{"id":21979,"date":"2024-06-25T21:00:58","date_gmt":"2024-06-25T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-692-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:58","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:58","slug":"t-692-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-692-14\/","title":{"rendered":"T-692-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-692\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Caso \u00a0 en que se niega inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA \u00a0 EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE \u00a0 POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo para amparar \u00a0 los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad, urgencia y apremio en las que se encuentran las personas \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que otros \u00a0 medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protecci\u00f3n eficaz \u00a0 ante las circunstancias que enfrenta esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto\/DESPLAZADO-Es \u00a0 una noci\u00f3n que describe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica cambiante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona en condici\u00f3n de desplazamiento es aquella que se ha visto \u00a0 forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su residencia o \u00a0 actividades econ\u00f3micas habituales, a causa de que su vida, integridad f\u00edsica, \u00a0 seguridad o libertad personal han sido vulneradas o amenazadas, con ocasi\u00f3n de \u00a0 cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y \u00a0 tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los \u00a0 Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras \u00a0 circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar \u00a0 dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. La Corte Constitucional advirti\u00f3 que el concepto \u00a0 de desplazado no pod\u00eda delimitarse bajo unos par\u00e1metros estrictos y taxativos, \u00a0 ni tampoco como un derecho o una facultad. Este deb\u00eda ser entendido como una \u00a0 noci\u00f3n que describe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica cambiante,\u00a0y con la participacio\u0301n \u00a0 concurrente de diversos actores, tanto ileg\u00edtimos como leg\u00edtimos\u00a0de la cual se \u00a0 desprende la exigibilidad de derechos y garant\u00edas para el afectado y su n\u00facleo \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profusos pronunciamientos de este \u00a0 Tribunal Constitucional se han referido a la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento interno en consideraci\u00f3n a las \u00a0 especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que \u00a0 se encuentran. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n ha referido que\u00a0en raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales \u00a0 afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de \u00a0 especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los \u00a0 desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente \u00a0 por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA \u00a0 LEY 1448 DE 2011-Requisito \u00a0 declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento para \u00a0 acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n desplazada tiene el\u00a0derecho fundamental a que su condici\u00f3n \u00a0 sea reconocida como tal\u00a0mediante el RUV,\u00a0por \u00a0 su v\u00ednculo estrecho con el goce de sus derechos fundamentales, con la protecci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas b\u00e1sicas, y con la mejora de sus condiciones de vida por medio \u00a0 de la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica en el marco del retorno o la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE PERSONA DESPLAZADA POR LA \u00a0 VIOLENCIA Y CONCEPTO OPERATIVO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Diferencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un universo general de \u00a0 v\u00edctimas, que se dividen en dos grupos; quienes han sufrido alg\u00fan tipo de \u00a0 menoscabo por una conducta antijur\u00eddica y las que que se dan con ocasi\u00f3n al \u00a0 conflicto armado\u201d, las cuales ser\u00e1n tenidas en cuenta para los efectos de la Ley \u00a0 1448. A la luz de lo expuesto, se observa entonces que dicha acepci\u00f3n permite \u00a0 que\u00a0 haya v\u00edctimas que no se den\u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado,\u00a0como \u00a0 ser\u00edan, por ejemplo, quienes se ven coaccionados a desplazarse por acciones de \u00a0 delincuencia com\u00fan o de bandas criminales, ya que aunque no hacen parte del \u00a0 universo sobre el cual recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de \u00a0 ser v\u00edctimas en sentido amplio y, como tales, tienen derecho a ser incluidas en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV-. El concepto de persona \u00a0 desplazada es m\u00e1s amplio que el de v\u00edctima en el marco del conflicto armado, \u00a0 incorporado en la Ley 1448 de 2011. Basta con que se configuren los dos \u00a0 requisitos materiales que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional \u2013 i) coacci\u00f3n y \u00a0 ii) traslado dentro del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-De la separaci\u00f3n o uni\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es constitucionalmente viable la \u00a0 modificaci\u00f3n del registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se \u00a0 constituyen nuevos n\u00facleos familiares entre las personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado, ya sea aumentando o disminuyendo el n\u00famero de sus \u00a0 miembros,\u00a0 con el fin de obtener las ayudas que les permita existir \u00a0 independientemente como familias. Esto \u00faltimo, conforme al desarrollo de los \u00a0 derechos al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0 constituir una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas por particulares \u00a0 ante autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Doble connotaci\u00f3n respecto al car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho y como sujeto de especial protecci\u00f3n respecto a la \u00a0 calidad de desplazado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad \u00a0 requerida advierta una condici\u00f3n especial de vulnerabilidad del solicitante, \u00a0 como su exposici\u00f3n evidente al conflicto armado, se debe propugnar por \u00a0 garantizar, de la forma m\u00e1s expedita y completa posible, el derecho de petici\u00f3n \u00a0 de manera diligente y oportuna al punto que se les brinde la atenci\u00f3n b\u00e1sica que \u00a0 corre a cargo del Estado Social de Derecho. Lo anterior, con el fin de \u00a0 garantizarle un m\u00ednimo de amparo constitucional a su dignidad humana, en la \u00a0 medida en que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Desde esta perspectiva, la \u00a0 contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n elevada por una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento tiene un doble refuerzo: el primero, el derecho de petici\u00f3n como \u00a0 fundamental; y, el segundo, el desplazado como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 UNIDAD FAMILIAR, AL HABEAS DATA Y A LA VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a la UARIV incluir a menor al n\u00facleo familiar de la accionante y al Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.347.601, 4.349.077, 4.350.674 y \u00a0 4.357.348 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Vallejo Casta\u00f1o, Martha Lucia \u00c1lvarez Serna, Andr\u00e9s Felipe Rivera \u00a0 Valencia y Diana Patricia Rivera Padilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas \u2013UARIV- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, n\u00fameral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, dentro del \u00a0 expediente T-4.347.601, el de la Sala Constitucional de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el del Juzgado Quince Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, dentro del expediente T-4.349.077; el del \u00a0 Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn dentro \u00a0 del expediente T-4.350.674 y, el del Juzgado 2 Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 dentro del expediente T-4.357.348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de mayo de 2014, \u00a0 decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes de tutela n\u00famero 4.347.601, \u00a0 4.349.077, 4.350.674 y 4.357.348, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que, a pesar de que los asuntos objeto \u00a0 de estudio en el presente juicio fueron presentados mediante escritos separados \u00a0 y provienen de personas diferentes, la Sala Quinta de Selecci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0 acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia, en vista de que \u00a0 coinciden en sus aspectos esenciales, como lo es la renuencia de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas (UARIV), para inscribir a los accionantes en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas (RUV) o realizar modificaciones de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.347.601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Vallejo Casta\u00f1o, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, con el fin de que le fueran amparados \u00a0 sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al habeas data y a la vida \u00a0 digna. Por lo anterior, solicita que se ordene a la mencionada entidad que \u00a0 separare a su hijo menor de edad, Jhon Alexander \u00a0 Vallejo, del n\u00facleo familiar en el que se encontraba y en consecuencia, proceda \u00a0 a incluirlo dentro del suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que, en el primer \u00a0 semestre del 2011, su hijo menor Jhon Alexander Gonz\u00e1lez, fue v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado mientras que resid\u00eda transitoriamente con su t\u00edo Jes\u00fas \u00a0 Antonio Vallejo Casta\u00f1o, debido a dificultades econ\u00f3micas que padec\u00eda su grupo \u00a0 familiar en el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2012, despu\u00e9s \u00a0 de que su hijo retornara a su hogar, su n\u00facleo familiar, tuvo que desplazarse \u00a0 involuntariamente, del Libano, Tolima, debido a las amenazas recibidas por parte \u00a0 de grupos guerrilleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de enero de 2013, \u00a0 la UARIV le inform\u00f3 que hab\u00eda sido inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 (RUV) como jefe de hogar de su n\u00facleo familiar compuesto por su esposo y su hija \u00a0 menor, Eliana Andrea Gonz\u00e1lez Vallejo, sin embargo no hab\u00eda podido inscribir al \u00a0 menor Jhon Alexander Gonz\u00e1lez, por encontrarse inscrito en el n\u00facleo familiar de \u00a0 su t\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 24 \u00a0 de julio de 2014, solicit\u00f3 a la UARIV la \u00a0 inclusi\u00f3n del menor en su grupo familiar, argumentando que, efectivamente, en el \u00a0 a\u00f1o 2011, su hijo hab\u00eda sido v\u00edctima de desplazamiento forzado mientras que \u00a0 residia transitoriamente con su t\u00edo. Sin embargo, este ya conviv\u00eda con ellos \u00a0 cuando su n\u00facleo familiar hab\u00eda sufrido el traslado involuntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de agosto del 2014, \u00a0 la entidad se\u00f1al\u00f3 que para poder acceder a su pretensi\u00f3n deb\u00eda aportar \u201ccopia \u00a0 de la custodia en donde indique que el menor esta a su cargo\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, acudi\u00f3 \u00a0 al ICBF con el fin de que le fuera entregado un certificado de custodia del \u00a0 menor. Al respecto, la entidad le inform\u00f3 que al no existir litigio alguno sobre \u00a0 la patria potestad, la misma estaba debidamente acreditada en el registro civil \u00a0 del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Vallejo Casta\u00f1o solicita que se \u00a0 ordene a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 incluir a su hijo menor, Jhon Alexander Gonz\u00e1lez Vallejo, dentro de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4.347.601 obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de petici\u00f3n, del \u00a0 24 de julio de 2014, mediante el cual el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Vallejo Casta\u00f1o y \u00a0 la se\u00f1ora Maria Eugenia Vallejo Casta\u00f1o solicitan separar del grupo familiar del \u00a0 primero, al menor Jhon Alexander Gonz\u00e1lez Vallejo (folio 7 y 8, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la UARIV, \u00a0 del 6 de agosto de 2014, respecto de la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Maria \u00a0 Eugenia Vallejo Casta\u00f1o, en la que solicita a la madre del menor aportar \u201ccopia de la custodia en donde \u00a0 indique que el menor esta a su cargo\u201d (folio 9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Vallejo Casa\u00f1o (folio 11, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de \u00a0 nacimiento del menor de edad Jhon Alexander Gonz\u00e1lez Vallejo (folio 12, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 11 de febrero de 2014, la Jefe \u00a0 de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF indic\u00f3 que dicha entidad no pod\u00eda expedir \u00a0 certificaci\u00f3n que demostrara en cabeza de quien se encuentra la custodia del \u00a0 menor, Jhon Alexander Gonz\u00e1lez, dado que no exist\u00eda litigio alguno respecto a la \u00a0 patria potestad de ella, como madre. No obstante, en vista de que la UARIV \u00a0 solicit\u00f3 adelantar dicho tr\u00e1mite, con el fin de incluir al ni\u00f1o en el n\u00facleo \u00a0 familiar de su progenitora, esta pod\u00eda acercarse al ICBF Centro Zonal Jord\u00e1n, \u00a0 para adelantar un tr\u00e1mite administrativo de \u201ccustodia, tenencia y cuidado \u00a0 personal del menor\u201d, en el que, previa verificaci\u00f3n de derechos, se \u00a0 determine en cabeza de qui\u00e9n queda su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el representante judicial de la entidad contest\u00f3 \u00a0dentro de la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, este no se refiri\u00f3 a las pretensiones invocadas dentro \u00a0 del amparo constitucional. Al efecto, refiri\u00f3 que en el caso sublite \u00a0se configuraba el fenomeno de carencia actual de objeto por hecho superado, ya \u00a0 que el 4 de junio de 2013, se le hab\u00eda asignado el turno 3D-14351 para recibir \u00a0 los diferentes componentes de ayudas humanitaria.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL \u00a0 EXPEDIENTE T-4.347.601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el \u00a0 Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima, \u00a0 declar\u00f3 improcedente el mecanismo de amparo constitucional, al considerar que la \u00a0 accionante deb\u00eda agotar el tr\u00e1mite administrativo de \u201ccustodia, tenencia y \u00a0 cuidado personal del menor\u201d, indicado por el ICBF en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, \u00a0con el fin de determinar en cabeza de qui\u00e9n queda establecida \u00a0 la custodia del menor Jhon Alexander Gonz\u00e1lez Vallejo y, as\u00ed realizar \u00a0 correctamente la diligencia de inclusi\u00f3n al grupo familiar de su progenitora.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.349.077 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Lucia \u00c1lvarez \u00a0 Serna present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, a la buena fe y a la igualdad, por \u00a0 cuanto la UARIV le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n al RUV, bajo el fundamento de \u00a0 que los hechos que generaron su desplazamiento forzado, corresponden a \u00a0 delincuencia com\u00fan, por no existir situaci\u00f3n de violencia generalizada en la \u00a0 zona en la que resid\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 10 de septiembre de 2012, \u00a0 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda del Municipio de Medell\u00edn, en raz\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima, debido al asesinato de su hijo, \u00a0 Rodrigo Hern\u00e1n Carde\u00f1o \u00c1lvarez, quien fue asesinado en el barrio Villa Nueva, \u00a0 Puerto Berrio, por el grupo armado \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d, mientras que se encontraba \u00a0 descansando en el sof\u00e1 de la sala de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante resoluci\u00f3n del 17 de \u00a0 abril de 2013[4], \u00a0 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas le inform\u00f3 que \u00a0 se le hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n al RUV, al considerar que las personas que \u00a0 provocaron su traslado involuntario no hacen parte de los grupos armados al \u00a0 margen de la ley, sino que su accionar corresponde a delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que la decisi\u00f3n de \u00a0 UARIV, vulnera ostensiblemente sus derechos constitucionales fundamentales, por \u00a0 cuanto la entidad no tuvo en cuenta que Puerto Berrio ha sido escenario de \u00a0 m\u00faltiples disputas entre diferentes actores ilegales, como lo son los grupos \u00a0 paramilitares, que han derivado en bandas criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante solicita que se deje sin efecto la resoluci\u00f3n 2013-143299 del 17 de \u00a0 abril de 2013, y por consiguiente, \u00a0 se ordene incluirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4.349.077 obran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2013143299 del 17 de abril de 2013, mediante la cual se decide no incluir a la \u00a0 se\u00f1ora Martha Lucia \u00c1lvarez Serna en el RUV, por considerar que los hechos \u00a0 victimizantes no se encuentran relacionados con el conflicto armado interno, \u00a0 sino con delincuencia com\u00fan (folios 17 y 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de cedula de \u00a0 ciudadan\u00eda del difunto, Rodrigo Hern\u00e1n Carde\u00f1o \u00c1lvarez (folio 19, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de cedula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Martha Lucia \u00c1lvarez Serna (folio 20, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Hern\u00e1n Carde\u00f1o \u00c1lvarez, en el que se indica \u00a0 que el joven muri\u00f3 de forma violenta el 15 de mayo de 2012 \u00a0(folio 21, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de \u00a0 certificado de cancelaci\u00f3n de cedula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Rodrigo Hern\u00e1n \u00a0 Carde\u00f1o \u00c1lvarez, proferido por la Registradur\u00eda del Estado Civil de Puerto \u00a0 Berrio (folio 22, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bolet\u00edn No. 86, de mayo \u00a0 de 2012, del Observatorio de Paz Integral, mediante el cual se presenta una \u00a0 s\u00edntesis mensual de los principales hechos ocurridos en el Magdalena Medio en \u00a0 relaci\u00f3n con la violencia y el conflicto, las acciones b\u00e9licas, el contexto \u00a0 econ\u00f3mico y social de la regi\u00f3n y las acciones colectivas por la paz realizadas \u00a0 por las comunidades en su lucha por la vida con dignidad (folios 23 a 30, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de la \u00a0 Fiscal\u00eda 70 Seccional de Puerto Berrio, en el que se informa que actualmente se \u00a0 adelanta investigaci\u00f3n penal por la conducta punible de homicidio del se\u00f1or \u00a0 Rodrigo Hern\u00e1n Carde\u00f1o, obrando como presuntos responsables del grupo \u201cLos \u00a0 Urabe\u00f1os\u201d (folio 31, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Martha Lucia \u00c1lvarez Serna \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. 2013-143299 del 17 de abril de 2013 (folios 61 y 62, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional, el representante judicial de la UARIV solicit\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones de la actora, ya que las circunstancias f\u00e1cticas descritas en la \u00a0 declaraci\u00f3n de inclusi\u00f3n al RUV, no corresponden a los supuestos de hecho que \u00a0 contempla el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL \u00a0 EXPEDIENTE T-4.349.077 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 18 de febrero de 2014, el Juzgado \u00a0 Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que la actora cuenta con los \u00a0 mecanismos de defensa judicial ordinarios para dirimir el conflicto suscitado \u00a0 por la no inclusi\u00f3n al Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV-. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la accionante deb\u00eda haber agotado los mecanismos de la v\u00eda gubernativa para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de la se\u00f1ora \u00a0 Martha Lucia \u00c1lvarez Serna, no estaban llamadas a prosperar en la medida que no \u00a0 tiene la calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno, conforme a las \u00a0 distintas disposiciones legales dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano para tal efecto. De esa manera, deb\u00eda clarificar si sus \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas se enmarcan dentro de los supuestos de hecho del \u00a0 conflicto armado, por lo cual se deb\u00eda esperar los resultados de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal que cursa en la Fiscal\u00eda 70 Delegada de Puerto Berrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Lucia \u00c1lvarez Serna, impugn\u00f3 la \u00a0 providencia del a quo, arguyendo que solo hasta el 23 de enero de 2014 \u00a0 pudo interponer recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 2013-143299 del 17 de abril de 2013, toda vez que solo hasta el \u00a0 10 de enero de 2014 fue notificada de la negativa de la UARIV de incluirla al \u00a0 RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esgrimi\u00f3 que el operador judicial no \u00a0 hab\u00eda tenido en cuenta los postulados constitucionales respecto a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n iufundamental cuando se encuentran involucrados los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, como es su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, \u00a0 la Sala Constitucional de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del a quo, por considerar que la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas actu\u00f3 conforme a las disposiciones del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, que regulan la inclusi\u00f3n al Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 En esa medida, argument\u00f3 que las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de la accionante no se enmarcan dentro de los supuestos \u00a0 de hecho de conflicto armado, sino en los de delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.350.674 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Rivera Valencia present\u00f3 escrito \u00a0 de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna, por cuanto la \u00a0 UARIV no ha dado respuesta al escrito en el que solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV- y \u00a0la respectiva entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que el 27 de mayo de 2012 tuvo que \u00a0 desplazarse forzosamente del barrio Buenos Aires, Medell\u00edn, por miedo e intento \u00a0 de reclutamiento por parte de grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, el 20 de noviembre de 2012 \u00a0 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de Medell\u00edn sobre los hechos victimizantes \u00a0 que generaron su traslado involuntario, con el fin de ser incluido en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En vista de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un \u00a0 a\u00f1o sin que la entidad diera respuesta alguna, el 25 de noviembre de 2013, elev\u00f3 \u00a0 escrito de petici\u00f3n solicitando la inclusi\u00f3n inmediata como v\u00edctima y la \u00a0 respectiva ayuda humanitaria de emergencia, sin embargo la entidad no dio \u00a0 contestaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo anterior, considera que la entidad accionada le ha \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales al no darle una respuesta cierta y dentro \u00a0 del tiempo que la ley ha otorgado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna, y en \u00a0 consecuencia, se ordene a la \u00a0 entidad accionada su inclusi\u00f3n en el RUV, as\u00ed como el suministro inmediato de \u00a0 las ayudas humanitarias de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente 4.350.674 obran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n del 26 de \u00a0 noviembre de 2013, en el que el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Rivera Valencia solicita dar \u00a0 respuesta a la solicitud de inclusi\u00f3n al RUV y la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia (folio 3, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de constancia de \u00a0 diligencia realizada ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la \u00a0 Personeria de Medell\u00edn, del 20 de noviembre de 2012, en el que el accionante \u00a0 declar\u00f3 los hechos victimizantes y solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV (folio 4, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Rivera Valencia (folio 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 20 de enero de 2014, la jefe de \u00a0 la oficina jur\u00eddica del ICBF indic\u00f3 que dicha entidad no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan \u00a0 derecho constitucional fundamental del accionante, por cuanto la UARIV no ha \u00a0 remitido solicitud alguna de ayuda humanitaria de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la entidad demandada solicit\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones del accionante, por tratarse de un hecho superado. As\u00ed, argument\u00f3 \u00a0 que el 11 de diciembre de 2013, hab\u00eda dado respuesta al escrito de petici\u00f3n \u00a0 elevado por el actor, informando que la UARIV hab\u00eda decidido no incluirlo en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas por presentarse una de las causales se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, sin referirse a alguna en espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL \u00a0 EXPEDIENTE T-4.350.674 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 27 de enero de 2014, el \u00a0 Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 neg\u00f3 el amparo, al considerar que exist\u00eda carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. En ese sentido, arguy\u00f3 que el 11 de diciembre de 2013, la entidad \u00a0 demandada hab\u00eda dado respuesta de fondo a las pretensiones del actor, indicando \u00a0 que no fue incluido en el RUV, en virtud de los postulados del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.357.348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Patricia Rivera Padilla present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, a la dignidad humana y al debido proceso, por cuanto la UARIV no ha \u00a0 respondido su solicitud de inclusi\u00f3n al RUV ni tampoco le ha otorgado las ayudas \u00a0 humanitarias de emergencia a las que tiene derecho, en su calidad de desplazada \u00a0 por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que es cabeza de \u00a0 hogar de dos hijos y que, el 22 de noviembre de 2013, elev\u00f3 solicitud ante la \u00a0 UARIV para que le fuese suministrada la ayuda humanitaria de emergencia, debido \u00a0 a la situaci\u00f3n de desplazamiento a que fueron sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, mediante \u00a0 oficio del 30 de noviembre de 2013, la entidad le inform\u00f3 que, desde el 26 de \u00a0 enero de 2011, hab\u00eda negado su inclusi\u00f3n al RUV, por considerar que no existen \u00a0 razones objetivas y fundadas para concluir que las circunstancias de hecho que \u00a0 generaron su traslado involuntario se encuentran enmarcadas en lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 387 de 1997, motivo por el cual no pod\u00eda acceder a los \u00a0 beneficios de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera la \u00a0 actora que con dicha respuesta la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, pues no tiene en cuenta su precariedad \u00a0 econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n de desplazamiento que hace imposible su auto \u00a0 sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de petici\u00f3n y \u00a0que se ordene a la entidad demandada el suministro \u00a0 inmediato de las ayudas humanitarias de emergencia y la inclusi\u00f3n al Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente 4.357.348 obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n del 17 de \u00a0 noviembre de 2013, en la que la se\u00f1ora Diana Patricia Rivera Padilla solicita la \u00a0 entrega de ayuda humanitaria de emergencia (folio 6, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Diana Patircia Rivera Padilla (folio 8, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al escrito de \u00a0 petici\u00f3n del 30 de noviembre \u00a0de 2013, mediante la cual la UARIV informa que \u00a0 desde el 26 de enero de 2011 hab\u00eda negado su inclusi\u00f3n al RUV, al considerar que \u00a0 no existen razones objetivas y fundadas para concluir que las circunstancias de \u00a0 hecho que generaron su desplazamiento se encuentran enmarcadas en lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997 (folio 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la entidad demandada solicit\u00f3 al a quo \u00a0 negar las pretensiones de la \u00a0accionante, por cuanto el 30 de noviembre de 2013, \u00a0 hab\u00eda respondido de forma oportuna el escrito de petici\u00f3n, informando que se \u00a0 hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n al RUV, al resultar su declaraci\u00f3n contraria a la \u00a0 verdad. Por lo anterior, requiri\u00f3 la declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL \u00a0 EXPEDIENTE T-4.357.348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo de tutela, por considerar \u00a0 que el 30 de noviembre\u00a0 de \u00a0 2013, la UARIV hab\u00eda dado una respuesta oportuna, congruente y de fondo al \u00a0 derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Diana Patricia Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro \u00a0 de los expedientes T-4.347.601, T-4.349.077, T-4.4350.674 y T-4.357.348, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. En esta oportunidad, los se\u00f1ores Mar\u00eda Eugenia Vallejo Casta\u00f1o, \u00a0 Martha Lucia \u00c1lvarez Serna, Andr\u00e9s Felipe Rivera Valencia y Diana Patricia \u00a0 Rivera Padilla act\u00faan en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que \u00a0 se encuentran legitimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral de las V\u00edctimas, es una \u00a0 Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa \u00a0 y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y \u00a0 Reconciliaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4802 de 2011. De esa \u00a0 manera, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, se encuentra legitimada, dada su calidad de autoridad p\u00fablica, \u00a0 como parte pasiva en los proceso T-4.347.601, T-4.349.077, T-4.350.674 y \u00a0 T-4.357.348, en la medida que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de los se\u00f1ores Mar\u00eda Eugenia Vallejo Casta\u00f1o, \u00a0 Martha Lucia \u00c1lvarez Serna, Andr\u00e9s Felipe Rivera Valencia, Diana Patricia Rivera \u00a0 Padilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 la UARIV vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes \u00a0 al negarles la inclusi\u00f3n al RUV, en atenci\u00f3n a las circunstancias de hecho que \u00a0 presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a este Tribunal \u00a0 Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConfigura una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la unidad familiar, al habeas data y a la vida digna, la \u00a0 negativa de la UARIV a modificar la afiliaci\u00f3n de un menor, previamente incluido \u00a0 en el RUV, del n\u00facleo familiar en el que se encuentra, para inscribirlo en el \u00a0 grupo familiar de su madre? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 buena fe y a la igualdad, que la UARIV niegue la inclusi\u00f3n al RUV a una v\u00edctima \u00a0 de desplazamiento forzado, por considerar que los hechos victimizantes que \u00a0 causaron su desplazamiento no se encuentran relacionados con el conflicto armado \u00a0 interno, sino con la delincuencia com\u00fan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la UARIV el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado al responder, de manera \u00a0 general, lo concerniente a la solicitud de inclusi\u00f3n al RUV y la respectiva \u00a0 entrega de ayuda humanitaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala se referir\u00e1 a la jurisprudencia sentada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado; (ii) el concepto de desplazado y su especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (iii) marco normativo para la inscripci\u00f3n en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV; (iv) el concepto de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado de la Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderlo, sin \u00a0 m\u00e1s, al de desplazado por la violencia de la Ley 387 de 1997; (v) la \u00a0 separaci\u00f3n o uni\u00f3n del n\u00facleo familiar de los desplazados por la violencia; \u00a0 (vi) \u00a0el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n trat\u00e1ndose de personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, (vii) casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-025 de 2004[6], la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 formalmente el estado de cosas inconstitucional generado \u00a0 por las condiciones de extrema vulnerabilidad en las que se encontraba la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento.[7] \u00a0En la mencionada providencia y en reiterados pronunciamientos, este Alto \u00a0 Tribunal se ha referido a la problem\u00e1tica que, durante a\u00f1os, lleva afectando de \u00a0 manera masiva, sistem\u00e1tica y continua a la poblaci\u00f3n desplazada y la incapacidad \u00a0 institucional del Estado para dar una soluci\u00f3n a esta coyuntura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad, urgencia y apremio en las que se encuentran las personas \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales.[8] \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que otros medios de defensa judicial resultan \u00a0 insuficientes para brindar protecci\u00f3n eficaz ante las circunstancias que \u00a0 enfrenta esta poblaci\u00f3n. Al respecto, en sentencia T-821 de 2007[9] la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que \u00a0 no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n \u00a0 obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente \u00a0 protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas \u00a0 excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta \u00a0 desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como \u00a0 requisito para la procedencia de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, exigir el \u00a0 agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, como condici\u00f3n para hacer uso del mecanismo de tutela, trat\u00e1ndose de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada resultar\u00eda contrario a los postulados del Estado Social \u00a0 de Derecho. Desde esa \u00f3ptica, resultar\u00eda desproporcionado que el operador \u00a0 jurisdiccional declar\u00e9 improcedente la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento no present\u00f3 los recursos para impugnar una decisi\u00f3n \u00a0 proveniente de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El concepto de desplazado \u00a0 interno y su especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 387 de 1997[10], \u00a0 una persona en condici\u00f3n de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a \u00a0 migrar dentro del territorio nacional abandonando su residencia o actividades \u00a0 econ\u00f3micas habituales, a causa de que su vida, integridad f\u00edsica, seguridad o \u00a0 libertad personal han sido vulneradas o amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de \u00a0 las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones \u00a0 interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias \u00a0 emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden \u00a0 p\u00fablico. En los mismos t\u00e9rminos \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2569 de 2000 define la condici\u00f3n de desplazado \u00a0 por la violencia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que entonces que el legislador busc\u00f3 atender \u00a0 de manera integral y amplia la situaci\u00f3n de movilizaci\u00f3n masiva de personas en \u00a0 el territorio como consecuencia de situaciones de violencia. De ese modo, \u00a0 estableci\u00f3 una noci\u00f3n extensa del concepto desplazado y no solo lo limit\u00f3 a un \u00a0 \u00fanico fen\u00f3meno de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva precedente ha sido acogida, de manera \u00a0 reiterada, a trav\u00e9s de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. En un \u00a0 primer momento, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-227 de 1997[12] estudi\u00f3 el \u00a0 caso de varias personas que habitaban en la Hacienda Bellacruz, en el municipio \u00a0 de Pelaya, Cesar, que se vieron obligadas a desplazarse por amenazas de grupos \u00a0 armados, y cuyo posterior asentamiento se estaba viendo impedido por \u00a0 determinaci\u00f3n de las autoridades locales. En ese contexto, el Alto Tribunal se \u00a0 refiri\u00f3 al concepto de desplazado interno, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n \u00a0 que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos \u00a0 cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia \u00a0dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, \u00a0 como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se \u00a0 est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d (Subrayado por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 anterior consideraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n empez\u00f3 a ampliar y decantar la \u00a0 condici\u00f3n de desplazado, indicando que es una situaci\u00f3n de hecho que se adquiere \u00a0 cuando se re\u00fanen los elementos rese\u00f1ados anteriormente, a saber: (i) coacci\u00f3n \u00a0 que hace necesario el traslado y (ii) permanencia dentro del territorio. M\u00e1s \u00a0 adelante, y despu\u00e9s de examinar varios casos en los que diferentes personas \u00a0 deb\u00edan trasladarse forzosamente desde su lugar de residencia y s\u00fabitamente \u00a0 cambiar su forma de vida, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin entrar a desconocer los \u00a0 diferentes criterios que en relaci\u00f3n con el concepto de \u201cdesplazados internos\u201d \u00a0 han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales\u00a0 e \u00a0 internacionales\u00a0 que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado \u00a0 en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra \u00a0 en condici\u00f3n de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar \u00a0 intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas \u00a0 habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio \u00a0 nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, \u00a0 a la violencia generalizada, a la violaci\u00f3n de los derechos humanos o del \u00a0 derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que \u00a0 pueden llegar a generar alteraciones en el orden p\u00fablico-econ\u00f3mico interno\u201d[13]. \u00a0(Subrayado \u00a0 por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal l\u00ednea de \u00a0 orientaci\u00f3n, la Corte Constitucional[14] \u00a0advirti\u00f3 que el concepto de desplazado no pod\u00eda delimitarse bajo unos par\u00e1metros \u00a0 estrictos y taxativos, ni tampoco como un derecho o una facultad. Este deb\u00eda ser \u00a0 entendido como una noci\u00f3n que describe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica cambiante, \u00a0 y con la participacio\u0301n concurrente de diversos actores, tanto ilegi\u0301timos como \u00a0 legi\u0301timos[15] de la cual se desprende la exigibilidad de \u00a0 derechos y garant\u00edas para el afectado y su n\u00facleo familiar[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, si llegase a \u00a0 existir alguna contradicci\u00f3n entre la definici\u00f3n y noci\u00f3n de desplazado, debe \u00a0 aplicarse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el afectado con arreglo al \u00a0 principio pro homine[17]. As\u00ed, restringir la configuracio\u0301n de \u00a0 la condicio\u0301n de persona desplazada en casos relacionados con el conflicto \u00a0 armado implicari\u0301a una interpretacio\u0301n restrictiva que iri\u0301a en contra del \u00a0 principio de favorabilidad en la interpretacio\u0301n de las normas a favor de esa \u00a0 poblacio\u0301n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, profusos \u00a0 pronunciamientos de este Tribunal Constitucional se han referido a la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento interno \u00a0 en consideraci\u00f3n a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n en la que se encuentran. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n ha referido que \u00a0 \u201cen raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el \u00a0 desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial \u00a0 debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte \u00a0 del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en lo referente al trato especial por parte de las instituciones \u00a0 y entidades p\u00fablicas, la Corte Constitucional ha rese\u00f1ado que estas tienen el \u00a0 deber de atender las necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada sin dilaci\u00f3n alguna,[19] \u00a0ya que el Estado debe cumplir con la obligaci\u00f3n b\u00e1sica de preservar las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico y garantizar la seguridad de todos sus \u00a0 ciudadanos, m\u00e1s a\u00fan \u201csi no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de \u00a0 sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle\u00a0 a los cientos \u00a0 de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar \u00a0 condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus \u00a0 vidas.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, \u00a0 las autoridades y entidades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 especiales a favor de los desplazados de la violencia, con el fin de reparar y \u00a0 paliar las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario, teniendo en \u00a0 cuenta tres par\u00e1metros principales ya mencionados por esta corporaci\u00f3n: \u00a0(i) el principio de \u00a0 favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, \u00a0 emanados de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Consejo Econ\u00f3mico y Social \u00a0 (ECOSOC) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Derecho a ser inscrito en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas si se encuentran las condiciones de desplazamiento. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el ac\u00e1pite precedente, la situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento es una situaci\u00f3n de hecho en la que concurren dos condiciones \u00a0 f\u00e1cticas: i) la causa violenta o coacci\u00f3n que hace necesario el desplazamiento \u00a0 interno y, ii) la permanencia dentro del territorio. Ante la concurrencia de los \u00a0 hechos mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como \u00a0 persona en situaci\u00f3n de desplazamiento y a las garant\u00edas fundamentales que de \u00a0 tal reconocimiento se derivan[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias materiales \u00a0 anteriormente descritas, tiene derecho a ser inscrita en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas \u2013RUV-, antes RUPD[23], \u00a0 dado que, como se dijo anteriormente, se trata de un acto declarativo[24], que cumple \u00a0 con una funci\u00f3n encaminada a garantizar una serie de derechos de quienes se \u00a0 encuentran en esa situaci\u00f3n. Al respecto, ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se ha pronunciado en \u00a0 reiteradas ocasiones acerca del derecho que tiene la poblaci\u00f3n desplazada a ser \u00a0 inscrita en el registro que el gobierno implement\u00f3 como parte del sistema de \u00a0 atenci\u00f3n a esa poblaci\u00f3n[25].Por medio del registro, observ\u00f3 \u00a0 la Corte, se busca hacer frente a la situaci\u00f3n de emergencia en la que se \u00a0 encuentra la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia[26]. \u00a0 En ese sentido, la Corte ha reconocido la importancia constitucional que ha \u00a0 adquirido el registro para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00c9ste permite \u00a0 hacer operativa la atenci\u00f3n de esa poblaci\u00f3n por medio de la identificaci\u00f3n de \u00a0 las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n atendida y sirve como instrumento para el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n \u00a0 y seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen proteger sus derechos[27]. El registro guarda una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de ayudas de car\u00e1cter humanitario, el acceso a planes \u00a0 de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, y a los programas de retorno, reasentamiento o \u00a0 reubicaci\u00f3n[28], y en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, con \u00a0 el acceso a la oferta estatal[29].\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter declarativo de la situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, su condici\u00f3n no est\u00e1 supeditada a una decisi\u00f3n administrativa \u00a0 adoptada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social[31] o quien \u00a0 hiciere sus veces[32]. \u00a0 Dicha entidad se limita simplemente a constatar la existencia de tal situaci\u00f3n, \u00a0 es decir, a reconocerla[33]. \u00a0 Por lo tanto, si su decisi\u00f3n es arbitraria o se aparta de los par\u00e1metros legales \u00a0 o constitucionales respectivos, otra autoridad competente, como el juez de \u00a0 tutela, puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de inscripci\u00f3n al RUV, debe estar orientado \u00a0 por los siguientes criterios constitucionales: (i) Las disposiciones legales deben interpretarse y \u00a0 aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en \u00a0 particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra \u00a0 de 1949[34] \u00a0y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del \u00a0 Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de \u00a0 los Desplazamientos Internos de Personas[35]; (ii) el principio de favorabilidad[36]; (iii) el principio de \u00a0 buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima[37]; \u00a0 y (iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado \u00a0 Social de Derecho.[38]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 4155 de 2011, dispone como causales de la no inscripci\u00f3n en el registro, \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando la declaraci\u00f3n \u00a0 resulte contraria a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando existan razones \u00a0 objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de \u00a0 las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interesado \u00a0 efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un \u00a0 (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 \u00a0 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal \u00a0 determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto \u00a0 proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda \u00a0 gubernativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en virtud del \u00a0 principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las \u00a0 declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.[39] \u00a0En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba \u00a0 falta a la verdad, deber\u00e1 demostrar que ello es as\u00ed[40]. \u00a0 Los indicios derivados de la declaraci\u00f3n se tendr\u00e1n como prueba v\u00e1lida[41] \u00a0y las contradicciones que se presenten en la misma no podr\u00e1n ser tenidas como \u00a0 prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad.[42] \u00a0Finalmente, la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe \u00a0 analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de \u00a0 los desplazados, as\u00ed como el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores \u00a0 lineamientos, la Corte Constitucional ha coincidido en que debe procederse ya \u00a0 sea a la inscripci\u00f3n, revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida, o en su defecto, a la \u00a0 recepci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n siempre que en el caso concreto, se verifique \u00a0 que la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n para las V\u00edctimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n con \u00a0 base en una valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la declaraci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento que es contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; \u00a0 (ii) expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n para negar el registro;[43] \u00a0(iii) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n; (iv) neg\u00f3 \u00a0 la inscripci\u00f3n por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley \u00a0 para quedar inscrito en el Registro o ha exigido cumplir con requisitos formales \u00a0 que resultan desproporcionados; o cuando (v) no se registr\u00f3 al solicitante \u00a0 porque su declaraci\u00f3n incurre en contradicciones o su explicaci\u00f3n de los hechos \u00a0 del desplazamiento no son claros; (vi) se excluy\u00f3 con base en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la encuesta SISBEN sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir de \u00a0 forma razonada que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento; \u00a0 (vii) no se tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos \u00a0 administrativos con el fin de controvertir las razones expuestas por Acci\u00f3n \u00a0 Social para negar la inscripci\u00f3n en el Registro y, (viii) la exclusi\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0 en la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n, sin tener en cuenta otros elementos de \u00a0 juicio que pudieron incidir en la tardanza[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, en caso de \u00a0 existir duda sobre las declaraciones, se entiende que la entidad debe motivar \u00a0 con suficiente material probatorio la negativa a la inscripci\u00f3n en el RUV pues, \u00a0 dado que se trata del instrumento, de car\u00e1cter iusfundamental \u00a0que permite concentrar a los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de \u00a0 desplazamiento, sus pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben \u00a0 ser responsables y acertados para cada caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En linea con lo expuesto, recientemente, en Auto 119 de \u00a0 2013, la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 indic\u00f3 que la poblaci\u00f3n desplazada tiene el\u00a0derecho fundamental a que \u00a0 su condici\u00f3n sea reconocida como tal mediante el RUV, \u201cpor su v\u00ednculo estrecho con el goce de sus derechos \u00a0 fundamentales, con la protecci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas, y con la mejora de \u00a0 sus condiciones de vida por medio de la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica en el \u00a0 marco del retorno o la reubicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El concepto de v\u00edctima del conflicto armado de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderlo, sin m\u00e1s, al de desplazado por \u00a0 la violencia de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las normas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano que buscan a hacer frente a las diferentes manifestaciones e \u00a0 implicaciones de la violencia en el pa\u00eds, se encuentran, entre otras, la ley 387 \u00a0 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia\u201d(Negrilla fuera de texto), y la Ley 1448 de 2011, \u00a0 \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la diferencia de objeto entre una y otra, lo \u00a0 cierto es que el esquema institucional que hab\u00eda sido dise\u00f1ado para atender a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada mediante la Ley 397 de 1997, fue absorbido, en buena \u00a0 medida, por la Ley 1448 de 2011. En efecto, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 a\u00f1adi\u00f3 \u00a0 el elemento de la relaci\u00f3n con el conflicto armado para adquirir la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima, excluyendo, en principio, a quienes fueran objeto de actos de \u00a0 delincuencia com\u00fan. Al respecto, cita la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. V\u00edctimas. Se consideran \u00a0 v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o \u00a0 colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales \u00a0 de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los efectos de la \u00a0 definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como \u00a0 v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de \u00a0 actos de delincuencia com\u00fan.\u201d(Negrilla fuera del texto)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, y como se mencion\u00f3 en \u00a0 sentencia C-253A de 2012, se observa que el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1448 consagr\u00f3 \u00a0 una definici\u00f3n operativa de la noci\u00f3n de \u201cv\u00edctima\u201d, \u201cpuesto que se orienta a \u00a0 fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n \u00a0 previstas en ella\u201d. En otras palabras, la ley introdujo factores o \u00a0 condiciones que delimitan a las v\u00edctimas amparadas por la ley, beneficiarias de \u00a0 las medidas, incluyendo, por ejemplo, requisitos temporales, cualificando el \u00a0 tipo de hechos victimizantes y el conjunto de personas que pueden ser \u00a0 considerados como v\u00edctimas directas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha estimado que el prop\u00f3sito \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, en particular de lo establecido en su art\u00edculo 3, no es \u00a0 el definir o modificar el concepto de v\u00edctima, por cuanto esta \u00a0 corresponde a una realidad objetiva, cuyos lineamientos han sido \u00a0 establecidos de manera general en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en \u00a0 instrumentos internacionales y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Lo que \u00a0 hace dicha disposici\u00f3n es identificar, el universo de las v\u00edctimas, en el \u00a0 contexto de la ley \u201ccomo toda persona que haya sufrido menoscabo en su \u00a0 integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijur\u00eddica.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, este Tribunal \u00a0 Constitucional encuentra que existe un universo general de v\u00edctimas, que se \u00a0 dividen en dos grupos; quienes han sufrido alg\u00fan tipo de menoscabo por una \u00a0 conducta antijur\u00eddica y las que que se dan \u201ccon ocasi\u00f3n al conflicto armado\u201d, \u00a0 las cuales ser\u00e1n tenidas en cuenta para los efectos de la Ley 1448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, se observa \u00a0 entonces que dicha acepci\u00f3n permite que\u00a0 haya v\u00edctimas que no se den \u00a0 \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, como ser\u00edan, por ejemplo, quienes se ven \u00a0 coaccionados a desplazarse por acciones de delincuencia com\u00fan o de bandas \u00a0 criminales, ya que aunque no hacen parte del universo sobre el cual recaen las \u00a0 medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de ser v\u00edctimas en sentido amplio y, \u00a0 como tales, tienen derecho a ser incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 \u2013RUV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es arm\u00f3nica con la \u00a0 noci\u00f3n amplia de \u201cconflicto armado\u201d que ha reconocido la Corte \u00a0 Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de \u00a0 constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superaci\u00f3n del estado de \u00a0 cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, en el entendido que \u00a0 este debe ser comprendido de manera amplia, debido a la multiplicidad de \u00a0 factores que han influido en su configuraci\u00f3n, como por ejemplo la pluralidad de \u00a0 actores, las formas de violencia, la duraci\u00f3n del conflicto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios, fueron tenidos en cuenta por \u00a0 el legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios \u00a0 interpretativos obligatorios para los operadores jur\u00eddicos encargados de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n concreta a la mencionada ley.[46] \u00a0En esa direcci\u00f3n concluy\u00f3 recientemente la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado\u2019, inserta en la definici\u00f3n operativa de \u2018v\u00edctima\u2019 \u00a0 establecida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de \u00a0 v\u00edctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el \u00a0 principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como \u00a0 tales por hechos il\u00edcitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no \u00a0 sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las \u00a0 herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garant\u00eda de sus derechos \u00a0 provistos por el Estado colombiano y su sistema jur\u00eddico. La expresi\u00f3n \u2018con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado,\u2019 tiene un sentido amplio que cobija situaciones \u00a0 ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusi\u00f3n se arriba \u00a0 principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en \u00a0 el sentido de declarar que la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n de\u2019 alude a \u2018una relaci\u00f3n \u00a0 cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como consecuencia de una \u00a0 errada interpretaci\u00f3n de la mencionada disposici\u00f3n, los criterios que se ven\u00edan \u00a0 aplicando para que la poblaci\u00f3n desplazada fuera inscrita al RUV se vieron \u00a0 afectados, puesto que las personas cuya situaci\u00f3n de desplazamiento no se \u00a0 hubiese dado \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, que se vieron obligadas a desplazarse por \u00a0 situaciones de violencia generalizada, no pod\u00edan ser tenidas en cuenta para su \u00a0 reconocimiento como v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Especial \u00a0 de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, mediante Auto 119 de 2013 manifest\u00f3 \u00a0 que resultaba inconstitucional la negativa de inscribir en el RUV a las personas \u00a0 desplazadas por situaciones de violencia generalizada, en aquellos casos en los \u00a0 que las acciones no guardan una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el conflicto \u00a0 armado, como sucede cuando los perpetradores son las BACRIM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas desplazadas en las circunstancias \u00a0 descritas, no cuentan con mecanismos ordinarios para satisfacer la situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia que es producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sit\u00faan \u00a0 en un estado de mayor vulnerabilidad y de d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al quedar \u00a0 excluidas del universo de beneficiarios de las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n contempladas en la ley como resultado de su no inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede concluir que el \u00a0 concepto de persona desplazada es m\u00e1s amplio que el de v\u00edctima en el marco del \u00a0 conflicto armado, incorporado en la Ley 1448 de 2011. Basta con que se \u00a0 configuren los dos requisitos materiales que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional \u00a0 \u2013 i) coacci\u00f3n y ii) traslado dentro del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no se puede dejar sin atenci\u00f3n ni \u00a0 protecci\u00f3n a las personas que se vieron forzadas a desplazarse en circunstancias \u00a0 que se encuentran en los escenarios definidos por la Ley 387, que en algunos \u00a0 casos, no guardan una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado, \u00a0 como puede ocurrir con el accionar de las Bandas Criminales \u2013BACRIM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas conforme a los principios de igualdad y deber de \u00a0 protecci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba Superior, deber\u00e1 inscribir de manera inmediata en el \u00a0 Registro \u00danico de Victimas, a la poblaci\u00f3n que se ve forzada a desplazarse bajo \u00a0 los escenarios mencionados anteriormente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0 De la separaci\u00f3n o uni\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar de los desplazados por la violencia. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-025 de 2004[47] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n record\u00f3 que es constitucionalmente viable la modificaci\u00f3n del \u00a0 registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen \u00a0 nuevos n\u00facleos familiares entre las personas v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, ya sea aumentando o disminuyendo el n\u00famero de sus miembros,\u00a0 con \u00a0 el fin de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como \u00a0 familias. Esto \u00faltimo, conforme al desarrollo de los derechos al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a constituir una familia[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la providencia en menci\u00f3n, indic\u00f3 que \u00a0 es posible distinguir varias situaciones con la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la de quienes por las condiciones \u00a0 mismas del desplazamiento interno son separados de su n\u00facleo familiar, se \u00a0 reencuentran posteriormente con \u00e9l y desean unirse para solicitar las ayudas \u00a0 previstas para la poblaci\u00f3n desplazada; [y] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) la de quienes han formado un nuevo \u00a0 n\u00facleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre \u00a0 cabeza de familia, pero separada de su esposo o compa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada providencia, estableci\u00f3 algunas reglas para \u00a0 determinar la procedencia o no de la modificaci\u00f3n del registro en cada uno de \u00a0 los anteriores escenarios y al efecto, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer evento, dada la complejidad \u00a0 administrativa que implicar\u00eda permitir el cambio de inscripci\u00f3n por la mera \u00a0 voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estrat\u00e9gicamente \u00a0 con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible \u00a0 obtener un nuevo registro, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en todo caso, las \u00a0 ayudas se canalizar\u00e1n a trav\u00e9s del n\u00facleo familiar con el cual fueron \u00a0 registrados. En el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de \u00a0 edad y de ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben \u00a0 tomar medidas para garantizar que \u00e9stas personas puedan reunirse con sus \u00a0 allegados y, cuando sea necesario, modificar la informaci\u00f3n del registro para \u00a0 garantizar que estos n\u00facleos familiares reciban la ayuda adecuada y \u00a0 proporcionalmente mayor que se le brinda a la poblaci\u00f3n desplazada. La especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de \u00a0 familia, o de personas de la tercera edad, as\u00ed como de la familia y su \u00a0 manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a la reunificaci\u00f3n \u00a0 familiar, de conformidad con el Principio Rector 16, justifican esta \u00a0 autorizaci\u00f3n especial. Estas mismas razones justifican que se permita, como lo \u00a0 prev\u00e9 el tercer evento, la modificaci\u00f3n del registro para que mujeres cabeza de \u00a0 familia o parejas nuevas con hijos puedan constituir n\u00facleos familiares de \u00a0 desplazados con registro aut\u00f3nomo y diferente al originario, y de esta manera, \u00a0 obtener la ayuda que les permita existir independientemente como familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El contenido y alcance \u00a0 del derecho de petici\u00f3n trat\u00e1ndose de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 consagra que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a \u00a0 las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones \u00a0 privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su jurisprudencia \u00a0 constitucional, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, delineando algunas reglas b\u00e1sicas que determinan cu\u00e1ndo \u00a0 dicha garant\u00eda iusfundamental ha sido satisfecha[49]. \u00a0 Al respecto, ha afirmado que las peticiones respetuosas presentadas ante las \u00a0 autoridades por los particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, \u00a0 completa y de fondo, y no limitarse a\u00a0 una simple respuesta formal[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si para una entidad le \u00a0 es imposible suministrar la informaci\u00f3n solicitada por el particular, \u00e9sta \u00a0 \u201cdeber\u00e1 informar al peticionario acerca de los inconvenientes que tiene en ese \u00a0 momento para responder su inquietud, y le informar\u00e1 de todos modos, el t\u00e9rmino \u00a0 en el cual podr\u00e1 producir la respuesta a su cuestionamiento\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la entidad requerida \u00a0 ha dado una respuesta completa y de fondo cuando la respuesta refleja que la \u00a0 entidad ha realizado un proceso anal\u00edtico y detallado para la verificaci\u00f3n de \u00a0 los hechos. Es una contestaci\u00f3n que delimita el marco jur\u00eddico que regula el \u00a0 tema sobre el cual se est\u00e1 cuestionando, y que hace un an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n \u00a0 de la petici\u00f3n, sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del \u00a0 peticionario[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha entendido que los \u00a0 presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados\u00a0para \u00a0 entender como\u00a0satisfecho un derecho de petici\u00f3n. Por lo tanto, \u201cuna respuesta \u00a0 es\u00a0suficiente\u00a0cuando resuelve materialmente la solicitud y \u00a0 satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0 contestaci\u00f3n sea negativa a las pretensiones del peticionario; es\u00a0efectiva\u00a0si soluciona el caso que se plantea \u00a0 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es\u00a0congruente\u00a0si existe coherencia entre lo respondido y \u00a0 lo pedido\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, este Tribunal Constitucional \u00a0 ha reconocido la existencia de una modalidad reforzada del derecho de petici\u00f3n cuando estas \u00a0 fueron presentadas por personas iletradas o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En \u00a0 esos casos, se le exige a los funcionarios y servidores p\u00fablicos \u201catender de modo especialmente cuidadoso las \u00a0 solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr\u00edticas de pobreza y \u00a0 vulnerabilidad social, (que) \u00a0acuden al Estado en busca de que las necesidades m\u00e1s determinantes de su m\u00ednimo \u00a0 vital sean atendidas\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se ha reconocido que en virtud del \u00a0 principio de igualdad material, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los individuos pertenecientes a grupos marginados o \u00a0 discriminados de la sociedad, como las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, se \u00a0 hacen acreedores a medidas estatales de especial protecci\u00f3n[55], de manera que las autoridades p\u00fablicas a quienes ha \u00a0 sido encargada la responsabilidad de custodiar sus derechos, deben atender sus \u00a0 solicitudes de manera cuidadosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la entidad requerida advierta \u00a0 una condici\u00f3n especial de vulnerabilidad del solicitante, como su exposici\u00f3n \u00a0 evidente al conflicto armado, se debe propugnar por garantizar, de la forma m\u00e1s \u00a0 expedita y completa posible, el derecho de petici\u00f3n de manera diligente y \u00a0 oportuna al punto que se les brinde la atenci\u00f3n b\u00e1sica que corre a cargo del \u00a0 Estado Social de Derecho. Lo anterior, con el fin de garantizarle un m\u00ednimo de \u00a0 amparo constitucional a su dignidad humana, en la medida en que son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n elevada por una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento tiene un doble refuerzo: el primero, el derecho de petici\u00f3n \u00a0 como fundamental; y, el segundo, el desplazado como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X. An\u00e1lisis de los casos en \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas descritas y los elementos de juicio acopiados, procede la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n a resolver la problem\u00e1tica planteada desde la perspectiva \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. 1. Procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los asuntos objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto previo, la sala \u00a0 observa que las acciones de tutela T-4.347.601, T-4.349.077, T-4.350.674 y \u00a0 T-4.357.348 resultan procedentes, pues constituyen el mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado. En esa medida, la Sala considera que ser\u00eda desproporcionado y contrario \u00a0 a los postulados del Estado Social de Derecho, exigirle a los accionantes, \u00a0 desplazados v\u00edctimas de la violencia, el agotamiento previo de los recursos \u00a0 ordinarios como requisito para el ejercicio de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Expediente T-4.347.601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Vallejo Casta\u00f1o, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, por considerar que la negativa de inclusi\u00f3n de su hijo, Jhon Alexander \u00a0 Gonz\u00e1lez Vallejo, dentro del grupo familiar, \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al habeas data y a la \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que, aunque \u00a0 los cuatro miembros de la familia fueron v\u00edctimas del desplazamiento forzado, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n del 16 de enero de 2013, la entidad demandada solo incluy\u00f3 \u00a0 dentro de su grupo familiar, a su esposo y su hija menor, y excluy\u00f3 a su hijo \u00a0 por encontrarse inscrito en el n\u00facleo familiar de su t\u00edo, Jes\u00fas Antonio Vallejo \u00a0 Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de petici\u00f3n, \u00a0 la accionante solicit\u00f3 a la entidad demandada la unificaci\u00f3n en el registro de \u00a0 su grupo familiar con la consecuente inclusi\u00f3n en el RUV de su hijo Jhon \u00a0 Alexander Gonz\u00e1lez Vallejo. Al respecto, advirti\u00f3 que, a pesar de que en el a\u00f1o \u00a0 2011, el menor hab\u00eda sido v\u00edctima del desplazamiento forzado mientras que \u00a0 resid\u00eda transitoriamente con su t\u00edo, en el 2012, momento en el cual tuvieron que \u00a0 trasladarse involuntariamente del Libano, Tolima, este ya se encontraba de nuevo \u00a0 con sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ilustra en la demanda, \u00a0 en respuesta a su solicitud, la UARIV refiri\u00f3 que para poder acceder a su \u00a0 pretensi\u00f3n, la actora deb\u00eda aportar un certificado que acreditara que el menor \u00a0 en efecto se encontraba a su cargo. Sin embargo, cuando la accionante acudi\u00f3 al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, para que le fuera entregado \u00a0 dicho documento, le fue informado que al no encontrar litigio alguno que pusiera \u00a0 en juego la patria potestad de su madre, deb\u00eda entenderse que el registro civil \u00a0 de nacimiento de Jhon Alexander Gonz\u00e1lez Vallejo, era per se prueba fehaciente \u00a0 de quien ostentaba su patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la contestaci\u00f3n \u00a0 del escrito de tutela, dicho instituto comunic\u00f3 que, en vista de que la UARIV \u00a0 hab\u00eda solicitado documento que probara que el menor se encontraba a cargo de su \u00a0 progenitora, para poder incluirlo\u00a0 en el grupo familiar, la accionante \u00a0 pod\u00eda acercarse al ICBF, Centro Zonal Jord\u00e1n, para adelantar un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de \u201ccustodia, tenencia y cuidado personal del menor\u201d, en \u00a0 el que, previa verificaci\u00f3n de derechos, se determine en cabeza de qui\u00e9n queda \u00a0 con la custodia del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima, declar\u00f3 improcedente el mecanismo de amparo constitucional, al \u00a0 considerar que la accionante deb\u00eda agotar el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0 \u201ccustodia, tenencia y cuidado personal del menor\u201d, indicado por el ICBF, \u00a0 para que la UARIV pudiese incluir, dentro del grupo familiar, al menor Jhon \u00a0 Alexander Gonz\u00e1lez Vallejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el contexto en el \u00a0 que esta Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de intervenir, corresponde determinar si la \u00a0 UARIV debe incluir al menor, Jhon Alexander Gonz\u00e1lez Vallejo dentro del n\u00facleo \u00a0 familiar de su madre, Mar\u00eda Eugenia Vallejo Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las evidencias incorporadas al legajo del \u00a0 expediente y conforme al principio de buena fe se concluye que la accionante cumple con los \u00a0 criterios constitucionales para ser reconocida como v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado, pues: (i) se \u00a0 vio obligada a desplazarse de Libano, Tolima, \u00a0 su lugar de residencia, como consecuencia de las amenazas de grupos armados al \u00a0 margen de la ley; y (ii) el traslado se dio involuntariamente dentro del \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que cuando un menor de \u00a0 edad ha sido separado de su n\u00facleo familiar, y se reencuentra posteriormente con \u00a0 \u00e9l, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que estas personas \u00a0 puedan modificar la informaci\u00f3n del registro, lo cual garantiza que los n\u00facleos \u00a0 familiares reciban la ayuda adecuada que requieren en virtud de su situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado insistentemente que en todas las actuaciones de \u00a0 los particulares y funcionarios p\u00fablicos en las que se encuentren involucrados \u00a0 menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo criterio, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia dispone que en todo acto, \u00a0 decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba \u00a0 adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0 los derechos de estos, en especial, si existe conflicto entre sus derechos \u00a0 fundamentales con los de cualquier otra persona, y en caso de existir conflicto \u00a0 entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se \u00a0 aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u201cen \u00a0 todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas \u00a0 o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas \u00a0 o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; y en el art\u00edculo 3-2, establece que \u201clos \u00a0 Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que \u00a0 sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de \u00a0 sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese \u00a0 fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 288 \u00a0 del C\u00f3digo Civil establece que la patria potestad es el conjunto de derechos que \u00a0 la ley reconoce a los padres sobre sus hijos. En concordancia con la disposici\u00f3n \u00a0 precedente, el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, dispone \u00a0 que la responsabilidad parental es una obligaci\u00f3n inherente de la patria \u00a0 potestad, correspondiente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales antecedentes, \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, observa que no es de recibo el argumento de la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de exigir a la \u00a0 demandante un documento adicional al registro civil de nacimiento del menor, \u00a0 Jhon Alexander Gonz\u00e1lez Vallejo, pues este \u00faltimo, constituye prueba id\u00f3nea para \u00a0 acreditar la patria potestad y la responsabilidad parental que ejerce la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Vallejo Casta\u00f1o sobre su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la UARIV no debi\u00f3 haber exigido el cumplimiento de \u00a0 requisitos formales improvisados, impidiendo el disfrute de los derechos que \u00a0 tiene la accionante y su hijo como desplazados, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta \u00a0 que es un ni\u00f1o, cuyos derechos fundamentales prevalecen sobre los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el aquo \u00a0 desconoci\u00f3 por completo la l\u00ednea jurisprudencial trazada en materia \u00a0 constitucional respecto de la poblaci\u00f3n desplazada y el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, y exigi\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo de \u201ccustodia, tenencia y cuidado personal del menor\u201d, sin \u00a0 tener en cuenta \u00a0 las particulares condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n constata que la UARIV vulner\u00f3 los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Maria Eugenia Vallejo Casta\u00f1o y su hijo menor de \u00a0 edad,\u00a0 a la uni\u00f3n familiar, a la buena fe y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto,\u00a0 \u00a0 se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que incluya al menor Jhon Alexander Gonz\u00e1lez \u00a0 Vallejo, al n\u00facleo familiar en el que se encuentra la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Vallejo Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. Expediente T-4.349.077 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el ac\u00e1pite de los antecedentes, la \u00a0 se\u00f1ora Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez Serna, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0 le fueran amparados sus derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la buena fe y a la igualdad, ya que la UARIV le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n al \u00a0 RUV, por considerar que los hechos victimizantes que causaron su desplazamiento \u00a0 no se encuentran relacionados con el conflicto armado interno, sino con \u00a0 delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la \u00a0 Personer\u00eda de Medelin, en la que se\u00f1al\u00f3 que tuvo que trasladarse forzosamente \u00a0 del Barrio Villa Nueva, Puerto Berrio, luego de que su hijo, Rodrigo Hern\u00e1n \u00a0 Carde\u00f1o \u00c1lvarez, fuera asesinado por la banda criminal\u201cLos Urabe\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de declarar los anteriores hechos y de \u00a0 solicitar su inclusi\u00f3n en el RUV, mediante resoluci\u00f3n 2013-143299, la entidad \u00a0 demandada decidi\u00f3 negar el registro argumentando que las personas que provocaron \u00a0 su traslado involuntario no hacen parte de los grupos armados al margen de la \u00a0 ley, sino que su accionar corresponde a delincuencia com\u00fan. En efecto, indicaron \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior y al verificar el \u00a0 contexto de la zona, con relaci\u00f3n al orden p\u00fablico del departamento de \u00a0 Antioquia, m\u00e1s especificamente el municipio de Puerto Berrio, se estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: Las armas de largo alcance son permanente muestra de poder entre las \u00a0 diferentes bandas en Puerto Berrio y esta vez, como ha sido de constante \u00a0 accionar, midiendo fuerza entre \u201cLos Urabe\u00f1os y La \u201cOficina en las Estancias\u201d, \u00a0 los fusiles son los protagonistas de un nuevo ataque que se vive. La comunidad \u00a0 que habita, vive una sensaci\u00f3n constante de miedo, as\u00ed como otras comunas donde \u00a0 los integrantes de los combos se pasean con sus armas desenfundadas y sin el \u00a0 menor respeto por la autoridad. Antioquia sigue temblando por las balas de las \u00a0 bandas delincuenciales y no se ve una soluci\u00f3n pronta y eficaz a la inseguridad \u00a0 que se registra (&#8230;) Informaci\u00f3n e indicios, que permiten establecer que las \u00a0 Bandas Criminales provocaron su desplazamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto el operador judicial de primera \u00a0 instancia, como el de segunda instancia, declararon improcedente el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional, por considerar que la actora deb\u00eda haber agotado los \u00a0 mecanismos de la v\u00eda gubernativa para controvertir la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 su \u00a0 inclusi\u00f3n al RUV. Aunado a ello, indicaron que la se\u00f1ora Martha Lucia \u00c1lvarez \u00a0 Serna, no presenta la calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno, conforme \u00a0 a las distintas disposiciones legales dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores anotaciones, corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar si la UARIV est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incluir a la \u00a0 accionante en el \u00a0RUV, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que relata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoradas las evidencias incorporadas al legajo \u00a0 expediente y conforme al principio de buena fe se concluye que: (i) la \u00a0 accionante se vio obligada a desplazarse de Puerto Berrio, su lugar de \u00a0 residencia, como consencuencia del homicidio de su hijo, por parte de la Banda \u00a0 Criminal \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d; (ii) el desplazamiento se dio dentro del territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, definido el contexto que origin\u00f3 el \u00a0 desplazamiento, encuentra la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que mediante Auto 119 de \u00a0 2013 este Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado, es un elemento que no puede ser trasladado, sin m\u00e1s, a otras \u00a0 formas de victimizaci\u00f3n, como es el caso del desplazamiento forzado a causa de \u00a0 las BACRIM, pues la calidad de desplazado, se da en raz\u00f3n de circunstancias \u00a0 objetivas, tales como la coacci\u00f3n y traslado dentro del territorio nacional, y \u00a0 no por la calidad del sujeto perpetrador. As\u00ed, aclar\u00f3 que, la definici\u00f3n \u00a0 operativa de \u201cv\u00edctima\u201d plasmada en el art\u00edculo 3 de la ley 1448 solo \u00a0 delimita el universo que se dan \u201ccon ocasi\u00f3n al conflicto armado interno\u201d \u00a0y no a su noci\u00f3n objetiva, cuyos lineamientos se encuentran previamente \u00a0 establecidos en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se constata entonces, que la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad, \u00a0 al m\u00ednimo vital de la accionante, y a que su condici\u00f3n como desplazada sea \u00a0 reconocida como tal, pues la entidad no puede negar la inscripci\u00f3n bas\u00e1ndose en \u00a0 circunstancias ajenas a los dos elementos que integran la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado: (i) la coacci\u00f3n que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia \u00a0 dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad accionada que incluya a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez \u00a0 Serna en el RUV, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta decisi\u00f3n, la Corte debe aclarar que no \u00a0 procede una orden encaminada a repetir la evaluaci\u00f3n por parte de la entidad, en \u00a0 atenci\u00f3n a que la ausencia de un contexto de violencia generalizada en el lugar \u00a0 de residencia de la accionante fue el \u00fanico argumento esbozado por la UARIV al \u00a0 momento de negar la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en atenci\u00f3n a que la situaci\u00f3n descrita en \u00a0 esta providencia ya fue objeto de pronunciamiento mediante Auto 119 de 2013, en \u00a0 el cual se dieron \u00f3rdenes espec\u00edficas para superarla, en esta oportunidad, se \u00a0 har\u00e1 un llamado de prevenci\u00f3n para que la UARIV se abstenga de seguir negando la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV argumentando, \u00fanicamente, que el desplazamiento forzado no \u00a0 se da \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. Expediente T-4.350.674 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Rivera Valencia, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional con el fin de que le fueran protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la vivienda \u00a0 digna, ya que la UARIV no ha dado respuesta alguna a su solicitud de inclusi\u00f3n \u00a0 al RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que el 20 de noviembre de 2012, \u00a0 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada de los hechos victimizantes que produjeron su \u00a0 desplazamiento forzado ante la Personer\u00eda de Medell\u00edn. No obstante, a pesar de \u00a0 haber transcurrido un a\u00f1o, la entidad demanda no ha dado respuesta alguna a sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que, dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la UARIV arguy\u00f3 que, el 11 de diciembre de 2013 hab\u00eda contestado a las \u00a0 pretensiones del actor, indicando que hab\u00eda decidido no incluirlo al Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV-, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su caso particular, la no inclusi\u00f3n, se present\u00f3 \u00a0 por una de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando en el proceso \u00a0 de valoraci\u00f3n de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron \u00a0 por causas diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando en el proceso \u00a0 de valoraci\u00f3n se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la \u00a0 verdad respecto de los hechos victimizantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el fallador neg\u00f3 el mecanismo de amparo \u00a0 por considerar que se presentaba fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, pues, como se extra\u00eda de la contestaci\u00f3n del amparo, la entidad ya \u00a0 hab\u00eda dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a las pretensiones del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales antecedentes, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si la UARIV contest\u00f3 a lo solicitado por el actor, \u00a0 conforme a los postulados constitucionales del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos este Tribunal \u00a0 Constitucional ha manifestado que la garant\u00eda iusfundamental de petici\u00f3n se \u00a0 encuentra satisfecha cuando la autoridad ha dado una respuesta de manera \u00a0 oportuna, completa y de fondo. En esa medida, la entidad debe responder dentro \u00a0 de los quince (15) d\u00edas siguientes a las pretensiones del actor y su \u00a0 contestaci\u00f3n debe reflejar que la entidad ha realizado un proceso anal\u00edtico y \u00a0 detallado para la verificaci\u00f3n de las pretensiones del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n considera que en el presente caso \u00a0 la entidad accionada, vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n por \u00a0 incumplir con su obligaci\u00f3n de emitir una respuesta completa, clara y precisa \u00a0 respecto a la solicitud de inclusi\u00f3n al RUV del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Rivera \u00a0 Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, concluye la Corte que la Unidad \u00a0 tambi\u00e9n priv\u00f3 al actor del acceso oportuno a la ayuda que requiere por ser \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento, y en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la actuaci\u00f3n de la autoridad vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a que el accionante fuera reconocido como desplazado, pues la entidad no \u00a0 puede negar la inscripci\u00f3n bas\u00e1ndose en circunstancias ajenas a los dos \u00a0 elementos que su condici\u00f3n integra: (i) la coacci\u00f3n que haga necesario el \u00a0 traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, responda de fondo y de \u00a0 manera clara, precisa y completa el derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Rivera Valencia. En esa medida, deber\u00e1 realizar un proceso \u00a0 anal\u00edtico y detallado para verificar las pretensiones plasmadas en su escrito de \u00a0 petici\u00f3n, permitiendo que el accionante ampl\u00ede su declaraci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dispondr\u00e1 que la UARIV le brinde al \u00a0 accionante la asistencia y asesor\u00eda necesaria para la presentaci\u00f3n de los \u00a0 elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4. Expediente T-4.357.348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la se\u00f1ora Diana Patricia Rivera \u00a0 Padilla elev\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional con el prop\u00f3sito de que le fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana y al \u00a0 debido proceso, por cuanto la entidad demandada no ha respondido su solicitud de \u00a0 inclusi\u00f3n al RUV, ni tampoco ha otorgado las ayudas humanitarias de emergencia a \u00a0 las que tiene derecho, en su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante relata que, el 22 de noviembre de 2013, \u00a0 elev\u00f3 solicitud ante la UARIV para que le fuese suministrada la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia, debido a la situaci\u00f3n de desplazamiento a la que est\u00e1 \u00a0 abocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a sus pretensiones, la entidad indic\u00f3, que \u00a0 desde el 26 de enero de 2011, hab\u00eda negado su inclusi\u00f3n al RUV, por considerar \u00a0 que no existen razones objetivas y fundadas para concluir que las circunstancias \u00a0 de hecho que generaron su traslado involuntario se encuentran enmarcadas en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997, por tal raz\u00f3n no pod\u00eda acceder \u00a0 a los beneficios de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el operador judicial neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional, por considerar que de la contestaci\u00f3n de la demandada se extra\u00eda \u00a0 que la entidad ya hab\u00eda dado una respuesta clara y de fondo respecto a las \u00a0 pretensiones de la se\u00f1ora Diana Patricia Rivera Padilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, le \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la UARIV dio una \u00a0 respuesta clara, congruente y de fondo respecto a la petici\u00f3n elevada por la \u00a0 accionante, al manifestarle que la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n al RUV se hab\u00eda \u00a0 fundamentado en que las circunstancias de hecho que generaron su traslado \u00a0 involuntario no se encuentran enmarcadas en lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara en \u00a0 se\u00f1alar que el derecho de petici\u00f3n se encuentra satisfecho cuando la autoridad \u00a0 ha dado una respuesta de manera oportuna, completa y de fondo. En esa medida, la \u00a0 entidad debe responder dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a las \u00a0 pretensiones del actor y su contestaci\u00f3n debe reflejar que la entidad ha \u00a0 realizado un proceso anal\u00edtico y detallado para la verificaci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con vista en los elementos de juicio acopiados se \u00a0 advierte que la UARIV nunca notific\u00f3 a la accionante sobre la decisi\u00f3n de no \u00a0 inclusi\u00f3n en el registro de desplazados. Solo hasta que la accionante elev\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n solicitando la ayuda humanitaria de emergencia, le fue informado que se \u00a0 hab\u00edan negado su pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que la autoridad solo indic\u00f3 que \u00a0\u201cno exist\u00edan razones objetivas y fundadas para concluir que las \u00a0 circunstancias de hecho que generaron su desplazamiento, se encuentran \u00a0 enmarcadas en lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997\u201d, sin \u00a0 precisar detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron \u00a0 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n considera que en \u00a0 el presente caso, la entidad accionada, vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 de petici\u00f3n de la actora por incumplir con su obligaci\u00f3n de emitir una respuesta \u00a0 completa, clara y precisa respecto de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, concluye la Corte que la Unidad \u00a0 tambi\u00e9n priv\u00f3 a la demandante del acceso oportuno a la ayuda que requiere por \u00a0 ser v\u00edctima del desplazamiento, y en efecto, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y conforme al principio de buena fe, \u00a0 esta Sala considera que la actuaci\u00f3n de la autoridad vulner\u00f3 el derecho a que el \u00a0 accionante fuera reconocido como desplazado, pues la entidad no puede negar la \u00a0 inscripci\u00f3n bas\u00e1ndose en circunstancias ajenas a los dos elementos que en \u00a0 principio definen tal condici\u00f3n: (i) la coacci\u00f3n que haga necesario el traslado \u00a0 y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, responda de fondo y de \u00a0 manera clara, precisa y completa el derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora \u00a0 Diana Patricia Rivera Padilla. En esa medida, deber\u00e1 realizar un proceso \u00a0 anal\u00edtico y detallado para la verificaci\u00f3n de las pretensiones plasmadas en su \u00a0 escrito de petici\u00f3n, permitiendo que la accionante ampl\u00ede su declaraci\u00f3n \u00a0 inicial, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dispondr\u00e1 que el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social le brinde a la accionante la \u00a0 asistencia y asesor\u00eda necesaria para la presentaci\u00f3n de los elementos \u00a0 probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u00a0que, en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya al menor Jhon Alexander Gonz\u00e1lez \u00a0 Vallejo, al n\u00facleo familiar de la accionante, Mar\u00eda Eugenia Vallejo Casta\u00f1o, del \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, para que pueda gozar de los beneficios que de ello \u00a0 se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2014, \u00a0 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que a su \u00a0 vez, confirm\u00f3 la dictada el 18 \u00a0 de febrero de 2014, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, en el expediente T-4.349.077 por las razones expuestas en esta providencia y, en su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la petici\u00f3n, a la buena fe y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u00a0que, en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya a la se\u00f1ora Martha Lucia \u00c1lvarez Serna \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, para que puedan \u00a0 gozar de los beneficios que de ello se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- PREVENIR\u00a0a la\u00a0Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas\u00a0acerca de la pr\u00e1ctica de negar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el \u00a0 \u00fanico argumento de que los hechos victimizantes no se hayan dado con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, es inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Veinte \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en el expediente \u00a0 T-4.350.674 por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar, \u00a0 TUTELAR\u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda de fondo y de \u00a0 manera clara, precisa y completa el derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Rivera Valencia. En esa medida, deber\u00e1 realizar un proceso \u00a0 anal\u00edtico y detallado para la verificaci\u00f3n de las pretensiones plasmadas en su \u00a0 escrito de petici\u00f3n, permitiendo que el accionante ampl\u00ede su declaraci\u00f3n \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- DISPONER que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le \u00a0 brinde al accionante la asistencia y asesor\u00eda necesaria para la presentaci\u00f3n de \u00a0 los elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasi\u00f3n, si es el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR la sentencia del 6 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el expediente T-4.357.348 por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, y en su lugar, TUTELAR\u00a0 los derechos fundamentales de petici\u00f3n a la dignidad humana, al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda de fondo y de \u00a0 manera clara, precisa y completa el derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora \u00a0 Diana Patricia Rivera Padilla. En esa medida, deber\u00e1 realizar un proceso \u00a0 anal\u00edtico y detallado para la verificaci\u00f3n de las pretensiones plasmadas en su \u00a0 escrito de petici\u00f3n, permitiendo que el accionante ampl\u00ede su declaraci\u00f3n \u00a0 inicial, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- DISPONER que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le \u00a0 brinde a la se\u00f1ora Diana Patricia Rivera Padilla la asistencia y asesor\u00eda \u00a0 necesaria para la presentaci\u00f3n de los elementos probatorios que pretenda hacer \u00a0 valer en esta ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOSEGUNDO.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 9, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 59, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 84, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Mediante resoluci\u00f3n 2013-143299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Art\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya \u00a0 delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien \u00a0 solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la \u00a0 declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y \u00a0 fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las \u00a0 circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. 3. \u00a0 Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el \u00a0 que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, \u00a0 el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los \u00a0 recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En aquella oportunidad, la Corte observ\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, al resolver sobre las presentes acciones de tutela, concluye que por \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como por la omisi\u00f3n reiterada de brindarle una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas \u00a0 de su atenci\u00f3n, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como \u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la \u00a0 integridad personal, a la igualdad, de petici\u00f3n, al trabajo, a la salud, a la \u00a0 seguridad social, a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial \u00a0 debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los \u00a0 ni\u00f1os (apartados 5 y 6). Esta violaci\u00f3n ha venido ocurriendo de manera masiva, \u00a0 prolongada y reiterada y no es imputable a una \u00fanica autoridad, sino que obedece \u00a0 a un problema estructural que afecta a toda la pol\u00edtica de atenci\u00f3n dise\u00f1ada por \u00a0 el Estado, y a sus distintos componentes, en raz\u00f3n a la insuficiencia de \u00a0 recursos destinados a financiar dicha pol\u00edtica y a la precaria capacidad \u00a0 institucional para implementarla. (apartado 6.3) Tal situaci\u00f3n constituye un \u00a0 estado de cosas inconstitucional que ser\u00e1 declarado formalmente en esta \u00a0 sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr.\u00a0Sentencias\u00a0T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de \u00a0 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de \u00a0 2006, T-468 de 2006,T-092 de 2012, 227 de 2012, T-441 de 2012, T-442 de 2012, \u00a0 T-462 de 2012, T-702 de 2012, T-1064 de 2012, T-076 de 2013,T-517 de 2014, T-087 \u00a0 de 2014, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Catalina Botero Mari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Este art\u00edculo indica: \u201cEs desplazado \u00a0 toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, \u00a0 abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, \u00a0 porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han \u00a0 sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasi\u00f3n de \u00a0 cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y \u00a0 tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los \u00a0 Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras \u00a0 circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o \u00a0 alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0T- \u00a0 1346 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-372 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cLas definiciones existentes sobre el vocablo \u201cdesplazado interno\u201d \u00a0 no pueden ser entendidas en te\u0301rminos tan restrictivos que excluyan, prima \u00a0 facie, cualquier acto u omisio\u0301n imputables al Estado, sea e\u0301sta legi\u0301tima o no \u00a0 y que coadyuven, en cierta manera, a la generacio\u0301n del mencionado feno\u0301meno. En \u00a0 otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y \u00a0 concurrentes, sin que, por definicio\u0301n, se pueda excluir el accionar estatal asi \u00a0 [sic] sea e\u0301ste, se insiste, legi\u0301timo\u201d. Sentencia T-630 de 2007 (M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto). Reiterada en la C-372 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr.T-630 de 2007; C-372 de 2009; T-517 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Para esta Corte, el \u00a0 principio\u00a0pro homine\u00a0es un criterio hermen\u00e9utico que informa todo \u00a0 el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma \u00a0 m\u00e1s amplia, o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva, cuando se trata de reconocer \u00a0 derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio \u00a0 de los derechos o a su suspensi\u00f3n extraordinaria. Este principio coincide con el \u00a0 rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es,\u00a0estar \u00a0 siempre a favor del hombre.\u00a0(Cfr. \u00a0 C-1056 de 2004 y T-284 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-239 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] SU- 1150 de 2000 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-235 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-367 de 2010 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. En el mismo sentido la Corte ha se\u00f1alado: \u201cLa condici\u00f3n de desplazado se adquiere \u00a0 pues, al estar en cualquier situaci\u00f3n, derivada del conflicto armado interno, \u00a0 contraria a los derechos de las personas a permanecer pac\u00edficamente y sin \u00a0 apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus ra\u00edces familiares, \u00a0 culturales, sociales y\/o econ\u00f3micas. De lo que adem\u00e1s se derive la necesidad de \u00a0 trasladarse para preservar no s\u00f3lo la vida sino la tranquilidad y la armon\u00eda \u00a0 propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de \u00a0 Derecho.\u201d Sentencia T-468 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011 establece que el RUPD \u00a0\u201cser[\u00eda] trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 presente Ley.\u201d As\u00ed mismo, en el par\u00e1grafo, esta disposici\u00f3n establece que \u00a0 Acci\u00f3n Social deber\u00e1 operar los registros que est\u00e1n actualmente a su cargo, \u00a0 incluido el RUPD, hasta tanto no se logre la total interoperabilidad de los \u00a0 mismos y entre en funcionamiento el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV- a fin de \u00a0 garantizar la integridad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cLa Corte ha considerado que si una persona se encuentra en \u00a0 las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser \u00a0 inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d. Sentencia T-821 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El registro es una herramienta que contribuye a \u201cmermar las \u00a0 nefastas y m\u00faltiples violaciones a los derechos fundamentales de las cuales son \u00a0 v\u00edctimas los desplazados\u201d. Sentencia T-327 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional. Sentencias T-1076 de 2005 y T-496 de \u00a0 2007, y T- 169 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cDe acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional y el desarrollo jurisprudencial al respecto, es claro que el \u00a0 Estado debe procurar un tratamiento excepcional, con un especial grado de \u00a0 diligencia y celeridad a los asuntos concernientes a aquellas personas que se \u00a0 encuentran en condiciones econ\u00f3micas y circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0 en particular como consecuencia del desplazamiento forzado\u00a0 que se vive en \u00a0 el pa\u00eds (\u2026) Este deber de cuidado excepcional se materializa en la adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas estatales que garanticen el cese de la constante vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos desplazados a causa del conflicto interno, \u00a0 de manera tal que se puedan restablecer esos derechos a su estado anterior\u201d. \u00a0 Sentencias T-327 de 2001 y\u00a0 T-787 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cEn vista de que el acceso a la atenci\u00f3n estatal a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada depende de que las personas beneficiadas est\u00e9n inscritas en \u00a0 el Registro \u00danico,\u00a0la Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de dicho \u00a0 asunto\u201d. Sentencia T-1094 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-327 de 2001. En otra ocasi\u00f3n, sostuvo que: \u201cel no \u00a0 otorgamiento por las autoridades del correspondiente certificado de desplazado a \u00a0 quien tiene derecho a \u00e9l, es una violaci\u00f3n a derechos fundamentales\u201d. Sentencia \u00a0 T-268 de 2003, reiterando lo establecido en la T-327 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El Decreto 2467 de 2005 que fusion\u00f3 la Agencia Colombiana de \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional ACCI, a la Red de Solidaridad Social RSS, cre\u00f3 la \u00a0 denominada Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional -Acci\u00f3n Social-, entidad encargada de la Coordinaci\u00f3n Sistema \u00a0 Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la \u00a0 Violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En todo caso la Corte ha resaltado de manera reiterada la importante \u00a0 misi\u00f3n de Acci\u00f3n Social y la relevancia del RUPD como instrumento para una \u00a0 adecuada planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de \u00a0 desplazamiento forzado. En efecto, en criterio de la Corporaci\u00f3n, la existencia \u00a0 y el adecuado diligenciamiento del RUPD responde a fines constitucionalmente \u00a0 relevantes, pues es un mecanismo adecuado para la canalizaci\u00f3n de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia y para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n ordenada de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas en la materia. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha puesto de presente las \u00a0 limitaciones y dificultades que, desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, encuentra el mecanismo del registro tal y como opera \u00a0 actualmente. A este respecto se pueden confrontar las sentencias T-025 de 2005, \u00a0 T-327\/01, T-1094\/04, T-563\/05, y T-328\/07 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2569 de 2000,\u00a0\u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, el cual, en su art\u00edculo 11, contempla los motivos por los \u00a0 cuales le es dado a la entidad competente negar la inscripci\u00f3n en el RUPD. As\u00ed \u00a0 dice la norma en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11.\u00a0De la no \u00a0 inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no \u00a0 efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Cuando \u00a0 la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Cuando \u00a0 existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce \u00a0 la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el \u00a0 interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se \u00a0 expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad \u00a0 para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho \u00a0 acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota v\u00eda \u00a0 gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los \u00a0 desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo \u00a0 exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si \u00a0 tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles \u00a0 para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de \u00a0 alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 \u00a0 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones \u00a0 relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. \u00a0 Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas \u00a0 para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre inversi\u00f3n de la carga de la prueba y aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de buena fe ha dicho la Corte: \u201dDe acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de \u00a0 recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las declaraciones de la persona que dice ser \u00a0 desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del \u00a0 declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que \u00a0 \u00e9ste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser \u00a0 desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento \u00a0 la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamientocorresponde a las autoridades, y en caso de duda, la \u00a0 decisi\u00f3n de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio \u00a0 de que despu\u00e9s de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atenci\u00f3n, \u00a0 se revise la situaci\u00f3n y se adopten las medidas correspondientes.\u201d. Sentencia \u00a0 T-1094 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa ,T-128 de \u00a0 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-084 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de \u00a0 desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no \u00a0 corresponden a la verdad corresponde al Estado. As\u00ed por ejemplo, sobre la \u00a0 presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado: \u201csi una \u00a0 persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0 dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una \u00a0 de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la \u00a0 Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar \u00a0 tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n\u201d. Sentencia T-563 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201ces a quien desea \u00a0 contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. \u00a0 El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna \u00a0 no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n \u00a0 del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean \u00a0 desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son \u00a0 silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de \u00a0 este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d \u00a0 Sentencia T-327 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto dijo la Corte: \u201cuno de los elementos que \u00a0 pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los \u00a0 indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y \u00a0 comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la \u00a0 administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, \u00a0 como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer \u00a0 esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo \u00a0 complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la \u00a0 atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d. Sentencia T-327 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Para la Corte la inversi\u00f3n de la carga de la prueba se \u00a0 produce en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y favorabilidad \u00a0 y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias \u00a0 la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaraci\u00f3n no pueden ser \u00a0 prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporaci\u00f3n ha dicho que al \u00a0 momento de recibir la correspondiente declaraci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos deben \u00a0 tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la \u00a0 violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es \u00a0 exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas \u00a0 ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los \u00a0 cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia \u00a0 las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las \u00a0 autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se \u00a0 reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los \u00a0 desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el \u00a0 trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta \u00a0 situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de \u00a0 dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que \u00a0 se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden \u00a0 influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al \u00a0 desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver la sentencia T-086 de 2006 donde la Corte precis\u00f3: \u201cA \u00a0 la Corte en esta oportunidad, no le queda m\u00e1s que censurar categ\u00f3ricamente la \u00a0 conducta asumida por los funcionarios de (\u2026) la Red de Solidaridad Social, \u00a0 quienes ante las posibles incoherencias presentes en la declaraci\u00f3n (que, por \u00a0 cierto, la Sala no alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones \u00a0 confusas que, sin duda, no tienen la suficiente entidad para negar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada (\u2026) En efecto, esta \u00a0 entidad se limit\u00f3 a indicar, sin ninguna explicaci\u00f3n, que los hechos no eran \u00a0 cobijados por la Ley 387 sino m\u00e1s bien, se ajustaban a los beneficios previstos \u00a0 en la Ley 418 de 1997, es decir, a la actora se le consider\u00f3 como v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado pero \u2013parad\u00f3jicamente- se le neg\u00f3 el status de desplazada por \u00a0 la violencia. Pues bien, agregado a este contrasentido, la Red olvid\u00f3 que era su \u00a0 deber, conforme a los art\u00edculos 12 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 principio de buena fe, cotejar los hechos denunciados, comprobar plenamente que \u00a0 esta persona no ten\u00eda la calidad de desplazada y, en todo caso, dejarlo \u00a0 claramente consignado en las respectivas Resoluciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T-517 de 2014 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C-253 A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C-781 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculo 16 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-481 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-395 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C- 542 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia \u00a0 T-307 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-692\/14 \u00a0 \u00a0 REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Caso \u00a0 en que se niega inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}