{"id":2200,"date":"2024-05-30T16:55:49","date_gmt":"2024-05-30T16:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-328-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:49","slug":"c-328-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-328-96\/","title":{"rendered":"C 328 96"},"content":{"rendered":"<p>C-328-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-328\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA ENDEMICA &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los hechos mencionados revisten car\u00e1cter end\u00e9mico y, por lo tanto, su mera ocurrencia no justificar\u00eda constitucionalmente la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. Por tratarse de situaciones que hacen parte de la violencia cr\u00f3nica que afecta al pa\u00eds, para enfrentarlas no puede acudirse a medidas de excepci\u00f3n cuya funci\u00f3n es la de repeler de manera r\u00e1pida y efectiva hechos sobrevinientes que afecten de manera excepcional la estabilidad del orden constitucional. De lo contrario se estar\u00eda justificando la ineficacia del Estado para dise\u00f1ar mecanismos definitivos de soluci\u00f3n de las diversas manifestaciones de violencia, so pretexto de la utilizaci\u00f3n de medidas cuya vigencia compromete el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y el goce de los derechos y libertades que integran el n\u00facleo b\u00e1sico de un Estado democr\u00e1tico de derecho. La agudizaci\u00f3n sobreviniente sumada a nuevos hechos de violencia selectiva y altamente desestabilizadora, que justific\u00f3 la primera pr\u00f3rroga de la conmoci\u00f3n interior y que, igualmente, por lo expuesto, abona la segunda, responde, en buena parte, a la acci\u00f3n de los agentes de la violencia cr\u00f3nica que se han apoderado del pa\u00eds, que en este caso han apelado &nbsp;a una utilizaci\u00f3n intensa y planificada de sus enormes aparatos de fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien algunos de los hechos sobrevinientes rese\u00f1ados en las pruebas recaudadas ocurrieron con antelaci\u00f3n a la declaratoria de la pr\u00f3rroga, tambi\u00e9n lo es que para el 29 de abril resultaba imposible medir la eficacia de las medidas adoptadas al amparo de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n y de la primera pr\u00f3rroga, por lo que se justifica la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino a fin de garantizar el logro de los objetivos perseguidos por las medidas de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 082 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 777 de abril 29 de 1996 \u201cPor el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00b0 37 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto 777 de abril 29 de 1996 &#8220;Por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Texto del Decreto objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO N\u00b0 0777 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 29) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que dieron lugar a dicha declaratoria, impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y de esta manera garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 diversos decretos legislativos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que a pesar de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han contribuido a hacer frente a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la persistencia de las causas de agravaci\u00f3n de la misma hizo indispensable que el Gobierno Nacional declarara la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior por noventa (90) d\u00edas calendario mediante Decreto 208 del 29 de enero de 1996; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las diferentes formas de delincuencia organizada han continuado con sus acciones en contra de la estabilidad y la paz ciudadanas, la cuales se han manifestado principalmente en ataques aleves al personal de la fuerza p\u00fablica, atentados terroristas contra la poblaci\u00f3n civil, ataques y secuestros contra personalidades notables, al igual que graves da\u00f1os a la infraestructura de servicios del pa\u00eds, especialmente la de transporte y abastecimiento de productos b\u00e1sicos, esto \u00faltimo en raz\u00f3n al mal denominado \u2018Paro Armado\u2019; &nbsp;<\/p>\n<p>Que los actos violentos perpetrados por las distintas organizaciones delincuenciales demuestran que persisten en su voluntad criminal y que a\u00fan conservan capacidad para causar graves da\u00f1os al pa\u00eds, atentando as\u00ed contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana; &nbsp;<\/p>\n<p>Que ante la subsistencia de las causas de agravaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que dieron lugar a la declaratoria y pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y el hecho de que las mismas no pueden ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades, se hace necesario dar continuidad a las facultades excepcionales que permitan enfrentar dichas causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante comunicaci\u00f3n del 15 de abril de 1996, en cumplimiento de lo previsto por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, solicit\u00f3 ante el H. Senado de la Rep\u00fablica concepto previo y favorable para prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por noventa (90) d\u00edas calendario a partir del vencimiento de la primera pr\u00f3rroga del mismo; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en sesi\u00f3n del d\u00eda 24 de abril del presente a\u00f1o el H. Senado de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 concepto favorable a la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior por el lapso indicado, aduci\u00e9ndose en el informe de la Comisi\u00f3n Accidental, entre otras consideraciones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIV. NECESIDAD DE LA PR\u00d3RROGA &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n descrita sobre la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds, que, por lo dem\u00e1s constituye un hecho notorio, se vislumbra que, el asesinato del Dr. Alvaro G\u00f3mez Hurtado, ocurrido el 2 de noviembre de 195, constituy\u00f3 un pre\u00e1mbulo de una serie de acciones realizadas por las organizaciones criminales, dentro de las cuales se cuentan las organizaciones narcoterroristas y subversivas, cuyo prop\u00f3sito es alterar las instituciones de la Naci\u00f3n y la convivencia ciudadana.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue el terrorismo est\u00e9 dirigido contra altas personalidades, la fuerza p\u00fablica, el comercio y el transporte refrenda la gravedad de la actual coyuntura y la necesidad de acudir a herramientas democr\u00e1ticas e institucionales que, para lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico, consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, los actos delincuenciales indican que hoy m\u00e1s que nunca tales organizaciones criminales, a la par de su franco fortalecimiento militar, tiene claras y muy concretas intenciones expansivas e intimidatorias que desconocen el orden jur\u00eddico y la legitimidad de las autoridades, lo cual hace necesario e inaplazable que el Gobierno Nacional contin\u00fae con facultades excepcionales que le permitan enfrentar y reprimir dichas acciones e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, de suerte que est\u00e9 en plena capacidad de responder de manera inmediata y contundente a los sectores interesados en desestabilizar la Rep\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cV. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Las causas que originaron la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico a\u00fan subsisten, por lo que podemos afirmar que, a pesar de que las medidas excepcionales dirigidas a contrarrestar la inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de las organizaciones criminales de generar un clima de inestabilidad y de coaccionar a las autoridades a trav\u00e9s de amenazas contra los derechos a la vida y a la libertad de las personas, han demostrado resultados, no significa que se haya logrado eliminar el poder\u00edo econ\u00f3mico y la fuerza dominante de los aparatos de fuerza ileg\u00edtimamente constituidos y sus acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la insuficiencia temporal de la declaratoria y de la pr\u00f3rroga inicial del estado de conmoci\u00f3n y la primera pr\u00f3rroga del mismo (sic), para alcanzar los objetivos perseguidos, es totalmente razonable que el Gobierno, a quien le corresponde velar por el orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n, apele a la facultad constitucional de solicitar al Senado la autorizaci\u00f3n para llevar a cabo una segunda pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en consideraci\u00f3n a que persiste voluntad criminal de los oscuros aparatos de fuerza en el sentido de atentar contra las instituciones, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y en raz\u00f3n a que las atribuciones ordinarias de polic\u00eda son insuficientes para conjurar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, se hace necesario prorrogar la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no autorizar la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior podr\u00eda implicar que dejen de aplicar normas cuyas bondades resultan indudables en una situaci\u00f3n de excepci\u00f3n como la que vive nuestro pa\u00eds y, lo m\u00e1s grave, que el Gobierno Nacional pierda sus facultades excepcionales que le permiten estar en plena capacidad de responder de manera inmediata y contundente a los sectores interesados en generar un ambiente de incertidumbre y zozobra en la poblaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 189, ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior hasta por dos (2 ) per\u00edodos de noventa (90) d\u00edas, requiriendo para el segundo de ellos concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>Que por las razones expuestas es necesario prorrogar por segunda vez la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado por el Decreto 1900 de 1995, y prorrogado por primera vez mediante Decreto 208 de del 29 de enero de 1996; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0.- Prorrogar por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir del 30 de abril de 1996, el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 y prorrogado por primera vez a trav\u00e9s del Decreto 208 del 29 de enero de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los &nbsp;<\/p>\n<p>29 ABRIL 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, de once ministros y tres viceministros encargados de los respectivos ministerios) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 29 de abril de 1996, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de once (11) de sus Ministros y de tres (3) Viceministros encargados de las funciones del respectivo Ministro, decret\u00f3 la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En acatamiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional, por intermedio del Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, el Decreto 777 de 1996, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Mediante Auto de mayo seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996) se asumi\u00f3 el conocimiento de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 777 de 1996 y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, las cuales fueron recibidas dentro del t\u00e9rmino fijado y obran en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En esa misma providencia, se dio curso a la intervenci\u00f3n ciudadana, se orden\u00f3 el traslado del proceso al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y se realizaron las comunicaciones de rigor, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El 30 de mayo de 1996, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, present\u00f3 un escrito en el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma excepcional sometida a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de memorial fechado el 5 de junio de 1996, defendieron la constitucionalidad del Decreto 777 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Mediante memorial de junio 5 de 1996, el Comandante General de las Fuerzas Militares (E), General Harold Bedoya Pizarro, solicit\u00f3 a la Corte se sirviera declarar la exequibilidad del Decreto 777 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.- El 12 de junio de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Luis Eduardo Montoya Medina, rindi\u00f3 su concepto de rigor, en el cual solicit\u00f3 que la Corte Constitucional declarara la inconstitucionalidad del Decreto 777 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS &nbsp;<\/p>\n<p>En el Auto a trav\u00e9s del cual se asumi\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del Decreto 777 de 1996, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se solicit\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informaciones escritas, precisas, pertinentes, completas y concretas sobre los hechos perturbadores que justifican la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, con indicaci\u00f3n de la manera en que alteran sustancial o excepcionalmente la estabilidad institucional, el orden p\u00fablico y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informaci\u00f3n acerca de la eficacia de la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior con miras a repeler o evitar, de manera inmediata o en el t\u00e9rmino constitucional de noventa (90) d\u00edas, las causas indicadas en el punto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indicaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de las razones por las cuales, para conjurar los hechos indicados en la respuesta al punto a), resultan insuficientes los medios ordinarios de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rese\u00f1a precisa sobre la eficacia e insuficiencia de las medidas dictadas bajo el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia de la comunicaci\u00f3n de abril quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual el Presidente de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica concepto previo y favorable para prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, as\u00ed como la documentaci\u00f3n en la que fundament\u00f3 su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se solicit\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica el env\u00edo de copia aut\u00e9ntica de la comunicaci\u00f3n remitida a esa Corporaci\u00f3n por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), sus anexos, copia aut\u00e9ntica del informe de la Comisi\u00f3n Accidental encargada de estudiar la petici\u00f3n y certificaci\u00f3n en que se indicara la fecha en que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n la solicitud de pr\u00f3rroga, el n\u00famero de senadores acreditados, el n\u00famero de asistentes a la dicha sesi\u00f3n y la votaci\u00f3n obtenida. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DESCRIPCION DEL ACERVO PROBATORIO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por medio de oficio fechado el d\u00eda 8 de mayo de 1996, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional fotocopia del informe de la Subcomisi\u00f3n Accidental relativo a la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y certificaci\u00f3n de la fecha y qu\u00f3rum de la votaci\u00f3n del mencionado informe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En el informe de la Subcomisi\u00f3n Accidental, suscrito por los Senadores Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, Jimmy Chamorro Cruz, Carlos Mart\u00ednez Simahan y Juan Guillermo Angel Mej\u00eda, aparecen las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El informe se inicia con un recuento de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior (Decreto 1900 de noviembre 2 de 1995). Se anota que el &nbsp;estado de excepci\u00f3n fue decretado en raz\u00f3n de los hechos violentos ocurridos con posterioridad al 16 de agosto de 1995, entre los cuales se destacan el asesinato de Alvaro G\u00f3mez Hurtado y las amenazas a altos funcionarios del Estado y personalidades de la vida nacional. El Gobierno Nacional consider\u00f3 que los hechos anteriores constitu\u00edan una &#8220;expresi\u00f3n inequ\u00edvoca de la existencia de organizaciones criminales con inmenso poder desestabilizador&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s del Decreto 208 de enero 29 de 1996, el Gobierno Nacional prorrog\u00f3, &nbsp;por primera vez, el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en raz\u00f3n de la ocurrencia de una serie de nuevos hechos violentos que, en opini\u00f3n del Ejecutivo, evidenciaban &#8220;un claro y sobreviniente prop\u00f3sito de desestabilizaci\u00f3n&#8221;. Entre esos hechos son de resaltar el asesinato de la directora de la C\u00e1rcel de Palmira, la fuga de Jos\u00e9 Santacruz Londo\u00f1o y el asesinato del alcalde de Miraflores (Guaviare).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir la primera parte de su informe, la Subcomisi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, se\u00f1ala: &#8220;Esta Subcomisi\u00f3n ha podido constatar que los hechos violentos descritos por el Gobierno Nacional desde la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, contin\u00faan present\u00e1ndose con mayor intensidad y gravedad a pesar de las medidas adoptadas para la conjuraci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n en el orden p\u00fablico, y de la eficacia que las mismas han demostrado en muchos aspectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, el informe de la Subcomisi\u00f3n del Senado efect\u00faa un recuento de las medidas adoptadas al amparo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, las cuales se recogen en los decretos 1900, 1901 y 1902 del noviembre 2 de 1995; 2027 y 2238 del 21 de noviembre de 1995; 100 del 15 de enero de 1996; 208 del 29 de enero de 1996; y, 717 del 18 de abril de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La efectividad de las medidas contenidas en los decretos antes enumerados para conjurar los hechos perturbadores del orden p\u00fablico fue evaluada por la Subcomisi\u00f3n Accidental del Senado de la Rep\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, fundamentada en hechos conocidos por esta Corporaci\u00f3n de manera inmediata, y las medidas adoptadas en el marco de \u00e9sta, a pesar de haber conseguido resultados loables, para contrarrestar las circunstancias y causas sobrevinientes que amenazaban el orden institucional, la convivencia ciudadana y pon\u00edan en grave e inminente peligro a las instituciones leg\u00edtimamente constituidas, no han sido suficientes, por lo que el Gobierno Nacional opt\u00f3, (&#8230;) por prorrogar el excepcional Estado por un per\u00edodo de 90 d\u00edas, con la expedici\u00f3n del decreto 0208 del 23 (sic) de enero de 1996. Sin embargo, (&#8230;), las medidas han dado algunos resultados &#8211; pero no los suficientes &#8211; en la conjuraci\u00f3n de las causas de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio de los miembros de la Subcomisi\u00f3n Accidental del Senado de la Rep\u00fablica, el asesinato de Alvaro G\u00f3mez Hurtado s\u00f3lo constituy\u00f3 un pre\u00e1mbulo de una serie de actos violentos, llevados a cabo por organizaciones narcoterroristas y subversivas, &#8220;cuyo prop\u00f3sito es alterar las instituciones de la Naci\u00f3n y la convivencia ciudadana&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En particular, la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico se ha visto agravada, &#8220;a partir de los recientes acontecimientos, tales como el mal llamado &#8216;PARO ARMADO&#8217;, perpetrado los d\u00edas 8 y 9 de abril que dej\u00f3 un saldo de doce (12) civiles asesinados y seis (6) miembros de la fuerza p\u00fablica muertos, en los Departamentos de Santander, Antioquia y Tolima y que ha generado un incremento de las actividades terroristas, cuyo \u00faltimo episodio fue la masacre que tuvo lugar el d\u00eda 16 de los corrientes, en el Departamento de Nari\u00f1o cobrando treinta (30) v\u00edctimas entre efectivos del Ej\u00e9rcito que perdieron su vida y diecis\u00e9is (16) heridos, constituyen signos inequ\u00edvocos de que oscuros aparatos de fuerza que persisten en su voluntad criminal de sustituir el r\u00e9gimen democr\u00e1tico a trav\u00e9s de la violencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de la necesidad de prorrogar nuevamente el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, la Subcomisi\u00f3n del Senado se\u00f1al\u00f3: &#8220;Los actos delincuenciales indican que hoy m\u00e1s que nunca, tales organizaciones criminales, a la par de su franco fortalecimiento militar, tienen claras y muy concretas intenciones expansivas e intimidatorias que desconocen el orden jur\u00eddico y la legitimidad de las autoridades, lo cual hace necesario e inaplazable que el Gobierno Nacional contin\u00fae con las facultades excepcionales que le permitan enfrentar y reprimir dichas acciones e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, de suerte que est\u00e9 en plena capacidad de responder de manera inmediata y contundente a los sectores interesados en desestabilizar la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el informe de la Subcomisi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica advierte que las causas que originaron la perturbaci\u00f3n a\u00fan subsisten, a pesar de los resultados positivos que arroja la aplicaci\u00f3n de las medidas excepcionales adoptadas. Por otro lado, &#8220;no autorizar la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior podr\u00eda implicar que dejen de aplicar normas cuyas bondades resultan indudables en una situaci\u00f3n de excepci\u00f3n como la que vive nuestro pa\u00eds y, lo m\u00e1s grave, que el Gobierno Nacional pierda sus facultades excepcionales que le permiten estar en plena capacidad de responder de manera inmediata y contundente a los sectores interesados en generar un ambiente de incertidumbre y zozobra en la poblaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todas las consideraciones anteriores, el informe de la Subcomisi\u00f3n Accidental del Senado de la Rep\u00fablica propone emitir concepto favorable al Gobierno Nacional para que prorrogue, por segunda vez, el Estado de Conmoci\u00f3n Interior decretado mediante el Decreto 1900 de 1995 y prorrogado, por primera vez, a trav\u00e9s del Decreto 208 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica hizo constar que la proposici\u00f3n N\u00b0 163, suscrita por los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental, en la cual se propon\u00eda el voto favorable del Senado a la solicitud de pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior por parte del Gobierno Nacional, fue aprobada por esa Corporaci\u00f3n en su sesi\u00f3n ordinaria de abril 24 de 1996, con la votaci\u00f3n de 87 senadores, de un total de 102, 14 de los cuales justificaron su inasistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la siguiente documentaci\u00f3n, tendente a sustentar la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Informe de mayo 13 de 1996 emanado de la Direcci\u00f3n General de Inteligencia &#8211; Divisi\u00f3n de An\u00e1lisis &#8211; del Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual se analizan los hechos y motivos que originaron la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. En este documento se hace \u00e9nfasis en la utilidad y necesidad de la pr\u00f3rroga del estado de excepci\u00f3n y se se\u00f1alan los hechos de mayor relevancia ocurridos durante la declaratoria y pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior (acciones de la subversi\u00f3n, secuestros y homicidios). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Informe del Comando General de las Fuerzas Militares &#8211; Departamento D-2 Estado Mayor Conjunto &#8211; en donde constan las estad\u00edsticas, correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 15 de marzo y el 30 de abril de 1996, relativas a: (1) acciones subversivas contra propias tropas; (2) acciones subversivas; (3) acciones contra militares; (4) acciones contra civiles; (5) actos terroristas; y, (6) n\u00famero de secuestrados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Copias de los Boletines Informativos N\u00b0 10\/96 (marzo 7 de 1996); N\u00b0 11\/96 (marzo 14 de 1996); N\u00b0 12\/96 (marzo 21 de 1996); N\u00b0 13\/96 (marzo 28 de 1996); N\u00b0 14\/96 (abril 11 de 1996); N\u00b0 15\/96 (abril 18 de 1996); N\u00b0 16\/96 (abril 25 de 1996); y, N\u00b0 18\/96 (mayo 9 de 1996), emanados de la Junta de Inteligencia Militar, Comando General de las Fuerzas Militares &#8211; Departamento D-2 Estado Mayor Conjunto -. En estos boletines se efect\u00faa un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n pol\u00edtica, regional y del estado de la subversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Informe del Ministerio de Defensa Nacional relativo a la situaci\u00f3n subversiva y delincuencial en el pa\u00eds durante el mes de abril de 1996. En este documento se hace referencia al n\u00famero de actos de obstrucci\u00f3n de v\u00edas, contactos armados, hostigamientos a puestos de polic\u00eda y al Ej\u00e9rcito, actos terroristas a la infraestructura energ\u00e9tica, actos terroristas contra la poblaci\u00f3n civil, emboscadas contra las propias tropas, voladuras de oleoductos, actos terroristas contra el sistema vial, quema de veh\u00edculos y colocaci\u00f3n de artefactos explosivos contra entidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Informes del Ministerio de Defensa relativos a: (1) hechos ocurridos en el Municipio de Puerres (Nari\u00f1o) el 15 de abril de 1996; (2) an\u00e1lisis del &#8220;paro armado&#8221;; (3) \u00e1reas de concentraci\u00f3n de la subversi\u00f3n por Divisiones del Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Informe del Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Comando General de las Fuerzas Militares, Departamento D-2, Estado Mayor Conjunto &#8211; concerniente a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico por departamentos, fechado el 15 de abril de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;intervenci\u00f3n ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de establecer que el Decreto 777 de 1996 cumple con los requisitos formales indicados en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa, solicitaron a la Corte la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del mencionado Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los representantes del Gobierno Nacional, si bien las medidas dictadas al amparo de la conmoci\u00f3n interior han resultado eficaces en la eliminaci\u00f3n de las causas perturbatorias del orden p\u00fablico que determinaron su declaraci\u00f3n y su posterior pr\u00f3rroga, a\u00fan no ha sido posible conjurar la perturbaci\u00f3n de la paz p\u00fablica. Por este motivo, no es posible levantar a\u00fan el estado de conmoci\u00f3n interior y las medidas excepcionales dictadas bajo su vigencia. Opinan los ministros intervinientes que, &#8220;los hechos delincuenciales atribu\u00eddos a organizaciones criminales &#8211; subversivas y terroristas &#8211; y ocurridos en diferentes regiones del pa\u00eds, revisten un alto grado inusitado de gravedad, toda vez que se han encaminado de una manera estrat\u00e9gica hacia la poblaci\u00f3n civil y la Fuerza P\u00fablica, afectando seriamente los valores constitucionales de la convivencia ciudadana, la estabilidad de las instituciones y la propia seguridad del Estado, por las caracter\u00edsticas sui generis de violencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eventos tales como el &#8220;paro armado&#8221;, la masacre de treinta efectivos del Ej\u00e9rcito Nacional en Puerres (Nari\u00f1o), las acciones tendentes a la desestabilizaci\u00f3n de las instituciones pol\u00edticas y econ\u00f3micas del pa\u00eds y la evidencia de que los actos delincuenciales se dirigen a las zonas econ\u00f3micamente importantes, &#8220;constituyen signos inequ\u00edvocos de que no han desaparecido los oscuros aparatos de fuerza que persisten en su voluntad criminal de sustituir el r\u00e9gimen democr\u00e1tico a trav\u00e9s de la violencia&#8221;. En este orden de ideas, se hace &#8220;necesario e imperativo el mantenimiento tanto de las medidas excepcionales como de la virtualidad de producir nuevas con fundamento en el estado de excepci\u00f3n, de manera que el Estado est\u00e9 en plena capacidad de responder de manera inmediata a estas inusitadas acciones delictivas que pretenden desestabilizar la Rep\u00fablica, m\u00e1s a\u00fan, cuando las atribuciones ordinarias de las autoridades no son suficientes para conjurar la crisis, tal como lo entendi\u00f3 la Corte al declarar la exequibilidad del Decreto 208 de 1996 por el cual se prorrog\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado el 2 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior&#8221;. De igual forma, la necesidad de continuar aplicando las medidas excepcionales y de prorrogar el estado de conmoci\u00f3n interior, se desprenden con claridad del informe de la Comisi\u00f3n Accidental del Senado de la Rep\u00fablica que dio concepto previo y &nbsp;favorable a la pr\u00f3rroga del mencionado estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los ministros plantean que, en el caso del Decreto 777 de 1996, se presenta la primera de las causas por las cuales es viable la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior, seg\u00fan lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C-153 de 1996. En efecto, seg\u00fan la Corte, cuando no hayan desaparecido las causas de la perturbaci\u00f3n es factible la mencionada pr\u00f3rroga. Concluyen los representantes del Gobierno nacional que &#8220;a pesar de la efectividad de las medidas adoptadas desde la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y de su pr\u00f3rroga inicial, la gravedad de la situaci\u00f3n actual nos permite concluir que no han desaparecido las amenazas y los hechos concretos contra la estabilidad de las instituciones y la convivencia ciudadana, as\u00ed como la existencia de los aparatos de fuerza dotados de inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Comandante General de las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Comandante General de las Fuerzas Militares (E), las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para restablecer el orden p\u00fablico, a pesar de haber permitido hacer frente a la situaci\u00f3n, no han sido suficientes para conjurar &#8220;la agravaci\u00f3n y persistencia de las organizaciones delincuenciales en sus ataques a la Fuerza P\u00fablica, en atentados terroristas, secuestros, en da\u00f1os a oleoductos y a la infraestructura de servicios del pa\u00eds&#8221;. Por esta raz\u00f3n, es necesaria la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior, con el fin de evitar que los efectos de los hechos atentatorios contra el orden p\u00fablico se sigan extendiendo y cobren un cariz cada vez m\u00e1s funesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Una segunda pr\u00f3rroga de la conmoci\u00f3n interior se hace necesaria como quiera que las facultades ordinarias que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan al Presidente de la Rep\u00fablica, son insuficientes para conjurar las causas que perturban el orden p\u00fablico. Por otra parte, s\u00f3lo a trav\u00e9s de instrumentos excepcionales el Gobierno podr\u00eda responder de &#8220;manera inmediata y contundente a los sectores interesados en perturbar el orden p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Comandante General de las Fuerzas Militares concluye que, &#8220;es totalmente razonable la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 213 en concordancia con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional, que se refieren a la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y a la facultad del se\u00f1or Presidente de conservar en todo el territorio nacional el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Director del Departamento Administrativo de Seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de Seguridad someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n de la Corte un escrito por medio del cual justifica la constitucionalidad del Decreto 777 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Director del organismo de inteligencia, a pesar de las medidas de excepci\u00f3n adoptadas a partir de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior (Decreto 1900 de 1995), se siguieron presentando acciones delictivas contra la estabilidad institucional, la seguridad nacional y la convivencia ciudadana. En efecto, la guerrilla &#8220;ha pretendido agregar nuevos factores de desestabilidad a la actual crisis pol\u00edtica del pa\u00eds; (&#8230;) con el prop\u00f3sito de demostrar que es una fuerza militar capaz de propiciar la ca\u00edda del r\u00e9gimen pol\u00edtico leg\u00edtimamente constituido&#8221;. Seg\u00fan el Director del DAS, el anterior aserto se fundamenta en el incremento de acciones tales como el homicidio selectivo e indiscriminado, las matanzas de campesinos, el constre\u00f1imiento a importantes sectores financieros, sociales y econ\u00f3micos, etc. Igualmente, la vinculaci\u00f3n de la actividad guerrillera con el negocio del narcotr\u00e1fico y el incremento de las actuaciones de los grupos paramilitares, son factores que contribuyen a elevar los \u00edndices de violencia que se registran en la actualidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de estos hechos y frente a la insuficiencia de los medios ordinarios para contrarrestar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, se hace necesaria la continuidad de los mecanismos extraordinarios dictados al amparo del estado de conmoci\u00f3n interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, y con el fin de demostrar que &#8220;a pesar de los esfuerzos del Gobierno Nacional, los grupos generadores de violencia no cesan en sus acciones criminales&#8221;, el Director del DAS realiza un recuento de las acciones de la subversi\u00f3n, de los secuestros y de los homicidios ocurridos durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior y su primera pr\u00f3rroga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alirio Uribe Mu\u00f1oz, actuando en su calidad de ciudadano y de representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 777 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano interviniente, el mencionado Decreto viola el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los dem\u00e1s art\u00edculos que conforman el cap\u00edtulo de la Carta Pol\u00edtica relativo a los estados de excepci\u00f3n. Igualmente, el Decreto 777 de 1996 vulnera la Ley 137 de 1996, el art\u00edculo 4\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, el representante de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados se\u00f1ala la necesidad de fijar el alcance de la temporalidad del estado de conmoci\u00f3n interior. A pesar de que la Constituci\u00f3n es clara al determinar que \u00e9ste no puede durar m\u00e1s de 270 d\u00edas, se han presentado una serie de interpretaciones que han conducido a que la conmoci\u00f3n interior se convierta en un fen\u00f3meno permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ciudadano Uribe Mu\u00f1oz, el art\u00edculo 213 de la Carta puede ser interpretado en tres sentidos distintos, cuando de fijar la duraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior se trata:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los 270 d\u00edas y los 90 de pr\u00f3rroga se cuentan con respecto del mandato presidencial. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, durante un per\u00edodo presidencial de cuatro a\u00f1os, s\u00f3lo se podr\u00eda gobernar un m\u00e1ximo de 360 d\u00edas bajo el estado de conmoci\u00f3n interior. Seg\u00fan el ciudadano interviniente esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n que se ajusta al esp\u00edritu del Constituyente y se adecua a los mandatos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los 270 d\u00edas se cuentan respecto del a\u00f1o calendario y se pueden prorrogar por 90 d\u00edas cada vez. En este sentido, 360 de los d\u00edas de cada a\u00f1o calendario podr\u00edan corresponder al estado de conmoci\u00f3n interior, lo cual implicar\u00eda que un Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00eda gobernar los cuatro a\u00f1os de su per\u00edodo bajo el mencionado estado de excepci\u00f3n. Seg\u00fan esta hip\u00f3tesis &#8220;estar\u00edamos frente al caduco Estado de Sitio que no ten\u00eda l\u00edmites en el tiempo y que depend\u00eda de la voluntad del gobernante de turno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puede presentarse la coexistencia de varias conmociones interiores simult\u00e1neas y, por ello, el t\u00e9rmino constitucional se cuenta respecto de cada uno de los hechos sobrevinientes que motivan la respectiva declaratoria, con independencia del a\u00f1o calendario y del per\u00edodo presidencial. En opini\u00f3n de Uribe Mu\u00f1oz, esta interpretaci\u00f3n conducir\u00eda, tambi\u00e9n, a &#8220;Conmociones Interiores sin soluci\u00f3n de continuidad y sin l\u00edmite, inaplicando el art\u00edculo 213 de la C.N. y el esp\u00edritu del Constituyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados se\u00f1ala la necesidad de aclarar el alcance de la sentencia C-153 de 1996, como quiera que las diferentes hip\u00f3tesis avanzadas por la Corte en este pronunciamiento determinan la p\u00e9rdida del car\u00e1cter temporal que es inherente al estado de conmoci\u00f3n interior. En opini\u00f3n de la Corte la conmoci\u00f3n interior puede prorrogarse cuando no hayan desaparecido las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico; cuando, estando por vencerse el per\u00edodo del estado de excepci\u00f3n, no se han conjurado las causas de su declaratoria y, adem\u00e1s, aparecen nuevos motivos de perturbadores del orden p\u00fablico; cuando habi\u00e9ndose conjurado los factores perturbadores del orden p\u00fablico, aparecen nuevas causas distintas a las primeras; y, cuando las causas perturbatorias que dan lugar a un primer estado de excepci\u00f3n no han sido a\u00fan conjuradas y aparecen circunstancias distintas que ameritan la declaratoria de un nuevo estado excepcional. Para el ciudadano Uribe Mu\u00f1oz, las \u00faltimas dos hip\u00f3tesis s\u00f3lo conducir\u00edan a erigir los estados de excepci\u00f3n en un fen\u00f3meno que carecer\u00eda de l\u00edmites en el tiempo y que no responde a motivaci\u00f3n jur\u00eddica alguna sino a la mera voluntad y conveniencia del gobernante de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones antes anotadas, el representante de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados considera que el Decreto 777 de 1996 es inconstitucional. En su opini\u00f3n, &#8220;180 d\u00edas han sido suficientes para tomar las medidas necesarias para contrarrestar los hechos reiterados de violencia que en el entender del Gobierno han creado una situaci\u00f3n de anormalidad grave que hoy ha disminuido. Si bien es cierto se mantienen hechos de violencia, se debe tener en cuenta que hacen parte de la violencia permanente y estructural que ha vivido el pa\u00eds durante los \u00faltimos 50 a\u00f1os. Estos hechos lamentables se deben atacar con medidas estructurales y con vocaci\u00f3n de permanencia que lleguen al fondo de la problem\u00e1tica estructural del pa\u00eds&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ciudadano Uribe Mu\u00f1oz solicita a la Corte que &#8220;aplique la favorabilidad interpretativa para salvaguardar el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho para que en interpretaciones posteriores no prime la raz\u00f3n de Estado por encima del propio ordenamiento constitucional y por encima de los compromisos asumidos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de los cuales Colombia es Estado Parte&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte Constitucional se sirva declarar la inexequibilidad del Decreto 777 de 1996, por medio del cual se prorroga el estado de conmoci\u00f3n interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de establecer que el Decreto bajo revisi\u00f3n se ajusta, desde el punto de vista formal, a los postulados constitucionales y legales, el representante del Ministerio P\u00fablico inicia el an\u00e1lisis material del Decreto 777 de 1996 recordando que los hechos que pueden dar lugar a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, as\u00ed como a su pr\u00f3rroga, deben revestir una gravedad tal que afecten la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana y no deben poder ser conjurados a trav\u00e9s de los medios ordinarios de polic\u00eda con que cuenta el Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores premisas, el Procurador realiza un an\u00e1lisis del acervo probatorio que obra en el expediente y concluye que de los hechos recogidos en \u00e9ste, &#8220;sobre todo en cuanto respecta a los eventos acaecidos durante el t\u00e9rmino de la primera pr\u00f3rroga, como antecedente necesario de la segunda, si bien recoge un anecdotario tr\u00e1gico y lamentable, no denota una gravedad excepcional, o siquiera una reiteraci\u00f3n tal que trascienda la cotidiana confrontaci\u00f3n armada que aqueja el discurrir diario del pa\u00eds&#8221;. Por otra parte, en los informes suministrados por el Gobierno nacional se citan una serie de hechos posteriores al 29 de abril de 1996, que no pueden tenerse como causa justificante de la pr\u00f3rroga de la conmoci\u00f3n interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el an\u00e1lisis que de los hechos efect\u00faa el Gobierno nacional se encuentra permeado por una \u00f3ptica &#8220;peligrosista&#8221; que tiende a la formulaci\u00f3n de juicios sobre hechos que a\u00fan no se han producido. En efecto, las pruebas remitidas por el Ejecutivo &#8220;revelan una clara tendencia a la presunci\u00f3n y la conjetura, de donde dif\u00edcilmente se logra asir la declaratoria o la pr\u00f3rroga de un estado excepcional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, para el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) del \u00e1mbito pol\u00edtico no se desprenden causas que atenten contra el orden p\u00fablico. De igual forma, la turbaci\u00f3n de la paz p\u00fablica tampoco &#8220;se puede derivar de la actividad leg\u00edtima de los asociados en relaci\u00f3n con la asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n o protesta, cuya criminalizaci\u00f3n se halla expresamente proscrita por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n&#8221;. En cuanto a la actividad de los grupos insurgentes, \u00e9sta no parece extralimitar sus \u00edndices normales de intensidad ni se advierte que su control no pueda lograrse a trav\u00e9s de los medios ordinarios de polic\u00eda. En este orden de ideas, &#8220;es de anotar que las circunstancias materiales que soportan la expedici\u00f3n de las medidas de conmoci\u00f3n en la oportunidad presente, de conformidad con la pruebas aportadas al proceso, no conllevan desestabilizaci\u00f3n actual o inminente del orden p\u00fablico social general&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto fiscal, el recurso al estado de conmoci\u00f3n interior no puede basarse en meras conjeturas y eventualidades sino en agresiones actuales e inminentes, frente a las cuales las medidas excepcionales operen como instrumento de reacci\u00f3n. Por esta misma raz\u00f3n, &#8220;para contrarrestar manifestaciones claras de delincuencia com\u00fan, existen los instrumentos legales y materiales id\u00f3neos para poner en pr\u00e1ctica una actuaci\u00f3n efectiva de las autoridades, no obstante lo cual se persevera en el recurso al expediente de excepci\u00f3n, en desconocimiento de la voluntad del Constituyente a este respecto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador concluye que, en el presente caso, existe una ausencia de v\u00ednculo de conexidad que justifique la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior. De este modo, se pone en evidencia &#8220;una pol\u00edtica desproporcionada, dentro de la cual la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n se revela innecesaria&#8221;. Los estados de excepci\u00f3n tienen una clara finalidad reactiva y no de &#8220;prevenci\u00f3n general&#8221;, como se desprende del material aportado por el Gobierno nacional en la presente ocasi\u00f3n para sustentar la pr\u00f3rroga de la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 214-6 y 241-7 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto 777 de 1996, tanto por los aspectos de forma como de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de los requisitos de forma &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte encuentra que el Decreto 777 de 1996 cumple con las exigencias formales &nbsp;se\u00f1aladas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;La declaraci\u00f3n de la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n ha sido motivada en los considerandos del Decreto, lo cual es suficiente para que se tenga por debidamente satisfecho este requisito, en el aspecto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. El aspecto material amerita un an\u00e1lisis que se har\u00e1 posteriormente en ac\u00e1pite separado. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El Decreto que se revisa fue firmado por el Presidente, once (11) de sus Ministros y tres viceministros encargados de los respectivos ministerios. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;El Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n de abril 24 del a\u00f1o en curso, emiti\u00f3 concepto previo y favorable a la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>4) El per\u00edodo por el cual se prorrog\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior se encuentra dentro del l\u00edmite m\u00e1ximo autorizado por la Constituci\u00f3n, para que el Ejecutivo haga uso de las facultades propias del Estado de Conmoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por cuanto dice relaci\u00f3n al aspecto analizado, el Decreto en revisi\u00f3n se conforma a las prescripciones del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de Fondo &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante el decreto objeto de an\u00e1lisis, el Presidente, con la firma de todos los ministros, dispone la \u00faltima pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n interior declarado mediante el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995. Ya se hizo referencia al concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica, sin el cual la prolongaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, no hab\u00eda podido darse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior se sujeta a las disposiciones &nbsp;contenidas en el art\u00edculo 213 de la Carta, vale decir, si para la \u00e9poca de la expedici\u00f3n del decreto que se analiza se presentaban los hechos alegados por el Gobierno, si \u00e9stos revest\u00edan la gravedad y la tipicidad requeridas por la Constituci\u00f3n para configurar una situaci\u00f3n de anormalidad y, por \u00faltimo, si efectivamente no pod\u00edan ser controlados a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de la atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de fondo, que a continuaci\u00f3n se realiza &#8211; conforme lo ordena la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n -, no tiene otro sentido que el de evitar que el ejecutivo, como poder constituido, se coloque por encima de la Constituci\u00f3n, concentre en sus manos todos los poderes del Estado y proceda &nbsp;a reducir a su m\u00ednima expresi\u00f3n o a soslayar la vigencia del orden democr\u00e1tico y de los derechos humanos que consagra la Constituci\u00f3n. A esta situaci\u00f3n f\u00e1cilmente se llegar\u00eda si la Corte no examinara y no se pronunciara expresamente sobre la verdadera existencia de las circunstancias que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, autorizan al Gobierno a decretar los estados de excepci\u00f3n. El examen de constitucionalidad sobre los decretos que declaran los estados de excepci\u00f3n y de sus respectivas pr\u00f3rrogas, limitado a la forma, equivaldr\u00eda a eliminar la distinci\u00f3n entre normalidad y anormalidad institucional y, por este camino, se someter\u00eda a &nbsp;la simple voluntad del gobernante de turno la vigencia efectiva de la Carta Pol\u00edtica y de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte reafirma su competencia para conocer de los decretos que declaran los estados de excepci\u00f3n y de sus pr\u00f3rrogas, tanto por los aspectos de forma como de fondo. La funci\u00f3n de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en esta materia, es incompatible con el retorno a la \u00e9poca aciaga del abuso del anterior estado de sitio que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Constituyente de 1991, no s\u00f3lo desvirtu\u00f3 el sentido de esta figura excepcional, sino que la convirti\u00f3 en permanente, con grave detrimento del estado de derecho y de la eficacia real de las garant\u00edas y derechos de las personas. Justamente el examen material de los mencionados decretos impide el advenimiento del autoritarismo y la anulaci\u00f3n pr\u00e1ctica y soterrada de las garant\u00edas constitucionales, todo lo cual resulta de imposible control si la funci\u00f3n de la Corte se limitara a la mera constataci\u00f3n de firmas de los funcionarios que eventualmente se propusieran \u00e9sa nefasta misi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto resulta determinante advertir que, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 213 de la Carta, para que el decreto legislativo a trav\u00e9s del cual se extiende el estado de conmoci\u00f3n interior resulte constitucional, se requiere que se cumplan los mismos requisitos que se exigen para decretar el estado de excepci\u00f3n, sumados a las exigencias propias de la naturaleza de la pr\u00f3rroga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La naturaleza especial de la pr\u00f3rroga &#8211; que tiene como efecto la permanencia de las medidas de excepci\u00f3n expedidas al amparo del decreto que declara el estado de conmoci\u00f3n interior o de la primera pr\u00f3rroga -, exige que adem\u00e1s de cumplirse los requisitos necesarios para declarar dicho estado, se mantenga una conexidad fundamental entre las causas o efectos de la perturbaci\u00f3n. Lo anterior no obsta para que, identificadas nuevas causas o efectos, el gobierno pueda, a trav\u00e9s del decreto de pr\u00f3rroga, ampliar el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de las potestades de excepci\u00f3n. Sin embargo, la inexistencia de conexidad sustancial entre los hechos alegados en el decreto que contiene la declaraci\u00f3n y aquellos que fundamentan la pr\u00f3rroga, llevar\u00eda necesariamente a un pronunciamiento de inexequibilidad de esta \u00faltima. El decreto que prorroga el estado de conmoci\u00f3n interior debe referirse a hechos que sean conexos respecto de los que originaron el decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed podr\u00eda justificarse la prolongaci\u00f3n de la vigencia de los decretos legislativos previamente dictados. En efecto, la citada norma dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 214. Los Estados de Excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los decretos legislativos llevar\u00e1n la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros y solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo resulta importante precisar que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Carta, el t\u00e9rmino de 270 d\u00edas se\u00f1alado en la norma constitucional, se cuenta desde el momento en el que se expide el decreto de conmoci\u00f3n interior, con independencia de las sucesivas pr\u00f3rrogas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien la conmoci\u00f3n interior se decret\u00f3 con el objeto de conjurar la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, causada por distintas organizaciones colocadas al margen de la ley, que hab\u00edan provocado una inusual alarma en la poblaci\u00f3n a ra\u00edz del cruel asesinato del Dr. Alvaro G\u00f3mez Hurtado, pronto se advirti\u00f3 que a las circunstancias observadas se agregaban otras nuevas que, si cabe, empeoraban a\u00fan m\u00e1s y de manera dram\u00e1tica la tensi\u00f3n existente, ante lo cual se decidi\u00f3 prorrogar por noventa d\u00edas la vigencia de la medida excepcional. Como justificaci\u00f3n del decreto que se estudia, el Gobierno alega que pese a la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino, al cual se ha hecho alusi\u00f3n, los factores que contribuyen a generar la situaci\u00f3n cr\u00edtica de orden p\u00fablico que padece el pa\u00eds, se mantienen. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De acuerdo con las pruebas recaudadas, para el 29 de abril del a\u00f1o en curso, a los diferentes grupos de la delincuencia organizada se atribuyen, entre otros, los siguientes hechos: (1) obstaculizaci\u00f3n simult\u00e1nea de importantes v\u00edas terrestres y cierre temporal de algunas de ellas; (2) expansi\u00f3n de los frentes armados y de sus zonas de influencia; (3) adquisici\u00f3n il\u00edcita de material de guerra; (4) infiltraci\u00f3n en las administraciones locales y aplicaci\u00f3n de pr\u00e1cticas coercitivas contra sus funcionarios; (5) tomas de municipios y asaltos a puestos de polic\u00eda; (6) producci\u00f3n y venta de sustancias sicotr\u00f3picas; (7) incremento progresivo de las fuentes financieras, las que se nutren de las actividades il\u00edcitas, como los secuestros y las extorsiones, y el fruto del narcotr\u00e1fico y la desviaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos; (8) destrucci\u00f3n sistem\u00e1tica de la infraestructura productiva del pa\u00eds; (9) amedrantamiento de la poblaci\u00f3n rural y urbana y aprovechamiento de esa condici\u00f3n para sus prop\u00f3sitos delictivos; (10) aumento del control territorial y consiguiente desprotecci\u00f3n de los ciudadanos sujetos a su directa influencia; (11) amenazas y acciones contra la vida, la integridad personal y la libertad de personalidades p\u00fablicas con el objeto de ejercer influencia pol\u00edtica y desestabilizar a las instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La mayor\u00eda de los hechos mencionados revisten car\u00e1cter end\u00e9mico y, por lo tanto, su mera ocurrencia no justificar\u00eda constitucionalmente la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. Por tratarse de situaciones que hacen parte de la violencia cr\u00f3nica que afecta al pa\u00eds, para enfrentarlas no puede acudirse a medidas de excepci\u00f3n cuya funci\u00f3n es la de repeler de manera r\u00e1pida y efectiva hechos sobrevinientes que afecten de manera excepcional la estabilidad del orden constitucional. De lo contrario se estar\u00eda justificando la ineficacia del Estado para dise\u00f1ar mecanismos definitivos de soluci\u00f3n de las diversas manifestaciones de violencia, so pretexto de la utilizaci\u00f3n de medidas cuya vigencia compromete el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y el goce de los derechos y libertades que integran el n\u00facleo b\u00e1sico de un Estado democr\u00e1tico de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las amenazas y atentados contra la vida, la integridad personal y la libertad de dirigentes pol\u00edticos y de sus familiares, en el contexto de los hechos de car\u00e1cter end\u00e9mico antes mencionados, tiene la virtualidad de combinarse con estos \u00faltimos y generar una grave desestabilizaci\u00f3n y ruptura de la vida comunitaria, que no puede por su inminencia, magnitud y por sus manifestaciones radicalmente violentas enfrentarse con los instrumentos de la polic\u00eda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte encuentra la Corte que si bien algunos de los hechos sobrevinientes rese\u00f1ados en las pruebas recaudadas ocurrieron con antelaci\u00f3n a la declaratoria de la pr\u00f3rroga, tambi\u00e9n lo es que para el 29 de abril resultaba imposible medir la eficacia de las medidas adoptadas al amparo de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n y de la primera pr\u00f3rroga, por lo que se justifica la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino a fin de garantizar el logro de los objetivos perseguidos por las medidas de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La agudizaci\u00f3n sobreviniente sumada a nuevos hechos de violencia selectiva y altamente desestabilizadora, que justific\u00f3 la primera pr\u00f3rroga de la conmoci\u00f3n interior y que, igualmente, por lo expuesto, abona la segunda, responde, en buena parte, a la acci\u00f3n de los agentes de la violencia cr\u00f3nica que se han apoderado del pa\u00eds, que en este caso han apelado &nbsp;a una utilizaci\u00f3n intensa y planificada de sus enormes aparatos de fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte debe advertir que el estado de anormalidad institucional, concebido con car\u00e1cter excepcional, no puede tornarse permanente. Para la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo es de recibo una situaci\u00f3n de anormalidad excepcional y no permanente. La utilizaci\u00f3n, casi ininterrumpida de los poderes excepcionales, no parece resolver la crisis que sufre el pa\u00eds. En esta oportunidad cabe reiterar que si la agudizaci\u00f3n sobreviniente no logra ser conjurada, pese a la adopci\u00f3n de las medidas excepcionales, esto significar\u00e1 que el estado de conmoci\u00f3n interior, por los factores y causas de la perturbaci\u00f3n, habr\u00e1 dejado de ser eficaz e id\u00f3nea para ese prop\u00f3sito y, en su lugar, los responsables de mantener el orden p\u00fablico y la presencia servicial del Estado en todo el territorio nacional, deber\u00e1n poner en pr\u00e1ctica soluciones materiales y pol\u00edticas, estrictamente ce\u00f1idas a la Constituci\u00f3n y al Estado Social de Derecho, que efectivamente consulten los motivos profundos de la end\u00e9mica violencia a la que se han visto sometidos los colombianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inexorablemente llega un momento en el que el uso de un instrumento de garant\u00eda institucional, por su abuso, se desprestigia y pierde la fuerza que correspond\u00eda a su esencia. Si inclusive, munido el Presidente de poderes excepcionales, se revelara incapaz de conjurar los factores perturbadores del orden p\u00fablico, el estado de conmoci\u00f3n adquirir\u00eda una funci\u00f3n puramente simb\u00f3lica, para la cual no se dise\u00f1\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, dado que est\u00e1 plenamente comprobada la persistencia de una situaci\u00f3n de grave agudizaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, derivada de una sostenida y violenta ofensiva de las organizaciones delincuenciales, la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n interior se ajusta a la Constituci\u00f3n. Corresponder\u00e1 al Presidente evitar, a trav\u00e9s del ejercicio de sus facultades y del cumplimiento diligente de sus deberes y atribuciones, que la situaci\u00f3n descrita adquiera visos end\u00e9micos, en cuyo caso el recurso al estado de conmoci\u00f3n interior carecer\u00e1 de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto 777 de abril veintinueve (29) de &nbsp;1996 &#8220;por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-328\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Declaraci\u00f3n no sujeta a control de constitucionalidad\/GUERRA EXTERIOR-Declaraci\u00f3n no sujeta a control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional carece de facultades para hacer el examen de fondo de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Inteior. La declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, lo mismo que la del Estado de Guerra Exterrior, no requiere decreto alguno: es solamente una declaraci\u00f3n con la firma del Presidente y de todos sus ministros. Tal declaraci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al control judicial de la Corte Constitucional, pero s\u00ed al control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Declaraci\u00f3n sujeta a control pol\u00edtico del Congreso (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance del control de decretos legislativos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como la Corte no es responsable del orden p\u00fablico, no tiene entre sus atribuciones, la de juzgar la eficacia o ineficacia de las medidas excepcionales que se adoptan por medio de los decretos legislativos. &nbsp;En relaci\u00f3n con \u00e9stos, la Corte tiene que limitarse a examinarlos por el aspecto estrictamente jur\u00eddico, para responder a una sola pregunta: quebrantan alguna norma de la Constituci\u00f3n, o no quebrantan ninguna. &nbsp;El examen de conveniencia o inconveniencia, de eficacia o ineficacia, es absolutamente ajeno a las competencias de la Corte. &nbsp;Y si no puede hacer este an\u00e1lisis al examinar los decretos, menos pueden sus sentencias calificar la conducta del gobierno en este campo. \u00bfA qui\u00e9n corresponde ese juicio? Al Congreso, en ejercicio del control pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Facultades del Presidente de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que la Constituci\u00f3n, las leyes estatutarias o la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recorten y limiten las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica, se har\u00e1n ineficaces los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;Su ineficacia obligar\u00e1 a decretarlos cada vez con mayor frecuencia, y permitir\u00e1 a los delincuentes enemigos del orden y de las libertades, conspirar contra nuestra organizaci\u00f3n democr\u00e1tica e impedir a los colombianos el normal disfrute de todos sus derechos. El crimen y el desorden s\u00f3lo favorecen a los detentadores de la fuerza que act\u00faan contra el orden jur\u00eddico y contra los derechos de todos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre, &nbsp;expongo las razones que me obligan a aclarar mi voto en la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;La Corte Constitucional no es competente para conocer de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, ni de la declaraci\u00f3n que prorroga tal estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo he venido sosteniendo, la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de la declaraci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n (guerra exterior, conmoci\u00f3n interior, y emergencia). &nbsp;As\u00ed lo sostuve en el salvamento de voto a la sentencia C-466\/95, de octubre 18 de 1995. &nbsp;Posteriormente, al aclarar mi voto en la sentencia C-027\/96, de enero 29 de 1996. &nbsp;En esta aclaraci\u00f3n fui todav\u00eda m\u00e1s lejos: sostuve que la declaraci\u00f3n no es un decreto, sino una simple declaraci\u00f3n pol\u00edtica, no sujeta, por lo mismo al control judicial, sino al control pol\u00edtico del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al control de la Corte, mal podr\u00eda estarlo su pr\u00f3rroga. &nbsp;Las razones de mi disentimiento est\u00e1n expuestas con toda claridad, en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-027\/96, que es pertinente transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimera.- &nbsp;Al salvar el voto en la sentencia C-466 de octubre 18 de 1995, que declar\u00f3 inexequible el decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, por el cual se hab\u00eda declarado el estado de conmoci\u00f3n interior, expres\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00e9ptima.- &nbsp;El Presidente de la Rep\u00fablica, como responsable del orden p\u00fablico, es el \u00fanico facultado para decidir si las circunstancias permiten decretar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en la sentencia del 7 de mayo de 1992, estableci\u00f3 la doctrina de que sus facultades le permiten hacer el examen de fondo del decreto que declara el estado de conmoci\u00f3n interior, para conclu\u00edr si existe o no la &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra &nbsp;la estabilidad institucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esas facultades, sin embargo, deben ejercerse con prudencia, para que no conduzcan a dos resultados incompatibles con la Constituci\u00f3n: el primero, privar al Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades que el art\u00edculo 213 le confiere, y que le permiten cumplir el deber de &#8220;conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;; el segundo, el convertir a la Corte Constitucional en responsable del restablecimiento del orden p\u00fablico, responsabilidad que la Constituci\u00f3n no le ha impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, como lo sostuve en el debate que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la sentencia C-466 de 1995, solamente en casos extremos de mal uso del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, puede la Corte Constitucional declarar que no existe la grave perturbaci\u00f3n. &nbsp;Fue eso lo que aconteci\u00f3 cuando la Corte, por medio de la sentencia C-300 de julio 1o. de 1994, declar\u00f3 inexequible el decreto 874 del 1o. de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora se ha incurrido en la insensatez de sostener que para que exista la &#8220;grave perturbaci\u00f3n&#8221; faltan unos centenares o millares de asesinatos. Que tampoco bastan los millares de secuestros y de extorsiones, ni la continua destrucci\u00f3n de oleoductos y los ataques a los poblados inermes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la jurisprudencia de la Corte sobre el examen material del decreto que declara la conmoci\u00f3n interior, conduce a estas interpretaciones absurdas, habr\u00e1 que revisarla. &nbsp;De lo contrario persistir\u00e1 el riesgo de que la Corte, en el futuro, usurpe nuevamente la competencia que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, propuse, como ya lo hab\u00eda hecho en el debate que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la sentencia de inexequibilidad, el cambio de la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegunda.- &nbsp;Desde el d\u00eda de ese salvamento de voto, he seguido reflexionando sobre este asunto y he llegado a la conclusi\u00f3n de que la Corte Constitucional carece de facultades para hacer el examen de fondo de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por estos motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se lee el art\u00edculo 213, se encuentra que no determina que el Estado de Conmoci\u00f3n Interior se declare por medio de un decreto. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el inciso primero se dice que &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;; en el segundo, &#8220;mediante tal declaraci\u00f3n, el gobierno tendr\u00e1 las facultades&#8230;&#8221;; en el cuarto se establece la reuni\u00f3n del Congreso, dentro de los tres d\u00edas siguientes &#8221; a la declaratoria (sic) o pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n&#8221;, y lo relativo al informe &#8220;sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, en los cuatro incisos no se menciona la palabra decreto. Por el contrario, en el inciso tercero se establece que &#8220;Los decretos legislativos que dicte el gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto se declare restablecido el orden p\u00fablico&#8221;. (negrilla fuera del texto). \u00bfA qu\u00e9 decretos se refiere este inciso? A los contemplados en el art\u00edculo 214, a los que se dictan despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la Conmoci\u00f3n Interior. \u00bfPor qu\u00e9? Porque solamente estos decretos pueden referirse a &#8220;materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria (sic) del Estado de Excepci\u00f3n&#8221;; y solamente estos decretos podr\u00edan, abusivamente, suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, el numeral 6 del art\u00edculo 214 dispone que &#8220;El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los art\u00edculos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad&#8221;. Esas facultades son las que adquiere el Gobierno en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior (inciso segundo del art\u00edculo 213). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que el numeral 7 del art\u00edculo 241 asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de &#8220;Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n&#8221;. No se le atribuye el control sobre la declaraci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que la declaraci\u00f3n no es m\u00e1s que eso: una declaraci\u00f3n, que no va m\u00e1s all\u00e1, y que, por lo mismo, no puede afectar ning\u00fan derecho fundamental. Dicho en t\u00e9rminos sencillos, es apenas una puerta que se abre. Una vez abierta la puerta, el Gobierno puede trasponer el umbral y dictar decretos legislativos, o no hacerlo, seg\u00fan las circunstancias. &nbsp;Esos decretos legislativos s\u00ed pueden vulnerar los derechos fundamentales, o no tener relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n del Estado de Excepci\u00f3n. Por esto, est\u00e1n sujetos al control de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese, en este mismo orden de ideas, que el numeral 5 del art\u00edculo 214 establece la responsabilidad del Presidente y de sus ministros &#8220;cuando declaren los estados de excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior&#8221;; y establece, a rengl\u00f3n seguido, la responsabilidad &#8220;por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos anteriores&#8221;. Es claro que si la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n o de guerra exterior, se hiciera por medio de un decreto legislativo, esta norma se referir\u00eda solamente a tales decretos y no a la declaraci\u00f3n en s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo cual se concluye que la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, lo mismo que la del Estado de Guerra Exterior, no requiere decreto alguno: es solamente una declaraci\u00f3n con la firma del Presidente y de todos sus ministros.&nbsp; Tal declaraci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al control judicial de la Corte Constitucional, pero s\u00ed al control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercera.- &nbsp;El control pol\u00edtico del Congreso de la Rep\u00fablica sobre la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 114, &#8220;Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de ese control pol\u00edtico el Congreso analiza la declaraci\u00f3n o la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n. Por ello, dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria (sic) o pr\u00f3rroga del &nbsp;Estado de Conmoci\u00f3n, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n&#8221;. Ese informe permite al Congreso, eventualmente, establecer la responsabilidad a que se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa se ve por qu\u00e9 el examen de la Corte Constitucional sobre la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, no previsto por la Constituci\u00f3n y extra\u00f1o a este proceso, podr\u00eda originar conflictos. Porque, \u00bfqu\u00e9 acontecer\u00eda si la Corte Constitucional dijera que es ajustada a la Constituci\u00f3n la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y el Congreso determinara, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 214, en concordancia con el inciso cuarto del 213, que no se hab\u00edan dado las causas o las circunstancias correspondientes? \u00bfY qu\u00e9 suceder\u00eda en caso contrario, cuando la Corte determinara que es inexequible la declaraci\u00f3n y el Congreso dijera que s\u00ed estaban dadas las circunstancias para hacerla? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00bfqu\u00e9 sentido tiene el control pol\u00edtico del Congreso cuando ya se ha hecho el control judicial por la Corte? \u00bfCu\u00e1l prevalece? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuarta.- El numeral 4 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n impone al Presidente de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de &#8220;Conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl control judicial de la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior por la Corte Constitucional, hace que esta \u00faltima comparta en la pr\u00e1ctica la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n impone solamente al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, si el Congreso, en cualquier momento, quisiera, en ejercicio del control pol\u00edtico, analizar c\u00f3mo ha cumplido el Presidente la obligaci\u00f3n que le impone el numeral 4 del art\u00edculo 189, \u00e9l podr\u00eda eludir su responsabilidad con el argumento de que la Corte Constitucional, al determinar la inexequibilidad de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, le ha impedido cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuinta.- &nbsp;Por todo lo expuesto, digo ahora, sin vacilaciones ni reservas, que la Corte Constitucional acertar\u00e1 si en el futuro modifica su jurisprudencia y decide que la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior no es un decreto legislativo y que, por lo mismo, no est\u00e1 sujeta al control de la misma Corte, sino del Congreso, en ejercicio del control pol\u00edtico que a \u00e9ste compete. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos rectifico la posici\u00f3n que asum\u00ed al votarse la sentencia C-300 de julio 1o. de 1994, que declar\u00f3 inexequible el decreto 874 del 1o. de mayo de 1994, que hab\u00eda declarado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSexta.- &nbsp;Aclaro este voto as\u00ed, &nbsp;porque creo, como es ostensible, que justific\u00e1ndose ahora la declaraci\u00f3n, como se justific\u00f3 la del 16 de agosto de 1995, la Corte no ha debido entrar en el an\u00e1lisis de fondo de la misma. &nbsp;Y ni siquiera en su an\u00e1lisis formal, pues no le est\u00e1 atribu\u00edda esa competencia. Y tal an\u00e1lisis corresponder\u00eda al Congreso, en ejercicio del control pol\u00edtico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones anteriores me obligan a aclarar mi voto, porque considero que no tiene la Corte competencia para examinar la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. Sin embargo, como la jurisprudencia de la Corte es, actualmente, la contraria, vot\u00e9 la exequibilidad del decreto cuyo an\u00e1lisis es objeto de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;No hay tal \u201csituaci\u00f3n de anormalidad excepcional\u201d permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice en la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cInexorablemente llega un momento en el que el uso de un instrumento de garant\u00eda institucional, por su abuso, se desprestigia y pierde la fuerza que correspond\u00eda a su esencia. Si inclusive, munido el Presidente de poderes excepcionales, se revelara incapaz de conjurar los factores perturbadores del orden p\u00fablico, el estado de conmoci\u00f3n adquirir\u00eda una funci\u00f3n puramente simb\u00f3lica, para la cual no se dise\u00f1\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Discrepo de estas apreciaciones, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp;Se dice que \u201cLa utilizaci\u00f3n, casi ininterrumpida de los poderes excepcionales, no parece resolver la crisis que sufre el pa\u00eds\u201d. &nbsp;Esta es una afirmaci\u00f3n inexacta e inaceptable: de los 731 d\u00edas que lleva el actual gobierno, solamente ha regido el estado de conmoci\u00f3n interior durante 270. &nbsp;Se ha gobernado, pues, durante 460 d\u00edas bajo el r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de la normalidad. &nbsp;En consecuencia, lo de la \u201cutilizaci\u00f3n, casi ininterrumpida de los poderes excepcionales\u201d, no es mas que una exageraci\u00f3n ret\u00f3rica, utilizada, como lo dice el diccionario de la Academia, para \u201cdeleitar, persuadir o conmover\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;As\u00ed como la Corte no es responsable del orden p\u00fablico, no tiene entre sus atribuciones (art\u00edculos 241 y concordantes de la Constituci\u00f3n), la de juzgar la eficacia o ineficacia de las medidas excepcionales que se adoptan por medio de los decretos legislativos. &nbsp;En relaci\u00f3n con \u00e9stos, la Corte tiene que limitarse a examinarlos por el aspecto estrictamente jur\u00eddico, para responder a una sola pregunta: quebrantan alguna norma de la Constituci\u00f3n, o no quebrantan ninguna. &nbsp;El examen de conveniencia o inconveniencia, de eficacia o ineficacia, es absolutamente ajeno a las competencias de la Corte. &nbsp;Y si no puede hacer este an\u00e1lisis al examinar los decretos, menos pueden sus sentencias calificar la conducta del gobierno en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfA qui\u00e9n corresponde ese juicio? Al Congreso, en ejercicio del control pol\u00edtico. As\u00ed lo demuestran inequ\u00edvocamente, y en forma expresa, los siguientes textos de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n &nbsp;(Inciso primero del art\u00edculo 114). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Numerales 3, 4, 8 y 9 del art\u00edculo 135, que consagran las siguientes facultades de las C\u00e1maras: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. &nbsp;Solicitar informes al Gobierno; 2a. &nbsp;Celebrar sesiones reservadas para interrogar a los ministros; 3a. &nbsp;Citar y requerir a los ministros para que concurran a las sesiones; y, 4a. &nbsp;Proponer moci\u00f3n de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con las funciones propias de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El numeral 12 del art\u00edculo 189, que obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a presentar un informe al Congreso, al comienzo de cada legislatura, sobre la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, y sobre los proyectos del gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;El inciso segundo del art\u00edculo 212, que faculta al Senado para autorizar al Presidente para declarar la guerra, y obliga al gobierno a presentar informes peri\u00f3dicos y motivados al Congreso, sobre los decretos legislativos que dicte &nbsp;y sobre la evoluci\u00f3n de la guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;El inciso cuarto del art\u00edculo 213, que prev\u00e9 la reuni\u00f3n del Congreso, \u201cpor derecho propio\u201d, una vez declarado el estado de conmoci\u00f3n interior, y el informe del gobierno \u201csobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;La responsabilidad del Presidente y de los ministros \u201ccuando declaren los estados de excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior\u201d, lo mismo que por cualquier abuso cometido en ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos 212 y 214. &nbsp;Norma que concuerda con el art\u00edculo 198, seg\u00fan el cual, el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cser\u00e1 responsable de sus actos u omisiones que violen la Constituci\u00f3n o las leyes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp;El estado de conmoci\u00f3n interior debe durar todo el tiempo que sea necesario para restablecer el orden p\u00fablico: ni m\u00e1s ni menos. &nbsp;Tan absurda es la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite m\u00e1ximo en el tiempo, como ser\u00eda el establecerlo m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, el ideal es restablecer el orden p\u00fablico en el menor t\u00e9rmino posible, al igual que acontece con la guerra. &nbsp;Para alcanzar este fin, las medidas que se adopten por medio de los decretos legislativos, deber\u00e1n ser tan rigurosas como las circunstancias lo demanden, sin desconocer los derechos fundamentales, pero limitando el ejercicio de algunos de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- \u00bfCu\u00e1les son las \u201csoluciones materiales y pol\u00edticas, estrictamente ce\u00f1idas a la Constituci\u00f3n y al Estado Social de Derecho, que efectivamente consulten los motivos profundos de la end\u00e9mica violencia a la que se han visto sometidos los colombianos\u201d? En la sentencia no se describe esta panacea, especie de b\u00e1lsamo de Fierabr\u00e1s. &nbsp;Y est\u00e1 bien que no se d\u00e9 la f\u00f3rmula, porque \u00e9sta no es funci\u00f3n de la Corte, a la cual solamente se ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, que no la faculta para formular pol\u00edticas en ning\u00fan campo, y menos en el del manejo del orden p\u00fablico, reservado por la Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, resulta parad\u00f3jico e inaceptable, que la Corte, como lo hizo en 1995 al declarar inexequible el decreto que, a su vez, declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior el d\u00eda 18 de agosto de ese a\u00f1o, (sentencia C-466 de octubre 18 de 1995, magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz), reclame unas medidas permanentes, para hacer frente a la que se califica como \u201canormalidad normal\u201d, gracioso juego de palabras extra\u00f1o al rigor jur\u00eddico de una sentencia. \u00bfQu\u00e9 se sugiere, en fin de cuentas? Que en lugar de acudir a las medidas temporales del estado de conmoci\u00f3n interior, cuando las circunstancias lo exijan, las medidas previstas por la Constituci\u00f3n s\u00f3lo para los casos de \u201cgrave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d, se conviertan en legislaci\u00f3n permanente. &nbsp;Con toda raz\u00f3n, al aclarar mi voto en la sentencia C-127 de marzo 30 de 1993, rechac\u00e9 esta teor\u00eda, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs una paradoja, \u00bfaparente o real?, que la legislaci\u00f3n transitoria que debi\u00f3 dictarse al amparo del Estado de Sitio, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, pueda ahora ser permanente, a pesar de los ochenta o m\u00e1s art\u00edculos que la nueva Constituci\u00f3n consagra a los derechos y libertades fundamentales de la persona humana. &nbsp;Por este camino llegaremos al Estado de Sitio permanente sin nombrarlo. Ahora ya no se desgastar\u00e1n solamente las instituciones dise\u00f1adas para las \u00e9pocas anormales, sino toda la estructura constitucional de los tiempos de paz, con todos los peligros que esto implica para la supervivencia del Estado de Derecho, que es incompatible lo mismo con la dictadura que con la anarqu\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, he sido consecuente con mis ideas. Que son contrarias a decretarle a Colombia un estado de sitio permanente, convirtiendo en leyes, de vigencia indefinida, los que deber\u00edan ser decretos, s\u00f3lo vigentes temporalmente, por el tiempo indispensable para restablecer el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que la Constituci\u00f3n, las leyes estatutarias o la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recorten y limiten las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica, se har\u00e1n ineficaces los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;Su ineficacia obligar\u00e1 a decretarlos cada vez con mayor frecuencia, y permitir\u00e1 a los delincuentes enemigos del orden y de las libertades, conspirar contra nuestra organizaci\u00f3n democr\u00e1tica e impedir a los colombianos el normal disfrute de todos sus derechos. El crimen y el desorden s\u00f3lo favorecen a los detentadores de la fuerza que act\u00faan contra el orden jur\u00eddico y contra los derechos de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, julio 25 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-328\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Declaraci\u00f3n, levantamiento o pr\u00f3rroga no sujetos a control de constitucionalidad\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia\/ORDEN PUBLICO-Conservaci\u00f3n y restablecimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no tiene competencia para examinar el contenido material y las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, levantarlo o prorrogarlo. Se trata en estos casos de decretos que tienen una categor\u00eda especial, dictados en ejercicio de claras atribuciones que le da directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Presidente de la Rep\u00fablica, al confiarle de manera exclusiva, la salvaguarda del orden p\u00fablico y su restablecimiento cuando fuere turbado -art\u00edculo 189 de la C.P.-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Proceso R.E.-082. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 777 del 29 de abril de 1996, \u201cPor el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el suscrito Magistrado comparte plenamente la decisi\u00f3n de declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo No. 777 de 29 de abril de 1996, por medio del cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, formul\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto con respecto a la sentencia de la referencia, teniendo en cuenta el criterio expresado en otras oportunidades, en el sentido de que la Corte Constitucional no tiene competencia para examinar el contenido material y las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, levantarlo o prorrogarlo. Se trata en estos casos de decretos que tienen una categor\u00eda especial, dictados en ejercicio de claras atribuciones que le da directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Presidente de la Rep\u00fablica, al confiarle de manera exclusiva, la salvaguarda del orden p\u00fablico y su restablecimiento cuando fuere turbado -art\u00edculo 189 de la C.P.-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en m\u00ed concepto, los motivos para declarar y prorrogar la conmoci\u00f3n interior por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, constituyen una potestad discrecional atribu\u00edda a \u00e9ste y por lo tanto, no son materia de revisi\u00f3n jurisdiccional por parte de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, pese a considerar que dichas razones siguen siendo valederas, el suscrito Magistrado acata, como es su deber, la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en cuanto concierne al examen material de dichas medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en oportunidad anterior expres\u00e9 sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe esa manera, el \u00f3rgano competente para evaluar y decidir finalmente sobre las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepci\u00f3n, a levantarlo o a prorrogarlo, es el Congreso Nacional, en ejercicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le asigna la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 114 y 135. Es justamente por esta raz\u00f3n que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 213, para el caso de la conmoci\u00f3n interior, &#8220;dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria o pr\u00f3rroga, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales&#8221;, y que agrega dicho art\u00edculo: &#8220;El presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n&#8221;. Es claro pues que es al Congreso y no a la Corte Constitucional, al \u00f3rgano al cual el Gobierno debe explicar las razones que tuvo para declarar o levantar el estado de conmoci\u00f3n interior, que es \u00e9ste, &nbsp;por consiguiente, quien en ejercicio de la facultad exclusiva de control pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n le asigna, el que debe pronunciarse sobre esa motivaci\u00f3n, y que arrogarse la Corte la facultad de juzgar dichos motivos, implica una abierta intromisi\u00f3n no s\u00f3lo en los fueros de la rama Ejecutiva, a la cual constitucionalmente le compete la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y su restablecimiento cuando fuere turbado, sino tambi\u00e9n en los del Congreso Nacional, al cual corresponde el juicio pol\u00edtico respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Caso muy distinto es el de los llamados decretos legislativos, que son aquellos dictados con base en el que declar\u00f3 el correspondiente estado de excepci\u00f3n, y sobre los cuales est\u00e1 previsto por la Carta Pol\u00edtica el control jurisdiccional en cabeza de la Corte Constitucional (Arts. 214-6 y 241-7). Cabe recordar que bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, en el caso del estado de sitio consagrado en el art\u00edculo 121 y, a partir de la reforma constitucional de 1968, en el de la emergencia econ\u00f3mica y social consagrado en el art\u00edculo 122, la Corte Suprema de Justicia, encargada por entonces de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en reiterada jurisprudencia se abstuvo sistem\u00e1ticamente de conocer de fondo sobre los motivos que, en su momento, llevaron al Gobierno a declarar uno de estos estados, y se limit\u00f3 a la revisi\u00f3n de forma de dicho decreto. Inclusive, varios magistrados de esa alta Corporaci\u00f3n, en salvamentos de voto, sostuvieron la tesis de que ni siquiera la Corte deber\u00eda entrar a conocer de la forma, por tratarse de decretos sui generis &nbsp;que escapaban a su control\u201d (Salvamento de Voto a la sentencia No. C-300 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-328\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 082 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 777 de abril 29 de 1996, &#8220;Por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque comparto el sentido y la motivaci\u00f3n de la Sentencia, por cuanto estimo que, probadas las situaciones de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico existentes en la fecha en que se profiri\u00f3 el Decreto examinado, \u00e9ste se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debo aclarar mi voto en el sentido que a continuaci\u00f3n expongo: &nbsp;<\/p>\n<p>El designio del Constituyente en 1991, como puede verse en los documentos que consignan los antecedentes del establecimiento de la Carta Pol\u00edtica, fue muy claro en materia de estados de excepci\u00f3n: hab\u00eda que restablecer la plena vigencia de la democracia, de las garant\u00edas y de las libertades p\u00fablicas, previendo l\u00edmites temporales y materiales para las facultades extraordinarias que en tales casos asume el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no fue buena la experiencia de las \u00faltimas d\u00e9cadas, durante las cuales, con justicia, un buen sector de la doctrina identific\u00f3 al Estado de Sitio con algo que, desde su mismo nombre, es una antinomia: la &#8220;dictadura constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, para intranquilidad de los dem\u00f3cratas, pese a los cambios introducidos en la Constituci\u00f3n, el pa\u00eds parece haberse acostumbrado a vivir bajo instituciones excepcionales, con las garant\u00edas ciudadanas recortadas y dentro de un sistema jur\u00eddico de anormalidad en el cual el Presidente de la Rep\u00fablica asuma cada vez mayores poderes pero con menos controles. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, a cuyo cargo se encuentra el control pol\u00edtico, el cual debe ejercer a plenitud siempre que se declare o se prorrogue el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, parece haber renunciado definitivamente a \u00e9l, a tiempo que el control material de constitucionalidad, confiado por la Constituci\u00f3n a esta Corte, ha sido puesto en tela de juicio por el mismo Gobierno que abus\u00f3 de sus facultades en el pasado al asumir poderes extraordinarios sin que se dieran las causas constitucionales para ello, y que preferir\u00eda los controles formales y te\u00f3ricos sobre los efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que la Corte, mientras conserve la potestad de verificaci\u00f3n real sobre la juridicidad de los actos mediante los cuales se declara o se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, debe continuar ejerci\u00e9ndola de manera integral y muy exigente, sin temores y sin reservas, pues por encima de las presiones y de las amenazas de reforma, ha de prevalecer su magna responsabilidad como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de los principios y preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El uso de la instituci\u00f3n excepcional -si prosigue la tendencia oficial a convertirla en permanente y si se acepta la err\u00f3nea tesis de que el manejo del orden p\u00fablico es imposible sin las restricciones que ella comporta- va a desquiciar definitivamente, como lo ven\u00eda haciendo el Estado de Sitio, el genuino imperio del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso me complace que en la Sentencia hoy aprobada se haya advertido acerca del desprestigio y p\u00e9rdida de fuerza de la Conmoci\u00f3n Interior si no se entiende a cabalidad el car\u00e1cter extraordinario que constitucionalmente la distingue. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-328\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de decretos no deben convertirse en medio para perpetuar un r\u00e9gimen que, por su propia naturaleza excepcional, debe ser eminentemente transitorio, con lo cual se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito que llev\u00f3 al constituyente de 1991 para modificar el anterior estatuto del estado de sitio (Art. 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886). Por ello, el examen que la Corte haga de estos decretos no ha de ser un simple proceso mec\u00e1nico o una mera formalidad, sino que ha de adelantarse con todo el rigor que exige su incidencia en el normal funcionamiento de nuestro Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 082 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 777 de abril 29 de 1996 \u201cPor el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados avalamos con nuestro voto la constitucionalidad del Decreto de la referencia por el cual se prorroga el estado de conmoci\u00f3n interior, por considerar valederas las razones por las cuales la Corte, al abordar el examen material del mismo, encontr\u00f3 justificadas las aducidas por el Ejecutivo para tomar esta determinaci\u00f3n. Sin embargo, consideramos pertinente la ocasi\u00f3n, para se\u00f1alar que este tipo de decretos no deben convertirse en medio para perpetuar un r\u00e9gimen que, por su propia naturaleza excepcional, debe ser eminentemente transitorio, con lo cual se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito que llev\u00f3 al constituyente de 1991 para modificar el anterior estatuto del estado de sitio (Art. 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886). Por ello, el examen que la Corte haga de estos decretos no ha de ser un simple proceso mec\u00e1nico o una mera formalidad, sino que ha de adelantarse con todo el rigor que exige su incidencia en el normal funcionamiento de nuestro Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-328\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero preocupante para la vigencia de los derechos fundamentales y para la construcci\u00f3n de un orden p\u00fablico democr\u00e1tico, los proyectos tendientes no s\u00f3lo a quitar a la Corte el control material de la declaratoria del estado de Conmoci\u00f3n Interior sino, adem\u00e1s, a eliminar los l\u00edmites temporales a la vigencia del mismo. De esa manera no solo corremos el riesgo de reinstaurar un estado de excepci\u00f3n permanente sino que, se reitera, se evitar\u00e1 que la sociedad colombiana democr\u00e1ticamente discuta y adopte una pol\u00edtica criminal de largo plazo, capaz, ella s\u00ed, de contribuir a la construcci\u00f3n de una democracia plena en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 082 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 777 de abril 29 de 1996 \u201cPor el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las principales preocupaciones de la Asamblea Constituyente fue la de remediar la tradici\u00f3n colombiana preconstituyente, seg\u00fan la cual el estado de sitio, si bien era jur\u00eddicamente un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica se hab\u00eda convertido en un instrumento ordinario de gobierno. Esa situaci\u00f3n no s\u00f3lo desconoc\u00eda el derecho de todos los colombianos a la vigencia plena de la constituci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, parad\u00f3jicamente, se tradujo en una p\u00e9rdida de la eficacia misma del Estado para enfrentar los problemas de orden p\u00fablico, pues el recurso permanente a instrumentos de excepci\u00f3n posterg\u00f3 la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal de largo plazo capaz de solucionar situaciones estructurales generadoras de violencia y delincuencia en el pa\u00eds. Por ello considero preocupante para la vigencia de los derechos fundamentales y para la construcci\u00f3n de un orden p\u00fablico democr\u00e1tico, los proyectos tendientes no s\u00f3lo a quitar a la Corte el control material de la declaratoria del estado de Conmoci\u00f3n Interior sino, adem\u00e1s, a eliminar los l\u00edmites temporales a la vigencia del mismo. De esa manera no solo corremos el riesgo de reinstaurar un estado de excepci\u00f3n permanente sino que, se reitera, se evitar\u00e1 que la sociedad colombiana democr\u00e1ticamente discuta y adopte una pol\u00edtica criminal de largo plazo, capaz, ella s\u00ed, de contribuir a la construcci\u00f3n de una democracia plena en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-328-96 &nbsp; &nbsp; 7 &nbsp; Sentencia C-328\/96 &nbsp; VIOLENCIA ENDEMICA &nbsp; La mayor\u00eda de los hechos mencionados revisten car\u00e1cter end\u00e9mico y, por lo tanto, su mera ocurrencia no justificar\u00eda constitucionalmente la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. 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