{"id":21997,"date":"2024-06-25T21:00:59","date_gmt":"2024-06-25T21:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-710-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:59","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:59","slug":"t-710-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-710-14\/","title":{"rendered":"T-710-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-710-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-710\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente manifiesta que su agenciado \u00a0 no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, ya que su estado de salud \u00a0 se lo impide, aunado a que padece el s\u00edndrome de Goodpasture, una enfermedad \u00a0 autoinmune, por la cual ha sido internado en numerosas oportunidades en \u00a0 diferentes instituciones de salud, lo cual restringe su posibilidad de realizar \u00a0 actuaciones en la vida cotidiana de manera aut\u00f3noma e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe temeridad cuando se presenta: (i) una identidad \u00a0 en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma \u00a0 pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;(ii) \u00a0 una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u2018que el ejercicio de las \u00a0 acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) \u00a0 una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido \u00a0 contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo \u00a0 demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de \u00a0 manera directa o por medio de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Buscan \u00a0 evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de \u00a0 revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada \u00a0 constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, \u00a0 cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en \u00a0 que se decide la no selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada \u00a0 desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se \u00a0 profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda \u00a0 la seguridad jur\u00eddica que brinda esta herramienta de cierre del sistema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre \u00a0 en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s solicitudes que presentan la triple \u00a0 identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna \u00a0 haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y \u00a0 temeridad, cuando se interpone una acci\u00f3n de amparo sobre una causa decidida \u00a0 previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que \u00a0 justifiquen la nueva solicitud. En este \u00faltimo caso, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, como se explic\u00f3, cuando se acredite que el actuar de \u00a0 quien incurri\u00f3 en dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia ante ocurrencia de nuevos \u00a0 hechos relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes \u00a0 prestan el servicio militar\/DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Protecci\u00f3n \u00a0 de quien prest\u00f3 servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, como lo ha se\u00f1alado la Corte,\u00a0la \u00a0 regla general consiste en que se impone su protecci\u00f3n al Estado con car\u00e1cter \u00a0 imperativo, mientras la persona se encuentra vinculada a la Fuerza P\u00fablica, en \u00a0 desarrollo del deber de prestar el servicio militar obligatorio, como lo \u00a0 disponen el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 352 de 1997 y el art\u00edculo 23 \u00a0 del Decreto 1795 de 2000. De suerte que, tal obligaci\u00f3n cesa cuando se produce \u00a0 su retiro o desacuartelamiento, en desarrollo de las causales previstas en la \u00a0 ley. Sin embargo, como consecuencia del deber especial de protecci\u00f3n y cuidado, \u00a0 por una parte, este Tribunal ha sostenido que las autoridades militares tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1n obligadas a prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica despu\u00e9s del desacuartelamiento, cuando \u00a0 el retiro se produce por una lesi\u00f3n o enfermedad que se adquiri\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica a afectados con patolog\u00edas \u00a0 existentes antes de su incorporaci\u00f3n y agravadas con ocasi\u00f3n de \u00e9ste \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00e9n ha considerado que las \u00a0 autoridades militares est\u00e1n obligadas a prestar los servicios m\u00e9dicos necesarios \u00a0 para la recuperaci\u00f3n en salud de aquellos soldados que sean v\u00edctimas de \u00a0 enfermedades o dolencias adquiridas con anterioridad a su incorporaci\u00f3n, cuando \u00a0 se cumplan las siguientes condiciones: \u201c(1) que al momento de la evaluaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica para ingreso a la instituci\u00f3n militar o de polic\u00eda, el sujeto hubiere \u00a0 suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen \u00a0 informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la \u00a0 lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado en raz\u00f3n del entrenamiento militar y de \u00a0 las deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se \u00a0 encontraba incorporado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 la Junta M\u00e9dico Laboral en los casos en que, al realizarse el examen de retiro, \u00a0 se determine que el soldado presenta una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica o cuando \u00e9ste \u00a0 as\u00ed lo solicite, a fin de que sea esta autoridad quien defina \u2013de conformidad \u00a0 con el marco normativo que la rige\u2013 cu\u00e1l es el grado o nivel de disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad psicof\u00edsica que se presenta, atendiendo a la gravedad y al origen \u00a0 de la lesi\u00f3n o enfermedad, con miras a determinar\u00a0si al interesado le asiste o \u00a0 no derecho a alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO, A LA VIDA \u00a0 DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional proceder a autorizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera el accionante, para el \u00a0 tratamiento del s\u00edndrome que padece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.348.949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Alfonso Salinas, como agente oficioso del se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Tello \u00a0 Cuellar, contra el Distrito Militar No. 35, Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5 \u00a0 \u201cGeneral Herm\u00f3genes Maza\u201d y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, quince (15) de septiembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Alfonso Salinas, como agente \u00a0 oficioso del se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Tello Cuellar, contra el Distrito Militar No. \u00a0 35, Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5 \u201cGeneral Herm\u00f3genes Maza\u201d y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Tello Cuellar, de 24 a\u00f1os de edad, padece el s\u00edndrome de Goodpasture, que \u00a0 le impide acudir directamente ante el juez de tutela, por lo que act\u00faa en su \u00a0 nombre para solicitar que se protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social en conexidad con la vida digna y al debido proceso, \u00a0 los cuales estima vulnerados por el Distrito Militar No. 35, Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 Mecanizado No. 5 \u201cGeneral Herm\u00f3genes Maza\u201d y la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, como consecuencia de los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0El \u00a0 accionante manifiesta que el se\u00f1or Tello Cuellar ingres\u00f3 el 16 de mayo de 2013 a \u00a0 prestar el servicio militar como soldado regular del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5 \u201cGeneral Herm\u00f3genes Maza\u201d. \u00a0 Durante la prestaci\u00f3n de dicho servicio, present\u00f3 una hemorragia interna \u00a0 expulsando sangre al orinar y al toser. En virtud de lo anterior, el 10 de julio \u00a0 de 2013 fue internado en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en donde fue diagnostic\u00f3 \u00a0 con el \u201cSX GOOD PASTURE, HEMOPTISIS, HEMATURIA\u201d el d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0El 30 de \u00a0 julio de 2013, mediante apoderado judicial, el se\u00f1or Tello Cuellar interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando al Ej\u00e9rcito Nacional que le suministrara \u00a0 tratamiento m\u00e9dico para su enfermedad, que se le realizara una Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral y que se le autorizaran los vi\u00e1ticos por traslados de su entonces \u00a0 compa\u00f1era permanente. En providencia del 12 de agosto de 2013, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta ampar\u00f3 su derecho a la \u00a0 salud y orden\u00f3 que el citado se\u00f1or deb\u00eda recibir toda la atenci\u00f3n que por su \u00a0 patolog\u00eda requiriera, hasta tanto se evaluara su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral \u00a0 mediante el examen de retiro, para lo cual deb\u00eda adelantar los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Como consecuencia del \u00a0 mencionado fallo, \u00a0 el se\u00f1or Tello Cuellar inici\u00f3 \u00a0 los tr\u00e1mites respectivos para definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral. No obstante, \u00a0 por una parte, el Ej\u00e9rcito Nacional le inform\u00f3 que no ten\u00eda ning\u00fan tipo de \u00a0 derecho laboral, a parte del servicio m\u00e9dico cuya duraci\u00f3n se extender\u00eda s\u00f3lo \u00a0 \u201cpor unos d\u00edas\u201d; y por la otra, le manifest\u00f3 que en cualquier momento ser\u00eda llamado para hacerle entrega de su \u00a0 libreta militar, pues al realizarle el tercer examen de ingreso, se determin\u00f3 \u00a0 que no era apto para continuar en las filas[1]. \u00a0 Esta \u00faltima decisi\u00f3n, en criterio de la autoridad demandada, implicaba que los \u00a0 tr\u00e1mites que el se\u00f1or Tello Cuellar hab\u00eda realizado para presentarse ante la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral no eran v\u00e1lidos, circunstancia que condujo a que este \u00a0 \u00faltimo se negara a firmar la planilla de desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Con posterioridad, el se\u00f1or Tello \u00a0 Cuellar recay\u00f3 f\u00edsica y psicol\u00f3gica-mente, lo que condujo a que empezara a \u00a0 sufrir trastornos mentales y esquizofr\u00e9nicos, b\u00e1sicamente por la gran cantidad \u00a0 de medicamentos que deb\u00eda ingerir, los cuales produjeron que tuviera la \u00a0 sensaci\u00f3n de estar perseguido por hombres armados y por personal de inteligencia \u00a0 del ej\u00e9rcito. Ante dicha reca\u00edda \u2013tanto el agente oficioso como el agenciado\u2013 \u00a0 acudieron a la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en donde se inform\u00f3 que dicha \u00a0 instituci\u00f3n ya no ten\u00eda contrato vigente con el Ej\u00e9rcito Nacional, lo que \u00a0 imped\u00eda la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados. En su lugar, seg\u00fan \u00a0 se manifiesta, acudieron al dispensario del Batall\u00f3n del Grupo de Caballer\u00eda, en \u00a0 donde tampoco le fue prestada la atenci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Con sus propios recursos, el se\u00f1or \u00a0 Alfonso Salinas le compr\u00f3 un pasaje a la ciudad de Bogot\u00e1 a su agenciado para \u00a0 que fuese atendido en el Hospital Militar, estando all\u00ed tuvo un intento de \u00a0 suicidio que le dej\u00f3 m\u00faltiples traumas en su cuerpo. Despu\u00e9s de recuperarse de \u00a0 sus lesiones, el se\u00f1or Tello Cuellar fue dado de alta, porque \u2013seg\u00fan el \u00a0 Ej\u00e9rcito\u2013 \u00e9l hab\u00eda sido desacuartelado y era imposible brindarle atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. A partir de ese momento, de acuerdo con lo expuesto por el agente \u00a0 oficioso, se perdi\u00f3 todo contacto con el agenciado, hasta el 30 de noviembre de \u00a0 2013, cuando telef\u00f3nicamente se comunic\u00f3 con \u00e9l para pedirle una copia del fallo \u00a0 de tutela del 12 de agosto del a\u00f1o en cita, toda vez que se encontraba en la \u00a0 Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica San Marcel en Manizales, donde se la \u00a0 exig\u00edan para poder atenderlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Finalmente, el agente oficioso \u00a0 afirma que el se\u00f1or Tello Cuellar se encuentra en una situaci\u00f3n de abandono por \u00a0 parte del Ej\u00e9rcito Nacional, sin recursos que le permitan sufragar los gastos de \u00a0 atenci\u00f3n especializada y cuidados que requiere su estado de salud. Aunado a lo \u00a0 anterior, se sostiene que el citado se\u00f1or vive bajo los cuidados de una t\u00eda a \u00a0 dos horas en \u201cmula\u201d de Pensilvania (Caldas), que recibe una atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica m\u00ednima por parte del servicio de salud y que mensualmente se desplaza a \u00a0 dicho municipio para reclamar la medicina que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente amparo se formula por parte del \u00a0 se\u00f1or Alfonso Salinas, como agente oficioso del se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Tello \u00a0 Cuellar, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de este \u00faltimo al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social en conexidad con la vida digna y al debido proceso, los \u00a0 cuales se estiman vulnerados por el comportamiento de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 demandadas[2], \u00a0 consistente en haberlo desvinculado de la instituci\u00f3n castrense sin realizar el \u00a0 tercer examen m\u00e9dico, dej\u00e1ndolo sin la posibilidad de ser evaluado por la \u00a0 respectiva Junta M\u00e9dica Laboral de Aptitud Psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, plantea las \u00a0 siguientes pretensiones: (i) ordenar que se excluya de la orden administrativa \u00a0 de personal del Comando del Ej\u00e9rcito No. 1968 del 20 de septiembre de 2013 al \u00a0 se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Tello Cuellar y, en consecuencia, se le vincule nuevamente \u00a0 a la instituci\u00f3n como integrante del tercer contingente de 2013, con el grado de \u00a0 soldado regular del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5 Maza; (ii) ordenar al \u00a0 representante del Distrito Militar No. 35 Grupo Maza disponer de los recursos \u00a0 necesarios para que el citado se\u00f1or sea trasladado a la ciudad de C\u00facuta, donde \u00a0 se le brinden, en condiciones dignas, los cuidados m\u00ednimos necesarios de \u00a0 vivienda, alimentaci\u00f3n, gastos personales, medicinas y tratamientos en \u00a0 instituciones m\u00e9dicas especializadas, hasta tanto se defina la situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 laboral por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional; y (iii) \u00a0 ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que el se\u00f1or Tello \u00a0 Cuellar sea sometido de forma inmediata a valoraci\u00f3n por la Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0 de Aptitud Psicof\u00edsica, con el prop\u00f3sito de determinar su grado de incapacidad \u00a0 y, con fundamento en ello, disponer el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n o \u00a0 pensi\u00f3n a la que tenga derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado \u00a0 No. 5 \u201cGeneral Herm\u00f3genes Maza\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el Comandante del Grupo de \u00a0 Caballer\u00eda manifest\u00f3 que la unidad t\u00e1ctica a su cargo carece de competencia \u00a0 directa en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, pese a lo cual ha estado presta \u00a0 a colaborar para que ese derecho sea garantizado al se\u00f1or Tello Cuellar, a quien \u00a0 se le han brindado todos los servicios requeridos, tanto as\u00ed que fue remitido a \u00a0 las instalaciones del Hospital Militar de Bogot\u00e1, donde se le atendi\u00f3 \u00a0 medicamente antes de que abandonara el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que el se\u00f1or Tello Cuellar fue \u00a0 desvinculado con fundamento en el tercer examen que se le realiz\u00f3 el d\u00eda 22 de \u00a0 julio de 2013, como consta en el acta No. 1369 del a\u00f1o en cita[3]. Se\u00f1ala que el citado \u00a0 se\u00f1or se neg\u00f3 a firmar tanto dicha acta, como la notificaci\u00f3n personal de la \u00a0 orden administrativa de personal No. 1968 del 20 de septiembre de 2013, mediante \u00a0 la cual se dispuso su desvinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, indica que al momento de su \u00a0 incorporaci\u00f3n, no se alleg\u00f3 ning\u00fan documento que permitiera establecer que el \u00a0 actor padec\u00eda alguna afecci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, por considerar que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva y por estimar que todav\u00eda no se han agotado otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, el demandando sostiene que debe declararse la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Negocios \u00a0 Generales, Jefatura Jur\u00eddica del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Negocios Generales de la Jefatura \u00a0 Jur\u00eddica inform\u00f3 que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos \u00a0 que dan origen a la acci\u00f3n de tutela, por lo que remiti\u00f3 el asunto a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y al Grupo de Caballer\u00eda No. 5 \u201cGr. Herm\u00f3genes Maza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Personal de Ej\u00e9rcito Nacional (E), en \u00a0 escrito extempor\u00e1neo, inform\u00f3 que remiti\u00f3 el asunto por competencia al grupo de \u00a0 Caballer\u00eda No. 5 \u201cGr. Herm\u00f3genes Maza\u201d y a la Direcci\u00f3n de Sanidad. A pesar de \u00a0 lo anterior, sostiene que el retiro del se\u00f1or Tello Cuellar obedeci\u00f3 al \u00a0 resultado del tercer examen, en el cual se determin\u00f3 que la enfermedad que \u00a0 padece no fue por causa o raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. En su \u00a0 criterio, resulta improcedente y es inoperable la pretensi\u00f3n de reintegro, en \u00a0 tanto no existi\u00f3 vinculaci\u00f3n laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 de forma que en caso de que se considere viable otorgar servicios m\u00e9dicos, no es \u00a0 requisito que se reincorpore al actor al servicio, \u201ctoda vez que la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad presta los mismos cuando es ordenado mediante fallo, sin necesidad de \u00a0 llevar (\u2026) a cabo tal error administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito extempor\u00e1neo, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 que el se\u00f1or Tello Cuellar realiz\u00f3 todo \u00a0 el procedimiento de selecci\u00f3n conforme a la ley y que, en el tercer examen, se \u00a0 determin\u00f3 que padec\u00eda una enfermedad autoinmune no especificada que no le \u00a0 permit\u00eda prestar el servicio militar. Como consecuencia de lo expuesto, se \u00a0 dispuso que no era apto y se orden\u00f3 su desacuartelamiento por mala incorporaci\u00f3n \u00a0 (tercer examen) mediante orden administrativa de personal No. 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, afirma que la enfermedad que padece el citado \u00a0 se\u00f1or es gen\u00e9tica, por lo que su causa no fue la prestaci\u00f3n del servicio en el \u00a0 Grupo de Caballer\u00eda, sino que se trata de una patolog\u00eda preexistente a su \u00a0 incorporaci\u00f3n a las filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el se\u00f1or Tello \u00a0 Cuellar tuvo cobertura de salud durante las cuatro semanas siguientes contadas a \u00a0 partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n, por lo que en la actualidad la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad no tiene la obligaci\u00f3n de brindarle ning\u00fan tipo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado \u00a0 Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de que el se\u00f1or Tello Cuellar sea \u00a0 excluido de la orden administrativa de personal del Ej\u00e9rcito, por considerar que \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para plantear dicha controversia, es el de la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro parte, frente a la solicitud de amparo de los \u00a0 derechos a la salud y al debido proceso, el juez de instancia consider\u00f3 que \u00a0 operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Para tal efecto, sostuvo que mediante \u00a0 providencia del 12 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta ampar\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Tello Cuellar y orden\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 recibir toda la atenci\u00f3n que por su patolog\u00eda requiriera, hasta tanto se \u00a0 evaluara su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral por parte de la respectiva Junta del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. As\u00ed las cosas, de presentarse un problema con la observancia \u00a0 del citado fallo, lo procedente es iniciar un incidente de cumplimiento o de \u00a0 desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL \u00a0 EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de un certificado expedido el 25 \u00a0 de julio de 2013 por el Gerente de la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en la que \u00a0 consta que el se\u00f1or Tello Cuellar se encontraba hospitalizado desde el d\u00eda 10 \u00a0 del mismo mes y a\u00f1o y que ten\u00eda diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Goodpasture[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la sentencia de tutela \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta el 12 de agosto de \u00a0 2013, por medio de la cual se ampara el derecho a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Tello Cuellar y se ordena la \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, procedimientos e intervenciones quir\u00fargicas, as\u00ed como \u00a0 la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, medicamentos y tratamiento integral que \u00a0 requiera, hasta tanto se determine su situaci\u00f3n laboral mediante el respectivo \u00a0 examen de retiro[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la orden administrativa de personal del \u00a0 comando de Ejercito No. 1968 del 20 de septiembre de \u00a0 2013, por medio de la cual se ordena el desacuartelamiento del se\u00f1or Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Tello Cuellar, por la causal de mala incorporaci\u00f3n (tercer examen \u00a0 m\u00e9dico)[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 electr\u00f3nica (epicrisis) del citado se\u00f1or Tello Cuellar en el Hospital Militar \u00a0 Central[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del tercer examen de \u00a0 incorporaci\u00f3n del tercer contingente de 2013, en la que un m\u00e9dico y una \u00a0 odont\u00f3loga certifican que el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Tello Cuellar, por examen \u00a0 realizado el 22 de julio de 2013, resulta no apto para prestar el servicio \u00a0 militar por enfermedad autoinmune no especificada. En dicho documento, tambi\u00e9n \u00a0 se se\u00f1ala que el citado se\u00f1or, al momento del examen, se encontraba \u00a0 hospitalizado y en la unidad de cuidados intensivos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del acta No. 1369, que se \u00a0 levanta el 22 de julio de 2013, donde consta que el se\u00f1or Tello Cuellar fue \u00a0 declarado no apto porque presenta una enfermedad autoinmune no especificada. Al \u00a0 respecto, es preciso aclarar que el acta no fue firmada por el actor[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido en la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 21 de agosto de 2014, el Magistrado \u00a0 Sustanciador solicit\u00f3 al agente oficioso que informara: (i) cu\u00e1l es el lugar actual de domicilio del se\u00f1or \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Tello Cuellar y (ii) si su agenciado padec\u00eda alguna enfermedad o \u00a0 alg\u00fan s\u00edntoma del s\u00edndrome de Goodpasture antes de ser incorporado al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. Con la respuesta se orden\u00f3 remitir copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 citado se\u00f1or, desde su nacimiento hasta el momento en que fue incorporado para \u00a0 prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. En una primera oportunidad, el agente oficioso \u00a0 inform\u00f3 que el \u00faltimo domicilio conocido del se\u00f1or Tello Cuellar fue la ciudad \u00a0 de C\u00facuta y que posteriormente recibi\u00f3 llamadas de instituciones de salud de las \u00a0 ciudades de Bucaramanga y Barrancabermeja, en las que le informaban que su \u00a0 agenciado fue recogido de las calles por la Polic\u00eda Nacional y que se encontraba \u00a0 en un grave estado de salud. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la Sargento Jenny Milena \u00a0 Acevedo le solicit\u00f3 el env\u00edo de la tutela fallada el 12 de agosto de 2013 por el \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al conocimiento previo de alguna \u00a0 enfermedad del se\u00f1or Tello Cuellar, sostuvo que siempre lo vio sano y con la \u00a0 vitalidad propia de un joven. A lo que agreg\u00f3 que en sus conversaciones nunca le \u00a0 inform\u00f3 que hab\u00eda sido internado en alguna instituci\u00f3n de salud por una \u00a0 enfermedad tan grave como la que ahora padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a sus respuestas remiti\u00f3 copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta en 110 folios anexos. En ella \u00a0 se observa que para el 10 de julio de 2013, el se\u00f1or Tello Cuellar ingres\u00f3 a la \u00a0 aludida Cl\u00ednica por presentar hemoptisis y hematuria franca con evoluci\u00f3n de 15 \u00a0 d\u00edas, previa referencia del paciente a que desde hace cuatro meses presenta tos \u00a0 hemoptoica y hematuria franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. En un segundo momento, el agente oficioso \u00a0 inform\u00f3 que el d\u00eda 13 de septiembre de 2014 recibi\u00f3 una llamada proveniente de \u00a0 la Brigada 5\u00aa de Bucaramanga, en la que \u201cun se\u00f1or Viceprimero Garc\u00eda\u201d le \u00a0 informaba que el se\u00f1or Tello Cuellar hab\u00eda sido llevado a esas instalaciones \u00a0 desde una entidad de salud de dicha ciudad, ya que no pod\u00edan hacer nada m\u00e1s por \u00a0 \u00e9l y que su tratamiento lo deb\u00eda continuar en el Batall\u00f3n de Sanidad en Bogot\u00e1. \u00a0 No obstante, como aparec\u00eda desvinculado de la instituci\u00f3n, alguien deb\u00eda ir a \u00a0 buscarlo para que el Ej\u00e9rcito Nacional \u201cse lo entregara\u201d y as\u00ed \u201csalir \u00a0 de la responsabilidad\u201d. El accionante se\u00f1ala que se neg\u00f3 a ir, por lo que el \u00a0 agenciado se encuentra bajo el cuidado de la citada autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el mismo Auto del 21 de agosto de 2014, se \u00a0 requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar, a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, al Distrito \u00a0 Militar No. 35 y al Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5 \u201cGeneral Herm\u00f3genes \u00a0 Maza\u201d para que: (i) remitieran copia del primer y segundo examen que le fueron \u00a0 practicados al se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Tello Cuellar en el tr\u00e1mite de ingreso al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) para que allegaran el soporte m\u00e9dico o cient\u00edfico con \u00a0 fundamento en el cual afirman que, al momento de ingresar a prestar el servicio \u00a0 militar, el aludido se\u00f1or ya padec\u00eda la enfermedad autoinmune denominada \u00a0 s\u00edndrome de Goodpasture (iii) y para que informaran por qu\u00e9 raz\u00f3n no hay \u00a0 lugar al tr\u00e1mite de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, cuando el agenciado fue \u00a0 desacuartelado con ocasi\u00f3n del tercer examen m\u00e9dico, teniendo en cuenta que para \u00a0 ese momento, de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 48 de 1993, el se\u00f1or \u00a0 Tello Cuellar ya hab\u00eda sido incorporado a las filas para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar[10]. \u00a0 Con el objeto de responder a este \u00faltimo interrogante, se solicit\u00f3 que se \u00a0 allegaran los soportes normativos completos, bien sea de orden legal, \u00a0 reglamentario o administrativo que sustentaran sus afirmaciones, as\u00ed como los \u00a0 eventuales soportes jurisprudenciales que permitieran sostener una \u00a0 interpretaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisados los archivos de personal, \u00a0el Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5 \u201cGeneral Herm\u00f3genes Maza\u201d inform\u00f3 que se \u00a0 encontr\u00f3 el acta No. 1190 del 14 de mayo de 2013, la cual trata de la entrega de \u00a0 108 conscriptos. De igual manera, pone de presente que reposa copia del tercer \u00a0 examen realizado al se\u00f1or Tello Cuellar y del Acta No. 1369 del 22 de julio de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, sostiene que carece \u00a0 de competencia para responder por qu\u00e9 raz\u00f3n no hay lugar a la realizaci\u00f3n de una \u00a0 Junta M\u00e9dica Laboral cuando un soldado regular es desacuartelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, junto con su respuesta, remite \u00a0 copia de la epicrisis general expedida por la Cl\u00ednica San Jos\u00e9, as\u00ed como la \u00a0 copia del tercer examen y del acta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un profesional Especializado Forense de \u00a0 dicha entidad emiti\u00f3 un concepto con los siguientes datos sobre la patolog\u00eda \u00a0 consultada: \u201cEl s\u00edndrome de Goodpasture es una enfermedad autoinmunitaria \u00a0 perteneciente al grupo de enfermedades de hemorragia alveolar o pulmonar, que \u00a0 suele acabar en una enfermedad pulmonar intersicial y se caracteriza por la \u00a0 producci\u00f3n de anticuerpos antimembrana basal tanto del glom\u00e9rulo renal como de \u00a0 los alveolos pulmonares. Etiolog\u00eda: Es de origen gen\u00e9tico, se localiza en la \u00a0 regi\u00f3n q35-37 del cromosoma 2. Se agrava su sintomatolog\u00eda con el esfuerzo \u00a0 f\u00edsico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Antes de abordar el \u00a0 problema jur\u00eddico, es preciso aclarar que una de las pretensiones del accionante \u00a0 va encaminada a que se excluya al se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Tello Cuellar de la orden \u00a0 administrativa de personal del Comando del Ej\u00e9rcito No. 1968 del 20 de \u00a0 septiembre de 2013 y, en consecuencia, se le vincule nuevamente a la instituci\u00f3n \u00a0 como integrante del tercer contingente del a\u00f1o en cita, con el grado de soldado \u00a0 regular del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5. Sin embargo, de la lectura de \u00a0 los hechos y de las dem\u00e1s pretensiones, se advierte que m\u00e1s all\u00e1 de solicitar \u00a0 que el citado se\u00f1or sea incorporado nuevamente a las filas (pretensi\u00f3n que por \u00a0 lo dem\u00e1s resulta imposible de cumplir por su grave estado de salud), lo que se \u00a0 busca es que el mismo tenga acceso a los servicios de salud y a que le sea \u00a0 practicada una Junta Medico Laboral, para determinar si le asiste o no derecho a \u00a0 alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, respecto del asunto bajo examen, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n delimitar\u00e1 el alcance de su pronunciamiento a determinar si al se\u00f1or \u00a0 Tello Cuellar le asiste el derecho a la atenci\u00f3n en salud por parte del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional y si debe ser valorado por la Junta Medico Laboral para determinar su \u00a0 grado de incapacidad, tal como se expondr\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n en el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Precisado lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso del se\u00f1or Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Tello Cuellar, como consecuencia de su decisi\u00f3n de no prestar de forma \u00a0 oportuna e integral los servicios en salud que requiere para recuperarse de la \u00a0 enfermedad que padece y por no haberle realizado la Junta M\u00e9dico Laboral, a \u00a0 pesar de la formulaci\u00f3n de una solicitud expresa en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los \u00a0 interrogantes planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre el alcance del \u00a0 derecho a la salud de quienes prestan el servicio militar obligatorio, luego de \u00a0 lo cual se referir\u00e1 a la obligaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n por parte de la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral Militar. No obstante, con car\u00e1cter preliminar, se examinar\u00e1 el cumplimiento de las \u00a0 reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, \u00a0 espec\u00edficamente respecto de la posible existencia de una cosa juzgada frente a \u00a0 las pretensiones planteadas, como lo se\u00f1ala el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0se observa que se encuentran satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa, \u00a0 los cuales permiten que el se\u00f1or Alfonso Salinas act\u00fae en nombre del se\u00f1or Tello \u00a0 Cuellar[11]. \u00a0 Precisamente, el agente manifiesta que su agenciado no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa, ya que su estado de salud se lo impide, aunado a que \u00a0 padece el s\u00edndrome de Goodpasture, una enfermedad autoinmune, por la cual ha \u00a0 sido internado en numerosas oportunidades en diferentes instituciones de salud, \u00a0 lo cual restringe su posibilidad de realizar actuaciones en la vida cotidiana de \u00a0 manera aut\u00f3noma e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En lo que respecta a la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, comoquiera que la acci\u00f3n de tutela se interpone en contra del Distrito Militar No. 35, Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 Mecanizado No. 5 \u201cGeneral Herm\u00f3genes Maza\u201d y la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, la misma resulta procedente en tanto se trata de autoridades \u00a0 p\u00fablicas del orden nacional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En lo que se refiere al \u00a0 principio de inmediatez[13], \u00a0 se observa que el agente oficioso interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 27 de \u00a0 enero de 2014, momento en el cual el se\u00f1or Tello Cuellar se encontraba en una \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud y sometido a un contexto f\u00e1ctico de indefinici\u00f3n \u00a0 respecto de su atenci\u00f3n. Adicionalmente, s\u00f3lo \u00a0 hab\u00edan transcurrido cuatro meses desde que se expidi\u00f3 la orden administrativa \u00a0 por la cual se le declar\u00f3 no apto para prestar el servicio militar por mala \u00a0 incorporaci\u00f3n. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 dilaci\u00f3n respecto de la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, aunado al hecho de \u00a0 que el amparo se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable respecto de la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa que condujo al desacuartelamiento, implican que este requisito de \u00a0 procedencia se encuentra plenamente satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Finalmente, tal como se dijo en la Sentencia \u00a0 T-491 de 2013[14], \u00a0 en lo que ata\u00f1e al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el \u00a0 amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15]. Esto \u00a0 significa que la tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del \u00a0 cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de \u00a0 Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[16]. \u00a0 El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de \u00a0 competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo \u00a0 suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[17], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto, este Tribunal ha \u00a0 entendido que el mecanismo \u00a0 ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es \u00a0 id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no \u00a0 permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz \u00a0 del principio seg\u00fan el cual el \u00a0 juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal[19]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y \u00a0 el derecho fundamental involucrado\u201d[20]. En \u00a0 todo caso, cuando el amparo se solicita frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (persona \u00a0 de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inv\u00e1lida o en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 hacerse menos riguroso[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1. Inicialmente, en el asunto sub examine, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n observa que el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Tello Cuellar es una \u00a0 persona que padece una grave enfermedad autoinmune denominada s\u00edndrome de \u00a0 Goodpasture, la cual, al parecer, ha disminuido su capacidad f\u00edsica al punto que \u00a0 le es imposible trabajar o realizar cualquier actividad que requiera esfuerzo \u00a0 f\u00edsico. Esta circunstancia pone al agenciado en una clara situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, que lo hace merecedor de una especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, motivo por el cual \u2013como ya se dijo\u2013 el examen del requisito de \u00a0 subsidiaridad debe responder a esa particular consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la primera pretensi\u00f3n no \u00a0 puede ser satisfecha por ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial distinto de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, ya que de las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0 advierte que la amenaza respecto de los derechos a la salud y a la vida digna es \u00a0 inminente, pues si bien el accionante afirma que su agenciado actualmente est\u00e1 \u00a0 en la Brigada 5\u00aa de Bucaramanga, lo cierto es que el Ej\u00e9rcito Nacional en \u00a0 reiteradas oportunidades ha sostenido que no es su responsabilidad brindar los \u00a0 servicios m\u00e9dicos al se\u00f1or Tello Cuellar, en el entendido de que la enfermedad \u00a0 que padece es gen\u00e9tica y adicionalmente no se encuentra activo en el Subsistema \u00a0 de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo a su especial condici\u00f3n de \u00a0 salud, es claro que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio existente para evitar \u00a0 que se consume una violaci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida digna del \u00a0 se\u00f1or Tello Cuellar, lo cual torna procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, con miras a analizar de fondo la posible amenaza de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la segunda \u00a0 pretensi\u00f3n, no cabe duda de que existe otro mecanismo de defensa judicial contra \u00a0 el acto administrativo que niega la convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 Militar, consistente en la posibilidad de ejercer el control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho respecto de dicho acto[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias que rodean al se\u00f1or Tello Cuellar, el citado medio de defensa \u00a0 judicial carece de la entidad suficiente para otorgar un amparo integral. En \u00a0 efecto, la demora en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, conduce a la \u00a0 existencia de una dilaci\u00f3n injustificada en la resoluci\u00f3n acerca de una posible \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como lo ser\u00eda una indemnizaci\u00f3n o una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, previstas para resguardar el m\u00ednimo vital y las condiciones b\u00e1sicas \u00a0 de subsistencia de quienes, durante o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar, sufrieron una agravaci\u00f3n o desmejoramiento en su condici\u00f3n de salud, al \u00a0 punto que les impide continuar trabajando, obtener los ingresos necesarios para \u00a0 asegurar una congrua subsistencia, relacionarse aut\u00f3nomamente con los dem\u00e1s y, \u00a0 general, llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, conforme se deriva de los hechos \u00a0 invocados en la demanda, es innegable que la persona en cuyo favor se promueve \u00a0 el amparo, se encuentra no s\u00f3lo en una dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud sino tambi\u00e9n \u00a0 econ\u00f3mica, ya que al parecer carece de cualquier tipo de ingreso que le permita \u00a0 atender sus necesidades y sufragar los gastos que demanda la patolog\u00eda que \u00a0 padece, lo cual lo ha llevado a recurrir insistentemente a instituciones de \u00a0 salud y a solicitar el auxilio por parte del Ej\u00e9rcito Nacional. La situaci\u00f3n \u00a0 descrita hace que la v\u00eda contenciosa no resulte id\u00f3nea para otorgar un amparo \u00a0 integral, ya que se requiere de una respuesta apremiante frente a la gravedad de \u00a0 su estado, la cual no le permite realizar ninguna actividad productiva e \u00a0 incluso, seg\u00fan se afirma en el texto de demanda, condujo a un intento de \u00a0 suicidio por parte del se\u00f1or Tello Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En conclusi\u00f3n, en criterio de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos de procedencia del \u00a0 amparo, lo que permite continuar con el examen de fondo. No obstante, es preciso \u00a0 pronunciarse con anterioridad sobre la posible ocurrencia de una cosa juzgada frente a \u00a0 las pretensiones planteadas, \u00a0 toda vez que as\u00ed lo consider\u00f3 el juez de instancia, frente a algunas de las \u00a0 reclamaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La temeridad en la acci\u00f3n de tutela y el respeto a \u00a0 la cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Administraci\u00f3n de Justicia es una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica cuyo objetivo es el de \u201chacer efectivos los derechos, obligaciones, \u00a0 garant\u00edas y libertades consagrados en [la Constituci\u00f3n y las leyes], con el fin \u00a0 de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tal finalidad, el Constituyente \u00a0 estableci\u00f3 expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia, \u00a0 incluso sin la necesidad de representaci\u00f3n profesional, siempre y cuando se \u00a0 trate de aquellos casos contemplados en la ley, como ocurre respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[24]. \u00a0 Como obligaci\u00f3n correlativa, pero tambi\u00e9n como parte del desarrollo de la citada \u00a0 finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen \u00a0 funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia[25], \u00a0 lo que supone \u2013entre otras\u2013 la exigencia de obrar sin temeridad en la b\u00fasqueda \u00a0 de la realizaci\u00f3n de sus pretensiones[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado deber constitucional est\u00e1 ligado con la \u00a0 obligaci\u00f3n de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el cual \u00a0 busca \u2013a decir de sectores de la doctrina[27]\u2013 \u00a0 evitar actuaciones de las partes que da\u00f1en o afecten el adecuado desempe\u00f1o de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia (que pueden concretarse en maniobras para entrabar \u00a0 procesos, dilatarlos o lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa) y \u00a0 que exigen de quien acude ante los jueces de la Rep\u00fablica en defensa de sus \u00a0 derechos e intereses que obre de buena fe, tal y como lo demanda el art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, el desconocimiento de este principio, \u00a0 faculta a las autoridades judiciales para adoptar medidas que prevengan \u00a0 comportamientos contrarios a sus postulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, cabe se\u00f1alar \u00a0 que la jurisprudencia ha distinguido casos en los cuales, a pesar de existir \u00a0 actuaciones que se considera que afectan el buen funcionamiento de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, no por ello son contrarias a la buena fe. As\u00ed, si \u00a0 bien el juez debe adoptar medidas para prevenir tal incidencia negativa, no por \u00a0 ello acarrean responsabilidad alguna para la parte que las cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 Ahora bien, para precaver afectaciones a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia en materia de acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00a0 funcionamiento se ver\u00eda perjudicado si una persona, sin una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la Rep\u00fablica, contra las \u00a0 mismas partes y buscando la satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones, el art\u00edculo \u00a0 38 del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 la figura de la temeridad. Al \u00a0 respecto, la norma en cita expresamente se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, \u00a0 la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante \u00a0 ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1 o decidir\u00e1 desfavorablemente todas \u00a0 las solicitudes. \/\/ El abogado que promoviere la \u00a0 presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y \u00a0 derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos \u00a0 por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de \u00a0 esta norma en la Sentencia C-054 de 1993[28] \u00a0y la declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u201cesta Corporaci\u00f3n reitera aqu\u00ed lo que ya ha establecido en Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutela, a prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n temeraria, cuando sostuvo que con base en \u00a0 los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser \u00a0 controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del \u00a0 Estado. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abuso desmedido e \u00a0 irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la \u00a0 sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de \u00a0 casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en \u00a0 la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la \u00a0 sociedad civil.[29]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la figura de la temeridad \u00a0 pretende precaver el uso desmedido e irracional de la acci\u00f3n de tutela, lo cual \u00a0 incide positivamente en su efectividad y en la celeridad de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia[30]. \u00a0 Por ello, la consecuencia procesal de incurrir en dicha conducta, como lo es el \u00a0 de rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado \u00a0 ajustada al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Como se infiere de la norma previamente \u00a0 transcrita, para que exista una actuaci\u00f3n temeraria es necesario que concurran \u00a0 tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de \u00a0 pretensiones o de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reiterando su jurisprudencia, en la \u00a0 Sentencia T-727 de 2011[31], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que existe temeridad cuando se presenta: \u201c(i) una \u00a0 identidad en el objeto, es decir, que \u2018las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de \u00a0 una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho \u00a0 fundamental\u2019[32];(ii) \u00a0 una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u2018que el ejercicio de las \u00a0 acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u2019[33]; \u00a0 y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan \u00a0 dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por \u00a0 el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona \u00a0 jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado[34]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no \u00a0 conlleva el surgimiento autom\u00e1tico de la temeridad que, como ya se dijo, tiene \u00a0 por consecuencia la invalidad procesal de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, siguiendo lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la identidad \u00a0 de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de carecer de un motivo \u00a0 justificado y expreso para incoar de nuevo la acci\u00f3n constitucional. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-919 de 2003[35], \u00a0 este Tribunal apunt\u00f3 que: \u201cCuando en un proceso aparezca como factible la \u00a0 declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad \u00a0 en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una \u00a0 causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que \u00a0 efectivamente se presente la identidad (\u2026).\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n y atendiendo a la presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 que ampara los actos de los particulares, puede declararse la ocurrencia de una \u00a0 temeridad, luego de que el juez constitucional examine con cuidado las \u00a0 circunstancias que envuelven el caso en concreto y establezca que la actuaci\u00f3n, \u00a0 entre otras, \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para \u00a0 cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[37]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u2018obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u2019[38]; (iii) deje \u00a0 al descubierto el \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, \u00a0 de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u2019[39]; \u00a0 o finalmente (iv) pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u2018buena \u00a0 fe de los administradores de justicia\u2019[40]\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Como reiteradamente lo ha expuesto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[42], \u00a0 una vez se acredita la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, adem\u00e1s de declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanci\u00f3n pecuniaria prevista en los \u00a0 art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy art\u00edculos 80 y 81 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso) a quien incurre en dicho comportamiento, salvo que \u00a0 \u201cel ejercicio de las acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia \u00a0 del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del \u00a0 derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable \u00a0 o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d. En estos casos, si bien lo \u00a0 que se impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas como lo dispone \u00a0 la ley, no es viable la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra de quien incurre \u00a0 en dicha conducta, b\u00e1sicamente por la inexistencia de un supuesto que permita \u00a0 acreditar que se actu\u00f3 de mala fe[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el \u00a0 juez constitucional para que \u00e9ste resuelva id\u00e9ntica causa, busque la \u00a0 satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que \u00a0 exista un motivo expreso y razonable, deber\u00e1 declararse la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En caso de que tal actuaci\u00f3n no haya obedecido \u2013entre otras \u00a0 hip\u00f3tesis\u2013 a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, adem\u00e1s de tal declaratoria, deber\u00e1 sancionarse a qui\u00e9n obr\u00f3 con \u00a0 temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. El conjunto de reglas expuestas no s\u00f3lo aplican \u00a0 para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simult\u00e1neo de dos o \u00a0 m\u00e1s acciones de tutela, sino tambi\u00e9n cuando su presentaci\u00f3n ocurre de forma \u00a0 sucesiva, \u00a0esto es, cuando a la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud le antecede \u00a0 otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. En esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis, en los que una misma \u00a0 persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la \u00a0 triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las \u00a0 acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracci\u00f3n de materia, las \u00a0 tutelas subsiguientes son improcedentes[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso y siempre que no se acredite la existencia de una hip\u00f3tesis que rompa \u00a0 la triple identidad que exige la acreditaci\u00f3n de la cosa juzgada o de un motivo \u00a0 que justifique la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, el juez de \u00a0 tutela no s\u00f3lo debe declarar improcedente el amparo como consecuencia de un \u00a0 actuar temerario, sino primordialmente como respuesta a la violaci\u00f3n de la \u00a0 figura de la cosa juzgada constitucional, ya que \u2013de lo contrario\u2013 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela perder\u00eda su car\u00e1cter de instrumento preferente y sumario de defensa de \u00a0 derechos fundamentales, para convertirse en una v\u00eda para socavar los m\u00ednimos de \u00a0 seguridad jur\u00eddica en que se fundamenta el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, se concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad \u00a0 pretenden evitar la presentaci\u00f3n sucesiva y simult\u00e1nea de las acciones de \u00a0 tutela. Aun cuando son conceptos diferentes, existen hip\u00f3tesis en las que \u00a0 confluyen. As\u00ed, por ejemplo, \u00fanicamente se presenta la temeridad, cuando se \u00a0 incurre en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s solicitudes que presentan la \u00a0 triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que \u00a0 ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa \u00a0 juzgada y temeridad, cuando se interpone una acci\u00f3n de amparo sobre una causa \u00a0 decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan \u00a0 razones que justifiquen la nueva solicitud. En este \u00faltimo caso, s\u00f3lo habr\u00e1 \u00a0 lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, como se explic\u00f3, cuando se acredite que el \u00a0 actuar de quien incurri\u00f3 en dicha conducta es contrario a los postulados de la \u00a0 buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. El asunto sub examine, como se deriva de \u00a0 los antecedentes expuestos, el juez de instancia sostuvo que se present\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la decisi\u00f3n adoptada el \u00a0 d\u00eda 12 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, en la cual resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y a \u00a0 la vida en condiciones dignas del se\u00f1or JUAN SEBASTIAN TELLO CUELLAR, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Teniente CAROLINA \u00a0 CALDER\u00d3N VILLAMIZAR en su condici\u00f3n de DIRECTORA DE SANIDAD MILITAR BATALLON \u00a0 ASPC No. 30 GUASIMALES, que disponga lo necesario para la realizaci\u00f3n de \u00a0 ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones quir\u00fargicas, servicios m\u00e9dicos, \u00a0 medicamentos y tratamiento integral que requiera el actor hasta tanto se \u00a0 determine su situaci\u00f3n laboral, advirtiendo que el actor debe iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 para llevar a cabo la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a-quo, la ocurrencia de la \u00a0 citada figura tiene lugar respecto de las pretensiones relacionadas con la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la valoraci\u00f3n por la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral, por cuanto el alcance de la orden permite inferir que a trav\u00e9s de la \u00a0 misma se garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por \u00a0 el agenciado, hasta tanto se determinase su situaci\u00f3n laboral, lo cual acorde \u00a0 con la normatividad vigente, implica la necesidad de que se realicen los \u00a0 ex\u00e1menes de retiro respectivos y se practique la Junta M\u00e9dico Laboral a que hace \u00a0 referencia el Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.1. Visto lo anterior, en la medida en que se est\u00e1 \u00a0 en presencia de un ejercicio sucesivo de la acci\u00f3n de tutela respecto de una \u00a0 materia que guarda conexidad tem\u00e1tica, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 en aras de determinar la procedencia del presente amparo, examinar si \u00a0se \u00a0 configura o no la existencia de una cosa juzgada constitucional, como lo \u00a0 concluye el juez de instancia; o si, por el \u00a0 contrario, pese a la similitud del caso, existen razones o hechos nuevos que \u00a0 justifiquen la viabilidad de un nuevo pronunciamiento. Para tal efecto, en \u00a0 primer lugar, se proceder\u00e1 a determinar si existe la triple identidad a la que \u00a0 se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.2. En cuanto a las partes, es claro que \u00a0 existe identidad en la parte activa entre la presente causa y aquella que el \u00a0 se\u00f1or Tello Cuellar inici\u00f3 ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, pues en ambos \u00a0 casos se ejerci\u00f3 el amparo en su inter\u00e9s, en la primera oportunidad a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado y en la segunda mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la parte demandada, tambi\u00e9n se presenta \u00a0 dicha identidad, ya que a pesar de que existen algunas diferencias frente a las \u00a0 dependencias demandadas (Ministerio de Defensa, Sanidad Militar de Norte de \u00a0 Santander y Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5) y coincidencia en otras \u00a0 (Distrito Militar No. 35 y Direcci\u00f3n de Sanidad), al final de cuentas se \u00a0 cuestiona en general el proceder del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.3. En lo que respecta a la causa, en los \u00a0 hechos que se destacan en la providencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta, se encuentran los siguientes: (i) el s\u00edndrome de \u00a0 Goodpasture que padece el se\u00f1or Tello Cuellar y que fue diagnosticado durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, aunado a la negativa del Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 suministrar unas medias anti trombos y una biopsia de ri\u00f1\u00f3n, as\u00ed como de asumir \u00a0 los gastos de traslado y estad\u00eda de su compa\u00f1era permanente; (ii) la presi\u00f3n a \u00a0 la que afirma fue sometido para firmar el acto que le daba de baja de la \u00a0 instituci\u00f3n; (iii) el estado activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y el consecuente derecho que ten\u00eda de acceder a los servicios que \u00a0 requiriera, los cuales por lo dem\u00e1s se estaban prestando adecuadamente y; por \u00a0 \u00faltimo, (iv) la posibilidad de que para ese momento exist\u00eda de que se practicase \u00a0 la Junta M\u00e9dico Laboral de Aptitud Psicof\u00edsica[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, entre los hechos que sirven de fundamento \u00a0 a la presente causa est\u00e1n los siguientes: (i) el se\u00f1or Tello Cuellar inici\u00f3 los \u00a0 tr\u00e1mites para ser valorado por la Junta M\u00e9dica Laboral en cumplimiento de la \u00a0 anterior orden de tutela, sin embargo los mismos fueron interrumpidos por parte \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, con fundamento en que el citado se\u00f1or hab\u00eda sido \u00a0 declarado no apto para prestar el servicio militar en el tercer examen \u00a0 que le fue realizado el 22 de julio de 2013 y, como consecuencia de lo anterior, \u00a0 (ii) la posici\u00f3n asumida por la referida autoridad, conforme a la cual \u2013por su \u00a0 mala incorporaci\u00f3n\u2013 el agenciado no se encontraba en servicio activo y deb\u00eda \u00a0 suspenderse la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud, as\u00ed como excluirse de \u00a0 cualquier procedimiento tendiente a la realizaci\u00f3n de la aludida Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral, en tanto la enfermedad que padec\u00eda no fue adquirida con ocasi\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, los hechos cambian \u00a0 diametralmente, ya que en la causa que ahora se revisa no se discuten \u00a0 prestaciones concretas en salud, como ocurri\u00f3 en el caso sometido a decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta, aunado a que el se\u00f1or Tello Cuellar ya no se \u00a0 encuentra en servicio activo, circunstancia que ocurri\u00f3 con posterioridad al \u00a0 fallo adoptado por la citada autoridad (20 de septiembre de 2013), motivo por el \u00a0 cual el Ej\u00e9rcito Nacional niega que tenga a su cargo la obligaci\u00f3n de brindar la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el agenciado, as\u00ed como de proceder a realizar la \u00a0 convocatoria de una Junta M\u00e9dico Laboral Militar para definir su situaci\u00f3n, pues \u00a0 lo que se present\u00f3 fue una mala incorporaci\u00f3n como consecuencia de que haber \u00a0 sido declarado no apto para prestar el servicio militar en el tercer examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, es claro que no existe identidad de causa \u00a0 entre la acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante apoderado por el se\u00f1or Tello \u00a0 Cuellar decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de C\u00facuta, y aquella que convoca en esta oportunidad a la Corte Constitucional \u00a0 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.4. En lo que concierte al objeto, a pesar \u00a0 de que en esta ocasi\u00f3n se reiteran dos de las pretensiones formuladas en el \u00a0 asunto sometido a decisi\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta, desde una \u00a0 perspectiva material, en la medida en que los hechos sufrieron los dr\u00e1sticos \u00a0 cambios expuestos, no puede considerarse que el amparo propuesto sea el mismo. \u00a0 Ello explica la primera pretensi\u00f3n formulada por el agente oficioso consistente \u00a0 en ordenar el reintegro del se\u00f1or Tello Cuellar como soldado regular, ya que se \u00a0 considera que ello le permitir\u00eda acceder nuevamente a los servicios de salud y \u00a0 ser valorado por la Junta M\u00e9dica Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como previamente se \u00a0 transcribi\u00f3, si bien en la primera tutela el citado Tribunal orden\u00f3: \u201cque \u00a0 [se] disponga lo necesario para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, procedimientos y \u00a0 tratamiento integral que requiera el actor hasta tanto se determine su situaci\u00f3n \u00a0 laboral, advirtiendo, que el actor debe iniciar el tr\u00e1mite para llevar a cabo la \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral\u201d, lo cierto es que, en este caso, \u00a0 llevar a cabo la definici\u00f3n de dicha \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral \u2013en observancia \u00a0 de la referida orden\u2013 no es posible, comoquiera que el Ej\u00e9rcito Nacional ha \u00a0 puesto de presente un nuevo argumento, como ya se dijo, consistente en el hecho \u00a0 posterior de que el se\u00f1or Tello Cuellar hab\u00eda sido desacuartelado mediante orden \u00a0 administrativa del mes de septiembre de 2013, por no haber resultado apto para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio en el tercer examen de ingreso, lo que exclu\u00eda la \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral y enervaba la obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala concluye que no \u00a0 le asiste raz\u00f3n al juez de instancia, puesto que no se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 cosa juzgada constitucional, ni en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, ni frente a la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral, ya que existen \u00a0 nuevos hechos que no permiten el cumplimiento de la orden de tutela proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de C\u00facuta el 12 de agosto de 2013, como lo es la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional por el tercer examen de ingreso del se\u00f1or \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Tello Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Del \u00a0 derecho a la salud de quienes prestan servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio es un deber de origen \u00a0 constitucional, cuyo fundamento se encuentra en el art\u00edculo 95 numeral 3 y en el \u00a0 art\u00edculo 216 del Texto Superior[49]. \u00a0 Este deber que tienen los colombianos exige como contraprestaci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, una obligaci\u00f3n especial de protecci\u00f3n y cuidado para con quienes est\u00e1n \u00a0 protegiendo los intereses de la Naci\u00f3n, obligaci\u00f3n que cobra especial relevancia \u00a0 por las caracter\u00edsticas propias de la actividad militar, que adem\u00e1s de implicar \u00a0 una actividad f\u00edsica de esfuerzo, tambi\u00e9n somete a quienes la realizan a una \u00a0 serie de riesgos que, de concretarse, podr\u00edan afectar su vida e integridad \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que esa relaci\u00f3n que \u00a0 surge entre el Estado y quienes prestan el servicio militar, se enmarca dentro \u00a0 de aquellas denominadas relaciones de especial sujeci\u00f3n, pues si bien los \u00a0 conscriptos son titulares de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, son \u00a0 sujetos al mismo tiempo de limitaciones razonables en su ejercicio, a partir de \u00a0 las condiciones propias que impone el servicio militar, entre ellas, la \u00a0 obediencia y la disciplina[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de imponer esas condiciones \u00a0 especiales que sujetan el ejercicio de los derechos fundamentales de quienes \u00a0 prestan el servicio militar, son las que \u2013a su vez\u2013 justifican la obligaci\u00f3n de \u00a0 cuidado y protecci\u00f3n que le asiste al Estado y, en concreto, a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En materia de salud, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, la regla general \u00a0 consiste en que se impone su protecci\u00f3n al Estado con car\u00e1cter imperativo, \u00a0 mientras la persona se encuentra vinculada a la Fuerza P\u00fablica, en desarrollo \u00a0 del deber de prestar el servicio militar obligatorio, como lo disponen el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 352 de 1997 y el art\u00edculo 23 del Decreto \u00a0 1795 de 2000[51]. \u00a0 De suerte que, tal obligaci\u00f3n cesa cuando se produce su retiro o \u00a0 desacuartelamiento, en desarrollo de las causales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como consecuencia del deber \u00a0 especial de protecci\u00f3n y cuidado, por una parte, este Tribunal ha sostenido que \u00a0 las autoridades militares tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 despu\u00e9s del desacuartelamiento, cuando el retiro se produce por una lesi\u00f3n o \u00a0 enfermedad que se adquiri\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio. Para la Corte, en estos \u00a0 casos, la persona que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio tiene derecho a \u00a0 \u201cser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las \u00a0 condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la otra, este Tribunal tambi\u00e9n ha \u00a0 considerado que las autoridades militares est\u00e1n obligadas a prestar los \u00a0 servicios m\u00e9dicos necesarios para la recuperaci\u00f3n en salud de aquellos soldados \u00a0 que sean v\u00edctimas de enfermedades o dolencias adquiridas con anterioridad a su \u00a0 incorporaci\u00f3n, cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u201c(1) que al momento de la \u00a0 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica para ingreso a la instituci\u00f3n militar o de polic\u00eda, el sujeto \u00a0 hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen \u00a0 informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la \u00a0 lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado en raz\u00f3n del entrenamiento militar y de \u00a0 las deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se \u00a0 encontraba incorporado.[53]\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, es contrario a los \u00a0 principios de solidaridad y de dignidad humana, que el Estado a trav\u00e9s de las \u00a0 Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, se nieguen a \u00a0 prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a \u00a0 quienes al ingresar a prestar sus servicios ostentaban unas \u00f3ptimas condiciones \u00a0 de salud y al momento de su retiro resultan con lesiones ocasionadas por causa y \u00a0 raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio, o que tambi\u00e9n han visto agravada una \u00a0 lesi\u00f3n preexistente como consecuencia del ejercicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, no cabe duda de que los riesgos del servicio y la particular finalidad \u00a0 de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, incluso mediante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 demandan una especial consideraci\u00f3n a su favor, la cual, en respuesta al \u00a0 principio de solidaridad y con miras a realizar la dignidad humana, los pone en \u00a0 la situaci\u00f3n particular y concreta de poder demandar del Estado, el derecho a \u00a0 recibir una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada. As\u00ed, por ejemplo en la \u00a0 Sentencia T-107 de 2000[55], \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) de los riesgos f\u00edsicos y \u00a0 ps\u00edquicos que entra\u00f1a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se \u00a0 desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran \u00a0 alguna enfermedad a \u2018reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas \u00a0 Militares &#8211; quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que \u00a0 elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para \u00a0 definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas a que haya lugar&#8230;\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte incluso ha \u00a0 insistido en que las autoridades militares no pueden evadir con argumentos \u00a0 formales, como lo es el de no haber jurado bandera, su deber de prestar atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica a soldados cuyas patolog\u00edas preexistentes se agravaron por el servicio. \u00a0 As\u00ed, en la Sentencia T-534 de 1992[56], \u00a0 se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita \u00a0 dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de \u00a0 su salud y su vida,\u00a0desde el momento \u00a0 mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos \u00a0 superiores. La ausencia de ceremonias simb\u00f3licas no puede ser alegada como \u00a0 eximente, menos aun cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la \u00a0 mejor buena fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Un breve recuento jurisprudencial sobre la \u00a0 materia reafirma el deber especial de atenci\u00f3n y cuidado que le asiste en \u00a0 materia de salud al Estado frente a quienes prestan el servicio militar \u00a0 obligatorio, como ocurre en las hip\u00f3tesis previamente mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, en la \u00a0 citada Sentencia T-534 de 1992[57], \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de un bachiller que ingres\u00f3 a prestar servicio militar y que \u00a0 fue declarado no apto en el tercer examen de ingreso, ya que se le diagnostic\u00f3 \u00a0 un tumor que no hab\u00eda sido detectado al momento de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 primeros ex\u00e1menes. El Ej\u00e9rcito le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0 con fundamento en que el accionante no hab\u00eda jurado bandera y que, por lo mismo, \u00a0 dicha instituci\u00f3n no ten\u00eda ninguna responsabilidad frente a \u00e9l. En el fallo de \u00a0 la referencia, este Tribunal orden\u00f3 prestar la asistencia m\u00e9dica requerida al \u00a0 accionante, en tanto era deber del Ej\u00e9rcito Nacional realizar un examen \u00a0 \u201ccient\u00edficamente serio y exhaustivo para evitar resultados que puedan perjudicar \u00a0 la salud y la vida de candidatos en edad de ingresar al servicio militar\u201d, el cual, en el \u00a0 caso concreto, de haberse realizado, no hubiese permitido que el accionante \u00a0 ingresara a prestar el servicio militar y que, consecuentemente, se agravara su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Posteriormente, en la \u00a0 Sentencia T-393 de 1999[58], \u00a0 se abord\u00f3 el estudio del caso de un soldado que antes de iniciar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar hab\u00eda sufrido un desgarre muscular, el cual no fue \u00a0 considerado como un impedimento por los profesionales que le realizaron el \u00a0 primer examen de ingreso. El Ej\u00e9rcito Nacional, en este caso, se neg\u00f3 a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que requer\u00eda el accionante, por considerar que su \u00a0 problema de salud era preexistente al momento de la incorporaci\u00f3n y que, por lo \u00a0 mismo, su tratamiento no deb\u00eda ser asumido por la instituci\u00f3n castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que no estaba claro si la afecci\u00f3n muscular con la que ingres\u00f3 el \u00a0 accionante al Ej\u00e9rcito Nacional se agrav\u00f3 como consecuencia de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 el amparo transitorio y orden\u00f3 prestar los \u00a0 servicios de salud requeridos, hasta tanto Medicina Legal realizara los ex\u00e1menes \u00a0 tendientes a determinar tal situaci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, una vez \u00a0 formalizado el examen y en caso de que la salud del accionante se hubiese \u00a0 agravado, el Ej\u00e9rcito ten\u00eda que asumir la atenci\u00f3n requerida hasta lograr su \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-824 de \u00a0 2002[59], \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de un soldado que estaba prestando el servicio militar y fue \u00a0 reintegrado a su hogar por presentar problemas psicol\u00f3gicos, los cuales, seg\u00fan \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional, eran previos a la prestaci\u00f3n del servicio y no fueron \u00a0 diagnosticados en los ex\u00e1menes correspondientes, dado que el accionante omiti\u00f3 \u00a0 informar dicha situaci\u00f3n. En virtud de lo anterior, se aleg\u00f3 que el silencio del \u00a0 actor, los exim\u00eda del deber de prestar la respectiva atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional deb\u00eda prestar el servicio de atenci\u00f3n en \u00a0 salud, en tanto era su deber realizar una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos adecuados e \u00a0 id\u00f3neos para establecer si los candidatos a ingresar ten\u00edan o no las calidades \u00a0 de salud requeridas. Esta obligaci\u00f3n la justific\u00f3 en dos razones, por una parte, en proteger a los j\u00f3venes que pueden llegar a ser \u00a0 reclutados, evitando que la actividad que deben realizar puede implicar un \u00a0 riesgo para su salud. Y, por la otra, en la necesidad de asegurar que quienes \u00a0 sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la \u00a0 instituci\u00f3n castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que en los ex\u00e1menes de ingreso no se diagnostic\u00f3 que el soldado \u00a0 padeciera alg\u00fan tipo de problema, ya sea porque no sufr\u00eda ninguna afecci\u00f3n en \u00a0 salud antes de ingresar a prestar el servicio militar o porque la prueba \u00a0 practicada no se le realiz\u00f3 adecuadamente o no era id\u00f3nea para determinar la \u00a0 aptitud de los candidatos. Lo anterior, en cualquiera de los escenarios \u00a0 expuestos, conduc\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el Ej\u00e9rcito Nacional deb\u00eda asumir su \u00a0 responsabilidad frente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud del accionante que \u00a0 hab\u00eda sido retirado de la instituci\u00f3n castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Luego, en la Sentencia \u00a0 T-1010 de 2003[60], \u00a0 este Tribunal conoci\u00f3 el caso de un soldado que a los 15 d\u00edas de haber sido \u00a0 acuartelado sufri\u00f3 una crisis nerviosa, cuyo tratamiento no fue asumido por el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, con fundamento en que el accionante hab\u00eda sido declarado no \u00a0 apto en el tercer examen de ingreso. Al igual que en el expediente previamente \u00a0 expuesto, se sustent\u00f3 la negativa de asumir las prestaciones en salud, en el \u00a0 hecho de que la enfermedad ten\u00eda antecedentes desde antes del reclutamiento, los \u00a0 cuales no fueron informados al momento del examen de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente la Corte orden\u00f3 \u00a0 brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 hospitalaria y farmac\u00e9utica requerida, con el fin de lograr la recuperaci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica del accionante, ya que no se logr\u00f3 acreditar que la patolog\u00eda \u00a0 fuese preexistente, y a\u00fan en la hip\u00f3tesis contraria, tampoco se prob\u00f3 que en el \u00a0 examen de ingreso premeditadamente se haya omitido informar tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, se concluy\u00f3 que: \u201cConforme a lo anterior resulta entonces, que de \u00a0 las pruebas que obran en el expediente no puede endilgarse que haya habido mala \u00a0 fe por parte del actor y como del examen de ingreso no se demostr\u00f3 que el actor \u00a0 sufr\u00eda tal patolog\u00eda, cabe deducir que la enfermedad o bien aflor\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0 del servicio militar o si exist\u00eda muy seguramente no era detectable y fue en \u00a0 desarrollo del mismo que se agrav\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, en la Sentencia \u00a0 T-411 de 2006[61], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de un soldado campesino quien, despu\u00e9s de haber sido \u00a0 declarado apto para prestar el servicio militar, present\u00f3 un problema \u00a0 psicol\u00f3gico, circunstancia ante la cual el Ej\u00e9rcito Nacional decidi\u00f3 reintegrar \u00a0 al soldado a su familia, argumentando que presentaba una causal de exenci\u00f3n por \u00a0 la edad de su padre. En esta ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud, por cuanto \u2013en criterio de la autoridad castrense\u2013 el accionante nunca \u00a0 ingres\u00f3 formalmente a las filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte record\u00f3 que el primer examen de ingreso deb\u00eda cumplir con \u00a0 ciertas caracter\u00edsticas que permitieran determinar el estado real de salud de \u00a0 quien prestar\u00eda el servicio militar, principalmente con el objeto de que no \u00a0 existieran padecimientos previos que pudieran agravarse con ocasi\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. En el caso concreto, se encontr\u00f3 que el soldado si \u00a0 hab\u00eda ingresado al Batall\u00f3n, por lo que el Ej\u00e9rcito no pod\u00eda usar argumentos \u00a0 formalistas para negarse a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En todo caso, \u00a0 dado que no estaba claro si el problema psicol\u00f3gico se ocasion\u00f3 o se agrav\u00f3 como \u00a0 consecuencia del ingreso a las filas, este Tribunal orden\u00f3 proteger \u00a0 transitoriamente el derecho a la salud del accionante y se orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0 prestar la atenci\u00f3n en salud que se requiriera, hasta que una autoridad m\u00e9dica \u00a0 determinara si la enfermedad se origin\u00f3 o se agrav\u00f3 por la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De la evaluaci\u00f3n por \u00a0 la Junta M\u00e9dico Laboral Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. La obligaci\u00f3n especial de cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n que le asiste al Estado respecto de quienes prestan el servicio \u00a0 militar, no s\u00f3lo se predica frente a la atenci\u00f3n en salud sino tambi\u00e9n frente a \u00a0 otros riesgos que se generan con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, los \u00a0 cuales deber\u00e1n ser asumidos por el Ej\u00e9rcito Nacional, desde el momento mismo en \u00a0 que el soldado es acuartelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el Estado deber\u00e1 responder en \u00a0 los casos en que el reclutado vea disminuida su capacidad psicof\u00edsica, como \u00a0 consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio militar. En este sentido, el Decreto \u00a0 Ley 1796 de 2000 dispone que al momento del retiro se deber\u00e1 realizar un examen \u00a0 m\u00e9dico laboral[62], \u00a0 para determinar si existen lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica y que deban ser puestas en conocimiento de la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el citado \u00a0 Decreto se\u00f1ala que las instancias pertinentes para debatir la procedencia de \u00a0 incapacidades o la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral causadas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar: \u00a0 son las autoridades m\u00e9dico laborales militares, quienes est\u00e1n encargadas de \u00a0 diagnosticar y calificar el tipo de lesi\u00f3n o enfermedad sufrida por el soldado, \u00a0 y de determinar \u2013si llegase a presentarse\u2013 el grado de incapacidad. De suerte que, cuando una persona ingresa a \u00a0 las filas para prestar servicio militar y luego es dado de baja, y en el examen \u00a0 de retiro se determina que existe una afectaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, o cuando \u00a0 el retirado as\u00ed lo solicita, deber\u00e1 convocarse a una Junta M\u00e9dico Laboral para \u00a0 determinar el grado de disminu-ci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, seg\u00fan las reglas que tenga dicha junta para el efecto[63], cuya valoraci\u00f3n \u00a0 resulta indispensable con miras a determinar si al interesado le asiste o no \u00a0 derecho a alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Precisamente, en la ya citada Sentencia T-393 de 1999, adem\u00e1s \u00a0 de abordarse el tema relacionado con el derecho a la atenci\u00f3n en salud del \u00a0 soldado que fue desacuartelado en la realizaci\u00f3n del tercer examen, tambi\u00e9n se \u00a0 examin\u00f3 el alcance del derecho al debido proceso del accionante, en tanto se \u00a0 consider\u00f3 que el mismo fue desconocido cuando el Ej\u00e9rcito Nacional, siendo su \u00a0 deber, omiti\u00f3 convocar una Junta M\u00e9dico Laboral Militar que clasificara las \u00a0 lesiones y sus secuelas, y valorara la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, \u00a0 a pesar de que en el caso concreto era evidente que la lesi\u00f3n que afectaba al \u00a0 actor evolucion\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio, de un estado que no \u00a0 constitu\u00eda una causal de ineptitud f\u00edsica a un estado que, dos meses despu\u00e9s, le \u00a0 imped\u00eda permanecer en las filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, este Tribunal orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral que permitiera, entre otras, determinar hasta qu\u00e9 punto las \u00a0 actividades militares agravaron su lesi\u00f3n y qu\u00e9 tipo de incapacidad se derivaba \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. En conclusi\u00f3n, es claro que el Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar la Junta M\u00e9dico Laboral en los casos en que, al \u00a0 realizarse el examen de retiro, se determine que el soldado presenta una \u00a0 disminuci\u00f3n psicof\u00edsica o cuando \u00e9ste as\u00ed lo solicite, a fin de que sea esta \u00a0 autoridad quien defina \u2013de conformidad con el marco normativo que la rige\u2013 cu\u00e1l \u00a0 es el grado o nivel de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica que se presenta, \u00a0 atendiendo a la gravedad y al origen de la lesi\u00f3n o enfermedad, con miras a \u00a0 determinar si \u00a0 al interesado le asiste o no derecho a alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. De conformidad con el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si se presenta una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales a la vida digna, a la salud y al debido proceso del se\u00f1or Tello \u00a0 Cuellar, como consecuencia de la negativa del Ej\u00e9rcito Nacional de (i) prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos que \u00a0 requiera \u2013en forma oportuna e integral\u2013 para el tratamiento de su enfermedad y; adem\u00e1s, (ii) por no \u00a0 convocar a la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, a pesar de su solicitud en dicho \u00a0 sentido, con miras a determinar la p\u00e9rdida de su capacidad psicof\u00edsica, con \u00a0 ocasi\u00f3n del s\u00edndrome de Goodpasture que le fue diagnosticado durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Inicialmente, a fin \u00a0 de establecer si existi\u00f3 o no una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y a la salud del se\u00f1or Tello Cuellar, es preciso recordar que el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a prestar el servicio de salud al personal \u00a0 reclutado, no s\u00f3lo durante el tiempo de permanencia en las filas sino incluso \u00a0 despu\u00e9s del desacuartelamiento, cuando el retiro se produce por una lesi\u00f3n o \u00a0 enfermedad que se adquiri\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se \u00a0 deber\u00e1 prestar el servicio de salud, en aquellos casos en que las dolencias o \u00a0 enfermedades se hubieren adquirido con anterioridad a la incorporaci\u00f3n, cuando \u00a0 se cumplan las siguientes dos condiciones: (i) que al momento de la evaluaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de ingreso a la instituci\u00f3n, el examinado hubiese suministrado \u00a0 informaci\u00f3n clara, completa y veraz sobre su estado de salud y (ii) que la \u00a0 lesi\u00f3n se hubiere agravado en raz\u00f3n del entrenamiento militar y de las \u00a0 deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad donde se encontraban \u00a0 incorporados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, de acuerdo \u00a0 con el informe rendido por Medicina Legal Seccional Norte de Santander, no cabe \u00a0 duda de que el s\u00edndrome de Goodpasture que padece el se\u00f1or Tello Cuellar, \u00a0 corresponde a una enfermedad de origen gen\u00e9tico, por lo que resulta imposible \u00a0 que la misma haya sido adquirida con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar. Lo anterior, conduce necesariamente a que se examinen si, en el caso \u00a0 concreto, se cumplen los dos requisitos previamente expuestos que suponen el \u00a0 deber de prestar los servicios de salud por parte de la Fuerza P\u00fablica, cuando \u00a0 las dolencias o enfermedades se hubieren adquirido con anterioridad a la \u00a0 incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para el efecto, en primer lugar, \u00a0 se recuerda que el se\u00f1or Tello Cuellar ingres\u00f3 como soldado regular el 13 de \u00a0 mayo de 2013 y que, estando en el servicio, present\u00f3 un cuadro de hemorragia \u00a0 interna. A partir de lo anterior, ingres\u00f3 por primera vez a la cl\u00ednica San Jos\u00e9 \u00a0 de C\u00facuta el d\u00eda 10 de julio del a\u00f1o en cita, en donde puso de presente que \u00a0 ten\u00eda un cuadro de 15 d\u00edas de evoluci\u00f3n de tos hemoptoica y hematuria franca, la \u00a0 cual, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el paciente, se presentaba desde aproximadamente 4 meses \u00a0 atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que lo anterior demuestra \u00a0 que el citado se\u00f1or ya hab\u00eda presentado unos quebrantos de salud antes de \u00a0 ingresar al Ej\u00e9rcito Nacional, de all\u00ed no se infiere que al momento de la \u00a0 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica para el ingreso a la Fuerza P\u00fablica a prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio, hubiese actuado de mala fe en el suministro de informaci\u00f3n \u00a0 respecto de su estado de salud. Ello es as\u00ed, por una parte, porque no existe \u00a0 prueba alguna que evidencie que dicha situaci\u00f3n dej\u00f3 de ser puesta en \u00a0 conocimiento del Ej\u00e9rcito Nacional al momento de la realizaci\u00f3n del primer y \u00a0 segundo examen de ingreso[65]; \u00a0 y por la otra, porque tampoco se prob\u00f3 que en dichos ex\u00e1menes premeditadamente se \u00a0 haya omitido informar tal situaci\u00f3n, como se deriva precisamente del hecho de \u00a0 que con anterioridad a la evaluaci\u00f3n realizada en la cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0 el se\u00f1or Tello Cuellar no haya sido diagnosticado con el s\u00edndrome que lo \u00a0 inhabilit\u00f3 para continuar en las filas. Precisamente, no sobra recordar que el \u00a0 diagn\u00f3stico sobre el s\u00edndrome de Goodpasute se present\u00f3 hasta el 25 de julio de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, presumiendo la \u00a0 buena fe del agenciado, la cual no fue desvirtuada por el Ej\u00e9rcito Nacional, se \u00a0 entiende acreditado el primer requisito referente a que en la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de ingreso se hubiese suministrado a la autoridad de sanidad informaci\u00f3n veraz y \u00a0 clara sobre su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, como lo ha sostenido la \u00a0 Corte, de haberse omitido involuntariamente dicha informaci\u00f3n, se recuerda que \u00a0 los ex\u00e1menes que realiza el Ej\u00e9rcito Nacional para incorporar a filas a los \u00a0 soldados deben ser lo suficientemente integrales y exhaustivos, con el prop\u00f3sito \u00a0 de \u201cevitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos \u00a0 en edad de ingresar al servicio militar\u201d, de donde se infiere que, en este \u00a0 caso, bajo la l\u00f3gica de que el examen fue realizado correctamente, la enfermedad \u00a0 del accionante o para esa \u00e9poca, por lo menos, sus antecedentes, no imped\u00edan la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio e implicaban \u2013como as\u00ed se declar\u00f3\u2013 su aptitud para el \u00a0 ingreso a las filas. De ah\u00ed que, si las pruebas no se realizaron adecuadamente o \u00a0 no fueron las id\u00f3neas para determinar su aptitud, en criterio de la Corte, la \u00a0 responsabilidad frente a los efectos que por ello se generen la debe asumir el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, pues se trata de escenarios cuyas cargas no le competen al \u00a0 ciudadano que obligatoria-mente es vinculado en una relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, resta por \u00a0 examinar si el s\u00edndrome que padece el se\u00f1or Tello Cuellar se agrav\u00f3 como \u00a0 consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio militar, para lo cual es determinante \u00a0 realizar las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Tello Cuellar \u00a0 fue incorporado, seg\u00fan informaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, el 13 de mayo de 2013 \u00a0 y empez\u00f3 a \u00a0 presentar problemas de salud aproximadamente el 22 de junio del mismo a\u00f1o, esto \u00a0 es, m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de haber ingresado al batall\u00f3n a prestar el servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el primer y segundo \u00a0 examen de ingreso el se\u00f1or Tello Cuellar fue declarado apto para la prestaci\u00f3n \u00a0 de dicho servicio, lo que permite inferir, como ya se dijo, que \u2013seg\u00fan el \u00a0 resultado de dichos ex\u00e1menes\u2013 su estado de salud para ese momento era compatible \u00a0 con las funciones a desarrollar dentro del Batall\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el material \u00a0 probatorio recolectado en sede de revisi\u00f3n obra un informe de Medicina Legal \u00a0 Seccional Norte de Santander, en el que un \u00a0 profesional Especializado Forense de dicha entidad, textualmente expuso: \u201cEl \u00a0 s\u00edndrome de Goodpasture es una enfermedad autoinmunitaria perteneciente al grupo \u00a0 de enfermedades de hemorragia alveolar o pulmonar, que suele acabar en una \u00a0 enfermedad pulmonar intersicial y se caracteriza por la producci\u00f3n de \u00a0 anticuerpos antimembrana basal tanto del glom\u00e9rulo renal como de los alveolos \u00a0 pulmonares. Etiolog\u00eda: Es de origen gen\u00e9tico, se localiza en la regi\u00f3n q35-37 \u00a0 del cromosoma 2. Se agrava su sintomatolog\u00eda con el esfuerzo f\u00edsico\u201d. \u00a0 (Subrayado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los citados \u00a0 elementos f\u00e1cticos, aun cuando es claro que en el tercer examen de incorporaci\u00f3n \u00a0 realizado al se\u00f1or Tello Cuellar[66], mientras \u00e9ste se encontraba \u00a0 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta (el d\u00eda 22 de julio \u00a0 de 2013), se determin\u00f3 por el Ej\u00e9rcito Nacional que no era apto para continuar \u00a0 en el servicio, lo cierto es que ya llevaba m\u00e1s de un mes de reclutamiento y \u00a0 que, como se infiere del informe realizado por medicina legal, la sintomatolog\u00eda \u00a0 de su enfermedad se agrava por el esfuerzo f\u00edsico, actividad que resulta propia \u00a0 y connatural a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, m\u00e1s all\u00e1 de que el se\u00f1or \u00a0 Tello Cuellar haya referenciado la existencia de unos antecedentes con \u00a0 anterioridad a su vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional, no cabe duda de que la \u00a0 sintomatolog\u00eda por la cual se ha visto seriamente afectado en su condici\u00f3n de \u00a0 salud y en su vida digna, tan s\u00f3lo se acrecent\u00f3 y fue prescrita como \u00a0 consecuencia de la incorporaci\u00f3n a las filas de la instituci\u00f3n castrense, \u00a0 vinculado cient\u00edficamente con el hecho del esfuerzo f\u00edsico que acompa\u00f1a la \u00a0 prestaci\u00f3n el servicio militar obligatorio. Por lo dem\u00e1s, la notoriedad de lo \u00a0 expuesto se demuestra con la celeridad con la que el Ej\u00e9rcito Nacional llev\u00f3 a \u00a0 cabo el tercer examen, el cual se practic\u00f3 mientras el agenciado se encontraba \u00a0 hospitalizado y en la unidad de cuidados intensivos (que por lo dem\u00e1s se realiz\u00f3 \u00a0 sin su presencia), luego de presentar un cuadro de hemorragia interna expulsando \u00a0 sangre al orinar y toser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y \u00a0 respecto de la pretensi\u00f3n objeto an\u00e1lisis, en la parte resolutiva del presente \u00a0 fallo, se amparar\u00e1n los derechos a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Tello Cuellar y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 prestar \u00a0la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica, de forma oportuna e \u00a0 integral, que el citado se\u00f1or requiera para el tratamiento del s\u00edndrome de \u00a0 Goodpasture que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Por otro lado, corresponde a la \u00a0 Sala determinar si existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, como \u00a0 consecuencia de la negativa del Ej\u00e9rcito Nacional de convocar una Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral Militar para que sea evaluada la situaci\u00f3n psicof\u00edsica del se\u00f1or Tello \u00a0 Cuellar, con fundamento en que fue desacuartelado por mala incorporaci\u00f3n, pues \u00a0 result\u00f3 no apto al realiz\u00e1rsele el tercer examen de ingreso, aunado a que su \u00a0 enfermedad no fue adquirida con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como ya se dijo, es preciso resaltar que desde el momento en que el \u00a0 citado se\u00f1or ingres\u00f3 a prestar el servicio militar (13 de mayo de 2013), hasta \u00a0 cuando su estado de salud se complic\u00f3 y se agrav\u00f3, siendo necesario ingresar a \u00a0 la Unidad de Cuidados Intensivos, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un mes. Durante este \u00a0 per\u00edodo el se\u00f1or Tello Cuellar present\u00f3 un cuadro de 15 d\u00edas de evoluci\u00f3n de tos \u00a0 hemoptoica y hematuria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el aparte \u00a0 considerativo de esta providencia, el Ej\u00e9rcito Nacional debe asumir la \u00a0 responsabilidad en relaci\u00f3n con los riesgos que pudiesen concretarse desde el \u00a0 momento mismo en que un soldado ingresa al batall\u00f3n o a la unidad \u00a0 correspondiente para prestar el servicio militar, por lo que el Decreto Ley 1796 de 2000 \u00a0 dispone que al momento del retiro se deber\u00e1 realizar un examen m\u00e9dico laboral, \u00a0 para determinar si existen lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica y que deban ser puestas en conocimiento de la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, si bien \u00a0 el tercer examen permite desacuartelar a una persona, cuando \u00e9sta presenta \u00a0 alguna inhabilidad que le impide prestar el servicio militar, su pr\u00e1ctica tiene \u00a0 ocurrencia entre los 45 y 90 d\u00edas posteriores a la incorporaci\u00f3n de un \u00a0 contingente, esto es, cuando materialmente ya se ha producido el ingreso a un \u00a0 batall\u00f3n o unidad militar y, por obvias razones, el conscripto se encuentra \u00a0 sometido a las actividades y labores propias que el servicio le impone. Si bien \u00a0 podr\u00eda considerarse que efectivamente no se han satisfecho todas las exigencias \u00a0 formales para el reclutamiento, como lo exponen los demandados, no cabe duda que \u00a0 durante ese per\u00edodo todo riesgo que se produzca frente a la vida e integridad \u00a0 f\u00edsica de una persona sometida a una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n se encuentra \u00a0 a cargo de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n en sentido contrario \u00a0 implicar\u00eda que durante el tiempo en que una persona permanezca en un batall\u00f3n \u00a0 prestando el servicio militar, aun cuando formalmente pueda presentarse una \u00a0 hip\u00f3tesis de desacuartelamiento, quedar\u00eda desprotegido y sometido a los peligros \u00a0 que puedan concretarse en ese per\u00edodo, lo cual no s\u00f3lo resulta contrario a la \u00a0 l\u00f3gica que emana del someti-miento forzado a una actividad de alto riesgo, sino \u00a0 tambi\u00e9n a los principios de solidaridad y respeto de la dignidad humana en los \u00a0 que se funda el Estado Social de Derecho (CP art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como se explic\u00f3 en el \u00a0 aparte considerativo de esta providencia y previamente se se\u00f1al\u00f3, para \u00a0 garantizar que se cubran los riesgos frente a una persona que presta el servicio \u00a0 militar (independientemente de las formalidades que determinen su ingreso formal \u00a0 a las filas) es preciso que sea sometida a un examen de retiro, mediante el cual \u00a0 se verifique la existencia de lesiones o afecciones que disminuyan su \u00a0 capacidad psicof\u00edsica, las cuales, en caso de presentarse, exigen que el conscripto \u00a0 sea examinado por una Junta M\u00e9dico Laboral Militar, a fin de que sea dicha autoridad quien \u00a0 defina \u2013de conformidad con el marco normativo que la rige\u2013 cu\u00e1l es el grado o \u00a0 nivel de disminuci\u00f3n de la capacidad que se presenta, atendiendo a la gravedad y \u00a0 al origen de la lesi\u00f3n o enfermedad, con miras a determinar si al interesado le asiste \u00a0 o no derecho a alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, \u00a0 como ya se dijo, se observa que el se\u00f1or Tello Cuellar ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional a prestar servicio militar y que un mes despu\u00e9s present\u00f3 un problema de \u00a0 salud, que si bien ya padec\u00eda, se agrav\u00f3, precis\u00f3 e identific\u00f3 durante el tiempo \u00a0 de permanencia en las filas. En este orden de ideas, en la medida en que el \u00a0 citado se\u00f1or ya se encontraba en el batall\u00f3n cuando se le realiz\u00f3 el tercer \u00a0 examen de ingreso (sin su presencia) y al momento de disponer sobre su \u00a0 desacuartelamiento, debi\u00f3 ordenarse \u2013como lo dispone la ley\u2013 la pr\u00e1ctica de un \u00a0 examen de retiro, para que, en caso de encontrarse lesiones o afecciones que \u00a0 disminuyeran su capacidad psicof\u00edsica, se remitiera la actuaci\u00f3n a la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral Militar, para que \u00e9sta procediera de acuerdo con sus \u00a0 competencias. Esta omisi\u00f3n \u00a0constituye una violaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso administrativo, como se dispuso en la Sentencia T-393 de 1999[67], en cuanto priva de la \u00a0 posibilidad de acceder a la definici\u00f3n respecto de la capacidad psicof\u00edsica de \u00a0 las personas y de las prestaciones econ\u00f3micas sujetas a dicho dictamen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que ya se conoce el \u00a0 precario estado de salud del agenciado y con miras a disponer una orden de \u00a0 protecci\u00f3n que garantice la efectividad del citado derecho, en lugar de disponer \u00a0 la pr\u00e1ctica del examen de retiro, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad o a la \u00a0 dependencia que dentro del Ej\u00e9rcito Nacional corresponda, que proceda a realizar los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para que se convoque a la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, con \u00a0 el objeto de que eval\u00fae la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del citado se\u00f1or Tello Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Por las razones anteriormente expuestas, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el d\u00eda 13 de febrero de 2014 \u00a0 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta y, en su lugar, se amparar\u00e1n \u00a0 los derechos a la salud, a la vida digna y al debido proceso del se\u00f1or Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Tello Cuellar, a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de febrero de \u00a0 2014 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta y, en su lugar, \u00a0 AMPARAR \u00a0los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud y al debido proceso del se\u00f1or Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Tello Cuellar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en \u00a0 un t\u00e9rmino no mayor\u00a0 a cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a autorizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Tello Cuellar, para el tratamiento del s\u00edndrome de Goodpasture que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, que en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a realizar los tr\u00e1mites necesarios para que se convoque a la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral Militar, con el objeto de que eval\u00fae la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del \u00a0 se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Tello Cuellar, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas desde \u00a0 el momento de su convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El accionante afirma que el examen nunca fue realizado, dado que para el momento \u00a0 en que supuestamente \u00e9ste se llev\u00f3 a cabo, el se\u00f1or Tello Cuellar se encontraba \u00a0 hospitalizado en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El Distrito Militar No. 35, Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5 \u201cGeneral \u00a0 Herm\u00f3genes Maza\u201d y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Se acompa\u00f1a una copia de la misma con la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 10 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 11 a 23 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 49 a 52 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 82 al 96 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 97 y 98 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 99 a 102 del cuaderno principal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La norma en cita dispone que: \u201cTercer examen. Entre los 45 y 90 \u00a0 d\u00edas posteriores a la incorporaci\u00f3n de un contingente, se practicar\u00e1 un tercer \u00a0 examen de aptitud sicof\u00edsica para verificar que los soldados no presenten \u00a0 inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que: \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud\u201d. En criterio de la Corte, son dos \u00a0 los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso, el \u00a0 primero de ellos relacionado con la manifestaci\u00f3n que sobre el particular \u00a0 realice el agente, el cual tambi\u00e9n se entender\u00e1 cumplido cuando de los hechos y \u00a0 de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal y, el segundo, vinculado \u00a0 con la acreditaci\u00f3n de que la persona cuyos derechos se agencien, se encuentra \u00a0 en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar directamente. Sobre \u00a0 el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-452 de 2001, \u00a0 T-197 de 2003, T-652 de 2008, T-275 de 2009, T-796 de 2009 y T-882 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 86 del Texto Superior establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su \u00a0 interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de \u00a0 manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, \u00a0 T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 \u00a0 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 \u00a0 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u201c(\u2026) en estos casos la lesi\u00f3n a \u00a0 sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida \u00a0 en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de \u00a0 desamparo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El art\u00edculo 138 del CPACA dispone que: \u201cArt\u00edculo 138. nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0Toda persona \u00a0 que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, \u00a0 podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, \u00a0 expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas \u00a0 en el inciso segundo del art\u00edculo anterior [infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin \u00a0 competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C.P., art\u00edculo 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C.P., numeral 7\u00ba, art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Un ejemplo de tal exigencia se observa en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso, en el que se impone \u00a0 como deber de las partes \u201c(\u2026) obrar sin temeridad en sus pretensiones o \u00a0 defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales\u201d. Con todo, existen \u00a0 muchos otros deberes de las partes en el proceso, como lo son, por ejemplo, la \u00a0 concurrencia oportuna al despacho cuando sean citados, la presentaci\u00f3n y \u00a0 colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas o el uso de un lenguaje respetuoso y \u00a0 carente de expresiones injuriosas, ya sea en las exposiciones escritas y orales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, entre otros, puede consultarse \u00a0 a: L\u00f3pez Blanco, H. F., Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, \u00a0 Colombia: Dupr\u00e9 Editores, 2007, Tomo I, p. 103 y 104; Azula Camacho, J., \u00a0 Manuel de Derecho Procesal, Colombia: Editorial Temis, 2000, Tomo I, p. 76; \u00a0 y Mesa Calle, M. C. Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogot\u00e1: \u00a0 Biblioteca Jur\u00eddica Dike, 2004, p. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-727 \u00a0 de 2011, T-1233 de 2008, T-568 de 2006, T-1022 de 2006, T-1325 de 2005, T-1103 \u00a0 de 2005 y T-919 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006 y \u00a0 T-1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-308 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, pueden consultarse -entre otras- las sentencias T-593 \u00a0 de 2002, T-502 de 2003, y T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-661 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] SU-1219\/01 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-185\/05 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-502\/08 M.P Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-1104\/08, T-185\/13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno principal, folios 11 al 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-824 de 2002 y T-470 de 2010. Las normas en \u00a0 cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 95. (\u2026) Son deberes de la persona y del \u00a0 ciudadano: (\u2026) 3. Respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente \u00a0 constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales (\u2026)\u201d \u00a0 \u201cArt\u00edculo 216. (\u2026) Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas \u00a0 cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia \u00a0 nacional y las instituciones p\u00fablicas. La ley determinar\u00e1 las condiciones que en \u00a0 todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n \u00a0 del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-350 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Las normas en cita disponen que: \u201cLey \u00a0 352 de 1997. Art\u00edculo 19. Afiliados. Existen dos (2) clases de \u00a0 afiliados al SSMP: b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: (\u2026) \u00a0 2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.\u201d \u201cDecreto \u00a0 1795 de 2000. Art\u00edculo 23. afiliados. Existen dos (2) clases de afiliados al \u00a0 SSMP: (\u2026) b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: (\u2026) 2. Las \u00a0 personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-376 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-534\/92 (MP. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n). En sentido similar,\u00a0v\u00e9ase\u00a0la sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cArticulo 8o. ex\u00e1menes para retiro.\u00a0El examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos \u00a0 los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses \u00a0 siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se \u00a0 presentare dentro de tal t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los \u00a0 Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta del interesado. \/\/ \u00a0 Los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de \u00a0 capacidad sicof\u00edsica para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad desde \u00a0 su comienzo hasta su terminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto, el art\u00edculo 19 del decreto en cita dispone que las \u00a0 siguientes son las causales de convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral: \u201c1. \u00a0 Cuando en la pr\u00e1ctica de un examen de capacidad sicof\u00edsica se encuentren \u00a0 lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.\/\/ 2. Cuando exista un \u00a0 informe administrativo por lesiones. \/\/ 3. Cuando la incapacidad sea igual o \u00a0 superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) a\u00f1o contado a \u00a0 partir de la fecha de expedici\u00f3n de la primera excusa de servicio total. \/\/ 4. \u00a0 Cuando existan patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten. \/\/ 5.Por solicitud del afectado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto, el art\u00edculo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000 dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 15. Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0 Militar o de Polic\u00eda.\u00a0Sus funciones son en primera instancia: 1 \u00a0 valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones \u00a0 diagnosticadas. \/\/ 2 clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para \u00a0 el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite. \u00a0 \/\/ 3 determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \/\/ 4 calificar la \u00a0 enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan. \/\/ 5 registrar la imputabilidad al \u00a0 servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones. \/\/ 6 fijar los \u00a0 correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \/\/ 7. las dem\u00e1s que \u00a0 le sean asignadas por ley o reglamento.\u201d Es preciso resaltar que el Decreto 1796 de \u00a0 2000 regula aspectos concernientes a la evaluaci\u00f3n de la aptitud \u00a0 psicof\u00edsica y a la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, as\u00ed como temas relativos \u00a0 a incapacidades, indemnizaciones e informes administrativos por lesiones, de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus \u00a0 equivalentes en la Polic\u00eda Nacional; mientras que para el personal civil al \u00a0 servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y para el \u00a0 personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, vinculado con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, continuar\u00e1 rigiendo el Decreto 094 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 48 de 1993 establecen que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicof\u00edsica ser\u00e1 \u00a0 practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de \u00a0 las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de \u00a0 Reclutamiento. Este examen determinar\u00e1 la aptitud para el servicio militar, de \u00a0 acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para \u00a0 tal fin.\u201d \u201cArt\u00edculo 17. Segundo examen. Se cumplir\u00e1 un segundo \u00a0 examen m\u00e9dico opcional por determinaci\u00f3n de las autoridades de Reclutamiento o a \u00a0 solicitud del inscrito, el cual decidir\u00e1 en \u00faltima instancia la aptitud \u00a0 sicof\u00edsica para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al respecto, el art\u00edculo 18 de la Ley 48 de 1993 dispone que: \u201cTercer \u00a0 examen. Entre los 45 y 90 d\u00edas posteriores a la incorporaci\u00f3n de un \u00a0 contingente, se practicar\u00e1 un tercer examen de aptitud sicof\u00edsica para verificar \u00a0 que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-710-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-710\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0 El agente manifiesta que su agenciado \u00a0 no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, ya que su estado de salud \u00a0 se lo impide, aunado a que padece el s\u00edndrome de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}