 Estado establecer\u00e1 las\u00a0 condiciones b\u00e1sicas para su promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Corresponde al Estado dirigir y organizar los \u00a0 programas, servicios y acciones de salud y\u00a0 promover la participaci\u00f3n \u00a0 popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligaci\u00f3n de acatar \u00a0 las medidas sanitarias que se determinen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 109. Es funci\u00f3n esencial del Estado velar por la\u00a0 salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n de la Rep\u00fablica. El individuo, como parte\u00a0 de la comunidad, tiene \u00a0 derecho a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n,\u00a0 conservaci\u00f3n, restituci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud y la obligaci\u00f3n\u00a0 de conservarla, entendida \u00e9sta \u00a0 como el completo bienestar f\u00edsico, mental y social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 68.\u00a0Del derecho a la salud.\u00a0El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 la salud \u00a0 como derecho fundamental de la persona y en inter\u00e9s de la comunidad. Nadie ser\u00e1 \u00a0 privado de asistencia p\u00fablica para prevenir o tratar enfermedades, pestes o \u00a0 plagas, y de socorro en los casos de cat\u00e1strofes y de accidentes. Toda persona \u00a0 est\u00e1 obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro \u00a0 del respeto a la dignidad humana&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 70.\u00a0Todos tienen derecho a la protecci\u00f3n de su salud, la del medio\u00a0 \u00a0 familiar y la de la comunidad\u00a0as\u00ed como el deber de contribuir a su promoci\u00f3n y\u00a0 \u00a0 defensa. La persona incapacitada para velar por s\u00ed misma a causa de una\u00a0 \u00a0 deficiencia f\u00edsica omental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un \u00a0 r\u00e9gimen\u00a0 legal de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n, readaptaci\u00f3n y seguridad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 61.-\u00a0Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud \u00a0 integral. En consecuencia: 1)El Estado debe velar por la protecci\u00f3n de la salud \u00a0 de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la \u00a0 alimentaci\u00f3n, de los servicios sanitarios, las condiciones higi\u00e9nicas, el \u00a0 saneamiento ambiental, as\u00ed como procurar los medios para la prevenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de \u00a0 calidad y dando asistencia m\u00e9dica y hospitalaria gratuita a quienes la \u00a0 requieran; 2) El Estado garantizar\u00e1, mediante legislaciones y pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, el ejercicio de\u00a0 los derechos econ\u00f3micos y sociales de la \u00a0 poblaci\u00f3n de menores ingresos y, en\u00a0 consecuencia, prestar\u00e1 su protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia a los grupos y sectores\u00a0 vulnerables; combatir\u00e1 los vicios \u00a0 sociales con las medidas adecuadas y con el\u00a0 auxilio de las convenciones y \u00a0 las organizaciones internacionales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 36.- Toda persona tiene\u00a0derecho a una buena salud. El Estado promover\u00e1 \u00a0 el cuidado general de la salud mediante la mejora sistem\u00e1tica de las condiciones \u00a0 de vida y de trabajo y dar\u00e1 informaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 44.-\u00a0El Estado legislar\u00e1 en todas las cuestiones relacionadas con la \u00a0 salud e higiene p\u00fablicas, procurando el perfeccionamiento f\u00edsico, moral y social \u00a0 de todos los habitantes del pa\u00eds.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, as\u00ed como el de \u00a0 asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionar\u00e1 gratuitamente los \u00a0 medios de prevenci\u00f3n y de asistencia tan s\u00f3lo a los indigentes o carentes de \u00a0 recursos suficientes.&#8221; (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Art\u00edculo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligaci\u00f3n del Estado, \u00a0 que lo garantizar\u00e1 como parte del derecho a la vida. El Estado promover\u00e1 y \u00a0 desarrollar\u00e1 pol\u00edticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar \u00a0 colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la salud, as\u00ed como el deber de participar activamente en su \u00a0 promoci\u00f3n y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento \u00a0 que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios \u00a0 internacionales suscritos y ratificados por la Rep\u00fablica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencia T-201 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencia T-201 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver: \u00a0 sentencia T-859 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia \u00a0 T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-631 de 2007\u00a0 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la \u00a0 Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, \u00a0 medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S&#8230;, se estar\u00eda frente a la \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que \u00a0 exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer \u00a0 elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. En este caso se \u00a0 tutel\u00f3 el acceso de una persona beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado a servicios \u00a0 de salud incluidos en el POSS (Histerectom\u00eda Abdominal Total y Colporragia \u00a0 posterior) pero cuya cuota de recuperaci\u00f3n no pod\u00eda ser cancelada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-575 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia T-575 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Frente a este requisito, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 T-044 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno basta con que el accionante cuente \u00a0 con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace \u00a0 necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital para acceder a un nivel de vida digno\u201d. Adem\u00e1s, en la \u00a0 sentencia \u00a0 T-1024 de 2010, se \u00a0estableci\u00f3 que \u201cel asunto de la incapacidad econ\u00f3mica est\u00e1 condicionado a la \u00a0 sana cr\u00edtica que de las pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las \u00a0 reglas en la materia, las cuales parten de un principio general de inexistencia \u00a0 de una tarifa legal al respecto y la ubicaci\u00f3n de la carga de la prueba en \u00a0 cabeza de la E.P.S. o E.P.S.-S correspondiente. Consideraci\u00f3n adicional se hace \u00a0 respecto de la presunci\u00f3n, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su \u00a0 falta de capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Sentencia T \u2013 760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En sentencia T 683 de \u00a0 2003, se expuso que en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate pruebe la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los \u00a0 medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y \u00a0 que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios \u00a0 probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un \u00a0 servicio m\u00e9dico determinado. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-150 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Sentencia T-289 de \u00a0 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. \u00a0 Sentencia T-418 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-050 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. Sentencias T-760 de \u00a0 2008; T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009; \u00a0T-725 de 2007; T-020 de 2013, T-468 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Continuidad: Toda persona \u00a0 que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando \u00a0 est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al respecto ver en otras \u00a0 la Sentencia T-214 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Sentencia T-418 de \u00a0 2013. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos \u00a0 a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios \u00a0 de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud || Corresponde al Estado \u00a0 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los \u00a0 habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia \u00a0 y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. || Los servicios de salud se \u00a0 organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Sentencia T-1198 de \u00a0 2003, cuya posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de \u00a0 2012, T-505 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver Sentencia T-214 de \u00a0 2013, en la que se ratifica lo considerado en la Sentencias T-140 de 2011 y \u00a0 T-573 de 2005, respecto a que la buena fe constituye el fundamento la confianza \u00a0 leg\u00edtima, y garantiza que a los usuarios del servicio de salud no les sea \u00a0 suspendido su tratamiento una vez haya iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Estos se encuentran \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se transcribe a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u201cLas actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0 ante \u00e9stas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-586 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de \u00a0 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. \u00a0 Sentencia T-213 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. Folio 10-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. Folio 15. Subrayas y resaltado fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]Sentencia T- 957 de 2009, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]En Sentencia T-130 de 2012 \u00a0 se expuso en cu\u00e1les casos la Corte ha reconocido la existencia de un \u00a0 hecho superado as\u00ed: \u201c i) por afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, T-087 de 2011; ii) por la compra por \u00a0 parte del accionante de la pr\u00f3tesis que requer\u00eda (se orden\u00f3 el reembolso del \u00a0 dinero pagado): T-052 de 2011; iii) por el suministro del tratamiento o \u00a0 servicio m\u00e9dico que se hab\u00eda reclamado a trav\u00e9s de la tutela: T-075 de 2011, \u00a0 T-199 de 2011, T-309 de 2011; T-486 de 2011, T-504 de 2011, T-612 de 2011, T-728 \u00a0 de 2011, T-743 de 2011, T-815 de 2011; iv) \u00a0 porque se realiz\u00f3 el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: T-108 de 2011, \u00a0T-678 de 2011; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes \u00a0 antes del fallo en sede de revisi\u00f3n: T-171 de 2011; vi) por el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n solicitada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: T-167 de 2011, \u00a0 T-271 de 2011, T-588 de 2011, T-710 de 2011; viii) por el nombramiento de los \u00a0 docentes necesarios para recobrar la normalidad acad\u00e9mica: T-179 de 2011; ix) \u00a0 porque la autoridad municipal realiz\u00f3 las gestiones pertinentes en aras de \u00a0 evitar el deslizamiento de la casa de habitaci\u00f3n de los accionantes y garantizar \u00a0 un acceso seguro a la misma: T-191 de 2011; x) por cuanto el accionante contin\u00fao \u00a0 su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en otra instituci\u00f3n educativa: T-196 de 2011; xi) por\u00a0 \u00a0 que la accionante inici\u00f3 un proceso de interdicci\u00f3n judicial para administrar \u00a0 los bienes de su esposo y el juzgado nombr\u00f3 a la accionante como curadora \u00a0 provisional, situaci\u00f3n que le permite reclamar las mesadas pensionales que \u00a0 solicitaba a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: T-201 de 2011; xii) por traslado de \u00a0 internos e inclusi\u00f3n de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213 \u00a0 de 2011; xiii) porque durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se dio respuesta \u00a0 al derecho de petici\u00f3n: T-215A de 2011; xiv) por unificaci\u00f3n de los hijos de la \u00a0 accionante en el mismo plantel educativo: T-306 de 2011; xv) por la entrega de \u00a0 la pr\u00f3rroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011; xvi) porque se otorg\u00f3 el \u00a0 t\u00edtulo de bachiller: T-646 de 2011; y xvii) porque ya se hab\u00eda dictado el fallo \u00a0 judicial correspondiente: T-693A de 2011, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00c9nfasis \u00a0 fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. \u00a0 Sentencia T-355 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Sentencia T-395 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver \u00a0 Supra 3.2 del cap\u00edtulo de antecedentes. Resaltado fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver \u00a0 Supra 4.3 del cap\u00edtulo de antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver la \u00a0 totalidad del Supra 3 del cap\u00edtulo de antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] La sentencia T-355 de \u00a0 2012 profundiz\u00f3 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Los \u00a0 criterios establecidos en las anteriores sentencias fueron puntualizados en la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio \u00a0 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sobre \u00a0 la modificaci\u00f3n de este requisito puede consultarse la Sentencia T-355 de 2012, \u00a0 entre otras, en la cual se expuso sobre la fuerza vinculante del concepto \u00a0 proferido por el m\u00e9dico tratante, independientemente de su adscripci\u00f3n a la \u00a0 E.P.S. del usuario.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-691-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-691\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial \u00a0 \u00a0 Este Tribunal \u00a0 en su funci\u00f3n de salvaguardar la supremac\u00eda de los principios, valores y normas \u00a0 que integran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha expuesto de manera reiterada que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}