{"id":21984,"date":"2024-06-25T21:00:59","date_gmt":"2024-06-25T21:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-697-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:59","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:59","slug":"t-697-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-14\/","title":{"rendered":"T-697-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-697-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-697\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Creaci\u00f3n y composici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 un nuevo modelo de seguridad \u00a0 social en Colombia, en el que se unifican los reg\u00edmenes normativos existentes y \u00a0 se implementa una din\u00e1mica administrativa que combina la gesti\u00f3n p\u00fablica con la \u00a0 privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que protege de manera \u00a0 anticipada a los ciudadanos, contra determinadas contingencias que puedan \u00a0 presentarse en el transcurso de la vida laboral y, en el desenvolvimiento de la \u00a0 vida misma. As\u00ed, el sistema fue estructurado bajo el siguiente esquema:\u00a0(i)\u00a0el Sistema General de Pensiones;\u00a0(ii)\u00a0el Sistema General en Salud;\u00a0(iii)\u00a0el Sistema General de Riesgos Laborales; y\u00a0(iv)\u00a0los Servicios Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE RIESGOS \u00a0 PROFESIONALES-Obligaciones de las administradoras \u00a0 vinculadas al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Origen com\u00fan \u00a0 o profesional seg\u00fan Ley 100\/93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona puede devenir de \u00a0 eventos de origen com\u00fan o profesional, en consecuencia, la ley previ\u00f3 para cada \u00a0 una de aquellas contingencias una normatividad espec\u00edfica. En cuanto a las \u00a0 prestaciones derivadas de un accidente laboral o de una enfermedad profesional \u00a0 ser\u00e1n responsabilidad de los actores del Sistema de Riesgos Laborales y las que \u00a0 se desprenden de un evento com\u00fan deben ser asumidas por la EPS a la que se \u00a0 encuentre afiliado el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la seguridad social de los trabajadores que sufren accidente de \u00a0 trabajo o enfermedad profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el acaecimiento de un accidente laboral o enfermedad \u00a0 profesional, el afiliado tendr\u00e1 derecho a recibir\u00a0(i)\u00a0el servicio asistencial de \u00a0 salud correspondiente, con cargo al sistema y\u00a0(ii)\u00a0las prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 que se determinar\u00e1n de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, \u00a0 como incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad \u00a0 permanente parcial o pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan la gravedad de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. En caso de muerte los beneficiarios del afiliado tendr\u00e1n \u00a0 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en un mecanismo que fija el porcentaje de afectaci\u00f3n del \u00a0 conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden \u00a0 f\u00edsico, mental y social, que le permiten al individuo desempe\u00f1arse \u00a0 en un trabajo habitual. Dicha calificaci\u00f3n tambi\u00e9n se encargar\u00e1 de \u00a0 determinar el origen del padecimiento con el fin de establecer qu\u00e9 entidad es la \u00a0 competente, si\u00a0la Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales A.R.L. o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), con el fin de que\u00a0el \u00a0 paciente pueda hacer exigibles las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL \u00a0 TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan \u00a0 a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA Y AL \u00a0 DEBIDO PROCESO-Orden a ARL prestar servicios \u00a0 asistenciales ordenados por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 T-4.363.842 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Libardo Antonio Pedrozo Z\u00e1rate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Sura ARL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 invocados por Libardo Antonio Pedrozo Z\u00e1rate contra Sura \u00a0 ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 29 de mayo de 2014, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Antonio \u00a0 Pedrozo Z\u00e1rate, quien fue diagnosticado con \u201ctraumatismo de tend\u00f3n de \u00a0 Aquiles\u201d interpone la presente acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, \u00a0 a la seguridad social y a la vida digna, por cuanto la ARL Sura, entidad que le \u00a0 prestaba los servicios en salud, no le autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de una \u00a0 \u201cresonancia nuclear magn\u00e9tica de articulaciones de miembro inferior\u201d y \u00a0 \u00a0consultas por fisiatr\u00eda y ortopedia, al estimar que su enfermedad no es de tipo \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Libardo \u00a0 Antonio Pedrozo Z\u00e1rate ingres\u00f3 a urgencias el 9 de octubre de 2013, como \u00a0 consecuencia de un accidente laboral en el que sufri\u00f3 traumatismo del tend\u00f3n de \u00a0 Aquiles de su pierna derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido a la \u00a0 lesi\u00f3n sufrida, fue intervenido el d\u00eda 10 de octubre de 2013 en la Cl\u00ednica de \u00a0 Ortopedia y Accidentes Laborales en donde le realizaron reconstrucci\u00f3n del \u00a0 \u201cTend\u00f3n de Aquiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La cirug\u00eda \u00a0 practicada y el tratamiento han sido asumidos por la ARL Sura. El 13 de febrero, \u00a0 el 18 de febrero y el 5 de marzo de 2014 le fueron ordenados algunos servicios \u00a0 tales como: consultas por ortopedia y por fisiatr\u00eda y una resonancia nuclear \u00a0 magn\u00e9tica de articulaciones de miembro inferior, respectivamente, los cuales \u00a0 fueron negados por dicha entidad al considerar que la enfermedad padecida no es \u00a0 de tipo laboral, raz\u00f3n por la que fue remitido a su EPS para que le fueran \u00a0 autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta \u00a0 que su padecimiento requiere de un tratamiento oportuno e ininterrumpido, por lo \u00a0 que la negativa de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso, al no prestarle los servicios prescritos que tienen como fin aliviar su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1ala que vive con su esposa e hijastro en una vivienda de inter\u00e9s social por \u00a0 la cual deben cancelar una cuota mensual de doscientos cuarenta y nueve mil \u00a0 pesos ($249.000), adem\u00e1s de sus gastos de manutenci\u00f3n, por lo que no cuenta con \u00a0 ingresos adicionales que le permita asumir el costo de los servicios que debe \u00a0 seguir en el proceso de su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del \u00a0 mecanismo de amparo constitucional solicita le sean protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la seguridad social y, como consecuencia, le \u00a0 sea ordenado a la ARL Sura que autorice las citas por ortopedia y por fisiatr\u00eda \u00a0 prescritas por los m\u00e9dicos tratantes, as\u00ed como la \u00a0 realizaci\u00f3n de una \u201cresonancia nuclear magn\u00e9tica de articulaciones de miembro \u00a0 inferior\u201d, con el fin de seguir con el tratamiento que requiere su \u00a0 padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Libardo Antonio Pedrozo Z\u00e1rate folio1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de Libardo Antonio Pedrozo Z\u00e1rate (folios 2 a 3, 5 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 carta enviada por la ARL Sura el 18 de diciembre de 2013, en la que se le \u00a0 solicita a Libardo Antonio Pedrozo que allegue la historia cl\u00ednica de las \u00a0 atenciones recibidas por la EPS de los \u00faltimos tres a\u00f1os (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 carta enviada por Libardo Antonio Pedrozo Z\u00e1rate el 31 de enero de 2014 a ARL \u00a0 Sura en la que allega la historia cl\u00ednica solicitada por dicha entidad y, a su \u00a0 vez, manifiesta no estar de acuerdo con la calificaci\u00f3n que le dieron por cuanto \u00a0 fue proferida sin ning\u00fan fundamento (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del estado \u00a0 de cuenta del empleado Libardo Antonio Pedrozo Z\u00e1rate, allegado por Seguros de \u00a0 Riesgos Laborales Suramericana S.A., en la que se detalla los servicios que se \u00a0 le han prestado por parte de esta entidad (folios 37 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 Carta enviada por ARL Sura a Libardo Antonio Pedrozo el 14 de enero de 2014, en \u00a0 la que se le informa que, luego de un proceso de investigaci\u00f3n por parte de la \u00a0 entidad, el padecimiento registrado como accidente laboral, le hab\u00eda sido \u00a0 diagnosticado con anterioridad al suceso reportado, por lo que las prestaciones \u00a0 que se deriven de la lesi\u00f3n del tend\u00f3n de Aquiles, deber\u00e1n ser asumidas por la \u00a0 EPS a la que se encuentre afiliado (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado por el representante legal de Seguros de Riesgos Laborales \u00a0 Suramericana S.A., se dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, en la que \u00a0 manifest\u00f3 que el d\u00eda 7 de octubre de 2013 se report\u00f3 un accidente de trabajo del \u00a0 se\u00f1or Libardo Antonio Pedrozo Z\u00e1rate, gener\u00e1ndose el expediente 1410617457, bajo \u00a0 el cual le fueron garantizadas todas las prestaciones asistenciales solicitadas, \u00a0 as\u00ed como el reconocimiento de ciento quince d\u00edas de incapacidad y la \u00a0 reconstrucci\u00f3n del tend\u00f3n con terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 \u201cposteriormente, conocida la historia cl\u00ednica de la EPS del se\u00f1or LIBARDO \u00a0 ANTONIO PEDROZO Z\u00c1RATE, se encuentra que la patolog\u00eda de ruptura de Tend\u00f3n de \u00a0 Aquiles, era una patolog\u00eda (sic) base que ten\u00eda el accionante desde antes de la \u00a0 ocurrencia del evento reportado a mi representada; as\u00ed la EPS describe que al \u00a0 examen f\u00edsico el accionante tiene discontinuidad en el Tend\u00f3n de Aquiles del \u00a0 miembro inferior derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, con fecha 14 de enero de 2014 ARL SURA informa que seg\u00fan la \u00a0 descripci\u00f3n del accidente y teniendo en cuenta que la lesi\u00f3n del Tend\u00f3n de \u00a0 Aquiles fue descrita por accidente com\u00fan casi 20 d\u00edas antes del evento laboral, \u00a0 las prestaciones asistenciales derivadas de esta lesi\u00f3n deb\u00eda solicitarlas a su \u00a0 EPS de afiliaci\u00f3n. Frente a esto, el accionante manifest\u00f3 controversia, raz\u00f3n \u00a0 por la cual ARL SURA procedi\u00f3 a realizar el respectivo env\u00edo a la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Cundinamarca, la cual a la fecha no ha tomado decisi\u00f3n alguna \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 a la fecha no hay dictamen en firme sobre el origen, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 procedente que mi representada brinde prestaciones asistenciales, m\u00e1s, a\u00fan \u00a0 cuando conoce mi representada que el accionante estaba siendo tratado por su EPS \u00a0 de afiliaci\u00f3n por la misma patolog\u00eda.\u201d (Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicita que la presente acci\u00f3n se declare improcedente por cuanto no se han \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 2 de abril de 2014, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del se\u00f1or Libardo Antonio \u00a0 Pedrozo Z\u00e1rate por cuanto el juez consider\u00f3 que lo que pretende el actor es que \u00a0 por esta v\u00eda judicial se reconozca que el accidente ocurrido, es de origen \u00a0 laboral y que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida debe estar a cargo de ARL SURA, \u00a0 controversia que debe ser resuelta por la entidad competente de calificar si el \u00a0 padecimiento es de origen com\u00fan o laboral para, as\u00ed, determinar qui\u00e9n debe \u00a0 prestarle los servicios asistenciales o en dado caso, por el juez ordinario \u00a0 laboral quien dentro de un debate probatorio amplio y concienzudo estime quien \u00a0 es la entidad que debe asumir su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 dispuso que no se vislumbr\u00f3 un perjuicio irremediable que redunde en el amparo \u00a0 tutelar, ni tampoco existe desconocimiento de los derechos fundamentales en \u00a0 cabeza del actor, toda vez que viene siendo atendido por el sistema de seguridad \u00a0 social al que se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente caso, el \u00a0 magistrado sustanciador, consider\u00f3 pertinente recolectar ciertas pruebas, por lo \u00a0 que mediante Auto del 22 de agosto de 2014, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a Seguros de \u00a0 Riesgos Laborales Suramericana S.A- ARL SURA-, ubicada en la avenida el Dorado \u00a0 No. 68 B-85, piso 6 de la ciudad de Bogot\u00e1, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, con los correspondientes \u00a0 documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca ya tom\u00f3 una decisi\u00f3n sobre el caso del se\u00f1or Libardo Antonio \u00a0 Pedrozo Z\u00e1rate identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 91.437.211, respecto del \u00a0 origen de la patolog\u00eda padecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ya le fueron autorizados y practicados los \u00a0 siguientes servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda ordenada por la \u00a0 Dra. Mar\u00eda Cristina Forero el 13 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n por ortopedia ordenada por el \u00a0 Dr. Eduard Mauricio Abril el 18 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resonancia Nuclear Magn\u00e9tica de \u00a0 articulaciones de miembro inferior (pelvis-rodilla-pie y\/o cuello de pie) \u00a0 ordenada por el Dr. Washinton Roberto Freire Morejon el 5 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0a Libardo Antonio Pedrozo Z\u00e1rate ubicado en la Calle Transversal 32 A No. 34-21 \u00a0 Conjunto Lirios- Soacha, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, con los correspondientes documentos que \u00a0 respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala, si ya le fueron \u00a0 autorizados los servicios solicitados en la presente acci\u00f3n de tutela. En caso \u00a0 negativo, s\u00edrvase informar a este despacho si esos mismos servicios los ha \u00a0 solicitado a la EPS Famisanar. En caso afirmativo informe y allegue la respuesta \u00a0 de dicha entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 del 9 de septiembre de 2014, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al \u00a0 despacho unos documentos adjuntados por ARL SURA en la que informaron lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al proceso de calificaci\u00f3n de origen del evento del 9 de \u00a0 octubre de 2013, me permito indicar que lastimosamente la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca no conoci\u00f3 del caso del se\u00f1or \u00a0 LIBARDO ANTONIO PEDROZO Z\u00c1RATE, pues por medio de comunicaci\u00f3n fechada el 20 de \u00a0 mayo de 2014 dicha entidad devolvi\u00f3 el expediente del actor, pues \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 ejerci\u00f3 su derecho de controversia (establecido en el art\u00edculo 142 del Decreto \u00a0 019 de 2012) de manera extempor\u00e1nea, causal para que la Junta se abstenga de \u00a0 conocer del caso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 33 del \u00a0 Decreto 1352 de 2013 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante indicar que ARL SURA comunic\u00f3 en debida forma la \u00a0 calificaci\u00f3n de origen realizada en primera instancia, de la que habla el \u00a0 art\u00edculo 142 del decreto 019, sin embargo, el actor no ejerci\u00f3 su derecho de \u00a0 defensa dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la calificaci\u00f3n realizada por mi representada qued\u00f3 en \u00a0 firme, es decir, que el evento del 9 de octubre de 2013 no es laboral y as\u00ed las \u00a0 prestaciones tanto asistenciales como econ\u00f3micas deben ser brindadas por su EPS \u00a0 de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, me permito manifestar que las valoraciones indicadas \u00a0 por la Corte no fueron realizadas por mi representada, pues, como se indic\u00f3, \u00a0 deben ser cubiertas por su EPS de afiliaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho informe \u00a0 adjunt\u00f3 la comunicaci\u00f3n del 14 de enero de 2014 dirigida al se\u00f1or Libardo \u00a0 Antonio Pedrozo Z\u00e1rate, radicaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la comunicaci\u00f3n del 20 de mayo de 2014 de \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0 solicitado por esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Libardo Antonio Pedrozo, no se recibi\u00f3 \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por el Juzgado Veinticinco Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de ARL SURA, violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna y a \u00a0 la seguridad social del se\u00f1or Libardo Antonio Pedrozo Z\u00e1rate, al no autorizarle \u00a0 los servicios prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, tales como: cita por \u00a0 ortopedia y por fisiatr\u00eda y una \u201cresonancia nuclear magn\u00e9tica de \u00a0 articulaciones de miembro inferior\u201d, al considerar que luego de una \u00a0 investigaci\u00f3n realizada a su accidente laboral, la patolog\u00eda por la cual ha sido \u00a0 tratado no es de tipo profesional, por lo que es a su EPS a la que le \u00a0 corresponde asumir el tratamiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 caso concreto, esta Sala, abordar\u00e1 temas como el (i) sistema integral de \u00a0 seguridad social, (ii) la obligaci\u00f3n de las ARL de calificar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, as\u00ed como la importancia de tener un dictamen que haya \u00a0 cumplido con el debido proceso y (iii) la obligaci\u00f3n de las entidades de salud \u00a0 de continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de un tratamiento en \u00a0 curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sistema integral de \u00a0 seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, dispone \u00a0 que la seguridad social es un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe \u00a0 garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. Dicha \u00a0 disposici\u00f3n, adem\u00e1s, estableci\u00f3 que se organizar\u00e1 como un servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio bajo \u201cla direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control\u201d\u00a0del Estado, junto \u00a0 con entidades p\u00fablicas y privadas, que debe ser prestado a la luz de los \u00a0 principios de\u00a0solidaridad,\u00a0eficacia\u00a0y\u00a0universalidad \u00a0[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha disposici\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social es\u00a0\u201cun \u00a0 conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, \u00a0 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, \u00a0 riesgos laborales y servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo \u00a0 objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la \u00a0 cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y, \u00a0 en general, las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Ley 100 de 1993 \u00a0 dise\u00f1\u00f3 un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el que se unifican \u00a0 los reg\u00edmenes normativos existentes y se implementa una din\u00e1mica administrativa \u00a0 que combina la gesti\u00f3n p\u00fablica con la privada, en un Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social que protege de manera anticipada a los ciudadanos, contra \u00a0 determinadas contingencias que puedan presentarse en el transcurso de la vida \u00a0 laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma. As\u00ed, el sistema fue \u00a0 estructurado bajo el siguiente esquema: (i) el Sistema General de \u00a0 Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema \u00a0 General de Riesgos Laborales; y (iv) los Servicios Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Laborales, se \u00a0 encarga de regular todo lo concerniente a la protecci\u00f3n del trabajador frente a \u00a0 las contingencias derivadas del trabajo. La legislaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Riesgos Laborales, prevista, entre otras disposiciones, en la Ley 100 de 1993, \u00a0 el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, se define \u00a0 como\u00a0\u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, \u00a0 destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de \u00a0 las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como \u00a0 consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d [3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1295 de 1994, por medio del cual \u00a0 se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos \u00a0 Laborales, se\u00f1ala que los servicios de salud de los afiliados a este r\u00e9gimen \u00a0 ser\u00e1n prestados por las entidades administradoras de riesgos laborales las \u00a0 cuales deber\u00e1n suscribir los convenios correspondientes con las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen determina a cargo de cu\u00e1l sistema \u00a0 general se imputar\u00e1n los gastos que demande el tratamiento respectivo. El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos y t\u00e9rminos dentro de los \u00a0 cuales se har\u00e1n los reembolsos entre las administradoras de riesgos laborales, \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios \u00a0 de salud.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los \u00a0 afiliados a este r\u00e9gimen tendr\u00e1n derecho a prestaciones econ\u00f3micas, si acaecen \u00a0 los supuestos de hecho para el efecto, tales como: a) subsidio por incapacidad \u00a0 temporal; b) indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial; c) pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; d) pensi\u00f3n de sobrevivientes y, e) auxilio funerario.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaci\u00f3n de las ARL de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 as\u00ed como la importancia de tener un dictamen que haya cumplido con el debido \u00a0 proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de una persona puede devenir de eventos de origen com\u00fan o \u00a0 profesional, en consecuencia, la ley previ\u00f3 para cada una de aquellas \u00a0 contingencias una normatividad espec\u00edfica. En cuanto a las prestaciones \u00a0 derivadas de un accidente laboral o de una enfermedad profesional ser\u00e1n \u00a0 responsabilidad de los actores del Sistema de Riesgos Laborales y las que se \u00a0 desprenden de un evento com\u00fan deben ser asumidas por la EPS a la que se \u00a0 encuentre afiliado el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante el acaecimiento de un accidente \u00a0 laboral o enfermedad profesional, el afiliado tendr\u00e1 derecho a recibir (i) \u00a0el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema y (ii) \u00a0las prestaciones econ\u00f3micas, que se determinar\u00e1n de acuerdo a las secuelas de la \u00a0 enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por \u00a0 incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 seg\u00fan la gravedad de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En caso de muerte los \u00a0 beneficiarios del afiliado tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes y al \u00a0 denominado auxilio funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de establecer si una persona tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o \u00a0 econ\u00f3micas descritas, se necesita la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, que consiste en un mecanismo que fija el porcentaje de afectaci\u00f3n del \u201cconjunto \u00a0 de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, \u00a0 mental y social, que le permiten al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo \u00a0 habitual\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha calificaci\u00f3n tambi\u00e9n se encargar\u00e1 de determinar el \u00a0 origen del padecimiento con el fin de establecer qu\u00e9 entidad es la competente, \u00a0 si la Administradora de Riesgos Laborales A.R.L. o la Empresa Promotora \u00a0 de Salud (E.P.S.), con el fin de que el paciente pueda \u00a0 hacer exigibles las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1295 de 1994 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 12 \u00a0 el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una persona, al \u00a0 respecto dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda enfermedad o patolog\u00eda, \u00a0 accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen \u00a0 profesional, se consideran de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen del \u00a0 accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera \u00a0 instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de \u00a0 la entidad administradora de riesgos laborales determinar\u00e1 el origen en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el \u00a0 origen, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las \u00a0 entidades administradoras de salud y de riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se \u00a0 seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus \u00a0 reglamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6 del Decreto 2463 de 2001, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral o de la muerte, ser\u00e1 calificado por la instituci\u00f3n prestadora \u00a0 de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo de la contingencia en \u00a0 primera instancia y por la entidad administradora de riesgos laborales en \u00a0 segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas \u00a0 por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de \u00a0 salud y riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones prestadoras de servicios de salud y \u00a0 entidades promotoras de salud, deber\u00e1n conformar una dependencia t\u00e9cnica o grupo \u00a0 interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinaci\u00f3n del origen y \u00a0 registrarla ante las secretar\u00edas de salud. Las administradoras de riesgos \u00a0 laborales adelantar\u00e1n el procedimiento por intermedio del grupo \u00a0 interdisciplinario previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las citadas entidades, as\u00ed como la junta \u00a0 integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos \u00a0 laborales, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario para \u00a0 cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisi\u00f3n sobre el origen de la \u00a0 contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de los conceptos o \u00a0 dict\u00e1menes emitidos sobre el origen o fecha de estructuraci\u00f3n, ser\u00e1n resueltas \u00a0 por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 19 de 2012 mediante el cual se dictan \u00a0 normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, dispuso en el art\u00edculo 142 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n del Estado de \u00a0 Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de \u00a0 evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar \u00a0 su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de \u00a0 Riesgos Laborales &#8211; ARL-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una \u00a0 primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no \u00a0 est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida cualquiera \u00a0 de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de \u00a0 hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y \u00a0 oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta \u00a0 Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la calificaci\u00f3n del origen de la contingencia debe realizarse de \u00a0 conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 \u00a0 de 1994, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2463 de 2001, los lineamientos descritos en \u00a0 la Ley 776 de 2002[8] \u00a0y el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012; \u00a0 con el objetivo de garantizar el debido proceso al paciente. Por tanto, les corresponde al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Laborales &#8211; ARL, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS, calificar, en primera instancia, el estado de \u00a0 invalidez, y, en segunda, a las Juntas Regionales de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. La \u00a0 inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia deber\u00e1 plantearse \u00a0 dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que \u00a0 tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de otras garant\u00edas fundamentales como la salud, la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital, en tanto que permite determinar a qu\u00e9 tipo \u00a0 de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, \u00a0 producido con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas \u00a0 de origen com\u00fan.[9] \u00a0Frente a ello, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, ya que \u00e9sta constituye un medio para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo \u00a0 anterior por cuanto tal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene \u00a0 derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el \u00a0 deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar \u00a0 una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la \u00a0 evaluaci\u00f3n permite, desde el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas que \u00a0 originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de \u00a0 la valoraci\u00f3n que realizan los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta \u00a0 arroja el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De \u00a0 all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los deberes de las entidades encargadas de \u00a0 reconocer pensiones, pues sin ellas no existir\u00eda fundamento para el \u00a0 reconocimiento pensional\u201d [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cteniendo en cuenta la \u00a0 trascendencia de la valoraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la lesi\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de la persona, se genera i) por la negaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la valoraci\u00f3n o ii) por la dilaci\u00f3n de la misma, pues de no \u00a0 practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de \u00a0 la condici\u00f3n f\u00edsica o mental del asegurado. As\u00ed, ambas circunstancias \u00a0 transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten \u00a0 a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a quien requiere la calificaci\u00f3n para conocer \u00a0 cu\u00e1les son las causas que determinan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y \u00a0 con esto precisar cu\u00e1l entidad es la encargada de asumir el pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de su afecci\u00f3n.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha afirmado que se vulnera el derecho al debido proceso de un paciente en los \u00a0 casos en que las juntas de calificaci\u00f3n, al proferir los dict\u00e1menes, determinan \u00a0 el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez o la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, sin suficiente fundamento f\u00e1ctico ni probatorio. Por lo \u00a0 que para proferir los respectivos dict\u00e1menes, estas entidades est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de \u201crealizar una valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la \u00a0 persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen f\u00edsico y teniendo en \u00a0 cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dict\u00e1menes, es \u00a0 decir, la historia cl\u00ednica (antecedentes y diagn\u00f3stico definitivo), reportes, \u00a0 valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y en general todo el \u00a0 material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas\u201d \u00a0[12].[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 48, establece que la \u00a0 seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio el cual debe \u00a0 prestarse por el Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. La salud, al ser parte de la seguridad social, debe someterse a los \u00a0 mismos par\u00e1metros, pues as\u00ed lo se\u00f1ala la Carta fundamental en su art\u00edculo 49. En \u00a0 el mismo sentido el art\u00edculo 365 del texto superior, establece que los servicios \u00a0 p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado por lo que es deber de \u00a0 este asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas de que el servicio de salud cumpla con el principio \u00a0 de eficiencia, es la continuidad en el servicio, lo cual implica que debe \u00a0 prestarse de manera ininterrumpida, permanente, y constante[15]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en casos en \u00a0 los que se comprometan los derechos fundamentales de las personas, el servicio \u00a0 de salud no puede ser suspendido, sino que, por el contrario, se debe continuar \u00a0 su prestaci\u00f3n en aras de garantizar una atenci\u00f3n en forma ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto esta Corporaci\u00f3n ha mencionado que \u201cla \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud comprende el derecho de \u00a0 los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones o suspensiones en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de \u00a0 medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que se requieran, seg\u00fan las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario, sin justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades p\u00fablicas como las \u00a0 privadas que tienen la obligaci\u00f3n de satisfacer su atenci\u00f3n, no pueden dejar de \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha \u00a0 actuaci\u00f3n pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-138 de 2003[17] \u00a0esta Corporaci\u00f3n dispuso unos criterios que se deben cumplir para que sea \u00a0 procedente la continuaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de alg\u00fan \u00a0 medicamento, a saber: \u201c1.Debe ser un m\u00e9dico tratante de la EPS quien haya \u00a0 determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debi\u00f3 haber \u00a0 iniciado, o los medicamentos suministrados (&#8230;). Esto significa que debe haber \u00a0 un tratamiento m\u00e9dico en curso. 3. El mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el tratamiento debe \u00a0 continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido esta Corte ha se\u00f1alado que \u201clas \u00a0 entidades prestadoras de salud que se encuentren suministrando un determinado \u00a0 tratamiento m\u00e9dico a un paciente, deben garantizar su culminaci\u00f3n[18], \u00a0 incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS[19]. \u00a0 Estas entidades s\u00f3lo podr\u00e1n sustraerse de la aludida obligaci\u00f3n, una vez el \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por \u00a0 una nueva entidad o cuando la persona se encuentre recuperada de la enfermedad \u00a0 que la aquejaba[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0 entidades responsables de prestar el servicio p\u00fablico de salud, no pueden \u00a0 suspender v\u00e1lidamente la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, salvo \u00a0 cuando (i) el servicio m\u00e9dico requerido haya sido asumido y prestado de manera \u00a0 efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya \u00a0 superado el estado de enfermedad que se le ven\u00eda tratando.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1295 de 1994 establece en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho un trabajador \u00a0 que ha padecido una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, ser\u00e1n \u00a0 prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre \u00a0 afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los \u00a0 tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina \u00a0 ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de \u00a0 riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y \u00a0 que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n del riesgo profesional, est\u00e1n a \u00a0 cargo de la entidad administradora de riesgos laborales correspondiente y la \u00a0 atenci\u00f3n inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de \u00a0 accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podr\u00e1 ser prestada por cualquier \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de \u00a0 riesgos laborales.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 determinar si la contingencia ocurrida est\u00e1 cubierta o no por el sistema de \u00a0 riesgos laborales es necesario calificar el origen de la misma, no obstante, \u00a0 aunque \u00e9sta resulte necesaria para determinar la entidad obligada al cubrimiento \u00a0 de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, \u201cno significa que la \u00a0 indeterminaci\u00f3n en este aspecto o la existencia de controversias respecto del \u00a0 mismo entre las E.P.S. y las A.R.S involucradas puedan constituir un impedimento \u00a0 para que el afectado reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, ya que, como lo ha \u00a0 reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar \u00a0 los derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica del trabajador[23].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0 dijo tambi\u00e9n la sentencia T-065 de 2010[24] \u00a0en la que se reiter\u00f3 que \u201ces claro que sin importar \u00a0 cu\u00e1l sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios \u00a0 prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que el paciente requiera, independientemente de la existencia de \u00a0 controversias sobre la determinaci\u00f3n de la entidad responsable de sufragar los \u00a0 gastos que la atenci\u00f3n genere, toda vez que precisado el origen de la enfermedad \u00a0 o del accidente, el ordenamiento jur\u00eddico dispone de mecanismos que permiten el \u00a0 reembolso de los gastos que la atenci\u00f3n en salud caus\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien \u00a0 fue diagnosticado con \u201ctraumatismo de tend\u00f3n de Aquiles\u201d interpone la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a \u00a0 la vida digna, por cuanto la ARL Sura, entidad por medio de la cual estaba \u00a0 siendo atendido, no le autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de una \u201cresonancia nuclear \u00a0 magn\u00e9tica de articulaciones de miembro inferior\u201d y consultas por fisiatr\u00eda y \u00a0 ortopedia, al estimar que su enfermedad no es de tipo laboral sino com\u00fan y, por \u00a0 tanto, debe ser la EPS a la cual est\u00e9 afiliado quien le preste los servicios \u00a0 prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Antonio \u00a0 Pedrozo, el 9 de octubre de 2013, encontr\u00e1ndose en actividad laboral sufri\u00f3 una \u00a0 ca\u00edda en las escaleras, la cual tuvo como consecuencia un \u201cdolor s\u00fabito en \u00a0 regi\u00f3n aquiliana de cuello del pie derecho\u201d, por lo que fue llevado de \u00a0 inmediato a la Cl\u00ednica de Ortopedia y Accidentes Laborales en la que fue \u00a0 intervenido el 10 de octubre de 2013, con el fin de reconstruir el tend\u00f3n de \u00a0 Aquiles de su miembro inferior derecho. Dicha atenci\u00f3n y los servicios prestados \u00a0 con posterioridad fueron asumidos por la ARL Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0 diciembre de 2013, ARL Sura envi\u00f3 al actor una carta en la que le solicitaba que \u00a0 \u201ccon el fin de continuar con la evaluaci\u00f3n de su caso por el evento de fecha 9 \u00a0 de octubre de 2013, allegara toda la documentaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de las \u00a0 atenciones recibidas por la EPS de los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 recibida la documentaci\u00f3n completa, procederemos al an\u00e1lisis de la misma y nos \u00a0 pronunciaremos dentro del t\u00e9rmino que establece la legislaci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de \u00a0 2014, el se\u00f1or Libardo Antonio dirigi\u00f3 un escrito a ARL Sura con el que anex\u00f3 la \u00a0 historia cl\u00ednica solicitada por dicha entidad y manifest\u00f3 no estar de acuerdo \u00a0 con la calificaci\u00f3n que se le dio ya que fue proferida sin historia cl\u00ednica y \u00a0 sin haberlo llamado a alg\u00fan examen f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 demandada en el escrito de respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 \u00a0 que una vez revisada la historia cl\u00ednica de la EPS del se\u00f1or Pedrozo Z\u00e1rate, se \u00a0 encontr\u00f3 que la patolog\u00eda de ruptura de tend\u00f3n de Aquiles era una enfermedad de \u00a0 base que ten\u00eda el accionante desde antes de la ocurrencia del evento reportado, \u00a0 pues un examen f\u00edsico realizado por la EPS, describe que el accionante tiene \u00a0 discontinuidad en el tend\u00f3n de Aquiles del miembro inferior derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 advirti\u00f3 que mediante escrito del 14 de enero de 2014 dicha entidad le inform\u00f3 \u00a0 al actor que teniendo en cuenta que \u201cla lesi\u00f3n del tend\u00f3n de Aquiles fue \u00a0 descrita por accidente com\u00fan casi 20 d\u00edas antes del evento laboral, las \u00a0 prestaciones asistenciales derivadas de esta lesi\u00f3n deb\u00eda solicitarlas a su EPS \u00a0 de afiliaci\u00f3n\u201d. El se\u00f1or Libardo Antonio recurri\u00f3 dicha decisi\u00f3n la cual fue \u00a0 enviada a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Cundinamarca, que hasta el \u00a0 momento de esta respuesta no hab\u00eda proferido decisi\u00f3n alguna sobre dicha \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela le neg\u00f3 \u00a0 el amparo al actor al considerar que este no es el medio id\u00f3neo para reclamar \u00a0 sus pretensiones, por lo que debe acudir a la entidad competente encargada de \u00a0 determinar el origen de su enfermedad, para que de esta manera pueda hacer \u00a0 exigibles los servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 indicar que ARL Sura comunic\u00f3 en debida forma la calificaci\u00f3n del origen \u00a0 realizada en primera instancia, de la que habla el art\u00edculo 142 del Decreto 019, \u00a0 sin embargo el actor no ejerci\u00f3 su derecho a la defensa dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la calificaci\u00f3n realizada por mi representada qued\u00f3 en firme, es decir que el \u00a0 evento del 9 de octubre de 2013 no es laboral y as\u00ed las prestaciones tanto \u00a0 asistenciales como econ\u00f3micas deben ser brindadas por su EPS de afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con dicha \u00a0 respuesta adjunt\u00f3 carta enviada el 14 de enero de 2014 al se\u00f1or Libardo Antonio \u00a0 en la que se le informa que su patolog\u00eda no est\u00e1 asociada al accidente de \u00a0 trabajo ocurrido el 9 de octubre de 2013; gu\u00eda de correo en la que se observa \u00a0 que dicha comunicaci\u00f3n fue recibida en la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del actor el \u00a0 16 de enero de 2014; y decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez en la que se devuelve el expediente del se\u00f1or Libardo Antonio Pedrozo \u00a0 Z\u00e1rate, por cuanto su recurso fue extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante reiterar, tal como se dijo en la parte \u00a0 general de esta providencia, que la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia \u00a0 al ser el medio para la realizaci\u00f3n efectiva de otras garant\u00edas fundamentales \u00a0 como la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, en tanto que permite \u00a0 determinar a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una \u00a0 enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la \u00a0 actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de \u00a0 Riesgos Laborales &#8211; ARL, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en primera instancia, el estado de invalidez, y, en caso \u00a0 de que exista inconformidad con dicho dictamen, se deber\u00e1 recurrir en un t\u00e9rmino \u00a0 de 10 d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n del mismo, el cual ser\u00e1 conocido por \u00a0 las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 orden regional, y su decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala observa que la ARL \u00a0 Sura, profiri\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el cual determin\u00f3 \u00a0 el origen de la patolog\u00eda del actor, que no obra dentro del expediente, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no es posible evidenciar que realmente se hayan tenido en cuenta \u00a0 todos los documentos necesarios para su expedici\u00f3n y de esta forma se hubiere \u00a0 cumplido con el debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo anterior, observa esta Sala, que el \u00a0 18 de diciembre de 2013, Sura envi\u00f3 una carta al actor en la que le solicitaba \u00a0 la historia cl\u00ednica con el fin de seguir con el proceso de calificaci\u00f3n \u00a0 respectivo, documentos que \u00e9ste alleg\u00f3 el 31 de enero de2014, fecha en la cual, \u00a0 la ARL Sura ya hab\u00eda calificado el origen de su patolog\u00eda, por lo que, no hay \u00a0 certeza que dicha calificaci\u00f3n tenga como fundamento toda la documentaci\u00f3n \u00a0 necesaria, pues tampoco hay evidencia de alg\u00fan examen f\u00edsico al actor, necesario \u00a0 para verificar la idoneidad del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra dentro del expediente una comunicaci\u00f3n de fecha 14 \u00a0 de enero de 2014 en la que se informa al se\u00f1or Libardo Antonio Pedrozo Z\u00e1rate \u00a0 por parte de la ARL Sura que su patolog\u00eda de \u201ctend\u00f3n de Aquiles\u201d estaba \u00a0 diagnosticada por su EPS antes del evento ocurrido el 9 de octubre de 2013, por \u00a0 lo que las prestaciones tanto asistenciales como econ\u00f3micas deben ser asumidas \u00a0 por la EPS a la que se encuentre afiliado. Dicha comunicaci\u00f3n fue notificada el \u00a0 16 de enero de 2014 seg\u00fan gu\u00eda de correo que obra a folios 21 y 22 del cuaderno \u00a0 principal. El actor present\u00f3 el 31 de enero de 2014 su inconformidad contra la \u00a0 decisi\u00f3n frente al origen de su patolog\u00eda, la cual fue enviada a la Junta \u00a0 Regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, entidad que \u00a0 mediante oficio del 20 de mayo de 2014 devolvi\u00f3 el expediente del se\u00f1or Libardo \u00a0 Antonio al considerar que su recurso era extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando los documentos allegados al expediente y \u00a0 mencionados en precedencia, esta Sala observa que los 10 d\u00edas establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto 19 de 2012, se \u00a0 cumpl\u00edan el 30 de enero de 2014 y, su inconformidad fue planteada el 31 de enero \u00a0 de 2014, por lo que la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca es acertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al existir controversia sobre el origen de \u00a0 la patolog\u00eda del actor y al no tener certeza sobre si la calificaci\u00f3n proferida \u00a0 por la ARL Sura cumpli\u00f3 con el debido proceso, esta Sala ordenar\u00e1, en virtud del \u00a0 principio de continuidad del tratamiento, que dicha entidad le preste los \u00a0 servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y le garantice al se\u00f1or Libardo \u00a0 Antonio Pedrozo Z\u00e1rate todas las prestaciones asistenciales por la enfermedad de \u00a0 Tend\u00f3n de Aquiles de su miembro inferior derecho, sin perjuicio de que pueda \u00a0 controvertir el origen y la naturaleza de la patolog\u00eda del actor ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a objeto que se defina cu\u00e1l es la entidad de \u00a0 seguridad social que ha debido asumir las prestaciones correspondientes, toda \u00a0 vez que la existencia de controversias administrativas entre las entidades \u00a0 prestadoras de los servicios de salud no pueden ser obst\u00e1culo para que el \u201cafectado reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, ya que, como lo ha \u00a0 reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar \u00a0 los derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica del trabajador[26].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 2 de abril de 2014 \u00a0 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or \u00a0 Libardo Antonio Pedrozo Z\u00e1rate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la ARL Sura que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, preste los servicios asistenciales al se\u00f1or Libardo Antonio Pedrozo \u00a0 Z\u00e1rate ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, por la patolog\u00eda del Tend\u00f3n de \u00a0 Aquiles, en virtud del principio de la continuidad del tratamiento, sin \u00a0 perjuicio de que ARL Sura, pueda controvertir el origen y la naturaleza de la \u00a0 patolog\u00eda del actor ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para los efectos \u00a0 indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-341 de 13 \u00a0 de junio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1562 de 2012, \u201cPor \u00a0 la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de salud ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decreto 1295 de 1994, Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional T-341 de 2013, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Por la cual se \u00a0 dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema \u00a0 General de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia T- 328 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2013 M.P. Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Constitucional Pol\u00edtica, art\u00edculo 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-764 del 1 \u00a0 de septiembre de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-263 de 2009, T-785 de \u00a0 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, \u00a0 T-1079 de 2003, T-993 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, entre otras, sentencias T-263 de 2009, T-760 de 2008 y T-127 de \u00a0 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En efecto, en sentencia C-300 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la ley 789 de 2002, pero \u201cen el entendido \u00a0 de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que \u00a0 se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, \u00a0 hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio (\u2026)\u201d. Entre \u00a0 otras, se pueden consultar tambi\u00e9n las sentencia T-263 de 2009, T-059 de 2007 y \u00a0 T-127 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia T-642 de \u00a0 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-642 de \u00a0 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-697-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-697\/14 \u00a0 \u00a0 SISTEMA \u00a0 INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Creaci\u00f3n y composici\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 un nuevo modelo de seguridad \u00a0 social en Colombia, en el que se unifican los reg\u00edmenes normativos existentes y \u00a0 se implementa una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}