{"id":21990,"date":"2024-06-25T21:00:59","date_gmt":"2024-06-25T21:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-703-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:59","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:59","slug":"t-703-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-14\/","title":{"rendered":"T-703-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-703-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-703\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica\/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Car\u00e1cter pecuniario\/CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR-Car\u00e1cter de contribuci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los eximidos, \u00a0 en principio est\u00e1n obligados a efectuar el pago de una contribuci\u00f3n pecuniaria \u00a0 denominada &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;, a menos que la ley los exonere de \u00a0 ese deber. La obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n, fue regulada por \u00a0 la\u00a0Ley 1184 de 2008, que la define como\u00a0una contribuci\u00f3n ciudadana, especial, \u00a0 pecuniaria e individual, que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no \u00a0 ingrese a filas y sea clasificado. Adicionalmente, la norma establece que la \u00a0 base gravable de dicho tributo est\u00e1 constituida por el total de los ingresos \u00a0 mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado -conformado \u00a0 por el padre, la madre y el interesado- o de la persona de quien \u00e9ste dependa \u00a0 econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO \u00a0 FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones que permitan cumplir y no se afecte el m\u00ednimo vital del n\u00facleo \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los j\u00f3venes \u00a0 menores de 25 a\u00f1os que est\u00e9n estudiando y sean clasificados, dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 conformado por sus padres. \u00a0 Por consiguiente, la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar se realiza, \u00a0 en principio, tomando como base el patrimonio l\u00edquido familiar, por lo cual \u00a0 deben ser aportados distintos documentos que demuestren la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de los progenitores de quien es clasificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n \u00a0 obligados a cancelar esta contribuci\u00f3n, entre otros, quienes demuestren, \u00a0 mediante certificado o carn\u00e9 expedido por la autoridad competente, estar \u00a0 clasificados en los niveles 1, 2 o 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n \u00a0 de Beneficiarios \u2013SISBEN-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION DE LA \u00a0 LIBRETA MILITAR-Fue suprimida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia \u00a0 de la libreta militar para matricularse en un centro de educaci\u00f3n superior fue \u00a0 suprimida, de manera que, en la actualidad, tales instituciones\u00a0solamente\u00a0pueden \u00a0 requerir la presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista para autorizar el grado \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION DE LA LIBRETA \u00a0 MILITAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho al trabajo puede \u00a0 ser eventualmente vulnerado, cuando, a pesar de que a los ciudadanos les resulta \u00a0 imposible cumplir los requisitos fijados por la ley para realizar la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de definir su situaci\u00f3n militar, estos les son exigidos sin \u00a0 considerar su particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Orden a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional liquidar \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar tomando la informaci\u00f3n que permita determinar el \u00a0 patrimonio y los ingresos del propio accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION DE LA \u00a0 LIBRETA MILITAR-Advertencia a universidad para que \u00a0 no le exija al accionante la tarjeta de reservista como requisito para \u00a0 formalizar su proceso de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4364924 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Daniel Orlando Betancurt Hern\u00e1ndez, contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa &#8211; \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Exenci\u00f3n del pago de la Cuota \u00a0 de Compensaci\u00f3n Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, adoptado por \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 \u00a0 de marzo de 2014, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Daniel Orlando \u00a0 Betancurt Hern\u00e1ndez contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2014, el se\u00f1or Daniel Orlando Betancurt Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Ej\u00e9rcito Nacional, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y a la educaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la instituci\u00f3n le \u00a0 exige efectuar el pago de una cuota de compensaci\u00f3n militar como requisito para \u00a0 expedir su libreta militar, sin tener en consideraci\u00f3n su falta de capacidad \u00a0 financiera para cancelar la mencionada cuota y su calificaci\u00f3n en el nivel 1 del \u00a0 SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Daniel Orlando Betancurt Hern\u00e1ndez, de 23 a\u00f1os de edad, se \u00a0 matricul\u00f3 en la Universidad Manuela Beltr\u00e1n de Bucaramanga en el a\u00f1o 2012, y \u00a0 desde entonces financia sus estudios con un cr\u00e9dito del ICETEX.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Afirma en su escrito de tutela que en el a\u00f1o 2012, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional realiz\u00f3 una convocatoria Nacional a hombres j\u00f3venes mayores de \u00a0 edad, con el objetivo de definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En consecuencia, el 19 de septiembre del a\u00f1o 2012, el \u00a0 accionante acudi\u00f3 a la Quinta Zona de Reclutamiento en la ciudad de Bucaramanga, \u00a0 en donde fue calificado como no apto para prestar el servicio militar y recibi\u00f3 \u00a0 la liquidaci\u00f3n de una cuota de compensaci\u00f3n por valor de 1\u2019312.000 pesos, suma \u00a0 que se calcul\u00f3 en consideraci\u00f3n a los bienes inmuebles a nombre de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Se\u00f1ala que en ese momento no contaba con el apoyo econ\u00f3mico \u00a0 de sus padres, en raz\u00f3n a que, contra su progenitor cursaba un proceso penal en \u00a0 el que se dict\u00f3 una orden de captura, y \u00e9ste se encontraba pr\u00f3fugo de la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Sostiene que su \u00fanico ingreso para la fecha de la \u00a0 clasificaci\u00f3n, era la suma de un salario m\u00ednimo que devengaba laborando en una \u00a0 ferreter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Agrega adem\u00e1s, que el 26 de diciembre de 2012, fue \u00a0 calificado con un puntaje de 16.57 en el SISBEN[2], \u00a0 motivo por el cual, podr\u00eda ser beneficiario de la exenci\u00f3n del pago de la cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Como consecuencia de la calificaci\u00f3n del SISBEN y ante la \u00a0 imposibilidad de sufragar la suma exigida por el Ej\u00e9rcito, en distintas \u00a0 ocasiones solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n reliquidar la cuota de compensaci\u00f3n pero, al \u00a0 parecer, \u00e9sta omiti\u00f3 hacerlo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Manifiesta entonces que, en raz\u00f3n a que no cuenta con los \u00a0 recursos para pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar, no ha podido obtener su \u00a0 libreta militar, -la cual es indispensable para conseguir un trabajo formal y \u00a0 seguir estudiando en la Universidad Manuela Beltr\u00e1n- y debido a que depende \u00a0 enteramente de s\u00ed mismo, se ve obligado a tener un trabajo no formal para \u00a0 sostenerse y pagar su cr\u00e9dito educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y al trabajo. Espec\u00edficamente, pide al juez de \u00a0 tutela ordenar a la entidad accionada que lo exonere del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, en consideraci\u00f3n a que no depende econ\u00f3micamente de sus \u00a0 padres y est\u00e1 clasificado en el nivel 1 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 19 de febrero de 2014, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular en calidad de autoridades demandadas al \u00a0 Comandante General del Ej\u00e9rcito Nacional de la Quinta Zona de Reclutamiento del \u00a0 Distrito Militar 32 y al rector de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, para que \u00a0 ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas presentaron escritos de \u00a0 contestaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2014[5], \u00a0 la autoridad manifest\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 realizada al se\u00f1or Betancurt Hern\u00e1ndez no pod\u00eda ser modificada en consideraci\u00f3n \u00a0 a su calificaci\u00f3n en el SISBEN se llev\u00f3 a cabo el 26 de diciembre de 2012 y el \u00a0 acta de clasificaci\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito Nacional se expidi\u00f3 el 21 de agosto \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirm\u00f3 que, debido a que a la fecha en la \u00a0 que se realiz\u00f3 la clasificaci\u00f3n del actor \u00e9ste no hab\u00eda sido calificado por el \u00a0 SISBEN, no pod\u00eda ser beneficiario de la exenci\u00f3n del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Manuela Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado el 21 de febrero de 2014[6], \u00a0 el rector de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n \u2013 Seccional Bucaramanga, dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que la universidad no ha vulnerado el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n del estudiante Daniel Orlando Betancurt Hern\u00e1ndez, quien \u00a0 ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n en el a\u00f1o 2011 y a la fecha de la contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela cursaba s\u00e9ptimo semestre de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2150 de 1995, es deber de la instituci\u00f3n exigir a los estudiantes \u00a0 que presenten la libreta militar para obtener su t\u00edtulo profesional. Sin \u00a0 embargo, a la fecha, el actor no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de acreditar tal requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 4 de marzo de 2014, la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que en este caso no se cumple con el \u00a0 requisito de la subsidiariedad, por cuanto el se\u00f1or Betancurt Hern\u00e1ndez cont\u00f3 \u00a0 con la oportunidad para poner en conocimiento de la autoridad accionada la \u00a0 ausencia de apoyo familiar y su calificaci\u00f3n en el SISBEN, y de los documentos \u00a0 aportados se deduce que en el procedimiento adelantado para establecer el monto \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar, el actor no puso en conocimiento de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento, tales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala advirti\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional \u2013sentencia T-119 de 2011- ha \u00a0 establecido que la cuota de compensaci\u00f3n militar de quienes tienen independencia \u00a0 econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, debe ser calculada seg\u00fan sus ingresos, siempre \u00a0 que el solicitante presente los documentos que acrediten su verdadera \u00a0 independencia econ\u00f3mica. As\u00ed pues, dado que en este caso tal circunstancia no \u00a0 fue probada por el actor en la oportunidad debida, la tutela no es procedente \u00a0 para \u201csolventar su propia incuria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1145 LDMR, el secretario de los Juzgados \u00a0 Penales Especializados de C\u00facuta inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que definitivamente, \u00a0 \u201c(\u2026) para el momento en que se calific\u00f3 el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n por parte de \u00a0 la Fiscal\u00eda Novena Especializada de C\u00facuta, 21 de agosto de 2012, contra \u00a0 BERNARDO BETANCURT OROZCO (\u2026) por el delito de Concierto para Delinquir \u00a0 Agravado, se encontraba vigente la orden de captura No. 0341938, captura que \u00a0 permaneci\u00f3 vigente en el tiempo hasta proferirse el fallo absolutorio en su \u00a0 favor (\u2026) el 30 de septiembre de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Por otra parte, en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el actor alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de dos escritos -presentados el 21 \u00a0 de septiembre de 2012 y el 22 de enero de 2013- mediante los cuales solicit\u00f3 a \u00a0 la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, exonerarlo del pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los escritos referidos, el accionante manifest\u00f3 a la \u00a0 instituci\u00f3n que no depend\u00eda de su grupo familiar porque su padre era pr\u00f3fugo de \u00a0 la justicia y que trabajaba para pagar sus gastos y un cr\u00e9dito del ICETEX. \u00a0 Asimismo, explic\u00f3 que cuando hizo la fila para presentarse a definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, las personas en sus mismas circunstancias le explicaron que \u00a0 pod\u00eda demostrar su independencia econ\u00f3mica, motivo por el cual al momento de la \u00a0 cita no aport\u00f3 los documentos para probar su espec\u00edfica situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 2 \u00a0 de septiembre de 2014, suscrita por el rector de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n \u00a0 \u2013 Seccional Bucaramanga, en la cual se ratifica que el estudiante Daniel Orlando \u00a0 Betancurt Hern\u00e1ndez est\u00e1 matriculado en octavo semestre en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, durante el segundo periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se afirma tambi\u00e9n que \u201c(\u2026) en sus archivos no \u00a0 reposa copia de la Libreta Militar, siendo este un requisito indispensable para \u00a0 realizar su proceso de matr\u00edcula, contemplado por el manual de deberes y \u00a0 derechos del estudiante de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTR\u00c1N (\u2026)\u201d[8] \u00a0(Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Adem\u00e1s, consultada la p\u00e1gina web de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional[9] \u00a0fue posible verificar que la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar se calcula sumando los siguientes valores: (i) el 1% del patrimonio \u00a0 familiar, m\u00e1s el 60% del total de los ingresos mensuales familiares, dividido \u00a0 por el n\u00famero de hermanos menores que se encuentren estudiando -m\u00e1ximo 2-; (ii) \u00a0 el 15% del salario m\u00ednimo legal vigente por concepto de elaboraci\u00f3n y \u00a0 laminaci\u00f3n; (iii) el 20% del salario m\u00ednimo por a\u00f1o, en caso de tener multa por \u00a0 no inscripci\u00f3n; y (iv) 2 salarios m\u00ednimos legales vigentes por cada a\u00f1o o \u00a0 fracci\u00f3n en caso de multa por no presentaci\u00f3n -estado de remiso-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Del mismo modo, fue posible constatar que la instituci\u00f3n \u00a0 exige como requisito para la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar de \u00a0 los ciudadanos calificados por el SISBEN en los niveles 1, 2 y 3, los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Certificado del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del Registro Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del interesado y de los \u00a0 padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de ser bachiller fotocopia del diploma y acta de \u00a0 grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado original de inmuebles Agust\u00edn Codazzi del \u00a0 interesado y sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado original de inmueble Distrital Catastro del \u00a0 ciudadano y de los padres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con fundamento en las facultades conferidas por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita exige a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al trabajo y a la \u00a0 educaci\u00f3n de un joven mayor de edad a quien le fue \u00a0 liquidada la cuota de compensaci\u00f3n militar requerida para resolver su situaci\u00f3n \u00a0 militar, con fundamento en el patrimonio y los \u00a0 ingresos de sus padres, a pesar de que aduce que, para \u00a0 el momento en que se realiz\u00f3 su clasificaci\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar, como lo demuestra al haber \u00a0 sido calificado en el nivel 1 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario abordar el an\u00e1lisis \u00a0 de los siguientes temas: i) el marco normativo que rige el proceso de \u00a0 reclutamiento y, en particular, la cuota de compensaci\u00f3n militar; ii) la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, cuando se exige la presentaci\u00f3n de la \u00a0 libreta militar, y iii) la posible transgresi\u00f3n del derecho al trabajo cuando es \u00a0 imposible para el ciudadano cumplir con los requisitos exigidos en el tr\u00e1mite \u00a0 para obtener la libreta militar y que han justificado la creaci\u00f3n legal de \u00a0 exenciones a la cuota de compensaci\u00f3n militar. Posteriormente, con base en \u00a0 dichos presupuestos, se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo que rige el proceso de reclutamiento y la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de tomar las armas, cuando las \u00a0 necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las \u00a0 instituciones. Adem\u00e1s, dispone que corresponde a la ley determinar las \u00a0 condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de tal mandato, se profiri\u00f3 la Ley 48 de 1993, \u00a0 &#8220;[p]or la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;, que \u00a0 indica que todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar a partir de la fecha en que cumpla la mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de \u00a0 los estudiantes de bachillerato, quienes la definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo \u00a0 de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la normativa citada establece que, con el fin de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, los hombres deben inscribirse para ser llamados a \u00a0 concentraci\u00f3n en el lugar y la fecha fijados por las autoridades de \u00a0 Reclutamiento y someterse a un examen en el que se determina la aptitud \u00a0 sicof\u00edsica para prestar el servicio militar.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso que sigue un hombre para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 militar puede tener los siguientes resultados: i) incorporarlo a las filas, tras \u00a0 haber sido declarado apto y seleccionado mediante sorteo, o ii) eximirlo de \u00a0 prestar el servicio militar bajo banderas por falta de cupo, haber sido \u00a0 declarado no apto para prestar el servicio, o hallarse en una causal de exenci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 22 de la ley establece que quienes \u00a0 est\u00e9n bajo el segundo supuesto, es decir, los eximidos, en principio est\u00e1n \u00a0 obligados a efectuar el pago de una contribuci\u00f3n pecuniaria denominada &#8220;cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar&#8221;, a menos que la ley los exonere de ese deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar la cuota mencionada, fue \u00a0 regulada por la Ley 1184 de 2008, que \u00a0 la define como una \u00a0 contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, que debe pagar al \u00a0 Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado. \u00a0 Adicionalmente, la norma establece que la base gravable de dicho tributo est\u00e1 \u00a0 constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del \u00a0 n\u00facleo familiar del interesado -conformado por el padre, la madre y el \u00a0 interesado- o de la persona de quien \u00e9ste dependa econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la Ley 1184, el Decreto 2124 de 2008 reglamenta el tr\u00e1mite que debe surtirse \u00a0 para definir el monto de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar, y en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 estipula lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la liquidaci\u00f3n proporcional de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, (\u2026) quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 \u00a0 a\u00f1os deber\u00e1 acreditar su dedicaci\u00f3n exclusiva a la actividad acad\u00e9mica y \u00a0 depender econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar o de quien dependa el que no \u00a0 ingrese a filas y sea clasificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 como n\u00facleo familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conformado por los padres o por el padre o madre, consangu\u00edneos \u00a0 o adoptivos del clasificado, incluido este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conformado por uno de los padres consangu\u00edneos del clasificado y \u00a0 el c\u00f3nyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del \u00a0 clasificado, incluido este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conformado por los padres, por uno de los padres o el c\u00f3nyuge o \u00a0 quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los \u00a0 hermanos, con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el \u00a0 clasificado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de \u00a0 consanguinidad o civil o de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo \u00a0 matrimonial, o extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que \u00a0 exista una relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, \u00a0 la disposici\u00f3n mencionada presume que los j\u00f3venes menores de 25 a\u00f1os que est\u00e9n \u00a0 estudiando y sean clasificados, dependen econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar, \u00a0 el cual est\u00e1 conformado por sus padres. Por consiguiente, la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar se realiza, en principio, tomando como base el \u00a0 patrimonio l\u00edquido familiar, por lo cual deben ser aportados distintos \u00a0 documentos que demuestren la capacidad econ\u00f3mica de los progenitores de quien es \u00a0 clasificado.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la \u00a0 sentencia T-119 de 2011[13], \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un joven a quien la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar le hab\u00eda sido liquidada con base en el patrimonio y los \u00a0 ingresos de sus padres, a pesar de contar con independencia econ\u00f3mica de su \u00a0 grupo familiar. De hecho, con posterioridad a que se profiriera el acta de \u00a0 liquidaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, reliquidar la contribuci\u00f3n, con fundamento en sus propios ingresos. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n la Corte se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de acreditar la \u00a0 separaci\u00f3n del grupo familiar, como una opci\u00f3n para los j\u00f3venes de asegurar una \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar que refleje realmente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 cuando est\u00e1n desvinculados de sus padres, en la medida en que, al momento de \u00a0 definirse la situaci\u00f3n militar, la ley presume que la persona forma parte del \u00a0 grupo familiar de sus padres y depende econ\u00f3micamente de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, determin\u00f3 dicha sentencia que el art\u00edculo 8 \u00a0 del Decreto 2124 de 2008 debe ser interpretado sobre la base de dos hip\u00f3tesis \u00a0 diferentes, en relaci\u00f3n con las cuales es procedente la exigencia de documentos \u00a0 distintos para efectos de la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0 (i) para aquellos que dependen econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar, se precisan \u00a0 las personas que lo conforman, su patrimonio e ingresos y, con fundamento en esa \u00a0 informaci\u00f3n, se realiza la liquidaci\u00f3n de la cuota; y (ii) para quienes poseen \u00a0 independencia econ\u00f3mica, no es procedente la liquidaci\u00f3n de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del n\u00facleo \u00a0 familiar, por lo cual, el solicitante debe presentar los documentos que \u00a0 acrediten su verdadera independencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia concluy\u00f3 que, si el \u00a0 clasificado cuenta con independencia econ\u00f3mica de sus padres, no es procedente \u00a0 realizar la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 tomando como base los ingresos y el patrimonio del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1184 de 2008[14] \u00a0previ\u00f3 ciertos supuestos que conllevan la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar. De conformidad con la norma citada, no est\u00e1n obligados a cancelar esta \u00a0 contribuci\u00f3n, entre otros, quienes demuestren, mediante certificado o carn\u00e9 \u00a0 expedido por la autoridad competente, estar clasificados en los niveles 1, 2 o 3 \u00a0 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u2013SISBEN-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-586 de 2014[15], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 mencionado[16] y \u00a0 determin\u00f3 que por razones de equidad tributaria e igualdad material, la ley \u00a0 previ\u00f3 unas \u201c(\u2026) hip\u00f3tesis de exoneraci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 [que] benefician a personas que se encuentran en situaci\u00f3n desaventajada ya sea \u00a0 en raz\u00f3n de: (i) su vulnerabilidad socio econ\u00f3mica; (ii) presentar limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, s\u00edquicas o neurosensoriales de car\u00e1cter grave, incapacitante y \u00a0 permanente; [o] (iii) su condici\u00f3n ind\u00edgena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera de aquellas circunstancias, ligada a la capacidad \u00a0 financiera, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se trata de una exenci\u00f3n fundada en la \u00a0 vulnerabilidad socio econ\u00f3mica, por lo que el legislador emple\u00f3 como m\u00e9todo de \u00a0 focalizaci\u00f3n el Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u2013SISB\u00c9N-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la \u00a0 posibilidad de obtener la exenci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, a quien \u00a0 acredite las condiciones de ley, fue prevista con el fin de darle eficacia al \u00a0 principio de igualdad material, y posibilitar que ciertos grupos vulnerables \u00a0 -que por sus especiales condiciones estuvieran en dificultades para cancelar el \u00a0 valor de la contribuci\u00f3n-, no fuesen sometidos al cobro de esas sumas de dinero \u00a0 para cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n y la exigencia de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 libreta militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 prev\u00e9 \u00a0 efectivamente la obligaci\u00f3n a cargo de los particulares, de presentar la libreta \u00a0 militar para efectos de matricularse por primera vez en cualquier centro docente \u00a0 de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-406 de 1994[17] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, determin\u00f3 que la disposici\u00f3n mencionada no desconoc\u00eda el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, porque la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar se \u00a0 hac\u00eda efectiva despu\u00e9s de haber obtenido el t\u00edtulo de bachiller, de modo que se \u00a0 garantizaba el derecho a la educaci\u00f3n hasta culminar los estudios de secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de presentar la tarjeta \u00a0 de reservista para matricularse por primera vez en cualquier centro docente de \u00a0 educaci\u00f3n superior, la Corte indic\u00f3 que se trataba de una limitaci\u00f3n que se \u00a0 ajustaba al deber constitucional de prestar el servicio, pues aunque interfer\u00eda \u00a0 con el ingreso de los j\u00f3venes a la universidad, s\u00f3lo lo hac\u00eda de manera \u00a0 provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Posteriormente, mediante el Decreto Ley 2150 de 1995[18], \u00a0 se reform\u00f3 el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 y se estableci\u00f3 la posibilidad de \u00a0 que las entidades p\u00fablicas o privadas exigieran a los particulares la \u00a0 presentaci\u00f3n de la libreta militar para obtener grado profesional en cualquier \u00a0 centro docente de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la exigencia de la libreta militar \u00a0 para matricularse en un centro de educaci\u00f3n superior fue suprimida, de manera \u00a0 que, en la actualidad, tales instituciones solamente pueden \u00a0 requerir la presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista para autorizar el grado \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo y la exigencia de presentaci\u00f3n de la libreta \u00a0 militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El art\u00edculo 37 de la Ley 48 de 1993 instaura efectivamente una \u00a0 prohibici\u00f3n absoluta, que tiene como finalidad que los ciudadanos cumplan con la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de definir su situaci\u00f3n militar. En particular, la \u00a0 norma se\u00f1ala que \u201c[n]inguna empresa nacional o extranjera, oficial o \u00a0 particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede \u00a0 disponer vinculaci\u00f3n laboral con personas mayores de edad que no hayan definido \u00a0 su situaci\u00f3n militar. La infracci\u00f3n a esta disposici\u00f3n se sancionar\u00e1 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-406 de 1994, antes citada, la Corte determin\u00f3 que \u00a0 los derechos al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio no son desconocidos por \u00a0 la ley mencionada, pues el legislador est\u00e1 facultado para limitar su ejercicio, \u00a0 con el fin de asegurar el cumplimiento de deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0No \u00a0 obstante lo anterior, en distintas ocasiones se ha protegido por v\u00eda de tutela \u00a0 el derecho al trabajo cuando, por sus circunstancias particulares, a un \u00a0 ciudadano le es imposible cumplir con los requisitos exigidos por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional para obtener la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-393 de 1999[19], la Corte ampar\u00f3 el derecho al trabajo de un joven que, cuando estaba prestando el \u00a0 servicio militar, fue desacuartelado por sufrir una lesi\u00f3n, y para obtener la \u00a0 libreta militar le fue liquidada una cuota de compensaci\u00f3n que no estaba en \u00a0 capacidad de pagar, pues no pod\u00eda obtener un trabajo sin contar con el documento \u00a0 mencionado. La decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en el caso particular, la aplicaci\u00f3n estricta de las normas sobre \u00a0 liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar ocasionaba un costo \u00a0 desproporcionado al actor, quien no estaba en condiciones para sufragarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte analiz\u00f3 la posibilidad de cancelar la \u00a0 contribuci\u00f3n a plazos y concluy\u00f3 que, aunque s\u00f3lo se permit\u00eda el pago con \u00a0 tarjeta de cr\u00e9dito, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, ordenar\u00eda que se \u00a0 aceptara el pago diferido y se entregara una tarjeta militar provisional, hasta \u00a0 que el actor sufragara el total de la cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia T-745 de 2003[20] \u00a0se estudi\u00f3 el caso de la madre de un joven menor de \u00a0 edad, que no fue seleccionado para prestar el servicio militar, y manifest\u00f3 que \u00a0 por su estado de salud, y la imposibilidad de que su hijo trabajara sin libreta \u00a0 militar, no estaban en capacidad de cancelar la suma exigida por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional para definir su situaci\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n la Sala concluy\u00f3 que el \u00a0 n\u00facleo familiar estaba en circunstancia de debilidad manifiesta por la \u00a0 enfermedad de la madre y la falta de recursos econ\u00f3micos. As\u00ed pues, con \u00a0 fundamento en la sentencia T-393 de 1999, ampar\u00f3 el derecho al trabajo del hijo \u00a0 y orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito hacer entrega de la tarjeta militar provisional y acudir a \u00a0 otro mecanismo con el fin de obtener la cancelaci\u00f3n del valor adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1083 de 2004[21], \u00a0 se estudi\u00f3 la tutela presentada por un joven a \u00a0 quien, a pesar de haber cancelado la cuota de compensaci\u00f3n militar, no le era \u00a0 expedida la libreta militar porque el Ej\u00e9rcito Nacional indicaba que deb\u00eda pagar \u00a0 una multa, por haber incumplido la primera cita fijada para definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar, ignorando que a pesar de haberse presentado en la base militar a la que \u00a0 hab\u00eda sido convocado, no le fue permitido el ingreso. En aquella ocasi\u00f3n se \u00a0 indic\u00f3 que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista son esenciales para acceder a una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, motivo por el cual resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir la multa interpuesta, y as\u00ed, garantizar los derechos \u00a0 inalienables del accionante[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que el Ej\u00e9rcito Nacional incurri\u00f3 en un error al \u00a0 multar al actor con ocasi\u00f3n de su propio error, al haber impedido su ingreso a \u00a0 la base militar. As\u00ed, consider\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0 pecuniaria impuesta era manifiestamente incompatible con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 motivo por el cual, en cumplimiento del art\u00edculo 4\u00ba Superior, resolvi\u00f3 \u00a0 inaplicarla y ordenar a la instituci\u00f3n demandada, expedir la tarjeta de \u00a0 reservista y abstenerse de exigir el pago de la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 El se\u00f1or Betancurt Hern\u00e1ndez \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al trabajo, \u00a0 presuntamente vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional, ya que se le liquid\u00f3 una \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar, que es necesaria para obtener su tarjeta de \u00a0 reservista y que no puede pagar, debido a que se tom\u00f3 como base gravable el \u00a0 patrimonio de sus padres. Lo anterior porque al momento de su clasificaci\u00f3n, no \u00a0 hac\u00eda parte de su grupo familiar, se manten\u00eda de manera personal, \u00a0pagaba un \u00a0 cr\u00e9dito y reun\u00eda las condiciones para ser calificado en el nivel 1 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que por su incapacidad econ\u00f3mica no ha podido \u00a0 cancelar la suma exigida y, en consecuencia, no ha obtenido su libreta militar, \u00a0 situaci\u00f3n que afecta sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que \u00e9sta es \u00a0 indispensable para obtener un trabajo formal y seguir estudiando en la \u00a0 Universidad Manuela Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Los hechos descritos por el actor pudieron ser constatados \u00a0 por esta Sala de Revisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Secretario de los Juzgados Penales \u00a0 Especializados del Circuito de C\u00facuta certific\u00f3 que para el 21 de agosto de \u00a0 2012, fecha en la que se realiz\u00f3 la clasificaci\u00f3n del joven accionante, \u00a0 se encontraba vigente una orden de captura dictada por la Fiscal\u00eda Novena \u00a0 Especializada de C\u00facuta contra su progenitor. Esta orden de captura permaneci\u00f3 \u00a0 vigente hasta el 30 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite comprobar que en efecto, el padre del \u00a0 actor ten\u00eda orden de captura y estaba pr\u00f3fugo de la justicia en el momento de su \u00a0 clasificaci\u00f3n, como lo mencion\u00f3 el actor; motivo por el cual su n\u00facleo familiar \u00a0 estaba efectivamente desintegrado, conforme a sus se\u00f1alamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, consultada la p\u00e1gina \u00a0 web \u00a0del SISBEN, fue posible constatar que Daniel Orlando Betancurt Hern\u00e1ndez fue \u00a0 clasificado en el nivel 1 del SISBEN a partir del 26 de diciembre de 2012[23], \u00a0 de lo que se deduce su vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la \u00a0 acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte \u00a0 demostrada.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone \u00a0 que la tutela procede contra particulares que presten un servicio p\u00fablico. El numeral primero de dicha norma estipula que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n\u201d. Por consiguiente, la tutela procede contra la Universidad Manuela \u00a0 Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con el Ej\u00e9rcito Nacional, quien es una autoridad \u00a0 p\u00fablica contra la cual, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 procede tambi\u00e9n la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, existiendo otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a \u00a0 estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que cuando una persona recurre a la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones \u00a0 judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de \u00a0 tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un \u00a0 determinado asunto radicado bajo su competencia.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, existiendo un mecanismo ordinario que \u00a0 permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es \u00a0 procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) \u00a0 que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los \u00a0 postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En el caso que se analiza no es claro que exista otro medio de \u00a0 defensa para obtener el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo \u00a0 invocados por el accionante, pues seg\u00fan se manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0 recibi\u00f3 el acto administrativo mediante el cual le fue liquidada la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar y s\u00f3lo le fue entregado un recibo de pago por el valor que \u00a0 indic\u00f3 el Ej\u00e9rcito. Adem\u00e1s, al parecer, tampoco se dio respuesta a sus \u00a0 peticiones, que podr\u00edan haber dado ocasi\u00f3n a actos administrativos susceptibles \u00a0 de ser cuestionados por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la inexistencia aparente de mecanismos de \u00a0 defensa id\u00f3neos para controvertir la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar y as\u00ed obtener el amparo de sus derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n, es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo de los cargos del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 El accionante manifest\u00f3 que la Universidad Manuela Beltr\u00e1n le exig\u00eda \u00a0 presentar la libreta militar para continuar con sus estudios universitarios y \u00a0 que, ante la imposibilidad de sufragar la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 requerida por el Ej\u00e9rcito Nacional, no ten\u00eda acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, por escrito de 21 de febrero \u00a0 de 2014, el rector de la instituci\u00f3n educativa manifest\u00f3 que, hasta la fecha de \u00a0 la contestaci\u00f3n de la tutela, al actor no le hab\u00edan exigido presentar la tarjeta \u00a0 de reservista, pues, de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995, la \u00a0 universidad s\u00f3lo estaba facultada para solicitar ese documento como requisito de \u00a0 grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida con \u00a0 posterioridad a la contestaci\u00f3n de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n \u2013el 2 de \u00a0 septiembre de 2014-, suscrita por su rector, en la cual se ratifica (i) que el \u00a0 estudiante Daniel Orlando Betancurt Hern\u00e1ndez est\u00e1 matriculado en octavo \u00a0 semestre en la instituci\u00f3n educativa, durante el segundo periodo acad\u00e9mico del \u00a0 a\u00f1o 2014 y (ii) que la libreta militar es un requisito indispensable para \u00a0 realizar el proceso de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos antes descritos, la Sala concluye que, a pesar de \u00a0 que la Universidad Manuela Beltr\u00e1n \u2013 Seccional Bucaramanga ha dado respuestas \u00a0 contradictorias sobre la obligaci\u00f3n de presentar la tarjeta de reservista como \u00a0 requisito para matricularse en ese centro docente, en este caso no se ha \u00a0 vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n del actor, quien ha podido adelantar sus \u00a0 estudios universitarios libremente. No obstante, existe una amenaza de violaci\u00f3n \u00a0 del derecho, al interpretar el reglamento seg\u00fan su tenor literal, sin tener en \u00a0 cuenta lo dispuesto por el Decreto Ley 2150 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dado que en la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 instituci\u00f3n educativa se afirm\u00f3 que la libreta militar es un requisito \u00a0 indispensable para realizar el proceso de matr\u00edcula, la Corte advertir\u00e1 a la \u00a0 Universidad Manuela Beltr\u00e1n que, de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995, \u00a0 seg\u00fan el cual las instituciones de educaci\u00f3n superior solamente pueden requerir \u00a0 la presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista para autorizar el grado profesional, \u00a0 no podr\u00e1 exigir al estudiante Daniel Orlando Betancurt Hern\u00e1ndez la tarjeta de \u00a0 reservista como requisito para formalizar su proceso de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Encuentra probado la Corte que, a pesar de las solicitudes \u00a0 presentadas por Daniel Orlando Betancurt Hern\u00e1ndez, en las que puso en \u00a0 conocimiento del Ej\u00e9rcito Nacional que no formaba parte de su n\u00facleo familiar, \u00a0 la instituci\u00f3n no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n particular para reliquidar la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar con fundamento en su real capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la actualidad se encuentra vigente la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n liquidada, para lo cual la autoridad accionada presumi\u00f3 que el \u00a0 accionante depend\u00eda de sus padres y calcul\u00f3 la contribuci\u00f3n con fundamento en el \u00a0 patrimonio y los ingresos de su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, est\u00e1 acreditado en el expediente, que al momento de la \u00a0 clasificaci\u00f3n militar del joven accionante: (i) su n\u00facleo familiar se hab\u00eda \u00a0 desintegrado, porque su padre era pr\u00f3fugo de la justicia, (ii) era \u00a0 econ\u00f3micamente independiente de su familia, y (iii) no ten\u00eda capacidad de pago. \u00a0 Las mencionadas condiciones objetivas, se demostraron al ser clasificado en el \u00a0 nivel 1 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 De lo expuesto, es posible deducir que la causal de exenci\u00f3n prevista \u00a0 por el art\u00edculo 6 de la Ley 1184 de 2008 se hab\u00eda producido en el momento en que \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional liquid\u00f3 la cuota de compensaci\u00f3n militar del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre porque la norma mencionada prev\u00e9 una hip\u00f3tesis de \u00a0 exenci\u00f3n que beneficia a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 raz\u00f3n a sus condiciones econ\u00f3micas. En este orden de ideas, la falta de \u00a0 capacidad de pago constituye una causal objetiva exigida por la ley, que \u00a0 se prueba a trav\u00e9s de la clasificaci\u00f3n en los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 As\u00ed pues, el d\u00eda en que se produjo la clasificaci\u00f3n del accionante \u00a0 -21 de agosto de 2012-, ya se hab\u00eda consolidado el supuesto de hecho de la \u00a0 norma, que consiste en no tener la capacidad financiera para realizar el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en este caso no es aceptable el argumento presentado por el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional para abstenerse de reliquidar la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, consistente en que la calificaci\u00f3n del accionante en el nivel 1 del \u00a0 SISBEN se dio con posterioridad a que fuera clasificado por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del actor no se consolid\u00f3 cuando se dio su calificaci\u00f3n en el \u00a0 Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios, sino cuando su grupo \u00a0 familiar se desintegr\u00f3 y se vio obligado a trabajar para mantenerse y pagar su \u00a0 cr\u00e9dito, lo cual, como ya se se\u00f1al\u00f3, hab\u00eda ocurrido al momento de la \u00a0 clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la categorizaci\u00f3n del se\u00f1or Betancurt Hern\u00e1ndez en el nivel \u00a0 1 del SISBEN, no consolid\u00f3 su condici\u00f3n, simplemente la prob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por consiguiente, la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar efectuada por el Ej\u00e9rcito Nacional no corresponde a la situaci\u00f3n de \u00a0 hecho del actor, quien efectivamente se encontraba en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, amparada por la ley, que prev\u00e9 la posibilidad de que ciertos \u00a0 grupos vulnerables no fuesen sometidos al cobro de una suma de dinero para \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es preciso concluir que al abstenerse de \u00a0 reliquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar, a pesar de tener conocimiento de \u00a0 que el actor no depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus padres y deb\u00eda mantenerse y pagar \u00a0 un cr\u00e9dito, es decir, que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del joven accionante \u00a0 estaba consolidada al momento de realizarse la clasificaci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional ha impedido que el accionante obtenga la libreta militar y est\u00e9 en \u00a0 condiciones de acceder a un empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es posible concluir que la negativa del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 de reliquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar en los t\u00e9rminos previstos por la \u00a0 ley, vulner\u00f3 el derecho fundamental al trabajo del accionante, al dificultarle \u00a0 el acceso a un trabajo formal, existiendo razones constitucionales para \u00a0 modificar la cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala concluye que en este caso el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental al trabajo de Daniel Orlando Betancurt Hern\u00e1ndez, porque, \u00a0 de una parte, desconoci\u00f3 que su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad se hab\u00eda consolidado al momento de ser clasificado por la \u00a0 instituci\u00f3n y, de otra, se abstuvo de reliquidar la cuota de compensaci\u00f3n, luego \u00a0 de que se constat\u00f3 que el joven estaba clasificado en el nivel 1 del SISBEN. \u00a0 Motivo por el cual es procedente reliquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar y \u00a0 aplicar la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 1184 de 2008, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que su capacidad econ\u00f3mica real para la fecha, no depende de la \u00a0 de sus padres y es evidentemente precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 \u00a0 de marzo de 2014, que declar\u00f3 improcedente el amparo, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Orlando Betancurt Hern\u00e1ndez contra la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, y en su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, realice la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar del \u00a0 se\u00f1or Daniel Orlando Betancurt Hern\u00e1ndez, tomando en consideraci\u00f3n para dicho \u00a0 efecto \u00fanicamente la informaci\u00f3n que permita determinar el patrimonio y \u00a0 los ingresos del propio accionante y su clasificaci\u00f3n en el nivel 1 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR a la Universidad Manuela Beltr\u00e1n que, de \u00a0 conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995, no podr\u00e1 exigir al estudiante \u00a0 Daniel Orlando Betancurt Hern\u00e1ndez la tarjeta de reservista como requisito para \u00a0 formalizar su proceso de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A folio 4 del expediente obra un recibo del ICETEX a \u00a0 nombre del actor, en el que se prueba que para el 30 de noviembre de 2012, el \u00a0 actor ten\u00eda un cr\u00e9dito de estudio con tal instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esto se prueba con una constancia generada por el \u00a0 SISBEN, Folio 5 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El actor alleg\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n, con fechas de \u00a0 21 de septiembre de 2012 y 22 de enero de 2013. No obstante, no es claro si la \u00a0 entidad dio respuesta a tales requerimientos, pues \u00e9l no aporta alg\u00fan documento \u00a0 para probar que estos fueron respondidos, ni indica si la instituci\u00f3n los \u00a0 resolvi\u00f3. Sin embargo, la entidad se pronunci\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 manifestando que la cuota de compensaci\u00f3n segu\u00eda vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 12, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 25, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 18-21, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 13-17, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 37 Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] http:\/\/www.reclutamiento.mil.co\/?idcategoria=221616. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Adicionalmente, la Ley prev\u00e9 un segundo examen, que es \u00a0 opcional, por determinaci\u00f3n de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud \u00a0 del inscrito, en el cual se decide en \u00faltima instancia la aptitud sicof\u00edsica \u00a0 para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. Adem\u00e1s existe un tercer examen que \u00a0 se realiza entre los 45 y 90 d\u00edas posteriores a la incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito, \u00a0 para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993 establecen \u00a0 qui\u00e9nes est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar, as\u00ed: ART\u00cdCULO 27. \u00a0 \u201cExenciones en todo tiempo. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo \u00a0 tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: a) Los limitados f\u00edsicos y \u00a0 sensoriales permanentes; b) Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y \u00a0 conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0 28. \u201cExenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n \u00a0 exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse \u00a0 y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a \u00a0 los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de \u00a0 otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que \u00a0 hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los \u00a0 derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; c) El hijo \u00fanico \u00a0 hombre o mujer; d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la \u00a0 subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de \u00a0 padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan \u00a0 de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por \u00a0 ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad \u00a0 absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del \u00a0 mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que \u00a0 siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida \u00a0 conyugal; h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, \u00a0 suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o \u00a0 adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del \u00a0 servicio (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 8 del Decreto 2124 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En aquella \u00a0 oportunidad esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un joven mayor de edad a quien \u00a0 le fue liquidada la cuota de compensaci\u00f3n militar con fundamento en la \u00a0 informaci\u00f3n financiera de su n\u00facleo familiar, sin tener en consideraci\u00f3n su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular, a pesar de ser mayor de edad y de ser \u00a0 independiente de sus padres. En la providencia se concedi\u00f3 el amparo al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del accionante y se orden\u00f3 al Distrito Militar de \u00a0 Reclutamiento, realizar una nueva liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, \u201c(\u2026) requiriendo para dicho efecto \u00fanicamente la informaci\u00f3n que \u00a0 permita determinar el patrimonio y los ingresos del accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo\u00a0 6\u00b0 \u201cQuedan exentos del pago de la Cuota \u00a0 de Compensaci\u00f3n Militar los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien demuestre mediante certificado o carn\u00e9 \u00a0 expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de \u00a0 Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios &#8211; Sisb\u00e9n. 2. Los limitados \u00a0 f\u00edsicos, s\u00edquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo \u00a0 con el concepto de la autoridad m\u00e9dica de reclutamiento, presenten una condici\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperaci\u00f3n \u00a0 por medio alguno. 3. Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica. 4. El personal de soldados que sea \u00a0 desacuartelado con fundamento en el tercer examen m\u00e9dico. Par\u00e1grafo 1\u00b0. Al \u00a0 personal que sea desacuartelado antes de cumplir el m\u00ednimo equivalente a la \u00a0 mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidar\u00e1 \u00a0 como Cuota de Compensaci\u00f3n Militar la m\u00ednima legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del \u00a0 Sisb\u00e9n, los distritos militares a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas del Ej\u00e9rcito har\u00e1n convocatorias especiales en todo el \u00a0 territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizar\u00e1n programas \u00a0 de divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de la radio, televisi\u00f3n, prensa y cualquier otro medio \u00a0 de difusi\u00f3n masiva de publicidad necesarios para enterar a la poblaci\u00f3n sobre \u00a0 los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.\u201d (Negrillas \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La ciudadana solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la norma mencionada, con el objeto de modular \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas para que la exenci\u00f3n prevista se extendiera a los \u00a0 j\u00f3venes bajo cuidado y protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 a quienes no les corresponda prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, \u00a0 procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el particular, indic\u00f3 que \u201cser\u00eda \u00a0 contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garant\u00eda efectiva \u00a0 de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el \u00ednterin el ejercicio \u00a0 del derecho al trabajo y por ende su m\u00ednimo vital se ver\u00e1n totalmente anulados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] https:\/\/www.sisben.gov.co\/ConsultadePuntaje.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En sentencia T-313 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales \u00a0 que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del \u00a0 Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el \u00a0 contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia T-705 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-703-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-703\/14 \u00a0 \u00a0 SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Marco normativo \u00a0 \u00a0 CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica\/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Car\u00e1cter pecuniario\/CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR-Car\u00e1cter de contribuci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 Los eximidos, \u00a0 en principio est\u00e1n obligados a efectuar el pago de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}