{"id":21991,"date":"2024-06-25T21:00:59","date_gmt":"2024-06-25T21:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-704-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:59","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:59","slug":"t-704-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-704-14\/","title":{"rendered":"T-704-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-704-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-704\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter \u00a0 subsidiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo \u201cpreferente y sumario\u201d para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas en Colombia. La tutela solamente procede cuando \u00a0 \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En este sentido, se \u00a0 observa como la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 excepcional, cuya procedencia est\u00e1 sujeta al agotamiento de los recursos \u00a0 procesales, ordinarios y extraordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha identificado unas caracter\u00edsticas para \u00a0 que la existencia del perjuicio irremediable pueda superar el requisito de \u00a0 subsidiariedad, a saber: (i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que \u00a0 exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) que las medidas que se \u00a0 requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, busquen que se ejecuten \u00a0 prontamente; (iii) \u00a0 \u00a0que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran \u00a0 intensidad sobre la persona afectada; (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, y de serlo se corra \u00a0 el riesgo de que \u00e9sta sea ineficaz por inoportuna. Es decir, que el perjuicio \u00a0 irremediable hace referencia a un \u201cgrave e inminente detrimento de un derecho \u00a0 fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata e impostergables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE CASACION-Objeto\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en la revisi\u00f3n, por la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0 sentencias que sean acusadas de violar la ley sustancial al cometer una \u00a0 infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0 normatividad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 establece que el fin de la casaci\u00f3n es \u201cunificar la jurisprudencia nacional y \u00a0 proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos; \u00a0 adem\u00e1s procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0 recurrida\u201d. Igualmente, el C\u00f3digo General del Proceso establece en su art\u00edculo \u00a0 333 que \u201c[e]l recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como fin defender la \u00a0 unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los \u00a0 instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, \u00a0 proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, \u00a0 unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las \u00a0 partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE CASACION-Mecanismo para la protecci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los medios de defensa \u00a0 judicial que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como un mecanismo para la \u00a0 protecci\u00f3n del debido proceso es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esta \u00a0 herramienta procesal tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos \u00a0 que ocurran al interior de un proceso judicial. De esta forma, el control de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, brinda una etapa adicional para la protecci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas presuntamente violadas cuando se desconoce el derecho al debido \u00a0 proceso de un ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no \u00a0 se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto se adelante \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso para obtener pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4351056 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Leda Sof\u00eda Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz mediante apoderada, contra la Sala Primera \u00a0 Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Procedencia de acci\u00f3n de tutela. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, y las magistradas Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, han proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n contra la sentencia dictada en \u00fanica instancia \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 18 de diciembre de \u00a0 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 medio de apoderado judicial por la se\u00f1ora Leda Sof\u00eda Mu\u00f1oz \u00a0 Mu\u00f1oz, contra la Sala Primera Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la referida corporaci\u00f3n judicial, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta \u00a0 de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n, mediante auto del 29 \u00a0 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2013, la se\u00f1ora Leda Sof\u00eda \u00a0 Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante de 63 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 en el \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) durante 33 a\u00f1os, 5 meses y 29 d\u00edas, en \u00a0 el per\u00edodo comprendido entre el 2 de julio de 1975 el 12 de diciembre de 2008[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n 538 del 6 de marzo de 2009, el \u00a0 SENA reconoci\u00f3 a la accionante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter compartible, en la que dispuso pagar el valor de la mesada hasta \u00a0 la fecha en la cual le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez por el ISS. A partir \u00a0 de ese momento, y en caso de existir, el SENA \u00fanicamente responder\u00eda por el \u00a0 valor mayor resultante entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la pensi\u00f3n de vejez[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada resoluci\u00f3n se liquid\u00f3 la pensi\u00f3n sobre el 75% del salario base de liquidaci\u00f3n, correspondiente al \u00a0 promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, la cual se tas\u00f3 en un \u00a0 mill\u00f3n trescientos ochenta y dos mil novecientos noventa y siete pesos \u00a0 ($1.382.997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por Resoluci\u00f3n 3092 del 26 de octubre de 2009, el \u00a0 SENA retir\u00f3 a la accionante del servicio y la incluy\u00f3 en n\u00f3mina de pensionados a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2010[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante realiz\u00f3 aportes al R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida del Sistema General de Pensiones (SGP), desde el 2 \u00a0 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 2009, acumulando 1863 semanas cotizadas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 29 de julio de 2011, la accionante present\u00f3 \u00a0 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, pero al no ser \u00a0 resuelta, formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra dicha entidad el 19 de \u00a0 septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia de primera instancia[5], el 28 de septiembre de \u00a0 2012, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda y orden\u00f3 al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 a la demandante a partir del 1\u00b0 de enero de 2010, en cuant\u00eda inicial de \u00a0 $1.458.562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En fallo de segunda instancia[6], \u00a0 el 28 de junio de 2013, la Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en menci\u00f3n por considerar \u00a0 que la demandante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n reclamada, dado que el ISS no \u00a0 era la entidad obligada para conceder su reconocimiento, y como tal no deb\u00eda \u00a0 haber sido vinculada al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 11 de julio de 2013, la \u00a0 demandante instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0 de segunda instancia. Del mismo modo, el 9 de diciembre de 2013, acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, debido a su delicada condici\u00f3n de salud, en tanto que un m\u00e9dico \u00a0 le diagnostic\u00f3 \u201cneoplasia de seno izquierdo con dos a\u00f1os de intervalo libre \u00a0 de enfermedad actualmente en control con mamograf\u00eda\u201d y \u201ctumor maligno de \u00a0 la mama\u201d[7], \u00a0por lo que a su juicio, no pod\u00eda esperar la resoluci\u00f3n de la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante argument\u00f3 que el Tribunal Laboral \u00a0 de Barranquilla incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al no valorar las pruebas \u00a0 presentadas en el proceso ordinario laboral. Por lo tanto, se vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la vida, la seguridad social y al m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, sostuvo \u00a0 que el accionado vulner\u00f3 el debido \u00a0 proceso al omitir la existencia de la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de naturaleza compartible y el reporte de semanas cotizadas al ISS \u00a0 que obraban en el expediente. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reclamada no se concedi\u00f3 porque seg\u00fan ella, se realiz\u00f3 una lectura superficial \u00a0 del acto administrativo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que la \u00a0 sentencia desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social ya que el \u00a0 literal \u00a0a) del Decreto 813 de 1994 y el art\u00edculo 45 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0 disponen que los empleados del sector p\u00fablico pueden solicitar la transici\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de su ex-empleador a la pensi\u00f3n de vejez, a \u00a0 cargo de la entidad de seguridad social. As\u00ed, seg\u00fan la condici\u00f3n resolutoria \u00a0 prevista en la resoluci\u00f3n 538 de 2009, que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 el SENA puede librarse total o parcialmente de la obligaci\u00f3n de pago cuando la \u00a0 accionante cumpla los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el ISS y \u00a0 esta entidad empiece a realizar los pagos, con base en las cotizaciones que para \u00a0 el efecto el SENA ha realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en el presente \u00a0 caso no existe duda sobre el car\u00e1cter compartible de la pensi\u00f3n y el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez del ISS. Por \u00a0 lo tanto, considera que someterse al agotamiento del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, en la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra, \u00a0 configurar\u00eda una exigencia desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 al juez constitucional i) tutelar \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y en consecuencia \u00a0 ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala \u00a0 Primera Dual Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y, iii) ordenar a \u00a0 ese Tribunal dictar una nueva sentencia \u201cen la que se tenga en cuenta todo el \u00a0 material probatorio existente en el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 10 de diciembre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado a \u00a0la Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla y a COLPENSIONES, para que ejercieran el \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de \u00a0 2013, la Asesora con Funciones de la Jefatura de Procesos del ISS manifest\u00f3 que \u00a0 en virtud del art\u00edculo 35 del Decreto 2013 de 2012, COLPENSIONES asumi\u00f3 la \u00a0 defensa judicial de los procesos del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida. En consecuencia, ser\u00e1 esa entidad la que continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite de \u00a0 los procesos que cursan actualmente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia el 18 de \u00a0 diciembre de 2013, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite y es ese el escenario \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia planteada en la demanda[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expres\u00f3 \u00a0 que la enfermedad de la accionante no la exime de la obligaci\u00f3n de agotar los \u00a0 mecanismos de defensa judicial para acceder a la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque \u00a0 la demandante puede solicitar al juez de conocimiento la prelaci\u00f3n del caso en \u00a0 raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Actuaciones \u00a0 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de \u00a0 2014, por medio de auto[11] \u00a0la Corte Constitucional vincul\u00f3 al SENA al proceso y le dio la oportunidad para \u00a0 que ejerciera su derecho de defensa. En ese sentido, el 25 de julio de 2014, la \u00a0 entidad present\u00f3 escrito en el cual hac\u00eda notar que el SENA ya no estaba a cargo \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante[12]. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 14 de febrero de 2012, por medio de la Resoluci\u00f3n 1359 de 2012 el ISS le \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a la peticionaria en cuant\u00eda de $1.402.008, con \u00a0 efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2010. Igualmente, indic\u00f3 que no \u00a0 existe un perjuicio irremediable ni una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental que \u00a0 amerite la protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 expuso que existen otros mecanismos de defensa judicial por medio de los cuales \u00a0 puede garantizar sus derechos, como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0 est\u00e1 en tr\u00e1mite. Finalmente, el SENA aport\u00f3 una serie de documentos al proceso, \u00a0 a saber: (i) copia de la resoluci\u00f3n 1359 de 2012 por medio de la cual se \u00a0 reconoce pensi\u00f3n de vejez a la demandante[13]; \u00a0 (ii) copia de la resoluci\u00f3n 1221 de 2012 por medio de la cual se tasa el valor \u00a0 mayor que debe cubrir el SENA en virtud de la compartibilidad[14], y (iii) una consulta \u00a0 del 25 de julio de 2014 en la base de Bonos Pensionales \u2013Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en donde la accionante aparece como pensionada activa a cargo \u00a0 de ISS[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de \u00a0 septiembre de 2014, el despacho de la Magistrada Sustanciadora efectu\u00f3 una \u00a0 consulta del proceso en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial[16]. Dicha consulta, arroj\u00f3 \u00a0 que el 16 de julio de 2014 la Corte Suprema de Justicia[17] admiti\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n y dio traslado a las partes[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0 la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudiar\u00e1 el caso presente en el \u00a0 que la accionante solicit\u00f3 por v\u00eda judicial ordinaria, el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de car\u00e1cter compartible. En primera instancia, el derecho \u00a0 pensional fue reconocido, y luego revocado por el superior jer\u00e1rquico judicial, \u00a0 quien sostuvo que la entidad demandada no era encargada de hacer los pagos. No \u00a0 obstante, la accionante consider\u00f3 que el juez no valor\u00f3 unas pruebas que obraban \u00a0 en el expediente, por lo que asegur\u00f3 que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto f\u00e1ctico. As\u00ed las cosas, interpuso el recurso de casaci\u00f3n y antes de que \u00a0 fuera admitido, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de segunda \u00a0 instancia. Todo lo anterior, aun cuando la pensi\u00f3n de vejez hab\u00eda sido \u00a0 reconocida por el ISS antes de que se produjera el fallo por el juez laboral de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, le compete a la Sala determinar si los derechos \u00a0 fundamentales de Leda Sof\u00eda Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, fueron desconocidos por la Sala \u00a0 Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y responder \u00a0 a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs procedente una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que \u00a0 deniega una pensi\u00f3n de vejez, cuando al tiempo est\u00e1 en curso un recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra la misma sentencia, teniendo en cuenta que la \u00a0 peticionaria es una persona de m\u00e1s de 60 a\u00f1os y padece de una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con este problema jur\u00eddico planteado, se desprenden dos interrogantes \u00a0 adicionales concernientes a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por \u00a0 una eventual vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y otro pertinente a la procedencia de \u00a0 la tutela ante una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por una \u00a0 providencia judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe configura un perjuicio irremediable cuando una persona de m\u00e1s de 60 \u00a0 a\u00f1os de edad, quien padece de una enfermedad catastr\u00f3fica, alega una vulneraci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital a pesar de que su pensi\u00f3n de vejez ya ha sido reconocida y viene \u00a0 siendo negada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs procedente una acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al \u00a0 debido proceso dentro de un proceso ordinario, a pesar de que se cuenta con \u00a0 otros medios de defensa judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 \u00a0(i) el alcance del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela como regla general de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela; (ii) cuando se configura el perjuicio irremediable como \u00a0 excepci\u00f3n frente a la regla general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; y \u00a0 (iii) la improcedencia de la tutela como mecanismo para proteger el derecho al \u00a0 debido proceso cuando no se ha agotado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 alcance del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela como regla general de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo \u201cpreferente y sumario\u201d para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma \u00a0 constitucional y el Decreto 2591 de 1991[19], \u00a0 establecen que la tutela solamente procede cuando \u201cel afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d. En este sentido, se observa como la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, cuya \u00a0 procedencia est\u00e1 sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y \u00a0 extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n y la ley han creado una serie \u00a0 de recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales. Desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido \u00a0 dispuestos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos \u00a0 invocados. Es decir, que se atentar\u00eda contra los mandatos de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 que regulan los medios de protecci\u00f3n de derechos dentro de cada una de las \u00a0 jurisdicciones[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Uno \u00a0 de estos mecanismos de defensa a los que se hace referencia es el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, el cual consiste en la revisi\u00f3n, por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, de sentencias que sean acusadas de violar la ley sustancial \u00a0 al cometer una \u201cinfracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea\u201d[21] \u00a0de la normatividad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 establece que el fin de la casaci\u00f3n es \u201cunificar la jurisprudencia nacional y \u00a0 proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos; \u00a0 adem\u00e1s procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0 recurrida\u201d. Igualmente, el C\u00f3digo General del Proceso establece en su \u00a0 art\u00edculo 333 que \u201c[e]l recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como fin \u00a0 defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de \u00a0 los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, \u00a0 proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, \u00a0 unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las \u00a0 partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida.\u201d. De esta manera, se observa \u00a0 que el Legislador ha dispuesto en este recurso un mecanismo que no s\u00f3lo pretende \u00a0 unificar la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que tambi\u00e9n busca \u00a0 proteger los derechos constitucionales que las partes consideren que han sido \u00a0 violentados dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 trav\u00e9s de su jurisprudencia, tiene la funci\u00f3n de corregir las violaciones a la \u00a0 ley en que incurra una providencia judicial, y de esa forma garantizar los \u00a0 derechos de los ciudadanos[22]. \u00a0 Esto implica que la casaci\u00f3n permite rectificar las posibles infracciones al \u00a0 derecho sustancial cometidos por los jueces y magistrados en el curso de un \u00a0 proceso judicial, lo que configura un mecanismo garantista y protector de los \u00a0 derechos fundamentales. Por otra parte, esta Corte ha sostenido que lo que se \u00a0 pretende en la casaci\u00f3n es demostrar la ilegalidad de la sentencia, y por ende \u00a0 sanear el error judicial, sin que esto implique la configuraci\u00f3n de una tercera \u00a0 instancia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0 caso presente se evidencia que la demandante, antes de acudir al juez \u00a0 constitucional, ya hab\u00eda interpuesto un recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0 contra de la providencia judicial emitida por la Sala Primera Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Si bien este \u00a0 recurso no hab\u00eda sido admitido cuando se present\u00f3 la solicitud de amparo, la \u00a0 Sala encontr\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento del mismo el \u00a0 16 de julio de 2014[24]. \u00a0 De lo anterior se desprende que actualmente existe un proceso de casaci\u00f3n en \u00a0 curso encaminado a dejar sin efectos la providencia judicial tambi\u00e9n atacada en \u00a0 este caso, la cual est\u00e1 bajo estudio por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. Por lo tanto, se evidencia que la demandante contaba con otro medio \u00a0 de defensa judicial \u2013el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u2013, y por esa raz\u00f3n la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por ella, en principio, no ser\u00eda procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configura el perjuicio irremediable como excepci\u00f3n \u00a0 frente a la regla general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo anterior, la Constituci\u00f3n[25] y el Decreto 2591[26] han dispuesto que en los casos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 Como complemento, el art\u00edculo 8\u00ba del mismo decreto ley establece que cuando se \u00a0 est\u00e1 ante esta situaci\u00f3n, la orden del juez de tutela s\u00f3lo estar\u00e1 vigente \u00a0 durante el \u201ct\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir \u00a0 de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. Es decir, que la \u00a0 configuraci\u00f3n del da\u00f1o irremediable es un eximente del car\u00e1cter excepcional de \u00a0 la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no cualquier afectaci\u00f3n que sufre el actor \u00a0 constituye un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 identificado unas caracter\u00edsticas para que la existencia del perjuicio \u00a0 irremediable pueda superar el requisito de subsidiariedad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el perjuicio sea inminente, es decir \u00a0 que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que las medidas que se requieren para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, busquen que se ejecuten prontamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el perjuicio que se cause sea grave, \u00a0 lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el perjuicio irremediable hace referencia a un \u00a0 \u201cgrave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser \u00a0 contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso presente, la demandante alega que como \u00a0 consecuencia de sus condiciones m\u00e9dicas como paciente de c\u00e1ncer y persona mayor \u00a0 de sesenta a\u00f1os, la negaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez constituye un perjuicio \u00a0 irremediable para ella. Adicionalmente, indica que a causa del da\u00f1o sufrido se \u00a0 vulnera su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala resalta que la resoluci\u00f3n 1359 de 2012 proferida \u00a0 por el ISS[29] \u00a0concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la demandante desde el primero de enero de 2010. \u00a0 Tambi\u00e9n se observa que la peticionaria tiene una pensi\u00f3n de vejez activa a cargo \u00a0 del Seguro Social, como consta en la consulta realizada en la base de datos de \u00a0 Bonos Pensionales[30]. \u00a0 Lo anterior es muestra de que la accionante est\u00e1 disfrutando actualmente de su \u00a0 derecho pensional. Adicionalmente, por medio de la resoluci\u00f3n 1221 de 2012[31], el SENA declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de su \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar las mesadas pensionales de la accionante, al igual que \u00a0 liquid\u00f3 el mayor valor que le corresponde pagar de acuerdo con la \u00a0 compartibilidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala tambi\u00e9n advierte que el acceso a los servicios de \u00a0 salud por la accionante no se ve afectado por la negativa al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, por un \u00a0 valor superior a $1.500.405 pesos[32]. \u00a0 Es decir que el pago o no, de las mesadas pensionales no va a afectar el derecho \u00a0 que tiene la accionante para acceder a los servicios de salud. De esa manera, no \u00a0 se evidencia un nexo entre el pago de la pensi\u00f3n y el derecho al acceso a \u00a0 servicios m\u00e9dicos de la demandante dado que la pensi\u00f3n de vejez ya fue \u00a0 reconocida por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que el hecho de que la \u00a0 peticionaria tenga sesenta y tres a\u00f1os, no es suficiente para que el juez \u00a0 constitucional reemplace a la justicia ordinaria y as\u00ed se brinde un trato \u00a0 preferencial con respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Esto, dado que se \u00a0 trata de una situaci\u00f3n que es tenida en cuenta a la hora de solicitar la \u00a0 asignaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, pues todos los destinatarios de \u00e9sta siempre \u00a0 se encuentran en el mismo rango de edad. Por lo tanto, reconocer una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en este caso violar\u00eda el principio de igualdad, por lo \u00a0 que no es posible concederla. De igual forma, convertir\u00eda la regla excepcional \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en una regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no considera posible brindar un \u00a0 tratamiento especial a un individuo que se encuentra en las mismas condiciones \u00a0 que la mayor\u00eda de personas que acceden a la pensi\u00f3n de vejez. Para poder \u00a0 solicitar una protecci\u00f3n especial, la persona tendr\u00eda que acreditar una \u00a0 situaci\u00f3n estructuralmente diferente a la de los otros acreedores de la \u00a0 asignaci\u00f3n de vejez, para que de esa forma no se violentara el principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala no encuentra que se produzca una \u00a0 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital dado que la accionante, en virtud de la \u00a0 compartibilidad pensional, no ha sufrido una reducci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De esa forma, de acuerdo con las caracter\u00edsticas para \u00a0 que se configure un perjuicio irremediable y las condiciones f\u00e1cticas \u00a0 anteriormente descritas, la Sala no encuentra que se est\u00e9 ante un da\u00f1o \u00a0 inminente, que requiera de una acci\u00f3n urgente, para evitar un perjuicio grave \u00a0 que sea imposible postergar la acci\u00f3n constitucional para evitar una vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales[33]. \u00a0 Por lo tanto, en el caso presente la Sala no evidencia la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que autorice la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 improcedencia de la tutela como mecanismo para proteger el derecho al debido \u00a0 proceso cuando no se ha agotado el recurso de casaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 el caso presente, la accionante alega que al omitir unas pruebas el juez de \u00a0 segunda instancia ha vulnerado su derecho al debido proceso. En este sentido, la \u00a0 Corte advierte que se est\u00e1 ante un eventual defecto f\u00e1ctico en la sentencia, por \u00a0 lo que debe proceder a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 derecho al debido proceso se encuentra desarrollado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[34]. \u00a0 \u00c9ste dispone que las personas tienen la facultad de disfrutar de todas las \u00a0 garant\u00edas dispuestas en cada procedimiento judicial y administrativo, para que \u00a0 de esa forma se respeten sus derechos y se administre justicia debidamente[35]. Eso quiere decir que las \u00a0 transgresiones a este postulado jur\u00eddico deben ser resueltas inicialmente dentro \u00a0 de cada proceso a trav\u00e9s de los mecanismos se\u00f1alados por la ley y, en principio, \u00a0 no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 esto, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela tiene un campo restrictivo de \u00a0 aplicaci\u00f3n, por lo que no puede convertirse en el mecanismo principal de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso frente a una providencia judicial[36]. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que prescindir de los mecanismos de defensa que establece la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley conllevar\u00eda desconocer las competencias de cada \u00a0 funcionario judicial, y como tal omitir los mandatos constitucionales[37]. Por esta raz\u00f3n, la regla de la \u00a0 subsidiariedad exige que se agoten los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de proceder a solicitar el amparo del juez \u00a0 constitucional, pues el no hacerlo conlleva la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que el \u00a0 mecanismo de defensa judicial alternativo debe ser id\u00f3neo[38], para brindar las garant\u00edas que \u00a0 requiere el accionante para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Es \u00a0 decir, que la sola existencia de un recurso alternativo de defensa judicial no \u00a0 conlleva la improcedencia de la tutela. Por ende, en cada caso el juez \u00a0 constitucional debe corroborar si aquel medio judicial es lo suficientemente \u00a0 adecuado para proteger los derechos presuntamente violentados[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed \u00a0 las cosas, uno de los medios de defensa judicial que la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado como un mecanismo para la protecci\u00f3n del debido proceso es el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. Retomando lo expuesto por la Sala en esta \u00a0 providencia, esta herramienta procesal tiene como objetivo sanear las \u00a0 trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial[40]. De esta forma, el control de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, brinda una etapa adicional para la protecci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas presuntamente violadas cuando se desconoce el derecho al debido \u00a0 proceso de un ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0 el caso presente, se observa que actualmente en la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia est\u00e1 en tr\u00e1mite recurso un extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0 la misma providencia atacada en sede de tutela[41]. A trav\u00e9s de este mecanismo, la \u00a0 accionante pretende que se reconozca la omisi\u00f3n de unas pruebas por parte del \u00a0 juez de segunda instancia, y por ello la violaci\u00f3n indirecta de la ley por parte \u00a0 del funcionario judicial. Como tal, se evidencia que no s\u00f3lo existe un medio \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la peticionaria, sino \u00a0 que \u00e9ste ya fue interpuesto por ella y fue admitido por el \u00f3rgano de cierre \u00a0 laboral. En este sentido, la Corte Constitucional no puede invadir la \u00f3rbita de \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, quien de acuerdo con la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00a0 consiguiente, la Sala encuentra que en este caso existe un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la demandante que est\u00e1 en curso, \u00a0 por lo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para ofrecer la protecci\u00f3n \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es procedente contra una \u00a0 providencia judicial que niega una pensi\u00f3n de vejez cuando al a tiempo est\u00e1 en \u00a0 tr\u00e1mite un recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la misma sentencia, dado \u00a0 que existe otro mecanismo de defensa de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se configura un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 cuando una persona de 60 a\u00f1os de edad, quien padece de una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, y que recibe una pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS alega una \u00a0 vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital ya que no existe un da\u00f1o inminente, que requiera \u00a0 de una acci\u00f3n urgente ante la producci\u00f3n de un da\u00f1o grave que amerite de \u00a0 intervenci\u00f3n judicial impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0 proteger el derecho al debido proceso dado que el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, que est\u00e1 en curso, constituye un mecanismo id\u00f3neo para proteger los \u00a0 derechos que la accionante considera que le han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Leda Sof\u00eda \u00a0 Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, contra la Sala \u00a0 Primera Dual de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, y en la \u00a0 cual se vincul\u00f3 al Servicio Nacional de Aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Fs. 1 a 356 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Fs. 50-52 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Este acto administrativo modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3092 de septiembre 10 de 2009 \u00a0 que regulaba la misma materia. Folio 49 cd. ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Fs. 56 y 57 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Fs. 17 a 24 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Fs. 9 a 15 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan reporte de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de 5 de septiembre de 2013 (f. 73 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Fs. 2 a 7 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Fs. 26 a 31 cd. CSJ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0fs. 14 a 17 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Fs. 11 y 12 cd. Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Fs. 15-21 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Fs. 26-29 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Fs. 30 y 31 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 \u00a0http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Fs. 34 y 35 cd. ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Art\u00edculo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0T-406 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Art\u00edculo 87 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0C-804 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Fs. 34 y 35 cd. Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Fs. 12-15 cd. Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0F. 32 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Fs.30 y 31 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0F.28 cd. Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Art\u00edculo 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun \u00a0 cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0 desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya \u00a0 declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa \u00a0 y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su \u00a0 contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por \u00a0 el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0T-406 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0T-333 de 2011, M.P Nilson Pinilla Pinilla, T-719 de 2010, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla y T-972 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0T-333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0C-804 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Fs. 34 y 35 cd. Corte Constitucional<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-704-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-704\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter \u00a0 subsidiario \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}