{"id":21988,"date":"2024-06-25T21:00:59","date_gmt":"2024-06-25T21:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-701-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:59","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:59","slug":"t-701-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-701-14\/","title":{"rendered":"T-701-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-701-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-701\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., septiembre 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Caso en que se alega la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud por la exposici\u00f3n a las radiaciones electromagn\u00e9ticas \u00a0 emitidas por una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de \u00a0 sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR PASIVA EN TUTELA-Empresa que presta un \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de precauci\u00f3n fue originalmente concebido dentro del marco de la conservaci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n del medio ambiente. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que dicho \u00a0 principio se encuentra constitucionalizado debido a varios instrumentos \u00a0 internacionales que Colombia ha suscrito y, espec\u00edficamente debido a los \u00a0 art\u00edculos que hacen parte de la denominada\u00a0\u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0 En este sentido, se encuentra el art\u00edculo 80 Superior, el cual establece la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado para la conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, control y prevenci\u00f3n \u00a0 del deterioro ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE ONDAS \u00a0 ELECTROMAGNETICAS EMITIDAS POR ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Fuente de riesgo \u00a0 para la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad vigente las antenas \u00a0 de telefon\u00eda m\u00f3vil no representan un peligro para el estado de salud de la \u00a0 personas, la Corte, referenci\u00f3 un estudio de la Agencia Internacional para la \u00a0 Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer (IARC por sus siglas en ingl\u00e9s) en el que se se\u00f1ala que \u00a0 a pesar de que no es posible constatar una relaci\u00f3n directa entre afectaciones a \u00a0 la salud y las radiaciones no ionizantes, estas han sido catalogadas como \u00a0 posiblemente carcin\u00f3genas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MATERIA DE RADIACION \u00a0 PRODUCIDA POR EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Aplicaci\u00f3n para evitar peligro en la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n se necesita (i) Que exista peligro de da\u00f1o; \u00a0 (ii) Que \u00e9ste sea grave e irreversible; (iii) Que exista un principio de certeza \u00a0 cient\u00edfica, as\u00ed no sea \u00e9sta absoluta; (iv) Que la decisi\u00f3n que la autoridad \u00a0 adopte est\u00e9 encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente. (v) Que el \u00a0 acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTALACION DE ANTENAS DE \u00a0 TELECOMUNICACIONES Y SU RELACION CON EL DERECHO A LA SALUD-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE PERSONAS A ONDAS \u00a0 ELECTROMAGNETICAS-Posiciones para analizar el riesgo que representa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera \u00a0 el derecho fundamental a la salud por la instalaci\u00f3n de una antena de \u00a0 telecomunicaciones cuando no hay demostraci\u00f3n alguna de la existencia de un \u00a0 peligro, amenaza o afectaci\u00f3n del estado de salud del accionante como \u00a0 consecuencia de las radiaciones electromagn\u00e9ticas que ella emita. La aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de precauci\u00f3n requiere que exista peligro del da\u00f1o, que este sea \u00a0 grave e irreversible y que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea \u00a0 absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE PERSONAS A ONDAS \u00a0 ELECTROMAGNETICAS-No existen pruebas que demuestren que la enfermedad fue originada a \u00a0 causa de la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y EMISION DE \u00a0 ONDAS ELECTROMAGNETICAS-Improcedencia por no demostrarse la existencia de un peligro, \u00a0 amenaza o afectaci\u00f3n del estado de salud de la accionante como consecuencia de \u00a0 las radiaciones electromagn\u00e9ticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.308.222 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tierras- del 13 de febrero de 2014 que confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia del Juzgado 38 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. del 12 de diciembre de 2013, la cual neg\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Laura Mar\u00eda Garc\u00eda Morris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., Edificio Acacias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 Propiedad Horizontal y la Agencia Nacional del Espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, salud, integridad f\u00edsica y medio ambiente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La instalaci\u00f3n de una antena de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil de propiedad de Colombia M\u00f3vil S.A., cerca del lugar de residencia de la \u00a0 accionante quien alega que debido a la emisi\u00f3n de ondas electromagn\u00e9ticas ha \u00a0 sido diagnosticada con un c\u00e1ncer denominado \u201clinfoma no hodkin tipo B de \u00a0 c\u00e9lula grande\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar el retiro de la antena de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante de \u00a0 20 a\u00f1os de edad reside en un edificio al norte de Bogot\u00e1 D.C. desde hace m\u00e1s de \u00a0 2 a\u00f1os. Aleg\u00f3 que a 10 metros del lugar de su habitaci\u00f3n se encuentra instalada \u00a0 una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil de propiedad de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., la \u00a0 cual ha hecho que se encuentre constantemente expuesta a ondas \u00a0 electromagn\u00e9ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Se\u00f1al\u00f3 que el 5 \u00a0 de octubre de 2013, a pesar de ser deportista y llevar un estilo de vida sano, \u00a0 le fue diagnosticado un c\u00e1ncer denominado Linfona No Hodgkin tipo B de C\u00e9lula \u00a0 Grande (LNH), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirm\u00f3 que los \u00a0 m\u00e9dicos le han se\u00f1alado que entre las posibles causas de la enfermedad &#8220;pudo \u00a0 haber sido la exposici\u00f3n a las ondas de radiofrecuencia que emite la antena de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil (\u2026)\u201d[1]. \u00a0En igual sentido, rese\u00f1\u00f3 algunos estudios de la Agencia Internacional para \u00a0 la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer que se\u00f1alan que la exposici\u00f3n a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos es una de las posibles causas de aparici\u00f3n de c\u00e1ncer en las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por \u00faltimo, \u00a0 mencion\u00f3 que la consagraci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, el cual ha sido \u00a0 utilizado en algunas ocasiones por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 obliga a que la entidad demandada desmonte de manera inmediata la antena. Afirm\u00f3 \u00a0 que en su caso particular (i) existe el peligro del da\u00f1o (ii) los m\u00e9dicos han \u00a0 mencionado las consecuencias negativas de los campos electromagn\u00e9ticos, (iii) el \u00a0 peligro al que se encuentra expuesta es grave e irreversible y (iv) la autoridad \u00a0 competente debe impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Agencia Nacional del Espectro: La entidad administrativa solicit\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que aplicando el principio de \u00a0 precauci\u00f3n y estudios de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el Gobierno \u00a0 Nacional, mediante el Decreto 195 de 2005, regul\u00f3 los l\u00edmites de exposici\u00f3n de \u00a0 las personas a campos electromagn\u00e9ticos y la instalaci\u00f3n de estaciones \u00a0 radioel\u00e9ctricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la exposici\u00f3n a la cual est\u00e1n \u00a0 sometidas las personas que habitan cerca de una torre de gran tama\u00f1o es menor \u00a0 que aquella que se produce por equipos como un router para wi-fi, tel\u00e9fonos \u00a0 inal\u00e1mbricos o monitores de bebes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se\u00f1al\u00f3 que las antenas de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil deben estar ubicadas en aquellas \u00e1reas con mayor concentraci\u00f3n \u00a0 de usuarios como las cabeceras municipales, zonas de oficinas, zonas \u00a0 residenciales o centros comerciales con el fin de prestar un correcto servicio \u00a0 de telecomunicaciones, en tanto es en dichas zonas donde m\u00e1s cobertura es \u00a0 requerida. Afirm\u00f3 que reglamentar la instalaci\u00f3n de estaciones de comunicaciones \u00a0 con base en distancias m\u00ednimas (i) perjudicar\u00eda la adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y (ii) requerir\u00eda un aumento de la intensidad de los campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos generados. Seg\u00fan la entidad las recomendaciones de la OMS \u00a0 se\u00f1alan que \u201cla protecci\u00f3n de las personas a los campos electromagn\u00e9ticos \u00a0 est\u00e1 definida en t\u00e9rminos de l\u00edmites de exposici\u00f3n, no en t\u00e9rminos de distancia \u00a0 de las estaciones o emisores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que se desarroll\u00f3 el Sistema de \u00a0 Monitoreo de Campos Electromagn\u00e9ticos, el cual puede ser consultado por todos \u00a0 los ciudadanos con el fin de verificar el cumplimiento de las recomendaciones \u00a0 internacionales y la normatividad nacional. A trav\u00e9s de dicho monitoreo la \u00a0 entidad administrativa expone que de las mediciones realizadas cerca al lugar de \u00a0 residencia de la accionante demuestran que se \u201carroja una exposici\u00f3n \u00b4pico\u00b4 \u00a0 por debajo del 15% del l\u00edmite m\u00e1ximo de exposici\u00f3n permitido y, en promedio, \u00a0 inferior al 10% (\u2026) las mediciones realizadas en el otro sitio, durante el mismo \u00a0 periodo, arroja una exposici\u00f3n cercana al 5% del l\u00edmite m\u00e1ximo de exposici\u00f3n \u00a0 permitido seg\u00fan las normas citadas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P.: La empresa solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0 en su contra toda vez que considera que al prestar un servicio p\u00fablico no \u00a0 domiciliario, como el de la telefon\u00eda m\u00f3vil, no resulta posible interponer una \u00a0 tutela en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la instalaci\u00f3n de la estaci\u00f3n \u00a0 de telecomunicaciones se realiz\u00f3 acorde con los procedimientos, requisito \u00a0 legales y al amparo del ejercicio leg\u00edtimo de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, manifest\u00f3 que la accionante \u00a0 no aport\u00f3 pruebas contundentes que demostraran la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 a su derecho a la salud que le ha ocasionado la antena de telefon\u00eda. Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que resulta necesario tener en cuenta que la accionante tiene \u00a0 antecedentes gen\u00e9ticos que la hacen m\u00e1s propensa a padecer c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Edificio Acacias 94, -propiedad \u00a0 horizontal-: Solicit\u00f3 \u00a0 negar el amparo en tanto a su juicio no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza alguna \u00a0 contra el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la demanda carece de pruebas \u00a0 que permitan concluir que el padecimiento de c\u00e1ncer por parte de la accionante \u00a0 sea consecuencia de la antena que se encuentra ubicada en el Edificio. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no existe evidencia cient\u00edfica que demuestre con absoluta certeza que exista \u00a0 una relaci\u00f3n directa entre la exposici\u00f3n de radiofrecuencias y el surgimiento de \u00a0 alg\u00fan tipo de c\u00e1ncer. Manifest\u00f3 que durante los m\u00e1s de 10 a\u00f1os en los que la \u00a0 antena ha estado localizada en el edificio, no se ha presentado ning\u00fan caso de \u00a0 alg\u00fan residente o vecino que haya padecido de c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, reiter\u00f3 que de acuerdo a la \u00a0 historia cl\u00ednica de la accionante, la joven tiene predisposici\u00f3n familiar ya que \u00a0 su abuelo y su t\u00eda han padecido de alg\u00fan tipo de c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que al momento de \u00a0 instalaci\u00f3n de la antena la empresa Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. contaba con todos \u00a0 los permisos y requisitos de ley para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 el 12 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado. En primer \u00a0 lugar, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que presten un servicio \u00a0 p\u00fablico, por lo que la presente demanda resulta procedente contra la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Colombia M\u00f3vil S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirm\u00f3 que de acuerdo con las \u00a0 pruebas allegadas al proceso no era posible establecer que las ondas \u00a0 electromagn\u00e9ticas emitidas por la antena de telefon\u00eda que se encuentra cercana \u00a0 al lugar de residencia de la accionante sea la causa que origin\u00f3 la aparici\u00f3n \u00a0 del c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior \u00a0 alegando que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 por completo \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras-, el 13 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. El Tribunal estableci\u00f3 que la vulneraci\u00f3n alegada no se encontraba \u00a0 probada en el expediente ya que no se demostr\u00f3 el nexo causal entre el \u00a0 funcionamiento de la torre y el estado de salud de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 caso difiere al estudiado por la Corte Constitucional en tanto en aquella \u00a0 oportunidad s\u00ed se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n directa y concreta de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones \u00a0 judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 En el caso bajo estudio se analiza la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. La tutela fue presentada por la ciudadana Laura Mar\u00eda Garc\u00eda Morris \u00a0 quien alega la vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud debido a la presencia de la \u00a0 antena de telefon\u00eda celular en las inmediaciones de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta contra la empresa Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., el Edificio \u00a0 las Acacias 94 y la Agencia Nacional del Espectro (ANE). Debido a que la tutela \u00a0 se presenta contra algunas personas jur\u00eddicas privadas, la Sala debe reiterar la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de dicha acci\u00f3n contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional establece: \u201cLa Ley establecer\u00e1 los casos en los \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 se\u00f1ala las causales en las que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares. As\u00ed entonces, el numeral 3\u00ba de la \u00a0 mencionada norma -precepto en el cual Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. pareciera \u00a0 argumentar la falta de legitimaci\u00f3n a su favor- originalmente se\u00f1alaba: \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. \u00a0Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-378 de 2010 \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdomiciliarios\u201d, \u00a0 \u00a0estableciendo que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra los particulares que \u00a0 presenten cualquier servicio p\u00fablico y que vulneren alguno de los derechos \u00a0 fundamentales. En aquella oportunidad, la Sala Plena afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico se \u00a0 sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las \u00a0 condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interact\u00faan los particulares \u00a0 en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que brinda un \u00a0 servicio p\u00fablico, cualquiera que sea, dispone de una s\u00f3lida infraestructura \u00a0 t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y humana que le sit\u00faa en una instancia de poder y evidente \u00a0 asimetr\u00eda frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones \u00a0 objetivas de indefensi\u00f3n. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela representa el \u00a0 mecanismo de control a la arbitrariedad, como es l\u00f3gico con independencia de que \u00a0 los servicios p\u00fablicos prestados sean o no domiciliarios, con la advertencia de \u00a0 que no todo tipo de conducta del particular es susceptible de ser enjuiciada por \u00a0 v\u00eda de tutela, por cuanto s\u00f3lo lo ser\u00e1n aquellos actos que tengan la \u00a0 potencialidad de amenazar o afectar derechos de naturaleza fundamental, y frente \u00a0 a los cuales no se vislumbren otros mecanismos de defensa judicial o los mismos \u00a0 resulten insuficientes ante la amenaza de un perjuicio irremediable, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 del Estatuto Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la jurisprudencia constitucional de manera \u00a0 reiterada y pac\u00edfica ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 contra particulares cuando: (i) presta un servicio p\u00fablico; (ii) la \u00a0 conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y \u00a0 (iii) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso particular, la empresa Colombia M\u00f3vil S.A ESP., presta el servicio p\u00fablico \u00a0 de telecomunicaciones y es la propietaria de la antena que estar\u00eda causando la \u00a0 afectaci\u00f3n en el estado de salud de la accionante. De esta manera, la Sala \u00a0 encuentra procedente la presente acci\u00f3n constitucional contra la mencionada \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Edificio Acacias 94 -propiedad horizontal- cuenta con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica[3] y celebr\u00f3 un contrato de \u00a0 arrendamiento con Colombia M\u00f3vil S.A. ESP., para permitir la instalaci\u00f3n de la \u00a0 citada antena dentro del predio de su propiedad. As\u00ed entonces, resulta posible \u00a0 se\u00f1alar que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al \u00a0 edificio. Al existir un contrato de arrendamiento con la empresa de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil, se genera una relaci\u00f3n de dependencia de naturaleza f\u00e1ctica entre la \u00a0 accionante y el edificio debido a que es sobre el terreno de propiedad de este \u00a0 donde se encuentra ubicada la antena que estar\u00eda vulnerando su derecho a la \u00a0 salud[4]. Por lo tanto, la Sala encuentra \u00a0 superada la legitimaci\u00f3n pasiva en relaci\u00f3n con el Edificio Acacias 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 en cuanto a la Agencia Nacional del Espectro esta fue creada por la Ley 1341 de \u00a0 2009 y definida su naturaleza jur\u00eddica a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4169 \u00a0 de 2011, siendo entonces, una \u201cUnidad Administrativa Especial del orden nacional, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa, financiera y patrimonio \u00a0 propio, adscrita al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones\u201d. Su objeto principal es \u201cbrindar soporte t\u00e9cnico para la \u00a0 gesti\u00f3n, planeaci\u00f3n y ejercicio de la vigilancia y control del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico\u201d[5]. As\u00ed entonces, la mencionada \u00a0 autoridad administrativa es una entidad p\u00fablica contra la cual resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos resultan vulnerados o amenazados a causa de sus acciones u omisiones \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0El presente caso satisface el requisito de inmediatez toda vez que \u00a0 la eventual amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales perdura en el \u00a0 tiempo hasta tanto no se remueva o desinstale la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil en \u00a0 caso de comprobarse que efectivamente dicha actuaci\u00f3n afecta el derecho a la \u00a0 salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiaridad. A juicio de la Sala, la accionante no cuenta \u00a0 con otro mecanismo de defensa judicial adecuado e id\u00f3neo para la defensa de su \u00a0 derecho fundamental a la salud frente a las actuaciones de las diferentes \u00a0 personas jur\u00eddicas contra las que va dirigida la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera lugar es \u00a0 importante se\u00f1alar que la discusi\u00f3n constitucional no se centra en la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo -como lo es el derecho al medio ambiente \u00a0 sano- situaci\u00f3n que podr\u00eda dar lugar a una acci\u00f3n popular. Por el contrario, se \u00a0 est\u00e1 en presencia de una probable afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud \u00a0 que, como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha establecido en varias \u00a0 oportunidades, debe ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0 acciones de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no resultan id\u00f3neas. Lo \u00a0 anterior, debido a que la accionante no se encuentra controvirtiendo una \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n o la legalidad de un acto \u00a0 administrativo -como podr\u00eda ser aquel que otorg\u00f3 la licencia de instalaci\u00f3n de \u00a0 la base de telecomunicaciones- sino las consecuencias que supuestamente ha \u00a0 producido dicha antena en su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la salud de una persona que padece de c\u00e1ncer, al tener en las \u00a0 inmediaciones de su lugar de residencia una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud por la exposici\u00f3n a las radiaciones electromagn\u00e9ticas \u00a0 emitidas por la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Naturaleza del \u00a0 Principio de Precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El principio de \u00a0 precauci\u00f3n fue originalmente concebido dentro del marco de la conservaci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n del medio ambiente. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que dicho \u00a0 principio se encuentra constitucionalizado debido a varios instrumentos \u00a0 internacionales que Colombia ha suscrito y, espec\u00edficamente debido a los \u00a0 art\u00edculos que hacen parte de la denominada \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d. En \u00a0 este sentido, se encuentra el art\u00edculo 80 Superior, el cual establece la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado para la conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, control y prevenci\u00f3n \u00a0 del deterioro ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El citado \u00a0 principio se encuentra consagrado en la Ley 99 de 1993 \u201cpor la cual se crea el Ministerio del Medio \u00a0 Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema \u00a0 Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d. El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada \u00a0 norma establece: \u201cLa formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta el resultado del proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica.\u00a0No obstante, las autoridades ambientales y \u00a0 los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, \u00a0 cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza \u00a0 cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 norma fue estudiada por la Sala Plena de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-293 de 2002, declarando dicho principio exequible en tanto respond\u00eda \u00a0 a los principios, deberes y obligaciones en relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales y la protecci\u00f3n del ambiente sano[6]. De esta manera, afirm\u00f3 que el \u00a0 principio de precauci\u00f3n debe ser aplicado \u201ccuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones \u00a0 espec\u00edficas, encaminadas a evitar un peligro de da\u00f1o grave, sin contar con la \u00a0 certeza cient\u00edfica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las pol\u00edticas \u00a0 ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, en forma \u00a0 motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En el derecho \u00a0 internacional, el citado principio se encuentra consagrado en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de \u00a0 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas. \u00a0En este \u00a0 instrumento se establece que \u201ccon el fin de proteger el medio \u00a0 ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n \u00a0 conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la \u00a0 falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para \u00a0 postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir \u00a0 la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Si bien dicho principio encuentra \u00a0 sus bases en el derecho ambiental, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales ha se\u00f1alado la importancia de un ambiente sano para el goce efectivo \u00a0 del derecho a la salud, especialmente a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 14.\u00a0 \u00a0 As\u00ed entonces, la jurisprudencia constitucional -interpretando al Comit\u00e9 DESC- ha \u00a0 considerado que \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n no s\u00f3lo tiene como finalidad la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, sino que tambi\u00e9n, indirectamente, tiene como \u00a0 prop\u00f3sito evitar los da\u00f1os que en la salud pueden tener los riesgos \u00a0 medioambientales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El derecho \u00a0 fundamental a la salud en relaci\u00f3n con las estaciones de telecomunicaciones y \u00a0 antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil tambi\u00e9n ha sido objeto de algunos pronunciamientos \u00a0 por parte de la jurisprudencia constitucional, los cuales resultan esenciales \u00a0 para dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En la sentencia T-1062 de 2001, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una se\u00f1ora que \u00a0 padec\u00eda un problema neurol\u00f3gico el cual se hab\u00eda agravado debido a que el \u00a0 Conjunto donde viv\u00eda celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento para la instalaci\u00f3n de \u00a0 una torre de telefon\u00eda m\u00f3vil. La accionante present\u00f3 certificaciones m\u00e9dicas en \u00a0 las cuales\u00a0 se establec\u00eda que hab\u00eda tenido una \u201cnotoria agravaci\u00f3n de su cuadro cl\u00ednico por la exposici\u00f3n \u00a0 a campos electromagn\u00e9ticos\u00a0debido \u00a0 a que\u00a0por las condiciones de salud y por el problema neurol\u00f3gico de la Se\u00f1ora \u00a0 Lucila Baena no es recomendable que permanezca cerca o en lugares donde pueda \u00a0 haber contaminaci\u00f3n electromagn\u00e9tica, equipos de onda corta, computadores, \u00a0 transformadores, antenas u otros equipos de recepci\u00f3n o transmisi\u00f3n\u201d. Si \u00a0 bien la Corte se\u00f1al\u00f3 que la accionante deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para dirimir el conflicto de vecindad que se ven\u00eda presentando, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo transitorio al se\u00f1alar que \u201cdada la relaci\u00f3n de causalidad, entre la agravaci\u00f3n de \u00a0 las dolencias de la se\u00f1ora de Parra y las emisiones de radiaciones \u00a0 electromagn\u00e9ticas, establecida por sus m\u00e9dicos tratantes. Diagnostico que no \u00a0 puede ser contradicho por los facultativos de medicina legal, en raz\u00f3n que tal \u00a0 como lo informa la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la investigaci\u00f3n sobre los \u00a0 da\u00f1os que las part\u00edculas de radio ocasionan en el organismo humano se encuentra \u00a0 en tr\u00e1mite, pero existe evidencia que tampoco los descartan\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n mediante la \u00a0 sentencia T-299 de 2008 analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una familia compuesta por los \u00a0 padres y tres menores de edad quienes alegaron la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 colectivo al ambiente sano en conexidad con la salud, vida e integridad personal \u00a0 por la presencia de una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica en el edificio donde resid\u00edan. Si \u00a0 bien se present\u00f3 un hecho superado, la Corte aprovech\u00f3 esta oportunidad para \u00a0 hacer referencia y desarrollar el principio de precauci\u00f3n. Afirm\u00f3, en el marco \u00a0 del mencionado principio, que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger derechos colectivos se requer\u00eda: \u201c(i)\u00a0Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el \u00a0 da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa \u00a0 de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo; (ii) el peticionario debe ser la \u00a0 persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del \u00a0 derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer \u00a0 expresamente probadas en el expediente y; (iv) la orden judicial debe buscar el \u00a0 restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en \u00a0 s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, \u00a0 un derecho de esta naturaleza\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por su parte, \u00a0 en la sentencia T-360 de 2010, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 se\u00f1ora de 76 a\u00f1os quien alegaba que el cardiodesfibrilador con el que \u00a0 contaba por causa de una enfermedad coronaria aguda hab\u00eda presentado problemas \u00a0 debido a los niveles de radicaci\u00f3n que emit\u00eda una torre de telefon\u00eda que fue \u00a0 instalada cerca de su residencia. Igualmente, manifest\u00f3 que el m\u00e9dico \u00a0 tratante hab\u00eda se\u00f1alado que ella era una \u201cpaciente que debe vivir lejos de torres de \u00a0 telecomunicaciones por peligros de descargas o desconfiguraci\u00f3n del dispositivo\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, \u00a0 la Corte, a \u00a0pesar de analizar el principio de precauci\u00f3n y la referencia a algunos estudios \u00a0 internacionales que se\u00f1alan las posibles consecuencias en la salud de las \u00a0 personas, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se encontraron pruebas \u00a0 suficientes que demostraran que las ondas electromagn\u00e9ticas producidas por la \u00a0 antena de telefon\u00eda m\u00f3vil fueran las causantes de la falla en el cardiodesfibrilador. La Sala encontr\u00f3 que podr\u00eda haber otras \u00a0 causas que dieran lugar a los problemas que present\u00f3 el aparato m\u00e9dico. \u00a0 Expresamente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) valoradas las pruebas a que se hizo referencia, las \u00a0 recomendaciones y los estudios cient\u00edficos, no puede concluirse que la antena \u00a0 base de telefon\u00eda m\u00f3vil instalada por Comcel S.A. en el barrio Campo N\u00fa\u00f1ez de \u00a0 Neiva, sea causa de interferencia sobre el cardiodesfibrilador implantado a la \u00a0 demandante, pudiendo resaltarse ahora que despu\u00e9s de la segunda intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, donde se corrigi\u00f3 la referida falla mec\u00e1nica en su coraz\u00f3n, el \u00a0 dispositivo se encuentra funcionando debidamente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Luego, la misma Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n en la sentencia T-332 de 2011 estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que alegaba \u00a0 la amenaza sus derechos a la vida, integridad personal y salud ya que la empresa \u00a0 Comcel S.A. se encontraba adelantando la construcci\u00f3n de una base de \u00a0 telecomunicaciones junto a su residencia. En consecuencia, solicitaba el retiro \u00a0 de la torre. En esta ocasi\u00f3n, se neg\u00f3 el amparo argumentando que las \u00a0 afirmaciones del accionante se sustentaban en suposiciones o eventuales \u00a0 situaciones que podr\u00edan ocurrir en contra de su salud y la de su familia. A \u00a0 juicio de la Corte no se encontr\u00f3 acreditado la existencia del da\u00f1o que se \u00a0 causar\u00eda por la exposici\u00f3n a las ondas de radiofrecuencia. En adici\u00f3n, resalt\u00f3 \u00a0 que debido al inter\u00e9s general que despierta la correcta prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de telecomunicaciones ser\u00eda inadecuado que las decisiones del juez de \u00a0 tutela se basaran en suposiciones[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Mediante \u00a0 la sentencia T-517 de 2011, la Corte volvi\u00f3 a estudiar un problema jur\u00eddico \u00a0 similar al que se ha hecho menci\u00f3n en tanto un grupo de vecinos present\u00f3 demanda \u00a0 debido a la instalaci\u00f3n de una antena de telefon\u00eda celular en su sector \u00a0 residencial en el municipio de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba. En igual sentido a los \u00a0 pronunciamientos anteriores, la Sala se detuvo a determinar la existencia de un \u00a0 nexo causal entre las radiaciones generadas por la torre de telecomunicaciones y \u00a0 las supuestas afectaciones al estado de salud de los accionantes. De acuerdo con \u00a0 la normatividad del Decreto 195 de 2005, la Sala estableci\u00f3 que \u201clas radiaciones emitidas por \u00a0 las torres base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular son de muy baja potencia y no \u00a0 producen riesgos en la salud de los seres humanos\u201d[14]. \u00a0La Corte \u00a0 afirm\u00f3 que \u201cal no \u00a0 existir un concepto cient\u00edfico en virtud del cual se pueda determinar la \u00a0 incidencia de la radiaci\u00f3n emitida por la torre en la afectaci\u00f3n de la salud de \u00a0 los residentes, en principio, no es posible atribu\u00edrsele a la instalaci\u00f3n de la \u00a0 antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular las implicaciones aludidas por los \u00a0 accionantes, de cuya salud probablemente afectada nada se acredita\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Posteriormente, en la sentencia T-104 de 2012 la \u00a0 Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora quien como agente oficiosa de \u00a0 su hijo menor de edad, asistente del hogar \u00a0 infantil del Instituto Colombiano de Bienestar Familia de Matanza, Santander, \u00a0 present\u00f3 demanda de tutela por considerar que los derechos a la salud e \u00a0 integridad personal de su hijo estaban amenazados por el deterioro en el que se \u00a0 encontraban las instalaciones y la presencia de unas antenas parab\u00f3licas en las \u00a0 inmediaciones de la instituci\u00f3n. En esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 \u00a0 los derechos de los menores y orden\u00f3 a la alcald\u00eda municipal dise\u00f1ar un \u00a0 \u201cproyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las antenas \u00a0 parab\u00f3licas y los hogares comunitarios y otros establecimientos de atenci\u00f3n o \u00a0 permanencia de menores de edad\u201d.\u00a0 Afirm\u00f3 que, si bien no se encontraba \u00a0 plenamente probada la afectaci\u00f3n a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, el inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores y el principio de precauci\u00f3n hac\u00edan que fuera necesario \u00a0 prevenir cualquier riesgo que las antenas pudiesen ocasionar. Se puede observar \u00a0 como en el caso particular, result\u00f3 determinante para establecer la ratio \u00a0 decidendi \u00a0del fallo la presencia de menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. En la sentencia T-1077 de 2012 en la \u00a0 cual se analiz\u00f3 la tutela presentada por una menor de 15 a\u00f1os quien a los 12 le \u00a0 fue diagnosticado un tipo de c\u00e1ncer denominado\u00a0histiocitosis de c\u00e9lulas Langerhans. \u00a0 Adicionalmente, a menos de 50 metros de su residencia se encontraba una estaci\u00f3n \u00a0 base de telecomunicaciones en la cual se pretend\u00eda la instalaci\u00f3n de una antena \u00a0 de telefon\u00eda m\u00f3vil. La accionante present\u00f3 una certificaci\u00f3n en la cual su \u00a0 m\u00e9dico tratante se\u00f1alaba que \u201cpese a que no hay estudios concluyentes como le \u00a0 mencion\u00e9 anteriormente, existe evidencia que prev\u00e9 [sic] que a futuro se asocie \u00a0 la exposici\u00f3n a radiofrecuencia y c\u00e1ncer y por tal raz\u00f3n hasta tanto no se \u00a0 defina una posici\u00f3n clara frente a ello, se recomienda evitar al m\u00e1ximo \u00a0 cualquier exposici\u00f3n a radiofrecuencia no solo para su hija con antecedente de \u00a0 Histiocitosis sino para personas sin antecedentes de enfermedad\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Finalmente, reiter\u00f3 que para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n se necesita \u201c(i) Que exista peligro de \u00a0 da\u00f1o; (ii) Que \u00e9ste sea grave e irreversible; (iii) Que exista un principio de \u00a0 certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea \u00e9sta absoluta; (iv) Que la decisi\u00f3n que la \u00a0 autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 (v) Que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. De manera reciente, en la sentencia \u00a0 T-397 de 2014 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el cual la \u00a0 administradora y representante legal de un edificio en Bogot\u00e1 present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la compa\u00f1\u00eda Comcel S.A., alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y salud de los residentes, especialmente de los menores \u00a0 de edad, debido a la instalaci\u00f3n de una \u201cantena monopolo\u201d. A dicha \u00a0 demanda coadyuv\u00f3 una pareja de copropietarios del edificio en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo de 20 meses de edad, quienes alegaban que \u00a0desde cuando fue instalada dicha torre, el menor hab\u00eda \u00a0 presentado reacciones adversas (nervios y constante llanto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte, bas\u00e1ndose en el principio constitucional del inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores, aplic\u00f3 con mayor preponderancia el principio de \u00a0 precauci\u00f3n al encontrar que \u201cla exposici\u00f3n del \u00a0 menor Bejam\u00edn a la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica producida por la antena de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil, situada aproximadamente a 25 metros de distancia del lugar en \u00a0 el que habita, conlleva el riesgo, aunque \u00a0no la certeza cient\u00edfica absoluta, de una afectaci\u00f3n \u00a0 grave en su salud a largo plazo, teniendo en cuenta que se trata de un ni\u00f1o de \u00a0 muy corta edad, que tiene en desarrollo su sistema nervioso\u201d. Encontr\u00f3 que la empresa accionada no contaba con los \u00a0 permisos requeridos por parte de las autoridades distritales, lo cual result\u00f3 \u00a0 ser un hecho de especial relevancia para la resoluci\u00f3n del caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala reiter\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 precauci\u00f3n en cuanto a posibles vulneraciones al derecho a la salud y reafirm\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la especial consideraci\u00f3n que \u00a0 se debe tener en cuenta cuando se est\u00e1 en presencia de mejores de edad. Por lo \u00a0 tanto, orden\u00f3 el desmonte de la antena de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.12. Se observa como la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha aplicado el principio de precauci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 instalaci\u00f3n de bases o antenas de telecomunicaciones en los casos que se \u00a0 comprueba la existencia de un peligro en el estado de salud de las personas. Si \u00a0 bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido estudios internacionales de la OMS en los \u00a0 cuales se clasifica a las radiaciones no ionizantes como posiblemente \u00a0 carcin\u00f3genas, tambi\u00e9n, en cada caso particular, realiz\u00f3 un esfuerzo por \u00a0 encontrar siquiera indicios que demostraran la existencia de una relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad entre la exposici\u00f3n a la radiaciones emitidas por las torres de \u00a0 comunicaciones y la afectaci\u00f3n en el estado de salud de los accionantes \u00a0 en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a la Sala estudiar la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud de la accionante de 21 a\u00f1os de edad quien fue \u00a0 diagnosticada con c\u00e1ncer y alega que las radiaciones \u00a0 producidas por la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, que se encuentra ubicada en las \u00a0 inmediaciones de su residencia, no s\u00f3lo fueron una posible causa de su \u00a0 enfermedad, sino que adicionalmente, pueden deteriorar su estado actual de \u00a0 salud. As\u00ed entonces, solicita que se ordene la desinstalaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La empresa \u00a0 Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., propietaria de la antena, se\u00f1al\u00f3 que la torre se \u00a0 encuentra en el Edificio Acacias 94 desde hace cerca de 10 a\u00f1os sin que se haya \u00a0 producido ning\u00fan problema de salud a los vecinos. Estableci\u00f3 que cuenta con los \u00a0 permisos requeridos por parte de las entidades administrativas para la \u00a0 instalaci\u00f3n de la misma. Afirm\u00f3 que la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos \u00a0 como consecuencia de la torre de telecomunicaciones no resulta perjudicial para \u00a0 la salud de las personas. Finalmente, mencion\u00f3 que la accionante no demuestra \u00a0 que su padecimiento sea como consecuencia de las radicaciones de la antena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. De acuerdo \u00a0 con el material probatorio del expediente se comprueba que la accionante padece \u00a0 de un tipo de c\u00e1ncer denominado &#8220;linfoma no \u00a0 hodkin tipo B de c\u00e9lula grande&#8221;[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por su \u00a0 parte, se encuentra probado que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., en noviembre del a\u00f1o 2003, otorg\u00f3 permiso para la instalaci\u00f3n de la \u00a0 estaci\u00f3n de telecomunicaciones[19]. \u00a0 En igual sentido, se tiene probado el concepto favorable del mismo a\u00f1o por parte \u00a0 de la Aeron\u00e1utica Civil en relaci\u00f3n con la torre de telefon\u00eda[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Si bien se \u00a0 ha reconocido el principio de precauci\u00f3n con el fin de proteger el medio \u00a0 ambiente y la salud humana, ello no significa su aplicaci\u00f3n inmediata y, por \u00a0 consecuencia, el eventual amparo de los derechos invocados. La l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial a la cual se hizo menci\u00f3n en el ac\u00e1pite anterior, ha se\u00f1alado la \u00a0 necesidad de cumplir con los siguientes requisitos: (i) Que exista peligro de da\u00f1o; (ii) Que \u00e9ste sea grave e \u00a0 irreversible; (iii) Que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea \u00a0 \u00e9sta absoluta; (iv) Que la decisi\u00f3n que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a \u00a0 impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente [o el derecho a la salud] y (v) Que el \u00a0 acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En adici\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha puesto especial atenci\u00f3n a dos factores determinantes para \u00a0 resolver cada uno de los casos particulares: (i) el nexo de causalidad; y, (ii) \u00a0 el inter\u00e9s superior de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En todas \u00a0 las providencias que forman la l\u00ednea jurisprudencial bajo estudio, se observa \u00a0 como la Corte llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis en cuanto a la relaci\u00f3n existente entre \u00a0 la exposici\u00f3n a las radiaciones de los campos electromagn\u00e9ticos y la afectaci\u00f3n \u00a0 del estado de salud de los accionantes. Dicho examen result\u00f3 esencial para \u00a0 resolver cada caso particular, bien sea para negar u otorgar el amparo.\u00a0 Es \u00a0 as\u00ed como -aun teniendo en cuenta el principio de precauci\u00f3n- la Corte \u00a0 Constitucional neg\u00f3 las pretensiones de la demanda en las sentencias T-360 de \u00a0 2010, T-332 y T-517 de 2011, ya que concluy\u00f3 que no resultaba posible establecer \u00a0 la causalidad entre el funcionamiento de las bases de telecomunicaciones y el \u00a0 derecho a la salud. Por el contrario, cuando se ha encontrado probada dicha \u00a0 causalidad, esta Corporaci\u00f3n ha amparado los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, como lo hizo en las sentencias T-1062 de 2001, T-1077 de 2012 y \u00a0 T-397 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La \u00a0 necesidad de encontrar una prueba, as\u00ed no constituya evidencia cient\u00edfica \u00a0 absoluta, de la relaci\u00f3n entre la exposici\u00f3n de las radiaciones y el estado de \u00a0 salud de los accionantes, guarda estrecha conexidad con el requisito de la \u00a0 existencia de peligro de da\u00f1o. Si bien existen estudios internacionales, \u00a0 particularmente de la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer de \u00a0 la OMS, en los cuales se califica a los campos electromagn\u00e9ticos como \u00a0 posibles cancer\u00edgenos para los seres humanos (categor\u00eda 2B)[21], estos por s\u00ed \u00a0 solos no resultan suficientes para concluir en la existencia de tal nexo causal. \u00a0 Adem\u00e1s, es necesario tener en cuenta las caracter\u00edsticas particulares de cada \u00a0 caso, de modo que la afectaci\u00f3n del estado de salud pueda resultar probada a \u00a0 trav\u00e9s de estudios, ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, entre otros, que expresen \u00a0 los peligros a la salud del paciente y\/o la necesidad de no exponerse a dichas \u00a0 radiaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. No obstante \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n debe reiterar que en los casos en los que se \u00a0 compruebe la existencia del peligro del da\u00f1o a la salud, debe darse aplicaci\u00f3n \u00a0 al principio de precauci\u00f3n con el fin de proteger los derechos fundamentales de \u00a0 las personas, incluso por sobre el inter\u00e9s general representado en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de comunicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De otra \u00a0 parte, cuando se est\u00e1 en presencia de una posible afectaci\u00f3n al estado de salud \u00a0 de menores de edad, la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n se ve reforzada y \u00a0 la necesidad de comprobar la causalidad entre \u00e9ste y la exposici\u00f3n a radiaciones \u00a0 se ve disminuida. Lo anterior en concordancia con lo decidido por la Corte \u00a0 Constitucional en sus sentencias T-104, T-1077 de 2012 y T-397 de 2014. Si bien \u00a0 la jurisprudencia ha aplicado con mayor rigurosidad el principio de precauci\u00f3n \u00a0 cuando se est\u00e1 ante una posible vulneraci\u00f3n a la salud de menores de edad, en \u00a0 esta ocasi\u00f3n no resulta posible acudir a dicha interpretaci\u00f3n en tanto se \u00a0 evidencia que la accionante tiene 21 a\u00f1os de edad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En el caso \u00a0 particular, si bien no hay duda del padecimiento por parte de la accionante, no \u00a0 existen pruebas que demuestren que la enfermedad fue originada a causa de la \u00a0 antena de telefon\u00eda m\u00f3vil. A diferencia de los casos donde esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 otorgado el amparo al derecho a la salud[23], \u00a0 el material probatorio del presente caso no permite establecer el nexo de \u00a0 causalidad: si bien la joven manifest\u00f3 que sus m\u00e9dicos le indicaron como posible \u00a0 causa de su enfermedad haber sido expuesta a las ondas de radiofrecuencia, en el \u00a0 expediente no reposa una constancia m\u00e9dica en tal sentido o al menos una \u00a0 recomendaci\u00f3n en la cual se establezca la importancia de alejarse de dicha \u00a0 exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Dado que en \u00a0 el presente caso no se prueba, al menos m\u00ednimamente, la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud de la accionante, la Corte no puede dejar de lado el inter\u00e9s estatal \u00a0 de contar con una correcta prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones para lo \u00a0 cual resulta necesario contar con la infraestructura suficiente. De esta manera, \u00a0 la Sala concluye que en el caso concreto no resulta posible aplicar el principio \u00a0 de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Laura Mar\u00eda Garc\u00eda Morris \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., el Edificio Acacias \u00a0 94 -propiedad horizontal- y la Agencia Nacional del Espectro por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud alegando que como consecuencia de \u00a0 la presencia de una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil cerca del lugar de su residencia \u00a0 fue diagnosticada con un tipo de c\u00e1ncer denominado \u201clinfoma no hodkin tipo B \u00a0 de c\u00e9lula grande\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encontr\u00f3 que no \u00a0 existe elemento probatorio, siquiera indiciario, que demuestre que la afectaci\u00f3n \u00a0 del estado de salud de la accionante -individualmente considerada- fue \u00a0 consecuencia de la exposici\u00f3n a las radiaciones electromagn\u00e9ticas emitidas por \u00a0 la base de telecomunicaciones. A juicio de la Sala, si bien el principio de \u00a0 precauci\u00f3n debe guiar las decisiones administrativas y judiciales en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho a la salud, se debe contar con alg\u00fan tipo de evidencia que \u00a0 muestre la eventual vulneraci\u00f3n en el caso particular. Por lo anterior, se \u00a0 confirmar\u00e1n las sentencias de instancias y se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 salud por la instalaci\u00f3n de una antena de telecomunicaciones cuando no hay \u00a0 demostraci\u00f3n alguna de la existencia de un peligro, amenaza o afectaci\u00f3n del \u00a0 estado de salud del accionante como consecuencia de las radiaciones \u00a0 electromagn\u00e9ticas que ella emita. La aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n \u00a0 requiere que exista peligro del da\u00f1o, que este sea grave e irreversible y que \u00a0 exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras- del 13 de \u00a0 febrero de 2014 que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. del 12 de diciembre \u00a0 de 2013, la cual neg\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la \u00a0 se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Garc\u00eda Morris contra Colombia M\u00f3vil \u00a0 S.A. E.S.P., Edificio Acacias Propiedad horizontal y la Agencia Nacional del \u00a0 Espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-701\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente me permito expresar la raz\u00f3n \u00a0 de ser de mi discrepancia con el fallo que confirm\u00f3 las decisiones de instancias \u00a0 que a su vez denegaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, por su indudable relevancia \u00a0 constitucional debi\u00f3 haberse estudiado de fondo el asunto bajo examine, al estar \u00a0 comprometido el derecho a la dignidad humana, el cual haya su realizaci\u00f3n \u00a0 mediante la debida garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud que \u00a0 pretende la preservaci\u00f3n de la existencia pero, en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya de forma reiterada la Jurisprudencia \u00a0 Constitucional ha establecido que el derecho a la dignidad humana tiene tres \u00a0 objetos o esferas de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar \u00a0 un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se \u00a0 quiera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La presencia de ciertas condiciones \u00a0 materiales concretas de existencia (vivir bien). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 La intangibilidad de los \u00a0 bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin \u00a0 humillaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia T-171 de \u00a0 2003 sostuvo que el derecho a la salud se entiende como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La facultad que \u00a0 tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica y funcional, tanto \u00a0 f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se \u00a0 presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0 Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posible afectaci\u00f3n que puede \u00a0 generar las radiaciones electromagn\u00e9ticas a la salud de las personas, ya est\u00e1 \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en casos similares[24] se\u00f1alando que a \u00a0 pesar de tratarse de fuentes inherentes conformes[25], la realidad \u00a0 cient\u00edfica actual permite ver que los campos electromagn\u00e9ticos se clasifican \u00a0 como posibles cancer\u00edgenos, motivo por el cual se debe aplicar el principio de \u00a0 precauci\u00f3n, y regular la ubicaci\u00f3n de las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, de \u00a0 manera que se sometan a unos l\u00edmites que impidan la exposici\u00f3n imprudente de las \u00a0 personas a la radiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es innegable que existe un \u00a0 sometimiento injusto al riesgo que representan los campos electromagn\u00e9ticos, y \u00a0 ante la falta de regulaci\u00f3n, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e el deber de desplegar \u00a0 las ordenes necesarias para prevenir la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a \u00a0 la vida en condiciones dignas, y con ello instar a las autoridades competentes a \u00a0 que regulen de forma id\u00f3nea los l\u00edmites y usos seguros de las antenas, porque la \u00a0 sujeci\u00f3n a este tipo de riesgo vulnera dos esferas de la dignidad humana, cuales \u00a0 son la intangibilidad de la integridad f\u00edsica y la autonom\u00eda o posibilidad de \u00a0 que las personas puedan dise\u00f1ar un plan vital y vivirlo como se quiera, en las \u00a0 condiciones de seguridad mayormente posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escrito de acci\u00f3n de tutela. Fls. 4-10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En Auto del 29 de mayo de 2014, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela No. 5 de la Corte Constitucional dispuso la revisi\u00f3n de \u00a0 la providencia en cuesti\u00f3n y orden\u00f3 su reparto a este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De conformidad con la constancia expedida por la Alcald\u00eda Local de \u00a0 Chapinero, Bogot\u00e1. Fl. 101 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La indefensi\u00f3n fue definida por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia T-290 de 1993, as\u00ed: \u201cla\u00a0indefensi\u00f3n,\u00a0si bien hace referencia a una \u00a0 relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, \u00a0 ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o \u00a0 social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la \u00a0 persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como \u00a0 posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 2\u00ba Decreto 4169 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Mediante la sentencia T-1077 de 2011, la Corte Constitucional \u00a0 expres\u00f3: se deben diferenciar los \u00a0 principios de precauci\u00f3n y de prevenci\u00f3n, aplicables en materia ambiental. El \u00a0 principio de prevenci\u00f3n se aplica en los casos en los que es posible conocer las \u00a0 consecuencias que tendr\u00e1 sobre el ambiente el desarrollo de determinado \u00a0 proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente puede adoptar \u00a0 decisiones antes de que el riesgo o el da\u00f1o se produzca, con la finalidad de \u00a0 reducir sus repercusiones o de evitarlas. En este orden de ideas, el principio \u00a0 de prevenci\u00f3n se materializa en mecanismos jur\u00eddicos tales como la evaluaci\u00f3n \u00a0 del impacto ambiental o el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de autorizaciones previas, que \u00a0 permiten actuar a favor del medio ambiente, en el evento en el que se conoce \u00a0 cu\u00e1l ser\u00e1 el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-293 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Principio No. 15 de la Declaraci\u00f3n de Rio sobre el medio ambiente \u00a0 y el desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-1077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-1062 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-299 de 2008. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 aplicar el principio de precauci\u00f3n se debe comprobar \u201c(a)\u00a0 la amenaza de \u00a0 un peligro grave al medio ambiente o la salud, del cual\u00a0(b)\u00a0no existe certeza \u00a0 cient\u00edfica, pero\u00a0(c)\u00a0s\u00ed existe alg\u00fan principio de certeza,\u00a0(d)\u00a0las autoridades \u00a0 deben adoptar medidas de protecci\u00f3n, o no pueden diferir las mismas hasta que se \u00a0 acredite una prueba absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-360 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: &#8220;Frente \u00a0 al servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, cabe anotar que es una prestaci\u00f3n de \u00a0 inter\u00e9s general en cabeza de los particulares, encargados de su asistencia \u00a0 eficiente, oportuna y sin discriminaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional, por lo cual, el Estado debe promover el acceso a las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, en virtud de los principios de eficiencia, \u00a0 igualdad y fomento\u00a0\u201cque involucra a todos los sectores y niveles de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y de la sociedad, para contribuir al desarrollo \u00a0 educativo, cultural, econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico e incrementar la \u00a0 productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y \u00a0 la inclusi\u00f3n social\u201d. En este sentido, resulta inadecuado que, dada la \u00a0 importancia del servicio de las telecomunicaciones en la sociedad, por ser \u00a0 connatural a dicha prestaci\u00f3n el inter\u00e9s general, el pronunciamiento del juez de \u00a0 tutela se base en suposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-517 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-1077 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Documento de apertura de historia cl\u00ednica. Fl. 2 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 75 a 82 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 83 a 85 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Puede ser consultado en: \u00a0 http:\/\/www.who.int\/mediacentre\/factsheets\/fs193\/es\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 Fl.1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-1062 de 2001, se cont\u00f3 con una certificaci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0 la cual se establec\u00eda que la agravaci\u00f3n del estado de salud de la paciente se \u00a0 hab\u00eda acrecentado por la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos. En igual \u00a0 sentido, la sentencia T-1077 de 2012, se present\u00f3 una recomendaci\u00f3n por parte \u00a0 del m\u00e9dico tratante donde se recomend\u00f3 &#8220;evitar al m\u00e1ximo cualquier exposici\u00f3n \u00a0 a radiofrecuencia (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Resoluci\u00f3n No. 1645 de 2005 proferida por \u00a0 el Ministerio de las Tecnolog\u00edas y Comunicaciones, en su art\u00edculo 3\u00ba defini\u00f3 \u00a0 como fuente inherente conforme a los emisores que emplean sistemas y servicios \u00a0 de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, entre otros, no estando obligados a realizar las \u00a0 mediciones de que trata el Decreto 195 de 2005, ni a prestar declaraci\u00f3n de \u00a0 conformidad de emisi\u00f3n electromagn\u00e9tica.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-701-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-701\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., septiembre 15) \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Caso en que se alega la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud por la exposici\u00f3n a las radiaciones electromagn\u00e9ticas \u00a0 emitidas por una antena de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}