{"id":22001,"date":"2024-06-25T21:01:00","date_gmt":"2024-06-25T21:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-714-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:00","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:00","slug":"t-714-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-714-14\/","title":{"rendered":"T-714-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-714-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-714\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al definirse \u00a0 los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo \u00a0 que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano, donde el Estado, la \u00a0 sociedad y la familia, deben garantizar un m\u00ednimo de dignidad a las personas\u00a0y \u00a0 su estabilidad tanto f\u00edsica como mental, el cual, como se ha reiterado, \u00a0 adquieren la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y puede ser protegido por \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, debido a que este grupo de \u00a0 personas se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, requieren para \u00a0 su recuperaci\u00f3n de\u00a0altos y especializados niveles de atenci\u00f3n, a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se debe garantizar la estabilidad del paciente y la posibilidad que tanto \u00a0 \u00e9ste como sus familias, lleven una vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la \u00a0 sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el papel de la familia \u00a0 en la recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional siempre ha reconocido \u00a0 la importancia de involucrar a la familia en el proceso de tratamiento de la \u00a0 enfermedad mental que sufre uno de sus integrantes; para ello, ha apelado al \u00a0 derecho a la salud, al respeto de la dignidad humana y en especial, al principio \u00a0 de la solidaridad social, con el fin de impedir que se eluda la responsabilidad \u00a0 de la familia, del Estado y de los particulares frente a la atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de los enfermos mentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-Deber de la familia no es absoluto y juez debe comprobar que a \u00a0 familiares se les imposibilita acompa\u00f1ar al paciente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez constitucional valorar las \u00a0 caracter\u00edsticas de la enfermedad mental, la historia cl\u00ednica, tratamiento, \u00a0 capacidad de manejo y cuidado que puede tratarse en el n\u00facleo familiar, todo \u00a0 dirigido a mejorar sus condiciones de vida propendiendo por generar un nivel m\u00e1s \u00a0 alto de dignidad, no solo al paciente, sino a su familia. Es por esto que, \u00a0 muchas veces, se ha concluido que a pesar de que la internaci\u00f3n en hogares \u00a0 geri\u00e1tricos est\u00e9 excluida del POS, la Corte haya avalado esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha presentado dos l\u00edneas en torno a resolver este tipo de \u00a0 conflictos, una en donde se enfatiza en que los enfermos mentales deben manejar \u00a0 su tratamiento en el n\u00facleo familiar, por lo tanto se neg\u00f3 su internaci\u00f3n en un \u00a0 hogar geri\u00e1trico o de enfermedad mental, pues las recomendaciones cl\u00ednicas para \u00a0 estos casos era reintegrarlos a sus hogares, y otra en donde la Corporaci\u00f3n \u00a0 estim\u00f3 que, por carecerse de apoyo familiar, o resultar la carga excesiva para \u00a0 una familia de limitada capacidad f\u00edsica, econ\u00f3mica\u00a0o emocional, el Estado \u00a0 directamente o por conducto de una EPS o similar, deb\u00eda garantizar los derechos \u00a0 fundamentales quebrantados o en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Se niega internaci\u00f3n en hogar por cuanto se \u00a0 tiene capacidad de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Se advierte a IPS que debe seguir prestando \u00a0 toda la atenci\u00f3n integral en salud que requiera la agenciada, para el \u00a0 tratamiento de su trastorno afectivo bipolar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.352.901 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jimmy Alejandro Zuluaga Le\u00f3n como agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora Lucy Le\u00f3n Salazar contra Cosmitet Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la vida, a la salud y a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud, y (ii) el \u00a0 alcance del derecho a la salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud \u00a0 y a la seguridad social de una persona adulta mayor que sufre de una enfermedad \u00a0 mental al no acceder a la solicitud de ingreso y permanencia en un hogar \u00a0 protegido con control permanente de psiquiatr\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien \u00a0 la preside-, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero T-4.352.901 que fue \u00a0 seleccionado y acumulado a los expedientes T-4.362.524\u00a0 y T-4.362.993, en \u00a0 el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco de la Corte Constitucional del \u00a0 veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), para ser fallados en una \u00a0 sola sentencia, pero, posteriormente fue desacumulado de dichos expedientes \u00a0 mediante auto de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 agosto de dos mil catorce (2014),\u00a0 por presentar pretensiones de naturaleza \u00a0 distinta y enmarcarse en contextos con complejidades diversas que merecen ser \u00a0 revisados de forma separada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las \u00a0 pruebas y la decisi\u00f3n judicial del expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jimmy Alejandro Zuluaga Le\u00f3n, obrando como agente oficioso de su t\u00eda, \u00a0 la se\u00f1ora Lucy Le\u00f3n Salazar, instaur\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de \u00a0 dos mil trece (2013), acci\u00f3n de tutela contra Cosmitet Ltda., por considerar que \u00a0 esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la \u00a0 seguridad social de la agenciada, al no acceder a la solicitud de garantizar su \u00a0 permanencia en un hogar protegido con control permanente de psiquiatr\u00eda. Por \u00a0 tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a Cosmitet \u00a0 Ltda. encontrar un hogar protegido digno, con cuidados permanentes por \u00a0 psiquiatr\u00eda para continuar con su tratamiento, tal como lo recomiendan los \u00a0 m\u00e9dicos psiquiatras del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S, \u00a0 adem\u00e1s de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral en lo referente al tratamiento \u00a0 para sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Se\u00f1ala que su t\u00eda, la agenciada, durante el \u00faltimo a\u00f1o y medio, ha \u00a0 permanecido hospitalizada en el Instituto del Sistema Nervioso e interna en su \u00a0 casa al cuidado de sus padres adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Indica que padece, desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, un trastorno \u00a0 afectivo bipolar con episodios maniacos con s\u00edntomas psic\u00f3ticos, pero en su \u00a0 \u00faltima crisis ha tenido un deterioro muy marcado de su estado mental, por lo que \u00a0 el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el ingreso a un hogar protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Manifiesta, el agente, que su t\u00eda se encuentra en una situaci\u00f3n tan \u00a0 dif\u00edcil que necesita pa\u00f1ales diarios, lo cual se puede constatar en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida y fallada en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garant\u00edas, \u00a0 donde tambi\u00e9n reposa la historia cl\u00ednica completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Comenta que durante las \u00faltimas dos semanas todo se ha agravado ya \u00a0 que su abuela, quien es la madre de la agenciada, ingres\u00f3 de urgencias debido a \u00a0 una crisis de ansiedad causada por el estr\u00e9s que le genera el tener que cuidar, \u00a0 a sus 82 a\u00f1os, a su hija enferma. Esta crisis provoc\u00f3 adem\u00e1s, la imposibilidad \u00a0 para dormir y que se cayera de la cama resultando un hematoma en la cabeza por \u00a0 lo que desde ese instante su abuela se encuentra muy delicada de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Se\u00f1ala que en Cosmitet Ltda., entidad accionada, le dieron la \u00a0 instrucci\u00f3n de presentar acci\u00f3n de tutela para lograr que a su t\u00eda la internaran \u00a0 en un hogar protegido, con control permanente de psiquiatra, atenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento indicado por los m\u00e9dicos psiquiatras del Instituto del Sistema \u00a0 Nervioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Por lo anterior, solicita le sean protegidos a su t\u00eda, la se\u00f1ora Lucy \u00a0 Le\u00f3n Salazar, sus derechos a la salud y a la vida digna y se ordene integrarla \u00a0 en un hogar protegido donde reciba un adecuado cuidado y tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto \u00a0 fechado el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, dio curso a la solicitud de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ofici\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronunciara sobre \u00a0 las pretensiones de la actora y ejerciera sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vincul\u00f3 a la \u00a0 Fiduprevisora S.A. de la ciudad de Bogot\u00e1 para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 de respuesta a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decret\u00f3 oficiar \u00a0 a los psiquiatras Rafael Alarc\u00f3n y Uriel Escobar Barrios, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de un d\u00eda rindan concepto en los siguientes t\u00e9rminos: (i) indiquen las razones \u00a0 por las cuales se recomienda el ingreso de la accionante a un hogar protegido y \u00a0 control permanente de psiquiatr\u00eda, (ii) manifiesten si el ingreso a un hogar \u00a0 protegido garantiza el adecuado manejo de su enfermedad o si existe alg\u00fan otro \u00a0 procedimiento o cuidado alternativo, y (iii) precisen qu\u00e9 consecuencias puede \u00a0 traer en caso de no ser ingresada oportunamente la paciente a un hogar \u00a0 protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Cosmitet Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, indicando que Cosmitet Ltda., \u00a0 es una IPS debido al pliego de condiciones para la contrataci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud, convocatoria p\u00fablica realizada por el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio \u2013 Fiduprevisora S.A., en donde Cosmitet gan\u00f3 la \u00a0 licitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, afirma, la Fiduciaria la Previsora S.A., al ser la entidad \u00a0 administradora de los recursos de dicho fondo, y Cosmitet Ltda., suscribieron un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en donde establecieron algunas exclusiones \u00a0 de procedimientos no contemplados en el plan de atenci\u00f3n, dentro de ellos el \u00a0 hogar protegido o ancianato, por lo que la entidad accionada no est\u00e1 vulnerando \u00a0 derechos fundamentales al no estar obligada a prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la accionante cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar los costos de un ancianato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita exonerar a Cosmitet Ltda., de todo cargo de violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Doctor Rafael P. Alarc\u00f3n Velandia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico psiquiatra, Rafael Alarc\u00f3n Velandia, certific\u00f3 que \u201cLa paciente \u00a0 Lucy Le\u00f3n Salazar es una paciente cr\u00f3nica con un Trastorno Afectivo Bipolar I \u00a0 con s\u00edntomas psic\u00f3ticos de m\u00e1s de 30 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, con m\u00faltiples \u00a0 tratamientos psiqui\u00e1tricos y hospitalizaciones. En el \u00faltimo a\u00f1o las \u00a0 hospitalizaciones han sido recurrentes, especialmente por cuadros de agitaci\u00f3n \u00a0 psicomotora, delirios y alucinaciones, p\u00e9rdida de sus capacidades intelectuales, \u00a0 y deterioro de su autonom\u00eda e independencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de haber \u201cevolucionado hacia una Demencia (posiblemente Demencia \u00a0 Mixta), con deterioro grave de sus funciones cognitivas (atenci\u00f3n, \u00a0 concentraci\u00f3n, abstracci\u00f3n, memoria a corto plazo, capacidad de an\u00e1lisis, \u00a0 cr\u00edtica y juicio), p\u00e9rdida de sus funciones ejecutivas (motivaci\u00f3n, capacidad de \u00a0 planear, programar y ejecutar adecuadamente actividades) lo cual, le ocasiona \u00a0 p\u00e9rdida de su autonom\u00eda e independencia que le permita valerse por s\u00ed misma, \u00a0 adem\u00e1s de la p\u00e9rdida del control emocional y de comportamientos que le permitan \u00a0 subsistir en forma adecuada, presentando repetidamente crisis de agitaci\u00f3n \u00a0 psicomotora con agresividad, conductas bizarras, deterioros de su autocuidado y \u00a0 aseo. Esto ha ocasionado dificultad para su manejo por parte de la familia, \u00a0 m\u00e1xime que convive con padres ancianos gravemente enfermos y fr\u00e1giles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concept\u00faa que \u201cla paciente debe vivir en un hogar protegido \u00a0 o de ancianos para colaborarle en sus cuidados, protegerla y estar seguros de la \u00a0 adherencia al tratamiento. Se recomienda consulta psiqui\u00e1trica de control \u00a0 mensual\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Doctor Uriel Escobar Barrios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director m\u00e9dico del Instituto del Sistema Nervioso del Risaralda S.A.S., dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLucy padece desde hace muchos a\u00f1os, un Trastorno Afectivo Bipolar, \u00a0 esta es una enfermedad cr\u00f3nica que ser ha venido deteriorando en los \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os y se ha sobrepuesto a esta enfermedad un cuadro de caracter\u00edsticas \u00a0 demenciales. Por ese deterioro en su funcionalidad se requiere que ella est\u00e9 en \u00a0 un lugar donde se le garanticen sus cuidados b\u00e1sicos (alimentaci\u00f3n, medicamentos \u00a0 y cuidados b\u00e1sicos). Esto se le puede brindar idealmente en casa y si ello no es \u00a0 posible en una instituci\u00f3n custodial. Es importante anotar que ella no debe \u00a0 estar hospitalizada en una instituci\u00f3n especializada en salud mental, sino \u00a0 en una que le provea sus cuidados b\u00e1sicos, manejada por personal de ayudantes o \u00a0 auxiliares en salud. No requiere asistencia permanente por psiquiatra, \u00a0 sino controles, los cuales se pueden realizar cada 1-3 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo ideal es que el cuidado se realice en el seno de la familia, si \u00a0 ello no es posible, en cualquier sitio donde se le brinden estos cuidados \u00a0 b\u00e1sicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe producir\u00e1 un deterioro mayor de su enfermedad, ya que ella no se \u00a0 puede valer por s\u00ed misma para sus cuidados personales, mucho menos la toma de la \u00a0 medicaci\u00f3n. Los controles por Psiquiatr\u00eda se deben realizar cada 1-3 meses y se \u00a0 debe intervenir en caso de presentar exacerbaci\u00f3n de algunos de sus s\u00edntomas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jimmy Alejandro Zuluaga Le\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado de instancia, el agente oficioso de la accionante, el 30 de \u00a0 septiembre de 2013, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n bajo juramento afirmando que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es que a su t\u00eda se le interne en un hogar \u00a0 protegido y se le presten los controles de psiquiatr\u00eda que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pregunt\u00e1rsele por los ingresos de la se\u00f1ora Le\u00f3n Salazar, coment\u00f3 que es \u00a0 pensionada y recibe alrededor de dos salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que ella vive con sus padres y viven de la pensi\u00f3n que ella \u00a0 percibe y la de su padre, adem\u00e1s de que la casa en donde viven es propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que su t\u00eda, la agenciada, no tiene hijos ni es casada, tiene cinco \u00a0 hermanos que no tienen capacidad econ\u00f3mica para sufragar gastos que tienen que \u00a0 ver con su t\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cuidados de la se\u00f1ora Lucy, se\u00f1al\u00f3 que se encarga su abuela, es \u00a0 decir, la madre de la accionante, pero que hace quince d\u00edas empez\u00f3 a tener \u00a0 crisis de ansiedad y se cay\u00f3 de la cama y ahora ella tambi\u00e9n requiere de \u00a0 cuidados especiales.\u00a0 Sobre su abuelo dice que ya es muy anciano y ahora ha \u00a0 requerido que se movilice en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el costo mensual de un hogar protegido para su t\u00eda, estar\u00eda alrededor \u00a0 de un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000) para lo cual aport\u00f3 una \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia de \u201cConsulta Hospitalizaci\u00f3n Notas M\u00e9dicas\u201d respecto de la \u00a0 se\u00f1ora Lucy Le\u00f3n Salazar, con fecha de atenci\u00f3n 13 de agosto de 2013, fecha de \u00a0 ingreso 23 de mayo de 2013 y fecha de egreso 13 de agosto de 2013. Diagn\u00f3stico: \u00a0 Trastorno Afectivo Bipolar, episodio man\u00edaco presente con s\u00edntomas psic\u00f3ticos. \u00a0 An\u00e1lisis: \u201cSe considera que puede irse a la casa, ya que no presenta cuadro \u00a0 de agitaci\u00f3n psicomotora y el curso de la enfermedad mental demencial es m\u00e1s de \u00a0 cuidados, con el apoyo del tratamiento farmacol\u00f3gico. Se recomienda que se \u00a0 ingrese a un hogar protegido y control permanente por psiquiatr\u00eda\u201d. Firma el \u00a0 doctor Rafael Alarc\u00f3n, m\u00e9dico psiquiatra, adscrito al Instituto del Sistema \u00a0 Nervioso de Risaralda S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia de \u201cConsulta Hospitalizaci\u00f3n Notas M\u00e9dicas\u201d respecto de la \u00a0 se\u00f1ora Lucy Le\u00f3n Salazar, con fecha de atenci\u00f3n 24 de mayo de 2013, fecha de \u00a0 ingreso 23 de mayo de 2013 y fecha de egreso 13 de agosto de 2013. Diagn\u00f3stico: \u00a0 Trastorno Afectivo Bipolar, episodio man\u00edaco presente con s\u00edntomas psic\u00f3ticos. \u00a0 An\u00e1lisis: \u201cPaciente que continuar\u00e1 en tratamiento hospitalario; por las \u00a0 circunstancias sociales de la paciente con madre de mayor de 70 a\u00f1os en \u00a0 tratamiento para CA con quimioterapia y padre con discapacidad, se considera que \u00a0 la paciente debe lograr hogar protegido\u201d. Firma el doctor Uriel Escobar \u00a0 Barrios, m\u00e9dico psiquiatra, adscrito al Instituto del Sistema Nervioso de \u00a0 Risaralda S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia de \u201cF\u00f3rmula de Medicamentos Hospitalizaci\u00f3n Notas M\u00e9dicas\u201d \u00a0 respecto de la se\u00f1ora Lucy Le\u00f3n Salazar, con fecha de atenci\u00f3n 13 de agosto de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia de orden m\u00e9dica a nombre de la se\u00f1ora Isaura Salazar de Le\u00f3n, \u00a0 con fecha 11 de septiembre de 2013, donde se se\u00f1ala \u201cValoraci\u00f3n por consulta \u00a0 externa de psiquiatr\u00eda\u201d, nombre del m\u00e9dico ilegible, en papel con membrete del \u00a0 Instituto del Sistema Nervioso de Rda. S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Copia de EPICRISIS de la se\u00f1ora Isaura Salazar de Le\u00f3n, de 82 a\u00f1os de \u00a0 edad, en donde se se\u00f1ala \u201cPaciente de edad avanzada. Madre de paciente con \u00a0 diagn\u00f3stico de Bipolaridad conocida en la Instituci\u00f3n del Sistema Nervioso, que \u00a0 ya fue dada de alta la semana pasada, refiere la familia que no ten\u00edan donde \u00a0 llev\u00e1rsela as\u00ed que durmi\u00f3 donde la madre, hecho que le desencadeno una crisis de \u00a0 ansiedad, sin dormir, le [ilegible]. Se da manejo ambulatorio\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Copia de Remisi\u00f3n, emitida por la Nueva EPS, a la se\u00f1ora Isaura \u00a0 Salazar de Le\u00f3n, fecha de atenci\u00f3n 10 de septiembre de 2013, solicitada por la \u00a0 doctora Claudia Janeth G\u00f3mez Merch\u00e1n, m\u00e9dico general, en donde se\u00f1ala que se \u00a0 requiere valoraci\u00f3n urgente por parte de psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Copia de la EPICRISIS de la se\u00f1ora Isaura Salazar de Le\u00f3n, emitida \u00a0 por la Cl\u00ednica Los Rosales S.A., con fecha de ingreso 10 de septiembre de 2013 y \u00a0 fecha de egreso 11 de septiembre de 2013, con condiciones de ingreso \u00a0 \u201cantecedentes de DM, en crisis de ansiedad desde hace 10 d\u00edas por enf. Mental de \u00a0 una de sus hijas\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 Copia de una cotizaci\u00f3n del Hogar \u201cFundaci\u00f3n Edad de Oro\u201d en donde se \u00a0 encuentra una nota a mano \u201cMensualidad $1.200.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Fallo de primera instancia &#8211; Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Pereira, Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, mediante providencia del dos (2) \u00a0 de octubre de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo solicitado por el agente \u00a0 oficioso, por considerar que seg\u00fan las reglas probatorias jurisprudenciales, no \u00a0 se cumplen las exigencias establecidas para acceder a la petici\u00f3n ya que la \u00a0 orden m\u00e9dica se limita a una recomendaci\u00f3n y no una prescripci\u00f3n, la cual debe \u00a0 ser atendida por sus familiares en atenci\u00f3n al principio de solidaridad, y si \u00a0 estos no tienen la capacidad de hacerlo, el ingreso de la agenciada puede \u00a0 financiar el requerimiento del hogar protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que Cosmitet Ltda., no ha vulnerado derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Lucy Le\u00f3n Salazar, m\u00e1xime cuando ha prestado toda la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para el tratamiento de sus afecciones f\u00edsicas y \u00a0 psicol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u2013 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Pereira, Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el \u00a0 dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, al considerar que la se\u00f1ora Lucy Le\u00f3n Salazar cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que pueden ser utilizados para procurar su ingreso a un \u00a0 sitio adecuado a su estado de salud. Adem\u00e1s, de las pruebas aportadas al \u00a0 expediente se tiene que la agenciada cuenta con m\u00e1s hermanos, por lo que \u00a0 asevera, son ellos quienes deben procurar la manutenci\u00f3n de sus padres, por lo \u00a0 que no es de recibo el argumento de impugnaci\u00f3n que refiere el agente, al \u00a0 indicar que parte de la pensi\u00f3n de la agenciada se utiliza para suplir gastos de \u00a0 sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si Cosmitet \u00a0 Ltda. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad \u00a0 social de la se\u00f1ora Lucy Le\u00f3n Salazar al no acceder a la solicitud de ingreso y \u00a0 permanencia en un hogar protegido con control permanente de psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico citado, \u00a0 la Sala examinar\u00e1: primero, el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho \u00a0 a la salud; segundo, el alcance del derecho a la salud mental; y por \u00a0 \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del \u00a0 derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o \u00a0 enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de \u00a0 los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, \u00a0 ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una \u00a0 condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos dispone que \u00a0 \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como \u00a0 a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el \u00a0 vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios \u00a0 (\u2026).\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en el art\u00edculo 13 \u00a0 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones \u00a0 de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a \u00a0 las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho a la salud, inicialmente, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que el mismo era un derecho prestacional. La \u00a0 fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro derecho distinguido \u00a0 como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por tanto s\u00f3lo pod\u00eda ser \u00a0 protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad \u00a0 humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos por ejemplo, la sentencia T- 494 de 1993[4]. \u00a0 En ella, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose \u00a0 presa, present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n estudi\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos \u00a0 identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera \u00a0 directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden \u00a0 necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se \u00a0 predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un \u00a0 contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar \u00a0 a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- \u00a0 no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la \u00a0 corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su \u00a0 estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque \u00a0 tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener \u00a0 la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de \u00a0 conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor \u00a0 preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la \u00a0 salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena \u00a0 dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida \u00a0 saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo \u00a0 tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le \u00a0 reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias posteriores, la Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es fundamental y aut\u00f3nomo. \u00a0 As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia T-1081 de 2001[5], cuando \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de \u00a0 este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la \u00a0 dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por \u00a0 ejemplo en sentencia T-016 de 2007[6], \u00a0 ampl\u00eda la tesis y dice que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con \u00a0 valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos \u00a0 identifica. De esa forma dice que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla fundamentalidad de los derechos no \u00a0 depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen \u00a0 efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se \u00a0 conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes \u00a0 quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-760 de 2008[8], la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho \u00a0 a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los \u00a0 servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la \u00a0 ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para \u00a0 proteger una vida digna.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Sentencia expres\u00f3 la \u00a0 Corte: &#8220;Siguiendo esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte Constitucional en pleno \u00a0 ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a \u00a0 todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta \u00a0 [sic] un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. (\u2026) En este caso \u00a0 resolvi\u00f3 reiterar la decisi\u00f3n jurisprudencial de reconocer \u201c(\u2026) que el derecho a \u00a0 la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad \u00a0 con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.\u201d[10] \u00a0Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 considerando la estrecha relaci\u00f3n entre la salud y el \u00a0 concepto de la \u2018dignidad humana\u2019, \u201c(\u2026) elemento fundante del estado social de \u00a0 derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona \u00a0 conforme con su humana condici\u00f3n.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de \u00a0 tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un mecanismo preferente y \u00a0 sumario.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al definirse los contenidos precisos del derecho a la \u00a0 salud, se genera un derecho subjetivo que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el \u00a0 bienestar del ser humano, donde el Estado, la sociedad y la familia, deben \u00a0 garantizar un m\u00ednimo de dignidad a las personas[13] y su \u00a0 estabilidad tanto f\u00edsica como mental, el cual, como se ha reiterado, adquieren \u00a0 la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y puede ser protegido por la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el \u00a0 alcance del derecho a la salud mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios se ha pronunciado sobre el alcance del \u00a0 derecho a la salud, que la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 13 y 47, prev\u00e9 para las \u00a0 personas afectadas por enfermedades mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las personas que padecen de un \u00a0 trastorno mental, la Corte Constitucional ha dicho que \u201cEl derecho a la salud \u00a0 comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad \u00a0 org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y \u00a0 de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica \u00a0 y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de \u00a0 restablecimiento&#8230;\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en \u00a0 sentencia T-597 de 1993[16], \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo que &#8220;la salud es un estado \u00a0 variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor \u00a0 medida en la vida del individuo&#8221;, por tal raz\u00f3n le corresponde al Estado y a \u00a0 la sociedad, la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u201cpor fuera del cual el deterioro \u00a0 org\u00e1nico impide una vida normal\u201d. De ah\u00ed, que la salud supone \u201cun estado \u00a0 completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 ha sido reiterada en la sentencia T-458 de 2009[17], \u00a0 al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la noci\u00f3n de salud implica, adem\u00e1s de la \u00a0 b\u00fasqueda de los objetivos generales de bienestar y estabilidad org\u00e1nica y \u00a0 funcional, la autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de una existencia \u00a0 adecuada en las condiciones que resulten m\u00e1s convenientes y ajustadas a su \u00a0 disminuida condici\u00f3n f\u00edsica y mental[18]. En este sentido, la salud que es \u00a0 objeto de protecci\u00f3n por parte del juez constitucional \u00a0 no hace referencia \u00fanicamente a la integridad f\u00edsica sino que comprende, \u00a0 necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, \u00a0 mental y psicosom\u00e1tico de la persona[19].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia considera importante la \u201c&#8230;necesidad de desarrollar labores de prevenci\u00f3n y control tanto de \u00a0 las enfermedades que se encuentran en estados tempranos de evoluci\u00f3n como de \u00a0 aquellos otros padecimientos cr\u00f3nicos, o a\u00fan agudos e invalidantes, que afectan \u00a0 a determinada persona\u201d. De igual forma, la Corte ha \u00a0 sostenido que para tener derecho a la prestaci\u00f3n m\u00e9dica, no se requiere que el \u00a0 paciente \u201c&#8230; se encuentre en la fase cr\u00edtica de una enfermedad sicol\u00f3gica o \u00a0 mental. Aceptarlo as\u00ed equivaldr\u00eda a excluir, en todos los campos de la medicina, \u00a0 los cuidados preventivos.[20]\u201d \u00a0Asegura que no puede perderse de vista que \u201cdentro de las finalidades del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, dispensado conjuntamente por profesionales y personas \u00a0 allegadas al paciente, puede perseguirse, o bien la mejor\u00eda total en los casos \u00a0 en que \u00e9sta sea posible, o bien el control de las afecciones del enfermo con el \u00a0 prop\u00f3sito de disminuir una disfunci\u00f3n que se ha catalogado como cr\u00f3nica y que se \u00a0 estima incurable \u2013no desaparecer\u00e1 -. Se trata entonces, de un principio que \u00a0 adquiere indiscutible relevancia en los casos de las enfermedades mentales.[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esas circunstancias, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, \u00a0 debido a que este grupo de personas se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, requieren para su recuperaci\u00f3n de \u201caltos y especializados niveles \u00a0 de atenci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se debe garantizar la estabilidad del \u00a0 paciente y la posibilidad que tanto \u00e9ste como sus familias, lleven una vida en \u00a0 condiciones de dignidad\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance del deber de obrar conforme al \u00a0 principio de solidaridad del Estado y la sociedad \u00a0 en la protecci\u00f3n especial de las personas con \u00a0 discapacidad mental y el papel de la familia en su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial en \u00a0 relaci\u00f3n con las responsabilidades que surgen frente a un enfermo mental, con el \u00a0 fin de delimitar el alcance del deber de obrar conforme al principio de \u00a0 solidaridad social, que le es exigible a la familia, a la comunidad y al Estado, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 13, 49 y numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado \u00a0 la complejidad de la situaci\u00f3n que genera en su entorno familiar y social un \u00a0 enfermo mental, por ello, ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de que los familiares \u00a0 y los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan \u00a0 contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. Sobre el \u00a0 particular la sentencia T-248 de 1998[23] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud de una persona, \u00a0 [en particular la] mental y psicol\u00f3gica, no solamente est\u00e1n comprometidos los \u00a0 derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que \u00a0 merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-209 de 1999[24] \u00a0sostuvo que si bien, en principio, la familia es la primera llamada a asistir \u00a0 las necesidades del paciente, esta obligaci\u00f3n no puede ni debe ser absoluto, \u00a0 sino que ser\u00e1 establecido \u201cde cara a la naturaleza de la enfermedad que se \u00a0 enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se \u00a0 disponga\u201d, ya que en estos eventos no solamente se ven involucrados los \u00a0 derechos del enfermo sino tambi\u00e9n los de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-1090 de 2004[25] estableci\u00f3 \u00a0 que es el juez constitucional quien buscar\u00e1 una armonizaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 de las cargas que se encuentran en juego con la decisi\u00f3n terap\u00e9utica de \u00a0 reintegrar a un paciente al entorno social y al medio familiar, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n \u201clas caracter\u00edsticas de la enfermedad mental, la historia \u00a0 cl\u00ednica del paciente, la posibilidad de que tenga reca\u00eddas o reacciones \u00a0 imprevistas y la capacidad de manejo y cuidado de sus parientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-558 de 2005[26], reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que lo m\u00e1s recomendado por la medicina psiqui\u00e1trica es \u00a0 que el manejo de la enfermedad y su rehabilitaci\u00f3n se realice dentro de su medio \u00a0 social, con el apoyo de la familia del paciente. Unidos por lazos de afecto, se \u00a0 espera que de manera espont\u00e1nea los parientes adelanten actuaciones solidarias \u00a0 que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a \u00a0 las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, \u00a0 estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y \u00a0 bienestar. Evidentemente, bajo la orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades \u00a0 que conforman el sistema General de Seguridad Social en Salud pues, aun cuando \u00a0 la familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no se \u00a0 eximen de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados \u00a0 requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional siempre ha \u00a0 reconocido la importancia de involucrar a la familia en el proceso de \u00a0 tratamiento de la enfermedad mental que sufre uno de sus integrantes; para ello, \u00a0 ha apelado al derecho a la salud, al respeto de la dignidad humana y en \u00a0 especial, al principio de la solidaridad social, con el fin de impedir que se \u00a0 eluda la responsabilidad de la familia, del Estado y de los particulares frente \u00a0 a la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los enfermos mentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa forma, en sentencia T-867 de 2008[27], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que trat\u00e1ndose de una persona que se encuentra en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, el principio y deber constitucional de \u00a0 actuar solidariamente irradia toda la estructura estatal y social. De ah\u00ed que \u00a0 tanto la familia, como el Estado y la comunidad en general, tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de contribuir al control y prevenci\u00f3n de la enfermedad y a propender por la \u00a0 recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda del enfermo, teniendo en cuenta cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cRecu\u00e9rdese que lo m\u00e1s recomendado por la medicina psiqui\u00e1trica es \u00a0 que el manejo de la enfermedad y su rehabilitaci\u00f3n se realice dentro de su medio \u00a0 social, con el apoyo de la familia del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espont\u00e1nea los \u00a0 parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del \u00a0 tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, \u00a0 supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al \u00a0 paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la \u00a0 orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades que conforman el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud pues, aun cuando la familia asuma la responsabilidad \u00a0 por el enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 asistenciales que sus afiliados requieran[28]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es pertinente recordar que la Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica tambi\u00e9n, en establecer que la obligaci\u00f3n de la familia de cuidado y \u00a0 participaci\u00f3n en el tratamiento, no es del todo absoluta ya que se deben sopesar \u00a0 situaciones como la capacidad f\u00edsica, emocional y econ\u00f3mica de sus integrantes. \u00a0 Es por eso, que el juez constitucional, ante una acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 determinar \u201csi el tratamiento adelantado por la E.P.S. o A.R.S. puede \u00a0 practicarse con la participaci\u00f3n de la familia, siempre y cuando, ella cuente \u00a0 con las caracter\u00edsticas anteriormente mencionadas. Y en caso en que no, se \u00a0 deber\u00e1 acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien garantice \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No prestar atenci\u00f3n a esas circunstancias espec\u00edficas del caso, \u00a0 conllevar\u00eda dejar a la deriva la responsabilidad de protecci\u00f3n al paciente, por \u00a0 lo que la sentencia T-458 de 2009[30], \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien es la familia la principal llamada a asistir a sus \u00a0 parientes enfermos, la carga \u2018debe ser establecida de cara a la naturaleza de la \u00a0 enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y \u00a0 log\u00edsticos de que se disponga\u2019[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad de la situaci\u00f3n que genera en su entorno familiar y \u00a0 social un enfermo mental ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 destacando la necesidad de una coordinaci\u00f3n de esfuerzos para que los \u00a0 particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan \u00a0 contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La familia goza \u00a0 tambi\u00e9n de ciertos derechos por los cuales tambi\u00e9n ha de velarse. Se trata aqu\u00ed \u00a0 de una armonizaci\u00f3n de intereses a los que este Tribunal ya ha hecho referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud de una persona \u00a0 enferma [en particular la] mental y psicol\u00f3gica, no solamente est\u00e1n \u00a0 comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus \u00a0 allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la \u00a0 sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad\u2019[32]. En consecuencia, es deber del juez \u00a0 constitucional armonizar los intereses en juego y respetar la condici\u00f3n de cada \u00a0 cual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal manera, es deber del juez constitucional valorar las caracter\u00edsticas de la \u00a0 enfermedad mental, la historia cl\u00ednica, tratamiento, capacidad de manejo y \u00a0 cuidado que puede tratarse en el n\u00facleo familiar[33], todo \u00a0 dirigido a mejorar sus condiciones de vida propendiendo por generar un nivel m\u00e1s \u00a0 alto de dignidad, no solo al paciente, sino a su familia. Es por esto que, \u00a0 muchas veces, se ha concluido que a pesar de que la internaci\u00f3n en hogares \u00a0 geri\u00e1tricos est\u00e9 excluida del POS, la Corte haya avalado esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, como ya se dijo, en la Corte Constitucional se ha \u00a0 presentado dos l\u00edneas en torno a resolver este tipo de conflictos, una en donde \u00a0 se enfatiza en que los enfermos mentales deben manejar su tratamiento en el \u00a0 n\u00facleo familiar, por lo tanto se neg\u00f3 su internaci\u00f3n en un hogar geri\u00e1trico o de \u00a0 enfermedad mental, pues las recomendaciones cl\u00ednicas para estos casos era \u00a0 reintegrarlos a sus hogares, y otra en donde la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que, por \u00a0 carecerse de apoyo familiar[34], \u00a0 o resultar la carga excesiva para una familia de limitada capacidad f\u00edsica, \u00a0 econ\u00f3mica[35] \u00a0o emocional[36], \u00a0 el Estado directamente o por conducto de una EPS o similar, deb\u00eda garantizar los \u00a0 derechos fundamentales quebrantados o en riesgo.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera l\u00ednea tenemos los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-209 de 1999[38] \u00a0en donde se estudi\u00f3 el caso de dos hombres que padec\u00edan esquizofrenia, los \u00a0 cuales estaban en tratamiento en sus hogares pero sus familiares manifestaban \u00a0 que no pod\u00edan seguir cuid\u00e1ndolos por cuanto su comportamiento en algunas \u00a0 ocasiones se tornaba violento y no dispon\u00edan de tiempo para asumir esa \u00a0 responsabilidad pues ten\u00edan que atender otros miembros de su familia. Ellos \u00a0 solicitaban que se internaran a los enfermos mentales en hogares geri\u00e1tricos \u00a0 pero la Corte Constitucional neg\u00f3 su solicitud ya que las recomendaciones de los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes indicaban que deb\u00edan continuar en su n\u00facleo familiar ya que \u00a0 los lazos de amor y cercan\u00eda ten\u00edan un mejor impacto en el tratamiento de su \u00a0 padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, y a manera de \u00a0 s\u00edntesis: la existencia de una patolog\u00eda mental cr\u00f3nica, no puede encontrar como \u00a0 respuesta el desinter\u00e9s y desafecto de las personas cercanas al paciente; \u00a0 tampoco puede solucionarse -y as\u00ed lo aconseja la medicina moderna-, a trav\u00e9s del \u00a0 innecesario e indefinido confinamiento del enfermo en las instalaciones de un \u00a0 centro m\u00e9dico. Los temores y reticencias frente a situaciones que sobrepasan los \u00a0 l\u00edmites de nuestro entendimiento y de nuestra experiencia vital -de los cuales \u00a0 los males mentales son un t\u00edpico ejemplo-, no pueden evadirse argumentando \u00a0 desconcierto o incomodidad. La propia naturaleza humana, el cari\u00f1o, y los lazos \u00a0 nacidos de la convivencia familiar, que se expresan de m\u00faltiples y concretas \u00a0 maneras en el ordenamiento jur\u00eddico -v.g. solidaridad, vida digna, salud-, \u00a0 exigen que nos sobrepongamos a nuestras perplejidades y participemos activamente \u00a0 propiciando el bienestar de otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-124 de 2002[39] \u00a0se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or cuya madre y hermana sufr\u00edan esquizofrenia \u00a0 cr\u00f3nica y consideraba que sus derechos fundamentales estaban siendo conculcados \u00a0 por la entidad de salud, ya que se hab\u00eda ordenado reintegrar a las pacientes a \u00a0 su hogar para continuar el tratamiento. El actor solicitaba la continuidad de la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de las se\u00f1oras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n no accedi\u00f3 a la solicitud teniendo \u00a0 en cuenta que la Junta M\u00e9dica hab\u00eda tenido en cuenta las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0 que indicaban que las pacientes estar\u00edan en mejores condiciones humanas, en el \u00a0 seno de su hogar y all\u00ed pod\u00edan continuar el tratamiento m\u00e9dico que se segu\u00eda en \u00a0 el hospital en el que se encontraban internas. La Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible afirmar que la familia &#8211; \u00a0 mucho m\u00e1s si se trata de afecciones mentales &#8211; no est\u00e1 involucrada en el proceso \u00a0 de tratamiento de la enfermedad que sufre uno de sus integrantes; poderosas \u00a0 razones que, como se ha visto, se sustentan en la definici\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, en el respeto de la dignidad humana y en el reconocimiento del principio \u00a0 de solidaridad, impiden que se eluda la responsabilidad de la familia frente a \u00a0 la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los pacientes enfermos.\u00a0 As\u00ed, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en materia de salud se traduce en un deber que se \u00a0 predica en primer lugar del aquejado (art. 49 C.P., inc. final) y \u00a0 \u201csubsidiariamente le corresponder\u00e1 atenderlo a la familia, s\u00f3lo cuando hay una \u00a0 palpable indefensi\u00f3n para el enfermo, y, con fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 C. P., a falta de \u00e9sta, ser\u00e1 el Estado y la sociedad quienes acudir\u00e1n en defensa \u00a0 del impedido\u201d[40].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda l\u00ednea seguida por la corporaci\u00f3n se tienen \u00a0 las sentencias T-401 de 1992[41], \u00a0 T-851 de 1999[42], \u00a0 T-398 de 2000, T-1237 de 2001[43], \u00a0 T-1090 de 2004[44], \u00a0 T-507 de 2007[45], \u00a0 T-1093 de 2008[46], \u00a0 T-458 de 2009[47] \u00a0y T-770 de 2010[48] \u00a0en las cuales se resolvi\u00f3 garantizar los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, con base en la funci\u00f3n solidaria del Estado en ocasiones concretar \u00a0 por carecerse de apoyo familiar[49], \u00a0 o resultar la carga excesiva para una familia de limitada capacidad f\u00edsica, \u00a0 econ\u00f3mica[50] \u00a0o emocional[51], \u00a0 el Estado directamente o por conducto de una EPS o similar, deb\u00eda garantizar los \u00a0 derechos fundamentales quebrantados o en riesgo.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia T-851 de 1999[53], \u00a0 se revis\u00f3 el caso de una joven que padec\u00eda retardo mental severo que no pod\u00eda \u00a0 ser cuidada en su n\u00facleo familiar pues sus padres ten\u00edan 81 y 78 a\u00f1os, por lo \u00a0 que la Corte Constitucional decidi\u00f3 ordenar su internaci\u00f3n en el Albergue de \u00a0 Beneficencia de Cundinamarca, teniendo como argumento el deber del Estado de \u00a0 proteger al enfermo mental cuando su familia no se encuentra capacitada para tal \u00a0 fin: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaciendo eco de la \u00a0 jurisprudencia antes citada, resulta de importancia destacar que el concepto de \u00a0 Estado Social de Derecho, introducido en nuestro constitucionalismo en la Carta \u00a0 de 1991, responde a esa necesidad, cada vez m\u00e1s sentida, de incorporar y hacer \u00a0 efectivos, dentro del ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico de los Estados, los \u00a0 principios del respeto a la dignidad humana y a la solidaridad social, cuyo \u00a0 objetivo no es otro que el de garantizar y proveer las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia de las personas, m\u00e1xime si \u00e9stas se encuentran desvalidas y en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta. Por ello, si en el caso bajo examen, Jorge \u00a0 Enrique Contreras Contreras necesita de un tratamiento de internaci\u00f3n para \u00a0 controlar la enfermedad mental que lo aqueja, el cual no puede ser asumido por \u00a0 su familia ante la incapacidad f\u00edsica y econ\u00f3mica comprobada de sus padres, es \u00a0 justo que el Estado, a trav\u00e9s de los organismos y entidades p\u00fablicas destinados \u00a0 para tal efecto, como lo es la Beneficencia de Cundinamarca, se obligue a \u00a0 facilitar la soluci\u00f3n al problema social y de salud que \u00e9ste padece.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia T-1093 de 2008[54], \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 61 a\u00f1os que sufr\u00eda trastorno bipolar que se \u00a0 encontraba en un hogar geri\u00e1trico de forma ambulatoria ya que segu\u00eda un estricto \u00a0 tratamiento farmacol\u00f3gico y no pod\u00eda valerse por s\u00ed misma, pero su sobrina, \u00a0 quien era la \u00fanica familiar que ten\u00eda, no pod\u00eda hacerse cargo de los gastos que \u00a0 le generaban el estar interna permanentemente, ni tampoco pod\u00eda hacerse \u00a0 responsable de los cuidados que su t\u00eda necesitaba, por lo cual la Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 concediendo la acci\u00f3n y ordenando su internaci\u00f3n en un hogar de \u00a0 cuidados intermedios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026debe destacarse que la carga \u00a0 asumida por la sobrina de quien, con ocasi\u00f3n de sus padecimientos, requiere de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada para tratar sus patolog\u00edas, ha sido \u00a0 desproporcionada frente a la que le exige el deber de solidaridad para con \u00a0 aquellos que hacen parte de su n\u00facleo familiar. En efecto, procurar por el \u00a0 cuidado, la protecci\u00f3n y el tratamiento de un enfermo mental y asumir el costo \u00a0 econ\u00f3mico y moral que ello implica, constituye un sacrificio desmedido a la luz \u00a0 de sus condiciones econ\u00f3micas, a pesar de que, concretamente, se trate de un \u00a0 proceder loable comprometido con un miembro de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 y teniendo en cuenta que se \u00a0 encuentra comprometida la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela, que es \u00a0 un hecho notorio que presenta un diagn\u00f3stico de\u00a0depresi\u00f3n severa, cuadros agudos \u00a0 de bipolaridad y epilepsia,\u00a0y que tiene una herida abierta en la zona izquierda \u00a0 de la espalda que no ha podido sanar por s\u00ed misma debido, entre otros, a las alteraciones de su estado \u00a0 mental,\u00a0esta Sala estima que para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la paciente se hace imperioso que Compensar EPS, como empresa \u00a0 promotora de los servicios m\u00e9dicos que recibe la se\u00f1ora Vargas Varela, proceda a \u00a0 su internaci\u00f3n inmediata en un hogar de cuidados intermedios\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, la Sentencia T-770 de 2010[55], \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una madre que interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que ya \u00a0 no pod\u00eda seguir cuidando de su hija que padec\u00eda retardo mental grave, s\u00edndrome compulsivo, cuadro de agitaci\u00f3n \u00a0 psicomotora con heteroagresividad, esquizofrenia y ataques de epilepsia, ya que, \u00a0 debido a su enfermedad, la maltrataba con golpes y mordiscos, por lo que \u00a0 solicitaba ordenar la internaci\u00f3n de su hija en un hogar psiqui\u00e1trico, ante lo \u00a0 cual la Corte Constituci\u00f3n, basada en el principio de solidaridad, estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cFrente al caso espec\u00edfico de la \u00a0 se\u00f1ora Martha Cecilia Mujica D\u00edaz, no resulta proporcional exigirle a su se\u00f1ora \u00a0 madre Rosa Mujica de D\u00edaz, cuyo esposo\u00a0\u201cmuri\u00f3 hace tres (3) a\u00f1os\u201d\u00a0(f. 18 cd. \u00a0 inicial), correr con la carga total del cuidado de su hija, por las obvias \u00a0 limitaciones de una persona de esa edad (73 a\u00f1os) y por la\u00a0\u201cagresividad\u201d\u00a0y la \u00a0 \u201cagitaci\u00f3n psicomotora\u201d\u00a0propias del padecimiento, rese\u00f1adas m\u00e9dicamente en el \u00a0 expediente\u00a0y que han conducido a agresiones de la \u00a0 enferma hija contra la anciana madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de informaci\u00f3n \u00a0 subsiguiente, la referida internaci\u00f3n de Martha Cecilia en la\u00a0Cl\u00ednica San Juan \u00a0 de Dios de Ch\u00eda, si se suspendi\u00f3, debe ser restablecida en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, en ese u otro centro psiqui\u00e1trico del Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1 o de alguna municipalidad aleda\u00f1a, con idoneidad para atender las \u00a0 perturbaciones espec\u00edficas que ella padece.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior se puede concluir, que los primeros llamados a satisfacer las \u00a0 necesidades de atenci\u00f3n que requiera el enfermo mental son su familia, \u00a0 considerando los lazos de afecto que los unen, constituy\u00e9ndose en un soporte \u00a0 importante para su recuperaci\u00f3n o su mejoramiento. De igual forma, el deber de \u00a0 solidaridad de la familia no es absoluto, sino que se comparte con los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la comunidad y con el Estado, de manera que deben complementar el \u00a0 trabajo de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado que las personas \u00a0 con discapacidad mental sean cuidados, protegidos y tratados en su n\u00facleo \u00a0 familiar, cuando as\u00ed lo ha recomendado el m\u00e9dico tratante, pues es all\u00ed, en la \u00a0 red familiar donde su dignidad se ve fortalecida y se pueden conseguir mejores \u00a0 resultados terap\u00e9uticos, pero es cierto tambi\u00e9n, que la Corporaci\u00f3n, ha tenido \u00a0 que ordenar la internaci\u00f3n de personas en hogares protegidos de manera \u00a0 permanente, cuando el enfermo carece de apoyo familiar, o existiendo parientes, \u00a0 su cuidado puede resultar siendo una carga excesiva para una familia de limitada \u00a0 capacidad f\u00edsica, econ\u00f3mica o emocional, por lo que el Estado debe entrar a \u00a0 garantizar derechos fundamentales amenazados o vulnerados a trav\u00e9s del sistema \u00a0 de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Jimmy Alejandro Zuluaga Le\u00f3n, obrando \u00a0 como agente oficioso de su t\u00eda, de 62 a\u00f1os de edad, quien sufre trastorno \u00a0 afectivo bipolar, con episodios man\u00edacos y s\u00edntomas psic\u00f3ticos, solicit\u00f3 amparo \u00a0 de los derechos fundamentales de la agenciada a la vida, a la salud y a la \u00a0 seguridad social, presuntamente vulnerados por Cosmitet Ltda., al no autorizar \u00a0 su internaci\u00f3n en un hogar protegido (ancianato), para que all\u00ed se le d\u00e9 el \u00a0 cuidado y atenci\u00f3n que ella requiere, puesto que su n\u00facleo familiar est\u00e1 \u00a0 compuesto por su padre de 82 a\u00f1os de edad, con discapacidad, y su madre tambi\u00e9n \u00a0 adulta mayor y con tratamiento de quimioterapia, quienes no pueden hacerse cargo \u00a0 de ella por sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se\u00f1ala que no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, por cuanto el servicio de ancianato se encuentra por \u00a0 fuera de los servicios POS y, aunado a esto, la peticionaria cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar el hogar protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Rafael Alarc\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla paciente \u00a0 debe vivir en un hogar protegido o de ancianos para colaborarle en sus cuidados, \u00a0 protegerla y estar seguros de la adherencia al tratamiento. Se recomienda \u00a0 consulta psiqui\u00e1trica de control mensual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el doctor Uriel Escobar Barrios, indica que el tratamiento \u00a0 que debe llevar la se\u00f1ora Lucy \u201cse le puede brindar idealmente en casa y si \u00a0 ello no es posible en una instituci\u00f3n custodial. Es importante anotar que ella \u00a0 no debe estar hospitalizada en una instituci\u00f3n especializada en salud mental, \u00a0 sino en una que le provea sus cuidados b\u00e1sicos, manejada por personal de \u00a0 ayudantes o auxiliares en salud. No requiere asistencia permanente por \u00a0 psiquiatra, sino controles, los cuales se pueden realizar cada 1-3 meses\u201d. \u00a0 \u201cLo ideal es que el cuidado se realice en el seno de la familia, si ello no es \u00a0 posible, en cualquier sitio donde se le brinden estos cuidados b\u00e1sicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario precisar que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 legitimada en su interposici\u00f3n, ya que la se\u00f1ora Lucy Le\u00f3n presenta \u00a0 varios quebrantos de salud que le impiden ejercer la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed que \u00a0 el se\u00f1or Jimmy Alejandro Zuluaga Le\u00f3n est\u00e1 legitimado como agente oficioso, para \u00a0 reclamarlos en favor de su t\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya frente al caso en concreto se encuentran probados los siguientes \u00a0 hechos y se\u00f1alamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es una mujer de 62 a\u00f1os que padece una enfermedad \u00a0 mental que requiere de cuidados y manejo espec\u00edfico, y atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica por \u00a0 lo menos una vez al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los m\u00e9dicos tratantes han recomendado seguir el \u00a0 tratamiento en su hogar, pero si esto no es posible, debe ser internada en un \u00a0 hogar protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Lucy vive con sus padres ancianos (81 \u00a0 a\u00f1os), con discapacidad y tratamientos psicol\u00f3gicos y de quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sus padres no pueden seguir haci\u00e9ndose cargo de \u00a0 ella porque son muy mayores y no pueden darle el cuidado ni la atenci\u00f3n que su \u00a0 enfermedad mental requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la declaraci\u00f3n juramentada hecha por el agente \u00a0 oficioso se extrae que la se\u00f1ora Lucy no tiene hijos, tiene cinco hermanos, la \u00a0 casa en la que vive con sus padres es propia y est\u00e1 ubicada en estrato 4, recibe \u00a0 una mesada pensional que asciende a los dos (2) salarios m\u00ednimos y su padre es \u00a0 pensionado tambi\u00e9n, y recibe un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la situaci\u00f3n, es necesario recordar que el apoyo que debe brindarse a las personas con un trastorno mental \u00a0 como el que padece la agenciada debe comprender[56] (i) \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica \u2013 detecci\u00f3n diagn\u00f3stica, informaci\u00f3n al interesado \u00a0 sobre el diagn\u00f3stico y el tratamiento a seguir, atenci\u00f3n, apoyo psicol\u00f3gico, \u00a0 hospitalizaci\u00f3n en caso de requerirse ante reca\u00eddas-; (ii) rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u2013 apoyo social, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n profesional, empleo, atenci\u00f3n prolongada, \u00a0 atender sus necesidades espirituales-; (iii) transformaci\u00f3n cultural de la \u00a0 comunidad \u2013 erradicar estigma y discriminaci\u00f3n, participaci\u00f3n social plena y \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos-; y (iv) apoyo de la familia \u2013 \u00a0 aptitudes para la atenci\u00f3n, cohesi\u00f3n familiar, apoyo durante crisis, apoyo \u00a0 financiero y asistencia de relevo-.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que la se\u00f1ora Le\u00f3n Salazar, \u00a0 por recomendaci\u00f3n de sus m\u00e9dicos tratantes y reconociendo la importancia de \u00a0 involucrar la familia en el proceso de tratamiento de su enfermedad, deber\u00eda \u00a0 continuar siendo cuidada en el seno de \u00e9sta, pues, la \u00a0 asistencia que se le debe brindar a la agenciada no s\u00f3lo se limita a el control \u00a0 por psiquiatr\u00eda, que por dem\u00e1s no es diario sino en la frecuencia se\u00f1alada por \u00a0 los galenos, o a la prescripci\u00f3n y control de medicamentos, sino que debe \u00a0 acompa\u00f1arse de un especial manejo de sus relaciones afectivas, por lo que el \u00a0 cari\u00f1o y los lazos familiares que unen a la se\u00f1ora Lucy con los dem\u00e1s, hacen que \u00a0 su progreso sea m\u00e1s efectivo, y que pueda existir una rehabilitaci\u00f3n psicosocial \u00a0 para propender por la realizaci\u00f3n efectiva de todos sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, y en atenci\u00f3n a lo anterior, el n\u00facleo \u00a0 familiar de la agenciada ser\u00eda el primer llamado a encargarse de su cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n, es decir, sus padres, pues la se\u00f1ora Lucy no tiene esposo ni hijos, \u00a0 pero, como se extrajo del expediente, sus progenitores son personas de avanzada \u00a0 edad, en donde el padre sufre una discapacidad y la madre se encuentra en \u00a0 tratamiento de quimioterapias y psicol\u00f3gico para el manejo de la ansiedad, por \u00a0 lo tanto, ellos no pueden hacerse cargo de la agenciada, recordando que en \u00a0 ocasiones por encontrarse la red familiar en incapacidad f\u00edsica, puede \u00a0 convertirse el cuidado del discapacitado mental, en una carga excesiva, como se \u00a0 presenta en este caso, teniendo en cuenta que, los padres de la agenciada deben \u00a0 ser atendidos inclusive por sus dem\u00e1s hijos, cuidados y protegidos por su red \u00a0 familiar, porque es cierto que el padre recibe un salario m\u00ednimo como pensi\u00f3n \u00a0 pero a su edad necesita atenci\u00f3n y cuidados, m\u00e1s a\u00fan, a sabiendas de las \u00a0 enfermedades que padecen \u00e9l y su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino quienes deber\u00edan hacerse cargo del cuidado de la \u00a0 se\u00f1ora Lucy Le\u00f3n Salazar, ser\u00edan sus hermanos, pero como en el expediente no se \u00a0 encuentra probado que se encuentren en capacidad de hacerse cargo de ella, no se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta, haciendo claridad en la obligaci\u00f3n que les asiste de velar \u00a0 por la salud de su hermana, y de brindar todo el apoyo necesario en su \u00a0 recuperaci\u00f3n y tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no es posible ordenar la reintegraci\u00f3n de la agenciada al n\u00facleo \u00a0 familiar, se tendr\u00e1 en cuenta que la se\u00f1ora Lucy lleva m\u00e1s de 30 a\u00f1os padeciendo \u00a0 una enfermedad mental, que sus padres no la pueden seguir cuidando ya que son \u00a0 adultos mayores que no tienen la capacidad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, ni econ\u00f3mica \u00a0 para seguir haci\u00e9ndose cargo de ella, pero, que contrario a los casos expuestos, \u00a0 donde la Corporaci\u00f3n ha ordenado la internaci\u00f3n en centros protegidos por cuanto \u00a0 ni el discapacitado mental ni su familia tienen capacidad econ\u00f3mica para costear \u00a0 un centro de este tipo, ella recibe como pensi\u00f3n una mesada que asciende a dos \u00a0 salarios m\u00ednimos aproximadamente, es decir, cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 propios que puede usar para sufragar su estad\u00eda en el hogar geri\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera que la se\u00f1ora Lucy Le\u00f3n Salazar puede \u00a0 acceder a un hogar protegido que se ajuste a su ingreso econ\u00f3mico, claro est\u00e1, \u00a0 contando con el apoyo de su red familiar en el proceso de su tratamiento, \u00a0 incluyendo el traslado o lo que implique los controles m\u00e9dicos y de psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha seguido dos l\u00edneas \u00a0 en cuanto la protecci\u00f3n del derecho a la salud de personas con discapacidad \u00a0 mental, estas son, la primera que niega la internaci\u00f3n del discapacitado mental \u00a0 en un centro protegido, en aras del principio de solidaridad, y atendiendo las \u00a0 recomendaciones de los m\u00e9dicos psiquiatras tratantes que indican que los \u00a0 enfermos pueden efectivizar su tratamiento si cuentan con el cari\u00f1o y apoyo de \u00a0 su n\u00facleo familiar, o por lo menos su nivel de vida puede resultar m\u00e1s digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0Pero, cuando su n\u00facleo familiar carece de \u00a0 capacidad f\u00edsica, psicol\u00f3gica o econ\u00f3mica, el atender a una persona con \u00a0 discapacidad mental, puede tornarse en una carga excesiva para ellos, y resultar \u00a0 en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del enfermo, por lo cual la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aceptado y ordenado la inclusi\u00f3n del discapacitado mental en un \u00a0 hogar protegido, para garantizar su derecho a la salud y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0En el presente caso, la red familiar de la \u00a0 agenciada carece de capacidad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica para hacerse cargo \u00a0 de su cuidado y atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Lucy Le\u00f3n Salazar recibe una mesada \u00a0 pensional de aproximadamente dos salarios m\u00ednimos, por lo tanto ella puede \u00a0 costear su inclusi\u00f3n en un hogar protegido que se adapte a sus ingresos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 \u00a0Lo anterior no es \u00f3bice para que Cosmitet \u00a0 Ltda., contin\u00fae prestando toda la atenci\u00f3n integral en salud que requiera la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Pereira, emitido el dieciocho (18) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 emitido el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jimmy Alejandro Zuluaga Le\u00f3n, actuando \u00a0 como agente oficioso de la se\u00f1ora Lucy Le\u00f3n Salazar contra Cosmitet Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a Cosmitet Ltda., que \u00a0 debe seguir prestando toda la atenci\u00f3n integral en salud que requiera la se\u00f1ora \u00a0 Lucy Le\u00f3n Salazar, para el tratamiento de su trastorno afectivo bipolar con \u00a0 episodios man\u00edacos con s\u00edntomas psic\u00f3ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Este argumento fue inicialmente expuesto en \u00a0 sentencia T-573 de 2005 y desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la sentencia C-811 de 2007 MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-811 3 de 2007 MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-494 de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-401 de 1992.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 \u00a0 \u201cel derecho a cargo del Estado a la atenci\u00f3n integral, para la debida protecci\u00f3n \u00a0 suya y de la sociedad\u201d, en favor de dos personas que durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 hab\u00edan permanecido privados de su libertad con medidas de seguridad de \u00a0 internaci\u00f3n siqui\u00e1trica en manicomio criminal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia T-248 de 1998. En esta \u00a0 sentencia la Corte tutel\u00f3 el derecho a la vida digna de una persona que \u201cen los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os ha venido afrontando situaciones traum\u00e1ticas en su vida personal y \u00a0 familiar\u201d, y orden\u00f3 el reinicio de un tratamiento psicol\u00f3gico que una EPS hab\u00eda \u00a0 suspendido se\u00f1alando, entre otras cosas, que dicho procedimiento m\u00e9dico no \u00a0 estaba cobijado por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencias T-248 de 1998, y T- 124 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia T-209 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0\u00a0\u00a0 Entre otras sentencias T-401 de 1992; T-851 de \u00a0 1999; y T-1090 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cSentencia T-558 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar \u00a0 Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-507 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cSentencia T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cSentencia T-248 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-1090 de octubre 29 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; en el mismo \u00a0 sentido T-458 de julio 9 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0T-401 de 1992 y T-1090 de 2004, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0T-851 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0T-398 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0T-458 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr., entre otras, la Sentencia T-505 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0T-401 de 1992 y T-1090 de 2004, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0T-851 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0T-398 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0T-458 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Rodrigo escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Informe sobre la salud en el mundo 2001. \u201cSalud mental: nuevos \u00a0 conocimientos, nuevas esperanzas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-714-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-714\/14 \u00a0 \u00a0 Al definirse \u00a0 los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo \u00a0 que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano, donde el Estado, la \u00a0 sociedad y la familia, deben garantizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}