{"id":21986,"date":"2024-06-25T21:00:59","date_gmt":"2024-06-25T21:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-699-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:59","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:59","slug":"t-699-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-699-14\/","title":{"rendered":"T-699-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-699-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-699\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., septiembre 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho ha \u00a0 sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, que adem\u00e1s sirve como una garant\u00eda para la realizaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el \u00a0 objeto de protecci\u00f3n de este derecho recae sobre informaci\u00f3n personal contenida \u00a0 en bases de datos que son administradas por entidades privadas y p\u00fablicas.\u00a0A \u00a0 pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha sido dis\u00edmil respecto a qu\u00e9 tipo \u00a0 de informaci\u00f3n es susceptible de ser conocida, actualizada y rectificada, \u00a0 despu\u00e9s del 2002, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el derecho de informaci\u00f3n \u00a0 comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusi\u00f3n y que sea considerada \u00a0 como informaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL OLVIDO DE LA INFORMACION NEGATIVA\/CADUCIDAD \u00a0 DEL DATO NEGATIVO-Antecedentes \u00a0 jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 olvido se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de \u00a0 una persona tengan vocaci\u00f3n de perennidad, raz\u00f3n por la cual, despu\u00e9s de alg\u00fan \u00a0 tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo. De ah\u00ed que, este derecho, tambi\u00e9n conocido como el principio de la \u00a0 caducidad del dato negativo, haya sido entendido como aquel derecho que tiene el \u00a0 titular de la informaci\u00f3n, a que por el paso del tiempo, se eliminen los datos \u00a0 negativos que reposen en las centrales de riesgo. El desarrollo jurisprudencial \u00a0 del derecho al olvido se vincula en un inicio al tratamiento de la informaci\u00f3n \u00a0 negativa referente a las actividades crediticias y financieras. No obstante, la \u00a0 Corte en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 Superior, ha reconocido que \u00a0 este derecho es aplicable tambi\u00e9n a los datos negativos relacionados con otras \u00a0 actividades, que se hayan recogido\u00a0en bancos de datos y en archivos de entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas, ello teniendo en cuenta que la norma constitucional \u00a0 del\u00a0habeas data\u00a0no plantea excepci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS Y FUNCIONES Y PARA \u00a0 CONTRATAR CON EL ESTADO-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-No vulneraci\u00f3n por cuanto el registro de las inhabilidades disciplinarias en la \u00a0 base de datos y su consecuente inclusi\u00f3n en el certificado de antecedentes que \u00a0 expide la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se hizo en cumplimiento de un deber \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.363.562 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria- de Antioquia, del 3 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: V\u00edctor Alfonso Arias Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. \u00a0Derecho de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. \u00a0 La anotaci\u00f3n relativa a la inhabilidad para contratar con el Estado, registrada \u00a0 en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a pesar de que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Antioquia, hab\u00eda comunicado a la autoridad accionada de la extinci\u00f3n \u00a0 de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dar cumplimiento a lo impartido por el Juzgado \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas, retirando del certificado de antecedentes \u00a0 disciplinarios la pena accesoria de inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or V\u00edctor Alonso Arias Mej\u00eda \u00a0 fue condenado en el a\u00f1o 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0 -Antioquia- \u00a0a una pena principal de multa por el valor de 1.33 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes y prisi\u00f3n por 2 a\u00f1os y 8 meses, e inhabilidad por el \u00a0 mismo per\u00edodo, al hallarlo responsable del delito de tr\u00e1fico y fabricaci\u00f3n o \u00a0 porte de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El juzgado mencionado por medio de \u00a0 Auto No. 1335 del 13 de agosto del 2012, declar\u00f3 extinguida la condena de \u00a0 prisi\u00f3n y, orden\u00f3 comunicar a las autoridades a quienes se les hab\u00eda informado \u00a0 de la imposici\u00f3n de la pena, entre estas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirm\u00f3 el actor que termin\u00f3 sus \u00a0 estudios como Operador de Medios Tecnol\u00f3gicos y Fundamentador de Vigilancia, \u00a0 pero que le ha sido imposible ingresar a un empleo formal, por cuanto, en el \u00a0 certificado de antecedentes expedido por la accionada se registra la \u201cinhabilidad \u00a0 para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 lit. D, fecha de inicio 10\/12\/2009, \u00a0 fecha fin 09\/12\/2014\u201d, a pesar de que esta se cumpli\u00f3 y que el juzgado \u00a0 orden\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Solicit\u00f3 denegar la tutela considerando que no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del actor, pues el certificado de antecedentes \u00a0 disciplinarios se encuentra actualizado y la informaci\u00f3n que se visualiza, se \u00a0 funda en razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que motivan el estado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Manifest\u00f3 que frente a la extinci\u00f3n \u00a0 de la pena, el certificado de antecedentes del accionante se encuentra \u00a0 actualizado y registra dicha informaci\u00f3n conforme con los datos suministrados \u00a0 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Antioquia. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones sobre la libertad definitiva, \u00a0 cumplimiento, suspensi\u00f3n, extinci\u00f3n de la condena o prescripci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n de la pena, dejan inc\u00f3lume la anotaci\u00f3n en los certificados y si bien \u00a0 deben anotarse en el registro y en los certificados de antecedentes, la \u00a0 finalidad es actualizar y\/o rectificar las informaciones recogidas en la base de \u00a0 datos con posterioridad a la sentencia hasta tanto se cumpla el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0 en la ley durante el cual deben permanecer reportadas las anotaciones en el \u00a0 certificado de antecedentes, es decir, por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, el cual en el \u00a0 caso concreto no ha transcurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En cuanto a la inhabilidad para \u00a0 contratar con el Estado, adujo que se aplica de forma autom\u00e1tica al accionante \u00a0 por haber sido condenado a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas. Sanci\u00f3n cuyo t\u00e9rmino y de conformidad con la Ley \u00a0 80, art\u00edculo 8, numeral 1, literal d), se extiende por 5 a\u00f1os contados a partir \u00a0 de la fecha de ejecutoria de la sanci\u00f3n y que se extiende para el caso del actor \u00a0 hasta el 9 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, sostuvo que la entidad no ha recibido petici\u00f3n alguna \u00a0 por parte del accionante, relacionada con el tema objeto de censura, raz\u00f3n por \u00a0 la cual en ning\u00fan momento se ha vulnerado el derecho aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tercero vinculado: Juzgado Primero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Adujo no haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental ni por acci\u00f3n ni \u00a0 por omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 vigilar \u00a0 la pena del accionante y que el 13 de agosto de 2012 decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0 pena, por lo que el 14 de septiembre de 2012, una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n, \u00a0 se expidieron los oficios pertinentes que fueron remitidos a las diferentes \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00fanica instancia del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u2013 de \u00a0 Antioquia, del 3 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Agreg\u00f3 que el actor pretende adem\u00e1s \u00a0 atacar normas de contenido general, impersonal y abstracto contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, las cuales en forma aut\u00f3noma a la pena impuesta \u00a0 se extiende por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados a partir de la sentencia que \u00a0 impuso la pena verificada desde el 10 de diciembre de 2009, de all\u00ed que la \u00a0 inhabilidad al accionante aun este vigente hasta el 10 de diciembre de 2014, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la sentencia C-1066 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. El actor se\u00f1al\u00f3 como derechos \u00a0 fundamentales vulnerados el derecho de petici\u00f3n, el m\u00ednimo vital y el buen \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. El accionante, en calidad de titular de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados interpuso la acci\u00f3n de tutela de forma directa (C.P. art. 86\u00ba, \u00a0 Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es una entidad de naturaleza \u00a0 p\u00fablica, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86\u00b0, Decreto \u00a0 2591\/91 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. La Sala considera que la tutela cumple con el requisito de la \u00a0 inmediatez, por cuanto, entre la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n[5] \u00a0y la interposici\u00f3n de tutela[6], \u00a0 transcurrieron aproximadamente dos meses; plazo que a la luz de las reglas \u00a0 jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n, se considera prudente y oportuno \u00a0 para elevar la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Subsidiariedad. Acorde con el art\u00edculo 86\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la tutela es una acci\u00f3n de naturaleza excepcional y \u00a0 subsidiaria. Es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, o cuando existiendo otro mecanismo \u00e9ste no resulte eficaz \u00a0 ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales y \u00a0 sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. De los hechos relacionados, se tiene que en este caso se est\u00e1 frente a \u00a0 una posible vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data del accionante, en \u00a0 tanto, alega que su certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contiene anotaciones que no deber\u00edan estar \u00a0 all\u00ed, en raz\u00f3n a la extinci\u00f3n de la pena declarada por el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El juez de tutela de \u00fanica instancia declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo invocado, por considerar que el actor no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho \u00a0 fundamental al habeas data, consistente en la solicitud formal que se \u00a0 debe elevar ante la entidad correspondiente, para efectos de corregir de forma \u00a0 inmediata y voluntaria la informaci\u00f3n que tiene sobre \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. La Sala \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1. El juez de \u00a0 tutela manifest\u00f3 que previo a valorar si la conducta de la accionada hab\u00eda \u00a0 vulnerado el derecho fundamental al habeas data, era necesario verificar \u00a0 la existencia del requisito de procedibilidad derivado del numeral 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2592 de 1991, el cual dispone que proceder\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actuaciones u omisiones de los particulares, \u201ccuando la entidad \u00a0 privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del \u00a0 habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d; requisito que en el caso concreto al no ser acreditado \u00a0 por el actor conllev\u00f3 a la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Al respecto, estima la Sala que la solicitud ante la entidad como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte de una base legal que, cabe \u00a0 resaltar, reglamenta la procedencia de esta acci\u00f3n en los casos que se dirija \u00a0 contra particulares, raz\u00f3n por la cual la invocaci\u00f3n de esta norma no constituye \u00a0 fundamento para exigir, en el caso concreto, la presentaci\u00f3n previa de la \u00a0 solicitud ante la entidad p\u00fablica para efectos de amparar el derecho al \u00a0 habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2. Unido a lo \u00a0 anterior, el juez de tutela cit\u00f3 las sentencias T-164, T-017[7] y T-811 de \u00a0 2010, para se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos de habeas data, \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud ante la entidad; sin embargo, una vez revisadas \u00a0 dichas providencias, encuentra la Sala que si bien versan en general sobre el \u00a0 derecho al habeas data, no se puede derivar de estas la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicho requisito al caso concreto, por cuanto, los sujetos pasivos de la acci\u00f3n \u00a0 en esos asuntos fueron entidades financieras de car\u00e1cter privado, diferente a la \u00a0 naturaleza p\u00fablica que tiene la entidad demandada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3. Por otro \u00a0 lado, el mismo juez de tutela sostuvo que la exigencia del requisito mencionado \u00a0 es coherente con lo establecido en el numeral II del art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 Estatutaria 1266 de 2008[8]. \u00a0 No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008, al revisar la constitucionalidad del proyecto \u00a0 de esa ley estatutaria, precis\u00f3 que a pesar de la pretensi\u00f3n de generalidad, en \u00a0 realidad solamente establec\u00eda est\u00e1ndares b\u00e1sicos de protecci\u00f3n para el dato \u00a0 financiero y comercial destinado a calcular el nivel de riesgo crediticio de las \u00a0 personas. Por ello en la referida sentencia, la Corte dej\u00f3 claro que la materia \u00a0 de lo que luego se convertir\u00eda en la Ley 1266 es solamente el dato financiero y \u00a0 comercial.\u00a0De esta manera, concluy\u00f3 que \u00a0 la Ley 1266 solamente pod\u00eda ser considerada una regulaci\u00f3n sectorial del habeas \u00a0 data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, para efectos de la presente decisi\u00f3n se denominar\u00e1 h\u00e1beas \u00a0 data financiero el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y \u00a0 rectificar su informaci\u00f3n personal comercial, crediticia y financiera, contenida \u00a0 en centrales de informaci\u00f3n p\u00fablicas o privadas, que tienen como funci\u00f3n \u00a0 recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de \u00a0 riesgo financiero[9] de su titular. Empero, \u00a0 debe advertirse que esta es una clasificaci\u00f3n te\u00f3rica que no configura un \u00a0 derecho fundamental distinto, sino que simplemente es una modalidad de ejercicio \u00a0 del derecho fundamental, este s\u00ed aut\u00f3nomo y diferenciable, al h\u00e1beas data\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. De acuerdo \u00a0 con lo anterior, y contrario a la tesis sostenida por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Antioquia en el fallo del 3 de \u00a0 marzo de 2014, no se puede extrapolar el requisito de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra entidades p\u00fablicas o privadas en materia de habeas \u00a0 data financiero (Ley 1266\/08, art. 16), cuando el tema de estudio es la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al habeas data por el registro indebido de \u00a0 antecedentes disciplinarios, donde la entidad accionada es la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Esto en raz\u00f3n a que el objeto y las funciones que ejerce \u00a0 este ente de control en cuanto al manejo de la informaci\u00f3n que reposa en sus \u00a0 bases de datos son distintas a las que desarrollan las entidades financieras \u00a0 (privadas o p\u00fablicas)[10]. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 174 de la Ley \u00a0 734 de 2002[11] dispone que la PGN \u00a0 tiene el deber de suprimir los datos personales negativos contenidos en su base \u00a0 de datos, cuando se cumple con el t\u00e9rmino de caducidad al que est\u00e1n sometidos, \u00a0 es decir, 5 a\u00f1os. Por lo tanto, el tema de relevancia constitucional que suscita \u00a0 el caso sub examine y que se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, consiste en \u00a0 determinar si la PGN, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, debi\u00f3 \u00a0 haber retirado el dato negativo del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. Finalmente, \u00a0 es importante mencionar que la Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales \u00a0 para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d, en los art\u00edculos 14[12] \u00a0y 15[13] \u00a0le confiere al titular de la informaci\u00f3n una facultad de presentar una \u00a0 consulta o reclamo ante la entidad \u00a0 que sea responsable del tratamiento o la encargada del tratamiento de datos \u00a0 personales, cuando por ejemplo en el caso del reclamo, advierta el \u00a0 incumplimiento de cualquiera de los deberes legales. Incluso, el art\u00edculo 16[14] de este cuerpo normativo establece \u00a0 como requisito de procedibilidad para la presentaci\u00f3n de la queja ante la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), el agotamiento \u00a0 previo del tr\u00e1mite de consulta o reclamo ante el responsable del tratamiento o \u00a0 encargada del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. A partir de lo anterior, es posible concluir que no es exigible como requisito de procedibilidad formal de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela lo establecido en la Ley 1266\/08, debido a que el objeto y las \u00a0 funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley 734 de 2002), en lo \u00a0 relativo al tratamiento de la informaci\u00f3n que reposa en sus bases de datos de \u00a0 antecedentes disciplinarios, difieren sustancialmente de aquellas que \u00a0 desarrollan las entidades de car\u00e1cter financiero. As\u00ed mismo, el requisito de \u00a0 procedibilidad dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1581\/12 no se puede exigir \u00a0 como condici\u00f3n directa de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues la norma \u00a0 mencionada se\u00f1ala de manera taxativa que tal requisito se debe agotar solo para \u00a0 la presentaci\u00f3n de la queja ante la SIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, corresponde a la \u00a0 Sala determinar: si la entidad \u00a0 encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes disciplinarios \u00a0 (Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n) vulnera el derecho al habeas data y \u00a0 al trabajo del accionante (V\u00edctor Alfonso Arias Mej\u00eda), por registrar en el \u00a0 certificado de antecedentes las anotaciones correspondientes a la inhabilidad \u00a0 para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y la inhabilidad para \u00a0 contratar con el Estado, a pesar de que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0 de seguridad le hab\u00eda comunicado el Auto No.1335 de 2012, mediante el cual se \u00a0 declar\u00f3 extinguida la condena penal que se impuso al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido y alcance del derecho fundamental al \u00a0 habeas data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho al habeas data fue incluido por el Constituyente de 1991 \u00a0 en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201ctodas \u00a0 las personas (&#8230;) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las \u00a0 informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos \u00a0 de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d, y adem\u00e1s \u00a0 dispuso que\u00a0\u201c[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se \u00a0 respetar\u00e1 la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Este derecho ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que adem\u00e1s sirve como una \u00a0 garant\u00eda para la realizaci\u00f3n de otros derechos igualmente importantes, tales \u00a0 como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad[15]. Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que el objeto de protecci\u00f3n de este derecho recae sobre informaci\u00f3n personal \u00a0 contenida en bases de datos que son administradas por entidades privadas y \u00a0 p\u00fablicas. A pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha sido dis\u00edmil respecto \u00a0 a qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n es susceptible de ser conocida, actualizada y \u00a0 rectificada, despu\u00e9s del 2002, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el derecho de \u00a0 informaci\u00f3n comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusi\u00f3n y que sea \u00a0 considerada como informaci\u00f3n personal[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 concreto, la Corte ha definido el derecho al habeas data como \u201caqu\u00e9l \u00a0 que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las \u00a0 administradoras de los mismos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0 adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en \u00a0 las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto al contenido de este derecho, la Corte \u00a0 en la sentencia C-748 de 2011, por medio de la cual declar\u00f3 ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n el proyecto de ley estatutaria general de habeas data, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las prerrogativas que se pueden desprender de este derecho son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0el derecho de las personas a\u00a0conocer\u00a0\u2013acceso- la informaci\u00f3n \u00a0 que sobre ellas est\u00e1 recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las \u00a0 bases de datos donde se encuentra dicha informaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0el derecho \u00a0 a\u00a0incluir\u00a0nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del \u00a0 titular;\u00a0(iii)\u00a0el derecho a\u00a0actualizar\u00a0la informaci\u00f3n, es decir, a poner al d\u00eda \u00a0 el contenido de dichas bases de datos;\u00a0(iv)\u00a0el derecho a que la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en bases de datos sea\u00a0rectificada o corregida, de tal manera que \u00a0 concuerde con la realidad;\u00a0(v)\u00a0el derecho a\u00a0excluir\u00a0informaci\u00f3n de una base de \u00a0 datos, bien porque se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, o por simple \u00a0 voluntad del titular \u2013salvo las excepciones previstas en la normativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, cabe mencionar en atenci\u00f3n al caso concreto, que es \u00a0 jurisprudencia en materia de habeas data, en especial las sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011 y SU-458 de 2012, que la actividad de \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales debe someterse al cumplimiento de los \u00a0 principios de finalidad[18], \u00a0 necesidad[19], \u00a0 utilidad[20] \u00a0y circulaci\u00f3n restringida[21], \u00a0 con el fin de fijar un l\u00edmite al ejercicio de las competencias de los \u00a0 administradores de bases de datos, definir el margen de su actuaci\u00f3n y \u00a0 constituir una garant\u00eda para las libertades de los sujetos concernidos por la \u00a0 informaci\u00f3n administrada[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho al olvido o principio \u00a0 de caducidad del dato negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el asunto bajo estudio, el actor pretende que las anotaciones contenidas \u00a0 en la base de datos que administra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sean \u00a0 eliminadas, en raz\u00f3n a que el juez de ejecuci\u00f3n de penas orden\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0 la pena y as\u00ed mismo, que se cumpli\u00f3 el tiempo fijado en la sentencia \u00a0 condenatoria respecto de la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas. Desde \u00a0 esa perspectiva, es posible colegir que el actor busca la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al olvido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Desde la Sentencia T-414 de 1992, en la cual se revis\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un se\u00f1or en contra de una asociaci\u00f3n \u00a0 bancaria por haber registrado su nombre en una lista de deudores morosos, a \u00a0 pesar de que un juzgado hab\u00eda declarado prescrita la obligaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el derecho al olvido se traduce en la imposibilidad de que informaciones \u00a0 negativas acerca de una persona tengan vocaci\u00f3n de perennidad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De ah\u00ed que, este derecho, tambi\u00e9n \u00a0 conocido como el principio de la caducidad del dato negativo, haya sido \u00a0 entendido como aquel derecho que tiene el titular de la informaci\u00f3n, a que por \u00a0 el paso del tiempo, se eliminen los datos negativos que reposen en las centrales \u00a0 de riesgo. Por lo menos, as\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tambi\u00e9n debe la Corte recordar su doctrina \u00a0 en cuanto a que\u00a0 la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, \u00a0 luego, los datos negativos no tienen vocaci\u00f3n de perennidad, por lo que, una vez \u00a0 el ciudadano se ha puesto al d\u00eda en sus obligaciones, debe merecer un \u00a0 tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de \u00a0 los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser \u00a0 actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, los datos caducan\u00a0 y una vez \u00a0 producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo \u00a0 definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la \u00a0 SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo que s\u00ed puede ocurrir y esta Corte lo ha \u00a0 admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado \u00a0 oportunamente sobre los antecedentes m\u00e1s pr\u00f3ximos de sus actuales y potenciales \u00a0 clientes con miras al est\u00edmulo de la sana pr\u00e1ctica del cr\u00e9dito, es que cuando se \u00a0 ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, \u00a0 permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive despu\u00e9s de \u00a0 efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente \u00a0 aplicable, lo ha indicado por v\u00eda jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De lo anterior, es claro \u00a0 que el desarrollo jurisprudencial del derecho al olvido se vincula en un inicio \u00a0 al tratamiento de la informaci\u00f3n negativa referente a las actividades \u00a0 crediticias y financieras. No obstante, la Corte en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 15 Superior, ha reconocido que este derecho es aplicable tambi\u00e9n a los \u00a0 datos negativos relacionados con otras actividades, que se hayan recogido\u00a0en \u00a0 bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, ello teniendo en \u00a0 cuenta que la norma constitucional del habeas data no plantea excepci\u00f3n \u00a0 alguna al respecto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Posteriormente, en la \u00a0 sentencia SU-458 de 2012, la Corte abord\u00f3 el tema de la \u00a0 dimensi\u00f3n subjetiva del habeas data, como aquella facultad, entre otras, \u00a0 que tiene el titular de la informaci\u00f3n de exigirle a la administradora de la \u00a0 informaci\u00f3n personal que suprima sus datos personales, cuando la entidad \u00a0 correspondiente haya incumplido alguno de los principios de la administraci\u00f3n de \u00a0 datos. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 derecho al olvido puede entenderse como una primera faceta de esta facultad de \u00a0 supresi\u00f3n, que en un determinado momento de la administraci\u00f3n de los datos \u00a0 personales, puede ejercer el titular de la informaci\u00f3n para \u201chacer \u00a0 desaparecer por completo de la base de datos, la informaci\u00f3n personal \u00a0 respectiva. Caso en el cual la informaci\u00f3n debe ser suprimida completamente y \u00a0 ser\u00e1 imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta \u00a0 es la idea original del llamado derecho al olvido)\u201d.\u00a0Acerca de la \u00a0 segunda faceta, se hizo referencia a que la facultad de supresi\u00f3n puede ser \u00a0 ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la informaci\u00f3n que est\u00e1 sometida a \u00a0 circulaci\u00f3n. Evento en el cual,\u00a0 se suprime solo parcialmente la \u00a0 informaci\u00f3n, por tanto, le queda todav\u00eda permitido a la administradora de la \u00a0 informaci\u00f3n, almacenar y hacer circular, pero de forma especialmente \u00a0 restringida, los datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con\u00a0 todo, se colige \u00a0 que el derecho al olvido como una de las facetas\u00a0 del derecho al habeas \u00a0 data, \u00a0constituye una garant\u00eda de conformidad con la cual la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en centrales de riesgo, cuando se trata de informaci\u00f3n del sistema \u00a0 financiero, y de igual forma, \u00a0la informaci\u00f3n incluida en las bases de datos que \u00a0 administra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que son registradas en los \u00a0 certificados de antecedentes disciplinarios, no tengan vocaci\u00f3n de perinnidad, \u00a0 ni sometan al titular de la informaci\u00f3n \u201cpor tiempo \u00a0 indefinido\u201d \u201ca los efectos negativos de dicho registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Marco normativo de la inhabilidad para el ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas y de la inhabilidad para contratar con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En \u00a0 primer lugar, en lo relacionado con las normas que reglamentan la inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas, tenemos que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Penal dispone que esta pena se ubica dentro de \u201clas penas privativas de otros derechos\u201d y, que el art\u00edculo \u00a0 44 del mismo c\u00f3digo establece que esta inhabilidad priva al penado de la \u00a0 facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho \u00a0 pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades \u00a0 oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Por su parte, el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal indica \u00a0 que esta inhabilidad tiene la calidad de pena accesoria, y por tanto, su imposici\u00f3n por parte del juez est\u00e1 condicionada a que esta tenga \u00a0 relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible, por haber abusado de \u00a0 ellos o haber facilitado su comisi\u00f3n, o cuando la restricci\u00f3n del derecho \u00a0 contribuya a la prevenci\u00f3n de conductas similares a la que fue objeto de \u00a0 condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En ese orden, el inciso tercero del mismo art\u00edculo 52 \u00a0 establece una condici\u00f3n especial de aplicaci\u00f3n respecto de esta pena y el l\u00edmite \u00a0 temporal por el que debe ser aplicada al condenado. De manera concreta se\u00f1ala la \u00a0 norma que la pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a \u00a0 que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la \u00a0 Ley, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Finalmente, el art\u00edculo 53 del estatuto \u00a0 penal se\u00f1ala respecto del \u201ccumplimiento de las penas accesorias\u201d, que \u00a0 cuando las penas privativas de otros derechos sean concurrentes con una \u00a0 privativa de la libertad, se aplicar\u00e1n y ejecutar\u00e1n simult\u00e1neamente con \u00e9sta. De \u00a0 tal manera que una vez cumplido lo anterior, el juez oficiosamente dar\u00e1 la \u00a0 informaci\u00f3n respectiva a la autoridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En segundo lugar, advierte la Sala que de la \u00a0 imposici\u00f3n de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas, el legislador deriv\u00f3 la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la \u00a0 inhabilidad para contratar con el Estado, la cual est\u00e1 reglamentada en el \u00a0 literal d) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, \u201cpor la cual se expide el Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a08\u00ba.-\u00a0\u00a0De las Inhabilidades e Incompatibilidades para \u00a0 Contratar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o\u00a0concursos\u00a0y para \u00a0 celebrar contratos con las entidades estatales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Quienes en sentencia judicial hayan \u00a0 sido condenados a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0 p\u00fablicas\u00a0y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente \u00a0 con\u00a0destituci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades a que se refieren los \u00a0 literales c), d), e i) se extender\u00e1n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la fecha de ejecutoria del acto que declar\u00f3 la caducidad, o de la \u00a0 sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destituci\u00f3n; las previstas en los literales b) y e), \u00a0 se extender\u00e1n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de \u00a0 la ocurrencia del hecho de la participaci\u00f3n en la licitaci\u00f3n o concurso, o de a \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato, o de la expiraci\u00f3n del plazo para su firma\u201d. (Cursiva \u00a0 y subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Cabe mencionar sobre la norma en \u00a0 cita que, la Corte en la sentencia C- 489 de 1996 declar\u00f3 la exequibilidad (i) \u00a0 de la expresi\u00f3n\u00a0&#8220;Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la \u00a0 pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas&#8221;\u00a0 y, \u00a0 (ii) del aparte acusado del inciso final del ordinal 1o. del art\u00edculo 8o. de la \u00a0 ley 80 de 1993, es decir, \u201cLas inhabilidades a \u00a0 que se refieren los literales c), d), e i) se extender\u00e1n por un t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declar\u00f3 la \u00a0 caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la \u00a0 destituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En esa providencia, la Corte hizo la \u00a0 distinci\u00f3n entre \u00a0la inhabilidad se\u00f1alada en el \u00a0 literal d) del ordinal 1o. del art\u00edculo 8o, de la Ley 80, y la pena accesoria, \u00a0 de interdicci\u00f3n \u2013inhabilidad- para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. En primer lugar \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que estas dos figuras hacen parte de sistemas normativos diferentes, la \u00a0 inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como pena accesoria \u00a0 aplicable por la infracci\u00f3n de normas penales, se encuentra en el C\u00f3digo Penal, \u00a0 mientras que la inhabilidad para contratar con el Estado est\u00e1 contenida en el \u00a0 Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. De ah\u00ed que, en \u00a0 segundo lugar, la pena accesoria obedezca a finalidades como las de retribuir a \u00a0 la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jur\u00eddico \u00a0 superior o fundamental, en tanto, la prohibici\u00f3n para contratar con el Estado, \u00a0 est\u00e1 ligada a finalidades diferentes de inter\u00e9s p\u00fablico, asociadas al logro de \u00a0 la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones \u00a0 contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En la providencia \u00a0 mencionada la Corte manifest\u00f3 que la imposici\u00f3n de la inhabilidad e \u00a0 incompatibilidad constituye una prohibici\u00f3n que restringe la capacidad y la libertad de un \u00a0 contratista para acceder a la contrataci\u00f3n, pero no consagra una modalidad \u00a0 adicional de sanci\u00f3n penal a las previstas en el C\u00f3digo de la materia. Lo \u00a0 anterior, bajo el entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se juzga un il\u00edcito no se tienen en cuenta las \u00a0 condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la \u00a0 consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se \u00a0 valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por \u00a0 consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que \u00a0 la inhabilidad establecida en la ley de contrataci\u00f3n implique la existencia de \u00a0 un juzgamiento y de una doble sanci\u00f3n por un mismo hecho. Es m\u00e1s, cuando en un \u00a0 contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente \u00a0 se le priva o se le proh\u00edbe el acceso a la contrataci\u00f3n, pero no se le juzga \u00a0 penalmente por un hecho il\u00edcito, ni mucho menos se lo sanciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que \u00a0 consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no s\u00f3lo necesaria, \u00a0 sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de \u00a0 que no accedan a la contrataci\u00f3n, en forma temporal, como colaboradores en la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos \u00a0 que conlleven la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0 p\u00fablicas, porque de alguna manera la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos \u00a0 comporta el desarrollo de actividades ajenas al ejercicio de dichas funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Por \u00faltimo, \u00a0 resolvi\u00f3 la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado del inciso final del ordinal 1o. del art\u00edculo 8o. \u00a0 de la Ley 80 de 1993, que estipula los cinco (5) a\u00f1os como el tiempo por el cual \u00a0 se extender\u00e1 la inhabilidad para contratar con el Estado, por considerar que \u00a0 el se\u00f1alamiento de la vigencia de los efectos de dicha inhabilidad, no \u00a0 contradice ninguna norma superior, \u201cpues el legislador no s\u00f3lo puede \u00a0 establecer esos t\u00e9rminos como complemento de la regulaci\u00f3n de las medidas que \u00a0 constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la \u00a0 vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual se impedir\u00eda el retorno al \u00a0 pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagrar\u00eda de paso una \u00a0 especie de muerte civil, que adicionalmente atentar\u00eda contra el derecho al \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A partir de \u00a0 anteriores consideraciones, es posible colegir que la inhabilidad se\u00f1alada en el \u00a0 literal d) del ordinal 1o. del art\u00edculo 8o, de la Ley 80 de 1993, aunque tiene \u00a0 como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos \u00a0 y funciones p\u00fablicas, no constituye una nueva pena[26]. \u00a0 De igual forma que, las dos inhabilidades pertenecen a un sistema normativo \u00a0 diferente, por lo cual buscan alcanzar distintas finalidades, y en efecto, la \u00a0 ley dispone para cada una de ellas l\u00edmites temporales diferentes para su \u00a0 aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Sostuvo el actor que no le resulta posible ingresar a \u00a0 un empleo formal, debido a que en el certificado de antecedentes expedido por la \u00a0 accionada, se encuentra registrada la inhabilidad a la cual fue condenado, a \u00a0 pesar de que esta se cumpli\u00f3 y, que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas orden\u00f3 la \u00a0 extinci\u00f3n de la pena. Por tanto, adujo que no comprende por qu\u00e9 en el \u00a0 certificado mencionado aparece\u00a0 la anotaci\u00f3n de que a\u00fan se encuentra\u00a0 \u00a0 inhabilitado para contratar con el Estado, por el per\u00edodo comprendido entre el \u00a0 10\/12\/2012 y el 9\/12\/2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por tal motivo, antes de proceder a resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala considera necesario aclarar cu\u00e1l es el marco \u00a0 normativo que reglamenta cada una las inhabilidades que le fueron impuestas al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Para ello, en primer t\u00e9rmino, advierte la Sala que al \u00a0 expediente de tutela fue aportado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 certificado de antecedentes ordinario del accionante, expedido el 20 de febrero \u00a0 de 2014, en el cual se registran las siguientes anotaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones Penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha fin inhabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspendida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en smlv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.33 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0smlv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del Delito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trafico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes (Ley 599 de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Acto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Acto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/08\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidades Autom\u00e1ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIRI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha fin \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200491257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 lit. D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/12\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. A partir de este certificado de antecedentes, como \u00a0 tambi\u00e9n de las afirmaciones hechas por ambas partes y del auto No.1335 del 13 de \u00a0 agosto de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Antioquia[27], \u00a0 constata la Sala que el actor fue condenado por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0 fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, mediante sentencia del 10 de diciembre \u00a0 de 2012 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0 \u2013Antioquia-, a la pena de 32 meses de prisi\u00f3n, multa de 1.33 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes y, a la pena accesoria de inhabilidad para el \u00a0 ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, de la cual se deriv\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica por mandato de la ley de la inhabilidad para contratar con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. As\u00ed mismo, observa Sala que el actor no tiene \u00a0 claridad sobre las sanciones que le fueron impuestas, por el contrario, confunde \u00a0 la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas que le impuso \u00a0 el juez como pena accesoria, con la inhabilidad para contratar con el Estado que \u00a0 impone de forma autom\u00e1tica la ley a aquella persona que sea condenada a la \u00a0 primer pena mencionada. En ese sentido, manifest\u00f3 el actor que \u201cen el \u00a0 certificado expedido por la Procuradur\u00eda aun cuento con la rese\u00f1a de la \u00a0 inhabilidad a pesar que esta ya se cumpli\u00f3 y adem\u00e1s se orden\u00f3 por el \u00a0 [juzgado de ejecuci\u00f3n de penas] la extinci\u00f3n de la pena, pero aun el \u00a0 certificado de la entidad accionada aparece con esta anotaci\u00f3n de que me \u00a0 encuentro inhabilitado para contratar con el Estado por los t\u00e9rminos 10\/12\/2009 \u00a0 y 09\/12\/2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Contrario a lo sostenido por el actor, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en las consideraciones de esta providencia (consideraci\u00f3n 6), la inhabilidad \u00a0 para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas fue concebida por el \u00a0 legislador como una pena accesoria del C\u00f3digo Penal, la cual de conformidad con \u00a0 el inciso tercero del art\u00edculo 52 del mismo c\u00f3digo, ser\u00e1 impuesta cuando se \u00a0 condene al procesado a la pena de prisi\u00f3n, por un tiempo \u00a0 igual al de la pena a que accede. Distinto al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la inhabilidad para \u00a0 contratar con el Estado, que se encuentra contenida en el Estatuto de \u00a0 Contrataci\u00f3n Estatal, ordinal 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba y, cuyo t\u00e9rmino de \u00a0 aplicaci\u00f3n se extender\u00e1 por \u00a0 5 a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la \u00a0 pena. Sobre este tema, es importante mencionar que la Corte determin\u00f3 en la sentencia C-489 \u00a0 de 1996, que la inhabilidad se\u00f1alada en el literal d) del ordinal 1o. del \u00a0 art\u00edculo 8o, de la Ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la \u00a0 pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, no constituye \u00a0 una nueva pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. De ah\u00ed entonces, que en el caso concreto, se \u00a0 adviertan dos situaciones distintas respecto del cumplimiento de la pena. Por un \u00a0 lado, es claro que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino fijado por el juez (dos \u00a0 a\u00f1os ocho meses), el cual fue id\u00e9ntico al tiempo se\u00f1alado para la pena de \u00a0 prisi\u00f3n. Y por otra parte, se tiene que la inhabilidad para contratar con el \u00a0 Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, a\u00fan se encuentra \u00a0 vigente, puesto que, entre la fecha en que la sentencia condenatoria qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriada, 10 de diciembre de 2009, y la fecha de expedici\u00f3n del certificado \u00a0 de antecedentes aportado por la accionada, 20 de febrero de 2014, no han \u00a0 trascurrido los cinco (5) a\u00f1os que impone la norma para la caducidad de la \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Hecha la anterior precisi\u00f3n, procede la Sala a \u00a0 verificar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al habeas data del accionante, por \u00a0 registrar en el certificado de antecedentes las anotaciones correspondientes a \u00a0 la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y la \u00a0 inhabilidad para contratar con el Estado, a pesar de que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad le hab\u00eda comunicado el auto mediante el cual se \u00a0 declar\u00f3 extinguida la condena penal que se impuso al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0 Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, es necesario indicar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido constante en reconocer que el derecho al \u00a0 habeas data, de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, habilita al titular de informaci\u00f3n \u00a0 personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, \u201cconocer, \u00a0 actualizar, rectificar\u201d, o tambi\u00e9n una de las conductas reconocidas por la \u00a0 Corte como pretensiones subjetivas de creaci\u00f3n jurisprudencial: autorizar, \u00a0 incluir, suprimir y certificar[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. As\u00ed \u00a0 mismo, la Corte ha reconocido que hace parte de la estructura del habeas data \u00a0 el derecho al olvido, el cual ha sido entendido como una garant\u00eda propia del titular de la informaci\u00f3n para \u00a0 que sus datos negativos, de car\u00e1cter financiero o antecedentes penales o \u00a0 disciplinarios, no tengan vocaci\u00f3n de perennidad. Sobre este mismo tema, en la \u00a0 sentencia SU-458 de 2012 se precis\u00f3 que la idea original del derecho al olvido \u00a0 consist\u00eda en la facultad de supresi\u00f3n que tiene el titular de la informaci\u00f3n \u00a0 para exigir al ente administrador, que su informaci\u00f3n personal sea suprimida \u00a0 completamente, result\u00e1ndole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera \u00a0 de forma restringida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.1. En todo caso, considera la Sala que ese derecho al \u00a0 olvido no es absoluto, pues requiere, en aplicaci\u00f3n del principio de finalidad, \u00a0 que se cumplan los t\u00e9rminos fijados por el legislador para cada sanci\u00f3n, los \u00a0 cuales deben ser razonables y proporcionales de cara a la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales que tiene el titular de la informaci\u00f3n y, que pueden \u00a0 verse afectados con el registro de informaci\u00f3n negativa en determinada base de \u00a0 datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. En ese \u00a0 orden, sobre el t\u00e9rmino fijado para el registro de sanciones cuya competencia \u00a0 corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tenemos que el art\u00edculo 174 \u00a0 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 \u00a0 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) \u00a0 a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a \u00a0 sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.1. De acuerdo \u00a0 con lo anterior, concluye la Sala que no se vulnera el derecho al habeas data, \u00a0 ni el derecho al olvido del actor, en tanto, no se ha cumplido con el tiempo \u00a0 fijado por el legislador para que se suprima de la base de datos la inhabilidad \u00a0 para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas. Ello por cuanto, la certificaci\u00f3n de \u00a0 antecedentes expedida 20 de febrero de 2014[29], registra una \u00a0 sentencia penal que se ejecutori\u00f3 el 10 de diciembre de 2009, la cual si bien ya \u00a0 est\u00e1 extinguida \u2013 como lo dice el mismo certificado \u2013, debe permanecer all\u00ed por \u00a0 estar dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.2. De igual forma, en cuanto al registro de la \u00a0 inhabilidad para contratar con el Estado, considera la Sala que esa actuaci\u00f3n no \u00a0 constituye una violaci\u00f3n al derecho al habeas data, por cuanto, dicho \u00a0 registro se realiza en cumplimiento del deber legal de registrar las \u00a0 inhabilidades vigentes, contenido en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico, y en atenci\u00f3n al t\u00e9rmino establecido \u00a0para \u00a0 dicha inhabilidad en el inciso final \u00a0 del ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80, es \u00a0 decir, cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la \u00a0 pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. En ese orden, aunque no \u00a0 existe vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data, \u00a0 advierte la Sala que una vez se cumpla con el t\u00e9rmino legal de permanencia de la \u00a0 informaci\u00f3n en la base de datos, le corresponder\u00e1 a la \u00a0Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, en calidad de responsable de la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n de eliminar el dato vinculado al accionante. En el \u00a0 supuesto de que este deber no fuera cumplido, el actor como titular de la \u00a0 informaci\u00f3n, en ejercicio de su derecho al habeas data -derecho al olvido- \u00a0 quedar\u00e1 habilitado para solicitar ante la entidad administradora la supresi\u00f3n de \u00a0 dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Finalmente, en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo, observa la Sala que no reposa prueba en el expediente que \u00a0 demuestre la situaci\u00f3n concreta en la que le haya sido negado al actor el acceso \u00a0 a un empleo por raz\u00f3n de sus antecedentes disciplinarios. Por consiguiente, los hechos no \u00a0 muestran aqu\u00ed vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental al trabajo del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria \u2013 de Antioquia, del 3 de marzo de 2014\u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, en su lugar, negar\u00e1 la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Arias Mej\u00eda demand\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 para que se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0 las anotaciones relativas a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas y, la inhabilidad para contratar con el Estado, registradas \u00a0 en el certificado de antecedentes expedido por la accionada, a pesar de que el \u00a0 juzgado de ejecuci\u00f3n de penas hab\u00eda comunicado a la autoridad accionada de la \u00a0 extinci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En primer lugar, advirti\u00f3 la Sala que la \u00a0 inhabilidad para contratar con el Estado, se\u00f1alada en el literal d) del ordinal \u00a0 1o. del art\u00edculo 8o, de la Ley 80 de 1993, aunque tiene como fuente u origen o \u00a0 fundamento la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0 no constituye una nueva pena. Estas inhabilidades pertenecen a un sistema \u00a0 normativo diferente, por lo cual buscan alcanzar distintas finalidades, y en \u00a0 efecto, la ley dispone para cada una de ellas l\u00edmites temporales diferentes para \u00a0 su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En segundo lugar, reafirma la \u00a0 Sala que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al derecho al olvido \u00a0 como parte de la estructura del derecho al habeas data. Ese derecho ha \u00a0 sido entendido como una garant\u00eda propia del \u00a0 titular de la informaci\u00f3n para que sus datos negativos, de car\u00e1cter financiero o \u00a0 antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocaci\u00f3n de perennidad. Por \u00a0 ello, en ejercicio de este derecho el titular de la informaci\u00f3n tiene la \u00a0 facultad de exigir a la entidad administradora que suprima su informaci\u00f3n personal negativa \u00a0 completamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 la Sala que no se vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 habeas data ni el derecho al trabajo del actor, en tanto, el registro de las \u00a0 inhabilidades disciplinarias en la base de datos y su consecuente inclusi\u00f3n en \u00a0 el certificado de antecedentes que expide la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 se hizo en cumplimiento de un deber legal y del acatamiento del l\u00edmite temporal \u00a0 que la ley impone para cada una de las inhabilidades aplicadas al actor. Por \u00a0 tanto, al no haber operado la caducidad del dato negativo en la base de datos, \u00a0 no procede el amparo del derecho al habeas data, en su modalidad de \u00a0 derecho al olvido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No se vulnera el derecho fundamental al habeas data \u00a0cuando en la base de datos de la Procuradur\u00eda General reposa el estado de la \u00a0 condena penal que inhabilita a la persona para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas 5 a\u00f1os antes de la expedici\u00f3n del certificado, en virtud de la norma establecida en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No se vulnera \u00a0 el derecho fundamental al habeas data cuando en la base de datos de la \u00a0 Procuradur\u00eda General reposa la inhabilidad para contratar con el Estado \u00a0 -diferente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas- \u00a0 contenida en el art\u00edculo 8\u00ba literal (d) de la Ley 80 de 1993, cuyo t\u00e9rmino de \u00a0 aplicaci\u00f3n es de 5 a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria de la \u00a0 providencia que impuso la pena acorde con el ordinal \u00a0 1o. del art\u00edculo 8o. de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Antioquia, del 3 de \u00a0 marzo de 2014\u00a0 que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al \u00a0habeas data y al trabajo del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Arias Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VENEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante oficio n\u00famero 4727 del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia inform\u00f3 a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la extinci\u00f3n de la pena impuesta al \u00a0 accionante. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Certificado de Antecedentes Ordinario No.5275551 del 20 de diciembre \u00a0 de 2013 expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Jefe Divisi\u00f3n Centro \u00a0 de Atenci\u00f3n al P\u00fablico (CAP)-. Folio 6 y 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En Auto del \u00a0 veintinueve (29) de mayo de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 5 de la \u00a0 Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se \u00a0 procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se desprende de la demanda de tutela que la \u00a0 conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, se endilga a \u00a0 las anotaciones registradas en el certificado de antecedentes expedido el 20 de \u00a0 diciembre de 2013. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el \u00a0 17 de febrero de 2014. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El juez de tutela cit\u00f3 la sentencia T-017 de 2010, pero advierte\u00a0 \u00a0 la Sala que la providencia que versa sobre el derecho al habeas data en materia \u00a0 financiera es la T-017 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley 1266 de 2008 \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas \u00a0 data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos \u00a0 personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la \u00a0 proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 16 establece:\u00a0\u201cPeticiones, Consultas y \u00a0 Reclamos. (\u2026) II. Tr\u00e1mite de reclamos. Los titulares de la \u00a0 informaci\u00f3n o sus causahabientes que consideren que la informaci\u00f3n contenida en \u00a0 su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n o \u00a0 actualizaci\u00f3n podr\u00e1n presentar un reclamo ante el operador, el cual ser\u00e1 \u00a0 tramitado bajo las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n o reclamo se formular\u00e1 mediante escrito dirigido al \u00a0 operador del banco de datos, con la identificaci\u00f3n del titular, la descripci\u00f3n \u00a0 de los hechos que dan lugar al reclamo, la direcci\u00f3n, y si fuere el caso, \u00a0 acompa\u00f1ando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que \u00a0 el escrito resulte incompleto, se deber\u00e1 oficiar al interesado para que subsane \u00a0 las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el \u00a0 solicitante presente la informaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que ha desistido de \u00a0 la reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El riesgo financiero es definido como \u201cla posibilidad de que una \u00a0 entidad incurra en p\u00e9rdidas y se disminuya el valor de sus activos, como \u00a0 consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.\u201d\u00a0 \u00a0 Cfr. Superintendencia Financiera de Colombia.\u00a0 Circular B\u00e1sica Contable y \u00a0 Financiera 100 de 1995.\u00a0 Cap\u00edtulo II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Respecto de las funciones del Ministerio P\u00fablico o \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pueden consultar los art\u00edculos 275 a 284 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico\u201d; el Decreto 262 de 2002 \u201cpor el cual se modifican la \u00a0 estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del \u00a0 Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno \u00a0 de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica \u00a0 el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas \u00a0 situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la sentencia SU-458 de 2012, la Corte respecto de la caducidad \u00a0 establecida en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario se\u00f1al\u00f3: \u201cEn Sentencia C-1066 de 2002 la Corte declara la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la norma del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (art. \u00a0 174) que exig\u00eda la certificaci\u00f3n de todas las inscripciones por faltas \u00a0 disciplinarias del interesado para efectos de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, bajo \u00a0 el entendido de que las inscripciones est\u00e1n sometidas a un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de 5 a\u00f1os cuando no se trate de inhabilidades vitalicias. El argumento principal \u00a0 de la decisi\u00f3n se soport\u00f3 en la existencia del \u201cderecho al olvido\u201d y en el \u00a0 principio de caducidad del dato negativo, bajo la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la \u00a0 regla jurisprudencial que hab\u00eda operado en el caso de los datos negativos de \u00a0 car\u00e1cter crediticio. Para la Corte \u201clas informaciones negativas acerca de una \u00a0 persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan \u00a0 tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos (\u2026)\u00a0 el derecho al \u00a0 olvido, planteado en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n negativa referente a las \u00a0 actividades crediticias y financieras, es aplicable tambi\u00e9n a la informaci\u00f3n \u00a0 negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido en bancos de \u00a0 datos (\u2026) por existir las mismas razones y porque dicha disposici\u00f3n no contempla \u00a0 excepciones.\u201d En conclusi\u00f3n, la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre el \u00a0 registro unificado de antecedentes, \u201cintegrado por documentos p\u00fablicos y \u00a0 accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 \u00a0 Superior\u201d\u00a0 se someter\u00e1\u00a0 a \u201cun t\u00e9rmino de caducidad razonable, de modo \u00a0 que los servidores p\u00fablicos, los ex servidores p\u00fablicos y los particulares que \u00a0 ejercen o han ejercido funciones p\u00fablicas o tienen o han tenido la condici\u00f3n de \u00a0 contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos \u00a0 negativos de dicho registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Ley Estatutaria 1581 de 2012, art\u00edculo 14: \u201cLos Titulares o sus \u00a0 causahabientes podr\u00e1n consultar la informaci\u00f3n personal del Titular que repose \u00a0 en cualquier base de datos, sea esta del sector p\u00fablico o privado. El \u00a0 Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deber\u00e1n suministrar a \u00a0 estos toda la informaci\u00f3n contenida en el registro individual o que est\u00e9 \u00a0 vinculada con la identificaci\u00f3n del Titular. (\u2026)\u201d. Este art\u00edculo fue declarado \u00a0 exequible mediante la Sentencia C-748 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley Estatutaria 1581 de 2012, art\u00edculo 15: \u201cEl Titular o sus \u00a0 causahabientes que consideren que la informaci\u00f3n contenida en una base de datos \u00a0 debe ser objeto de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o cuando adviertan el \u00a0 presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, \u00a0 podr\u00e1n presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado \u00a0 del Tratamiento el cual ser\u00e1 tramitado bajo las siguientes reglas (\u2026)\u201d. Este \u00a0 art\u00edculo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-748 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Este art\u00edculo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-748 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Sentencia SU-458 de 2012, numeral 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-729 de 2002. En el mismo sentido, sentencias: T-160 de \u00a0 2005, T-307 de 1999, T-414 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El principio de finalidad consiste en que \u00a0 tales actividades \u201cdeben obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (\u2026) \u00a0 definido de forma clara, suficiente y previa. [Por lo cual, est\u00e1 prohibida, por \u00a0 un lado]\u00a0 la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sin que se establezca el \u00a0 objetivo de su incorporaci\u00f3n a la base de datos (\u2026) y [por el otro] la \u00a0 recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal para un \u00a0 prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto&#8230;\u201d Sentencia SU-458 de 2012 y \u00a0 C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan el principio de necesidad, la \u00a0 administraci\u00f3n de \u201cla informaci\u00f3n personal concernida debe ser aquella \u00a0 estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos\u201d. \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan el principio de utilidad, la \u00a0 administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal debe \u201ccumplir una funci\u00f3n determinada, \u00a0 acorde con el ejercicio leg\u00edtimo de la administraci\u00f3n de los [datos personales.\u00a0 \u00a0 Por lo cual] queda proscrita la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de funci\u00f3n, \u00a0 no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El principio de circulaci\u00f3n restringida \u00a0 ordena que toda actividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal est\u00e9 \u00a0 sometida\u00a0 \u201ca los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base \u00a0 de datos (\u2026) y por el principio de finalidad. [Por lo cual, est\u00e1] prohibida la \u00a0 divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-458 de 2012, numeral 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u00a0Sentencia C-1066 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El texto subrayado fue declarado \u00a0 exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-178\u00a0de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-486 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esta definici\u00f3n del habeas data fue \u00a0 concebida en la sentencia T-729 de 2002, afianzada en la sentencia C-1011 de \u00a0 2008 y reiterada en la sentencia SU-458 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 33.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-699-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-699\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., septiembre 15) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}