{"id":21992,"date":"2024-06-25T21:00:59","date_gmt":"2024-06-25T21:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-705-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:59","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:59","slug":"t-705-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-14\/","title":{"rendered":"T-705-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-705-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-705\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho \u00a0 fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0 claro que el derecho a la salud \u2013visto como una garant\u00eda subjetiva derivada de \u00a0 las normas que determinan su contenido y alcance\u2013 se convierte en un derecho \u00a0 fundamental susceptible de ser protegido en sede de tutela, en los casos en que \u00a0 llegue a verse amenazado o vulnerado. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que su protecci\u00f3n\u00a0procede\u00a0por v\u00eda de tutela, entre otras \u00a0 circunstancias: (i) cuando hay una falta de \u00a0 reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud o \u00a0 dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento \u00a0 estrictamente m\u00e9dico; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n o se presentan barreras \u00a0 injustificadas en la entrega de los medicamentos; (iii) cuando no se reconocen \u00a0 prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona \u00a0 no puede acceder a ellas por incapacidad econ\u00f3mica\u00a0y (iv) cuando se desconoce el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS PRESCRITOS A LOS PACIENTES-Suministro oportuno y completo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido \u00a0 que el suministro de medicamentos, al ser parte de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, debe hacerse con sujeci\u00f3n a los principios de oportunidad\u00a0y eficiencia. \u00a0 En los casos en los que la entidad promotora de salud no satisface dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, se presenta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la integridad personal y a la dignidad humana del usuario del sistema, \u00a0 por cuanto la dilaci\u00f3n injustificada en la entrega de medicamentos generalmente \u00a0 implica que el tratamiento que le fue ordenado al paciente se suspende o no se \u00a0 inicia de manera oportuna. Esta situaci\u00f3n, en criterio de la Corte, puede \u00a0 conllevar a una afectaci\u00f3n irreparable en su condici\u00f3n y a un retroceso en su \u00a0 proceso de recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad. En desarrollo del principio \u00a0 de continuidad, las entidades promotoras de salud no s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere \u00a0 el paciente, sino tambi\u00e9n la de adoptar medidas especiales cuando se presentan \u00a0 barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias f\u00edsicas \u00a0 o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables que se exigen para los usuarios \u00a0 del sistema, pues de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Otorgamiento obedecer\u00e1 a \u00a0 las circunstancias particulares del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es procedente conceder el transporte y alojamiento \u00a0 del paciente y de un acompa\u00f1ante, toda vez que la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, se convierte en una barrera injustificada para el acceso a servicios \u00a0 m\u00e9dicos necesarios para mejorar la condici\u00f3n de salud del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El otorgamiento del \u00a0 servicio de transporte por parte de una EPS en un medio especial, obedecer\u00e1 a \u00a0 las circunstancias particulares que rodeen la situaci\u00f3n del paciente, quien, en \u00a0 algunos casos, por su condici\u00f3n de salud f\u00edsica o mental, no podr\u00e1 soportar un \u00a0 determinado medio de transporte, sin que ello afecte su derecho a tener una vida \u00a0 en las condiciones m\u00e1s dignas posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO \u00a0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Cobertura \u00a0 del servicio de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al servicio de transporte dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 salud del Magisterio, se tiene que el mismo est\u00e1 incluido en el plan de \u00a0 beneficios cuando deba hacerse una remisi\u00f3n a otra ciudad, caso en el cual \u00a0 deber\u00e1 ser suministrado en el medio m\u00e1s acorde con las necesidades del paciente. \u00a0 Sin embargo, en algunos casos espec\u00edficos, como lo es cuando se necesita de un \u00a0 acompa\u00f1ante, el citado servicio no est\u00e9 incluido en el plan de beneficios, por \u00a0 lo que, si se satisfacen las mismas reglas que se han expuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para el otorgamiento de servicios NO POS, dicho plan deber\u00e1 \u00a0 extenderse, en procura de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de salud a sus \u00a0 afiliados y beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD FISICA-Orden \u00a0 a EPS asumir el costo de \u00a0 los traslados de la menor a los diferentes centros m\u00e9dicos que debe acudir para \u00a0 la realizaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas ordenadas por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD FISICA-Orden \u00a0 a EPS autorizar traslados de menor junto con acompa\u00f1ante cuando deba asistir a \u00a0 controles y entregar medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Eps le suministr\u00f3 el \u00a0 servicio de transporte al accionante y a un acompa\u00f1ante para que se le realizara \u00a0 la cirug\u00eda ordenada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4.329.078, T-4.342.720, T-4.348.771, T-4.358.229 y T-4.361.699. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las autoridades judiciales \u00a0 mencionadas en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial de segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.329.078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Casta\u00f1o, en representaci\u00f3n de su menor hija Salom\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez, contra SOS EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.342.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mabel del Socorro Hoyos, en representaci\u00f3n de\u00a0 Estefany Katherine Arias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Castrill\u00f3n, contra Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.348.771 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nora Cecilia Fragozo de Garc\u00eda contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Temporal Oriente Regi\u00f3n 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Valledupar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.358.229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Emma Castro Ram\u00edrez contra SOS EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.361.699 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Cesar G\u00f3mez contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los antecedentes y las sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n de cada uno de los casos que se estudian en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EXPEDIENTE T-4.329.078 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Casta\u00f1o, en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hija Salom\u00e9 Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez, contra SOS EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Casta\u00f1o, \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija, Salom\u00e9 Hincapi\u00e9 \u00a0 Ram\u00edrez de un a\u00f1o de edad, quien padece insuficiencia velopalatina, problemas de \u00a0 degluci\u00f3n, retardo en el desarrollo, microcefalia leve, hipoton\u00eda y reflujo \u00a0 gastroesof\u00e1gico grado III. La menor se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud en calidad de beneficiaria de su padre, a trav\u00e9s de SOS \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por sus padecimientos la ni\u00f1a recibe distintas terapias f\u00edsicas y \u00a0 ocupacionales con \u00e9nfasis en neurodesarrollo y terapias de fonoaudiolog\u00eda, cada \u00a0 una de ellas dos veces a la semana. Dichas terapias son proporcionadas en \u00a0 distintos lugares de Pereira, ciudad de residencia de la menor y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los desplazamientos de la menor para las terapias son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lunes:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1:40 pm carrera 17 No. 9-70 \u00a0 hidroterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martes:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8:40 am. Carrera 3 No. 19-51: \u00a0 fonoaudiolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 9:20 am. Carrera 16 No. 9-18: terapia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 11:00 am. Mega Centro Pinares: terapias de degluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi\u00e9rcoles:\u00a0\u00a0 1:40 pm. Cra 17 No. 9-70: hidroterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueves:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10:00 am. Mega Centro Pinares: \u00a0 terapias de degluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 11:00 am. Carrera 3 No. 19-51: fonoaudiolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 11:40 am. Cra 16 No. 9-18: terapia ocupacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viernes:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2:20 pm. Cra 16 No. 9-18: terapia \u00a0 ocupacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3:40 \u00a0 pm. Cra 16 No. 9-18: terapia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La accionante afirma que el sustento de la familia, compuesta por ella, su \u00a0 esposo y dos ni\u00f1as (de nueve y un a\u00f1o de edad) se deriva del sueldo de su \u00a0 compa\u00f1ero que asciende a $ 1.640.528. As\u00ed mismo, asegura que los gastos del \u00a0 grupo familiar suman $ 2.005.273, incluyendo los egresos por salud y el \u00a0 transporte para asistir a las m\u00faltiples terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0 ni\u00f1a y las condiciones econ\u00f3micas de la familia, la peticionaria solicita se \u00a0 protejan los derechos a la salud y la vida digna de su menor hija y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la EPS SOS reconocer y pagar el transporte necesario \u00a0 para las terapias y las citas m\u00e9dicas. En este mismo sentido, pide que en el \u00a0 evento en el que debiera remitirse a la ni\u00f1a a otro municipio, se asuman tales \u00a0 gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que el transporte s\u00f3lo \u00a0 se encuentra incluido en el POS cuando se trata de remisiones \u00a0 interinstitucionales; o para aquellos pacientes residentes en zonas geogr\u00e1ficas \u00a0 donde se reconoce la prima adicional de las unidades de pago por capitaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, afirm\u00f3 que el caso de la menor Salom\u00e9 Hincapi\u00e9 no se encuentra \u00a0 enmarcado en ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, por lo cual no es posible \u00a0 asumir el costo del traslado que requiere la ni\u00f1a para la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 terapias y citas m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Casta\u00f1o, accionante y madre de la \u00a0 menor afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de Salom\u00e9 \u00a0 Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez, en el cual se certifica su nacimiento el 19 de diciembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de Salom\u00e9 \u00a0 Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez de la Cl\u00ednica Comfamiliar, en donde constan varios diagn\u00f3sticos \u00a0 relacionados con retardo en el desarrollo, hipoton\u00eda cong\u00e9nita, reflujo \u00a0 gastroesof\u00e1gico, retardo mental leve y trastorno espec\u00edfico mixto del \u00a0 desarrollo. Adem\u00e1s se evidencian revisiones por neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 neumolog\u00eda pedi\u00e1trica, gen\u00e9tica humana y fisiatr\u00eda. De igual forma se indica \u00a0 continuar con terapias integrales de neurorehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de Salom\u00e9 \u00a0 Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez del Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero, en la \u00a0 que consta diagn\u00f3stico principal de retardo en el desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden m\u00e9dica para valoraci\u00f3n por \u00a0 neuropediatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00d3rdenes m\u00e9dicas de las distintas \u00a0 terapias que recibe la menor: hidroterapia, terapia f\u00edsica, terapia ocupacional \u00a0 y fonoaudiolog\u00eda, cada una, dos veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n formulada por la accionante a \u00a0 la EPS SOS, en la que solicita la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, \u00a0 as\u00ed como el pago del transporte que requiere la menor para asistir a las \u00a0 terapias y las citas m\u00e9dicas, con fecha del 28 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta negativa a la solicitud \u00a0 anterior con fecha del 13 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rese\u00f1a del Instituto de Audiolog\u00eda \u00a0 Integral, con diagn\u00f3stico de disfagia orofaringea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de asistencia a terapias \u00a0 ocupacionales, de lenguaje, f\u00edsicas e hidroterapia del Instituto Creer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia del despacho de primera \u00a0 instancia, en el que se informa que en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la \u00a0 accionante, se logr\u00f3 establecer que por las cuotas moderadoras de las terapias \u00a0 paga un total de $ 259.200 pesos y por copagos el 17.3% del valor de cada \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibos de pago por concepto de copagos \u00a0 que van desde $ 1.200 hasta $ 167.500 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicional a lo anterior, en el \u00a0 expediente obran documentos que demuestran los gastos familiares de la \u00a0 accionante, como certificaciones bancarias, un contrato de arrendamiento, \u00a0 certificaciones de transporte y factura de venta de Sevorane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de diciembre de 2013, \u00a0 el Juez Cuarto Penal Municipal de Garant\u00edas de Pereira declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n, en lo que respecta al pago del transporte para asistir a las terapias y \u00a0 citas m\u00e9dicas, pues consider\u00f3 que no se trataba de un caso excepcional, en el \u00a0 entendido de que tales terapias y citas se llevan a cabo en la misma ciudad de \u00a0 residencia de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada exonerar de copagos y cuotas moderadoras a la accionante, bajo \u00a0 el argumento de que el componente econ\u00f3mico no puede ser una barrera para \u00a0 acceder al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. La accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia en lo que respecta al pago del transporte, pues \u00a0 afirm\u00f3 que los gastos del mismo son altos y eso perjudica el bienestar de su \u00a0 familia, en especial el de su hija mayor que se encuentra en edad de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Por otra parte, SOS EPS impugn\u00f3 \u00a0 el fallo en lo referente a la exoneraci\u00f3n de copagos, ya que consider\u00f3 que tales \u00a0 costos est\u00e1n sujetos a la normatividad vigente y que al exigirlos a los \u00a0 pacientes no se vulnera derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de febrero de 2014, \u00a0 el Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira confirm\u00f3 en su totalidad la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EXPEDIENTE T-4.342.720 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Mabel del Socorro Hoyos Castrill\u00f3n, en representaci\u00f3n de Estefany \u00a0 Katherine Arias Rodr\u00edguez, contra Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La accionante interpuso el amparo en representaci\u00f3n de su nieta Estefany \u00a0 Katherine Arias Rodr\u00edguez de 17 a\u00f1os de edad, quien padece retardo mental \u00a0 severo, epilepsia, trastorno de conducta y psicosis asociada. La menor se \u00a0 encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, siendo atendida por la Alianza \u00a0 Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, clasificada en el SISBEN nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por sus padecimientos Estefany Katherine debe tomar los siguientes \u00a0 medicamentos: clonazepam 0.5, aripiprazol 15 mg, \u00e1cido valproico 250 mg y \u00a0 levomepromazina 25 mg. Dichos f\u00e1rmacos deben ser reclamados en la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, en donde tambi\u00e9n le es prestado el tratamiento psiqui\u00e1trico que \u00a0 requiere. En la actualidad la accionante reside en el municipio de Cisneros \u00a0 \u2013Antioquia, por lo cual debe trasladarse hasta la capital del departamento para \u00a0 recibir los medicamentos y llevar a la menor a las citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Afirma que los desplazamientos con la ni\u00f1a son complicados, por cuanto la \u00a0 menor es agresiva y no puede compartir medio de trasporte con m\u00e1s personas, por \u00a0 lo cual debe contratar los servicios de un veh\u00edculo particular, cuyo costo \u00a0 excede sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la vida y la salud de su nieta, la peticionaria \u00a0 solicita que \u00a0 se ordene a Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS-S enviar los medicamentos recetados a \u00a0 la menor al municipio de Cisneros y asumir el transporte para la ni\u00f1a y un \u00a0 acompa\u00f1ante para asistir a las citas m\u00e9dicas en Medell\u00edn. De igual manera, pide \u00a0 que se reconozca el tratamiento integral al que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda e \u00a0 intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1. La \u00a0 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en la cual \u00a0 indic\u00f3 que la menor Estefany Katherine se encuentra afiliada a trav\u00e9s del \u00a0 municipio de Cisneros y que recibe tratamiento por retardo mental en el Hospital \u00a0 Mental de Antioquia. Este \u00faltimo suministra los servicios POS y no POS que \u00a0 requiera, en virtud de un convenio existente entre la EPS y la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud y Prosperidad Social de Antioquia. Finalmente indic\u00f3 que la \u00a0 menor no se encuentra en las situaciones previstas por el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud que permiten a las EPS asumir el costo del transporte de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. La \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Prosperidad Social de Antioquia fue vinculada al \u00a0 proceso e intervino en los siguientes t\u00e9rminos: (i) manifest\u00f3 que la EPS est\u00e1 \u00a0 obligada a garantizar en t\u00e9rminos de la ley, con su red de servicios, el \u00a0 suministro de medicamentos que est\u00e9n o no en el POS; (ii) indic\u00f3 que el \u00a0 procedimiento estandarizado para gestionar la entrega de servicios no POS y \u00a0 financiados por los entes territoriales de esta Secretar\u00eda, establece que la EPS \u00a0 debe gestionar ante el CTC la solicitud del servicio y luego adelantar el \u00a0 tr\u00e1mite del recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudan\u00eda de la se\u00f1ora Mabel del Socorro Hoyos Castrill\u00f3n, accionante y \u00a0 abuela de la menor afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la tarjeta de identidad de \u00a0 Estefany Katherine Arias Rodr\u00edguez en la cual consta su nacimiento el 24 de \u00a0 septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 menor Estefany Katherine Arias Rodr\u00edguez, con diagn\u00f3stico de retardo mental \u00a0 severo, en la cual se recomienda no suspender la medicaci\u00f3n y se asigna cita en \u00a0 tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden m\u00e9dica de los siguientes \u00a0 f\u00e1rmacos: Clonozepam, Aripiprazol, \u00c1cido Valproico y Levomepromazina, con \u00a0 entrega cada 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Factura de venta de los medicamentos \u00a0 Clonozepam, \u00c1cido Valproico y Levomepromazina por valor de $ 67.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo de Familia de Cisneros \u00a0 \u2013Antioquia\u2013, en sentencia del 7 de abril de 2014, concedi\u00f3 el amparo en lo que \u00a0 respecta al tratamiento integral, e inst\u00f3 a la accionada a adelantar las \u00a0 gestiones pertinentes para que la entrega de los medicamentos se realice en el \u00a0 citado municipio. A Pesar de lo anterior, neg\u00f3 la solicitud en lo referente al \u00a0 transporte, pues consider\u00f3 que el caso de la menor no guarda relaci\u00f3n con \u00a0 ninguno de los supuestos se\u00f1alados por la norma que permiten que las EPS asuman \u00a0 el costo de traslado de un paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 18 de julio de 2014, el despacho \u00a0 del Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se instara a la\u00a0 \u00a0 accionante responder el siguiente cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfDe qu\u00e9 actividad deriva su sustento econ\u00f3mico y en qu\u00e9 consiste? \u00a0 Respuesta: \u201cMi sustento econ\u00f3mico se deriva de la venta de comestibles, tales \u00a0 como morilla, bu\u00f1uelos, chorizos, empanadas los cuales vendo a los amigos y \u00a0 vecinos, ofrezco con anticipaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfDe cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y \u00a0 de qu\u00e9 forma se proveen sus necesidades b\u00e1sicas? (Aportar registros que \u00a0 acrediten el v\u00ednculo civil). Respuesta: \u201cmi grupo familiar se compone de tres \u00a0 personas. Mi se\u00f1ora madre JULIA ROSA CASTRILL\u00d3N, de 85 a\u00f1os de edad, mi nieta \u00a0 ESTAFANY CATERINE ARIAS RODR\u00cdGUEZ, de 17 a\u00f1os y quien padece retardo mental \u00a0 avanzado, y de quien estoy a cargo por que (sic) ambos padres fallecieron y por \u00a0 mi persona, los aportes para el sustento b\u00e1sico los proveo yo con la venta de \u00a0 comestibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfCu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto equivalen? (Si tienen \u00a0 pensiones adicionales, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, \u00a0 alimentos, donaciones etc.) Respuesta: \u201cla fuente de ingreso es lo que gano \u00a0 por la venta de comestibles y equivale a SESENTA MIL PESOS ($60.000[1]), no \u00a0 recibo pensi\u00f3n, ni donaciones, ni rentas, no recibo ayuda de ning\u00fan familiar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfA cu\u00e1nto equivalen sus gastos mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, \u00a0 vivienda, transporte, salud, etc.? (Acompa\u00f1ar con los documentos respectivos). \u00a0 Respuesta: \u00a0\u201cAlimentaci\u00f3n $ 150.000 mensual. \/\/ Salud $ 2500 cuotas moderadoras. \/\/ \u00a0 $50.000 mensual para desplazarme a la ciudad de Medell\u00edn a reclamar los \u00a0 medicamentos de la ni\u00f1a Estafany. \/\/ Cuando mi nieta ESTEFANY necesita \u00a0 tratamiento psiqui\u00e1trico tengo que prestar para poderla visitar, cuando tengo \u00a0 que desplazarla hasta la ciudad de Medell\u00edn me gasto $200.000 que cuesta el \u00a0 carro particular, pues por el nivel de agresividad que maneja la ni\u00f1a no se \u00a0 puede llevar en bus\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfQu\u00e9 enfermedades padecen usted y su n\u00facleo familiar, y qu\u00e9 \u00a0 limitaciones les generan? (Aportar las historias cl\u00ednicas). Respuesta: \u201cyo \u00a0 soy hipertensa, me encuentro en tratamiento y permanente mente (sic) tomo \u00a0 medicamentos, mi se\u00f1ora madre de 85 a\u00f1os sufre de una fractura de cadera y \u00a0 clav\u00edcula por varias ca\u00eddas que ha sufrido, y mi nieta ESTEFANY sufre retardo \u00a0 mental severo, permanece en tratamiento, toma medicamentos diariamente y cuando \u00a0 es necesario se interna en cl\u00ednica de reposo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibos de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de seguro funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica psiqui\u00e1trica de Estefany Katherine con fecha del 25 de julio \u00a0 de 2014, en la cual no se pudo valorar a la paciente porque la abuela asisti\u00f3 \u00a0 sola, se programa pr\u00f3xima cita en 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de Estefany Katherine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registros de defunci\u00f3n del padre y la madre de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EXPEDIENTE T-4.348.771 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Nora Cecilia Fragozo de Garc\u00eda contra \u00a0 \u00a0la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva y la Uni\u00f3n Temporal Oriente Regi\u00f3n 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La accionante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen especial de Seguridad Social en Salud \u00a0 del Magisterio, reside en la ciudad de Valledupar y fue diagnosticada con \u00a0 Carcinoma Basocelular. Como consecuencia de lo anterior, fue remitida al \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en Bogot\u00e1, en donde, afirma, debe asistir \u00a0 peri\u00f3dicamente para citas m\u00e9dicas de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La peticionaria solicit\u00f3 a su EPS reconocer y pagar el transporte desde \u00a0 Valledupar hasta Bogot\u00e1 para asistir a las citas m\u00e9dicas. Sin embargo, la \u00a0 entidad le otorg\u00f3 pasajes por v\u00eda terrestre. Seg\u00fan afirma la accionante, el \u00a0 trayecto por dicha v\u00eda es de aproximadamente 21 horas, las cuales, en su \u00a0 opini\u00f3n, resultan desgastantes y lesivas para su salud, como consecuencia de la \u00a0 enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, asegura que no cuenta con los recursos para sufragar un viaje por \u00a0 v\u00eda a\u00e9rea, as\u00ed como para costear los traslados en taxi y hospedaje en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la \u00a0 accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la seguridad \u00a0 social y a la salud, por lo que pide que se ordene a la Uni\u00f3n Temporal de \u00a0 Oriente Regi\u00f3n 5 &#8211; Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva R\u00e9gimen Especial Seguridad Social \u00a0 en Salud del Magisterio, que asuma el transporte a\u00e9reo de Valledupar a Bogot\u00e1, \u00a0 con el fin de que pueda asistir a las citas programadas en el Instituto de \u00a0 Cancerolog\u00eda. De igual forma solicita que se asuman los gastos de hospedaje, \u00a0 alimentaci\u00f3n y traslado al interior de la ciudad de Bogot\u00e1, incluyendo lo \u00a0 correspondiente a un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nora Cecilia Fragozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la citada se\u00f1ora que reposa en el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda, con fecha del 6 de diciembre de 2013, en la que se registra \u00a0 diagn\u00f3stico de tumor maligno de la piel de otras partes y de las no \u00a0 especificadas de la cara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaci\u00f3n \u00a0 del m\u00e9dico internista en la cual se sugiere el transporte por v\u00eda a\u00e9rea de la \u00a0 accionante, teniendo en cuenta su estado de salud y los antecedentes de \u00a0 hipertensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden m\u00e9dica \u00a0 del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda para participar en una junta m\u00e9dica el 14 \u00a0 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de diciembre de 2013, \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garant\u00edas de Valledupar, decidi\u00f3 conceder \u00a0 el amparo solicitado y ordenar a la entidad accionada suministrar el transporte \u00a0 a\u00e9reo a la accionante y un acompa\u00f1ante con el prop\u00f3sito de asistir a las citas \u00a0 m\u00e9dicas a Bogot\u00e1, as\u00ed como los gastos de hospedaje, alimentaci\u00f3n y transporte \u00a0 urbano durante el tiempo que dure la estancia de la peticionaria en esa ciudad. \u00a0 Lo anterior porque consider\u00f3 que se encontraba justificada la necesidad del \u00a0 transporte a\u00e9reo debido a la situaci\u00f3n de salud de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. La Uni\u00f3n Temporal Oriente Regi\u00f3n \u00a0 5, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, sin exponer argumentos al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. La Fiduciaria Fiduprevisora \u00a0 expuso en su impugnaci\u00f3n que la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 m\u00e9dicos asistenciales a educadores es la Uni\u00f3n Temporal Oriente Regi\u00f3n 5, pues \u00a0 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es sino una cuenta \u00a0 especial de la Naci\u00f3n, cuyos recursos maneja la Fiduprevisora, quien no presta \u00a0 servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma puso de presente que los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que se prestan a los afiliados al Fondo de prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio son exclusivos de ese r\u00e9gimen, pues est\u00e1n exceptuados de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y que s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante es quien establece el \u00a0 tratamiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que cuando medie \u00a0 remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante a otro centro de atenci\u00f3n en un municipio \u00a0 distinto, el prestador debe asumir los costos del transporte, as\u00ed como del \u00a0 acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento, en providencia del 20 de febrero de 2014, decidi\u00f3 \u00a0 revocar la sentencia de primera instancia, pues consider\u00f3 que la accionante \u00a0 debi\u00f3 acudir previamente ante su EPS a solicitar el transporte a\u00e9reo que \u00a0 pretende a trav\u00e9s de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 18 de julio de 2014, el despacho \u00a0 del Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se instara a la \u00a0 accionante responder el siguiente cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfDe qu\u00e9 actividad deriva su sustento econ\u00f3mico y en qu\u00e9 consiste? \u00a0 Respuesta: \u201cMi sustento econ\u00f3mico proviene de mi actividad como maestra del \u00a0 magisterio perteneciente a la secretaria (sic) de educaci\u00f3n de Valledupar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfDe cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y \u00a0 de qu\u00e9 forma se proveen sus necesidades b\u00e1sicas? (Aportar registros que \u00a0 acrediten el v\u00ednculo civil). Respuesta: \u201cMi n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto \u00a0 por mi esposo, mi hijo que actualmente estudia medicina\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfCu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto equivalen? (Si tienen \u00a0 pensiones adicionales, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, \u00a0 alimentos, donaciones, etc.) Respuesta: \u201cMi fuentes de ingreso es el salario \u00a0 recibido por actividad como maestra, que es un neto de TRES MILLONES CIENTO \u00a0 TREINTA MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 3\u2019130.048), aclarando que no poseo otra \u00a0 fuente de ingresos como arriendos u otros similares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfA cu\u00e1nto equivalen sus gastos mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, \u00a0 vivienda, transporte, salud, etc.? (Acompa\u00f1ar con los documentos respectivos). \u00a0 Respuesta: \u00a0\u201cMis gastos mensuales equivalen m\u00e1s o menos a la suma de DOS MILLONES \u00a0 CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2\u2019400.000 en servicios domiciliarios, comida, gastos \u00a0 personales, etc.), ya que mi esposo no trabaja y yo soy el sost\u00e9n de mi hogar, \u00a0 adem\u00e1s los gastos de mi hijo el que estudia medicina del cual pago las cuotas al \u00a0 ICETEX y su manutenci\u00f3n en la ciudad donde estudia la carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfQu\u00e9 enfermedades padecen usted y su n\u00facleo familiar, y qu\u00e9 \u00a0 limitaciones les generan? (Aportar las historias cl\u00ednicas). Respuesta: \u201cyo \u00a0 padezco actualmente de un CARCINOMA BASOCELULAR MICRONODULAR que compromete el \u00a0 parpado izquierdo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante de pago de pensi\u00f3n de \u00a0 gracia por $ 1.124.557 a nombre de Nora Fragozo con fecha del 24 de julio de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comprobante de la Fiduprevisora de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con un total pagado de $ 800.491con fecha del 30 de junio \u00a0 de 2014, a nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante de pago a Nora Cecilia \u00a0 Fragozo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Valledupar por un total de $ 1.205.885 \u00a0 con fecha del 25 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consulta por dermatolog\u00eda con \u00a0 diagn\u00f3stico de tumor maligno de piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de Junta M\u00e9dica del Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda celebrada el 14 de enero de 2014, en la cual se decide \u00a0 como tratamiento pertinente cirug\u00eda microgr\u00e1fica de MOHS por congelaci\u00f3n, \u00a0 frente a la cual se indica que debe remitirse a otra instituci\u00f3n, pues en esta \u00a0 no se realiza tal procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de documentos de identidad de la \u00a0 accionante, su hijo y esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pago a la Universidad Cooperativa de \u00a0 Colombia en Santa Marta\u00a0 por un valor de $ 1.014.626 semestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. EXPEDIENTE T-4.358.229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Emma Castro \u00a0 Ram\u00edrez contra SOS EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La se\u00f1ora Rosa Emma Castro Ram\u00edrez, de 61 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria, a trav\u00e9s de SOS \u00a0 EPS. Sostiene que como consecuencia de una lesi\u00f3n en su rodilla derecha, se le \u00a0 realiz\u00f3 reemplazo total de la misma, por lo que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de 20 terapias de recuperaci\u00f3n f\u00edsica en la ciudad de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Manifiesta que reside en la Finca Virgelina a 15 minutos de Combia, \u00a0 corregimiento de Pereira y que no cuenta con recursos para sufragar el \u00a0 transporte desde su residencia hasta el lugar donde le realizan las terapias, el \u00a0 cual asciende a la suma de $ 25.000 por trayecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Previo a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el 20 de agosto de \u00a0 2013, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira fall\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela a \u00a0 favor de la accionante en la cual orden\u00f3 a la EPS SOS realizar el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico de reemplazo total de rodilla derecha y proporcionar el tratamiento \u00a0 integral al que hubiera lugar, incluyendo procedimientos, medicamentos, \u00a0 terapias, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y \u00a0 con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, la seguridad \u00a0 social, la vida digna y la igualdad, solicita se ordene a la entidad accionada \u00a0 asumir el costo del transporte para asistir a las terapias de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada sostuvo que a la accionante se le est\u00e1n realizando terapias f\u00edsicas \u00a0 para la recuperaci\u00f3n de la movilidad de su rodilla izquierda. Sin embargo, \u00a0 indic\u00f3 que el servicio de transporte no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, de manera que deber\u00e1 ser asumido directamente por el paciente, m\u00e1xime \u00a0 cuando no existe orden m\u00e9dica que lo prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosa Emma Castro de L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de orden m\u00e9dica en la que se \u00a0 prescribe la realizaci\u00f3n de 20 terapias f\u00edsicas integrales con indicaci\u00f3n \u00a0 \u201cprioritaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de notificaci\u00f3n de la \u00a0 parte resolutiva de la providencia del 20 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, en sentencia del 9 de diciembre de \u00a0 2013, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, al considerar que no se \u00a0 cumpl\u00edan los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para el otorgamiento \u00a0 de los gastos de traslado de un paciente, en concreto frente al requisito de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica, pues el compa\u00f1ero permanente de la accionante, mediante \u00a0 un pr\u00e9stamo, sufrag\u00f3 los gastos de traslado para la realizaci\u00f3n de 15 de las 20 \u00a0 terapias ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 18 de julio de 2014, el despacho \u00a0 del Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se instara a la \u00a0 accionante responder el siguiente cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfDe qu\u00e9 actividad deriva su sustento econ\u00f3mico y en qu\u00e9 consiste? \u00a0 Respuesta: \u201cmi sustento econ\u00f3mico deriva de mi esposo ISAAC DE JES\u00daS L\u00d3PEZ \u00a0 HERN\u00c1NDEZ (&#8230;) quien es pensionado del Seguro social con el salario m\u00ednimo (\u2026); \u00a0 y yo directamente recibo un bono pensional por $ 86.240\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfDe cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y \u00a0 de qu\u00e9 forma se proveen sus necesidades b\u00e1sicas? (Aportar registros que \u00a0 acrediten el v\u00ednculo civil). Respuesta: \u201cMi v\u00ednculo familiar actual se \u00a0 compone de mi esposo Isaac de Jes\u00fas y yo, ya que mis tres hijos son casados y \u00a0 viven a parte con sus respectivas familias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfCu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto equivalen? (Si tienen \u00a0 pensiones adicionales, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, \u00a0 alimentos, donaciones etc.). Respuesta: \u201cMi fuente de ingreso directo es el \u00a0 bono pensional de $ 86.240, de resto dependo directamente del ingreso de mi \u00a0 esposo con la pensi\u00f3n para cubrir mis necesidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfA cu\u00e1nto equivalen sus gastos mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, \u00a0 vivienda, transporte, salud, etc.? Respuesta: \u201cLos gastos mensuales por \u00a0 alimentaci\u00f3n son aproximadamente $ 180.000 (\u2026) para transporte pago \u00a0 aproximadamente $ 100.000 para asistir a controles m\u00e9dicos y dem\u00e1s diligencias, \u00a0 en gastos de medicamento no cubiertos (sic) por el POS gasto entre $ 60.000 y \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 70.000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfQu\u00e9 enfermedades padecen usted y su n\u00facleo familiar, y qu\u00e9 \u00a0 limitaciones les generan? Respuesta: \u201cActualmente sufro de gastritis y lo m\u00e1s \u00a0 delicado es la molestia y dificultad para caminar luego de mi cirug\u00eda de cambio \u00a0 de rodilla derecha realizada el pasado mes de noviembre de 2013 y tuvo una \u00a0 segunda intervenci\u00f3n en Abril del presente a\u00f1o por no quedar bien y de la cual \u00a0 a\u00fan tengo gran dificultad para desplazarme normalmente. (Lo anterior es por lo \u00a0 que se instauraron las tutelas). \/\/ Es de anotar que para poder cubrir los \u00a0 gastos de desplazamiento para las terapias mi esposo y yo hemos tenido que \u00a0 incurrir en pr\u00e9stamos con familiares para poderlas hacer ya que mis hijos tienen \u00a0 obligaciones con sus familias y no les queda la forma de ayudarnos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante de pago de pensi\u00f3n al se\u00f1or Isaac L\u00f3pez por un valor total de \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 571.108, en el cual se observa un incremento por valor de $ 86.240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Facturas de farmacia con distintos medicamentos y precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Factura de mercado por $ 137.510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. EXPEDIENTE T-4.361.699 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio Cesar G\u00f3mez \u00a0 contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or Julio Cesar G\u00f3mez, de 81 a\u00f1os de edad, reside en Corozal \u2013Sucre\u2013 y \u00a0 se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a la Nueva EPS. El citado se\u00f1or \u00a0 padece \u201cp\u00ede diab\u00e9tico, por diabetes mellitus con complicaciones \u00a0 circulatorias\u201d y, en consecuencia, le fue ordenada una cirug\u00eda vascular \u00a0 perif\u00e9rica, la cual debe realizarse en la ciudad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Afirma que se ha dilatado la autorizaci\u00f3n del procedimiento por motivos \u00a0 administrativos. Igualmente, expresa que no cuenta con los recursos para asumir \u00a0 los costos de su desplazamiento y el de un acompa\u00f1ante hasta la ciudad de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los hechos anteriormente \u00a0 narrados e invocando la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y la vida, el \u00a0 accionante solicita que se ordene a la Nueva EPS autorizar el procedimiento \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante y reconocer los gastos de transporte de \u00e9l y de \u00a0 un acompa\u00f1ante a la ciudad de Barranquilla para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, \u00a0 as\u00ed como el tratamiento integral al que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo orden\u00f3 a la Nueva \u00a0 EPS que, como medida provisional, autorizara la remisi\u00f3n del actor a la ciudad \u00a0 de Barranquilla para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda cardiovascular, reconociendo \u00a0 vi\u00e1ticos de ida y vuelta con su respectivo acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela e indic\u00f3 que en cumplimiento de la medida provisional ordenada por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, se remiti\u00f3 al paciente a una \u00a0 IPS de nivel IV en Barranquilla para valoraci\u00f3n por cirug\u00eda vascular. En lo \u00a0 referente a los gastos del traslado indic\u00f3 que los mismos deb\u00edan ser asumidos \u00a0 por el usuario y no por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la solicitud de \u00a0 tratamiento integral resulta improcedente, pues la misma hace referencia a \u00a0 eventos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del accionante con diagn\u00f3stico de diabetes mellitus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Valoraci\u00f3n por \u00a0 medicina interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 \u00a0 de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 solicitud de cirug\u00eda vascular por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden del \u00a0 cirujano vascular para la realizaci\u00f3n de una arteriograf\u00eda perif\u00e9rica de \u00a0 miembros inferiores bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultado de la \u00a0 arteriograf\u00eda perif\u00e9rica de miembros inferiores y aortograma en el cual se \u00a0 concluye oclusi\u00f3n de arteria femoral superficial en su tercio medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultados de \u00a0 Ecodopller color de vasos venosos de miembros inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n para \u00a0 cirug\u00eda cardiovascular perif\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consulta en la \u00a0 Cl\u00ednica de Varices con diagn\u00f3stico de enfermedad arterial obstructiva cr\u00f3nica, \u00a0 pie diab\u00e9tico e indicaci\u00f3n de cirug\u00eda vascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de enero de 2014, el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el accionante, en consecuencia, orden\u00f3 a la Nueva EPS \u00a0 autorizar la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico tratante en la ciudad de \u00a0 Barranquilla, as\u00ed como los vi\u00e1ticos del traslado para \u00e9l y su acompa\u00f1ante; \u00a0 adicionalmente, orden\u00f3 el suministro de medicamentos y procedimientos requeridos \u00a0 por el se\u00f1or G\u00f3mez. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el paciente no debe asumir los \u00a0 inconvenientes administrativos que tenga la Nueva EPS para prestar determinado \u00a0 servicio, adicionalmente resalt\u00f3 que la citada entidad cuenta con la posibilidad \u00a0 legal de recobrar ante el FOSYGA los gastos en los cuales incurra al prestar \u00a0 servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, reiterando los argumentos de defensa expuestos ante el a \u00a0 quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 12 de febrero de 2014 \u00a0 la Sala III Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente la sentencia de primera instancia, pues revoc\u00f3, por un lado, lo \u00a0 relacionado con los vi\u00e1ticos de traslado del acompa\u00f1ante, al considerar que no \u00a0 se demostr\u00f3 que los familiares no contaban con recursos econ\u00f3micos para costear \u00a0 los gastos de traslado de una persona para que asista con el accionante a la \u00a0 ciudad de Barranquilla y, por el otro, lo relacionado con el tratamiento \u00a0 integral, al considerar que al accionante se le han prestado todos los servicios \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En Auto del 18 de julio de 2014, el \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se instara al accionante para que respondiera el siguiente \u00a0 cuestionario: 1. \u00bfde qu\u00e9 actividad deriva su sustento econ\u00f3mico y en qu\u00e9 \u00a0 consiste? (Aportar documentos o dem\u00e1s pruebas que acrediten su respuesta); 2. \u00a0 \u00bfde cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 \u00a0 forma se proveen sus necesidades b\u00e1sicas? (Aportar registros que acrediten el \u00a0 v\u00ednculo civil); 3. \u00bfcu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto equivalen? (Si \u00a0 tienen pensiones adicionales, rentas por inmuebles, ayudas de familiares \u00a0 cercanos, alimentos, donaciones etc.); 4. \u00bfa cu\u00e1nto equivalen sus gastos \u00a0 mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, salud, etc.? \u00a0 (Acompa\u00f1ar con los documentos respectivos), 5. \u00bfQu\u00e9 enfermedades padecen usted y \u00a0 su n\u00facleo familiar, y qu\u00e9 limitaciones les generan? (Aportar las historias \u00a0 cl\u00ednicas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 12 de agosto de 2014 por la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se inform\u00f3 que la comunicaci\u00f3n fue devuelta por la oficina de \u00a0 correo 472 con la anotaci\u00f3n \u201cdesconocido\u201d. A pesar de ello, en \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 22 de agosto de 2014 con la hija del peticionario, \u00a0 se conoci\u00f3 que la cirug\u00eda cardiovascular le fue realizada al se\u00f1or Julio Cesar G\u00f3mez \u00a0 en la ciudad de Barranquilla el d\u00eda 26 de diciembre de 2013 y le fue reconocido \u00a0 su transporte y el de un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los \u00a0 expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de los Autos del 15 y 29 \u00a0 de mayo \u00a0de 2014 \u00a0 proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Asunto Previo. Carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado en el caso T-4.361.699 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Antes de plantear \u00a0 el problema jur\u00eddico, en el caso identificado con el n\u00famero T-4.361.699, es \u00a0 preciso examinar si se presenta un hecho superado en lo que respecta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar G\u00f3mez, toda vez que a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada el 22 de agosto de 2014, se conoci\u00f3 que al \u00a0 actor le fue suministrado por la Nueva EPS servicio de transporte a \u00e9l y a un \u00a0 acompa\u00f1ante, para que asistiera a la ciudad de Barranquilla, donde se le realiz\u00f3 \u00a0 una cirug\u00eda cardiovascular, pretensiones que fundamentaban su solicitud de \u00a0 amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0 sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo la orden del juez de tutela no \u00a0 tendr\u00eda efecto alguno o caer\u00eda en el vac\u00edo[2]. \u00a0 Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se \u00a0 presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las pretensiones objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela son satisfechas durante el tr\u00e1mite de la misma y, en \u00a0 consecuencia, desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el demandante, se est\u00e1 ante un hecho superado, que har\u00eda inocua e \u00a0 innecesaria la adopci\u00f3n de decisiones por parte del juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0 criterios para determinar si en un caso concreto se est\u00e1 o no en presencia de \u00a0 uno de tales hechos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se \u00a0 carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho \u00a0 fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la \u00a0 acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una \u00a0 prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se \u00a0 puede considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el asunto bajo examen, la Corte \u00a0 pudo constatar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ces\u00f3 la conducta \u00a0 que dio origen al presente amparo constitucional y que fundament\u00f3 el conjunto de \u00a0 pretensiones formuladas por el accionante. En efecto, como se infiere de la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica por la hija del se\u00f1or Julio Cesar G\u00f3mez, \u00a0 la cirug\u00eda cardiovascular perif\u00e9rica le fue realizada en la ciudad de \u00a0 Barranquilla, en el mes de diciembre del a\u00f1o 2013; de igual forma, se cubri\u00f3 por \u00a0 parte de la EPS el transporte del paciente y de su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al desaparecer las causas \u00a0 que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, en criterio de este \u00a0 Tribunal, carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante \u00a0 fueron vulnerados. Lo anterior implica que en el presente caso ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que en la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia se proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por la \u00a0 Sala III Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. A partir de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela, \u00a0 de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, si en \u00a0 los casos previamente rese\u00f1ados, las entidades accionadas desconocieron el \u00a0 derecho a la salud de los accionantes o de sus representados, con la negativa de \u00a0 asumir los gastos de transporte y vi\u00e1ticos (acorde con sus situaciones \u00a0 particulares) para que ellos y, en algunos casos un acompa\u00f1ante, viajen desde su \u00a0 lugar de residencia hac\u00eda las ciudades o centros m\u00e9dicos donde reciben atenci\u00f3n \u00a0 frente a sus patolog\u00edas. Asimismo, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer, si en \u00a0 el caso de la menor Estefany Katherine, la EPS \u00a0 Alianza Medell\u00edn Antioquia vulner\u00f3 su derecho a la salud, al negarse a entregar \u00a0 los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante en su municipio de \u00a0 residencia, as\u00ed como por abstenerse de suministrar el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Con el fin \u00a0 de resolver estos problema jur\u00eddicos, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los \u00a0 siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0 al derecho a la salud; (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de proceder al suministro de medicamentos en forma oportuna, \u00a0 eficiente e integral; y (iii) el \u00a0 reconocimiento del servicio de transporte como medio de acceso al citado \u00a0 derecho, entre otras, en lo que respecta al r\u00e9gimen exceptuado de \u00a0 seguridad social en salud del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el art\u00edculo 48, consagra el \u00a0 derecho a la seguridad social y lo describe como \u201cun servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. M\u00e1s adelante, al \u00a0 pronunciarse sobre el derecho a la salud, en el art\u00edculo 49, se dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir \u00a0 y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0 saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, \u00a0 establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los \u00a0 particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 se\u00f1alados en la ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0 complejidad que plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en los servicios de \u00a0 salud, en numerosas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por \u00a0 el otro, su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico[3]. En cuanto a \u00a0 la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna[4], \u00a0 eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad e \u00a0 integralidad[5]; \u00a0 mientras que, frente a la segunda, la salud debe atender a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, es claro \u00a0 que el derecho a la salud \u2013visto como una garant\u00eda subjetiva derivada de las \u00a0 normas que determinan su contenido y alcance\u2013 se convierte en un derecho \u00a0 fundamental susceptible de ser protegido en sede de tutela, en los casos en que \u00a0 llegue a verse amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Ahora bien, en vista de que los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud son limitados y \u00a0 deben ser asignados cuidadosamente, existen en el ordenamiento jur\u00eddico unos \u00a0 planes de cobertura impuestos de forma obligatoria por el sistema. La inclusi\u00f3n \u00a0 en estos planes se basa en el perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n colombiana y \u00a0 comprende aquellos medicamentos y tratamientos que son requeridos con mayor \u00a0 intensidad y frecuencia por parte de los asociados. De esta manera, la garant\u00eda \u00a0 en la cobertura de los servicios de salud, est\u00e1 en principio sujeta al \u00a0 suministro de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS)[6], \u00a0 en la atenci\u00f3n de urgencias, etc.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 indicado que la protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional procede en los \u00a0 casos en que dicho servicio es necesario, esto es, cuando el m\u00e9dico tratante lo \u00a0 ordena, bajo el entendido de que el servicio o tratamiento es indispensable para \u00a0 conservar la salud, la vida digna o la integridad personal del paciente[8]. \u00a0 \u00a0Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008, se dijo que: \u201ctoda \u00a0 persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante que ha valorado cient\u00edficamente la necesidad del mismo (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. A partir del reconocimiento de la \u00a0 existencia de planes de cobertura y de la exigibilidad del \u00a0 derecho a la salud \u00a0conforme con el criterio de necesidad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que su protecci\u00f3n procede por v\u00eda de \u00a0 tutela[9], \u00a0 entre otras circunstancias: (i) cuando hay una falta de \u00a0 reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud o \u00a0 dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento \u00a0 estrictamente m\u00e9dico[10]; \u00a0 (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n o se presentan barreras injustificadas en la \u00a0 entrega de los medicamentos[11]; \u00a0 (iii) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura \u00a0 que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad econ\u00f3mica[12] \u00a0y (iv) cuando se desconoce el derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. En esta oportunidad, a partir de \u00a0 los problemas jur\u00eddicos planteados, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 pronunciarse sobre los presupuestos dos y tres, entendiendo el suministro de \u00a0 transporte como una prestaci\u00f3n excluida del Plan Obligatorio de Salud en algunos \u00a0 escenarios, con miras a determinar el alcance de la afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud de los accionantes en las tutelas de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Del \u00a0 suministro oportuno de medicamentos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. La Corte ha establecido que el \u00a0 suministro de medicamentos, al ser parte de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 debe hacerse con sujeci\u00f3n a los principios de oportunidad[13] \u00a0y eficiencia[14]. \u00a0 En los casos en los que la entidad promotora de salud no satisface dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, se presenta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la integridad personal y a la dignidad humana del usuario del sistema, \u00a0 por cuanto la dilaci\u00f3n injustificada en la entrega de medicamentos generalmente \u00a0 implica que el tratamiento que le fue ordenado al paciente se suspende o no se \u00a0 inicia de manera oportuna. Esta situaci\u00f3n, en criterio de la Corte, puede \u00a0 conllevar a una afectaci\u00f3n irreparable en su condici\u00f3n y a un retroceso en su \u00a0 proceso de recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, este Tribunal ha \u00a0 insistido en que la entrega tard\u00eda o no oportuna de los medicamentos tambi\u00e9n \u00a0 desconoce los principios de integralidad[15] y continuidad[16] \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Precisamente, en la Sentencia T-1167 de \u00a0 2004, la Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 74 a\u00f1os que solicit\u00f3 la entrega \u00a0 de un medicamento incluido en el POS, pero que no le hab\u00eda sido suministrado por \u00a0 la EPS por no contar con existencias del mismo en la farmacia. En dicha \u00a0 oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que la renuencia de la EPS a entregar los medicamentos \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante conduc\u00eda a una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la paciente, en especial los derechos a la vida digna y a la \u00a0 integridad f\u00edsica, por desconocer el principio de continuidad del servicio de \u00a0 salud. En cuanto al caso concreto, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 \u00a0 a la entidad demandada que entregara de manera oportuna los medicamentos \u00a0 requeridos por la accionante, de conformidad con las f\u00f3rmulas expedidas por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos principios se\u00f1alados \u00a0 anteriormente, esto es, los principios de oportunidad, eficiencia, integralidad \u00a0 y continuidad, deben ser aplicados y tenidos en cuenta en aquellas hip\u00f3tesis en \u00a0 las que el medicamento no se encuentra incluido en el plan de beneficios, pero \u00a0 es autorizado por la entidad promotora de salud. De no ser as\u00ed, tal como se \u00a0 rese\u00f1\u00f3 anteriormente, se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales del \u00a0 paciente, conforme con los principios y criterios expuestos por la \u00a0 jurisprudencia en materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Adicionalmente, como ya se \u00a0 manifest\u00f3, se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos del paciente y un \u00a0 desconocimiento de los principios de integralidad y continuidad, en aquellos \u00a0 casos en los que por la existencia de un obst\u00e1culo o barrera injustificada, el \u00a0 paciente no puede acceder a los servicios de salud o al suministro de los \u00a0 medicamentos. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, una de tales situaciones se presenta, \u00a0 cuando, teniendo en cuenta las cargas soportables que se exigen para los \u00a0 usuarios del sistema, se reconoce el suministro de los medicamentos ordenados \u00a0 para el tratamiento en una ciudad diferente a la de la residencia del paciente y \u00a0 \u00e9ste no tiene las condiciones para trasladarse, ya sea por falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos o por su estado f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-460 \u00a0 de 2012, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de amparo de una mujer de la \u00a0 tercera edad en un delicado estado de salud, representada por el Personero de \u00a0 Heliconia, en la que se solicit\u00f3 que un medicamento no POS autorizado por el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, le fuera entregado en su poblaci\u00f3n de residencia y no \u00a0 en la ciudad de Medell\u00edn. En dicha oportunidad, con fundamento en que la falta \u00a0 de entrega del medicamento en su lugar de domicilio implicaba una limitaci\u00f3n \u00a0 irrazonable al acceso eficiente al sistema de salud, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales \u201cde acceso y prestaci\u00f3n integral del servicio de salud \u00a0 y vida digna de la accionante\u201d. Por esta raz\u00f3n, se orden\u00f3 a la EPS accionada \u00a0 entregar los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, en la IPS \u00a0 autorizada para tal fin en el municipio de Heliconia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del suministro oportuno y \u00a0 eficiente de medicamentos tambi\u00e9n ha sido objeto de desarrollo por parte del \u00a0 legislador extraordinario. As\u00ed, el art\u00edculo 131 del Decreto-Ley 019 de 2012, \u00a0 determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de establecer un \u00a0 procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud a sus afiliados, a trav\u00e9s del cual se asegure la entrega completa e \u00a0 inmediata de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el \u00a0 momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deber\u00e1n disponer del mecanismo \u00a0 para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en \u00a0 el lugar de residencia o trabajo si el afiliado as\u00ed lo autoriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 progresivamente de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, dentro de \u00a0 los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0 iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, la citada disposici\u00f3n se convierte en un \u00a0 esfuerzo por parte del legislador para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, su exigibilidad tambi\u00e9n se extiende a los reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados y no s\u00f3lo al r\u00e9gimen general de salud, pues representa un claro \u00a0 desarrollo de los citados principios constitucionales. Desde esta perspectiva, \u00a0 es claro que el legislador reconoce la existencia de un marco normativo de \u00a0 contenido general, que permite la exigibilidad de la entrega de los medicamentos \u00a0 de manera oportuna, eficiente, integral y continua, con el prop\u00f3sito de eliminar \u00a0 las barreras que impiden el acceso a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. En conclusi\u00f3n, a juicio de la \u00a0 Corte, en desarrollo del principio de continuidad previamente expuesto, las \u00a0 entidades promotoras de salud no s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino \u00a0 tambi\u00e9n la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras \u00a0 injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o \u00a0 econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables que se exigen para los usuarios \u00a0 del sistema, pues de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Del servicio de transporte para pacientes en el sistema de salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el \u00a0 traslado de pacientes entre diferentes municipios del pa\u00eds, cuando se hace \u00a0 necesaria la prestaci\u00f3n de servicios de salud en centros de atenci\u00f3n ubicados en \u00a0 ciudades distintas de aquella de residencia del paciente. Al respecto, este \u00a0 Tribunal ha concedido el servicio de transporte y los gastos de alojamiento, a \u00a0 pesar de que en principio se trata de prestaciones no asistenciales, cuyo valor \u00a0 debe ser asumido por el usuario o su n\u00facleo familiar, cuando a partir de las \u00a0 circunstancias econ\u00f3micas de estos \u00faltimos, la ausencia de recursos se torne en \u00a0 una barrera injustificada de acceso a los servicios de salud[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha desarrollado dos subreglas que \u00a0 limitan la procedencia de la tutela para ordenar este tipo de servicios. La \u00a0 primera se relaciona con la necesidad de prestaci\u00f3n del servicio de transporte, \u00a0 en aras de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad \u00a0 f\u00edsica o a la salud del paciente; mientras que, la segunda, apunta a verificar \u00a0 la incapacidad econ\u00f3mica del paciente y\/o de sus familiares cercanos, con miras \u00a0 a asumir el valor del traslado[21]. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-206 de 2008[22] se advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha detenido en se\u00f1alar los elementos que deber\u00e1n observarse \u00a0 para establecer, bajo qu\u00e9 circunstancias, el servicio de transporte y los gastos \u00a0 de manutenci\u00f3n, en principio a cargo del paciente o de sus familiares m\u00e1s \u00a0 cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del r\u00e9gimen de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente \u00a0 en los eventos concretos donde se acredite (i) que el procedimiento o \u00a0 tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y \u00a0 a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y \u00a0 sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos, \u00a0 y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando deba \u00a0 prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el \u00a0 paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se \u00a0 comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar \u00a0 a la EPS que pague los costos pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica de estas subreglas se \u00a0 vincula con la existencia de barreras econ\u00f3micas, que si bien no son del resorte \u00a0 de los servicios prestados por las EPS, s\u00ed terminan impidiendo en muchas \u00a0 ocasiones el acceso a los servicios de salud, pues en la pr\u00e1ctica de poco sirve \u00a0 tener autorizados procedimientos, citas o terapias, cuando las mismas se otorgan \u00a0 en una ciudad a la que el paciente dif\u00edcilmente podr\u00eda llegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Ahora bien, cuando se trata de \u00a0 menores de edad o de personas con discapacidad, el servicio de transporte y \u00a0 alojamiento al usuario y a un acompa\u00f1ante tambi\u00e9n ha sido reconocido con cargo a \u00a0 las EPS, cuando se cumplen los siguientes requisitos: \u201c(i)\u00a0el \u00a0 paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;\u00a0(ii)\u00a0requiere \u00a0 atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado \u00a0 de sus labores cotidianas y\u00a0(iii)\u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuentan con los \u00a0 recursos suficientes para financiar el traslado\u201d[23]. En estos casos, se crea \u00a0 la necesidad de asistencia continua, pues el sujeto de quien se predica la \u00a0 garant\u00eda de accesibilidad a los servicios de salud depende de la compa\u00f1\u00eda y \u00a0 apoyo de un adulto (padre o curador), con el fin de poder realizar sus \u00a0 actividades cotidianas, como ocurre con su desplazamiento[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. A partir del citado marco \u00a0 jurisprudencial, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud incluy\u00f3 algunas hip\u00f3tesis de \u00a0 servicios de transporte cubiertos por el POS. As\u00ed, en el Acuerdo No. 029 de 2011 \u00a0 (anterior a la actualizaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud), se estableci\u00f3 que \u00a0 en \u00e9l estaba incluido: (i) el transporte en ambulancia, para el traslado \u00a0 entre IPS de los pacientes remitidos y de pacientes remitidos para atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria[25]; \u00a0 as\u00ed como (ii) en medio distinto a la ambulancia, cuando se trataba de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica en un municipio distinto al de residencia del afiliado, \u201ccon \u00a0 cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, \u00a0 en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n fue incluida en la ahora \u00a0 vigente Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u00a0 social (art\u00edculos 124 y 125), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 124. Transporte o traslados de pacientes.\u00a0El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado \u00a0 acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias \u00a0 desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, \u00a0 incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades \u00a0 m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Entre instituciones prestadoras de servicios de \u00a0 salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en \u00a0 cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde \u00a0 est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible \u00a0 en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el \u00a0 traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte \u00a0 disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su \u00a0 estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cubre el traslado en ambulancia del \u00a0 paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Transporte del paciente ambulatorio.\u00a0El servicio de transporte en un medio diferente a la \u00a0 ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto \u00a0 con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Las EPS igualmente deber\u00e1n pagar el \u00a0 transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo\u00a010\u00a0de esta resoluci\u00f3n [acceso primario a \u00a0 servicios del POS], cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS \u00a0 no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. \u00a0 Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC \u00a0 diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la expedici\u00f3n de las normas \u00a0 previamente trascritas, la Corte ha se\u00f1alado que su rigor normativo excluye \u00a0 hip\u00f3tesis que conforme a la jurisprudencia constitucional se entienden como \u00a0 susceptibles de ser cubiertas en casos particulares y espec\u00edficos, como ocurre \u00a0 con el servicio de transporte y alojamiento al usuario y a un acompa\u00f1ante, \u00a0 cuando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica les impide asumir el costo de un traslado y el \u00a0 respectivo hospedaje y manutenci\u00f3n en una ciudad distinta a la que residen, con \u00a0 el prop\u00f3sito de acudir a citas, procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos de los que \u00a0 depende la salvaguarda de la integridad f\u00edsica o la vida digna de un menor de \u00a0 edad o de una persona con discapacidad. En las anteriores circunstancias, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es procedente conceder el transporte y alojamiento \u00a0 del paciente y de un acompa\u00f1ante, toda vez que la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, se convierte en una barrera injustificada para el acceso a servicios \u00a0 m\u00e9dicos necesarios para mejorar la condici\u00f3n de salud del paciente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Por otra parte, si bien la mayor\u00eda \u00a0 de casos que ha estudiado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema \u00a0 responden a la necesidad de traslado del paciente de una ciudad a otra, lo \u00a0 cierto es que en algunos casos tambi\u00e9n se ha reconocido dicha prestaci\u00f3n cuando \u00a0 se trata de traslado de pacientes ambulatorios entre diferentes puntos pero en \u00a0 una misma ciudad. Por ejemplo, en la Sentencia T-544 de 2013, se estudi\u00f3 el caso \u00a0 de un menor con s\u00edndrome de Down que deb\u00eda asistir a controles con especialistas \u00a0 en centros m\u00e9dicos ubicados en la misma ciudad donde resid\u00eda, en aquella \u00a0 oportunidad la Corte estim\u00f3 procedente el otorgamiento del servicio de \u00a0 transporte, en tanto a trav\u00e9s de \u00e9l se permit\u00eda la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos que le fueron autorizados al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 este Tribunal con ocasi\u00f3n de la Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-216 de 2015, cuando analiz\u00f3 el caso de una joven de 19 a\u00f1os que se \u00a0 encontraba en estado de \u201cinmovilidad relevante con consecuencias neurol\u00f3gicas\u201d \u00a0 y que requer\u00eda el servicio de transporte para trasladarse a diferentes puntos \u00a0 donde recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica dentro de la misma ciudad. Sobre el tema objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando un usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente \u00a0 al de residencia, el cual supone gastos de transporte que no pueden ser \u00a0 cubiertos por \u00e9l, se est\u00e1 dentro del \u00e1mbito del derecho a la\u00a0accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica.\u00a0Lo mismo ocurre cuando se requiere transporte en el mismo lugar de \u00a0 residencia para llegar a la entidad de salud en la que se le va a suministrar un \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando se encuentren cumplidos los presupuestos para el \u00a0 otorgamiento del servicio de transporte del paciente y de su acompa\u00f1ante en caso \u00a0 de ser requerido, la Corte ha ordenado a las EPS su suministro con independencia \u00a0 de si el paciente reside o no en la ciudad en la que requiere el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Del suministro del servicio de \u00a0 transporte en medios especiales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 necesidad del otorgamiento del servicio de transporte, en algunas ocasiones y \u00a0 por las particularidades de salud f\u00edsica y mental del paciente, es necesario que \u00a0 el mismo se otorgue bajo ciertas condiciones especiales. En efecto, para \u00a0 suministrar un transporte especial como ambulancia, taxi o transporte a\u00e9reo, se \u00a0 debe tener en cuenta aspectos relevantes como la rapidez del servicio, la \u00a0 privacidad y la comodidad[28], \u00a0 esta \u00faltima entendida como las cualidades del desplazamiento que resulten \u00a0 soportables, de acuerdo con el estado de salud en el que se encuentra el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas oportunidades, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a la especialidad que debe caracterizar el\u00a0 \u00a0 transporte de pacientes en determinadas condiciones, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-346 de 2009, se analiz\u00f3 el caso de un menor en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que deb\u00eda acudir a terapias en la misma ciudad de su residencia, \u00a0 por lo que su madre deb\u00eda desplazarse, carg\u00e1ndolo en brazos, en buses de \u00a0 transporte p\u00fablico. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 mejor alternativa es un medio que como el taxi, permita a ella y a su hijo \u00a0 rapidez, privacidad y comodidad. Pero las dificultades para conseguir \u00a0 diariamente transporte p\u00fablico, han hecho que el ni\u00f1o llegue tarde a sus \u00a0 terapias.\u00a0Adem\u00e1s, el alto costo del\u00a0mismo ha impedido a la madre, \u00a0 ocasionalmente, llevar a su hijo a las mismas. Teniendo en cuenta la \u00a0 imposibilidad de usar medios de transporte p\u00fablico masivo, las dificultades de \u00a0 la madre y de su hijo para desplazarse en un medio de transporte costoso como el \u00a0 taxi, la negativa de la EPS al pago de un taxi que garantice el transporte \u00a0 diario del paciente y de su acompa\u00f1ante, desde su residencia hasta donde se \u00a0 realizan las terapias al menor, limita el acceso del ni\u00f1o a las terapias a las \u00a0 que tiene derecho. SaludCoop EPS debe asumir los gastos de transporte del menor \u00a0 para que este reciba las terapias a las que tiene derecho, porque ni el paciente \u00a0 ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado del menor, en las condiciones que este lo requiere.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un paciente de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata residente en Pasto que deb\u00eda recibir \u00a0 su tratamiento en la ciudad de Bogot\u00e1. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la EPS \u00a0 accionada deb\u00eda asumir los costos de los tiquetes a\u00e9reos, pues \u201c(\u2026) la ubicaci\u00f3n y la \u00a0 naturaleza misma del c\u00e1ncer que padece el accionante, un viaje por v\u00eda terrestre \u00a0 entre la ciudad de Bogot\u00e1 y Pasto que corresponde a 798 Km y que en tiempo \u00a0 aproximadamente est\u00e1 estipulado en 18 a 20 horas, (\u2026) resultar\u00eda nefasto, para \u00a0 el tratamiento de su enfermedad\u00a0 dando al traste con las intervenciones que \u00a0 se le practicaron en el Distrito Capital.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. En suma, el otorgamiento del \u00a0 servicio de transporte por parte de una EPS en un medio especial, obedecer\u00e1 a \u00a0 las circunstancias particulares que rodeen la situaci\u00f3n del paciente, quien, en \u00a0 algunos casos, por su condici\u00f3n de salud f\u00edsica o mental, no podr\u00e1 soportar un \u00a0 determinado medio de transporte, sin que ello afecte su derecho a tener una vida \u00a0 en las condiciones m\u00e1s dignas posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Del r\u00e9gimen especial de seguridad \u00a0 social en salud del Magisterio. Cobertura del servicio de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1. Existen en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico reg\u00edmenes excluidos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993[30], como \u00a0 es el caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por \u00a0 la Ley 91 de 1989, para atender las prestaciones sociales de sus docentes \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sobre la constitucionalidad \u00a0 de la exclusi\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-461 de 1995, para concluir que, en \u00a0 materia de reg\u00edmenes pensionales especiales, los mismos resultan conformes con \u00a0 la Constituci\u00f3n, en tanto ofrecen un nivel de protecci\u00f3n igual o superior al \u00a0 r\u00e9gimen general, de forma que antes que propiciar un trato discriminatorio \u00a0 favorecen a los trabajadores a los que cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2. Ahora bien, en materia de salud, los afiliados al citado fondo no cuentan \u00a0 con un cat\u00e1logo de servicios m\u00ednimos a los que tengan derecho, pues ello es \u00a0 definido a trav\u00e9s de los par\u00e1metros que fije el Consejo Directivo, de la \u00a0 situaci\u00f3n de cada departamento del pa\u00eds y de la oferta de servicios que exista \u00a0 en cada regi\u00f3n, atendiendo a lo pactado en el contrato que se suscriba con la \u00a0 respectiva empresa que preste los servicios en determinada regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, no es posible determinar qu\u00e9 servicios \u00a0 m\u00e9dico-asistenciales est\u00e1n cubiertos por este r\u00e9gimen, pese a ello, el Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desarroll\u00f3 la Gu\u00eda del Usuario \u00a0 2012-2016[31] \u00a0con el objeto de dar a conocer a sus afiliados sus derechos m\u00ednimos en cuanto a \u00a0 servicios de salud. En lo que respecta a la cobertura de transporte, dicho \u00a0 documento establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el evento que medie una remisi\u00f3n a otro centro de atenci\u00f3n ubicado en un \u00a0 municipio diferente dentro o fuera de la regi\u00f3n, el prestador de salud asumir\u00e1 \u00a0 los costos de transporte del paciente, que se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de los medios, \u00a0 terrestre, fluvial o a\u00e9reo, ida y regreso, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0 estado de salud del paciente y los servicios requeridos, esto es, de urgencia, \u00a0 hospitalarios o ambulatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en \u00a0 aquellos en que se excluya alg\u00fan beneficio de los planes de cobertura de los \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, como es el caso \u00a0 del R\u00e9gimen Especial de Salud del Magisterio; por analog\u00eda, resultan aplicables \u00a0 las mismas reglas que permiten el suministro de servicios de salud no incluidos \u00a0 en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al tema, en la Sentencia \u00a0 T-680 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que dichas reglas jurisprudenciales son aplicables a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n \u00a0 contemplados en el Art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, entre los cuales, se \u00a0 encuentra el de \u201clos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio\u201d,\u00a0en la medida en que la \u00a0 Corte ha asimilado el POS, al Plan de Beneficios y Coberturas. En efecto, por \u00a0 v\u00eda anal\u00f3gica, la Corte ha sostenido que a los afiliados que pertenecen a los \u00a0 diversos reg\u00edmenes exceptuados en materia de salud, habida cuenta que si \u00a0 requieren con necesidad un servicio y les es imposible costearlo directamente, \u00a0 es deber del prestador de salud extender excepcionalmente el plan de coberturas \u00a0 y beneficios en procura de garantizar el m\u00e1s alto nivel de salud y de calidad de \u00a0 vida que se le pueda prestar al afiliado o a sus beneficiarios.[32]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.3. En conclusi\u00f3n, en lo que respecta \u00a0 al servicio de transporte dentro del r\u00e9gimen de salud del Magisterio, se tiene \u00a0 que el mismo est\u00e1 incluido en el plan de beneficios cuando deba hacerse una \u00a0 remisi\u00f3n a otra ciudad, caso en el cual deber\u00e1 ser suministrado en el medio m\u00e1s \u00a0 acorde con las necesidades del paciente. Sin embargo, en algunos casos \u00a0 espec\u00edficos, como lo es cuando se necesita de un acompa\u00f1ante, el citado servicio \u00a0 no est\u00e9 incluido en el plan de beneficios, por lo que, si se satisfacen las \u00a0 mismas reglas que se han expuesto por esta Corporaci\u00f3n para el otorgamiento de \u00a0 servicios NO POS, dicho plan deber\u00e1 extenderse, en procura de garantizar el \u00a0 nivel m\u00e1s alto posible de salud a sus afiliados y beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Casos Concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a determinar si en los casos sometidos a revisi\u00f3n, las entidades \u00a0 accionadas desconocieron el derecho a la salud de los actores o de sus \u00a0 representados, con la negativa de asumir los gastos de transporte y vi\u00e1ticos \u00a0 (acorde con sus situaciones particulares) para que ellos y, en algunos casos, un \u00a0 acompa\u00f1ante, viajen desde su lugar de residencia a las ciudades o centros \u00a0 m\u00e9dicos en donde deben recibir los tratamientos para sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer, si en el caso de la \u00a0 menor Estefany Katherine, la EPS Alianza Medell\u00edn \u00a0 Antioquia vulner\u00f3 su derecho a la salud, al negarse a entregar los medicamentos \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante en su municipio de residencia, as\u00ed como por \u00a0 abstenerse de suministrar el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.1. Expediente T-4.329.078 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.1.1. En el asunto de referencia, la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Casta\u00f1o \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Salom\u00e9 Hincapi\u00e9 \u00a0 Ram\u00edrez de un a\u00f1o de edad, quien padece retardo en el desarrollo y otras \u00a0 afecciones relacionadas con dicho estado. La menor debe asistir a terapias \u00a0 f\u00edsicas, ocupacionales y de fonoaudiolog\u00eda dos veces a la semana por cada una de \u00a0 ellas y su madre refiere que no puede cubrir los gastos de transporte de su \u00a0 residencia al lugar en el cual se realizan, por lo que solicita a trav\u00e9s del \u00a0 amparo tutelar que se ordene a la EPS SOS asumir el costo del transporte urbano \u00a0 e intermunicipal, si as\u00ed lo requiere, para asistir a las terapias y a las citas \u00a0 m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar si la EPS SOS debe asumir el costo del transporte de \u00a0 la menor desde su residencia hasta el lugar donde se lleva a cabo su \u00a0 tratamiento, es necesario, en primer lugar, establecer si esa cobertura se \u00a0 encuentra incluida en el POS, de ser negativa la respuesta a dicho interrogante, \u00a0 se proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia para que, en virtud del principio de acceso efectivo a los \u00a0 servicios de salud, se pueda endilgar la responsabilidad a la EPS de asumir el \u00a0 costo del traslado del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la madre de la menor est\u00e1 solicitando su traslado al \u00a0 interior de la ciudad de residencia, supuesto de hecho distinto de aquellos \u00a0 definidos por la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013, pues las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas est\u00e1n \u00a0 contempladas para el transporte intermunicipal y no urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.1.3. Como la respuesta al anterior interrogante fue negativa, en segundo \u00a0 lugar, corresponde determinar si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales \u00a0 que permitan el otorgamiento del servicio de transporte por fuera del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Estos requisitos son: \u201c(i)\u00a0que ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos [tengan] los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado y\u00a0(ii)\u00a0que de no efectuarse la remisi\u00f3n se [ponga] en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, en lo que se refiere al primer requisito, se tiene \u00a0 probado lo siguiente: la familia de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez est\u00e1 compuesta \u00a0 por dos adultos y dos menores de edad de uno y nueve a\u00f1os; el sustento de la \u00a0 familia equivale al salario del padre que asciende a $ 1.640.528 pesos, del que \u00a0 se restan como egresos un cr\u00e9dito con valor pendiente de pago a diciembre de \u00a0 2013 de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 3.893.086 pesos, con cuotas de $ 203.073 por \u00a0 mes[36]; la \u00a0 mensualidad de $ 78.000 por concepto de ruta de la hija mayor[37]; el canon \u00a0 de arrendamiento por valor de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 400.000 mensuales; gastos de \u00a0 alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, pa\u00f1ales y transporte por un valor de $ \u00a0 633.000; de manera que el total de gastos de la familia asciende a $ 1.314.073 \u00a0 pesos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de entrar a analizar si el n\u00facleo familiar puede asumir \u00a0 directamente el costo del transporte de la menor, es preciso determinar cu\u00e1l \u00a0 medio es el indicado para realizar dichos traslados, toda vez que de ello \u00a0 depender\u00e1 la relaci\u00f3n que se haga entre los ingresos familiares y el costo \u00a0 espec\u00edfico del transporte. En este caso, se trata de una menor de un a\u00f1o de edad \u00a0 con varias afecciones f\u00edsicas, lo que genera que su madre, quien la acompa\u00f1a, \u00a0 debe sostenerla en brazos durante todo el trayecto, aunado a esto, las citas \u00a0 para las terapias est\u00e1n programadas con poco tiempo entre ellas, por lo que \u00a0 requiere de un medio de transporte r\u00e1pido y c\u00f3modo para poder cumplirlas. En \u00a0 virtud de lo anterior y de acuerdo con lo expuesto previamente, el medio \u00a0 suministrado debe ser acorde con las circunstancias especiales de la menor y, \u00a0 por ende, esta Sala considera que la mejor opci\u00f3n, r\u00e1pida, c\u00f3moda y acorde con \u00a0 su situaci\u00f3n particular, es el servicio particular que prestan los taxis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado el medio de transporte id\u00f3neo para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 traslados, se tiene que la carrera m\u00ednima en taxi en Pereira, seg\u00fan el Decreto \u00a0 Metropolitano No. 010 de 2012 (a\u00fan vigente), tiene un valor de $ 4.000 pesos y \u00a0 que los desplazamientos semanales que se deben realizar son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lunes:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1:40 pm carrera 17 No. 9-70: \u00a0 hidroterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martes:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8:40 am carrera 3 No. 19-51: \u00a0 fonoaudiolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 9:20 am carrera 16 No. 9-18: terapia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 11:00 am Mega Centro Pinares: terapias de degluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi\u00e9rcoles:\u00a0\u00a0 1:40 pm carrera 17 No. 9-70: hidroterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueves:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10:00 am Mega Centro Pinares: \u00a0 Terapias de degluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 11:00 am carrera 3 No. 19-51 fonoaudiolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11:40 am carrera 16 No. 9-18 terapia ocupacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viernes:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2:20 pm carrera 16 No. 9-18: terapia \u00a0 ocupacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3:40 \u00a0 pm carrera 16 No. 9-18: terapia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el conteo de trayectos, se \u00a0 observa que la menor y su madre deben utilizar en 14 oportunidades el servicio \u00a0 de taxi por semana, es decir, 56 veces al mes, lo que representar\u00eda, en caso de \u00a0 que se trate de carreras m\u00ednimas[39], \u00a0 un valor de $ 216.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior cantidad, sumada a los gastos \u00a0 m\u00ednimos de la familia que ya se relacionaron, deja como saldo disponible para \u00a0 otros gastos como recreaci\u00f3n, vestido, transporte a citas m\u00e9dicas, \u00fatiles \u00a0 escolares, etc., la suma de $ 110.455 pesos mensuales, lo que resulta \u00a0 insuficiente para la subsistencia y la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus \u00a0 miembros. Por ello, esta Sala considera que la familia de Salom\u00e9 no cuenta con \u00a0 los recursos suficientes para sufragar los gastos que genera el transporte a los \u00a0 m\u00faltiples lugares donde se realizan las distintas terapias a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el asunto sub-examine, el \u00a0 cumplimiento del segundo requisito, esto es, \u201cque de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se [ponga] en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario\u201d, se hace evidente con el hecho de que se \u00a0 trata de una menor de un a\u00f1o de edad, que presenta retraso mental en el \u00a0 desarrollo \u00a0 psicomotor y una insuficiencia velo palatina, que hace necesario el manejo \u00a0 integral con terapias. Precisamente, la m\u00e9dica especialista en neurolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica, en la historia cl\u00ednica fechada el 6 de diciembre de 2013, observa \u00a0 que dicho tratamiento ha generado \u201cganancias paulatinas\u201d por lo que es \u00a0 necesaria su continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que, en \u00a0 atenci\u00f3n al problema de salud que presenta la menor y dada la importancia de \u00a0 acudir a la realizaci\u00f3n de las distintas terapias dentro de la ciudad de \u00a0 Pereira, \u00a0es \u00a0 innegable que el traslado que se solicita es necesario para que la menor pueda \u00a0 continuar con su tratamiento y mejorar su calidad de vida, en aras de proteger \u00a0 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la integridad \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra que la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., vulner\u00f3 \u00a0 los citados derechos fundamentales a la menor Salom\u00e9 Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez, en tanto \u00a0 neg\u00f3 el servicio de transporte en la ciudad de Pereira, con el prop\u00f3sito de que \u00a0 asista a las terapias que se requieren para poder tratar su patolog\u00eda. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 a la EPS accionada asumir el costo del traslado de la \u00a0 menor en taxi, para asistir a las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.1.4. Por otra parte, en lo que \u00a0 respecta a la pretensi\u00f3n encaminada a proporcionar el transporte a citas m\u00e9dicas \u00a0 en otros municipios cuando sea necesario, esta Sala no logr\u00f3 establecer la \u00a0 frecuencia con la que la menor debe asistir a ellas, al igual que tampoco consta \u00a0 en el expediente remisi\u00f3n a centro m\u00e9dico alguno en otra ciudad, por lo tanto no \u00a0 se emitir\u00e1n \u00f3rdenes respecto de prestaciones futuras e inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2. Expediente T-4.342.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2.1. La se\u00f1ora Mabel del Socorro Hoyos Castrill\u00f3n interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en representaci\u00f3n de su nieta Estefany Katherine Arias Rodr\u00edguez, quien \u00a0 padece de retardo mental severo, epilepsia, trastorno de conducta y psicosis \u00a0 asociada, por lo que debe tomar una gran cantidad de medicamentos y asistir \u00a0 regularmente a citas m\u00e9dicas en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que vive junto con su nieta en el municipio de Cisneros \u00a0 (Antioquia) y que debe acudir a la citada ciudad a reclamar los medicamentos que \u00a0 requiere la menor para su tratamiento, as\u00ed como para asistir a las citas m\u00e9dicas \u00a0 que le son programadas. Sobre este \u00faltimo punto, la accionante relata que su \u00a0 nieta presenta actitudes agresivas que le impiden compartir el transporte \u00a0 p\u00fablico, por lo que se ha visto obligada a contratar los servicios de un carro \u00a0 particular que le cuesta $ 200.000 pesos, los cuales no posee. Con fundamento en \u00a0 ello, solicita que se ordene a la Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, asumir \u00a0 tales gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si la citada EPS debe asumir el costo del transporte de la menor \u00a0 desde el municipio de Cisneros hasta la ciudad Medell\u00edn, debe realizarse el \u00a0 mismo examen del caso anterior, esto es, en primer lugar, determinar si esa \u00a0 cobertura se encuentra incluida en el POS y, de no ser as\u00ed, proceder a verificar \u00a0 si se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que, en \u00a0 virtud de la protecci\u00f3n al acceso efectivo a los servicios de salud, se pueda \u00a0 endilgar la responsabilidad de asumir el costo del traslado del paciente a la \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2.2. As\u00ed las cosas, se recuerda que el reconocimiento del servicio de \u00a0 transporte est\u00e1 incluido en el POS, en las siguientes hip\u00f3tesis[41]: (i) servicios de urgencia; (ii) desplazamiento entre \u00a0 instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir \u00a0 la atenci\u00f3n de un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, lo que \u00a0 igual suceder\u00e1 en los casos de contrarreferencia; (iii) atenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0 siempre que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo prescriba; y (iv) traslado a un municipio \u00a0 distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo \u00a0 10 de la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013[42], cuando existiendo \u00a0 \u00e9stos en el municipio en el que habita el paciente, la EPS no los hubiere tenido \u00a0 en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso concreto, se tiene que la menor es atendida en el \u00a0 Hospital Mental de Antioquia, el cual frente a su patolog\u00eda asume el tratamiento \u00a0 POS y no POS especializado que se requiera, a trav\u00e9s de un convenio entre la EPS \u00a0 y la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia. De ah\u00ed que, se entiende que la \u00a0 atenci\u00f3n que requiere la menor es especializada y que el lugar para tratarla es \u00a0 el citado Hospital en la ciudad de Medell\u00edn. En la medida en la cual, el \u00a0 traslado a un municipio distinto al de residencia, tan s\u00f3lo se cubre en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013 frente al acceso primario a los servicios del POS y \u00a0 no frente a la atenci\u00f3n especializada, se entiende que el transporte solicitado \u00a0 no est\u00e1 cubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2.3. As\u00ed las cosas, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es preciso \u00a0 analizar si es procedente el reconocimiento del servicio de transporte de la \u00a0 paciente del municipio de Cisneros a la ciudad de Medell\u00edn[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, en lo que se refiere al primer requisito, esto es, \u00a0 \u201cque ni el paciente ni sus familiares cercanos [tengan] los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado\u201d, se tiene probado lo \u00a0 siguiente: la abuela de la menor percibe ingresos aproximados de $ 60.000 pesos \u00a0 semanales \u00a0($ 240.000 mensuales), ella y su nieta se encuentran inscritas en el \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, los gastos de la familia ascienden a $ 200.000 \u00a0 pesos, aproximadamente, y la accionante tiene a su cargo a su madre de 85 a\u00f1os \u00a0 que tambi\u00e9n presenta m\u00faltiples padecimientos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante debe \u00a0 contratar un medio de transporte privado por las particularidades del \u00a0 comporta-miento de su nieta cada vez que ella requiere ir a la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, como consecuencia de sus problemas m\u00e9dicos, y visto que para el efecto \u00a0 debe pagar una suma que asciende a $ 200.000 pesos, es innegable que dicho costo \u00a0 desborda la capacidad econ\u00f3mica de la familia, si se tiene en cuenta que los \u00a0 ingresos no superan el 50% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, suma que \u00a0 escasamente le permite asumir los gastos de manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto al cumplimiento del segundo requisito, relacionado con \u00a0 la necesidad del tratamiento para preservar la vida, la integridad o la salud de \u00a0 la paciente. En la historia cl\u00ednica psiqui\u00e1trica aportada en sede de revisi\u00f3n \u00a0 con fecha del 25 de julio de 2014, se observa que la menor es tratada \u00a0 peri\u00f3dicamente por un posible autismo y por discapacidad cognitiva grave en la \u00a0 ciudad Medell\u00edn, de manera que debe asistir a dicho municipio para recibir el \u00a0 tratamiento adecuado a su padecimiento, con el fin de mejorar su calidad de vida \u00a0 y salvaguardar su salud e integridad f\u00edsica[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que se encuentran satisfechos los \u00a0 requisitos jurisprudenciales, para el otorgamiento del servicio de transporte en \u00a0 hip\u00f3tesis no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2.4. Ahora bien, como \u00a0 previamente se expuso, para que proceda el reconocimiento del servicio de \u00a0 trasporte y los vi\u00e1ticos a favor de un acompa\u00f1ante, es necesario acreditar que el paciente: \u00a0\u201c(i) dependa totalmente del tercero para su \u00a0 movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente\u00a0para garantizar su integridad \u00a0 f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u00a0y finalmente, (iii) \u00a0 [que] ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cubrir el transporte del tercero\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, los dos primeros \u00a0 requisitos se hacen evidentes con el hecho de que se trata de una menor de 17 \u00a0 a\u00f1os que presenta un retardo mental severo, lo cual inevitablemente conlleva a \u00a0 que ella dependa de un tercero, en este caso de su abuela, no s\u00f3lo para \u00a0 movilizarse, sino tambi\u00e9n para realizar cualquier actividad que implique \u00a0 comunicaci\u00f3n con el mundo externo. Por su parte, el cumplimiento del tercer \u00a0 requisito, qued\u00f3 previamente establecido al acreditar la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar para cubrir el transporte de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra que la Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS \u00a0 y la Secretar\u00eda Seccional de Salud, vulneraron los derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad humana, a la salud y a la integridad f\u00edsica de la menor \u00a0 Estefany Katherine Arias Rodr\u00edguez, \u00a0 en tanto negaron el servicio de transporte en un veh\u00edculo particular para que la \u00a0 citada menor se traslade desde el municipio de Cisneros a la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0 con el prop\u00f3sito de que asista a los controles psiqui\u00e1tricos que requiere para \u00a0 poder tratar su patolog\u00eda. Por esta raz\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 a las entidades \u00a0 accionadas que autoricen el servicio \u00a0reclamado a la menor junto con un \u00a0 acompa\u00f1ante, en un veh\u00edculo particular, cuando requiera asistir a los controles \u00a0 psiqui\u00e1tricos en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2.5. Ahora bien, en lo que respecta a la entrega de medicamentos, \u00a0 encuentra la Sala que \u2013como se expuso en el ac\u00e1pite 6.5 de esta providencia\u2013el \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud implica que se eliminen todas \u00a0 las barreras injustificadas que impidan que una persona pueda acceder \u00a0 integralmente a ellos conforme con el criterio de necesidad. De ah\u00ed que, la \u00a0 entrega de los medicamentos en una zona a la cual no pueda acceder una persona, \u00a0 ya sea por imposibilidad f\u00edsica o econ\u00f3mica, m\u00e1s all\u00e1 de que se puedan imponer \u00a0 algunas cargas soportables que resulten razonables en t\u00e9rminos de accesibilidad, \u00a0 constituye una de tales barreras que limitan la prestaci\u00f3n integral y eficiente \u00a0 del citado servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso, se \u00a0 evidencia que los medicamentos est\u00e1n dispuestos para ser entregados en la ciudad \u00a0 de Medell\u00edn y que la accionante ha solicitado reiteradamente que \u00e9stos sean \u00a0 suministrados en el municipio de Cisneros. Para la Sala, visto el caso concreto, \u00a0 es claro que se presenta una barrera injustificada en el acceso al servicio de \u00a0 salud, por una parte, porque el hecho de que la accionante este al cuidado de su \u00a0 nieta en situaci\u00f3n de discapacidad y su madre de la tercera edad le impide \u00a0 desplazarse y dejar solas a ambas familiares[47], \u00a0 y por la otra, porque carece de recursos para asumir todos los meses el costo de \u00a0 su traslado a la ciudad a Medell\u00edn, lo anterior, como ya se dijo, dado que los \u00a0 ingresos de la familia ascienden a $ 240.000 pesos mensuales y sus gastos a $ \u00a0 200.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se logr\u00f3 establecer que el \u00a0 transporte p\u00fablico del municipio de Cisneros a la ciudad de Medell\u00edn tiene un \u00a0 valor de $ 14.000 por trayecto[48], \u00a0 es decir, ida y regreso representan $ 28.000 pesos, los cuales la accionante \u00a0 debe costear mensualmente al reclamar los medicamentos en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0 sin incluir el transporte al interior de la ciudad. Por lo tanto, este gasto \u00a0 resulta gravoso para la se\u00f1ora Hoyos Castrill\u00f3n atendiendo a su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que esta \u00a0 circunstancia constituye una barrera injustificada, pues ante los limitados \u00a0 recursos con los que cuenta la accionante y la dif\u00edcil situaci\u00f3n de su nieta, no \u00a0 le es posible \u2013conforme al principio de razonabilidad\u2013 desplazarse a una ciudad \u00a0 diferente y lejana de donde se encuentra, para poder satisfacer los \u00a0 requerimientos en materia de salud de la menor, acorde con las \u00f3rdenes \u00a0 dispuestas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que el juez de instancia en el caso de marras inst\u00f3 a la \u00a0 accionada a gestionar la entrega de los medicamentos en el municipio de \u00a0 residencia de la peticionaria. Sin embargo, la accionante comunic\u00f3 al despacho \u00a0 del Magistrado Sustanciador que al 4 de septiembre de 2014, a\u00fan segu\u00eda \u00a0 recibiendo los medicamentos en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS \u00a0 y la Secretar\u00eda Seccional de Salud, vulneraron el derecho a la salud de la \u00a0 menor \u00a0 Estefany Katherine Arias Rodr\u00edguez, \u00a0 en tanto se negaron a entregar los medicamentos que requiere para el tratamiento \u00a0 de su enfermedad en el municipio de Cisneros. Por esta raz\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 \u00a0 a las entidades accionadas entregar los medicamentos que le prescriba el m\u00e9dico \u00a0 tratante a la citada menor en el municipio rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2.6. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la solicitud de la actora para que le sea \u00a0 suministrado tratamiento integral a su nieta, es preciso se\u00f1alar que, en virtud \u00a0 del principio de integralidad, la Corte ha determinado que el juez de tutela \u00a0 debe ordenar el suministro de todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios \u00a0 para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada \u00a0 de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales del paciente[49], \u00a0 siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo \u00a0 dispuesto por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre, por una parte, porque \u00a0 no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los \u00a0 fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, \u00a0 porque en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estar\u00eda \u00a0 presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contrav\u00eda \u00a0 del mandato previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el caso bajo \u00a0 examen, la Sala encuentra que pretensi\u00f3n invocada por la accionante no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, pues ni del material obrante en el expediente ni de lo \u00a0 dicho por las partes en el tr\u00e1mite del amparo constitucional, se advierte que \u00a0 exista una negaci\u00f3n de servicios diferentes a los estudiados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0 lo que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples \u00a0 suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipot\u00e9ticas \u00a0 vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2.7. \u00a0 \u00a0Por las razones anteriormente se\u00f1aladas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 sentencia proferida el d\u00eda 7 de abril de 2014 por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Cisneros \u2013Antioquia\u2013 \u00a0y, en su lugar, se amparar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la integridad f\u00edsica \u00a0 de la menor, a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n previamente expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.3. Expediente T-4.348.771 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.3.1. La se\u00f1ora Nora Cecilia Fragozo de Garc\u00eda, maestra vinculada a la \u00a0 Alcald\u00eda de Valledupar, residente en esa ciudad, fue diagnosticada con carcinoma \u00a0 basocelular, por lo que fue remitida al Instituto Nacional Cancerol\u00f3gico en \u00a0 Bogot\u00e1. En raz\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Oriente Regi\u00f3n 5 \u00a0 asumir el costo de su transporte y el de un acompa\u00f1ante desde Valledupar hasta \u00a0 Bogot\u00e1, servicio que concedi\u00f3 la accionada pero por v\u00eda terrestre. Ante tal \u00a0 situaci\u00f3n, la peticionaria expone que el viaje en dicha modalidad es demasiado \u00a0 largo e inc\u00f3modo para una persona con su condici\u00f3n de salud; en consecuencia, \u00a0 solicita que se ordene a la accionada proporcionar transporte a\u00e9reo para ella y \u00a0 un acompa\u00f1ante para asistir a sus citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los anteriores casos, en el expediente de la referencia no obra \u00a0 prueba de la necesidad actual de traslado de la se\u00f1ora Fragozo a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, pues del certificado de la Junta M\u00e9dica del Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda, de fecha 14 de enero de 2014, se observa que la accionante fue \u00a0 remitida nuevamente a la Uni\u00f3n Temporal Oriente Regi\u00f3n 5, para que esta \u00faltima \u00a0 determinara la IPS en la cual le puede ser realizada la \u201ccirug\u00eda microgr\u00e1fica \u00a0 de MHS por congelaci\u00f3n\u201d, de manera que actualmente no existe certeza de si \u00a0 la se\u00f1ora Fragozo debe acudir a la ciudad de Bogot\u00e1 o a otra ciudad, ni con qu\u00e9 \u00a0 frecuencia deban realizarse los eventuales traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0 accionante permite inferir que en el futuro deber\u00e1 asistir a una entidad \u00a0 especializada para recibir tratamiento a su patolog\u00eda, raz\u00f3n por la cual si bien \u00a0 no se conceder\u00e1 el amparo de su derecho a la salud, se advertir\u00e1 a la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Oriente Regi\u00f3n 5, que deber\u00e1 suministrar el servicio de transporte a la \u00a0 accionante en las condiciones que determine su m\u00e9dico tratante, tal como lo \u00a0 dispone la Gu\u00eda del Usuario 2012-2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, deber\u00e1 suministrar el transporte a un acompa\u00f1ante, en caso de que se \u00a0 encuentren acreditados los presupuestos dispuestos por esta Corporaci\u00f3n para el \u00a0 efecto, los cuales son que el paciente: \u201c(i) dependa totalmente del tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) \u00a0 necesite de cuidado permanente\u00a0para garantizar su integridad f\u00edsica y el \u00a0 ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u00a0y finalmente, (iii) [que] ni el \u00a0 paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el \u00a0 transporte del tercero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.3.2. En lo que respecta a los vi\u00e1ticos por alojamiento y hospedaje, no \u00a0 reposa en las pruebas aportadas evidencia de la incapacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 se\u00f1ora Fragozo para asumirlos, entendiendo que percibe su sueldo, una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y una pensi\u00f3n de gracia que, seg\u00fan los comprobantes de pago, para el \u00a0 mes de julio sumaron un total de $ 3.130.442 pesos y sus gastos son, seg\u00fan \u00a0 afirma de $ 2.400.000. Aunado a lo anterior, tampoco obra en el expediente \u00a0 prueba de los gastos que le genera su alojamiento y hospedaje en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 cuando deba asistir a citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.3.3. Por las razones ya expuestas, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 del 20 de febrero de 2014 en la que el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento neg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.4. Expediente T-4.358.229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.4.1. La se\u00f1ora Rosa Emma Castro Ram\u00edrez, de 61 a\u00f1os de edad, fue sometida a \u00a0 un reemplazo total de rodilla y para su recuperaci\u00f3n es necesaria la realizaci\u00f3n \u00a0 de 20 terapias f\u00edsicas en la ciudad de Pereira. La accionante manifiesta que \u00a0 reside en la Finca Virgelina a 15 minutos de Combia, corregimiento del citado \u00a0 municipio y que no cuenta con recursos para sufragar el transporte desde su \u00a0 residencia hasta el lugar donde le realizan las terapias, el cual asciende a la \u00a0 suma de $ 25.000 pesos por trayecto. Como consecuencia de lo anterior, solicita \u00a0 a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS que sufrague el valor de los \u00a0 desplazamientos, pues con los ingresos de su n\u00facleo familiar, le es imposible \u00a0 asumir dicho costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, para establecer si la citada EPS debe asumir el costo del \u00a0 transporte de la accionante desde la vereda Combia hasta Pereira, es necesario, \u00a0 en primer lugar, determinar si esa cobertura se encuentra incluida en el POS y, \u00a0 de no ser as\u00ed, proceder a verificar si se cumple con los requisitos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia para que, en virtud de la protecci\u00f3n al acceso efectivo a \u00a0 los servicios de salud, se pueda endilgar la responsabilidad de asumir el costo \u00a0 del traslado del paciente a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.4.2. Como reiteradamente se ha dicho, el reconocimiento del servicio de \u00a0 transporte est\u00e1 incluido en el POS, en las siguientes hip\u00f3tesis[51]: \u00a0(i) servicios de urgencia; (ii) desplazamiento \u00a0 entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para \u00a0 recibir la atenci\u00f3n de un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, lo \u00a0 que igual suceder\u00e1 en los casos de contrarreferencia; (iii) atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, siempre que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo prescriba; y (iv) traslado a \u00a0 un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en \u00a0 el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013[52], cuando existiendo \u00e9stos en el municipio en \u00a0 el que habita el paciente, la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la \u00a0 conformaci\u00f3n de su red de servicios[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, se tiene que la accionante reside a 15 minutos \u00a0 del corregimiento Combia del municipio de Pereira, es decir, la residencia de la \u00a0 peticionaria est\u00e1 ubicada en la zona rural de la citada ciudad. Por lo tanto, \u00a0 las terapias se realizan en el mismo municipio en el que habita, aunque en \u00a0 lugares distantes. Por lo anterior, el escenario propuesto no cabe dentro de las \u00a0 coberturas planteadas por la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.4.3. De ah\u00ed que, se proceder\u00e1 a estudiar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 jurisprudenciales relacionados con la incapacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar \u00a0 para asumir el costo del traslado y con el riesgo que implicar\u00eda su no \u00a0 realizaci\u00f3n en la vida, integridad y salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer requisito, se encuentra probado en el expediente que la \u00a0 se\u00f1ora Castro Ram\u00edrez y su esposo \u00fanicamente tienen como ingreso la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo por un valor de $ 571.108 pesos mensuales. Adicionalmente, la \u00a0 accionante asegura que sus gastos entre transporte a diligencias varias, \u00a0 alimentaci\u00f3n y medicamentos no POS son de $ 340.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al estudiar el segundo requisito para que proceda el otorgamiento \u00a0 del servicio de transporte mediante tutela en casos excluidos del POS, se \u00a0 observa que, seg\u00fan la orden m\u00e9dica y la respuesta de la EPS, las terapias son \u00a0 prioritarias para la recuperaci\u00f3n del movimiento de la rodilla derecha de la \u00a0 accionante, luego del reemplazo total al que fue sometida, es as\u00ed que la Sala \u00a0 concluye que a trav\u00e9s del traslado de la paciente al centro de salud, se \u00a0 garantiza la realizaci\u00f3n de unas terapias que, en caso de no hacerse, pondr\u00edan \u00a0 en riesgo la posibilidad de recuperaci\u00f3n en la movilidad de la rodilla de la \u00a0 accionante, afectando su salud y calidad de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la EPS \u00a0 Servicio Occidental de Salud SOS, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Emma Castro Ram\u00edrez, en tanto le neg\u00f3 el servicio de transporte a la ciudad de \u00a0 Pereira, con el prop\u00f3sito de que asista a las terapias f\u00edsicas para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la movilidad de su rodilla. Por esta raz\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 a \u00a0 la entidad accionada autorizar el transporte de la accionante al centro m\u00e9dico \u00a0 de la ciudad de Pereira donde le deban realizar las terapias f\u00edsicas prescritas \u00a0 por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.4.4. \u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el d\u00eda 9 de \u00a0 diciembre de 2013 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Garant\u00edas de Pereira \u00a0y, en su lugar, se amparar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa Emma Castro Ram\u00edrez previamente \u00a0 mencionados, a trav\u00e9s de la orden de protecci\u00f3n expuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-4.329.078, \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0 \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia del 11 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Pereira, en tanto neg\u00f3 el otorgamiento del servicio de \u00a0 transporte de la menor Salom\u00e9 Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez y, \u00a0 en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a la salud y a la integridad f\u00edsica. En consecuencia, \u00a0 ORDENAR que en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, el representante legal de Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0 EPS o quien haga sus veces, asuma el costo de los traslados de la menor Salom\u00e9 \u00a0 Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez a los diferentes \u00a0 centros m\u00e9dicos que debe acudir para la realizaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas \u00a0 ordenadas por el m\u00e9dico tratante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-4.342.720, REVOCAR la sentencia del \u00a0 7 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Cisneros y, en su lugar, AMPARAR los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la integridad f\u00edsica \u00a0 de la menor \u00a0 Estefany Katherine Arias Rodr\u00edguez Castrill\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 en primer lugar, ORDENAR que en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, los representantes legales de la \u00a0 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS y de la Secretar\u00eda Seccional de Salud o \u00a0 quienes hagan sus veces, \u00a0 autoricen los traslados de la citada menor junto con un acompa\u00f1ante, cuando deba \u00a0 asistir a controles psiqui\u00e1tricos, desde el municipio de Cisneros a la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, \u00a0 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En segundo lugar, \u00a0 en el mismo t\u00e9rmino previamente consagrado, las autoridades mencionadas deber\u00e1n \u00a0 autorizar la entrega de los medicamentos que le prescriba el m\u00e9dico tratante a \u00a0 la citada menor en el municipio de Cisneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente \u00a0 \u00a0T-4.348.771, \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0 \u00a0la sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, la cual a su vez revoc\u00f3 \u00a0 el fallo del 20 de diciembre de 2013 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0 Garant\u00edas de Valledupar, por las razones expuestas en esta providencia. En todo \u00a0 caso, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, ADVERTIR al \u00a0 representante legal de la Uni\u00f3n Temporal de Oriente Regi\u00f3n 5, que en caso de que \u00a0 el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo disponga, deber\u00e1 suministrar el servicio de transporte \u00a0 que requiera la se\u00f1ora Nora Cecilia Fragozo de Garc\u00eda, como consecuencia del \u00a0 tratamiento actual de su patolog\u00eda y en el medio que se considere id\u00f3neo, cuando \u00a0 deba realizarse su traslado a una ciudad distinta a la de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 \u00a0En el expediente T-4.358.229, REVOCAR la \u00a0 sentencia del \u00a0 9 de diciembre de 2013 proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira y, \u00a0 en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a la salud y a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora \u00a0 Rosa Emma Castro de L\u00f3pez. En consecuencia, ORDENAR que en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, el representante legal de la EPS Servicio Occidental de Salud \u00a0 SOS o quien haga sus veces, autorice el transporte desde la residencia de la \u00a0 accionante hasta el centro m\u00e9dico en la ciudad de Pereira, donde debe asistir a \u00a0 las terapias f\u00edsicas ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En el expediente \u00a0 \u00a0T-4.361.699, \u00a0 REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia del 12 de febrero de 2014 proferida por la Sala III Civil, Familia, \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente el fallo del 2 de enero de 2014 del Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia de Sincelejo y, en su lugar, DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Aunque no se \u00a0 especifica en el escrito, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante se pudo \u00a0 establecer que dichos ingresos corresponden a un periodo semanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia \u00a0 T-235 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias T-134 de 2002 y T-544 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la Sentencia T-460 de 2010, se indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud debe ser oportuna. Esto implica \u201cque el usuario debe gozar \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su \u00a0 salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un \u00a0 dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde \u00a0 el tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-460 de 2012, en la cual cita la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-520 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 100 de 1993, art. 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-520 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-763 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0 T-736 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 T-1167 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia \u00a0 T-392 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en la cual a su vez se cita \u00a0 la Sentencia T-576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la \u00a0 Sentencia T-460 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se advirti\u00f3 que el \u00a0 principio de oportunidad \u201cindica que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir \u00a0 mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen \u00a0 exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el \u00a0 tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la \u00a0 Sentencia T-531 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), se estableci\u00f3 que la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente \u201cimplica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 \u00a0 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no \u00a0 impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye \u00a0 por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los \u00a0 domicilios de los usuarios, la agilizaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de traslado entre \u00a0 IPS\u2019s para la continuaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos de los pacientes, la \u00a0 disposici\u00f3n diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos \u00a0 otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia \u00a0 T-1167 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). En la Sentencia T-760 de 2008 se \u00a0 indic\u00f3 que: \u201cEl derecho constitucional de toda persona a acceder, con \u00a0 continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no s\u00f3lo protege \u00a0 el derecho a mantener el servicio, tambi\u00e9n garantiza las condiciones de calidad \u00a0 en las que se acced\u00eda al mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la parte \u00a0 motiva de la citada providencia, expresamente se dijo que: \u201cComo ya se dej\u00f3 \u00a0 escrito en las consideraciones generales de esta sentencia, se pueden lesionar \u00a0 los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal de los usuarios \u00a0 del sistema de seguridad social en salud, cuando una EPS retrasa la entrega de \u00a0 medicamentos que, incluidos en el POS, han sido prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \/\/ De acuerdo con las pruebas que existen en el expediente, el \u00a0 presente caso se amolda al supuesto presentado. Observa la Sala que la entrega \u00a0 por parte de la entidad demandada del Tamoxifen ha sido irregular y no se ha \u00a0 adecuado a las cantidades prescritas en las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en el mes de marzo de 2004, la actora ten\u00eda prescritas treinta tabletas cuya \u00a0 entrega qued\u00f3 pendiente, tal y como se infiere del sello que as\u00ed lo se\u00f1ala, \u00a0 impuesto en la f\u00f3rmula. \/\/ Debe pues la Sala se\u00f1alar que la usuaria de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos del Instituto de Seguros Sociales es titular de un derecho a \u00a0 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y que \u00e9ste deber\u00e1 ser \u00a0 protegido en esta ocasi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pues se observa que la \u00a0 irregularidad del tratamiento amenaza el derecho fundamental a la integridad \u00a0 f\u00edsica de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Gardeaz\u00e1bal. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 gravedad de la situaci\u00f3n de falta de continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos por la actora se agrava, teniendo en cuenta que \u00a0 \u00e9sta pertenece a la tercera edad y que se encuentra en recuperaci\u00f3n de una grave \u00a0 enfermedad como el c\u00e1ncer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la parte \u00a0 resolutiva se expuso que: \u201cORDENAR a la EPSS Comfenalco que por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces y en el evento en que \u00a0 no lo hubiere hecho; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, y en adelante cada vez que la accionante lo \u00a0 requiera de acuerdo con las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante, haga entrega del \u00a0 medicamento Betametil Digoxina (x 30 tabletas de 0,1 mg), y de las dem\u00e1s \u00a0 medicinas a que haya lugar, en la IPS autorizada para la prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio en el municipio de Heliconia (Antioquia).\u201d Sobre este mismo tema se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-320 de 2013. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Dicha norma \u00a0 fue reglamentada en la Resoluci\u00f3n No. 1604 de 2013 del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencia T-1296 de 2005, T-206 de 2008, T-642 de 2008 y T-834 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-1079 de 2001. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-350 de 2003. \u00a0 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-350 de 2003, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la procedencia de \u00a0 conceder el traslado de un acompa\u00f1ante de un menor de edad, dispuso: \u201cIgualmente, \u00a0 esta Corte advierte c\u00f3mo la garant\u00eda de accesibilidad a la atenci\u00f3n en salud \u00a0 para los menores de edad, contrae la necesidad de una asistencia continua en el \u00a0 desplazamiento hacia los sitios donde se suministra el servicio requerido.\u00a0 \u00a0 Ello es as\u00ed si tiene en cuenta que los ni\u00f1os son un grupo de la poblaci\u00f3n \u00a0 especialmente vulnerable, que est\u00e1 en incapacidad de trasladarse por s\u00ed mismo a \u00a0 los centros asistenciales, circunstancia que se hace a\u00fan m\u00e1s patente cuando se \u00a0 est\u00e1 ante menores con limitaciones f\u00edsicas, mentales o de muy corta edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 42 \u00a0 del Acuerdo No. 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 43 \u00a0 del Acuerdo No. 029 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-524 de 2012 y T-679 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia T-560 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia T- 511 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Articulo. 279.-Excepciones.\u00a0El sistema integral de seguridad social \u00a0 contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas \u00a0 militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley \u00a0 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \/\/ As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones \u00a0 sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989,\u00a0cuyas prestaciones a \u00a0 cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este \u00a0 fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de \u00a0 educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0 para el efecto se expida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]http:\/\/www.fomag.gov.co\/documents\/GERENCIA%20DE%20SERVICIOS%20DE%20SALUD\/Guia%20del%20Usuario.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-834 de 2011 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculos 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La norma en \u00a0 cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 10. Puerta de entrada al sistema. El \u00a0 acceso primario a los servicios del POS se har\u00e1 en forma directa a trav\u00e9s de \u00a0 urgencias o la consulta m\u00e9dica y odontol\u00f3gica no especializada, los menores de \u00a0 18 a\u00f1os o mujeres en estado de embarazo podr\u00e1n acceder en forma directa a la \u00a0 consulta especializada pedi\u00e1trica, obst\u00e9trica o por medicina familiar sin \u00a0 requerir remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico general y cuando la oferta disponible as\u00ed \u00a0 lo permita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En el mismo \u00a0 sentido se pueden consultar las Sentencias T-105 de 2014, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-487 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-619 de 2014, \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Folio 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Del calcul\u00f3 se excluy\u00f3 el rubro que la accionante refiere como \u00a0 terapias, pues, el juez de instancia exoner\u00f3 de copagos a la misma por tales \u00a0 conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El c\u00e1lculo \u00a0 se realiza con el costo de las carreras m\u00ednimas, sin perjuicio de que este valor \u00a0 pueda aumentar con ocasi\u00f3n de las distancias o el tr\u00e1fico vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La \u00a0 revocatoria es parcial en cuanto el juez de instancia concedi\u00f3 la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos o cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculos 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La norma en \u00a0 cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 10. Puerta de entrada al sistema. El \u00a0 acceso primario a los servicios del POS se har\u00e1 en forma directa a trav\u00e9s de \u00a0 urgencias o la consulta m\u00e9dica y odontol\u00f3gica no especializada, los menores de \u00a0 18 a\u00f1os o mujeres en estado de embarazo podr\u00e1n acceder en forma directa a la \u00a0 consulta especializada pedi\u00e1trica, obst\u00e9trica o por medicina familiar sin \u00a0 requerir remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico general y cuando la oferta disponible as\u00ed \u00a0 lo permita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En el mismo \u00a0 sentido se pueden consultar las Sentencias T-105 de 2014, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-487 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-619 de 2014, \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Los \u00a0 presupuestos para el reconocimiento de este servicio, como ya se expuso, son: \u00a0 \u201c(i)\u00a0que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y\u00a0(ii)\u00a0que de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre este \u00a0 punto se precisa que cada vez que la menor asiste a las consultas, es necesaria \u00a0 su presencia, pues en el expediente se relaciona que en una oportunidad la \u00a0 accionante acudi\u00f3 sin su nieta a la consulta psiqui\u00e1trica, raz\u00f3n por la que no \u00a0 fue posible realizarle ex\u00e1menes f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-346 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]La accionante inform\u00f3 en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el despacho que \u00a0 cuando debe ausentarse y dejar a la ni\u00f1a sola al cuidado de vecinos o personas \u00a0 cercanas, la menor se comporta agresiva y por esa raz\u00f3n las personas se reh\u00fasan \u00a0 a quedarse con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Informaci\u00f3n suministrada por la empresa de Transporte Expreso \u00a0 Cisneros en la ciudad de Medell\u00edn v\u00eda telef\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias \u00a0 T-702 de 2007 y T-727 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cArt\u00edculo \u00a0 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0 ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las \u00a0 gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculos 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La norma en \u00a0 cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 10. Puerta de entrada al sistema. El \u00a0 acceso primario a los servicios del POS se har\u00e1 en forma directa a trav\u00e9s de \u00a0 urgencias o la consulta m\u00e9dica y odontol\u00f3gica no especializada, los menores de \u00a0 18 a\u00f1os o mujeres en estado de embarazo podr\u00e1n acceder en forma directa a la \u00a0 consulta especializada pedi\u00e1trica, obst\u00e9trica o por medicina familiar sin \u00a0 requerir remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico general y cuando la oferta disponible as\u00ed \u00a0 lo permita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En el mismo \u00a0 sentido se pueden consultar las Sentencias T-105 de 2014, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-487 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-619 de 2014, \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-705-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-705\/14 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho \u00a0 fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 En criterio de esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0 claro que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}