{"id":21998,"date":"2024-06-25T21:01:00","date_gmt":"2024-06-25T21:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-711-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:00","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:00","slug":"t-711-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-711-14\/","title":{"rendered":"T-711-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-711-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-711\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JURIDICAS-Legitimaci\u00f3n por activa en tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela, debido a que son titulares de derechos \u00a0 fundamentales por dos v\u00edas, directamente como titulares de aquellas \u00a0 prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, \u00a0 e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar las garant\u00edas fundamentales \u00a0 de la personas naturales que las integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Titularidad \u00a0 para interponer tutela\/LEGITIMACION POR ACTIVA DE SINDICATO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n indirecta que los \u00a0 habilita para interponer la acci\u00f3n de tutela por las actuaciones u omisiones del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por la omisi\u00f3n reiterada de una empresa de iniciar conversaciones colectivas con \u00a0 el sindicato, aun cuando existe una Resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0 ordenando su inicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Orden \u00a0 a empresa proceder a designar el \u00e1rbitro correspondiente para convocar al \u00a0 tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.295.532. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles \u2013ACDAC- contra la empresa Tampa Cargo S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dados por el Juzgado 49 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 3 de diciembre de 2013, y por el \u00a0 Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0 el 10 de febrero de 2014, dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 21 de junio de 2013, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (en \u00a0 adelante ACDAC), en atenci\u00f3n a que algunos de sus afiliados son trabajadores de \u00a0 la empresa Tampa Cargo S.A.S., le present\u00f3 a los directivos de dicha compa\u00f1\u00eda un \u00a0 pliego de peticiones en su calidad de sindicato de industria, con el objetivo de \u00a0 iniciar el proceso de negociaci\u00f3n colectiva conforme al esquema previsto en la \u00a0 ley (pliego, contra-pliego, negociaci\u00f3n directa, huelga o tribunal de \u00a0 arbitramiento y laudo arbitral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, Tampa Cargo S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que dentro de la empresa existe otra \u00a0 organizaci\u00f3n sindical distinta a la asociaci\u00f3n demandante, con la cual se \u00a0 celebr\u00f3 la una Convenci\u00f3n Colectiva que se encuentra vigente hasta el a\u00f1o 2015, \u00a0 por lo que, mientras no se denuncie dicho convenio pactado con Asotratampa, no \u00a0 es posible negociar el pliego de peticiones presentado seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 9 de junio de 2013, el sindicato demandante radic\u00f3 una querella ante el \u00a0 Ministerio del Trabajo en contra de la Empresa Cargo Tampa S.A.S., al considerar \u00a0 contrarias a la legislaci\u00f3n vigente las actuaciones desplegadas en relaci\u00f3n con \u00a0 el pliego de peticiones presentado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 8 de octubre de 2013, Tampa Cargo S.A.S. present\u00f3 un programa \u00a0 corporativo de incentivos para los pilotos de la compa\u00f1\u00eda, advirti\u00e9ndoseles que \u00a0 \u201cno podr\u00e1n beneficiarse simult\u00e1neamente de cualquier otro r\u00e9gimen de beneficios \u00a0 extralegales existentes en la empresa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1567 del 10 de octubre de 2013, el Ministerio del \u00a0 Trabajo sancion\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda Cargo Tampa S.A.S. con multas sucesivas diarias \u00a0 por valor de $5.895.000, por cada d\u00eda de demora en iniciar la negociaci\u00f3n del \u00a0 pliego de peticiones presentado por la ACDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que la empresa de aviaci\u00f3n, a la luz de la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente, no puede limitar la dimensi\u00f3n instrumental del derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva del sindicato de industria accionante, sosteniendo que debe \u00a0 denunciarse la convenci\u00f3n colectiva suscrita con otra organizaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores, ya que en Colombia est\u00e1 permitido el paralelismo sindical, y por \u00a0 ende la coexistencia de varias convenciones en una misma empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 15 de noviembre de 2013, la sociedad Cargo Tampa S.A.S. interpuso los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 1567 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 18 de noviembre de 2013, el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez Sierra, en su \u00a0 condici\u00f3n de presidente nacional de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles (ACDAC), interpuso acci\u00f3n de tutela contra Tampa Cargo S.A.S., al \u00a0 estimar vulnerado el derecho a la negociaci\u00f3n sindical de la organizaci\u00f3n que \u00a0 representa[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, el actor afirm\u00f3 que dicha garant\u00eda constitucional ha sido \u00a0 desconocida con ocasi\u00f3n: (i) de la negativa de la compa\u00f1\u00eda de dar inicio a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva bajo argumentos errados y apartados de la jurisprudencia \u00a0 constitucional[2], \u00a0 como lo son considerar que: (a) conforme a la legislaci\u00f3n nacional es imposible \u00a0 que coexistan dos sindicatos en una empresa; (b) no es viable que haya dos \u00a0 convenciones colectivas; (c) una organizaci\u00f3n sindical de industria no tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n para proponer una negociaci\u00f3n colectiva cuando s\u00f3lo algunos de sus \u00a0 miembros son empleados de la empresa; y (ii) ante el ofrecimiento de programas \u00a0 de beneficios para trabajadores no sindicalizados con fin de fomentar la \u00a0 desafiliaci\u00f3n de los miembros de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, pretendi\u00f3 que se ordene a la sociedad demandada que inicie \u00a0 de manera inmediata la negociaci\u00f3n colectiva, con el fin de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez que la negativa de la empresa \u00a0 de acceder a tramitar las peticiones del pliego, desestimula la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, m\u00e1xime cuando los instrumentos administrativos adelantados ante el \u00a0 Ministerio del Trabajo \u00fanicamente pueden derivar en la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 pecuniarias, pero no en un decreto perentorio que obligue a la compa\u00f1\u00eda a \u00a0 iniciar la concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tampa Cargo S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La empresa Tampa Cargo S.A.S., a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, solicit\u00f3 denegar el amparo solicitado[3], \u00a0 al considerar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que la \u00a0 asociaci\u00f3n demandante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a las \u00a0 instancias administrativas dispuestas por el legislador ante el Ministerio del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Asimismo, explic\u00f3 que no resultan de recibo los \u00a0 argumentos expuestos en el escrito tutelar, ya que si bien en la Sentencia C-567 \u00a0 de 2000[4], \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 que era posible la coexistencia de sindicatos \u00a0 al interior de una empresa, el derecho de negociaci\u00f3n no es absoluto y puede \u00a0 limitarse cuando las solicitudes no sean razonadas o proporcionadas, como ha \u00a0 ocurrido en esta oportunidad, debido a que la ACDAC ha abusado de sus \u00a0 prerrogativas, al no respetar el procedimiento establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo para presentar el pliego de peticiones, as\u00ed como al \u00a0 desconocer el principio de unidad en la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En efecto, la compa\u00f1\u00eda expres\u00f3 que el pliego de \u00a0 peticiones presentado por la ACDAC no cumple con las formalidades legales, en \u00a0 especial, la consagrada en los art\u00edculos 478 y 479 del Estatuto mencionado, \u00a0 puesto que no se denunci\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva vigente hasta el mes de \u00a0 septiembre del a\u00f1o 2015, celebrada con el sindicato de la empresa Asotratampa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el programa \u00a0 corporativo de incentivos de pilotos Tampa Cargo S.A.S. indic\u00f3 que dicho plan \u00a0 fue dise\u00f1ado y propuesto en igualdad de condiciones para todo el cuerpo de \u00a0 pilotos, al margen de que sean o no afiliados a una organizaci\u00f3n sindical, \u00a0 respetando con ello el derecho a la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio del Trabajo (vinculado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo \u00a0 solicit\u00f3 denegar el amparo en relaci\u00f3n con la entidad, toda vez que no ha \u00a0 vulnerado los derechos de la organizaci\u00f3n sindical demandante[5]. \u00a0 Espec\u00edficamente, expres\u00f3 que en virtud de las reclamaciones presentadas por la \u00a0 ACDAC contra la empresa Tampa Cargo S.A.S., inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 correspondiente, el cual deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1567 de 2013, \u00a0 mediante la que se le impuso una multa de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 a la compa\u00f1\u00eda accionada por cada d\u00eda que tardara en instalar e iniciar la etapa \u00a0 de arreglo directo para negociar el pliego de peticiones presentado el 21 de \u00a0 junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Ministerio inform\u00f3 que dicho acto no se \u00a0 encuentra en firme, ya que contra el mismo se interpusieron los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, estando pendiente su resoluci\u00f3n en atenci\u00f3n al turno \u00a0 asignado conforme al art\u00edculo 15 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por lo dem\u00e1s, la entidad explic\u00f3 que frente al \u00a0 pacto colectivo presentado por la empresa a sus trabajadores, resulta valido \u00a0 siempre y cuando los beneficios ofrecidos no sean superiores a los establecidos \u00a0 en la convenci\u00f3n colectiva, so pena de incurrir en una conducta il\u00edcita \u00a0 tipificada en el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2013[6], \u00a0 el Juzgado 49 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 accedi\u00f3 al amparo solicitado, al considerar vulnerado el derecho a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical de los trabajadores pertenecientes a la asociaci\u00f3n demandante, con \u00a0 ocasi\u00f3n a la negativa de la compa\u00f1\u00eda Tampa Cargo S.A.S. de dar inici\u00f3 a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva en virtud del pliego de peticiones presentado el 21 de \u00a0 junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En efecto, el funcionario evidenci\u00f3 que conforme a \u00a0 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 353 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a la \u00a0 jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en los fallos C-567 de \u00a0 2000[7], C-797 de 2000[8] y T-251 de 2010[9], en una misma empresa \u00a0 pueden coexistir m\u00e1s de dos sindicatos y por ende varias convenciones \u00a0 colectivas. En ese orden, estim\u00f3 el juez que resultaba palmario el \u00a0 desconocimiento por parte de la demandada del art\u00edculo 433 del Estatuto \u00a0 mencionado, que consagra la obligaci\u00f3n del empleador de darle tr\u00e1mite a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva ante la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed pues, le orden\u00f3 a la empresa Tampa Cargo \u00a0 S.A.S. que procediera a dar inicio a la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones \u00a0 presentado por la ACDAC, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tampa Cargo S.A.S. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, al estimar \u00a0 que el juzgado de primer grado omiti\u00f3 estudiar el presupuesto subsidiariedad \u00a0 propio de la acci\u00f3n de tutela[10], \u00a0 as\u00ed como el hecho de que se encuentran en tr\u00e1mite un procedimiento \u00a0 administrativo por los mismos hechos ante el Ministerio del Trabajo, m\u00e1xime \u00a0 cuando no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, explic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n normativa \u00a0 desplegada en el fallo controvertido desconoci\u00f3 que conforme al art\u00edculo 433 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es necesario que se denuncie primero la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva vigente y luego se proceda a la negociaci\u00f3n colectiva. En \u00a0 ese sentido, argument\u00f3 que resulta desatinada la decisi\u00f3n, pues no tuvo en \u00a0 cuenta que actualmente tiene plena validez un acuerdo celebrado con el sindicato \u00a0 de base de la compa\u00f1\u00eda conocido como Asotratampa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del 10 de febrero de 2014[11], \u00a0 el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0 el amparo otorgado, al encontrar de recibo los argumentos de la impugnante. \u00a0 Concretamente, el funcionario estim\u00f3 que al tratarse de una controversia laboral \u00a0 y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, deb\u00eda acudirse a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, m\u00e1s a\u00fan cuando ante el Ministerio del Trabajo se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite un procedimiento administrativo que busca solucionar el \u00a0 conflicto debatido en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ante las insistencias presentadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n[12] \u00a0y el Defensor del Pueblo[13], \u00a0 quienes consideraron que la empresa demandada ha desconocido los derechos de los \u00a0 trabajadores de la empresa Tampa Cargo S.A.S., y que el juez de segunda \u00a0 instancia err\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas e ignor\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional sobre la materia, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, \u00a0 mediante Auto del 29 de mayo de 2014[14], \u00a0 decidi\u00f3 que el expediente de la referencia fuera seleccionado para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A trav\u00e9s de Auto del 21 de agosto 2014, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 \u00a0 una serie de pruebas con el objetivo de conocer \u00a0 el estado actual de la negociaci\u00f3n colectiva, as\u00ed como el desarrollo de las \u00a0 actuaciones adelantadas por el Ministerio del Trabajo al respecto[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En atenci\u00f3n a los requerimientos efectuados, el Ministerio de Trabajo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los recursos presentados contra la Resoluci\u00f3n 1567 de 2013, mediante \u00a0 la cual se sancion\u00f3 a Tampa Cargo S.A.S. por no dar inicio a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, fueron rechazados por improcedentes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a trav\u00e9s del Auto 474 del 11 de junio de \u00a0 2014 proferido por el Coordinador del Grupo de Resoluci\u00f3n de Conflictos y \u00a0 Conciliaciones[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A su vez, la ACDAC aduj\u00f3 que la sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 \u00a0 el amparo otorgado por el juez de primer grado, resultaba contraria a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 241 y siguientes \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Igualmente, manifest\u00f3 que la empresa \u00a0 demandada ha desacatado las decisiones proferidas por el Ministerio del Trabajo, \u00a0 en las cuales se le sancion\u00f3 por no dar inicio la negociaci\u00f3n colectiva[17].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por su parte, la empresa Tampa Cargo S.A.S., adem\u00e1s de reiterar los \u00a0 argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela, sostuvo que su actuar \u00a0 encuentra sustento en el Decreto 089 de 2014, en el cual se regul\u00f3 la unidad de \u00a0 negociaci\u00f3n ante la existencia de varios sindicatos en una misma empresa[18]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hechos relevantes conocidos por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los escritos remitidos por las partes en sede de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de los hechos \u00a0 rese\u00f1ados al inicio de esta providencia, se deducen nuevas circunstancias \u00a0 relevantes para el caso, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En cumplimiento del fallo de primera instancia, en el que se orden\u00f3 dar \u00a0 inicio a la negociaci\u00f3n colectiva, el 9 de diciembre de 2013, se convoc\u00f3 a las \u00a0 partes para comenzar la etapa de arreglo directo, la cual finaliz\u00f3 el 28 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o, sin llegarse a acuerdo alguno[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ante el fracaso de la etapa de arreglo directo, el 13 de enero de 2014, la \u00a0 ACDAC le solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo que integrara el Tribunal de \u00a0 arbitramento respectivo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 828 del 3 de marzo de la presente anualidad, el \u00a0 Ministerio del Trabajo accedi\u00f3 a petici\u00f3n de convocar al Tribunal de \u00a0 Arbitramento[21]. \u00a0 Sin embargo, dicho acto administrativo fue apelado por la empresa Tampa Cargo \u00a0 S.A.S.[22], \u00a0 estando el asunto al despacho para resolverse el recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De igual manera, en el plenario reposan copias de las diligencias adelantadas \u00a0 por el Ministerio del Trabajo en relaci\u00f3n con el conflicto laboral planteado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[25], se sintetizan en (i) la existencia de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y (ii) por pasiva; (iii) instauraci\u00f3n del amparo de \u00a0 manera oportuna (inmediatez); y (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales \u00a0 disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o \u00a0 que tales v\u00edas sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que desde una interpretaci\u00f3n literal \u00a0 y sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por los representantes legales de \u00a0 las personas jur\u00eddicas[26]. \u00a0 Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 de una persona jur\u00eddica recae sobre su representante, quien tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de manifestar que acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de buscar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica que representa.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0 que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos v\u00edas, directamente \u00a0 como titulares de aquellas prerrogativas que por su naturaleza son predicables \u00a0 de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede \u00a0 afectar las garant\u00edas fundamentales de la personas naturales que las integran[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En el presente caso, el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez Sierra est\u00e1 legitimado para \u00a0 interponer el recurso de amparo en nombre de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Aviadores Civiles \u2013ACDAC-, en tanto en el expediente obra la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo \u00a0 correspondiente a la inscripci\u00f3n del mencionado ciudadano como presidente de \u00a0 dicho sindicato de industria[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Igualmente, la ACDAC se encuentra legitimada para procurar el amparo de \u00a0 su derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, ya que si bien per se no es una \u00a0 prerrogativa fundamental, puede adquirir dicho car\u00e1cter cuando su violaci\u00f3n \u00a0 implica la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo o de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical de los empleados[30], \u00a0 como es alegado en esta ocasi\u00f3n, pues seg\u00fan la organizaci\u00f3n sindical las \u00a0 actuaciones de la empresa demandada le han impedido ejercer la misi\u00f3n que le es \u00a0 propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo \u00a0 procede contra particulares, entre otras circunstancias, cuando \u201cla solicitud \u00a0 sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n (\u2026).\u201d Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional ha entendido que \u201cel concepto de subordinaci\u00f3n se \u00a0 refiere a la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que el solicitante tiene con el sujeto \u00a0 generador de la violaci\u00f3n, la cual lo obliga a deberle acatamiento y obediencia; \u00a0 mientras que la indefensi\u00f3n es esa situaci\u00f3n relacional y f\u00e1ctica en la que el \u00a0 diezmado en su derecho no puede oponerse efectivamente a la conducta agresora \u00a0 del demandado.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Recientemente, en la Sentencia T-619 de 2013[32], este Tribunal reiter\u00f3 que los \u00a0 sindicatos se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n indirecta que los \u00a0 habilita para interponer la acci\u00f3n de tutela por las actuaciones u omisiones del \u00a0 empleador[33]. \u00a0 As\u00ed las cosas, en el presente caso, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede en contra de la compa\u00f1\u00eda Tampa Cargo S.A.S., toda vez que algunos de sus \u00a0 trabajadores se encuentran afiliados al sindicato demandante como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 el escrito de amparo[34], \u00a0 los cuales se encuentran en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 empresa accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d \u00a0de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional \u00a0 busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de \u00a0 manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el presente caso, la Corte estima que el \u00a0 presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que la solicitud de amparo \u00a0 fue presentada el 18 de noviembre de 2013[35], \u00a0 pretendi\u00e9ndose que se le ordene a la empresa demandada que inicie la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva del pliego de peticiones presentado el 21 de junio del mismo a\u00f1o, ante la negativa de hacerlo manifestada \u00a0 mediante la comunicaci\u00f3n del 9 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d En trat\u00e1ndose de conflictos econ\u00f3micos, el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[36], \u00a0 en principio, excluy\u00f3 de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la \u00a0 resoluci\u00f3n de dicha clase de controversias[37], \u00a0 y contempl\u00f3 que las mismas se continuar\u00edan tramitando de acuerdo con las leyes \u00a0 especiales sobre la materia, es decir, de conformidad con las disposiciones \u00a0 sobre conflictos colectivos del trabajo contempladas en los art\u00edculos 429 y \u00a0 siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en las cuales se consagra un \u00a0 esquema de soluci\u00f3n compuesto por (i) la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones \u00a0 al empleador, (ii) la etapa de arreglo directo, y (iii) la oportunidad de acudir \u00a0 a la huelga o ante un tribunal de arbitramiento en caso de fracasar la \u00a0 negociaci\u00f3n entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Igualmente, la ley ha instituido otros medios alternativos para \u00a0 contrarrestar los actos atentatorios de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y \u00a0 a la negociaci\u00f3n colectiva, como son (i) las querellas ante las autoridades \u00a0 administrativas del trabajo, las cuales seg\u00fan los art\u00edculos 17[38] \u00a0y 485[39] \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en ejercicio de sus funciones policivas est\u00e1n \u00a0 facultadas para remediar dicha clase de violaciones, o (ii) la posibilidad de \u00a0 acudir ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 354 del mencionado estatuto laboral[40] \u00a0y 200 del C\u00f3digo Penal[41], \u00a0 se examine la posibilidad de iniciar la respectiva acci\u00f3n penal para castigar a \u00a0 las personas que incurran en el delito de \u201cviolaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 En la presente oportunidad, el sindicato de industria demandante solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la negociaci\u00f3n colectiva ante la negativa de la \u00a0 Empresa Cargo Tampa S.A.S. de darle inicio al tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n del pliego \u00a0 de peticiones presentado. Por su parte, la compa\u00f1\u00eda accionada argument\u00f3 que se \u00a0 ha reusado a acceder a la solicitud de la ACDAC, dado que existe una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva vigente que tiene que ser denunciada para proceder a iniciar las \u00a0 negociaciones conforme lo exige la normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Al respecto, la Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger los derechos de la \u00a0 organizaci\u00f3n peticionaria, ya que no cuenta con ning\u00fan mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para solucionar la controversia planteada ante el juez constitucional. \u00a0 En efecto, es precisamente la negativa de la empresa accionada la que le impide \u00a0 acudir al esquema de resoluci\u00f3n de conflictos colectivos establecidos por el \u00a0 legislador, ya que la omisi\u00f3n, en un primer momento, de iniciar la etapa de \u00a0 arreglo directo, y ahora de nombrar el magistrado correspondiente para conformar \u00a0 el tribunal de arbitramento, deriva en que el sindicato accionante no pueda \u00a0 ejercer los instrumentos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar \u00a0 su prerrogativa a la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con los mecanismos administrativos ante el \u00a0 Ministerio del Trabajo, resulta necesario se\u00f1alar que el medio id\u00f3neo y eficaz \u00a0 que exige la normatividad para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe ser judicial, por lo cual no es exigible al dem\u00e1ndate su agotamiento. No \u00a0 obstante, la Corte resalta que en esta oportunidad ya se acudi\u00f3 a dicho \u00a0 instrumento sin resultados positivos, pues a pesar de existir sendas \u00a0 resoluciones proferidas por la mencionada autoridad, la compa\u00f1\u00eda Tampa Cargo \u00a0 S.A.S. ha omitido nombrar el \u00e1rbitro correspondiente para configurar el \u00a0 respectivo tribunal, y s\u00f3lo fue en cumplimiento de la sentencia de tutela de \u00a0 primera instancia que accedi\u00f3 a dar inicio a la etapa de arreglo directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Por lo dem\u00e1s, la denuncia penal en busca de que se inicie un proceso con \u00a0 el fin de que se castigue a las personas que pudieron haber cometido conductas \u00a0 que atenten contra la libertad de asociaci\u00f3n sindical y el derecho a \u00a0la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, no resulta id\u00f3nea para conminar a la empresa Cargo Tampa \u00a0 S.A.S. para que proceda a continuar con la concertaci\u00f3n laboral, pues el \u00a0 objetivo del proceso penal es verificar la responsabilidad de un ciudadano en \u00a0 relaci\u00f3n con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se considera t\u00edpica, antijur\u00eddica y \u00a0 culpable, pero no resolver conflictos colectivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la ACDAC contra la empresa Tampa Carga S.A.S., en busca de la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Con tal prop\u00f3sito, la Corte \u00a0 deber\u00e1 establecer si vulneran las prerrogativas a la asociaci\u00f3n sindical y a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva de una organizaci\u00f3n de trabajadores cuando una empresa se \u00a0 niega a iniciar la etapa de arreglo directo del procedimiento de concertaci\u00f3n \u00a0 laboral, argumentando irregularidades en la presentaci\u00f3n del pliego de \u00a0 peticiones, a pesar de existir una decisi\u00f3n de la autoridad administrativa \u00a0 componente, por medio de la cual se le requiere para que d\u00e9 comienzo a la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber del empleador de dar inicio a la etapa de arreglo directo ante la \u00a0 presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El problema jur\u00eddico planteado fue resuelto recientemente por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-248 de 2014[42], \u00a0 en la que la Corte resolvi\u00f3 un caso en la cual la empresa Ecodiesel Colombia \u00a0 S.A. se negaba a comenzar el proceso de negociaci\u00f3n colectiva con la Uni\u00f3n \u00a0 Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo, argumentando irregularidades en la \u00a0 afiliaci\u00f3n de sus trabajadores al sindicato y en la presentaci\u00f3n del pliego de \u00a0 peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al respecto, la organizaci\u00f3n sindical de industria pretend\u00eda que el juez \u00a0 constitucional le ordenar\u00e1 a la empresa petrolera que iniciara inmediatamente \u00a0 las conversaciones con el fin de discutir el pliego de peticiones presentado el \u00a0 d\u00eda 13 de abril de 2012, alegando que la dilaci\u00f3n injustificada en comenzar el \u00a0 proceso de concertaci\u00f3n derivaba en la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, m\u00e1s a\u00fan cuando exist\u00eda un \u00a0 pronunciamiento del Ministerio del Trabajo en el que se sancionaba a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 por tal omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre la controversia planteada, este Tribunal estim\u00f3 que se vulneran los \u00a0 derechos a la asociaci\u00f3n sindical[43] \u00a0y a la negociaci\u00f3n sindical[44] \u00a0cuando una empresa, sin justificaci\u00f3n constitucional[45] \u00a0o legal[46], \u00a0 se niega a iniciar la etapa de arreglo directo ante la presentaci\u00f3n de un pliego \u00a0 de peticiones por parte de uno de los sindicatos en los que est\u00e9n afiliados \u00a0 trabajadores de la compa\u00f1\u00eda, m\u00e1xime cuando existe una decisi\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Trabajo en la cual se le requiere para que d\u00e9 comienzo a la misma, toda vez \u00a0 que para continuar con el proceso de concertaci\u00f3n laboral contemplado en el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto, para es optar por la declaratoria de huelga \u00a0 o acudir ante un tribunal de arbitramento para solucionar las diferencias, es \u00a0 necesario haber agotado dicha etapa de conversaciones con el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n otorg\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0 sindicato de industria demandante, al encontrar que la empresa hab\u00eda omitido dar \u00a0 inicio a la etapa de arreglo directo sin justificaci\u00f3n alguna, desconociendo la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta por el Ministerio del Trabajo por desconocer el deber legal \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la legalidad de la \u00a0 presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, la Corte aclar\u00f3 que la competencia del \u00a0 juez constitucional se limita al estudio de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, y que la soluci\u00f3n de dicha clase de controversias le compete al \u00a0 Ministerio de Trabajo en un primer momento, y luego a los jueces ordinarios \u00a0 laborales o contenciosos administrativos seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ese sentido, se consider\u00f3 que ante una decisi\u00f3n de la autoridad del \u00a0 trabajo en la que se concluye que no es v\u00e1lida la justificaci\u00f3n dada por una \u00a0 compa\u00f1\u00eda para negarse a comenzar la etapa de arreglo directo, la omisi\u00f3n del \u00a0 empleador de iniciar inmediatamente las conversaciones para resolver el \u00a0 conflicto econ\u00f3mico planteado, \u201cdesconoce la fuerza vinculante de las \u00a0 decisiones de dicha entidad, es una pr\u00e1ctica antisindical y vulnera la garant\u00eda \u00a0 constitucional a la negociaci\u00f3n colectiva, pues obstruye de manera injustificada \u00a0 y desproporcionada la realizaci\u00f3n del proceso de negociaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La ACDAC interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Cargo Tampa S.A.S., \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos ante la negativa de la compa\u00f1\u00eda de darle \u00a0 tr\u00e1mite a la concertaci\u00f3n del pliego de peticiones presentado a los directivos \u00a0 el 21 de junio de 2013. Por su parte, la accionada argument\u00f3 que se ha reusado a \u00a0 acceder a la solicitud del sindicato, dado que existe una convenci\u00f3n colectiva \u00a0 vigente que tiene que ser denunciada para proceder a iniciar las negociaciones \u00a0 conforme lo exige la normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ante la negativa de la empresa demandada de dar inicio a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, el Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de sendas resoluciones[48], \u00a0 sancion\u00f3 a la empresa Cargo Tampa S.A.S., al no encontrar de recibo los \u00a0 argumentos expuestos en su defensa en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de examinar el \u00a0 pliego de peticiones presentado, toda vez que carec\u00edan de sustento legal y \u00a0 desconoc\u00edan la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En efecto, la \u00a0 entidad concluy\u00f3 que en virtud de los fallos C-567 de 2000[49], \u00a0 C-797 de 2000[50] \u00a0y T-251 de 2010[51] \u00a0proferidos por esta Corporaci\u00f3n, en Colombia est\u00e1 permitido el paralelismo \u00a0 sindical, y por ende la coexistencia de varias convenciones en una misma \u00a0 empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A su vez, en primera instancia, el Juzgado 49 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 al amparo solicitado por la ACDAC, al \u00a0 considerar vulnerado el derecho a la asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores \u00a0 pertenecientes al sindicato, debido al retardo injustificado de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 comenzar la concertaci\u00f3n laboral a pesar de no existir fundamento alguno. En \u00a0 efecto, el funcionario evidenci\u00f3 que conforme a la jurisprudencia desarrollada \u00a0 por la Corte Constitucional, en una misma empresa pueden coexistir m\u00e1s de dos \u00a0 sindicatos, y por esta raz\u00f3n celebrarse varias convenciones colectivas. En ese \u00a0 orden, estim\u00f3 que resultaba palmario el desconocimiento por parte de la \u00a0 demandada del art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que consagra la \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador de darle tr\u00e1mite a la negociaci\u00f3n colectiva ante la \u00a0 presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el amparo otorgado, al estimar que al tratarse de \u00a0 una controversia laboral y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, deb\u00eda \u00a0 acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinar\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Al respecto, la Sala considera errada la decisi\u00f3n del juez de segunda \u00a0 instancia que declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n deprecada, toda vez que, como \u00a0 se explic\u00f3, para la soluci\u00f3n de esta clase de conflictos la acci\u00f3n de tutela si \u00a0 resulta procedente[52], \u00a0 ante la inexistencia de otra v\u00eda judicial id\u00f3nea y eficaz para solucionar esta \u00a0 clase de controversias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por otra parte, este Tribunal estima parcialmente acertado el fallo del \u00a0 funcionario de primer grado, pues si bien resultaba apropiado conceder el \u00a0 amparo, err\u00f3 al resolver un problema jur\u00eddico que no era de su resorte. \u00a0 Concretamente, el juez constitucional no debi\u00f3 determinar si es viable que en la \u00a0 compa\u00f1\u00eda accionada existan varias convenciones colectivas, pues dicha \u00a0 controversia debe ser resulta por la autoridad del trabajo en primer lugar, como \u00a0 efectivamente ocurri\u00f3, y posteriormente por la autoridad judicial \u00a0 correspondiente, ya sea el juez contencioso administrativo en caso de demandarse \u00a0 la decisi\u00f3n de la entidad administrativa o el tribunal de arbitramento que se \u00a0 convoque para solucionar el conflicto econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed pues, en principio, esta Corporaci\u00f3n concuerda con la posici\u00f3n del juez \u00a0 de primera instancia, quien encontr\u00f3 que se vulneraban los derechos a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva de la ACDAC, pero bajo el \u00a0 entendido de que de las pruebas obrantes en el plenario es posible establecer \u00a0 que, seg\u00fan lo determinado por el Ministerio del Trabajo, no existe impedimento \u00a0 constitucional ni legal, para que la Empresa Tampa Cargo S.A.S. d\u00e9 inicio \u00a0 inmediato a la concertaci\u00f3n laboral, conforme al deber estipulado en el art\u00edculo \u00a0 443 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por lo anterior, al encontrarse que la empresa Cargo Tampa S.A.S. ha \u00a0 desconocido sus obligaciones constitucionales y legales seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 Ministerio del Trabajo en la Resoluci\u00f3n \u00a0 1567 de 2007 y en el Auto 474 de 2014, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la \u00a0 sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo solicitado \u00a0 por la ACDAC, pero s\u00f3lo por las razones expuestas en la presente providencia, \u00a0 revocando el fallo de segundo grado que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Ahora bien, teniendo en cuenta que en cumplimiento del fallo de primera \u00a0 instancia se efectu\u00f3 la etapa de arreglo directo, la cual culmin\u00f3 sin acuerdo \u00a0 alguno, la Corte le ordenar\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda demandada que, dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a nombrar el \u00a0 \u00e1rbitro correspondiente para convocar el tribunal de arbitramento de conformidad \u00a0 con la normatividad vigente y las indicaciones dadas por el Ministerio del \u00a0 Trabajo en la Resoluci\u00f3n 828 del 3 de \u00a0 marzo de 2014[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. No obstante lo anterior, dado que en el trascurso de la acci\u00f3n fue \u00a0 expedido el Decreto 089 de 2014, en el que se establecen una serie de \u00a0 disposiciones para lograr la unidad en la negociaci\u00f3n colectiva ante la \u00a0 existencia de varios sindicatos en una misma empresa, esta Corporaci\u00f3n instar\u00e1 a \u00a0 las partes para que le propongan al tribunal de arbitramento que se conforme \u00a0 para solucionar el conflicto colectivo de car\u00e1cter econ\u00f3mico que articule la \u00a0 vigencia del laudo con la fecha de vencimiento de la convenci\u00f3n colectiva que \u00a0 fue suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Asotratampa, en atenci\u00f3n \u00a0 al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada normatividad[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los argumentos expuestos por la ACDAC frente \u00a0 al ofrecimiento de un plan especial de beneficios a los pilotos por parte de la \u00a0 empresa accionada con el fin de entorpecer la negociaci\u00f3n, la Corte no encuentra \u00a0 que el sindicato haya sustentado tal aseveraci\u00f3n, pues no identific\u00f3 cu\u00e1les \u00a0 elementos de dicho programa pueden ser m\u00e1s beneficios que los contemplados en el \u00a0 pliego de peticiones radicado y que eventualmente tengan la capacidad de \u00a0 disuadir a los afiliados para retirarse de la asociaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando dicho \u00a0 programa se dirige a todos los aviadores sin importar si est\u00e1n o no \u00a0 sindicalizados[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 10 de febrero de 2014; y en su lugar, CONFIRMAR \u00a0 la providencia de primer grado dada por el Juzgado 49 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, el 3 de diciembre de 2013, \u00a0 en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos solicitado, pero s\u00f3lo \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Cargo Tampa S.A.S. que, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, proceda a designar el \u00e1rbitro correspondiente para \u00a0 convocar al tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico iniciado en virtud del pliego de peticiones presentado por la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013ACDAC-, de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INSTAR a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles \u2013ACDAC- y a la empresa Cargo Tampa S.A.S., para que le propongan al \u00a0 tribunal de arbitramento que se conforme para solucionar el conflicto colectivo \u00a0 de car\u00e1cter econ\u00f3mico que articule la vigencia del laudo que profiera con la \u00a0 fecha de vencimiento de la convenci\u00f3n colectiva que fue suscrita entre la \u00a0 compa\u00f1\u00eda y el Sindicato Asotratampa, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 089 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 53 del cuaderno principal. (Para \u00a0 este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El accionante mencion\u00f3, entre otras, las \u00a0 sentencias SU-342 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-385 de 2000 (M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-797 \u00a0 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y\u00a0 T-740 de 2009 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 415 a 435. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 219 a 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 601 a 611. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 643 a 663. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 12 a 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 3 a 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 16 al 21 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La parte resolutiva del prove\u00eddo en comento fue: \u201cPRIMERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se inste a la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Aviadores Civiles \u2013ACDAC- y a la empresa Tampa Cargo S.A.S., para que, en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, \u00a0 contado a partir de la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, ampl\u00eden sus intervenciones \u00a0 e indiquen el estado actual de la negociaci\u00f3n colectiva iniciada en \u00a0 virtud del pliego de peticiones radicado el 21 de junio de 2013. \/\/ SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se requiera al Ministerio del Trabajo, para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, informe en qu\u00e9 estado se \u00a0 encuentran las actuaciones tramitadas por la entidad en relaci\u00f3n con la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva adelantada entre la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013ACDAC- y la empresa Tampa \u00a0 Cargo S.A.S., en especial, las concernientes a los recursos presentados contra \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1567 del 10 de octubre de 2013. El Ministerio deber\u00e1 REMITIR \u00a0copia de los actos administrativos que sustenten sus afirmaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 54 a 108 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 216 a 225 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 226 a 227 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 120 a 133 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 228 a 230 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 231 a 234 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 54 a 207, 232 a 414 y 432 a 597 del \u00a0 cuaderno principal, y 37 a 53, 109 a 215 y 226 a 248 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-608 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En este sentido, puede consultarse la \u00a0 Sentencia T- 441 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se \u00a0 establecieron los fundamentos de esta l\u00ednea jurisprudencial, la cual fue \u00a0 sintetizada recientemente en la providencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-063 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-251 de 2010 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-278 de 1998 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre el particular pueden consultarse, \u00a0 entre otras, las providencias T-367 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y \u00a0 T-434 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En los folios 205 a 206, obra la relaci\u00f3n \u00a0 de socios activos de la ACDAC que laboran en la empresa Carga Tampa S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cArt\u00edculo \u00a0 3. Exclusi\u00f3n de los conflictos econ\u00f3micos. La tramitaci\u00f3n de los conflictos \u00a0 econ\u00f3micos entre empleadores y trabajadores se continuar\u00e1 adelantando de acuerdo \u00a0 con las Leyes especiales sobre la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Si bien el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no le asigna en primera \u00a0 instancia competencia a los jueces ordinarios laborales para resolver los \u00a0 conflictos colectivos del trabajo, si los faculta para conocer del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales que resuelvan dicha clase de controversias. \u00a0 Concretamente, el art\u00edculo 15 del mencionado estatuto, se\u00f1ala que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conocer\u00e1 \u201cdel recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan \u00a0 conflictos colectivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 17. \u00d3rganos de control. La \u00a0 vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales est\u00e1 encomendada a las \u00a0 autoridades administrativas del Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cArt\u00edculo 485. Autoridades que los \u00a0 ejercitan. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de \u00e9ste \u00a0 C\u00f3digo y dem\u00e1s disposiciones sociales se ejercer\u00e1n por el Ministerio del Trabajo \u00a0 en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo \u00a0 354. Protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. Modificado por el art. 39, Ley 50 de \u00a0 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del \u00a0 C\u00f3digo Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical. \/\/ 2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical ser\u00e1 castigada cada vez con una multa equivalente \u00a0 al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto \u00a0 vigente, que le ser\u00e1 impuesta por el respectivo funcionario administrativo del \u00a0 trabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. \/\/ \u00a0 Consid\u00e9rense como actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 por parte del empleador: \/\/ a). Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su \u00a0 personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante \u00a0 d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o \u00a0 conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; \/\/ b) \u00a0 Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores \u00a0 en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones \u00a0 sindicales; \/\/ c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que \u00a0 hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; \/\/ \u00a0 d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal \u00a0 sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n, y \/\/ e). Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por \u00a0 haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas \u00a0 tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo \u00a0 200. Violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. &lt;Art\u00edculo modificado por \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que \u00a0 impida o perturbe una reuni\u00f3n l\u00edcita o el ejercicio de los derechos que conceden \u00a0 las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reuni\u00f3n o \u00a0 asociaci\u00f3n leg\u00edtimas, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os y \u00a0 multa de cien (100) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \/\/ En la misma pena incurrir\u00e1 el que celebre pactos colectivos en los \u00a0 que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no \u00a0 sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones \u00a0 colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa. \/\/ La pena \u00a0 de prisi\u00f3n ser\u00e1 de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa de trescientos (300) a \u00a0 quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes si la conducta \u00a0 descrita en el inciso primero se cometiere: \/\/ 1. Colocando al empleado en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o que ponga en peligro su integridad personal. \/\/ 2. La \u00a0 conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o \u00a0 sobre mujer embarazada. \/\/ 3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones \u00a0 personales, da\u00f1o en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, \u00a0 descendientes, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, hermano, adoptante o \u00a0 adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. \/\/ 4. Mediante enga\u00f1o \u00a0 sobre el trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cArt\u00edculo \u00a0 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o \u00a0 asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se \u00a0 producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \/\/ La estructura \u00a0 interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y \u00a0 gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \/\/ La \u00a0 cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda \u00a0 judicial. \/\/ Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \/\/ No gozan del derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la \u00a0 Sentencia C-063 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no es absoluto, pues sus limitaciones, \u00a0 \u201cpodr\u00e1n ser justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente \u00a0 relevantes como la prevalencia del inter\u00e9s general, el cumplimiento de los \u00a0 objetivos trazados por la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, la estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica y la funci\u00f3n social de las empresas, ente otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Los art\u00edculos \u00a0 376 y 377 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo exigen dos requisitos para la \u00a0 validez del pliego de peticiones, los cuales tienen relaci\u00f3n con (i) que el \u00a0 mismo se adoptado por la mayor\u00eda de la asamblea general del sindicato teniendo \u00a0 en cuenta el quorum estatutario, y con (ii) la acreditaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del \u00a0 pliego con la respectiva acta expedida por el secretario general del ente \u00a0 gremial. A la par, en caso de existir una convenci\u00f3n colectiva vigente suscrita \u00a0 con el mismo sindicato que desea presentar sus pretensiones al empleador, deber\u00e1 \u00a0 allegarse su denuncia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 479 del mencionado \u00a0 Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El art\u00edculo \u00a0 443 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que \u201cel patrono o la \u00a0 representante, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de recibir a los delegados de los \u00a0 trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentaci\u00f3n \u00a0 oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones (\u2026)\u201d, y que en \u00a0 todo caso, \u201c(\u2026) la iniciaci\u00f3n de las conversaciones en la etapa de arreglo \u00a0 directo no puede diferirse por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la \u00a0 presentaci\u00f3n del pliego.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Resoluci\u00f3n 1567 de 2007 y Auto 474 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 2.4. de \u00a0 las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En dicho acto \u00a0 administrativo el Ministerio del Trabajo dispuso convocar a un tribunal de \u00a0 arbitramento para solucionar el conflicto econ\u00f3mico colectivo surgido entre la \u00a0 ACDAC y la empresa Cargo Tampa S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cArt\u00edculo \u00a0 1. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio \u00a0 del principio de la autonom\u00eda sindical, podr\u00e1n decidir, comparecer a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente \u00a0 la comisi\u00f3n negociadora sindical. \/\/ Si no hubiere acuerdo, la comisi\u00f3n \u00a0 negociadora sindical se entender\u00e1 integrada en forma objetivamente proporcional \u00a0 al n\u00famero de sus afiliados y los diversos pliegos se negociar\u00e1n en una sola mesa \u00a0 de negociaci\u00f3n para la soluci\u00f3n del conflicto, estando todos los sindicatos \u00a0 representados en el procedimiento de negociaci\u00f3n y en la suscripci\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva. \/\/ Los sindicatos con menor grado de representatividad \u00a0 proporcional al n\u00famero de sus afiliados, tendr\u00e1n representaci\u00f3n y formar\u00e1n parte \u00a0 de la comisi\u00f3n negociadora. \/\/ Par\u00e1grafo 1. La prueba de la calidad de afiliado \u00a0 a uno o a varios sindicatos, se determinar\u00e1 aplicando las reglas contenidas en \u00a0 el Decreto 2264 de 2013. \/\/ Par\u00e1grafo 2. En las convenciones colectivas de \u00a0 trabajo y en los laudos arbitrales, deber\u00e1n articularse en forma progresiva, las \u00a0 fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de \u00a0 negociaci\u00f3n, unidad de pliego o pliegos y de convenci\u00f3n o laudo.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 327 a 335.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-711-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-711\/14 \u00a0 \u00a0 PERSONAS JURIDICAS-Legitimaci\u00f3n por activa en tutela \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela, debido a que son titulares de derechos \u00a0 fundamentales por dos v\u00edas, directamente como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}