{"id":21994,"date":"2024-06-25T21:00:59","date_gmt":"2024-06-25T21:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-707-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:59","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:59","slug":"t-707-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-14\/","title":{"rendered":"T-707-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-707-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-707\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de \u00a0 defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una \u00a0 respuesta oportuna, completa e integral frente a las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se \u00a0 encuentran; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, \u00a0 eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo \u00a0 constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos \u00a0 ordinarios, pues en trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n desplazada\u00a0prevalece la necesidad de asegurar la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos. \u00a0 Esta posici\u00f3n de la Corte guarda concordancia con lo dispuesto en los principios \u00a0 rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa \u00a0 herramienta para la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se \u00a0 vinculan con las medidas de protecci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n desplazada, en \u00a0 los cuales se demanda la existencia de un recurso judicial eficaz para \u00a0 garantizar los derechos de las personas v\u00edctimas del desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO\/AYUDA \u00a0 HUMANITARIA-Naturaleza, \u00a0 caracter\u00edsticas y modalidades\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Diferenciaci\u00f3n entre las etapas que \u00a0 comprende\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley ha \u00a0 categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia \u00a0 y de transici\u00f3n. i) Ayuda humanitaria inmediata: es aquella que se otorga a las \u00a0 personas que manifiesten haber sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado en los \u00a0 casos que resulta agravada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan, \u00a0 requieren un albergue temporal y asistencia alimentaria. (ii) Ayuda humanitaria \u00a0 de emergencia: su entrega tiene lugar despu\u00e9s de que se ha logrado el registro \u00a0 en el RUV, siempre que el desplazamiento\u00a0haya ocurrido dentro del a\u00f1o previo a \u00a0 la declaraci\u00f3n. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial \u00a0 de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentaci\u00f3n, \u00a0 art\u00edculos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento \u00a0 transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de \u00a0 la caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular que afronta cada n\u00facleo familiar, \u00a0 variar\u00e1n los montos y cantidades de la ayuda. (iii) Ayuda humanitaria de \u00a0 transici\u00f3n: es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el \u00a0 RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o contado a \u00a0 partir de la declaraci\u00f3n, cuando no se hubiere podido restablecer las \u00a0 condiciones de subsistencia, pero cuya valoraci\u00f3n no sea de tal gravedad y \u00a0 urgencia que los har\u00eda destinatarios de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza\/PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia \u00a0 entre pr\u00f3rroga general y pr\u00f3rroga autom\u00e1tica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de las pr\u00f3rrogas var\u00eda dependiendo de la etapa de \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria en la que se encuentre el beneficiario. Se tiene que las pr\u00f3rrogas son de \u00a0 orden general o autom\u00e1ticas. \u00a0La pr\u00f3rroga general,\u00a0es aquella que debe ser solicitada por \u00a0 cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoraci\u00f3n \u00a0 realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad del posible beneficiario, con el prop\u00f3sito de determinar si es o \u00a0 no procedente su otorgamiento. \u00a0Las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas,\u00a0operan en casos en los cuales por \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en \u00a0 riesgo derechos de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, debe otorgarse \u00a0 nuevamente la atenci\u00f3n de forma inmediata. Debe \u00a0 entregarse de\u00a0\u201cmanera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de \u00a0 programar o realizar visitas de verificaci\u00f3n y asumiendo que se trata de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de \u00a0 la pr\u00f3rroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada \u00a0 [persona] individualmente considerada ha logrado condiciones de\u00a0 \u00a0 autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podr\u00e1 \u00a0 procederse, mediante decisi\u00f3n motivada, a la suspensi\u00f3n de \u00a0 la pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las \u00a0 cuales se pueden alterar los turnos cuando se configura un estado de urgencia \u00a0 manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, el juez constitucional podr\u00e1 ordenar la \u00a0 priorizaci\u00f3n de la entrega de la ayuda humanitaria en casos puntuales, siempre \u00a0 que se evidencie una grave y extrema situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n de derechos. Para \u00a0 determinar la viabilidad en la priorizaci\u00f3n de un turno, ser\u00e1 necesario analizar \u00a0 cada caso en particular, a fin de establecer si se presentan circunstancias de \u00a0 extrema vulnerabilidad en las que resulte imperativo la entrega inmediata de la \u00a0 citada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica, pues se trata de personas a quienes se \u00a0 les han disminuido sus capacidades f\u00edsicas, se les ha reducido la expectativa de \u00a0 vida y son propensos a sufrir afectaciones graves en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza \u00a0 extrema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los adultos mayores, existe una carga \u00a0 espec\u00edfica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en \u00a0 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, ya que \u00e9stos se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad mayor en comparaci\u00f3n con otras personas.\u00a0Aunado a lo anterior, dicho estado de \u00a0 debilidad manifiesta se agrava cuando, adem\u00e1s, se examinan casos de personas que \u00a0 han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado y se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 pobreza extrema, pues las circunstancias descritas implican, necesariamente, un \u00a0 nivel mayor de responsabilidad y compromiso en la garant\u00eda de sus derechos para \u00a0 responder ante las exigencias de protecci\u00f3n que amerita el caso. El Estado ha \u00a0 implementado pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a brindar subsidios que contribuyan \u00a0 al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas de la tercera edad. \u00a0 En ellas se incluyen prestaciones que se otorgan a nivel nacional, departamental \u00a0 y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que su protecci\u00f3n procede por v\u00eda \u00a0 de tutela, entre otras, en las siguientes circunstancias, (i) cuando hay una \u00a0 falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de \u00a0 salud y la negativa no tiene un fundamento estrictamente m\u00e9dico; (ii) cuando \u00a0 existe una dilaci\u00f3n o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los \u00a0 medicamentos a los que tiene derecho el accionante; (iii) excepcionalmente, en \u00a0 los casos en los cuales se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral \u00a0 para una patolog\u00eda; y (iv) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los \u00a0 planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de \u00a0 dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que fue realizado \u00a0 el pago de la pr\u00f3rroga a la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden \u00a0 a la UARIV autorizar nuevamente pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL Y A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden a EPS autorizar y entregar silla de \u00a0 ruedas y coj\u00edn antiescaras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.349.639, T-4.349.653 y T- 4.362.476. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., quince (15) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de tutela dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el \u00a0 siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.349.639 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Buitrago contra la Unidad Administrativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 18 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 5 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.349.653 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez contra la Unidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(UARIV), Ministerio de Vivienda y Territorio, Instituto Social de Vivienda y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e1bitat de Medell\u00edn (ISVIMED), Secretar\u00eda de Bienestar Social de Medell\u00edn y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFAMA EPS (hoy Alianza Salud Medell\u00edn Antioquia EPS SAS). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 7 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 5 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4.362.476 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Millarlandy Palacios Delgado contra la Unidad Administrativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-4.349.639 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Claudia Patricia Buitrago es v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado, se encuentra debidamente inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en \u00a0 adelante RUV) y ha sido beneficiaria de la entrega de ayudas humanitarias en \u00a0 diferentes ocasiones. Seg\u00fan el escrito de tutela, la \u00faltima tuvo lugar el 24 de \u00a0 octubre de 2013[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 \u00a0 compuesto por siete personas, de las cuales cuatro son menores de edad (7 meses, \u00a0 13, 14 y 17 a\u00f1os). Actualmente, la accionante no tiene un trabajo estable, \u00a0 reside en una casa en arriendo y su hijo de 13 a\u00f1os padece retraso mental \u00a0 moderado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Afirma que el 29 de \u00a0 enero de 2014, radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en \u00a0 adelante UARIV), en la cual solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 25 de febrero \u00a0 del mismo a\u00f1o, la entidad le asign\u00f3 el turno 3C-18018, sin precisar una posible \u00a0 fecha de entrega de la ayuda solicitada. De acuerdo con lo afirmado en el texto \u00a0 de la demanda, en criterio de la accionante,\u00a0 el indicativo 3C \u201cse \u00a0 asigna a las personas que seg\u00fan la UARIV tienen un grado de vulnerabilidad baja\u201d[3]. \u00a0 En consecuencia, estima que la valoraci\u00f3n realizada por la entidad demandada no \u00a0 fue acertada, por cuanto le rest\u00f3 importancia al hecho de que es una mujer \u00a0 cabeza de familia que debe velar por el bienestar de cuatro hijos, uno de ellos \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, alega que en la \u00a0 respuesta de la UARIV se se\u00f1ala que solo se atender\u00e1n las situaciones en las que \u00a0 el desplazamiento forzado hubiere ocurrido en un t\u00e9rmino superior a 10 a\u00f1os \u00a0 \u2013como sucede en el caso de la actora\u2013, pero sometidas al hecho de que las \u00a0 familias se encuentren en situaci\u00f3n de extrema urgencia o vulnerabilidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos \u00a0 referidos anteriormente, la peticionaria solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, defensa, vida digna, \u00a0 igualdad y m\u00ednimo vital. Por consiguiente, pide que se ordene a la entidad \u00a0 accionada que le priorice el turno asignado y que, adem\u00e1s, se le informe una \u00a0 fecha aproximada en que tendr\u00e1 lugar la entrega de la ayuda solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la UARIV \u00a0 informa que el hecho generador del desplazamiento de la se\u00f1ora Claudia Patricia \u00a0 Buitrago ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, en principio, la \u00a0 entrega de la atenci\u00f3n humanitaria no es jur\u00eddicamente viable, pues se entiende \u00a0 que la condici\u00f3n de vulnerabilidad no est\u00e1 directamente relacionada con el \u00a0 citado hecho delictivo. Sin perjuicio de lo anterior, se ha aceptado que es \u00a0 procedente el otorgamiento de este beneficio, en los casos en que los hogares \u00a0 est\u00e9n en situaci\u00f3n de extrema urgencia o vulnerabilidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que se \u00a0 entregar\u00e1 a la citada se\u00f1ora la atenci\u00f3n humanitaria requerida, en los \u00a0 componentes de \u201calojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) meses\u201d[6], explicando que en virtud \u201cal \u00a0 prefijo (D) asignado\u201d[7] corresponde a la entidad accionada \u00a0 proporcionar el alojamiento y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 (ICBF) la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras de \u00a0 satisfacer la citada obligaci\u00f3n, informa que se han adelantado los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos pertinentes. No obstante, todav\u00eda se encuentran pendientes los \u00a0 soportes financieros para poner los recursos en la entidad bancaria que \u00a0 corresponda. Sin perjuicio de lo esbozado, manifiesta que le pedir\u00e1 a las \u00a0 entidades responsables de la oferta institucional, que se ocupen \u00e1gilmente del \u00a0 caso de la se\u00f1ora Claudia Patricia Buitrago. Por otro lado, en cuanto a la \u00a0 supuesta afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, aduce que el mismo fue satisfecho \u00a0 de fondo, de manera oportuna y puesto en conocimiento de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, encuentra que no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de los invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de marzo de \u00a0 2014, el Juzgado 5 de Familia de Medell\u00edn decidi\u00f3 declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo, al considerar que se presenta una carencia actual de \u00a0 objeto. No obstante, en la parte motiva del fallo se encuentra una argumentaci\u00f3n \u00a0 contraria a su resuelve, pues se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia se considera que aqu\u00ed habr\u00e1 de declararse \u00a0 procedente la acci\u00f3n incoada, pero s\u00f3lo con respecto al derecho de petici\u00f3n \u00a0 radicado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, pues, se configura la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed las cosas, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora Claudia Patricia Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSIONES Y DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos razonamientos nos llevan, necesariamente, a conceder el \u00a0 amparo invocado por la se\u00f1ora Claudia Patricia Buitrago sujet\u00e1ndonos en todo a \u00a0 las indicaciones impartidas por aquella alta corporaci\u00f3n en los pronunciamientos \u00a0 que hemos recopilado. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DENI\u00c9GASE POR IMPROCEDENTE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA incoada por \u00a0 la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO (\u2026), quien act\u00faa en nombre propio, al darse \u00a0 aqu\u00ed la denominada carencia actual de objeto o hecho superado, como se explic\u00f3 \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. (\u2026)\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cabe advertir que \u00a0 la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n del fallo fue extempor\u00e1nea, por lo que la \u00a0 segunda instancia no se surti\u00f3[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente obran los siguientes documentos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Claudia Patricia \u00a0 Buitrago[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n del 29 de enero de 2014 interpuesto por la citada se\u00f1ora ante la UARIV, \u00a0 en la que solicita que se conceda la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Respuesta dada por la \u00a0 UARIV el 25 de febrero del 2014, en la cual se le informa a la peticionaria que \u00a0 se le ha asignado el turno 3C-18018 y que se procurar\u00e1 dar una atenci\u00f3n pronta y \u00a0 oportuna a sus requerimientos[12]. Por lo dem\u00e1s, se refiere a la oferta \u00a0 institucional que existe para la atenci\u00f3n de situaciones como las que enfrenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Tr\u00e1mite en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. En Auto del 4 de agosto \u00a0 de 2014, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a la UARIV para que informara sobre \u00a0 las ayudas humanitarias entregadas a la se\u00f1ora Claudia Patricia Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de respuesta, la \u00a0 citada entidad explica que la actora se encuentra incluida en el RUV, registrada \u00a0 como jefe de hogar. Dice que su declaraci\u00f3n se realiz\u00f3 el 1 de octubre de 2008 y \u00a0 tuvo como primera fecha de valoraci\u00f3n el 31 de agosto de 2010. Como hecho \u00a0 victimizante se se\u00f1ala el desplazamiento forzado ocurrido el 7 de junio de 1998 \u00a0 en el municipio de Carepa, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entrega de \u00a0 ayudas humanitarias de emergencia, manifiesta que se registran los siguientes \u00a0 pagos por el mismo valor de $ 1.470.000 pesos, a saber: 5 de diciembre de 2012; \u00a0 17 de mayo de 2013; 24 de octubre de 2013 y 27 de junio de 2014. Por otro lado, \u00a0 y para los mismos efectos, se realiz\u00f3 un giro el 16 de septiembre de 2012, el \u00a0 cual no fue reclamado por la tutelante. Por tal motivo, el 26 de agosto del a\u00f1o \u00a0 en cita se reintegr\u00f3 el dinero a la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. En el mismo Auto del 4 \u00a0 de agosto de 2014, se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia Patricia Buitrago para que \u00a0 informara sobre los beneficios humanitarios recibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0 indicando la fecha aproximada de pago y su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta radicada el 15 de \u00a0 agosto de 2014 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la accionante \u00a0 declar\u00f3 que en el per\u00edodo indicado s\u00f3lo ha recibido una ayuda humanitaria por \u00a0 valor de $1.470.000 pesos y que fue cobrada el 27 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-4.349.653 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2014, la \u00a0 se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV), el Ministerio de Vivienda y Territorio, el Instituto Social de Vivienda \u00a0 y H\u00e1bitat de Medell\u00edn (ISVIMED), la Secretar\u00eda de Bienestar Social de Medell\u00edn \u00a0 (hoy Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social) y Confama EPS (hoy Alianza Salud Medell\u00edn \u00a0 Antioquia EPS SAS), con el fin de obtener el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud y a la \u00a0 vivienda, los cuales estim\u00f3 vulnerados por\u00a0 motivo de las circunstancias \u00a0 que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La se\u00f1ora Elpidia del \u00a0 Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez es una persona de 57 a\u00f1os de edad v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado. Su grupo familiar est\u00e1 compuesto por su padre y madre \u00a0 quienes tienen 79 y 78 a\u00f1os, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Tal como se manifiesta \u00a0 en el escrito de la tutela, la accionante sufri\u00f3 una par\u00e1lisis por \u00a0 neuromielitis \u00f3ptica que le ha generado una disminuci\u00f3n de sus capacidades \u00a0 motrices[13], \u00a0 al parecer, como consecuencia del hecho victimizante. Por su condici\u00f3n, requiere \u00a0 de la ayuda de terceras personas para sobrevivir, por lo que sus padres deben \u00a0 encargarse de su atenci\u00f3n y cuidado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Igualmente, se\u00f1ala que \u00a0 no cuentan con ingresos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, por \u00a0 lo que actualmente se encuentran viviendo en condiciones de hacinamiento, en una \u00a0 casa arrendada con su hermano, cu\u00f1ada y sobrinos. Entre otros problemas \u00a0 estructurales, dicha vivienda no tiene la infraestructura requerida para \u00a0 garantizarle el acceso en su silla de ruedas, ni para movilizarse f\u00e1cilmente \u00a0 dentro de la misma. Frente a lo anterior, alega que no han sido beneficiarios de \u00a0 los programas de inclusi\u00f3n social liderados por el Gobierno Nacional, \u00a0 espec\u00edficamente, en materia de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La peticionaria se \u00a0 encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de Confama EPS (hoy \u00a0 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS). En atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de salud, el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la EPS le orden\u00f3 el suministro de una silla de ruedas y \u00a0 coj\u00edn de escaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante[15]. \u00a0 Sin embargo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (en adelante CTC) no autoriz\u00f3 su \u00a0 entrega[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos \u00a0 referidos anteriormente, la demandante solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus padres al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la igualdad, a la salud y a la vivienda digna. Por consiguiente, pide que se \u00a0 ordene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la UARIV garantizar la \u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho como v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)A la UARIV, al Ministerio \u00a0 de Vivienda y Territorio y al ISVIMED, estudiar su caso para la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna, como sujetos que afrontan \u00a0 circunstancias de extrema vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A la Secretar\u00eda de \u00a0 Bienestar Social de Medell\u00edn (hoy Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social) determinar las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y vulnerabilidad en las que se encuentran \u00a0 sus padres (como adultos mayores), con el fin de incluirlos en los programas de \u00a0 subsidios y ayudas nacionales, departamentales o municipales que se han creado \u00a0 por el Estado a favor de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A Confama EPS (hoy Alianza \u00a0 Salud Medell\u00edn Antioquia EPS SAS) entregar los insumos ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante a favor de la se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez; esto es, una \u00a0 silla de ruedas y coj\u00edn antiescaras con una sola capa de poliuretano y \u00a0 superficie antideslizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 la UARIV sostuvo que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora \u00a0 Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez. En desarrollo de lo anterior, indica que se \u00a0 tiene registrado como hecho generador de la condici\u00f3n de v\u00edctima, el \u00a0 desplazamiento forzado que tuvo lugar el 11 de febrero de 1998, es decir, hace \u00a0 m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Desde esta perspectiva, en principio, no es posible hacer \u00a0 efectiva la entrega de la ayuda humanitaria solicitada, pues la situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia en la que se encuentra la peticionaria, no est\u00e1 directamente con el \u00a0 citado hecho delictivo, como lo presume el inciso 2 del art\u00edculo 112 del Decreto \u00a0 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se debe \u00a0 remitir al desplazado a la oferta institucional disponible, en aras de lograr su \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica por otros medios diferentes al beneficio en \u00a0 comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la UARIV, a \u00a0 partir de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la \u00a0 accionante y su grupo familiar, se determin\u00f3 que resultaba procedente \u201cla \u00a0 pr\u00f3rroga de las Ayudas Humanitarias, (\u2026) a trav\u00e9s de la colocaci\u00f3n de un giro \u00a0 por el valor de $330.000\u201d pesos, el cual fue cobrado el 16 de enero de 2014 \u00a0 en la ciudad de Medell\u00edn. Por esta raz\u00f3n, en su criterio, es claro que el \u00a0 beneficio solicitado por la actora ya se encuentra plenamente garantizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la UARIV resalta \u00a0 que para solicitar una nueva pr\u00f3rroga del citado beneficio estatal deben \u00a0 transcurrir, al menos, 90 d\u00edas posteriores a la fecha de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Contestaci\u00f3n Ministerio \u00a0 de Vivienda y Territorio, el Instituto Social de Vivienda y H\u00e1bitat de Medell\u00edn \u00a0 (ISVIMED), la Secretar\u00eda de Bienestar Social de Medell\u00edn y CONFAMA EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, el Juzgado 5 de Familia de Medell\u00edn solamente ofici\u00f3 \u00a0 a la UARIV, como entidad demandada en la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis[17], raz\u00f3n por la cual, en esta etapa \u00a0 procesal, no se obtuvo ning\u00fan pronunciamiento del resto de instituciones \u00a0 accionadas sobre el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de abril de \u00a0 2014, el Juzgado 5 de Familia de Medell\u00edn resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado \u00a0 por la se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez, en lo atinente al derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que si bien esta garant\u00eda no fue expresamente \u00a0 mencionada en la acci\u00f3n de tutela, result\u00f3 quebrantada por la UARIV, al no dar \u00a0 una respuesta frente a los distintos requerimientos planteados por la \u00a0 accionante. Por lo dem\u00e1s, cabe resaltar que el juez constitucional de instancia \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente obran los siguientes documentos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Elpidia del Socorro \u00a0 Mar\u00edn Vel\u00e1squez[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan Ram\u00f3n Mar\u00edn Restrepo (padre de la accionante)[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudan\u00eda de la se\u00f1ora Miriam de Jes\u00fas Vel\u00e1squez de Mar\u00edn (madre de la \u00a0 accionante)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida el 18 de enero de 2012 por la Procuradur\u00eda Provincial del \u00a0 Valle de Aburr\u00e1, en la que consta que: (i) la accionante es una persona \u00a0 discapacitada \u201cpuesto que solo puede desplazarse en silla de ruedas\u201d y \u00a0 que (ii) su grupo familiar est\u00e1 constituido por su padre y su madre[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Copia de una \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn el 3 de marzo de 2014, en la \u00a0 cual se estipula que, entre otras, las personas Elpidia del Socorro Mar\u00edn \u00a0 Vel\u00e1squez, Miriam de Jes\u00fas Vel\u00e1squez de Mar\u00edn y Juan Ram\u00f3n Mar\u00edn Restrepo fueron \u00a0 encuestadas por el SISBEN y est\u00e1n pendientes de certificaci\u00f3n del Departamento \u00a0 de Planeaci\u00f3n Nacional[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. Copia de las \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas expedidas el 13 de enero de 2014 por el m\u00e9dico fisiatra de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Hospitalaria San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, en las que se prescribe la silla \u00a0 de ruedas y un coj\u00edn antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie \u00a0 antideslizante[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la se\u00f1ora Elpidia Mar\u00edn Vel\u00e1squez y de una consulta externa realizada \u00a0 el 13 de enero de 2014. De ambos documento se desprende que la actora padece \u00a0 neuromielitis \u00f3ptica y sufre de debilidad profunda en las piernas, por lo \u00a0 que tiene problemas de movilidad reducida. Seg\u00fan se manifiesta, para dicho \u00a0 momento, llevaba 15 meses moviliz\u00e1ndose en silla de ruedas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. Copia de las actas del \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, con fecha del 20 de enero de 2014, en las cuales se \u00a0 decide negar la silla de ruedas y el coj\u00edn antiescaras con una sola capa de \u00a0 poliuretano y superficie antideslizante, prescritos por el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 EPS[25], \u00a0 en raz\u00f3n de estar excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Tr\u00e1mite en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. En Auto del 4 de agosto \u00a0 de 2014, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, el \u00a0 Magistrado Sustanciador notific\u00f3 del presente proceso de tutela al Ministerio de \u00a0 Vivienda y Territorio, al Instituto Social de Vivienda y H\u00e1bitat de Medell\u00edn (en \u00a0 adelante ISVIMED), a la Secretar\u00eda de Bienestar Social de Medell\u00edn y a Confama \u00a0 EPS (hoy Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS), \u00a0 puesto que el juez de instancia hab\u00eda omitido dicha actuaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u00a0 les otorg\u00f3 un plazo para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones \u00a0 de la demanda. Particularmente, requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Bienestar Social de \u00a0 Medell\u00edn, para que diera informaci\u00f3n sobre los subsidios y beneficios que la \u00a0 misma entidad ofrece a la poblaci\u00f3n de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.1. En comunicaci\u00f3n del 12 \u00a0 de agosto de 2014, el Ministerio de Vivienda y Territorio se\u00f1ala que en su base de datos no reposan postulaciones realizadas a los \u00a0 programas de subsidios de vivienda de la se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn \u00a0 Vel\u00e1squez. De igual forma, agrega que el ente encargado de decidir todo lo \u00a0 relacionado con los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de \u00a0 Vivienda (FONVIVIENDA), en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 555 de 2003. Por esta raz\u00f3n, sostiene que en su caso resulta \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa a explicar \u00a0 los procedimientos utilizados por el Estado para determinar a los beneficiarios \u00a0 del subsidio familiar de vivienda, de lo cual concluye que es obligaci\u00f3n de la \u00a0 accionante postularse para poder acceder a este beneficio, por lo que no cabe \u00a0 ninguna responsabilidad respecto de los derechos supuestamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2. Por otro lado, en \u00a0 respuesta radicada el 15 de agosto de 2014, el ISVIMED \u00a0 asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez acudi\u00f3 a dicha entidad \u00a0 para solicitar informaci\u00f3n sobre la postulaci\u00f3n a los subsidios de vivienda. De \u00a0 ah\u00ed se le inform\u00f3 que deb\u00eda esperar a que el Ministerio enviara los nuevos \u00a0 listados en los cuales se indican las familias que tienen prioridad para la \u00a0 postulaci\u00f3n[26]. \u00a0 No obstante, hasta el 14 de agosto de 2014, la accionante no aparece en las \u00a0 listas que hasta el momento han sido enviadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 1537 de \u00a0 2012 y el Decreto 1921 de 2012, aclar\u00f3 que se encuentran vigentes dos tipos de \u00a0 subsidios nacionales de vivienda dirigidos a la poblaci\u00f3n desplazada, a saber: \u00a0 i) el subsidio pleno de vivienda que se encuentra a cargo del Departamento para \u00a0 la Prosperidad Social y ii) el subsidio parcial de orden Nacional que no cubre \u00a0 el total del valor de la vivienda, al que deben concurrir beneficios econ\u00f3micos \u00a0 que se hayan otorgado en el orden territorial. Concretamente, en el municipio de \u00a0 Medell\u00edn, se expidi\u00f3 el Decreto Municipal 2339 de 2013, norma que consagra un \u00a0 subsidio legal complementario al que podr\u00e1n postularse solo aquellas personas \u00a0 que ya cuenten con uno de alcance nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ISVIMED concluye \u00a0 que en la medida que la actora se encuentra aspirando al primero de los \u00a0 programas de vivienda mencionados y se trata de un asunto de competencia del \u00a0 Gobierno Nacional, dicha entidad no tiene poder de decisi\u00f3n sobre las personas \u00a0 que pueden resultar beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.3. En lo que ata\u00f1e al \u00a0 requerimiento realizado a Comfama EPS, el mismo fue resuelto por la Alianza \u00a0 Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, entidad que asumi\u00f3 las funciones de la primera. En general, en lo que respecta al caso de la se\u00f1ora Elpidia del \u00a0 Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez, se inform\u00f3 que su afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0 Municipio de Medell\u00edn el 1 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los soportes \u00a0 m\u00e9dicos, se admite que a la accionante se le diagnostic\u00f3 neuromielitis \u00f3ptica, \u00a0 y que dada la limitaci\u00f3n f\u00edsica que padece, su fisiatra solicit\u00f3 el suministro \u00a0 de una silla de ruedas y un coj\u00edn con caracter\u00edsticas espec\u00edficas. Sin embargo, \u00a0 la entidad accionada manifiesta que dichos insumos no son un servicio de salud, \u00a0 en la medida en que se encuentran expresamente excluidos del POS[27], \u00a0 por lo que no tienen la obligaci\u00f3n de autorizarlos. A continuaci\u00f3n, resalta que \u00a0 \u201cestas prestaciones no POS deber\u00e1n atenderse en las IPS con las cuales tiene \u00a0 contrato el Estado y con subsidios a la oferta que se encuentran a cargo del \u00a0 ente territorial, es decir, de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia seg\u00fan la Ley 715 de 2001, como lo estipula la Resoluci\u00f3n \u00a0 5334 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y lo ratifica la Circular \u00a0 413 del 6 de noviembre de 2012 de la SSS y PSA. Obviamente los servicios POS son \u00a0 de competencia y seguir\u00e1n siendo asumidos por la EPS.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo \u00a0 anterior, sostiene que pese a que los insumos referidos fueron \u201cprescritos \u00a0 por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, no puede establecerse que con la \u00a0 falta de los insumos solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, se est\u00e9 vulnerando o \u00a0 poniendo en riesgo la vida de la usuaria.\u201d[29] En este sentido, la actora no \u00a0 cumple con los supuestos establecidos en la jurisprudencia para que se concedan \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas no contenidas en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumentando que \u00a0 los citados servicios son responsabilidad del ente territorial, en caso de que \u00a0 se acceda a lo solicitado, pide que se imponga su reconocimiento a cargo a la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de Antioquia. En este contexto, insta \u00a0 a que se declare la improcedencia de la tutela en el asunto bajo examen, al \u00a0 configurarse una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.4. Por \u00faltimo, en respuesta del 21 de agosto de 2014, la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia de Medell\u00edn (antes de \u00a0 Bienestar Social), declara que actualmente maneja dos grandes proyectos \u00a0 enfocados a la poblaci\u00f3n de la tercera edad: i) asistencia que \u201ccomprende \u00a0 la Red de Asistencia Social, Colonia Belencito y Dormitorio Social; es decir, \u00a0 oferta de servicios de institucionalizaci\u00f3n, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos implementados para este objeto\u201d y ii) protecci\u00f3n en el \u00a0 cual se ubica, entre otros beneficios, el apoyo econ\u00f3mico que no es vitalicio y \u00a0 no se concibe como una soluci\u00f3n plena para la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de las personas mayores, toda vez que consiste en una entrega bimestral \u00a0 de $ 151.000 pesos. Para acceder a este \u00faltimo, se deber\u00e1n cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 Ser mayor de 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 Ser residente habitual del municipio de Medell\u00edn, m\u00ednimo durante \u00a0 los \u00faltimos seis (6) meses, seg\u00fan reporte del DNP (\u00faltima encuesta del SISBEN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 Que no figure en la base de datos de catastro como propietario de \u00a0 m\u00e1s de un inmueble y que los mismos no superen el valor de 30 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 Que no figure en la base de datos del tr\u00e1nsito como propietario de \u00a0 ning\u00fan veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0 No estar afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en Salud, ya sea \u00a0 en el contributivo, como beneficiario o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0\u00a0\u00a0 Que no reciba ninguna pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0\u00a0\u00a0 Que cuente con el respectivo puntaje SISBEN y que el mismo no \u00a0 supere el rango que en estricto orden se encuentre establecido en el per\u00edodo de \u00a0 n\u00f3mina correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8)\u00a0\u00a0\u00a0 Que no figure con registro de puntaje del SISBEN en dos o m\u00e1s \u00a0 municipios diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que \u00a0 estos subsidios, al ser derivados del presupuesto participativo, se encuentran \u00a0 sujetos \u201ca la propuesta que en tal sentido presente la comunidad al inicio de \u00a0 cada vigencia fiscal y por ende su asignaci\u00f3n es por el n\u00famero de personas \u00a0 priorizadas por cada comuna.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda \u00a0 explic\u00f3 que a nivel nacional el \u201cPrograma Colombia Mayor\u201d protege al \u00a0 adulto mayor que se encuentra en indigencia o en estado de pobreza, el cual es \u00a0 financiado con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y administrado por el Consorcio Colombia Mayor. \u00a0 Para acceder a los diferentes programas que ofrecen, se env\u00eda una lista desde el \u00a0 municipio al consorcio, en la que se busca priorizar los casos de mayor \u00a0 vulnerabilidad para lograr una entrega oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Adicional a lo expuesto, \u00a0 en Auto del 4 de agosto de 2014, tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a la UARIV para que informara \u00a0 sobre las ayudas humanitarias entregadas a la se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn \u00a0 Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la accionante se encuentra incluida en el RUV como jefe de hogar[31], \u00a0 cuya declaraci\u00f3n fue realizada el 18 de enero de 2012 y se valor\u00f3 por primera \u00a0 vez el 3 de noviembre del a\u00f1o en cita. El hecho victimizante se registra como \u00a0 desplazamiento forzado del municipio de Ebejico, Antioquia, el 12 de febrero de \u00a0 1998. En cuanto a las ayudas humanitarias que han sido reconocidas a favor de la \u00a0 actora, se ponen de presente las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dinero efectivamente \u00a0 recibido por la beneficiaria bajo el componente de ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia. Al respecto, se tienen dos giros: (a) el 2 de noviembre de 2012 por \u00a0 un valor de $ 975.000 pesos y (b) el 16 de enero de 2014 por una suma de $ \u00a0 330.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Giro dispuesto a favor de \u00a0 la tutelante el 2 de julio de 2014 por un valor de $ 975.000 pesos que no fue \u00a0 reclamado, motivo por el cual el 6 de agosto del mismo a\u00f1o se hizo el debido \u00a0 reintegro del monto a la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Finalmente, en la misma \u00a0 providencia del 4 de agosto de 2014, se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Elpidia del Socorro \u00a0 Mar\u00edn Vel\u00e1squez para que informara sobre los beneficios humanitarios recibidos \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o, indicando la fecha aproximada del pago y su monto. Sin \u00a0 embargo, una vez vencido el t\u00e9rmino dispuesto en la cita providencia, no se \u00a0 recibi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE T-4.362.476 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2013, la \u00a0 se\u00f1ora Millarlandy Palacios Delgado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, \u00a0 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida \u00a0 digna, igualdad y m\u00ednimo vital, los cuales consider\u00f3 vulnerados ante la negativa \u00a0 de la entidad accionada de conceder la ayuda humanitaria solicitada por la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La se\u00f1ora Millarlandy \u00a0 Palacios Delgado es v\u00edctima del desplazamiento forzado y se encuentra \u00a0 debidamente inscrita en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos \u00a0 esbozados, la peticionaria invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 previamente invocados, para lo cual requiere que se ordene a la UARIV verificar \u00a0 su estado de vulnerabilidad y entregarle la ayuda humanitaria solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No alleg\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Contestaci\u00f3n del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto de admisi\u00f3n \u00a0 proferido el 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 26 Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn dispuso la vinculaci\u00f3n al proceso del \u00a0 ICBF, al estimar que dicha instituci\u00f3n puede resultar afectada con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la \u00a0 entidad indic\u00f3 que es competente para garantizar \u00a0la asistencia alimentaria de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada \u00fanicamente en la etapa de transici\u00f3n, para lo cual la \u00a0 UARIV debe caracterizar previamente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del posible \u00a0 beneficiario. En este orden de ideas, para acceder al Programa de Alimentaci\u00f3n \u00a0 en Transici\u00f3n de los Hogares Desplazados, se\u00f1ala que se deben cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Estar incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (art\u00edculo 65 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No presentar las caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia que los \u00a0 har\u00eda destinatarios de la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia (art\u00edculo 64 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de la declaraci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento (primer inciso del art\u00edculo 112 del Decreto 4800 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el evento del desplazamiento forzado no haya ocurrido en un \u00a0 t\u00e9rmino igual o superior a diez (10) a\u00f1os antes de la solicitud (segundo inciso \u00a0 del art\u00edculo 112 del Decreto 4800 de 2011)\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso en \u00a0 concreto, la citada entidad mencion\u00f3 que no ha recibido ninguna solicitud por \u00a0 parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de diciembre \u00a0 de 2013, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Millarlandy Palacios Delgado. \u00a0 Al respecto, explica que no existe prueba de que en el asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0 se est\u00e9 transgrediendo alg\u00fan derecho fundamental, ya que, despu\u00e9s de la negativa \u00a0 a la entrega de las ayudas humanitarias, la accionante no ha presentado ninguna \u00a0 petici\u00f3n para solicitar a la entidad competente que valore su estado de \u00a0 vulnerabilidad, explicando los motivos de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente obran los siguientes documentos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Millarlandy Palacios Delgado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Copia de la petici\u00f3n \u00a0 formulada el 24 de octubre de 2013 por la citada se\u00f1ora ante la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV), en la cual solicita la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Tr\u00e1mite en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En Auto del 4 de agosto \u00a0 de 2014, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a la UARIV para que informara sobre \u00a0 las ayudas humanitarias entregadas a la se\u00f1ora Millarlandy Palacios Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reconoce que la \u00a0 accionante se encuentra incluida en el RUV como jefe de hogar[36], \u00a0 que realiz\u00f3 su declaraci\u00f3n el 11 de septiembre de 2012 y tuvo la primera \u00a0 valoraci\u00f3n el 15 de abril de 2013. De igual expone que el hecho victimizante fue \u00a0 el desplazamiento forzado del municipio Carepa, Antioquia, el 4 de agosto de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las ayudas \u00a0 humanitarias de emergencia se tiene constancia de un pago realizado el 24 de \u00a0 julio de 2012 por un valor de $ 540.000 pesos y un giro con fecha del 20 de \u00a0 marzo de 2014 por la misma suma. Por \u00faltimo, aclara que \u201ca la fecha no existe \u00a0 solicitud de pr\u00f3rroga por parte de Millarlandy Palacios Delgado.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En la misma providencia \u00a0 en cita, se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Millarlandy Palacios Delgado para que informara \u00a0 sobre los beneficios humanitarios recibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o, indicando la \u00a0 fecha aproximada de pago y su monto. No obstante, en el t\u00e9rmino dispuesto por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, no se alleg\u00f3 ninguna respuesta al citado requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar las decisiones proferidas en la acciones de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de Auto \u00a0 del 29 de mayo de 2014 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problemas jur\u00eddicos y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A partir de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela, \u00a0 de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos para cada caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Expediente T-4.349.639. Caso de la se\u00f1ora Claudia Patricia \u00a0 Buitrago: Si la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 de la accionante y su n\u00facleo familiar, cuando no prioriz\u00f3 la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria y dej\u00f3 de tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad \u00a0 de la demandante, como lo son ser madre cabeza de familia encargada de cuatro \u00a0 hijos menores de edad, uno con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expediente T-4.349.653. \u00a0 Caso de la se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez: Si la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante, por el hecho de no conceder la \u00a0 ayuda humanitaria, pese a que no existe en este proceso constancia de una \u00a0 solicitud formal de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido, es preciso \u00a0 verificar si el Ministerio de Vivienda y Territorio y el ISVIMED infringieron \u00a0 los derechos de la accionante y de sus padres a la igualdad y a la vivienda \u00a0 digna, por el hecho de no incluirlos como beneficiarios de los subsidios de \u00a0 vivienda, pese a que ellos no se postularon formalmente a los programas \u00a0 ofrecidos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se debe \u00a0 determinar si la Alianza Salud Medell\u00edn Antioquia EPS SAS (antes Confama EPS) \u00a0 viol\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez, \u00a0 cuando se neg\u00f3 a autorizar la entrega de la silla de ruedas y el coj\u00edn \u00a0 antiescaras, al considerar que se trata de insumos excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, le compete a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, examinar si la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Medell\u00edn \u00a0 (antes llamada de Bienestar Social) desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y m\u00ednimo vital de los padres de la accionante, en la medida en que no \u00a0 son beneficiarios de ninguno de los subsidios otorgados por el Estado a favor de \u00a0 las personas de la tercera edad, aunque no exista una petici\u00f3n espec\u00edfica por \u00a0 parte de \u00e9stos al Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Expediente T-4.362.476. \u00a0 Caso de la se\u00f1ora Millarlandy Palacios Delgado: Si la \u00a0 UARIV \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido \u00a0 proceso administrativo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, como consecuencia de \u00a0 su decisi\u00f3n de negar la entrega de la ayuda humanitaria, en virtud del hecho de \u00a0 que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de \u00a0 beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 resolver los citados problemas jur\u00eddicos, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1, \u00a0 en un primer momento, sobre (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, (ii) la \u00a0 atenci\u00f3n \u00a0humanitaria y (iii) los subsidios de vivienda a favor de las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Con posterioridad, se referir\u00e1 (iv) a la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que existe a favor de las personas de la tercera edad \u00a0 y de los subsidios promovidos por el Estado para velar por la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. En seguida, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (v) el amparo del derecho a la salud y el \u00a0 suministro de servicios NO POS. Con \u00a0 sujeci\u00f3n a los temas expuestos, (vi) la Sala entrar\u00e1 a analizar los casos en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[38]. Esto significa que dicho instrumento \u00a0 constitucional tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, en virtud del cual \u00a0 \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de \u00a0 Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[39]. \u00a0 As\u00ed pues, el car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de \u00a0 competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades \u00a0 judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los \u00a0 mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o \u00a0 expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed lo sostuvo la Corte, en la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999[40], al considerar que \u201cen cada caso, el \u00a0 juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan \u00a0 una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los \u00a0 mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el \u00a0 amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La \u00a0 primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente \u00a0 amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente \u00a0 expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este \u00a0 caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se \u00a0 resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. Por otro lado, la segunda \u00a0 posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el \u00a0 problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente conceder \u00a0 la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los \u00a0 derechos fundamentales[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de lograr un \u00a0 mayor entendimiento respecto de este \u00faltimo punto, la Corte ha entendido que el \u00a0 mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un \u00a0 asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho \u00a0 comprometido. En este sentido, se ha se\u00f1alado que: \u201cel requisito de la idoneidad \u00a0 ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez \u00a0 de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal[42]. La \u00a0 aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, \u00a0 teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Ahora bien, en \u00a0 consideraci\u00f3n al particular estado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales[44], por una parte, porque a pesar de que \u00a0 existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad \u00a0 suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de gravedad \u00a0 extrema y urgencia en la que se encuentran[45]; y por la otra, porque en virtud de los \u00a0 principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que \u00a0 caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento \u00a0 previo de los recursos ordinarios, pues en trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 prevalece la necesidad de asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 materiales que se encuentran comprometidos[46]. Esta posici\u00f3n de la Corte guarda \u00a0 concordancia con lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento \u00a0 interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretaci\u00f3n y \u00a0 definici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se vinculan con las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 a favor de la poblaci\u00f3n desplazada[47], en \u00a0 los cuales se demanda la existencia de un recurso judicial eficaz para \u00a0 garantizar los derechos de las personas v\u00edctimas del desplazamiento[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la ayuda humanitaria a \u00a0 favor de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Ante la aparici\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno masivo del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto \u00a0 armado interno, el Estado colombiano se ha visto en la necesidad de implementar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas con el fin de mitigar sus efectos y restablecer los derechos \u00a0 de las personas que resultan afectadas, entre ellos, quedan comprendidas \u00a0 garant\u00edas como \u201cla vida, la igualdad, el m\u00ednimo vital, la dignidad, la salud, \u00a0 la integridad f\u00edsica, el derecho a una alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, al acceso a unos \u00a0 servicios (\u2026) de salud y a unas condiciones m\u00ednimas de vida digna representada \u00a0 en una vivienda digna adecuada, entre otros\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n que se brinda a las \u00a0 personas desplazadas debe estar enfocada a brindar un apoyo de car\u00e1cter \u00a0 integral. En efecto, en concordancia con las leyes que regulan la materia y \u00a0 dem\u00e1s normas que las reglamentan[50], la ayuda humanitaria se crea con la \u00a0 finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y de \u00a0 auxiliarla para superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra. \u00a0 Por ello, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, dicha ayuda debe ser vista como \u00a0 un derecho fundamental en cabeza de las v\u00edctimas del desplaza-miento[51]. \u00a0 Conforme a lo anterior, este Tribunal ha identificado las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas de la atenci\u00f3n humanitaria:\u201c(i) protege la subsistencia m\u00ednima \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es \u00a0 una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y \u00a0 temporal.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas descritas, esta asistencia podr\u00e1 variar dependiendo de las \u00a0 circunstancias particulares y etapas en las que se encuentre cada v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento, con el fin de atender efectivamente las consecuencias concretas \u00a0 que se derivan con posterioridad al desplazamiento forzado[53]. \u00a0 Por este motivo, la ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes \u00a0 etapas: inmediata, de emergencia y de transici\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Ayuda humanitaria inmediata: Se encuentra contemplada en el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 y en el art\u00edculo 108 del Decreto 4800 de 2011, y es aquella que se otorga a las \u00a0 personas que (i) manifiesten haber sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado en \u00a0 los casos que resulta agravada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan, \u00a0 (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La \u00a0 obligaci\u00f3n de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente \u00a0 territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo \u00a0 desde el momento que se presenta la declaraci\u00f3n del hecho victimizante y hasta \u00a0 que tenga lugar la inclusi\u00f3n en el RUV[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia: Aparece regulada en el art\u00edculo 64 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 y en los art\u00edculos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De \u00a0 acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar despu\u00e9s de que se ha \u00a0 logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya \u00a0 ocurrido dentro del a\u00f1o previo a la declaraci\u00f3n. Para \u00a0 el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el \u00a0 desplazado haya ingresado al sistema integral de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n. Esta \u00a0 asistencia se compone de auxilios en materia de alimentaci\u00f3n, art\u00edculos de aseo, \u00a0 manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. \u00a0 Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular que afronta cada n\u00facleo familiar, \u00a0 variar\u00e1n los montos y cantidades de la ayuda. Por \u00faltimo, la administraci\u00f3n del \u00a0 beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ayuda humanitaria de \u00a0 transici\u00f3n: Est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 65 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 y en los art\u00edculos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En \u00a0 general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el \u00a0 RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o contado a \u00a0 partir de la declaraci\u00f3n, cuando no se hubiere podido restablecer las \u00a0 condiciones de subsistencia, pero cuya valoraci\u00f3n no sea de tal gravedad y \u00a0 urgencia que los har\u00eda destinatarios de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ayuda tiene como finalidad \u00a0 servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, \u00a0 incluye componentes de alimentaci\u00f3n los cuales se encuentran a cargo del ICBF, y \u00a0 de alojamiento temporal en cabeza de la UARIV y del ente territorial. Su l\u00edmite \u00a0 temporal se precisa en el art\u00edculo 112 del Decreto 4800 de 2011, de la siguiente \u00a0 manera: \u201cCuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un \u00a0 t\u00e9rmino igual o superior a diez (10) a\u00f1os antes de la solicitud, se entender\u00e1 \u00a0 que la situaci\u00f3n de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda \u00a0 humanitaria no est\u00e1 directa-mente relacionada con el desplazamiento forzado, \u00a0 raz\u00f3n por la cual estas solicitudes ser\u00e1n remitidas a la oferta disponible para \u00a0 la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, salvo en casos de extrema urgencia y \u00a0 vulnerabilidad manifiesta deriva de aspectos relacionados con grupo etario, \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y composici\u00f3n del hogar, seg\u00fan los criterios que \u00a0 determine la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Uno de los elementos que \u00a0 identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su car\u00e1cter temporal. En \u00a0 este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible el \u00a0 cual se determina por el hecho que el desplazado no haya podido superar las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes y lograr \u00a0 reasumir su proyecto de vida. Lo anterior \u201cporque la pol\u00edtica p\u00fablica en materia \u00a0 de desplazamiento tiene como prop\u00f3sito brindar las condiciones para que las \u00a0 personas no permanezcan indefinidamente en situaci\u00f3n de desplazamiento, sino que \u00a0 avancen hacia la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y el autosostenimiento.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 vale la pena recordar que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 47 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, dispone que: \u201c[l]a Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar las acciones pertinentes ante las distintas \u00a0 entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas \u00a0 para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo \u00a0 contemplando en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus pr\u00f3rrogas correspondientes, \u00a0 prestar\u00e1 por una sola vez, a trav\u00e9s de mecanismos eficaces y eficientes, \u00a0 asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda \u00a0 humanitaria.\u201d Para esta Corporaci\u00f3n, conforme se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la Sentencia C-438 de 2013[57], dicha disposici\u00f3n se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre que se entienda que la ayuda humanitaria podr\u00e1 ser \u00a0 prorrogada, cuando la v\u00edctima demuestre que no se ha superado la situaci\u00f3n de \u00a0 gravedad y urgencia en la que se encuentran. En este orden ideas, y bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la atenci\u00f3n a los desplazados pretende proporcionar los \u00a0 elementos b\u00e1sicos para su subsistencia, en especial por las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad e inestabilidad que se derivan del citado flagelo, se concibi\u00f3 su \u00a0 extensi\u00f3n como un beneficio a favor de aquellas personas que, pese a la entrega \u00a0 inicial de la prestaci\u00f3n, no han logrado superar su situaci\u00f3n social ni \u00a0 equilibrarse econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de las pr\u00f3rrogas \u00a0 var\u00eda dependiendo de la etapa de atenci\u00f3n humanitaria en la que se encuentre el \u00a0 beneficiario, como lo ha resaltado este Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte existe una relaci\u00f3n directa entre las pr\u00f3rrogas, las \u00a0 diferentes etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones constitucionales \u00a0 que ha establecido la jurisprudencia para su entrega autom\u00e1tica. As\u00ed, la ayuda \u00a0 humanitaria urgente, se debe entregar, como su nombre lo indica, de forma \u00a0 inmediata a la ocurrencia del hecho del desplazamiento forzado. La ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia es posterior pero se debe otorgar de manera pronta y \u00a0 oportuna, aunque se encuentre sujeta al ingreso de las v\u00edctimas al sistema de \u00a0 atenci\u00f3n integral, a su enrutamiento, y la concesi\u00f3n de su pr\u00f3rroga est\u00e1 \u00a0 condicionada a que se valore y se establezca la permanencia de las condiciones \u00a0 de vulnerabilidad. Por su parte, la ayuda humanitaria de transici\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 dirigida a garantizar el tr\u00e1nsito de la poblaci\u00f3n desplazada de las medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, a las soluciones duraderas y a su estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, de \u00a0 manera que la aprobaci\u00f3n de su pr\u00f3rroga se encuentra supeditada a la valoraci\u00f3n \u00a0 y evaluaci\u00f3n de las condiciones y grados de vulnerabilidad de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado. Finalmente, las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de las ayudas \u00a0 humanitarias de emergencia o de transici\u00f3n, respecto de las cuales operan las \u00a0 presunciones constitucionales de vulnerabilidad, como en el caso de mujeres \u00a0 cabeza de familia, personas en estado de discapacidad, menores de edad, adultos \u00a0 mayores, se orientan a garantizar una especial protecci\u00f3n derivada del enfoque \u00a0 diferencial, as\u00ed como la no suspensi\u00f3n de la asistencia humanitaria a sujetos de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada, sin que exista necesidad de adelantar \u00a0 nuevas aprobaciones, valoraciones o evaluaciones por parte de las entidades \u00a0 responsables, hasta tanto se garantice la superaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 especiales de vulnerabilidad, la autosostenibilidad y el tr\u00e1nsito hacia \u00a0 soluciones duraderas.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, de \u00a0 acuerdo con el desarrollo que al respecto ha realizado la Corte, se tiene que \u00a0 las pr\u00f3rrogas son de orden general o autom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La pr\u00f3rroga general, es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona \u00a0 desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoraci\u00f3n realizada previamente \u00a0 por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible \u00a0 beneficiario, con el prop\u00f3sito de determinar si es o no procedente su \u00a0 otorga-miento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, operan en casos en los cuales por circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atenci\u00f3n de forma \u00a0 inmediata[59]. De acuerdo con sus condiciones, este \u00a0 Tribunal ha precisado que la misma debe entregarse de \u201cmanera integral, \u00a0 completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de \u00a0 verificaci\u00f3n y asumiendo que se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 extrema que justifica el otorgamiento de la pr\u00f3rroga, hasta el momento en que \u00a0 las autoridades comprueben que cada [persona] individualmente considerada ha \u00a0 logrado condiciones de\u00a0 autosuficiencia integral y en condiciones de \u00a0 dignidad, momento en el cual podr\u00e1 procederse, mediante decisi\u00f3n motivada, a la \u00a0 suspen-si\u00f3n de la pr\u00f3rroga\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para \u00a0 se\u00f1alar que un criterio v\u00e1lido a tener en cuenta por la autoridad es el l\u00edmite \u00a0 temporal de las ayudas previsto en la ley, el cual si bien debe ser examinado de \u00a0 forma flexible, responde a la l\u00f3gica de que el paso del tiempo se vincula \u00a0 con la satisfacci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de subsistencia y de vida digna por \u00a0 parte del Estado, y a que el desplazado ha podido vincularse eventualmente a la \u00a0 sociedad a trav\u00e9s del desarrollo de procesos productivos o actividades laborales \u00a0 para lograr su sustento. Por ello, no es contrario al r\u00e9gimen constitucional \u00a0 que, por ejemplo, en la ayuda humanitaria de transici\u00f3n se estime que luego de \u00a0 diez a\u00f1os del hecho generador del desplazamiento, la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra el solicitante ya no est\u00e1 directamente relacionada con el citado \u00a0 flagelo, pues en el caso de las pr\u00f3rrogas generales, el interesado puede \u00a0 preservar la ayuda en una situaci\u00f3n de urgencia y vulnerabilidad manifiesta que \u00a0 amerite su continuidad (v.gr. por la composici\u00f3n del hogar), aspecto que deber\u00e1 \u00a0 ser acreditado de acuerdo con lo previsto en la ley; o que en el evento de las \u00a0 pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas dicha ayuda se conceda de forma instant\u00e1nea, en el \u00a0 entendiendo de que la autoridad tiene la carga de justificar que pese al \u00a0 contexto de debilidad manifiesta, ya se logr\u00f3 por el reclamante y su n\u00facleo \u00a0 familiar una situaci\u00f3n de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, derivada del \u00a0 acatamiento de los compromisos del Estado y del esfuerzo de inclusi\u00f3n de la \u00a0 propia poblaci\u00f3n v\u00edctima de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. El otorgamiento efectivo \u00a0 de cualquiera de las ayudas humanitarias tambi\u00e9n depender\u00e1 de un criterio \u00a0 cronol\u00f3gico, es decir, se regir\u00e1 por el orden de las fechas de cada una de las \u00a0 solicitudes ante la entidad encargada. Para ello, se asignan unos turnos de \u00a0 entrega. En concreto, la Corte ha resaltado que, \u201csi bien el establecimiento de \u00a0 los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento \u00a0 constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, \u00a0 eficacia y racionalizaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a la igualdad de todos los \u00a0 desplazados, tambi\u00e9n ha expresado que [su] fijaci\u00f3n (\u2026) en tiempos \u00a0 desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser \u00a0 inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirt\u00faa y afecta el \u00a0 derecho a la igualdad. Lo anterior, [por cuanto este \u00faltimo derecho exige que \u00a0 la] ayuda sea brindada de manera universal a toda la poblaci\u00f3n desplazada, y que \u00a0 se respete el car\u00e1cter [que la identifica], es decir, su inmediatez, urgencia, \u00a0 oportunidad y efectividad, de manera que la poblaci\u00f3n desplazada debe conocer la \u00a0 fecha cierta y real, dentro de un t\u00e9rmino razonable, en la cual se realizar\u00e1 \u00a0 efectivamente el pago de la ayuda\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte ha sido \u00a0 reiterativa en que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo que \u00a0 permita al accionante eludir el orden de la entrega de la asistencia \u00a0 humanitaria\u201d[62]; pues, de ser as\u00ed, se \u00a0 vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de otras personas en similares \u00a0 circunstancias que esperan, de acuerdo con el turno, su reconocimiento. A pesar \u00a0 de lo anterior, se ha planteado que, excepcionalmente, el juez constitucional \u00a0 podr\u00e1 ordenar la priorizaci\u00f3n de la entrega de la ayuda humanitaria en casos \u00a0 puntuales, siempre que se evidencie una grave y extrema situaci\u00f3n de \u00a0 transgresi\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-033 de 2012[63], se examin\u00f3 la situaci\u00f3n de una \u00a0 persona de 82 a\u00f1os, desplazada y que padec\u00eda trombosis, quien solicit\u00f3 una \u00a0 pr\u00f3rroga y fue sometida a la espera de un turno. En este caso, la Corte expuso \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que en principio no se pueden irrespetar los turnos \u00a0 establecidos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, con base en \u00a0 el principio de igualdad material y en el enfoque diferencial aplicado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, esta Sala encontr\u00f3 ciertas excepciones en las \u00a0 cu\u00e1les se pueden alterar los turnos. Dichas excepciones se pueden realizar \u00a0 cuando la persona se encuentra ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta debido \u00a0 a (i) sus actuales circunstancias de vulnerabilidad y (ii) al tiempo \u00a0 desproporcionado de espera al que ha sido sometida, toda vez que la ayuda \u00a0 siempre deber\u00eda entregarse en un t\u00e9rmino razonable al ser un derecho fundamental \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada. Las condiciones especiales de vulnerabilidad a las \u00a0 que la jurisprudencia ha hecho referencia se presentan, por ejemplo, en el caso \u00a0 en el que la persona en raz\u00f3n a sus condiciones -como una enfermedad grave o su \u00a0 avanzada edad, no puede generar ingresos que garanticen su m\u00ednimo vital, y por \u00a0 ende su auto sostenimiento-, y requiere una asistencia econ\u00f3mica inmediata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, para determinar \u00a0 la viabilidad en la priorizaci\u00f3n de un turno, ser\u00e1 necesario analizar cada caso \u00a0 en particular, a fin de establecer si se presentan circunstancias de extrema \u00a0 vulnerabilidad en las que resulte imperativo la entrega inmediata de la citada \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Al margen de lo \u00a0 anterior, es relevante advertir espec\u00edficamente respecto de la Atenci\u00f3n \u00a0 Humanitaria de Transici\u00f3n, que en la Resoluci\u00f3n No. 1956 de 2012 de la UARIV, se \u00a0 reglament\u00f3 el procedimiento para la solicitud y el tr\u00e1mite prioritario de su \u00a0 entrega para los desplazados que se encuentran en extrema vulnerabilidad. En el \u00a0 citado marco normativo, se estableci\u00f3 que los grupos poblacionales sujetos a \u00a0 priorizaci\u00f3n son: (i) ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que no cuenten con una \u00a0 persona mayor de edad que realice el debido acompa\u00f1amiento; (ii) grupos \u00a0 familiares conformados solo por adultos mayores de 60 a\u00f1os o por personas \u00a0 mayores de 60 a\u00f1os y menores de edad; (iii) hogares con una o m\u00e1s personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad permanente, f\u00edsica, cognitiva o sensorial y que no \u00a0 haya m\u00e1s de una con edad productiva; (iv) grupos familiares con uno o m\u00e1s \u00a0 integrantes que padezcan alguna enfermedad terminal o cr\u00f3nica y que no haya m\u00e1s \u00a0 de una persona con edad productiva y (v) en los casos donde el jefe de hogar o \u00a0 quien aporte los ingresos que permitan la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de la familia presente incapacidad m\u00e9dica superior a 30 d\u00edas y no haya, \u00a0 en ese grupo, alguien m\u00e1s que pueda asumir el sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Por otro lado, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 81 del Decreto 4800 de 2011, la UARIV tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de caracterizar de manera integral a las v\u00edctimas para determinar la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que enfrenta su n\u00facleo familiar y la \u00a0 existencia de circunstancias espec\u00edficas que envuelvan la necesidad de priorizar \u00a0 la entrega de la ayuda o de su pr\u00f3rroga[64]. \u00a0 La integralidad de esta valoraci\u00f3n implica que, a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que \u00a0 proporciona la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas, se determine el \u00edndice del goce efectivo de derechos b\u00e1sicos y el \u00a0 restablecimiento econ\u00f3mico y social, con el objeto de establecer si han cesado o \u00a0 no las condiciones de vulnerabilidad de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. En suma, la ayuda \u00a0 humanitaria es una asistencia para garantizar la subsistencia de la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado interno, cuya entrega depender\u00e1 de la etapa en la \u00a0 que se encuentre el beneficiario, seg\u00fan las circunstancias de cada familia \u00a0 desplazada y el tiempo transcurrido desde su desplazamiento. En esta medida, \u00a0 podr\u00e1 ser inmediata, de emergencia o de transici\u00f3n. Igualmente, por regla \u00a0 general, su asignaci\u00f3n se determina a partir de un orden cronol\u00f3gico, el cual \u00a0 solo puede ser alterado en casos espec\u00edficos que resulten excepcionalmente \u00a0 graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, UARIV \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de mantener sus bases de datos actualizadas, en las que se \u00a0 refleje informaci\u00f3n real e integral acerca de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de \u00a0 las familias registradas como v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Sumado a lo \u00a0 anterior, le asiste el deber constitucional de mantener dicha asistencia \u201chasta \u00a0 tanto las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la v\u00edctima del desplazamiento forzado desaparezcan, se haya \u00a0 superado la situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria y la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, y se haya hecho el tr\u00e1nsito y consolidado la estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada, de tal manera que se encuentre \u00a0 garantizado el autosostenimiento de esta poblaci\u00f3n.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De los subsidios de \u00a0 vivienda a favor de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El derecho a la vivienda \u00a0 digna se encuentra contemplado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 cual se\u00f1ala que: \u201c[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El \u00a0 Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y \u00a0 promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de \u00a0 financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas \u00a0 de vivienda\u201d. Del referido citado se deriva la importancia de garantizar un \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n o residencia que responda a las necesidades particulares del \u00a0 individuo y su n\u00facleo familiar, y que contribuya a la realizaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de vida de cada ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este panorama, \u00a0 en la Sentencia T-585 de 2006[66], la Corte desarroll\u00f3 el concepto de \u00a0 vivienda digna, con base en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Al respecto, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Por lo general, las \u00a0 personas que han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado se han visto obligadas \u00a0 a abandonar su hogar para preservar su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad \u00a0 y tranquilidad. Por esta raz\u00f3n, quedan sometidas a tener que reconstruir su \u00a0 entorno y rehacer su proyecto de vida, debiendo adaptarse a la nueva din\u00e1mica \u00a0 del territorio al cual se vieron forzados a trasladarse. De esta manera, el \u00a0 derecho a la vivienda digna de los desplazados cobra especial trascendencia, \u00a0 toda vez que lograr asegurarles un lugar de habitaci\u00f3n y alojamiento donde \u00a0 puedan iniciar un nuevo proyecto de vida, se identifica como el punto de partida \u00a0 para que puedan alcanzar la estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, tal \u00a0 como pretenden las pol\u00edticas p\u00fablicas establecidas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, este Tribunal \u00a0 ha expresado que \u201c[l]as personas en condiciones de desplazamiento tienen que \u00a0 abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a \u00a0 condiciones inapropiadas de alojamiento en los [sitios] hacia donde se \u00a0 desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie.\u00a0De \u00a0 all\u00ed\u00a0que las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban \u00a0 proveer a las v\u00edctimas del desplazamiento apoyo para la consecuci\u00f3n de \u00a0 vivienda[,] obligaci\u00f3n que se satisface con programas de subsidio como el que \u00a0 adelantan el Ministerio demandado y FONVIVIENDA\u201d[67]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la obligaci\u00f3n estatal de facilitar el acceso a una vivienda digna \u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada necesariamente contiene el deber de evitar una posible \u00a0 revictimizaci\u00f3n, con el objeto de impedir una transgresi\u00f3n masiva de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Dada la referida obligaci\u00f3n constitucional de asegurar una \u00a0 vivienda digna a las personas en condiciones de debilidad manifiesta o extrema \u00a0 urgencia, se expidi\u00f3 en el a\u00f1o 2012 la Ley 1537 \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 12, se consagra un subsidio de vivienda en \u00a0 especie a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable, en el cual \u201clas viviendas \u00a0 resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a \u00a0 otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, as\u00ed\u0301 \u00a0 como los predios destinados y\/o aportados a este fin por las entidades \u00a0 territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podr\u00e1n asignar \u00a0 a t\u00edtulo de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los \u00a0 requisitos de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional a \u00a0 trav\u00e9s del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la prestaci\u00f3n aludida deber\u00e1 ser entregada de \u00a0 manera preferente a las personas que se encuentren en alguna de las siguientes \u00a0 condiciones: \u201ca) que est\u00e9 vinculada a programas sociales del Estado que \u00a0 tengan por objeto la superaci\u00f3n de la pobreza extrema o que se encuentre dentro \u00a0 del rango de pobreza extrema; b) que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desplazamiento; c) que \u00a0 haya sido afectada por desastres naturales, calamidades p\u00fablicas o emergencias; \u00a0 y\/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro \u00a0 de la poblaci\u00f3n en estas condiciones, se dar\u00e1 prioridad a las mujeres y hombres \u00a0 cabeza de hogar, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo fue \u00a0 reglamentado por el Decreto 1921 de 2012[69], en donde se determina el \u00a0 procedimiento espec\u00edfico para acceder al subsidio en comento. As\u00ed, en primer \u00a0 lugar, se deben identificar a los potenciales beneficiarios de la prestaci\u00f3n, a \u00a0 partir de los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos: \u00a0 (i) Red para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces; \u00a0 (ii) Sistema de Identificaci\u00f3n para Potenciales Beneficiarios de los Programas \u00a0 Sociales &#8211; SISB\u00c9N III o el que haga sus veces; y\/o (iii) Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada &#8211; RUPD o el que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, seg\u00fan las \u00a0 normas en cita, se procede a realizar la selecci\u00f3n de los potenciales \u00a0 beneficiarios. Para ello, se deber\u00e1n recoger los porcentajes de composici\u00f3n \u00a0 poblacional del proyecto atendiendo a los siguientes criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0 que se precisan en el decreto en cuesti\u00f3n. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 7, se\u00f1ala \u00a0 que para cada grupo de poblaci\u00f3n se deber\u00e1n seguir los siguientes \u00f3rdenes \u00a0 generales: (i) en el primer orden, se encuentran los hogares oficialmente \u00a0 vinculados a los programas de superaci\u00f3n de la pobreza extrema liderados por el \u00a0 Gobierno Nacional \u2013Red Unidos\u2013 y, en el caso de que el n\u00famero de viviendas para \u00a0 un grupo de poblaci\u00f3n sea superior al de los potenciales beneficiarios de dicha \u00a0 Red, (ii) en el segundo orden, se ubicar\u00e1n los hogares incluidos en la base de \u00a0 datos del SISBEN III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, \u00a0 para conformar el grupo de poblaci\u00f3n de potenciales beneficiarios en el caso de \u00a0 los desplazados, el Departamento para la Prosperidad Social (en adelante DPS) \u00a0 aplicar\u00e1 los criterios de priorizaci\u00f3n descritos en el p\u00e1rrafo anterior, \u00a0 teniendo como punto de partida los siguientes supuestos[70]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimer orden de priorizaci\u00f3n: \u00a0 Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano \u00a0 asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se encuentre sin aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo orden de priorizaci\u00f3n: \u00a0 Hogares que se encuentren en estado \u201cCalificado\u201d en el sistema de informaci\u00f3n \u00a0 del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo Nacional de Vivienda y \u00a0 que se hayan postulado en la convocatoria para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento realizada en el a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer orden de priorizaci\u00f3n: \u00a0 Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUPD, que no hayan \u00a0 participado en ninguna convocatoria del Fondo Nacional de Vivienda dirigida a \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto orden de Priorizaci\u00f3n: \u00a0 Si agotado el tercer orden de priorizaci\u00f3n, el n\u00famero de viviendas a transferir \u00a0 excede el n\u00famero de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizar\u00e1 la base del \u00a0 Sisb\u00e9n III, para completar el n\u00famero de hogares desplazados faltantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores \u00a0 supuestos, el DPS conformar\u00e1 el listado de potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de \u00a0 un acto administrativo[71], el cual se debe enviar a \u00a0 FONVIVIENDA. Este \u00faltimo dar\u00e1 apertura a la convocatoria para que los hogares \u00a0 incluidos en la lista se postulen al proceso, hasta completar el n\u00famero de \u00a0 hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser transferidas[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una vez cerrada \u00a0 la convocatoria de postulaci\u00f3n, el DPS selecciona a los beneficiarios de acuerdo \u00a0 con los criterios de priorizaci\u00f3n y ateniendo las reglas que sobre el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n consagran los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 1921 de 2012. Para estos \u00a0 efectos, expide un acto administrativo que deber\u00e1 comunicar a FONVIVIENDA para \u00a0 que proceda asignar los subsidios[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Por otro lado, las \u00a0 entidades territoriales del nivel municipal tambi\u00e9n cuentan con programas de \u00a0 apoyo del derecho a la vivienda digna. En este sentido, el Decreto Municipal \u00a0 2339 de 2013 de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn[74] , se\u00f1ala que el subsidio municipal \u00a0 de vivienda \u201ces un aporte municipal en dinero o en especie (\u2026) con cargo \u00a0 al gasto p\u00fablico social no restituible, salvo disposiciones legales y \u00a0 reglamentarias, adjudicado por una sola vez a grupos familiares bajo un mismo \u00a0 hogar en condiciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, para contribuir con \u00a0 la obtenci\u00f3n o mejoramiento de una soluci\u00f3n habitacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos para \u00a0 la postulaci\u00f3n al subsidio en cita, se resaltan los siguientes contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 15 del Decreto 2339 de 2013, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Conformaci\u00f3n de un grupo familiar de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el presente decreto, en cuyo caso el jefe deber\u00e1 \u00a0 ser mayor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El grupo familiar deber\u00e1 acreditar ingresos familiares iguales o \u00a0 inferiores a dos SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El jefe de hogar deber\u00e1 acreditar residencia en el municipio de \u00a0 Medell\u00edn por un per\u00edodo no inferior a seis a\u00f1os. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Disponer de un aport3 m\u00ednimo para la soluci\u00f3n habitacional \u00a0 conforme a lo establecido en el presente decreto, salvo que por disposici\u00f3n \u00a0 legal se encuentren exentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los dem\u00e1s establecidos para cada una de las modalidades y \u00a0 poblaciones se\u00f1aladas en el presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, es posible que \u00a0 la modalidad del subsidio var\u00ede dependiendo de la poblaci\u00f3n beneficiada, como \u00a0 sucede en el caso de los desplazados. Bajo este panorama, se encuentra que los \u00a0 anteriores supuestos de ingreso al programa social se flexibilizan, en virtud a \u00a0 que en estos casos no ser\u00e1 necesario demostrar tiempos m\u00ednimos de residencia en \u00a0 el municipio[75]. Asimismo, en cuanto a los posibles \u00a0 beneficiarios se requiere: (i) que tengan la calidad de desplazados internos o \u00a0 intraurbanos; (ii) que acrediten su condici\u00f3n de desplazado con la inscripci\u00f3n \u00a0 en las bases de datos y (iii) que \u201creali[cen] un aporte comple-mentario, en \u00a0 aquellos eventos en que la sumatoria de subsidios de vivienda otorgado por las \u00a0 entidades competentes entre s\u00ed o junto con otros recursos complementarios \u00a0 aportados por cualquier persona natural o jur\u00eddica, no sea suficiente para \u00a0 lograr el cierre financiero de la vivienda. En cualquier caso, los gastos de \u00a0 escrituraci\u00f3n correr\u00e1n por cuenta del beneficiario.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el decreto en cita \u00a0 consagra una posibilidad para que anualmente las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado puedan conformar un listado especial de postulantes inscritos al \u00a0 subsidio, a partir del cual se citar\u00e1 a los posibles beneficiarios y se \u00a0 verificar\u00e1 el cumplimiento de las condiciones para acceder al mismo. En la \u00a0 reglamentaci\u00f3n dispuesta para la poblaci\u00f3n desplazada, se dispone que se podr\u00e1n \u00a0 acceder a las modalidades de vivienda nueva o usada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a favor de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Los adultos mayores son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de conformidad con el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, pues se trata de personas a quienes se les han disminuido \u00a0 sus capacidades f\u00edsicas, se les ha reducido la expectativa de vida y son \u00a0 propensos a sufrir afectaciones graves en su salud[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u201c[l]a Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, \u00a0 quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un \u00a0 derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre \u00a0 otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la \u00a0 procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, respecto de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo, cuando se trata de adultos mayores como \u00a0 v\u00edctimas de la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[En] el evento de que las personas solicitantes de la protecci\u00f3n \u00a0 superior por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional sean de la tercera edad y \u00a0 argumenten como sustento de la misma la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, entendido \u00a0 como un derecho a un m\u00ednimo de condiciones que garanticen su seguridad material \u00a0 derivado del principio constitucional de la dignidad humana y como instrumento \u00a0 de nivelaci\u00f3n social (Sentencia T-426\/92), en aras de la promoci\u00f3n de \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en especial, en favor de \u00a0 esas personas que por su edad y condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como \u00a0 excepci\u00f3n, aun existiendo el medio judicial ordinario.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En este contexto, \u00a0 resultan de especial importancia los principios de solidaridad y de dignidad \u00a0 humana consagrados en el art\u00edculo 1\u00ba del Texto Superior. Dichos principios han \u00a0 sido entendidos por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cel deber de solidaridad del Estado ha [sido reconocido] como [una] \u00a0 derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como \u00a0 principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde \u00a0 garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para \u00a0 ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en \u00a0 circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la \u00a0 inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en \u00a0 favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, respecto de los \u00a0 adultos mayores, existe una carga espec\u00edfica en cabeza del Estado, la sociedad y \u00a0 la familia para que colaboren en la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, ya que \u00e9stos se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad mayor en comparaci\u00f3n con otras \u00a0 personas. Aunado a lo anterior, dicho estado de debilidad manifiesta se \u00a0 agrava cuando, adem\u00e1s, se examinan casos de personas que han sido v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado y se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pues las \u00a0 circunstancias descritas implican, necesariamente, un nivel mayor de \u00a0 responsabilidad y compromiso en la garant\u00eda de sus derechos para responder ante \u00a0 las exigencias de protecci\u00f3n que amerita el caso[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la sociedad y la \u00a0 familia tienen un papel activo en la protecci\u00f3n y cuidado de los adultos \u00a0 mayores, como poblaci\u00f3n especialmente protegida, dichas prestaciones a cargo del \u00a0 Estado tienen un car\u00e1cter asistencial parcial, las cuales deber\u00e1n ser \u00a0 suministradas a las personas que, dentro del margen de dicha poblaci\u00f3n, se \u00a0 encuentren en mayor riesgo o en situaciones m\u00e1s apremiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin tratar de ser exhaustivos \u00a0 en la descripci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas a favor de las personas de la \u00a0 tercera edad, los programas de atenci\u00f3n a los ancianos que actualmente funcionan \u00a0 en Colombia se originan en los art\u00edculos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 virtud de ellos, se cre\u00f3 el programa de auxilios para adultos mayores en \u00a0 condiciones de indigencia, con el objeto de apoyar econ\u00f3micamente a estas \u00a0 personas hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, siempre que \u00a0 cumplieran con las exigencias establecidas en la ley[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe \u00a0 recordar que a nivel del municipio de Medell\u00edn se manejan dos grandes proyectos \u00a0 de apoyo a las personas mayores, tal como se expuso en la respuesta otorgada por \u00a0 la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Medell\u00edn a esta Corporaci\u00f3n, cuyo alcance \u00a0 fue resumido en el numeral 2.6.1.4 de esta \u00a0 providencia. Espec\u00edficamente se trata de: (i) \u00a0 los proyectos de asistencia que \u201ccomprende[n] la Red de Asistencia \u00a0 Social, Colonia Belencito y Dormitorio Social; es decir, oferta de servicios de \u00a0 institucionalizaci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos implementados para \u00a0 [dicho] objeto\u201d y (ii) los programas de protecci\u00f3n, en los cuales se \u00a0 ubica, entre otros beneficios, el apoyo econ\u00f3mico que no es vitalicio y que \u00a0 responde al prop\u00f3sito de permitirles a las personas mayores satisfacer algunas \u00a0 de sus necesidades, toda vez que consiste en una entrega bimestral de $ 151.000 \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud y las reglas jurisprudenciales que determinan la \u00a0 obligatoriedad de suministrar los servicios no POS. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 49, establece el car\u00e1cter dual de \u00a0 derecho y servicio p\u00fablico de la salud, garantizando a todas las personas el \u00a0 acceso a su promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n; y atribuyendo al Estado \u00a0 la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de dicho \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 tal dualidad, la salud adquiere caracter\u00edsticas distintas frente a los dos \u00a0 escenarios en los cuales se desarrolla, as\u00ed, al tratarse de un derecho, el mismo \u00a0 deber\u00e1 prestarse de manera oportuna[83], \u00a0 eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad e \u00a0 integralidad[84]; y en lo que respecta a su rol de \u00a0 servicio p\u00fablico, \u00e9ste deber\u00e1 regirse por los tres principios establecidos por \u00a0 la Constituci\u00f3n, a saber: eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es claro que el derecho a la salud \u2013visto como una garant\u00eda \u00a0 subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido y alcance\u2013 se \u00a0 convierte en un derecho fundamental susceptible de ser protegido en sede de \u00a0 tutela, en los casos en que llegue a verse amenazado o vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Ahora bien, en vista de que los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud son limitados y deben ser \u00a0 asignados cuidadosamente, y con miras a salvaguardar los principios de \u00a0 universalidad y sostenibilidad fiscal del sistema, existen en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico unos planes de cobertura impuestos de forma obligatoria por la ley. La \u00a0 inclusi\u00f3n en estos planes se basa en el perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana y comprende aquellos medicamentos y tratamientos que son requeridos \u00a0 con mayor intensidad y frecuencia por parte de los asociados. De esta manera, la \u00a0 garant\u00eda en la cobertura de los servicios de salud, est\u00e1 en principio sujeta al \u00a0 suministro de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS)[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que la protecci\u00f3n a la \u00a0 salud no se circunscribe simplemente a lo que expresamente disponga el POS, sino \u00a0 que tambi\u00e9n incluye los casos en que otro servicio o medicamento es necesario \u00a0 para el paciente, esto es, cuando el m\u00e9dico tratante lo ordena, bajo el \u00a0 entendido de que el procedimiento es indispensable para conservar la vida digna, \u00a0 la salud o la integridad personal[86]. Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008[87], \u00a0 se dijo que: \u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante que ha valorado cient\u00edficamente la necesidad \u00a0 del mismo\u201d, siempre que la persona no tenga la capacidad econ\u00f3mica para su \u00a0 asumir su costo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.\u00a0 A partir del reconocimiento de la existencia de planes \u00a0 de cobertura y de la exigibilidad del derecho a la salud \u00a0 conforme con el criterio de necesidad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que su protecci\u00f3n procede por v\u00eda de tutela[88], \u00a0 entre otras, en las siguientes circunstancias, (i) cuando hay una falta de \u00a0 reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y \u00a0 la negativa no tiene un fundamento estrictamente m\u00e9dico[89]; \u00a0 (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n o se presentan barreras injustificadas en la \u00a0 entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el accionante[90]; (iii) excepcionalmente, en los casos \u00a0 en los cuales se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una \u00a0 patolog\u00eda[91]; y (iv) cuando no se reconocen \u00a0 prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona \u00a0 no puede acceder a ellas por incapacidad econ\u00f3mica[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que, por regla general, cuando una prestaci\u00f3n se \u00a0 encuentra excluida del plan de coberturas, el usuario deber\u00e1 adquirirla con \u00a0 cargo a su propio peculio, pues de esta manera se asegura el equilibrio \u00a0 financiero del sistema, en vista de que los recursos econ\u00f3micos para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud son limitados y deben ser asignados \u00a0 cuidadosamente[93]. Sin embargo, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal tambi\u00e9n ha inaplicado dicha regulaci\u00f3n y ha ordenado la entrega de \u00a0 medicamentos o la realizaci\u00f3n de procedimientos por fuera del POS, cuando su \u00a0 falta de reconocimiento por parte de una entidad promotora de salud tiene la \u00a0 entidad suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios del sistema, en respuesta b\u00e1sicamente al \u00a0 citado criterio de necesidad, siempre que, como ya se dijo, la persona no tenga \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para su asumir su costo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar aquellas \u00a0 situaciones espec\u00edficas en las que la entidad promotora de salud deber\u00e1 otorgar \u00a0 la prestaci\u00f3n requerida, aun cuando se encuentre excluida del POS, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Que] la falta del servicio m\u00e9dico \u00a0 vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo \u00a0 requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [Que] el servicio no pueda ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) [Que] el interesado no pueda costearlo directamente, (\u2026) y \u00a0 [que] no pueda acceder a [dicho] servicio por otro plan distinto que lo \u00a0 beneficie; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) [Que] el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con sujeci\u00f3n \u00a0 al criterio de necesidad, siempre que se verifique el cumplimiento de los \u00a0 anteriores requisitos, el juez de tutela puede ordenar a una entidad promotora \u00a0 de salud la entrega del medicamento o la prestaci\u00f3n del servicio excluido del \u00a0 POS, con el fin de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 de los usuarios, sin perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente \u00a0 sobre ella, como ocurre, por ejemplo, en el r\u00e9gimen contributivo, en donde dicha \u00a0 obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del FOSYGA[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1 Expediente T-4.349.639 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.1. La se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Buitrago es desplazada por la violencia del municipio de Carepa \u00a0 (Antioquia) desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por \u00a0 siete personas, de las cuales cuatro son menores de edad que tienen 7 meses, 13, \u00a0 14 y 17 a\u00f1os. Su hijo de 13 a\u00f1os se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, pues \u00a0 ha sido diagnosticado con retardo mental moderado. \u00a0 Actualmente, la accionante no tiene un trabajo estable y reside en una casa en \u00a0 arriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima tuvo lugar en el \u00a0 marco de la solicitud de la pr\u00f3rroga presentada por la tutelante el 29 de enero \u00a0 de 2014, cuya respuesta inicial fue la que motiv\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 constitucional. En efecto, en escrito de contestaci\u00f3n del 25 de febrero del a\u00f1o \u00a0 en cita, la UARIV le otorg\u00f3 un turno a la accionante para la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, cuya actuaci\u00f3n se consider\u00f3 contraria a sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, pues no \u00a0 se le brind\u00f3 la priorizaci\u00f3n que demanda su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya que \u00a0 es una madre cabeza de familia que debe velar por el bienestar de un ni\u00f1o con \u00a0 discapacidad. En este contexto, se interpuso la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0 con el fin de que se ordenara a la UARIV que priorizara la entrega de la ayuda, \u00a0 a partir del reconocimiento de las condiciones de urgencia de la peticionaria y \u00a0 su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.2. Visto el marco \u00a0 anterior, es relevante mencionar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del juez de tutela no \u00a0 tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[96]. \u00a0 Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se \u00a0 presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado tiene \u00a0 ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y \u00a0 desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar \u00a0 el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo \u00a0 tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo \u00a0 constitucional[97]. En este supuesto, no es perentorio incluir \u00a0 en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n se demanda, salvo \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir \u00a0 observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0 origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de \u00a0 su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De \u00a0 otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia \u00a0 judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento \u00a0 del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia \u00a0 T-045 de 2008[99], se establecieron los siguientes \u00a0 criterios para determinar si en el sub judice se est\u00e1 o no en presencia \u00a0 de un hecho superado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un \u00a0 hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un \u00a0 derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio \u00a0 origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00a0 \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.3. En el asunto bajo \u00a0 examen, esta Sala de Revisi\u00f3n pudo constatar que con posterioridad al fallo del \u00a0 Juzgado 5 de Familia de Medell\u00edn, ces\u00f3 la conducta que dio origen al presente \u00a0 amparo constitucional. En efecto, como se infiere de la comunicaci\u00f3n de la UARIV \u00a0 recibida el 22 de agosto de 2014, el pago pronto y oportuno de la pr\u00f3rroga a la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia, que suscit\u00f3 la tutela, fue realizado el 27 de \u00a0 junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al desaparecer \u00a0 las causas que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, en criterio de \u00a0 este Tribunal, carece de objeto examinar si los derechos invocados por la \u00a0 accionante fueron vulnerados. No obstante, en la medida en que ella ejerce el \u00a0 rol de madre cabeza de familia y en su n\u00facleo familiar se encuentran sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es su hijo de 13 a\u00f1os que padece \u00a0 retardo mental moderado, es preciso hacer referencia a algunos puntos relevantes \u00a0 de su situaci\u00f3n y disponer, a manera de prevenci\u00f3n, las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n que correspondan[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.4. Bajo esta l\u00f3gica, como \u00a0 previamente se expuso, la ayuda humanitaria puede ser prorrogada siempre que la \u00a0 v\u00edctima demuestre que no ha superado la situaci\u00f3n de gravedad y urgencia en la \u00a0 que se encuentra. En particular, respecto de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia, como lo es la que suscita el presente amparo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha manifestado que \u201cla concesi\u00f3n de su pr\u00f3rroga est\u00e1 condicionada a que se \u00a0 valore y se establezca la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, atendiendo a lo \u00a0 expuesto en el numeral 4.4.3 de esta providencia, en donde se explicaron las \u00a0 hip\u00f3tesis que dan lugar a la extensi\u00f3n de este beneficio, vale la pena recordar \u00a0 que opera la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, en aquellos casos en los cuales su \u00a0 otorgamiento se relaciona con la protecci\u00f3n de sujetos puestos en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta, como ocurre, por ejemplo, cuando de por medio se \u00a0 encuentra la protecci\u00f3n de los derechos de\u00a0 las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del \u00a0 n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Claudia Patricia Buitrago, la UARIV tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de prorrogar autom\u00e1ticamente la ayuda humanitaria y, posteriormente, \u00a0 verificar si dichas condiciones de debilidad manifiesta o extrema urgencia a\u00fan \u00a0 se mantienen. En este sentido, no resulta proporcional que se suspenda de forma \u00a0 inmediata el pago de las ayudas humanitarias, cuando de ello depende la garant\u00eda \u00a0 de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en condici\u00f3n de discapacidad[102], pues lo anterior implica desconocer \u00a0 el mandato que le exige al Estado adoptar medidas a favor de los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (CP art. 47), aunado al car\u00e1cter fundamental \u00a0 del derecho a recibir la atenci\u00f3n humanitaria, como manifestaci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.5. En s\u00edntesis, no cabe \u00a0 duda de que respecto de la acci\u00f3n de amparo analizada en este apartado ha \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues \u00a0 durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela desaparecieron los motivos que \u00a0 dieron origen a esta solicitud, raz\u00f3n por cual esta Sala proceder\u00e1 a confirmar \u00a0 el fallo del 18 de marzo de 2014 del Juzgado 5 de Familia de Medell\u00edn que \u00a0 declar\u00f3 carencia actual de objeto, pero por las consideraciones contenidas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en concordancia \u00a0 con lo expuesto anteriormente, la UARIV deber\u00e1 prorrogar autom\u00e1ticamente la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria que actualmente se encuentra recibiendo la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Buitrago, sin requerir ninguna exigencia adicional, en raz\u00f3n a la \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta que aquejan a su n\u00facleo familiar, como lo \u00a0 es la discapacidad de uno de sus hijos menores de edad, sin perjuicio de que \u00a0 dicha entidad se encuentre habilitada para que, una vez se haya extendido dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, verifique la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del grupo familiar, \u00a0 conforme se mencion\u00f3 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2 Expediente T-4.349.653 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.1. La se\u00f1ora Elpidia del \u00a0 Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez hace parte de un grupo familiar compuesto por varias \u00a0 personas en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Precisamente, \u00a0 ella es una mujer de 57 a\u00f1os de edad, que presenta una condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 por movilidad reducida, a partir de una par\u00e1lisis generada por padecer la \u00a0 enfermedad denominada neuromielitis \u00f3ptica. Actualmente se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud en la Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS. Su \u00a0 n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por sus padres de 78 y 79 a\u00f1os, esto es, sujetos \u00a0 de la tercera edad. Asimismo, se trata de un grupo familiar que fue v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en su \u00a0 hogar no cuentan con los recursos m\u00ednimos de subsistencia, en la medida en que \u00a0 ninguno de sus integrantes tiene la posibilidad de trabajar. Por esta raz\u00f3n, no \u00a0 tienen una vivienda digna en tanto deben vivir con el hermano de la actora, su \u00a0 cu\u00f1ada y sobrinas en condiciones de hacina-miento. Aunado a que dicho hogar no \u00a0 responde en su infraestructura a las necesidades especiales de movilidad de la \u00a0 accionante, la cual solo puede movilizarse en su silla de ruedas. En cuanto a \u00a0 este \u00faltimo punto, sostiene que le fue ordenada una nueva silla y un coj\u00edn \u00a0 antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante, el \u00a0 cual le ha sido negado por no estar incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este \u00a0 panorama, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad, a la salud y a una vivienda digna, con base en las siguientes \u00a0 pretensiones: (i) que se ordene a la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria \u00a0 por su condici\u00f3n de desplazada; (ii) que el Ministerio de la Vivienda y \u00a0 Territorio y el ISVIMED estudien la posibilidad de otorgar a su favor y de su \u00a0 familia un subsidio de vivienda, el cual sea efectivamente asignado; (iii) que \u00a0 la Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS autorice el otorgamiento de la silla de \u00a0 ruedas y el coj\u00edn antiescaras ordenados por el m\u00e9dico tratante y (iv) que la \u00a0 Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Medell\u00edn beneficie a los padres de la \u00a0 accionante con los subsidios que administra el municipio a favor de los adultos \u00a0 mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la diversidad de las \u00a0 pretensiones de la accionante, se pasar\u00e1 a analizar cada una por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.2. En primer lugar, en lo \u00a0 que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, no se acredit\u00f3 en la demanda \u00a0 por la se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez que haya solicitado su \u00a0 otorgamiento a la UARIV. Con todo, en el escrito de contestaci\u00f3n y en la \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida a este Tribunal por parte de dicha entidad[104], \u00a0 se tiene que la accionante ha recibido dos pagos por ese t\u00edtulo. El primero de \u00a0 ellos tuvo lugar el 2 de noviembre de 2012 por un valor de \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 975.000 pesos, mientras que el segundo ocurri\u00f3 el \u00a0 pasado 16 de enero de 2014 por un monto de $ 330.000. Este \u00faltimo se produjo un \u00a0 poco m\u00e1s de dos meses antes de que se presentara la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional, esto es, el 20 de marzo de 2014. Con posterioridad a dicha \u00a0 acci\u00f3n, es decir, el 2 de julio del a\u00f1o en cita, la UARIV dispuso un nuevo giro \u00a0 por un total de $ 975.000 pesos a favor de la actora, el cual fue reintegrado \u00a0 porque no se reclam\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 el grupo familiar al que pertenece la se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez \u00a0 afronta circunstancias de vulnerabilidad muy graves, pues se encuentra compuesto \u00a0 en su totalidad por personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a quienes \u00a0 \u2013por esa condici\u00f3n\u2013 les es imposible trabajar para conseguir los recursos \u00a0 necesarios dirigidos a asegurar su congrua subsistencia. En efecto, se trata de \u00a0 dos personas que se encuentran dentro de la categor\u00eda de sujetos de la tercera \u00a0 edad (esto es, sus padres de 78 y 79 a\u00f1os) y la accionante de 57, que presenta \u00a0 una condici\u00f3n de discapacidad por movilidad reducida, la cual exige la ayuda de \u00a0 terceras personas para sobrevivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, son \u00a0 beneficiarios de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda econ\u00f3mica a la que \u00a0 tienen derecho por su condici\u00f3n de desplazados. Esta condici\u00f3n no se pierde por \u00a0 el hecho de que no reclamaron oportunamente el dinero que la UARIV les concedi\u00f3 \u00a0 el 2 de julio de 2014. Por el contrario, como se demostr\u00f3 con los elementos de \u00a0 convicci\u00f3n recaudados en sede de revisi\u00f3n, se trata de una familia que por su \u00a0 grado extremo de vulnerabilidad debe seguir siendo beneficiaria de esa ayuda, la \u00a0 cual deber\u00e1 ser puesta nuevamente a su disposici\u00f3n a la menor brevedad posible. \u00a0 Para el efecto, la accionada tiene la obligaci\u00f3n de notificar a la se\u00f1ora Miriam de Jes\u00fas Vel\u00e1squez de Mar\u00edn (madre de la accionante), para \u00a0 que acuda a reclamar la prestaci\u00f3n como jefe de hogar, de conformidad con la \u00a0 normatividad que reglamenta dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.3. A regl\u00f3n seguido, esta \u00a0 \u00a0Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a resolver la cuesti\u00f3n relativa a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la se\u00f1ora Elpidia \u00a0 del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez solicita ser incluida en alg\u00fan programa de vivienda \u00a0 que contribuya a la superaci\u00f3n de las apremiantes circunstancias por las que \u00a0 atraviesa, a partir de las dificultades que presenta actualmente su lugar de \u00a0 residencia, en el sentido anteriormente descritos. De acuerdo con la definici\u00f3n \u00a0 de vivienda digna adoptada por la Corte, con fundamento en la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[106], \u00a0 se puede verificar que el lugar donde vive la accionante y sus padres no \u00a0 presenta las condiciones adecuadas para la garant\u00eda de su derecho \u00a0 constitucional. Lo anterior ocurre, por una parte, porque como consecuencia de \u00a0 los escasos recursos econ\u00f3micos con los que cuentan, se han visto obligados a \u00a0 vivir en una casa alquilada por su hermano, la cual no tiene el espacio \u00a0 suficiente para albergar a todos los individuos que all\u00ed residen. Dicho \u00a0 hacinamiento (como lo llama la demandante) puede generar problemas de higiene \u00a0 que terminar\u00edan por repercutir en la salud de sus moradores. Y, por la otra, \u00a0 porque la edificaci\u00f3n no cuenta con la infraestructura necesaria para permitir \u00a0 la movilidad de una persona en silla de ruedas, lo que ha conducido a que la \u00a0 se\u00f1ora Elpidia del Socorro no tenga facilidad de acceso a la vivienda, ni de \u00a0 circulaci\u00f3n dentro de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se explic\u00f3 \u00a0 en la parte considerativa de esta providencia, los subsidios de vivienda que \u00a0 otorga el Gobierno Nacional est\u00e1n reglamentados en la Ley 1537 de 2012 y en el \u00a0 Decreto 1921 de 2012 y su asignaci\u00f3n responde a un procedimiento en el cual \u00a0 intervienen el DPS, Fonvivienda y algunas Cajas de Compensaci\u00f3n en cada regi\u00f3n \u00a0 de pa\u00eds. Dicho procedimiento se inicia cuando el primero conforma una lista a \u00a0 partir de unas bases de datos espec\u00edficas, las cuales permitir\u00e1n identificar los \u00a0 potenciales beneficiarios de la citada prestaci\u00f3n. Estas bases de informaci\u00f3n \u00a0 son: (i) la Red para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga \u00a0 sus veces; (ii) el Sistema de Identificaci\u00f3n para Potenciales Beneficiarios de \u00a0 los Programas sociales \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0&#8211; SISB\u00c9N III o el que haga sus \u00a0 veces y\/o (iii) el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada &#8211; RUPD o el que haga \u00a0 sus veces (ahora el RUV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del escenario de la \u00a0 referencia, se habilitada al DPS para que seleccione al grupo de posibles \u00a0 beneficiarios, de conformidad con los \u00f3rdenes de priorizaci\u00f3n explicados en el \u00a0 numeral 4.5.3 de esta providencia, quienes podr\u00e1n postularse ante Fonvivienda \u00a0 con el fin de que se procedan a asignar los respectivos subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, si \u00a0 bien de las pruebas que constan en el expediente, se tiene certeza de que la \u00a0 accionante se encuentra registrada en el SISBEN y en el RUV, situaci\u00f3n que la \u00a0 hace parte de la poblaci\u00f3n que podr\u00eda resultar beneficiada con el apoyo estatal \u00a0 de vivienda, se observa que a\u00fan no ha sido seleccionada como potencial \u00a0 beneficiaria del mismo. Sin desconocer el escenario de vulnerabilidad en el que \u00a0 ella y su familia se encuentran, esta Sala de Revisi\u00f3n es consciente de que en \u00a0 dichas bases de datos reposa la informaci\u00f3n de una gran cantidad de personas \u00a0 que, al igual que la peticionaria, requieren una respuesta inmediata del Estado \u00a0 para tener acceso a una vivienda digna, como consecuencia de las circunstancias \u00a0 que afrontan y que podr\u00edan llegar a ser a\u00fan m\u00e1s precarias que las aqu\u00ed \u00a0 estudiadas. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n no puede entrar a alterar el \u00a0 procedimiento establecido en la ley para la asignaci\u00f3n de las ayudas de orden \u00a0 econ\u00f3mico y social, pues el car\u00e1cter prestacional de los derechos \u00a0 constitucionales como el derecho a la vivienda digna, limita su garant\u00eda por v\u00eda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora \u00a0 Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez y su familia deben esperar a ser \u00a0 relacionados como potenciales beneficiarios en la lista conformada por el DPS, \u00a0 para poder postularse a la entrega del subsidio familiar de vivienda consagrado \u00a0 a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable, y regulado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1537 \u00a0 de 2012. Esta misma limitaci\u00f3n se presenta en cuanto al subsidio municipal de \u00a0 vivienda promovido por el Municipio de Medell\u00edn. No obstante, en este caso, la \u00a0 accionante y su familia podr\u00edan postularse ante el ISVIMED, con las condiciones \u00a0 espec\u00edficas que se han reconocido para la poblaci\u00f3n desplazada. Bajo este \u00a0 panorama, dicha entidad deber\u00e1 prestar toda la asesor\u00eda requerida a la se\u00f1ora \u00a0 Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez y sus padres, en lo relativo a los supuestos \u00a0 normativos e informaci\u00f3n relevante para acceder a los programas de vivienda del \u00a0 Estado. Para tal efecto, en la parte resolutiva de esta providencia, se har\u00e1 un \u00a0 exhorto a la citada autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.4. En tercer lugar, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 sobre la solicitud de la demandante, para que la EPS \u00a0 demandada autorice una silla de ruedas y un coj\u00edn antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante, que fueron \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante, tal como consta en el expediente en donde se \u00a0 encuentran las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del galeno fisiatra[107]. \u00a0 Al respecto, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, dichos insumos fueron \u00a0 negados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, al considerar que por tratarse de \u00a0 prestaciones excluidas del POS, no eran servicios m\u00e9dicos que tuvieran la \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue explicado en el \u00a0 numeral 4.7 de esta providencia, el derecho a la salud ha sido catalogado como \u00a0 fundamental, sin olvidar el car\u00e1cter prestacional del mismo, en virtud del cual \u00a0 se han creado en la ley unos planes de cobertura, en aras de salvaguardar \u2013entre \u00a0 otros\u2013 el principio de sostenibilidad fiscal. Por regla general, las EPS solo \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de amparar los servicios y prestaciones all\u00ed incluidas. No \u00a0 obstante, ante la exigibilidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de acuerdo \u00a0 con el criterio de necesidad, se ha dispuesto que el amparo constitucional es \u00a0 procedente para solicitar el suministro de insumos NO POS[109], \u00a0 entre otras circunstancias, (i) cuando hay una falta de reconocimiento de \u00a0 prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y la negativa no \u00a0 tiene un fundamento estrictamente m\u00e9dico; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n o se \u00a0 presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que \u00a0 tiene derecho el accionante; (iii) excepcionalmente, en los casos en los cuales \u00a0 se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una patolog\u00eda[110]; y (iv) cuando no se reconocen \u00a0 prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona \u00a0 no puede acceder a ellas por incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de examen, \u00a0 las explicaciones dadas por la EPS para negar el suministro de los insumos \u00a0 requeridos y ordenados por el m\u00e9dico tratante, se refieren a que se trata de \u00a0 productos excluidos de los planes de cobertura. Sin embargo, se omite tener en \u00a0 cuenta que se trata de una persona que afronta una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 extrema y que no cuenta con los recursos para adquirir la silla de ruedas y el \u00a0 coj\u00edn. En suma, la Sala estima que la acci\u00f3n de amparo es procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se \u00a0 acreditan los requisitos que permiten ordenar el suministro de servicios no POS, \u00a0 con fundamento en el principio de necesidad, como pasa a explicarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la historia cl\u00ednica de \u00a0 la se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez, se observa que tiene problemas de \u00a0 movilidad reducida y que es una paciente en situaci\u00f3n de discapacidad con \u00a0 diagn\u00f3stico de neuromielitis \u00f3ptica y par\u00e1lisis ligera de las \u00a0 extremidades inferiores. Esta condici\u00f3n le genera diferentes limitaciones. Por \u00a0 este motivo, requiere de diferentes dispositivos que le faciliten su movilidad \u00a0 como lo son la silla de ruedas y el coj\u00edn antiescaras con una sola capa de \u00a0 poliuretano y superficie antideslizante. Bajo este supuesto, la Sala considera \u00a0 que los insumos ordenados son necesarios para garantizar la vida digna y la \u00a0 integridad personal de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a los insumos \u00a0 ordenados no se encuentran otros por los que puedan ser sustituidos y que se \u00a0 encuentren incluidos en los planes de cobertura. Precisamente, sobre este punto, \u00a0 la EPS demandada guard\u00f3 silencio y el m\u00e9dico tratante fue preciso en su \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tal como fue afirmado con \u00a0 anterioridad, la accionante no cuenta con recursos econ\u00f3micos para asumir el \u00a0 costo de los insumos ordenados. Precisa-mente se trata de una persona incluida \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, desplazada por la violencia, en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, cuyo grupo familiar est\u00e1 compuesto por adultos mayores que no \u00a0 pueden proveer sustento para la familia. En esta medida, este requisito se \u00a0 entiende satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, los servicios \u00a0 m\u00e9dicos referidos fueron ordenados expresamente por el m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0 a la EPS, como consta en las copias de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que se encuentran en \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a partir de la \u00a0 consideraci\u00f3n de las circunstancias verificadas anteriormente en el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez, la EPS demandada, esto es, Alianza \u00a0 Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, se encuentra obligada a autorizar a la accionante, \u00a0 el suministro de la silla de ruedas y el coj\u00edn antiescaras con una sola capa de \u00a0 poliuretano y superficie antideslizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.5. Por \u00faltimo, en lo \u00a0 relativo a la solicitud de incluir al se\u00f1or Juan \u00a0 Ram\u00f3n Mar\u00edn Restrepo y a la se\u00f1ora Miriam de Jes\u00fas Vel\u00e1squez de Mar\u00edn (padres de \u00a0 la accionante), en los programas de ayudas a favor de los adultos mayores que \u00a0 tiene el Estado, es preciso verificar con anterioridad la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en concreto respecto de la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0 Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez interpuso una acci\u00f3n de tutela en su nombre \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al mismo tiempo que \u00a0 tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se ampararan los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 de sus padres, por su condici\u00f3n de adultos mayores (79 y 78 a\u00f1os), por la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran y por las limitaciones \u00a0 propias que se generan por su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, es \u00a0 importante recordar que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, debe ser \u00a0 presentada por el titular de los derechos presuntamente afectados. Sin embargo, \u00a0 es posible que terceras personas interpongan el amparo constitucional para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de otros, como ocurre con las \u00a0 habilitaciones existentes en materia de representaci\u00f3n legal y agencia oficiosa. \u00a0 Para la procedencia de esta \u00faltima, es preciso que (i) el agente manifieste que \u00a0 act\u00faa en tal calidad, y que (ii) el titular no se encuentra en condiciones de \u00a0 proteger directamente su derecho. Lo anterior, sin perjuicio, de que el \u00a0 interesado ratifique directamente dicha actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que le corresponde al juez \u00a0 constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento \u00a0 flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, \u00a0 la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales y la comunicaci\u00f3n de actuar, en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, como agente oficioso. En \u00a0 particular, dicha flexibilidad debe ser tenida en cuenta, cuando el agenciado sea una persona de la tercera edad comoquiera que, en \u00a0 muchas ocasiones, se est\u00e1 en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional inmersos en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las \u00a0 anteriores consideraciones, si bien en el caso concreto no dice de manera \u00a0 expl\u00edcita que la se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez est\u00e1 actuando como \u00a0 agente oficiosa de sus padres, de las circunstancias del caso y de la extrema \u00a0 vulnerabilidad alegada, se entiende que el amparo responde a una actuaci\u00f3n en \u00a0 dicho sentido. No obstante, la Sala encuentra que no existe claridad respecto a \u00a0 la imposibilidad de los padres de la accionante para actuar por cuenta propia, \u00a0 aunque se trate de adultos mayores, ya que incluso la se\u00f1ora Miriam de Jes\u00fas \u00a0 Vel\u00e1squez de Mar\u00edn es actualmente la jefe de hogar de su grupo familiar, y debe \u00a0 realizar personalmente todas las diligencias tendientes a lograr la entrega de \u00a0 los beneficios que se les otorgan por su calidad de desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, toda vez que se \u00a0 encuentran en riesgo los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los se\u00f1ores Juan Ram\u00f3n Mar\u00edn \u00a0 Restrepo y Miriam de Jes\u00fas Vel\u00e1squez de Mar\u00edn, por su condici\u00f3n de adultos \u00a0 mayores desplazados y en extrema pobreza, esta Sala proceder\u00e1 a instar a la \u00a0 Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Medell\u00edn, para que adelante todas las \u00a0 actuaciones que resulten necesarias dirigidas a examinar las circunstancias en \u00a0 que viven los citados se\u00f1ores y proceda a establecer si es posible o no la \u00a0 asignaci\u00f3n de un subsidio. Para el efecto, se deber\u00e1 suministrar de forma \u00a0 completa e integral la informaci\u00f3n que exista sobre beneficios de alcance \u00a0 nacional, departamental y municipal a favor las personas de la tercera edad, \u00a0 indicando de manera espec\u00edfica a cu\u00e1les de ellos y de qu\u00e9 forma pueden \u00a0 postularse para ser beneficiarios de las posibles prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.6. En conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 7 de abril de 2014, en la cual el Juzgado 5 \u00a0 de Familia de Medell\u00edn resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado por la se\u00f1ora \u00a0 Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez, en lo relativo a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n (no invocado por la actora) y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la salud, \u00a0 mediante las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n previamente expuestas. En todo caso, respecto \u00a0 de las mismas, se le pedir\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Antioquia, que \u00a0 haga un acompa\u00f1amiento para verificar su cumplimiento y adoptar las medidas que \u00a0 correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Expediente \u00a0 T-4.362.476 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.1. La se\u00f1ora Millarlandy Palacios \u00a0 Delgado es desplazada por la violencia del municipio de Carepa (Antioquia) desde \u00a0 hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. En raz\u00f3n a su condici\u00f3n de v\u00edctima, la UARIV le realiz\u00f3 un \u00a0 primer pago efectivo a t\u00edtulo de ayuda humanitaria el 24 de \u00a0 julio de 2012, por un monto total de $ 540.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interposici\u00f3n de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, esto es, el 21 de noviembre de 2013, la actora \u00a0 afirm\u00f3 que la entidad accionada se neg\u00f3 a hacer la entrega de una nueva ayuda \u00a0 humanitaria, ya que aparec\u00eda como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo de \u00a0 seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en la \u00a0 respuesta allegada por la UARIV a esta Corporaci\u00f3n el 22 de agosto del 2014, se \u00a0inform\u00f3 que la citada entidad le hab\u00eda pagado un valor de $ 540.000 \u00a0 pesos por concepto de ayuda humanitaria el d\u00eda 20 de marzo de 2014, sin que, con \u00a0 posterioridad a esa fecha, la accionante haya radicado nuevas solicitudes de \u00a0 pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.2. Tal como fue descrito \u00a0 en el numeral 4.4 de esta providencia, la UARIV tiene la obligaci\u00f3n de valorar \u00a0 de manera integral a las v\u00edctimas del desplaza-miento forzado, para \u00a0 efectos de determinar si se encuentran en situaciones de vulnerabilidad que \u00a0 ameriten el pago o la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, como derecho fundamental \u00a0 de los desplazados. La integralidad implica que debe determinarse, a trav\u00e9s de \u00a0 la informaci\u00f3n que proporciona la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, el \u00edndice del goce efectivo de derechos b\u00e1sicos y de \u00a0 restablecimiento econ\u00f3mico y social, con el fin de precisar si han cesado o no \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad de la familia examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el solo hecho \u00a0 de que una persona se encuentre incluida como beneficiaria en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud no es raz\u00f3n suficiente para negar el reconocimiento del \u00a0 beneficio en cuesti\u00f3n, pues ello no implica -per se- que hubiesen cesado \u00a0 las circunstancias de debilidad manifiesta por las que atraviesan las v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento forzado. La Sala estima que as\u00ed lo entendi\u00f3 la UARIV, cuando \u00a0 \u2013con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 pago de la ayuda\u2013 concedi\u00f3 el giro de los recursos con fundamento en dicha \u00a0 fuente jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.3. De esta manera, al \u00a0 igual que ocurri\u00f3 en el primero de los casos examinados, se considera que durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela desaparecieron los \u00a0 motivos que dieron origen a la presente solicitud de amparo. En efecto, la ayuda \u00a0 humanitaria que es objeto de reclamaci\u00f3n fue concedida el 20 de marzo de 2014. \u00a0 As\u00ed las cosas, al desaparecer la causa que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta \u00a0 acci\u00f3n, en criterio de la Corte, carece de objeto examinar si los derechos \u00a0 invocados por la accionante fueron vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en raz\u00f3n a la \u00a0 especial protecci\u00f3n que existe en favor de la poblaci\u00f3n desplazada y atendiendo \u00a0 al car\u00e1cter fundamental del derecho a la ayuda humanitaria, la Sala estima que \u00a0 es relevante advertir a la UARIV, que si la accionante llega a solicitar la \u00a0 extensi\u00f3n en el pago de dicha prestaci\u00f3n, debe tener en cuenta que al momento de caracterizarla para valorar la viabilidad de la \u00a0 pr\u00f3rroga, no podr\u00e1 justificar la cesaci\u00f3n de las circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad \u00fanicamente en su inscripci\u00f3n como beneficiaria al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de Salud, ya que deber\u00e1 analizar otros aspectos relevantes sobre su \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y comprobar si efectivamente persiste o no la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.4. Por consiguiente, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2013, en \u00a0 la cual el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Millarlandy Palacios Delgado y, \u00a0 en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n realizar\u00e1 una advertencia a la UARIV respecto de la valoraci\u00f3n \u00a0 de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, en el sentido de que no \u00a0 podr\u00e1 justificar la negativa de prorrogar la ayuda humanitaria, en el solo hecho \u00a0 de que la peticionaria se encuentre incluida como beneficiaria en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-4.349.639, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 18 de marzo de 2014 proferida \u00a0 por el Juzgado 5 de Familia de Medell\u00edn, en el proceso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Claudia Patricia Buitrago en contra de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV), en la cual se declar\u00f3 la carencia actual de objeto, por las razones contenidas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En todo caso, DISPONER a cargo de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas (UARIV), a trav\u00e9s \u00a0 de su representante legal o de quien haga sus veces, que una vez haya concluido \u00a0 el tiempo de duraci\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia, se proceda a la \u00a0 pr\u00f3rroga de manera autom\u00e1tica de dicha prestaci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Buitrago, sin requerir ninguna exigencia adicional y sin perjuicio de \u00a0 que dicha entidad se encuentre habilitada para que, una vez ocurra lo anterior, \u00a0 verifique la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-4.349.653, \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia del 7 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 5 de Familia de \u00a0 Medell\u00edn, en el proceso de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elpidia \u00a0 del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez en contra de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), Ministerio de Vivienda y \u00a0 Territorio, Instituto Social de Vivienda y H\u00e1bitat de Medell\u00edn (ISVIMED), \u00a0 Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia de Medell\u00edn y CONFAMA EPS (hoy Alianza \u00a0 Salud Medell\u00edn Antioquia EPS SAS), en la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n y, en su lugar, CONCEDER exclusivamente el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las Victimas (UARIV), a trav\u00e9s de su representante legal o de quien \u00a0 haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice nuevamente la \u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria reclamada por la accionante. Para el efecto, la \u00a0 citada entidad deber\u00e1 notificar a la se\u00f1ora Miriam de Jes\u00fas Vel\u00e1squez de Mar\u00edn \u00a0 (madre de la demandante), para que acuda a reclamar la citada prestaci\u00f3n como \u00a0 jefe de hogar, de conformidad con la normatividad que reglamenta dicha \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, le corresponde a la UARIV realizar de forma \u00a0 autom\u00e1tica las pr\u00f3rrogas de la ayuda humanitaria a favor del citado grupo \u00a0 familiar, hasta el momento en el que se garantice su estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, atendiendo a la condici\u00f3n de discapacidad de la accionante y a \u00a0 que sus padres son personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Alianza Medell\u00edn \u00a0 Antioquia EPS SAS, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, \u00a0 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, autorice y entregue a la se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn \u00a0 Vel\u00e1squez los insumos ordenados por el m\u00e9dico tratante, esto es, la silla de \u00a0 ruedas y el coj\u00edn antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie \u00a0 antideslizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- INSTAR al Instituto Social de Vivienda y H\u00e1bitat de Medell\u00edn (ISVIMED), a \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, para que le preste a la se\u00f1ora Elpidia del \u00a0 Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez y a sus padres, la asesor\u00eda que requieran en lo tocante \u00a0 a los supuestos normativos e informaci\u00f3n relevante para acceder a los subsidios \u00a0 familiares de vivienda regulados por el art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012 y el \u00a0 Decreto 1921 de 2012, as\u00ed como respecto de otros eventuales subsidios \u00a0 municipales de vivienda administrados por dicha instituci\u00f3n, en concreto en lo \u00a0 atinente a las facilidades o beneficios estatales que contribuyan a garantizar \u00a0 su derecho constitucional a una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- DISPONER a cargo de la \u00a0 Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte \u00a0 (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, que adelante \u00a0 todas las actuaciones que resulten necesarias dirigidas a examinar las \u00a0 circunstancias en que viven los se\u00f1ores Juan Ram\u00f3n Mar\u00edn Restrepo y Miriam de \u00a0 Jes\u00fas Vel\u00e1squez de Mar\u00edn y, en virtud de ello, proceda a establecer si es \u00a0 posible o no la asignaci\u00f3n de un subsidio de adulto mayor. Para el efecto, se \u00a0 deber\u00e1 suministrar de forma completa e integral la informaci\u00f3n que exista sobre \u00a0 beneficios de alcance nacional, departamental y municipal a favor dicha \u00a0 poblaci\u00f3n, indicando de manera espec\u00edfica a cu\u00e1les de ellos y de qu\u00e9 forma \u00a0 pueden postularse para ser beneficiarios de las posibles prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- DISPONER a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Regional Antioquia, que \u00a0 realice un acompa\u00f1amiento constante a los se\u00f1ores Juan \u00a0 Ram\u00f3n Mar\u00edn Restrepo, Miriam de Jes\u00fas Vel\u00e1squez de Mar\u00edn y Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez, con miras a asegurar el \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia (expediente T-4.349.653) y adopte las medidas que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- En el expediente T-4.362.476, \u00a0REVOCAR la sentencia del 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 26 \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Millarlandy Palacios Delgado en contra \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV) que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la \u00a0 accionante, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- En todo caso, DISPONER a cargo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u00a0 (UARIV), a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que al \u00a0 momento de realizar la valoraci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad de la \u00a0 se\u00f1ora Millarlandy Palacios Delgado, no podr\u00e1 justificar la negativa de \u00a0 prorrogar la ayuda humanitaria, en el solo hecho de que la peticionaria se \u00a0 encuentre incluida como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 1 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Este hecho no se encuentra acreditado en el expediente, salvo la \u00a0 manifestaci\u00f3n que al respecto realiza la actora en el escrito de tutela. En \u00a0 particular, se\u00f1ala: \u201cActualmente estamos viviendo en el barrio Manrique, en \u00a0 una casa por la cual pago $300.000 mensuales de arriendo, actualmente me \u00a0 encuentro adeudando 2 meses de servicios p\u00fablicos, estoy desempleada y nuestro \u00a0 \u00fanico sustento proviene de lo que consiga trabajando por horas como operaria, lo \u00a0 cual nunca podr\u00e1 ser un sustento fijo y suficiente para cubrir nuestras \u00a0 necesidades, especialmente las de mi hijo menor quien tiene problemas de retraso \u00a0 mental leve. (\u2026) mi hijo XXX tiene 13 a\u00f1os de edad y presenta problemas mentales \u00a0 y de comportamiento, es un ni\u00f1o muy inseguro, t\u00edmido, ansioso y miedoso. (\u2026) \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, a mi hijo se le diagnostic\u00f3 retraso mental \u00a0 moderado con un porcentaje de 65%, raz\u00f3n por la cual desde hace alg\u00fan tiempo \u00a0 viene siendo tratado por los especialistas de Psiquiatr\u00eda Infantil y Psicolog\u00eda \u00a0 especialista en rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica.\u201d Expediente T-4.349.639, \u00a0 cuaderno 2, folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 9 y 10. La regla aludida \u00a0 respecto de la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria se encuentra consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 112 del Decreto 4800 de 2011, el cual se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Cuando el \u00a0 evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un t\u00e9rmino igual o superior a \u00a0 diez (10) a\u00f1os antes de la solicitud, se entender\u00e1 que la situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no est\u00e1 \u00a0 directamente relacionada con el desplazamiento forzado, raz\u00f3n por la cual estas \u00a0 solicitudes ser\u00e1n remitidas a la oferta disponible para la estabilizaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta \u00a0 derivada de aspectos relacionados con grupo etario, situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 composici\u00f3n del hogar, seg\u00fan los criterios que determine la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Es preciso advertir que no existe certeza sobre la fecha en la que \u00a0 ocurri\u00f3 el desplazamiento forzado de la se\u00f1ora Claudia Patricia Buitrago, en \u00a0 tanto se tiene informaci\u00f3n contraria otorgada por la UARIV. As\u00ed, en el escrito \u00a0 de contestaci\u00f3n, la entidad accionada establece que: \u201cTeniendo en cuenta lo \u00a0 anterior y de acuerdo con el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n actual de la accionante y \u00a0 su n\u00facleo familiar, encontramos que el desplazamiento ocurri\u00f3 el 19\/julio\/2012 \u00a0 (\u2026), lo que supera este l\u00edmite de diez (10) a\u00f1os\u201d. Por otro lado, el 29 de \u00a0 enero de 2014, en la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la \u00a0 accionante, se afirma que: \u201cRevisando su solicitud, encontramos que su \u00a0 desplazamiento ocurri\u00f3 el 12\/10\/1999, lo que supera este l\u00edmite de diez (10) \u00a0 a\u00f1os.\u201d Y, finalmente, en la respuesta del 22 de agosto de 2014 a los \u00a0 requerimientos realizados por esta Corporaci\u00f3n, se determina que \u201cel hecho \u00a0 victimizante que registra es por desplazamiento forzado del municipio de Carepa \u00a0 (Antioquia) el siete (7) de junio de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En providencia proferida por el Juzgado 5 de Familia de Medell\u00edn: \u00a0 \u201cse RECHAZA DE PLANO el citado recurso de impugnaci\u00f3n por EXTEMPOR\u00c1NEO\u201d, \u00a0 toda vez que la impugnaci\u00f3n fue presentada el 2 de abril de 2014 y la sentencia \u00a0 de tutela fue notificada por v\u00eda telef\u00f3nica a la accionante el 25 de marzo del \u00a0 a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De la copia de la Historia Cl\u00ednica allegada al proceso, se \u00a0 desprende que la accionante debe movilizarse en silla de ruedas y que tiene \u201cproblemas \u00a0 relacionados con movilidad reducida\u201d. Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, \u00a0 folios 15 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Espec\u00edficamente, la actora se\u00f1ala que: \u201cDebido al sumo stress \u00a0 provocado por el desplazamiento y las dificultades emocionales, econ\u00f3micas y \u00a0 sociales que este nos produjo, repercuti\u00f3 en m\u00ed una serie de complicaciones de \u00a0 salud que me ocasion\u00f3 una par\u00e1lisis por neo mielitis \u00f3ptica quedando reducidas \u00a0 mis capacidades motrices a un estado de incapacidad f\u00edsica, necesitando de otras \u00a0 personas para poder sobrevivir, siendo mis padres quienes se dedican a mi \u00a0 cuidado, pasando a ser cabeza de familia mi madre, con unas condiciones de vida \u00a0 que se han menguado en tal forma que dependemos de la caridad ya que no tenemos \u00a0 ingresos, vivienda, ni medios de supervivencia, que necesitamos espacios \u00a0 apropiados y los costos que suman las necesidades b\u00e1sicas son muy altas para \u00a0 nuestro precario recurso pecuniario.\u201d Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, \u00a0 folios 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el Expediente T-4.349.653 se encuentra copia de las \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas en el cuaderno 2, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al escrito de contestaci\u00f3n se adjunta copia del acta de atenci\u00f3n \u00a0 brindada en ISVIMED a la se\u00f1ora Elpidia del Socorro Mar\u00edn Vel\u00e1squez el d\u00eda 8 de \u00a0 enero de 2014, en la que consta que: \u201cDesarrollo de la atenci\u00f3n: Desplazado \u00a0 sin subsidio nacional. Se le informa que debe esperar que el Ministerio de \u00a0 Vivienda mande listados con las familias priorizadas para la postulaci\u00f3n de \u00a0 vivienda nueva, se toman los datos a manera de informaci\u00f3n.\u201d Expediente \u00a0 T-4.349.639, cuaderno principal, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, art. 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente T-4.349.639, cuaderno principal, folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente T-4.349.639, cuaderno principal, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente T-4.349.639: Cuaderno principal, folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Tal como lo precisa la UARIV en el escrito de respuesta del 22 de \u00a0 agosto de 2014, s\u00f3lo quien ostente la calidad de jefe de hogar se \u00a0 encuentra legitimado en la causa para la solicitud y pr\u00f3rrogas de la ayuda \u00a0 humanitaria, pues es a trav\u00e9s de \u00e9sta persona que se canalizar\u00e1n las ayudas y \u00a0 beneficios otorgados al n\u00facleo familiar. Expediente T-4.349.639, cuaderno \u00a0 principal, folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En el expediente no existe constancia de la respuesta de la UARIV, \u00a0 sino simplemente la afirmaci\u00f3n que al respecto realiza la demandante en el texto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente T-4.362.476, cuaderno 2, folios 10 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente T-4.362.476, cuaderno 2, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente T-4.362.476, cuaderno 2, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Tal como lo precisa la UARIV, en el escrito de respuesta del 22 de \u00a0 agosto de 2014, s\u00f3lo quien ostente la calidad de jefe de hogar se \u00a0 encuentra legitimado en la causa para solicitar la pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria, pues es a trav\u00e9s de \u00e9sta persona que se canalizar\u00e1n las ayudas y \u00a0 beneficios otorgados al n\u00facleo familiar. Expediente T-4.349.639, cuaderno \u00a0 principal, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente T-4.349.639, cuaderno principal, folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de \u00a0 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 \u00a0 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Alberto \u00a0 Betancourt Mendivil y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] V\u00e9anse, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, \u00a0 T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-468 de 2006, \u00a0 T-496 de 2007, T-821 de 2007,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1135 de 2008, T-192 de 2010 y T-319 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] V\u00e9anse, entre otras, \u00a0 las sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-278 de \u00a0 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el aparte pertinente, el principio No. 7 se\u00f1ala que: \u201cSi el \u00a0 desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepci\u00f3n \u00a0 debidos a conflictos armados y cat\u00e1strofes, se respetar\u00e1n las garant\u00edas \u00a0 siguientes: (\u2026) las autoridades legales competentes aplicar\u00e1n medidas destinadas \u00a0 a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se respetar\u00e1 el \u00a0 derecho a un recurso eficaz, incluida la revisi\u00f3n de las decisiones por las \u00a0 autoridades judiciales competentes.\u201d Subrayado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Dentro de la generalidad del marco \u00a0 regulatorio se destacan, entre otras, las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-496 de 2008 y \u00a0 T-869 de 2008. Precisamente, en esta \u00faltima sentencia se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSobre \u00a0 la entrega de la ayuda humanitaria, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que dicha ayuda \u00a0 hace parte del cat\u00e1logo de derechos b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 constituyendo una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ya que \u00a0 el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos m\u00ednimos \u00a0 necesarios para apaciguar las necesidades m\u00e1s apremiantes de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. Sobre el alcance del concepto de la asistencia humanitaria la Corte \u00a0 ha establecido lo siguiente: \u201cEl principio 18 de los Principios del \u00a0 Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria. \u00a0 Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025\/04 indic\u00f3: Al respecto la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, lo cual \u00a0 significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas \u00a0 desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos \u00a0 esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos \u00a0 apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d (\u2026) Tambi\u00e9n se \u00a0 dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento \u00a0 en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho \u00a0 debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 rese\u00f1ados \u00a0 en el Anexo 3, ya que es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que \u00a0 las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia \u00a0 digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, \u00a0 como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de \u00a0 restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 de la Ley 1448 de 2011 sostiene que: \u201cLas etapas aqu\u00ed \u00a0 establecidas var\u00edan seg\u00fan su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de \u00a0 conformidad a la evaluaci\u00f3n cualitativa de la condici\u00f3n de vulnerabilidad de \u00a0 cada v\u00edctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para \u00a0 ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cSobre esta distinci\u00f3n \u00a0 tripartita de la ayuda humanitaria, inmediata o de urgencia, de emergencia y de \u00a0 transici\u00f3n, es importante precisar que esta distinci\u00f3n se encuentra introducida \u00a0 ya desde el Decreto 2569 del 2000 (art. 16), por medio del cual se reglament\u00f3 la \u00a0 Ley 387 de 1997, en donde se distingui\u00f3 la ayuda humanitaria inmediata, de la de \u00a0 emergencia, y el Decreto 1997 de 2009 (art. 5) en donde se estableci\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de las entidades territoriales en su entrega. Por su parte, la \u00a0 ayuda humanitaria de transici\u00f3n se consagr\u00f3 por primera vez en el Decreto 250 de \u00a0 2005 (numeral 5.2.2), por medio del cual se adopta el plan nacional de atenci\u00f3n \u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada. Finalmente, la distinci\u00f3n tripartita qued\u00f3 claramente \u00a0 recogida en la Resoluci\u00f3n 3069 del 2010 de la antigua Acci\u00f3n Social y se \u00a0 encuentra ahora recogida en la Ley 1448 de 2011.\u201d Sentencia T-702 de \u00a0 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011 se\u00f1ala que: \u201cPodr\u00e1n acceder a esta \u00a0 ayuda humanitaria las personas que presenten la declaraci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya \u00a0 ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. \/\/ Cuando se \u00a0 presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado presentar su declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino que este par\u00e1grafo establece, se \u00a0 empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias \u00a0 motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio \u00a0 P\u00fablico indagar\u00e1 por dichas circunstancias e informar\u00e1 a la Entidad competente \u00a0 para que realicen las acciones pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cLos fundamentos constitucionales del enfoque diferencial en la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada se han aplicado a las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de la ayuda \u00a0 humanitaria hasta tanto se verifique que las condiciones que llevaron a la \u00a0 pr\u00f3rroga cesaron, en el caso de mujeres cabeza de familia, menores de edad, \u00a0 adultos mayores de edad, personas en condici\u00f3n de discapacidad. En estos \u00faltimos \u00a0 casos, en donde existe una protecci\u00f3n constitucional reforzada, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la pr\u00f3rroga debe mantenerse \u00a0 hasta el momento en el que la urgencia extraordinaria haya cesado, o cuando las \u00a0 personas adquieran las condiciones para asumir su propio autosostenimiento.\u201d \u00a0Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-704 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-831A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este \u00a0 concepto tambi\u00e9n fue tratado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-373 de 2005, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-218 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a081.\u00a0De \u00a0 la valoraci\u00f3n.\u00a0\u00a0Modificado por el art. 36, Decreto Nacional 2569 \u00a0 de 2014. \u00a0 Para la valoraci\u00f3n de la cesaci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n de \u00a0 la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, y \u00a0 la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en el marco del Comit\u00e9 \u00a0 Territorial de Justicia Transicional del lugar en donde reside la persona. \/\/ Del an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas emitir\u00e1 un concepto de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta de los hogares. El concepto debe contener como m\u00ednimo, la informaci\u00f3n \u00a0 general del hogar, la situaci\u00f3n en la cual se encontraba el hogar al momento de \u00a0 la ocurrencia del desplazamiento forzado, la situaci\u00f3n actual del hogar frente \u00a0 al goce efectivo de sus derechos y los criterios sobre los cuales se bas\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de cesar o no la condici\u00f3n de vulnerabilidad. Esta informaci\u00f3n se \u00a0 reflejar\u00e1 en un \u00edndice global de restablecimiento social y econ\u00f3mico y el \u00a0 resultado de una f\u00f3rmula de cesaci\u00f3n. \/\/ Este \u00edndice global de restablecimiento \u00a0 social y econ\u00f3mico podr\u00e1 ser utilizado por la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para realizar un \u00a0 seguimiento permanente a los hogares v\u00edctima y, en general, a la implementaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 en los niveles departamentales y municipales o \u00a0 distritales. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tendr\u00e1 seis (6) meses contados a \u00a0 partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto para dise\u00f1ar y formular los \u00a0 lineamientos para que los alcaldes municipales o distritales realicen la \u00a0 verificaci\u00f3n de la que trata el presente art\u00edculo. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0La \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas y los alcaldes municipales o distritales deber\u00e1n realizar la \u00a0 verificaci\u00f3n de manera gradual y progresiva iniciando una vez sean dise\u00f1ados y \u00a0 formulados los lineamientos a los que se refiere el par\u00e1grafo anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-919 de 2006, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 1537 de 2012, art. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamentan los art\u00edculos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Las reglas espec\u00edficas para el caso de los desplazados se \u00a0 encuentran consagradas en el numeral 1 del art\u00edculo 8 del Decreto 1921 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El art\u00edculo 9 del Decreto 1921 de 2012 indica que: \u201cListados de hogares \u00a0 potenciales beneficiarios. El Departamento Administra\u00adtivo para la Prosperidad Social -DPS-, \u00a0 comunicar\u00e1 al Fondo Nacional de Vivienda, el acto administrativo que contenga la \u00a0 relaci\u00f3n de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de \u00a0 vivienda, en listados que contendr\u00e1n el 150% del n\u00famero de hogares definidos \u00a0 para cada grupo de poblaci\u00f3n, por proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Decreto 1921 de 2012, art 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] V\u00e9anse, al respecto, los art\u00edculos del 17 al 25 del Decreto 1921 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cPor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n, postulaci\u00f3n y \u00a0 asignaci\u00f3n del subsidio municipal de vivienda en el municipio de Medell\u00edn\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 15 del Decreto Municipal 2339 de 2013 de \u00a0 la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 22 del Decreto Municipal 2339 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia \u00a0 T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-523 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En la Sentencia T-833 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la \u00a0 Corte sostuvo que: \u201cTrat\u00e1ndose\u00a0 de los derechos de las personas de la tercera \u00a0 edad, los deberes que se imponen al Estado resultan imperiosos para procurar \u00a0 verdaderas condiciones materiales de existencia digna. De esa manera, las \u00a0 personas que se encuentran en la mencionada categor\u00eda son acreedoras de una \u00a0 especial protecci\u00f3n, proveniente no s\u00f3lo del Estado sino de los miembros de la \u00a0 sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Para precisar acerca del desarrollo normativo que ha tenido el \u00a0 programa de apoyo al adulto mayor, v\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-523 de \u00a0 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-696 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y T-207 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, de conformidad con la respuesta brindada por la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n \u00a0 Social de Medell\u00edn (antes de Bienestar Social) a esta Corporaci\u00f3n, a nivel \u00a0 nacional se cuentan con los siguientes proyectos de apoyo a la tercera edad: el \u00a0 Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013PPSAM\u2013, el Programa VOLVER y el \u00a0 Programa Nacional de Alimentaci\u00f3n al Adulto Mayor \u201cJuan Luis Londo\u00f1o de la \u00a0 Cuesta\u201d \u2013PNAAM\u2013, los cuales se derivan de la subcuenta de subsistencia \u00a0del Fondo de Solidaridad Pensional manejado por el Consorcio Colombia Mayor. La \u00a0 subcuenta referida se encuentra regulada y reglamentada por la Ley 797 de 2003, \u00a0 el Decreto 3771 de 2007, los\u00a0 documento CONPES SOCIAL 70 de 2007, 105 de \u00a0 2007 y 117 de 2008, y el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En la Sentencia T-460 \u00a0 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud debe ser oportuna. Esto implica \u201cque el usuario debe gozar \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su \u00a0 salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un \u00a0 dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde \u00a0 el tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-460 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en la cual cita la Sentencia T-760 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-520 de \u00a0 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-520 de \u00a0 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-763 de 2007, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-736 de \u00a0 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-322 de \u00a0 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-392 de \u00a0 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-883 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, \u00a0se dijo que: \u201cNo obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que \u00a0 le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible \u00a0 autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS \u00a0 obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-235 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la \u00a0 cual se cita la Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-678 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en donde se \u00a0 cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso \u00a0 la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, \u00a0 detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0 \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-685 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Al respecto, el art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cArt\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. \u00a0 \u00a0Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00a0 \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante \u00a0 en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad \u00a0 p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones \u00a0 que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo \u00a0 contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en \u00a0 que ya hubiere incurrido. (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia \u00a0 T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] V\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T- 327 de 2001, T-098 de 2002, T- 419 de 2003, SU-150 de \u00a0 2000, T-025 de 2004, T-078 de 2004, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de \u00a0 2004, T-1109 de 2004, T-175 de 2005,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, \u00a0 T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-869 de 2008. T-585 de 2009, T-585 \u00a0 de 2009, T-725 de 2011 y T- 462 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] V\u00e9anse, entre otras, \u00a0 las Sentencias: T-025 de 2004, T-496 de 2008 y T-869 de 2008. \u00a0 Precisamente, en esta \u00faltima sentencia se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSobre la entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que dicha ayuda hace parte del \u00a0 cat\u00e1logo de derechos b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n desplazada, constituyendo una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ya que el fin \u00a0 constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos m\u00ednimos \u00a0 necesarios para apaciguar las necesidades m\u00e1s apremiantes de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. Sobre el alcance del concepto de la asistencia humanitaria la Corte \u00a0 ha establecido lo siguiente: \u201cEl principio 18 de los Principios del \u00a0 Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria. \u00a0 Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025\/04 indic\u00f3: Al respecto la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, lo cual \u00a0 significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas \u00a0 desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos \u00a0 esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos \u00a0 apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d (\u2026) Tambi\u00e9n se \u00a0 dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento \u00a0 en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho \u00a0 debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 rese\u00f1ados \u00a0 en el Anexo 3, ya que es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que \u00a0 las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia \u00a0 digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, \u00a0 como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de \u00a0 restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Comunicaci\u00f3n del 22 de agosto del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia \u00a0 T-831 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cEn primer \u00a0 lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i)\u00a0Habitabilidad, es \u00a0 decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y \u00a0 espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro \u00a0 para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios \u00a0 indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus \u00a0 ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, \u00a0 centros de salud y educativos, y otros servicios sociales,\u00a0y en zonas que no \u00a0 pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus \u00a0 habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la \u00a0 tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que \u00a0 consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de \u00a0 posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna \u00a0 modalidad de tenencia, entre otros. (\u2026) (ii) Gastos soportables, que significa \u00a0 que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal \u00a0 que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda \u00a0 de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este \u00a0 componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan \u00a0 sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las \u00a0 familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, \u00a0 proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. (iii) \u00a0 Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de \u00a0 tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el \u00a0 hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal\u201d. Sentencia \u00a0 T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Expediente \u00a0 T-4.349.653: Cuaderno 2, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En el \u00a0 Expediente T-4.349.653: Cuaderno 2, folio 15 y 16, se encuentran las copias de \u00a0 las actas proferidas por el CTC de la EPS en las que se niega la solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-763 de 2007, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-322 de \u00a0 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-707-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-707\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}