{"id":21989,"date":"2024-06-25T21:00:59","date_gmt":"2024-06-25T21:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-702-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:59","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:59","slug":"t-702-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-702-14\/","title":{"rendered":"T-702-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-702-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-702\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y \u00a0 eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta la excepci\u00f3n \u00a0 basada en la\u00a0idoneidad y \u00a0 eficacia\u00a0de los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la simple \u00a0 existencia formal de \u00e9stos, no implica\u00a0per se\u00a0que los mismos tengan tales \u00a0 caracter\u00edsticas. Tal consideraci\u00f3n, hace que se exija del juez de tutela \u00a0 verificar en cada caso concreto la idoneidad de las acciones disponibles, en \u00a0 clave de defensa eficaz de los derechos que se pretenden proteger. Lo anterior, \u00a0 en especial, cuando la persona que intente la acci\u00f3n de tutela se enfrenta a un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o a circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. En este caso, el amparo podr\u00e1 otorgarse de manera\u00a0definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y oportuno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n \u00a0 de ese t\u00e9rmino\u00a0racional\u00a0y\u00a0oportuno\u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 realiza teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el hecho vulnerador y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. Sin embargo, la satisfacci\u00f3n de este requisito no \u00a0 est\u00e1 sujeta a una regla r\u00edgida, sino que depende de las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso concreto y su incumplimiento se configura, cuando de \u00a0 la revisi\u00f3n judicial, se extrae que el solicitante actu\u00f3 con desidia o \u00a0 negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA \u00a0 CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir los dict\u00e1menes \u00a0 emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, en especial, si \u00e9sta se \u00a0 pretende como v\u00eda principal, y no residual o transitoria. Lo anterior, debido a \u00a0 que la resoluci\u00f3n de controversias de este tipo se decidir\u00e1 en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria, de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE \u00a0 INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n \u00a0 de dict\u00e1menes est\u00e1 regida por un procedimiento establecido, que debe ser \u00a0 respetado en su integralidad, pues lo contrario vulnerar\u00eda el derecho al debido \u00a0 proceso de los solicitantes. Debido a ello, para esta Corporaci\u00f3n es claro que \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir dict\u00e1menes de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, no implica un debate sobre la calificaci\u00f3n \u00a0 propiamente dicha (pues es un asunto eminentemente t\u00e9cnico cient\u00edfico), sino que \u00a0 se centra en verificar la plena observancia de esos procedimientos. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido cuatro reglas procedimentales b\u00e1sicas que rigen las \u00a0 actuaciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y que conforman los \u00a0 contenidos m\u00ednimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de \u00a0 asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE EL DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad hacen parte de los grupos hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminados o marginados. Por lo tanto, para\u00a0asegurar a esta poblaci\u00f3n el \u00a0 acceso igualitario a mejores oportunidades, se han impulsado diversos estatutos, \u00a0 a nivel nacional e internacional, tendientes a incentivar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 y pol\u00edticas que contribuyan a eliminar tal discriminaci\u00f3n y propiciar su plena \u00a0 integraci\u00f3n en la sociedad global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES \u00a0 EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Orden a Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez expedir un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, en el cual se \u00a0 eval\u00fae la totalidad de la historia cl\u00ednica de la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n constitutiva \u00a0 de violaci\u00f3n al derecho al debido proceso de la accionante, al no acceder de \u00a0 manera favorable a revisar la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, aun \u00a0 cuando se puso de presente que no hab\u00eda evaluado parte trascendental de su \u00a0 historia m\u00e9dica. Lo anterior, se debe especialmente a que, a pesar de los \u00a0 errores que cometi\u00f3 la demandante, las exigencias de ciertas cargas son \u00a0 desproporcionadas en su caso, por tratarse de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4352392 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngela \u00a0 Luc\u00eda \u00c1lvarez Betancourt contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0 Circuito\u00a0 con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra dict\u00e1menes de \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez. Fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de septiembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 20 de \u00a0 febrero de 2014 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1ngela Luc\u00eda \u00c1lvarez Betancourt contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0el referido despacho, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. El 29 de mayo de 2014, la Sala Quinta de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2014, la se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda \u00a0 \u00c1lvarez Betancourt promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social. En opini\u00f3n de la accionante, la Junta Regional no tuvo en \u00a0 cuenta su historia m\u00e9dica anterior a 2004, que es trascendental para determinar \u00a0 correctamente la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Por este motivo, solicit\u00f3 que \u00a0 por v\u00eda de tutela se ordene a la Junta Regional realizar un nuevo dictamen, \u00a0 \u201cteniendo presente que mi enfermedad fue diagnosticada por los galenos desde \u00a0 1982 y 1983\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, quien tiene 60 a\u00f1os de edad[2], manifiesta que desde el a\u00f1o 1982 \u201cpadece artritis \u00a0 reumatoidea progresiva degenerativa de dif\u00edcil manejo\u201d[3], que le imposibilita caminar. Aunado a lo anterior, seg\u00fan \u00a0 varios dict\u00e1menes m\u00e9dicos sufre hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica y catarata en el ojo izquierdo, entre otras afecciones. Tales \u00a0 enfermedades han sido tratadas desde sus inicios en el Hospital San Vicente de \u00a0 Paul de Barbosa (Antioquia), donde reposa su historia cl\u00ednica[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En 2004, la accionante solicit\u00f3 a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia dictaminar su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, con el fin de reclamar una pensi\u00f3n de sobrevivientes por la \u00a0 muerte de su padre, ocurrida el 11 de agosto de 1986[5]. En respuesta a esa solicitud, el 12 de agosto de 2010, se \u00a0 le dictamin\u00f3 un porcentaje de disminuci\u00f3n laboral del 57.88%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 8 julio de 2004[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Explica que \u201cpor error\u201d no aport\u00f3 la \u00a0 historia cl\u00ednica anterior a 2004. Por ello, la Junta Regional no evalu\u00f3 su \u00a0 situaci\u00f3n previa y estructur\u00f3 la fecha de su invalidez con una informaci\u00f3n \u00a0 parcial, que no se acompasa con su realidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tal motivo, el 6 de noviembre de 2013, \u00a0 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Junta Regional en el que, despu\u00e9s de explicar \u00a0 tal situaci\u00f3n y aportar los documentos faltantes, solicit\u00f3 a ese ente determinar \u00a0 nuevamente la fecha de estructuraci\u00f3n teniendo en cuenta la totalidad de su \u00a0 historia m\u00e9dica[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de noviembre de 2013, la Junta \u00a0 Regional se neg\u00f3 a revisar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, debido a \u00a0 que seg\u00fan el art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013[8], la Junta s\u00f3lo puede pronunciarse sobre el porcentaje de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, mientras que la fecha de estructuraci\u00f3n es \u00a0 modificable, \u00fanicamente, \u201ccuando cambia el propio estado de invalidez\u201d. \u00a0 Por tanto, la accionante debe acudir a la justicia laboral ordinaria, ya que se \u00a0 trata de un dictamen en firme[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La peticionaria explica que si bien cuenta \u00a0 con la acci\u00f3n laboral ordinaria, en su caso, este mecanismo no es id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada, toda vez que por \u00a0 su edad y sus enfermedades cree \u201cno soportar dicho tr\u00e1mite\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, solicita al juez de tutela que ordene a la Junta Regional realizar un \u00a0 nuevo dictamen, de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999[11] y a la totalidad de la historia \u00a0 m\u00e9dica aportada. Y en esa medida, modifique la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez \u201cal momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, que para el caso \u00a0 debi\u00f3 ser el a\u00f1o 1982 y no 2004\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de febrero de 2004, el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a la entidad accionada para que ejerciera \u00a0 sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funcionarias del Juzgado se comunicaron \u00a0 telef\u00f3nicamente con la accionante y su abogado. Por ese medio, se indic\u00f3 que la \u00a0 demandante nunca ha trabajado, pues presenta incapacidad desde hace 20 a\u00f1os. \u00a0 Adicionalmente, precis\u00f3 que no est\u00e1 afiliada a una EPS y que vive en \u201cEl \u00a0 Hatillo vereda Juan de Rosa en la casa que le dej\u00f3 su madre como herencia\u201d, \u00a0 con un sobrino en situaci\u00f3n de discapacidad y un hermano con derrame cerebral. \u00a0 Manifest\u00f3 que sus hermanas y una t\u00eda le ayudan econ\u00f3micamente para pagar los \u00a0 servicios domiciliarios[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario T\u00e9cnico explica que la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante \u00a0 en debida forma y de acuerdo con el procedimiento legal establecido. Por tanto \u00a0 su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la actora admite haber cometido un \u00a0 error al no aportar la historia cl\u00ednica completa; sin embargo, pretende mostrar \u00a0 que la Junta actu\u00f3 indebidamente. Por consiguiente, la demandada manifiesta que \u00a0 los argumentos que propone son \u201centeramente subjetivos, acomodados y \u00a0 contrarios a la normatividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, seg\u00fan los art\u00edculos 35 y 40 del \u00a0 Decreto 2463 de 2001, los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n s\u00f3lo pueden \u00a0 impugnarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Situaci\u00f3n que admite la \u00a0 accionante, pero que pretende omitir, al instaurar de manera preferente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explica que no es cierto que la \u00a0 accionante no puede soportar un proceso ordinario, pues si lo hubiere iniciado \u00a0 desde el momento en que se emiti\u00f3 el dictamen (12 de agosto de 2010), \u00e9ste \u00a0 seguramente ya hubiera finalizado. Lo anterior, corrobora que el presente asunto \u00a0 no cumple el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, pues la protecci\u00f3n \u00a0 que se reclama no es urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Penal Municipal de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia el 20 de febrero de 2013, por medio de \u00a0 la cual \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez considera que la demandante utiliz\u00f3 \u00a0 esta v\u00eda para revivir momentos procesales que dej\u00f3 pasar, ya que no ejerci\u00f3 \u00a0 oportunamente sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Indica que la actora no \u00a0 impugn\u00f3 el dictamen y tampoco acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, por \u00a0 consiguiente, \u201cresulta inadmisible\u201d permitirle una nueva oportunidad \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, afirma que no es posible \u00a0 verificar que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, porque \u00e9ste \u00a0 muri\u00f3 en 1986 y, seg\u00fan se dej\u00f3 constancia, quienes aportan a su sostenimiento \u00a0 actual son sus hermanas y una t\u00eda. Aunado a lo anterior, es palmario que se \u00a0 incumple el requisito de inmediatez, ya que la actora no explica por qu\u00e9 dej\u00f3 \u00a0 transcurrir tres a\u00f1os para controvertir el dictamen de la entidad accionada. En \u00a0 esa medida, para la Juez no es viable acceder al amparo constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio, pues se desestima la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que la demandante no puede \u00a0 aprovecharse de su propia culpa, para solicitar que se efect\u00fae una nueva \u00a0 calificaci\u00f3n, menos a\u00fan, cuando dej\u00f3 pasar el tiempo y las oportunidades para \u00a0 corregir su propio error. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna la decisi\u00f3n debido a que \u00a0 no est\u00e1 de acuerdo con que se nieguen sus derechos, por la supuesta \u201cdemora\u201d \u00a0para instaurar la acci\u00f3n de tutela. Manifiesta que en el an\u00e1lisis no se tuvieron \u00a0 en cuenta sus condiciones de discapacidad y ausencia de recursos econ\u00f3micos, que \u00a0 le impidieron movilizarse por mucho tiempo, ya que estaba postrada en cama y no \u00a0 podr\u00eda pagar un transporte adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, se\u00f1ala que \u201cd\u00edas \u00a0 despu\u00e9s\u201d de emitido el dictamen, se acerc\u00f3 a las oficinas de la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n, pero nunca le indicaron los tr\u00e1mites que pod\u00eda seguir para \u00a0 reclamar su derecho o corregir su error. De hecho, afirma que en una ocasi\u00f3n no \u00a0 la dejaron entrar porque su \u201cproceso estaba cerrado\u201d y le dijeron que \u00a0 \u201cno hab\u00eda nada que hacer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que todo lo anterior se lo hizo saber a \u00a0 la Juez por medio de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que tuvo con funcionarios del \u00a0 despacho, y enfatiza en que su retraso se produjo porque no hab\u00eda encontrado \u00a0 apoyo jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante su \u201cdemora\u201d, \u00a0 indica que la vulneraci\u00f3n a sus derechos es \u201cconstante y latente\u201d, pues \u00a0 la entidad no le dio el valor probatorio a la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 con el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, lo cual cierra su posibilidad de acceder la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por la muerte de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisa que no posee bienes y \u00a0 que vive de la caridad de sus hermanas, pero ello no es suficiente para tener \u00a0 una calidad de vida adecuada a su condici\u00f3n de discapacidad y a su edad. Por \u00a0 consiguiente, la acci\u00f3n de tutela es la \u00fanica v\u00eda que tiene para reclamar sus \u00a0 derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril de 2014, el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn emiti\u00f3 fallo en el cual \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, reiterando los razonamientos \u00a0 expuestos en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante, quien est\u00e1 en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Antioquia eval\u00fae la totalidad de su historia cl\u00ednica, que no fue \u00a0 entregada en su oportunidad, y con ese soporte modifique la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. Lo anterior, para solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por la muerte de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa medida, el problema jur\u00eddico de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se circunscribe a establecer si la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda \u00c1lvarez \u00a0 Betancourth, al fijar en el dictamen, como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 el 8 de agosto de 2004, sin tener en cuenta la totalidad de la historia cl\u00ednica, que no fue presentada en su oportunidad por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, resulta necesario \u00a0 abordar los siguientes temas: i) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. ii) Las \u00a0 reglas jurisprudenciales referentes \u00a0 a la protecci\u00f3n del debido proceso en la expedici\u00f3n de dict\u00e1menes de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. Y iii) la especial \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para controvertir dict\u00e1menes de las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que puede \u00a0 usar cualquier persona para procurar la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales, cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o por particulares, en algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo \u00a0 es preferente y sumario, y procedente siempre y cuando no se disponga de otro \u00a0 medio id\u00f3neo de defensa judicial. Excepcionalmente puede ser utilizado, de \u00a0 manera transitoria, cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. En esa medida, como lo ha resaltado esta Corte, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se caracteriza por ser subsidiaria y buscar una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de \u00a0 lo anterior, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para \u00a0 controvertir los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez, en especial, si \u00e9sta se pretende como v\u00eda principal, y no residual o \u00a0 transitoria. Lo anterior, debido a que, seg\u00fan se desprende de \u00a0 los art\u00edculos 11[19] \u00a0y 40[20] \u00a0del Decreto 2463 de 2001[21], \u00a0la resoluci\u00f3n de controversias de este tipo se decidir\u00e1 en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, de conformidad con las normas del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0 la regla general de improcedencia por subsidiariedad, tiene excepciones \u00a0 consagradas en el referido art\u00edculo 86, que han sido desarrolladas por esta \u00a0 Corte[22]. \u00a0 La m\u00e1s expl\u00edcita, se enmarca dentro del concepto de perjuicio irremediable, \u00a0 que flexibiliza la exigencia de acudir a medios ordinarios de defensa (a pesar \u00a0 de su idoneidad) y permite una protecci\u00f3n transitoria, cuando la amenaza \u00a0 o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales se torne inminente, grave y requiera \u00a0 medidas urgentes e impostergables[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de tal clase de perjuicio, \u00a0 permite efectuar un examen de procedencia si bien riguroso, menos estricto. En \u00a0 especial, cuando se trata de materializar, por v\u00eda de tutela, la atenci\u00f3n a los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, debilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro \u00a0 lado, se presenta la excepci\u00f3n basada en la idoneidad y eficacia de los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial, ya que la simple existencia formal de \u00a0 \u00e9stos, no implica per se que los mismos tengan tales caracter\u00edsticas[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 consideraci\u00f3n, hace que se exija del juez de tutela verificar en cada caso \u00a0 concreto la idoneidad de las acciones disponibles, en clave de defensa eficaz de \u00a0 los derechos que se pretenden proteger. Lo anterior, en especial, cuando la \u00a0 persona que intente la acci\u00f3n de tutela se enfrenta a un estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 a circunstancias de debilidad manifiesta[26]. \u00a0 En este caso, el amparo podr\u00e1 otorgarse de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De todo lo expuesto, se concluye que frente a \u00a0 la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se encuentra ligada a la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o a que dichos medios se tornen ineficaces para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. Esta circunstancia, s\u00f3lo puede ser verificada en el \u00a0 caso concreto, dentro del cual es imperioso evaluar con un rigor diferente las \u00a0 circunstancias de debilidad en que se puedan encontrar los solicitantes, en \u00a0 mayor medida, si adem\u00e1s son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La evaluaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino racional y \u00a0 oportuno \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se realiza teniendo en cuenta el tiempo \u00a0 transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la demanda[28]. Sin embargo, la satisfacci\u00f3n de este requisito no est\u00e1 sujeta a una \u00a0 regla r\u00edgida, sino que depende de las circunstancias particulares de cada caso \u00a0 concreto y su incumplimiento se configura, cuando de la revisi\u00f3n judicial, se \u00a0 extrae que el solicitante actu\u00f3 con desidia o negligencia[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n[30], la exigencia de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela puede flexibilizarse cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuando se demuestre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n \u201ces permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es \u00a0 actual\u201d y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n del solicitante \u00a0 requiera de especial protecci\u00f3n, \u201cpor ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, la inmediatez es un requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, a partir del cual el juez debe verificar \u00a0 en cada caso concreto, si la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se dio en un t\u00e9rmino \u00a0 racional y oportuno contado a partir del hecho vulnerado. Durante este examen el \u00a0 juez debe verificar las circunstancias particulares de los accionantes, en \u00a0 especial, si son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales referentes a la \u00a0 protecci\u00f3n del debido proceso en la expedici\u00f3n de dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los dict\u00e1menes proferidos por las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez constituyen el fundamento jur\u00eddico \u00a0 autorizado, a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales, \u00a0 que tienen como requisito, acreditar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los \u00a0 beneficiarios de tales derechos[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En esa medida, la expedici\u00f3n de \u00a0 dict\u00e1menes est\u00e1 regida por un procedimiento establecido, que debe ser respetado \u00a0 en su integralidad, pues lo contrario vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso de \u00a0 los solicitantes. Debido a ello, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, no implica un debate sobre la \u00a0 calificaci\u00f3n propiamente dicha (pues es un asunto eminentemente t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico), sino que se centra en verificar la plena observancia de esos \u00a0 procedimientos[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed, el marco \u00a0 jur\u00eddico que regula el proceso de expedici\u00f3n de dict\u00e1menes, est\u00e1 compuesto por \u00a0 los art\u00edculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 917 de 1999 y 2463 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas \u00a0 mencionadas anteriormente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido cuatro reglas \u00a0 procedimentales b\u00e1sicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, y que conforman los contenidos m\u00ednimos del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso en esta clase de asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La primera \u00a0 regla establece que el tr\u00e1mite de la solicitud de calificaci\u00f3n debe hacerse \u00a0 cuando las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral o sea comprobada la imposibilidad de realizar dicho \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una \u00a0 excepci\u00f3n a esta primera regla se deriva de la solicitud elevada por una persona \u00a0 que requiera la calificaci\u00f3n para acceder a beneficios cajas de compensaci\u00f3n familiar, entidades promotoras de \u00a0 salud, administradoras del r\u00e9gimen subsidiado o para acceder al subsidio del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios de la Ley 361 de 1997. En este \u00a0 caso, no ser\u00e1 necesaria la terminaci\u00f3n previa de los procesos de tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de la solicitud ante las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La segunda \u00a0regla establece que la valoraci\u00f3n del estado de salud del calificado debe ser \u00a0 completa e integral. Las juntas deber\u00e1n proceder a realizar el examen f\u00edsico \u00a0 correspondiente, y al sustanciar y elaborar la respectiva ponencia del dictamen \u00a0 deben tener en cuenta todos los aspectos m\u00e9dicos consignados en la \u00a0 historia cl\u00ednica del paciente[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es preciso que \u00a0 con la solicitud, los posibles beneficiarios o las EPS o AFP, seg\u00fan corresponda, \u00a0 aporten i) la historia cl\u00ednica, en donde conste los antecedentes y el \u00a0 diagn\u00f3stico definitivo del paciente; ii) los ex\u00e1menes cl\u00ednicos, evaluaciones \u00a0 t\u00e9cnicas y dem\u00e1s relevantes; iii) la \u00a0 certificaci\u00f3n sobre el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, cuando haya lugar; y iv) los certificados de cargos y \u00a0 labores, cuando se requiera[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Cuando se presenten \u00a0 solicitudes incompletas, las Juntas tienen la obligaci\u00f3n de indicar al \u00a0 peticionario cu\u00e1les son los documentos faltantes, para que \u00e9stos completen la \u00a0 informaci\u00f3n. De igual forma, si iniciado el estudio, se evidencia la ausencia de \u00a0 documentos, la Junta deber\u00e1 requerirlos por escrito a quien se encuentre en la \u00a0 posibilidad de aportarlos o al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si se emite el \u00a0 dictamen, a pesar de existir documentos faltantes, el interesado podr\u00e1 posteriormente presentar una nueva \u00a0 solicitud, evento en el cual se iniciar\u00e1 nuevamente el tr\u00e1mite[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como tercer \u00a0par\u00e1metro, se establece que las decisiones adoptadas por las Juntas, si bien no \u00a0 constituyen actos administrativos, deben ser debidamente motivados. En los \u00a0 dict\u00e1menes se deben brindar las explicaciones y justificaciones sobre las cuales \u00a0 se soporta el diagn\u00f3stico; que a su vez, debe ser de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico \u00a0 y estar soportado en la historia cl\u00ednica y ocupacional del paciente, as\u00ed \u00a0 como en los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con el caso bajo \u00a0 estudio[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, est\u00e1n definidos expresamente los contenidos m\u00ednimos \u00a0 del dictamen[40] \u00a0 y, por tanto, los fundamentos b\u00e1sicos a partir de los cuales se declara el \u00a0 grado, el origen y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, espec\u00edficamente, existe una \u00a0 subregla \u00a0que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte[41] y que est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se indic\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 es aquella en la cual se gener\u00f3 \u201cuna p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva\u201d. Y para determinarla, la Junta \u201cdebe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, la cuarta regla se refiere a que el tr\u00e1mite surtido ante la Junta debe dar plena observancia a \u00a0 los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los solicitantes, de manera que \u00a0 tengan la posibilidad de controvertir todos los \u00a0 aspectos relacionados con el dictamen[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, para esta Corte es claro \u00a0 que cuando se produce el incumplimiento de alguna de las reglas referidas se \u00a0 vulnera el derecho fundamental al derecho al debido proceso. Y puede ser \u00a0 protegido por la v\u00eda preferente y sumaria de la acci\u00f3n de tutela, incluso cuando \u00a0 existen los mecanismos de defensa judicial, en la medida en que verifica la \u00a0 presencia de situaciones extremas de necesidad o debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Esta Corte estudi\u00f3 un caso similar al que ahora se presenta en la \u00a0 sentencia T-595 de 2006[43], en el cual se \u00a0 censuraba la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez definida en un dictamen \u00a0 proferido por una Junta de Calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho asunto, la accionante padec\u00eda \u201cEnfermedad de Parkinson, reemplazo total de cadera bilateral y \u00a0 obstrucci\u00f3n del sistema venoso de miembros inferiores\u201d, por lo cual, no pod\u00eda trabajar y depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de sus padres, quienes murieron en el a\u00f1o 2000. En 2002, ella \u00a0 solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de su invalidez, con el fin de pedir al ISS el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre. Sin \u00a0 embargo, la Junta estructur\u00f3 su invalidez, unos meses despu\u00e9s del fallecimiento \u00a0 de su progenitor, sin tener en cuenta aspectos relevantes contenidos en la \u00a0 historia cl\u00ednica anterior al a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de evaluar el asunto, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas estim\u00f3 que la v\u00eda \u00a0 judicial ordinaria no era apta para atender con prontitud el reclamo de la \u00a0 actora. Y concluy\u00f3 que, por tanto, el amparo constitucional se convert\u00eda en el \u00a0 mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de manera \u00a0 inmediata. Bajo estas previsiones la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la actora, pues evidenci\u00f3 la posibilidad y necesidad \u00a0 de definir una fecha anterior de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de acuerdo a su \u00a0 historia cl\u00ednica y m\u00e1s favorable a sus intereses, y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un \u00a0 nuevo dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De lo expuesto se puede deducir entonces que un conflicto \u00a0 jur\u00eddico relativo a un dictamen proferido por una Junta de Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez, tiene relevancia constitucional cuando est\u00e1n involucradas personas \u00a0 que por sus especiales condiciones f\u00edsicas y mentales, se encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por tanto, en caso de evidenciarse la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o la absoluta ineptitud del medio judicial ordinario de defensa, \u00a0 ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo m\u00e1s apto para solucionarlo. Bajo estas \u00a0 premisas la Sala, a continuaci\u00f3n, parar\u00e1 a estudiar el caso concreto presentado \u00a0 por la se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda \u00c1lvarez Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial para las personas en \u00a0 circunstancias de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las personas en condici\u00f3n de discapacidad hacen parte \u00a0 de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados. Por lo tanto, para \u00a0 asegurar a esta poblaci\u00f3n el acceso igualitario a mejores oportunidades, se han \u00a0 impulsado diversos estatutos, a nivel nacional e internacional[44], tendientes a \u00a0 incentivar la adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas que contribuyan a eliminar tal \u00a0 discriminaci\u00f3n y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad global[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed, por ejemplo, se encuentran las Normas Uniformes sobre la Igualdad \u00a0 de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[46], \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con \u00a0 Discapacidad[47] y la Convenci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[48], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Estos estatutos ponen de presente la necesidad de que \u00a0 todos los Estados garanticen a este grupo poblacional una vida digna, y precisan \u00a0 cat\u00e1logos de derechos espec\u00edficos, de los cuales se destacan los siguientes: a \u00a0 la protecci\u00f3n en condiciones de emergencia, a la seguridad personal y libertad, \u00a0 al ejercicio de sus facultades pol\u00edticas, a la nacionalidad, a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, al acceso a la justicia, de locomoci\u00f3n y movilidad, a la no \u00a0 dependencia, a la educaci\u00f3n, la salud y la protecci\u00f3n social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 adopt\u00f3 \u00a0 un modelo de Estado Social de Derecho, en el cual un prop\u00f3sito esencial es el de \u00a0 asegurar la igualdad formal y material entre los habitantes del territorio \u00a0 nacional[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la igualdad como valor y principio del \u00a0 orden jur\u00eddico colombiano, tiene fundamento en el pleno respeto a la dignidad \u00a0 humana[50]. \u00a0 As\u00ed mismo, parte del reconocimiento de la diversidad y las diferencias \u00a0 existentes entre los integrantes de la Naci\u00f3n. Y expresa la intenci\u00f3n del \u00a0 Constituyente de superar las disparidades hist\u00f3ricas de algunos grupos que han \u00a0 sido marginados o discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n \u00a0 de protecci\u00f3n especial, est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 13 Superior, que \u00a0 reconoce la igualdad de derechos, libertades y oportunidades para todas las \u00a0 personas, con independencia de su raza, sexo, opini\u00f3n pol\u00edtica, religi\u00f3n u \u00a0 otros. All\u00ed se destaca la protecci\u00f3n especial para quienes se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 otorgar un trato igual para quienes est\u00e1n en condiciones similares, y uno \u00a0 dis\u00edmil, para quienes no lo est\u00e1n[51]. En ese orden de ideas \u00a0 la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de brindar un trato especial a \u00a0 la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad y ha se\u00f1alado que la no aplicaci\u00f3n de \u00a0 una diferenciaci\u00f3n positiva, en favor de estas personas, puede constituir una \u00a0 medida discriminatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En desarrollo de ese art\u00edculo y como respuesta a los \u00a0 compromisos internacionales adquiridos, recientemente el legislador expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 1618 de 2013, \u201cpor medio de la cual se establecen las disposiciones para \u00a0 garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. Dicha ley propuso como objetivo espec\u00edfico, el de garantizar \u00a0 el acceso efectivo a los derechos de este sector poblacional, a trav\u00e9s de \u00a0 medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A nivel jurisprudencial, \u00a0 tambi\u00e9n ha sido vasto el reconocimiento a este grupo poblacional como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n estatal, no s\u00f3lo en materia de constitucionalidad, sino \u00a0 tambi\u00e9n en el control concreto. Particularmente, para esta Corte \u201ces un\u00e1nime el reconocimiento\u2026 de la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades de procurar condiciones que permitan la integraci\u00f3n de las personas \u00a0 con alguna discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana, \u00a0 con miras a garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo \u2013Pre\u00e1mbulo, \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, C.P.-.\u201d [53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En conclusi\u00f3n, las personas que \u00a0 se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad, de cualquier \u00edndole, son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Tal categor\u00eda ha sido reconocida por las \u00a0 normas internacionales y por la legislaci\u00f3n y jurisprudencia nacional. Por lo \u00a0 tanto, merecen que por parte del Estado y la sociedad se les otorgue un trato \u00a0 diferencial, cuando su situaci\u00f3n as\u00ed lo requiera, con el objetivo de lograr la \u00a0 igualdad formal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con los hechos y las \u00a0 consideraciones rese\u00f1adas, procede esta Sala a determinar si la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 la se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda \u00c1lvarez Betancourth, al fijar en el dictamen, como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de invalidez el 8 de agosto de 2004, sin tener en cuenta la \u00a0 totalidad de la historia cl\u00ednica. No obstante, antes de proceder al estudio de \u00a0 fondo, esta Sala debe verificar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para controvertir el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiariedad. Los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial no son id\u00f3neos ni eficaces en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Del material probatorio allegado, se extrae que la accionante es una mujer \u00a0 de 60 a\u00f1os de edad[54], quien padece \u00a0 diversas enfermedades, de tal gravedad, que produjeron en ella un estado de \u00a0 invalidez del 57.88%. Mediante declaraciones extrajudiciales aportadas[55], \u00a0 se acredit\u00f3 su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica[56], debido a que \u00a0 nunca ha trabajado, su nivel de escolaridad es primaria y no posee renta o \u00a0 pensi\u00f3n alguna. Adicionalmente, se manifest\u00f3 que vive con un sobrino quien \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad y con un hermano que sufri\u00f3 un derrame \u00a0 cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Todas las situaciones descritas, hacen que en el presente caso se pueda \u00a0 concluir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. Lo anterior, ya que el proceso laboral ordinario, implica para la \u00a0 actora mayores costos, en tiempo y en dinero, que ser\u00eda desproporcionado \u00a0 imponerle. Recu\u00e9rdese que sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, hacen que a la \u00a0 luz del art\u00edculo 13 constitucional, la accionante sea considerada un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n estatal, debido a que en su conjunto, la sit\u00faan en \u00a0 una clara circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Y si bien, en un plano de igualdad formal, todos los integrantes de la \u00a0 Naci\u00f3n debemos soportar esas cargas, ya se explic\u00f3 que, ante situaciones como la \u00a0 presente, el Estado y la sociedad deben efectuar una diferenciaci\u00f3n positiva, \u00a0 para cumplir materialmente los postulados de igualdad. Por todo lo anterior, \u00a0 esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de inmediatez. Existe una afectaci\u00f3n actual y continua al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Aunado a lo anterior, para esta Sala la evaluaci\u00f3n del requisito de \u00a0 inmediatez en el presente caso, cumple con los presupuestos para que el mismo se \u00a0 flexibilice, en tanto se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso es \u00a0 actual y contin\u00faa, y pese a que el presunto hecho vulnerador se present\u00f3 el 12 \u00a0 de agosto de 2010 (emisi\u00f3n del dictamen), la accionante present\u00f3 una solicitud \u00a0 el 6 de noviembre de 2013 y refiri\u00f3 que no hab\u00eda acudido antes debido a que no \u00a0 pod\u00eda pararse de su cama y no hab\u00eda conseguido asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0Es evidente que la situaci\u00f3n de la solicitante requiere especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por las consideraciones expuestas se concluye que est\u00e1 superada la exigencia \u00a0 de inmediatez. En esa medida, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico de fondo, \u00a0 esta Sala record\u00f3 las reglas jurisprudenciales referentes a la protecci\u00f3n del \u00a0 debido proceso en la expedici\u00f3n de los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n. \u00a0 En esa medida, se recuerda que la evaluaci\u00f3n del dictamen acusado por esta \u00a0 tutela, se circunscribe a la verificaci\u00f3n del respeto al derecho al debido \u00a0 proceso, pues tales dict\u00e1menes tienen un contenido t\u00e9cnico cient\u00edfico, que no \u00a0 les es dado modificar al juez. Con esa claridad, se procede a revisar el \u00a0 cumplimiento de tales reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Frente a la regla primera, referente a las \u00a0 exigencias para hacer la solicitud, se comprueba su cumplimiento ya que, la \u00a0 accionante, a pesar de no acreditar la terminaci\u00f3n previa de los procesos de \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, realiz\u00f3 la solicitud de calificaci\u00f3n de acuerdo a \u00a0 la norma, porque ella se encontraba en el r\u00e9gimen subsidiado[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En torno a la cuarta regla, referente a la garant\u00eda de interponer recursos ante las \u00a0 decisiones de la Junta, esta Sala encontr\u00f3 que, a pesar de que materialmente la \u00a0 accionante no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, s\u00ed \u00a0 estuvieron formalmente disponibles para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora \u00a0 bien, en torno a las reglas segunda y tercera, \u00a0 referentes a la valoraci\u00f3n completa e integral del estado de salud del paciente \u00a0 y la motivaci\u00f3n de los dict\u00e1menes, esta Sala encuentra algunos reparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 en la medida en que esta Sala encontr\u00f3 que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Antioquia emiti\u00f3 un dictamen en el que no efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n integral \u00a0 y completa de todos los aspectos m\u00e9dicos de la paciente. Sin embargo, \u00a0 esta situaci\u00f3n ocurri\u00f3 por un hecho que, en principio, no podr\u00eda endilg\u00e1rsele a \u00a0 \u00e9sta, sino a la accionante, ya que ella aport\u00f3 su historia cl\u00ednica incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En el \u00a0 presente asunto, es claro para la Sala, que era responsabilidad de la accionante \u00a0 aportar todos los documentos necesarios para la realizaci\u00f3n del dictamen m\u00e9dico, \u00a0 incluida la historia cl\u00ednica completa, seg\u00fan la regulaci\u00f3n del Decreto 2463 de \u00a0 2001, que se explic\u00f3 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 a pesar de que ello, de tal legislaci\u00f3n, tambi\u00e9n se extrae que la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de devolver la solicitud e informarle el error \u00a0 a la demandante, para que completara los documentos requeridos (art. 26 D. \u00a0 2463\/01), actuaci\u00f3n que se omiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por dicha \u00a0 omisi\u00f3n, el dictamen se emiti\u00f3 a pesar de la ausencia de documentos importantes \u00a0 y trascendentales para la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 La accionante trat\u00f3 de enmendar su error, ya que acudi\u00f3 \u201cd\u00edas despu\u00e9s\u201d de \u00a0 notificado el dictamen para informar la ausencia de su historia m\u00e9dica completa. \u00a0 Adicionalmente, present\u00f3 una de petici\u00f3n el 6 de noviembre de 2013, para \u00a0 informar la misma situaci\u00f3n. Sin embargo, la Junta pretermiti\u00f3 esas solicitudes \u00a0 y simplemente le indic\u00f3 que \u201cel proceso estaba cerrado\u201d y \u00a0\u201cno hab\u00eda nada que hacer\u201d. As\u00ed se lo hizo saber en la respuesta dada el 22 \u00a0 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Para esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n tal respuesta no se acompasa con las circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta en que se encuentra la accionante, ni atiende a la \u00a0 categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n de la misma, en tanto, la Junta ten\u00eda \u00a0 la obligaci\u00f3n de emitir el dictamen, teniendo en cuenta la integralidad de la \u00a0 historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, para esta Sala, la Junta no otorg\u00f3 un trato \u00a0 diferencial favorable en pro de la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00a0 la accionante, por lo que se evidencia que la Junta incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 constitutiva de discriminaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que debe ser superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Como consecuencia de todo lo expuesto, se extrae que la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n constitutiva \u00a0 de violaci\u00f3n al derecho al debido proceso de la accionante, al no acceder de \u00a0 manera favorable a revisar la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, aun \u00a0 cuando se puso de presente que no hab\u00eda evaluado parte trascendental de su \u00a0 historia m\u00e9dica. Lo anterior, se debe especialmente a que, a pesar de los \u00a0 errores que cometi\u00f3 la demandante, las exigencias de ciertas cargas son \u00a0 desproporcionadas en su caso, por tratarse de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0 a emitir \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por tanto, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia dictada el 1\u00ba de abril de 2014, por el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. En su \u00a0 lugar, dispondr\u00e1 tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1ngela Luc\u00eda \u00c1lvarez Betancourth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed mismo, se dejar\u00e1 sin efectos parcialmente el \u00a0 dictamen n\u00famero 33281 del 12 de agosto de 2010, proferido por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, en lo referente a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a dicha Junta \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida un nuevo dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, en el cual se eval\u00fae la totalidad de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la accionante. Para ello, deber\u00e1 requerirle a la demandante el env\u00edo \u00a0 de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE el dictamen n\u00famero 33281 del 12 de agosto de 2010, proferido \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, en lo referente \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a dicha Junta que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida un \u00a0 nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, en el cual se eval\u00fae la totalidad \u00a0 de la historia cl\u00ednica de la accionante. Para ello, deber\u00e1 requerirle a la \u00a0 demandante el env\u00edo de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por secretar\u00eda General LIBRAR la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 3 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda visible en el folio 14 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 1 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Historia cl\u00ednica, visible en los folios 18 a 27 y 31 a 43 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Del expediente se desprende una inconsistencia en torno a la fecha \u00a0 exacta del deceso del padre de la accionante. Visible a folio 17 ib., el \u00a0 dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n establece que la fecha es el 11 de agosto \u00a0 de 1986; sin embargo, a folio 46 ib., la resoluci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la accionante, determina que la \u00a0 muerte ocurri\u00f3 el mismo d\u00eda y mes, pero del a\u00f1o 1987.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, \u00a0 proferido el 12 de agosto de 2010, visible en los folios 15 a 17 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Derecho de petici\u00f3n del 6 de noviembre de 2013, visible en los \u00a0 folios 8 a 13 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Que regula en la actualidad el procedimiento para la revisi\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Antioquia, del 22 de noviembre de 2013, visible en el folio 7 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 3 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 3 ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 51. Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Las constancias est\u00e1n firmadas por la Oficial Mayor y la Secretaria \u00a0 del Juzgado y tienen fechas del 11 y 20 de febrero de 2014, respectivamente. \u00a0 Folios 53 y 56 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Informe presentado el 12 de febrero de 2014 por \u00d3scar D\u00edaz Serna, \u00a0 Secretario T\u00e9cnico de la Junta, visible a folios 54 y 55 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 57 a 64 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 66 a 69 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 80 a 83ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cART\u00cdCULO 11. NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LAS JUNTAS DE \u00a0 CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son \u00a0 organismos de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter \u00a0 privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cART\u00cdCULO 40. CONTROVERSIAS \u00a0 SOBRE LOS DICT\u00c1MENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los \u00a0 dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas \u00a0 por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta \u00a0 correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a \u00a0 la junta como entidad privada del r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0 Los procedimientos, recursos y tr\u00e1mites de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez se realizar\u00e1n conforme al presente decreto y sus actuaciones no \u00a0 constituyen actos administrativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. entre otras, las sentencias T-436 de 2005, y T- 595 de 2006, en \u00a0 ambas M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-108 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; T-328 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-773 de 2009, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-103 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-328 de \u00a0 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver entre muchas otras, T-1316 de \u00a0 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1190 de 2004 y T-161 de 2005, en \u00a0 ambas, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la sentencia T-108 de \u00a0 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil se concluy\u00f3 \u201cque frente a la existencia de \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra ligada, entre otras, a la comprobaci\u00f3n de que dichos medios ordinarios \u00a0 de defensa judicial resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se estiman vulnerados, circunstancia esta \u00faltima que s\u00f3lo \u00a0 puede verificarse en el caso concreto y que, en el caso de las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, exige un juicio de \u00a0 procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre los alcances del art\u00edculo 86 en torno \u00a0 al t\u00e9rmino para interponerla, ver la sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa: \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (&#8230;) la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, \u00a0 y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad \u00a0 de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 La consecuencia de ello es que el juez no puede \u00a0 rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar \u00a0 a estudiar el asunto de fondo.\u00a0 Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se \u00a0 plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse \u00a0 sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba \u00a0 interponerse dentro de un plazo razonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cLa \u00a0 razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, \u00a0 entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro \u00a0 de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0 terceros.\u201d SU-961 de 1999, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cSi bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d SU-961 de 1999, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver entre otras, las sentencias T-1110 de \u00a0 octubre 28 de 2005 y T-158 de 2006, en ambas, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-509 de junio 17 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-533 de \u00a0 2010,\u00a0 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias C-1002 de 2004, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y T-701 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-436 de 2005 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculos 9 del Decreto 917 de 1999, y 23, \u00a0 25-3 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Inciso segundo del art\u00edculo 23 del Decreto \u00a0 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculos 4 del Decreto 917 de 1999, y 28 \u00a0 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 25 a del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 26 a del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que los \u00a0 dict\u00e1menes que adopten las Juntas de Calificaci\u00f3n deben \u201ccontener \u00a0 expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. Los fundamentos de hecho son todos aquellos que \u00a0 se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye \u00a0 historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en \u00a0 general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada \u00a0 relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, \u00a0 aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, \u00a0 entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio. \u00a0 Respecto de los fundamentos de derecho, se trata de todas las normas que \u00a0 se aplican al caso de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En los art\u00edculos \u00a0 4 del Decreto 917 de 1999, y 9, 14 y 28 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En sentencia T-859 \u00a0 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, advirti\u00f3 que \u201cpara efectos de \u00a0 establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta \u00a0 pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001. Desarrollados \u00a0 jurisprudencialmente, ver entre otras, las Sentencias T-417 de 1997, M. \u00a0 P. Antonio Barrera Carbonell y T-108 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencias C-227 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 C-935 de 2013, en las cuales se enuncian, con mayor detalle, los instrumentos \u00a0 internacionales y las leyes de Colombia, que versan sobre la protecci\u00f3n especial \u00a0 a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo III, Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Normativa \u00a0 adoptada el 20 de diciembre de 1993, por la Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Adoptada en la \u00a0 sede de Naciones Unidas en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006. Ratificada \u00a0 por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre la diferencia de la igualdad como valor, principio y derecho, \u00a0 ver entre otras sentencias T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-881 de \u00a0 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, C-818 de 2010 y C-250 de 2012, en ambas, \u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Constituci\u00f3n en su integridad consagra diversas formas en que se \u00a0 materializa tal obligaci\u00f3n, entre otros, por ejemplo, en los art\u00edculos 47, sobre \u00a0 la adopci\u00f3n de pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, el \u00a0 54, sobre la garant\u00eda de un trabajo acorde a sus condiciones, y el 68, frente al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Esta legislaci\u00f3n no es la primera, ni la \u00a0 \u00fanica en materia de protecci\u00f3n especial para la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, por el contrario, existe un cuerpo de normas que han regulado la \u00a0 materia, dentro de las cuales se pueden citar las leyes 82 de 1988, 361 de 1997, \u00a0 762 de 2002, 982 de 2005, 1145 de 2007 y 1364 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-219 de 2002, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 14 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Declaraciones extrajudiciales rendidas ante la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0 Barbosa (Antioquia), por la accionante, uno de sus hermanos y una sobrina, \u00a0 visibles a folios 28 a \u00a014 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Seg\u00fan se desprende de la remisi\u00f3n de pacientes del Hospital \u00a0 Universitario de San Vicente de Paul, visible a folio 33 ib., la accionante es \u00a0 nivel 1 de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Seg\u00fan se desprende de varios documentos de su historia cl\u00ednica, como \u00a0 la remisi\u00f3n de pacientes del Hospital Universitario de San Vicente de Paul, \u00a0 visible a folio 33 ib.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-702-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-702\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y \u00a0 eficacia \u00a0 \u00a0 Se presenta la excepci\u00f3n \u00a0 basada en la\u00a0idoneidad y \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}