{"id":21982,"date":"2024-06-25T21:00:58","date_gmt":"2024-06-25T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-695-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:58","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:58","slug":"t-695-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-695-14\/","title":{"rendered":"T-695-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-695-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-695\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable, es el riesgo inminente que \u00a0 se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de \u00a0 ocurrir, es posible reparar el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para \u00a0 determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Doble condici\u00f3n de derecho constitucional y \u00a0 servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0 que la doble connotaci\u00f3n de derecho y servicio p\u00fablico tiene como objeto \u00a0 favorecer la prosperidad de los afiliados y brindarle la adecuada protecci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias naturales de la vida, la enfermedad, la vejez y hasta la \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenidos \u00a0 de la libertad de escogencia\/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No \u00a0 es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-No existe vulneraci\u00f3n por cuanto la accionante no presenta ning\u00fan \u00a0 quebranto de salud, como tampoco, una orden m\u00e9dica de tratamiento espec\u00edfico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE POR EPS-Orden a EPS suministrar el transporte que requieran los pacientes \u00a0 para trasladarse a la IPS m\u00e1s cercana, con ocasi\u00f3n de citas, tratamientos o \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-4.353.292 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Julia Moreno Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS, Secretar\u00eda Local de San Vicente de Chucur\u00ed, \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander y Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, doce (12) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el treinta y uno (31) de enero de 2014, \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala \u00a0 Civil-Familia, en el tr\u00e1mite iniciado por Rosa Julia Moreno Gonz\u00e1lez contra la \u00a0 Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado proceso \u00a0 de tutela fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco (5), mediante \u00a0 auto del 29 de mayo de 2014, correspondiendo su estudio y decisi\u00f3n a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Rosa Julia Moreno Gonz\u00e1lez tiene a la \u00a0 fecha, 65 a\u00f1os de edad. Se encuentra vinculada al r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 cotizante a trav\u00e9s de la Nueva EPS, y tiene como beneficiario al ni\u00f1o Gerardo \u00a0 Araque Moreno, quien cuenta con 10 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que, la IPS Visafam era quien le \u00a0 prestaba atenci\u00f3n m\u00e9dica en el municipio de San Vicente de Chucur\u00ed, sin embargo, \u00a0 la Nueva EPS, liquid\u00f3 el contrato con esa entidad y hasta el momento no hab\u00eda \u00a0 suscrito un nuevo acuerdo con alguna IPS que le permitiera a ella y a su \u00a0 beneficiario acceder a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa \u00a0 Julia Moreno Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 le fueran amparados los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, le sea ordenado a la Nueva \u00a0 EPS que garantice la atenci\u00f3n en una IPS en el municipio de San Vicente de \u00a0 Chucur\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Rosa Julia Moreno Gonz\u00e1lez (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad del menor \u00a0 Gerardo Andr\u00e9s Araque Moreno (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Julia Moreno Gonz\u00e1lez a la Nueva EPS (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de \u00a0 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala \u00a0 Civil-Familia, admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a las entidades \u00a0 accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones \u00a0 propuestas por la accionante, sin embargo, vencido el plazo para la \u00a0 contestaci\u00f3n, solo ejercieron su derecho a la defensa la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Santander y la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario de \u00a0 salud del departamento de Santander dio respuesta a la acci\u00f3n informando que, \u00a0 revisada la base de datos del Fosyga y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa Julia Moreno Gonz\u00e1lez estaba afiliada al Sisben \u00a0 nivel 1 del municipio de San Vicente de Chucur\u00ed[1], \u00a0 a trav\u00e9s de la Nueva EPS y que, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico, es una paciente de 65 \u00a0 a\u00f1os que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica integral general, en raz\u00f3n de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0 EPS, es quien debe gestionar la afiliaci\u00f3n de los usuarios a las IPS con las que \u00a0 tienen convenio y que, por tanto, no es competencia de esa secretar\u00eda definir en \u00a0 qu\u00e9 IPS debe ser atendida la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Nueva \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente \u00a0 regional nororiente de la entidad sostiene que la IPS primaria Visafam sede San \u00a0 Vicente de Chucur\u00ed se encuentra en liquidaci\u00f3n desde noviembre de 2013 y que, \u00a0 por tal raz\u00f3n, no presta el servicio de salud. No obstante, indica que est\u00e1n \u00a0 tratando de realizar convenios con la ESE Hospital San Juan de Dios de San \u00a0 Vicente de Chucur\u00ed, pero no ha sido posible pues esa entidad no tiene inter\u00e9s en \u00a0 contratar con la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de decisi\u00f3n Civil-Familia, \u00a0 en providencia del 31 de enero de 2014, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante \u00a0 por considerar que, si bien es cierto que la Nueva EPS no est\u00e1 prestando el \u00a0 servicio de salud en el municipio de San Vicente de Chucur\u00ed, la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Julia Moreno Gonz\u00e1lez no presenta ning\u00fan quebranto de salud, como tampoco, una \u00a0 orden m\u00e9dica de tratamiento espec\u00edfico, raz\u00f3n por la cual, carecer\u00eda de \u00a0 fundamento ordenar la realizaci\u00f3n de alg\u00fan procedimiento o entrega de alg\u00fan \u00a0 medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0 consider\u00f3 que, si la pretensi\u00f3n de la actora estaba encaminada a que se prestara \u00a0 atenci\u00f3n a toda la comunidad afectada, el mecanismo adecuado para esa solicitud \u00a0 era la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil\u2013Familia, \u00a0 dentro del expediente T-4.353.292, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Rosa Julia Moreno \u00a0 Gonz\u00e1lez, por parte de la Nueva EPS al no tener, en el municipio donde reside, \u00a0 una instituci\u00f3n que le preste la atenci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de revisi\u00f3n, se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre (i) el perjuicio irremediable en la acci\u00f3n de tutela y (ii) el derecho a la seguridad social en salud y la libertad de \u00a0 escogencia de EPS e IPS, para luego resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 perjuicio irremediable en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su \u00a0 dise\u00f1o constitucional, la acci\u00f3n de tutela ha sido considerada como un mecanismo \u00a0 de defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual, es \u00a0 posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo \u00a0 inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual significa entonces, que solo es procedente \u00a0 supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se \u00a0 pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para impedir la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable[2]. \u00a0 A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente \u00a0 que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Subrayas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la teor\u00eda del perjuicio irremediable ha sido ampliamente desarrollada en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, pues de ella se desprende la preferencia de esta \u00a0 acci\u00f3n tuitiva, frente a otros mecanismos jurisdiccionales. \u00a0As\u00ed pues, el \u00a0 perjuicio irremediable, es el riesgo inminente que se produce de manera cierta y \u00a0 evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, es posible reparar el \u00a0 da\u00f1o causado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha resaltado una serie de criterios a partir de \u00a0 los cuales debe evaluarse si, en un caso concreto, se est\u00e1 ante la presencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que permita la procedencia del mecanismo de amparo \u00a0 constitucional. Tales presupuestos apuntan a que el perjuicio es aquel (i) \u00a0que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) \u00a0que produce un da\u00f1o inminente; (iii) que de ocurrir no existir\u00eda forma de \u00a0 reparar el da\u00f1o producido; (iv) que resulta urgente la medida de \u00a0 protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se \u00a0 encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que \u00a0 hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder\u00a0\u00a0 \u00a0 prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un \u00a0 posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en \u00a0 un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0 probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo \u00a0 cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, \u00a0 aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la \u00a0 operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser \u00a0 que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego \u00a0 siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido \u00a0 de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal \u00a0 como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n \u00a0 entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la \u00a0 prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta \u00a0 proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n \u00a0 con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las \u00a0 circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n \u00a0 y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo \u00a0 que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se \u00a0 trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre \u00a0 un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el \u00a0 riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el \u00a0 momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo \u00a0 de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 ello, en determinadas ocasiones, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 debe ser inmediata e impostergable, bien sea de manera transitoria o permanente \u00a0 pues la situaci\u00f3n de amenaza sobre tales garant\u00edas, podr\u00eda ocasionar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 no sobra resaltar, que la figura del perjuicio irremediable centra su atenci\u00f3n \u00a0 en la inminencia o menoscabo de un derecho fundamental, sobre el cual el juez \u00a0 constitucional debe actuar con la celeridad necesaria para que \u00e9ste pueda ser \u00a0 salvaguardado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho \u00a0 a la seguridad social en salud y la libertad de escogencia de EPS e IPS. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable que se presta a trav\u00e9s del \u00a0 Estado. De esta forma, se entiende que este derecho tiene una doble connotaci\u00f3n \u00a0 pues se erige, en principio, como una obligaci\u00f3n del Estado y, a su vez, como un \u00a0 derecho en cabeza de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en m\u00faltiples pronunciamientos, se ha ocupado de delimitar el alcance de la \u00a0 seguridad social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n constitucional, para \u00a0 ello, lo ha definido \u201ccomo el conjunto de medidas institucionales tendientes \u00a0 a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas \u00a0 necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su \u00a0 capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho \u00a0 igualmente, que la doble connotaci\u00f3n de derecho y servicio p\u00fablico tiene como \u00a0 objeto favorecer la prosperidad de los afiliados y brindarle la adecuada \u00a0 protecci\u00f3n a las circunstancias naturales de la vida, la enfermedad, la vejez y \u00a0 hasta la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00a0 \u00faltimo, ha de precisarse que la seguridad social es consecuencia del Estado \u00a0 Social de Derecho, proclamado en la Carta Pol\u00edtica de 1991\u00a0 \u201cen la \u00a0 medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal la \u00a0 obligaci\u00f3n de promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la \u00a0 materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y del postulado de la \u00a0 primac\u00eda de los derechos humanos\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la \u00a0 seguridad social uno de los ejes centrales de la pol\u00edtica social del Estado, se \u00a0 exige por parte de \u00e9ste, en primer lugar, el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que \u00a0 establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio as\u00ed como \u00a0 los procedimientos bajo los cuales el mismo debe desarrollarse y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, definir el sistema para asegurar la provisi\u00f3n de los fondos que \u00a0 garanticen su buen funcionamiento[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal \u00a0 prop\u00f3sito, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 un sistema \u00a0 de seguridad social integral, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control corresponde \u00a0 al Estado, y que est\u00e1 orientada a procurar el bienestar y el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que los afecta, especialmente las que menoscaban la salud y la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. En ese sentido, se estructur\u00f3 un sistema que se divide en \u00a0 cuatro componentes b\u00e1sicos, a saber: (i) el sistema general de pensiones, \u00a0 (ii) el sistema general de salud, (iii) \u00a0el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicio sociales \u00a0 complementarios definidos en la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 48 \u00a0 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 100 de 1993[10], indica que el servicio \u00a0 de salud es p\u00fablico y que debe prestarse con atenci\u00f3n a los principios de \u00a0 oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, esa misma ley, \u00a0 establece que la prestaci\u00f3n del servicio de salud se encuentra a cargo de las \u00a0 Entidades Prestadoras de Salud, quienes, a su vez, delegan la atenci\u00f3n de los \u00a0 pacientes a las Instituciones Prestadoras de Salud, as\u00ed lo expone la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n a cargo la \u00a0 afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de las Instituciones Prestadoras. Ellas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrar, dentro de los l\u00edmites establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga el \u00a0 subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos que \u00a0 reglamente el gobierno\u201d [11]. \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos establecimientos son los \u00a0 directamente responsables de la ejecuci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, \u00a0 adem\u00e1s, son quienes suministran los beneficios del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 153 de la Ley 100 de \u00a0 1993 establece que, los usuarios del servicio de salud tienen derecho a escoger \u00a0 la EPS a la que se quieren afiliar y, una vez decidido ello, podr\u00e1n elegir cu\u00e1l \u00a0 de las IPS ofrecidas desea que le preste atenci\u00f3n m\u00e9dica. De igual manera, las \u00a0 EPS tienen libertad para escoger las instituciones prestadoras con las que \u00a0 desean tener convenio y, de este modo, ofrecer mayor cobertura y variedad a los \u00a0 afiliados. En relaci\u00f3n con el derecho de escogencia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de escogencia es un principio rector y caracter\u00edstica \u00a0 esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 desarrollado ampliamente por esta Corporaci\u00f3n. El \u00a0 art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en \u00a0 cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones \u00a0 prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas \u00a0 de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, \u00a0 caracter\u00edstica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garant\u00eda \u00a0 para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado \u00a0 y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de \u00a0 escogencia es un derecho de doble v\u00eda, pues en primer lugar, es una facultad de \u00a0 los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las \u00a0 IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de \u00a0 cada uno.\u201d[12] \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun \u00a0 cuando la libertad de escogencia de EPS o IPS es de origen legal, esta Corte, la \u00a0 ha amparado bajo el entendido de que esta garant\u00eda comprende el ejercicio de \u00a0 derechos fundamentales como la dignidad humana, pues se predica la autonom\u00eda \u00a0 para tomar decisiones determinantes para la vida de un afiliado, as\u00ed como la \u00a0 garant\u00eda de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la \u00a0 salud y a la seguridad social.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la libertad de escogencia no es un derecho \u00a0 fundamental absoluto, pues depende de los convenios existentes entre las EPS y \u00a0 las IPS y, en este sentido, la escogencia puede verse limitada[14]. Aun as\u00ed, \u00a0 este Tribunal ha establecido una serie de aspectos que las EPS deben tener en \u00a0 cuenta a la hora de realizar los contratos con las instituciones prestadoras del \u00a0 servicio de salud, al respecto, en Sentencia T-286A de 2012 el M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3. El derecho del usuario del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud a la libertad de escogencia de IPS se limita a las opciones que \u00a0 ofrezca la respectiva EPS; por su parte, la EPS tiene el derecho a escoger con \u00a0 qu\u00e9 IPS contratar los servicios de salud. No obstante lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha caracterizado el ejercicio de cada uno de estos derechos de la \u00a0 siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Con respecto al margen de \u00a0 acci\u00f3n del derecho de la EPS de escoger con qu\u00e9 IPS contratar los servicios de \u00a0 salud, esta Corte le ha impuesto a aquella el deber de: a) celebrar convenios \u00a0 con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del \u00a0 usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad \u00a0 de la IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS \u00a0 en la que se ven\u00edan prestando los servicios de salud, tiene la obligaci\u00f3n de: a) \u00a0 que la decisi\u00f3n no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e \u00a0 injustificada, b) acreditar que la nueva IPS est\u00e1 en capacidad de suministrar la \u00a0 atenci\u00f3n requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y \u00a0 comprometido y d) mantener o mejorar las cl\u00e1usulas iniciales de calidad del \u00a0 servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y \u00a0 comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En lo que ata\u00f1e al alcance del \u00a0 derecho del usuario, afiliado a una determinada EPS, de escoger la IPS encargada \u00a0 de prestar los servicios de salud, esta Corte ha considerado en primer lugar que \u00a0 este derecho se puede ejercer dentro del marco de opciones que ofrezca la \u00a0 respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5261 de 1994, de los casos de urgencias, cuando hay autorizaci\u00f3n expresa de \u00a0 la EPS y cuando se demuestra la incapacidad, imposibilidad, negativa \u00a0 injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones de \u00a0 sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la EPS, en ejercicio de su derecho, cambia de IPS, correlativa \u00a0 a las obligaciones mencionadas de la EPS (3.1), el usuario tiene el derecho a \u00a0 que la EPS le garantice que la nueva IPS presta un buen servicio de salud y una \u00a0 prestaci\u00f3n integral, en raz\u00f3n a que los derechos de los usuarios se afectan si \u00a0 la IPS no cuenta con recursos humanos y la infraestructura necesaria para \u00a0 atender las contingencias en salud. De este modo cuando se pretende por parte \u00a0 del usuario que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se \u00a0 encuentre afiliado preste los servicios que requiere, es necesario que se \u00a0 demuestre que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es \u00a0 inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 derecho que tiene el afiliado a escoger la IPS que considere adecuada para sus \u00a0 requerimientos de salud, no es absoluto, pues depende de los convenios que la \u00a0 EPS, ejerciendo igualmente su derecho de escogencia, haya adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa \u00a0 Julia Moreno Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le fueran \u00a0 amparados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, \u00a0 presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, al no tener convenio con ninguna IPS \u00a0 en la ciudad donde reside, lo que impide la posibilidad de acudir a una \u00a0 instituci\u00f3n que garantice un adecuado servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 indica que vive en el municipio de San Vicente de Chucur\u00ed y, que desde el 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 2013, no ha tenido asignada IPS para la atenci\u00f3n en salud, pues la \u00a0 Nueva EPS liquid\u00f3 el contrato con la IPS Visafam, \u00fanica entidad con la que ten\u00eda \u00a0 convenio en el municipio. Por tal motivo, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que \u00a0 le fuera ordenado a la entidad demandada constituir, en el menor tiempo posible, \u00a0 un contrato con alguna instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud en dicho \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS, en \u00a0 su defensa, manifest\u00f3 que el proceso de contrataci\u00f3n con una IPS no es \u00e1gil y \u00a0 que, en aras de garantizarle a sus usuarios el servicio de salud, facilitar\u00edan \u00a0 la movilidad de los afiliados hacia otras EPS. Adujo tambi\u00e9n que estaban \u00a0 tratando de realizar un convenio con la ESE Hospital San Juan de Dios de San \u00a0 Vicente de Chucur\u00ed, pero que esa entidad no estaba interesada en contratar con \u00a0 ellos. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud de Santander sostuvo que es deber de \u00a0 las EPS garantizarle a los afiliados el acceso efectivo a los servicios de salud \u00a0 y que, por tanto, no era de su competencia brindar la afiliaci\u00f3n a la IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante providencia del \u00a0 31 de enero de 2014, neg\u00f3 la solicitud de amparo incoada bajo el argumento de \u00a0 que la accionante no ten\u00eda suspendido ning\u00fan tratamiento o procedimiento m\u00e9dico \u00a0 que afectara su derecho fundamental a la salud y que, si lo que pretend\u00eda era \u00a0 lograr que la Nueva EPS contratara con alguna IPS para as\u00ed salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de todos los afiliados a la Nueva EPS en el municipio, el \u00a0 mecanismo procedente era la acci\u00f3n popular y no la de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha desarrollado una s\u00f3lida jurisprudencia respecto de la necesidad de que, al \u00a0 acudir a este mecanismo de amparo, el accionante considere que alguna de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales se encuentre en peligro de ser vulnerada, esto es, que \u00a0 est\u00e9 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como ha sostenido esta \u00a0 Corte, el perjuicio debe ser inminente, urgente, grave, y que necesite la \u00a0 inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 concreto, la se\u00f1ora Rosa Julia manifiesta que no ha tenido atenci\u00f3n m\u00e9dica desde \u00a0 que la IPS Visafam, a la que se encontraba afiliada, entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s, sostiene que la Nueva EPS no le ofrece vinculaci\u00f3n a una nueva \u00a0 instituci\u00f3n. Sin embargo, la accionante no refiere padecer de ninguna enfermedad \u00a0 o tener suspendido un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico que est\u00e9 afectando su \u00a0 salud o la de su beneficiario, que permita inferir la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y del cual se pueda colegir que la Nueva EPS est\u00e1 vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 comoquiera que en este momento no resulta f\u00e1cil para la accionante acceder a los \u00a0 servicios de salud, lo correcto es que la Nueva EPS disponga un nuevo centro de \u00a0 atenci\u00f3n en salud en la ciudad m\u00e1s cercana a su lugar de residencia y, de igual \u00a0 manera, le brinde el servicio de transporte a ella y a su beneficiario con \u00a0 ocasi\u00f3n de las citas, procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos que requiera, hasta \u00a0 que se contrate con una IPS el servicio m\u00e9dico en el municipio de San Vicente de \u00a0 Chucur\u00ed. Ello, en virtud de lo estipulado en la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013[16], art\u00edculo 124 \u00a0 que indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una \u00a0 atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio \u00a0 de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para \u00a0 zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en la medida en que esta Sala de Revisi\u00f3n no evidencia que los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social est\u00e9n siendo vulnerados por la \u00a0 EPS accionada, pues no existe un perjuicio irremediable que necesite la \u00a0 inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional, confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido el treinta y uno (31) de enero de 2014 por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia. No obstante, ordenar\u00e1 a la \u00a0 Nueva EPS que, en caso de ser necesario, le suministre a la se\u00f1ora Rosa Julia \u00a0 Moreno Gonz\u00e1lez y a su beneficiario, el ni\u00f1o Gerardo Andr\u00e9s Araque Moreno, el \u00a0 servicio de transporte hasta la IPS m\u00e1s cercana a su municipio de residencia, \u00a0 hasta que la accionante y su beneficiario est\u00e9n afiliados a una IPS en el \u00a0 municipio de San Vicente de Chucur\u00ed. De igual forma, instar\u00e1 a la Nueva EPS para \u00a0 que, en el menor tiempo posible, realice los tr\u00e1mites pertinentes para contratar \u00a0 con una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud en San Vicente de Chucur\u00ed-Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la Nueva EPS, que en lo sucesivo le brinde a la se\u00f1ora Rosa Julia \u00a0 Moreno Gonz\u00e1lez y a su beneficiario el ni\u00f1o Gerardo Andr\u00e9s Araque Moreno, le \u00a0 suministre el transporte que requiera para trasladarse a la IPS m\u00e1s cercana, con \u00a0 ocasi\u00f3n de citas, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos, durante el tiempo que \u00a0 sea necesario para atender sus necesidades en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 INSTAR a la Nueva EPS para que, en el menor tiempo posible, contrate con \u00a0 alguna Instituci\u00f3n Prestadora de Salud en el municipio de San Vicente de \u00a0 Chucur\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta afirmaci\u00f3n resulta no ser cierta, pues consultada la base de \u00a0 datos del FOSYGA, la accionante pertenece al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3], Corte Constitucional Sentencia T-225 de 1993 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 2009 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2009 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculos 153 y 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Ley 100 de 1993 Articulo 156 literal e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional Sentencia T-735 de 2013 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 \u00a0 de 2001 y T-126 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] ART\u00cdCULO 10. PUERTA DE ENTRADA AL SISTEMA. El \u00a0 acceso primario a los servicios del POS se har\u00e1 en forma directa a trav\u00e9s de \u00a0 urgencias o la consulta m\u00e9dica y odontol\u00f3gica no especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de 18 a\u00f1os o \u00a0 mujeres en estado de embarazo podr\u00e1n acceder en forma directa a la consulta \u00a0 especializada pedi\u00e1trica, obst\u00e9trica o por medicina familiar sin requerir \u00a0 remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico general y cuando la oferta disponible as\u00ed lo \u00a0 permita.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-695-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-695\/14 \u00a0 \u00a0 CARACTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto \u00a0 \u00a0 El perjuicio irremediable, es el riesgo inminente que \u00a0 se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}