{"id":21996,"date":"2024-06-25T21:00:59","date_gmt":"2024-06-25T21:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-709-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:59","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:59","slug":"t-709-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-709-14\/","title":{"rendered":"T-709-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-709-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-709\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA \u00a0 DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y \u00a0 las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE \u00a0 ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Finalidad e importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL-Definici\u00f3n\/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Principios que lo \u00a0 fundamentan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento territorial es \u00a0 un conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de planificaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 concertadas, (\u2026) dentro de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n y las leyes, \u00a0 en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del \u00a0 territorio bajo su jurisdicci\u00f3n, regular la utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y \u00a0 ocupaci\u00f3n del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo \u00a0 socioecon\u00f3mico y en armon\u00eda con el medio ambiente y las tradiciones hist\u00f3ricas y \u00a0 culturales\u201d. Y\u00a0determina que su estatuto se fundamenta en los principios de la \u00a0 funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad; la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 sobre el particular y la distribuci\u00f3n equitativa de las cargas y los beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION-Sanciones urban\u00edsticas seg\u00fan Ley 810 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley confiere a \u00a0 los alcaldes la competencia para adelantar las actuaciones administrativas \u00a0 tendientes a hacer cumplir las normas urban\u00edsticas y sancionar su \u00a0 incumplimiento. Para tal efecto, la ley contempla la posibilidad de promover \u00a0 actuaciones de orden policial, en las que se act\u00fae directamente sobre las \u00a0 construcciones en los casos que se adelanten actuaciones urban\u00edsticas omitiendo \u00a0 el deber de solicitar licencia o cuando no se ajusten a ella, por lo que el \u00a0 alcalde o su delegado, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dispondr\u00e1 la medida \u00a0 policiva de suspensi\u00f3n inmediata de todas las obras respectivas. Y de la misma \u00a0 manera, se establecen sanciones\u00a0(i)\u00a0de orden pecuniario, consistente en multas \u00a0 que var\u00edan seg\u00fan el tipo de infracci\u00f3n y el metraje que la configure, y tambi\u00e9n \u00a0 contempla\u00a0(ii)\u00a0la demolici\u00f3n total o parcial de las obras desarrolladas sin \u00a0 licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravenci\u00f3n \u00a0 a la licencia, a costa del interesado, pudi\u00e9ndose cobrar por jurisdicci\u00f3n \u00a0 coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede \u00a0 adecuar a la norma.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE \u00a0 ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Corresponde a distritos y municipios expedir el \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce la configuraci\u00f3n \u00a0 normativa de un Plan de Ordenamiento Territorial a cargo de los municipios y \u00a0 distritos, como forma de concreci\u00f3n del modelo de descentralizaci\u00f3n en armon\u00eda \u00a0 con los principios y normas constitucionales y legales. Lo cual determina, para \u00a0 las entidades territoriales, unas competencias, primero, en lo relacionado con \u00a0 la facultad regulativa y, segundo, respecto a la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 administrativa para controlar, supervisar y sancionar el incumplimiento de la \u00a0 normatividad urban\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0 CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, como representantes del Estado, ejecutar acciones \u00a0 afirmativas o ajustes razonables a sus pol\u00edticas para lograr la igualdad real y \u00a0 efectiva de los grupos que en virtud de sus condiciones especiales, en este \u00a0 caso, de la discapacidad, requieran para acceder a la satisfacci\u00f3n digna de sus \u00a0 derechos humanos y fundamentales, con el fin de que desarrollen su vida en el \u00a0 marco de una mayor autonom\u00eda. As\u00ed, el ordenamiento constitucional establece que \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que requieren de acciones positivas por parte del Estado para \u00a0 lograr una igualdad real y efectiva. Estas acciones positivas buscan que las \u00a0 barreras no s\u00f3lo f\u00edsicas, sino tambi\u00e9n actitudinales, sean superadas. Y de este \u00a0 modo, conseguir la participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad de este grupo, \u00a0 por medio de determinados ajustes razonables que no imponga una carga \u00a0 desproporcionada en aras de satisfacer los derechos de este grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES \u00a0 AFIRMATIVAS-Obligaci\u00f3n del Estado frente a las personas con discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas a \u00a0 cargo del Estado, entonces, se materializan con el\u00a0trato especial\u00a0que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas realicen en el ejercicio de sus competencias, mediante \u00a0 actuaciones concretas. En estos t\u00e9rminos, les corresponde hacer una constante \u00a0 ponderaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los efectos de la normatividad aplicable, cuando \u00a0 \u00e9sta afecte a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se \u00a0 configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso \u00a0 concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y \u00a0 razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a Alcald\u00eda \u00a0 adelantar nuevamente la actuaci\u00f3n administrativa en lo referente a la legalidad \u00a0 de la reja construida por accionante, analizando la situaci\u00f3n de discapacidad de \u00a0 su hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 4.356.938 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Mario Alberto Camacho Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe \u00a0 Camacho Vergara contra la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Alberto \u00a0 Camacho Beltr\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Valledupar, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la seguridad personal, a la vida \u00a0 digna y a la salud de su hijo Andr\u00e9s Felipe Camacho Vergara, quien se encuentra \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0Para tal efecto, se basa en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0 accionante que el 5 de junio de 2013, la Oficina de Planeaci\u00f3n de Valledupar \u00a0 present\u00f3 pliego de cargos en su contra, tras considerar que la obra adelantada \u00a0 sobre su vivienda violaba las normas de urbanismo. Por lo anterior, indica que \u00a0 el 14 de agosto de 2013 present\u00f3 descargos y se\u00f1al\u00f3, entre los argumentos \u00a0 expuestos, que la reja que circunda su casa existe desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, y \u00a0 que su altura fue modificada debido al estado de discapacidad de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su \u00a0 hijo es una persona en condici\u00f3n de discapacidad con diagn\u00f3stico de retraso \u00a0 mental, raz\u00f3n por la cual los m\u00e9dicos le han recomendado, en aras asegurar la \u00a0 vida y honra, tomar acciones concretas. De all\u00ed que su vivienda requiera tener \u00a0 una reja de determinada altura, para evitar que Andr\u00e9s Felipe Camacho Vergara \u00a0 salga a la calle de una manera imprevista, se suba al techo o tome cualquier \u00a0 objeto que est\u00e9 a su alcance, raz\u00f3n por la cual, en su consideraci\u00f3n, la reja es \u00a0 necesaria y no tenerla genera un estado de intranquilidad en su familia, por \u00a0 cuanto se dificultan los cuidados de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 expone que todas las rejas el sector, tienen la misma medida, por lo que \u00a0 solicita el amparo del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, el accionante pretende que se ordene a la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Valledupar, permitir la instalaci\u00f3n y la permanencia de la reja de \u00a0 seguridad y anular el proceso administrativo seguido en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de las partes accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de \u00a0 septiembre de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar notific\u00f3 la \u00a0 admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 a la autoridad accionada. Y en este \u00a0 tr\u00e1mite, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica Delegado del Municipio de Valledupar se \u00a0 opuso a las pretensiones del accionante \u201cdado que no se ha vulnerado, ni \u00a0 puesto en peligro por parte de esta oficina derecho fundamental alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la \u00a0 actuaci\u00f3n adelantada se inici\u00f3 por una presunta infracci\u00f3n urban\u00edstica y que el \u00a0 procedimiento se ha ido desarrollando conforme con los lineamientos establecidos \u00a0 por las normas. Agreg\u00f3, que el accionante debi\u00f3 obtener los permisos antes de \u00a0 acometer las obras y no proceder a la construcci\u00f3n de una reja sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en el proceso que se sigue en su contra se debe demostrar que la \u00a0 condici\u00f3n de su hijo es una causal excluyente para no cumplir con el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 Documentos aportados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro \u00a0 civil de nacimiento de Andr\u00e9s Felipe Camacho Vergara en el que consta el 12 de \u00a0 diciembre de 1989 como fecha de nacimiento y como padres Lucy Estela Vergara \u00a0 Acosta y Mario Alberto Camacho Beltr\u00e1n (fl. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Escrito de \u00a0 descargos presentado el 14 de agosto de 2013 por Mario Alberto Camacho a la \u00a0 Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal (relacionado en el numeral 4.2, literal m de \u00a0 este ac\u00e1pite). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del \u00a0 inmueble sobre el cual se adelantan las obras cuestionadas, con n\u00famero de \u00a0 matr\u00edcula 190-77413, y en le cual consta la propiedad del accionante (fl. \u00a0 37-38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Documentos relacionados con el tr\u00e1mite surtido en la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n del 31 de mayo 2012 presentado por Gustavo Silva, Darley \u00a0 Mendoza y otros, al Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal de Valledupar por medio \u00a0 del cual solicitan la visita a la obra de construcci\u00f3n que se est\u00e1 ejecutando \u00a0 en: \u201cla Mz (\u2026) casa (\u2026) de la Urbanizaci\u00f3n (\u2026), en la que est\u00e1 sucediendo lo \u00a0 siguiente: 1. Se demoli\u00f3 la v\u00eda peatonal o and\u00e9n y al reconstruir parte de la \u00a0 misma le fue cambiado el perfil, construyendo rampa bastante inclinada que no \u00a0 permite la circulaci\u00f3n de discapacitados en silla de ruedas. 2. Se est\u00e1 \u00a0 construyendo por fuera de la l\u00ednea de construcci\u00f3n cuatro columnas en acero con \u00a0 concreto vaciado. (\u2026), por lo que exigimos una contundente gesti\u00f3n que controle, \u00a0 de manera eficiente, las violaciones de normas urban\u00edsticas de construcci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo a los hechos aqu\u00ed denunciados\u201d (fl. 55-56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0 informe consta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 Descripci\u00f3n de la obra (\u2026) El C\u00f3digo de Zonificaci\u00f3n y Normas Urban\u00edsticas, el \u00a0 Plano de Zonificaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante \u00a0 Acuerdo 021 de 2011, define el perfil vial de la carrera (\u2026) de la siguiente \u00a0 manera: (\u2026) Seg\u00fan medidas del predio referenciado, presenta el siguiente perfil \u00a0 vial sobre la carrera 33\u00aa (\u2026) Las rejas met\u00e1licas se encuentran instaladas a \u00a0 4.81 metros del eje de la v\u00eda, hay un faltante de 4.19 metros. Con relaci\u00f3n al \u00a0 retiro o aislamiento desde el eje de la v\u00eda hasta la l\u00ednea de construcci\u00f3n \u00a0 (14.00 metros), presenta un faltante de 4.49 metros. (\u2026) Seg\u00fan las medidas \u00a0 realizadas en el predio referenciado, presenta el siguiente perfil vial sobre la \u00a0 calle 19C (\u2026) Las rejas met\u00e1licas se encuentran instaladas a 4.17 metros del eje \u00a0 de la v\u00eda, hay un faltante de 1.33 metros. Con relaci\u00f3n al retiro o aislamiento \u00a0 desde el eje de la v\u00eda hasta la l\u00ednea de construcci\u00f3n (8.50 metros), presenta un \u00a0 faltante de 1.23 metros (Ver registro fotogr\u00e1fico de fachadas). Adem\u00e1s se \u00a0 construy\u00f3 dos (2) columnas de concreto de 0.28 m por 0.28 m y una altura de 2.75 \u00a0 metros sobre la Calle 19C a un retiro o aislamiento de 7.27, presenta un \u00a0 faltante de 1.23 metros. Existe tambi\u00e9n otras dos (2) columnas con las mismas \u00a0 dimensiones de las nombradas anteriormente sobre la Carrera 33A, las cuales se \u00a0 encuentran construidas a la misma distancia del muro de ladrillos que tiene una \u00a0 longitud de 5.40 metros y una altura de 2.00 metros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 continuaci\u00f3n, en el informe se pasa a citar la norma que regula los \u00a0 cerramientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 190: Modif\u00edquese el art\u00edculo 350 del Reglamento de Zonificaci\u00f3n Municipal y \u00a0 Normas Urban\u00edsticas, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 350: Cerramientos. Los \u00a0 cerramientos contra predios vecinos se construir\u00e1n en muros llenos hasta una \u00a0 altura m\u00e1xima de 2.50 metros. En el antejard\u00edn solo podr\u00e1 cerrarse con muros \u00a0 llenos, hasta una altura de 0.40 metros, y podr\u00e1 llegarse hasta una altura de \u00a0 2.20 metros. Con rejas, verjas o mallas eslabonadas transparente, no se \u00a0 permitir\u00e1 el cerramiento del antejard\u00edn en las actividades distintas al \u00a0 residencial. Par\u00e1grafo primero: Tipo de cerramientos. Hay dos tipos de \u00a0 cerramientos para el municipio de Valledupar: cerramiento permanente y \u00a0 cerramiento provisional de la obra. El cerramiento permanente puede ser de dos \u00a0 clases: el que se realiza por la l\u00ednea de propiedad, el cual debe permitir la \u00a0 transparencia visual del \u00e1rea de antejard\u00edn, construido en malla eslabonada o en \u00a0 reja; y no en muro cerrado. El otro tipo de cerramiento permanente, es el que se \u00a0 realiza por la l\u00ednea de construcci\u00f3n, el cual puede construirse en muro cerrado \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 el informe a hacer algunas observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 remodelaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la vivienda unifamiliar propiedad del se\u00f1or Mario \u00a0 Alberto Camacho (\u2026) es violatoria al Plan de Ordenamiento Territorial (POT), por \u00a0 no haber tramitado la licencia de construcci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto \u00a0 1469 de 2010 determina en su art\u00edculo 7. Licencia de construcci\u00f3n y sus \u00a0 modalidades. Es la autorizaci\u00f3n previa para desarrollar edificaciones, \u00e1reas de \u00a0 circulaci\u00f3n y zonas comunales (\u2026). En las licencias de construcci\u00f3n se \u00a0 concretar\u00e1n de manera espec\u00edfica los usos, edificabilidad, volumetr\u00eda, \u00a0 accesibilidad y dem\u00e1s aspectos t\u00e9cnicos aprobados para la respectiva edificaci\u00f3n \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 104 (\u2026) del Reglamento de Zonificaci\u00f3n Municipal y Normas Urban\u00edsticas, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) 6. En \u00e1reas residenciales se permitir\u00e1 el cerramiento de \u00a0 antejardines, cuando cumpla como m\u00ednimo con las siguientes condiciones o normas: \u00a0 -Transparencia m\u00ednima de un 70%, con rejas, verjas o mallas eslabonadas \u00a0 transparente. \u2013Altura m\u00e1xima de 2.20 metros incluido un posible z\u00f3calo hasta de \u00a0 0.40 metros. En las esquinas en ning\u00fan caso se podr\u00e1 construir cerramiento de \u00a0 antejardines que dificulten la visibilidad de los peatones y a los transe\u00fantes \u00a0 vehiculares. \u2013En tales condiciones ser\u00e1 necesario tramitar la licencia de \u00a0 cerramiento ante la respectiva curadur\u00eda urbana. (\u2026) Todo proceso relacionado \u00a0 con la obtenci\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n y de urbanizaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 reglamentado por el decreto 1052 de fecha junio de 1988 (sic) \u00a0 reglamentario de la Ley 388 de 1997, el cual incluye entre otros las \u00a0 definiciones y todo lo relativo a licencias, al reconocimiento de la \u00a0 construcci\u00f3n de los Curadores Urbanos, de las entidades que intervienen el \u00a0 desarrollo Municipal y distrital y de las sanciones urban\u00edsticas\u201d (fl. \u00a0 57-62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del \u00a0 documento del 20 de junio de 2012 donde consta el inicio de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa por presunta infracci\u00f3n urban\u00edstica de Mario Alberto Camacho y se \u00a0 ordena tener como prueba el informe de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Camargo; escuchar \u00a0 en diligencia de descargo a los contraventores; imponer la medida correctiva de \u00a0 suspensi\u00f3n de obra conforme con el art\u00edculo 188 del Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda) si a ello hubiere lugar y las dem\u00e1s actuaciones que sean \u00a0 necesarias, pertinentes y conducentes (fl. 63-64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la anterior determinaci\u00f3n a Mario Alberto Camacho (fl. 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del \u00a0 certificado expedido el 24 de julio de 2012 por el Curador Urbano Primero del \u00a0 Municipio de Valledupar, en el que indica que Mario Alberto Camacho y Lucy \u00a0 Estela Vergara solicitaron mediante radicaci\u00f3n 2487 de 25 de junio de 2012 \u00a0 licencia de construcci\u00f3n para ampliaci\u00f3n de una vivienda, la cual se encuentra \u00a0 en estudio para la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo (fl. 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de la \u00a0 Escritura P\u00fablica No. 0551 del 17 de abril de 2012 de la Notar\u00eda Tercera del \u00a0 C\u00edrculo de Valledupar, en la que consta la compraventa de un predio urbano \u00a0 siendo vendedor Gustavo Enrique L\u00f3pez \u00c1lvarez y otra; y como comprador Mario \u00a0 Alberto Camacho Beltr\u00e1n y otra (fl 67-78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia del \u00a0 documento presentado el 3 de agosto de 2012 por Mario Alberto Camacho a la \u00a0 Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal, por medio del cual indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Demolici\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de anden y construcci\u00f3n de rampa. Efectivamente se \u00a0 demoli\u00f3 el and\u00e9n y se construy\u00f3 rampa en el frente (\u2026). En cuanto a la \u00a0 inclinaci\u00f3n de la rampa, tambi\u00e9n estoy de acuerdo en que era inclinada, por lo \u00a0 que se corrigi\u00f3 el perfil de la misma\u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Construcci\u00f3n de 4 columnas en acero y concreto por fuera de la l\u00ednea de \u00a0 construcci\u00f3n. Esta obra que se comenz\u00f3 sin cumplir con los requisitos de tener \u00a0 licencia de construcci\u00f3n pero que ya fue solicitada y se adelantaron los \u00a0 tr\u00e1mites y se espera recibir en corto tiempo la aprobaci\u00f3n para su total \u00a0 ejecuci\u00f3n, es un proyecto de ampliaci\u00f3n para construir una edificaci\u00f3n \u00a0 trifamiliar, por lo que es necesaria la construcci\u00f3n de columnas (\u2026) pero debido \u00a0 a que en el sitio donde se proyecta construir la base de la columna (\u2026) se \u00a0 encontraba la caja de registro sanitario (\u2026) fue preciso correr para el frente y \u00a0 hacia un lado una de las columnas por lo que se construy\u00f3 10 cms fuera de la \u00a0 l\u00ednea de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Construcci\u00f3n de reja. Con respecto a la reja, fue construida para poder mantener \u00a0 la seguridad de nuestro hijo, ya que \u00e9l presenta severo retraso mental y \u00a0 requiere supervisi\u00f3n y atenci\u00f3n permanente de adultos, aunque escucha, carece de \u00a0 lenguaje verbal por lo que no puede mantener relaciones interpersonales. Esta \u00a0 reja remplaz\u00f3 la existente que se demoli\u00f3 por no proveer la seguridad necesaria, \u00a0 adem\u00e1s del mal estado en que se encontraba y que era peligrosa para la condici\u00f3n \u00a0 de nuestro hijo Andr\u00e9s (ver registros fotogr\u00e1ficos) dicha reja se construy\u00f3 en \u00a0 el mismo sitio y longitud de la anterior. Sobre las dimensiones y \u00a0 caracter\u00edsticas de la nueva reja, esta se encuentra sobre un muro de 50 cm de \u00a0 altura para evitar que Andr\u00e9s pueda recoger cualquier tipo de objeto que le \u00a0 llame la atenci\u00f3n y pueda alcanzarlo para llev\u00e1rselo a la boca (\u2026). En cuanto a \u00a0 la altura de la reja es de 2,60 metros, para evitar que trepe y pretenda salirse \u00a0 como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores y de subirse al techo por lo que \u00a0 proyecto instalarle cubierta para brindarle mayor y mejor protecci\u00f3n y \u00a0 seguridad. (\u2026) Las obras realizadas en la casa obedecen a la necesidad de \u00a0 mantener en un entorno confortable y seguro donde pueda permanecer, ya que las \u00a0 instituciones de rehabilitaci\u00f3n a las que hemos acudido (\u2026) no cuenta con los \u00a0 especialistas id\u00f3neos y necesarios para brindarle asistencia para el caso de \u00a0 Andr\u00e9s (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Perfiles \u00a0 viales. (\u2026) solamente la v\u00eda de la calle 19 C (v-5) cumple con la norma, de \u00a0 acuerdo con la demarcaci\u00f3n urbana vigente; mientras que la carrera 33\u00aa ZPV (v-3) \u00a0 no la cumple, ya que esta norma fue acogida posterior a la fecha de \u00a0 construcci\u00f3n, por lo que se hace improbable y absurdo pretender que por la \u00a0 consolidaci\u00f3n del barrio se deba regir por esta disposici\u00f3n, por lo que es una \u00a0 obra ya ejecutada por el urbanizador que la construy\u00f3 hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os (\u2026) \u00a0 Por lo tanto considero que no es procedente tomar en cuenta las medidas de los \u00a0 par\u00e1metros (\u2026) tomadas por el Arquitecto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0 fotograf\u00edas de la casa y copia de los conceptos m\u00e9dicos proferidos por Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Orrego Palacio de fecha 8 de noviembre de 2011 donde diagnostica a \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Camacho Vergara con retardo mental grave y prescribe el \u00a0 tratamiento de evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica y neurol\u00f3gica; y de Manuel Altamar \u00a0 Col\u00f3n del 12 de mayo de 2009 en el que certifica que Andr\u00e9s Felipe Camacho \u00a0 padece de un retardo mental grave que amerita un requerimiento custodial \u00a0 (fl.79-96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Documento \u00a0 del 30 de enero de 2013, por medio del cual Mario Alberto Camacho entrega copia \u00a0 de la resoluci\u00f3n de la licencia de reconocimiento, ampliaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y \u00a0 demolici\u00f3n; y copia de la notificaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2012 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 02001-2-12-0329 de fecha 30 de octubre de 2012 y copia de esta \u00a0 resoluci\u00f3n en la que se resuelve conceder a favor de Mario Alberto Camacho \u00a0 Beltr\u00e1n y Lucy Estela Vergara Acosta \u201creconocimiento de la existencia de una \u00a0 edificaci\u00f3n unifamiliar, con un \u00e1rea total de construcci\u00f3n existente de 109.70 \u00a0 m2 licencia de demolici\u00f3n parcial en un \u00e1rea de 30, 00 m2, licencia de \u00a0 construcci\u00f3n modalidad de ampliaci\u00f3n en el segundo piso y de la demolici\u00f3n de, \u00a0 unas columnas y una reja construida en contravenci\u00f3n a las normas establecidas \u00a0 en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Valledupar (\u2026) contra el \u00a0 presente acto, proceden los recursos de reposici\u00f3n (\u2026) y apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d (fl. \u00a0 97-103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 Descripci\u00f3n de lo observado. (\u2026) el predio de la referencia en su perfil vial la \u00a0 carrera 33\u00aa v\u00eda ZPV-V3 (\u2026) el retiro o aislamiento existente es de 9.68 metros \u00a0 lineales, lo cual presenta una distancia faltante de 5.82ml. Por la carrera 33A \u00a0 y por la calle 19 C v\u00eda local (\u2026) el retiro o aislamiento existente es 7.47 \u00a0 metros lineales, lo cual presenta una distancia faltante de 1.03ML. Por la calle \u00a0 19C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aspectos \u00a0 urban\u00edsticos. (\u2026) En lo referente al cerramiento se realizan a l\u00ednea de \u00a0 propiedad le manifestamos que este NO CUMPLE con las medidas de los linderos \u00a0 establecidos en la escritura p\u00fablica no. 0551 de fecha 17 de abril de 2012 (\u2026) \u00a0 SE ACLARA: Que el cerramiento presenta una altura de 2.67 ML, la cual deber\u00eda \u00a0 ser de 2.20ML, para lo que se indica que tiene una altura de 0.57ML de \u00e1rea \u00a0 excedida con respecto al estipulado en la norma. La reja met\u00e1lica que sirve como \u00a0 cerramiento del inmueble, NO CUMPLE en su altura total, lo cual es violatorio de \u00a0 las Normas Urban\u00edsticas, adoptado mediante Acuerdo 064 de 1999 y Acuerdo 021 de \u00a0 2011. Art\u00edculo 104 (\u2026) 6. En \u00e1reas residenciales se permitir\u00e1 el cerramiento de \u00a0 antejardines, cuando cumpla como m\u00ednimo con las siguientes condiciones o normas: \u00a0 (\u2026) Altura m\u00e1xima de 2.20 metros incluido un posible z\u00f3calo hasta de 0.40 \u00a0 metros. En las esquinas en ning\u00fan caso se podr\u00e1 construir cerramientos de \u00a0 antejardines que dificulten la visibilidad a los peatones o transe\u00fantes \u00a0 vehiculares (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa \u00a0 \u201cse evidencia o se presume que la intenci\u00f3n es de realizar la construcci\u00f3n de \u00a0 las columnas por fuera de los par\u00e1metros iniciales y de los l\u00edmites de la \u00a0 licencia aprobada, en la cual se ve la intenci\u00f3n de construir la edificaci\u00f3n con \u00a0 los par\u00e1metros de la edificaci\u00f3n existente, lo cual indica una violaci\u00f3n a la \u00a0 licencia aprobada. (\u2026) De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 103 de \u00a0 la Ley 333 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003, (\u2026) toda actuaci\u00f3n de \u00a0 construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y demolici\u00f3n de edificaciones \u00a0 de urbanizaci\u00f3n (\u2026) que contravenga los Planes de Ordenamiento Territorial (\u2026) \u00a0 dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones urban\u00edsticas a los responsables, \u00a0 incluyendo la demolici\u00f3n de obras (\u2026)\u201d (fl.106-112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia del \u00a0 auto del 5 de junio de 2013 del pliego de cargos contra Mario Alberto Camacho \u00a0 Beltr\u00e1n y Lucy Estela Vergara, por cuanto \u201c(\u2026) se pudo constatar la \u00a0 remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la vivienda unifamiliar (\u2026) no presenta licencia de \u00a0 construcci\u00f3n, siendo violatoria de las normas del POT- Valledupar, (acuerdo No. \u00a0 021 de fecha 16 de diciembre de 2011. Primer informe (13 de junio de 2012) (\u2026) \u00a0 Segundo informe (23 de mayo de 2013): Seg\u00fan la visita t\u00e9cnica realizada el 22 de \u00a0 mayo de 2013 (\u2026) actualmente la obra se encuentra paralizada, debido al proceso \u00a0 que se lleva a cabo por parte de esta oficina (\u2026) En lo referente al cerramiento \u00a0 se realizan a l\u00ednea de propiedad del predio, le manifestamos que este NO CUMPLE \u00a0 con las medidas de los linderos establecidos en la escritura p\u00fablica No. 0551 de \u00a0 fecha 17 de abril de 2012, otorgada por la Notar\u00eda Tercera del Circulo de \u00a0 Valledupar. Que el cerramiento presenta una altura de 2.67ml, la cual deber\u00eda \u00a0 ser de 2.20 ml, para lo se indica que tiene una altura de 0.57 ml del \u00e1rea \u00a0 excedida con respecto al estipulado en la norma. La reja met\u00e1lica que sirve como \u00a0 cerramiento del inmueble NO CUMPLE en su altura total, lo cual es violatorio de \u00a0 las normas urban\u00edsticas, adoptado mediante Acuerdo 064 de 1999 y Acuerdo 021 de \u00a0 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho auto \u00a0 se refieren como normas presuntamente violadas los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 810 \u00a0 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 103 de la Ley 388 de 1997, el art\u00edculo 104 del \u00a0 Acuerdo 21 de 2011 POT-Valledupar, la presunta infracci\u00f3n urban\u00edstica es \u00a0 \u201cmodificar y ampliar una vivienda unifamiliar (\u2026) con un \u00e1rea de 151.58 M2 y una \u00a0 reja met\u00e1lica que sirve como cercamiento del inmueble que no cumple con las \u00a0 medidas, permisos y normas que se requieren para instalar este tipo de \u00a0 cerramiento; incumplir con los retiros que por el tipo de v\u00eda le corresponde; no \u00a0 cumplir con la licencia de construcci\u00f3n, siendo violatoria de las normas del \u00a0 POT-Valledupar; (\u2026) presenta un \u00e1rea total de modificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del \u00a0 inmueble de su propiedad de 108.45m2 que seg\u00fan las medidas efectuadas en el \u00a0 incumple con las normas urban\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos se se\u00f1al\u00f3 que, \u201cas\u00ed las cosas, por la obligaci\u00f3n que le asiste a \u00a0 todos los coasociados de acatar las normas positivas, atendiendo entre otros, \u00a0 los principios de acierto y legalidad, su desobedecimiento se convierte \u00a0 entonces, en conductas il\u00edcitas, reprochables y sancionables que deben \u00a0 corregirse en la forma en que las leyes as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 anterior, el referido auto dispone \u201cPrimero: Formular cargos contra el se\u00f1or \u00a0 Mario Alberto Camacho (\u2026); Segundo: Notificar personalmente esta decisi\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Mario Alberto (\u2026); Tercero: Informar al presunto infractor que dispone del \u00a0 t\u00e9rmino de quince d\u00edas (\u2026) para presentar descargos (\u2026)\u201d (fl.19-23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado el 6 de junio de 2013 por Laureano Alberto Dur\u00e1n \u00a0 contra los Asesores Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal en la que solicita copias de \u00a0 los informes que tengan que ver con la construcci\u00f3n radicado bajo el no. \u00a0 0097-2012 hasta su culminaci\u00f3n (fl. 116-117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Notificaci\u00f3n \u00a0 por Aviso del Pliego de Cargos del 5 de junio de 2013, efectuada el 15 de julio \u00a0 de 2013 por la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal a Mario Alberto Camacho \u00a0 donde se le informa que se \u201crealiz\u00f3 un control f\u00edsico de obra dentro del \u00a0 proceso de la referencia donde se pudo evidenciar la remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n \u00a0 de vivienda unifamiliar sin licencia de construcci\u00f3n y generando una posible \u00a0 infracci\u00f3n urban\u00edstica, violatoria del Plan de Ordenamiento Territorial\u201d \u00a0 (fl. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Copia del \u00a0 documento de fecha 14 de agosto de 2013 suscrito por Mario Alberto Camacho \u00a0 dirigido a la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal de la Alcald\u00eda de \u00a0 Valledupar, el que informa que \u201cconstru\u00ed una reja en el mismo sitio y \u00a0 longitud de la que all\u00ed se encontraba cuando adquir\u00ed la vivienda en abril 23 de \u00a0 2012, pero debido al mal estado de esta y peligrosidad que presentaba para la \u00a0 condici\u00f3n de mi hijo Andr\u00e9s Felipe, quien es discapacitado ya que padece severo \u00a0 retraso mental, se construy\u00f3 la nueva reja con las caracter\u00edsticas mencionadas \u00a0 es decir muro de 50 ctos y altura total de la reja de 2.60 m para impedir \u00a0 cualquier intento de salirse a la calle o trepar al techo o tomar cualquier \u00a0 objeto que est\u00e9 a su alcance fuera de la reja, esto se hizo de acuerdo con las \u00a0 recomendaciones dadas por los especialistas que lo han diagnosticado (adjunto \u00a0 certificado m\u00e9dico) (\u2026) har\u00e9 la rectificaci\u00f3n del \u00e1rea de dicho lote donde \u00a0 aparecer\u00e1 13.60 x 19 m que es el \u00e1rea que tiene actualmente (\u2026) con respecto a \u00a0 la altura de la reja, no proyecto hacerle ninguna modificaci\u00f3n por el momento, \u00a0 (\u2026) ya que est\u00e1 inici\u00e1ndose en estos momentos una tutela (\u2026). Soy consciente de \u00a0 acatar la norma de edificar sobre la l\u00ednea de construcci\u00f3n, por lo que me \u00a0 comprometo a demoler las columnas y muros que all\u00ed se edificaron fuera de \u00e9sta \u00a0 (\u2026) proceder\u00e9 a realizar la respectiva demolici\u00f3n y posterior construcci\u00f3n de \u00a0 las mismas cuando reinicie la ejecuci\u00f3n de la obra una vez hayan sido aclarados \u00a0 y subsanados todos los asuntos\u201d (fl. 24-25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0 fotograf\u00edas de la vivienda y de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad (fl.26-30), \u00a0 copia del documento de fecha del 26 de abril de 2012 donde consta la invalidez \u00a0 del 70% a Andr\u00e9s Felipe Camacho Vergara, por cuanto presenta \u201cretardo mental \u00a0 grave y trastorno del comportamiento, que amerita r\u00e9gimen custodial \u00a0 (acompa\u00f1amiento permanente para satisfacer sus necesidades, no puede caminar, no \u00a0 habla, emite sonidos, agresivo)\u201d y copia de los siguientes conceptos m\u00e9dicos \u00a0 respecto del diagn\u00f3stico de Andr\u00e9s Felipe Camacho Vergara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cecilia Isabel \u00a0 Moreno de Zu\u00f1iga especialista en Neurolog\u00eda y Electroencefalograf\u00eda quien el 12 \u00a0 de agosto de 2013 le diagnostic\u00f3 \u201cS\u00edndrome de Asperger (f845) espectro de \u00a0 autismo; retraso mental profundo: deterioro del comportamiento de grado no \u00a0 especificado\u201d y prescribi\u00f3 el tratamiento de \u201ccontroles peri\u00f3dicos con \u00a0 neurolog\u00eda\u201d y especific\u00f3 el plan de \u201crequiere acompa\u00f1amiento y \u00a0 supervisi\u00f3n constante, se recomienda para su seguridad encerramiento con altura \u00a0 que le impida ascender al techo o salir sin supervisi\u00f3n a la calle. Evitar que \u00a0 pueda manipular materiales que no sean de su alimentaci\u00f3n para llev\u00e1rselos a la \u00a0 boca. Evitar cercan\u00edas a zonas con las que se pueda agredir\u201d (fl. 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informe \u00a0 Neuropsicol\u00f3gico suscrito el 9 de noviembre de 2007 por Luz Mar\u00eda Hoyos L\u00f3pez , \u00a0 neuropsic\u00f3loga, que recomienda \u201csupervisi\u00f3n permanente y centro de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n personalizada\u201d(fl. 33-34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra Humberto P\u00e9rez Romero quien certifica el 18 de febrero de 2005 que \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Camacho Vergara \u201cpresenta s\u00edndrome de Asperger, el cual lo \u00a0 clasifica como persona discapacitada. El s\u00edndrome de Asperger, se sit\u00faa en el \u00a0 aspecto de autismo. El tratamiento es la rehabilitaci\u00f3n en centros \u00a0 especializados\u201d (fl. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de octubre de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal \u00a0 de Valledupar decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada por improcedente. \u00a0 Consider\u00f3 que el accionante contaba con otros mecanismo de defensa judicial \u00a0 donde puede ventilar los hechos materia de esta tutela y se\u00f1al\u00f3 que las personas \u00a0 tienen el deber de acudir primeramente ante los escenarios jur\u00eddicos naturales \u00a0 que el legislador previ\u00f3 en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u201cc\u00f3mo la discusi\u00f3n plantead no es de \u00a0 car\u00e1cter constitucional, debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n competente y por \u00a0 ello el juez de tutela est\u00e1 inhabilitado para resolver el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto del 29 de mayo de \u00a0 2014, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 19 de agosto de 2014 el Magistrado Sustanciador, en \u00a0 raz\u00f3n a la ausencia de elementos probatorios que permitieran la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n, requiri\u00f3 al Alcalde de Valledupar para que informe el estado actual \u00a0 del proceso seguido contra Mario Alberto Camacho Beltr\u00e1n y Lucy Estela Vergara, \u00a0 con radicado no. 097-2012, y adelantado por la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal. En especial, solicit\u00f3 que indicase el tr\u00e1mite dado a los descargos \u00a0 presentados por el contraventor, relacionados con la necesidad de cercar su \u00a0 casa, con una reja de determinada altura, debido al estado de discapacidad de su \u00a0 hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3 que informe si las casas del sector \u00a0 donde est\u00e1 ubicada la vivienda de Mario Alberto Camacho Beltr\u00e1n tienen rejas de \u00a0 la misma medida que la que instal\u00f3 el accionante; y si por dichos hechos se ha \u00a0 iniciado alg\u00fan procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se requiri\u00f3 a Mario Alberto Camacho Beltr\u00e1n para que informara el estado \u00a0 actual de salud de su hijo Andr\u00e9s Felipe Camacho Vergara y la necesidad de tener \u00a0 una reja con una altura determinada para su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 26 de agosto de 2014, el Jefe Oficina Asesora de \u00a0 Planeaci\u00f3n Municipal de Bogot\u00e1 se manifest\u00f3 en lo que respecta a lo requerido en \u00a0 sede judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que \u00a0 ata\u00f1e con el estado actual del proceso seguido contra Mario Alberto Camacho que: \u00a0 \u201cel citado proceso fue remitido a la Oficina de Cobro Coactivo adscrita a la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda P\u00fablica, con el fin de que se realizara el respectivo \u00a0 cobro coactivo de la multa ordenada en la Resoluci\u00f3n No. 116A del 27 de \u00a0 noviembre de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 En lo relacionado \u00a0 con los descargos presentados por el se\u00f1or Camacho respecto de la necesidad de \u00a0 cercar su casa con una altura espec\u00edfica debido al estado de discapacidad de su \u00a0 hijo, indic\u00f3 que dichos argumentos \u201cfueron analizados y estudiados, y nos \u00a0 mantenemos en la decisi\u00f3n que en materia de urbanismo en esta ciudad, no s\u00f3lo \u00a0 debe tenerse en cuenta lo ordenado en el Plan de Ordenamiento Territorial de \u00a0 donde se colige, que cualquier tipo de construcci\u00f3n que se desarrolle \u00a0 incumpliendo sus lineamientos, se deber\u00e1 considerar como una infracci\u00f3n al mismo \u00a0 e imponerse las sanciones a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo \u00a0 concerniente con la situaci\u00f3n de las dem\u00e1s rejas del sector, que \u201csi bien es \u00a0 cierto, las dem\u00e1s casas del sector donde se encuentra ubicada la vivienda del \u00a0 se\u00f1or Camacho tiene rejas, tambi\u00e9n es cierto que \u00e9stas no tienen las mismas \u00a0 medidas que las instaladas por el accionante, por lo tanto dichas rejas se \u00a0 encuentran acorde a las medidas establecidas en la normatividad Municipal \u00a0 vigente, por tal motivo no existen elementos probatorios que permitan iniciar \u00a0 procesos administrativos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la altura de la reja autorizada debe estar entre \u00a0 1.80 metros lineales y 2.20 metros lineales, y como la altura de la reja \u00a0 instalada es de 2.67 metros lineales, dicha reja excede lo establecido en la \u00a0 norma. Sin embargo, indic\u00f3, el hoy accionante instal\u00f3 las rejas superando los \u00a0 l\u00edmites se\u00f1alados, sin la respectiva licencia de construcci\u00f3n que ampara dicho \u00a0 cerramiento, y que la licencia aportada posteriormente tampoco autoriza dicha \u00a0 construcci\u00f3n, por el contrario \u201cordena la demolici\u00f3n de unas columnas y una \u00a0 reja construida en contravenci\u00f3n a las normas establecidas en el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar\u201d. Y finalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que dicha reja tiene un poco m\u00e1s de 2 a\u00f1os y no 10 a\u00f1os como lo afirma \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 116A del 27 de noviembre de \u00a0 2013, \u201cpor medio de la cual se ordena la desinstalaci\u00f3n de cerramiento (rejas \u00a0 met\u00e1licas), demolici\u00f3n de columnas y z\u00f3calos o muros bajos y multa\u201d. En lo \u00a0 que respecta a la altura de la reja, dicha resoluci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe t\u00e9cnico (\u2026) de \u00a0 fecha 23 de mayo de 2013, (\u2026) el cerramiento presenta una medida perimetral de \u00a0 40.30 ML por una altura total de 2.67ML, la cual deber\u00eda ser de 2.20MLde altura \u00a0 m\u00e1ximo incluyendo un s\u00f3calo o muro bajo de 0.57ML, el cual deber\u00eda ser de 0.40 \u00a0 metros, violando todos los preceptos normativos del POT-VALL y dem\u00e1s normas \u00a0 urban\u00edsticas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal orden\u00f3 mediante auto del 5 de junio \u00a0 de 2013 formular PLIEGO DE CARGOS (\u2026) por (\u2026) construir un cerramiento (rejas \u00a0 met\u00e1licas) infringiendo las normas urban\u00edsticas establecidas en el POT-VALL, (\u2026) \u00a0 Acuerdo 021 del 16 de diciembre de 2011, art\u00edculo 104 numeral 6: \u2018En \u00e1reas \u00a0 residenciales se permitir\u00e1 el cerramiento de antejardines, cuando cumpla m\u00ednimo \u00a0 con las siguientes condiciones o normas\u2019 inciso segundo que reza: \u2018altura m\u00e1xima \u00a0 de 2.20 metros incluidos un posible z\u00f3calo hasta de 0.40 metros (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se tiene en cuenta \u00a0 el oficio de fecha 1 de octubre de 2013, enviado por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal que en su parte resolutiva dice: \u2018DENEGAR la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or MARIO ALBERTO CAMACHO BELTR\u00c1N contra LA ALCALD\u00cdA \u00a0 MUNICIPAL DE VALLEDUPAR\u2019, decisi\u00f3n tomada por el juez OSMA CAMELO C\u00c1RDENAS, la \u00a0 cual se tiene como sustento jur\u00eddico suficiente para que la Administraci\u00f3n \u00a0 Municipal, soportada en dicha decisi\u00f3n, y en uso de sus facultades legales entre \u00a0 a decidir lo que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta entonces de esta \u00a0 manera, una determinada actividad de intervenci\u00f3n de construcci\u00f3n de obra que \u00a0 contraviene las reglamentaciones urban\u00edsticas, en la medida en que se est\u00e1 \u00a0 violando la licencia correspondiente, para tal caso se est\u00e1n incumpliendo con \u00a0 los retiros o aislamientos establecidos para el inmueble antes mencionado, el \u00a0 incumplimiento de los linderos establecidos en la escritura p\u00fablica \u00a0 correspondiente e invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico; lo que da lugar a la imposici\u00f3n \u00a0 de medidas correctivas que en este caso ser\u00e1 desinstalaci\u00f3n de cerramiento \u00a0 (rejas met\u00e1licas), demolici\u00f3n de z\u00f3calos o muros bajos los cuales soportan las \u00a0 rejas, adecu\u00e1ndolos a las medidas permitidas de acuerdo a la normatividad \u00a0 vigente y realizar el respectivo retiro exigido por la misma y multa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, se \u00a0 resolvi\u00f3: \u201cArt\u00edculo Primero: Ord\u00e9nese la desinstalaci\u00f3n del cerramiento \u00a0 (rejas met\u00e1licas) con una medidas de 40.30 ml de frente por 2.67 ml de altura \u00a0 para un total de 107.60m2, adecu\u00e1ndolas a las medidas exigidas y establecidas en \u00a0 la normatividad vigente POT-VALL. (\u2026). Art\u00edculo Quinto: Conc\u00e9dase un plazo de \u00a0 dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente Resoluci\u00f3n, \u00a0 para que se restituya el espacio p\u00fablico invadido (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el estado de \u00a0 discapacidad en que se encuentra su hijo y se\u00f1al\u00f3, citando sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional, en las que se dispone que el derecho a la vivienda digna \u00a0 es fundamental, y que el mismo implica la existencia de condiciones adecuadas \u00a0 que no pongan en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de sus ocupantes. Agreg\u00f3 \u00a0 que el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para proteger a las \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 copia de los descargos \u00a0 presentados el 3 de agosto de 2012 en la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal; y de dos de los conceptos m\u00e9dicos que ya hab\u00edan sido aportados dentro \u00a0 del proceso de tutela, y que aqu\u00ed fueron referenciados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de determinar el \u00a0 problema jur\u00eddico, resulta conveniente pasar \u00a0a resumir los hechos que motivaron \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, de tal manera que sea posible detectar cu\u00e1l fue la \u00a0 actuaci\u00f3n concreta que origin\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las quejas ciudadanas presentadas a \u00a0 la Alcald\u00eda de Valledupar por las obras que realizaba el accionante en su \u00a0 vivienda, la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal inici\u00f3 actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa por la instalaci\u00f3n de rejas met\u00e1licas, demolici\u00f3n de columnas y \u00a0 z\u00f3calos o muros bajos. Como resultado del tr\u00e1mite administrativo la entidad \u00a0 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 116 A del 27 de noviembre de 2013, en la que consider\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Camacho Beltr\u00e1n hab\u00eda infringido normatividad urban\u00edstica, y en \u00a0 este sentido orden\u00f3: \u00a0(i) la desinstalaci\u00f3n de un cerramiento de rejas que hab\u00eda superado las \u00a0 dimensiones permitidas; (ii) \u201cobservar los retiros o aislamientos \u00a0 correspondientes para el perfil vial y los cuales se encuentran establecidos en \u00a0 la Licencia concedida en la resoluci\u00f3n (\u2026) de fecha 30 de octubre de 2012. Lo \u00a0 anterior con el fin de adecuarse a la norma\u201d; (iii) \u201c[c]umplir con los linderos \u00a0 Norte, Sur, Este y Oeste establecidos en la Escritura P\u00fablica (\u2026). Lo anterior \u00a0 con el fin de adecuarse a la norma\u201d. Y en atenci\u00f3n a las construcciones que \u00a0 desconocieron la normatividad, la entidad decidi\u00f3: (iv) conceder un plazo \u00a0 de dos meses para que restituya el espacio p\u00fablico invadido; (v) \u00a0orden\u00f3 la \u201cdemolici\u00f3n de los z\u00f3calos y muros bajos (\u2026) adecu\u00e1ndolos a las \u00a0 medidas exigidas la (sic) normatividad vigente\u201d; y por \u00faltimo, se le \u00a0 impusieron distintas multas pecuniarias en funci\u00f3n del metraje en que cada una \u00a0 de las construcciones infringi\u00f3 la normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el se\u00f1or Camacho \u00a0 Beltr\u00e1n, si bien reconoci\u00f3 la infracci\u00f3n de la normatividad urban\u00edstica, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por cuanto la entidad municipal no hab\u00eda tenido en \u00a0 cuenta, dentro del proceso administrativo, que hab\u00eda construido la reja por \u00a0 fuera de los l\u00edmites permitidos en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n especial de su hijo \u00a0 discapacitado, el cual necesitaba una mayor protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su estado \u00a0 mental. Y en este sentido, la entidad no hab\u00eda tenido en cuenta en sus \u00a0 consideraciones la situaci\u00f3n especial de discapacidad de su hijo, con lo cual \u00a0 desconoc\u00eda sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la \u00a0 presente situaci\u00f3n sit\u00faa la controversia constitucional en la actuaci\u00f3n concreta \u00a0 de la Alcald\u00eda de Valledupar en el proceso administrativo que orden\u00f3 la \u00a0 desinstalaci\u00f3n de la reja construida en la vivienda del accionante, dentro del \u00a0 cual se puso de presente la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que, al parecer, no se tuvo \u00a0 en cuenta en el acto administrativo que, en definitiva, resolvi\u00f3 el proceso \u00a0 administrativo en contra del se\u00f1or Mario Alberto Camacho Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, el problema jur\u00eddico se \u00a0 circunscribe a la sanci\u00f3n que, dentro de dicho proceso administrativo, se impuso \u00a0 al se\u00f1or Camacho Beltr\u00e1n de desinstalar la reja construida. Por lo que, en \u00a0 consecuencia, corresponde a la Sala determinar si con dicha actuaci\u00f3n se vulner\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso del accionante, en tanto no se tuvo en cuenta, a la \u00a0 hora de imponer la sanci\u00f3n, la especial protecci\u00f3n constitucional y legal, en \u00a0 favor de las personas discapacitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, esta Sala \u00a0 se pronunciar\u00e1 acerca de i) la finalidad e importancia del Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial; ii) las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional; iii) la vinculaci\u00f3n constitucional de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas en la aplicaci\u00f3n de normas que afecten derechos de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional; y iv) la omisi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00a0 constitucional como un defecto sustantivo en los procedimientos adelantados por \u00a0 las autoridades p\u00fablicas. Definido lo anterior, pasar\u00e1 a resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Finalidad e Importancia del Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un esquema de \u00a0 descentralizaci\u00f3n (art\u00edculo 1) que determina cierta autonom\u00eda regulativa para \u00a0 las entidades territoriales. Sin embargo, la Carta Pol\u00edtica no descuid\u00f3 la \u00a0 armon\u00eda jur\u00eddica de la rep\u00fablica y la sujeci\u00f3n de las normas de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda a la misma Constituci\u00f3n y a las leyes. En concordancia con ello, el \u00a0 art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 esta relaci\u00f3n entre autonom\u00eda \u00a0 territorial y sujeci\u00f3n al ordenamiento superior, al decir: \u201cLas entidades \u00a0 territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de \u00a0 los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, la Carta se refiri\u00f3 al ordenamiento \u00a0 territorial como un asunto que debe definirse de manera conjunta por la Naci\u00f3n, \u00a0 y por las entidades territoriales seg\u00fan las competencias delimitadas por la ley. \u00a0 As\u00ed, dispone el art\u00edculo 289 Superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley org\u00e1nica de ordenamiento \u00a0 territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias atribuidas a \u00a0 los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ense\u00f1a c\u00f3mo se realiza la descentralizaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica en materia de ordenamiento territorial. De manera que la competencia de \u00a0 las entidades territoriales, se desarrolla dentro de un marco general de \u00a0 referencia. Y es, en concordancia con dichos presupuestos, que el art\u00edculo 311 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone al Municipio, como entidad fundamental de \u00a0 la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, el deber, entre otros, de \u201cordenar \u00a0 el desarrollo de su territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha definido que la funci\u00f3n de \u00a0 ordenar el territorio implica \u201cuna serie de acciones, decisiones y \u00a0 regulaciones, que definen de manera democr\u00e1tica, participativa, racional y \u00a0 planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio f\u00edsico territorial \u00a0 con arreglo a par\u00e1metros y orientaciones de orden demogr\u00e1fico, urban\u00edstico, \u00a0 rural, ecol\u00f3gico, biof\u00edsico, sociol\u00f3gico, econ\u00f3mico y cultural. Se trata, ni m\u00e1s \u00a0 ni menos, de definir uno de los aspectos m\u00e1s trascendentales de la vida \u00a0 comunitaria como es su dimensi\u00f3n y proyecci\u00f3n espacial[1]\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a los anteriores mandatos superiores, el \u00a0 Legislador expidi\u00f3 la Ley 388 de 1997, con la cual busc\u00f3 armonizar las \u00a0 disposiciones que anteriormente regulaban el tema del ordenamiento territorial \u00a0 (Ley 9 de 1989) con las nuevas normas Constitucionales y las leyes org\u00e1nicas del \u00a0 plan de desarrollo, \u00e1reas metropolitanas y la que creara el sistema nacional \u00a0 ambiental. Con esta normatividad se regularon los aspectos referidos a los \u00a0 mecanismos que le permitieran al municipio promover el ordenamiento de su \u00a0 territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservaci\u00f3n y defensa \u00a0 del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural; y la garant\u00eda a los propietarios de la \u00a0 utilizaci\u00f3n del suelo conforme con la funci\u00f3n social de la propiedad y la \u00a0 efectividad del derecho a la vivienda (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley, expresamente se\u00f1ala que el ordenamiento \u00a0 territorial es \u201cun conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de \u00a0 planificaci\u00f3n f\u00edsica concertadas, (\u2026) dentro de los l\u00edmites fijados por la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para \u00a0 orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n, regular la \u00a0 utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio, de acuerdo con las \u00a0 estrategias de desarrollo socioecon\u00f3mico y en armon\u00eda con el medio ambiente y \u00a0 las tradiciones hist\u00f3ricas y culturales\u201d. Y determina que su estatuto se \u00a0 fundamenta en los principios de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad; \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de las cargas y los beneficios (art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Ley 388 de 1997 dispone la creaci\u00f3n de \u00a0 un Plan de Ordenamiento Territorial a cargo de los municipios y distritos, que \u00a0 funcione como un \u201cinstrumento b\u00e1sico para \u00a0 desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal\u201d. Dicho Plan de Ordenamiento Territorial es definido \u00a0 en la ley anteriormente mencionada \u201ccomo el conjunto de objetivos, \u00a0 directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas \u00a0 adoptadas para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la \u00a0 utilizaci\u00f3n del suelo\u201d (art\u00edculo 9) y establece entre sus componentes el \u00a0 urbano, el cual est\u00e1 constituido, como su nombre lo indica, \u201cpor las \u00a0 pol\u00edticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el \u00a0 desarrollo f\u00edsico urbano\u201d (art\u00edculo 11), que implica \u201cla expedici\u00f3n de \u00a0 normas urban\u00edsticas\u201d (numeral 11 del art\u00edculo 13), las cuales \u201cregulan el \u00a0 uso, la ocupaci\u00f3n y el aprovechamiento del suelo\u201d y se dividen en normas \u00a0 estructurales y generales, siendo, est\u00e1s ultimas, \u201caquellas que permiten \u00a0 establecer usos e intensidad de usos del suelo, as\u00ed como actuaciones, \u00a0 tratamientos y procedimientos de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n e \u00a0 incorporaci\u00f3n al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del \u00a0 per\u00edmetro urbano y suelo de expansi\u00f3n. Por consiguiente, otorgan derechos e \u00a0 imponen obligaciones urban\u00edsticas a los propietarios de terrenos y a sus \u00a0 constructores, conjuntamente con la especificaci\u00f3n de los instrumentos que se \u00a0 emplear\u00e1n para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano \u00a0 y a sufragar los costos que implica tal definici\u00f3n de derechos y obligaciones\u201d \u00a0 (numeral 2 art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed es que, en cumplimiento del art\u00edculo 311 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que encarga al municipio la funci\u00f3n de ordenar el desarrollo de su \u00a0 territorio, la misma Ley 388 de 1997 establece que corresponde a los municipios \u00a0 y distritos expedir el mencionado Plan de Ordenamiento Territorial, lo que, adem\u00e1s, implica una competencia, no solamente de \u00a0 ordenaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de control y sancionatoria. En este sentido, la \u00a0 mencionada ley dispone, en el art\u00edculo 99, que para adelantar obras de \u00a0 construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reforzamiento estructural, \u00a0 restauraci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, cerramiento y demolici\u00f3n de edificaciones en \u00a0 predios urbanos, de expansi\u00f3n urbana, y rurales, se requiere \u201cde manera \u00a0 previa a su ejecuci\u00f3n la obtenci\u00f3n de la licencia urban\u00edstica correspondiente\u201d, \u00a0 expedida, mediante acto administrativo particular y concreto, por la respectiva \u00a0 autoridad municipal o distrital competente, y de conformidad con lo establecido \u00a0 en el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, la Ley 388 de 1997 \u2014modificada en lo referido a \u00a0 las sanciones urban\u00edsticas por la Ley 810 de 2003\u2014 otorg\u00f3 a los municipios y \u00a0 distritos la competencia para sancionar las infracciones urban\u00edsticas, \u00a0 entendidas, \u00e9stas, como toda \u201cactuaci\u00f3n de construcci\u00f3n\u201d que \u00a0 contraviniera el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y las dem\u00e1s normas \u00a0 que lo desarrollen; y de la misma manera, la referida ley \u201cconsidera igualmente infracci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica, la localizaci\u00f3n de establecimientos comerciales, industriales, \u00a0 institucionales y de servicios en contravenci\u00f3n a las normas de usos del suelo, \u00a0 lo mismo que el encerramiento, la intervenci\u00f3n o la ocupaci\u00f3n temporal o \u00a0 permanente del espacio p\u00fablico con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones \u00a0 o construcciones, sin la respectiva licencia\u201d (art\u00edculo\u00a0 103). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas infracciones, la mencionada ley confiere a \u00a0 los alcaldes la competencia para adelantar las actuaciones administrativas \u00a0 tendientes a hacer cumplir las normas urban\u00edsticas y sancionar su \u00a0 incumplimiento. Para tal efecto, la ley contempla la posibilidad de promover \u00a0 actuaciones de orden policial, en las que se act\u00fae directamente sobre las \u00a0 construcciones en los casos que se adelanten actuaciones urban\u00edsticas omitiendo \u00a0 el deber de solicitar licencia o cuando no se ajusten a ella, por lo que\u00a0 \u201cel \u00a0 alcalde o su delegado, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dispondr\u00e1 la medida \u00a0 policiva de suspensi\u00f3n inmediata de todas las obras respectivas\u201d (art\u00edculo \u00a0 103). Y de la misma manera, en el art\u00edculo 104 se establecen sanciones (i) \u00a0 de orden pecuniario, consistente en multas que var\u00edan seg\u00fan el tipo de \u00a0 infracci\u00f3n y el metraje que la configure, y tambi\u00e9n contempla (ii) la \u00a0 demolici\u00f3n total o parcial \u201cde las \u00a0 obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o \u00a0 ejecutada en contravenci\u00f3n a la licencia, a costa del interesado, pudi\u00e9ndose \u00a0 cobrar por jurisdicci\u00f3n coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el \u00a0 infractor no se puede adecuar a la norma\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las personas en condici\u00f3n de discapacidad como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde el Derecho Internacional se ha declarado la \u00a0 necesidad de establecer acciones positivas a favor de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. En este sentido, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad[3], \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de \u00a0 2006, se defini\u00f3 la discriminaci\u00f3n como \u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de \u00a0 obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad \u00a0 de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00a0 \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye \u00a0 todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes \u00a0 razonables\u201d. Y dispuso, que los ajustes razonables son \u201clas \u00a0 modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga \u00a0 desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para \u00a0 garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de los anteriores conceptos, se impuso la \u00a0 obligaci\u00f3n general a los Estados de adoptar todas las medias legislativas, \u00a0 administrativas y de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los \u00a0 derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n y tomar medidas para modificar pr\u00e1cticas \u00a0 de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normatividad, adem\u00e1s, regul\u00f3 los aspectos relacionados \u00a0 con la igualdad y no discriminaci\u00f3n, las mujeres con discapacidad, los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as con discapacidad, la toma de conciencia, la accesibilidad, el derecho a la \u00a0 vida, las situaciones de riesgo y emergencias humanitarias, el igual \u00a0 reconocimiento como persona ante la ley, al acceso a la justicia, la libertad y \u00a0 seguridad de la persona, la protecci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes, la protecci\u00f3n contra la explotaci\u00f3n, la \u00a0 violencia y el abuso, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En esta l\u00ednea, la Carta Pol\u00edtica colombiana, en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 47, describe el marco general de vinculaci\u00f3n del Estado a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, el cual \u00a0 dispone que debe adoptarse una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social. Esto es, que en t\u00e9rminos generales, se generen a favor de \u00a0 estas personas, medidas que propendan por la consecuci\u00f3n de una igualdad real y \u00a0 efectiva; y sean de esta manera protegidos y sancionados de los abusos o \u00a0 maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Este mandato constitucional, ha sido desarrollado por el \u00a0 Legislador en diversas disposiciones normativas, entre ellas, la Ley 361 de \u00a0 1997, por medio de la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n; la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba la \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con discapacidad\u201d, adoptada por \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006; la Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013, por la cual se establecen las disposiciones para \u00a0 garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho marco normativo general, el Estado colombiano ha \u00a0 materializado el precepto constitucional de protecci\u00f3n especial frente a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad. En concreto, vale la pena traer a \u00a0 presente la reciente Ley 1618 de 2013, donde se hace una clara y actualizada \u00a0 definici\u00f3n de qui\u00e9nes se entienden personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al \u00a0 decir que son \u00a0\u201caquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o \u00a0 sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras \u00a0 incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva \u00a0 en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d (art\u00edculo 1, \u00a0 numeral 1). Y en correlaci\u00f3n con la protecci\u00f3n Constitucional especial que la \u00a0 propia ley pasa a desarrollar, en el numeral segundo del mismo art\u00edculo, define \u00a0 las acciones afirmativas que estar\u00e1n a cargo de las entidades p\u00fablicas como las \u00a0\u201cpol\u00edticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con \u00a0 alg\u00fan tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y \u00a0 barreras de tipo actitudinal, social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n, la misma Ley 1618 de 2013 pas\u00f3 a \u00a0 determinar las medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de estas \u00a0 personas en lo relacionado con la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral, la \u00a0 salud, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n social, el trabajo, el acceso y la \u00a0 accesibilidad, el transporte, la informaci\u00f3n y comunicaciones, la vivienda, la \u00a0 cultura, la recreaci\u00f3n y el deporte, la justicia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la accesibilidad de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, la Ley 361 de 1997[4] \u00a0ya hab\u00eda dispuesto que las personas con movilidad reducida[5], \u00a0 sea por edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o enfermedad, requieren de la adecuaci\u00f3n \u00a0 de los espacios para facilitar su acceso y tr\u00e1nsito seguro (art\u00edculo 43), \u00a0 entendiendo por accesibilidad, \u201cla condici\u00f3n que permite en cualquier espacio \u00a0 o ambiente, interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n en general\u00a0 (\u2026)\u201d (art\u00edculo 44). Y posteriormente, sobre el \u00a0 mismo aspecto, la Ley 1346 de 2009 reconoce el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y su familia, lo cual \u00a0 incluye alimentaci\u00f3n, vestido, vivienda y la mejora continua de sus condiciones \u00a0 de vida (numeral 1 del art\u00edculo 28). Lo cual comulga con la ya mencionada Ley \u00a0 1618 de 2013, cuando establece el deber de garantizar el ejercicio efectivo del \u00a0 derecho a la vivienda digna de las personas con discapacidad, lo cual incluye la \u00a0 accesibilidad a las \u00e1reas comunes y al espacio p\u00fablico (art\u00edculo 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme con lo expuesto, reitera esta Sala, que es \u00a0 deber de todas las autoridades p\u00fablicas, como representantes del Estado, \u00a0 ejecutar acciones afirmativas o ajustes razonables a sus pol\u00edticas para lograr \u00a0 la igualdad real y efectiva de los grupos que en virtud de sus condiciones \u00a0 especiales, en este caso, de la discapacidad, requieran para acceder a la \u00a0 satisfacci\u00f3n digna de sus derechos humanos y fundamentales, con el fin de que \u00a0 desarrollen su vida en el marco de una mayor autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el ordenamiento \u00a0 constitucional establece que las personas en condici\u00f3n de discapacidad, son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que requieren de acciones \u00a0 positivas por parte del Estado para lograr una igualdad real y efectiva. Estas \u00a0 acciones positivas buscan que las barreras no s\u00f3lo f\u00edsicas, sino tambi\u00e9n \u00a0 actitudinales, sean superadas. Y de este modo, conseguir la participaci\u00f3n plena \u00a0 y efectiva en la sociedad de este grupo, por medio de determinados ajustes \u00a0 razonables que no imponga una carga desproporcionada en aras de satisfacer los \u00a0 derechos de este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora que, la factibilidad de este marco de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n afirmativa en favor de las personas con discapacidad est\u00e1 supeditada, \u00a0 en todo caso y en primer lugar, a la atenci\u00f3n y cuidado que brinde la familia de \u00a0 la persona discapacitada. Tanto porque, en virtud del principio de solidaridad, \u00a0 es la primera llamada a proveer los cuidados en el hogar y atender las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y de salud; como porque la familia es el primer estadio a la \u00a0 hora de implementar las medidas de protecci\u00f3n, especialmente las que requieren \u00a0 solicitud. As\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en los casos, por ejemplo, de \u00a0 sujetos con afectaciones ps\u00edquicas, en donde \u201cla familia cumple un papel esencial en su tratamiento, por \u00a0 ser la c\u00e9lula de la sociedad m\u00e1s apropiada para brindar el apoyo, protecci\u00f3n y \u00a0 afecto que necesita la persona en su rehabilitaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n patol\u00f3gica\u201d[6]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n se hace evidente, sobre todo, en la protecci\u00f3n a las condiciones \u00a0 b\u00e1sicas de vida como alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda digna, las cuales est\u00e1n a \u00a0 cargo directamente de los familiares que se ocupan de la persona discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La vinculaci\u00f3n constitucional de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en la aplicaci\u00f3n de normas que afecten derechos de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan lo visto, corresponde al Estado conceder un trato \u00a0 especial a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad. Para \u00a0 ello, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, es su obligaci\u00f3n tomar las decisiones de \u00a0 car\u00e1cter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra \u00edndole, a \u00a0 fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas discapacitadas. Es \u00a0 lo que la jurisprudencia ha denominado: \u201cdeber positivo de trato especial\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas a cargo del Estado, entonces, se \u00a0 materializan con el trato especial que las autoridades p\u00fablicas realicen \u00a0 en el ejercicio de sus competencias, mediante actuaciones concretas. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, les corresponde hacer una constante ponderaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los \u00a0 efectos de la normatividad aplicable, cuando \u00e9sta afecte a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el principio de supremac\u00eda constitucional \u00a0 extiende su aplicaci\u00f3n general al marco de protecci\u00f3n reforzada en favor de las \u00a0 personas discapacitadas, y somete la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica a un \u00a0 examen de constitucionalidad m\u00e1s riguroso en favor de promover la concreci\u00f3n de \u00a0 las medidas afirmativas que le corresponde al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Bajo estos presupuestos, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 aplicaci\u00f3n concreta de la ley, cuando resulten involucradas personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, no puede hacerse de forma autom\u00e1tica e irreflexiva. \u00a0 La autoridad deber\u00e1 condicionar el examen legal a la situaci\u00f3n especial de \u00a0 discapacidad, para, as\u00ed, adoptar decisiones acordes con el mandato \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n especial, y amparar los derechos fundamentales de \u00a0 los sujetos vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vinculaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas a la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, condiciona a tal punto sus actuaciones y el examen de la \u00a0 normatividad aplicable, que, incluso, puede llegar a ser necesario acudir a la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Y esto, por cuanto la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma concreta podr\u00eda conducir a la desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n, caso en el cual, dicha figura obliga a toda \u00a0 autoridad a preferir los preceptos de la Constituci\u00f3n sobre las normas de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda que le sean contrarias[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido que \u201cla excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es \u00a0 una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acci\u00f3n; pero \u00a0 se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar \u00a0 de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n \u00a0 entre la disposici\u00f3n aplicable a una (sic) caso concreto y las normas \u00a0 constitucionales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, y como ejemplo del alcance de la \u00a0 vinculaci\u00f3n constitucional que conlleva la protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0 en estado de invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad cuando es posible establecer que, del desconocimiento de la \u00a0 norma legal, se genera un da\u00f1o menor que el derivado de su aplicaci\u00f3n sobre \u00a0 derecho fundamental de un grupo de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 As\u00ed, en la sentencia T-823 de 1999, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 autorizar la \u00a0 circulaci\u00f3n de un veh\u00edculo de propiedad y uso de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad durante el t\u00e9rmino de restricci\u00f3n, esto es, orden\u00f3 a la autoridad \u00a0 administrativa inaplicar, para el caso del accionante, la norma que impon\u00eda la \u00a0 restricci\u00f3n de la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 que el bienestar general no \u00a0 es un argumento para desconocer el deber de protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0 discapacitadas, cuando quiera que, en su condici\u00f3n de discapacidad, una \u00a0 determinada restricci\u00f3n resultaba m\u00e1s gravosa que para el resto de los \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 En la sentencia T-364 de 1999, se orden\u00f3 inaplicar la \u00a0 norma que regulaba el espacio p\u00fablico, para permitirle a dos personas de la \u00a0 tercera edad en situaci\u00f3n de discapacidad ocupar la calle para ejercer la venta \u00a0 ambulante, en raz\u00f3n a la confianza leg\u00edtima que se hab\u00eda generado respecto del \u00a0 uso de dicho espacio. Y se indic\u00f3, que es obligaci\u00f3n del Estado ayudarles en la \u00a0 ubicaci\u00f3n de un sitio para que laboren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3 En la sentencia T-933 de 2013, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0 al ICETEX inaplicar el literal b) del art\u00edculo 44 del Reglamento del Cr\u00e9dito \u00a0 Educativo, que establece la \u201cinvalidez sobreviniente\u201d como una de las \u00a0 causales de condonaci\u00f3n de la deuda, por cuanto el accionante en sede de tutela \u00a0 ten\u00eda ya una invalidez al momento de acceder al cr\u00e9dito, y que posteriormente se \u00a0 fue agudizando. En el fallo, se defini\u00f3 que para lograr la efectiva protecci\u00f3n a \u00a0 las personas en estado de discapacidad, en el caso concreto era necesario hacer \u00a0 una excepci\u00f3n y no tener en cuenta la condici\u00f3n de sobreviniente estipulada por \u00a0 la norma, y as\u00ed permitir que el actor se beneficiara igualitariamente de la \u00a0 acci\u00f3n afirmativa a favor de personas en estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Se deduce, entonces, una vinculaci\u00f3n \u00a0 especial de las autoridades p\u00fablicas a la protecci\u00f3n constitucional en favor de \u00a0 sujetos en condici\u00f3n de discapacidad. Vinculaci\u00f3n que determina la forma de \u00a0 afrontar las controversias, de sustentarlas y resolverlas, de tal modo que a la \u00a0 autoridad p\u00fablica le corresponde hacer un examen sui generis de la \u00a0 normatividad aplicable, en la que valore las condiciones especiales del caso y \u00a0 las posibles soluciones orientadas a proteger a las personas en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La omisi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00a0 constitucional como un defecto sustantivo en los procedimientos adelantados por \u00a0 las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como se viene sosteniendo, la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 promover acciones afirmativas en favor de las personas discapacitadas en tanto \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, encuentra una de sus formas de materializarse en \u00a0 la actuaci\u00f3n concreta de las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus \u00a0 competencias. Esta vinculaci\u00f3n, entonces, determina un referente normativo que \u00a0 debe ser tenido en cuenta por la autoridad de la que se trate, y que se comporta \u00a0 como una gu\u00eda sustantiva de cualquier procedimiento que adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el ejercicio de los procedimientos \u00a0 adelantados por las autoridades p\u00fablicas, no s\u00f3lo se hace evidente su \u00a0 vinculaci\u00f3n concreta a la normatividad que protege a las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, sino que, adem\u00e1s, en ellos se halla una exigibilidad directa en \u00a0 virtud del derecho fundamental al debido proceso, el cual, seg\u00fan dispone el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u201caplica a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo anterior, porque, como esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0 reiterado, la aplicaci\u00f3n de la normatividad \u2014como puede ser la que configura la \u00a0 protecci\u00f3n especial a favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u2014 es un \u00a0 presupuesto indispensable para garantizar el derecho al debido proceso \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica[10]. \u00a0 Su desconocimiento hace parte de lo que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido como un defecto sustantivo en el procedimiento. Es decir, cuando \u201cen una providencia se desconocen las normas que son evidentemente \u00a0 aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad\u00a0 \u00a0 que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En \u00a0 suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de \u00a0 juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora que, no obstante que la anterior \u00a0 precisi\u00f3n sobre el defecto sustantivo hace referencia a las providencias \u00a0 judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que lo propio sucede cuando se incurre \u00a0 en una violaci\u00f3n al debido proceso en las actuaciones administrativas. Ha dicho \u00a0 la Corte que \u201c[l]a Constituci\u00f3n de 1991, al establecer en el art\u00edculo \u00a0 29 el derecho fundamental al debido proceso, no pretendi\u00f3 restringir su alcance \u00a0 a las actuaciones judiciales sino que deline\u00f3 su \u00e1mbito para comprender tambi\u00e9n \u00a0 las actuaciones administrativas\u201d[12]. \u00a0Por lo cual, ha definido que el defecto sustantivo en materia administrativa \u00a0 ocurre \u00a0\u201c(\u2026) cuando la autoridad \u00a0 administrativa profiere el acto a partir de la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha contemplado que la interpretaci\u00f3n irrazonable de las reglas jur\u00eddicas \u00a0 es una causal de estructuraci\u00f3n de defecto sustantivo, evento en el que se exige \u00a0 una radical oposici\u00f3n entre la comprensi\u00f3n com\u00fanmente aceptada del precepto y su \u00a0 aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, situaci\u00f3n que encuadra en \u00a0 lo que la doctrina define como interpretaci\u00f3n contra legem\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed las cosas, cabe entenderse que, para el caso de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, el derecho al debido proceso supone una \u00a0 garant\u00eda concreta, en tanto que, cuando las autoridades ejercen sus competencias \u00a0 y adelantan procedimientos (judiciales o administrativos) y adopten las \u00a0 decisiones respectivas, est\u00e1n vinculadas a la protecci\u00f3n constitucional que, \u00a0 como antes se vio, les obliga a tener en cuenta la situaci\u00f3n de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n y proteger sus derechos fundamentales. Es decir, que, adem\u00e1s \u00a0 de las reglas concretas del procedimiento del que se trate, antes, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas est\u00e1n vinculadas por la normatividad aqu\u00ed comentada que \u00a0 exige una protecci\u00f3n especial de los derechos de las personas en condiciones de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, apartarse de esta vinculaci\u00f3n y \u00a0 adelantar un procedimiento judicial o administrativo sin tener una especial \u00a0 atenci\u00f3n a las condiciones particulares de las personas discapacitadas, y a la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en procura de la igualdad material, \u00a0 supone una violaci\u00f3n al debido proceso por la comisi\u00f3n de un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este caso, es posible que la persona afectada por el \u00a0 defecto sustantivo acuda ante el juez de tutela para solicitar el amparo del \u00a0 derecho al debido proceso. Pero para tal efecto, resulta indispensable que se \u00a0 cumplan los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido, y que se encuentran claramente resumidos en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable[5].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0 que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s \u00a0 si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de estos presupuestos, es que a continuaci\u00f3n se \u00a0 pasar\u00e1 a examinar si la autoridad administrativa, en el proceso administrativo \u00a0 que plantea el caso concreto, realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 urban\u00edstica con sujeci\u00f3n a la\u00a0 vinculaci\u00f3n constitucional previamente \u00a0 comentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El presente asunto parte de la \u00a0 pr\u00e1ctica de un procedimiento administrativo en el que se resolvi\u00f3 que, el hoy \u00a0 accionante de tutela, incumpli\u00f3 las normas que regulan la realizaci\u00f3n de obras \u00a0 de ampliaci\u00f3n y modificaci\u00f3n en su inmueble; en concreto por la construcci\u00f3n de \u00a0 una reja exterior con una altura superior a la permitida por la ley. Esta \u00a0 situaci\u00f3n origin\u00f3 la acci\u00f3n de amparo porque, seg\u00fan el actor, la administraci\u00f3n \u00a0 no consider\u00f3 que tal incumplimiento tuvo raz\u00f3n en la necesidad de proteger a su \u00a0 hijo quien padece una discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos, advierte la \u00a0 Sala que, por un lado, el accionante efectivamente instal\u00f3 sin licencia una \u00a0 reja. Y por el otro, que de las pruebas allegadas al proceso administrativo, y \u00a0 aportadas a esta acci\u00f3n de tutela, se evidencia la existencia de varios \u00a0 conceptos m\u00e9dicos que dan cuenta de la situaci\u00f3n de discapacidad de Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Camacho Vergara, quien tiene una invalidez del 70%, un diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201cretardo mental severo\u201d y una edad comportamental de un ni\u00f1o de 2 a\u00f1os, y \u00a0 quien, seg\u00fan concepto m\u00e9dico, debe estar permanentemente cuidado, por cuanto no \u00a0 mide el peligro y demuestra agilidad en movimientos gruesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta situaci\u00f3n plantea, antes \u00a0 que nada, la necesidad de observar si se cumplen con los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso. A tal efecto, se observa que el presente asunto \u00a0 plantea la existencia de derechos fundamentales comprometidos. Que la acci\u00f3n fue \u00a0 instaurada con sujeci\u00f3n al requisito de inmediatez en la medida que el \u00a0 solicitante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo en desarrollo del procedimiento \u00a0 administrativo ante la omisi\u00f3n por parte de la entidad accionada de sus razones \u00a0 de car\u00e1cter iusfundamental. Y que se hallan razones claras en las que se \u00a0 indica con precisi\u00f3n la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se encuentra que, si bien \u00a0 el accionante agot\u00f3 las instancias dentro del procedimiento administrativo \u00a0 adelantado en su contra, en donde formul\u00f3 las razones por las cuales hab\u00eda \u00a0 incumplido la norma urban\u00edstica, no ha hecho uso de los mecanismos judiciales. \u00a0 Sin embargo, no puede pasarse por alto que el presente asunto contiene un \u00a0 elemento especial en raz\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n a un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. En este orden de ideas, esta situaci\u00f3n plantea, como lo ha sostenido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[14], \u00a0 que el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela sea menos riguroso en cuanto \u00a0 al agotamiento de otros mecanismos de defensa. Al respecto esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado puntualmente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juicio de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se cuentan los ni\u00f1os, las personas \u00a0 que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, \u00a0 como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y \u00a0 del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda. Por tanto, de cara \u00a0 a asuntos con estas caracter\u00edsticas especiales, corresponde hacer un examen \u00a0 menos estricto de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 supuestos, la condici\u00f3n de discapacidad del hijo del accionante resulta \u00a0 determinante en el presente caso para satisfacer la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en tanto que del procedimiento administrativo que adelanta la \u00a0 Alcald\u00eda de Valledupar en contra del aqu\u00ed accionante, se deriva una posible \u00a0 afectaci\u00f3n en sus derechos. En estos t\u00e9rminos, la exigencia de agotar todos los \u00a0 mecanismos ordinarios puede redundar en una carga excesiva para una persona que \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y, en \u00faltimas, un \u00a0 perjuicio irremediable respecto a las condiciones de seguridad donde habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, cuya situaci\u00f3n particular de debilidad manifiesta, exige una \u00a0 atenci\u00f3n especial de las autoridades p\u00fablicas y una intervenci\u00f3n inmediata que \u00a0 permita proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora que, \u00a0 con el objeto de resolver el presente caso, resulta indispensable establecer si, \u00a0 como se estableci\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Valledupar adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa por \u00a0 presunta infracci\u00f3n urban\u00edstica, con observancia de la normatividad que \u00a0 establece un marco de protecci\u00f3n especial y promoci\u00f3n de medidas afirmativas que \u00a0 garantice los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y que propenden por alcanzar la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n se consider\u00f3 por \u00a0 parte de la Administraci\u00f3n que: \u201cse tiene en cuenta el oficio de fecha 1 de \u00a0 octubre de 2013, enviado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal que en su parte \u00a0 resolutiva dice: \u2018DENEGAR la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or MARIO \u00a0 ALBERTO CAMACHO BELTR\u00c1N contra LA ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR\u2019, decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el juez OSMA CAMELO C\u00c1RDENAS, la cual se tiene como sustento jur\u00eddico \u00a0 suficiente para que la Administraci\u00f3n Municipal, soportada en dicha decisi\u00f3n, y \u00a0 en uso de sus facultades legales entre a decidir lo que en derecho corresponda\u201d, \u00a0 y con fundamento en lo anterior orden\u00f3 la desinstalaci\u00f3n de la reja met\u00e1lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en comunicaci\u00f3n enviada \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n, previo requerimiento, la entidad accionada inform\u00f3 que el \u00a0 argumento de la discapacidad fue analizado y estudiado y agreg\u00f3: \u201cnos \u00a0 mantenemos en la decisi\u00f3n que en materia de urbanismo en esta ciudad, no s\u00f3lo \u00a0 debe tenerse en cuenta lo ordenado en el Plan de Ordenamiento Territorial de \u00a0 donde se colige, que cualquier tipo de construcci\u00f3n que se desarrolle \u00a0 incumpliendo sus lineamientos, se deber\u00e1 considerar como una infracci\u00f3n al mismo \u00a0 e imponerse las sanciones a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De lo descrito, resalta la \u00a0 Sala que la entidad accionada no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de discapacidad del hijo \u00a0 del accionante. Su an\u00e1lisis se centr\u00f3 en reiterar el deber de hacer cumplir las \u00a0 normas, y se resguard\u00f3 en la decisi\u00f3n de un juez de tutela que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, la cual es hoy objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n fundamental expuesta por \u00a0 la entidad accionada para rebatir el argumento de la parte accionante, es la \u00a0 existencia de dos normas: la primera que establece el deber ser de una \u00a0 determinada conducta, esto es, que la reja que cerca una casa no puede exceder \u00a0 de 2.20ml, y la segunda, de una norma que establece que ante el desconocimiento \u00a0 de la anterior disposici\u00f3n le sigue la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme con lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n parte del supuesto de que en un Estado de Derecho es esencial \u00a0 cumplir las normas, pues es la base del pacto social para lograr una convivencia \u00a0 armoniosa y en paz, en este sentido, es absolutamente razonable el argumento \u00a0 expuesto por la Administraci\u00f3n, quien est\u00e1 enfocada en cumplir las normas del \u00a0 POT, el cual, como se vio en la parte considerativa de esta sentencia, es \u00a0 esencial para el desarrollo de una ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicho presupuesto se debe \u00a0 armonizar con la concepci\u00f3n de un Estado Constitucional, el cual no s\u00f3lo se \u00a0 fundamenta en la ley, sino tambi\u00e9n en los principios y derechos de rango \u00a0 fundamental que buscan, asimismo, la armon\u00eda social. Entre dichos principios y \u00a0 derechos constitucionales se encuentra la especial protecci\u00f3n a favor de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes son destinatarios de las acciones \u00a0 afirmativas que persigan igualdad real y efectiva: Esto, como se indic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, implica una vinculaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas a la normatividad constitucional, internacional y legal que \u00a0 debe ser tenida en cuenta a la hora de resolver asuntos que afecten a personas \u00a0 en esta condici\u00f3n especial. En tal sentido, cabe esperar que, ante una posible \u00a0 afectaci\u00f3n sobre estas personas, las autoridades p\u00fablicas tengan particular \u00a0 atenci\u00f3n en su estado de salud y, de ser necesario, realicen ajustes \u00a0 razonables a las medidas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En este escenario, la Sala considera que la Alcald\u00eda de Valledupar vulner\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso de Mario Alberto Camacho Beltr\u00e1n, al sancionarlo por la \u00a0 instalaci\u00f3n de una reja, sin tener en consideraci\u00f3n el argumento expuesto por el \u00a0 accionante relacionado con la necesidad de brindar seguridad a su hijo \u00a0 discapacitado. As\u00ed las cosas, se configura un defecto sustantivo, toda vez que \u00a0 la entidad accionada omiti\u00f3 la normatividad que protege de manera especial a las \u00a0 personas en condiciones de discapacidad, sobre quienes el Estado debe observar \u00a0 una conducta garantista y fomentar acciones afirmativas para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n procedi\u00f3 a \u00a0 aplicar la normatividad urban\u00edstica de manera autom\u00e1tica e irreflexiva, sin \u00a0 reparar en la vinculaci\u00f3n a la que est\u00e1n sujetas todas las autoridades p\u00fablicas \u00a0 en aras de proteger especialmente a los sujetos en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta. Vinculaci\u00f3n que determina que la oficina de la Alcald\u00eda habr\u00eda \u00a0 tenido que abordar la investigaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la normatividad \u00a0 urban\u00edstica, en cuanto a la construcci\u00f3n de una reja exterior de altura superior \u00a0 a la permitida, a la luz de las razones de orden iusfundamental \u00a0esgrimidas por el accionante de tutela, dirigidas a proteger los derechos de su \u00a0 hijo, una persona en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible, sin embargo, \u00a0 determinar en esta instancia, en forma definitiva, la procedencia del argumento \u00a0 incoado por el actor para permitirle levantar una reja fuer a de los l\u00edmites \u00a0 legales; sobre todo porque, ante la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en valorar la \u00a0 situaci\u00f3n especial del hijo del accionante, no se cuenta con los elementos \u00a0 suficientes para definir ni a favor ni en contra de la necesidad de la reja a la \u00a0 altura instalada por el accionante. Adem\u00e1s que, en todo caso, la funci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela no consiste en suplantar los procedimientos ordinarios, sino en \u00a0 procurar prevenir cualquier afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales y dirigir el \u00a0 actuar de las autoridades p\u00fablicas para que, en el ejercicio de sus funciones, \u00a0 los reconozcan y amparen efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada deber\u00e1, \u00a0 entonces, realizar un examen de la normatividad urban\u00edstica respecto a la \u00a0 legalidad de la reja construida que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, a partir de \u00a0 los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n. Para tal efecto, deber\u00e1 \u00a0 hacer un an\u00e1lisis integral, desde las obligaciones de cuidado que en primer \u00a0 t\u00e9rmino corresponden a los familiares, y, a la vez de las acciones afirmativas \u00a0 que corresponden al Estado como garante y promotor de la igualdad real de las \u00a0 personas que, por su condici\u00f3n de discapacitadas, se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En raz\u00f3n a lo expuesto, esta \u00a0 Sala amparar\u00e1 el derecho al debido proceso de Mario Alberto Camacho Beltr\u00e1n, y \u00a0 por ende, anular\u00e1 los apartes de la Resoluci\u00f3n 116\u00aa, del 27 de noviembre de 2013 \u00a0 en lo relacionado con la altura de la reja que cerca la casa, raz\u00f3n por la cual \u00a0 la reja deber\u00e1 continuar a la altura prevista por el accionante, hasta tanto la \u00a0 administraci\u00f3n municipal analice constitucionalmente el cargo expuesto por el \u00a0 accionante, y, de ser el caso, requiera las pruebas necesarias y estudios que \u00a0 permita concluir si la altura prevista por el POT es adecuada para atender la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad del hijo del accionante, conforme con los lineamientos \u00a0 expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia proferida el 1 \u00a0 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, por \u00a0 medio de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso \u00a0 de Mario Alberto Camacho Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, anular, de la Resoluci\u00f3n 116 A del \u00a0 27 de noviembre de 2013 proferida por la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal, los apartes relacionados con la altura de la reja que cerca la casa \u00a0 del accionante, y la sanci\u00f3n impuesta al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ordenar a la Alcald\u00eda de Valledupar \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante nuevamente la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa en lo referente a la legalidad de la reja construida por el se\u00f1or \u00a0 Mario Alberto Camacho Beltr\u00e1n, analizando, en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0 presente sentencia, el argumento expuesto por el accionante respecto a la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C-750 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C- 117 de 2006, C- 123 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano por medio de la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Ley 361 de 1997 Por la cual se \u00a0 establecen mecanismo de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones,: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Decreto 1538 de 2005 define la movilidad reducida \u00a0 como la restricci\u00f3n para desplazarse que presentan algunas personas debido a una \u00a0 discapacidad y establece que este decreto y las disposiciones contenidas en la \u00a0 Ley 361 de 1997, se entender\u00e1n incorporadas a los Planes de Ordenamiento \u00a0 Territorial y los instrumentos que lo desarrollen o complementen (art\u00edculo 3). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencia T-887 de 2013. Y en la Sentencia 963 de 2012 resumi\u00f3 las reglas que \u00a0 desarrollan el principio de solidaridad cuando se trata de personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad mental: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho a la salud de \u00a0 las personas con discapacidad mental es fundamental, y en esa medida, resultan \u00a0 aplicables los desarrollos jurisprudenciales que en materia general de salud \u00a0 haya realizado la jurisprudencia constitucional[9]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0El derecho a la salud de \u00a0 las personas con discapacidad mental se asume de forma conjunta por las EPS, la \u00a0 familia, el Estado y la sociedad[10]. \u00a0 En tal sentido, se ha reconocido \u201cen casos de peligro de afectaci\u00f3n de la \u00a0 salud mental y psicol\u00f3gica de una persona, no solamente est\u00e1n comprometidos sus \u00a0 derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n los de aquellos allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, \u00a0 como los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece \u00a0 especial protecci\u00f3n y los de la colectividad. Por ello, la afectaci\u00f3n de la \u00a0 salud mental y psicol\u00f3gica de una persona no solo produce una disminuci\u00f3n de su \u00a0 dimensi\u00f3n vital y pone en riesgo su capacidad para desarrollarse en sociedad, \u00a0 sino que tambi\u00e9n amenaza con vulnerar sus dem\u00e1s derechos fundamentales, al igual \u00a0 que los derechos de su n\u00facleo familiar\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Al momento de valorar la \u00a0 participaci\u00f3n familiar en la rehabilitaci\u00f3n del paciente con discapacidad \u00a0 mental, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad el juez contitucional debe \u00a0 evaluar, entre otros: \u201c(i) el peligro de afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y \u00a0 la vida de terceros, (ii) la ausencia total de compromiso familiar con el \u00a0 paciente, (iii) las condiciones infrahumanas de pobreza en las que vive el\/la \u00a0 peticionario\/a, (iv) la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos para cubrir los \u00a0 costos del tratamiento, (v) la naturaleza de la enfermedad que enfrenta el \u00a0 paciente, y (vi) el concepto del m\u00e9dico tratante\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0Para definir si el \u00a0 tratamiento adecuado para el paciente consiste en la hospitalizaci\u00f3n o \u00a0 internamiento permanente se deben consultar las prescripciones m\u00e9dicas[12]. \u00a0 Por tanto, no corresponde al juez constitucional ni a la familia definir el \u00a0 periodo, el lugar o las condiciones en que se debe realizar la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 del paciente[13]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-619 y T-598 de 2005 y T-135 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define que \u00a0 la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre \u00e9sta \u00a0 y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-389 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, entre otras, las sentencias: C-590 de \u00a0 2005, \u00a0T-794 de 2007, T-1143 de 2003, T-703 de 2011, T-282A de 2012 y T-399 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-1143 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-325 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-076 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otras, las sentencias: T-7149 y \u00a0 T-789 de 2003, T-515A de 2006 y T-059 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T- 059 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-709-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-709\/14 \u00a0 \u00a0 LEY ORGANICA \u00a0 DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y \u00a0 las entidades territoriales \u00a0 \u00a0 PLAN DE \u00a0 ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Finalidad e importancia \u00a0 \u00a0 ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL-Definici\u00f3n\/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Principios que lo \u00a0 fundamentan \u00a0 \u00a0 El ordenamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}