{"id":21985,"date":"2024-06-25T21:00:59","date_gmt":"2024-06-25T21:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-698-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:59","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:59","slug":"t-698-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-698-14\/","title":{"rendered":"T-698-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-698-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-698\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Septiembre 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia \u00a0 oficiosa constituye el medio excepcional por el cual una persona que se \u00a0 encuentre en la imposibilidad de actuar a nombre propio, pueda hacerlo a trav\u00e9s \u00a0 de un tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional defini\u00f3 \u00a0 los requisitos exigidos para que opere la figura de la agencia oficiosa, a \u00a0 saber: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como \u00a0 tal. (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por \u00a0 figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que \u00a0 el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales \u00a0 para promover su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial \u00a0 del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo \u00a0 de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el \u00a0 trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de incapacidades temporales \u00a0 superiores a 180 d\u00edas, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones \u00a0 hasta que el afiliado restablezca su salud o se califique su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Estar\u00e1 a cargo de la EPS \u00a0 cuando retrasen la emisi\u00f3n del concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan Decreto \u00a0 antitr\u00e1mites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones son las entidades encargadas del pago de las incapacidades \u00a0 laborales superiores a 180 d\u00edas, salvo cuando la EPS omita expedir el concepto \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n; caso en el que dicha entidad ser\u00e1 responsable hasta la \u00a0 emisi\u00f3n del mismo, pues esta obstaculiza de manera injustificada el pago de las \u00a0 incapacidades al no expedir de manera oportuna el concepto requerido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BARRERAS \u00a0 ADMINISTRATIVAS-Vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de las personas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que la imposici\u00f3n de barreras injustificadas por \u00a0 parte de la Administraci\u00f3n vulnera directamente los derechos fundamentales de \u00a0 las personas, dado que en estos eventos dichas barreras o tr\u00e1mites excesivos \u00a0 constituyen trabas injustificadas para la guarda de derechos como la salud, la \u00a0 vida, dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS expedir \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 cuando EPS omite expedir el \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n, pues esta obstaculiza de manera injustificada el \u00a0 pago de las incapacidades al no expedir de manera oportuna el concepto requerido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.360.098. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 23 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 10 de marzo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fernando R\u00edos Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Colpensiones y Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales: vida digna, seguridad \u00a0 social, salud, m\u00ednimo vital y debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa \u00a0 de la entidad accionada de reconocer a favor del accionante el subsidio \u00a0 econ\u00f3mico por incapacidad temporal, argumentando inconsistencias \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones: ordenar a \u00a0 la entidad accionada (i) reconocer el subsidio econ\u00f3mico por incapacidad \u00a0 temporal a favor del accionante y; (ii) el pago del monto correspondiente a \u00a0 dicho subsidio desde mayo de 2013 hasta la fecha, y las que se generen a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 11 de abril de 2007 el se\u00f1or Fernando R\u00edos Romero fue \u00a0 diagnosticado por parte del Centro Oncol\u00f3gico Ltda. con linfoma cut\u00e1neo etapa 3 \u00a0 (diseminado), lo que le ha impedido trabajar, pues la exposici\u00f3n solar agrava \u00a0 significativamente las lesiones cut\u00e1neas que presenta de pies a cabeza[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Afirm\u00f3 el accionante que a ra\u00edz de la incapacidad generada, \u00a0 Famisanar EPS asumi\u00f3 el pago de los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, no \u00a0 obstante omiti\u00f3 proferir el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El se\u00f1or R\u00edos Romero, solicit\u00f3 ante Colpensiones el \u00a0 reconocimiento del subsidio econ\u00f3mico por incapacidades laborales superiores a \u00a0 180 d\u00edas, la cual fue negada el 20 de enero de 2014, argumentando que \u00a0 previamente el usuario hab\u00eda presentado solicitud de traslado al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual, adem\u00e1s por no encontrarse afiliado pues su documento de \u00a0 identidad figura con alguna inconsistencia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. A juicio del accionante, dichas inconsistencias \u00a0 administrativas obedecen a errores de los funcionarios de Colpensiones, pues \u00a0 pusieron la palabra \u201cnull\u201d en la casilla de segundo nombre, cuando en \u00a0 realidad el actor no cuenta con segundo nombre. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que no es \u00a0 cierto que hubiera presentado solicitud de traslado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual ya que siempre ha cotizado al r\u00e9gimen de prima media[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Finalmente, afirm\u00f3 no contar con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 satisfacer sus necesidades propias y de su esposa, quien se encarga de su \u00a0 cuidado diario[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colpensiones. Esta \u00a0 entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Famisanar EPS. No se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto a la presenta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 10 de \u00a0 marzo de 2014[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, \u00a0 argumentando que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de derechos fundamentales, mas no de aquellos sujetos a controversia \u00a0 jur\u00eddica, cuyo conocimiento corresponde a la autoridad judicial ordinaria en \u00a0 seguridad social, adem\u00e1s de no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 que corresponde a las \u00a0 entidades promotoras de salud acompa\u00f1ar y orientar al usuario para el tr\u00e1mite de \u00a0 obtenci\u00f3n del pago de incapacidades mayores a 180 d\u00edas, pues es su \u00a0 responsabilidad remitir directamente los documentos para que la administradora \u00a0 de fondos de pensiones correspondientes estudie la solicitud y decida sobre el \u00a0 pago de las mismas o el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. De esta \u00a0 forma, orden\u00f3 a la EPS accionada remitir los documentos pertinentes a \u00a0 Colpensiones, con el fin de que esta entidad realice el estudio de la solicitud \u00a0 y decida sobre el pago de la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Mart\u00ednez Neira como agente oficioso \u00a0 del se\u00f1or R\u00edos Romero alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el juez de primera instancia. Argument\u00f3 su actuaci\u00f3n teniendo en cuenta la \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante que le impide desplazarse desde el \u00a0 municipio de Villeta en donde actualmente reside a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n desconoce la calidad \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del actor, debido a la \u00a0 enfermedad que padece. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la negativa de la entidad \u00a0 de reconocer el subsidio solicitado pone en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 del agenciado, ya que no cuenta con otro ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que adelant\u00f3 los \u00a0 tr\u00e1mites de correcci\u00f3n de datos personales ante la entidad, las que han sido \u00a0 atendidas por la misma, asegur\u00e1ndole que dicho tr\u00e1mite puede tomar meses, y que \u00a0 una vez corregido debe realizar de nuevo la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 23 de abril de 2014[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no fueron acreditadas las \u00a0 exigencias para que operara la figura de la agencia oficiosa, ya que la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del actor no implica su imposibilidad para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en virtud del Decreto Ley 19 de \u00a0 2012, las entidades promotoras de salud asumir\u00e1n el pago de las incapacidades \u00a0 superiores a 180 d\u00edas cuando retrasen la emisi\u00f3n del concepto m\u00e9dico de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n hasta tanto sea emitido. De esta forma, ante la ausencia de dicho \u00a0 concepto no es posible endilgar a Colpensiones la responsabilidad de asumir el \u00a0 pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n en la medida en que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0 contra la EPS accionada, ante la existencia de otra v\u00eda judicial preferente de \u00a0 acuerdo a la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 seguridad social, salud, m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. El art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 consagr\u00f3 la posibilidad que tiene toda persona que considere \u00a0 vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, de ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a nombre propio o a trav\u00e9s de representante. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 la \u00a0 alternativa de \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. De esta forma, la agencia \u00a0 oficiosa constituye el medio excepcional por el cual una persona que se \u00a0 encuentre en la imposibilidad de actuar a nombre propio, pueda hacerlo a trav\u00e9s \u00a0 de un tercero[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional defini\u00f3 los requisitos exigidos para que opere la \u00a0 figura de la agencia oficiosa, a saber: \u201c(i)la manifestaci\u00f3n del agente \u00a0 oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii)la circunstancia real, que se \u00a0 desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del \u00a0 contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho \u00a0 fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su defensa\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que el juez de tutela debe estudiar las condiciones propias de cada caso, \u00a0 as\u00ed como los motivos presentados por el accionante para justificar su actuaci\u00f3n \u00a0 en nombre de otra persona, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201ccorresponde \u00a0 al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el \u00a0 cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia \u00a0 oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales y la comunicaci\u00f3n de actuar, en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, como agente oficioso\u201d[13]. Lo anterior, \u00a0 atendiendo al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, el se\u00f1or Santiago Mart\u00ednez Neira indic\u00f3 expresamente su calidad de agente \u00a0 oficioso del se\u00f1or Fernando R\u00edos Romero, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 acreditado el primer requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 asegur\u00f3 que el agenciado se encuentra imposibilitado para actuar pues \u00a0 actualmente reside en el municipio de Villeta y no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para trasladarse hasta la ciudad de Bogot\u00e1. Atendiendo a \u00a0 las particularidades del caso, la presente acci\u00f3n de tutela se origin\u00f3 en la \u00a0 falta de pago de las incapacidades prescritas a favor del se\u00f1or R\u00edos Romero a \u00a0 partir del c\u00e1ncer cut\u00e1neo que padece, a juicio del agenciado las entidades \u00a0 accionadas vulneraron su derecho al m\u00ednimo vital dado que el pago reclamado \u00a0 constituye su \u00fanico ingreso, ya que su enfermedad le proh\u00edbe continuar \u00a0 laborando. De igual forma, afirm\u00f3 que el cambio de residencia obedece a que no \u00a0 cuenta con la capacidad econ\u00f3mica requerida para el sostenimiento de su familia, \u00a0 por lo que se vio obligado a trasladarse a Villeta, lugar donde habita con su \u00a0 padre, quien le colabora de manera temporal. A partir de los mencionados \u00a0 argumentos, esta Sala considera visible la imposibilidad de actuar del \u00a0 agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 importante mencionar que fue el se\u00f1or Fernando R\u00edos Romero quien interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera instancia, y debido su imposibilidad de actuar, el \u00a0 se\u00f1or Mart\u00ednez Neira actu\u00f3 como agente oficioso en segunda instancia. Lo \u00a0 anterior refleja la voluntad del actor de agenciar sus derechos. As\u00ed las cosas, \u00a0 el se\u00f1or Santiago Mart\u00ednez Neira se encuentra legitimado para actuar en calidad \u00a0 de agente oficioso del se\u00f1or Fernando R\u00edos Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva. La \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- como empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo y Famisanar EPS como entidad particular encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, entidades en las que se encuentra afiliado el \u00a0 agenciado y las acusadas de vulnerar sus derechos, son demandables en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. Si bien, el art\u00edculo 86 Superior, no establece un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso \u00a0 en concreto debe existir un per\u00edodo de tiempo prudencial desde que se presenta \u00a0 la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha \u00a0 de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[14]. \u00a0 Lo anterior, debido a la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que el 20 de enero de 2014 Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal radicada por el \u00a0 se\u00f1or R\u00edos Romero, el 25 de febrero de 2014 el se\u00f1or R\u00edos Romero interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela por considerar que a ra\u00edz de dicha respuesta, la entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. De esta forma, es posible afirmar que el \u00a0 agenciado ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir de \u00a0 la conducta que produjo la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reconocimiento de \u00a0 prestaciones de tipo econ\u00f3mico, la Corte Constitucional ha considerado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el medio establecido para dicho fin, pues corresponde a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral su reconocimiento. No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha acci\u00f3n resultar\u00e1 \u00a0 procedente aun cuando exista otra v\u00eda, a saber: \u201c(i) \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando \u00a0 tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a \u00a0 los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, \u00a0 mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto \u00a0 la situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en esta oportunidad el \u00a0 agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de la \u00a0 enfermedad que padece, la que compromete su vida, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 ser el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte la posible \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable en el entendido de que el pago de las \u00a0 incapacidades constituye el \u00fanico ingreso del se\u00f1or Fernando R\u00edos Romero, pues \u00a0 la patolog\u00eda que presenta no le permite continuar trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a \u00a0 la Sala determinar si: \u00bfvulneran las entidades accionadas los derechos a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso del accionante al negar el reconocimiento y \u00a0 pago de las incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas o subsidio por \u00a0 incapacidad laboral temporal superior a 180 d\u00edas, argumentando errores \u00a0 administrativos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reconocimiento y pago de incapacidades \u00a0 laborales superiores a 180 d\u00edas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio por incapacidad laboral temporal, fue dise\u00f1ado por el \u00a0 Legislador con el fin de proteger a los afiliados del r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social, de contingencias que afecten su salud y por ende su capacidad laboral. \u00a0 Es decir, que este subsidio busca cumplir la funci\u00f3n del salario cuando por \u00a0 razones de salud, al trabajador no le es posible ejercer su profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, regul\u00f3 el tr\u00e1mite previo a \u00a0 la calificaci\u00f3n de invalidez, radicando en cabeza de las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones y las administradoras de riesgos profesionales (seg\u00fan el \u00a0 origen de la enfermedad), la obligaci\u00f3n de remitir a sus afiliados ante las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez antes del d\u00eda 150 de incapacidad temporal, \u00a0 previo concepto de rehabilitaci\u00f3n expedido por la entidad promotora de salud \u00a0 correspondiente. As\u00ed mismo, previ\u00f3 la posibilidad a las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones de postergar dicho tr\u00e1mite hasta por 360 d\u00edas calendario, \u00a0 adicionales a los 180 d\u00edas de incapacidad temporal iniciales, siempre y cuando \u00a0 el concepto de rehabilitaci\u00f3n sea favorable y se otorgue un subsidio equivalente \u00a0 a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. De manera que el pago de \u00a0 incapacidades temporales superiores a 180 d\u00edas, corresponde a las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones hasta que el afiliado restablezca su \u00a0 salud o se califique su p\u00e9rdida de capacidad laboral[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Ley 19 de 2012, \u201cpor el cual se dictan \u00a0 normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, en su art\u00edculo 142 \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 el deber de las \u00a0 entidades promotoras de salud de emitir concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 antes de cumplirse el d\u00eda 120 de incapacidad temporal y remitirlo a las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones antes del d\u00eda 150, con el fin de que \u00a0 dicha entidad en adelante asuma el pago de la incapacidad superior a 180 d\u00edas. \u00a0 Advirti\u00f3 que en el evento en que no sea expedido dicho concepto, la EPS ser\u00e1 \u00a0 responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal \u00a0 despu\u00e9s de los 180 d\u00edas iniciales, con cargo a sus propios recursos hasta tanto \u00a0 sea emitido dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por regla general las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones son las entidades encargadas del pago de las incapacidades laborales \u00a0 superiores a 180 d\u00edas, salvo cuando la EPS omita expedir el concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n; caso en el que dicha entidad ser\u00e1 responsable hasta la emisi\u00f3n \u00a0 del mismo, pues esta obstaculiza de manera injustificada el pago de las \u00a0 incapacidades al no expedir de manera oportuna el concepto requerido[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Imposici\u00f3n de barreras \u00a0 administrativas excesivas. Vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido que la imposici\u00f3n de barreras injustificadas \u00a0 por parte de la Administraci\u00f3n vulnera directamente los derechos fundamentales \u00a0 de las personas, dado que en estos eventos dichas barreras o tr\u00e1mites excesivos \u00a0 constituyen trabas injustificadas para la guarda de derechos como la salud, la \u00a0 vida, dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que para la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n de servicios y reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas las \u00a0 entidades encargadas se encuentran legitimadas para establecer el \u00a0 correspondiente tr\u00e1mite administrativo a seguir por los interesados, en ning\u00fan \u00a0 momento estos pueden tornarse excesivamente demorados ni imponer cargas a los \u00a0 usuarios que no se encuentren en condiciones de soportar o no les corresponda \u00a0 asumir, pues de lo contrario resultan violatorias de los derechos fundamentales \u00a0 de quienes inician los mencionados tr\u00e1mites[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando R\u00edos Romero interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones y Famisanar EPS por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos a la vida digna, \u00a0 seguridad social, salud, m\u00ednimo vital y debido proceso, al negarse a reconocer \u00a0 el subsidio por incapacidad laboral temporal, bajo el argumento de que el \u00a0 usuario no se encuentra afiliado, su documento de identidad presenta \u00a0 inconsistencias, adem\u00e1s de haber iniciado tr\u00e1mite de traslado al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la presente acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente en la medida en que el se\u00f1or R\u00edos Romero goza de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta, pues padece linfoma cut\u00e1neo etapa 3 (diseminado). Adicionalmente se advierte la \u00a0 posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el \u00a0 subsidio por incapacidad laboral temporal se encarga de sustituir al salario \u00a0 devengado por el trabajador, en aquellos eventos donde por razones de salud se \u00a0 encuentra en la imposibilidad de continuar desempe\u00f1ando sus labores habituales. \u00a0 Lo anterior, en cuanto el actor no cuenta con otra fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al pago de las incapacidades \u00a0 laborales solicitadas, del material probatorio se desprende que Famisanar EPS, \u00a0 entidad a la cual se encuentra afiliado el actor, reconoci\u00f3 el pago de los 180 \u00a0 d\u00edas de incapacidad temporal iniciales. Entiende esta Sala que si bien \u00a0 corresponde a la administradoras de fondos de pensiones asumir el pago de las \u00a0 incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas, lo cierto es que de acuerdo a lo \u00a0 manifestado por el se\u00f1or R\u00edos Romero, Famisanar EPS omiti\u00f3 su deber de expedir \u00a0 el concepto de rehabilitaci\u00f3n requerido por Colpensiones para el reconocimiento \u00a0 del subsidio por incapacidad laboral temporal, caso en el que a la luz de la \u00a0 normatividad vigente corresponde a la EPS asumir el pago de las referidas \u00a0 incapacidades hasta tanto sea expedido dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala proceder\u00e1 a ordenar \u00a0 a Famisanar EPS expedir el concepto de rehabilitaci\u00f3n correspondiente a la \u00a0 situaci\u00f3n del agenciado, adem\u00e1s de reconocer y pagar el subsidio por incapacidad \u00a0 laboral temporal superior a 180 d\u00edas a favor del se\u00f1or Fernando R\u00edos Romero, \u00a0 correspondiente al periodo comprendido desde el d\u00eda 181 de incapacidad hasta la \u00a0 fecha de emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las inconsistencias \u00a0 administrativas alegadas por Colpensiones para negar la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad laboral temporal presentada \u00a0 por el actor, resulta evidente que pese a que en la base de datos de la entidad \u00a0 el accionante figura con el nombre de \u201cFernando Null R\u00edos Romero\u201d, esto obedece \u00a0 a un error que de ninguna manera puede ser atribuido al usuario, pues de acuerdo \u00a0 a su documento de identidad se confirma que no cuenta con segundo nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es claro que Fernando Null \u00a0 R\u00edos Romero y Fernando R\u00edos Romero corresponden a la misma persona, dado que en \u00a0 ambos casos el n\u00famero de identificaci\u00f3n coincide, raz\u00f3n por la cual el argumento \u00a0 esgrimido por la entidad resulta desproporcionado, excesivo y por en ende \u00a0 vulnera los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Fernando R\u00edos Romero \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones y Famisanar EPS por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, seguridad social, \u00a0 m\u00ednimo vital y debido proceso, ante la negativa de reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas o subsidio por incapacidad laboral \u00a0 temporal superior a 180 d\u00edas. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente por \u00a0 tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad del actor, adem\u00e1s de que el pago de las incapacidades \u00a0 constituye su \u00fanico ingreso. As\u00ed mismo, se encuentran acreditados los requisitos \u00a0 para que opere la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 a Colpensiones realizar el tr\u00e1mite de \u00a0 correcci\u00f3n de datos del se\u00f1or Fernando R\u00edos Romero, pues las inconsistencias \u00a0 reportadas obedecen a un error atribuible a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se protegen los derechos a la \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital de las personas cuando las entidades promotoras \u00a0 de salud omitan la expedici\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n del usuario dentro \u00a0 del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley. En estos eventos, recaer\u00e1 en cabeza de estas \u00a0 entidades el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales superiores a \u00a0 180 d\u00edas o subsidio por incapacidad laboral temporal superior a 180 d\u00edas, \u00a0 hasta tanto sea emitido el concepto de rehabilitaci\u00f3n mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las entidades administradoras de \u00a0 fondos de pensiones imponen barreras administrativas excesivas e injustificadas \u00a0 que vulneran los derechos fundamentales de los afiliados, cuando niegan \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas solicitadas bajo el argumento de presentar \u00a0 inconsistencias en los datos personales del usuario que resultan atribuibles a \u00a0 la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la providencia dictada por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 23 de abril de 2014, que confirm\u00f3 la providencia \u00a0 del 10 de marzo de 2014, del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 presente acci\u00f3n, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 a la vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso \u00a0 de Fernando R\u00edos Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a Famisanar EPS, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida el concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n referente al caso del se\u00f1or Fernando R\u00edos Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a Famisanar EPS, que en el t\u00e9rmino veinticuatro (24) horas contadas a \u00a0 partir de la fecha de expedici\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n referente al \u00a0 caso del se\u00f1or Fernando R\u00edos Romero, reconozca y pague a favor del mismo el \u00a0 valor correspondiente al periodo comprendido entre el d\u00eda 181 de incapacidad \u00a0 temporal y la fecha de expedici\u00f3n del mencionado concepto de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR a Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, corrija las \u00a0 inconsistencias presentadas en su base de datos referentes al nombre del se\u00f1or \u00a0 Fernando R\u00edos Romero, teniendo en cuenta el nombre que figura en su documento de \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el veinticinco (25) de febrero de 2014 \u00a0 (Folios 2 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 20 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Folios 41 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 54-57 con fecha 13 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 3 a 10 cuaderno 2da instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En Auto del veintinueve (29) de mayo de 2014 la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de tutela N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-614 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-926 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-584 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-185 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-137 de 2012 y T-333 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-333 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-188 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-698-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-698\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Septiembre 15) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0 La 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