{"id":21983,"date":"2024-06-25T21:00:58","date_gmt":"2024-06-25T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-696-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:58","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:58","slug":"t-696-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-696-14\/","title":{"rendered":"T-696-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-696-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o \u00a0 madre del hijo que presta el servicio militar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular y concreto de quienes se \u00a0 encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, para efectos de demostrar la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, no basta con que el padre o la madre del hijo mayor de \u00a0 edad que se encuentre en esta situaci\u00f3n alegue al momento de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela los lazos de consanguinidad que los une, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 es necesario que concurran los siguientes requisitos:\u00a0(i)\u00a0que en la solicitud de \u00a0 tutela se haga manifestaci\u00f3n expresa de que se act\u00faa en calidad de agente \u00a0 oficioso y\u00a0(ii)\u00a0que se mencione expresamente o se infiera del contenido de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no est\u00e1 \u00a0 en condiciones materiales para promover su propia defensa por encontrarse \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio, que como bien es sabido, implica \u00a0 someterse a condiciones de concentraci\u00f3n y obediencia debida a su superior \u00a0 jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica y militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e \u00a0 incorporaci\u00f3n al servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento que ha de adelantarse para \u00a0 efectos de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, el mismo se encuentra \u00a0 regulado en los art\u00edculos 14 a 21, de acuerdo con las siguientes etapas: \u00a0 (i)\u00a0inscripci\u00f3n, que deber\u00e1 realizarse ante el distrito militar respectivo \u00a0 dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad; (ii)\u00a0ex\u00e1menes de \u00a0 aptitud sicof\u00edsica, que corresponde a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos; (iii)\u00a0sorteo, entre \u00a0 los conscriptos aptos; (iv)\u00a0concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, que se refiere a la \u00a0 citaci\u00f3n de los conscriptos aptos elegidos en el lugar, fecha y hora \u00a0 determinados por las autoridades de reclutamiento, y (v)\u00a0clasificaci\u00f3n, de \u00a0 aquellos que en raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo \u00a0 hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar o se les haya aplazado \u00a0 su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenciones\/SERVICIO MILITAR-Aplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en ejercicio de su facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, ha establecido las causales que permiten su exenci\u00f3n \u00a0 y aplazamiento, en circunstancias especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Prohibici\u00f3n de \u00a0 incorporaci\u00f3n de menores\/SERVICIO MILITAR-Aplazamiento hasta \u00a0 mayor\u00eda de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2001, el beneficio del aplazamiento se extiende a los \u00a0 j\u00f3venes que al cumplir la mayor\u00eda de edad se encuentren cursando estudios de \u00a0 bachillerato, quienes podr\u00e1n aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar hasta \u00a0 que culminen sus estudios de pregrado en centros universitarios. Tambi\u00e9n se \u00a0 aplicar\u00e1 dicho beneficio a los j\u00f3venes que, desde 1997, estaban facultados para \u00a0 aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar por ser menores de edad, y al momento \u00a0 de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se encontraban cursando estudios de \u00a0 pregrado (Sentencia C-456\/2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Aplazamiento para menores hasta finalizaci\u00f3n de estudios \u00a0 superiores de pregrado\/SERVICIO MILITAR-Extensi\u00f3n de aplazamiento \u00a0 para mayores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido \u00a0 prestacional seg\u00fan la jurisprudencia y la doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL \u00a0 SISTEMA EDUCATIVO-Se \u00a0 extiende la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n formal, no formal o informal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en su vertiente \u00a0 de acceso y permanencia en el sistema educativo, comprende todas las modalidades \u00a0 de educaci\u00f3n reguladas por la ley en sus respectivos niveles y programas de \u00a0 formaci\u00f3n, as\u00ed como los distintos establecimientos educativos dise\u00f1ados para \u00a0 impartir la ense\u00f1anza, de tal suerte que la garant\u00eda constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n que se deriva del art\u00edculo 67 superior, se predica respecto de todos \u00a0 y cada uno de dichos componentes. Por tal raz\u00f3n, no resulta constitucionalmente \u00a0 admisible establecer distinciones entre un modelo educativo y otro; o, entre una \u00a0 instituci\u00f3n educativa y otra; puntualmente, entre un programa de educaci\u00f3n \u00a0 formal y uno de educaci\u00f3n no formal, o entre un centro universitario y una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n para el trabajo, pues mientras est\u00e9n debidamente \u00a0 reconocidos y aprobados por la autoridad competente, todos gozan de igual \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION NO FORMAL-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION FORMAL, NO FORMAL E \u00a0 INFORMAL\/EDUCACION NO FORMAL-Hoy, \u00a0 educaci\u00f3n para el trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expidi\u00f3 la\u00a0Ley 1064 de 2006, y \u00a0 el Decreto Reglamentario 4904 de 2009, en el art\u00edculo 1\u00ba de la citada ley, se \u00a0 reemplaza la denominaci\u00f3n de \u201ceducaci\u00f3n no formal\u201d, contenida en la Ley 115 de \u00a0 1994, por \u201ceducaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano\u201d. As\u00ed mismo, en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba, se establece que\u00a0\u201c[e]l \u00a0 Estado reconoce la Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor \u00a0 esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la \u00a0 formaci\u00f3n de t\u00e9cnicos laborales y expertos en las artes y oficios (\u2026)\u201d\u00a0y consagra que, para todos los \u00a0 efectos, dicha modalidad\u00a0\u201chace \u00a0 parte integral del servicio p\u00fablico educativo y no podr\u00e1 ser discriminada\u201d. \u00a0 Puntualmente, los\u00a0programas de formaci\u00f3n laboral\u00a0tienen por objeto preparar a \u00a0 las personas en \u00e1reas espec\u00edficas de los sectores productivos y desarrollar \u00a0 competencias laborales concretas relacionadas con las \u00e1reas de desempe\u00f1o \u00a0 referidas en la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones. Por disposici\u00f3n legal, al \u00a0 nombre que se le asigne a estos programas se antepondr\u00e1 la denominaci\u00f3n\u00a0\u201cT\u00e9cnico \u00a0 Laboral en\u2026\u201d, y quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias \u00a0 establecidas en el mismo, obtendr\u00e1 el certificado de\u00a0\u201ct\u00e9cnico laboral por \u00a0 competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden a Ej\u00e9rcito Nacional disponer el \u00a0 desacuartelamiento del agenciado de las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, si as\u00ed lo \u00a0 considera conveniente el interesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION NO FORMAL Y SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Se advierte al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional que los programas de formaci\u00f3n laboral para el trabajo, hacen \u00a0 parte integral del servicio p\u00fablico educativo y deben ser valorados como causal \u00a0 de aplazamiento del servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se exhorta a la Escuela Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leos S.A., para que, dentro de los par\u00e1metros de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, le permita al agenciado, una vez se disponga su \u00a0 desacuartelamiento, realizar las pasant\u00edas para obtener t\u00edtulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.360.385 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yasm\u00edn P\u00e9rez \u00a0 P\u00e9rez en calidad de agente oficioso de su hijo Jorge Edison Guerra P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de septiembre de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), el 26 de diciembre de \u00a0 2013, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por la ciudadana Yasm\u00edn \u00a0 P\u00e9rez P\u00e9rez, en calidad de agente oficioso de su hijo Jorge Edison Guerra P\u00e9rez, \u00a0 contra el Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas, \u00a0 Sexta Zona Distrito Militar No. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2013, la ciudadana Yasm\u00edn P\u00e9rez \u00a0 P\u00e9rez, actuando en calidad de agente oficioso de Jorge Edison Guerra P\u00e9rez, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de su hijo, presuntamente \u00a0 vulnerados por la autoridad demandada, como consecuencia de su reclutamiento y \u00a0 posterior incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado bachiller, mientras se \u00a0 encontraba adelantando un programa t\u00e9cnico laboral por competencias en \u00a0 perforaci\u00f3n de pozos de petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jorge Edison Guerra P\u00e9rez, de 22 a\u00f1os de edad, fue \u00a0 convocado por el Distrito Militar No. 40 de Honda (Tolima) a definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar una vez obtuvo el t\u00edtulo de bachiller t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante lo anterior, el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 rechaz\u00f3 la solicitud y dio continuidad al proceso de selecci\u00f3n, procediendo a su \u00a0 reclutamiento y posterior incorporaci\u00f3n como soldado bachiller org\u00e1nico asignado \u00a0 al Batall\u00f3n de Servicios No. 28 Bochica, con puesto de mando en el municipio de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o (Vichada), lugar en el que se encuentra actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, \u00a0 comporta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido \u00a0 proceso de Jorge Edison Guerra P\u00e9rez, la ciudadana Yasm\u00edn P\u00e9rez P\u00e9rez, actuando en calidad de \u00a0 agente oficioso de su hijo, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean \u00a0 amparadas tales garant\u00edas y, en esa medida, se ordene a la autoridad militar \u00a0 demandada su desacuartelamiento inmediato para que pueda continuar con sus \u00a0 estudios, as\u00ed como el aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, hasta tanto concluya los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yasm\u00edn P\u00e9rez P\u00e9rez (f. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jorge Edison Guerra P\u00e9rez\u00a0 (f. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de estudios \u00a0 expedido por la Coordinadora de la Escuela Colombiana de Petr\u00f3leos S.A.S., el 6 \u00a0 de diciembre de 2013, en el que consta que Jorge Edison Guerra P\u00e9rez curs\u00f3 y \u00a0 aprob\u00f3 el programa t\u00e9cnico laboral por competencias en perforaci\u00f3n de pozos de \u00a0 petr\u00f3leo, del cual tiene pendiente realizar las pasant\u00edas en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de seis meses (f. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del acta \u00a0 individual de graduaci\u00f3n, mediante la cual la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica \u00a0 Comercial \u201cAlfonso L\u00f3pez Pumarejo\u201d le otorga a Jorge Edison Guerra P\u00e9rez, el \u00a0 t\u00edtulo de bachiller t\u00e9cnico especialidad comercial contable (f. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de los \u00a0 comprobantes de caja en los que constan los pagos que por concepto de matr\u00edcula \u00a0 realiz\u00f3 el estudiante a la Escuela Colombiana de Petr\u00f3leos S.A.S. (f. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el \u00a0 contradictorio, la autoridad judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resolvi\u00f3 admitirla y orden\u00f3 ponerla en conocimiento del Ej\u00e9rcito Nacional para \u00a0 efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones \u00a0 planteados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de \u00a0 Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal se\u00f1alada, el comandante del \u00a0 Distrito Militar No. 40 de las Fuerzas Militares dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, mediante escrito en\u00a0 el que \u00a0inform\u00f3 que, luego de agotar el respectivo proceso de selecci\u00f3n, el joven Jorge \u00a0 Edison Guerra P\u00e9rez fue reclutado e incorporado a prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio como soldado bachiller org\u00e1nico del Batall\u00f3n de Servicios No. 28 \u00a0 Bochica. Ello, en raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n legal que le asiste de prestar su \u00a0 servicio a la patria y a la sociedad, y bajo el entendido de que su situaci\u00f3n no \u00a0 se enmarca en ninguna de las causales de aplazamiento establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, seg\u00fan la autoridad castrense, la ley exige como causal de aplazamiento \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en el caso de los \u00a0 bachilleres mayores de edad, que al momento de la selecci\u00f3n se encuentren \u00a0 adelantando estudios superiores de \u201cpregrado\u201d en \u201ccentros universitarios\u201d \u00a0 (Decreto 2124 de 2008). Sin embargo, como quiera que, en el presente caso, el \u00a0 programa t\u00e9cnico laboral por competencias en perforaci\u00f3n de pozos de petr\u00f3leo no \u00a0 corresponde al nivel superior de pregrado, ni la Escuela Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 S.A.S. tiene la categor\u00eda de ser un centro universitario, sostiene que no es \u00a0 viable el aplazamiento y, en esa medida, tampoco es posible su \u00a0 desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), \u00a0 mediante sentencia proferida el 26 de diciembre de 2013, neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0 por la demandante, tras considerar que el programa t\u00e9cnico laboral en \u00a0 perforaci\u00f3n de petr\u00f3leo cursado por Jorge \u00a0 Edison Guerra P\u00e9rez no corresponde a ninguno de los niveles de formaci\u00f3n de \u00a0 pregrado de la Educaci\u00f3n Superior, el cual se estructura y organiza en los \u00a0 niveles t\u00e9cnico profesional, \u00a0 tecnol\u00f3gico y profesional. Por tal raz\u00f3n, advierte que no cumple con los \u00a0 requisitos legales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n judicial no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las \u00a0 actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en \u00a0 los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, \u00a0 el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el \u00a0 defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso particular y concreto de quienes \u00a0 se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, para efectos de demostrar la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, no basta con que el padre o la madre del hijo mayor de \u00a0 edad que se encuentre en esta situaci\u00f3n alegue al momento de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela los lazos de consanguinidad que los une, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) \u00a0que en la solicitud de tutela se haga manifestaci\u00f3n expresa de que se act\u00faa en \u00a0 calidad de agente oficioso y (ii) que se mencione expresamente o se \u00a0 infiera del contenido de la acci\u00f3n de tutela que el titular de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados no est\u00e1 en condiciones materiales para promover su \u00a0 propia defensa por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, que \u00a0 como bien es sabido, implica someterse a condiciones de concentraci\u00f3n y \u00a0 obediencia debida a su superior jer\u00e1rquico.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, como quiera que en este caso se satisfacen los presupuestos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional que legitiman al padre o la \u00a0 madre del hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio para incoar acci\u00f3n de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa, \u00a0 la Sala advierte que la se\u00f1ora \u00a0 Yasm\u00edn P\u00e9rez P\u00e9rez se encuentra plenamente habilitada para promover el presente \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar \u00a0 No. 40, se encuentra legitimado como parte pasiva en \u00a0 el presente asunto, dada su calidad de autoridad p\u00fablica y militar, y en la \u00a0 medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, en \u00a0 esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si por el \u00a0 hecho de haberse reclutado y posteriormente incorporado a prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio al joven Jorge Edison \u00a0 Guerra P\u00e9rez, mientras se encontraba cursando un programa t\u00e9cnico laboral por \u00a0 competencias en perforaci\u00f3n de pozos de petr\u00f3leo en la Escuela Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leos S.A.S., el Distrito \u00a0 Militar No. 40 del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Concretamente, habr\u00e1 de establecer si el programa \u00a0t\u00e9cnico laboral por competencias en \u00a0 perforaci\u00f3n de pozos de petr\u00f3leo, as\u00ed como la Escuela Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 S.A.S., constituyen referentes v\u00e1lidos para efectos del aplazamiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en el caso de los j\u00f3venes mayores de \u00a0 edad que al momento de la selecci\u00f3n se encuentren adelantando estudios \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para tal efecto, esta Sala se ocupar\u00e1 de revisar \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con (i) la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, modalidades, proceso de reclutamiento y, \u00a0 causales de exenci\u00f3n y aplazamiento; (ii) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 y su protecci\u00f3n respecto de todas las modalidades y niveles que integran el \u00a0 sistema educativo; y (iii) el marco normativo que regula la educaci\u00f3n no formal, \u00a0 hoy, educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, para, posteriormente, \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 modalidades, proceso de reclutamiento y, causales de exenci\u00f3n y aplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son fines del Estado, entre otros, \u201cdefender la \u00a0 independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. A su turno, el \u00a0 art\u00edculo 216 del mismo ordenamiento, encomienda esta labor a la fuerza p\u00fablica, \u00a0 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares[2] y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, y consagra la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de prestar el \u00a0 servicio militar \u201ccuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la \u00a0 independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d, con las prerrogativas \u00a0 y exenciones que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cumplimiento del anterior mandato, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993, \u201cpor la cual se reglamenta el \u00a0 servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. En su art\u00edculo 10\u00ba, dispone que \u00a0 \u201ctodo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de \u00a0 edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando \u00a0 obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La obligaci\u00f3n militar de los colombianos \u00a0 termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la misma ley, se establecen las modalidades para atender \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y su duraci\u00f3n, as\u00ed: soldado \u00a0 regular (18 a 24 meses); soldado bachiller (12 meses); auxiliar de \u00a0 polic\u00eda bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 hasta 18 meses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Si bien es cierto la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar es un deber y una obligaci\u00f3n constitucional que \u00a0 se deriva de los principios superiores de solidaridad y reciprocidad social[3], tambi\u00e9n lo es que el legislador, \u00a0 en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n legislativa, ha establecido las \u00a0 causales que permiten su exenci\u00f3n y aplazamiento, en circunstancias especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese sentido, seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 27 y 28 de la citada Ley 48 de 1993, est\u00e1n exentos \u00a0 de prestar el servicio militar \u201cen todo tiempo\u201d, sin pagar cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar[4]: (i) los limitados \u00a0 f\u00edsicos y sensoriales permanentes y (ii) los ind\u00edgenas que residan en \u00a0 su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. Entre \u00a0 tanto, \u201csolo en tiempos de paz\u201d y con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar, quedan exentos de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio: (i) los cl\u00e9rigos y religiosos; (ii) los condenados a pena \u00a0 accesoria de p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos;(iii) el hijo \u00fanico hombre o \u00a0 mujer; (iv) el hu\u00e9rfano de padre o madre que est\u00e9 a cargo de la \u00a0 subsistencia de sus hermanos incapaces; (v) el hijo de padres incapacitados \u00a0 para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os cuando carezcan de medios de \u00a0 subsistencia; (vi) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquiridos una \u00a0 inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos de servicio o como \u00a0 consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 a menos que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; (vii) los \u00a0 casados que hagan vida conyugal; (viii) los inh\u00e1biles relativos y \u00a0 permanentes \u00a0y (ix) los hijos de miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o \u00a0 adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos de \u00a0 servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, \u00a0 voluntariamente quieran prestarlo. Al anterior grupo de personas\u00a0 \u00a0 relevadas de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, han de sumarse (x) \u00a0 los varones v\u00edctimas de desplazamiento forzado, quienes conforme con la \u00a0 Ley 1448 de 2011[5] y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[6], dadas las especiales \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en las que se encuentran, son \u00a0 titulares de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado que se traduce en la \u00a0 exenci\u00f3n transitoria -por tres a\u00f1os- de dicha obligaci\u00f3n legal, obteniendo \u00a0 durante ese lapso la libreta militar provisional sin costo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, en punto \u00a0 al aspecto relacionado con las causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, tema central que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el \u00a0 art\u00edculo 29 de la misma ley se refiere a ellas, en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Ser hermano de quien est\u00e9 prestando \u00a0 servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Encontrarse detenido presuntivamente por \u00a0 las autoridades civiles en la \u00e9poca en que deba ser incorporado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Resultar inh\u00e1bil relativo temporal, en \u00a0 cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la pr\u00f3xima \u00a0 incorporaci\u00f3n. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificar\u00e1 para el pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Haber sido aceptado o estar cursando \u00a0 estudios en establecimientos reconocidos\u00a0por \u00a0 las autoridades eclesi\u00e1sticas[8]\u00a0como centros de preparaci\u00f3n de la carrera \u00a0 sacerdotal o de la vida religiosa;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El aspirante a ingresar a las escuelas \u00a0 de formaci\u00f3n de Oficiales, Suboficiales y Agentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El inscrito que est\u00e9 cursando el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de ense\u00f1anza media y no obtuviere el t\u00edtulo de bachiller por p\u00e9rdida del \u00a0 a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El conscripto que reclame alguna \u00a0 exenci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 19 de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Dentro del prop\u00f3sito de proteger a los \u00a0 menores de edad contra los efectos del conflicto armado interno, el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 418 de 1997, \u201cpor la cual se consagran \u00a0 unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. En lo que interesa a la presente causa, el \u00a0 art\u00edculo 13 de dicho ordenamiento consagra la prohibici\u00f3n de incorporaci\u00f3n a las \u00a0 filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar de los menores de 18 a\u00f1os de edad, \u00a0 y establece dos nuevas causales de aplazamiento del servicio militar \u00a0 obligatorio, en los siguientes casos: (i) estudiantes de und\u00e9cimo grado, \u00a0 menores de edad que, conforme con la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para \u00a0 prestar dicho servicio, excepto que voluntariamente y con la autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber \u00a0 constitucional y (ii) mayores de edad matriculados en un programa de \u00a0 pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. Lo anterior, hasta el \u00a0 cumplimiento de la mayor\u00eda de edad y la terminaci\u00f3n de sus estudios, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, la norma en cita dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Los menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n \u00a0 incorporados a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. A los \u00a0 estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de \u00a0 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazar\u00e1 su \u00a0 incorporaci\u00f3n a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto \u00a0 que voluntariamente y con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de sus padres, opten \u00a0 por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este \u00faltimo caso, \u00a0 los menores reclutados no podr\u00e1n ser destinados a zonas donde se desarrollen \u00a0 operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontaci\u00f3n armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que hubiere \u00a0 aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su \u00a0 deber o de aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus estudios. \u00a0 Si optare por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n educativa le conservar\u00e1 \u00a0 el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el \u00a0 t\u00edtulo correspondiente solo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio \u00a0 militar que la ley ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios superiores har\u00e1 \u00a0 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad civil o militar que desconozca la presente \u00a0 disposici\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de mala conducta sancionable con la \u00a0 destituci\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Posteriormente, \u00a0 mediante la Ley 548 de 1999, \u201cpor medio de la cual se prorroga la \u00a0 vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, el legislador introdujo varias modificaciones y adiciones al \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997. Conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la citada Ley 548\/99, los menores de 18 a\u00f1os de edad, sin excepci\u00f3n, no \u00a0 pueden ser incorporados a prestar el servicio militar. Por tal raz\u00f3n, se elimina \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cexcepto que\u00a0 voluntariamente y con la autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con la \u00a0 reforma se ampl\u00eda la posibilidad de que no solo el joven mayor de edad \u00a0 \u201cmatriculado\u201d en un programa de pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0 tenga la opci\u00f3n de aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio hasta \u00a0 la terminaci\u00f3n de sus estudios, sino que tambi\u00e9n extiende dicho beneficio a \u00a0 quien se encuentre en estado \u201cadmitido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se introduce \u00a0 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, en el sentido de que el joven \u00a0 que en raz\u00f3n de sus estudios haya aplazado la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 al t\u00e9rmino de los mismos, cumplir\u00e1 su deber constitucional como profesional \u00a0 universitario o profesional tecnol\u00f3gico al servicio de las fuerzas \u00a0 armadas, por el t\u00e9rmino de seis meses, homologable al a\u00f1o rural, per\u00edodo de \u00a0 pr\u00e1ctica, semestre industrial, a\u00f1o de judicatura, servicio social obligatorio o \u00a0 exigencias acad\u00e9micas similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo texto del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, conforme fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 548 de 1999, es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0El art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que hubiere \u00a0 aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de \u00a0 pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir \u00a0 inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus \u00a0 estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n educativa le \u00a0 conservar\u00e1 el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el \u00a0 aplazamiento, el t\u00edtulo correspondiente solo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya \u00a0 cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios \u00a0 superiores har\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad civil o militar que desconozca la presente \u00a0 disposici\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de mala conducta sancionable con la destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su \u00a0 servicio militar hasta la terminaci\u00f3n de sus estudios profesionales, cumplir\u00e1 su \u00a0 deber constitucional como profesional universitario o profesional tecn\u00f3logo al \u00a0 servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la \u00a0 comunidad, en obras civiles y tareas de \u00edndole cient\u00edfica o t\u00e9cnica en la \u00a0 respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio \u00a0 militar tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis meses y ser\u00e1 homologable al a\u00f1o rural, \u00a0 periodo de pr\u00e1ctica, semestre industrial, a\u00f1o de judicatura, servicio social \u00a0 obligatorio o exigencias acad\u00e9micas similares que la respectiva carrera \u00a0 establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, \u00a0 dicho servicio militar podr\u00e1 sustituir la tesis o monograf\u00eda de grado y, en todo \u00a0 caso, reemplazar\u00e1 el servicio social obligatorio a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 149 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 548 de 1999 anteriormente citado, fue sometido a juicio de \u00a0 inconstitucionalidad mediante demanda ciudadana, formulada espec\u00edficamente \u00a0 contra los incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del mismo. En esa oportunidad, la demanda se \u00a0 estructur\u00f3 bajo el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n de \u00a0 haberse sustra\u00eddo de la obligaci\u00f3n constitucional y legal de prestar el servicio \u00a0 militar a un determinado grupo de sujetos (estudiantes admitidos o matriculados \u00a0 en pregrado en instituciones de educaci\u00f3n superior), frente al resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n, estableciendo un trato diferencial injustificado. Al resolver sobre \u00a0 el particular, en la sentencia C-1409 de 2000, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de la norma demandada y, como fundamento de su decisi\u00f3n, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n acusada, con miras a \u00a0 proteger el derecho a la educaci\u00f3n, consagra entonces un trato especial \u00a0 -relativo a su estado- para los estudiantes que terminan su bachillerato y se \u00a0 encuentran matriculados en pregrado en instituciones de educaci\u00f3n superior, sin \u00a0 que al hacerlo se desconozca el deber patri\u00f3tico que, como colombianos, les \u00a0 corresponde. En ning\u00fan momento busca el legislador que tales personas queden \u00a0 exentas de prestar el servicio militar, ni tampoco aspira a crear respecto de \u00a0 ellas preferencia injustificada ni trato discriminatorio, por comparaci\u00f3n con \u00a0 quienes, por diversas circunstancias, no acuden en esa \u00e9poca a las aulas \u00a0 universitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se habla de &#8220;aplazamiento&#8221; del deber, no de \u00a0 exoneraci\u00f3n del mismo, y, desde luego, el legislador, al prever esa posibilidad \u00a0 tiene en cuenta, adem\u00e1s de las circunstancias individuales del estudiante, las \u00a0 del inter\u00e9s colectivo. Tales personas se preparan acad\u00e9micamente y despu\u00e9s \u00a0 ingresan a las filas. El aplazamiento les permite, una vez sean profesionales, \u00a0 cumplir con esta obligaci\u00f3n en forma m\u00e1s productiva para la instituci\u00f3n y para \u00a0 el pa\u00eds, en cuanto gozan de una mejor formaci\u00f3n y conocimientos, lo cual redunda \u00a0 en una profesionalizaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Con posterioridad al aludido fallo, \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 642 de 2001, \u201cpor la cual \u00a0 se aclara el art\u00edculo 2\u00ba, inciso segundo de la Ley 548 de 1999, en lo atinente a \u00a0 la incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes bachilleres al servicio militar\u201d. En el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del citado ordenamiento, se aclara el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 548 de 1999, en el sentido de que tal disposici\u00f3n \u201cse aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a \u00a0 quienes cumplan los dieciocho (18) a\u00f1os mientras cursan sus estudios de \u00a0 bachillerato, momento en el cual deben definir su situaci\u00f3n militar\u201d. Acorde \u00a0 con ello, podr\u00e1n aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no solo \u00a0 los j\u00f3venes mayores de edad inscritos o matriculados en programas de pregrado en \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, sino tambi\u00e9n, quienes al cumplir la mayor\u00eda \u00a0 de edad se encuentren adelantando estudios de bachillerato en instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n media durante la vigencia de la Ley 548 de 1999[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Al pronunciarse respecto de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 642 de 2001, basada en \u00a0 el argumento seg\u00fan el cual, la norma crea una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada porque impide que los beneficios de la Ley 548 de \u00a0 1999 se apliquen a los j\u00f3venes que terminaron su bachillerato y aplazaron la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar antes de entrar en vigencia dicha ley, la Corte, \u00a0 en la sentencia C-456 de 2002, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 acusada, bajo el entendido que los beneficios que all\u00ed se establecieron tambi\u00e9n \u00a0 se aplican a los j\u00f3venes bachilleres que v\u00e1lidamente aplazaron el cumplimiento \u00a0 del deber de prestar el servicio militar desde 1997. Puntualmente, la Corte \u00a0 abord\u00f3 el asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, los j\u00f3venes \u00a0 bachilleres mayores de edad que pueden exigir la aplicaci\u00f3n del aplazamiento y \u00a0 los beneficios solo son quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante \u00a0 la vigencia de la Ley 548 de 1999. Pero los j\u00f3venes, que desde 1997 estaban \u00a0 facultados por la Ley 418 de 1997, para aplazar el servicio militar por ser \u00a0 menores de edad y al momento de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se \u00a0 encontraban cursando estudios de pregrado, son tambi\u00e9n sujetos cubiertos por los \u00a0 dos beneficios adicionales y accesorios del aplazamiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En ese \u00a0 orden de ideas, seg\u00fan lo dispuesto en las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de \u00a0 1999 y 642 de 2001, as\u00ed como en las sentencias C-1409 de 2000 y C-456 de 2002, \u00a0 son causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 \u201cpor el tiempo que subsistan\u201d, las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los j\u00f3venes menores y mayores de edad \u00a0 que al momento de la selecci\u00f3n se encuentren adelantando estudios \u00a0 universitarios, se les debe aplazar la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar hasta \u00a0 cuando terminen los estudios de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser hermano de quien est\u00e9 prestando \u00a0 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Encontrarse detenido presuntivamente por \u00a0 las autoridades civiles en la \u00e9poca en que deba ser incorporado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Haber sido aceptado o estar cursando \u00a0 estudios en establecimientos reconocidos\u00a0por \u00a0 las autoridades eclesi\u00e1sticas[10]\u00a0como centros de preparaci\u00f3n de la carrera \u00a0 sacerdotal o de la vida religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El aspirante a ingresar a las escuelas \u00a0 de formaci\u00f3n de Oficiales, Suboficiales y Agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El inscrito que est\u00e9 cursando el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de ense\u00f1anza media y no obtuviere el t\u00edtulo de bachiller por p\u00e9rdida del \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El conscripto que reclame alguna \u00a0 exenci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 19 de la Ley 48 de 1993 (sorteo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. As\u00ed las cosas, la evoluci\u00f3n que en el \u00a0 ordenamiento legal colombiano ha tenido la instituci\u00f3n jur\u00eddica del servicio \u00a0 militar obligatorio, puede definirse y resumirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el a\u00f1o 1993, todo \u00a0 var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de que \u00a0 cumpla la mayor\u00eda de edad y hasta los 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los estudiantes de \u00a0 bachillerato deben definir su situaci\u00f3n militar cuando obtengan el t\u00edtulo de \u00a0 bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el a\u00f1o 1997, los \u00a0 estudiantes de bachillerato menores de edad que hubieren resultado elegidos para \u00a0 prestar el servicio militar, deben aplazar el cumplimiento de su deber \u00a0 constitucional hasta cuando alcancen la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los j\u00f3venes que debieron \u00a0 aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar hasta el cumplimiento de la mayor\u00eda \u00a0 de edad y una vez cumplidos los 18 a\u00f1os se encuentren adelantando estudios de \u00a0 pregrado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, pueden aplazar el \u00a0 cumplimiento de su deber constitucional, hasta cuando finalicen sus estudios de \u00a0 pregrado, u optar por cumplirlo inmediatamente, en cuyo caso la respectiva \u00a0 instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 asegurarles el cupo en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el a\u00f1o 1999, para \u00a0 los j\u00f3venes que hubieren aplazado la prestaci\u00f3n del servicio militar hasta la \u00a0 finalizaci\u00f3n de sus estudios, se cre\u00f3 el beneficio de reducirlo a seis (6) \u00a0 meses, con la posibilidad de homologarlo para efectos de cumplir con \u00a0 determinadas exigencias acad\u00e9micas que imponen ciertas profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del a\u00f1o 2001, \u00a0 el beneficio del aplazamiento se extiende a los j\u00f3venes que al cumplir la \u00a0 mayor\u00eda de edad se encuentren cursando estudios de bachillerato, quienes podr\u00e1n \u00a0 aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar hasta que culminen sus estudios de \u00a0 pregrado en centros universitarios. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 dicho beneficio a los \u00a0 j\u00f3venes que, desde 1997, estaban facultados para aplazar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar por ser menores de edad, y al momento de entrar en vigencia la \u00a0 Ley 548 de 1999, se encontraban cursando estudios de pregrado (Sentencia \u00a0 C-456\/2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n y su \u00a0 protecci\u00f3n respecto de todas las modalidades y niveles que integran el sistema \u00a0 educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es \u00a0 una garant\u00eda constitucional que goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica: (i) la \u00a0 de derecho \u00a0de todas las personas, que se traduce en el acceso al conocimiento, a la \u00a0 ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura[11]; y (ii) la de \u00a0 servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social, cuya regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el\u00a0 fin de velar por su \u00a0 adecuado cubrimiento, por la calidad del servicio, por el cumplimiento de sus \u00a0 fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Conforme con su configuraci\u00f3n constitucional, la educaci\u00f3n fue enmarcada en la categor\u00eda de los \u00a0 denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de contenido \u00a0 prestacional, \u201centendidos como aquellos cuya materializaci\u00f3n exige de \u00a0 regulaci\u00f3n legal, apropiaciones presupuestales y la provisi\u00f3n de una estructura \u00a0 organizacional, que conlleva la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, \u00a0 principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales \u00a0 m\u00ednimas de exigibilidad\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Acorde con ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n comprende cuatro (4) dimensiones de contenido \u00a0 prestacional, a saber: \u201c(i) \u00a0 la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos \u00a0 aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a \u00a0 los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que \u00a0 implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones \u00a0 de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en \u00a0 el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista \u00a0 geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la \u00a0 necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los \u00a0 educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) \u00a0 la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe \u00a0 impartirse\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, desde sus primeros pronunciamientos[14] esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0 acerca del car\u00e1cter ius fundamental de la educaci\u00f3n sin desconocer su \u00a0 contenido prestacional, sobre la base de considerar que se trata de una garant\u00eda \u00a0 inherente y esencial para lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre, \u00a0 en tanto constituye una de las esferas de la cultura, realiza el principio \u00a0 material de igualdad y es el medio para obtener el conocimiento como valor que \u00a0 inspira el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Adicionalmente, destac\u00f3 que \u00a0 posee una caracter\u00edstica propia de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 que consiste en su reconocimiento expreso como tal por el Constituyente, dado \u00a0 que, en el art\u00edculo 44 superior, se dispuso que son derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, entre otros, la educaci\u00f3n.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la \u00a0 trascendencia constitucional de la educaci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cpertenece a la \u00a0 categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un \u00a0 factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el \u00a0 desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades (\u2026) constituye un \u00a0 medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de \u00a0 all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las \u00a0 personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza \u00a0 humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es \u00a0 el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento \u00a0 del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la \u00a0 igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, \u00a0 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga \u00a0 igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la \u00a0 vida para efecto de realizarse como persona\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, desde su faceta de servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n \u00a0 social, la educaci\u00f3n supone adem\u00e1s el compromiso por parte del Estado de \u00a0 asegurar las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como \u00a0 en el sector privado. En ese sentido, la Corte ha\u00a0 expresado que \u201cel \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el \u00a0 art\u00edculo 67 superior, goza de un contenido esencial amplio y din\u00e1mico que \u00a0 irradia a todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos \u00a0 objetivos est\u00e1 el de promover el mayor n\u00famero de oportunidades de acceso, de \u00a0 acuerdo con los planes y programas que sean definidos por el Legislador en el \u00a0 ejercicio de las competencias asignadas\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Bajo esa orientaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cla protecci\u00f3n que se predica frente al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, se circunscribe a todos los \u00e1mbitos que conforman el sistema \u00a0 educativo\u201d[18], de tal suerte que no resulta constitucionalmente \u00a0 admisible \u201cexclusi\u00f3n alguna a la protecci\u00f3n que se impone a este derecho, \u00a0 pues ello desconocer\u00eda el n\u00facleo esencial del mismo, es decir, \u2018[a]quel \u00e1mbito \u00a0 necesario e irreductible de conducta que el derecho\u00a0 protege \u00a0 independientemente de las modalidades o formas como \u00e9l se manifieste\u2019[19]\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Distintos han sido \u00a0 los escenarios constitucionales en los cuales la Corte ha tenido oportunidad de \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n extensiva del derecho fundamental a \u00a0 la educaci\u00f3n hacia todos sus niveles. As\u00ed, por ejemplo, en materia de seguridad \u00a0 social en pensiones, cuando por el hecho de adelantar programas de educaci\u00f3n no \u00a0 formal se niegan determinadas asistencias; o frente a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, en casos en los que no se reconoce como causal de \u00a0 aplazamiento cursar estudios no formales, esta Corporaci\u00f3n ha abordado el tema \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda \u00a0 constitucional establecida por el art\u00edculo 67 respecto al adecuado cubrimiento \u00a0 del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, \u00a0 permite concluir que la educaci\u00f3n debe ser objeto de protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, independientemente de su naturaleza a saber, formal, no formal o \u00a0 informal, la modalidad en que \u00e9sta se desarrolle (t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica, \u00a0 complementaria o similar naturaleza), o la instituci\u00f3n educativa en la que se \u00a0 realice. Por ende, est\u00e1 prohibido conforme la jurisprudencia previamente citada, \u00a0 que un programa de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en una determinada profesi\u00f3n u \u00a0 oficio pueda ser dejado de lado por no ser de car\u00e1cter universitario o \u00a0 profesionalizante. Ello supondr\u00eda, establecer diferencias entre tipos de \u00a0 educaci\u00f3n sin tener puntos objetivos de comparaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 admisibles. Se reitera, que la protecci\u00f3n integral del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 debe\u00a0 otorgarse sin discriminaci\u00f3n alguna en tanto su garant\u00eda permite el \u00a0 reconocimiento de otros derechos constitucionales fundamentales.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Particularmente, y \u00a0 por interesar a esta causa, en materia de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 de estudiantes reclutados e incorporados a prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio mientras se encontraban adelantando programas de educaci\u00f3n no \u00a0 formal, hoy, educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano[22], \u00a0 en la sentencia T-774 de 2013, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es di\u00e1fana al consagrar y proteger la educaci\u00f3n, sin \u00a0 importar nivel, modalidad o claustro, como un derecho superior, por lo que mal \u00a0 puede el Ej\u00e9rcito Nacional condicionar el reconocimiento de una prerrogativa que \u00a0 para el caso comprende el aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio militar, a \u00a0 que la persona se encuentre matriculada estrictamente en una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n formal, como lo ser\u00edan los centros universitarios, desestimando los \u00a0 establecimientos educativos que el mismo Estado \u2018ha autorizado mediante actos \u00a0 administrativos para que ofrezcan programas educativos a la sociedad, \u00a0 facilitando el acceso a las personas, acorde, desde luego, a su vocaci\u00f3n y \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas\u2019[23]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed las cosas, ha de concluirse que el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en su vertiente de acceso y permanencia en \u00a0 el sistema educativo, comprende todas las modalidades de educaci\u00f3n reguladas por \u00a0 la ley en sus respectivos niveles y programas de formaci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 distintos establecimientos educativos dise\u00f1ados para impartir la ense\u00f1anza, de \u00a0 tal suerte que la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n que se deriva del \u00a0 art\u00edculo 67 superior, se predica respecto de todos y cada uno de dichos \u00a0 componentes. Por tal raz\u00f3n, no resulta constitucionalmente admisible establecer \u00a0 distinciones entre un modelo educativo y otro; o, entre una instituci\u00f3n \u00a0 educativa y otra; puntualmente, entre un programa de educaci\u00f3n formal y uno de \u00a0 educaci\u00f3n no formal, o entre un centro universitario y una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n para el trabajo, pues mientras est\u00e9n debidamente reconocidos y \u00a0 aprobados por la autoridad competente, todos gozan de igual protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Breve referencia al marco normativo que \u00a0 regula la educaci\u00f3n no formal, hoy, educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo \u00a0 humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como ya se anot\u00f3, la educaci\u00f3n, en su faceta de servicio p\u00fablico que cumple \u00a0 una funci\u00f3n social, es una prestaci\u00f3n a cargo del Estado, quien por expreso \u00a0 mandato del art\u00edculo 67 Superior, tiene la responsabilidad de asegurar su acceso \u00a0 obligatorio, permanente y en forma gratuita a los menores de 18 a\u00f1os, as\u00ed como \u00a0 garantizar el adecuado cubrimiento del servicio a toda la poblaci\u00f3n estudiantil. \u00a0 En esa medida le corresponde, adem\u00e1s, regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad, por el \u00a0 cumplimiento de sus fines y por la formaci\u00f3n integral de los educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con el prop\u00f3sito de desarrollar y dar contenido a estos mandatos \u00a0 constitucionales, el legislador expidi\u00f3 la Ley 115 de 1994 -Ley General \u00a0 de Educaci\u00f3n-, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular el servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n. Seg\u00fan lo dispuesto en su art\u00edculo 1\u00ba, la citada ley tiene por objeto \u00a0 definir y desarrollar la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus \u00a0 niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y segundaria) y media; no formal e \u00a0 informal, dirigida a ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar, \u00a0 a adultos, a campesinos, a grupos \u00e9tnicos, a personas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que \u00a0 requieran rehabilitaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A su turno, el art\u00edculo 2\u00ba del mismo \u00a0 ordenamiento dispone que el servicio educativo \u201ccomprende el conjunto de \u00a0 normas jur\u00eddicas, los programas curriculares, la educaci\u00f3n por niveles y grados, \u00a0 la\u00a0educaci\u00f3n no formal, la educaci\u00f3n \u00a0 informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales \u00a0 o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos \u00a0 humanos, tecnol\u00f3gicos, metodol\u00f3gicos, materiales, administrativos y financieros, \u00a0 articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la \u00a0 educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conforme con lo anterior, el sistema \u00a0 educativo en Colombia se estructura en torno a las siguientes modalidades \u00a0 reguladas en la ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n formal: entendida como aquella que se imparte en \u00a0 establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos \u00a0 lectivos, con sujeci\u00f3n a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados \u00a0 y t\u00edtulos (art. 10\u00ba). Comprende los niveles de (i) preescolar; \u00a0 (ii) b\u00e1sica, con una duraci\u00f3n de nueve grados, desarrollada en dos \u00a0 ciclos: b\u00e1sica primaria (cinco grados) y b\u00e1sica segundaria (dos \u00a0 grados); y (iii) media, con una duraci\u00f3n de dos grados que puede ser de \u00a0 car\u00e1cter acad\u00e9mica o t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al nivel de educaci\u00f3n media le sigue el nivel de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior, el cual se encuentra regulado mediante ley especial (Ley \u00a0 30\/1992), y comprende los niveles de pregrado y posgrado. En nivel \u00a0 de pregrado tiene a su vez tres niveles de formaci\u00f3n: t\u00e9cnico profesional, \u00a0 tecnol\u00f3gico y profesional. El nivel de posgrado comprende los niveles \u00a0 de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda y doctorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n no formal: corresponde \u00a0 a la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir \u00a0 conocimientos y formar en aspectos acad\u00e9micos o laborales sin sujeci\u00f3n al \u00a0 sistema de niveles y grados. Se rige por los principios y fines generales de la \u00a0 educaci\u00f3n y promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento \u00a0 y la reafirmaci\u00f3n de los valores nacionales, la capacitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o \u00a0 artesanal, art\u00edstico, recreacional, ocupacional y t\u00e9cnico, la protecci\u00f3n y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales y la participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 comunitaria (art. 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n informal: se considera \u00a0 educaci\u00f3n informal todo conocimiento libre y espont\u00e1neamente adquirido, \u00a0 proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicaci\u00f3n, medios \u00a0 impresos, tradicionales, costumbres, comportamientos sociales y otros no \u00a0 estructurados (art. 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Concretamente, en materia de educaci\u00f3n no formal, que interesa a este caso, \u00a0 cabe destacar el compromiso que le asiste al Estado de apoyar y fomentar dicha \u00a0 modalidad de educaci\u00f3n, para lo cual, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley General de \u00a0 Educaci\u00f3n, deber\u00e1 brindar oportunidades para ingresar a ella y ejercer un \u00a0 permanente control, en procura de que se ofrezcan programas de calidad. La \u00a0 creaci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas y de establecimientos de\u00a0educaci\u00f3n no formal se regir\u00e1 por la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional (art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En desarrollo del anterior mandato, se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1064 de 2006[24], y el Decreto Reglamentario 4904 de \u00a0 2009[25].\u00a0 \u00a0 En el art\u00edculo 1\u00ba de la citada ley, se reemplaza la denominaci\u00f3n de \u201ceducaci\u00f3n \u00a0 no formal\u201d, contenida en la Ley 115 de 1994, por \u201ceducaci\u00f3n para el trabajo y \u00a0 el desarrollo humano\u201d. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 2\u00ba, se establece que \u00a0 \u201c[e]l Estado reconoce la Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano como \u00a0 factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en \u00a0 la formaci\u00f3n de t\u00e9cnicos laborales y expertos en las artes y oficios (\u2026)\u201d y \u00a0 consagra que, para todos los efectos, dicha modalidad \u201chace parte integral \u00a0 del servicio p\u00fablico educativo y no podr\u00e1 ser discriminada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Entre tanto, en el art\u00edculo 1.2 del \u00a0 Decreto 4904 de 2009, se reitera lo expuesto en la Ley General de Educaci\u00f3n, en \u00a0 el sentido de que la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano -antes \u00a0 educaci\u00f3n no formal- hace parte integral del servicio p\u00fablico educativo y \u00a0 responde a los fines de la educaci\u00f3n consagrados en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Dentro de los objetivos de la \u00a0 educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano se destaca el de \u201cpromover \u00a0 la formaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos \u00a0 t\u00e9cnicos y habilidades, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o artesanal, \u00a0 art\u00edstico, recreacional y ocupacional, la protecci\u00f3n y aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales y la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria para el desarrollo \u00a0 de competencias laborales espec\u00edficas\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Adicionalmente, seg\u00fan el mencionado \u00a0 decreto, la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano podr\u00e1 impartirse en \u00a0 instituciones de car\u00e1cter estatal o privado, e incluso de educaci\u00f3n superior, \u00a0 mientras est\u00e9n organizadas para ofrecer y desarrollar programas de formaci\u00f3n \u00a0 laboral o de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, de acuerdo con lo establecido en la Ley \u00a0 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, los programas de formaci\u00f3n \u00a0 laboral tienen por objeto preparar a las personas en \u00e1reas espec\u00edficas de \u00a0 los sectores productivos y desarrollar competencias laborales concretas \u00a0 relacionadas con las \u00e1reas de desempe\u00f1o referidas en la Clasificaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Ocupaciones[27]. Por disposici\u00f3n legal, al nombre que \u00a0 se le asigne a estos programas se antepondr\u00e1 la denominaci\u00f3n \u201cT\u00e9cnico Laboral \u00a0 en\u2026\u201d, y quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias \u00a0 establecidas en el mismo, obtendr\u00e1 el certificado de \u201ct\u00e9cnico laboral por \u00a0 competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Finalmente, para que las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano puedan ofrecer \u00a0 programas de formaci\u00f3n laboral y acad\u00e9mica, deber\u00e1n contar con licencia de \u00a0 funcionamiento debidamente otorgada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la \u00a0 respectiva entidad territorial y obtener el registro de tales programas. \u00a0 Una vez otorgado el registro, el programa podr\u00e1 consultarse en el Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano -SIET-[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado as\u00ed el marco normativo que regula \u00a0 la educaci\u00f3n no formal, hoy, educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, \u00a0 pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes \u00a0 de la presente providencia, el joven Jorge Edison Guerra P\u00e9rez, de 22 a\u00f1os de \u00a0 edad, fue convocado por el Distrito Militar No. 40 de Honda (Tolima) a definir \u00a0 su situaci\u00f3n militar. Al momento de presentarse ante dicha autoridad, y con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, exhibi\u00f3 un certificado de estudios expedido por la Escuela \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos S.A.S., con el que pretend\u00eda demostrar que se encontraba \u00a0 adelantando un programa t\u00e9cnico laboral por competencias en perforaci\u00f3n de pozos \u00a0 de petr\u00f3leo, del cual le hac\u00eda falta realizar 600 horas de pr\u00e1cticas, para \u00a0 efectos de cumplir satisfactoriamente con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el 10 de diciembre de 2013, la \u00a0 autoridad militar demandada procedi\u00f3 a su reclutamiento y posterior \u00a0 incorporaci\u00f3n a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, en calidad de soldado \u00a0 bachiller, sobre la base de estimar que la ley exige como causal de aplazamiento \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio estar adelantando estudios \u00a0 de pregrado en centros universitarios y, como quiera que, el programa t\u00e9cnico \u00a0 laboral por competencias en perforaci\u00f3n de pozos de petr\u00f3leo no corresponde al \u00a0 nivel de educaci\u00f3n superior, ni la Escuela Colombiana de Petr\u00f3leos S.A.S. es una \u00a0 instituci\u00f3n universitaria, no era procedente el aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, le \u00a0 corresponde a la Sala definir si el Distrito Militar No. 40 de las Fuerzas \u00a0 Militares vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso \u00a0 del joven Jorge Edison Guerra P\u00e9rez, al no concederle el aplazamiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, por el hecho de cursar un programa \u00a0 de educaci\u00f3n no formal, hoy, de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, deber\u00e1 establecer si de acuerdo con el \u00a0 marco normativo que regula la organizaci\u00f3n del sistema educativo y la \u00a0 jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, resulta constitucionalmente \u00a0 admisible excluir el programa t\u00e9cnico laboral por competencias en perforaci\u00f3n de \u00a0 pozos de petr\u00f3leo, impartido por la Escuela Colombiana de Petr\u00f3leos S.A.S, de \u00a0 los presupuestos establecidos por la ley para el aplazamiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio por raz\u00f3n de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Como ya se mencion\u00f3 en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia, el servicio p\u00fablico educativo en Colombia se articula en torno \u00a0 a varios modelos de educaci\u00f3n, que responden a las necesidades e intereses de \u00a0 las personas, de la familia y de la sociedad. Para todos los efectos, la \u00a0 educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano -antes educaci\u00f3n no formal-, \u00a0 como uno de tales modelos, hace parte integral del servicio p\u00fablico educativo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el modelo de educaci\u00f3n para el trabajo y el \u00a0 desarrollo humano comprende dos programas de formaci\u00f3n, esto es, el programa de \u00a0 formaci\u00f3n laboral y el programa de formaci\u00f3n acad\u00e9mica. De manera particular, el \u00a0 programa de formaci\u00f3n laboral tiene por objeto preparar al estudiante en \u00a0 determinadas \u00e1reas de los sectores productivos y desarrollar competencias \u00a0 laborales espec\u00edficas relacionadas con dichas \u00e1reas. Se imparte a trav\u00e9s de \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas creadas por la ley para dicho efecto; y al \u00a0 finalizar satisfactoriamente las competencias establecidas en el referido \u00a0 programa, el alumno recibe el Certificado que lo acredita como T\u00e9cnico Laboral \u00a0 por Competencias en el \u00e1rea de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n para el trabajo y \u00a0 el desarrollo humano pueda ofrecer y desarrollar programas de formaci\u00f3n laboral, \u00a0 debe contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter oficial \u00a0 y obtener el registro de los programas que brinde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En materia de prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, una de las causales para su aplazamiento previstas en la ley, \u00a0 consiste en que el joven menor o mayor de edad que haya sido seleccionado, se \u00a0 encuentre adelantando estudios de pregrado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior. En estos casos, el aplazamiento se otorga hasta la terminaci\u00f3n de sus \u00a0 estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha venido \u00a0 sosteniendo de manera reiterada y uniforme que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio acorde con \u00a0 los mandatos superiores que la Constituci\u00f3n impone, permite concluir que no \u00a0 resulta constitucionalmente admisible hacer exclusiones frente a las distintas \u00a0 modalidades de educaci\u00f3n que el servicio educativo ofrece, para efectos de \u00a0 evaluar la existencia de una posible causal de aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en distintos pronunciamientos la \u00a0 Corte ha hecho \u00e9nfasis en que la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n se \u00a0 predica respecto de todos los \u00e1mbitos del sistema educativo, abarca todas las \u00a0 modalidades, niveles y grados que la integran. En ese sentido, si a trav\u00e9s de la \u00a0 figura del aplazamiento el legislador pretendi\u00f3 asegurar la vigencia de esta \u00a0 garant\u00eda fundamental frente a actuaciones susceptibles de atentar contra ella \u00a0 derivadas de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, mal puede el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional condicionar el reconocimiento de dicho beneficio a que la persona se \u00a0 encuentre adelantando una determinada modalidad de estudios, como lo es un \u00a0 programa de pregrado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. Aceptar un \u00a0 planteamiento como este, adem\u00e1s de desconocer el derecho a la educaci\u00f3n en todas \u00a0 sus facetas, supondr\u00eda permitir un trato discriminatorio frente a quienes \u00a0 libremente y de acuerdo a su condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica, optaron por el modelo de \u00a0 educaci\u00f3n que m\u00e1s se ajustaba a sus necesidades y preferencias dentro del \u00a0 cat\u00e1logo abierto que el sistema educativo les ofrece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Descendiendo al caso en estudio, \u00a0 encuentra la Sala que, conforme con el certificado expedido por la coordinadora \u00a0 de la Escuela Colombiana de Petr\u00f3leos S.A.S, el joven Jorge Edison Guerra P\u00e9rez, \u00a0 al momento de ser reclutado e incorporado a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, se \u00a0 encontraba cursando en esa instituci\u00f3n un programa de formaci\u00f3n laboral -antes educaci\u00f3n no \u00a0 formal-, concretamente, un programa t\u00e9cnico laboral en perforaci\u00f3n de pozos de \u00a0 petr\u00f3leo, del cual le hac\u00eda falta realizar el per\u00edodo de\u00a0 pr\u00e1cticas para \u00a0 concluir satisfactoriamente con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe agregar que consultada la \u00a0 plataforma electr\u00f3nica del Sistema de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n para El Trabajo \u00a0 -SIET-[30], \u00a0 mecanismo dise\u00f1ado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para informar acerca \u00a0 de las instituciones y programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo \u00a0 humano debidamente autorizados y registrados, se logr\u00f3 constatar que la Escuela \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos S.A.S., con sede en el municipio de La Dorada (Caldas), \u00a0 cuenta con la licencia de funcionamiento No. 4591, otorgada por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Caldas, el 28 de julio de 2010. De igual manera, el \u00a0 programa t\u00e9cnico laboral en perforaci\u00f3n de pozos de petr\u00f3leo que imparte esa \u00a0 instituci\u00f3n, se encuentra debidamente registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contrario a lo se\u00f1alado por la autoridad \u00a0 demandada en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en el caso del \u00a0 joven Jorge Edison Guerra P\u00e9rez se configuraba plenamente la causal de \u00a0 aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por raz\u00f3n de \u00a0 estudios que, de no haber sido por la decisi\u00f3n inicua del Ej\u00e9rcito Nacional, le \u00a0 habr\u00eda permitido una vez terminados estos, prestar el servicio militar con los \u00a0 beneficios que le otorga el art\u00edculo 13 de la Ley 418 de \u00a0 1997, conforme fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 548 de 1999, \u00a0 es decir, por el t\u00e9rmino de seis meses (antes doce meses) y con la posibilidad \u00a0 de homologar determinadas exigencias acad\u00e9micas, vulner\u00e1ndose as\u00ed su derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, como quiera que la autoridad \u00a0 castrense, durante el proceso de selecci\u00f3n del personal que ha de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio, omiti\u00f3 la exigencia de verificar las condiciones \u00a0 particulares del joven Jorge Edison Guerra P\u00e9rez, para efectos del aplazamiento \u00a0 de su deber constitucional antes de proceder a su reclutamiento y posterior \u00a0 incorporaci\u00f3n a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, la Sala concluye que tambi\u00e9n se \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es menester se\u00f1alar que \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso se relaciona directamente con el \u00a0 comportamiento que deben observar todas las autoridades p\u00fablicas -incluidas las \u00a0 militares- en el ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a \u00a0 actuar conforme con los procedimientos previamente definidos por la ley para la \u00a0 creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de determinadas situaciones jur\u00eddicas de los \u00a0 administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar \u00a0 involucrados por sus decisiones. [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En virtud de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, el 26 de diciembre de 2013 y, en su \u00a0 lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de \u00a0 Jorge Edison Guerra P\u00e9rez. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar \u00a0 No. 40, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga el desacuartelamiento del joven Jorge \u00a0 Edison Guerra P\u00e9rez de las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, si as\u00ed lo considera \u00a0 conveniente el interesado. Ello, en consideraci\u00f3n a que, desde el 10 de \u00a0 diciembre de 2013, se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, raz\u00f3n \u00a0 por la cual le resta muy poco tiempo para cumplir plenamente con su deber \u00a0 constitucional y as\u00ed definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Honda, el 26 de diciembre de 2013 y, en su lugar, \u00a0 tutelar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de Jorge \u00a0 Edison Guerra P\u00e9rez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40, que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, disponga el desacuartelamiento del joven Jorge Edison Guerra P\u00e9rez \u00a0 de las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, si as\u00ed lo considera conveniente el \u00a0 interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ADVERTIR\u00a0al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar \u00a0 No. 40, que en el futuro y para todos los efectos, los programas de \u00a0 formaci\u00f3n laboral ofrecidos y desarrollados por instituciones de educaci\u00f3n para \u00a0 el trabajo y el desarrollo humano -antes de educaci\u00f3n no formal- hacen parte \u00a0 integral del servicio p\u00fablico educativo y, en esa medida, deben ser valorados \u00a0 como causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio, siempre que se \u00a0 cumplan las condiciones previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 EXHORTAR \u00a0a la Escuela Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leos S.A., con sede en el municipio de La Dorada (Caldas) para que, dentro \u00a0 de los par\u00e1metros de la autonom\u00eda universitaria, le permita al joven Jorge \u00a0 Edison Guerra P\u00e9rez, una vez se disponga su desacuartelamiento, realizar las \u00a0 pasant\u00edas para obtener el t\u00edtulo correspondiente dentro del programa t\u00e9cnico \u00a0 laboral por competencias en perforaci\u00f3n de pozos de petr\u00f3leo que adelanta en esa \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Consultar, entre otras, las sentencias T-372 de 2010,\u00a0 T-774 de \u00a0 2013, T-039 de 2014 y T-414 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 las fuerzas militares est\u00e1n constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza \u00a0 A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-250 de 1993, reiterada en las sentencias C-456 de 2002, \u00a0 T-774 de 2013 y T-039 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Es una contribuci\u00f3n ciudadana \u00a0 especial, pecuniaria e individual que debe pagar al tesoro nacional el inscrito \u00a0 que no ingrese a filas y sea clasificado, seg\u00fan lo previsto en la Ley 48 de 1993 \u00a0 o normas que la modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Auto 008 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluciones 2341 de \u00a0 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, dictadas por el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por \u00a0 la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478 de 1999, en el entendido de que \u00a0 la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas \u00a0 jur\u00eddicamente por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 642 de 2001. La \u00a0 presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u00a0y \u00a0 cobija a quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de \u00a0 la Ley 548 de 1999.\u201d (condicionalmente exequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por \u00a0 la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478 de 1999, en el entendido de que \u00a0 la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas \u00a0 jur\u00eddicamente por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-787 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997 y T-239 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha acu\u00f1ado a otros criterios, que sin ser menos relevantes, sirven \u00a0 de apoyo a la labor interpretativa del juez constitucional en esta materia. \u00a0 Dichos criterios se fundan: (i) en la importancia que reviste el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n en el marco de m\u00faltiples instrumentos internacionales que \u00a0 integran el bloque de constitucionalidad; (ii) en su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el \u00a0 derecho a la igualdad de oportunidades (art. 13 CP), a la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio (art. 26 CP) y a la libertad de ense\u00f1anza, de aprendizaje, \u00a0 investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art. 27 CP), los cuales son derechos de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, (iii) \u00a0 en su consagraci\u00f3n como derecho-deber, derivado precisamente de la \u00a0 funci\u00f3n social que le es propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, las Sentencias T-1677 de 2000, T-396 de 2004 y \u00a0 T-051 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-903 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-016 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-396 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-774 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1064 de 2006, \u201cpor la cual se dictan normas \u00a0 para el apoyo y fortalecimiento de la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo \u00a0 humano establecida como educaci\u00f3n no formal en la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor la cual se dictan normas para el \u00a0 apoyo y fortalecimiento de la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano \u00a0 establecida como educaci\u00f3n no formal en la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n, oferta y \u00a0 funcionamiento de la prestaci\u00f3n del servicio educativo para el trabajo y el \u00a0 desarrollo humano y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 1.3 del Decreto 4904 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Es la organizaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0 ocupaciones existentes en el mercado laboral colombiano, que utiliza una \u00a0 estructura, que facilita la agrupaci\u00f3n de empleos y la descripci\u00f3n de las \u00a0 ocupaciones de una manera ordenada y uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Es el conjunto de fuentes, procesos, \u00a0 herramientas y usuarios, que articulados entre s\u00ed, posibilitan y facilitan la \u00a0 recopilaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre el modelo de \u00a0 educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1064 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 http:\/\/siet.mineducacion.gov.co\/consultasiet\/institucion\/buscar.jsp?control=0.6224348110696398 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-957 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-696-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o \u00a0 madre del hijo que presta el servicio militar\u00a0 \u00a0 \u00a0 En el caso particular y concreto de quienes se \u00a0 encuentran prestando el 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