{"id":2199,"date":"2024-05-30T16:55:49","date_gmt":"2024-05-30T16:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-327-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:49","slug":"c-327-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-327-96\/","title":{"rendered":"C 327 96"},"content":{"rendered":"<p>C-327-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente D-1103 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-327\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1138 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, &#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Octavio Alberto Uribe Villaquir\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio veinticinco (25) &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano OCTAVIO ALBERTO URIBE VILLAQUIRAN, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculo 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 a la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el art\u00edculo 41 (parcial) de la ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 41 de la ley 142 de 1994, advirtiendo que se subrayar\u00e1n los apartes objeto de demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 142 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. Aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios p\u00fablicos, privadas o mixtas, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y estar\u00e1n sometidos a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de esta ley se acojan a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17, se regir\u00e1n por las normas establecidas en el inciso 1o. del art\u00edculo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada infringe los art\u00edculos 53, 83, 123 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En la acusaci\u00f3n, el actor se\u00f1ala que la norma impugnada contradice disposiciones legales vigentes, consignadas en normas de igual categor\u00eda e igual contenido f\u00e1ctico, en las cuales el legislador estableci\u00f3 y diferenci\u00f3 las categor\u00edas de empleados p\u00fablicos y de trabajadores oficiales al servicio del Estado. La modificaci\u00f3n de dichas normas, en su opini\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerla el legislador a trav\u00e9s del Estatuto del Trabajo que en desarrollo del art\u00edculo 53 superior le corresponde expedir, lo que implica que hacerlo a trav\u00e9s de una ley ordinaria como la impugnada viola el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la norma impugnada tambi\u00e9n desconoce principios y criterios consignados en leyes de car\u00e1cter especial, ocup\u00e1ndose de un tema que es ajeno al objeto mismo de la ley que la contiene, lo que tambi\u00e9n viola la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anota que el legislador carec\u00eda de competencia para &#8220;invertir&#8221; la base conceptual que define las categor\u00edas de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales al servicio del Estado, la cual se encuentra consignada en el art\u00edculo 5 del Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1333 de 1984, expedido en desarrollo de la ley 11 del mismo a\u00f1o, y en los art\u00edculos 223 y 292 del Decreto 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el demandante el legislador no pod\u00eda, a trav\u00e9s de la ley 142 de 1994, Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, regular las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores, y mucho menos entrar a definir los criterios b\u00e1sicos para su clasificaci\u00f3n, materia que adem\u00e1s de encontrarse regulada en otras leyes vigentes especiales y de igual categor\u00eda, en su concepto s\u00f3lo podr\u00e1 desarrollar en el Estatuto del Trabajo a que se refiere el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio DP-546 de 24 de enero de 1996, manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su impedimento para conceptuar sobre la constitucionalidad del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 26 y 27 del Decreto 2067 de 1991, dado que durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley, que luego se convertir\u00eda en la Ley 142 de 1994, norma que incluye las disposiciones acusadas, hac\u00eda parte del Congreso Nacional en su calidad de Senador de la Rep\u00fablica. Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de auto del 1 de febrero de 1996, resolvi\u00f3 aceptar el impedimento y pasar la demanda al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9ste rindiera el correspondiente concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare que el aparte demandado del art\u00edculo 41 de la ley 142 de 1994, exequible, o, por tratarse de una norma que ha sido objeto de acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad en anteriores oportunidades, ordene estarse a lo resuelto en las sentencias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Despacho del Viceprocurador es claro, que le legislador puede optar por reg\u00edmenes especiales, propios o mixtos en cada entidad, sin que con ello contradiga el mandato del art\u00edculo 53 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que debe tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991 permite que los servicios p\u00fablicos sean atendidos por particulares, con lo que necesariamente, dice, hizo crisis &#8220;&#8230;la tajante divisi\u00f3n que concibe trabajadores particulares y oficiales frente a empleados p\u00fablicos y funcionarios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere a la interpretaci\u00f3n de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, en la que seg\u00fan \u00e9l se apoya el demandante, la cual se\u00f1ala que &#8220;&#8230;el legislador incurri\u00f3 en un yerro cuando al concebir el art\u00edculo 41 acusado remiti\u00f3, para efectos de determinar la condici\u00f3n de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, al inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968, cuando a juicio de ese Alto Organismo Consultivo, ha debido remitirse a las preceptivas del inciso segundo de tal norma&#8230;&#8221;, ello por cuanto en su criterio, el cual asumi\u00f3 el actor como sustento de su impugnaci\u00f3n, el inciso primero les confiere el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos mientras el inciso segundo los har\u00eda trabajadores oficiales, con las consecuencias que un estatus y otro ocasionar\u00edan en materia de los presupuestos laborales que le son aplicables a unos y otros. &nbsp;&#8220;Tal concepto, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, &#8220;&#8230;no es base s\u00f3lida de un cargo de inexequibilidad, porque erige el mandato legal de 1968 en canon superior sin serlo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el concepto fiscal, que la noci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que aparece como una innovaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica de 1991, desat\u00f3 el desarrollo de innumerables variaciones al r\u00e9gimen tradicionalmente aplicado en Colombia en las empresas prestadoras de los mismos, lo que se traduce en la aplicabilidad de nuevos lineamientos en diferentes materias, entre ellas la laboral, uno de cuyos aspectos se desarrolla, precisamente, en el art\u00edculo 41 de la ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la naturaleza y caracter\u00edsticas de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuyas actividades deben cumplirse en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991, en la que prevalece para el Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la calidad del servicio, concepto que incluye la nociones de cobertura, eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo, con independencia de la entidad encargada de ofrecerlo, \u00e9stas ameritan un r\u00e9gimen especial, pues en muchos casos se transfieren a empresas particulares potestades hasta hace poco propias de entidades de derecho p\u00fablico, en aras del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, dadas las caracter\u00edsticas propias del r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios, es totalmente viable la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral particular y especial para los trabajadores de las empresas que se constituyan para prestarlos como empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que no aprecia en el art\u00edculo 41 impugnado, violaci\u00f3n al principio de igualdad o al derecho al trabajo en condiciones justas y dignas, consagrados en la Constituci\u00f3n, &#8220;&#8230;pues la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico en ninguna forma desconoce tales derechos, aunque como tales no puedan hacer huelgas o cesar de alguna forma sus obligaciones para con la comunidad y las empresas prestatarias del servicio.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado MANUEL DUGLAS AVILA OLARTE, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para manifestar que en concepto de su representado no existe reparo de constitucionalidad sobre la norma acusada por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el interviniente, respecto de la disposici\u00f3n acusada, que la referencia que \u00e9sta hace al inciso 1o. del art\u00edculo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968, es equivocada, pues debi\u00f3 hacerse y as\u00ed debe entenderse, al inciso 2o. de la misma norma, por cuanto al analizar de manera sistem\u00e1tica el contenido de la ley 142 de 1994, se concluye, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 17 de la misma, que el objetivo del legislador fue que aquellas empresas descentralizadas, dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de cualquier orden territorial, que decidieran no organizarse como sociedades por acciones, lo hicieran como empresas industriales y comerciales del Estado, a las cuales, seg\u00fan lo establece en el ya citado Decreto-Ley 3135 de 1968, les corresponde, para efectos de vinculaci\u00f3n de personal, aplicar el r\u00e9gimen propio de los trabajadores oficiales, por lo que no habr\u00eda raz\u00f3n alguna para imponerles el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace al cargo que presenta el actor, en el sentido de que la materia que regula la norma impugnada debe ser desarrollada exclusivamente en el Estatuto del Trabajo al que se refiere el art\u00edculo 53 de la Carta, esto es en una ley estatutaria, considera el interviniente que tal interpretaci\u00f3n es equivocada, pues, remiti\u00e9ndose a algunos fallos de esta Corporaci\u00f3n, sostiene que el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y su clasificaci\u00f3n como trabajadores oficiales o empleados p\u00fablicos, es materia de leyes ordinarias, dado que le corresponde al legislador regular este tipo de asuntos de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 150-7 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tercer cargo de la demanda, con base en el cual el actor impugna parcialmente el art\u00edculo 41 de la ley 142 de 1994, el representante del Ministerio de Hacienda lo rechaza, se\u00f1alando que lo que se alega es la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el cual se determina previa la verificaci\u00f3n de la existencia o inexistencia de una relaci\u00f3n medio-fin entre el objeto de la disposici\u00f3n impugnada y el de la ley dentro de la cual ella se enmarca. En tal sentido, dice, la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis &#8220;&#8230;es perfectamente pertinente dentro del objeto de la ley 142 de 1994&#8221;, pues si dicha ley se ocupa de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, los cuales define en su art\u00edculo 1o, es l\u00f3gico que tambi\u00e9n prescriba lo atinente al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas que los prestan y al r\u00e9gimen laboral de las personas que a ellas se vinculen. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado RICARDO GUTIERREZ VELASQUEZ, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, interviene como ciudadano y representante de esa entidad, solicitando la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que la acusaci\u00f3n formulada por el actor se basa en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en el cual dicha Corporaci\u00f3n afirma que hubo un &#8220;yerro&#8221; del legislador al remitirse al contenido del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968, y no, como debi\u00f3 hacerlo, al inciso 2o. de la misma norma; sobre el particular anota: &#8220;&#8230;acudir a la tesis de la equivocaci\u00f3n del legislador, como se deduce del concepto expedido por el Honorable Consejo de Estado, conduce a otorgarle a la materia un alcance que no tiene, a\u00fan cuando se afirme que la redacci\u00f3n de la norma acusada result\u00f3 err\u00f3nea o equivocada, argumento&#8230;que no se compadece con la t\u00e9cnica de interpretaci\u00f3n de disposiciones contradictorias y especiales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la Ley 142 de 1994, desarroll\u00f3 los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 365 a 370 de la Carta Pol\u00edtica, para lo cual &#8220;&#8230;introduce en el ordenamiento jur\u00eddico dos novedosos componentes, cuales son la noci\u00f3n de &#8220;servicio p\u00fablico domiciliario&#8221; como una especie de la noci\u00f3n gen\u00e9rica de servicio p\u00fablico, as\u00ed como el concepto de &#8220;un nuevo desarrollo normativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, es claro que el objetivo del legislador fue adoptar un r\u00e9gimen especial para las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter oficial, que garantizar\u00e1, en todos los casos, la continuidad, eficiencia y calidad de los servicios, por ello, &#8220;&#8230;tal y como esta redactada [la norma] por el legislador, no permite dentro de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios que ostenten la naturaleza jur\u00eddica de empresas industriales y comerciales del Estado (lo que implica que la totalidad de su capital sea p\u00fablico), la constituci\u00f3n de sindicatos y la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo&#8230;&#8221;, lo cual en su criterio no viola el principio de igualdad tal como lo afirma el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando, que la estructura empresarial de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter oficial, para ser competitivas, exigen una administraci\u00f3n que presenta sustanciales diferencias en relaci\u00f3n con la aplicada tradicionalmente en las empresas industriales y comerciales del Estado, pues lo que se ha producido, dado el redimensionamiento del tama\u00f1o del Estado, &#8220;&#8230;es la creaci\u00f3n de nuevas personas jur\u00eddicas que ostentan una calidad normativa especial&#8221;, por lo que, afirma, &#8220;los cargos del demandante son de conveniencia mas no de constitucionalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, interviene en representaci\u00f3n de esa entidad, para impugnar las pretensiones de la demanda, pues considera que las disposiciones acusadas no contrar\u00edan el ordenamiento superior; fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, establece que los servidores p\u00fablicos, entre ellos los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, &#8220;&#8230;ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221;; con base en dicho precepto, agrega, &#8220;&#8230;la norma demandada antes que transgredir, obedece al mandato constitucional del art\u00edculo 123 y adem\u00e1s armoniza la legislaci\u00f3n al extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968, a los servidores de las empresas de servicios p\u00fablicos, que al acogerse a lo establecido en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 17 de la ley 142 de 1994, adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, en cualquiera de los niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, que el principio de &#8220;igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8221;, no implica, en el caso de los servidores p\u00fablicos, que todos deban gozar de id\u00e9ntica remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales, &#8220;&#8230;puesto que cada especie de servidores p\u00fablicos tiene su estatuto especial que regula sus v\u00ednculos&#8230;con el Estado.&#8221; En consecuencia, no encuentra violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en las expresiones acusadas del art\u00edculo 41 de la ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente se hizo presente la abogada BLANCA EUGENIA URIBE TOBON, quien manifest\u00f3 actuar en nombre del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma acusada, cuyo contenido encuentra acorde con el ordenamiento superior vigente y solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Respalda su solicitud en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la consulta formulada por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico sobre la interpretaci\u00f3n que se le deb\u00eda dar a la norma impugnada, en lo referido al r\u00e9gimen laboral aplicable a los trabajadores vinculados con las empresas industriales y comerciales del Estado, dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la ley 142 de 1994; si el que aparece en el texto del art\u00edculo 41 de la misma ley que hace referencia la inciso 1o. del art\u00edculo 5o. del Decreto ley 3135 de 1968, que conducir\u00eda a aplicar el propio de los empleados p\u00fablicos, o el previsto en el inciso 2o. de la misma norma para las empresas industriales y comerciales del Estado, que ser\u00eda el de trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Sala de Consulta del Consejo de Estado respondi\u00f3 que la remisi\u00f3n hecha por el art\u00edculo 41 de la ley 142 de 1994, debe entenderse formulada respecto del inciso 2o. del art\u00edculo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968 y no del 1o. como equivocadamente aparece en el texto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal precisi\u00f3n, en opini\u00f3n de la interviniente, es suficiente para solicitar a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, &#8220;&#8230;con la parcial declaraci\u00f3n de que el texto debe interpretarse &nbsp;respecto del inciso 2o. del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, y no del primero como equivocadamente aparece en el texto legal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y la cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a lo definido por la jurisprudencia constitucional, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de las leyes que sean demandadas por cualquier ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, encuentra la Corte Constitucional que la expresi\u00f3n &#8220;inciso primero del&#8221;, del art\u00edculo 41 de la ley 142 de 1994, que hace parte de las disposiciones &nbsp;demandadas objeto de an\u00e1lisis, ya fue objeto de &nbsp;examen &nbsp;en &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;sobre ella recay\u00f3 sentencia &nbsp;de m\u00e9rito &nbsp;proferida &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;Sala Plena dentro del proceso D-1086, &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;cual &nbsp;declar\u00f3 inexequible dicha expresi\u00f3n &nbsp;(Sentencia C-253 del 6 de junio de 1996, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los efectos de la mencionada providencia en lo referido a la expresi\u00f3n &#8220;inciso primero del&#8221;, del art\u00edculo 41 de la ley 142 de 1994, son los de cosa juzgada constitucional, por lo que respecto de la misma la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el citado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s disposiciones impugnadas por el actor, \u00e9stas &nbsp;fueron declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n, dentro del proceso D-1123, por lo que en relaci\u00f3n con ellas tambi\u00e9n se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional; en consecuencia, respecto de las mismas la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de julio 18 de 1996, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato &nbsp;de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 de junio 6 de 1996 y &nbsp;C-318 de julio 18 &nbsp;de &nbsp;1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Consulta No. 704 de 1995, Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>57 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-327-96 &nbsp; &nbsp; Expediente D-1103 &nbsp; Sentencia C-327\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente D-1138 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, &#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp; Actor: Octavio Alberto Uribe Villaquir\u00e1n &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}