{"id":21981,"date":"2024-06-25T21:00:58","date_gmt":"2024-06-25T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-694-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:58","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:58","slug":"t-694-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-694-14\/","title":{"rendered":"T-694-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-694-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-694\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura en los siguientes \u00a0 eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de una \u00a0 prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de \u00a0 manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la \u00a0 carga de demostrar que la prueba que no se decret\u00f3, no se valor\u00f3 o se evalu\u00f3 \u00a0 irrazonablemente era definitiva para la soluci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL \u00a0 PROBATORIO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio es aquel que \u00a0 tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en unas premisas que, o distan \u00a0 de los elementos f\u00e1cticos verificados en el proceso o reflejan una apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria que pugna con lo que en el argot jur\u00eddico se conoce como sana \u00a0 cr\u00edtica: las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta, entre otros supuestos, cuando la autoridad \u00a0 judicial que emiti\u00f3 la providencia, (i) carec\u00eda absolutamente de competencia \u00a0 para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume \u00a0 una competencia que no le corresponde, as\u00ed como cuando (iii) adelanta alguna \u00a0 actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos dispuestos \u00a0 jur\u00eddicamente para que se surta cierta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto las autoridades judiciales accionadas no actuaron de manera negligente y \u00a0 analizaron las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.349.204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Manuel Salvador \u00c1lvarez Restrepo contra el Juzgado Primero Laboral \u00a0 Adjunto de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el 29 de enero de 2014, dentro del proceso de tutela \u00a0 iniciado por Manuel Salvador \u00c1lvarez Restrepo, contra el Juzgado \u00a0Primero Laboral Adjunto de Pereira y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acontecer f\u00e1ctico que acompa\u00f1a la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Manuel \u00a0 Salvador \u00c1lvarez Restrepo, se vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, en \u00a0 adelante ISS, el 30 de enero de 1995, como trabajador oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003 \u201cPor el cual se escinde el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d, el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvarez Restrepo, fue incorporado autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 a la ESE Rita Arango \u00c1lvarez del Pino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Seg\u00fan el \u00a0 demandante, durante su vinculaci\u00f3n con la mencionada Empresa Social del Estado, \u00a0 los salarios y prestaciones sociales debieron reconoc\u00e9rsele de conformidad con \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de \u00a0 la Seguridad Social, en adelante, SINTRASEGURIDADSOCIAL, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en la Sentencia C-349 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Gobierno \u00a0 Nacional, mediante los Decretos 452 y 4280, ambos de 2008, suprimi\u00f3 la Empresa Social del Estado Rita Arango \u00c1lvarez del Pino, \u00a0 orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n, encomend\u00e1ndola, a la \u00a0 Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en adelante, -FIDUAGRARIA \u00a0 S.A.- y aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n de la planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La apoderada general de FIDUAGRARIA S.A. mediante \u00a0 oficio TH 0257, del 7 de enero de 2009, le comunic\u00f3 al se\u00f1or Manuel Salvador \u00a0 \u00c1lvarez Restrepo, la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba, la cual se hizo \u00a0 efectiva, a partir del 3 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. A juicio del demandante, FIDUAGRARIA S.A., al \u00a0 liquidar la indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de su \u00a0 contrato, desconoci\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y por ende, los derechos \u00a0 consagrados en esta. En su criterio, fue desconocido el art\u00edculo 5 convencional \u00a0 y, adicionalmente, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para \u00a0 la liquidaci\u00f3n del salario base para efectuar el pago de la indemnizaci\u00f3n. De \u00a0 igual manera, se\u00f1ala, no se le cancelaron las prestaciones sociales de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Una \u00a0vez desaparecieron la ESE Rita Arango \u00c1lvarez del Pino y FIDUAGRARIA S.A., el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvarez Restrepo reclam\u00f3, infructuosamente, ante los Ministerios de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y que, por ello, present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral contra dichas entidades, con la finalidad de que se \u00a0 declare, en primer lugar, la existencia de la sustituci\u00f3n patronal entre el ISS \u00a0 y la ESE mencionada, en segundo t\u00e9rmino, que al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo por parte de la entidad liquidadora, debi\u00f3 aplic\u00e1rsele la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva del trabajo y en consecuencia, se le pague el mayor valor dejado de \u00a0 pagar por concepto de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral y prestaciones \u00a0 sociales y, finalmente, solicita la indexaci\u00f3n del valor de las condenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Dicho proceso \u00a0 correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral Adjunto de \u00a0 Pereira, quien en sentencia del 20 de septiembre de 2012, deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda al estimar que el demandante no fungi\u00f3 como \u00a0 trabajador oficial, pues las funciones que desempe\u00f1\u00f3 en la ESE Rita Arango \u00a0 \u00c1lvarez del Pino, estuvieron ligadas a servicios asistenciales y no, a servicios \u00a0 generales, ni al mantenimiento de la planta hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo dicho, el juzgado \u00a0 de conocimiento, no analiz\u00f3 las restantes pretensiones declarativas y de condena \u00a0 al estimar que la sustituci\u00f3n patronal y los reajustes pretendidos solo emergen \u00a0 de la existencia y ejecuci\u00f3n de un contrato y ello no se acredit\u00f3 en el presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El se\u00f1or Manuel \u00a0 Salvador \u00c1lvarez Restrepo, disconforme con lo decidido, interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. En su criterio, el juez de primera instancia desconoci\u00f3 que se \u00a0 vincul\u00f3 laboralmente con el ISS, a trav\u00e9s de un contrato de trabajo y que \u00a0 continu\u00f3 laborando en la ESE Rita Arango \u00c1lvarez del Pino, sin que se hubiera \u00a0 proferido un acto administrativo por medio del cual se dejara sin efecto el \u00a0 contrato antes mencionado y adquiriera el estatus de empleado p\u00fablico. Adujo, \u00a0 adem\u00e1s, que como se present\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal, no es necesario tener en \u00a0 cuenta la naturaleza jur\u00eddica del ente, ni verificar las labores que ejecut\u00f3, \u00a0 pues, fueron las mismas tanto en el instituto como en la prenombrada empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En segunda \u00a0 instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, en sentencia del 1 de abril de 2013, notificada el 26 de junio \u00a0 del citado a\u00f1o, confirm\u00f3 la sentencia apelada al considerar que el demandante no \u00a0 ostentaba la calidad de trabajador oficial cuando despu\u00e9s de la escisi\u00f3n, pas\u00f3 \u00a0 del ISS a la ESE Rita Arango \u00c1lvarez del Pino, en virtud de las funciones que el \u00a0 mismo inform\u00f3 realizaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, el ad quem, que al \u00a0 configurarse una sustituci\u00f3n patronal entre el ISS y la ESE Rita Arango \u00c1lvarez \u00a0 del Pino, esta \u00faltima entidad, se subrog\u00f3 en todas las obligaciones legales que \u00a0 estaban en cabeza de la Vicepresidencia de Salud del ISS, incluidos los derechos \u00a0 adquiridos de los trabajadores del instituto que se vieron afectados con la \u00a0 escisi\u00f3n. Advierte que la convenci\u00f3n colectiva continua vigente, pero, \u00a0 \u00fanicamente, para aquellos que siguieron ostentando la calidad de trabajadores \u00a0 oficiales. Ello es as\u00ed: \u201chabida cuenta que los empleados p\u00fablicos, por tener \u00a0 una relaci\u00f3n con el Estado de \u00edndole legal y reglamentaria, les est\u00e1 vedado \u00a0 verse beneficiados por el acuerdo colectivo, pues de ser as\u00ed se estar\u00eda \u00a0 violentando la normatividad que regula las condiciones laborales de dicha clase \u00a0 de servidores estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que, por todo lo \u00a0 anterior, en las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, se \u00a0 configur\u00f3 la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial conocida como defecto f\u00e1ctico \u201cal establecer sin mediar \u00a0 prueba que por la sola mutaci\u00f3n del empleador, el trabajador pas\u00f3 a ser un \u00a0 empleado p\u00fablico, sin que exista para ello acta de nombramiento y posesi\u00f3n.\u201d \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que se incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, pues, el juzgado de \u00a0 conocimiento, a pesar de que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n previa de \u201cfalta \u00a0 de jurisdicci\u00f3n y competencia\u201d, en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa. Por estas \u00a0 razones solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso, igualdad y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se dejen sin \u00a0 efectos las sentencias proferidas por Juzgado Primero Laboral Adjunto de \u00a0 Pereira y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0 para que en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0 declarando procedente las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, mediante prove\u00eddo del 21 de enero de 2014, admiti\u00f3 la demanda \u00a0 y corri\u00f3 traslado al \u00a0 Juzgado Primero Laboral \u00a0 Adjunto de Pereira y al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 poner en conocimiento, \u00a0 el escrito introductorio de la acci\u00f3n de tutela, a los ministerios de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a los dem\u00e1s intervinientes \u00a0 en el proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or \u00c1lvarez Restrepo contra \u00a0 los citados ministerios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y se opuso a las pretensiones esbozadas por el demandante con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el curso del proceso ordinario \u00a0 laboral que el demandante interpuso contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y otras entidades, no se desprende ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda \u00a0 endilg\u00e1rsele a este ministerio como vulnerador de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La solicitud de amparo est\u00e1 encaminada a \u00a0 cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral \u00a0 Adjunto de Pereira y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0 por supuestos errores en la valoraci\u00f3n de los fundamentos de hecho y de derecho, \u00a0 escenario en el cual eventualmente proceder\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n estando ejecutoriada se \u00a0 encuentra cobijada por la intangibilidad que cobija a los fallos judiciales en \u00a0 firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. FIDUAGRARIA S.A., \u00a0 mediante apoderado judicial, se\u00f1al\u00f3 que no cabe la protecci\u00f3n solicitada, toda \u00a0 vez que no se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Puntualiza que, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0 el demandante tampoco acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas que dan lugar a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Director Jur\u00eddico, se opuso a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, el demandante, no logr\u00f3 \u00a0 probar que en el proceso seguido ante los despachos judiciales accionados, se \u00a0 haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha establecido para \u00a0 acceder a la protecci\u00f3n constitucional cuando se trata de v\u00edas de hecho. Adem\u00e1s, \u00a0 tampoco existe conculcaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 existe entre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el ISS, en \u00a0 liquidaci\u00f3n, indica que es la de vinculaci\u00f3n de conformidad con la parte \u00a0 considerativa del Decreto 2115 de 2013, art\u00edculo 1 del Decreto 2013 de 2012 y el \u00a0 numeral 2.1.4. del art\u00edculo 4 del Decreto 4107 de 2001. A trav\u00e9s de esta figura \u00a0 la entidad del sector central ejerce un control de tutela o control \u00a0 administrativo sobre la entidad descentralizada con el fin de que esta encauce \u00a0 su actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder \u00a0 ejecutivo sin que pierda su autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el proceso liquidatorio del \u00a0 ISS se adelanta bajo los par\u00e1metros del Decreto 254 de 2000, modificado por la \u00a0 Ley 1105 de 2006 y en lo no previsto, se aplica, en lo pertinente, las normas \u00a0 que gobiernan la liquidaci\u00f3n forzosa de las entidades financieras, esto es, los \u00a0 Decretos 663 de 1993 y 2211 de 2004, as\u00ed como la Ley 510 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, atendiendo la naturaleza del \u00a0 liquidador y del proceso liquidatorio en s\u00ed mismo considerado, en el art\u00edculo 7 \u00a0 del Decreto 254 de 2000, establece que los decisiones que se emitan, constituyen \u00a0 actos administrativos frente a los cuales proceden los recursos y las acciones \u00a0 que establece el C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dentro de las funciones de este \u00a0 ministerio no se encuentra la modificaci\u00f3n, reconocimiento, inclusi\u00f3n o \u00a0 intervenci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de actos administrativos expedidos por el \u00a0 liquidador de entidades vinculadas a esta cartera, tampoco, podr\u00eda intervenir en \u00a0 el tr\u00e1mite de las mismas o revisar las decisiones, pues, dichas funciones no le \u00a0 fueron asignadas en el Decreto 4107 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado, el \u00a0 Juzgado Primero Laboral \u00a0 Adjunto de Pereira y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral no allegaron \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2014, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el demandante. Consider\u00f3 que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas no actuaron de manera negligente y en sus decisiones, se \u00a0 analizaron las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Cali, para confirmar la sentencia de primera \u00a0 instancia, analiz\u00f3 aspectos tales como: la naturaleza jur\u00eddica de la ESE Rita \u00a0 Arango \u00c1lvarez del Pino, la clase de v\u00ednculo laboral que tuvo el se\u00f1or \u00c1lvarez \u00a0 Restrepo con la mencionada empresa y la figura de la sustituci\u00f3n patronal, lo \u00a0 que le permiti\u00f3 concluir, que \u201cla convenci\u00f3n colectiva de trabajo contin\u00faa \u00a0 vigente, pero \u00fanicamente para aquellos que siguieron ostentando la calidad de \u00a0 trabajadores oficiales\u201d porque, a los empleados p\u00fablicos, seg\u00fan reiterada \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema, por tener una relaci\u00f3n de \u00edndole legal y \u00a0 reglamentaria, les est\u00e1 vedado verse beneficiados del acuerdo convencional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, concluy\u00f3: \u201cla \u00a0 circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de los \u00a0 accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso \u00a0 concreto, o no lo comparta, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos \u00a0 la hace susceptible de ser modificada por la v\u00eda de la tutela, m\u00e1xime que no \u00a0 aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Manuel Salvador \u00c1lvarez \u00a0 Restrepo act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra legitimada para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral Adjunto de \u00a0 Pereira y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, son entidades \u00a0 de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en \u00a0 que de dichas autoridades judiciales se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, en esta \u00a0 oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si en el caso \u00a0 objeto de estudio, se configuran las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente, el defecto \u00a0 f\u00e1ctico y org\u00e1nico, atribuido por el accionante a los fallos emitidos el 20 \u00a0 de septiembre de 2012 y el 1 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Laboral \u00a0 Adjunto de Pereira y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, respectivamente, que negaron sus pretensiones al \u00a0 estimar que cuando fue vinculado a la ESE Rita Arango \u00c1lvarez del Pino, tras la \u00a0 escisi\u00f3n del ISS, pas\u00f3 de ser trabajador oficial a empleado p\u00fablico, lo que \u00a0 conllev\u00f3 a que no se le aplicara la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita \u00a0 entre el mencionado instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL durante el tiempo de \u00a0 vinculaci\u00f3n con la prenombrada empresa y al momento de liquidar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, (ii) la variaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos en la escisi\u00f3n del ISS y su efecto en \u00a0 los derechos laborales, (iii) vigencia y aplicabilidad del acuerdo colectivo \u00a0 suscrito entre dicho instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL y, \u00a0 (iv) \u00a0 \u00a0el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al estudiar en \u00a0 sede de control abstracto los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 regulaban la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales declar\u00f3 \u00a0 la inconstitucionalidad de los mismos[1]. \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que esa previsi\u00f3n desconoc\u00eda el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de jurisdicciones y tambi\u00e9n el de seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, en \u00a0 la misma sentencia, este Tribunal acept\u00f3 que el mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, contemplado en el art\u00edculo 86 Superior, fuera utilizado \u00a0 cuando se tratara de actuaciones judiciales que, amparadas bajo la forma de las \u00a0 providencias judiciales, en realidad encubrieran v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptando tal posibilidad, la Corte a \u00a0 trav\u00e9s de las distintas Salas de Revisi\u00f3n admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de decisiones judiciales constitutivas de v\u00edas de hecho, por \u00a0 cuanto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas, incluidos los jueces. Enfatiz\u00f3 que los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada no pueden ser empleados para \u00a0 conferirles intangibilidad a decisiones contrarias a la Constituci\u00f3n y a los \u00a0 mismos propios, porque \u201ces evidente que una v\u00eda de hecho constituye una clara \u00a0 amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la \u00a0 defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el \u00a0 caso concreto\u201d.[2] \u00a0Adem\u00e1s, los jueces deben proferir sus decisiones acorde con la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, de modo que la autonom\u00eda judicial no se confunde con el ejercicio \u00a0 arbitrario de la funci\u00f3n judicial, cuyo cumplimiento debe estar en armon\u00eda con \u00a0 el Texto Superior que orienta el ordenamiento y, especialmente, la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los sucesivos desarrollos de \u00a0 la doctrina de las v\u00edas de hecho se enlistaron algunos defectos que pod\u00edan \u00a0 afectar las providencias judiciales. As\u00ed, se consider\u00f3 que se configura un \u00a0 defecto org\u00e1nico cuando el juez carece de competencia para adoptar la decisi\u00f3n, \u00a0 un defecto sustantivo siempre que la decisi\u00f3n se fundamenta en disposiciones \u00a0 claramente inaplicables al caso, un defecto f\u00e1ctico cuando se falla sin el \u00a0 sustento probatorio suficiente y un defecto procedimental cuando se desconoce el \u00a0 procedimiento se\u00f1alado para tramitar cada asunto y, por consiguiente, se vulnera \u00a0 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte, a trav\u00e9s de su \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial, construy\u00f3 el m\u00e1s amplio concepto de causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra de providencias judiciales, con el \u00a0 fin de propiciar \u201cuna comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con \u00a0 tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses \u00a0 constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de \u00a0 irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la \u00a0 actividad jurisdiccional del Estado\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esta reconsideraci\u00f3n, se \u00a0 edificaron otros defectos materiales, entre las que sobresalen el error inducido \u00a0 en el que incurre el juez que ha sido enga\u00f1ado; la decisi\u00f3n carente de \u00a0 motivaci\u00f3n, es decir, aquella que no se basa en los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que la sustentan; el desconocimiento del precedente sin que se ofrezca \u00a0 un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indicaci\u00f3n de nuevas presupuestos, as\u00ed \u00a0 como la paulatina concreci\u00f3n de las ya existentes ha permitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n construir una s\u00f3lida jurisprudencia en la que se ha considerado que \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, es \u00a0 excepcional, pues requiere de la efectiva configuraci\u00f3n de las causales que la \u00a0 Corte ha identificado como vulneradoras de los derechos fundamentales protegidos \u00a0 mediante la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha llevado a que, primero, se constate el cumplimiento de unos \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0 judiciales, que, seg\u00fan la enunciaci\u00f3n contenida en la citada Sentencia C-590 de \u00a0 2005, consisten en que (i) no se ataquen sentencias de tutela; (ii) se hayan \u00a0 agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el \u00a0 demandante tuvo a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez mediante la \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del hecho \u00a0 generador de la vulneraci\u00f3n alegada; (iv) se identifiquen, de manera razonable, \u00a0 los hechos causantes de la vulneraci\u00f3n y los derechos conculcados, en forma tal \u00a0 que, de haber sido posible, la vulneraci\u00f3n se haya alegado en el respectivo \u00a0 proceso judicial, (v) la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional y, (vi) trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia que se \u00a0 impugna y que afect\u00f3 derechos fundamentales, para luego, s\u00ed pasar a examinar el \u00a0 fondo de la cuesti\u00f3n planteada con la verificaci\u00f3n de la ocurrencia de alguna \u00a0 causal espec\u00edfica[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, el \u00a0 cual seg\u00fan el demandante, se configur\u00f3 en las decisiones judiciales censuradas, \u00a0 la Corte Constitucional ha considerado que se estructura en los siguientes \u00a0 eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de una \u00a0 prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de \u00a0 manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la \u00a0 carga de demostrar que la prueba que no se decret\u00f3, no se valor\u00f3 o se evalu\u00f3 \u00a0 irrazonablemente era definitiva para la soluci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto planteado, es importante se\u00f1alar que la estructuraci\u00f3n \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio es aquel \u00a0 que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en unas premisas que, o \u00a0 distan de los elementos f\u00e1cticos verificados en el proceso o reflejan una \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria que pugna con lo que en el argot jur\u00eddico se conoce como \u00a0 sana cr\u00edtica: las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el aludido defecto se presente \u00a0 solamente ante un examen caprichoso de los elementos de convicci\u00f3n recaudados y \u00a0 no frente a cualquier divergencia con lo que el juzgador concluy\u00f3 sobre ellos. \u00a0 Lo esencial, se dijo, es demostrar que la valoraci\u00f3n probatoria entra\u00f1a \u00a0 arbitrariedad, pues es este el \u00fanico evento que desborda el margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n que se reconoce a los jueces en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial. Adicionalmente, se exige \u00a0 que la valoraci\u00f3n arbitraria de la prueba haya incidido sobre el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del defecto \u00a0 org\u00e1nico, el que seg\u00fan el accionante, tambi\u00e9n se configur\u00f3 en las decisiones \u00a0 judiciales enjuiciadas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presenta, \u00a0 entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emiti\u00f3 la providencia, \u00a0 (i) carec\u00eda absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto \u00a0 es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, \u00a0 as\u00ed como cuando (iii) adelanta alguna actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento por \u00a0 fuera de los t\u00e9rminos dispuestos jur\u00eddicamente para que se surta cierta \u00a0 actuaci\u00f3n. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden \u00a0 ser atacadas en sede de tutela por vulneraci\u00f3n del debido proceso. La competencia, \u00a0 entendida como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, busca delimitar el campo \u00a0 de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que ejerce una entidad o autoridad p\u00fablica \u00a0 determinada, tendiente a hacer efectivo el principio de seguridad jur\u00eddica. De \u00a0 esta forma, la autoridad p\u00fablica que administra justicia debe ce\u00f1irse a las \u00a0 atribuciones conferidas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n (art. 121 \u00a0 C.P) y en la ley Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, por \u00a0 fuera de los par\u00e1metros fijados en el ordenamiento jur\u00eddico, constituyen un \u00a0 atentado contra el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones entra la Sala a examinar la cuesti\u00f3n propuesta por el demandante \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La solicitud presentada y la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud propuesta por Manuel \u00a0 Salvador \u00c1lvarez Restrepo se propone un asunto relacionado con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales por parte de las autoridades \u00a0 judiciales demandadas al haber negado el reconocimiento y pago de beneficios \u00a0 convencionales. A juicio del demandante, su vinculaci\u00f3n laboral con la ESE Rita \u00a0 Arango \u00c1lvarez del Pino, no vari\u00f3 la naturaleza de su relaci\u00f3n laboral con el \u00a0 ISS, ni su calidad de trabajador oficial, lo que permitir\u00eda ser beneficiario de \u00a0 la totalidad de los beneficios laborales emanados de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 suscrita entre el mencionado instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala de Revisi\u00f3n a examinar los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedencia del mecanismo protector establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta y, si se satisface esta exigencia inicial, se abordar\u00e1 \u00a0 el examen de los requisitos espec\u00edficos o causales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La solicitud presentada y los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el orden de formulaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos gen\u00e9ricos que, con fundamento en la Sentencia C-590 de 2005, se \u00a0 ha realizado en esta providencia, es irrebatible que en el caso examinado no se \u00a0 ha instaurado la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias mediante las cuales se \u00a0 hayan decidido acciones constitucionales anteriores y, como quiera que se \u00a0 arremete la prohibici\u00f3n de intentar la tutela en contra de tutela, este primer \u00a0 requisito se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo requisito gen\u00e9rico consiste en el agotamiento de los medios \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios que el demandante en tutela haya \u00a0 tenido a su alcance. En este caso se puede constatar que el \u00a0 se\u00f1or Manuel Salvador \u00c1lvarez Restrepo acudi\u00f3 al recurso ordinario a su alcance \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que contra la providencia \u00a0 proferida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral \u00a0 Adjunto de Pereira interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n Laboral. Ahora bien, respecto del agotamiento del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el referido \u00a0 tribunal, al no estar determinada la cuant\u00eda de las pretensiones del proceso \u00a0 laboral ordinario, no resulta evidente la procedencia de la interposici\u00f3n de \u00a0 dicho recurso para el presente caso[7]. \u00a0 Por lo tanto y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Sala \u00a0 interpretar\u00e1 que en este caso, la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvarez \u00a0 Restrepo cumple con este requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Manuel Salvador \u00c1lvarez Restrepo, el 6 de diciembre de 2013, impetr\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Laboral \u00a0 Adjunto de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral. Las sentencias que se censuran, \u00a0 fueron proferidas, el 20 de septiembre de 2012 y 1 de abril de 2013, \u00a0 respectivamente. Como quiera que la \u00faltima decisi\u00f3n fue notificada, el 26 de \u00a0 junio del 2013, a juicio de la Sala, se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional en un \u00a0 tiempo razonable, esto es, dentro de los seis meses siguientes de proferido el \u00a0 \u00faltimo fallo que se acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 precedentes procede la Corte a dar por cumplido el requisito de inmediatez y \u00a0 pasar\u00e1 a examinar si los hechos causantes de la vulneraci\u00f3n alegada han sido \u00a0 identificados por el accionante y fueron ventilados en el proceso que promovi\u00f3 \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Al respecto, cabe recordar que la \u00a0 pretensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Salvador \u00c1lvarez Restrepo consiste en que se deje \u00a0 sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de \u00a0 Pereira y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, que negaron sus pretensiones al estimar que cuando fue \u00a0 vinculado a la ESE Rita Arango \u00c1lvarez del Pino, tras la escisi\u00f3n del ISS, pas\u00f3 \u00a0 de ser trabajador oficial a empleado p\u00fablico, lo que conllev\u00f3 a que no se le \u00a0 aplicara la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre dicho instituto y \u00a0 SINTRASEGURIDADSOCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento ya hecho se desprende que \u00a0 las razones por las cuales el demandante estima conculcados sus derechos \u00a0 fundamentales fueron puestas de presente en el proceso que curs\u00f3 en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que no fueron tenidas en cuenta por las \u00a0 autoridades judiciales demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales queda por \u00a0 examinar la relevancia constitucional del asunto planteado la cual \u00a0 prima facie puede advertirse que en este caso se est\u00e1 ante una cuesti\u00f3n de \u00a0 esa naturaleza por cuanto tiene que ver con la presunta p\u00e9rdida de unos \u00a0 beneficios convencionales a los que el demandante cree tener derecho lo que \u00a0 implica la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, entre otros, y a la que se habr\u00eda llegado a partir \u00a0 de una insuficiente valoraci\u00f3n de los elementos probatorios\u00a0 y sin la \u00a0 competencia de las autoridades judiciales para resolver la controversia. De este \u00a0 modo, en el presente caso es necesario dilucidar si ha habido una afectaci\u00f3n de \u00a0 los citados derechos de raigambre fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso examinado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose comprobado, en el caso que se \u00a0 analiza, el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, procede la Sala a examinar el asunto \u00a0 planteado en la solicitud de protecci\u00f3n, para determinar si se configura alguno \u00a0 de los requisitos espec\u00edficos de procedencia. Indica el se\u00f1or Manuel Salvador \u00a0 \u00c1lvarez Restrepo que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de \u00a0 solicitar la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL por haber estado, \u00a0 inicialmente, vinculado con el ISS en calidad de trabajador y posteriormente, \u00a0 tras la escisi\u00f3n de dicha entidad, incorporado autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad a la ESE Rita Arango \u00c1lvarez del Pino, la cual fue despachada de \u00a0 manera desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 enunciado, la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, analizar\u00e1 \u00a0 la variaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos y su efecto en los \u00a0 derechos laborales como consecuencia de la escisi\u00f3n del ISS, la vigencia y \u00a0 aplicabilidad del acuerdo colectivo suscrito entre el mencionado instituto y \u00a0 SINTRASEGURIDAD SOCIAL, confrontar\u00e1 los criterios plasmados en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte con la situaci\u00f3n planteada por el actor y, despu\u00e9s decidir\u00e1 si \u00a0 procede o no conceder el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 variaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos y su efecto en los \u00a0 derechos laborales en la escisi\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, a iniciativa del Gobierno Nacional, tramit\u00f3 y aprob\u00f3 \u00a0 la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual \u201cse expiden \u00a0 disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de los objetivos trazados en la mencionada ley, a trav\u00e9s del \u00a0 art\u00edculo 16,[8] \u00a0el Congreso Nacional, revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas \u00a0 facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la \u00a0 fecha de publicaci\u00f3n de la ley, para: \u201cescindir entidades u organismos \u00a0 administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades concedidas en dicho \u00a0 art\u00edculo, dict\u00f3 el Decreto Ley 1750 de 2003 por medio del cual se escindi\u00f3 del \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios \u00a0 de Salud, todas las cl\u00ednicas y centros de atenci\u00f3n ambulatoria (art\u00edculo 1) y se \u00a0 crearon siete Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del \u00a0 nivel nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 propio, adscritas al Ministerio de Protecci\u00f3n Social (art\u00edculo 2), las cuales \u00a0 continuaron prestando el servicio de salud inicialmente encargado a dicho \u00a0 instituto (art\u00edculo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 servidores de esas empresas fueron catalogados como empleados p\u00fablicos y \u00a0 trabajadores oficiales, los que sin ser directivos, realizaban funciones de \u00a0 mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales \u00a0 (art\u00edculo 16)[9]; la \u00a0 incorporaci\u00f3n de aquellos oper\u00f3 de forma \u201cautom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad\u201d (art\u00edculo 17)[10] \u00a0y su r\u00e9gimen salarial y prestacional, fue el mismo al establecido para los \u00a0 empleados p\u00fablicos de la rama ejecutiva del orden nacional, respet\u00e1ndose los \u00a0 derechos adquiridos (art\u00edculo 18)[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Vigencia y aplicabilidad del acuerdo colectivo suscrito entre el ISS Y \u00a0 SINTRASEGURIDADSOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la vigencia y aplicabilidad de la convenci\u00f3n colectiva firmada \u00a0 entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para los trabajadores de las Empresas \u00a0 Sociales del Estado, la Corte se pronunci\u00f3 en la SU 897 de 2012[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, para lo que interesa a la presente causa, analiz\u00f3 \u00a0 la posibilidad o no de que los empleados p\u00fablicos fueran beneficiarios de \u00a0 convenciones o pactos colectivos. Con fundamento en mandatos constitucionales \u00a0 como el respeto a los derechos adquiridos (art. 58 Superior) y el principio de \u00a0 legalidad (arts. 1 y 29 superiores) determin\u00f3 que: \u201csi bien los empleados \u00a0 p\u00fablicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales \u00a0 otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de Salud del ISS que eran \u00a0 beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva vigente hasta el a\u00f1o 2004, no perdieron \u00a0 las ventajas que esta convenci\u00f3n les reconoc\u00eda por el simple hecho de que su \u00a0 v\u00ednculo con la administraci\u00f3n cambi\u00f3, ya que dichas ventajas y prebendas \u00a0 constitu\u00edan derechos adquiridos que deb\u00edan ser respetados por sus nuevos \u00a0 empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en dicha providencia, concluy\u00f3 \u00a0 que los beneficios contemplados en \u00a0la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el \u00a0 ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se mantuvieron hasta que se cumpli\u00f3 el plazo \u00a0 inicialmente pactado en la convenci\u00f3n, esto es, del 1 de noviembre de 2001 al\u00a0 \u00a0 31 de octubre de 2004 por cuanto, no puede entenderse que una vez fue cumplido \u00a0 el t\u00e9rmino por el que fue pactado, un acuerdo colectivo se prorrogue \u00a0 indefinidamente, con base en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 incluso cuando: \u201c(i) se ha cambiado de empleador; (ii) el antiguo empleador \u00a0 ha dejado de existir; y (iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Seg\u00fan el \u00a0 demandante, las providencias cuestionadas incurren en un defecto f\u00e1ctico al \u00a0 predicar el cambio de \u00a0r\u00e9gimen laboral de trabajador oficial a empleado p\u00fablico sin ning\u00fan \u00a0 sustento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la Sala, entonces, a determinar \u00a0 si las decisiones de las autoridades accionadas responden a una valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria manifiestamente irrazonable o si, en cambio, se ajustan a lo que \u00a0 objetivamente se demostr\u00f3 en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 Decreto 1750 de 2003, una vez se escindi\u00f3 el Instituto de los Seguros Sociales y \u00a0 fueron creadas las Empresas Sociales del Estado, oper\u00f3 el cambio de la \u00a0 naturaleza del v\u00ednculo laboral de algunos trabajadores oficiales del ISS que \u00a0 fueron incorporados a las plantas de personal de las mencionadas empresas, toda \u00a0 vez que pasaron a ser empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 16, dispuso que: \u00a0 \u201cPara todos los efectos legales, los servidores de las Empresas sociales del \u00a0 Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que \u00a0 sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0 hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Po otra parte, el art\u00edculo 17 del \u00a0 mencionado Decreto, se\u00f1al\u00f3: \u201cLos servidores p\u00fablicos que a la entrada en \u00a0 vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de \u00a0 Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las cl\u00ednicas y a los Centros de atenci\u00f3n \u00a0 Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente \u00a0 incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las \u00a0 Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a0 1750 de 2003 acopia lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 cual, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Empresas Sociales del Estado, \u00a0 dispone que las personas vinculadas a estas entidades tendr\u00e1n el car\u00e1cter de \u00a0 empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 10 de 1990, esto es, el desempe\u00f1o de cargos no directivos \u00a0 destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios \u00a0 generales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las funciones que \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 el demandante en la ESE Rita Arango \u00c1lvarez del Pino, seg\u00fan el Juzgado \u00a0 Primero Laboral Adjunto de Pereira, estuvieron ligadas a servicios asistenciales \u00a0 y no \u201cal mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios \u00a0 generales\u201d, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 de conformidad con el acervo probatorio \u00a0 arrimado al plenario: certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de Talento \u00a0 Humano de la prenombrada empresa, escrito en el que se le comunic\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvarez Restrepo acerca de la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba y la \u00a0 Resoluci\u00f3n por medio de la cual se reliquidaron sus prestaciones sociales. \u00a0 Adem\u00e1s, de lo confesado por \u00e9l mismo, al resolver el interrogatorio de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el juez de conocimiento, \u00a0 concluy\u00f3, acertadamente, que cuando el demandante labor\u00f3 para la Empresa Social \u00a0 del Estado Rita Arango \u00c1lvarez del Pino, no ostent\u00f3 la calidad de trabajador \u00a0 oficial, sino, que lo hizo como empleado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3, en segunda \u00a0 instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali. El tribunal reiter\u00f3, la jurisprudencia pac\u00edfica que sobre el \u00a0 tema ha decantado la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00edtidamente \u00a0 surge del texto legal (art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990) que, por regla general, \u00a0 las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son \u00a0 empleados p\u00fablicos, atados por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de \u00a0 excepci\u00f3n \u2013que comporta una ex\u00e9gesis restrictiva, alejada de la analog\u00eda y \u00a0 distante de la extensi\u00f3n, a afectos de que la salvedad no devenga en principio \u00a0 general, que, sin duda, terminar\u00eda por distorsionar el pr\u00edstino y correcto \u00a0 sentido de la norma-, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de \u00a0 trabajo, aquellos servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos no directivos \u00a0 destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios \u00a0 generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este par\u00e1metro, dijo el ad quem, \u00a0 que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial cuando pas\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales a la ESE Rita Arango \u00a0 \u00c1lvarez del Pino en virtud de las funciones que \u00e9l mismo inform\u00f3 realizaba en \u00a0 dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no merece ning\u00fan reproche, \u00a0 la conclusi\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas, por cuanto si bien el \u00a0 demandante prest\u00f3 sus servicios al ISS mediante una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 laboral que se inici\u00f3 el 30 de enero de 1995, cuando entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 Decreto 1750 de 2003, que escindi\u00f3 del ISS la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de \u00a0 Servicios de Salud, todas las cl\u00ednicas y centros de atenci\u00f3n ambulatoria y se \u00a0 crearon siete Empresas Sociales del Estado, entre ellas, Rita Arango \u00c1lvarez del \u00a0 Pino, donde el actor fue incorporado de manera autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, implic\u00f3 un cambio jur\u00eddico en la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral porque seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 16 en armon\u00eda con el \u00a0 art\u00edculo 17 del mencionado decreto, servidores como el petente pasaron a ser \u00a0 empleados p\u00fablicos por no estar dentro de la excepci\u00f3n que preserva la calidad \u00a0 de trabajador oficial a quienes \u201cdesempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la \u00a0 planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales\u201d, que no es posible predicar \u00a0 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para el \u00a0 demandante, el Juzgado \u00a0 Primero Laboral Adjunto de Pereira, incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, al no declarar \u00a0 probada la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada denominada \u201cfalta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y competencia\u201d en la audiencia de Conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de \u00a0 excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n de litigio, decisi\u00f3n que erradamente \u00a0 fue avalada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or \u00c1lvarez Restrepo, \u00a0 contradictoriamente, en la sentencia que puso fin a la primera instancia, el \u00a0 juzgado de conocimiento se\u00f1al\u00f3 que el competente para conocer de la controversia \u00a0 es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa al reiterar un pronunciamiento de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que as\u00ed lo \u00a0 reconoci\u00f3. Actuaci\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario, si el juzgado \u00a0 de conocimiento hubiera declarado, en la primera audiencia de tr\u00e1mite, la \u00a0 mentada excepci\u00f3n previa, hubiera contado con la posibilidad de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir el asunto planteado \u00a0 pero como \u00e9sta fue decidida en la sentencia, ya no le es posible hacerlo, por la \u00a0 operancia del fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, pasa la Sala a \u00a0 determinar si las decisiones de las autoridades judiciales demandadas fueron \u00a0 proferidas por funcionarios que carec\u00edan de competencia para resolver la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el reproche hecho por el \u00a0 demandante carece de fundamento, pues, sin lugar a dudas, al tratarse de una \u00a0 controversia que gravitaba en torno a derechos convencionales los cuales se \u00a0 predican a partir de la existencia de un contrato de \u00edndole laboral, pues nunca \u00a0 estuvo en duda la vinculaci\u00f3n del demandante con el ISS, le abri\u00f3 paso a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para conocer de este asunto por disposici\u00f3n \u00a0 expresa de los art\u00edculos 3 y 5 del C\u00f3digo Sustantivo de trabajo, cuyo tenor \u00a0 literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3. \u00a0 RELACIONES QUE REGULA. El presente c\u00f3digo regula las relaciones de derecho \u00a0 individual del trabajo de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo de \u00a0 trabajo, oficiales y particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. \u00a0 Definici\u00f3n de trabajo. El trabajo que regula este c\u00f3digo es toda actividad \u00a0 humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una \u00a0 persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que \u00a0 sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 2 del C.P. del T., \u00a0 regula lo relacionado con la competencia general, estableciendo que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, \u00a0 conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es acertado que \u00a0 en la primera audiencia de tr\u00e1mite, el Juzgado de conocimiento declarara no \u00a0 probada la excepci\u00f3n previa de \u201cfalta de competencia\u201d, lo que permiti\u00f3 que el \u00a0 proceso siguiera su curso hasta que se profiriera la sentencia que resolvi\u00f3 la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretendi\u00f3 el juzgado demandando, \u00a0 al citar la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, fue ilustrar, en t\u00e9rminos generales, que la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa es la competente para pronunciarse sobre aquellos derechos \u00a0 causados y exigidos durante el periodo en el que, en calidad de empleados \u00a0 p\u00fablicos los que otrora fueron trabajadores oficiales del ISS, estuvieron \u00a0 vinculados en las Empresas Sociales del Estado, es decir, los reclamados con \u00a0 posterioridad a la vigencia del Decreto 1750 de 2003, sin que ello pueda \u00a0 entenderse como una decisi\u00f3n en la que la autoridad judicial desconoce su \u00a0 competencia frente al reclamo fundado en un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior, la Sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13] que sobre \u00a0 el particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro\u00a0 \u00a0 que determinar si la mera afirmaci\u00f3n efectuada por el demandante acerca de la \u00a0 naturaleza de su v\u00ednculo es suficiente para dar competencia al juez para dirimir \u00a0 el litigio, es asunto de \u00edndole estrictamente jur\u00eddica relacionada con los \u00a0 factores o criterios que han de ser tenidos en cuenta por los jueces para \u00a0 establecer si cuentan o no con aptitud jur\u00eddica para asumir el conocimiento del \u00a0 asunto sometido a su consideraci\u00f3n; pero desde luego, no guarda ninguna relaci\u00f3n \u00a0 con la valoraci\u00f3n de las pruebas del proceso, de suerte que es ajeno a la v\u00eda de \u00a0 ataque elegida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones \u00a0 precedentes, la Corte confirmar\u00e1 el fallo de tutela del 29 de enero de 2014 \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 resolvi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 \u00a0 de enero de 2014, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada \u00a0 por el Se\u00f1or Manuel Salvador \u00c1lvarez Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver, Sentencia C-543 de 1992.M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, Sentencia T-589 de 2007. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, \u00a0 Sentencia T-589 de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, \u00a0 Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Estas consideraciones fueron \u00a0 expuestas en la Sentencia T-978 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley \u00a0 790 de 2002, art\u00edculo 16.\u00a0Facultades extraordinarias.\u00a0De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, \u00a0 por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de \u00a0 la presente ley, para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Escindir entidades u organismos \u00a0 administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se\u00f1alar, modificar y determinar los \u00a0 objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de \u00a0 las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales \u00a0 se trasladen las funciones de las suprimidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) Crear las entidades \u00a0 u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las \u00a0 entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando \u00a0 a ello haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Determinar la adscripci\u00f3n o la \u00a0 vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La \u00a0 Corte, mediante providencia C-306 de 2004, determin\u00f3 ajustados a la \u00a0 Constituci\u00f3n, entre otros, los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el \u00a0 cual se modific\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral de los servidores p\u00fablicos del \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la \u00a0 escisi\u00f3n del mencionado instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan, esta Corporaci\u00f3n, el Gobierno \u00a0 Nacional al dictar los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 no excedi\u00f3 las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, \u00a0 ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisi\u00f3n, la de se\u00f1alar \u00a0 la estructura org\u00e1nica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, la integraci\u00f3n de su patrimonio y \u00a0 el r\u00e9gimen de personal de las nuevas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en la \u00a0 mencionada sentencia encontr\u00f3 acorde con el ordenamiento constitucional la \u00a0 facultad extraordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica para modificar el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico laboral de servidores p\u00fablicos como consecuencia de la escisi\u00f3n del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al estudiar la adecuaci\u00f3n \u00a0 constitucional del art\u00edculo 16, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-314 de 2004, lo \u00a0 declar\u00f3 exequible, al considerar que el cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los \u00a0 trabajadores oficiales que pasan a ser empleados p\u00fablicos, no vulnera el derecho \u00a0 de negociaci\u00f3n colectiva porque \u00e9ste no es un derecho adquirido pues depende de \u00a0 la naturaleza de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor con el Estado, ni es un \u00a0 derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte \u00a0 del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Este \u00a0 tribunal, al estudiar en sede de control abstracto, la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva de los \u00a0 trabajadores oficiales del ISS que, por mandato del Decreto 1750 de 2003, fueron \u00a0 incorporados de manera \u201cautom\u00e1tica\u201d y sin \u201csoluci\u00f3n de continuidad\u201d (art\u00edculo \u00a0 17), reiter\u00f3 la Sentencia C-314 de 2004 y en Sentencia C-349 del mismo a\u00f1o, \u00a0 estim\u00f3 que la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad de los \u00a0 trabajadores oficiales del ISS a las ESEs en calidad de empleados p\u00fablicos\u00a0 \u00a0 implicaba un cambio de r\u00e9gimen constitucionalmente admisible, pero no la p\u00e9rdida \u00a0 de los derechos y garant\u00edas adquiridos durante la vinculaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad\u201d, pero condicion\u00f3 la norma a que se entendiera que las mismas no \u00a0 hac\u00edan suponer la p\u00e9rdida de derechos laborales o, incluso, garant\u00edas \u00a0 convencionales de los otrora empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este contexto, se entiende que la continuidad en la relaci\u00f3n laboral de las \u00a0 personas que ven\u00edan trabajando en el instituto de los Seguros Sociales en \u00a0 calidad de trabajadores oficiales y pasaron a formar parte de las plantas de \u00a0 personal de las Empresas sociales del Estado como empleados p\u00fablicos, implicaba \u00a0 la continuidad de los derechos derivados de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 Entidades, que valga la pena acotar fueron liquidadas debido a la evaluaci\u00f3n \u00a0 negativa de las condiciones financieras y de servicio con la consecuente \u00a0 supresi\u00f3n de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]El \u00a0 aparte del art\u00edculo 18 que consagraba como derechos adquiridos, s\u00f3lo las \u00a0 situaciones consolidadas, es decir, las prestaciones causadas, como aquellas que \u00a0 hayan ingresado al patrimonio del servidor, fue declarado inexequible por la \u00a0 Corte en la Sentencia C-314 de 2004 por restringir \u201cla protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de las garant\u00edas laborales, porque \u00fanicamente hac\u00eda referencia a los derechos \u00a0 adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera de esta misma categor\u00eda de \u00a0 derechos en materia salarial, as\u00ed como los derechos obtenidos mediante \u00a0 convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales \u00a0 cuyo r\u00e9gimen fue transformado por el de empleados p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte a los trabajadores que ven\u00edan desempe\u00f1\u00e1ndose en el ISS no se les \u00a0 pod\u00eda desconocer los derechos y beneficios que gozaban con antelaci\u00f3n al proceso \u00a0 de escisi\u00f3n. As\u00ed, se respetar\u00edan, incluso, aquellas prerrogativas que estaban \u00a0 consagradas en la convenci\u00f3n colectiva, sin importar el cambio de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de los empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.p. Julio Alexei Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, Radicaci\u00f3n 24275, 14 de \u00a0 abril de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-694-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-694\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}