{"id":21999,"date":"2024-06-25T21:01:00","date_gmt":"2024-06-25T21:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-712-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:00","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:00","slug":"t-712-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-712-14\/","title":{"rendered":"T-712-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-712-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-712\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente en trat\u00e1ndose de controversias surgidas en \u00a0 el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, espec\u00edficamente el del agua, \u00a0 cuando la misma (i) est\u00e1 destinada al consumo humano domiciliario, (ii) [o \u00a0 cuando] con la falta de prestaci\u00f3n del servicio[,] se pueden estar afectando \u00a0 derechos tales como la vida en condiciones dignas y la salud, [o cuando (iii) se \u00a0 logra] establecer que quien reclama la protecci\u00f3n de este derecho que ha cobrado \u00a0 el car\u00e1cter de fundamental, ha realizado unas m\u00ednimas actuaciones ante la \u00a0 empresa que presuntamente lo est\u00e1 vulnerando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en las situaciones en donde se encuentre en \u00a0 discusi\u00f3n la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho que corresponda a una persona \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre \u00a0 criterios m\u00e1s amplios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 SERVICIO DE ACUEDUCTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto, el inmueble deber\u00e1 \u00a0 estar conectado a la red de alcantarillado, es decir, que como condici\u00f3n para \u00a0 proveer agua apta para el consumo humano, el desag\u00fce de las aguas negras del \u00a0 inmueble se debe realizar directamente en el alcantarillado del sector. En \u00a0 concordancia con lo anterior, el inciso 3 del art\u00edculo 4 del Decreto 302 de 2000 \u00a0 se\u00f1ala que los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresas P\u00fablicas \u00a0 conectar servicio de acueducto y garantizar el suministro diario por lo menos de \u00a0 50 litros de agua potable por persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.360.866 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 DC, quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2013 por \u00a0 el Juzgado 27 Civil Municipal de Medell\u00edn, correspondiente al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la se\u00f1ora Claudia Patricia Montoya \u00a0 Casta\u00f1eda contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP, con vinculaci\u00f3n en el \u00a0 proceso del Municipio de Sabaneta y del \u00c1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0 octubre de 2013, la se\u00f1ora Claudia Patricia Montoya Casta\u00f1eda present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP (en adelante EPM), con el \u00a0 fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al agua \u00a0 y a la igualdad, los cuales consider\u00f3 vulnerados ante la negativa de la \u00a0 accionada de instalar un contador de agua en su inmueble, toda vez que el \u00faltimo \u00a0 no cumple con los requerimientos t\u00e9cnicos de desag\u00fce que exige la normativa \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 La se\u00f1ora Claudia Patricia Montoya Casta\u00f1eda vive, con sus dos hijos menores de \u00a0 edad, en un inmueble ubicado sobre el tercer piso de una edificaci\u00f3n en el \u00a0 Municipio de Sabaneta, Antioquia. El mismo no cuenta con el servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto y alcantarillado, a diferencia de sus vecinos que residen en los pisos \u00a0 inferiores y que si tienen, al menos, el de acueducto. Si bien no existe \u00a0 conexi\u00f3n de la edificaci\u00f3n con la red local de alcantarillado, el derrame de las \u00a0 aguas negras de los otros apartamentos se realiza en la quebrada \u201cLas \u00a0 Margaritas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 Se tiene que dicho inmueble se construy\u00f3 a mediados de diciembre de 2007[1], y \u00a0 la actora reside con su familia en ese lugar desde enero del 2008. Ella afirma \u00a0 que ha solicitado a EPM, en diferentes ocasiones, la instalaci\u00f3n de un contador \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, petici\u00f3n que ha sido negada con \u00a0 base en que el agua no tiene otro lugar para desalojar m\u00e1s que una quebrada \u00a0 natural, que pasa cerca al sector de la residencia de la actora, tal como ocurre \u00a0 con sus vecinos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 La accionante manifiesta que no cuenta con los recursos suficientes para \u00a0 trasladarse de inmueble debido a la falta de la prestaci\u00f3n efectiva del recurso \u00a0 h\u00eddrico, por lo que requiere que se solucione pronto tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los hechos referidos anteriormente, la accionante solicita que \u00a0 se ordene a EPM instalar un contador de agua en su residencia que permita la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, toda vez que la falta de \u00e9ste ha \u00a0 generado una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos al \u00a0 agua, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaciones de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda, EPM solicita vincular al proceso de tutela al \u00c1rea \u00a0 Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 y al Municipio de Sabaneta, pues su \u00a0 participaci\u00f3n es necesaria para dar tr\u00e1mite efectivo a las peticiones de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 dem\u00e1s, insiste que para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, los \u00a0 inmuebles de los usuarios deben cumplir con unos requisitos t\u00e9cnicos y legales, \u00a0 tal como lo establece el POT, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 302 de 2000 pues, \u00a0 de lo contrario, no es viable prestarlo[3]. \u00a0 En este sentido, se\u00f1ala que los requisitos exigidos por EPM a la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Montoya Casta\u00f1eda no son caprichosos, pues se someten a las \u00a0 limitaciones legales y f\u00edsicas del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, sostiene que es responsabilidad de la parte accionante realizar \u00a0 las gestiones necesarias para cumplir con las condiciones normativas de las que \u00a0 depende la conexi\u00f3n del servicio, y que la falta de recursos econ\u00f3micos no es \u00a0 excusa v\u00e1lida para buscar la inaplicaci\u00f3n de la citada esta regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo referido, la entidad accionada recuerda que en la respuesta a \u00a0 la solicitud de la actora, se se\u00f1al\u00f3 que la conexi\u00f3n del servicio no era \u00a0 posible, puesto que \u201cel desag\u00fce de aguas negras de la vivienda requer\u00eda \u00a0 permiso de la autoridad ambiental competente\u201d[4] y que \u201cen visita realizada al \u00a0 inmueble se confirma que las viviendas a las cuales hace referencia la \u00a0 accionante tienen agua potable pero estas no derraman al alcantarillado EPM, el \u00a0 derrame es realizado a quebrada Las Margaritas\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 modo, advierte que la situaci\u00f3n presentada no atenta contra el derecho a la \u00a0 igualdad de la actora, en tanto la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto \u00a0 en los inmuebles aleda\u00f1os se presta desde 1985, es decir, desde antes de la \u00a0 entrada en vigencia de las citadas normas, por lo que se trata de derechos \u00a0 adquiridos por los vecinos que no pueden ser modificados por normas posteriores, \u00a0 como lo es el Decreto 302 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la entidad accionada considera que en este caso la tutela no es \u00a0 procedente, por cuanto la se\u00f1ora Claudia Patricia Montoya Casta\u00f1eda debi\u00f3 \u00a0 agotar, como m\u00ednimo, la v\u00eda gubernativa que consagra la ley de servicios \u00a0 p\u00fablicos, antes de acudir al mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Municipio de Sabaneta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Municipio de Sabaneta y el \u00c1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 fueron \u00a0 vinculados al proceso de tutela por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0 mediante providencia del d\u00eda 6 de noviembre de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del Municipio manifest\u00f3 desde el 3 de octubre de 1984, contrat\u00f3 con \u00a0 EPM la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en el sector donde se ubica la \u00a0 edificaci\u00f3n objeto de controversia. Por consiguiente, desconocen las razones \u00a0 t\u00e9cnicas que pueda tener la entidad accionada para abstenerse en la prestaci\u00f3n \u00a0 del recurso h\u00eddrico en el asunto bajo examen, en tanto \u201ces dicha empresa la \u00a0 encargada de aceptar o reprobar las solicitudes que le sean presentadas para la \u00a0 instalaci\u00f3n del servicio.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00c1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0 de comunicaci\u00f3n extempor\u00e1nea y por medio de apoderado judicial, la citada \u00a0 entidad afirm\u00f3 que no es responsable de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios y que, por ende, debe ser EPM la encargada de decidir la petici\u00f3n \u00a0 de la actora. Conforme a lo anterior, aleg\u00f3 una falta de legitimidad en la causa \u00a0 por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo esbozado, reconoce que el derecho al agua es fundamental y, en \u00a0 esta medida, la ciudadana se encuentra legitimada para acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de solicitar su garant\u00eda efectiva. En \u00a0 este sentido, aduce que el municipio, a trav\u00e9s de la EPM, deber\u00e1 realizar las \u00a0 actuaciones necesarias tendientes a lograr dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0 sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado 27 Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Claudia Patricia Montoya \u00a0 Casta\u00f1eda, al considerar que no se demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0 autoridad judicial reconoce la doble connotaci\u00f3n que reviste al agua como \u00a0 derecho fundamental y servicio p\u00fablico esencial. En particular, admite que la \u00a0 fundamentalidad del recurso h\u00eddrico surge cuando la falta del servicio de \u00a0 acueducto y alcantarillado afecta los derechos a la vida, a la salud o \u00a0 salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, todas las personas deben tener la posibilidad de acceder al servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto, cuya prestaci\u00f3n debe ser eficiente y en condiciones de \u00a0 calidad. No obstante lo anterior, explica que ante la omisi\u00f3n de la tutelante de \u00a0 mencionar de manera expresa la afectaci\u00f3n a la vida, a la salubridad p\u00fablica o a \u00a0 la salud, no resulta procedente el amparo en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con la supuesta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, advierte que no \u00a0 existen pruebas suficientes que permitan concluir que la demandante fue v\u00edctima \u00a0 de un tratamiento diferente o discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00a0 \u00faltimo, el a-quo establece que \u201cel cumplimiento o no de los requisitos \u00a0 legales para acceder a la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico que se solicita no es \u00a0 determinable en el presente tr\u00e1mite, pues el mismo es de car\u00e1cter sumario (10 \u00a0 d\u00edas), y para ello se requiere de un debate probatorio y de un an\u00e1lisis de la \u00a0 ley que regula la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que no es posible en un \u00a0 tr\u00e1mite tan corto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Copia de la carta de respuesta dada por EPM el 9 de octubre de 2013 a la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Patricia Montoya, en la que niega la solicitud de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, toda vez que el inmueble no cuenta con un sistema de derrame a la red \u00a0 de la entidad. El documento tiene el n\u00famero de radicado: 8143-2013091580.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Copia del informe realizado por EPM, a trav\u00e9s del contratista SANEAR, sobre la \u00a0 verificaci\u00f3n de acometidas del inmueble, en la que se concluye que no hay \u00a0 derrame al alcantarillado de la citada compa\u00f1\u00eda y se mencionan algunas otras \u00a0 caracter\u00edsticas de dicha construcci\u00f3n, relacionadas con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, mediante Auto \u00a0 del 29 de mayo de 2014, dispuso la revisi\u00f3n de la citada sentencia de tutela, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 22 de julio de 2014, el Magistrado \u00a0 Sustanciador requiri\u00f3 a las entidades accionadas y a la se\u00f1ora Claudia Patricia \u00a0 Montoya Casta\u00f1eda para que informaran a este despacho sobre algunas situaciones \u00a0 f\u00e1cticas concretas relacionadas con la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0 Para dar respuesta a los anteriores requerimientos, la empresa accionada \u00a0 present\u00f3 el plano de redes de acueducto y alcantarillado de la zona donde se \u00a0 encuentra ubicada la vivienda de la actora, con el objetivo de demostrar que el \u00a0 sector cuenta con la infraestructura suficiente para garantizar una prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. \u00a0 En este sentido, aduce que la red de acueducto pasa por el frente del inmueble \u00a0 de la actora y que la de alcantarillado se encuentra aproximadamente a unos 11 \u00a0 metros en el costado izquierdo de la residencia. Adem\u00e1s, precisa que las \u00a0 adecuaciones de la construcci\u00f3n en comento llevan el desag\u00fce a la quebrada las \u00a0 Margaritas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. \u00a0 Del mismo modo, se\u00f1ala que no se han adelantado nuevas obras de infraestructura \u00a0 en el sector en tanto \u00e9ste cuenta con el sistema completo de redes para cubrir \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de sus habitantes. Sin embargo, sostiene que para la \u00a0 conexi\u00f3n del servicio de distribuci\u00f3n de agua potable se requiere el \u00a0 cumplimiento de unos requerimientos t\u00e9cnicos y legales, esto es, las contenidas \u00a0 en el Decreto 302 del 2000, y no s\u00f3lo la presencia de la infraestructura que \u00a0 permita su prestaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. \u00a0 Por otro lado, para dar cuenta del funcionamiento actual de las redes locales y \u00a0 de la infraestructura con la que cuenta el inmueble de la actora, allegan un \u00a0 registro fotogr\u00e1fico de la entrega de aguas residuales en su interior[13]. \u00a0 En el mismo se muestra, nuevamente, c\u00f3mo el desag\u00fce de las aguas residuales, al \u00a0 igual que el resto de inmuebles de esa edificaci\u00f3n, se hace a la quebrada y no a \u00a0 la red de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. \u00a0 Asimismo, reconoce que la tutelante ha presentado varias solicitudes en el mismo \u00a0 sentido que la que aqu\u00ed se estudia entre los a\u00f1os 2008 y 2013; raz\u00f3n por la \u00a0 cual, no le resultan aplicables los requisitos establecidos en el Decreto 3050 \u00a0 de 2013[14], \u00a0 en la cual se consagra, en t\u00e9rminos generales, que en el proceso previo de \u00a0 construcci\u00f3n se deber\u00e1 contar con un concepto de viabilidad y disponibilidad \u00a0 inmediata para que \u00e9stos puedan desarrollarse[15], por lo que las peticiones se \u00a0 respondieron teniendo en cuenta la normatividad aplicable en ese momento, \u00a0 estimando que la residencia objeto de an\u00e1lisis no cumpl\u00eda lo dispuesto en ella, \u00a0 toda vez que no contaba con derrame a las redes de alcantarillado del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. \u00a0 De la misma forma, indica que habi\u00e9ndosele informado a la actora, en las cuatro \u00a0 visitas realizadas por la empresa a su vivienda, que para la viabilidad de su \u00a0 solicitud era imperativo contar con el permiso de la entidad ambiental \u00a0 competente[16], \u00a0 nunca se alleg\u00f3 la mencionada autorizaci\u00f3n que diera v\u00eda libre para la conexi\u00f3n \u00a0 del servicio[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 \u00faltima visita realizada a la residencia de la actora, se coligi\u00f3 que es posible \u00a0 prestar el servicio de alcantarillado a la usuaria en la medida que las redes se \u00a0 encuentran ubicadas aproximadamente a 11 metros de la vivienda, siempre y cuando \u00a0 se realicen las adecuaciones exigidas en el inmueble. En particular, en este \u00a0 caso, dichos ajustes son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en aplicaci\u00f3n de dicha norma y como ella cuenta con \u00a0 Licencia de construcci\u00f3n, sino obtiene permiso de la autoridad ambiental para \u00a0 poder derramar a la quebrada, ella puede modificar sus hidros internos, es \u00a0 decir, sacar la tuber\u00eda interna hasta el borde del and\u00e9n con una pendiente \u00a0 m\u00ednima de 1%, que garantice que el flujo de agua no se devuelva. As\u00ed esta \u00a0 entidad puede conectarla a la red de Alcantarillado de EPM y cumplido este \u00a0 requisito, se le puede brindar el servicio de Acueducto.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 Paralelo a lo anterior, se orden\u00f3 oficiar al Municipio de Sabaneta y al \u00c1rea \u00a0 Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 para que explicaran a este despacho sobre la \u00a0 infraestructura en la zona de residencia de la actora para la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente y efectiva del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de EPM \u00a0 y si existi\u00f3 alguna constancia de esfuerzos desplegados por la administraci\u00f3n \u00a0 para contrarrestar la cuesti\u00f3n que ha generado la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 objeto de estudio.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. \u00a0 Para dar respuesta al anterior requerimiento, el Alcalde del Municipio de \u00a0 Sabaneta indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 \u00a0 en cabeza de EPM, raz\u00f3n por la cual ella es la encargada de la \u201coperaci\u00f3n, \u00a0 mantenimiento, reposici\u00f3n y expansi\u00f3n de las redes de los citados servicios\u201d \u00a0 y \u201cde dar factibilidad a la conexi\u00f3n de los servicios\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, para el caso espec\u00edfico, informa que la vivienda de la actora \u00a0 presenta problemas t\u00e9cnicos que dificultan la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la \u00a0 misma \u201cse encuentra por debajo del nivel de la v\u00eda y por lo tanto la red \u00a0 domiciliaria del alcantarillado no se puede conectar a la red principal \u00a0 existente (\u2026), por quedar en contrapendiente.\u201d[21] \u00a0No obstante, estima que es factible prestar el servicio de alcantarillado \u00a0 mediante un sistema de bombeo, el cual deber\u00e1 ser aprobado por EPM.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones del inmueble, aduce que el d\u00eda 4 de agosto de 2014 \u00a0 se realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica al lugar, y se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El predio se encuentra ubicado en sector urbano \u00a0 consolidado, los cuales cuentan con servicio de acueducto, energ\u00eda, \u00a0 alcantarillado, tal como se observa en el registro fotogr\u00e1fico.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que en dicho predio se encuentran edificados tres (03) \u00a0 niveles que cuentan con servicios prestados por la Entidad Prestadora de \u00a0 Servicios P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n se observ\u00f3 que a veinte (20,0 m.) de la se\u00f1ora \u00a0 Montoya hay construida una edificaci\u00f3n que consta de cinco (05) niveles, los \u00a0 cuales cuentan con los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Es importante resaltar que los suelos ya consolidados \u00a0 cuentan con todas las redes de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda, que ya corre \u00a0 por cuenta del operador del servicio el buscar los mecanismos t\u00e9cnicos \u00a0 necesarios para prestar al usuario el servicio en debida forma.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Por otro lado, el \u00c1rea Metropolitana del Valle de \u00a0 Aburr\u00e1 expres\u00f3 que \u201cno existe ninguna solicitud de permiso o licencia \u00a0 para vertimiento de Aguas Residuales por parte de la actora, la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Montoya Casta\u00f1eda, la cual en todo caso no ser\u00eda tramitada por esta \u00a0 Entidad teniendo en cuenta que nos acogemos a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de \u00a0 la Ley 142 de 1994, a los art\u00edculos 12 y 31 de la Ley 388 de 1997, el Decreto \u00a0 3050 de 2013, especialmente por lo dicho por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-055 de 2011 que establece que no es viable exigir a los propietarios \u00a0 como particulares la licencia para verter aguas negras toda vez que ello \u00a0 constituye una obligaci\u00f3n del Estado.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, alleg\u00f3 el Informe T\u00e9cnico No.003413 \u00a0 que fue el resultado de la verificaci\u00f3n que realiz\u00f3 sobre las condiciones del \u00a0 inmueble, el cual se puede resumir de la siguiente manera[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl predio est\u00e1 localizado dentro del \u00a0 per\u00edmetro urbano del municipio (sector Tres Esquinas), cuenta con licencia de \u00a0 construcci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio de Sabaneta \u00a0 N\u00ba 05 de 1995, Acto administrativo expedido por Resoluci\u00f3n N\u00ba 485 de 2007, la \u00a0 cual se [profiere] para efectos de conexi\u00f3n de servicios p\u00fablicos (Acueducto, \u00a0 alcantarillado, energ\u00eda, tel\u00e9fono y gas) por parte de la Entidad prestadora de \u00a0 servicios p\u00fablicos en el Municipio de Sabaneta (Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn).\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La propiedad del tercer piso es la \u00fanica \u00a0 que no cuenta con el servicio p\u00fablico de acueducto, y que el derrame del resto \u00a0 de las viviendas de la edificaci\u00f3n vierte sus aguas residuales en una quebrada \u00a0 que es afluente de otra llamada Sabanetica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente se est\u00e1 construyendo un \u00a0 edificio de seis pisos a 15 metros del inmueble en cuesti\u00f3n, el cual cuenta con \u00a0 la disposici\u00f3n necesaria de redes para la efectiva prestaci\u00f3n de todos los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa disponibilidad de servicios \u00a0 p\u00fablicos debe ser solicitada por el ente territorial antes de dar permiso de \u00a0 construcci\u00f3n. Es decir, la empresa prestadora de servicio, en este caso EPM, \u00a0 debe certificar ante los usuarios la posibilidad de conexi\u00f3n a la red de \u00a0 servicios p\u00fablicos con el fin de que el municipio conceda la respectiva licencia \u00a0 de construcci\u00f3n.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cAparentemente la red existente de \u00a0 alcantarillado de aguas negras, presenta una cota de servicio (Nivel) por encima \u00a0 de la cota de salida de la edificaci\u00f3n, lo que dificulta su empalme con la red \u00a0 principal existente, lo que implicar\u00eda desarrollar un sistema de bombeo para \u00a0 dicho empalme.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 Para terminar, en la misma providencia, se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia Patricia \u00a0 Montoya Casta\u00f1eda para que informara sobre (i) el tiempo total que ha residido \u00a0 en el inmueble de su propiedad De igual modo, (ii) si conoc\u00eda sobre la falta de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en el predio mencionado, y \u00a0 (iii) qu\u00e9 actuaciones hab\u00eda realizado tendientes a lograr la instalaci\u00f3n del \u00a0 contador en el apartamento[30]. \u00a0 No obstante, el oficio fue recibido en la vivienda de la actora el 3 de julio de \u00a0 2014, no se alleg\u00f3 respuesta alguna a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la empresa accionada advierte que las \u00a0 condiciones de desag\u00fce del inmueble hacen que sea necesaria una licencia \u00a0 ambiental que autorice el derrame de aguas negras a una fuente de agua, por el \u00a0 impacto ambiental que puede generar dicha actuaci\u00f3n. En las palabras de la \u00a0 empresa demandada, solo de esta manera se hace posible el requerimiento de la \u00a0 se\u00f1ora Montoya Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 determinar (i) si en el caso concreto existe una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al agua potable y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Montoya Casta\u00f1eda y de sus hijos, ante la negativa de EPM de prestar el \u00a0 servicio de acueducto, en atenci\u00f3n a que el inmueble donde viven no se encuentra \u00a0 conectado a la red de alcantarillado del sector, ya que el vertimiento de las \u00a0 aguas negras se da en la quebrada natural \u201cLas Margaritas\u201d \u00a0y la accionante no cuenta con una licencia ambiental que autorice dicho derrame. \u00a0 As\u00ed mismo, es preciso verificar, (ii) si existe una conculcaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad de la citada se\u00f1ora y de sus hijos, como consecuencia \u00a0 de que los vecinos que viven en el mismo edificio, si reciben agua potable por \u00a0 medio del servicio de acueducto que les presta EPM, neg\u00e1ndole a la accionante \u00a0 dicha posibilidad, a partir de la exigencia de condiciones t\u00e9cnicas con las que \u00a0 tampoco cuentan los inmuebles aleda\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Para dar respuesta al anterior planteamiento \u00a0 jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n \u00a0abordar\u00e1, en primer lugar, la posibilidad de \u00a0 solicitar la conexi\u00f3n del servicio de acueducto por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua potable, a partir del desarrollo \u00a0 jurisprudencial sobre la materia. A continuaci\u00f3n, en segundo lugar, se pasar\u00e1 a \u00a0 exponer el contenido normativo que regula la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto, en particular, lo concerniente a lo establecido por el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 7 del Decreto 302 del 2000. Con sujeci\u00f3n a los temas expuestos, la Sala \u00a0 entrar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 conexi\u00f3n del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Desde sus inicios la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera \u00a0 excepcional para la protecci\u00f3n del derecho al agua, siempre que el recurso \u00a0 h\u00eddrico se encuentre destinado al consumo humano, ya que es bajo dicho supuesto \u00a0 que adquiere car\u00e1cter de derecho fundamental[33]. Tal como se explicar\u00e1 en el siguiente \u00a0 ac\u00e1pite de esta providencia, la anterior posici\u00f3n se ha sustentado en que \u201cel \u00a0 agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma, de la salud y de la \u00a0 dignidad humana de las personas, entendida esta como la posibilidad de gozar de \u00a0 condiciones materiales de existencia que le permitan al hombre desarrollar un \u00a0 papel activo en la sociedad.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que: \u201cla acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente en trat\u00e1ndose de controversias surgidas en el \u00e1mbito de \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, espec\u00edficamente el del agua, cuando la \u00a0 misma (i) est\u00e1 destinada al consumo humano domiciliario, (ii) [o cuando] con la \u00a0 falta de prestaci\u00f3n del servicio[,] se pueden estar afectando derechos tales \u00a0 como la vida en condiciones dignas y la salud, [o cuando (iii) se logra] \u00a0 establecer que quien reclama la protecci\u00f3n de este derecho que ha cobrado el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental, ha realizado unas m\u00ednimas actuaciones ante la empresa \u00a0 que presuntamente lo est\u00e1 vulnerando.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Al margen de lo anterior, es preciso advertir acerca \u00a0 de la importancia que existe de garantizar los derechos fundamentales, como lo \u00a0 es el derecho al agua en las condiciones previstas, cuando los mismos se \u00a0 encuentren en cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de \u00a0 conformidad con el reconocimiento que hace el Constituyente de 1991 sobre el \u00a0 d\u00e9ficit de amparo al que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente dichos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de familia, a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0a la poblaci\u00f3n desplazada, a los adultos mayores, \u00a0 y todas aquellas personas que por\u00a0su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n;\u00a0motivo \u00a0 por el cual considera que\u00a0la pertenencia a estos grupos \u00a0 poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a \u00a0 un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de \u00a0 discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.\u201d [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en las \u00a0 situaciones en donde se encuentre en discusi\u00f3n la amenaza o vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho que corresponda a una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201cel an\u00e1lisis de procedibilidad se puede llevar a cabo \u00a0 sobre criterios m\u00e1s amplios\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama y en concordancia con el objeto de \u00a0 estudio de esta providencia, cabe anotar que los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los de los dem\u00e1s[38] \u00a0y, en consecuencias, a ellos \u201cdebe garantiz\u00e1rsele aseo y suficiente alimentaci\u00f3n \u00a0 sana, magnific\u00e1ndose su derecho al agua en las cantidades requeridas.\u201d[39] \u00a0Se ha dicho entonces que el derecho al agua, en estos casos, tiene un car\u00e1cter \u00a0 de fundamental y el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela responder\u00e1 a \u00a0 exigencias menores en comparaci\u00f3n con otro tipo de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del derecho fundamental al agua potable y la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de acueducto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Tal como fue esbozado en el cap\u00edtulo anterior, el \u00a0 agua es un recurso natural indispensable para la vida de los seres humanos y se \u00a0 define, de acuerdo con lo establecido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, como \u201cel derecho de todos de disponer de agua \u00a0 suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o \u00a0 domestico\u201d[40]. \u00a0 En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el recurso h\u00eddrico \u00a0 \u201cconstituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente contra el \u00a0 derecho fundamental a la vida de las personas\u201d[41] por lo que \u201cning\u00fan sentido tendr\u00eda \u00a0 pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin \u00a0 asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones b\u00e1sicas, como fundamental.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, si bien el derecho en cuesti\u00f3n no ha sido \u00a0 expresamente reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe entender incluido \u00a0 en la misma. En efecto, la Corte ha indicado que \u201cel derecho al agua, (\u2026) es un \u00a0 derecho constitucional complejo que se ha venido desarrollando a lo largo de los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os, en especial, en atenci\u00f3n a la importancia que el mismo tiene como \u00a0 presupuesto de los dem\u00e1s derechos fundamentales y del desarrollo. El derecho al \u00a0 agua est\u00e1 interrelacionado y es indivisible e interdependiente de los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales. De hecho, la complejidad del derecho al agua incluye, \u00a0 incluso, dimensiones propias de un derecho colectivo, con las especificidades \u00a0 propias de \u00e9ste tipo de derechos.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En este contexto, se debe resaltar que la \u00a0 Constituci\u00f3n si consagra la importancia que tiene el agua en la realizaci\u00f3n de \u00a0 la dignidad humana y vida de las personas, tal como pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, como parte del desarrollo de la cl\u00e1usula del \u00a0 Estado Social de Derecho del art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica, se encuentra la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. As\u00ed, el T\u00edtulo VII del Cap\u00edtulo V del Texto Superior denominado \u201cde \u00a0 la finalidad social del Estado y de los Servicios P\u00fablicos\u201d, busca que el \u00a0 r\u00e9gimen constitucional vigente establezca las pautas b\u00e1sicas dirigidas a velar \u00a0 por su efectivo cumplimiento y desarrollo como parte de la finalidad social del \u00a0 Estado[44]. Bajo este panorama, en el marco de la b\u00fasqueda \u00a0 del inter\u00e9s general y del mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, el art\u00edculo 366 dispone que la organizaci\u00f3n estatal debe centrar sus \u00a0 esfuerzos en \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 [b\u00e1sicas] insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de \u00a0 agua potable\u201d (Se subraya fuera del texto original). En consecuencia, se \u00a0 crean obligaciones de garant\u00eda en cabeza del Estado para que, de manera \u00a0 primordial, se haga efectivo el acceso al recurso h\u00eddrico para las personas. \u00a0 Dichas exigencias se han ido precisando en el ordenamiento colombiano a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de los instrumentos internacionales, que reconocen al agua \u00a0 como derecho humano[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de lo expuesto, como medio que permite el acceso \u00a0 al agua potable, el servicio p\u00fablico de acueducto es inherente a la efectiva \u00a0 garant\u00eda de dicho derecho fundamental[46]. As\u00ed las cosas, en algunas ocasiones, \u00a0 la Corte ha manifestado que es indispensable para la vida de los seres humanos, \u00a0 tanto el recurso h\u00eddrico como los servicios p\u00fablicos de acueducto y \u00a0 alcantarillado[47]. \u00a0 En la Sentencia T-1104 de 2005[48], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto tiene como finalidad la satisfacci\u00f3n de necesidades vitales \u00a0 de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta para el \u00a0 consumo humano pues no podr\u00e1 considerarse que el servicio se presta con el mero \u00a0 transporte del l\u00edquido, sin aplicarle ning\u00fan tipo de tratamiento cuando no re\u00fane \u00a0 las condiciones f\u00edsicas, qu\u00edmicas y bacteriol\u00f3gicas m\u00ednimas exigidas para su \u00a0 uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus consumi-dores. Ahora \u00a0 bien, la dignidad humana, concepto normativo de car\u00e1cter funda-mental, se \u00a0 relaciona estrechamente con la garant\u00eda de las condiciones materiales de \u00a0 existencia y dentro de \u00e9sta garant\u00eda se debe incluir, sin duda alguna, la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y, entre ellos, el de acueducto. \u00a0 As\u00ed pues, la falta de prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a \u00a0 constituir una posible violaci\u00f3n del derecho que tienen todas las personas a \u00a0 vivir una vida digna. Se concluye entonces que el servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0 de acueducto puede ser objeto de protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De las condiciones normativas para conectar el servicio \u00a0 de acueducto: An\u00e1lisis de la condici\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 4 del art\u00edculo 7 \u00a0 del Decreto 302 del 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0 Tal como se desprende de los art\u00edculos 365 a 370 de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 desarrollo del marco constitucional consagrado para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos[49], \u00a0 se le ha confiado al legislador en aras de \u201cformular las normas b\u00e1sicas relativas a la naturaleza, la extensi\u00f3n \u00a0 y la cobertura del servicio p\u00fablico, su car\u00e1cter de esencial, los sujetos \u00a0 encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, la \u00a0 permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los \u00a0 usuarios, sus deberes y derechos, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y las formas de \u00a0 participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten un \u00a0 servicio p\u00fablico, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la \u00a0 inspecci\u00f3n, el control y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En el marco \u00a0 descrito, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994 \u201cPor la cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen general de servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. En su entramado normativo se determina que los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios son los de \u201cacueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural y \u00a0 distribuci\u00f3n de gas combustible\u201d[51]. \u00a0 En cuanto a la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n eficiente se asigna dicha obligaci\u00f3n a \u00a0 los municipios, ya sea directamente o por empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 oficiales, privadas o mixtas[52]. \u00a0Si bien \u00a0 en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IX de la Ley 142 de 1994 se consagran algunas normas \u00a0 especiales relativas a los servicios p\u00fablicos de acueducto y saneamiento b\u00e1sico, \u00a0 el Decreto 302 de 2000 reglamenta en particular la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. La citada norma consagra, en el art\u00edculo 7, las \u00a0 condiciones necesarias para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1 Estar ubicado dentro del \u00a0 per\u00edmetro de servicio, tal como lo dispone el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Contar con la licencia de \u00a0 construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula \u00a0 catastral en el caso de obras terminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Estar ubicado en zonas que \u00a0 cuenten con v\u00edas de acceso o espacios p\u00fablicos y redes de acueducto o \u00a0 alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones \u00a0 domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Contar con un sistema de \u00a0 tratamiento y disposici\u00f3n final adecuada de aguas residuales debidamente \u00a0 aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario \u00a0 o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona \u00a0 del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Los usuarios industriales \u00a0 y\/o especiales de alcantarillado que manejen productos qu\u00edmicos y derivados del \u00a0 petr\u00f3leo deber\u00e1n contar con un plan de contingencia que garantice que bajo \u00a0 ninguna condici\u00f3n se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema \u00a0 p\u00fablico de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 La conexi\u00f3n al sistema de \u00a0 alcantarillado de los s\u00f3tanos y semi-s\u00f3tanos podr\u00e1 realizarse previo el \u00a0 cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas fijadas por la entidad prestadora de los \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8 Contar con tanque de \u00a0 almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios P\u00fablicos lo \u00a0 justifique por condiciones t\u00e9cnicas locales. Los tanques de almacenamiento \u00a0 deber\u00e1n disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la \u00a0 contaminaci\u00f3n del agua y deber\u00e1n ajustarse a las normas establecidas por la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9 En edificaciones de tres (3) \u00a0 o m\u00e1s pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilizaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los servicios.\u201d (Se subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Visto lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a realizar \u00a0 algunas consideraciones espec\u00edficas acerca de lo dispuesto en el numeral 7.4, \u00a0 seg\u00fan el cual, para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto, el inmueble deber\u00e1 \u00a0 estar conectado a la red de alcantarillado, es decir, que como condici\u00f3n para \u00a0 proveer agua apta para el consumo humano, el desag\u00fce de las aguas negras del \u00a0 inmueble se debe realizar directamente en el alcantarillado del sector. En \u00a0 concordancia con lo anterior, el inciso 3 del art\u00edculo 4 del Decreto 302 de 2000 \u00a0 se\u00f1ala que \u201clos servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados \u00a0 de manera conjunta\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la exigencia de dicho requisito \u00a0 obedece a la necesidad de proteger el medio ambiente sano y el recurso h\u00eddrico \u00a0 apto para el consumo humano[54], \u00a0 pues la exigencia de conectarse a la red de alcantarillado se constituye como el \u00a0 medio adecuado para realizar un tratamiento organizado de las aguas negras y, \u00a0 que las mismas, no afecten el agua potable. En otras palabras, el servicio de \u00a0 alcantarillado se convierte en un mecanismo encami-nado a mitigar el impacto de \u00a0 contaminaci\u00f3n ambiental que puede tener el desordenado vertimiento y tratamiento \u00a0 de residuos l\u00edquidos en las fuentes agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.3. Ahora bien, tal como lo sostiene el citado numeral, \u00a0 se ha dispuesto una excepci\u00f3n a la regla explicada en el p\u00e1rrafo precedente que \u00a0 se encuentra en el inciso 3 del art\u00edculo 4 del Decreto 302 de 2000, el cual \u00a0 indica que: \u201clos servicios de acueducto y alcantarillado deben ser \u00a0 solicitados de manera conjunta salvo en los casos en que el usuario o \u00a0 suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean \u00e9stas \u00a0 superficiales o subterr\u00e1neas y el caso de los usuarios o suscriptores que no \u00a0 puedan ser conectados a la red de alcantarillado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En s\u00edntesis, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos \u00a0 que se deben cumplir de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000, por \u00a0 regla general, la solicitud del servicio p\u00fablico de alcantarillado y acueducto \u00a0 debe realizarse de manera conjunta, aunque la conexi\u00f3n a este \u00faltimo tan s\u00f3lo se \u00a0 podr\u00e1 realizar cuando el inmueble se encuentre previamente vinculado a la red \u00a0 local de alcantarrillado, en aras de evitar el vertimiento de residuos l\u00edquidos \u00a0 en quebradas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando no se cuente con dicha conexi\u00f3n de \u00a0 manera previa a la solicitud y se requiera el suministro de agua potable en el \u00a0 inmueble, se deber\u00e1n realizar las adecuaciones f\u00edsicas necesarias, para lo cual, \u00a0 lo pertinente, es realizar la instalaci\u00f3n de las acometidas adecuadas para crear \u00a0 la referida conexi\u00f3n a la red local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto 302 de 2000 establece dos supuestos \u00a0 en los cuales la empresa encargada podr\u00e1 prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto, aunque no exista v\u00ednculo con la red de alcantarillado, los cuales \u00a0 son: (i) cuando el usuario disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de \u00a0 aguas y (ii) cuando no sea posible conectarse al alcantarillado local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. La se\u00f1ora Claudia Patricia Montoya Casta\u00f1eda vive con \u00a0 sus dos hijos menores de edad en un edificio de tres pisos ubicado en el \u00a0 Municipio de Sabaneta. El edificio cuenta con la tuber\u00eda necesaria para la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de acueducto, y con la tuber\u00eda de \u00a0 desag\u00fce para que el derrame de las aguas negras se realice en una quebrada \u00a0 natural, pero no con las acometidas de alcantarillado[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el inmueble de la accionante es el \u00fanico que no \u00a0 cuenta con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, sin perjuicio que, \u00a0 en diferentes ocasiones, ha formulado solicitudes para requerir la conexi\u00f3n, las \u00a0 cuales han sido negadas por la EPM. Al respecto, la entidad accionada aduce que \u00a0 dichas peticiones resultan inviables, toda vez que, desde la vigencia del \u00a0 Decreto 302 de 2000, se debe estar conectado a la red local de alcantarillado \u00a0 para que proceda la instalaci\u00f3n de un contador de agua que habilite la \u00a0 distribuci\u00f3n del recurso h\u00eddrico. En concordancia con lo anterior, recuerda que \u00a0 el edificio en cuesti\u00f3n realiza el vertimiento de sus aguas negras a una \u00a0 quebrada natural, y hasta que el apartamento de la accionante no se encuentre \u00a0 conectado al alcantarillado del sector, no se encuentran facultados para prestar \u00a0 el servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la EPM le ha propuesto a la actora que, como \u00a0 soluci\u00f3n alterna, tramite una licencia ambiental que posibilite la conexi\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico, en raz\u00f3n a que dicha actividad genera impacto ambiental, en el \u00a0 sentido de que el derrame de las aguas residuales se dirige una quebrada natural \u00a0 y no a la red local de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Montoya Casta\u00f1eda estima que la situaci\u00f3n descrita \u00a0 le ha generado una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al \u00a0 agua y a la igualdad, raz\u00f3n por la cual interpone la presente acci\u00f3n de amparo \u00a0 con el objetivo de lograr la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Antes de iniciar el examen de fondo sobre el asunto, \u00a0 la Sala deber\u00e1 precisar si se cumplen para el caso concreto los supuestos \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, respecto de la procedencia \u00a0 excepcional del amparo constitucional para la protecci\u00f3n del derecho al agua. Al \u00a0 respecto, no sobra recordar que, en \u00a0 la Sentencia T-279 de 2011[56], se dispuso que la tutela proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo para la protecci\u00f3n del citado derecho funda-mental, cuando: \u201c(i) \u00a0 est\u00e1 destinada al consumo humano domiciliario, (ii) [cuando] con la falta de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio[,] se pueden estar afectando derechos tales como la vida \u00a0 en condiciones dignas y la salud, y (iii) [cuando] se logra establecer que quien \u00a0 reclama la protecci\u00f3n de este derecho (\u2026), ha realizado unas m\u00ednimas actuaciones \u00a0 ante la empresa que presuntamente lo est\u00e1 vulnerando.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, respecto del primer requisito, es \u00a0 claro que la solicitud se dirige a asegurar el consumo humano en el domicilio de \u00a0 la accionante. Por su parte, en cuanto al segundo supuesto, no cabe duda de que \u00a0 su falta de prestaci\u00f3n, repercute directamente en las condiciones de vida digna \u00a0 de la accionante. Esta circunstancia se torna a\u00fan m\u00e1s gravosa, si se tiene en \u00a0 cuenta que de su distribuci\u00f3n depende la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 de dos menores de edad, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en \u00a0 lo atinente a tener una alimentaci\u00f3n equilibrada, a la integridad f\u00edsica y a la \u00a0 salud, vinculados con la importancia del recurso h\u00eddrico como soporte de un \u00a0 crecimiento apto. Por lo dem\u00e1s, en este tipo de situaciones, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte, el examen de procedibilidad se torna menos riguroso y caben criterios \u00a0 m\u00e1s amplios, dirigidos a asegurar la prevalencia constitucional de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo referente al tercer requisito, esto es, a que quien reclama la protecci\u00f3n de este derecho \u00a0 haya realizado unas m\u00ednimas actuaciones ante la empresa que presuntamente lo \u00a0 est\u00e1 vulnerando, la Corte encuentra probado que la se\u00f1ora Claudia Patricia Montoya Casta\u00f1eda ha \u00a0 solicitado en diversas oportunidades la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto para tener acceso al agua potable en su vivienda, con destino al \u00a0 consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una vez satisfechos todos los requisitos \u00a0 que sobre la materia ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n, la Sala encuentra que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente respecto del caso en particular, en especial \u00a0 cuando la falta de prestaci\u00f3n del servicio representa una evidente puesta en \u00a0 peligro de los derechos a la vida digna, a la alimentaci\u00f3n equilibrada y a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os involucrados en el asunto[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Una vez determinada la procedencia del mecanismo de \u00a0 amparo, se proceder\u00e1 a resolver el primero de los problemas jur\u00eddicos que versa \u00a0 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Claudia Patricia Montoya Casta\u00f1eda y sus hijos menores de \u00a0 edad, dada la negativa de la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos de \u00a0 distribuir agua potable en su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido precisado anteriormente, EPM considera que \u00a0 el inmueble objeto de controversia no cuenta con las adecuaciones f\u00edsicas \u00a0 exigidas por la ley para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, por cuanto el \u00a0 desag\u00fce se encuentra dirigido a una quebrada natural y no a la red de \u00a0 alcantarillado. Igualmente, teniendo en cuenta las anteriores condiciones, la \u00a0 accionada ha dispuesto que ser\u00eda viable distribuir el recurso h\u00eddrico a dicha \u00a0 residencia, siempre que se tramite la respectiva licencia ambiental que permita \u00a0 el vertimiento de aguas negras a la quebrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.1. En el marco planteado, es importante advertir que \u00a0 las condiciones f\u00edsicas demandadas por EPM, no son exigencias caprichosas para \u00a0 evitar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, sino que, por el \u00a0 contrario, el hecho que para distribuir agua potable se necesite estar \u00a0 previamente conectado a la red local de alcantarillado, es una circunstancia \u00a0 creada por las normas jur\u00eddicas que regula la prestaci\u00f3n del mencionado servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato se encuentra consagrado en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000, el cual determina las \u201ccondiciones de \u00a0 acceso a los servicios\u201d. Lo trascendental del asunto es que, como se expres\u00f3 \u00a0 en el ac\u00e1pite 4.6 de esta providencia, el citado supuesto encuentra l\u00f3gica y \u00a0 fundamento en la protecci\u00f3n del medio ambiente, ya que garantizando una conexi\u00f3n \u00a0 previa a la red local, se facilita el tratamiento y disposici\u00f3n de las aguas \u00a0 negras que, de derramarse en quebradas naturales, podr\u00edan generar contaminaci\u00f3n \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el numeral 4 del citado art\u00edculo 7, \u00a0 contiene una excepci\u00f3n a la regla explicada. En este sentido, se dispone que: \u00a0 \u201clos servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera \u00a0 conjunta salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes \u00a0 alternas de aprovechamiento de aguas, sean \u00e9stas superficiales o subterr\u00e1neas y \u00a0 el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de \u00a0 alcantarillado.\u201d En lo que ata\u00f1e al caso concreto, la Sala encuentra que \u00a0 estas circunstancias particulares no aplican en el asunto sub judice. En \u00a0 cuanto a la primera, no existe ninguna constancia en el expediente de que la \u00a0 se\u00f1ora Montoya Casta\u00f1eda tenga fuentes alternas de aprovechamiento de aguas que \u00a0 obliguen a EPM a prestar el servicio de acueducto, aunque no exista conexi\u00f3n a \u00a0 la red de alcantarillado. Por su parte, respecto de la segunda, la excepci\u00f3n \u00a0 aplica para aquellos usuarios que les sea imposible el v\u00ednculo con la red local \u00a0 de alcantarillado, situaci\u00f3n que, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos \u00a0 presenta-dos por EPM, el Municipio de Sabaneta y el \u00c1rea Metropolitana del Valle \u00a0 de Aburr\u00e1[58], \u00a0 no es aplicable al caso concreto donde s\u00ed es posible prestar el servicio de \u00a0 alcantarillado a la usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.2. De manera paralela al an\u00e1lisis realizado en los \u00a0 p\u00e1rrafos precedentes, la Sala considera que es importante pronunciarse acerca de \u00a0 la posibilidad que propone EPM a la actora de tramitar una licencia ambiental \u00a0 para que, dado el panorama anterior, pueda realizar la conexi\u00f3n del servicio. Al \u00a0 respecto, a trav\u00e9s de la Sentencia T-055 de 2011[59], al resolver \u00a0 un caso con identidad en sus elementos f\u00e1cticos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o resulta admisible que la \u00a0 misma EPM sea quien proponga la posibilidad de que el propietario del inmueble \u00a0 obtenga una licencia ambiental que lo autorice para seguir derramando las aguas \u00a0 negras a la quebrada aleda\u00f1a a su propiedad, pues esta soluci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 contraviene las pol\u00edticas p\u00fablicas que esa misma entidad expone como razones \u00a0 para negar la conexi\u00f3n de los servicios reclamados por el accionante, sino que \u00a0 adem\u00e1s desconoce por completo los postulados constitucionales sobre el medio \u00a0 ambiente sano y el saneamiento b\u00e1sico (arts. 49, 78, 79, 88, 95 y 365 y \u00a0 siguientes). Por tal raz\u00f3n, respecto a la opci\u00f3n de la obtenci\u00f3n de una licencia \u00a0 para verter aguas negras a la quebrada vecina al predio, la Corte no encuentra \u00a0 aceptable desde ning\u00fan punto de vista tal actuaci\u00f3n, ya que afectar\u00eda el medio \u00a0 ambiente. Por consiguiente, esta exigencia debe hacerse extensible a los dem\u00e1s \u00a0 habitantes del sector.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, y siguiendo la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n considera que resulta improcedente la \u00a0 soluci\u00f3n propuesta por EPM, consistente en tramitar una licencia ambiental, \u00a0 especialmente en el marco de la protecci\u00f3n reforzada del medio ambiente como \u00a0 bien jur\u00eddicamente protegido por la Constituci\u00f3n. En este contexto, la Corte \u00a0 estima que tramitar una licencia ambiental no ser\u00eda una soluci\u00f3n estructural al \u00a0 impacto ambiental que tiene el hecho de que todos los apartamentos del edificio \u00a0 (sobre el cual recae la controversia) vierten actualmente sus aguas negras en la \u00a0 quebrada. Este es un asunto que deber\u00e1 ser resuelto por las autoridades \u00a0 encargadas, sin afectar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, bajo los par\u00e1metros que ser\u00e1n propuestos con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.3. Dentro de este \u00e1mbito no se puede olvidar la \u00a0 importancia del derecho al agua como presupuesto cardinal de la vida digna y \u00a0 salud de las personas, el cual ha sido categorizado como un derecho fundamental \u00a0 cuando se encuentra dirigido al consumo humano. As\u00ed las cosas, en el marco de la \u00a0 cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, es claro que existe la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar un m\u00ednimo vital de agua, como lo ha advertido la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud (OMS), con el fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de una \u00a0 persona, esto es, para mantener sus condiciones de vida y atender sus \u00a0 necesidades de salud e higiene, cuyo suministro oscila entre 50 y 100 litros \u00a0 diarios por persona[60]. \u00a0 En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha precisado que \u201cestas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden \u00a0 cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de \u00a0 algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, \u00a0 exigencias culturales u otros factores.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de lo anterior, cabe recordar \u00a0 la obligaci\u00f3n especial que recae en cabeza de las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos de garantizar la distribuci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, en \u00a0 condiciones aptas para el consumo humano, en los lugares donde residan personas \u00a0 a favor de las cuales se ha creado una protecci\u00f3n constitucional reforzada, como \u00a0 ocurre con los ni\u00f1os. Al respecto, en la Sentencia T-091 de 2010[62], \u00a0 este Tribunal sostuvo que: \u201cLas empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben \u00a0 procurar que este servicio esencial, como lo es el agua potable, llegue a los \u00a0 usuarios en las cantidades necesarias, m\u00e1s a\u00fan a los hogares donde se encuentren \u00a0 menores de edad, como tambi\u00e9n a guarder\u00edas, jardines infantiles, centros \u00a0 educativos, fundaciones, albergues y dem\u00e1s establecimientos a los que suelan \u00a0 acudir o permanecer ni\u00f1os, que deben provocar urgente reacci\u00f3n correctiva en \u00a0 caso de suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con \u00a0 dicha obligaci\u00f3n especial de garant\u00eda, se debe resaltar el derecho que tienen \u00a0 los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u201ca que las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio[,] cuando dicha \u00a0 interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconoci-miento de derechos \u00a0 constitucionales de sujetos especialmente protegidos, o impida el funcionamiento \u00a0 de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n \u00a0 a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una \u00a0 comunidad\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo esbozado hasta el momento, no cabe \u00a0 duda que ante la estrecha relaci\u00f3n de necesidad que existe entre el consumo de \u00a0 agua potable, la vida de los seres humanos y la prevalencia de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, se deriva para las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto el deber de garantizar, en todos los casos, la distribuci\u00f3n eficiente \u00a0 de agua potable a los inmuebles donde habitan dichos sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tal y como ocurre \u2013en el caso concreto\u2013 al tratarse \u00a0 de un hogar compuesto por dos menores de edad. En este sentido, cuando la \u00a0 conexi\u00f3n del servicio se dificulte o sea inviable ante falta de infraestructura \u00a0 o por la existencia de deficiencias t\u00e9cnicas o legales, dichas entidades deber\u00e1n \u00a0 buscar la manera de asegurar el suministro de las cantidades m\u00ednimas de agua que \u00a0 requiere una persona para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, mientras \u00a0 se realizan las gestiones pertinentes dirigidas a lograr las adecuaciones de \u00a0 infraestructura que requiere el inmueble y que permitan una prestaci\u00f3n efectiva \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.4. Como consecuencia de lo expuesto, si bien la \u00a0 exigencia realizada por EPM a la se\u00f1ora Claudia Patricia Montoya Casta\u00f1eda no \u00a0 fue caprichosa, la Sala estima que la misma resulta excesiva, en el caso \u00a0 concreto, en tanto se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de los hijos \u00a0 de la accionante (que son menores de edad), situaci\u00f3n en la cual se fortalece la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n efectiva que tiene la empresa de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en la medida en que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto se requiere de manera urgente, entre otras, por los \u00a0 sujetos involucrados en la controversia. Y, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el \u00a0 edificio cuenta con la tuber\u00eda requerida para distribuir el agua potable al \u00a0 apartamento de la actora y tambi\u00e9n existe una posibilidad de desag\u00fce para las \u00a0 aguas negras mediante el vertimiento a la quebrada colindante, se ordenar\u00e1 de \u00a0 manera transitoria a la EPM \u2013como empresa prestadora del servicio\u2013 asegurar a \u00a0 diario el suministro de una cantidad m\u00ednima de agua que le permita a la \u00a0 accionante y a sus hijos satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, de acuerdo con los \u00a0 presupuestos estableci-dos por la OMS que fueron previamente expuestos. Sin \u00a0 embargo, aclara la Corte, se trata de una soluci\u00f3n temporal, cuya aplicaci\u00f3n se \u00a0 mantendr\u00e1, como se expondr\u00e1 en la parte resolutiva, mientras se surten el resto \u00a0 de medidas para evitar la ocurrencia de alg\u00fan tipo de impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esas gestiones implican la realizaci\u00f3n de obras de \u00a0 infraestructura que se concretan en la instalaci\u00f3n de la acometida del \u00a0 alcantarillado, la EPM deber\u00e1 estudiar si es posible autorizar y realizar una \u00a0 acometida independiente para el apartamento de la accionante, a partir de la \u00a0 infraestructura que actual-mente tiene el edificio, en cumplimiento del art\u00edculo \u00a0 12 del Decreto 302 de 2000, el cual estipula que: \u201cUnidad de acometida por \u00a0 usuario. La entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos s\u00f3lo estar\u00e1 \u00a0 obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad \u00a0 habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones t\u00e9cnicas se \u00a0 requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios \u00a0 p\u00fablicos podr\u00e1 exigir la independizaci\u00f3n de las acometidas cuando lo estime \u00a0 necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora \u00a0 de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1 autorizar acometidas para atender una o varias \u00a0 unidades independientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la construcci\u00f3n de dicha \u00a0 acometida implica unos costos, los cuales deben ser cubiertos por el usuario \u00a0 cuando la misma se construya por primera vez, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 302 de 2000[64], \u00a0 le corresponder\u00e1 a la se\u00f1ora Claudia Patricia Montoya Casta\u00f1eda asumir la \u00a0 totalidad de su cancelaci\u00f3n, pero a trav\u00e9s de un acuerdo de pago que responda a \u00a0 su capacidad econ\u00f3mica y que pueda diferirse en el tiempo[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que una vez resuelta dicha situaci\u00f3n y \u00a0 que concluyan las obras, la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto que se haga al \u00a0 apartamento de la accionante deber\u00e1 ser ininterrumpida; sin perjuicio \u2013como ya \u00a0 se dijo\u2013 de la cantidad de litros m\u00ednimos que, de conformidad con las exigencias \u00a0 de la OMS, deber\u00e1 suministrar EPM a la actora y a su familia durante el tiempo \u00a0 de transi-ci\u00f3n en el que se realizaran las adecuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.5. De manera complementaria con lo anterior, preocupa \u00a0 a la Sala de Revisi\u00f3n que todo el edificio de la actora se encuentre vertiendo \u00a0 sus aguas negras a la quebrada, en atenci\u00f3n a la contaminaci\u00f3n que dicha \u00a0 actividad puede generar hacia el futuro. Sin embargo, es claro que, en el mismo \u00a0 sentido que lo afirma EPM en la contestaci\u00f3n a la demanda, los vecinos de la \u00a0 se\u00f1ora Montoya Casta\u00f1eda tienen derechos adquiridos, en cuanto a que el servicio \u00a0 de acueducto se les presta desde antes de la expedici\u00f3n del Decreto 302 de 2000, \u00a0 y ahora no se les puede exigir que se conecten a la red de alcantarillado, como \u00a0 presupuesto para continuar distribuyendo el agua potable en sus viviendas. Lo \u00a0 anterior, como ya se mencion\u00f3, porque el cumplimiento del citado requisito \u00a0 implicar\u00eda que los propietarios de los predios deban cubrir los costos que se \u00a0 derivan de la construcci\u00f3n que, por primera vez, se debe realizar de la \u00a0 acometida de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considerando que se deben iniciar las obras \u00a0 para conectar el apartamento de la accionante, por medio de la construcci\u00f3n de \u00a0 una acometida independiente, se dispondr\u00e1 a las autoridades que, procurando \u00a0 mitigar el da\u00f1o ambiental que se puede generar por el hecho de que todo el resto \u00a0 del edificio contin\u00fae de manera indefinida derramando las aguas negras a la \u00a0 quebrada \u201cLas Margaritas\u201d, busquen llegar a un acuerdo con los vecinos, a fin de \u00a0 que la construcci\u00f3n de la acometida beneficie a todo el edificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a partir del registro fotogr\u00e1fico del \u00a0 edificio en cuesti\u00f3n y de la zona en donde se encuentra ubicado, se tiene que el \u00a0 lugar de la edificaci\u00f3n es un sector de escasos recursos econ\u00f3micos. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, para que sea viable la propuesta de construcci\u00f3n com\u00fan mencionada en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior, las autoridades involucradas en este proceso, deber\u00e1n tratar \u00a0 de hacer beneficiarios a los propietarios de los inmuebles en cuesti\u00f3n, de los \u00a0 programas que se tengan para la promoci\u00f3n de la infraestructura en el sector. De \u00a0 darse lo anterior, por obvias razones, la se\u00f1ora Claudia Patricia Montoya \u00a0 Casta\u00f1eda se podr\u00e1 hacer beneficiaria de dichos programas. Este mandato se \u00a0 soporta en las obligaciones constitucionales que recaen en cabeza de las \u00a0 empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos quienes deben comprometerse con la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, con los municipios como \u00a0 garantes del efectivo funcionamiento del sistema[66], y con el \u00a0 \u00c1rea Metropoli-tana como autoridad ambiental competente respecto de las \u00a0 viviendas ubicadas en la zona urbana, lugar donde se encuentra ubicado el \u00a0 inmueble objeto de la controversia[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Resuelto lo anterior, solo queda por definir si \u00a0 existi\u00f3 afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad de la se\u00f1ora Montoya \u00a0 Casta\u00f1eda, quien alega que ha sido v\u00edctima de un trato discriminatorio por parte \u00a0 de EPM, cuando se niega a conectar el servicio de acueducto en su inmueble, \u00a0 siendo que el resto de sus vecinos del mismo edificio, si cuentan con \u00a0 distribuci\u00f3n de agua potable. Tal como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, en casos \u00a0 similares, la comparaci\u00f3n propuesta no puede tener lugar desde un an\u00e1lisis de \u00a0 trato discriminatorio, en la medida que la actora se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 de legalidad diferente respecto a sus vecinos, toda vez que la conexi\u00f3n del \u00a0 servicio de agua potable de los \u00faltimos tuvo lugar en el a\u00f1o de 1985, es decir, \u00a0 antes de la expedici\u00f3n del Decreto 302 de 2000, el cual gener\u00f3 la barrera de \u00a0 acceso al servicio de acueducto para la se\u00f1ora Montoya Casta\u00f1eda[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medell\u00edn, en la cual \u00a0 se decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Claudia Patricia Montoya \u00a0 Casta\u00f1eda en contra de EPM y, en su lugar, CONCEDER el amparo a su favor \u00a0 y de sus hijos de los derechos fundamentales al agua y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0 a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP, a trav\u00e9s de su representante legal o de \u00a0 quien haga sus veces, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las gestiones necesarias para conectar \u00a0 el servicio de acueducto al apartamento de la accionante, a fin de asegurar una \u00a0 cantidad de agua diaria que le permita a ella y a sus hijos satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Para tal fin se adoptar\u00e1 el par\u00e1metro establecido por la \u00a0 OMS, de acuerdo con el cual el suministro no podr\u00e1 ser inferior a 50 litros \u00a0 diarios por cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de agua no podr\u00e1 suspenderse ni interrumpirse \u00a0 en ning\u00fan momento, ni siquiera por la realizaci\u00f3n de las obras para la \u00a0 construcci\u00f3n de la acometida de alcantarillado que se establece en los numerales \u00a0 siguientes, caso en el cual, se deber\u00e1n adoptar las medidas requeridas para \u00a0 garantizar las cantidades m\u00ednimas del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a las Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Medell\u00edn ESP, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, \u00a0 que en un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, realice los estudios que sean del caso para determinar \u00a0 espec\u00edficamente las adecuaciones que requiere el inmueble de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Montoya Casta\u00f1eda, en aras de cumplir con las condiciones t\u00e9cnicas que \u00a0 contempla la normatividad vigente. En dicho estudio se debe especificar la forma \u00a0 independizar la acometida que se necesita para el apartamento de la accionante, \u00a0 con el fin de conectarlo a la red local de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 resultados de estos estudios deber\u00e1n ser entregados directamente a la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Patricia Montoya Casta\u00f1eda y al juez de primera instancia, como \u00a0 constancia del cumplimiento de esta orden, para que a partir de ellos se inicien \u00a0 las obras, tal como se se\u00f1ala en el numeral cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Montoya Casta\u00f1eda que, en un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados \u00a0 a partir de la entrega de los estudios realizados por las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn ESP, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral anterior, implemente y culmine \u00a0 las adecuaciones t\u00e9cnicas requeridas en su apartamento, dirigidas a buscar la \u00a0 forma de conexi\u00f3n de su inmueble a la red local de alcantarillado. Estas obras \u00a0 deber\u00e1n realizadas por la EPM y su costo asumido la se\u00f1ora Montoya Casta\u00f1eda, \u00a0 teniendo en cuenta su capacidad econ\u00f3mica y la posibilidad de diferir el pago en \u00a0 el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DISPONER a \u00a0 cargo de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP, del Municipio de Sabaneta y del \u00a0 \u00c1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, que procurando mitigar el da\u00f1o ambiental \u00a0 que se puede generar por el hecho de que el resto del edificio contin\u00fae \u00a0 vertiendo las aguas negras a la quebrada \u201cLas Margaritas\u201d, se busque llegar a un \u00a0 acuerdo con los vecinos dirigido a que la construcci\u00f3n de la acometida beneficie \u00a0 a toda la construcci\u00f3n. Para tal efecto, teniendo en cuenta que los vecinos \u00a0 tienen un derecho adquirido que no puede resultar afectado por la expedici\u00f3n de \u00a0 nuevas normas, las citadas autoridades\u00a0 deber\u00e1n tratar de incorporarlos \u00a0 como beneficiarios de los programas para la construcci\u00f3n de infraestructura que \u00a0 se manejen en el sector, de los cuales tambi\u00e9n podr\u00e1 ser beneficiaria la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Patricia Montoya Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El inmueble de la actora \u00a0 fue construido despu\u00e9s de diciembre de 2007, de acuerdo con el documento en el \u00a0 que consta la liquidaci\u00f3n de impuestos de construcci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n, \u00a0 el cual fue aportado por el \u00c1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1. Cuaderno 1, \u00a0 folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La primera petici\u00f3n \u00a0 realizada por la actora tuvo lugar el 15 de enero de 2008 y, posteriormente, \u00a0 continu\u00f3 reiterando su requerimiento en diferentes oportunidades, siendo la \u00a0 \u00faltima solicitud el 5 de octubre de 2013. \u00c9sta fue respondida por EPM en \u00a0 comunicaci\u00f3n del 9 de octubre, a trav\u00e9s de la cual inform\u00f3 a la accionante que \u201cde \u00a0 conformidad con lo reglamentado en el Decreto 302 de 2000 y en cuyo art\u00edculo 7 \u00a0 se establece que para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado, el inmueble deber\u00e1 estar conectado al sistema p\u00fablico de \u00a0 alcantarillado, salvo lo establecido en el art\u00edculo 4 de este Decreto, \u00a0 estableciendo adem\u00e1s, que se debe contar con un sistema de tratamiento y \u00a0 disposici\u00f3n final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la \u00a0 autoridad ambiental competente.\/\/ El desag\u00fce de las aguas negras de su vivienda \u00a0 debe ser autorizada por la autoridad ambiental competente: CORANTIOQUIA para \u00a0 predios ubicados en zona rural, EL AREA METROPOLITANA para viviendas ubicadas en \u00a0 la zona urbana y en el municipio de envigado la SECRETAR\u00cdA DE MEDIO AMBIENTE.\u201d \u00a0 (Cuaderno 2, folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el documento \u00a0 de respuesta la empresa sostiene que: \u201cacceder a instalar un servicio sin el \u00a0 lleno de requisitos, es determinar que con la acci\u00f3n de tutela, se deje sin \u00a0 aplicaci\u00f3n o vigencia las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, el Decreto 302 de \u00a0 2000, el contrato de condiciones uniformes y las dem\u00e1s disposiciones que se han \u00a0 expedido como regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y que son de \u00a0 obligatorio cumplimiento para las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 2, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 2, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 2, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 2, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 2, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folios 42 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPor el cual se establecen las condiciones para el \u00a0 tr\u00e1mite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9ase art\u00edculo 4 y 6 del Decreto 3050 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De acuerdo con \u00a0 la respuesta de EPM se pudo determinar que, de acuerdo con esta entidad, se \u00a0 tiene registro de las siguientes peticiones realizadas para el inmueble en \u00a0 cuesti\u00f3n: (i) No. 14623632 del 15\/01\/2008 con la observaci\u00f3n \u201cDerrama a \u00a0 quebrada\u201d; (ii) No. 14764807 del 31\/03\/2008 con la observaci\u00f3n \u201cDerrama a \u00a0 quebrada\u201d; (iii) No. 14891280 del 22\/05\/2008 con la observaci\u00f3n \u201cDerrama \u00a0 a quebrada y necesita permiso de la entidad del medio ambiente de Sabaneta\u201d, \u00a0 y (iv) No. 18698632 del 05\/10\/2013 con la observaci\u00f3n \u201cDerrama el Aldo. A \u00a0 cobertura de quebrada las Margaritas\u201d. Cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, folio 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1, \u00a0 folio 49. Al respecto, la Alcald\u00eda se\u00f1ala que: \u201cEn nuestro concepto a la \u00a0 vivienda es factible prestarle el servicio de alcantarillado mediante el sistema \u00a0 de bombeo, lo cual debe ser autorizado por EPM como empresa prestadora de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La respuesta de \u00a0 la entidad territorial cuenta, como anexo, con un registro fotogr\u00e1fico en el que \u00a0 se pretende mostrar el las condiciones del lugar de ubicaci\u00f3n de la vivienda y \u00a0 el sistema de derrame con el que cuenta. Cuaderno 1, folios 51 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 1, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno 1, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En el anexo de \u00a0 la respuesta dada por el \u00c1rea Metropolitana se entrega copia de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de impuestos de construcci\u00f3n del tercer piso de la edificaci\u00f3n, con fecha del 4 \u00a0 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 1, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 1, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 1, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo se refiere a las condiciones de acceso a los \u00a0 servicios de acueducto y alcantarillado, el cual dispone espec\u00edficamente en el \u00a0 numeral 4: \u201c7.4. Estar conectado al sistema p\u00fablico de alcantarillado, cuando \u00a0 se pretenda la conexi\u00f3n al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 4o. de este decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] V\u00e9ase, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-578 de 1992, T-730 de 2002, T-546 de 2009, T-091 de \u00a0 2010, T-418 de 2010, T-279 de 2011, T-242 de 2013, y T-028 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-028 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-279 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-736 \u00a0 de 2013, M.P. Alberto Rojas Rios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-529 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esta prevalencia especial deviene del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la cual surgen obligaciones especiales de protecci\u00f3n \u00a0 en cabeza del Estado, la sociedad y la familia en favor de los menores. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201ccuando se trata de ni\u00f1os, el Estado \u00a0 colombiano ha adquirido una serie de compromisos especiales, en virtud de los \u00a0 tratados internacionales que ha ratificado, los cuales son vinculantes bien sea \u00a0 porque entran a formar parte del bloque de constitucionalidad, o porque sus \u00a0 lineamientos deben ser tenidos en cuenta en aras de una efectiva protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los menores.\u201d Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-279 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-091 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Observaci\u00f3n General No. 15 de 2002 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-410 \u00a0 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en \u00a0 la Sentencia T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-418 de 2010 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de \u00a0 1991 dispone: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social \u00a0 del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional. \/\/ Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos \u00a0 al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa \u00a0 o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, \u00a0 el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos \u00a0 servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante \u00a0 ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa \u00a0 del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios \u00a0 p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de \u00a0 dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Para precisar sobre la influencia internacional en la \u00a0 determinaci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable en Colombia se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias: T-091 de 2010, T-418 de 2010, T-188 de \u00a0 2012, y T-082 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la Sentencia T-188 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 la Corte sostuvo que el \u201cservicio de agua potable es de \u201caquellos que se prestan a \u00a0 trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las \u00a0 viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica \u00a0 de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d (Sentencia T-578 de 1992), \u00a0 por lo que hace parte de los denominados servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 especie dentro del g\u00e9nero servicio p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] V\u00e9ase, entre otras, la Sentencia T-578 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VII: \u00a0 \u201cDe la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos\u201d. Art\u00edculos \u00a0 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-741 \u00a0 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-284 de 1997, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, C-263 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-517 de 1992, M.P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Numeral 21 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia y el numeral 1 del art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Para efectos de precisar \u00a0 lo anterior y recordando que el servicio de acueducto ya fue explicado en el \u00a0 cap\u00edtulo 4.4, el servicio p\u00fablico de alcantarillado ha sido definido como \u201cla \u00a0 recolecci\u00f3n de residuos, principalmente l\u00edquidos y\/o aguas lluvias, por medio de \u00a0 tuber\u00edas y conductos. Forman parte de este servicio las actividades \u00a0 complementarias de transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de tales \u00a0 residuos.\u201d (Numeral 42 del \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 302 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El medio \u00a0 ambiente sano ha sido categorizado por esta Corporaci\u00f3n como un derecho y un \u00a0 bien jur\u00eddica-mente protegido por la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente, la Corte ha \u00a0 advertido sobre la trascendencia del mismo que \u201cel derecho al medio ambiente \u00a0 no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De \u00a0 hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan da\u00f1os irreparables \u00a0 en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse que el medio ambiente es \u00a0 un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusi\u00f3n se \u00a0 ha llegado cuando esa Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la \u00a0 vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha \u00a0 afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.\u201d \u00a0(Sentencia T-092 de 1993, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 3 del Decreto 302 de 2000 define \u201cacometida de alcantarillado\u201d \u00a0 como: \u201cDerivaci\u00f3n que parte de la caja de inspecci\u00f3n y llega hasta el \u00a0 colector de la red local.\u201d Para precisar el anterior concepto, se debe hacer \u00a0 referencia a la definici\u00f3n que da la misma norma sobre \u201ccaja de inspecci\u00f3n\u201d. En \u00a0 este sentido, de acuerdo con el numeral 9 de la citada norma debe entenderse que \u00a0 la primera es una \u201c[c]aja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado \u00a0 que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con sus \u00a0 respectivas tapas removibles y en lo posible ubicadas en zonas libres de tr\u00e1fico \u00a0 vehicular.\u201d Por consiguiente, se tiene que la acometida de alcantarillado es \u00a0 la tuber\u00eda que va desde la caja de inspecci\u00f3n de la edificaci\u00f3n (que recoge los \u00a0 desechos de todas las tuber\u00edas que se encuentran en la misma edificaci\u00f3n) y va \u00a0 hasta el colector de la red local de alcantarillado donde se realiza el \u00a0 transporte de las aguas negras o residuales. Para precisar el concepto se puede \u00a0 consultar la lecci\u00f3n n\u00famero 10 sobre instalaciones domiciliarias en el m\u00f3dulo de \u00a0 construcci\u00f3n de edificaciones que dicta la Universidad Nacional en: \u00a0 http:\/\/datateca.unad.edu.co\/contenidos\/102803\/MODULO_ACADEMICO\/leccin_10_instalaciones_domiciliarias.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que las empresas \u00a0 p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto no pueden \u00a0 suspender la prestaci\u00f3n del servicio, cuando en la vivienda habiten sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-546 de \u00a0 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y T-091 de 2010, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Las respuestas \u00a0 que allegan las tres entidades a esta Corporaci\u00f3n son equivalentes en cuanto \u00a0 afirman que el servicio de alcantarillado puede ser prestado para el inmueble de \u00a0 la actora, en la medida que la red se encuentra aproximadamente a 11 metros de \u00a0 la edificaci\u00f3n. Al respecto, EPM estima la se\u00f1ora Montoya Casta\u00f1eda debe \u201csacar \u00a0 la tuber\u00eda interna hasta el borde del and\u00e9n con una pendiente m\u00ednima de 1%, que \u00a0 garantice que el flujo de agua no se devuelva. As\u00ed la entidad puede conectarla a \u00a0 la red de Alcantarillado de EPM y cumplido este requisito, se le puede brindar \u00a0 el servicio de Acueducto.\u201d Por otro lado, tanto el Municipio de Sabaneta y \u00a0 el \u00c1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, consideran que el servicio se puede \u00a0 prestar a trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de un sistema de bombeo para que sea posible \u00a0 verter las aguas negras en la red de alcantarillado que se encuentra por encima \u00a0 del nivel del edificio. V\u00e9ase Cuaderno 1 en los folios 37, 49 y 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. El presente caso resuelve una acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 el propietario y los arrendatarios de un inmueble al que se le hab\u00eda negado la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, en virtud a que el predio no contaba con \u00a0 conexi\u00f3n a la red de alcantarillado sino que el desag\u00fce se realizaba en una \u00a0 quebrada aleda\u00f1a. En esta medida, la empresa accionada (EPM) estaba solicitando \u00a0 que se realizaran las adecuaciones t\u00e9cnicas exigidas por la normativa o que se \u00a0 tramitara una licencia ambiental para que el vertimiento se las aguas negras se \u00a0 pudiera hacer en dicha fuente de agua natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas-A\/HRC\/6\/3- 16 de agosto de 2007, Informe Anual del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la \u00a0 Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General. Informe del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y \u00a0 el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos \u00a0 relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que \u00a0 imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. Espec\u00edficamente, \u00a0 sostiene que: \u201c[s]i bien incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo \u00a0 razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, \u00a0 las cifras suministradas en las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan \u00a0 entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n \u00a0 de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por \u00a0 d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea \u00a0 problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de \u00a0 higiene b\u00e1sica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres \u00a0 naturales, conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del \u00a0 Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por \u00a0 persona y por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender \u00a0 a todos los usos personales y dom\u00e9sticos (33). Estas diversas cantidades son \u00a0 indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y \u00a0 pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, \u00a0 trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-946 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-150 \u00a0 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para precisar sobre este derecho \u00a0 v\u00e9ase la Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cR\u00e9gimen \u00a0 de acometidas. La entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos establecer\u00e1 las \u00a0 especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo \u00a0 establecido en el Reglamento T\u00e9cnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento \u00a0 B\u00e1sico. En todo caso, el costo de redes, equipos y dem\u00e1s elementos que \u00a0 constituyan la acometida estar\u00e1n a cargo del usuario cuando se construya por \u00a0 primera vez. \/\/ Par\u00e1grafo. Los suscriptores o usuarios deber\u00e1n comunicar a la \u00a0 entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos, cualquier modificaci\u00f3n, divisi\u00f3n, \u00a0 aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que eval\u00fae la \u00a0 posibilidad t\u00e9cnica de la prestaci\u00f3n de los mismos y determinen las \u00a0 modificaciones hidr\u00e1ulicas que se requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Para tal efecto, se sigue el precedente establecido en la \u00a0 Sentencia T-946 de 2013, M.P. Maria V\u00efctar\u00eda Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201c(\u2026) \u00a0 Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional. (\u2026)\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 367 dispone: \u201c(\u2026) Los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las \u00a0 caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales \u00a0 lo permitan y aconsejen (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 99 de 1993 se establece que las \u00e1reas metropolitanas \u00a0 cuya poblaci\u00f3n urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes, ser\u00e1n competentes, \u00a0 dentro de su per\u00edmetro urbano, para ejercer las funciones de autoridad \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] V\u00e9ase la Sentencia T-055 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-712-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-712\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente en trat\u00e1ndose de controversias surgidas en \u00a0 el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}