{"id":22000,"date":"2024-06-25T21:01:00","date_gmt":"2024-06-25T21:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-713-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:00","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:00","slug":"t-713-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-713-14\/","title":{"rendered":"T-713-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-713-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-713\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 misma es excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales: procede el amparo como i)\u00a0mecanismo definitivo, cuando el \u00a0 medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) \u00a0 Procede la tutela como\u00a0mecanismo transitorio:\u00a0ante la existencia de un medio \u00a0 judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la \u00a0 especial situaci\u00f3n del peticionario. Adem\u00e1s, iii) Cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 los ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia,\u00a0personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se hace menos \u00a0 estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos \u00a0 rigurosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS BASICAS EN \u00a0 LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el \u00a0 debido proceso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido cuatro (4) reglas procedimentales b\u00e1sicas que \u00a0 rigen las actuaciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y que \u00a0 conforman los contenidos m\u00ednimos del derecho fundamental al debido proceso en \u00a0 esta clase de procedimientos:\u00a0i) El tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe realizarse cuando las \u00a0 entidades competentes hayan culminado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o \u00a0 se compruebe la imposibilidad de su continuaci\u00f3n; ii) La valoraci\u00f3n del estado \u00a0 de salud de la calificada debe ser completa e integral, pues las juntas deber\u00e1n \u00a0 proceder a realizar examen f\u00edsico correspondiente, y al sustanciar y proferir el \u00a0 respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos m\u00e9dicos consignados \u00a0 en la historia cl\u00ednica,\u00a0y ocupacional del paciente; iii) Las decisiones \u00a0 adoptadas por las Juntas, si bien no constituyen actos administrativos, deben \u00a0 ser debidamente motivados, con explicaci\u00f3n y\u00a0 justificaci\u00f3n del diagn\u00f3stico \u00a0 cl\u00ednico de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica \u00a0 y\u00a0ocupacional del paciente, as\u00ed como los fundamentos de hecho y de derecho. \u00a0 Plena observancia de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n en todo el tr\u00e1mite \u00a0 surtido ante la Junta, que se materializa en la posibilidad que tiene el \u00a0 paciente de\u00a0controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE \u00a0 CAPACIDAD LABORAL POR INVALIDEZ-Relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad \u00a0 social y a la vida en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable la conexi\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad social y el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como aquellos sujetos que debido a su condici\u00f3n de \u00a0 invalidez han perdido su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en \u00a0 cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso por cuanto no se valoraron \u00edntegramente las pruebas que obraban \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n expedir un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 complementario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.292.262 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Mariela \u00c1lvarez Arias contra la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Quince (15) de septiembre \u00a0 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 las sentencias de segunda instancia de 27 de enero de 2014, proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, y de primera \u00a0 instancia el 18 de noviembre de 2013, expedida por el Juzgado 19 Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Mariela \u00c1lvarez Arias contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretaria de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en cumplimiento de los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 &#8211; 32 del Decreto 2591 de 1991. El \u00a0 29 de mayo de 2014, la Sala Quinta de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n la escogi\u00f3 \u00a0 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Mariela \u00c1lvarez Arias, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 31 de octubre de 2013 en \u00a0 contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por considerar \u00a0 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y amenazado su derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez n\u00famero 37251153 del \u00a0 18 de septiembre de 2013, que estableci\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral en 50.24%, \u00a0 y como fecha de estructuraci\u00f3n de la misma el 16 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0 accionante que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez laboral fijada por la \u00a0 Junta Nacional de Invalidez no corresponde a la realidad, por lo que solicit\u00f3 \u00a0 que \u00a0la misma se fijara el 25 de septiembre de 2009, momento en el que sus \u00a0 lesiones y secuelas son presuntamente confirmadas de forma definitiva y \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta en la acci\u00f3n de tutela que sus \u00a0 dolencias se remontan al a\u00f1o de 1971, cuando present\u00f3 la \u201cenucleaci\u00f3n del ojo \u00a0 derecho\u201d, que le obliga realizar grandes esfuerzos visuales para hacer sus \u00a0 actividades personales y laborales. Adem\u00e1s, padece: i) Hipertensi\u00f3n Arterial \u00a0 Severa (a\u00f1o 2000) \u00a0 [1]; \u00a0 ii) Hernia hiatal, y esofagitis grado II (a\u00f1o 2003) [2]; iii) \u00a0 Glaucoma del ojo izquierdo, que le produce hipertensi\u00f3n ocular, en su \u00fanico ojo \u00a0 (a\u00f1o 2005 reiterado en 2013)[3]; \u00a0 iv) Esofagitis erosiva grado A y hernia hiatal (a\u00f1o 2009)[4]; y, v) \u00a0 Esofagitis grado II\/III, es\u00f3fago de Barret, y trauma ocular en valoraci\u00f3n (a\u00f1o \u00a0 2012) [5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fondo de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, el 1\u00ba de febrero de \u00a0 2013, le dictamin\u00f3 a la accionante una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.24%, \u00a0 por enfermedad de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de julio de 2012[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras considerar que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral se produjo en el a\u00f1o 2009, la ciudadana Mariela \u00c1lvarez, \u00a0 solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de su expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, instancia que con dictamen No. 37251153 del 25 de abril de 2013, \u00a0 modific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral en 42.26%, y fij\u00f3 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, ante la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, instancia que en dictamen n\u00famero 37251153 \u00a0 del 18 de septiembre de 2013, modific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral en 50.24%, y fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad el 16 de julio de \u00a0 2012[7], \u00a0 con fundamento en la aplicaci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. COLPENSIONES certific\u00f3 que la actora tuvo una actividad \u00a0 laboral continua desde el a\u00f1o de 1996, y que la \u00faltima cotizaci\u00f3n a pensiones \u00a0 fue realizada en febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1, certific\u00f3 el 14 de marzo de 2013, que la se\u00f1ora Mariela \u00a0 \u00c1lvarez Arias, prest\u00f3 sus servicios profesionales al Distrito por contratos \u00a0 n\u00fameros: i) 96 de 2008, desde el 21 de mayo de 2008 al 20 de marzo de 2009; y, \u00a0 ii) 397 de 2009, desde el 16 de abril de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y contestaciones de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera instancia, el juzgado 19 Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento por auto del 1\u00ba de noviembre de 2013, \u00a0 y orden\u00f3 vincular a COLPENSIONES y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Junta Nacional de Invalidez dio respuesta a la tutela con descripci\u00f3n de la \u00a0 forma en que se dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, y \u00a0 enfatiz\u00f3 que: \u201c\u2026 la fecha de estructuraci\u00f3n debe coincidir con el momento en \u00a0 que la evoluci\u00f3n de una o varias patolog\u00edas condiciones cl\u00ednicas (sic) se \u00a0 consolidan de tal forma que invalidan a la persona de forma definitiva\u2026\u201d[8]. En otro \u00a0 aparte manifest\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n es \u201c\u2026 un momento cierto en el \u00a0 tiempo determinable en la historia cl\u00ednica, a partir de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 efectuada, un examen o diagnostico practicado, una remisi\u00f3n m\u00e9dica en que se \u00a0 indiquen los s\u00edntomas\u2026 no es otra cosa que la fecha en que el individuo alcanza \u00a0 su condici\u00f3n m\u00e1s grave\u2026\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 adem\u00e1s, que la calificaci\u00f3n de la paciente se realiz\u00f3 con base en la \u00a0 historia cl\u00ednica, compuesta por documentos t\u00e9cnicos de naturaleza objetiva, que \u00a0 indicaban que para el a\u00f1o 2009 la paciente no presentaba un estado de invalidez, \u00a0 que la incapacitara de forma permanente y definitiva. De igual manera, enfatiz\u00f3 \u00a0 que la accionante, durante el procedimiento de calificaci\u00f3n, cont\u00f3 con plenas \u00a0 garant\u00edas al debido proceso[10], \u00a0 y aun puede acudir a los mecanismos ordinarios para controvertir el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n censurado en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino otorgado para presentar su \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia el \u00a0 18 de noviembre de 2013, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las \u00a0 siguientes razones: i) No est\u00e1 acreditado la justificaci\u00f3n de abstenerse de \u00a0 acudir a los mecanismos ordinarios, pues cuenta con la posibilidad de demandar \u00a0 la nulidad del acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa (sic); ii) No se trata de \u00a0 una persona de la tercera edad o que presente limitaciones en su movilidad o \u00a0 psiquis; y, iii) No presenta dificultades econ\u00f3micas, pues depende de sus \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n a la sentencia proferida en primera instancia. \u00a0 Reiter\u00f3 las razones consignadas en la acci\u00f3n de tutela, en especial la violaci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al no considerar como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral el a\u00f1o 2009. Afirm\u00f3 que se \u00a0 encuentra en absoluto estado de indefensi\u00f3n, no puede acudir a los medios \u00a0 ordinarios, y se amenaza su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Penal, y con sentencia del 27 de enero de 2014, resolvi\u00f3 confirmar \u00a0 la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 19 Penal del Circuito \u00a0 con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 que la accionante no agot\u00f3 \u00a0 los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador, que en este caso, se \u00a0 materializa en la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 conforme al art\u00edculo 44 del Decreto 1352 de 2013. Igualmente afirm\u00f3, que no se \u00a0 acredit\u00f3 la inminencia de un da\u00f1o irreversible que comprometa los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, ya que, seg\u00fan el Tribunal, no se encuentra en un \u00a0 grupo de especial protecci\u00f3n, no es persona de la tercera edad, y no presenta \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de revisi\u00f3n con auto de 25 de agosto de 2013, orden\u00f3: i) Vincular a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1; ii) Oficiar a la Junta \u00a0 Nacional de Invalidez para que remitiera copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 accionante; iii) Oficiar a COLPENSIONES para que certificara el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas de la se\u00f1ora Mariela \u00c1lvarez Arias; y, iv) Oficiar a la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, para que certificara si la accionante prest\u00f3 sus \u00a0 servicios profesionales al Distrito, el tiempo de duraci\u00f3n, y las causas de su \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, present\u00f3 intervenci\u00f3n el \u00a0 2 de septiembre de 2014, en la que, despu\u00e9s de realizar una breve exposici\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite que adelant\u00f3 para rendir su dictamen de calificaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por existir \u00a0 medios ordinarios de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado se recibieron respuesta de las instituciones \u00a0 oficiadas[11], se \u00a0 allegaron los documentos que ahora hacen parte del acervo probatorio del \u00a0 presente asunto. Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la accionante, radicada el 2 \u00a0 de septiembre de 2014, con la que aport\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Fondo de Vigilancia y Seguridad, y reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones, expedido por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 n\u00famero T &#8211; 4292262, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consider\u00f3 la \u00a0 accionante que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, y amenaz\u00f3 su derecho a la seguridad social al \u00a0 establecer en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez n\u00famero 37251153 del 18 de septiembre de 2013, p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral en 50.24%, y fecha de estructuraci\u00f3n de la misma el 16 de julio de 2012, \u00a0 y no desde el 25 de septiembre de 2009, momento en el que sus lesiones y \u00a0 secuelas son presuntamente confirmadas de forma definitiva y permanente. \u00a0 Adicionalmente, la actora ha dejado de estar activa en el mercado laboral desde \u00a0 el a\u00f1o 2010, momento en el que realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n a pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tanto, el problema jur\u00eddico que corresponde resolver a \u00a0 la Sala se circunscribe a establecer si \u00bfLa Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante con \u00a0 la expedici\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 previamente el estudio de 3 \u00a0 asuntos; i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, con exposici\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales de procedibilidad y an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez; ii) El contenido del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso en los procedimientos para proferir dict\u00e1menes integrales de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez; y iii) Las reglas legales para establecer la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, y su relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. Finalmente \u00a0 se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir dict\u00e1menes de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias que graviten en torno a los dict\u00e1menes de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, en principio, deber\u00e1n ser resueltos por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, con fundamento en el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 20 de \u00a0 noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001, determin\u00f3 que las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son organismos de creaci\u00f3n legal, y de \u00a0 car\u00e1cter privado. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que los mencionados \u00a0 organismos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social del Orden \u00a0 Nacional, y se caracterizan por: i) Ser instituciones creadas legalmente; \u00a0ii) Su estructura general est\u00e1 determinada por la ley; y, iii) \u00a0Cumplen funciones p\u00fablicas relacionadas con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, la Corte ha se\u00f1alado que la misma procede cuando se verifica \u00a0 cualquiera de las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El particular tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; \u00a0 ii) cuando con su actuar afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o;\u00a0iii) en casos en los que el accionante se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto al agresor[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la misma es excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las \u00a0 siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo \u00a0 definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las \u00a0 controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias \u00a0 del caso que se estudia[14]; ii) Procede la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no \u00a0 impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial \u00a0 situaci\u00f3n del peticionario[15]. Adem\u00e1s, iii) Cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis \u00a0 m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, son organismos de creaci\u00f3n legal, de car\u00e1cter \u00a0 privado, que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social del Orden \u00a0 Nacional, y cumplen funciones p\u00fablicas. De acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por encontrarse los pacientes en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0 dict\u00e1menes que profieren, como mecanismo definitivo o transitorio. El examen de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n se hace menos estricto, y los criterios de an\u00e1lisis \u00a0 son m\u00e1s amplios, cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como son las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso en los procedimientos para proferir dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez integral. Reglas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez no implica un debate en torno a la \u00a0 calificaci\u00f3n misma de la invalidez, sino el escrutinio de la plena observancia \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos respectivos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco jur\u00eddico que regula los \u00a0 procedimientos de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, est\u00e1 contenido en los \u00a0 art\u00edculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 28 de mayo de 1999, y \u00a0 los art\u00edculos 22 a 40 del Cap\u00edtulo III del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De las normas mencionadas anteriormente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido cuatro (4) reglas procedimentales b\u00e1sicas que rigen las \u00a0 actuaciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y que conforman los \u00a0 contenidos m\u00ednimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de \u00a0 procedimientos: i) El tr\u00e1mite de la solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral debe realizarse cuando las entidades competentes hayan \u00a0 culminado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la \u00a0 imposibilidad de su continuaci\u00f3n. (art\u00edculos 9 del Decreto 917 de 1999, y 23, \u00a0 25-3 del Decreto 2463 de 2001)[18]; ii) La valoraci\u00f3n del estado de \u00a0 salud de la calificada debe ser completa e integral, pues las juntas deber\u00e1n \u00a0 proceder a realizar examen f\u00edsico correspondiente, y al sustanciar y proferir el \u00a0 respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos m\u00e9dicos consignados \u00a0 en la historia cl\u00ednica, y ocupacional del paciente \u00a0(art\u00edculos 4 del Decreto 917 de 1999, y 28 del Decreto 2463 de 2001)[19]; \u00a0 iii) Las decisiones adoptadas por las Juntas, si bien no constituyen actos \u00a0 administrativos, deben ser debidamente motivados, con explicaci\u00f3n y\u00a0 \u00a0 justificaci\u00f3n del diagn\u00f3stico cl\u00ednico de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, soportado \u00a0 en la historia cl\u00ednica y ocupacional del paciente, as\u00ed como los \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho (art\u00edculos 4 del Decreto 917 de 1999, y 9, 28 \u00a0 del Decreto 2463 de 2001)[20]; iv) Plena observancia de los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n en todo el tr\u00e1mite surtido ante la Junta, \u00a0 que se materializa en la posibilidad que tiene el paciente de controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral (art\u00edculos 11, 35 y 40 \u00a0 ejusdem)[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 por invalidez, y su relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, y a la vida \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La p\u00e9rdida de capacidad laboral (constituida por el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida y la fecha de su estructuraci\u00f3n) dictaminada por las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n, es uno de los requisitos legales habilitantes para el \u00a0 goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social, de ah\u00ed su estrecha \u00a0 relaci\u00f3n, y la necesidad del riguroso escrutinio por parte del juez de tutela, \u00a0 de la plena observancia del debido proceso en la expedici\u00f3n de los respectivos \u00a0 dict\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza constitucional \u00a0 del derecho a la seguridad social, con fundamento en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer que debe garantizarse a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[22]. \u00a0 El amparo de los derechos sociales, desde un principio fue admitido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1992[23], bajo la tesis de la \u201cconexidad\u201d, \u00a0 cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho \u00a0 fundamental[24]. Sin embargo, actualmente la Corte \u00a0 abandon\u00f3 el an\u00e1lisis del car\u00e1cter ius fundamental de los derechos \u00a0 sociales a partir de argumentaciones ajenas a la contextura propia del derecho \u00a0 como lo propon\u00eda la tesis de la conexidad[25], para permitir su protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela, una vez se han definido, por el legislador o la administraci\u00f3n en los \u00a0 distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y \u00a0 precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de car\u00e1cter fundamental.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del derecho a la \u00a0 seguridad social, \u201c\u2026 una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de \u00a0 descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya \u00a0 anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el \u00a0 establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual \u00a0 est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00a0 \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda \u00a0 de tutela\u2026\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos \u00a0 se ha establecido en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 seguridad social entendido de vital \u00a0 \u201c\u2026 importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad \u00a0 humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para \u00a0 ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d[28]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u201c\u2026 el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y \u00a0 mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0 a) \u00a0 la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre[30], en el art\u00edculo XVI \u00a0 establece el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c\u2026 contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, se estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad \u00a0 proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental, que obstaculiza la obtenci\u00f3n de medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es innegable la \u00a0 conexi\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad social y el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como aquellos sujetos que debido a su condici\u00f3n de \u00a0 invalidez han perdido su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Diagn\u00f3stico cl\u00ednico integral. \u00a0 Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999, establece la forma en que debe \u00a0 declararse la fecha en que acaeci\u00f3 para el calificado, de manera permanente y \u00a0 definitiva, la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento \u00a0 debe arribar el personal calificado y especializado, a partir del an\u00e1lisis \u00a0 integral de la historia (cl\u00ednica y ocupacional), los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de las \u00a0 ayudas diagn\u00f3sticas que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento del momento en que el calificado pierde \u00a0 definitivamente su capacidad laboral, debe armonizarse con el procedimiento \u00a0 establecido en el art\u00edculo 4 del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los dict\u00e1menes que emiten las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho, con los que se \u00a0 declara el origen, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Los fundamentos de hecho, conforme al art\u00edculo \u00a0 9\u00ba del Decreto 2463 de 2001, son todos \u201c\u2026 aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, \u00a0 lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una \u00a0 determinada relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, \u00a0 comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas \u00a0 herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas \u00a0 o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o \u00a0 condici\u00f3n en estudio.\u201d (\u00e9nfasis agregado)\u00a0y los fundamentos de derechos son \u201ctodas las normas que \u00a0 se aplican al caso de que se trate.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la calificaci\u00f3n \u00a0 integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y \u00a0 sociales del ser humano[32], pues la finalidad es determinar el \u00a0 momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la \u00a0 disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales.[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De esta misma manera lo ha manifestado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para quien una persona es inv\u00e1lida \u201c\u2026 \u00a0 desde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios \u00a0 econ\u00f3micos de subsistencia.\u201d[34] situaci\u00f3n que no puede ser \u00a0 ajena a la valoraci\u00f3n probatoria integral que deben realizar los expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, es razonable exigir una valoraci\u00f3n integral de todos los aspectos \u00a0 cl\u00ednicos, y laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, debido al impacto que tal decisi\u00f3n \u00a0 tiene sobre el derecho a la seguridad social, lo que determina su relevancia \u00a0 constitucional[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala har\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, para \u00a0 luego descender al estudio de la garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso en la expedici\u00f3n del dictamen objeto de censura en sede de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este \u00a0 particular caso, est\u00e1 justificada como mecanismo transitorio, ya que no obstante \u00a0 la existencia de otros medios judiciales, se busca evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable a la accionante, al encontrarse acreditada su condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional derivada de su condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, que le ha producido una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual al 50.24%, \u00a0 su imposibilidad de acceder al mercado laboral, y su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, acreditada en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La vulneraci\u00f3n al debido proceso alegada por \u00a0 la accionante est\u00e1 acreditada en el expediente, porque la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria de la Junta no fue integral, s\u00f3lo se bas\u00f3 en el an\u00e1lisis de \u00a0 aspectos biol\u00f3gicos y funcionales de la paciente, y no tuvo en cuenta \u00a0 aspectos ocupacionales de la calificada. \u00a0En efecto, el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez n\u00famero 37251153 del 18 de septiembre de 2013, \u00a0 proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, solo se fundament\u00f3 \u00a0 en los siguientes aspectos cl\u00ednicos contenidos en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Documentos que soportan la historia cl\u00ednica de la paciente, \u00a0 y que sustentan la decisi\u00f3n de la entidad accionada[36]: \u00a0 i) Neurocirug\u00eda con Dx \u201ccefalea en estudio. Hipertensi\u00f3n arterial severa\u201d del 1\u00ba \u00a0 de febrero de 2000; ii) Biopsia de es\u00f3fago distal. \u201cesofagitis ulcerada \u00a0 candidiasica. Gastritis cr\u00f3nica cardial activa\u201d, del 13 de enero de 2003; iii) \u00a0 Ecograf\u00eda hepatobiliar. \u201ccolelitiasis quiste simple en el segmento II del h\u00edgado \u00a0 hernia hiatal por deslizamiento\u201d del 20 de octubre de 2009; iv) Coliangiograf\u00eda \u00a0 con RM. Opini\u00f3n \u201ccoleliatiasis quiste simple en segmento II del h\u00edgado hernia \u00a0 hiatal por deslizamiento del 22 de octubre de 2009; v) Est\u00e1ndar I: aumento \u00a0 mancha ciega. Pr\u00f3tesis OD ok, OI menisco disminuido, eritema difuso\u2026 presbicia\u201d \u00a0 del 19 de diciembre de 2010; vi) Oftalmolog\u00eda \u201chipertensi\u00f3n ocular\u2026\u201d del 22 de \u00a0 marzo de 2012; vii) Gastroenterolog\u00eda: \u201chernia hiatal, esofagitis grado II\/III + \u00a0 es\u00f3fago de barret, hipertensi\u00f3n arterial severa y trauma ocular en valoraci\u00f3n\u201d \u00a0 del 3 de agosto de 2012; viii) Oftalmolog\u00eda, que analiz\u00f3 nuevamente su estado \u00a0 visual por OI, del 3 de agosto de 2012; ix) Diagn\u00f3stico del centro de \u00a0 gastroenterolog\u00eda y endoscopia digestiva del 25 de septiembre de 2009; y, X) \u00a0 Certificado de la instituci\u00f3n Alta Visi\u00f3n del 20 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n del 10 de septiembre de 2013: i) Otros traumatismos del ojo \u00a0 y de la \u00f3rbita; ii) Otros glaucomas; iii) Gastritis cr\u00f3nica no especificada; iv) \u00a0Otras enfermedades especificadas del es\u00f3fago; y, v) Hipertensi\u00f3n arterial \u00a0 (primaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Valoraci\u00f3n por sicolog\u00eda realizada por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del 10 de septiembre de 2013, en la que se diagnostic\u00f3 \u00a0 que no exist\u00edan alteraciones emocionales a nivel patol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez estim\u00f3 que para el a\u00f1o 2009, la \u00a0 paciente no presentaba una incapacidad de manera permanente y definitiva. Solo \u00a0 para el a\u00f1o 2012, cuando se present\u00f3 la patolog\u00eda de es\u00f3fago de Barret, la \u00a0 calificada perdi\u00f3 su capacidad laboral.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, obra en el expediente el proyecto de \u00a0 calificaci\u00f3n de discapacidades y minusval\u00edas realizado por la sic\u00f3loga Luz \u00a0 Helena Cordero Villamizar, quien con base en la valoraci\u00f3n del 10 de septiembre \u00a0 de 2013, estableci\u00f3 que: i) La calificada no labora desde hace tres (3) a\u00f1os \u00a0 atr\u00e1s; ii) No tiene ingresos econ\u00f3micos; y por ultim\u00f3 iii) Recomend\u00f3 estudiar \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n[38]. Estas consideraciones y \u00a0 recomendaciones cient\u00edficas no fueron objeto de pronunciamiento en el dictamen \u00a0 censurado en sede de tutela, bien para ser acogidas o desestimadas por la Junta \u00a0 calificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, est\u00e1 acreditado que la accionante realiz\u00f3 \u00a0 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, en febrero de 2010, \u00a0 seg\u00fan informe de COLPENSIONES, aportado por la accionante[39] \u00a0y por esa misma entidad[40]. Este momento coincide con la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual con el Distrito Capital, lo que permite \u00a0 inferir que la actora termin\u00f3 su vida laboral activa a partir de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La Sala considera que la argumentaci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, no se fundament\u00f3 en una valoraci\u00f3n probatoria integral, que \u00a0 incluyera, no solamente aspectos biol\u00f3gicos y funcionales, sino que adem\u00e1s debi\u00f3 \u00a0 tener en cuenta, aspectos ocupacionales de la paciente, los cuales se \u00a0 encontraban debidamente acreditados en el expediente de calificaci\u00f3n. En efecto, \u00a0 en la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica de la estructuraci\u00f3n de la invalidez no se tuvo en \u00a0 cuenta: i) Que la paciente culmin\u00f3 su vida laboral desde febrero del 2010; y, \u00a0 ii) El actual periodo cesante, contado desde aquel momento, cuyas razones se \u00a0 deben, seg\u00fan la accionante, a la imposibilidad de trabajar como consecuencia de \u00a0 su estado de salud[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien para el a\u00f1o 2009 la accionante no ten\u00eda una \u00a0 condici\u00f3n invalidante definitiva y permanente, para esta Sala es claro que la \u00a0 Junta Nacional de Invalidez, debi\u00f3 valorar el hecho de que su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 mercado laboral se produjo desde el a\u00f1o 2010, y que la misma calificada, \u00a0 manifest\u00f3 que su estado cesante se ocasion\u00f3 por su grave e inhabilitante \u00a0 condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Adem\u00e1s, est\u00e1 acreditado en el expediente que desde el a\u00f1o 1996, la accionante ha \u00a0 cotizado al Sistema General de Seguridad Social, lo que demuestra una vida \u00a0 laboral activa ininterrumpida desde esa fecha y, que ces\u00f3 en el a\u00f1o 2010, ante \u00a0 la ausencia de cotizaciones posteriores. Este s\u00f3lo hecho para la Sala, es un \u00a0 indicio de que la salida del mercado laboral de la paciente se debi\u00f3 a su \u00a0 condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la anterior situaci\u00f3n no fue valorada \u00a0 \u00edntegramente por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para determinar \u00a0 el grado de afectaci\u00f3n de las enfermedades padecidas por la calificada, frente a \u00a0 su ocupaci\u00f3n profesional como abogada, con la consecuente conclusi\u00f3n de la \u00a0 existencia de nexos relacionales entre su condici\u00f3n de invalidez y su retiro del \u00a0 mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto la Sala concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Procede la acci\u00f3n de tutela contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, en atenci\u00f3n a que, a pesar de que son organismos que pertenecen al \u00a0 r\u00e9gimen de derecho privado, est\u00e1n integrados por la ley al Sistema Nacional de \u00a0 Seguridad Social del orden Nacional, y pueden afectar derechos fundamentales en \u00a0 su condici\u00f3n de superioridad frente al enfermo calificado, quien entonces se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, no obstante la actora contar con medios \u00a0 judiciales ordinarios, se justifica la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0 como mecanismo transitorio, con la finalidad de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, ya que se trata de una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su estado de invalidez, y la consecuente imposibilidad de \u00a0 ofrecer su fuerza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Es innegable la relevancia constitucional del establecimiento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, como requisito habilitante \u00a0 para el goce y disfrute de la pensi\u00f3n de invalidez, expresi\u00f3n material del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, y llevar una vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El contenido del derecho fundamental al debido proceso en \u00a0 el procedimiento de calificaci\u00f3n de invalidez implica: i) Que el tr\u00e1mite de la \u00a0 solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe realizarse cuando \u00a0 las entidades competentes hayan culminado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral o se compruebe la imposibilidad de su continuaci\u00f3n; ii) \u00a0La valoraci\u00f3n del estado de salud de la calificada debe ser completa e \u00a0 integral, puesto que las juntas deber\u00e1n proceder a realizar examen f\u00edsico \u00a0 correspondiente, y al sustanciar y elaborar el respectivo dictamen deben tener \u00a0 en cuenta todos los aspectos m\u00e9dicos consignados en la historia cl\u00ednica y \u00a0 ocupacional del paciente; iii) Las decisiones adoptadas por las Juntas, \u00a0 si bien no constituyen actos administrativos, deben ser debidamente motivados, \u00a0 con explicaci\u00f3n y\u00a0\u00a0 justificaci\u00f3n del diagn\u00f3stico cl\u00ednico de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica y ocupacional del \u00a0 paciente; iv) Plena observancia a los pacientes de sus derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n en todo el tr\u00e1mite surtido ante la Junta, que se \u00a0 materializa en la posibilidad\u00a0 de \u00a0 controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En el presente caso la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la accionante, con el dictamen que calific\u00f3 su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en 50.24%, con fecha de estructuraci\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 julio de 2012, por cuanto no valor\u00f3 \u00edntegramente las pruebas que obraban en el \u00a0 expediente, en especial aquellas que hac\u00edan referencia a su desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral desde febrero del 2010, y su estado cesante, ocasionado por su estado de \u00a0 salud, seg\u00fan lo expuso oportunamente la accionante ante la Junta calificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0La existencia de un indicio serio sobre la desvinculaci\u00f3n del mercado laboral de \u00a0 la paciente desde febrero del a\u00f1o 2010, y su condici\u00f3n invalidante, obligaba a \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a tener en cuenta esta condici\u00f3n \u00a0 de la historia ocupacional de la calificada al momento de expedir el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n, situaci\u00f3n que materializa el desconocimiento del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, por ausencia de valoraci\u00f3n integral de la \u00a0 historia ocupacional de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Por todo lo anteriormente mencionado, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, y vida en \u00a0 condiciones dignas solicitado en la tutela. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos \u00a0 el dictamen censurado, en relaci\u00f3n con el establecimiento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, y ordenar\u00e1 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez proferir un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, en el que \u00fanicamente revise si la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, tiene ocurrencia en el momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del mercado laboral de la accionante o con anterioridad a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0 \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 19 Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, de fecha 18 de noviembre de 2013; y por \u00a0 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0 27 de enero de 2014 que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por Mariela \u00a0 \u00c1lvarez Arias. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, seguridad social, y vida en condiciones dignas, invocado en la \u00a0 solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS PARCIALMENTE el dictamen n\u00famero 37251153 de 18 de septiembre de \u00a0 2013, proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en lo \u00a0 referente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En consecuencia \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida un nuevo \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez complementario, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00a0 el establecimiento de la fecha de estructuraci\u00f3n, y con plena observancia de los \u00a0 p\u00e1rrafos 16 \u2013 20 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fol 8 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fol 9 \u00a0 ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios \u00a0 11 y 12 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fol 10 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fol 13 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 15 \u2013 20 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fol 29 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fol 30 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La \u00a0 Secretaria General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n del dos \u00a0 (2) de septiembre de 2014, en la que manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Mariela \u00c1lvarez \u00a0 Arias no labora, ni ha laborado en la Secretaria General de la Alcald\u00eda Mayor. \u00a0 Se realiz\u00f3 verificaci\u00f3n telef\u00f3nica, y se constat\u00f3 que esa dependencia no tiene \u00a0 informaci\u00f3n contractual del Fondo de Vigilancia y Seguridad, instituci\u00f3n a la \u00a0 que s\u00ed estuvo vinculada contractualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia C \u2013 1002 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Sentencia T \u2013 655 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencias T \u2013 800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T \u2013 436 de 2005 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T \u2013 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias T \u2013 800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T \u2013 859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T \u2013 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre \u00a0 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia T \u2013 436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia T \u2013 417 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T \u2013 021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia T \u2013 406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T \u2013 021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T &#8211; 859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T \u2013 \u00a0 1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en \u00a0 sentencia T \u2013 468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencia T \u2013 760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Naciones Unidas, \u00a0 Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la seguridad social \u00a0 (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de 2007. Ginebra. \u00a0 P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem \u00a0 p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogot\u00e1, 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Art\u00edculo 7 del decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia T \u2013 561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en Consta\u00edn, \u00a0 Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogot\u00e1 1967. \u00a0 P\u00e1g. 725. Citada a su vez en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n T \u2013 561 de 2010 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T \u2013 \u00a0 697 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios \u00a0 18 \u2013 19 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fol. \u00a0 20 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Historia cl\u00ednica enviada al Despacho el 8 de septiembre de 2014, desde el correo \u00a0 electr\u00f3nico joseluis.pena@juntanacional.com por el doctor \u00a0 Jos\u00e9 Lu\u00eds Pe\u00f1a, apoderado de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fol. \u00a0 30 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fol. \u00a0 69 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fol. 6 \u00a0 cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-713-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-713\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}