{"id":21995,"date":"2024-06-25T21:00:59","date_gmt":"2024-06-25T21:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-708-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:59","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:59","slug":"t-708-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-708-14\/","title":{"rendered":"T-708-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-708-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-708\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Juez debe verificar \u00a0 si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte, adem\u00e1s de reconocer la naturaleza \u00a0 preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley, \u00a0 convirti\u00e9ndose en la regla general de resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio del \u00a0 recurso de amparo constitucional s\u00f3lo es procedente de manera excepcional, \u00a0 cuando no existan otros medios de protecci\u00f3n a los que se pueda acudir, o aun \u00a0 existiendo \u00e9stos, se compruebe su ineficacia en relaci\u00f3n con el caso concreto o \u00a0 se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Le \u00a0 concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el \u00a0 prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1ndo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es \u00a0 lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, eventos en \u00a0 los que la acci\u00f3n de amparo constitucional se impone, sin m\u00e1s, como mecanismo \u00a0 directo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con el \u00a0 reconocimiento y pago de un derecho pensional,\u00a0esta Corte ha sido consistente en sostener \u00a0 la regla de improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos \u00a0 de esa \u00edndole, sobre la base de que el ordenamiento jur\u00eddico ha delineado un \u00a0 sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios-v\u00edas \u00a0 jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de asuntos de \u00a0 car\u00e1cter eminentemente litigioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-No puede negarse reconocimiento y pago por \u00a0 falta de aportes a la seguridad social por parte del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, \u00a0 AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.357.633 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Cali, \u00a0 a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como \u00a0 se ilustra en la demanda, el 20 de noviembre de 2013, el \u00a0 se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, habida cuenta de la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, en la que \u00a0 considera incurre la entidad demandada por virtud de su negativa a reconocerle \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez sin tener en cuenta para ello la totalidad de las semanas \u00a0 cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos a partir de los cuales se invoca el amparo estatuido en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, son los que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 relevantes y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango naci\u00f3 el 22 de abril de \u00a0 1946, por lo que en la actualidad cuenta con 68 a\u00f1os de edad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan afirma, durante su vida laboral realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el mes de enero \u00a0 de 1967 hasta el mes \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de mayo de 2011[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al suponer que reun\u00eda la totalidad de los \u00a0 requisitos dispuestos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el actor present\u00f3 el 11 de junio de 2013 la documentaci\u00f3n \u00a0 exigida para el efecto ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, entidad que despach\u00f3 desfavorablemente su solicitud a trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 233317[3], \u00a0 del 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, bajo el argumento conforme con el cual no \u00a0 lograba acreditar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas requeridas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 al amparo de la Ley 797 de 2003[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En su criterio, la aludida negativa obedeci\u00f3, en \u00a0 estricto sentido, a la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la propia Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Colpensiones- en relaci\u00f3n \u00a0 con el recaudo de los aportes al Sistema que estaban a cargo de su empleador \u00a0 R\u00f3mulo Delgado por el periodo comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990, \u00a0 esto es, 10 a\u00f1os de prestaci\u00f3n de servicios que no fueron tenidos en cuenta al \u00a0 momento de definir su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Siendo ello as\u00ed, arguye que no debe asumir las \u00a0 consecuencias negativas de la mora de su empleador en el pago de los mencionados \u00a0 aportes, pues a pesar de la falta de transferencia de tales recursos, su salario \u00a0 s\u00ed fue objeto de los descuentos y deducciones correspondientes, de suerte que no \u00a0 puede neg\u00e1rsele la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que pretende sobre todo si se repara en \u00a0 el hecho de que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de mecanismos \u00a0 espec\u00edficos para que las Administradoras de Fondos de Pensiones cobren los \u00a0 dineros adeudados por el empleador e impongan las sanciones que sean del caso \u00a0 para exigir su efectivo cumplimiento[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Teniendo como fondo ese panorama, insta al juez de \u00a0 tutela para que proteja los derechos fundamentales que estima han sido \u00a0 quebrantados, de modo que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- que revoque el acto administrativo por obra del cual deneg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida y, en su lugar, expida un nuevo acto en que \u00a0 aquella sea otorgada con efectos retroactivos, esto es, desde el momento de su \u00a0 causaci\u00f3n el 22 de abril de 2006[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificadas las principales pruebas que fueron \u00a0 aportadas al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 todas de origen documental, han de relievarse las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia simple del Reporte de semanas \u00a0 cotizadas por el afiliado Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango en el periodo \u00a0 comprendido entre 1967 y 1994, expedido en el a\u00f1o 2007 por la Vicepresidencia de \u00a0 Pensiones del Instituto de Seguro Social, en el que se detalla el tiempo de \u00a0 servicios prestado por el se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango al empleador \u00a0 R\u00f3mulo Delgado, los aportes efectivamente realizados por \u00e9ste \u00faltimo y aquellos \u00a0 que adeuda al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (Folios 10 a 12 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copias simples del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento y de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango \u00a0 (Folios 13 y 14 del Cuaderno Principal del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Cali, en Auto No. 4114 del 21 de noviembre de 2013, avoc\u00f3 la competencia del \u00a0 asunto y dio traslado del mismo a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- a fin de que se pronunciara \u00a0 frente a las pretensiones y a la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada, con el \u00a0 objetivo de conformar debidamente el contradictorio[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, ha de anotarse que el t\u00e9rmino de rigor transcurri\u00f3 sin respuesta \u00a0 alguna de la entidad que obra como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Sentencia de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia dictada el 2 de diciembre de \u00a0 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvi\u00f3 denegar la \u00a0 protecci\u00f3n tutelar deprecada sobre la base de estimar que, en el caso concreto, \u00a0 no se evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna de derechos de raigambre fundamental, en \u00a0 cuanto all\u00ed no se cumplieron las pautas que la jurisprudencia constitucional \u00a0 dispone para que sea admitida la procedencia excepcional del recurso de amparo \u00a0 en orden a obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por \u00a0 fuera de lo cual no logr\u00f3 demostrarse la concreta afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 alegada ni la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de esa l\u00ednea argumentativa, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, en principio, la postura adoptada por la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- estuvo fundada en \u201cargumentos v\u00e1lidos que permiten inferir que \u00a0 el se\u00f1or Holgu\u00edn Arango no cumple los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d, por lo que para su controversia tendr\u00e1 que acudir a los medios de \u00a0 defensa judicial ordinarios delineados en el ordenamiento jur\u00eddico, \u201cde los \u00a0 cuales ha hecho caso omiso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precedente decisi\u00f3n no fue recurrida por \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En Auto del veintisiete (27) de agosto \u00a0 de dos mil catorce (2014)[8], \u00a0 el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente \u00a0 asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar al demandante, se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango, para \u00a0 que informara a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, ha procedido a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez y, en \u00a0 consecuencia, ha autorizado su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de la \u00a0 entidad. En caso de que se le haya reconocido como titular de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica pretendida y en virtud de ello hubiere sido incluido en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, se\u00f1alar la fecha de su inclusi\u00f3n, la fecha a partir de la cual \u00a0 comenz\u00f3 a cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido \u00a0 cancelando oportunamente el valor correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha promovido acci\u00f3n o \u00a0 recurso distinto del presente mecanismo empleado para lograr el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a la que considera tener \u00a0 derecho. Especifique las actuaciones administrativas desplegadas para obtener el \u00a0 mencionado reconocimiento y aclare si puso en conocimiento de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la presunta omisi\u00f3n de uno de sus \u00a0 empleadores en cuanto al pago de aportes a la Seguridad Social en el periodo \u00a0 comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precise, as\u00ed mismo, cu\u00e1l \u00a0 es el monto mensual de sus ingresos, a cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales, si \u00a0 percibe otros recursos adicionales y cu\u00e1l es la fuente de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ofici\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Colpensiones- para que indicara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Allegue a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n toda la informaci\u00f3n que posea respecto del tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango. Relacione y \u00a0 precise las actuaciones administrativas que ha adelantado en el caso particular \u00a0 frente a la presunta omisi\u00f3n del empleador Delgado R\u00f3mulo, con N\u00famero \u00a0 Aportante 04073300941, en cuanto hace al pago de aportes a la Seguridad Social \u00a0 en el periodo comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, puntualice si, \u00a0 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha reconocido la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango y, en consecuencia, ha \u00a0 autorizado su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad. En caso \u00a0 afirmativo, indique\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la fecha a partir de la cual se hizo efectiva su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados de la entidad y la fecha en que comenz\u00f3 a cancelar la mesada \u00a0 pensional. As\u00ed mismo, se\u00f1ale cu\u00e1l es el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 reconocida y si ha venido cancelando oportunamente la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el evento en que no \u00a0 haya procedido a reconocer la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn \u00a0 Arango o aun habi\u00e9ndolo efectuado no la hubiere incluido en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, se\u00f1ale las razones que fundamentan tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 12 de septiembre de \u00a0 2014, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- dio a los interrogantes \u00a0 formulados en el Auto antes referido[9], \u00a0 en la que se\u00f1al\u00f3 que el 5 de septiembre del a\u00f1o en curso envi\u00f3 oficio de \u00a0 requerimiento de cobro al empleador R\u00f3mulo Delgado por los ciclos de \u00a0 aportes adeudados, conforme a lo previsto en la Resoluci\u00f3n No. 444 de 2013[10], \u00a0 que regula todo lo atinente al proceso de recaudaci\u00f3n persuasiva de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se sirvi\u00f3 adjuntar copia simple \u00a0 del reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango \u00a0 entre 1967 y 1994[11], en donde se puso de relieve que el \u00a0 interregno de cotizaciones pendiente de pago por el obligado aportante \u00a0 corresponde al periodo alegado preliminarmente en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, tambi\u00e9n anex\u00f3 el reporte de \u00a0 cotizaciones en pensi\u00f3n realizadas por el afiliado accionante entre el 1\u00ba de \u00a0 enero de 1967 y el 31 de mayo de 2011, en el que se da cuenta de un total de \u00a0 849,71 semanas, sin contar el periodo de 10 a\u00f1os en el que uno de sus \u00a0 empleadores omiti\u00f3 el deber de efectuar mensualmente los aportes que estaban a \u00a0 su cargo y trasladarlos a la Administradora de Fondos de Pensiones elegida por \u00a0 el empleado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 29 de mayo de 2014, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Efectuada una lectura integral del \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n establecer si, efectivamente, la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso administrativo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna del se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el hecho de que \u00a0 no re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en la ley, sin tener en \u00a0 cuenta que uno de sus empleadores incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social por un periodo sustancial de casi 10 a\u00f1os, esto es, \u00a0 desde el 1\u00ba de diciembre de 1980 hasta el 1\u00ba de enero de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De entrada, conviene destacar que la problem\u00e1tica \u00a0 expuesta, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido objeto de un profuso e \u00a0 interesante desarrollo jurisprudencial por parte de esta colegiatura, \u00a0 incentivado por la frecuente revisi\u00f3n de acciones de tutela que incluyen \u00a0 supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos. Por manera que, en esta ocasi\u00f3n, bastar\u00e1 con \u00a0 reiterar brevemente las sub-reglas que han ido decant\u00e1ndose en cuanto \u00a0 ata\u00f1e a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 el reconocimiento de derechos y prerrogativas de car\u00e1cter prestacional, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n frente a la inoponibilidad de la mora del empleador en el \u00a0 pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez del empleado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pues bien, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 concebida como un instrumento de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales al que la propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual[15]; \u00a0 nota distintiva en virtud de la cual no puede admit\u00edrsele como un mecanismo \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para \u00a0 garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir \u00a0 los procesos ordinarios o especiales y mucho menos a\u00fan, desconocer las acciones \u00a0 y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones \u00a0 que se profieran[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que tal atributo, claramente expresado en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, ha dicho la Corte, adem\u00e1s de reconocer la naturaleza \u00a0 preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[17], \u00a0 convirti\u00e9ndose en la regla general de resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio del \u00a0 recurso de amparo constitucional s\u00f3lo es procedente de manera excepcional, \u00a0 cuando no existan otros medios de protecci\u00f3n a los que se pueda acudir, o aun \u00a0 existiendo \u00e9stos, se compruebe su ineficacia en relaci\u00f3n con el caso concreto o \u00a0 se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. A partir de esa orientaci\u00f3n, es apenas l\u00f3gico \u00a0 que, por ejemplo, trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con el reconocimiento \u00a0 y pago de un derecho pensional, esta Corte haya sido consistente en sostener la regla \u00a0 de improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos de esa \u00a0 \u00edndole, sobre la base de que el ordenamiento jur\u00eddico ha delineado un sistema de \u00a0 control judicial mediante acciones y recursos ordinarios\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -v\u00edas jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de \u00a0 asuntos de car\u00e1cter eminentemente litigioso[19]. \u00a0 La posici\u00f3n que sobre el particular ha mantenido este Tribunal puede \u00a0 compendiarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales de tipo econ\u00f3mico, por la clase de pretensiones que all\u00ed se discuten, \u00a0 persiguen la definici\u00f3n de derechos litigiosos de naturaleza legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, ajeno a la competencia de \u00a0 los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan \u00a0 alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos \u00a0 y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se \u00a0 desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela \u00a0 frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00a0 \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos[20] de \u00a0 competencia de otras jurisdicciones\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante lo anterior, es de m\u00e9rito \u00a0 advertir que tal aproximaci\u00f3n dogm\u00e1tica no est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos absolutos, \u00a0 pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de \u00a0 improcedencia atr\u00e1s descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan \u00a0 aptos, id\u00f3neos y eficaces para prodigar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera \u00a0 excepcional, la acci\u00f3n de tutela se revela como el instrumento de defensa \u00a0 adecuado y oportuno para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales \u00a0 fundamentales[22]. \u00a0 Labor que, por dem\u00e1s, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el \u00a0 prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1ndo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es \u00a0 lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, eventos en \u00a0 los que la acci\u00f3n de amparo constitucional se impone, sin m\u00e1s, como mecanismo \u00a0 directo de protecci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Siguiendo esa l\u00ednea argumentativa podr\u00eda declararse, entonces, que si \u00a0 bien en principio la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Javier de Jes\u00fas \u00a0 Holgu\u00edn Arango, a fuerza de la aplicaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, \u00a0 deviene improcedente, acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, cual \u00a0 es, en esta coyuntura, un proceso laboral, puede resultar excesivo y \u00a0 desproporcionado. Ello, habida cuenta no solamente del prolongado t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n que ese tipo de procesos suele emplear para zanjar una situaci\u00f3n \u00a0 similar a la que soporta el actor, sino en funci\u00f3n del grado de efectividad que \u00a0 el mismo pueda tener para hacerle frente a la particular complejidad de las \u00a0 circunstancias que lo rodean, tomando en consideraci\u00f3n que se trata de un adulto \u00a0 mayor de avanzada edad susceptible de especial protecci\u00f3n constitucional[24] \u00a0que se encuentra por fuera del mercado laboral y no cuenta con ingresos \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan satisfacer su m\u00ednimo vital ni sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 m\u00e1s esenciales, las cuales, hoy por hoy, cifra en el eventual reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a la que cree tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluada la eficacia e idoneidad del medio ordinario \u00a0 preferente, ha de concluirse que el recurso tuitivo de los derechos \u00a0 fundamentales es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, motivo por \u00a0 el cual resta verificar las sub-reglas construidas en la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte en torno a la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago \u00a0 de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el \u00a0 eventual reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y la forma como las mismas \u00a0 deben ser aplicadas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico constitucional, como base \u00a0 de an\u00e1lisis para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas, esta Sala comienza por se\u00f1alar que \u00a0 encuentra acreditado que el se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango tiene \u00a0 actualmente 68 a\u00f1os de edad y que mediante Resoluci\u00f3n No. 233317 le fue negado \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que solicit\u00f3 ante la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el 11 de junio de 2013, \u00a0 por no cumplir con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 797 de 2003[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, en la parte considerativa del mencionado \u00a0 acto administrativo se puso de manifiesto que el reclamante s\u00f3lo contaba con \u00a0 5948 d\u00edas laborados que correspond\u00edan a un total de 849 semanas cotizadas, las \u00a0 cuales no eran suficientes para adquirir la calidad de pensionado, de \u00a0 conformidad con la normatividad antes referida. Para una mejor ilustraci\u00f3n, en \u00a0 seguida se transcribe la relaci\u00f3n de tiempos de servicios que la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- tuvo en cuenta para fundar su negativa[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde (AAAA\/MM\/DD) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta (AAAA\/MM\/DD) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fibro Infinita de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1967\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1969\/05\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>868 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cultivadores asociados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1969\/05\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1971\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>696 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayag\u00fcez S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1971\/07\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1973\/04\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>616 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1979\/06\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1980\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>526 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fibro Infinita de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990\/06\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1991\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>572 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celulosa del Valle Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1992\/04\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1992\/08\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003\/08\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004\/02\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/09\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>540 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/11\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/06\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/10\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/03\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/06\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>630 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011\/04\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Tambi\u00e9n encuentra esta Sala que, \u00a0 producto del acopio oficioso de algunas pruebas que coadyuvaron en la \u00a0 verificaci\u00f3n de los hechos materiales del caso[27], logr\u00f3 demostrarse que la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- acept\u00f3 su omisi\u00f3n respecto del cobro al empleador R\u00f3mulo Delgado \u00a0 por concepto de aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones durante el periodo que va del \u00a0 1\u00ba de diciembre de 1980 hasta el 1\u00ba de enero de 1990, motivo por el cual ya \u00a0 hab\u00eda empezado las diligencias preliminares de recaudaci\u00f3n persuasiva de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. De esta suerte, se sigue que la \u00a0 entidad demandada, aun cuando se allan\u00f3 a los supuestos de hecho que \u00a0 justificaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, incurri\u00f3, cuando menos, en \u00a0 dos actuaciones concretas objeto de reproche que han incidido en la vulneraci\u00f3n \u00a0 ostensible de los derechos fundamentales del actor: (i) por un lado, la \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en el cobro de los aportes dejados de realizar por parte \u00a0 del empleador R\u00f3mulo Delgado, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 100 de 1993[28] \u00a0y, (ii) por otro, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la no contabilizaci\u00f3n, en el total \u00a0 de tiempo de servicios cotizados por el se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango, de \u00a0 las semanas efectivamente laboradas para el empleador R\u00f3mulo Delgado entre el 1\u00ba \u00a0 diciembre de 1980 y el 1\u00ba de enero de 1990 para abordar el estudio de su \u00a0 solicitud prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Sin duda alguna, reitera la Sala, para esta \u00a0 causa, la regla conforme a la cual no puede obstaculizarse el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez[29], \u00a0 una vez cumplidos los requisitos legales, en la falta de pago de las \u00a0 cotizaciones por parte del empleador, pues ello, al paso que lesiona gravemente \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas y los derechos adquiridos de los solicitantes, \u00a0 desconoce las facultades que se le atribuyeron a las entidades administradoras \u00a0 de fondos de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos \u00a0 para perseguir los cobros respectivos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano ha sido una constante en la jurisprudencia \u00a0 constitucional reconocer que \u201cla negligencia en el \u00a0 uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento \u00a0 y pago de una pensi\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al \u00a0 trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del \u00a0 empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes\u201d[31]. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n haya indicado que, \u00a0 estando facultada la Administradora de Fondos de Pensiones para realizar el \u00a0 cobro de los aportes a pensi\u00f3n que adeude el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, \u00a0 una vez acepte el pago extempor\u00e1neo, se entender\u00e1 como efectivo y, por \u00a0 consiguiente, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, cuando el empleador ni \u00a0 siquiera de forma tard\u00eda pague los aportes en pensi\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social, si la Administradora de Fondos de Pensiones no ejerce el cobro coactivo, \u00a0 ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que el empleador cumpla \u00a0 a cabalidad con su obligaci\u00f3n, \u201cse entender\u00e1 que se allan\u00f3 a la mora y, por \u00a0 tanto, ser\u00e1 la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a \u00a0 reconocer el pago de la pensi\u00f3n de vejez del trabajador\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que el objeto del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez y muerte del afiliado, a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n tripartita en la que \u00a0 el trabajador deber\u00e1 aportar al sistema durante su vida laboral, el empleador \u00a0 deber\u00e1 cotizar en forma oportuna sus aportes y los de sus trabajadores, y las \u00a0 administradoras de pensiones deber\u00e1n hacer los recaudos y reconocer \u00a0 oportunamente las prestaciones que consagra el Sistema, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace espec\u00edficamente a la obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador, interesa resaltar que el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece la obligatoriedad \u00a0 de realizar las cotizaciones a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones en \u00a0 cabeza de afiliados y empleadores, la cual s\u00f3lo cesa en el momento en que el \u00a0 primero re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o cuando \u00a0 se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, con motivo de la aludida disposici\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 22 del mismo estatuto legal, le impone al empleador el deber de \u00a0 trasladar su aporte y el que le corresponde al trabajador a la administradora \u00a0 del fondo de pensiones elegida por \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que cuando los \u00a0 distintos actores cumplen adecuadamente sus deberes dentro del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, el resultado ser\u00e1 que el trabajador, una vez \u00a0 acredite el n\u00famero m\u00ednimo de semanas, la edad requerida o el capital necesario, \u00a0 podr\u00e1 consolidar su expectativa de acceso a la pensi\u00f3n de vejez, siempre que \u00a0 previamente no se concreten los riesgos de invalidez o muerte. Por el contrario, \u00a0 cuando el empleador incumple sus deberes, el andamiaje tripartito se ve afectado \u00a0 al punto de que, muy posiblemente, se torne nugatorio para el afiliado el \u00a0 reconocimiento eventual de sus derechos de contenido prestacional. \u00a0 Recientemente, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el particular, de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mora o la omisi\u00f3n por parte del \u00a0 empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede afectar el \u00a0 derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del empleado, como quiera que \u00a0 del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha precisado que no es admisible \u00a0 que se niegue al trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho, arguyendo el \u00a0 incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le \u00a0 deducen las sumas que le corresponden del salario mensual y, por tanto, no debe \u00a0 soportar un grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a su empleador, que \u00a0 es quien debe responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es importante recordar que, a fin de \u00a0 evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos \u00a0 fundamentales de quien re\u00fane los requisitos para lograr el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren \u00a0 y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea. De tal manera, los art\u00edculos 23 y 24 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanci\u00f3n \u00a0 por mora y las acciones de cobro al empleador. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 20 y 24 \u00a0 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el \u00a0 Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de \u00a0 1993, consagra acciones para el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la ley \u00a0 atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al \u00a0 empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes, no siendo dable a aqu\u00e9llas invocar a su \u00a0 favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni \u00a0 permiti\u00e9ndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas \u00a0 que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda \u00a0 vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades \u00a0 responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las \u00a0 deducciones mensuales respectivas, por lo cual es v\u00edctima de dicha situaci\u00f3n de \u00a0 mora, de suyo allanada\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n ha sido acogida y reiterada en \u00a0 diversas decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, entre las que se encuentran \u00a0 las Sentencias T-334 de 1997 \u00a0(Sala Quinta de Revisi\u00f3n), T-553 de 1998 (Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n), T-205 de 2002 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n), T-165 de 2003 \u00a0 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n),\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-1106 de 2003 (Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n), T-106 de 2006 (Sala Cuarta de Revisi\u00f3n), \u00a0 T-702 de 2008 (Sala Segunda de Revisi\u00f3n), T-053 de 2010 (Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n), T-979 de 2011 (Sala Cuarta de Revisi\u00f3n), T-142 de 2013 (Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n), T-451 de 2013 (Sala Sexta de Revisi\u00f3n) y T-300 de 2014 (Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Retomando el caso del se\u00f1or Javier de Jes\u00fas \u00a0 Holgu\u00edn Arango, esta Sala arriba a la conclusi\u00f3n de que s\u00ed le fueron oponibles \u00a0 las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento de uno de sus \u00a0 empleadores en el pago de los aportes que estaban a su cargo ante el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Colpensiones- le neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de vejez bajo la premisa principal de que no contaba con el \u00a0 requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, prescindiendo por completo del tiempo de \u00a0 servicios comprendido entre el 1\u00ba de diciembre de 1980 y el 1\u00ba de enero de 1990, \u00a0 esto es, cerca de 10 a\u00f1os \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de cotizaciones realizadas durante la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con el empleador R\u00f3mulo Delgado, en raz\u00f3n a que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 no cumpli\u00f3 con su deber de pagar los aportes correspondientes en los plazos \u00a0 se\u00f1alados en la Ley. Al tiempo, la entidad Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 tambi\u00e9n omiti\u00f3 su deber de recaudar los aportes oportunamente y de adelantar las \u00a0 acciones de cobro correspondientes con motivo de la ya referida inobservancia de \u00a0 las obligaciones del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tuvo la oportunidad de explicarse, ni \u00a0 la falta de pago de los aportes a pensi\u00f3n por parte del ex empleador del se\u00f1or \u00a0 Holgu\u00edn Arango ni tampoco la negligencia en el uso de las herramientas de cobro \u00a0 por parte de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, pueden servir de \u00a0 argumento para no computar a favor del actor los ciclos de cotizaciones \u00a0 comprendidos entre el 1\u00ba de diciembre de 1980 y el 1\u00ba de enero de 1990, periodo, \u00a0 por dem\u00e1s, fundamental para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 teniendo en cuenta las 849,71 semanas efectivamente reconocidas por la entidad. \u00a0 Dicho en otras palabras, el se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango no debe asumir \u00a0 la ineficiencia de la entidad accionada en el cobro de dichos aportes, y esta \u00a0 \u00faltima no puede alegar a su favor, y en perjuicio del tutelante, su propia \u00a0 negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Vistas as\u00ed las cosas, la Sala estima que la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- s\u00ed vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna del se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango, al negarse a \u00a0 reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez sin haber contabilizado en su \u00a0 totalidad el tiempo de servicios que aquel cotiz\u00f3 durante su vida laboral, \u00a0 particularmente en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de diciembre de 1980 y el \u00a0 1\u00ba de enero de 1990, aduciendo para el efecto el incumplimiento en el pago de \u00a0 los aportes de su ex empleador R\u00f3mulo Delgado y sin haber recurrido a los \u00a0 mecanismos jurisdiccionales o coactivos puestos a su disposici\u00f3n para perseguir \u00a0 los dineros adeudados. Negligencia \u00e9sta que, que valga recalcar, no puede erigirse en justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 ni constitucionalmente admisible para negar el reconocimiento efectivo del \u00a0 derecho prestacional que reclama el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. En tal virtud, se revocar\u00e1 el fallo dictado por \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y se dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 233317, del 13 de septiembre de 2013, expedida por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidad a la que se le \u00a0 ordenar\u00e1, en un t\u00e9rmino perentorio, proferir nuevo acto administrativo en el que \u00a0 se resuelva, con car\u00e1cter definitivo, sobre el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango teniendo \u00a0 en cuenta como parte de su tiempo de servicios (i) el periodo comprendido \u00a0 entre el 1\u00ba de diciembre de 1980 y el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1\u00ba de enero de 1990, por concepto de aportes del ex empleador R\u00f3mulo Delgado y \u00a0 (ii) los doce d\u00edas faltantes en la sumatoria que aparece en la relaci\u00f3n de \u00a0 tiempos de servicios presentada por la misma entidad en la Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No. \u00a0 233317 del 13 de septiembre de 2013[36], \u00a0 todo lo cual habr\u00e1 de realizarse de conformidad con el principio de \u00a0 favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los requisitos para \u00a0 adquirir prestaciones econ\u00f3micas, el cual es de obligatoria aplicaci\u00f3n para la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u00a0-Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la Sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna del se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR \u00a0 SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 233317, expedida el 13 de septiembre de 2013 por parte de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango por no \u00a0 contar con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al amparo de la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 10 d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida nuevo acto \u00a0 administrativo en el que se resuelva, con car\u00e1cter definitivo, sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Javier de \u00a0 Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango teniendo en cuenta como parte de su tiempo de servicios \u00a0 (i) el periodo comprendido entre el 1\u00ba de diciembre de 1980 y el 1\u00ba de enero \u00a0 de 1990, por concepto de aportes del ex empleador R\u00f3mulo Delgado y (ii) \u00a0 los doce d\u00edas faltantes en la sumatoria que aparece en la relaci\u00f3n de tiempos de \u00a0 servicios presentada por la misma entidad en la Resoluci\u00f3n No. 233317 del 13 de \u00a0 septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango habr\u00e1 de tener \u00a0 en cuenta el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 relativas a los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, el cual es de \u00a0 obligatoria aplicaci\u00f3n para la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Consultar copias simples del Registro Civil de Nacimiento y de la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango en folios 13 y 14 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Informaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 233317 del 13 de septiembre de 2013 y \u00a0 en los reportes de semanas cotizadas en pensiones por parte del se\u00f1or Javier de \u00a0 Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango allegados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. Ver folios No.7 del Cuaderno Principal del Expediente y 27 a 29 del \u00a0 Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folios 7 a 9 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En el citado acto administrativo la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- acredit\u00f3 a favor del actor un total de 849 semanas -5.948 d\u00edas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Para justificar su aserto, el actor trae a colaci\u00f3n en el escrito demandatorio \u00a0 la Sentencia T-080 de 2011 de la Corte Constitucional y diversas disposiciones \u00a0 normativas que regulan el tema de los mecanismos especiales que tienen las \u00a0 entidades encargadas de administrar fondos de pensiones para exigir a los \u00a0 empleadores los pagos no realizados en tiempo. Ver folios 1 y 2 del Cuaderno \u00a0 Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El actor aduce que desde el momento en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad (22 de abril \u00a0 de 2006) solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que \u00a0 continuamente le ha sido negada por la entidad demandada (En Resoluci\u00f3n No. \u00a0 013204 de 2007 se hab\u00eda negado inicialmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez). De ah\u00ed que pretenda su reconocimiento retroactivo a partir de esa fecha. \u00a0 Adicionalmente, a modo de complemento de su pretensi\u00f3n, el actor pide que sean \u00a0 pagadas las mesadas pensionales con la correspondiente indexaci\u00f3n y que se \u00a0 reconozcan intereses por la mora en que se ha incurrido para el reconocimiento \u00a0 efectivo de su derecho pensional. Ver folio No. 4 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver folios 16 a 21 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan constancia expedida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 el aludido auto fue notificado por medio de estado n\u00famero 214, el 1 de \u00a0 septiembre de 2014. Ver folio No. 15 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Memorial suscrito por Haydee Cuervo Torres en calidad de Gerente Nacional de \u00a0 Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor la cual se establecen los \u00a0 est\u00e1ndares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u201d. Ver folio No. 20 del \u00a0 Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Reporte expedido el 5 de septiembre de 2014 por la Vicepresidencia \u00a0 de Pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Ver \u00a0 folios 21 a 24 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En el mencionado reporte se demuestra que el empleador R\u00f3mulo \u00a0 Delgado dej\u00f3 de efectuar el pago de los correspondientes aportes el 30 de \u00a0 noviembre de 1980, habi\u00e9ndolo realizado previamente tan s\u00f3lo por un t\u00e9rmino \u00a0 aproximado de 16 meses. Tambi\u00e9n se aprecia que la deuda con la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- asciende a un total de $34.966.164 por \u00a0 concepto de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales. Ver folios 22 a 24 del \u00a0 Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Reporte expedido el 3 de septiembre de 2014 por la Gerencia Nacional \u00a0 de Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. En \u00a0 la certificaci\u00f3n aparecen acreditadas 75.14 semanas correspondientes a las \u00a0 cotizaciones efectuadas por R\u00f3mulo Delgado entre el 24 de junio de 1979 y el 30 \u00a0 de noviembre de 1980. Ver folios 26 a 28 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan lo ha definido la Corte Constitucional, \u201cla reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de \u00a0 adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n \u00a0 en determinados escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en \u00a0 recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos \u00a0 f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta \u00a0 celeridad a la administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines \u00a0 constitucionalmente valiosos, como se explica a continuaci\u00f3n: En primer t\u00e9rmino, \u00a0 la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, \u00a0 aspecto imprescindible para una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos \u00a0 fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo \u00a0 lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de una cultura de respeto al precedente lo \u00a0 que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se \u00a0 corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, \u00a0 llegan a consecuencias diversas por la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, dado que los jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo \u00a0 reglas claras y derroteros se\u00f1alados por los \u00f3rganos de cierre del sistema \u00a0 jur\u00eddico\u201d. Sentencia T-589 de 2011. Sobre \u00a0 el tema de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tambi\u00e9n pueden consultarse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pueden consultarse, entre otras, las siguientes Sentencias T-287 de 1995, \u00a0 T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, \u00a0 T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, \u00a0 T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de 2010, \u00a0 T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de \u00a0 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-114 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. \u00a0 art. 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de \u00a0 defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter \u00a0 preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 \u00a0 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, SU-037 de \u00a0 2009 y T-715 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta aproximaci\u00f3n encuentra pleno respaldo \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales \u00a0 de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puntualiza claramente que la existencia \u00a0 de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada en concreto, \u00a0 atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para \u00a0 encarar las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al \u00a0 momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. \u00a0 Disposici\u00f3n normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consultar, entre otras, las Sentencias T-453 de 2009, T-660 de 1999, \u00a0 T-708 de 2009, T-049 de 2010,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-482 de 2010, T-595 de 2011, T-637 de 2011, SU-189 de 2012, T-482 de 2012, \u00a0 T-037 de 2013 y T-494 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, entre otras, la Sentencia T-528 de 1998, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-660 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por ejemplo, en la Sentencia T-033 de 2002, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, al resolver un asunto similar expuso que \u201c(\u2026) Sin \u00a0 embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado \u00a0 eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la \u00a0 obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta \u00a0 forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, \u00a0 para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el \u00a0 accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 ha admitido a personas de 68 a\u00f1os de edad como parte de la poblaci\u00f3n susceptible \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed ocurre, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-660 de 2011, en donde se dej\u00f3 en claro que un adulto mayor es claramente un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos dispuestos en el \u00a0 art\u00edculo 46 Superior. Adicionalmente, bien vale la pena destacar que la misma \u00a0 jurisprudencia ha advertido que los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso de las personas de la tercera edad se tornan menos rigurosos \u00a0 toda vez que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las recientes Sentencias T-315 \u00a0 de 2011, T-409 de 2012 y T-018 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 \u201cEl art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 33. Requisitos para obtener la \u00a0 Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado \u00a0 deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber \u00a0 cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si \u00a0 es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) \u00a0 a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a \u00a0 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos \u00a0 servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0 tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya \u00a0 iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0 tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que \u00a0 por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes \u00a0 de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente \u00a0 siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a \u00a0 satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un \u00a0 bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos \u00a0 encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses \u00a0 despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente \u00a0 documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las \u00a0 diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ha de advertirse que la sumatoria de d\u00edas cotizados por el se\u00f1or \u00a0 Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn Arango, de acuerdo con la informaci\u00f3n que se \u00a0 transcribi\u00f3, corresponde a un total de 5960 d\u00edas y no, como aparece, \u00a0 5948. En tal virtud habr\u00e1 de tenerse en cuenta para efectos del nuevo estudio de \u00a0 fondo que se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 05 de 1992, \u00a0 facultan al juez de tutela para decretar y practicar las pruebas que considere \u00a0 pertinentes, cuando ello sea necesario para darle eficacia a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial por tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades \u00a0 administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con \u00a0 motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la \u00a0 liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, \u00a0 prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. En desarrollo de lo expuesto, el Decreto 2633 de \u00a0 1994 habilita el cobro coactivo de dichas sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la Sentencia T-300 de 2014, que recogi\u00f3 \u00a0la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en la materia, se explic\u00f3 claramente que la falta de pago del \u00a0 empleador no puede ser motivo suficiente para negar el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional pretendida, en tanto, por un lado, \u00a0 para el afiliado es inoponible el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que est\u00e1 a \u00a0 cargo de su empleador y cuyo cumplimiento se encuentra ajeno al trabajador \u00a0 dependiente, y, por otro lado, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994 \u00a0 contemplan ciertos mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de \u00a0 pensiones a realizar los cobros, incluso de forma coactiva, de las cotizaciones \u00a0 que se encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n, y sancionar dichos pagos extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Esto teniendo en cuenta \u00a0 que los aportes a pensi\u00f3n para el caso de los trabajadores dependientes, \u00a0 conforme lo disponen los Art\u00edculos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1994, est\u00e1n \u00a0 integrados por los porcentajes que corresponde pagar tanto al trabajador como al \u00a0 empleador; \u00e9ste \u00faltimo quien tiene la obligaci\u00f3n de descontar del salario del \u00a0 empleado el porcentaje que a \u00e9ste le corresponde aportar y realizar el pago a la \u00a0 administradora de pensiones a la que est\u00e9 afiliado el empleado. \u00a0 Consultar, entre otras, las Sentencias T-1032 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Consultar, entre otras, las Sentencias T-664 de 2004, T-043 de 2005, T-042 de 2010 y T-300 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-398 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expresado \u00a0 que \u201cen materia de pensiones existe una relaci\u00f3n tripartita que se \u00a0 explica de la siguiente forma: de un lado, se ubica el trabajador, quien para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y \u00a0 haber hecho las cotizaciones de ley; del segundo lado se encuentra el empleador, \u00a0 el cual debe efectuar mensualmente los aportes que est\u00e9n a su cargo, debe \u00a0 descontar del salario del trabajador los aportes que se encuentran a cargo de \u00a0 \u00e9ste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a la \u00a0 entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n; y del \u00faltimo lado, se sit\u00faa la \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) elegida por el trabajador, la cual \u00a0 tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o por el \u00a0 trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el \u00a0 empleador y reconocer las pensiones cuando \u00e9stas efectivamente se causen\u201d. \u00a0 Sentencia T-787 de 2010. Adicionalmente, consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-177 de 1998, T-1106 de 2003, T-238 de 2008, T-075 \u00a0 de 2009 y T-596 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-940 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver la nota al pie No. 26 de la presente providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-708-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-708\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Juez debe verificar \u00a0 si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 Ha dicho la Corte, adem\u00e1s de reconocer la naturaleza \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}