{"id":21980,"date":"2024-06-25T21:00:58","date_gmt":"2024-06-25T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-693-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:58","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:58","slug":"t-693-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-693-14\/","title":{"rendered":"T-693-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-693-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-693\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el \u00a0 efecto o, cuando existiendo, no es eficaz para obtener la protecci\u00f3n, siempre \u00a0 que de ella se derive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En tales \u00a0 circunstancias, la acci\u00f3n de tutela se instituye como el instrumento judicial \u00a0 principal para perseguir una protecci\u00f3n real y concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las \u00a0 personas sin distinci\u00f3n alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los \u00a0 que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO \u00a0 Y DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION \u00a0 POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulaci\u00f3n \u00a0 legal que les da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma \u00a0 directa, bajo el entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen \u00a0 por s\u00ed mismos un derecho fundamental aut\u00f3nomo en cabeza de sus beneficiarios. \u00a0 Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que \u00a0 la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida \u00a0 de las personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la \u00a0 seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n directa con el principio de dignidad \u00a0 humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con \u00a0 los contenidos legales que le han dado desarrollo y, excepcionalmente, cuando la \u00a0 falta de ciertos contenidos afecta el m\u00ednimo de dignidad y calidad de vida del \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ Y DE SOBREVIVIENTES-En \u00a0 los t\u00e9rminos de la ley 100\/93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la \u00a0 UGPP reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.347.558 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Alcides G\u00e1mez Orozco en calidad de agente oficioso de \u00a0 su madre la se\u00f1ora Ana Teresa Orozco de G\u00e1mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscal UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de septiembre \u00a0 de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y, Gloria Stella Ortiz Delgado en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el 17 de febrero de 2014 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de Soledad, Atl\u00e1ntico, y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0 actor en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscal UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente relacionado, el cual fue \u00a0 repartido a la Sala Cuarta para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 Alcides G\u00e1mez Orozco, actuando mediante apoderado judicial, en calidad de agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora Ana Teresa Orozco de G\u00e1mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP, con el prop\u00f3sito de que \u00a0 a su madre le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida en condiciones digna y al m\u00ednimo vital, los cuales considera \u00a0 vulnerados por la entidad accionada al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su esposo, bajo el \u00a0 argumento de que las cotizaciones pensionales se originaron antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en representaci\u00f3n de su \u00a0 agenciada de 81 a\u00f1os de edad, los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Ana Teresa Orozco de G\u00e1mez \u00a0 estuvo casada con el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 G\u00e1mez Vaquero, quien trabaj\u00f3 para el \u00a0 Ministerio de Obras P\u00fablicas desde el 16 de enero de 1969 hasta el 24 de mayo de \u00a0 1986, fecha en la cual falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 24 de mayo de 2012, la c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite, quien padece de \u201chipertensi\u00f3n arterial, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica y \u00a0 demencia senil\u201d, present\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad accionada en la que \u00a0 solicit\u00f3 el debido reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 28 de noviembre de la misma \u00a0 anualidad, la entidad mediante resoluci\u00f3n RDP017316, neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente aduciendo que para que prosperara su \u00a0 reconocimiento era necesario que el fallecido hubiere cotizado al r\u00e9gimen \u00a0 general de pensiones al momento de la entrada vigencia de la Ley 100 de 1993. Al \u00a0 respecto, sostuvo que la normas pensionales que reg\u00edan con anterioridad no \u00a0 establec\u00edan la figura de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Frente a la negativa de la entidad, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando al juez constitucional que ordene a la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP realizar, de manera inmediata, el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sostiene que \u00a0 no cuenta con una fuente de ingresos que le permita solventar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Arguye que durante estos a\u00f1os ha vivido de las ayudas de sus familiares \u00a0 las cuales no le alcanzan para suplir la totalidad de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 pues los costos de vida se han incrementado notoriamente en raz\u00f3n a su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela se amparen los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de su \u00a0 madre, la se\u00f1ora Ana Teresa Orozco de G\u00e1mez, y, como consecuencia de ello, se \u00a0 ordene a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP, el reconocimiento y \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or \u00a0 Lu\u00eds Jos\u00e9 G\u00e1mez Vaquero, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del derecho de petici\u00f3n radicado ante \u00a0 la UGPP el 8 de mayo de 2012, en virtud del cual la se\u00f1ora Ana Teresa Orozco \u00a0 G\u00e1mez solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n que realiz\u00f3 su difunto \u00a0 esposo a la Caja Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte de Obras \u00a0 P\u00fablicas. En la misma solicitud, indic\u00f3 que inicialmente solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente la cual fue negada por la Caja \u00a0 Nacional mediante resoluci\u00f3n No. 9899 del 28 de mayo de 2003 y que, \u00a0 posteriormente, la misma entidad le neg\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No. 0100965 del 13 \u00a0 de enero de 2006, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n requerida en el \u00a0 mecanismo de amparo (folio 9 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la resoluci\u00f3n RDP017316, del 28 de \u00a0 noviembre de 2012, \u201cpor medio de la cual se niega la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d con fundamento en que no es \u00a0 procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, por cuanto la Ley 100 \u00a0 de 1993 empez\u00f3 solo a regir a partir del 01 de abril de 1994, es decir, con \u00a0 posterioridad al fallecimiento (folios 10 al 13 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de matrimonio celebrado \u00a0 entre los se\u00f1ores Lu\u00eds Jos\u00e9 G\u00e1mez Baquero y Ana Teresa Orozco, el diez (10) de \u00a0 octubre de 1953 (folio 14 \u2013 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio proferido por la Uni\u00f3n de \u00a0 Pensionados del Ministerio de Transporte y dem\u00e1s entidades oficiales, en el que \u00a0 se informa que la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente de la se\u00f1ora Ana Teresa Orozco de G\u00e1mez fue radicada \u00a0 ante la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP, entidad encargada de \u00a0 realizar su estudio\u00a0 \u00a0(folio 18-cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica en la que \u00a0 consta que la peticionaria, de 81 a\u00f1os de edad, padece de \u201cHipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica y demencia senil\u201d (folio8-cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atl\u00e1ntico, que, mediante auto \u00a0 de catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 admitirla y \u00a0 corri\u00f3 traslado de la misma a la entidad demandada, para efectos de ejercer su \u00a0 derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino procesal otorgado \u00a0 para el efecto, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional Parafiscal UGPP, a trav\u00e9s de su \u00a0 director jur\u00eddico, contest\u00f3 el requerimiento y al respecto indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de los derechos pensionales por lo que solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones proferidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 Soledad, Atl\u00e1ntico, mediante providencia proferida el veinticinco (25) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), deneg\u00f3 las pretensiones incoadas en el \u00a0 mecanismo de amparo, al considerar que la acci\u00f3n constitucional es improcedente \u00a0 para solicitar el reconocimiento y pago de un derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, decidi\u00f3 tutelar el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscal UGPP indicar la norma aplicable al momento del \u00a0 fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el director \u00a0 jur\u00eddico de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 establecido por la ley, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 al \u00a0 Ad-quem su revocatoria, tras considerar que la entidad no vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental toda vez, que al momento del fallecimiento del causante no \u00a0 exist\u00eda la figura jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, habida cuenta que, \u00a0 para el a\u00f1o 1986, el r\u00e9gimen pensional estaba reglado por la Ley 33 de 1985, \u00a0 norma que no contemplaba la indemnizaci\u00f3n de cotizaciones a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n pues \u00a0 el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 previstos por el legislador para dirimir dicha controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia proferida el diecisiete \u00a0 (17) de febrero de 2014, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y, en su lugar, neg\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el accionante no ha agotado \u00a0 los mecanismos ordinarios existentes para solicitar el reconocimiento del \u00a0 derecho que pretende. A su vez, argument\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional se \u00a0 present\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s de que la entidad negara el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, incumpliendo as\u00ed con el requisito de inmediatez, lo \u00a0 cual permite inferir que no existe situaci\u00f3n de riesgo inminente o perjuicio \u00a0 irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por las actuaciones u \u00a0 omisiones de las entidades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos \u00a0 por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, Hern\u00e1n Alcides G\u00e1mez \u00a0 Orozco act\u00faa en calidad de agente oficioso de los derechos e intereses de su \u00a0 madre, la se\u00f1ora Ana Teresa Orozco de G\u00e1mez, de 81 a\u00f1os de edad quien padece de \u00a0 m\u00faltiples enfermedades que le impiden la presentaci\u00f3n personal del mecanismo de \u00a0 amparo, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 pensional y Parafiscal UGPP est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de \u00a0 tutela bajo estudio, en la medida en que se le \u00a0 atribuye el quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de Ana \u00a0 Teresa Orozco de G\u00e1mez, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo, bajo el argumento de \u00a0 que el fallecimiento del causante fue antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, norma que regul\u00f3 lo concerniente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n reconstruir\u00e1 las l\u00edneas jurisprudenciales sobre los \u00a0 siguientes temas: (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales, (ii) la protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0 seguridad social y (iii) el \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para despu\u00e9s proceder a resolver (iv) el \u00a0 problema jur\u00eddico expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, en su \u00a0 art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario[1], \u00a0dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una \u00a0 persona, cuando no se cuenta con alguna otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n, o \u00a0 cuando existiendo \u00e9sta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, la procedibilidad de este \u00a0 mecanismo debe ser valorada por el juez constitucional en consideraci\u00f3n a cada \u00a0 caso concreto y no en abstracto, pues la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n \u00a0 conlleva la protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales, lo cual demanda \u00a0 realizar un examen de conformidad con las circunstancias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del principio de subsidiariedad \u00a0 que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, se deduce que la procedencia de esta v\u00eda \u00a0 judicial est\u00e1 supeditada al agotamiento previo de las otras v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias con que cuente el interesado[3], \u00a0 y que solo ante la inexistencia o inoperancia de estas, es posible acudir a la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa constituyen el medio preferente e id\u00f3neo para que las \u00a0 personas puedan invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0 de los particulares[4]. \u00a0 Bajo ese entendido, la Corte ha sostenido que la tutela es procedente si la \u00a0 persona perjudicada no cuenta con otro medio de defensa mediante el cual pueda \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las prestaciones que \u00a0 llevan impl\u00edcitas el pago de obligaciones econ\u00f3micas que se encuentran sometidas \u00a0 a litigio, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, si bien es cierto que en \u00a0 algunos casos se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n, ellos han sido \u00a0 excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo \u00a0 anterior dependiendo de las circunstancias f\u00e1cticas de cada situaci\u00f3n, lo cual \u00a0 excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para dichos fines de \u00a0 forma masiva e indiscriminada[5]. De igual \u00a0 manera, en la Sentencia T-528 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[&#8230;].ha sido \u00a0 clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al indicar que los fallos emitidos en \u00a0 materia de acci\u00f3n de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos \u00a0 litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones se ha insistido en \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no puede converger con diversas v\u00edas judiciales por \u00a0 cuanto no es un mecanismo que pueda ser elegido a discrecionalidad del \u00a0 interesado pues, ante todo, debe agotarse el modo espec\u00edfico regulado en la ley \u00a0 toda vez que, por regla general, no existe concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se ha indicado que bien puede \u00a0 suceder que la acci\u00f3n de tutela se instaure con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual se convierte en el mecanismo id\u00f3neo y se \u00a0 conceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a\u00fan cuando exista un medio ordinario de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que debe \u00a0 entenderse por perjuicio irremediable aquel que, en raz\u00f3n a la gravedad de los \u00a0 hechos, requiere de medidas urgentes para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. En Sentencia T-225 de 1993[7] la Corte \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la inminencia,\u00a0 que exige \u00a0 medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir \u00a0 de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace \u00a0 evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La \u00a0 concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de \u00a0 considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0 transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se tiene la \u00a0 concurrencia de los elementos que determinan la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, se permite acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 y a solicitar medidas preventivas a trav\u00e9s de las cuales se garantice la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar, como regla \u00a0 general, que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones econ\u00f3micas que est\u00e9n \u00a0 supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo \u00a0 transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, si: (i) el interesado no cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial \u00e9ste resulte \u00a0 ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y (iii) en los eventos en los \u00a0 que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n, se evidencia la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable el cual se pretende evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestado lo anterior, se concluye que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el \u00a0 efecto o, cuando existiendo, no es eficaz para obtener la protecci\u00f3n, siempre \u00a0 que de ella se derive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En tales \u00a0 circunstancias, la acci\u00f3n de tutela se instituye como el instrumento judicial \u00a0 principal para perseguir una protecci\u00f3n real y concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La seguridad social y su car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble \u00a0 connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por una parte, es considerada un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, cuya prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en acatamiento de los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho \u00a0 irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso \u00a0 efectivo al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en varios de sus \u00a0 pronunciamientos, la Corte se ha ocupado de delimitar el alcance de la seguridad \u00a0 social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, \u00a0 la ha definido \u201ccomo el conjunto de medidas institucionales tendientes a \u00a0 brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas \u00a0 necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su \u00a0 capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha sostenido que la seguridad \u00a0 social, en su doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica -derecho y servicio p\u00fablico-, tiene \u00a0 como objetivo, propiciar la prosperidad de los asociados, con apoyo en los \u00a0 programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar \u00a0 dirigidos a permitir que el individuo y su familia puedan afrontar adecuadamente \u00a0 las contingencias derivadas de las enfermedades, la incapacidad laboral, el \u00a0 desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una \u00a0 adecuada protecci\u00f3n a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la \u00a0 maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones m\u00ednimas de existencia y \u00a0 recreaci\u00f3n social que le permitan desarrollarse f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente en \u00a0 forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integraci\u00f3n a la \u00a0 sociedad.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme con su configuraci\u00f3n \u00a0 constitucional, y dado su car\u00e1cter de derecho irrenunciable, la seguridad social \u00a0 se inscribe en la categor\u00eda de los denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales, o de contenido prestacional, los cuales han sido entendidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como aquellos cuya realizaci\u00f3n efectiva exige un \u00a0 desarrollo legal, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a la obtenci\u00f3n de \u00a0 los recursos necesarios para su materializaci\u00f3n y la provisi\u00f3n de una estructura \u00a0 organizacional, que conlleva la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, \u00a0 principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales \u00a0 m\u00ednimas de exigibilidad. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se ha establecido que la \u00a0 posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulaci\u00f3n legal \u00a0 que les da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma \u00a0 directa, bajo el entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen \u00a0 por s\u00ed mismos un derecho fundamental aut\u00f3nomo en cabeza de sus beneficiarios. \u00a0 Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que \u00a0 la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida \u00a0 de las personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha evolucionado \u00a0 en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su \u00a0 vinculaci\u00f3n directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por \u00a0 v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos legales que le han \u00a0 dado desarrollo y, excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos \u00a0 afecta el m\u00ednimo de dignidad y calidad de vida del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que con la creaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 el \u00a0 legislador pretendi\u00f3 a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social aliviar la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentran las personas que no logran cotizar la \u00a0 totalidad de las semanas exigidas para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobreviviente seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema est\u00e1 compuesto por el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad. Ambos presentan caracter\u00edsticas distintas excluy\u00e9ndose entre s\u00ed, \u00a0 sin embargo coexisten. Los mencionados reg\u00edmenes establecen medidas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, vejez o de sobreviviente y, de igual manera, se \u00a0 crearon prestaciones como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, vejez y sobreviviente en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida y la devoluci\u00f3n de saldos en el r\u00e9gimen de ahorro individual, para \u00a0 quienes no logran cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la ley para ser \u00a0 beneficiario de alguna de las prestaciones antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la organizaci\u00f3n general del \u00a0 sistema en materia de pensiones, se observa que en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida dicha figura encuentra desarrollo en el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 bajo el nombre de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. La aludida \u00a0 disposici\u00f3n establece lo siguiente para el caso espec\u00edfico del cubrimiento de la \u00a0 contingencia de vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 recibir, en sustituci\u00f3n una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al \u00a0 resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes \u00a0 sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo atinente al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, en el art\u00edculo 66 de la misma ley se \u00a0 encuentra la siguiente previsi\u00f3n para aquellos eventos en los que el cotizante \u00a0 no re\u00fana los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho \u00a0 pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes a las edades previstas en el \u00a0 art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no \u00a0 hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos \u00a0 igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado \u00a0 en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el \u00a0 valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta \u00a0 alcanzar el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones transcritas se observa \u00a0 que tanto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como la devoluci\u00f3n de saldos son \u00a0 prestaciones que act\u00faan como suced\u00e1neas de la pensi\u00f3n de vejez en aquellos \u00a0 eventos en los cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la \u00a0 persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley de \u00a0 seguridad social para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en sentencia \u00a0 T- 981 de 2003, estas prestaciones se encuentran orientadas a ofrecer a las \u00a0 personas que est\u00e1n cotizando al sistema de seguridad social una suerte de \u00a0 \u201ccompensaci\u00f3n\u201d \u00a0en cuya virtud se restituye el capital aportado de acuerdo con las f\u00f3rmulas \u00a0 designadas en la ley y en los reglamentos correspondientes. En sentido an\u00e1logo, \u00a0 en sentencia T-750 de 2006 la Corte manifest\u00f3 de manera expresa que por esta v\u00eda \u00a0 se reconoce una aut\u00e9ntica acreencia que le permite al cotizante \u201crecuperar \u00a0 los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de \u00a0 obtener la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que en algunos eventos, la misma se puede convertir en la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos de aquellas personas que se ven en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a \u00a0 causa de la muerte de un familiar del cual depend\u00edan econ\u00f3micamente. Por lo \u00a0 tanto, esta prestaci\u00f3n tiene como objetivo mitigar los efectos negativos que la \u00a0 muerte de una persona puede causar respecto de quienes sufren de manera directa \u00a0 su ausencia, y a su vez, lograr recuperar los aportes realizados por el causante \u00a0 al sistema.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 100 de 1993, en su \u00a0 art\u00edculo 49, \u201cconsagr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo para la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con la variante de que los beneficiarios de \u00a0 la primera prestaci\u00f3n ser\u00edan los miembros del grupo familiar del causante \u00a0 establecidos en la ley.\u201d[16] \u00a0Es decir, cuando no se acrediten los requisitos de ley para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, se tiene la opci\u00f3n de solicitar la mencionada indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se niega el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva bas\u00e1ndose en la \u00a0 irretroactividad de la Ley 100 de 1993[18], \u00a0 debido a que las cotizaciones fueron realizadas con anterioridad a su entrada en \u00a0 vigencia o por no encontrarse afiliado al sistema, se vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y de la misma manera, se est\u00e1 aprobando que \u00a0 las entidades administradoras de los aportes se enriquezcan sin causa justa que \u00a0 lo sustente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia T-546 de 2008 la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 el interrogante a prop\u00f3sito de la eventual prescripci\u00f3n de estos \u00a0 derechos. Sobre el particular, reiterando el precedente consignado en la \u00a0 sentencia C-230 de 1997, indic\u00f3 que el punto de partida desde el cual ha de \u00a0 iniciar esta indagaci\u00f3n se encuentra en el principio de la imprescriptibilidad \u00a0 de los derechos pensionales que se encuentran consagrados en el texto \u00a0 constitucional en los art\u00edculos 1\u00ba, 46 y 489[19].\u00a0 \u00a0 En la providencia en comento la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto y comoquiera que se trata de una \u00a0 garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 invalidez y sobreviviente, cuando no se cumplen los requisitos para que se \u00a0 reconocida cualquier de ellas, es claro mutatis mutandi que puede equiparse a un \u00a0 derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para \u00a0 este tipo de derechos, fijados por la jurisprudencia constitucional, debe \u00a0 aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en \u00a0 cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha \u00a0 sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, es preciso agregar que la \u00a0 naturaleza de imprescriptible de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y de la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos no solo se sigue la caracterizaci\u00f3n de estas prestaciones como \u00a0 derechos pensionales. Tal determinaci\u00f3n es, adicionalmente, impuesta por el \u00a0 talante de los bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n pretenden garantizar, pues en \u00a0 ambos casos persiguen la satisfacci\u00f3n de los derechos a la conservaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna, y muy particularmente del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en sentencia T-746 de \u00a0 2004 concluy\u00f3 que el car\u00e1cter imprescriptible de las prestaciones objetos de \u00a0 an\u00e1lisis encuentran su particular significado en la medida en que, como regla \u00a0 general, las personas que persiguen su reconocimiento son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n debido a su avanzada edad, a la considerable p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral, o al estado de indefensi\u00f3n en que se hallan debido a la p\u00e9rdida de la \u00a0 persona encargada de garantizar su manutenci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la naturaleza no extintiva de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva resulta entonces del desarrollo de los valores \u00a0 constitucionales que garantizan el principio de solidaridad propendiendo hacia \u00a0 la protecci\u00f3n y asistencia de determinadas personas, con la finalidad de \u00a0 asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 Alcides G\u00e1mez Orozco en calidad de agente oficioso de su madre de 81 a\u00f1os de \u00a0 edad, solicita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, \u00a0las cuales considera vulneradas por \u00a0 la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP, al negarle el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sobreviviente, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0 la Ley 100 de 1993 no le es aplicable a su situaci\u00f3n, toda vez que las \u00a0 cotizaciones al sistema se originaron antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 mencionada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 esbozados, se tiene que la se\u00f1ora Ana Teresa Orozco de G\u00e1mez, como c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite del se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 G\u00e1mez Vaquero, solicita el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente en raz\u00f3n de que el \u00a0 causante cotiz\u00f3 891 semanas ininterrumpidas hasta el 23 de mayo de 1986 fecha en \u00a0 la cual falleci\u00f3, por lo que no pudo acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal \u00a0 UGPP, mediante resoluci\u00f3n RDP017316 del 28 de noviembre de 2012, neg\u00f3 el \u00a0 requerimiento, al considerar que no es procedente el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada pues el derecho surgi\u00f3 solo con la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993, es decir, con posterioridad a la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa por parte de la UGPP, el \u00a0 accionante, en representaci\u00f3n de los derechos de su madre, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en aras de obtener el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, la cual fue \u00a0 negada en primera y segunda instancia al considerar que el mecanismo de amparo \u00a0 no cumple con los presupuestos jurisprudenciales de procedencia la acci\u00f3n, toda \u00a0 vez que no se demostr\u00f3 el acaecimiento de un perjuicio irremediable ni el \u00a0 agotamiento de las v\u00edas ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante destacar que, \u00a0 tal y como se advirti\u00f3 en las consideraciones generales, la existencia de \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales hacen, en principio, improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esos casos, se debe demostrar \u00a0 que el perjuicio que se pretende evitar con el mecanismo de amparo afecta o \u00a0 coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales como la seguridad \u00a0 social, la vida digna y el m\u00ednimo vital, lo que hace imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, se tiene que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sometida a estudio resulta ser procedente toda vez que constituye el \u00a0 medio eficaz para que la se\u00f1ora Ana Teresa Orozco de G\u00e1mez pueda acceder a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar, que esta Sala evidenci\u00f3 que \u00a0 la peticionaria es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pues cuenta \u00a0 con 81 a\u00f1os y padece de \u00a0\u201chipertensi\u00f3n arterial, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica y \u00a0 demencia senil\u201d, enfermedades que afectan considerablemente su situaci\u00f3n por \u00a0 lo que, teniendo en cuenta su avanzada edad y su delicado estado de salud, se \u00a0 considera que no puede el juez constitucional exigir, previa presentaci\u00f3n del \u00a0 mecanismo de amparo, el agotamiento de medios ordinarios de defensa. \u00a0 Adicionalmente, no cuenta con los ingresos econ\u00f3micos que le permitan garantizar \u00a0 su m\u00ednimo vital, por lo que la tutela es, sin duda, la acci\u00f3n eficaz para \u00a0 obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, entra la Sala a examinar si efectivamente la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental de la se\u00f1ora Ana Teresa Orozco de G\u00e1mez. Para \u00a0 ello, es importante destacar que lo relevante constitucionalmente en el caso \u00a0 concreto es evaluar las razones por las cuales la entidad decidi\u00f3 negar el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia, la Corte Constitucional en numerosas ocasiones se ha \u00a0 pronunciado sobre la importancia de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y\/o sobreviviente y, as\u00ed mismo, sobre la aplicaci\u00f3n de la norma que la \u00a0 consagra, art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, manifestando que, para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n, el peticionario tiene derecho a que le sean tenidas en cuenta \u00a0 aquellas semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de dicha ley, pues la \u00a0 misma normatividad en el literal f de su art\u00edculo 13, en aras de proteger el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social de los ciudadanos y evitar el \u00a0 enriquecimiento sin justa causa, as\u00ed lo estableci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no cabe la posibilidad de que \u00a0 las entidades encargadas del reconocimiento de la prestaci\u00f3n se nieguen a \u00a0 efectuarlo, acudiendo al argumento de que el solicitante realiz\u00f3 el \u00faltimo \u00a0 aporte con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pues al \u00a0 hacerlo, incurrir\u00eda en una conducta violatoria de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido, en casos \u00a0 semejantes al expuesto, que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se convierte en la \u00a0 fuente esencial de bienes necesarios para las personas que han perdido a sus \u00a0 seres queridos de los cuales depend\u00edan econ\u00f3micamente y, desde entonces, se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo y abandono, toda vez que se encuentran \u00a0 en condiciones de debilidad manifiesta que les impiden garantizar cabalmente sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Bajo ese supuesto, se ha reiterado que el derecho a recibir \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva adquiere car\u00e1cter fundamental, pues de su recepci\u00f3n \u00a0 real empieza a depender el goce efectivo de una vida en condiciones dignas y \u00a0 justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha establecido que \u00a0 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n es imprescriptible y \u00a0 puede ser reclamado en cualquier momento. As\u00ed mismo, el no reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n hace que la vulneraci\u00f3n perdure en el tiempo, por ende cuando es \u00a0 solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el requisito de la inmediatez se \u00a0 entiende cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa consideraci\u00f3n y en los \u00a0 precedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 considera la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 se\u00f1ora Ana Teresa Orozco de G\u00e1mez no puede negarse bajo el argumento de que las \u00a0 cotizaciones de su difunto c\u00f3nyuge se realizaron antes de entrar en vigencia la \u00a0 Ley 100 de 1993, toda vez que la propia jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido ese derecho a quienes presentaron aportes con \u00a0 antelaci\u00f3n, ello en aras de salvaguardar las prerrogativas de aquellos que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3mica de un familiar que no alcanz\u00f3 a obtener el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera la Sala que \u00a0 la se\u00f1ora Ana Teresa Orozco de G\u00e1mez tiene derecho a que se le reconozca la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente toda vez que, si bien \u00a0 los aportes realizados al sistema por el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 G\u00e1mez Vaquero fueron \u00a0 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley, lo cierto es que, \u00a0 jurisprudencialmente, se ha sostenido que las semanas cotizadas con antelaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n deben ser tenidas en cuenta para efecto de indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la \u00a0 beneficiaria de la prestaci\u00f3n depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y,\u00a0 \u00a0 actualmente, no cuenta con ning\u00fan otro sustento del que pueda derivar su \u00a0 manutenci\u00f3n, pues durante estos a\u00f1os solo ha recibido donaciones de sus \u00a0 familiares, las cuales no son suficientes para sufragar sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la entidad al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente vulner\u00f3 los derechos de la adulta mayor, pues fundament\u00f3 su \u00a0 negativa en argumentos que, a todas luces, resultan contradictorios a la \u00a0 Constituci\u00f3n, conforme a las consideraciones desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye este Tribunal que, \u00a0 al demostrarse tanto la dependencia econ\u00f3mica como la cotizaci\u00f3n de las 891 \u00a0 semanas a pensi\u00f3n correspondientes a los a\u00f1os de servicio del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 \u00a0 G\u00e1mez Vaquero en el Ministerio de Transporte, no existe ning\u00fan asidero jur\u00eddico \u00a0 que le impida a la peticionaria el goce efectivo de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que la se\u00f1ora Ana Teresa Orozco de G\u00e1mez tiene derecho a que \u00a0 la entidad accionada le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, por lo que proceder\u00e1 \u00a0 a revocar el fallo proferido el 17 de febrero de 2014 por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual se \u00a0 modific\u00f3 la sentencia del 25 de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia de Soledad, Atl\u00e1ntico. En su lugar, le conceder\u00e1 la tutela \u00a0 de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 peticionaria y ordenar\u00e1 a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en los t\u00e9rminos dispuestos en el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 17 de febrero \u00a0 de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, el cual confirm\u00f3 el dictado, el 25 de noviembre de 2013, por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atl\u00e1ntico que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, conceder el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 de la se\u00f1ora Ana Teresa Orozco de G\u00e1mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensiona y Parafiscal \u00a0 UGPP que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente a favor de Ana Teresa Orozco G\u00e1mez, seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0 dispuestos en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRENSE, por Secretar\u00eda las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de \u00a0 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan \u00a0 relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; \u00a0 T\u20131670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-983 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver T-332\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver entre otras, Sentencia C-543 de 1\u00b0 de \u00a0 octubre de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-340 de 21 de julio de \u00a0 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-655 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de \u00a0 2008, T-777 de 2009, T-880 de 2009 y T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-431 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, en la Sentencia T-1088 de 2007 se encuentra la \u00a0 siguiente caracterizaci\u00f3n de la prestaciones ahora analizadas: \u201cEn esos \u00a0 t\u00e9rminos, es claro entonces que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos, son beneficios pensionales que se otorgan a las personas que cumplen \u00a0 parcialmente con los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, esto es, que si bien tiene el requisito de la edad no han cotizado el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas por la Ley \u2013en el r\u00e9gimen de prima media- o que no \u00a0 tienen el capital requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n \u2013en el r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-534 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-534 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-534 de \u00a0 2011, v\u00e9ase tambi\u00e9n Sentencia T-799 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-578A de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencia T-338 \u00a0 de 2012 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-693-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-693\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede, excepcionalmente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}