{"id":21993,"date":"2024-06-25T21:00:59","date_gmt":"2024-06-25T21:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-706-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:59","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:59","slug":"t-706-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-706-14\/","title":{"rendered":"T-706-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-706-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-706\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA Y \u00a0 MANEJO DE INFORMACION CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del\u00a0habeas data\u00a0no es \u00a0 cualquier tipo de informaci\u00f3n que se relacione con una persona. Precisamente, \u00a0 como se infiere de la Constituci\u00f3n y de la ley, su operatividad depende de un \u00a0 entorno espec\u00edfico, esto es, de un contexto vinculado con la administraci\u00f3n de \u00a0 bases de datos personales. Por ello, \u201csu ejercicio es imposible jur\u00eddicamente en relaci\u00f3n con informaci\u00f3n \u00a0 personal que no est\u00e9 contenida en una base o banco de datos, o con informaci\u00f3n \u00a0 que no sea de car\u00e1cter personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIVO Y \u00a0 BASES DE DATOS-Conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una\u00a0base de datos\u00a0corresponde \u00a0 al conjunto sistematizado de informaci\u00f3n personal que puede ser tratada de \u00a0 alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolecci\u00f3n, \u00a0 uso, almacenamiento, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n. Por su parte, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 dato personal, se refiere a\u00a0\u201ccualquier informaci\u00f3n \u00a0 vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o \u00a0 determinables\u201d. \u00danicamente los datos personales que hagan parte de un archivo o \u00a0 base de datos que permita el tratamiento de dicha informaci\u00f3n, podr\u00e1 manejarse \u00a0 bajo los par\u00e1metros del habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATOS \u00a0 PERSONALES-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes \u00a0 categor\u00edas:\u00a0p\u00fablicos, \u00a0 semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es\u00a0p\u00fablico\u00a0el dato \u00a0 calificado\u00a0\u201ccomo tal seg\u00fan los mandatos de \u00a0 la ley o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todos aquellos que no sean semiprivados o \u00a0 privados (\u2026). Son p\u00fablicos, entre otros, los datos contenidos en documentos \u00a0 p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidos \u00a0 a reserva y los relativos al estado civil de las personas\u201d. Son considerados \u00a0 datos p\u00fablicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las \u00a0 personas, a su profesi\u00f3n u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor \u00a0 p\u00fablico. Son\u00a0semiprivados\u00a0aquellos datos\u00a0\u201cque no tiene naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo \u00a0 conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo a su titular sino a cierto \u00a0 sector o grupo de personas o a la sociedad en general\u201d. Por lo dem\u00e1s, son\u00a0privados\u00a0aquellos \u00a0 que datos\u00a0\u201cpor su naturaleza \u00edntima o reservada s\u00f3lo \u00a0 [son] relevante[s] para el titular\u201d. Son\u00a0datos sensibles\u00a0\u201caquellos que afectan la intimidad del \u00a0 titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos \u00a0 que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones \u00a0 religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, \u00a0 de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que \u00a0 garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n[,] as\u00ed \u00a0 como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. \u00a0 Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la \u00a0 intimidad de su titular o con la proscripci\u00f3n de actos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS \u00a0 DE FINALIDAD Y VERACIDAD DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO CREDITICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de\u00a0veracidad y finalidad, \u00a0 tienen el prop\u00f3sito circunscribir la actividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio \u00a0 de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuaci\u00f3n y \u00a0 son una garant\u00eda para las libertades de los sujetos concernidos por la \u00a0 informaci\u00f3n administrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE \u00a0 PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n \u00a0 concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, como entidad que tiene bajo su cargo la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media, debe cumplir con los deberes que se predican de todo aqu\u00e9l que \u00a0 ejerza el poder inform\u00e1tico, entre los cuales se encuentran: la guarda, el \u00a0 manejo adecuado, la atenci\u00f3n de requerimientos del titular del dato, la \u00a0 actualizaci\u00f3n, la correcci\u00f3n, e incluso \u2013en caso de destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida\u2013 la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de la historia laboral. Lo anterior, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 implica obrar conforme con los principios de veracidad y finalidad que rigen el \u00a0 ejercicio del\u00a0habeas data, con el prop\u00f3sito de mantener la integridad, \u00a0 calidad y vigencia del dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION Y \u00a0 PROTECCION DE DATOS PERSONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (como \u00a0 r\u00e9gimen especial) s\u00f3lo se otorga frente a aquellas personas que cumplen con \u00a0 alguna de las condiciones expuestas en la ley, lo que necesariamente exige \u00a0 confrontar su informaci\u00f3n personal con los datos administrados por las entidades \u00a0 responsables del manejo de su historia laboral y pensional (habeas data). Es \u00a0 decir que, desde esta \u00f3ptica, los datos personales relevantes son la edad o el \u00a0 tiempo de servicio cotizado, pues de ellos depende que el afiliado pueda \u00a0 pensionarse bajo los par\u00e1metros previstos antes de la entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Orden a Colpensiones revisar y \u00a0 actualizar historia laboral y corregir cualquier inconsistencia que \u00a0 exista en relaci\u00f3n con el nombre de la demandante y con las cotizaciones \u00a0 efectuadas como trabajadora independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.350.117, T-4.362.060 y T-4.365.843. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., quince (15) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente \u00a0 cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.350.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Clemencia Elsie Lopera de Jim\u00e9nez contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.362.060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Elisa T\u00e9llez Chivat\u00e1 contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.365.843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Naranjo Correa contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco \u00a0 mediante Auto del 29 de mayo de 2014, adem\u00e1s de seleccionar los expedientes de \u00a0 la referencia, decidi\u00f3 acumularlos para que fueron fallados en una sola \u00a0 providencia, por presentar unidad de materia. Por esta raz\u00f3n, en la presente \u00a0 sentencia se expondr\u00e1n de manera conjunta los hechos y argumentos que justifican \u00a0 el amparo propuesto, los cuales giran principalmente en torno a la protecci\u00f3n \u00a0 del habeas data en el \u00e1mbito de la seguridad social y a las reglas \u00a0 vinculadas con el otorgamiento excepcional de la pensi\u00f3n de vejez. De igual \u00a0 manera, se proceder\u00e1 en lo que respecta a los fallos de instancia, en los que se \u00a0 invoc\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento y pago \u00a0 de la citada prestaci\u00f3n, a pesar de que en algunos de ellos se tutel\u00f3 el derecho \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que al final de esta \u00a0 sentencia, en el anexo, se podr\u00e1n consultar las particularidades de cada una de \u00a0 las causas, cuya presentaci\u00f3n se realizar\u00e1 de forma separada. Por lo dem\u00e1s, al \u00a0 momento de examinar cada uno de los casos sub-judice, se aplicar\u00e1n de \u00a0 manera puntual las consideraciones generales que se expondr\u00e1n por esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n en la parte motiva del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos relevantes comunes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los accionantes, cuyas edades \u00a0 al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela eran de 70, 68 y 73 a\u00f1os \u00a0 respectivamente, solicitaron en varias ocasiones al Seguro Social y luego a \u00a0 COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los demandantes adujeron que \u00a0 era procedente el otorgamiento de la citada prestaci\u00f3n por cumplir, en su \u00a0 criterio, con los requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n y edad exigidos conforme \u00a0 con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, regulado en el inciso 2 del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las entidades previamente \u00a0 mencionadas negaron la prestaci\u00f3n reclamada, en todos los casos, con fundamento \u00a0 en que se incumpli\u00f3 con el requisito de semanas cotizadas. De igual manera, se \u00a0 adujo inconsistencias en la historia laboral, las cuales pod\u00edan ser corregidas \u00a0 previa solicitud de los accionantes. De manera puntual, en el expediente \u00a0 T-4.362.060 (caso T\u00e9llez Chivat\u00e1), el ISS le indic\u00f3 a la demandante que no era \u00a0 viable contabilizar simult\u00e1neamente el tiempo cotizado y el laborado como \u00a0 servidor p\u00fablico, aunque, con posterio-ridad, COLPENSIONES le sugiri\u00f3 que \u00a0 acreditara si hab\u00eda trabajado en el sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al momento de formular los \u00a0 recursos en contra de la citada decisi\u00f3n, los accionantes plantearon la \u00a0 existencia de varios errores en la historia laboral y solicitaron las \u00a0 correspondientes correcciones, ya fuera porque se dejaron de tener en cuenta \u00a0 semanas cotizadas, por cruces en las cuentas de pago o por deudas de empleadores \u00a0 o terceros responsables. En cualquiera de las citadas hip\u00f3tesis, las entidades \u00a0 dejaron abierta la posibilidad de que volvieran a pedir la correcci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral y de que allegaran los documentos que facilitaran su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Con todo, seg\u00fan las citadas \u00a0 entidades, tras efectuar las actualizaciones de las historias laborales, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los documentos que hab\u00edan sido suministra-dos, se continuaba sin \u00a0 acreditar el requisito de tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud y argumentos de \u00a0 los demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Los demandantes solicitaron \u00a0 al juez de tutela que, tras amparar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social, se ordenara a Colpensiones que reconociera y pagara la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a que tienen derecho, incluyendo las mesadas dejadas de \u00a0 percibir desde la primera solicitud hecha al Seguro Social. Sin embargo, como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el conflicto a resolver \u00a0 gira en realidad en torno a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas \u00a0 data, raz\u00f3n por la cual \u2013de concederse el amparo\u2013 la orden se dirigir\u00e1 a \u00a0 reparar la afectaci\u00f3n producida respecto de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se explica \u00a0 que dependen de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades y que han agotado los \u00a0 recursos administrativos exigibles, lo que demuestra un actuar diligente frente \u00a0 a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. En cuanto al principio de \u00a0 inmediatez, sostienen que en su caso se presenta un da\u00f1o continuado, por lo que \u00a0 han obrado dentro de unos par\u00e1metros razonables en lo que respecta a la carga de \u00a0 tener que pedir el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, en el \u00a0 expediente T-4.350.117 (caso Lopera de Jim\u00e9nez), la demandante plantea que, a \u00a0 pesar de haberse instaurado con anterioridad otra acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 presenta la figura de la temeridad, ya que al radicarse una nueva petici\u00f3n ante \u00a0 Colpensiones, surgi\u00f3 un hecho reciente e in\u00e9dito frente a las circunstancias que \u00a0 fueron sometidas con anterioridad a conocimiento del juez constitucional. Por su \u00a0 parte, en el expediente T-4.362.060 (caso T\u00e9llez Chivat\u00e1), la accionante \u00a0 manifiesta que, por padecer un tumor maligno en el est\u00f3mago, s\u00f3lo demand\u00f3 tras \u00a0 las cirug\u00edas que le fueron realizadas. Sin embargo, como consta en el acervo \u00a0 probatorio del juicio de amparo, despu\u00e9s de realizase varios procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos, se encuentra libre de c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En segundo lugar, en lo \u00a0 relativo a los argumentos para justificar la prosperidad de sus pretensiones, \u00a0 los demandantes indican que se han dejado de tener en cuenta semanas que fueron \u00a0 cotizadas o tiempo laborado, de manera que, por problemas internos de la \u00a0 entidad, no se les reconoce la prestaci\u00f3n a que tienen derecho, a pesar de \u00a0 cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Por lo dem\u00e1s, reiteraron que \u00a0 pertenecen al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que dejar\u00e1 de tener vigencia el 31 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o en curso, por lo que de no tenerse en cuenta dichas semanas y \u00a0 tiempos laborados se arriesgan a perder sus beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indican que la mora de \u00a0 un tercero responsable de realizar las cotizaciones no les es oponible, pues es \u00a0 deber de la entidad demandada vigilar su pago oportuno y, en su defecto, iniciar \u00a0 las acciones correspondientes para lograr coactivamente la satisfacci\u00f3n de \u00a0 dichas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de las \u00a0 demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos T-4.350.117 y \u00a0 T-4.362.060 (casos Lopera de Jim\u00e9nez y T\u00e9llez Chivat\u00e1), Colpensiones guard\u00f3 \u00a0 silencio; mientras que, en el expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4.365.843 (caso Naranjo Correa)), de manera extempor\u00e1nea, la citada entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente por dos razones: \u00a0 por existir otros medios de defensa judicial y porque todas las solicitudes del \u00a0 actor fueron contestadas por el ISS, sin que se observe transgresi\u00f3n alguna de \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las autoridades judiciales \u00a0 argumentaron que, en lo atinente al reconoci-miento de la prestaci\u00f3n reclamada, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto existen los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, entre otras, por cuanto no se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 como el m\u00ednimo vital. Igualmente, comoquiera que ninguno de los accionantes \u00a0 supera los 73 a\u00f1os de edad, se consider\u00f3 que no pertenecen al grupo poblacional \u00a0 de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se enfatiz\u00f3 en el \u00a0 hecho de que no existen pruebas que acreditaran que efectivamente se hubiese \u00a0 cotizado el tiempo requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De manera que \u00a0 no se evidencia, ni siquiera de forma sumaria, el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se indic\u00f3 \u00a0 por los jueces de instancia, que las discrepan-cias frente a las semanas \u00a0 efectivamente cotizadas deb\u00edan ser resueltas ante el juez natural, en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde se respetar\u00eda plenamente el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n de las partes, el cual se ver\u00eda afectado por la din\u00e1mica informal \u00a0 y sumaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los expedientes fueron seleccionados por medio de Auto del 29 de mayo de 2014 proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En varias ocasiones, los \u00a0 accionantes formularon varias peticiones al ISS y a COLPENSIONES para que les \u00a0 fuese reconocida la pensi\u00f3n de vejez[1]. \u00a0 Sin embargo, las citadas entidades indicaron que no se cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 del tiempo laborado o semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la cual las conminaba a continuar realizando aportes al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones o, en su defecto, a pedir el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la posici\u00f3n asumida \u00a0 por las autoridades de la referencia, los demandantes solicitaron a trav\u00e9s de \u00a0 varios escritos que se corrigieran errores que, en su criterio, figuraban en sus \u00a0 historias laborales y que inexorablemente incid\u00edan en el reconocimiento de la \u00a0 citada prestaci\u00f3n. Igualmente, cuestionaron que se les imputara la mora de \u00a0 terceros en el pago oportuno de las cotizaciones y criticaron la supuesta \u00a0 inactividad de las entidades de seguridad social para garantizar el cumplimiento \u00a0 forzoso de dicha obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n. Tras desplegar varias actuaciones \u00a0 administrativas, que incluyeron la solicitud de allegar documentos, las \u00a0 entidades vinculadas con la resoluci\u00f3n de la contro-versia (COLPENSIONES y el \u00a0 ISS), adujeron que los actores segu\u00edan sin acreditar el requisito del tiempo \u00a0 laborado o semanas cotizadas, pese a lo cual ten\u00edan la posibilidad de corregir \u00a0 las historias laborales, previo env\u00edo de la documentaci\u00f3n pertinente para tal \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para los jueces de \u00a0 instancia, el amparo es improcedente, en primer lugar, por la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial y por la falta de acreditaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; y en segundo t\u00e9rmino, por la ausencia de una prueba siquiera \u00a0 sumaria que permita constatar que el tiempo requerido para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez fue efectivamente cotizado o laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En este contexto y a pesar \u00a0 de que en todos los casos ha trascurrido al menos un lustro desde que los \u00a0 accionantes efectuaron por primera vez la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se pide al juez de tutela que ordene el otorgamiento de la \u00a0 citada prestaci\u00f3n, as\u00ed como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde \u00a0 aqu\u00e9l momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se ha se\u00f1alado \u00a0 en otras oportunidades, reitera la Sala que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de \u00a0 la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales, ya sea por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae \u00a0 en su nombre. Como se trata de una acci\u00f3n cuyo ejercicio se puede realizar sin \u00a0 apoderado judicial, en procura de la efectividad de los derechos ciudadanos, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que una de sus caracter\u00edsticas es la informalidad, la cual se \u00a0 extiende incluso a los casos en que se ejerce la acci\u00f3n por un profesional del \u00a0 derecho, pues su objetivo es la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a tal atributo, el juez \u00a0 constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias \u00a0 concretas del caso, cu\u00e1l es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de \u00a0 ser resuelto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n se deriva del \u00a0 art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de \u00a0 tutela deber\u00e1 expresar con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el \u00a0 posible autor de la amenaza o agravio y \u201cla descripci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0 circunstancias relevantes para decidir la solicitud\u201d. Adicionalmente, se \u00a0 establece que no \u201cser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional \u00a0 infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado\u201d. \u00a0 En consecuencia, es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe \u00a0 esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como determinar \u2013realmente\u2013 qu\u00e9 norma constitucional fue \u00a0 infringida y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que se pretende realizar a trav\u00e9s del amparo \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Frente a lo anterior, a \u00a0 juicio de esta Sala, el asunto propuesto debe ser abordado a partir de un \u00a0 conflicto que gira en torno al habeas data, y no como uno dirigido a la \u00a0 obtenci\u00f3n y pago de las pensiones de vejez reclamadas, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque la \u00a0 controversia planteada se relaciona con la veraci-dad, integralidad y actualidad \u00a0 de los datos que en materia pensional, son objeto de tratamiento por parte de la \u00a0 entidad demandada, ya que a pesar de que los accionantes han formulado m\u00faltiples \u00a0 solicitudes, persiste la incertidumbre sobre el n\u00famero de semanas cotizadas o el \u00a0 tiempo efectivamente laborado. En efecto, en el expediente T-4.350.117, la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Elsie Lopera \u00a0 de Jim\u00e9nez solicit\u00f3 en varios momentos, entre ellos, el 7 de abril de 2011 y el \u00a0 23 de noviembre de 2012, que se adelantaran correcciones a su historia laboral. \u00a0 En la primera oportunidad le indicaron que contaba con 910 semanas cotizadas, \u00a0 mientras que, en la segunda ocasi\u00f3n, dicha sumatoria lleg\u00f3 a las 997. Lo mismo \u00a0 ocurri\u00f3 respecto de la se\u00f1ora Carmen Elisa T\u00e9llez Chivat\u00e1, referente al \u00a0 expediente T-4.362.060, a qui\u00e9n en diferentes momentos le informaron que ten\u00eda \u00a0 950 semanas cotizadas, para luego se\u00f1alarle que s\u00f3lo contaba con 724. Por \u00a0 \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e al caso del se\u00f1or Jairo Naranjo Correa, correspondiente \u00a0 al expediente T-4.365.843, se presenta la misma situaci\u00f3n descrita, ya en un \u00a0 momento le indicaron que contaba con 816 semanas, para luego se\u00f1alarle, sin que \u00a0 al parecer figuraran unos tiempos laborados en particular, que ten\u00eda 830 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el \u00a0 asunto bajo examen, lo que se observa es una tensi\u00f3n respecto del derecho \u00a0 fundamental al habeas data, cuyo \u00e1mbito de protecci\u00f3n se concreta \u00a0 precisamente en la facultad de las personas de conocer, actualizar y rectificar \u00a0 las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos \u00a0 de entidades p\u00fablicas y privadas[4]. \u00a0 Entre las facultades que se confieren al titular de los datos personales, se \u00a0 hallan, entre otras, las siguientes: autorizar, conocer, rectificar, incluir y \u00a0 suprimir los datos[5]. \u00a0 Precisa-mente, en el asunto sub-judice, se plantea un problema de \u00a0 actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n, pues \u2013en criterio de los accionantes\u2013 \u00a0 existen inconsistencias en la sumatoria de semanas cotizadas o tiempo laborado, \u00a0 que genera un estado latente de indefinici\u00f3n respecto del derecho de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, mientras no exista \u00a0 claridad sobre el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo laborado para obtener la \u00a0 citada prestaci\u00f3n, no le es posible al juez de tutela proceder al examen y \u00a0 conceder un amparo respecto del derecho pensional solicitado, pues, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, uno de los requisitos para que \u00a0 proceda en esta materia la citada acci\u00f3n, caracterizada por su informalidad y \u00a0 celeridad en el tiempo, es el de acreditar durante su tr\u00e1mite \u00a0 \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que se cumplen con los requisitos legales para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Sobre este punto, se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de \u00a0 tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo \u00a0 probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la \u00a0 procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de \u00a0 responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido \u00a0 respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no \u00a0 se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los \u00a0 derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio \u00a0 irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho \u00a0 pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia \u00a0 de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: \u00a0 en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del \u00a0 sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, \u00a0 no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este \u00a0 requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo \u00a0 puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales \u00a0 est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en ninguno de \u00a0 los casos bajo examen se otorgan elementos de juicio que permitan tener certeza \u00a0 y claridad sobre el cumplimiento del requisito exigido para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, por lo que no puede el juez de tutela proceder directamente a su \u00a0 reconocimiento. Por el contrario, la l\u00f3gica con la que se plantea el amparo \u00a0 mismo demuestra que se trata una discusi\u00f3n sobre la inconsistencia que se \u00a0 presenta en el manejo de la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de la \u00a0 entidad demandada, cuya definici\u00f3n necesariamente se convierte en un paso previo \u00a0 para solicitar el otorgamiento del aludido derecho prestacional, bajo la \u00a0 din\u00e1mica propia de las atribuciones que surgen del derecho fundamental al \u00a0 habeas data, entre las que se destaca, por ejemplo, la de mantener \u00a0 debidamente actualizada la historia laboral de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, esta \u00a0 aproximaci\u00f3n al caso bajo examen permite superar los problemas de procedencia \u00a0 que se presentan en el expediente T-4.350.117 (caso Lopera de Jim\u00e9nez), en el \u00a0 que se alega la existencia de una posible temeridad, en la medida en que con \u00a0 anterioridad se hab\u00eda fallado un proceso de tutela en relaci\u00f3n con el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, el cual hab\u00eda sido resuelto de \u00a0 manera contraria a las pretensiones de la accionante. Precisamente, al entender \u00a0 que en esta oportunidad se est\u00e1 en presencia de una discusi\u00f3n distinta, \u00a0 vinculada con la salvaguarda del derecho al habeas data, es innecesario \u00a0 realizar un examen acerca de si se presenta o no la triple identidad (sujetos, \u00a0 causa y objeto) que conducen a rechazar los amparos que incurren en un actuar \u00a0 temerario[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. De donde resulta que, a partir de la delimitaci\u00f3n del caso en los t\u00e9rminos previamente \u00a0 expuestos, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar, si al no existir \u00a0 claridad sobre el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo laborado por los \u00a0 demandantes en los archivos de COLPENSIONES[8], \u00a0 se vulner\u00f3 por la citada entidad su derecho fundamental al habeas data \u00a0en el \u00e1mbito de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 prop\u00f3sito de resolver este problema jur\u00eddico, este Tribunal inicialmente \u00a0 (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al derecho al \u00a0 habeas data en el \u00e1mbito de la seguridad social, y (ii) luego recordar\u00e1 \u00a0 algunos aspectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y del Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 2005, cuya pertinen-cia para resolver los casos sometidos a decisi\u00f3n, se \u00a0 encuentra en que los actores alegan pertenecer a dicho \u00a0 r\u00e9gimen. Finalmente, (iii) con sujeci\u00f3n a los temas expuestos, (iii) se \u00a0 resolver\u00e1n los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Del habeas data en \u00a0 el \u00e1mbito de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de este \u00a0 ac\u00e1pite, en una primera parte, la Sala expondr\u00e1 algunos elementos generales del \u00a0habeas data, desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 las leyes estatutarias que regulan la materia. A continuaci\u00f3n, en segundo lugar, \u00a0 se ahondar\u00e1 en los elementos espec\u00edficos de este derecho en relaci\u00f3n con la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Aspectos generales del \u00a0habeas data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. El art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla, como derecho fundamental, la facultad de las \u00a0 personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos \u00a0 de entidades p\u00fablicas y privadas[9]. \u00a0 Dicha garant\u00eda ha sido identificada por este Tribunal como el derecho al \u00a0 habeas data, cuyos elementos caracter\u00edsticos han sido descritos por la \u00a0 jurisprudencia[10] \u00a0y tambi\u00e9n han sido objeto de regulaci\u00f3n mediante leyes estatutarias, como lo son \u00a0 la Ley 1266 de 2008[11] \u00a0y la Ley 1581 de 2012[12]. \u00a0 Por ello, en el presente ac\u00e1pite, esta Sala reiterar\u00e1 brevemente los aspectos \u00a0 relacionados con la caracterizaci\u00f3n del citado derecho, las facultades que \u00a0 confiere y los principios que lo rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. \u00a0 En cuanto a su caracterizaci\u00f3n, conforme se expuso en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-748 de 2011[13], \u00a0 su protecci\u00f3n surgi\u00f3 estrechamente vinculada con otras garant\u00edas ius \u00a0 fundamentales, como la honra, la intimidad, la reputaci\u00f3n, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y el buen nombre. No obstante, a partir de la \u00a0 limitaci\u00f3n de su \u00e1mbito de ejercicio y del desarrollo de la sociedad de la \u00a0 informaci\u00f3n, este derecho fue adquiriendo un car\u00e1cter aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, en la citada sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en virtud de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 15, le\u00eddo en conjunto con los art\u00edculos 16 y 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, surge \u201cderecho fundamental aut\u00f3nomo catalogado como derecho al \u00a0 habeas data y, en algunas oportunidades, como derecho a la \u00a0 autodetermina-ci\u00f3n informativa o inform\u00e1tica\u201d. \u00a0 Esa autonom\u00eda se explica por las potestades que confiere en el \u00e1mbito del manejo \u00a0 y tratamiento de los datos personales, cuya aplicaci\u00f3n lo hace \u00a0 diferenciable de otros derechos como el buen nombre o la intimidad, pese a que \u00a0 en ciertas ocasiones su transgresi\u00f3n pueda repercutir en dichas garant\u00edas \u00a0 constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-458 de 2012[14], se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reafirma esta condici\u00f3n del habeas data \u00a0como derecho aut\u00f3nomo y como garant\u00eda. Como derecho aut\u00f3nomo, tiene el habeas \u00a0 data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la \u00a0 informaci\u00f3n puede ejercer sobre qui\u00e9n (y c\u00f3mo) administra la informaci\u00f3n que le \u00a0 concierne.\u00a0En este sentido el habeas data en su dimensi\u00f3n subjetiva \u00a0 faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, \u00a0 incluir, excluir, etc., su informaci\u00f3n personal cuando \u00e9sta es objeto de \u00a0 administraci\u00f3n en una base de datos. A su vez, como garant\u00eda, tiene el habeas \u00a0 data la funci\u00f3n espec\u00edfica de proteger, mediante la vigilancia del \u00a0 cumplimiento de las reglas y principios de la administraci\u00f3n de datos, los \u00a0 derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales deficiente. Por v\u00eda de ejemplo, el habeas \u00a0 data opera como garant\u00eda del derecho al buen nombre, cuando se emplea para \u00a0 rectificar el tratamiento de informaci\u00f3n falsa. Opera como garant\u00eda del derecho \u00a0 a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, \u00a0 informaci\u00f3n personal necesaria para la\u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garant\u00eda \u00a0 del derecho de locomoci\u00f3n, cuando se solicita para actualizar informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con la vigencia de \u00f3rdenes de captura, cuando \u00e9stas por ejemplo han \u00a0 sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como \u00a0 garant\u00eda del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir informaci\u00f3n que \u00a0 funge como una barrera para la consecuci\u00f3n de un empleo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. \u00a0 El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del habeas data no es cualquier tipo de \u00a0 informaci\u00f3n que se relacione con una persona. Precisamente, como se infiere de \u00a0 la Constituci\u00f3n y de la ley, su operatividad depende de un entorno espec\u00edfico, \u00a0 esto es, de un contexto vinculado con la administraci\u00f3n de bases de datos \u00a0 personales. Por ello, como se dijo en la Sentencia SU-458 de 2012[15], \u201csu ejercicio es imposible \u00a0 jur\u00eddicamente en relaci\u00f3n con informaci\u00f3n personal que no est\u00e9 contenida en una \u00a0 base o banco de datos, o con informaci\u00f3n que no sea de car\u00e1cter personal\u201d. \u00a0 Al tenor de la citada limitaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 inicialmente a lo que se \u00a0 entiende por bases de datos y, a continuaci\u00f3n, a la noci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1581 de 2012 define como base de datos al \u201cconjunto organizado de datos \u00a0 personales que sea objeto de tratamiento\u201d[16]. Esta \u00a0 definici\u00f3n fue sometida a examen de constitucionalidad en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-748 de 2011[17], \u00a0 en la cual \u2013m\u00e1s all\u00e1 de encontrar que en nada desconoc\u00eda el Texto Superior\u2013 se \u00a0 consider\u00f3 que su conceptualizaci\u00f3n tambi\u00e9n deb\u00eda cobijar a los archivos, \u00a0 \u201centendidos como dep\u00f3sitos ordenados de datos\u201d, a los cuales se refiere el \u00a0 art\u00edculo 1 de la ley en menci\u00f3n[18]. \u00a0De lo anterior se infiere que una base de datos \u00a0corresponde al conjunto sistematizado de informaci\u00f3n personal que puede ser \u00a0 tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de \u00a0 recolecci\u00f3n, uso, almacenamiento, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n. Por su parte, en lo \u00a0 que ata\u00f1e al dato personal, la ley previamente mencionada indica que se refiere \u00a0 a \u201ccualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias \u00a0 personas naturales determinadas o determinables\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se deriva que, en criterio de este Tribunal, \u00fanicamente los datos \u00a0 personales que hagan parte de un archivo o base de datos que permita el \u00a0 tratamiento de dicha informaci\u00f3n, podr\u00e1 manejarse bajo los par\u00e1metros del \u00a0 habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4. \u00a0 Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes \u00a0 categor\u00edas: p\u00fablicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con \u00a0 la Ley 1266 de 2008, es p\u00fablico el dato calificado \u201ccomo tal seg\u00fan los \u00a0 mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todos aquellos que no sean \u00a0 semiprivados o privados (\u2026). Son p\u00fablicos, entre otros, los datos contenidos en \u00a0 documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no \u00a0 est\u00e9n sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas\u201d[20]. \u00a0En el mismo sentido, el numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 1377 de 2013 se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cEs el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados \u00a0 datos p\u00fablicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las \u00a0 personas, a su profesi\u00f3n u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor \u00a0 p\u00fablico. Por su naturaleza, los datos p\u00fablicos pueden estar contenidos, entre \u00a0 otros, en registros p\u00fablicos, documentos p\u00fablicos, gacetas y boletines oficiales \u00a0 y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidas a \u00a0 reserva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, son semiprivados \u00a0aquellos datos \u201cque no tiene naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo \u00a0 conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo a su titular sino a cierto \u00a0 sector o grupo de personas o a la sociedad en general\u201d[21]. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, son privados aquellos que datos \u201cpor su naturaleza \u00edntima o \u00a0 reservada s\u00f3lo [son] relevante[s] para el titular\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, son datos sensibles \u201caquellos \u00a0 que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su \u00a0 discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la \u00a0 orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia \u00a0 a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva \u00a0 intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y \u00a0 garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n[,] as\u00ed como los datos relativos a \u00a0 la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. Por su propia \u00a0 naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su \u00a0 titular o con la proscripci\u00f3n de actos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5. \u00a0 En l\u00edneas anteriores qued\u00f3 establecido el \u00e1mbito en el cual se ejerce el derecho \u00a0 al habeas data. A continuaci\u00f3n, la Corte har\u00e1 referencia a las facultades \u00a0 que surgen del mismo. As\u00ed, por una parte, quien ejerce el denominado \u00a0poder inform\u00e1tico, asume la facultad de administrar una base de datos y \u00a0 de realizar el tratamiento de la informaci\u00f3n personal que all\u00ed se encuentran, lo \u00a0 cual incluye\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2013entre \u00a0 otras\u2013 el desarrollo de las atribuciones de recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, \u00a0 circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n, sin importar si se trata de una entidad p\u00fablica o \u00a0 privada, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1581 de 2012[23]. \u00a0Un ejemplo de lo anterior, como se expuso en la citada Sentencia SU-458 \u00a0 de 2012, son las bases de datos sobre antecedentes crediticios, ya que \u201cquien \u00a0 las administra y quien las usa, tiene el poder de limitar las libertades \u00a0 econ\u00f3micas de las personas cuyos datos personales son objeto de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las facultades que el habeas data confiere al titular de los datos \u00a0 personales, se hallan, entre otras, las siguientes: autorizar, conocer, \u00a0 rectificar, incluir y suprimir los datos[24]. En este sentido, de conformidad con la \u00a0 Sentencia C-748 de 2011, se entiende que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dentro de \u00a0 las prerrogativas \u2013contenidos m\u00ednimos\u2013 que se desprenden de este derecho \u00a0 encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a \u00a0 conocer la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en bases de datos, (\u2026); \u00a0 (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una \u00a0 imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar \u00a0la informaci\u00f3n, es decir, a poner al d\u00eda el contenido de dichas bases de datos; \u00a0(iv) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en bases de datos sea \u00a0 rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] \u00a0 (v) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos, bien por \u00a0 que se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013salvo las excepciones previstas en la normativa\u2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0 obviamente de una enumeraci\u00f3n de facultades que puede ser objeto de uso y \u00a0 ampliaci\u00f3n, a partir de la naturaleza del dato personal y del contexto en el que \u00a0 tiene aplicaci\u00f3n el habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6. \u00a0 Finalmente, tanto en las leyes estatutarias previamente referidas como en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se ha ahondado en el estudio de ciertos \u00a0 principios que rigen el tratamiento de los datos, sin importar su naturaleza[25]. De ellos se \u00a0 derivan obligaciones para las entidades \u2013sean p\u00fablicas o privadas\u2013 que, entre \u00a0 otros, acopien, procesen o divulguen datos personales. Dichos deberes, a su vez, \u00a0 se relacionan con las facultades que el habeas data confiere al titular \u00a0 de la informaci\u00f3n. Sin el \u00e1nimo de agotar su estudio, en esta providencia se \u00a0 har\u00e1 referencia a aquellos pertinentes para la resoluci\u00f3n de los casos sometidos \u00a0 a decisi\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, es preciso se\u00f1alar que los principios de veracidad y finalidad, \u00a0 tienen el prop\u00f3sito circunscribir la actividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio \u00a0 de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuaci\u00f3n y \u00a0 son una garant\u00eda para las libertades de los sujetos concernidos por la \u00a0 informaci\u00f3n administrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los \u00a0 citados principios, esto es, el de veracidad, en el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1581 de 2012, se define como aqu\u00e9l que sujeta el manejo de \u00a0 la informaci\u00f3n a que su tratamiento sea veraz, completo, exacto, actualizado, \u00a0 comprobable y comprensible. De manera que, por virtud de la ley, se \u00a0 proh\u00edbe \u201cel tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que \u00a0 induzcan a error\u201d. Sobre el particular, en la citada Sentencia C-748 de \u00a0 2011, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSeg\u00fan el principio de veracidad, los datos personales \u00a0 deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se \u00a0 encuentra prohibida la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el literal b) del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012, el \u00a0 legislador tambi\u00e9n consagr\u00f3 el principio de finalidad, cuyo objeto apunta \u00a0 a exigir que \u201cel tratamiento [de datos] debe obedecer a una finalidad \u00a0 leg\u00edtima[,] de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley (\u2026)\u201d. Como expresi\u00f3n de \u00a0 lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011[28], con base en la denominada teor\u00eda de \u00a0 los \u00e1mbitos, se expuso que este principio implica que la informaci\u00f3n se destine a realizar los fines exclusivos para \u00a0 los cuales fue entregada por el titular o aquellos prop\u00f3sitos u objetivos \u00a0 respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se \u00a0 permite su tratamiento sin autorizaci\u00f3n[29] o porque se trata de una hip\u00f3tesis en \u00a0 la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del \u00a0 habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la raz\u00f3n de ser de la \u00a0 base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde \u00a0 que se deriva que, adem\u00e1s de velar por una finalidad constitucional leg\u00edtima, el \u00a0 tratamiento debe estar previa, clara y suficientemente determinado. Por ello, \u00a0 por ejemplo, es contrario a este principio cualquier recopilaci\u00f3n que no \u00a0 estuviera especificada en lo que a su finalidad se refiere, as\u00ed como la \u00a0 utilizaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n del dato por fuera de los m\u00e1rgenes trazados en la \u00a0 delimitaci\u00f3n de su prop\u00f3sito. Como se observa se trata de una herramienta \u00fatil \u00a0 para evitar arbitrariedades en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de quien \u00a0 trata el dato o por quien, eventualmente, puede acceder o hacer uso del mismo. \u00a0 Al tiempo que logra una protecci\u00f3n objetiva de los derechos de las personas con \u00a0 ocasi\u00f3n de un inadecuado manejo de esos datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, en criterio de la Corte, es claro que los datos personales deben \u00a0 ser procesados s\u00f3lo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente \u00a0 prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectaci\u00f3n \u00a0 objetiva en sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7. En conclusi\u00f3n, en virtud \u00a0 de lo expuesto, es claro que el habeas data es un derecho que reviste al \u00a0 titular del dato personal de ciertas atribuciones y facultades en relaci\u00f3n con \u00a0 la entidad que tiene bajo su cargo su tratamiento, entre ellas, se destacan la \u00a0 posibilidad de solicitar la actualizaci\u00f3n del dato, la inclusi\u00f3n o rectificaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n y, en general, todas aquellas medidas que permitan asegurar su \u00a0 adecuada administraci\u00f3n. A pesar de ser un derecho aut\u00f3nomo, en varias \u00a0 ocasiones, puede incidir en el goce de otros derechos, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1 \u00a0 respecto de la seguridad social. Por ello, en el entorno en el que se desarrolla \u00a0 su ejercicio, resultan relevantes dos principios que delimitan su \u00e1mbito \u00a0 axiol\u00f3gico de aplicaci\u00f3n, a saber: el principio de veracidad o calidad del \u00a0 dato y el principio de finalidad. El primero proh\u00edbe que el \u00a0 tratamiento sea parcial, incompleto, fraccionado o que induzca al error; \u00a0 mientras que, el segundo, supone que el manejo del dato debe perseguir un \u00a0 objetivo o prop\u00f3sito acorde con la Constituci\u00f3n y la ley, cuya definici\u00f3n \u00a0 deslinda las atribuciones que se consagran para su procesamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Aspectos espec\u00edficos del \u00a0 habeas data en relaci\u00f3n con la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. La seguridad social es \u00a0 categorizada por la Constituci\u00f3n como un derecho y un servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control le compete al Estado, \u00a0 habilitando su prestaci\u00f3n por entidades p\u00fablicas o privadas[30]. \u00a0 En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el legislador previ\u00f3 dos \u00a0 reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, con el fin de alcanzar la \u00a0 universalidad en su cobertura, a saber: (a) el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida y (b) el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los citados \u00a0 reg\u00edmenes se caracteriza por la obligaci\u00f3n de realizar aportes al sistema para poder obtener una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de \u00a0 sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o \u00a0 beneficiarios, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, \u00a0 siempre que se cumplan con los requisitos legales, tales como, edad y n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas. En todo caso, ante el incumplimiento de los citados \u00a0 requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar una \u00a0 prestaci\u00f3n indemnizatoria (tambi\u00e9n llamada: indemnizaci\u00f3n sustitutiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen, \u00a0 los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan \u00a0 la calidad de pensionados, as\u00ed como, los gastos de administraci\u00f3n y la \u00a0 constituci\u00f3n de reservas para asegurar el pago de futuros acreedores \u00a0 pensionales. Su administraci\u00f3n inicialmente se previ\u00f3 a cargo del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (ISS)[32], \u00a0 cuyas funciones fueron asumidas por COLPENSIONES tras su liquidaci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. Seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993, entre las amplias facultades de investigaci\u00f3n \u00a0 y fiscalizaci\u00f3n con las que cuenta dicha autoridad, se encuentra la de \u00a0 \u201cverificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando \u00a0 consideren necesario (\u2026)\u201d y la de \u201cexigir a los empleadores o agentes \u00a0 retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de \u00a0 documentos o registros de operaciones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de estas atribuciones \u00a0 le otorgan a la entidad encargada de la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media, la condici\u00f3n de responsable del tratamiento de la informaci\u00f3n y de \u00a0 los datos espec\u00edficos sobre los cuales ejerce el poder inform\u00e1tico, esto es, \u00a0 aquellos que componen la historia laboral de sus afiliados, que incluye, \u00a0 b\u00e1sicamente, la identificaci\u00f3n del tiempo laborado y\/o de las semanas cotizadas[34]. \u00a0 Como se observa se trata de una informaci\u00f3n que se predica de forma espec\u00edfica \u00a0 de una persona natural determinada o determinable, que consta en archivos de una \u00a0 entidad p\u00fablica, por lo que claramente cumple con los requisitos para ser \u00a0 considerada un dato de naturaleza personal[35]. \u00a0 Ahora bien, para efectos de esta sentencia, se entiende que se trata de datos de \u00a0 circulaci\u00f3n semiprivada, pues no tienen una connotaci\u00f3n \u00edntima, reservada o \u00a0 p\u00fablica, y adem\u00e1s, su conocimiento interesa al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social y a las entidades que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende que COLPENSIONES, como entidad que tiene bajo su cargo la \u00a0 administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media, debe cumplir con los deberes que se \u00a0 predican de todo aqu\u00e9l que ejerza el poder inform\u00e1tico, entre los cuales se \u00a0 encuentran: la guarda, el manejo adecuado, la atenci\u00f3n de requeri-mientos del \u00a0 titular del dato, la actualizaci\u00f3n, la correcci\u00f3n, e incluso \u2013en caso de \u00a0 destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida\u2013 la reconstrucci\u00f3n de la historia laboral. Lo anterior, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, implica obrar conforme con los principios de veracidad y \u00a0 finalidad que rigen el ejercicio del habeas data, con el prop\u00f3sito de \u00a0 mantener la integridad, calidad y vigencia del dato. En este sentido, es preciso \u00a0 destacar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-144, T-494 y T-592 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 primera de las citadas providencias[36], \u00a0 se destac\u00f3 que: \u201cen caso de que la informaci\u00f3n de la historia laboral de \u00a0 un afiliado contenga inexactitudes y as\u00ed lo advierta la entidad \u00a0 administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de \u00a0 \u00e9sta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la correcci\u00f3n de \u00a0 cualquier informaci\u00f3n err\u00f3nea o inexacta, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el \u00a0 derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad \u00a0 de que dichos datos sean corregidos o complementados, descono-ciendo, por lo \u00a0 tanto, la obligaci\u00f3n de dichas entidades de registrar datos completos y veraces, \u00a0 que reflejen la realidad de la historia laboral del afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el tercero de los \u00a0 fallos en menci\u00f3n, esto es, en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-592 de 2013[39], \u00a0 de forma general, este Tribunal record\u00f3 que \u201clos principios del \u00a0 habeas data implican deberes constitucionales para las entidades que \u00a0 custodian y administran la informaci\u00f3n contenida en archivos y bases de datos. \u00a0 As\u00ed, dichas entidades deben observar una obligaci\u00f3n general de seguridad y \u00a0 diligencia en la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los datos personales y una \u00a0 obligaci\u00f3n espec\u00edfica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el \u00a0 mal manejo de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que dentro de los deberes de COLPENSIONES, se halla el de guardar la \u00a0 debida custodia y la correcta administraci\u00f3n de la historia laboral de sus \u00a0 afiliados, cuya observancia implica la carga de mantener debida-mente \u00a0 actualizados sus datos. Adem\u00e1s, como consecuencia de lo anterior, se le exige \u00a0 tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de corregir y de brindar una atenci\u00f3n adecuada a los \u00a0 requerimientos que el titular de la informaci\u00f3n formule, con el compromiso de \u00a0 desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la certeza y vigencia de \u00a0 los datos. Lo contrario, como se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante, conduce a la \u00a0 trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al habeas data. En este sentido, no \u00a0 sobra insistir en que las entidades que asumen la condici\u00f3n de responsables \u00a0 del tratamiento, como ocurre en este caso con la citada administradora de \u00a0 pensiones, asumen la responsabilidad de contar con las herramientas t\u00e9cnicas y \u00a0 los medios necesarios para cumplir con dichas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. Ahora bien, es preciso \u00a0 destacar que el incumplimiento de los deberes atinentes al \u00a0 tratamiento de los datos relativos a la historia laboral y pensional de los \u00a0 afiliados, constituye una transgresi\u00f3n del derecho fundamental al habeas \u00a0 data. A partir del cual y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso \u00a0 en concreto, es posible que igualmente conduzca a la vulneraci\u00f3n concomitante de \u00a0 otros derechos, como ocurre con el debido proceso administrativo[40] o el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 en este \u00faltimo caso \u2013por ejemplo\u2013 por no dar respuesta de fondo respecto de la \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n formulada por el interesado. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 puede producirse respecto del derecho a la seguridad social, en atenci\u00f3n a que \u00a0 la historia laboral contiene datos esenciales para la obtenci\u00f3n del estatus de \u00a0 pensionado, como se presenta con el cumplimiento del requisito referente al \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 resulta pertinente mencionar algunos aspectos destacados por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-482 de 2012 y T-718 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de las mencionadas \u00a0 providencias, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen, se indic\u00f3 que la \u00a0 trasgresi\u00f3n del habeas data es inescindible del derecho a la seguridad \u00a0 social, pues la historia laboral contiene la informaci\u00f3n sobre la hoja de vida \u00a0 de la persona, que incide en el reconocimiento de las prestaciones sociales. \u00a0 As\u00ed, se sostuvo que: \u201cla titularidad del derecho pensional bajo cualquiera de \u00a0 dichos reg\u00edmenes [r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad], impone el manejo adecuado de la informaci\u00f3n \u00a0 sobre la historia laboral de los afiliados, ya que mediante aquella se constata \u00a0 el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el \u00a0 riesgo de vejez\u201d[41]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-718 de 2005, se afirm\u00f3 que: \u201cla \u00a0 historia laboral contiene la informaci\u00f3n referente al tiempo laborado, las \u00a0 cotizaciones a la seguridad social, los per\u00edodos de vacaciones disfrutados o \u00a0 pendientes, el registro de sus cesant\u00edas, nombramientos, ascensos, traslados, \u00a0 retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables \u00a0 para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al \u00a0 trabajador\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. \u00a0 Finalmente, el manejo inadecuado de los datos, como ya se expuso, \u00a0adem\u00e1s de \u00a0 trasgredir el derecho al habeas data y de incidir en el goce efectivo de \u00a0 la seguridad social, tambi\u00e9n repercute en la manera como el juez constitucional \u00a0 debe adoptar medidas para reparar los derechos comprometidos, cuyo postulado \u00a0 b\u00e1sico consiste en admitir que las consecuencias adversas que se derivan de la \u00a0 citada transgresi\u00f3n no pueden trasladarse al afiliado del Sistema General de \u00a0 Pensiones. Al respecto, en t\u00e9rminos de la Sentencia T-855 de 2011, previamente \u00a0 citada, es claro que: \u201cal ser las entidades \u00a0 administradoras de pensiones las llamadas a la conservaci\u00f3n, guarda y custodia \u00a0 de los documentos contentivos de la informaci\u00f3n correspondiente a la vinculaci\u00f3n \u00a0 del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no les es dable \u00a0 trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente \u00a0 cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la p\u00e9rdida, deterioro, \u00a0 desorganizaci\u00f3n o no sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n\u201d. \u201cUna \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria a la anterior tornar\u00eda ineficaces las disposiciones \u00a0 relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del \u00a0 sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la \u00a0 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales como consecuencia de la inobservancia \u00a0 de obligaciones administrativas de esta \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 contexto previamente expuesto, y con miras a resolver la materia objeto de \u00a0 controversia, es que esta Corporaci\u00f3n entrar\u00e1 a analizar algunos relativos al \u00a0 Acto Legislativo No. 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Aspectos del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y del Acto Legislativo No. 01 de 2005, relevantes para los asuntos \u00a0 objeto de pronunciamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El inciso 2 del art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctodos los habitantes [tienen] el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. De acuerdo con este mandato, \u00a0 se promulg\u00f3 la Ley 100 de 1993, entre cuyos objetivos se destaca el de unificar \u00a0 la pluralidad de reg\u00edmenes pensionales existentes en el pa\u00eds para dicho momento, \u00a0 bajo la l\u00f3gica de someter a los afiliados a una normatividad general que \u00a0 siguiera unos mismos par\u00e1metros[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en los art\u00edculos \u00a0 10 y 11 de la ley en cita, al referirse a su objeto\u00a0 y campo de aplicaci\u00f3n \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl Sistema General de Pensiones tiene por objeto \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con \u00a0 un sistema de pensiones.\u201d Por lo anterior, su cobertura \u201cse aplicar\u00e1 a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, \u00a0 adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y \u00a0 beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas \u00a0 anteriores (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre otras, se \u00a0 pretendi\u00f3 garantizar una cobertura integral poblaci\u00f3n, previa unificaci\u00f3n de un \u00a0 sistema de protecci\u00f3n com\u00fan. Precisamente, desde la \u00f3ptica del servicio p\u00fablico, \u00a0 no sobra recordar que la seguridad social cumple una labor instrumental dirigida \u00a0 a asegurar el cumplimiento de varios fines del Estado, entre los que destaca la \u00a0 guarda del m\u00ednimo vital de las personas que, por contingencias como la vejez, \u00a0 podr\u00edan ver en riesgo su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en t\u00e9rminos de la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, vale la pena resaltar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos sistemas de seguridad social, adem\u00e1s de ser respuesta a la \u00a0 existencia de un derecho fundamental a la seguridad social, tienen tambi\u00e9n una \u00a0 funci\u00f3n instrumental desde el punto de vista de la realizaci\u00f3n de las \u00a0 finalidades del Estado Social de Derecho. \/\/ En este sentido, el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Adem\u00e1s, el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de ampliar progresivamente la cobertura del servicio. \/\/ La \u00a0 Constituci\u00f3n no define con exactitud las contingencias frente a las que debe \u00a0 brindar protecci\u00f3n un sistema de seguridad social; sin embargo, de conformidad \u00a0 con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a los sistemas de \u00a0 seguridad social se les exige brindar prestaciones sociales \u2013en dinero o en \u00a0 especie\u2013 con el fin de ofrecer protecci\u00f3n frente a contingencias como la falta \u00a0 de ingresos debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez \u00a0 o muerte de un familiar; gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; y apoyo familiar \u00a0 insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo[44]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Ahora \u00a0 bien, para los efectos de esta sentencia, la Corte ahondar\u00e1 en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n aplicable a la contingencia derivada de la vejez, para\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013con posterioridad\u2013 relacionarlo con el habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que si bien el legislador pretendi\u00f3 unificar las reglas \u00a0 pensionales en un solo sistema, tambi\u00e9n conserv\u00f3 por razones vinculadas con la \u00a0 protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, la posibilidad de algunos afiliados de \u00a0 pensionarse con las reglas preexistentes a la entrada en vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Se trat\u00f3 de una protecci\u00f3n \u00a0 especial para quienes a partir de la existencia de una expectativa leg\u00edtima \u00a0 estaban pr\u00f3ximos obtener una pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con la \u00a0 normatividad a la cual se sujetaron en virtud del r\u00e9gimen de coberturas previsto \u00a0 a su favor. En concreto, seg\u00fan lo dispone la ley en cita, este r\u00e9gimen se \u00a0 dispuso para quienes al momento de entrar en vigencia el referido sistema \u00a0 tuvieran una edad espec\u00edfica (40 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os si eran hombres o 35 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 si eran mujeres) o un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, esto es, 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se consagra en el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 36 de la ley en menci\u00f3n, el cual fue definido por el \u00a0 legislador, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la \u00a0 referida Sentencia C-258 de 2013, sobre el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se \u00a0 dispuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan \u00a0 previamente a su expedici\u00f3n y cre\u00f3 un r\u00e9gimen unificado de seguridad social. No \u00a0 obstante, en aras de proteger las expectativas de quienes se encontraban \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n consagrados en el r\u00e9gimen anterior, el legislador estableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n (\u2026). \/\/ En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha definido \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como \u2018un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios \u00a0 producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si \u00a0 bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los \u00a0 requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, \u00a0 por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo.\u2019 (\u2026)\u00a8[45]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de \u00a0 lo expuesto, es claro que la condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 (como r\u00e9gimen especial) s\u00f3lo se otorga frente a aquellas personas que cumplen \u00a0 con alguna de las condiciones expuestas en la ley, lo que necesariamente exige \u00a0 confrontar su informaci\u00f3n personal con los datos administrados por las entidades \u00a0 responsables del manejo de su historia laboral y pensional (habeas data). \u00a0 Es decir que, desde esta \u00f3ptica, los datos personales relevantes son la edad o \u00a0 el tiempo de servicio cotizado, pues de ellos depende que el afiliado pueda \u00a0 pensionarse bajo los par\u00e1metros previstos antes de la entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00b0 del referido Acto Legislativo, se establece que: \u201cEl r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto \u00a0 para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al \u00a0 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho \u00a0 r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad entonces de ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a partir de las modificaciones \u00a0 introducidas por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, tambi\u00e9n conduce a la carga \u00a0 de tener que examinar los datos que aparecen en la historia laboral y pensional \u00a0 de los afiliados, en concreto, el n\u00famero de semanas cotizadas o su equivalente \u00a0 en tiempo de servicios, pues de lo anterior se deriva la \u00a0 posibilidad de permanecer en dicho r\u00e9gimen, con miras a alcanzar los \u00a0 requisitos necesarios para acceder a una pensi\u00f3n hasta el 31 de diciembre 2014. \u00a0 Esto pone de presente la relevancia de esta informaci\u00f3n, pues si llegase a \u00a0 existir un error en ella, no s\u00f3lo podr\u00eda verse comprometido el acceso mismo al \u00a0 derecho pensional, sino tambi\u00e9n la posibilidad de exigir su otorgamiento \u00a0 conforme con las reglas especiales amparadas por el propio Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Finalmente, conforme se \u00a0 establece en los incisos 8 y 13 del art\u00edculo 48 del Texto Superior, en \u00a0 trat\u00e1ndose de derechos pensionales, es preciso aclarar que ellos se adquieren \u00a0 cuando se cumplen por el afiliado los requisitos establecidos en la ley, esto \u00a0 es, el n\u00famero de semanas cotizadas (o tiempo laborado) y la edad m\u00ednima exigida. \u00a0 En efecto, el primero de los incisos en menci\u00f3n, establece que: \u201cPara \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo \u00a0 de servicio, las semanas cotizadas o el capital necesario (\u2026)\u201d; \u00a0 mientras que, el segundo de ellos, dispone que: \u201c(\u2026) Se entiende que la \u00a0 pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun \u00a0 cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que los \u00a0 afiliados titulares del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cumplan con todos los \u00a0 requisitos para jubilarse, de acuerdo con las condiciones del sistema que les \u00a0 sea aplicable y con anterioridad a la fecha prevista para su extinci\u00f3n, esto es, \u00a0 el 31 de diciembre de 2014, se encuentran por dicha raz\u00f3n cobijados por la \u00a0 garant\u00eda de los derechos adquiridos, sin importar la fecha en que la finalmente \u00a0 se produzca por la autoridad administrativa competente el reconocimiento formal \u00a0 de su derecho. En efecto, como se se\u00f1ala en la Constituci\u00f3n, la intervenci\u00f3n de \u00a0 la citada autoridad es meramente declarativa, m\u00e1s no constitutiva del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, ya que \u00e9sta se causa tan pronto se cumplan los requisitos \u00a0 establecidos por el legislador, a saber; (i) edad m\u00ednima requerida y (ii) tiempo \u00a0 de cotizaci\u00f3n o de servicios, seg\u00fan cada r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. A partir de lo expuesto y \u00a0 siguiendo las reflexiones de esta providencia en torno al habeas data, es \u00a0 claro que si la entidad que tiene bajo su cargo la responsabilidad del \u00a0 tratamiento de los datos referentes a la historia laboral y pensional de los \u00a0 afiliados incumple con sus obligaciones, en especial en lo que ata\u00f1e a la guarda \u00a0 de la integridad y veracidad de la informaci\u00f3n, y luego de su correcci\u00f3n se \u00a0 evidencia que el afiliado cumpli\u00f3 durante la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el r\u00e9gimen que le \u00a0 sea aplicable, no puede entenderse que por dicho motivo pierda su derecho a \u00a0 obtener la citada prestaci\u00f3n, cuando se supere la fecha final del 31 de \u00a0 diciembre de 2014, pues, como se se\u00f1ala en la Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) la pensi\u00f3n \u00a0 se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando \u00a0 no se hubiese efectuado el reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, los accionantes formularon varias peticiones al ISS y a \u00a0 COLPENSIONES para que les fuese reconocida la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, las \u00a0 citadas entidades indicaron que no se cumpl\u00eda con el requisito del tiempo \u00a0 laborado o semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 las conminaba a continuar realizando aportes al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones o, en su defecto, a pedir el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la posici\u00f3n asumida \u00a0 por las autoridades de la referencia, los demandantes solicitaron a trav\u00e9s de \u00a0 varios escritos que se corrigieran errores que, en su criterio, figuraban en sus \u00a0 historias laborales y que inexorablemente incid\u00edan en el reconocimiento de la \u00a0 citada prestaci\u00f3n. Igualmente, cuestionaron que se les imputara la mora de \u00a0 terceros en el pago oportuno de las cotizaciones y criticaron la supuesta \u00a0 inactividad de las entidades de seguridad social para garantizar el cumplimiento \u00a0 forzoso de dicha obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n. Tras desplegar varias actuaciones \u00a0 administrativas, que incluyeron la solicitud de allegar documentos, las \u00a0 entidades vinculadas con la resoluci\u00f3n de la contro-versia (COLPENSIONES y el \u00a0 ISS), adujeron que los actores segu\u00edan sin acreditar el requisito del tiempo \u00a0 laborado o semanas cotizadas, pese a lo cual ten\u00edan la posibilidad de corregir \u00a0 las historias laborales, previo env\u00edo de la documentaci\u00f3n pertinente para tal \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como ya se \u00a0 dijo, lo que se observa en el asunto bajo examen es una tensi\u00f3n respecto del \u00a0 derecho fundamental al habeas data en el \u00e1mbito de la seguridad social, \u00a0 precisamente el problema que se plantea tiene que ver con varias deficiencias en \u00a0 la actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n pensional, pues \u2013a juicio de los \u00a0 accionantes\u2013 existen inconsistencias en la sumatoria de semanas cotizadas o \u00a0 tiempo laborado, que genera un estado latente de indefinici\u00f3n respecto del \u00a0 derecho de acceso a la pensi\u00f3n de vejez, conforme con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 creado por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que, seg\u00fan se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, el problema jur\u00eddico a resolver por \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, luego de que se decretara la liquidaci\u00f3n del ISS, es el \u00a0 de determinar si al no existir claridad sobre el n\u00famero de semanas cotizadas o \u00a0 el tiempo laborado por los demandantes en los archivos de COLPENSIONES, se \u00a0 vulner\u00f3 por la citada entidad su derecho fundamental al habeas data en el \u00a0 \u00e1mbito de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con este tipo de controversias, se prev\u00e9 la posibilidad de acudir ante \u00a0 la justicia ordinaria laboral, conforme se deriva de una lectura sistem\u00e1tica del \u00a0 art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, por lo que es preciso examinar si el amparo \u00a0 constitucional es procedente a partir de las exigencias del principio de \u00a0 subsidiaridad (CP art. 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0 el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, hacen parte de \u00a0 las competencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la posibilidad de conocer \u00a0 acerca de las \u201ccontroversias relativas a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0 contratos\u201d. A su turno, el numeral 2 del art\u00edculo 264 del CST contempla que: \u00a0\u201c(\u2026) Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar \u00a0 con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos \u00a0 cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el \u00a0 juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con \u00a0 interven-ci\u00f3n de la empresa respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cono se deriva de lo anterior, es \u00a0 claro que \u2013en principio\u2013 le corresponder\u00eda al juez del trabajo solventar las \u00a0 disputas relacionadas con las inconsistencias que se presenten en la historia \u00a0 laboral y, por lo mismo, por esa v\u00eda corregir las eventuales violaciones que \u00a0 existan respecto del derecho fundamental al habeas data en el \u00e1mbito de \u00a0 la seguridad social. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido excepcionalmente \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en casos relacionados con el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez[47], \u00a0 cuando de por medio se encuentran personas de la tercera edad o \u00a0 sujetos en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, para quienes resulta \u00a0 desproporcionado exigirles que acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver \u00a0 conflictos relativos a la integridad y veracidad de la informaci\u00f3n que aparece \u00a0 en los archivos pensionales y de las cuales depende el tr\u00e1mite del citado \u00a0 derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 es claro que en respeto del principio de subsidiariedad que rige a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la existencia del citado mecanismo ordinario de defensa judicial ha de \u00a0 ser estudiado en el caso en concreto, para establecer si el mismo resulta id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para solventar el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, respecto del \u00a0 asunto sub-judice, se considera por esta Sala de Revisi\u00f3n que el amparo \u00a0 constitucional es procedente, a pesar de la existencia del otro medio de defensa \u00a0 judicial, por cuanto las deficiencias en la actualiza-ci\u00f3n e inclusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n pensional que se alega, se relaciona directa-mente con el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de varios afiliados que dicen ser beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, para quienes la posibilidad de obtener dicha prestaci\u00f3n, si a \u00a0 ello tienen derecho, se convierte en una garant\u00eda de su m\u00ednimo vital, en \u00a0 especial si se tiene en cuenta su avanzada edad, ya que superan, \u00a0 respectivamente, los 68, 70 y 73 a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por los demandantes es procesalmente viable en lo \u00a0 atinente al conflicto suscitado en torno al habeas data de sus historias \u00a0 laborales y, por ende, pasa a pronunciarse de fondo sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 Expediente T-4.350.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los medios probatorios obrantes en el expediente, la se\u00f1ora Lopera de Jim\u00e9nez \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ello se desprende de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 100440 del 30 de octubre de 2009 donde as\u00ed se reconoce[49].\u00a0 \u00a0 Precisamente, en cuanto a su edad, al momento de formular la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la actora ten\u00eda 70 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, para 1994, superaba los 35 a\u00f1os de \u00a0 edad necesarios para ser parte del citado r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Sin \u00a0 embargo, la Corte observa varias dificultades relativas a los datos que \u00a0 conforman su historia laboral, que no permiten afirmar tajantemente que haya \u00a0 cumplido o no con el requisito de tiempo cotizado para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada, los cuales evidencian un manejo deficiente de la informa-ci\u00f3n por \u00a0 parte de las entidades que, en su momento y hoy en d\u00eda, tienen bajo su cargo el \u00a0 manejo del archivo pensional, en desconocimiento del principio de veracidad o \u00a0 calidad del dato que protege el derecho fundamental al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 15 de enero de \u00a0 2014, se evidencia que en varios per\u00edodos la propia deman-dante fue quien \u00a0 efectuaba los pagos como trabajadora independiente. En \u00e9l tambi\u00e9n se expone que \u00a0 cuenta con un total de 997, 57 semanas y que, algunos de los pagos, en especial \u00a0 aquellos efectuados entre el 11\/12 de 1986 y el 12\/06 de 1987, que obedec\u00edan a \u00a0 26 semanas, fueron tenidos por \u201ccero\u201d, ya que, seg\u00fan la entidad, la cotizaci\u00f3n \u00a0 ocurri\u00f3 de manera simult\u00e1nea[50], \u00a0 sin que se brinde m\u00e1s informaci\u00f3n relativa a la destinaci\u00f3n que tuvieron dichos \u00a0 pagos o a lo ocurrido frente a la mora que se detecta por parte de la propia \u00a0 afiliada en, al menos, 57 per\u00edodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, si bien es claro que el ISS efectu\u00f3 algunas correcciones en la \u00a0 historia laboral de la accionante, ya que para el 30 de septiembre de 2009 le \u00a0 indic\u00f3 que contaba con 910,71 semanas cotizadas[51]. Tambi\u00e9n se \u00a0 evidencia que hubo varios per\u00edodos en los cuales no se realizaron aportes por \u00a0 parte de la accionante. Incluso, el ISS le se\u00f1al\u00f3, el 16 de julio de 2010, que \u00a0 tras depurar errores en la historia laboral, se evidenciaba que para el per\u00edodo \u00a0 1996-10 no se registraron pagos, adem\u00e1s, se observaron inconsistencias en su \u00a0 nombre y en la vinculaci\u00f3n como trabajadora independiente. Sin embargo, no es \u00a0 posible constatar que estos problemas hayan sido corregidos. De hecho, si bien \u00a0 el 16 de julio de 2010 se le indic\u00f3 que los per\u00edodos rectificados fueron: \u00a0 1999-02, 1999-08, 1999-09, 2000-04, 2000-07, 2001-01, 2001-03, 2001-09[52], nada se le \u00a0 ha dicho \u2013hasta el momento\u2013 del per\u00edodo incluido entre el 11\/12 de 1986 y el \u00a0 12\/06 de 1987, conforme se expuso en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 soluci\u00f3n que se le otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Lopera de Jim\u00e9nez, seg\u00fan lo que se se\u00f1ala \u00a0 en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela[53], \u00a0 consiste en acercarse al Departamento Comercial de COLPENSIONES. Igualmente, en \u00a0 su momento, se le puso de presente que pod\u00eda solicitar nuevamente correcciones \u00a0 para que la informaci\u00f3n fuese cotejada por el ISS[54], lo que \u00a0 evidencia que en el tratamiento de sus datos siempre han persistido dudas que \u00a0 todav\u00eda no han sido solventadas. La actuaci\u00f3n descrita no se compagina con los \u00a0 deberes y obligaciones que el ISS (hoy COLPENSIONES) tiene respecto del manejo \u00a0 de los datos personales que conforman la historia laboral de un afiliado, ya que \u00a0 no brindan veracidad sobre lo que en ellos se dispone, ni tampoco claridad sobre \u00a0 la verdadera situaci\u00f3n\u00a0 pensional de la accionante. Por ello, a juicio de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, es innegable que la mencionada entidad vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al habeas data de la se\u00f1ora Lopera de Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. En \u00a0 este orden de ideas, en el entendido que ambas autoridades judiciales de \u00a0 instancia consideraron que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, ya que \u00a0 \u2013en su opini\u00f3n\u2013 se discut\u00eda la cantidad de semanas cotizadas por la demandante \u00a0 para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; cuando, seg\u00fan se \u00a0 expuso, el problema planteado en realidad se circunscrib\u00eda a una protecci\u00f3n del \u00a0habeas data en el \u00e1mbito de la seguridad social, se revocar\u00e1n dichas \u00a0 providen-cias y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que revise \u00a0 y actualice la historia laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Elsie Lopera de \u00a0 Jim\u00e9nez, en especial en lo referente a la ausencia de \u00a0 informaci\u00f3n sobre la manera como se imput\u00f3 el pago de las 26 \u00a0 semanas que se observa en el reporte de semanas cotizadas para el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 11\/12 de 1986 y el 12\/06 de 1987. Igualmente, le ordenar\u00e1 \u00a0 que corrija cualquier inconsistencia que exista en relaci\u00f3n con el nombre de la \u00a0 demandante y con las cotizaciones efectuadas como trabajadora independiente. Una \u00a0 vez ocurra lo anterior, le corresponder\u00e1 a la citada entidad pronunciarse de \u00a0 nuevo sobre la pensi\u00f3n de vejez reclamada, de acuerdo con el r\u00e9gimen que le \u00a0 resulte aplicable a la accionante, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 48 del Texto Superior, seg\u00fan con el cual: \u201cSe entiende que la pensi\u00f3n se \u00a0 causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no \u00a0 se hubiese efectuado el reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 Expediente T-4.362.060 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. La \u00a0 se\u00f1ora Carmen Elisa T\u00e9llez Chivat\u00e1 solicit\u00f3 \u2013tanto al ISS como a COLPENSIONES\u2013 \u00a0 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue negada bajo dos \u00a0 argumentos: (i) el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas ya que \u00a0 contaba s\u00f3lo con 950 y (ii) la imposibilidad legal de contabili-zar \u00a0 simult\u00e1neamente las semanas cotizadas al ISS y aquellas laboradas como servidor \u00a0 p\u00fablico[55]. La \u00faltima \u00a0 comunicaci\u00f3n formulada por la demandante para lograr la correcci\u00f3n de su \u00a0 historia laboral fue presentada el 2 de abril de 2013, en la que se alega \u00a0 inconsistencias en varios per\u00edodos. Igualmente, se cuestion\u00f3 que no se \u00a0 tuvieran en cuenta los reportes correspondientes al tiempo que trabaj\u00f3 para un \u00a0 hospital p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ten\u00eda 68 a\u00f1os al \u00a0 momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, por lo que a la entrada en vigencia \u00a0 del Sistema general de Pensiones cumpl\u00eda con el requisito de edad para \u00a0 pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, al igual que en el caso \u00a0 anterior, se evidencian inconsistencias en su historia laboral que no permiten \u00a0 establecer si cumple o no con el requisito de cotizaciones para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez reclamada, los cuales conducen a desconocer el principio de \u00a0 veracidad que protege la garant\u00eda iusfundamental del habeas data. \u00a0 Incluso, estas inconsistencias llegan hasta el punto de sembrar un manto de duda \u00a0 sobre la permanencia de la accionante a dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a partir de \u00a0 la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya que para el 31 de \u00a0 julio de 2010, seg\u00fan el \u00faltimo reporte de COLPENSIONES, no es claro si la se\u00f1ora \u00a0 T\u00e9llez Chivat\u00e1 ten\u00eda o no el m\u00ednimo de 750 semanas exigidos para preservar la \u00a0 posibilidad de pensionarse con un r\u00e9gimen distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En efecto, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 04114 de octubre de 2010, se le indic\u00f3 a la actora que contaba \u00a0 con 950 semanas, que equivalen a 18 a\u00f1os, 5 meses y 26 d\u00edas (aunado a lo \u00a0 anterior tambi\u00e9n se le se\u00f1al\u00f3 que al tener 9 a\u00f1os, 5 meses y 15 d\u00edas en el \u00a0 sector p\u00fablico, no pod\u00eda pensionarse bajo los par\u00e1metros de la Ley 33 de 1985)[56]. \u00a0 Sin embargo, en el reporte de semanas cotizadas elaborado por COLPENSIONES y \u00a0 actualizado al 11 de febrero de 2014, figura un total de 724,42 semanas. Esto \u00a0 significar\u00eda, en t\u00e9rminos generales, que jam\u00e1s se acredit\u00f3 el m\u00ednimo de las 750 \u00a0 semanas requeridas en el a\u00f1o 2010 para preservar el r\u00e9gi-men de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en esta \u00faltima \u00a0 comunicaci\u00f3n, COLPENSIONES tambi\u00e9n le solicita a la accionante que aporte los \u00a0 formatos dise\u00f1ados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, referentes \u00a0 al hecho de haber laborado para una entidad p\u00fablica antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993[57]. \u00a0 A pesar de que el ISS, en el 2010, aduc\u00eda que no le pod\u00eda tener en cuenta \u00a0 -precisamente- el tiempo laborado bajo tal calidad, el cual, seg\u00fan una \u00a0 certificaci\u00f3n del Hospital Santa Clara (ESE), comprende el lapso entre el 16 de \u00a0 octubre de 1964 y el 14 de junio de 1974, con una licencia no remunerada de 74 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, en \u00a0 una primera resoluci\u00f3n, se le indic\u00f3 a la accionante que pose\u00eda m\u00e1s semanas y \u00a0 que no se pod\u00eda tener en cuenta el tiempo laborado como servidora p\u00fablica; \u00a0 mientras que, en la segunda, se redujo significativamente el n\u00famero de semanas, \u00a0 incluso por debajo del requisito de permanencia en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 \u2013seg\u00fan el par\u00e1grafo transitorio 4 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n\u2013 deb\u00eda ser \u00a0 superior o igual a 750 semanas. Por lo dem\u00e1s, se le insinu\u00f3 que podr\u00eda tenerse \u00a0 en cuenta el tiempo laborado al servicio p\u00fablico, siempre y cuando allegara \u00a0 determinados formularios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda resoluci\u00f3n se produjo \u00a0 despu\u00e9s de que la demandante formulara una petici\u00f3n el 2 de marzo de 2013, en la \u00a0 que solicit\u00f3 correcciones a su historia laboral, espec\u00edficamente en lo atinente \u00a0 al tiempo laborado en el Hospital Santa Clara y por los per\u00edodos: 1995-03, \u00a0 1997-01, 2011-06, 2011-09, 2011-12, 2012-03, 2012-09 y 2012-10[58]. \u00a0 Tambi\u00e9n se aleg\u00f3 la existencia de errores en la aprecia-ci\u00f3n de ciclos dobles \u00a0 que deb\u00edan ser imputados a otros per\u00edodos, como si fueran simult\u00e1neos, y se puso \u00a0 de presente que no se contaron pagos que el consorcio Prosperar deb\u00eda realizar. \u00a0 De all\u00ed que, con los elementos allegados al proceso, resulta \u2013en principio\u2013 \u00a0 incomprensible que se haya reducido el n\u00famero de semanas con que contaba la \u00a0 actora para octubre de 2010 y que correspond\u00edan a 950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro el \u00a0 inadecuado manejo de la historia laboral de la se\u00f1ora T\u00e9llez Chivat\u00e1, pues no se \u00a0 evidencia que exista una definici\u00f3n acerca de la correcci\u00f3n de yerros por ella \u00a0 solicitada, adem\u00e1s de que pide allegar una informaci\u00f3n con la que al aparecer ya \u00a0 contaba el ISS, al negarse a tener en cuenta el tiempo trabajado como servidora \u00a0 p\u00fablica en el Hospital Santa Clara. La inconsistencia e incongruencia en la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, es un claro \u00a0 indicador de la violaci\u00f3n del derecho de la accionante al \u00a0habeas data, cuyo efecto trasciende al derecho a la seguridad social, ya \u00a0 que por ello se la excluye virtualmente de la posibilidad de acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Comoquiera que los jueces \u00a0 constitucionales de instancia tutelaron el derecho fundamental de petici\u00f3n, en \u00a0 el sentido de ordenar que se le resolviera a la demandante la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, pero nada se dijo sobre la \u00a0 protecci\u00f3n del habeas data, la Sala adicionar\u00e1 estas sentencias para \u00a0 corregir la trasgresi\u00f3n del aludido derecho fundamental. De esta manera, se \u00a0 ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que revise y actualice la historia laboral de la \u00a0 demandante, en especial, en lo que ata\u00f1e al n\u00famero de semanas cotizadas durante \u00a0 los per\u00edodos por ella se\u00f1alados. De igual manera, para estos efectos, deber\u00e1 \u00a0 tenerse \u00a0cuenta la documentaci\u00f3n allegada al ISS relativa al tiempo en que la \u00a0 accionante trabaj\u00f3 como servidora p\u00fablica en el Hospital Santa Clara. \u00a0 Una vez ocurra lo anterior, le corresponder\u00e1 a la citada entidad pronunciarse de \u00a0 nuevo sobre la pensi\u00f3n de vejez reclamada, de acuerdo con el r\u00e9gimen que le \u00a0 resulte aplicable a la accionante, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 48 del Texto Superior, seg\u00fan con el cual: \u201cSe entiende que la pensi\u00f3n se \u00a0 causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no \u00a0 se hubiese efectuado el reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, es preciso \u00a0 recordar que el hecho de exigir el traslado efectivo de las \u00a0 cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el \u00a0 trabajador o por otro actor del sistema de pensiones (como ocurre con el \u00a0 consorcio prosperar), constituye un requisito innecesariamente gravoso para al \u00a0 afiliado al sistema, contrario \u2013como de forma reiterada lo ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u2013 al derecho a la seguridad social, pues la ley confiere instrumentos \u00a0 para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de \u00a0 los dineros debidos[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 Expediente T-4.365.843 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. El \u00a0 se\u00f1or Jairo Naranjo Correa solicit\u00f3 en varias oportunidades al ISS el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue negada mediante las \u00a0 Resoluciones No. 020068 del 30 de mayo de 2006 y 036420 del 25 de noviembre de \u00a0 2010, bajo el argumento de que no reun\u00eda el n\u00famero de semanas necesarias para \u00a0 acceder a tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 instaurar la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Naranjo Correa contaba con 73 a\u00f1os, \u00a0 luego es claro que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones \u00a0 superaba el requisito de edad para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que \u00a0 naci\u00f3 el 13 de abril de 1940[60]. \u00a0 Con todo, al igual que en los casos anteriores, existen dificultades en su \u00a0 historia laboral que no permiten afirmar que cumple con las semanas cotizadas. \u00a0 Este asunto se explica por el actor a partir de la supuesta omisi\u00f3n de la \u00a0 entidad demandada de tener en cuenta el tiempo laborado para la empresa Espumas \u00a0 Universal, siendo su empleador el se\u00f1or Alfonso S\u00e1nchez Oliveros. En este \u00a0 sentido, en palabras del actor, deber\u00edan tenerse en cuenta 220 semanas, lo que \u00a0 equivalen -aproximadamente- a 4.3 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. En la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 020068 del 30 de mayo de 2006, se le neg\u00f3 al actor el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que s\u00f3lo acreditaba \u00a0 816 semanas. Esta decisi\u00f3n fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n No. 041693 del \u00a0 11 de Octubre de 2006[61]. \u00a0 Con posterioridad, en el a\u00f1o 2010, la entidad volvi\u00f3 a se\u00f1alarle que s\u00f3lo \u00a0 contaba con 816 semanas, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 03642 del 25 de noviembre \u00a0 del a\u00f1o en cita[62], \u00a0 es decir que, para ese momento, el n\u00famero de semanas era el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, en el reporte de semanas expedido por el ISS, en septiembre de 2012, \u00a0 se indic\u00f3 que el se\u00f1or Naranjo Correa contaba con m\u00e1s tiempo, pues se certific\u00f3 \u00a0 que ten\u00eda 830,43 semanas cotizadas. Es importante se\u00f1alar que no se observa \u00a0 ninguna casilla que corresponda al per\u00edodo total laborado por el demandante en \u00a0 la empresa Espumas Universal[63] \u00a0y que, seg\u00fan el demandante, ascendi\u00f3 m\u00e1s de 4 a\u00f1os. De hecho, de los medios \u00a0 probatorios obrantes en el expediente, es posible inferir que el demandante \u00a0 labor\u00f3 para dicha empresa, representada por el se\u00f1or Alfonso S\u00e1nchez Oliveros, \u00a0 entre el 15 de mayo de 1989 y el 8 de febrero de 1990, pues as\u00ed lo demuestra la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el empleador[64]. \u00a0 Sin embargo, en el reporte de semanas elaborado por el ISS, s\u00f3lo se observa que \u00a0 el aludido se\u00f1or S\u00e1nchez realiz\u00f3 aportes para el per\u00edodo comprendido entre el \u00a0 15\/02 de 1991 y el 07\/05\/de 1991[65]. \u00a0 \u00a0Igualmente, sin que ello signifique que hubo continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, es claro que el se\u00f1or Naranjo fue despedido el 23 de febrero de 1994, \u00a0 ya que la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, librada mediante el mandamiento de \u00a0 pago del 3 de junio de 1999 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1[66], \u00a0 empez\u00f3 a contar desde esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. \u00a0 Comoquiera que sobre este tiempo no se observa registro alguno en el resumen de \u00a0 semanas cotizadas expedido por el ISS, es preciso que se revise si frente a ello \u00a0 se predica alguna inconsistencia en la historia laboral, teniendo en cuenta que, \u00a0 como previamente se dijo, la falta de traslado efectivo de las cotizaciones, no \u00a0 puede afectar el reconocimiento de los derechos pensionales. \u00a0Por lo anterior, \u00a0 la Sala encuentra que el ISS transgredi\u00f3 el derecho fundamental al habeas \u00a0 data del se\u00f1or Naranjo Correa, por lo que le corresponder\u00e1 a la entidad que \u00a0 asumi\u00f3 sus funciones, esto es, COLPENSIONES, adoptar las medidas que \u00a0 correspondan para proteger el citado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, en la medida en que la autoridad judicial de instancia declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado por el demandante, pues se an\u00e1lisis se enfoc\u00f3 \u00a0 exclusivamente desde la \u00f3ptica del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 m\u00e1s no a partir de la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al habeas data; \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 dicha decisi\u00f3n. En su lugar, y como medida de \u00a0 amparo, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que revise y actualice la historia \u00a0 laboral del se\u00f1or Jairo Naranjo Correa, precisando cu\u00e1les son \u00a0 los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n que le corresponden asumir a la empresa Espumas \u00a0 Universal, frente a los cuales la citada entidad puede iniciar las acciones de \u00a0 cobro previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Una vez ocurra lo anterior, le \u00a0 corresponder\u00e1 a dicha administradora de pensiones pronunciarse de nuevo sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez reclamada, de acuerdo con el r\u00e9gimen que le resulte aplicable a \u00a0 la accionante, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 del Texto \u00a0 Superior, seg\u00fan con el cual: \u201cSe entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se \u00a0 cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese \u00a0 efectuado el reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Finalmente, de conformidad con las consideraciones generales de esta \u00a0 providencia, si se determina que los demandantes cumplen con los requisitos para \u00a0 tener derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y en el par\u00e1grafo transitorio 4 del art\u00edculo 48 del Texto \u00a0 Superior, y ello no se evidenci\u00f3 por errores en su historia laboral, as\u00ed se haya \u00a0 terminado el mes de diciembre del a\u00f1o en curso, tendr\u00e1n derecho a que se les \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con dicho r\u00e9gimen, pues esta se \u00a0 causa desde el momento en que se cumplen los requisitos y no a partir del \u00a0 momento en el cual la entidad profiere el acto administrativo que la reconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado 23 \u00a0 Laboral del Circuito de la citada ciudad, en el sentido de declarar improcedente la tutela promovida contra COLPENSIONES en el expediente T-4.350.117. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental al habeas data de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Clemencia Elsie Lopera de Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o de quien \u00a0 haga sus veces, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, revise y actualice la historia laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Elsie Lopera de Jim\u00e9nez, en especial \u00a0 en lo referente a la ausencia de informaci\u00f3n sobre la manera como se imput\u00f3 el pago de las 26 semanas que se observa en el reporte de \u00a0 semanas cotizadas para el per\u00edodo comprendido entre el 11\/12 de 1986 y el 12\/06 \u00a0 de 1987. Igualmente, le ordenar\u00e1 que corrija cualquier inconsistencia que exista \u00a0 en relaci\u00f3n con el nombre de la demandante y con las cotizaciones efectuadas \u00a0 como trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ocurra \u00a0 lo anterior, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, le corresponder\u00e1 a la \u00a0 citada entidad pronunciarse de nuevo sobre la pensi\u00f3n de vejez reclamada, de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen que le resulte aplicable a la accionante, de conformidad \u00a0 con lo previsto en esta providencia y lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 48 del Texto \u00a0 Superior, seg\u00fan con el cual: \u201cSe entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se \u00a0 cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese \u00a0 efectuado el reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n Especializada \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras, Sala Civil, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su \u00a0 vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la citada ciudad, en \u00a0 la que se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n contra COLPENSIONES en el expediente T-4.362.060. Por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia, ADICIONAR el fallo mencionado, \u00a0 en el sentido AMPARAR el derecho fundamental al habeas data de la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Elisa T\u00e9llez Chivat\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a \u00a0 COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o de quien \u00a0 haga sus veces, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, revise y actualice la historia laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Elisa T\u00e9llez Chivat\u00e1, en especial teniendo en cuenta las \u00a0 inconsistencias que se se\u00f1alan para los ciclos 1995-03, 1997-01, 2011-06, \u00a0 2011-09, 2011-12, 2012-03, 2012-09 y 2012-10. De igual manera, para estos \u00a0 efectos, deber\u00e1 observarse la documentaci\u00f3n allegada al ISS relativa al tiempo \u00a0 en que la accionante trabaj\u00f3 como servidora p\u00fablica en el Hospital Santa Clara \u00a0 (ESE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ocurra \u00a0 lo anterior, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, le corresponder\u00e1 a la \u00a0 citada entidad pronunciarse de nuevo sobre la pensi\u00f3n de vejez reclamada, de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen que le resulte aplicable a la accionante, de conformidad \u00a0 con lo previsto en esta providencia y lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 48 del Texto \u00a0 Superior, seg\u00fan con el cual: \u201cSe entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se \u00a0 cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese \u00a0 efectuado el reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado 4 Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en la que se declar\u00f3 improcedente la tutela promovida contra COLPENSIONES en el expediente T-4.365.843. En \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al habeas data \u00a0del se\u00f1or Jairo Naranjo Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a \u00a0 COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o de quien \u00a0 haga sus veces, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, revise y actualice la historia laboral del se\u00f1or \u00a0 Jairo Naranjo Correa, precisando cu\u00e1les son los per\u00edodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n que le corresponden asumir a la empresa Espumas Universal, frente a \u00a0 los cuales la citada entidad puede iniciar las acciones de cobro previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ocurra \u00a0 lo anterior, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, le corresponder\u00e1 a dicha \u00a0 administradora de pensiones pronunciarse de nuevo sobre la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reclamada, de acuerdo con el r\u00e9gimen que le resulte aplicable a la accionante, \u00a0 de conformidad con lo previsto en esta providencia y lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 48 del Texto Superior, seg\u00fan con el cual: \u201cSe entiende que la pensi\u00f3n se \u00a0 causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no \u00a0 se hubiese efectuado el reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional fue \u00a0 admitida por las autoridades judiciales de primera instancia en diferentes \u00a0 fechas y los hechos se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad a la que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.350.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre de 2009 y 12 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social y Colpensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.362.060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de noviembre de 2005 y 2 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social y Colpensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.365.843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2006 y 9 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las entidades previamente \u00a0 mencionadas negaron, en varias ocasiones, la petici\u00f3n de reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, esbozando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.350.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se observan los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes documentos: (i) Resoluci\u00f3n No. 100440 del 30 de octubre de 2009, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Resoluci\u00f3n No. 030026 del 26 de agosto de 2011, (iii) Resoluci\u00f3n No. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006412 del 21 de diciembre de 2011, y (iv) Resoluci\u00f3n No. 181959 del 15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento del requisito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas e inconsistencia de pagos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.362.060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 04114 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de 2010, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 019139 del 19 de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple con las semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, ya que en total tiene 950. Adem\u00e1s, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible contabilizar, de forma simult\u00e1nea, las semanas cotizadas al ISS y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las semanas laboradas como servidor p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.365.843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 20068 del 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2006 y Resoluci\u00f3n No. 036420 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No re\u00fane el n\u00famero de semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En todos los casos, los \u00a0 accionantes cuestionaron errores en la historia laboral y solicitaron las \u00a0 correcciones correspondientes, ya fuera porque se dejaron de tener en cuenta \u00a0 semanas cotizadas o tiempo laborado, por cruces en las cuentas de pago o por \u00a0 deudas de empleadores o terceros responsables de hacer las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De manera puntual, en el \u00a0 expediente T-4.350.117, la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Elsie Lopera de Jim\u00e9nez, de 70 \u00a0 a\u00f1os al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra las resoluciones que en distintos momentos le negaron la pensi\u00f3n. Al \u00a0 respecto, le indicaron que analizar\u00edan el asunto y confirmaron la negativa. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, interpuso previamente una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 28 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 en marzo de 2012. En todo caso, alegando errores de apreciaci\u00f3n en su historia \u00a0 laboral, solicit\u00f3 nuevamente el 23 de noviembre de 2012, el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada por inconsistencia en los pagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el expediente T-4.362.060, \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Elisa T\u00e9llez Chivat\u00e1, de 68 a\u00f1os de edad al momento de \u00a0 interponer la presente acci\u00f3n constitucional, formul\u00f3 una petici\u00f3n el 2 de abril \u00a0 de 2013, solicitando que su historia laboral fuese corregida. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. S\u00f3lo le contestaron lo referente a \u00a0 la historia laboral, tras 9 meses y 22 d\u00edas, y le solicitaron nueva \u00a0 documentaci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan la accionante, contin\u00faan los yerros en esta \u00a0 \u00faltima, pues no se han tenido en cuenta los siguientes ciclos: 1995-7, 1995-8, \u00a0 1999-7 y 2003-6. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que pasaron por alto los reportes \u00a0 correspondientes a los 9 a\u00f1os, 7 meses y 29 d\u00edas que cotiz\u00f3 entre 1964 y 1974. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, la accionante fue diagnosticada el 21 de junio de 2010 con un \u00a0 tumor maligno de est\u00f3mago. En consecuencia, y tras una cirug\u00eda, le fue removido \u00a0 el 75% del est\u00f3mago. En la actualidad padece secuelas de la operaci\u00f3n, aunque se \u00a0 encuentra libre del tumor. Depende de su esposo, quien devenga un salario \u00a0 m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En el expediente T-4.365.843, \u00a0 el se\u00f1or Jairo Naranjo Correa, de 73 a\u00f1os al momento de instaurar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, alega que Colpensiones reconoce menos semanas de las que efectivamente \u00a0 tiene, pues esta entidad indica que ha cotizado 820,42 semanas, pero \u00e9l labor\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de 20 a\u00f1os en empresas privadas. Con todo, existen vac\u00edos en las \u00a0 cotizaciones porque un empleador (Espumas Universal), para quien labor\u00f3 4 a\u00f1os y \u00a0 3 meses, s\u00f3lo aport\u00f3 por 12 semanas. Ahora bien, seg\u00fan afirma, tras un proceso \u00a0 judicial por el despido sin justa causa ocurrido el 23 de febrero de 1994, se le \u00a0 conden\u00f3 a cancelar a su favor cesant\u00edas, vacaciones, indemnizaci\u00f3n y las costas \u00a0 del proceso. De hecho, indica que con el tiempo cotizado por \u00e9l en el a\u00f1o 2006 \u00a0 (2 meses) y los 4,3 a\u00f1os que labor\u00f3 para el se\u00f1or Alfonso S\u00e1nchez Olivera en \u00a0 Espumas Universal, cuenta con 220 semanas adicionales, que sumadas a las otras, \u00a0 equivalen a 1040.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argumentos de los \u00a0 demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser divididos en dos. Unos de car\u00e1cter procesal y otros de naturaleza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial. En cuanto a los primeros, indic\u00f3 que a pesar de haber formulado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra acci\u00f3n de tutela no se presenta temeridad, ya que existe un hecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo, pues tras la sentencia del juez constitucional, present\u00f3 una nueva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, que fue resuelta por Colpensiones. Esta solicitud fue negada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentado la inconsistencia de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona de la tercera edad, que depende de su pensi\u00f3n para sobrevivir. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que cuida de su hijo, quien padece una enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0degenerativa (no explic\u00f3 a qu\u00e9 padecimiento se refiere). Por todo lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, los mecanismos ordinarios de defensa no ser\u00edan eficaces para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los argumentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter sustancial, expuso que el Seguro Social no tuvo en cuenta la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de los documentos por ella aportados, en donde se prueba el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Apunt\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha promovido los recursos administrativos pertinentes para resolver la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n, pero en todos se ha denegado la prestaci\u00f3n reclamada. Enfatiz\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el argumento central de Colpensiones para no acceder al reconocimiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n, es que los aportes se hicieron con base en el salario m\u00ednimo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior, por lo que, seg\u00fan la entidad demandada, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedaron pendientes intereses por pagar, asunto que contradice el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba del Decreto 2236 de 1999 que regula el pago de las cotizaciones a partir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mes calendario anterior a aqu\u00e9l que se busca cubrir. En cuanto al n\u00famero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas, indic\u00f3 que para el per\u00edodo comprendido entre el 11 de diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1986 y el 12 de junio de 1987, el ISS dej\u00f3 de tener en cuenta 26,29 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas de manera injustificada. Adem\u00e1s, se pasaron por alto semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a varios per\u00edodos: \u201c1995-01, 1999-10, 2000-01, 2002-01, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003-01, 2004-01, 2005-01 [y] 2006-01\u201d[68]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, enfatiz\u00f3 que Colpensiones indica que ten\u00eda que cumplir con 1225 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, pero ello desconoce que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le es aplicable la Ley 797 de 2003, pues se encuentra dentro del r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.362.060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presenta dos tipos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos: en los primeros, se defiende la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; mientras que, en los segundos, se refiere al asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los primeros, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencion\u00f3 que no pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 2010, debido al padecimiento de un tumor maligno de est\u00f3mago, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue diagnosticado en ese a\u00f1o y que la puso en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de all\u00ed, empez\u00f3 diversos tratamientos de rehabilitaci\u00f3n. Por ello, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al acudir hasta el 2013 ante el juez constitucional, se respeta el principio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediatez. Asunto que se refuerza por tratarse de un da\u00f1o continuado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde que le fue negada la prestaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, mencion\u00f3 que no accede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera caprichosa al reconocimiento de la pensi\u00f3n, ya que tiene 1003,62 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas. Sostiene que despleg\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigida a formular los recursos de la v\u00eda gubernativa, sin obtener una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta favorable a sus intereses. En cuanto a la ausencia de idoneidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las dem\u00e1s acciones judiciales, enfatiz\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n s\u00f3lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. Adem\u00e1s, se encuentra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la poblaci\u00f3n que ha de priorizarse conforme con el Auto 110 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo, con justificaci\u00f3n en la Sentencia SU-975 de 2003, indic\u00f3 que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n fue trasgredido por la demora en la respuesta, asunto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que -adem\u00e1s- le pone trabas a la posibilidad de ser cobijada por el r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transici\u00f3n. Enfatiz\u00f3 que el reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n es un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental para las personas de la tercera edad, cuando de \u00e9l \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depende la satisfacci\u00f3n de su subsistencia en condiciones dignas. A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n expuso que pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que incluso se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vio favorecida por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues hab\u00eda cotizado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de 750 semanas al 29 de julio de 2005. Por ello, se trata de un derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirido y, para su caso, deben tenerse en cuenta todas las semanas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente de la modalidad bajo la cual hayan sido cotizadas, es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, si corresponden al sector p\u00fablico o privado, o si las cotizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron realizadas exclusivamente al ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.365.843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en los casos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores, en la demanda se observan dos conjuntos de argumentos. Unos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y otros al asunto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el demandante cit\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in extenso sentencias de la Corte, en las cuales se otorg\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia del amparo respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n, por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo de afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, porque se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda actuado de manera diligente respetando el principio de inmediatez y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se trataba de un da\u00f1o continuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al asunto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo, tras citar normas del r\u00e9gimen pensional, el actor se enfoc\u00f3 en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y enfatiz\u00f3 que, al cumplir con los requisitos, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra cobijado por un derecho adquirido. Sin embargo, conforme con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 2005, la vigencia de dicho r\u00e9gimen, para las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que hubiesen cotizado 750 o m\u00e1s semanas, estar\u00e1 vigente hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014. Para su caso, expuso que cumpl\u00eda con la edad y con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de servicio para hacer parte del citado r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta manera, comoquiera que -en su parecer- cumple con los requisitos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00e9sta ha de ser reconocida por la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada. Ello, independientemente de que haya o no cotizado como servidor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico o como particular. Para ello, citando nuevamente sentencias de esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, refiri\u00f3 que existe un deber de aprovisionamiento y que, antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, eran los patronos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsables de reconocer y pagar la pensi\u00f3n, denominada en ese momento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n patronal. Adem\u00e1s, si los descuentos se efectuaron, es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad de la entidad administradora de pensiones cobrarlos, sin que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mora del empleador pueda afectar al trabajador en el reconocimiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00edan intervienen y actuaci\u00f3n adelantada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.350.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones guard\u00f3 silencio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el t\u00e9rmino dado por la autoridad judicial de primera instancia para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer el derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.362.060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.365.843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones respondi\u00f3 de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1nea. Para el efecto manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada improcedente, por existir otros medios de defensa judicial y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque todas las solicitudes que fueron planteadas ante las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes, fueron resueltas de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencias de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y fecha de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.350.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, 28 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado. Al respecto, indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante no puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser abordada por el juez constitucional, ya que no se cumplen con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos de viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, manifest\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discute sobre la cantidad de semanas cotizadas por la demandante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a inconsistencias en la historia laboral, asunto debe ser resuelto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el juez ordinario laboral. Por lo dem\u00e1s, descart\u00f3 el acaecimiento de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.362.060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 38 Civil del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 el derecho de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, al mismo tiempo que decret\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. A partir de lo anterior, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0que le fuera contestada la solicitud en torno al reconocimiento y pago de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada prestaci\u00f3n. Para sustentar su decisi\u00f3n, reiter\u00f3 la jurisprudencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en torno a los t\u00e9rminos para dar respuesta a las peticiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativas al reconocimiento de la aludida prestaci\u00f3n (Sentencia SU-975 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003). Por \u00faltimo, en cuanto al reconocimiento y pago de la referida pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez, arguy\u00f3 que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela y que la demandante cuenta con la posibilidad de acudir a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edas ordinarias de defensa judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.365.843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 14 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado. Para sustentar su decisi\u00f3n hizo alusi\u00f3n a los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n referentes a la viabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en asuntos en los cuales se solicita el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, entre otras, las Sentencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-383 de 2009, T-043 de 2007 y T-055 de 2006. As\u00ed manifest\u00f3 que ha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenciarse (i) que se afecte de manera grave los derechos fundamentales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-en especial el m\u00ednimo vital-; (ii) que se haya desplegado cierta actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa y judicial; (iii) que se expongan las razones por las cuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los otros medios de defensa no resultan id\u00f3neos y (iv) que se acredite que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente se tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expuso que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera edad comienza a partir de los 72 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual una persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene la edad para acceder a la pensi\u00f3n, no necesariamente se encuentra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del subgrupo de los adultos mayores. Por lo dem\u00e1s, a su juicio, no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ni se justific\u00f3 por qu\u00e9 son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial. Finalmente, enfatiz\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se demostr\u00f3 el cumplimiento del tiempo cotizado para acceder el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.350.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante cuestion\u00f3 que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le diera prevalencia al derecho de contradicci\u00f3n, frente a una prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que requiere una persona de avanzada edad, que pertenece a los sujetos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. Reiter\u00f3 que su edad es de 70 a\u00f1os y que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depende del reconocimiento de la pensi\u00f3n para satisfacer su m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que ha perdido progresivamente la memoria y que no puede movilizarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de su domicilio. A continuaci\u00f3n, reiter\u00f3 que se cumplen los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estos eventos. Entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras razones, debido a que las acciones ordinarias no resultar\u00edan eficaces \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su edad y su expectativa de vida. Adem\u00e1s, ante el silencio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad, en su criterio, deb\u00eda aplicarse la presunci\u00f3n de veracidad. No se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 en concreto al n\u00famero de semanas cotizadas, que seg\u00fan Colpensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no supera las 1000, m\u00e1s si mencion\u00f3 que se halla en un precario estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud. Igualmente, reiter\u00f3 que su hijo depende de ella y que padece una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad degenerativa (aunque no refiri\u00f3 cu\u00e1l). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.362.060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante apel\u00f3 parcialmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia impugnada, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez. Los alegatos planteados pueden ser agrupados en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos: unos de procedencia y los otros de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los de procedencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que se halla en estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n al tumor que le fuera detectado. Esta enfermedad conllev\u00f3 gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos y le imposibilit\u00f3 trabajar. Adem\u00e1s, fue sometida a una cirug\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alto riesgo, en la que se le removi\u00f3 el 75% del est\u00f3mago. Por lo dem\u00e1s, aun \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se encuentre libre del tumor, se\u00f1al\u00f3 que lo cierto es que se halla en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuperaci\u00f3n. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no son id\u00f3neos los otros medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, ya que la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n finiquita el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los argumentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prosperidad, indic\u00f3 que hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que cumple \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la edad. Tambi\u00e9n supera las 750 semanas para la entrada en vigencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo No 01 de 2005. En este sentido, enfatiza que a julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho a\u00f1o ten\u00eda 904,99 semanas cotizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.365.843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se impugn\u00f3 el fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencias de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y fecha de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.350.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sentencia del 21 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del a-quo. Al respecto, \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela por sus caracter\u00edsticas incide en el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de las partes. Por ello, s\u00f3lo excepcionalmente resulta procedente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para casos como el que es objeto de estudio. A continuaci\u00f3n refiri\u00f3 que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieren ciertos requisitos para que sea procesalmente viable, entre ellos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se demuestre de manera sumaria que se caus\u00f3 el derecho en cabeza del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. Adem\u00e1s, debe acreditarse \u00a0que la persona padece una situaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al asunto objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio, indic\u00f3 que no se acredita tal debilidad, pues la demandante tiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 a\u00f1os de edad y la tercera edad inicia cuando se supera la expectativa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida, esto es, lo equivalente a 73 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es claro que se halle en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un estado de discapacidad. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 no se observa que est\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditadas el n\u00famero de semanas efectivamente laboradas y cotizadas al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de pensiones. Ello implica que no est\u00e1 garantizado \u2013de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumaria\u2013 el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamada. En virtud de lo anterior, en su opini\u00f3n, el asunto propuesto debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser resuelto ante el juez natural, con el pleno ejercicio de los derechos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de ambas partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.362.060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Especializada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sentencia del 2 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. Para sustentar su posici\u00f3n, reiter\u00f3 la jurisprudencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el reconocimiento excepcional de la pensi\u00f3n de vejez (Sentencia T-063 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013). En este sentido, indic\u00f3 que ha de demostrarse una afectaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital, cierta actividad administrativa y judicial, el cumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, as\u00ed como la acreditaci\u00f3n -siquiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumaria- de las razones por las cuales el medio ordinario de defensa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial resulta ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indic\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito referente al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo cotizado para acceder a la pensi\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, tal asunto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda ser resuelto, tras la respuesta del derecho de petici\u00f3n tutelado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0a quo, ante las instancias ordinarias de defensa judicial. Finalmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que si bien el estado de salud de la actora pod\u00eda ser precario y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su m\u00ednimo vital depender de la pensi\u00f3n de su esposo, ello no era suficiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que el juez constitucional aborde el asunto y proceda a reconocer una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n, cuando no est\u00e1 probado uno de los requisitos de los cuales depende \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su otorgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.365.843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios relevantes aportados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.350.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2014. En \u00e9l se indican un total de 997,57 semanas. El primer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reporte corresponde a diciembre de 1984. Para uno de los per\u00edodos, esto es, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el relativo al lapso entre el 11\/12\/1986 y el 12\/06\/1987, a pesar de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionarse 26,29 semanas, se contabiliza un total de 0. Varias de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones fueron hechas por la propia demandante, apareciendo bajo la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casilla de \u201cnombre o raz\u00f3n Social\u201d\u00a0 el ISS (Cuaderno 1, folios 18 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 100440 del 30 de octubre de 2009. En ella se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica que, por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es aplicable el Acuerdo 049 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990, que exige 55 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de mujeres y un m\u00ednimo de 500 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas al ISS en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Igualmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica que \u201c(\u2026) cotiz\u00f3 a este instituto en forma interrumpida un total \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 910 semanas, desde su ingreso el 26 de diciembre de 1984 hasta el 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2009, de las cuales 432 semanas se cotizaron en los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad (\u2026)\u201d. Por lo anterior, se niega la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n solicitada, aun cuando se le indica que puede seguir cotizando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faltante (Cuaderno 1, folios 25 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS el 30 se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2009. En \u00e9l aparecen 910,71 semanas. En varios per\u00edodos, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de observarse semanas, no se contabilizaron en el total. Se indica que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes del 1\u00ba de abril de 1994, ten\u00eda 208.57 semanas cotizadas (Cuaderno 1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 28 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n formulada por la accionante el 8 de abril de 2010, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que solicita que se corrijan inconsistencias en su historia laboral, pues \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas cotizadas. Cuestiona que le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan indicado que estas inconsistencias se deben a deudas y pagos aplicados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a per\u00edodos posteriores (Cuaderno 1, folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del ISS, con fecha 16 de julio de 2010, en la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica que se depuraron errores en la historia laboral, correspondientes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los per\u00edodos 1999-02, 1999-08, 1999-09, 2000-04, 2000-07, 2001-01, 2001-03 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001-09. Sin embargo, se le indica que, para el periodo 1996-10, no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registran pagos. Tambi\u00e9n se le manifiesta que, para per\u00edodos entre 1995 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996, existen inconsistencias en su nombre y en la vinculaci\u00f3n como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadora independiente, raz\u00f3n por la cual se le se\u00f1ala ante qu\u00e9 oficina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe acudir: Departamento Comercial. Con todo, se afirma que se han iniciado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestiones con la persona que figuraba como empleador (Cuaderno 1, folios 40 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00a0 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n interpuesta por la accionante el 7 de abril de 2011 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que su historia laboral fuese corregida.\u00a0 (Cuaderno 1, folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 030026 del 26 de agosto de 2011, por medio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se resuelve la anterior petici\u00f3n y se niega la pensi\u00f3n de vejez. Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica que cotiz\u00f3 un total de 997 semanas, de las cuales 432 corresponden a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00faltimos veinte a\u00f1os antes del cumplimiento de la edad. Es decir, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aument\u00f3, tras las correcciones, este n\u00famero que tambi\u00e9n fue referido en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 100440 de 2009 (Cuaderno 1, folios 46 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n. Para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, el actor alega que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 1000 semanas durante su vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral. En este sentido, indic\u00f3 que no se han contabilizado los per\u00edodos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes entre el 11 el diciembre de 1986 y el 12 de junio de 1987. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, se\u00f1ala que se contabiliz\u00f3 para los per\u00edodos mensuales menos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 d\u00edas. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las semanas en cada mes equivalen a 4.29, lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le da un total de 1.023.14 semanas \u00a0(Cuaderno 1, folios 48 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 06412 del 21 de diciembre de 2011, expedida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ISS, que resuelve el recurso mencionado y confirma la negativa del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. En ella se asegura que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante s\u00f3lo ha cotizado 997 semanas, \u201c(\u2026) de las cuales 449 semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun as\u00ed, se le indica que puede solicitar nuevamente una correcci\u00f3n para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea cotejada la informaci\u00f3n que reposa en el archivo del ISS (Cuaderno 1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 54 a 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 181959 del 15 de julio de 2013 expedida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual se le niega el reconocimiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez porque la accionante s\u00f3lo acredita 6,983 d\u00edas, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a 997 semanas (Cuaderno 1, folios 70 a 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica, en la que se indica que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante figura como cotizante y que no tiene ninguna discapacidad. Sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, padece migra\u00f1a, lumbagia, gastritis y osteoartrosis degenerativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se menciona que asegura perder la memoria\u00a0 (Cuaderno 1, folios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 a 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Orlando Jim\u00e9nez Lopera (quien aparece en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los desprendibles de pago como empleador de la accionante), rendida el 11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012 ante la Notar\u00eda 50 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1. En este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento se indica que ayuda econ\u00f3micamente a su madre y que sufraga los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastos del servicio de salud (Cuaderno 1, folio 112). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.362.060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 04114 de octubre de 2010, expedida por la Gerente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Seccional Cundinamarca, mediante la cual se resuelve el recurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 019139 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de mayo de 2006, en el sentido de confirmar la negativa al reconocimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho pensional. En ella se le indica que la solicitud se present\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de septiembre de 2005 y \u00a0que fue negada por no cumplir con los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ley. En palabras de la entidad, la demandante cuenta con 950 semanas, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalen a 18 a\u00f1os, 5 meses y 26 d\u00edas, de las cuales cotiz\u00f3 al sector \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico tan s\u00f3lo 9 a\u00f1os, 5 meses y 15 d\u00edas, por lo que no cumple con lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en la Ley 33 de 1985, que exige 20 a\u00f1os de servicios prestados con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusividad a dicho sector. Tampoco le aplica el Acuerdo 049 de 1990, ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este exige que las cotizaciones sean con exclusividad al ISS, de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales cuenta con 464 semanas. Finalmente, se le indica que bajo la Ley L00 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993 -tras sus modificaciones- requiere un total de 1175 semanas. Tambi\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se menciona que la actora naci\u00f3 el 4 de diciembre de 1945 (Cuaderno 1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas actualizado al 11 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 elaborado por Colpensiones. En \u00e9l Figura un total de 724,42 semanas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, se le explica que si antes de la entrada en vigencia del Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Pensiones labor\u00f3 en entidades del sector p\u00fablicos y \u00e9stas no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaron a Colpensiones (antes el ISS), debe anexar unos formatos dise\u00f1ados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para efectos de poder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalizar las semanas (Cuaderno 1, folios 29 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n para Bono Pensional expedido el 13 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 por el Hospital Santa Clara (ESE), en el que se se\u00f1ala que ingres\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborar en dicha entidad el 16 de octubre de 1964 y que se retir\u00f3 el 14 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1974, con una licencia no remunerada de 74 d\u00edas (Cuaderno 1, folio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n formulada por la accionante el 2 de marzo de 2013 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, con el fin de que lograr la correcci\u00f3n de su historia laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En concreto, solicita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) tener en cuenta el tiempo laborado seg\u00fan consta en el Bono Pensional; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se corrijan varios per\u00edodos que figuran en el reporte, pero no el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resumen de semanas cotizadas (1995-3, 1997-1, 2011-6, 2011-9, 2011-12, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-3, 2012-9 y 2012-10); (iii) que se solucionen yerros en relaci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos pagos aut\u00f3nomos, los cuales fueron tomados como ya cotizados; (iv) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se corrijan los valores correspondientes a los a\u00f1os 1995, 1999, 2001 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; y (iv) que se tengan en cuenta pagos efectuados por el consorcio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prosperar. Por lo dem\u00e1s, la actora indica que por su edad pertenece al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y menciona el tumor maligno de est\u00f3mago y las cirug\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ello conllev\u00f3. Tambi\u00e9n expone que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte l, se han de tener en cuenta todas las semanas laboradas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente si la persona estaba o no afiliada al ISS y enfatiza que, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su parecer, cumpli\u00f3 las 1000 semanas en marzo de 2008 (Cuaderno 1, folios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del manual de usuario del sitio web de historia laboral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, en el que se indica que si existen campos en los d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizados iguales a cero, se puede solicitar la correcci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto puede deberse a que el valor se utiliz\u00f3 para cubrir otros conceptos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como obligaciones con fondos de solidaridad e intereses de mora del per\u00edodo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado (Cuaderno 1, folios 54 a 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del 20 de septiembre de 2013 a la petici\u00f3n en cita. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella se indica que se analizar\u00e1 de fondo el asunto, pero que se requieren 60 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles para dar una contestaci\u00f3n, contados a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud (Cuaderno 1, folios 84 y 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del 31 de diciembre de 2013 a la solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcci\u00f3n de la historia laboral. En esta oportunidad, se hicieron algunas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enmiendas y se manifiesta que se observan ciclos que no han sido girados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consorcio Colombia Mayor (antes Prosperar), por lo que fueron requeridos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se encuentran en tr\u00e1mite. Con todo, se le indica que si subsisten las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconsistencias, puede formular una nueva solicitud de correcci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia laboral. (Cuaderno 1, folios 88 a 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de la demandante, en la que se menciona que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece un tumor maligno del est\u00f3mago. Tambi\u00e9n se manifiesta que, para el 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2013, se hallaba libre de c\u00e1ncer (Cuaderno 1, folios 91 a 96). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.365.843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jairo Naranjo Correa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se se\u00f1ala como fecha de nacimiento el 13 de abril de 1940 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cuaderno 1, folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 041693 expedida el 11 de Octubre de 2006 por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISS, mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 020068 del 30 de mayo de 2006, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. El motivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual le fue negada la prestaci\u00f3n reclamada se bas\u00f3 en que no cumpl\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el requisito de tiempo de servicio, por cuanto s\u00f3lo acredit\u00f3 816 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas, de las cuales 116 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os antes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir el requisito de edad. Por su parte, el citado recurso de reposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sustent\u00f3 en que deb\u00edan tenerse en cuenta semanas que deb\u00eda pagar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consorcio Prosperar. Frente a lo cual la entidad competente se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201clos pagos de aportes efectuados por el asegurado con posterioridad a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha del retiro no corresponden a las cotizaciones que pueden ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizadas como 30 d\u00edas calendario por pago efectuado, pues para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondan a un mes completo de cotizaci\u00f3n, debe existir el pago tanto del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado como de PROSPERAR, y en este caso no existe el pago del subsidio\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0(Cuaderno 1, folios 29 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 03642 del 25 de noviembre de 2010 expedida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISS, mediante la cual se resuelve una nueva solicitud de reconocimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional, formulada por el accionante el 9 de septiembre de 2008. En esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n se menciona que, tras actualizar la historia laboral, el actor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con 816 semanas, de las cuales 116 fueron cotizadas. Con ello, no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya que no cumple con el requisito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo cotizado (Cuaderno 1, folios 33 a\u00a0 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mandamiento de pago proferido el 3 de junio de 1999 por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 contra el se\u00f1or Alfonso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Oliveros y a favor del demandante, dirigido al pago de las sumas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a cesant\u00edas, vacaciones y despido sin justa causa (Cuaderno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida en febrero de 1990 por la empresa Espumas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universal, en la que se indica que el accionante trabaj\u00f3 para ellos desde el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de mayo de 1989 (Cuaderno 1, folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas actualizado a septiembre de 2012 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido por el ISS, en el cual se indica que el actor cuenta con 830,43 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas. No aparece ninguna casilla correspondiente al per\u00edodo laborado para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa Espumas Universal, entre 1989 y 1990 (Cuaderno 1, folio 38). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En el expediente T-4.350.117 (caso Lopera de Jim\u00e9nez), la accionante interpuso \u00a0 al menos dos peticiones, una el 28 de septiembre de 2009 y otra el 12 de abril \u00a0 de 2011. En el expediente T-4.362.060 (caso T\u00e9llez Chivat\u00e1), la demandante \u00a0 solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento de la pensi\u00f3n el 7 de noviembre de \u00a0 2005 y por segunda vez el 2 de marzo de 2013. Finalmente, en el expediente \u00a0 T-4.365.843 (caso Naranjo Correa), el actor formul\u00f3 la petici\u00f3n el 4 de mayo de \u00a0 2006 y reiter\u00f3 la solicitud el 9 de septiembre de 2008. Cabe destacar que, en \u00a0 este \u00faltimo caso, el demandante s\u00f3lo actu\u00f3 ante el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En el expediente T-4.350.117 (caso Lopera de Jim\u00e9nez) consta que el ISS neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez el 30 de octubre de 2009 y que volvi\u00f3 a \u00a0 pronunciarse en el mismo sentido el 15 de julio de 2013. A su vez, en el \u00a0 expediente T-4.362.060 (caso T\u00e9llez Chivat\u00e1) se vislumbra que la entidad neg\u00f3 la \u00a0 solicitud mediante Resoluci\u00f3n No. 019139 de 2006 y que confirm\u00f3 la negativa el \u00a0 11 de octubre de 2010. Por \u00faltimo, en el expediente T-4.365.843 (caso Naranjo \u00a0 Correa) se encuentra que el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 mayo de 2006 y lo ratific\u00f3 en noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por \u00a0 el Acto Legislativo No. 01 de 2005, establece lo siguiente: \u201cEl r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto \u00a0 para los trabajadores que estado en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al \u00a0 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho \u00a0 r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Al respecto, el primer inciso del citado art\u00edculo establece que \u201cTodas las \u00a0 personas tienen (\u2026) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones \u00a0 que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre el particular, al pronunciarse sobre la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1581 de 2012, conforme al cual: \u201cLa presente ley tiene \u00a0 por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas\u00a0 \u00a0 a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan \u00a0 recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los dem\u00e1s derechos, \u00a0 libertades y garant\u00edas constitucionales a que se refiere el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) como bien lo indica \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, (\u2026) las garant\u00edas del habeas data enunciadas en este \u00a0 art\u00edculo no son las \u00fanicas que comprenden el derecho. Ciertamente, del derecho \u00a0 al habeas data se desprenden no solamente las facultades de conocer, actualizar \u00a0 y rectificar las actuaciones que se hayan recogido sobre el titular, sino \u00a0 tambi\u00e9n otras como autorizar el tratamiento, incluir nuevos datos, \u00a0 o excluirlos o suprimirlos de una base de datos o archivo. Por tanto, si \u00a0 bien la disposici\u00f3n se ajusta a la Carta, no debe entenderse como una lista \u00a0 taxativa de las garant\u00edas adscritas al derecho\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de 2010, \u00a0 T-868 de 2011, T-732 de 2012, T-491 de 2013 y T-471 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 38.- Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificad, la \u00a0 misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante \u00a0 ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente \u00a0 todas las solicitudes (\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Conforme con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 \u2013que \u00a0 rige desde el momento de su publicaci\u00f3n-, COLPENSIONES, como administrador del \u00a0 r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida, deber\u00e1 \u201cresolver las \u00a0 solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que \u00a0 habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, o a la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones &#8211; CAPRECOM, no se hubieran resuelto a la \u00a0 entrada en vigencia del presente decreto (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, el numeral 3 del \u00a0 mismo art\u00edculo contempla que esta entidad deber\u00e1 \u201cSer titular de todas las \u00a0 obligaciones con los afiliados y pensionados del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida del Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS y de los afiliados \u00a0 de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca &#8211; CAPRECOM\u201d. Finalmente, el \u00a0 numeral 5\u00ba de este art\u00edculo incluye dentro de las competencias de COLPENSIONES \u00a0 \u201cEfectuar el recaudo de los aportes al R\u00e9gimen de Prima media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones &#8211; COLPENSIONES establezca para tal efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Al respecto, el primer inciso del citado art\u00edculo establece que \u201cTodas las \u00a0 personas tienen (\u2026) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones \u00a0 que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cPor la cual se dictan las disposiciones generales \u00a0 del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de \u00a0 datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios \u00a0 y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la \u00a0 protecci\u00f3n de datos personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta providencia se \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de \u00a0 2010 Senado; 046 de 2010 C\u00e1mara, el cual culmin\u00f3 siendo la Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Adriana Guillen Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012 define como tratamiento: \u201cCualquier \u00a0 operaci\u00f3n o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la \u00a0 recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cla presente ley tiene por \u00a0 objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a \u00a0 conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre \u00a0 ellas en bases de datos o archivos, y los dem\u00e1s derechos, \u00a0 libertades y garant\u00edas constitucionales a que se refiere el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la misma\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ley 1581 de 2012, art. 3, lit. c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Los literales d) y e) del art\u00edculo 3 de la ley en cita indican que: \u201cEncargado \u00a0 del Tratamiento: Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed \u00a0 misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por \u00a0 cuenta del Responsable del Tratamiento\u201d; \u201cResponsable del Tratamiento: \u00a0 Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed misma o en asocio con \u00a0 otros, decida sobre la base de datos y\/o el tratamiento de los datos\u201d. En relaci\u00f3n con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de \u00a0 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que para una verdadera garant\u00eda del derecho al habeas \u00a0 data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad \u00a0 de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus \u00a0 derechos. Cuando dicha determinaci\u00f3n no exista o resulta dif\u00edcil llegar a ella, \u00a0 las autoridades correspondientes har\u00e1n presumir la responsabilidad solidaria de \u00a0 todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sobre el particular, al pronunciarse sobre la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1581 de 2012, conforme al cual: \u201cLa presente ley tiene \u00a0 por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas\u00a0 \u00a0 a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan \u00a0 recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los dem\u00e1s derechos, \u00a0 libertades y garant\u00edas constitucionales a que se refiere el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) como bien lo indica \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, (\u2026) las garant\u00edas del habeas data enunciadas en este \u00a0 art\u00edculo no son las \u00fanicas que comprenden el derecho. Ciertamente, del derecho \u00a0 al habeas data se desprenden no solamente las facultades de conocer, actualizar \u00a0 y rectificar las actuaciones que se hayan recogido sobre el titular, sino \u00a0 tambi\u00e9n otras como autorizar el tratamiento, incluir nuevos datos, \u00a0 o excluirlos o suprimirlos de una base de datos o archivo. Por tanto, si \u00a0 bien la disposici\u00f3n se ajusta a la Carta, no debe entenderse como una lista \u00a0 taxativa de las garant\u00edas adscritas al derecho\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Lo anterior se desprende de los art\u00edculos 1 y 4 de la Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sobre los principios en general se puede consultar el numeral 2.6.3 de la \u00a0 Sentencia C-748 de 2011. En \u00e9l se enumeran, entre otros, los principios de \u00a0 libertad, necesidad, finalidad, utilidad, veracidad, integralidad en el manejo \u00a0 de los datos, circulaci\u00f3n restringida, incorporaci\u00f3n, caducidad e \u00a0 individualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre el principio de veracidad, en las Sentencias \u00a0 SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, la Corte afirm\u00f3 como contenido del derecho al \u00a0 habeas data, la facultad de solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que \u00a0 no corresponda a la verdad. As\u00ed mismo afirm\u00f3 que no existe derecho alguno a \u00a0 &#8220;divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta&#8221;. En el mismo sentido, se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias T-097 de 1995, T-527 de 2000 y T-578 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ley 1581 de 2012, art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cLa seguridad \u00a0 social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, [con] sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social. \/\/ El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 \u00a0 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad \u00a0 social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o particulares, de conformidad \u00a0 con la ley\u201d. En los mismos t\u00e9rminos, los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 100 de \u00a0 1993 disponen que: \u201cArt\u00edculo 3. El Estado garantiza a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social. \/\/ Este servicio ser\u00e1 prestado por el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, en orden a la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a todos los \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por la presente ley\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 4. La seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio, cuya direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado y que ser\u00e1 prestado por las \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la \u00a0 presente ley. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ley 100 de 1993, art. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ley 100 de 1993, art. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Decreto 2011 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201clos datos que all\u00ed se registran [se \u00a0 refiere a la historia laboral] tienen, evidentemente, un car\u00e1cter personal, \u00a0 pues a trav\u00e9s de ellos se conocen aspectos que ata\u00f1en al \u00e1mbito particular del \u00a0 titular del derecho, tales como su identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, el tipo \u00a0 de actividad econ\u00f3mica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral, ora por la realizaci\u00f3n de otro tipo de \u00a0 actividad econ\u00f3mica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las \u00a0 cotizaciones respectivas, la proporci\u00f3n de la deducci\u00f3n que se le efect\u00faa, el \u00a0 tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o \u00a0 pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-144 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta sentencia, la Corte \u00a0 conoci\u00f3 de un caso en el cual a una persona perteneciente a la tercera edad le \u00a0 negaban la pensi\u00f3n de vejez por incumplir, seg\u00fan la entidad, con el requisito \u00a0 del n\u00famero de semanas cotizadas. A pesar de haber apelado la negativa y de \u00a0 aducir que desconoc\u00eda el tiempo laborado para una empresa bancaria, al momento \u00a0 de instaurar la acci\u00f3n de tutela, no le hab\u00edan dado respuesta. Ambas instancias \u00a0 judiciales denegaron el amparo. La Sala consider\u00f3 que la ausencia de respuesta y \u00a0 la existencia evidente de inconsistencias en la historia laboral \u2013dado que le \u00a0 hab\u00edan indicado dis\u00edmiles n\u00fameros de semanas cotizadas\u2013 conculcaba su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo, al igual que desconoc\u00eda el deber \u00a0 de guarda y actualizaci\u00f3n de los datos relativos a la historia laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-317 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-718 de 2005, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-599 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0T-771 de \u00a0 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y T-482 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual a una persona de 80 a\u00f1os de edad le \u00a0 negaban la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en atenci\u00f3n a que su c\u00f3nyuge no le ten\u00edan \u00a0 en cuenta semanas que labor\u00f3 como servidor p\u00fablico. La historia laboral estaba \u00a0 incompleta, pues algunas certificaciones no indicaban el tiempo laborado para \u00a0 una alcald\u00eda y los archivos hab\u00edan sido destruidos por una toma guerrillera. Las \u00a0 instancias judiciales que conocieron el asunto declararon improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En su lugar, la Corte consider\u00f3 que CAJANAL no hab\u00eda desplegado \u00a0 actuaciones para actualizar los datos, adem\u00e1s trasladaba las consecuencias \u00a0 negativas de su err\u00f3neo tratamiento a la demandante. Por lo anterior, concedi\u00f3 \u00a0 el amparo y, entre otras \u00f3rdenes, dispuso que se reconstruyera la historia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sobre el particular, en la Sentencia T-811 de 2011, previamente citada, se \u00a0 expuso que: \u201cresulta posible afirmar que, cuando la entidad \u00a0 p\u00fablica en cuyas manos [se encuentra una] decisi\u00f3n administrativa[,] tiene la \u00a0 posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores elementos \u00a0 de juicio que le permitan adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s fiel a la realidad de los \u00a0 hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a su \u00a0 disposici\u00f3n, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la disponibilidad de tales \u00a0 medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la insistencia del \u00a0 administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 pretermitiendo el cumplimiento de una obligaci\u00f3n y la solicitud sobre un aspecto \u00a0 del proceso que puede incidir en el sentido de la decisi\u00f3n que adopte, abriendo \u00a0 as\u00ed la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad f\u00e1ctica que \u00a0 se le ha dado a conocer, ni las pretensiones que se le han planteado al \u00a0 respecto\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 un caso en el cual a la demandante, quien ten\u00eda 69 a\u00f1os de edad al momento de \u00a0 instaurar la acci\u00f3n de tutela, le negaban la pensi\u00f3n de vejez por no contar con \u00a0 el requisito de semanas cotizadas. Pese a que en el asunto bajo examen se \u00a0 evidenciaron inconsistencias en la historia laboral, que intentaron ser \u00a0 solventadas por el empleador, el ISS aduc\u00eda que la demandante contaba con menos \u00a0 de 1000 semanas y que no reun\u00eda las 500 en los \u00faltimos 20 a\u00f1os de servicio antes \u00a0 de alcanzar la edad para pensionarse. Por su parte, la actora alegaba que \u00a0 contaba con 1200 semanas durante toda su vida laboral. La autoridad judicial de \u00a0 instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procesalmente inviable. No \u00a0 obstante, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que exist\u00eda una trasgresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al habeas data, relacionado con el derecho a la seguridad \u00a0 social. En este sentido, argument\u00f3\u00a0 que las consecuencias de la mora del \u00a0 empleador o de terceros no eran oponibles al trabajador, luego dichas semanas \u00a0 deb\u00edan contar en la historia laboral. Igualmente, destac\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 informaci\u00f3n que no era exacta y que el ISS se abstuvo de adelantar las \u00a0 actuaciones pertinentes tras las solicitudes de correcci\u00f3n de los datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Para ahondar sobre este punto, puede consultarse la Sentencia C-258 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Aun cuando en la citada providencia la Corte \u00a0 se pronunci\u00f3, desde la perspectiva del derecho viviente, sobre la \u00a0 constitucionalidad del r\u00e9gimen pensional aplicable a congresistas y a otros \u00a0 funcionarios del Estado, lo cierto es que permite comprender aspectos relativos \u00a0 a la finalidad que tuvo en cuenta el legislador para expedir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0El art\u00edculo 25-1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que: \u00a0\u201c[t]oda persona tiene derecho (\u2026.) a los seguros en caso de desempleo, \u00a0 enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de \u00a0 subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad\u201d. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador dispone que: \u201c1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes. \/\/ 2. Cuando se trate de personas que se \u00a0 encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o \u00a0 de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por \u00a0 maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Para la Sala se destaca \u00a0 particularmente la definici\u00f3n propuesta por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y culturales\u2013 \u00a0en su Observaci\u00f3n General 19, porque recoge los elementos m\u00e1s importantes de la \u00a0 regulaci\u00f3n internacional. De acuerdo con este documento: \u201cEl derecho a la \u00a0 seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, \u00a0 ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener \u00a0 protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del \u00a0 trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o \u00a0 muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo \u00a0 familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo\u201d. \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. \u00a0 19, E\/C.12\/GC\/19, 4 de febrero de 2008, consideraci\u00f3n No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Lo anterior encuentra sustento, adem\u00e1s, en los debates que se realizaron en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite de la citada reforma constitucional. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la exposici\u00f3n de motivos se plante\u00f3 la necesidad de \u00a0 reconocer \u201c(\u2026) la competencia del Congreso para modificar el r\u00e9gimen \u00a0 pensional, sin que puedan opon\u00e9rsele expectativas o invocarse derechos \u00a0 adquiridos a un r\u00e9gimen pensional, cuando no se han cumplido los requisitos \u00a0 establecidos por la ley para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n\u201d. (Gaceta del Congreso del 20 de agosto de 2004, p\u00e1gina 1. \u00a0 Subrayas fuera del original). Adem\u00e1s, en una de las intervenciones del entonces \u00a0 Ministro de Hacienda, Dr. Alberto Carrasquilla, \u00e9ste argumento que en el Acto \u00a0 Legislativo se pretend\u00eda esclarecer que el concepto de derechos adquiridos \u00a0 inclu\u00eda dos elementos: \u201c(\u2026) el tema de la edad y el tema del tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n (\u2026). [Un] derecho adquirido tiene que fundamentarse en el \u00a0 cumplimiento de estas dos condiciones (\u2026)\u201d. (C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, Actas de Comisi\u00f3n, en: Gaceta del Congreso, Senado y C\u00e1mara, \u00a0 mi\u00e9rcoles 8 de septiembre de 2004, p\u00e1gina 5). Posici\u00f3n que fue reiterada, \u00a0 al ser cuestionado por un congresista, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026.) El \u00a0 derecho adquirido tiene una clara definici\u00f3n [,] que es la siguiente: Para \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo \u00a0 de cotizaci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley vigente (\u2026)\u201d (Ib\u00eddem, p\u00e1gina 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-592 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Al respecto, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno 1, folios 25 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cuaderno 1, folios 28 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cuaderno 1, folios 40 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cuaderno 1, folios 40 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cuaderno 1, folios 54 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Este \u00faltimo, solo fue aducido por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cuaderno 1, folios 25 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cuaderno 1, folios 39 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, las Sentencias T-1106 de 2003, T-923 de \u00a0 2012, T-906 de 2013 y T-940 de 2013. Sobre este punto, se resalta que el \u00a0 art\u00edculo 10 del CPACA dispone que: \u201cAl resolver los asuntos de su \u00a0 competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de \u00a0 su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y aplique dichas \u00a0 normas\u201d. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible de manera condicionada en \u00a0 la Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que: \u201clas autoridades tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por \u00a0 el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicable a la \u00a0 resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del car\u00e1cter \u00a0 obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cuaderno 1, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Cuaderno 1, folios 29 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cuaderno 1, folios 33 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Cuaderno 1, folios 33 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Cuaderno 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cuaderno 1, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cuaderno 1, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0El texto del mencionado inciso es el siguiente: \u201cLa edad \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cuaderno 1, folio 13.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-706-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-706\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto \u00a0 \u00a0 HABEAS DATA Y \u00a0 MANEJO DE INFORMACION CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES \u00a0 \u00a0 El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del\u00a0habeas data\u00a0no es \u00a0 cualquier tipo de informaci\u00f3n que se relacione con una persona. 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