{"id":22,"date":"2024-05-30T15:12:01","date_gmt":"2024-05-30T15:12:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-504-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:01","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:01","slug":"c-504-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-504-92\/","title":{"rendered":"C 504 92"},"content":{"rendered":"<p>C-504-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-504\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Control previo\/TRANSITO CONSTITUCIONAL\/CORTE CONSTITUCIONAL\/COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\/TRATADO INTERNACIONAL-Celebraci\u00f3n\/MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES\/TRATADO INTERNACIONAL-Suscripci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz tanto del derecho constitucional colombiano como del derecho internacional p\u00fablico, el Canciller est\u00e1 autorizado para suscribir tratados, no as\u00ed para celebrarlos, lo cual es atribuci\u00f3n exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado. Luego el Presidente de la Rep\u00fablica celebra los tratados y convenios pero el Ministro de Relaciones Exteriores los suscribe o puede suscribirlos. Ello porque una cosa es &#8220;celebrar&#8221; y otra &#8220;suscribir&#8221;. En efecto, un tratado debidamente perfeccionado es un acto jur\u00eddico complejo que requiere la intervenci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico. Una vez aprobado por el Congreso, el proyecto de ley pasa para la sanci\u00f3n presidencial, que lo convierte en ley. Obs\u00e9rvese que este acto, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es indelegable por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y pone de manifiesto una vez m\u00e1s la intervenci\u00f3n personal del Jefe del Estado en la conducci\u00f3n de las relaciones internacionales. Seguidamente, y a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, se surte el control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, al tenor del art\u00edculo 241.10 de la Carta. Por \u00faltimo, el Presidente de la Rep\u00fablica realiza la ratificaci\u00f3n, momento en el cual se entiende que se celebra el tratado. Seg\u00fan el derecho internacional p\u00fablico aceptado por Colombia, el Canciller puede suscribir convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente AC-TI-05 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tr\u00e1nsito de personas, veh\u00edculos, embarcaciones fluviales y mar\u00edtimas y aeronaves, suscrito el 18 de abril de 1990 en la ciudad de Esmeraldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Tratado N\u00ba AC-TI-05. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la decisi\u00f3n por medio de la cual la Comisi\u00f3n Especial creada por el art\u00edculo transitorio 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida en el literal a) de dicho art\u00edculo, resolvi\u00f3 NO IMPROBAR el &nbsp;Convenio celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Ecuador sobre tr\u00e1nsito de personas, veh\u00edculos, embarcaciones fluviales y mar\u00edtimas y aeronaves celebrado en abril 28 de mil novecientos noventa (1990) y suscrito por los entonces ministros de Relaciones Exteriores de Colombia y de Ecuador. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n que obra en el expediente, expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el Proyecto de Ley distinguido con los n\u00fameros 88\/90 en el Senado de la Rep\u00fablica y 192\/90 en la C\u00e1mara de Representantes, por medio del cual se aprobaba el mencionado Convenio, hizo su tr\u00e1nsito normal del Senado a la C\u00e1mara despu\u00e9s de haber sido aprobado en aqu\u00e9l. Desde el 24 de enero de 1991 hab\u00eda sido remitido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes. En esta \u00e9poca, entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991 y fue voluntad del Gobierno solicitar a la Comisi\u00f3n Especial Legislativa la no improbaci\u00f3n del Convenio, la cual se produjo el d\u00eda 4 de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Convenio objeto de revisi\u00f3n es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR SOBRE TRANSITO DE PERSONAS, VEHICULOS, EMBARCACIONES FLUVIALES Y MARITIMAS Y AERONAVES &nbsp;<\/p>\n<p>INDICE &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDOS. &nbsp;<\/p>\n<p>PROLOGO &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. CAPITULO -I- &nbsp;<\/p>\n<p>DEFINICIONES.- &nbsp;<\/p>\n<p>2. TITULO -DOS- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO TERRESTRE BINACIONAL.- &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. CAPITULO -II- &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAS.- &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. CAPITULO -III- &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS.- &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. CAPITULO -IV- &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULOS TURISTICOS &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. CAPITULO &nbsp;-V- &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULO DE PASAJEROS Y DE CARGA.- &nbsp;<\/p>\n<p>3. TITULO -TRES- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO MARITIMO BINACIONAL.- &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. CAPITULO -VI- &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARCACIONES COMERCIALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>4. TITULO -CUATRO- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSPORTE AEREO BINACIONAL.- &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. CAPITULO -VIII- &nbsp;<\/p>\n<p>AERONAVES PARTICULARES Y COMERCIALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>5. TITULO -CINCO- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO TERRESTRE TRANSFRONTERIZO.- &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. CAPITULO -IX- &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAS.- &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. CAPITULO -X- &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS.- &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. CAPITULO -XI- &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULOS OFICIALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. CAPITULO -XII- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSPORTE REGULAR DE PASAJEROS.- &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. CAPITULO -XIII- &nbsp;<\/p>\n<p>TAXIS.- &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. CAPITULO -XIV- &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULOS DE CARGA.- &nbsp;<\/p>\n<p>6. TITULO -SEIS- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO FLUVIAL TRANSFRONTERIZO.- &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. CAPITULO -XVI- &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARCACIONES PRIVADAS.- &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. CAPITULO -XVII- &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARCACIONES COMERCIALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>7. TITULO -SIETE- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO MARITIMO TRANSFRONTERIZO.- &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. CAPITULO -XVIII- &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARCACIONES PRIVADAS.- &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. CAPITULO -XIX- &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARCACIONES COMERCIALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>8. TITULO -OCHO- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO.- &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. CAPITULO -XX- &nbsp;<\/p>\n<p>AERONAVES PARTICULARES.- &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. CAPITULO -XXI- &nbsp;<\/p>\n<p>9. TITULO -NUEVE- &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. CAPITULO -XXII &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARCACIONES O VEHICULOS ROBADOS, INCAUTADOS, ABANDONADOS Y UTILIZADOS COMO INSTRUMENTO.- &nbsp;<\/p>\n<p>10. TITULO -DIEZ- &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>10.1 CAPITULO -XXIII- &nbsp;<\/p>\n<p>REGULACIONES COMUNES PARA EL TRANSITO BINACIONAL.- &nbsp;<\/p>\n<p>10.2 CAPITULO -XXIV- &nbsp;<\/p>\n<p>REGULACIONES COMUNES PARA EL TRANSITO TRANSFRONTERIZO.- &nbsp;<\/p>\n<p>10.3 CAPITULO -XXV- &nbsp;<\/p>\n<p>REGULACIONES COMUNES PARA TODO TIPO DE TRANSITO.- &nbsp;<\/p>\n<p>10.4 CAPITULO -XXVI- &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDOS: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que el acuerdo entre Colombia y Ecuador para Regular el Tr\u00e1nsito de Personas y Veh\u00edculos, convenido mediante notas Reversales, en Quito, el 14 de octubre de 1977, resulta insuficiente y superado por las necesidades actuales en la materia; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que es urgente regular, adem\u00e1s el tr\u00e1nsito de personas y veh\u00edculos privados, el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de transporte regular de pasajeros y de carga, el transito fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que es fundamental e imprescindible crear est\u00edmulos para la formaci\u00f3n de empresas binacionales que sirvan al transporte regular de pasajeros y de grupos tur\u00edsticos; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que ser\u00e1 de enorme utilidad la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites y documentos para el paso de frontera; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que se debe propiciar la homologaci\u00f3n de licencias, matr\u00edculas, Documentos Unicos y Manifiestos de Carga; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Que conviene uniformar la se\u00f1alizaci\u00f3n y las reglamentaciones de tr\u00e1nsito; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Que deben expedirse normas que permitan y agilicen la recuperaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de veh\u00edculos o embarcaciones robados, abandonados, incautados y utilizados como instrumento para actos penados; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Que debe facilitarse la administraci\u00f3n de justicia y humanizarse el pago de sentencias de los habitantes de las zonas de integraci\u00f3n fronteriza; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Que debe establecerse un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias binacionales que surjan en la zona de integraci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Que debe convenirse la asistencia mutua frente a desastres; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Que debe darse un tratamiento privilegiado a las zonas de integraci\u00f3n fronteriza, para compensar los efectos atenuantes del fen\u00f3meno de periferie; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Que debe concebirse a la zona de integraci\u00f3n fronteriza de los dos pa\u00edses como una unidad econ\u00f3mica, social, cultural y de otros \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los considerandos anteriores las Partes convienen en celebrar el presente Convenio sobre Tr\u00e1nsito de Personas, Veh\u00edculos, embarcaciones Fluviales y Mar\u00edtimas y Aeronaves, contenido en los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO -UNO- &nbsp;<\/p>\n<p>PROLOGO &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -I- &nbsp;<\/p>\n<p>DEFINICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>ACOMPA\u00d1ANTE; Es la persona que viaja justamente con el conductor del veh\u00edculo, embarcaci\u00f3n o aeronave particular. &nbsp;<\/p>\n<p>ADHESIVO: Es la certificaci\u00f3n, fijada en parte visible del veh\u00edculo, mediante la cual las autoridades nacionales se\u00f1alan que lo han revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>AERONAVE COMERCIAL: Es todo tipo de avi\u00f3n, autorizado para efectuar el transporte a\u00e9reo de pasajeros, de grupos tur\u00edsticos o de carga. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTOBUS: Es el veh\u00edculo destinado al transporte regular de pasajeros o de grupos tur\u00edsticos, con capacidad m\u00ednima para veinte (20) personas. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE ZARPE: Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, mediante el cual se autoriza la salida de la embarcaci\u00f3n, hacia un destino se\u00f1alado y para transportar pasajeros, grupos tur\u00edsticos o carga, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>BOLETO: Es el recibo otorgado por el transportista, donde conste entre otros datos, el nombre de la empresa, el valor del pasaje, la fecha y hora del viaje, el lugar de salida y destino, el n\u00famero del asiento asignado, nombre del pasajero, lugar y fecha de expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CENAF: Los Centros Nacionales de Atenci\u00f3n en Frontera son el conjunto de instalaciones y oficinas donde se cumplen las inspecciones comprobaciones, tr\u00e1mites o diligencias indispensables para la salida del pa\u00eds o ingreso al otro. &nbsp;<\/p>\n<p>COCHE: Carruaje movido por tracci\u00f3n animal o humana. &nbsp;<\/p>\n<p>CONDUCTOR: Es la persona facultada por la autoridad nacional competente para conducir el veh\u00edculo de la categor\u00eda o caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Es el otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n, en el cual constan los datos fundamentales de una persona, tales como: nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, oficio o profesi\u00f3n, estado civil, domicilio, fotograf\u00eda, firma, huella digital, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCUMENTO UNICO DE CARGA: Es el otorgado por la autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el veh\u00edculo est\u00e1n autorizados para hacer el transporte transfronterizo de carga. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCUMENTO UNICO DE INTERNACION TEMPORAL: Es el otorgado por la autoridad nacional competente, mediante el cual se autoriza el ingreso de una embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo matriculado en la otra Parte, libre de derechos y grav\u00e1menes de importaci\u00f3n, o de garant\u00edas pero condicionado a salida obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCUMENTO UNICO DE PASAJEROS: Es el otorgado por autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el veh\u00edculo est\u00e1n autorizados para efectuar el transporte &nbsp;de pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCUMENTO UNICO DE TURISMO: Es el otorgado por la autoridad nacional competente, en el cual &nbsp;consta que el transportador y el veh\u00edculo, y embarcaci\u00f3n est\u00e1n autorizados para el transporte de grupos tur\u00edsticos. &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARCACION: Es cualquier tipo de nave, de remo, o motor, &nbsp;de cualquier categor\u00eda, facultado por la autoridad nacional competente para navegar. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA PARA CONDUCIR: Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n, mediante el cual el titular queda facultado para conducir el veh\u00edculo de las caracter\u00edsticas o de la categor\u00eda se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA PARA NAVEGAR: Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, mediante el cual el titular queda autorizado para manejar la embarcaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas o de la categor\u00eda se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA PARA VOLAR: Es el documento otorgado por autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n, mediante el cual el titular queda facultado para conducir la aeronave de las caracter\u00edsticas o de la categor\u00eda se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>LISTA DE GRUPO TURISTICO: Es aquella donde constan los nombres, nacionalidad, n\u00famero del documento de identidad o pasaporte y direcci\u00f3n permanente de cada uno de los turistas que viajan en el veh\u00edculo, embarcaci\u00f3n o aeronave. &nbsp;<\/p>\n<p>MANIFIESTO DE CARGA: Es el documento elaborado por el transportador autorizado, en el cual se describe y se cuantifica la mercanc\u00eda que transporte el veh\u00edculo y que ingresar\u00e1 al territorio de la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>MATRICULA: Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n, mediante el cual se autoriza la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo, embarcaci\u00f3n o aeronave, cuyas caracter\u00edsticas se detallan. &nbsp;<\/p>\n<p>PASAJERO: Es la persona que viaja en veh\u00edculo, embarcaci\u00f3n o aeronave de transporte p\u00fablico o comercial, mediante la compra de un boleto. &nbsp;<\/p>\n<p>MERCANCIA: Es todo bien susceptible de ser transportado y sujeto a r\u00e9gimen aduanero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PASAPORTE: Es el documento de viaje, otorgado por la autoridad nacional competente. &nbsp;<\/p>\n<p>PILOTO, CAPITAN O PATRON: Es la persona facultada por la autoridad nacional competente para conducir una embarcaci\u00f3n o aeronave de la categor\u00eda o caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la licencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PLACA: Es la identificaci\u00f3n exterior del veh\u00edculo, conferida por la autoridad nacional competente. &nbsp;<\/p>\n<p>PASO DE FRONTERA: Es el habilitado por las autoridades nacionales competentes para el ingreso y salida al territorio de la otra Parte de personas, veh\u00edculos, animales y mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>PUERTO: Es el lugar y conjunto de instalaciones, capacitados por la autoridad nacional competente para el arribo de veh\u00edculos, embarcaciones o aeronaves provenientes del territorio de la otra parte y para su salida. &nbsp;<\/p>\n<p>RETORNO DEL VEHICULO: Es la salida del veh\u00edculo, del territorio de la otra Parte y el ingreso correlativo en el pa\u00eds, al finalizar al tiempo de Internaci\u00f3n Temporal o de tr\u00e1nsito fronterizo. &nbsp;<\/p>\n<p>RIOS FRONTERIZOS: Son los r\u00edos San Miguel, Putumayo, Mira y Mataje, en su parte navegable. &nbsp;<\/p>\n<p>TARJETA DE CONTROL MIGRATORIO: Es el formulario que deber\u00e1 llenar el pasajero, en el viaje binacional, para efectos exclusivos de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>TAXI: Es el autom\u00f3vil provisto de &nbsp;tax\u00edmetro y destinado al transporte p\u00fablico de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSBORDO: Es el traslado de mercanc\u00edas de una embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO BINACIONAL: Es el que se efect\u00faa por tierra, agua, o aire, desde cualquier punto de territorio de una Parte, a otro cualquiera de la otra Parte, excepto las zonas de integraci\u00f3n fronteriza, que se regulan por disposiciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSPORTE REGULAR DE PASAJEROS: Es el que se efect\u00faa en autob\u00fas, con ruta, destino y horario preestablecidos por las autoridades nacionales competentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO TRANSFRONTERIZO: Es el que tiene lugar desde un punto cualquiera de la zona de integraci\u00f3n fronteriza de la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIPULACION: Es el personal indispensable para conducir y mantener el veh\u00edculo, embarcaci\u00f3n o aeronave y para atender a los pasajeros en el trayecto. &nbsp;<\/p>\n<p>TURISTA: Es el nacional o extranjero residente en el territorio de la otra parte, que ingresa al pa\u00eds, por un tiempo limitado, sin \u00e1nimo de radicarse, ni para ejercer actividades lucrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULO: Es el carruaje provisto de motor, justamente con sus accesorios o agregados y autorizados para circular. &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULO ABANDONADO: Es aquel que sali\u00f3 de la posesi\u00f3n del due\u00f1o, con o sin uso de violencia, por parte de tercera persona, sin \u00e1nimo de apropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULO ALQUILADO: Es el perteneciente a compa\u00f1\u00edas autorizadas para alquilar a particulares, mediante la celebraci\u00f3n de un contrato de arriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULO DE CARGA: Es el autorizado por la autoridad nacional para transportar todo tipo de mercanc\u00eda, mediante el pago del servicio, conforme a tarifas convenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULO DE PASAJEROS: Es el autorizado por la autoridad nacional competente para el transporte de personas, mediante el pago del servicio, conforme a tarifas establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULO INCAUTADO: Es aquel que sali\u00f3 de la posesi\u00f3n de su due\u00f1o, por acto de autoridad o por acto de agente de autoridad, a causa de infracciones previstas en las leyes nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULO INSTRUMENTO: Es aquel que sali\u00f3 de la posesi\u00f3n del due\u00f1o, sin autorizaci\u00f3n o conocimiento y que es aprehendido por haber sido utilizado en la ejecuci\u00f3n de actos il\u00edcitos por parte de tercera persona. &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULO OFICIAL: Es el destinado al uso exclusivo de Autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULO PRIVADO: Es el destinado al uso particular, sin fines lucrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULO ROBADO: Es aquel que sali\u00f3 de la posesi\u00f3n de su due\u00f1o, con o sin uso de violencia, por parte de tercera persona y con \u00e1nimo de aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULO TURISTICO: Es el destinado al transporte exclusivo de grupos tur\u00edsticos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VISITANTE FRONTERIZO: Es el nacional o extranjero residente en la zona de integraci\u00f3n fronteriza de una Parte, que ingresa por tierra, agua o aire a la zona de integraci\u00f3n fronteriza de la otra Parte, por un tiempo &nbsp;limitado. &nbsp;<\/p>\n<p>ZONA DE INTEGRACION FRONTERIZA: Es la que comprende, el territorio ecuatoriano, las Providencias del Carchi, Esmeraldas, Imbabura, Napo y Sucumb\u00edos; y, en territorio colombiano, el Departamento de Nari\u00f1o y la Intendencia del Putumayo, adem\u00e1s de otras que en el futuro incorporen las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>ZONAS PARA LIBRE CIRCULACION DE VEHICULOS: Es el espacio delimitado, junto al CENAF, donde los veh\u00edculos del otro pa\u00eds pueden dejar y recibir pasajeros, sin ning\u00fan tipo de inspecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO -DOS- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO TERRESTRE BINACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -II- &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAS.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2.- Los nacionales que se trasladen por tierra, al territorio de la otra Parte, deben portar el documento de identidad o pasaporte. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3.- Los turistas que visiten el territorio de la otra Parte, llenar\u00e1n la Tarjeta de Control Migratorio, sin costo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4.- Los nacionales que visiten el territorio de la otra Parte, est\u00e1n exentos de visa y no requieren exhibir pasaje de retorno ni cantidad alguna de dinero como garant\u00eda de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5.- El control migratorio se efectuar\u00e1 en el CENAF y por una sola vez. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6.- El menor de edad que viaje sin la compa\u00f1\u00eda de sus padres requiere de autorizaci\u00f3n legal de ambos o de quien tuviere la custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7.- Los nacionales y residentes extranjeros que visiten el territorio de la otra Parte, est\u00e1n exentos de impuestos al ausentismo y de cualquier otro causado por la movilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8.- Los turistas podr\u00e1n permanecer en el territorio de la otra Parte hasta un m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas, prorrogables hasta por un periodo &nbsp;igual. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -III- &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9.- El conductor debe portar la licencia de conducir, la matr\u00edcula y el Documento Unico de Internaci\u00f3n Temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10.- El veh\u00edculo, el conductor y acompa\u00f1antes podr\u00e1n permanecer en el territorio de la otra Parte hasta un m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- La autoridad que hubiere revisado el ingreso del veh\u00edculo colocar\u00e1, en parte visible del mismo, un adhesivo como constancia y que ser\u00e1 v\u00e1lido para una sola entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -IV- &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULOS TURISTICOS.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- Los conductores deben portar la licencia de conducir, la matr\u00edcula, el Documento Unico de Turismo y la lista del grupo tur\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- El veh\u00edculo tur\u00edstico, los conductores, tripulantes y turistas podr\u00e1n permanecer en el territorio de la otra parte hasta un m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- La autoridad que hubiere revisado el ingreso del veh\u00edculo colocar\u00e1, en parte visible del mismo, un adhesivo como constancia y que ser\u00e1 v\u00e1lido para una sola entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -V- &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULOS DE PASAJEROS Y DE CARGA. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15.- El transporte regular de pasajeros y de carga se rige por las disposiciones del Pacto Andino o por regulaciones internacionales que adopten las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO -TRES- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO MARITIMO BINACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -VI- &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARCACIONES PRIVADAS.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- Los pilotos de cualquier tipo de embarcaci\u00f3n de mar deben portar la licencia para navegar, la matr\u00edcula y la autorizaci\u00f3n de zarpe. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- La embarcaci\u00f3n, los pilotos y acompa\u00f1antes podr\u00e1n permanecer en el territorio de la otra Parte hasta un m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -VII- &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARCACIONES COMERCIALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- El tr\u00e1nsito de embarcaciones de pasajeros, mixtas, grupos tur\u00edsticos y carga, se regir\u00e1 por disposiciones internacionales adoptadas por las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19.- La embarcaci\u00f3n, el capit\u00e1n, oficiales, tripulantes, pasajeros &nbsp;y turistas, podr\u00e1n permanecer en el territorio de la otra Parte hasta un m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas, &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO -CUATRO- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSPORTE AEREO BINACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -VIII- &nbsp;<\/p>\n<p>AERONAVES PARTICULARES Y COMERCIALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- El transporte a\u00e9reo binacional se rige por los acuerdos espec\u00edficos convenidos por las dos Partes o por Convenios multilaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO -CINCO- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO TERRESTRE TRANSFRONTERIZO &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -IX- &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAS.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21.- Los peatones, ciclistas, jinetes y cocheros nacionales de una Parte podr\u00e1n ingresar, a la zona de integraci\u00f3n fronteriza de la otra, portando el documento de identidad, como \u00fanico requisito y deber\u00e1n exhibirlo cuando les sea requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22.- El derecho de ingreso a la zona de integraci\u00f3n fronteriza ser\u00e1 m\u00faltiple. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23.- El l\u00edmite permisible, en cantidad, volumen o valor de alimentos o bienes que pueden llevar consigo los visitantes fronterizos ser\u00e1 determinado por el Reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -X- &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- El conductor debe portar la licencia para conducir y la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25.- La inspecci\u00f3n del veh\u00edculo, cuando fuere necesario, se efectuar\u00e1 en el CENAF y por una sola vez. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XI- &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULOS OFICIALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26.- El conductor debe portar la licencia para conducir y la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XII- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSPORTE REGULAR DE PASAJEROS.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27.- El conductor debe portar la licencia para conducir, la matr\u00edcula, el Documento Unico de Pasajeros y la lista de Pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28.- Las autoridades nacionales competentes fijar\u00e1n, de mutuo acuerdo, el valor del pasaje transfronterizo, con criterio de tarifa dom\u00e9stica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 29.- Los veh\u00edculos podr\u00e1n llevar \u00fanicamente pasajeros cuyo destino est\u00e9 en la zona de integraci\u00f3n del otro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 30.- El transportista del lugar de origen ser\u00e1 responsable de la validez del boleto y del cumplimiento de la operaci\u00f3n hasta el destino final. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;31.- Las rutas, horarios y frecuencias se fijar\u00e1n de com\u00fan acuerdo y se cumplir\u00e1n bajo el principio de la reciprocidad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 32.- El destino final puede cumplirse de las siguientes maneras: a) hasta la Zona de Libre Circulaci\u00f3n del Veh\u00edculo de la otra Parte; y b) hasta cualquier lugar de la zona de Integraci\u00f3n Fronteriza de la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>En la modalidad del literal a) no puede operar el trasbordo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XIII- &nbsp;<\/p>\n<p>TAXIS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33.- El conductor debe portar la licencia para conducir, la matr\u00edcula y el documento \u00fanico de pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 34.- Las autoridades nacionales &nbsp;competentes fijar\u00e1n, de mutuo acuerdo, el valor inicial de la carrera y el unitario por kil\u00f3metro, as\u00ed tambi\u00e9n las tarifas especiales nocturnas y de d\u00edas feriados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 35.- El veh\u00edculo podr\u00e1 llevar \u00fanicamente pasajeros, cuyo destino final est\u00e9 en la zona de integraci\u00f3n &nbsp;fronteriza del otro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 36.- Las Partes autorizar\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, a las compa\u00f1\u00edas o empresas de taxis que vayan a operar en el transporte transfronterizo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;37.- El destino final &nbsp;puede cumplirse de las siguientes maneras: a) Hasta la zona de libre circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de la otra Parte; y b) Hasta cualquier lugar de la zona de integraci\u00f3n fronteriza de la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XIV- &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULOS TURISTICOS.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;38.- El conductor debe portar la licencia para conducir, la matr\u00edcula, el Documento Unico de Turismo y la lista del Grupo Tur\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XV- &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULOS DE CARGA.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 39.- El conductor debe portar la licencia para conducir, la matr\u00edcula, el Documento Unico de Carga y Manifiesto de Carga. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 40.- El transporte por carretera podr\u00e1 ejecutarse bajo cualquiera de las modalidades siguientes: a) en forma directa, sin cambio de veh\u00edculo; b) con cambio de la unidad de tracci\u00f3n (cabezal); y c) mediante trasbordo. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO -SEIS- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO FLUVIAL TRANSFRONTERIZO &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XVI- &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARCACIONES PRIVADAS.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 41.- El capit\u00e1n o piloto y la tripulaci\u00f3n de cualquier tipo de embarcaci\u00f3n de r\u00edo fronterizo deben portar la licencia para navegar, la matr\u00edcula y la autorizaci\u00f3n de zarpe. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42.- El capit\u00e1n o piloto, tripulantes y acompa\u00f1antes nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, como \u00fanico requisito para el ingreso a la zona de integraci\u00f3n fronteriza &nbsp;de la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XVII- &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARCACIONES COMERCIALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 43.- El capit\u00e1n o piloto y la tripulaci\u00f3n de cualquier tipo de embarcaci\u00f3n de pasajeros, mixtas, tur\u00edsticas o de carga, deben portar la licencia para navegar, la matr\u00edcula, la autorizaci\u00f3n de zarpe, el Manifiesto de Carga, la lista del grupo tur\u00edstico y la lista de Pasajeros, &nbsp;seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44.- El capit\u00e1n o piloto, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas, deben portar el documento de identidad o pasaporte, como \u00fanico requisito para el ingreso a la Zona de Integraci\u00f3n Fronteriza de la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO -SIETE- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO MARITIMO TRANSFRONTERIZO &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XVIII- &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARCACIONES PRIVADAS.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 45.- El capit\u00e1n y tripulantes de cualquier tipo de embarcaci\u00f3n de mar, deben portar la Licencia para Navegar, la Matr\u00edcula y la autorizaci\u00f3n de zarpe. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 46.- El capit\u00e1n, tripulantes y acompa\u00f1antes nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, como \u00fanico requisito para el ingreso a la Zona de Integraci\u00f3n Fronteriza de la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XIX- &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARCACIONES COMERCIALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 47.- Los reglamentos establecer\u00e1n los documentos que deben portar la tripulaci\u00f3n, los requisitos, equipos de seguridad y certificados para la operaci\u00f3n de las embarcaciones mayores y menores que desarrollen actividades de transporte en esta modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48.- El capit\u00e1n, oficiales, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas deben portar el documento de identidad o pasaporte, como \u00fanico requisito para el ingreso a la zona de integraci\u00f3n de la otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO -OCHO- &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XX- &nbsp;<\/p>\n<p>AERONAVES PARTICULARES.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 49.- El piloto debe portar la licencia para volar y la matr\u00edcula y cumplir\u00e1 los requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, precisados en el Reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 50.- El piloto y acompa\u00f1antes nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, como \u00fanico requisito para el ingreso a la Zona de Integraci\u00f3n Fronteriza de la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>AERONAVES COMERCIALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 51.- Para los fines de este Tratado, se entiende como transporte transfronterizo de aeronaves el que se cumple de los aeropuertos o aer\u00f3dromos de las siguientes ciudades colombianas: Tumaco, Puerto As\u00eds, Cali, Pasto e Ipiales y viceversa, a los aeropuertos y aer\u00f3dromos de las siguientes ciudades ecuatorianas: Esmeraldas, Tulc\u00e1n, Ibarra y Nueva Loja (lago Agrio). &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes podr\u00e1n convenir la incorporaci\u00f3n de otros aeropuertos o aer\u00f3dromos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 52.- Las partes aplicar\u00e1n el principio de la reciprocidad real y efectiva, en la fijaci\u00f3n de la tarifa com\u00fan, en las condiciones del servicio, en el n\u00famero de vuelos diarios o semanales, en la capacidad y tipo de aeronaves y en las tasas portuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 53.- Las dos partes adoptar\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, los Reglamentos del tr\u00e1nsito a\u00e9reo transfronterizo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 54.- El piloto debe portar la licencia para volar y la matr\u00edcula y cumplir\u00e1 los requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, precisados en el Reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 55.- Los pilotos, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas deben aportar el documento de identidad o pasaporte, como \u00fanico requisito para el ingreso a la zona de integraci\u00f3n fronteriza de la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 56.- Las tarifas de transporte a\u00e9reo de carga y de pasajeros ser\u00e1n convenidas por las partes, con criterio de tarifa dom\u00e9stica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 57.- El transporte a\u00e9reo podr\u00e1 cumplirse en vuelos regulares y no regulares; en estos \u00faltimos, mediante el uso de Taxi A\u00e9reo, Fletamiento (Charter) o Vuelos Especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 58.- Las Partes convienen en declarar a los aeropuertos o aer\u00f3dromos de las zonas de integraci\u00f3n fronteriza como &#8220;de alternativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XXII- &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARCACIONES O VEHICULOS ROBADOS, INCAUTADOS, ABANDONADOS Y UTILIZADOS COMO INSTRUMENTO.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 59.- Las embarcaciones o veh\u00edculos identificados por las autoridades nacionales competentes como robados o abandonados, ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n del funcionario consular de la jurisdicci\u00f3n donde fueren localizados, sin dilaci\u00f3n y en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 60.- El due\u00f1o de la embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo robado o abandonado, en cuanto haya probado dicha calidad ante el funcionario consular del pa\u00eds de la matr\u00edcula, podr\u00e1 entrar de inmediato en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 61.- La recuperaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo robado o abandonado estar\u00e1 exenta del pago de toda clase de tasas o grav\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 62.- Las embarcaciones o veh\u00edculos incautados quedar\u00e1n &nbsp;bajo custodia y responsabilidad de la autoridad administrativa que conozca del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 63.- La autoridad administrativa determinar\u00e1, en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas, si el due\u00f1o, conductor, capit\u00e1n o piloto de la embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo incautado cometi\u00f3 o no la infracci\u00f3n o delito que motiv\u00f3 la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 64.- En cuanto se hubiere efectuado el reconocimiento de la embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo incautado o hubiere transcurrido el plazo de quince (15) d\u00edas, la autoridad administrativa lo pondr\u00e1 a \u00f3rdenes del C\u00f3nsul de la jurisdicci\u00f3n, salvo los casos en que las leyes nacionales dispongan el comiso como sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 65.- Cuando la autoridad administrativa exima de responsabilidad al due\u00f1o, conductor, capit\u00e1n o piloto, de inmediato y sin dilaci\u00f3n pondr\u00e1 la embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo a \u00f3rdenes del C\u00f3nsul de la jurisdicci\u00f3n, para la entrega a su due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 66.- Las autoridades nacionales competentes intercambiar\u00e1n, cada mes, las listas de las embarcaciones o veh\u00edculos robados, abandonados y utilizados como instrumento e informar\u00e1n al Ministerio de Relaciones Exteriores de su pa\u00eds, para conocimiento de la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO -DIEZ- &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XXIII- &nbsp;<\/p>\n<p>REGULACIONES COMUNES PARA EL TRANSITO BINACIONAL.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 67.- El control y presentaci\u00f3n de documentos, para todo tipo de transporte terrestre, se efectuar\u00e1 en el CENAF y por una sola vez. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XXIV- &nbsp;<\/p>\n<p>REGULACIONES COMUNES PARA EL TRANSITO TRANSFRONTERIZO.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 68.- Las Partes establecer\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, los Pasos de Frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 69.- El punto inicial y el destino final del tr\u00e1nsito terrestre, estar\u00e1n dentro de las zonas de integraci\u00f3n fronteriza de las dos partes, salvo las excepciones contempladas en este Tratado o convenidas posteriormente por las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 70.- Las autoridades nacionales competentes fijar\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, las rutas horarios y frecuencias del transporte regular de pasajeros, terrestre, fluvial y mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 71.- Las autoridades nacionales competentes establecer\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, las caracter\u00edsticas, capacidad y tipos de veh\u00edculos, embarcaciones y aeronaves. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 72.- Las autoridades nacionales competentes establecer\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, un formato \u00fanico de Boleto transfronterizo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 73.- Las autoridades nacionales competentes exigir\u00e1n a las empresas calificadas para efectuar el transporte regular de pasajeros, de grupos tur\u00edsticos y de carga, antes de iniciar operaciones, la contrataci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro que cubra da\u00f1os a los conductores, pilotos, tripulantes, pasajeros, turistas, terceros y da\u00f1os materiales, con validez en las dos zonas de integraci\u00f3n fronteriza. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 74.- El monto m\u00ednimo de indemnizaci\u00f3n de las p\u00f3lizas ser\u00e1 establecido por las autoridades nacionales competentes, de com\u00fan acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 75.- El valor del boleto ser\u00e1 convenido por las Partes, con criterio de tarifa dom\u00e9stica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 76.- las Partes aplicar\u00e1n el principio de la reciprocidad real y efectiva en el transporte regular de pasajeros, por carretera, r\u00edo y mar. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 77.- Las tasas portuarias de transporte terrestre, fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo transfronterizo ser\u00e1n iguales a las dom\u00e9sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 78.- Las empresas o compa\u00f1\u00edas binacionales de transporte transfronterizo, terrestre, fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo, no estar\u00e1n sujetas a doble imposici\u00f3n en el pa\u00eds de la Fuente y gozar\u00e1n, en el pa\u00eds del domicilio, de una exenci\u00f3n del 50% de los impuestos al Capital o a la Renta, sobre la base imponible a personas jur\u00eddicas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 79.- Las autoridades nacionales competentes mantendr\u00e1n un servicio regular e ininterrumpido de los Pasos de Frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 80.- Las embarcaciones, aeronaves y veh\u00edculos privados o comerciales podr\u00e1n permanecer, en la zona de integraci\u00f3n fronteriza de la otra Parte, hasta un m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 81.- Las autoridades de migraci\u00f3n, extranjer\u00eda, aduana, polic\u00eda, tr\u00e1nsito, transporte, sanidad, turismo, salud, etc., de los CENAF se prestar\u00e1n asistencia y ayuda mutua, para el mejor desempe\u00f1o de sus funciones y para facilitar el tr\u00e1nsito transfronterizo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 82.- Las partes se obligan a adoptar una acci\u00f3n conjunta para prevenir y combatir epidemias, plagas y enfermedades contagiosas y a prestarse ayuda en el control filozoo-sanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 83.- Las autoridades nacionales de los CENAF uniformar\u00e1n los tr\u00e1mites del tr\u00e1nsito de personas y veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 84.- Las autoridades nacionales de los CENAF conceder\u00e1n todas las facilidades necesarias y la ayuda indispensable a las autoridades de la otra Parte, en caso de cat\u00e1strofes, especiales en lo concerniente al paso de equipos, elementos y materiales de socorro. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 85.- Las reclamaciones o litigios que surjan entre personas naturales o jur\u00eddicas de las dos Partes, derivadas del transporte regular de pasajeros, de grupos tur\u00edsticos o de carga, ser\u00e1n resueltos por un Tribunal de Arbitraje, designado por las Partes y el sujeto a reglamento especial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 86.- Las Partes convienen el reconocimiento mutuo de sentencias y la repatriaci\u00f3n de los nacionales que hubieren sido sentenciados en la otra Parte, para que el juicio, \u00e9ste se sustancie ante los jueces nacionales del detenido, quien deber\u00e1 ser puesto a \u00f3rdenes de las autoridades nacionales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Reglamento establecer\u00e1 el procedimiento y fijar\u00e1 las excepciones a la repatriaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los nacionales de una Parte, que sean residentes permanentes o inmigrantes en el territorio de la otra Parte, no podr\u00e1n acogerse a los beneficios de la repatriaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XXV-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGULACIONES COMUNES PARA TODO TIPO DE TRANSITO.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 87.- El conductor, capit\u00e1n, piloto, oficiales, tripulantes, acompa\u00f1antes, pasajeros y turistas deben portar el documento de identidad o pasaporte. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 88.- El conductor, capit\u00e1n, piloto, oficiales al integrar al territorio de la otra Parte, observar\u00e1n las regulaciones de tr\u00e1nsito por carretera, de navegaci\u00f3n, aduana, sanidad, migraci\u00f3n, polic\u00eda, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 89.- Cada parte autorizar\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda o empresa que vaya a operar en el transporte regular de pasajeros, de carga, o de grupos tur\u00edsticos e informar\u00e1 a la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 90.- El documento Unico de Turismo ser\u00e1 v\u00e1lido para una sola operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 91.- Las Partes adoptar\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, un Reglamento Especial para cada una de las diversas modalidades de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 92.- Las autoridades nacionales competentes otorgar\u00e1n el permiso de explotaci\u00f3n en las diversas modalidades de transporte comercial y podr\u00e1n suspenderlo, modificarlo o revocarlo, por las causales especificadas en el Reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 93.- Ninguna autoridad, por ning\u00fan concepto, podr\u00e1 retener el documento de identidad, pasaporte o matr\u00edcula, de nacionales o residentes de la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 94.- Cada Parte reconocer\u00e1 como v\u00e1lida la licencia de conducir, licencia para navegar, licencia para volar, matr\u00edcula del veh\u00edculo, embarcaci\u00f3n o aeronave, otorgada por la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 95.- Las autoridades nacionales competentes podr\u00e1n ampliar el plazo de permanencia de veh\u00edculos, embarcaciones, aeronaves y de personas, en casos fortuitos o de fuerza mayor, hasta cuando desaparezcan o se resuelvan los obst\u00e1culos o hasta cuando se hallen habilitados para el retorno. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 96.- Las autoridades nacionales competentes adoptar\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, un solo formato para cada tipo de Documento Unico, de autorizaci\u00f3n de zarpe y de Manifiesto de Carga. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 98.- Las autoridades nacionales competentes informar\u00e1n a la otra Parte sobre las clases, dise\u00f1o, formato, colores, nomenclatura y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de la Placa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 99.- Las autoridades nacionales competentes adoptar\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, el formato \u00fanico de licencia para conducir y navegar, &nbsp;as\u00ed tambi\u00e9n, de matr\u00edcula de veh\u00edculos y embarcaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 100.- Las autoridades nacionales competentes propiciar\u00e1n y apoyar\u00e1n la formaci\u00f3n de empresas binacionales para el transporte de pasajeros, de grupos tur\u00edsticos o carga, por carretera, por r\u00edo, mar o aire. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 101.- Las autoridades nacionales competentes de las dos partes adoptar\u00e1n un sistema uniforme de se\u00f1alizaci\u00f3n del transporte terrestre, fluvial y mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 102.- Las autoridades nacionales competentes homologar\u00e1n las regulaciones de tr\u00e1nsito terrestre, mar\u00edtimo y fluvial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;103.- La inspecci\u00f3n de los veh\u00edculos de pasajeros, de carga y de grupos tur\u00edsticos, cuando tuviere lugar, se realizar\u00e1 en el CENAF y por una sola vez. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 104.- El ingreso y salida de veh\u00edculos del territorio de una Parte a la otra, se efectuar\u00e1 \u00fanicamente por los Pasos de Frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO -XXVI- &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 105.- El Convenio entrar\u00e1 en vigencia en la fecha de canje de los Instrumentos de Ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 106.- El presente Convenio tendr\u00e1 una vigencia de cinco a\u00f1os, prorrogables por periodos iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 107.- Cualquiera de las Partes podr\u00e1 denunciar el Convenio, mediante notificaci\u00f3n escrita, la cual surtir\u00e1 efecto noventa (90) d\u00edas despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 108.- Este Convenio sustituye, al Acuerdo para Regular el Tr\u00e1nsito de Personas y Veh\u00edculos, de 14 de octubre de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 109.- Este Convenio se suscribe en dos ejemplares aut\u00e9nticos, en idioma castellano, en la ciudad de Esmeraldas, a los dieciocho d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Julio Londo\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diego Cordovez &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministro de Relaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Exteriores de Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exteriores de Ecuador &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministro de Relaciones Exteriores, doctora NOEMI SANIN DE RUBIO confiri\u00f3 poder a la abogada Idoia Astrid Valladares Mart\u00ednez, para que, actuando a nombre de la Naci\u00f3n, participara en el proceso, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Doctora Valladores Mart\u00ednez fundamenta la constitucionalidad del Convenio que se revisa en la contribuci\u00f3n de \u00e9ste al &#8220;tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de transporte regular de pasajeros y de grupos tur\u00edsticos y de carga, el tr\u00e1nsito fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la apoderada que el Convenio objeto de examen se ajusta a lo prescrito por el art\u00edculo 9o. de la Constituci\u00f3n , el cual ordena fundamentar las relaciones exteriores del Estado, entre otras bases, en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. As\u00ed, el principio de cooperaci\u00f3n internacional se encuentra incorporado, adem\u00e1s de otros instrumentos, en el numeral 3\u00ba., art\u00edculo 1\u00ba., T\u00edtulo I de la Carta de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la apoderada resume el tr\u00e1mite tanto en el Congreso de la Rep\u00fablica como en la Comisi\u00f3n Especial Legislativa de este Convenio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio &nbsp; N\u00ba 4 del 12 de junio de 1992, solicita a la Corte que se declare inhibida y se abstenga de proferir fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad del Convenio mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Procurador, no se reunen los presupuestos &nbsp;constitucionales necesarios en virtud de los cuales el Gobierno deb\u00eda enviar el Convenio a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio P\u00fablico que la Corte no goza de competencia para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del convenio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido sostiene lo siguiente la Vista Fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se vici\u00f3 la validez constitucional del Convenio objeto de control previo por la Corte Constitucional, pues la Asamblea Nacional Constituyente al adoptar tanto la Constituci\u00f3n como sus disposiciones transitorias, no facult\u00f3 al Gobierno Nacional para someter a debate y aprobaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial esa clase de actos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se suma una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, consistente en que el Gobierno Nacional omiti\u00f3 ejercitar la autorizaci\u00f3n para ratificar el Convenio&#8230;&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador formula glosas a la actuaci\u00f3n del Gobierno Nacional en esta materia, pues, en su criterio, el Ejecutivo desconoci\u00f3 la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 58 Transitorio de la Constituci\u00f3n, que lo autoriz\u00f3 para ratificar los tratados o convenios que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos requisitos exigidos por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se reunen en el presente asunto, pues no existe ley aprobatoria de un tratado internacional&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Convenio que nos ocupa est\u00e1 suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Se\u00f1or Doctor Julio Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad del convenio internacional sometido a examen. No comparte entonces esta Corporaci\u00f3n las apreciaciones contrarias a esta decisi\u00f3n, por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. A este respecto, un estudio preliminar efectuado por el Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n y acogido por la Sala Plena, relativo precisamente al tema de la competencia de la Corte para proferir fallo de fondo en cuanto a este y seis tratados m\u00e1s recibidos del Gobierno Nacional, dej\u00f3 establecidos con toda claridad los criterios que &nbsp;sustentan la competencia en este negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho estudio llega a las siguientes conclusiones1 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primera. En la Constituci\u00f3n de 1886 no hubo un texto que positivamente consagrara el control de constitucionalidad respecto de los Tratados P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde julio 6 de 1914 y hasta la sentencia de junio 6 de 1985 la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- afirm\u00f3 su incompetencia absoluta para conocer de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la sentencia de diciembre 12 de 1986 y hasta abril 9 de 1991, fecha de su \u00faltimo pronunciamiento en la materia, esa Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 su competencia plena e intemporal para conocer en cualquier tiempo de las demandas de inconstitucionalidad que, por la v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, se intentaren contra las leyes aprobatorias de Tratados P\u00fablicos por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; sin embargo, en esa hip\u00f3tesis reiter\u00f3 su incompetencia para pronunciarse sobre las acusaciones que cuestionaran el contenido normativo del Tratado en s\u00ed mismo considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;El control constitucional instituido por el Constituyente de 1991 en \u00e9sta materia tiene una fundamentaci\u00f3n m\u00faltiple. Su regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida, por una parte, en los numerales 4 y 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 4 en concordancia con el 9 ibidem, por la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida dogm\u00e1tica positiva permite caracterizar el sistema de control de constitucionalidad en \u00e9sta materia a partir de dos criterios esenciales; el primero, referido al momento en el cual opera as\u00ed como al acto sobre el cual se produce y, el segundo, a la v\u00eda que lo pone en marcha. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a esos criterios, en \u00e9sta materia pueden distinguirse las siguientes formas de control de constitucionalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. Control integral, previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria por razones de fondo y respecto de \u00e9sta \u00faltima tambi\u00e9n por motivos de forma, consagrado en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n literal, hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la norma sustentan esta tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba Control de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, desde su sanci\u00f3n hasta antes de su perfeccionamiento, por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, por razones de fondo y de forma, siempre que en el \u00faltimo caso se intente antes del a\u00f1o siguiente a su publicaci\u00f3n. Este control lo consagra el numeral 4 del art\u00edculo 241 ibidem, y opera respecto de aquellas cuya sanci\u00f3n se haya producido antes de la entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba Control posterior, por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana contra los tratados perfeccionados, cuando se han celebrado con manifiesta violaci\u00f3n de una norma de derecho interno concerniente a la competencia para celebrarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho control se infiere de lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00ba y 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 27 y 46 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados -Ley 32 de 1985-. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presupuestos fundamentales de esta posici\u00f3n se enraizan en los propios presupuestos axiol\u00f3gicos e institucionales que explican la raz\u00f3n de ser del control de constitucionalidad en el estado de derecho, as\u00ed como la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como s\u00edmbolo m\u00e1ximo de jerarqu\u00eda jur\u00eddico-ideol\u00f3gica y en cuanto dispositivo conformador de la sociedad pol\u00edtica y de dosificaci\u00f3n y limitaci\u00f3n al ejercicio del poder en el Estado, mediante su distribuci\u00f3n y control. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;Los siete documentos enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, [entre ellos el que nos ocupa, esto es, el AC-TI-05], pese al tr\u00e1mite sui generis y de car\u00e1cter excepcional que sufrieron por raz\u00f3n del tr\u00e1nsito constitucional, constituyen verdaderos tratados en v\u00edas de formaci\u00f3n. Como tales est\u00e1n sometidos al control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta&#8221; (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Corte considera, adem\u00e1s, como ya lo estableci\u00f3 en la Sentencia SC-477 con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que &#8220;el art\u00edculo Transitorio 58 de la Constituci\u00f3n no excluye y, por el contrario, supone el control previo de constitucionalidad, ya que no puede interpret\u00e1rselo de manera aislada sino en armon\u00eda con las dem\u00e1s disposiciones de la Carta, en especial con su art\u00edculo 241, numeral 10. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, uno de los fines primordiales de los sistemas de control constitucional reside en la adquisici\u00f3n de certeza sobre el ajuste de un determinado acto a la normativa superior, deducida en el curso de un proceso que culmine con el pronunciamiento definitivo del \u00f3rgano al cual esa tarea ha sido confiada, en el caso colombiano la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el momento en que una cierta clase o categor\u00eda de actos queda sometido por la propia Constituci\u00f3n a ese procedimiento de control, todos los que a aquella pertenecen, si respecto de cada uno se dan los supuestos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, deben pasar, sin lugar a excepciones, por el correspondiente tr\u00e1mite que asegure su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La medida de esta funci\u00f3n de la Corte est\u00e1 dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende el control -haya o no ley aprobatoria- al tratado mismo, sino por una raz\u00f3n sistem\u00e1tica: la de que el ordenamiento constitucional est\u00e1 orientado a la revisi\u00f3n de los tratados cuyo canje de notas a\u00fan no se ha producido, a fin de asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas a las previsiones constitucionales, conciliando as\u00ed la prevalencia de las normas fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre cumplimiento de los tratados en vigor. Ello explica porqu\u00e9 la norma del art\u00edculo 241 consagra, como medio para alcanzar el fin expresado, el env\u00edo de la ley aprobatoria a la Corte dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, procedimiento encaminado a evitar que el Ejecutivo efect\u00fae el canje de notas sin la previa revisi\u00f3n de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa referencia a la ley aprobatoria en modo alguno implica que la Constituci\u00f3n autorice al Gobierno para poner en vigencia directamente convenios o tratados que no han pasado por el Congreso, como parcialmente ocurre en el presente caso, pues ello significar\u00eda supeditar el control material que la norma establece al criterio formal de no estar incorporado el convenio a una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 58 Transitorio autoriz\u00f3 al Congreso para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados al menos por una de las c\u00e1maras, consagr\u00f3 norma excepcional en cuanto a la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Congreso habida cuenta del receso dispuesto para ese cuerpo legislativo (Cap\u00edtulo 1o. de las disposiciones transitorias), pero nada indica que esa autorizaci\u00f3n incluyera, adem\u00e1s, la excepci\u00f3n al control previo de constitucionalidad plasmado gen\u00e9ricamente en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta. Aceptarlo as\u00ed equivaldr\u00eda a conclu\u00edr que los tratados o convenios cobijados por la norma Transitoria fueron inexplicablemente sustra\u00eddos del control previo. En estos t\u00e9rminos, la falta de control pol\u00edtico del Congreso no necesariamente implicaba la del control jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Semejante consecuencia no se deriva del nuevo sistema constitucional y, muy por el contrario, ri\u00f1e abiertamente en el objetivo de certeza buscado por el Constituyente al regular esta materia&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 modific\u00f3 sustancialmente los elementos normativos sobre los cuales hab\u00edan sido elaboradas las expuestas concepciones sobre el juzgamiento de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y, m\u00e1s a\u00fan, el de estos considerados en s\u00ed mismos, pues se pas\u00f3 de un texto en el que, si bien se facultaba el control de manera gen\u00e9rica sobre todas las leyes, no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a una norma -la del actual art\u00edculo 241, numeral 10- que contempla precisamente la funci\u00f3n jurisdiccional de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>9. Esta extensa cita de la decisi\u00f3n un\u00e1nime de la Corporaci\u00f3n coincide adem\u00e1s con la doctrina universal sobre los principios del derecho internacional p\u00fablico. Por ejemplo Quoc Dinh, Daillier y Pellet afirman que, &#8220;en cuanto al juez constitucional&#8230; su intervenci\u00f3n, por regla general, tiene por objetivo &nbsp;autorizar o impedir la adopci\u00f3n de una ley de autorizaci\u00f3n y, por v\u00eda de consecuencia, el compromiso definitivo del Estado.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En Colombia la Asamblea Nacional Constituyente, en el Informe-Ponencia sobre las distintas propuestas llevadas a la Asamblea en materia de relaciones internacionales, sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1alan los se\u00f1ores constituyentes&#8230; en la ponencia sobre control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los tratados: &#8220;Decidir sobre la constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto se presentan diferencias de criterio \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el momento en que deba realizarse el control: unos dicen que dicho control debe efectuarse una vez el tratado o convenio haya sido aprobado por la ley antes del canje de notas; y otros, que tal control debe realizarse antes de haber sido sometido a aprobaci\u00f3n por ley del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez \u00e9sta haya sido sancionada, sobre el fondo y la forma, pero que, a su vez evitar\u00eda duplicidad en la funci\u00f3n de este control y por tanto dilaciones en la obtenci\u00f3n de una seguridad jur\u00eddica. La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por parte de la Corte, impedir\u00eda la ratificaci\u00f3n o el canje de notas4 . (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>11. As\u00ed, pues, al interpretar los art\u00edculos 241, numeral d\u00e9cimo y Transitorio 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concluye la Corte Constitucional que los tratados o convenios internacionales que no alcanzaron a completar la integridad del tr\u00e1mite en el Congreso, por haber cesado \u00e9ste en sus funciones al principiar la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, fueron relevados de la culminaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite, pero no lo fueron del procedimiento de control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporaci\u00f3n, sin surtirse el cual no est\u00e1 permitido al Presidente de la Rep\u00fablica efectuar el canje de notas o ratificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En virtud de lo dicho, la Corte Constitucional, apart\u00e1ndose del criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n, considera que tiene ciertamente competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Convenio al que se refiere este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Por otra parte esta Corte observa que el Convenio ha sido suscrito por el servidor p\u00fablico competente, esto es, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a la luz tanto del derecho constitucional colombiano como del derecho internacional p\u00fablico, el Canciller est\u00e1 autorizado para suscribir tratados, no as\u00ed para celebrarlos, lo cual es atribuci\u00f3n exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, seg\u00fan el derecho constitucional colombiano vigente al momento de suscribirse el Convenio, o sea la Carta de 1886, al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde &#8220;celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios&#8230;&#8221; Y en el art\u00edculo 132 de la Carta 1886 se dec\u00eda, en el inciso segundo, que la &#8220;la distribuci\u00f3n de los negocios, seg\u00fan sus afinidades entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el Presidente de la Rep\u00fablica celebra los tratados y convenios pero el Ministro de Relaciones Exteriores los suscribe o puede suscribirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque una cosa es &#8220;celebrar&#8221; y otra &#8220;suscribir&#8221;. En efecto, un tratado debidamente perfeccionado es un acto jur\u00eddico complejo que requiere la intervenci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Gobierno Nacional negocia el tratado, ora por conducto del Presidente de la Rep\u00fablica, al cual le corresponde &#8220;dirigir las relaciones internacionales&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 189.2 constitucional, ora por intermedio del Canciller, en virtud de la distribuci\u00f3n de competencias que el Presidente realiza entre los diversos ministerios en funci\u00f3n de las materias, al tenor de los art\u00edculos 189.17 y 208 de la Carta. En este caso concreto obra prueba escrita y aut\u00e9ntica expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se certifica la aprobaci\u00f3n personal y directa del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica al Convenio colombo ecuatoriano, as\u00ed como su voluntad de someter el texto del Convenio a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica (vid anexo final del expediente original, documento del 22 de agosto de 1990). Posteriormente el Congreso aprueba el texto del tratado mediante ley. Las C\u00e1maras s\u00f3lo pueden aprobar o improbar el articulado, sin que les est\u00e9 permitido introducir modificaciones al mismo. Una vez aprobado por el Congreso, el proyecto de ley pasa para la sanci\u00f3n presidencial, que lo convierte en ley. Obs\u00e9rvese que este acto, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es indelegable por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y pone de manifiesto una vez m\u00e1s la intervenci\u00f3n personal del Jefe del Estado en la conducci\u00f3n de las relaciones internacionales. Seguidamente, y a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, se surte el control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, al tenor del art\u00edculo 241.10 de la Carta. Por \u00faltimo, el Presidente de la Rep\u00fablica realiza la ratificaci\u00f3n, momento en el cual se entiende que se celebra el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Convenio entre Colombia y Ecuador se encuentra s\u00f3lo en una fase de negociaci\u00f3n que hace parte de un proceso complejo que concluye con la celebraci\u00f3n del mismo. Para esta fase, esto es, la simple &#8220;suscripci\u00f3n&#8221;, el Ministro de Relaciones Exteriores se encuentra habilitado debidamente, porque as\u00ed lo autoriza la ley, esto es, el Decreto Org\u00e1nico del Ministerio de Relaciones Exteriores vigente al momento de la suscripci\u00f3n del Convenio -18 de abril de 1990-, o sea el Decreto 2017 de 1968 art\u00edculo primero, que dice: &#8220;El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo: &#8230; la negociaci\u00f3n de Tratados y convenios&#8230; &#8221; De este mismo sentir es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando en 1989 sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en cuanto a la facultad dada al Ministerio de Relaciones Exteriores para la &#8220;negociaci\u00f3n&#8230; de tratados y convenios&#8221; debe tenerse en cuenta que esta ha de ser entendida como una autorizaci\u00f3n que por su naturaleza corresponde a tal dependencia gubernamental y se reduce a actuar en el sentido indicado por la norma siguiendo las instrucciones y bajo la direcci\u00f3n del Presidente, pues es de cargo de \u00e9ste no solamente celebrar tratados sino tambi\u00e9n &#8220;dirigir las relaciones diplom\u00e1ticas y comerciales&#8221; a m\u00e1s de que, como se ha visto, la negociaci\u00f3n es apenas una etapa o parte del proceso que lleva a la celebraci\u00f3n que a \u00e9ste corresponde; por ello, entonces, puede el Presidente, seg\u00fan la naturaleza del asunto, preferir a otra dependencia que sea la del respectivo ramo, como cuando se trata de la hacienda, la salud, etc. En este entendimiento, la parte que se acusa es constitucional.&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, la propia Constituci\u00f3n reconoce la vigencia en Colombia de los principios del derecho internacional p\u00fablico, al tenor del inciso primero del art\u00edculo 9o., que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, seg\u00fan el derecho internacional p\u00fablico aceptado por Colombia, el Canciller puede suscribir convenios, de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena, aprobada internamente mediante la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Convenci\u00f3n de Viena dice en el art\u00edculo 7\u00ba numeral 2\u00ba literal a):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un Tratado&#8221; (se subraya por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10 literal a) se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Texto de un Tratado quedar\u00e1 establecido como aut\u00e9ntico y definitivo: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Mediante el procedimiento que se prescriba en \u00e9l o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboraci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 13 idem se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 13. Consentimiento en obligarse por un Tratado manifiesto mediante el canje de instrumentos que constituyen un Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>El consentimiento de los Estados en obligarse por un Tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestar\u00e1 mediante este canje: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando los instrumentos dispongan que su canje tendr\u00e1 ese efecto; o &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue en desarrollo de estas tres normas, las cuales beben en las fuentes del art\u00edculo 9o. de la Constituci\u00f3n, que el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Julio Londo\u00f1o, suscribi\u00f3 el Convenio con Ecuador, en el cual se sostuvo en el art\u00edculo 105 que &#8220;el Convenio entrar\u00e1 en vigencia en la fecha de canje de los Instrumentos de Ratificaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Examen de constitucionalidad del Convenio AC-TI-05 &nbsp;<\/p>\n<p>14. El Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tr\u00e1nsito de personas, veh\u00edculos embarcaciones fluviales y mar\u00edtimas y aeronaves, a juicio de la Corte Constitucional, no s\u00f3lo no desconoce ning\u00fan precepto constitucional sino que, incluso, desarrolla y permite la expresi\u00f3n de los principios jur\u00eddicos-internacionales trazados en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la Corte Constitucional, y como ya lo tiene establecido en su fallo precitado, &#8220;ninguna de las mencionadas cl\u00e1usulas vulnera las disposiciones constitucionales y, por el contrario, ellas tienden al cumplimiento del compromiso propuesto como finalidad del ordenamiento constitucional seg\u00fan lo declara su Pre\u00e1mbulo: el impulso a la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, tambi\u00e9n consagrado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta como una de las metas hacia las cuales ha de orientarse la pol\u00edtica exterior colombiana. Ello coincide, adem\u00e1s, con los mandatos de los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n sobre promoci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas con los dem\u00e1s Estados y de la integraci\u00f3n con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, cuyo alcance puede llegar inclusive hasta la conformaci\u00f3n de una comunidad latinoamericana de naciones.&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los diez t\u00edtulos del Convenio, ciertamente, establecen mecanismos de transporte binacional que hunden sus ra\u00edces en los campos del art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Considera la Corte que, por otra parte, dada la naturaleza de los asuntos a que se refiere el Convenio, \u00e9ste constituye instrumento apto para desarrollar el objetivo de regular de una manera igualitaria, soberana y democr\u00e1tica el tr\u00e1nsito de personas y veh\u00edculos entre los pueblos hermanos de Ecuador y Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el concierto internacional los pa\u00edses acuerdan los lineamientos de sus relaciones rec\u00edprocas sobre bases civilizadas y razonables que respetan la independencia e igualdad de cada uno de los Estados Partes. Es justamente lo que ha hecho el Convenio que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte existe pues armon\u00eda entre el texto del Convenio y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en lo referente a las bases conceptuales de la gesti\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Las zonas fronterizas, igualmente, se ven beneficiadas con las facilidades introducidas en el Convenio para el transporte binacional, lo cual fue tambi\u00e9n una preocupaci\u00f3n del constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 289 de la Constituci\u00f3n dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podr\u00e1n adelantar directamente con la entidad territorial lim\u00edtrofe del pa\u00eds vecino, de igual nivel, programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la preservaci\u00f3n del ambiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es concordante con el art\u00edculo 337 de la Carta, que establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley podr\u00e1 establecer para las zonas de frontera, terrestres y mar\u00edtimas, normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales tendientes a promover su desarroll\u00f3.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De estas dos normas se deduce sin dificultad que un Convenio como el que nos ocupa se inscribe perfectamente en la filosof\u00eda integracionista que la Constituci\u00f3n &nbsp;consagra para los casos especial\u00edsimos de las zonas de frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Menos evidente aunque no es despreciable, el derecho al trabajo (art\u00edculo 25) invocado por la apoderada del Ministerios de Relaciones Exteriores podr\u00eda verse, de paso, protegido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, previos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el Convenio celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Ecuador sobre tr\u00e1nsito de personas, veh\u00edculos, embarcaciones fluviales y mar\u00edtimas y aeronaves y no improbado por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa el d\u00eda 4 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Comun\u00edquese al Gobierno Nacional para los fines contemplados en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Comun\u00edquese, Publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y C\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Vease Documento &#8220;El Control de constitucionalidad de los Tratados P\u00fablicos y de sus Leyes Aprobatorias en las Consticuiones de 1886 y &nbsp;de 1991. Naturaleza, contenido y Alcance. Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n. Corte Constitucional. Marzo 26 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr Sentencia de la Corte Constitucional N\u00b0 SC-477. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00ba AC-TI-03. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &#8220;Vid Quoc Dinh, Nguyen; Daillier, Patrick y Pellet, Alain. &#8220;Droit International Public&#8221;, 2 \u00e9dition. LGDJ. Par\u00eds, 1980. P\u00e1g. 253 (traducci\u00f3n libre). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Gaceta Constitucional N\u00ba 68, 6 de marzo de 1991, p\u00e1gina 9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de septiembre de 1989. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase Sentencia AC-TI-03 precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-504-92 &nbsp; &nbsp; 2 &nbsp; Sentencia No. C-504\/92 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Control previo\/TRANSITO CONSTITUCIONAL\/CORTE CONSTITUCIONAL\/COMPETENCIA &nbsp; PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\/TRATADO INTERNACIONAL-Celebraci\u00f3n\/MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES\/TRATADO INTERNACIONAL-Suscripci\u00f3n &nbsp; A la luz tanto del derecho constitucional colombiano como del derecho internacional p\u00fablico, el Canciller est\u00e1 autorizado para suscribir tratados, no as\u00ed para celebrarlos, lo cual es atribuci\u00f3n exclusiva del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-22","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}