{"id":2198,"date":"2024-05-30T16:55:49","date_gmt":"2024-05-30T16:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-326-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:49","slug":"c-326-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-326-96\/","title":{"rendered":"C 326 96"},"content":{"rendered":"<p>C-326-96 <\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1132 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art. 44 num. 1o. literal b) de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Hernan Dar\u00edo Escobar Restrepo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HERNAN DARIO ESCOBAR RESTREPO, haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad &nbsp;del art\u00edculo 44 numeral 1o. literal b) de la Ley 200 de 1995 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Unico Disciplinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se admiti\u00f3 la demanda, y se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y el traslado correspondiente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal &nbsp;de su competencia, adem\u00e1s, se orden\u00f3 practicar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede &nbsp;la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Unico Disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. &nbsp;Otras incompatibilidades &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras locales desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando est\u00e9 legalmente terminado el per\u00edodo, as\u00ed como los que reemplace en el ejercicio del mismo, no podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. &nbsp;Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales&#8221;. &nbsp;(Se subraya lo acusado)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; Normas que se estiman violadas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Concepto de la violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante la norma acusada impide el ejercicio profesional a los concejales y miembros de juntas administradoras locales en el caso de los profesionales en derecho y ciencias afines. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los concejales no tienen la calidad de empleados p\u00fablicos, &nbsp;y que si bien hacen parte de una corporaci\u00f3n administrativa elegida popularmente, no perciben una remuneraci\u00f3n &nbsp;fija o determinada para el cargo, ni gozan de est\u00edmulos e incentivos &nbsp;laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concejales y miembros de juntas administradoras locales, no tienen relaci\u00f3n laboral con el municipio &nbsp;donde desempe\u00f1an su &nbsp;funci\u00f3n y no perciben salario; s\u00f3lo reciben honorarios por asistir a sesiones las cuales se encuentran &nbsp;limitadas por el art\u00edculo 36 de la Ley 136 de 1994; &nbsp; advierte el demandante que estos honorarios no tienen car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni implican el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la incompatibilidad que consagra la norma acusada viola el derecho al trabajo que tienen los abogados que pertenecen a aquellas corporaciones en raz\u00f3n a que instituye una violaci\u00f3n en detrimento de los concejales y miembros de juntas administradoras locales consistente en ser apoderado o gestor ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, impidi\u00e9ndoles el aprovechamiento del tiempo libre. En consecuencia, en su opini\u00f3n, se vulneran los principios constitucionales b\u00e1sicos que prev\u00e9n &nbsp;la protecci\u00f3n especial que el estado social &nbsp;de derecho debe otorgar a todos los trabajadores, entre ellos la igualdad de oportunidades y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en el t\u00e9rmino el concepto de su competencia y solicita que se declare que la disposici\u00f3n acusada es exequible, con base en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el concepto correspondiente el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n advierte que las incompatibilidades hacen parte del derecho disciplinario &nbsp;y pretenden preservar la probidad del servidor p\u00fablico en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n al impedirle el ejercicio simult\u00e1neo de actividades o empleos que puedan entorpecer el ejercicio del cargo y evitan la presencia de conflictos de intereses entre \u00e9ste y la administraci\u00f3n, toda vez que puede utilizarse la posici\u00f3n para favorecerse a s\u00ed mismo en desmedro del inter\u00e9s general y de los principios &nbsp;que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el ejercicio simult\u00e1neo de actividades no s\u00f3lo puede entorpecer el desarrollo del encargo, sino adem\u00e1s generar un conflicto de intereses entre la administraci\u00f3n y el servidor p\u00fablico o quien cumple &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica, de tal manera que el &nbsp;inter\u00e9s de la colectividad, seg\u00fan claros mandatos superiores, debe primar sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, advierte que la Ley 200 de 1995 recogi\u00f3 e integr\u00f3 el r\u00e9gimen exceptivo contenido en disposiciones previas a su expedici\u00f3n, como consecuencia de lo cual a los concejales y ediles, si bien &nbsp;les est\u00e1 prohibido aceptar o desempe\u00f1ar &nbsp;cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, vincularse como &nbsp;trabajadores oficiales o contratistas, ser apoderados ante las entidades p\u00fablicas del respectivo municipio, celebrar &nbsp;con las entidades p\u00fablicas del municipio contrato alguno, o ser apoderados ante las entidades p\u00fablicas del respectivo municipio (art. 45 y 126 de la Ley 136 de 1994), les est\u00e1 permitido, ya directamente o mediante apoderado, intervenir en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, sus padres o sus hijos tengan leg\u00edtimo intereses y ser apoderados o defensores en los procesos que &nbsp;se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que la prohibici\u00f3n conferida en la norma s\u00f3lo cobija el actuar &nbsp;ante las autoridades del municipio donde se cumple la funci\u00f3n, dejando a salvo la profesi\u00f3n de abogado que s\u00f3lo se limita en asuntos relacionados con el respectivo departamento o municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el concepto, considerando que atendiendo a la incorporaci\u00f3n de causales de excepci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos del orden local, de las disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario, en lo pertinente no se deriva una contradicci\u00f3n con preceptos de \u00edndole constitucional por lo cual habr\u00e1 de solicitarse a la H. Corte declarar su conformidad con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La competencia y la cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a lo definido por la jurisprudencia constitucional, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de las leyes de la Rep\u00fablica que sean demandadas por cualquier ciudadano, como se trata en el caso que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las consideraciones que preceden, encuentra la Corte Constitucional que el literal b) del numeral 1 art\u00edculo 44 de la ley 200 de 1995, ya fue objeto de examen en &nbsp;esta Corte y sobre \u00e9l recay\u00f3 sentencia de m\u00e9rito &nbsp;proferida &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;Sala Plena &nbsp;dentro &nbsp;del &nbsp;proceso D-1099 (Sentencia C-307 de julio 11 de 1996), en la que fue Magistrado Ponente el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, mediante la cual se declararon exequibles las expresiones acusadas. As\u00ed las cosas, como los efectos de la mencionada providencia son los de la cosa juzgada constitucional, debe la Corte en esta nueva oportunidad ordenar estarse a lo resuelto en el mencionado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-326-96 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente No. D-1132 &nbsp; Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art. 44 num. 1o. literal b) de la Ley 200 de 1995. &nbsp; Actor: &nbsp; Hernan Dar\u00edo Escobar Restrepo &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}