{"id":220,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-581-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-581-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-581-92\/","title":{"rendered":"T 581 92"},"content":{"rendered":"<p>T-581-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-581\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo ya que la prohibici\u00f3n de ingresar a las instalaciones del terminal mar\u00edtimo, con fundamento en simples sospechas, impiden que el peticionario pueda continuar desarrollando sus funciones y de paso abre la posibilidad, de que su patrono de por terminado el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>Con la consagraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia como derecho fundamental constitucional extensivo a toda disciplina sancionatoria se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan sanciones de cualquier \u00edndole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanci\u00f3n, y que la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo sea desvirtuada &nbsp;a trav\u00e9s de un proceso en donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA ADMINISTRATIVA\/FACULTADES DISCRECIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>La polic\u00eda administrativa es aquella actividad de la administraci\u00f3n que tiene como objeto limitar el ejercicio de los derechos de los administrados, con la \u00fanica finalidad de mantener el orden y el inter\u00e9s p\u00fablico en la sociedad. Con tal fin, la ley otorga facultades a las autoridades administrativas, ya sean regladas o discrecionales. En un Estado de Derecho no existen los actos discrecionales absolutos, porque siempre deber\u00e1 existir ley previa que estipule los par\u00e1metros a la administraci\u00f3n, situaci\u00f3n que de no ocurrir as\u00ed, violar\u00eda el principio de legalidad y que constituye una de las m\u00e1ximas garant\u00edas con que cuentan los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE 4015 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: EDINSON ROJAS MESTRA &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; La presunci\u00f3n de inocencia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Las facultades discrecionales &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por EDINSON ROJAS MESTRA contra la Polic\u00eda Portuaria y la Divisi\u00f3n de Seguridad del Terminal Mar\u00edtimo y Portuario de la ciudad de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Corte por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para su eventual revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibi\u00f3 formalmente el d\u00eda 10 de Agosto del presente a\u00f1o y entra ahora a dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de Mayo de 1992, el se\u00f1or Edinson Rojas Mestra, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito-Reparto de la ciudad de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 El peticionario trabaja con la Empresa de Transporte Cardegil Ltda. como embarcador de mercanc\u00edas, labor que lleva a cabo en el terminal mar\u00edtimo de la ciudad de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 El actor fue vinculado a una investigaci\u00f3n penal por el posible delito de hurto, debido a la p\u00e9rdida de una carga que estaba para exportar en el terminal mar\u00edtimo y de &nbsp;la cual \u00e9l figuraba como embarcador de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Posteriormente, la Polic\u00eda Portuaria lo acus\u00f3 de tratar de hurtar una mercanc\u00eda del mismo terminal, il\u00edcito que, seg\u00fan ellos, no se realiz\u00f3 por la oportuna acci\u00f3n de los agentes portuarios.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 En uso de las facultades discrecionales que le otorga el reglamento interno, el Gerente General de Colpuertos, orden\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Seguridad del Terminal Mar\u00edtimo que se abstuviera de renovarle el carnet al se\u00f1or Rojas Mestra- documento indispensable para ingresar a las instalaciones del mencionado terminal- debido &nbsp;a su mala conducta y en prevenci\u00f3n de otros delitos, hasta tanto no se le definiera la situaci\u00f3n penal y disciplinaria en los procesos en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 En virtud de lo anterior, los agentes de la Polic\u00eda Portuaria no permitieron el ingreso del peticionario a las instalaciones del terminal mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de acci\u00f3n de tutela, el actor solicit\u00f3 que se ordene a la Polic\u00eda Portuaria y a la Divisi\u00f3n de Seguridad del Terminal Mar\u00edtimo de Cartagena que se le permita volver a ingresar a las instalaciones del terminal para poder seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales, ya que de lo contrario, la empresa para la cual trabaja le dar\u00e1 por terminado el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Peticiones formuladas por el actor a la Polic\u00eda Portuaria y a la Divisi\u00f3n de Seguridad, donde solicita que se expliquen las causas que motivaron a dichos organismos para prohibirle el ingreso a las instalaciones del terminal, ya que en ning\u00fan momento se le ha notificado alguna decisi\u00f3n al respecto. (folios No. 8 y 10). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta emitida por el Comandante de la Polic\u00eda Portuaria, Mayor Arturo Granados Gonz\u00e1lez, &nbsp;sobre la petici\u00f3n anterior. (folio No. 7).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Memoriales presentados por el Comandante de la Polic\u00eda Portuaria, el Director de Seguridad General y el Gerente de Puertos de Colombia- seccional de Cartagena- donde explican al Juzgado de conocimiento los motivos para prohibir el ingreso del se\u00f1or Rojas Mestra al terminal mar\u00edtimo de Cartagena. (folios No.16, 26 y 51).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 000104 de la Gerencia General de Puertos de Colombia por la cual se adopta el reglamento interno de la entidad. (folios No. 35-44). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido por el patrono del peticionario sobre la buena conducta de \u00e9ste en el cumplimiento de sus labores asignadas. (folio No. 62 y 63). &nbsp;<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 3 de Junio de 1992, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consultado el REGLAMENTO DE CARNETIZACI\u00d3N (RESOLUCION No.000104 en su art\u00edculo 16), se constata que es una facultad discrecional que tiene PUERTOS DE COLOMBIA, para permitir la entrada en sus instalaciones &#8220;a personas en circunstancias especiales; tales como la mala conducta anterior en el terminal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vista as\u00ed las cosas, no es que a EDINSON ROJAS MESTRA se la haya cercenado su derecho al trabajo, plasmado en el art. 25 de nuestra Carta, por cuanto bien puede seguir laborando en la empresa a la cual est\u00e1 vinculado actualmente, o a otra si lo desea. Lo que no puede hacer es entrar al Terminal Mar\u00edtimo por ser esto facultativo de la entidad dicha, en raz\u00f3n al comportamiento que tuvo, como quiera que result\u00f3 comprometido en unos supuestos hechos delictivos. Una cosa es prohibirle trabajar y otra, bien diferente, no admitirlo en unas instalaciones que no son de la empresa donde \u00e9l trabaja&#8221;. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego, entonces, no se conceder\u00e1 la tutela impetrada. As\u00ed se resolver\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisi\u00f3n seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en su inciso 4o. el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien se\u00f1alarlo esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos materia del caso sublite conducen a esta Sala a formular algunas consideraciones acerca de tres aspectos fundamentales previos: el derecho al trabajo (1), la presunci\u00f3n de inocencia (2) y las facultades discrecionales (3), los cuales suministran los elementos adecuados para sustentar el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la importancia del derecho al trabajo en la Constituci\u00f3n del 91, teniendo en cuenta su consagraci\u00f3n como valor, principio y derecho constitucional &nbsp;fundamental de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ha resaltado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Carta del 91 se observa un bien significativo cambio de car\u00e1cter cualitativo en relaci\u00f3n con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (Art\u00edculo 25) pero tambi\u00e9n constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal (Art\u00edculo 1).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcci\u00f3n de la nueva legalidad.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo, como factor fundamental de los procesos econ\u00f3micos y sociales, resulta de primordial importancia en raz\u00f3n de que posibilita los medios de subsistencia y la calidad de \u00e9sta para el mayor n\u00famero de la poblaci\u00f3n y de \u00e9l depende de manera general el crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico. Tambi\u00e9n, de \u00e9l se desprenden variadas y complejas relaciones sociales concurrentes y divergentes en punto a los intereses que en ella se traban; esta naturaleza b\u00e1sica del trabajo, &nbsp;reconocida por el Constituyente de 1991 desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta, tambi\u00e9n manifiesta en su contenido el prop\u00f3sito de asegurarlo de manera prioritaria, ante otros objetivos del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde todo punto de vista argumental, las precedentes consideraciones son pertinentes por cuanto deben estar presentes en la inteligencia que el int\u00e9rprete haga de las normas constitucionales en torno al trabajo humano y sobre las respectivas disposiciones constitucionales aplicables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;Ahora bien, no cabe duda que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el Derecho al Trabajo es una manifestaci\u00f3n de la libertad del hombre y, por tanto, en \u00faltimo t\u00e9rmino tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana; de ah\u00ed que su constitucionalizaci\u00f3n haya sido el resultado de un largo y dif\u00edcil proceso hist\u00f3rico, en cuyo fondo aparecen las grandes luchas pol\u00edticas y sociales por la libertad del hombre.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el problema jur\u00eddico del presente caso radica en determinar si la prohibici\u00f3n adoptada por las autoridades del terminal mar\u00edtimo de Cartagena vulnera o no el n\u00facleo fundamental del derecho al trabajo del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;la decisi\u00f3n que se revisa afirma que el derecho al trabajo no ha sido cercenado ya que la decisi\u00f3n administrativa no afecta su relaci\u00f3n laboral con su patrono, en la medida que el actor puede continuar como trabajador de la misma empresa pero en otras actividades. Lo que no puede hacer, es ingresar a las instalaciones del terminal mar\u00edtimo para seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales. Asimismo, estima la providencia de instancia que la mencionada prohibici\u00f3n tiene fundamento jur\u00eddico en el reglamento interno de Colpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte, los anteriores argumentos conducen a una errada concepci\u00f3n del problema jur\u00eddico, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por un lado, ellos desconocen la verdadera naturaleza de la relaci\u00f3n laboral de las partes ya que el trabajador, solo puede prestar sus servicios exclusivamente en el terminal mar\u00edtimo y en calidad de cargador de toda la mercanc\u00eda que est\u00e9 bajo la responsabilidad de la empresa transportadora, su patrono. Entonces, cuando las autoridades administrativas deciden no dejar ingresar al peticionario a las instalaciones portuarias, lo que verdaderamente implica, es que no podr\u00e1 continuar cumpliendo con sus obligaciones y, por lo tanto, la empresa muy posiblemente le dar\u00e1 por terminado el contrato con raz\u00f3n justificada, ya que de nada le servir\u00e1 un empleado que no pueda realizar las funciones para la cual fue contratado. Esta circunstancia fue expresada por el actor en el memorial de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para tomar su decisi\u00f3n el juez hace una confrontaci\u00f3n exclusivamente entre los hechos y las normas del reglamento interno de Colpuertos, ignorando por &nbsp;entero la existencia de la Constituci\u00f3n para determinar si existe violaci\u00f3n o no de los derechos fundamentales del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n reitera una vez m\u00e1s su doctrina en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una despreocupaci\u00f3n semejante por las responsabilidades de los funcionarios del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tiene su origen en la ausencia de una nueva perspectiva constitucional en la argumentaci\u00f3n de los procesos de tutela que los jueces y tribunales realizan. Mientras el tema de los derechos fundamentales no sea interpretado bajo una perspectiva constitucional, la acci\u00f3n de tutela se reducir\u00e1 a un mecanismo adicional e insuficiente de protecci\u00f3n y dejar\u00e1 de cumplir por lo menos uno de los prop\u00f3sitos esenciales: el de constitucionalizar todo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, de esta manera, hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario que los jueces y tribunales tomen conciencia de que cuando se plantea la violaci\u00f3n de un derecho fundamental por medio de una acci\u00f3n de tutela, el par\u00e1metro esencial e inmediato de interpretaci\u00f3n es el texto constitucional y no la legislaci\u00f3n ordinaria vigente&#8230;&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n del 91 extendi\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso a todo tipo de actuaciones &nbsp;administrativas sancionatorias, que en la anterior Carta solo era propia de los procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece al \u00e1nimo del Constituyente de dotar a los colombianos de una Carta de derechos lo m\u00e1s completa posible, cuya finalidad en \u00faltimas, es convertir a la persona humana en el centro y principal protagonista del nuevo ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, los principios que estructuran el debido proceso -legalidad de los delitos, las penas y el juez competente, la aplicaci\u00f3n de la ley mas favorable, a\u00fan cuando sea posterior, el derecho a la defensa, la presunci\u00f3n de inocencia etc.- se constituyen en pilar fundamental de las actuaciones administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente se hizo claridad sobre este punto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter del \u00f3rgano que impone una sanci\u00f3n no altera la naturaleza del acto punitivo. Ciertamente, ninguna diferencia ontol\u00f3gica se aprecia entre las sanciones impuestas por el \u00f3rgano jurisdiccional y aquellas que son producto de una decisi\u00f3n administrativa, como quiera que unas y otras afectan intereses esenciales de las personas, como su libertad personal o su patrimonio econ\u00f3mico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, sin raz\u00f3n v\u00e1lida para ello, se ha venido planteando por un sector de la doctrina, que la responsabilidad que emana de las contravenciones administrativas es de car\u00e1cter estrictamente objetivo y que, de otra parte, los principios fundamentales del derecho penal no se hacen extensivos al ejercicio de la actividad punitiva por parte de \u00f3rganos diferentes a la Rama Jurisdiccional, cuando se ocupa de reprimir delitos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;Toda infracci\u00f3n merecedora de reproche punitivo tiene, como bien lo recuerda la Corte, una misma naturaleza, como id\u00e9nticas son las consecuencias, no obstante que provenga de una autoridad administrativa o jurisdiccionales o las formales diferencias en los tr\u00e1mites rituales. De consiguiente, los principios que rigen el derecho punitivo de los delitos, incluyendo el de la culpabilidad, deben, necesariamente, hacerse extensivos a las restantes disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre esta materia. Que s\u00f3lo el derecho penal involucre intereses esenciales del individuo, es un postulado ampliamente rebatido, insuficiente hoy en d\u00eda para justificar las diferencias en el tratamiento &nbsp;de las diversas clases de sanciones.&#8221; (se subraya).4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con la consagraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia como derecho fundamental constitucional extensivo a toda disciplina sancionatoria se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan sanciones de cualquier \u00edndole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanci\u00f3n, y que la presunci\u00f3n de inocencia que establece la Constituci\u00f3n s\u00f3lo sea desvirtuada &nbsp;a trav\u00e9s de un proceso en donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las autoridades del terminal mar\u00edtimo de Cartagena fundamentan su decisi\u00f3n, de prohibirle el ingreso al peticionario a sus instalaciones, en el hecho de estar vinculado a un proceso penal y a una investigaci\u00f3n administrativa interna, significa esto que al actor se le est\u00e1 presumiendo culpable de tales il\u00edcitos y por tanto, se le vulnera su derecho fundamental a que se le presuma inocente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que las mencionadas autoridades prohiban el ingreso al peticionario a sus instalaciones, este deber\u00e1 ser declarado culpable por las presuntas conductas delictivas cometidas en las instalaciones portuarias. Desvirtuada as\u00ed la presunci\u00f3n de inocencia, la sanci\u00f3n tendr\u00eda fundamento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las facultades discrecionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La polic\u00eda administrativa es aquella actividad de la administraci\u00f3n que tiene como objeto limitar el ejercicio de los derechos de los administrados, con la \u00fanica finalidad de mantener el orden y el inter\u00e9s p\u00fablico en la sociedad. En otras palabras, se busca un equilibrio arm\u00f3nico entre el inter\u00e9s individual -representado por las garant\u00edas y los derechos de los ciudadanos- y el inter\u00e9s general de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal fin, la ley otorga facultades a las autoridades administrativas, ya sean regladas o discrecionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha dicho5 &nbsp;que las limitaciones a las libertades p\u00fablicas y a los derechos constitucionales fundamentales deben estar autorizadas expresamente por la ley, como quiera que la intenci\u00f3n del Constituyente del 91 es la de otorgarle las garant\u00edas necesarias a las personas para el cabal ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al caso sub-lite, tenemos que la sanci\u00f3n impuesta al peticionario obedece al ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el reglamento interno sobre carnetizaci\u00f3n de Colpuertos que dice &#8221; Colpuertos se reserva el derecho de admisi\u00f3n a personas en circunstancias especiales: tales como la mala conducta anterior en el terminal&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de discrecionalidad, es preciso recordar que en un Estado de Derecho no existen los actos discrecionales absolutos, porque siempre deber\u00e1 existir ley previa que estipule los par\u00e1metros a la administraci\u00f3n, situaci\u00f3n que de no ocurrir as\u00ed, violar\u00eda el principio de legalidad que consagra nuestra Constituci\u00f3n y que constituye una de las m\u00e1ximas garant\u00edas con que cuentan los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la doctrina administrativa ha aclarado que las facultades &nbsp;discrecionales no significan arbitrariedad. Al respecto, el profesor Enrique Sayagu\u00e9s Laso observa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La discrecionalidad de que disponen los \u00f3rganos de la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>administraci\u00f3n no significa arbitrariedad. Al ejercer potestades discrecionales la administraci\u00f3n no puede decidir caprichosamente, porque en definitiva la discrecionalidad es s\u00f3lo la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acci\u00f3n administrativa, dentro de ciertos l\u00edmites. Quiere decir que hay discrecionalidad cuando la administraci\u00f3n puede decir, seg\u00fan su leal saber y entender, si debe o no actuar y, en caso afirmativo, qu\u00e9 medidas adoptar\u00e1.&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto a los derechos fundamentales, consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, constituye el m\u00e1s importante e inmediato limite de las facultades discrecionales que la ley se\u00f1ala a la administraci\u00f3n. La primac\u00eda y efectividad de los derechos no puede estar sujeta a la caprichosa interpretaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la administraci\u00f3n sancion\u00f3 al peticionario y vulner\u00f3 as\u00ed su derecho a que se le presuma inocente y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia del Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena del 3 de Junio de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de &nbsp;la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como mecanismo enderezado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales conculcados, ORDENAR a la Polic\u00eda Portuaria y a la Divisi\u00f3n de Seguridad del Terminal Mar\u00edtimo de Cartagena que se le autorice al se\u00f1or Edinson Rojas Mestra a ingresar a las instalaciones portuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que no sea desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia por las autoridades administrativas, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que por secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a la Polic\u00eda Portuaria y a la Divisi\u00f3n de Seguridad del Terminal Mar\u00edtimo de Cartagena, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, C\u00f3piese, Comun\u00edquese, C\u00famplase e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Con salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-581 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Licitud (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad desplegada por la persona para obtener los recursos que le permitan atender a sus necesidades individuales y familiares, debe ser LICITA, es decir, respetuosa del orden normativo establecido en aras del bienestar colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad\/FUNCION PUBLICA\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede llevar la acci\u00f3n de tutela hasta el extremo de convertirla en obst\u00e1culo para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial si con \u00e9sta se persigue, como en el presente caso, hacer realidad el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el bien particular. La acci\u00f3n de tutela tiene por fin y justificaci\u00f3n la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, cuando existe en efecto violaci\u00f3n de los mismos o cuando ellos est\u00e1n siendo amenazados, pero no constituye pretexto ni es oportunidad para instaurar la indisciplina ni el desorden en el seno de la sociedad &nbsp;<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se resolvi\u00f3 prohibir el acceso del peticionario a las instalaciones del terminal mar\u00edtimo, es un acto administrativo contra el cual cab\u00edan recursos por la v\u00eda gubernativa y, desde luego, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, exist\u00eda otro medio de defensa judicial que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela y, por ende, no pod\u00eda concederse el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente T-4015 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado en el proceso de la referencia no ha compartido la decisi\u00f3n adoptada por la Sala ni la motivaci\u00f3n que a ella condujo, raz\u00f3n por la cual se permite consignar los argumentos en que funda su salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Debe distinguirse entre la definici\u00f3n de la responsabilidad penal que pueda caber al petente por el posible delito de hurto -tema que no era objeto de este proceso y que depende de las decisiones que, previo proceso, adopten los jueces competentes- y las atribuciones de la Polic\u00eda de Vigilancia Portuaria que act\u00faa en el terminal de Cartagena en defensa de la seguridad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no me parece que acierte el fallo cuando, sobre la base de la presunci\u00f3n de inocencia en materia penal, pretende hacer inocua la tarea preventiva que debe desplegar la autoridad en defensa del inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente numerosos elementos de juicio relacionados con la conducta indebida del actor dentro de las instalaciones portuarias. Que ellas configuren delito y que exista de su parte responsabilidad penal es algo que, como antes digo, resolver\u00e1 la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Pero en relaci\u00f3n con el comportamiento exigido por los reglamentos a quienes son portadores del carnet que les permite el acceso al terminal mar\u00edtimo, aunque no se tratara de conductas delictivas, es evidente que en este caso exist\u00edan motivos suficientes para que las autoridades encargadas de custodiar los bienes depositados en aqu\u00e9l, adoptaran las medidas indispensables para impedir que ingresara all\u00ed una persona cuyas actitudes anteriores las hab\u00edan puesto en aleta. Ello no implica en modo alguno la presunci\u00f3n de culpabilidad ni el deseo de obstruir el ejercicio del derecho al trabajo que asiste al peticionario, sino el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n que a esas autoridades ha sido confiada en guarda del inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda irresponsable por parte de la Polic\u00eda de Vigilancia Portuaria permanecer impasible, a la espera del fallo judicial sobre responsabilidad penal del sindicado, cuando existe el antecedente de una flagrante transgresi\u00f3n, cuando menos a los reglamentos que regulan la actividad dentro del puerto: &#8220;&#8230; el mismo se\u00f1or EDISON ROJAS quien figuraba como embarcador de la Empresa CARDEGIL vali\u00e9ndose de un contenedor que deb\u00eda salir vac\u00edo del Terminal, seg\u00fan los documentos, pretendi\u00f3 sacar un (1) Huacal de propiedad de Ecopetrol y cinco (5) Pallets de productos marca PREBELL, lo cual fue impedido gracias a la revisi\u00f3n hecha por Unidades de la Polic\u00eda Portuaria, las cuales detectaron dicho il\u00edcito. Las mercanc\u00edas no eran de pertenencia del se\u00f1or EDISON ROJAS, ni tampoco hab\u00edan sido encomendadas a \u00e9l para su gesti\u00f3n&#8221; (Vid Polic\u00eda Nacional, Polic\u00eda de Vigilancia Portuaria. Terminal de Cartagena. Oficio No. 0377 dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Mayo 22 de 1992. Folio 16 del Expediente). La aseveraci\u00f3n sobre la ocurrencia de este mismo hecho es reiterada por el Director de Seguridad General del Terminal Mar\u00edtimo de Cartagena en oficio del 22 de mayo de 1992, folio 26 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede exigirse a las autoridades de polic\u00eda del puerto que permitan el tr\u00e1nsito del citado ciudadano en su interior cuando ellas mismas, seg\u00fan el documento en referencia, han establecido la utilizaci\u00f3n indebida del carnet indispensable para acceder a esas instalaciones: &#8220;&#8230; el sujeto EDISON ROJAS fue encontrado el d\u00eda siguiente dentro del Terminal por lo que se le requiri\u00f3 el permiso o autorizaci\u00f3n para ingresar, presentado un carnet, que al ser confrontado con el anterior suyo (que hab\u00eda sido puesto a disposici\u00f3n de la Gerencia Local de Colpuertos) presenta caracter\u00edsticas id\u00e9nticas (&#8230;), no siendo esto normal ya que la Secci\u00f3n de Carnetizaci\u00f3n de Colpuertos s\u00f3lo expide un carnet de usuario a la vez. Ambos carnets fueron puestos a disposici\u00f3n de la Gerencia Local de Colpuertos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie puede afirmar que se haya cometido un delito en relaci\u00f3n con el uso de ese carnet, pero, ante lo irregular de la situaci\u00f3n, la Polic\u00eda s\u00ed estaba en la obligaci\u00f3n de ejercer la vigilancia correspondiente, investigar sobre el asunto y tomar las necesarias precauciones, sin que nada de ello representara presunci\u00f3n de mala fe ni violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Debo citar aqu\u00ed lo dicho por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en torno al trabajo que protege la Constituci\u00f3n y en cuanto al debido entendimiento del principio de la buena fe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del desarrollo jurisprudencial hasta ahora efectuado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la primera de las tres formas de manifestaci\u00f3n del derecho al trabajo, se colige un principio de insoslayable observancia en el que esta Sala cree indispensable insistir, a cuyo tenor la actividad desplegada por la persona para obtener los recursos que le permitan atender a sus necesidades individuales y familiares, debe ser LICITA, es decir, respetuosa del orden normativo establecido en aras del bienestar colectivo. No puede concebirse como trabajo y mucho menos ser protegida constitucionalmente, aquella ocupaci\u00f3n que causa da\u00f1o a la colectividad o que en todo o en parte resulta ser atentatoria del orden jur\u00eddico, pues de as\u00ed admitirse se quebrantar\u00eda sin remedio la estructura b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n social, de la cual son piezas insustituibles el respeto a la legalidad, la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan, el digno ejercicio de los derechos y el cabal cumplimiento de deberes y obligaciones. Dentro de este contexto axiol\u00f3gico no es factible reconocer el car\u00e1cter de &#8220;trabajo&#8221; a las conductas tipificadas como punibles, tal como lo pretende el accionante en el caso dilucidado mediante las providencias que ahora se revisan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable anotar, adem\u00e1s, que toda actividad que aspire al reconocimiento social y al amparo del Estado debe realizarse de acuerdo con la normatividad imperante y atendiendo siempre al principio de la razonabilidad, seg\u00fan el cual los derechos son protegidos y deben ser ejercidos hasta un determinado l\u00edmite -aquel en que no causen da\u00f1o o agravio a los dem\u00e1s ni perjudiquen el inter\u00e9s com\u00fan-, sin que su titular pueda pretender que le sean tutelados aunque desborden las leyes de la raz\u00f3n, ni calificar como absolutos derechos cuyo ejercicio puede afectar el bien de la comunidad. Sobrepasado ese l\u00edmite, puede afirmarse que desaparece el derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe, sin embargo, no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, seg\u00fan las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposici\u00f3n de sanciones judiciales o administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptaci\u00f3n para consentir conductas lesivas del orden jur\u00eddico equivale a convertir \u00e9ste en un sistema inoperante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio del suscrito Magistrado, no se puede llevar la acci\u00f3n de tutela hasta el extremo de convertirla en obst\u00e1culo para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial si con \u00e9sta se persigue, como en el presente caso, hacer realidad el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el bien particular (art\u00edculo 1o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El instrumento de que trata el art\u00edculo 86 de la Carta tiene por fin y justificaci\u00f3n la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, cuando existe en efecto violaci\u00f3n de los mismos o cuando ellos est\u00e1n siendo amenazados, pero no constituye pretexto ni es oportunidad para instaurar la indisciplina ni el desorden en el seno de la sociedad como mucho me temo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa con notorio desconocimiento sobre el verdadero sentido de los principios constitucionales invocados en la sentencia de la cual me aparto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pero, adem\u00e1s, el acto mediante el cual se resolvi\u00f3 prohibir el acceso del peticionario a las instalaciones del terminal mar\u00edtimo, expedido por la Polic\u00eda de Vigilancia Portuaria de Cartagena, es un acto administrativo contra el cual cab\u00edan recursos por la v\u00eda gubernativa y, desde luego, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en las pertinentes normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, exist\u00eda otro medio de defensa judicial que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela y, por ende, no pod\u00eda concederse el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no puedo estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-222. Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-446. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-525. Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr, Gaceta Constitucional No. 84, Mayo 24 de 1991. Informe del Constituyente Hernando Londo\u00f1o Jimenez. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-425. Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;SAYAGUES LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, Montevideo, 1963, p\u00e1ginas 406 y 407. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-568 del veintitres de octubre de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-581-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-581\/92 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo ya que la prohibici\u00f3n de ingresar a las instalaciones del terminal mar\u00edtimo, con fundamento en simples sospechas, impiden que el peticionario pueda continuar desarrollando sus funciones y de paso abre la posibilidad, de que su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}