{"id":22003,"date":"2024-06-25T21:01:00","date_gmt":"2024-06-25T21:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-716-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:00","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:00","slug":"t-716-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-716-14\/","title":{"rendered":"T-716-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-716-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-716\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa es \u00a0 permitida constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condici\u00f3n y \u00a0 se demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla. La \u00a0 Corte Constitucional, ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como \u00a0 tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se \u00a0 encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un \u00a0 servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION \u00a0 JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SALUD COMO FUNDAMENTAL DE MANERA AUTONOMA-Sentencia \u00a0 T-760\/08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre car\u00e1cter fundamental y procedencia \u00a0 para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un \u00a0 derecho subjetivo que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano, \u00a0 donde el Estado, la sociedad y la familia, deben garantizar un m\u00ednimo de \u00a0 dignidad a las personas\u00a0y su \u00a0 estabilidad tanto f\u00edsica como mental, el cual, como se ha reiterado, adquiere la \u00a0 condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y puede ser protegido por la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha otorgado a los adultos mayores una protecci\u00f3n especial y \u00a0 reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las \u00a0 cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad. Por lo tanto, le corresponde \u00a0 al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el \u00a0 servicio de salud a los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el instrumento \u00a0 id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO \u00a0 DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Procedencia \u00a0 excepcional de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Corte \u00a0 Constitucional ha ordenado el suministro de medicamentos, elementos o \u00a0 procedimientos por fuera del POS, cuando su no autorizaci\u00f3n vulnera o pone en \u00a0 peligro derechos constitucionales fundamentales. La Corte construy\u00f3, con el paso \u00a0 del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a los servicios de salud \u00a0 excluidos del POS. Entre ellos, se\u00f1al\u00f3 los siguientes: a) la falta del \u00a0 medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, \u00a0 debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la \u00a0 integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o \u00a0 tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el \u00a0 mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel \u00a0 de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) \u00a0 que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o \u00a0 tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o \u00a0 plan de salud; y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido \u00a0 prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se \u00a0 halle afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON NECESIDAD-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION \u00a0 DEL CRITERIO DE NECESIDAD COMO GARANTIA DE ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE \u00a0 SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en lo relacionado con el suministro de elementos esenciales para \u00a0 tener una vida en condiciones dignas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado adem\u00e1s, que \u00a0 en aras de la protecci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud de \u00a0 aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su integridad \u00a0 personal y una vida en condiciones dignas y justas, precisen del suministro de \u00a0 elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener \u00a0 una vida en condiciones dignas, deber\u00e1n prove\u00e9rsele por parte de la EPS que le \u00a0 brinda el servicio de salud,\u00a0 aunque tales servicios no se encuentren \u00a0 incluidos en el\u00a0 POS o no hayan sido prescritas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS \u00a0 MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud \u00a0 en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha ordenado tambi\u00e9n, analizando cada caso en espec\u00edfico, \u00a0 y atendiendo el principio de integralidad en el servicio de salud, la entrega de \u00a0 estos elementos, a\u00fan sin existir orden m\u00e9dica que los prescriba, considerando \u00a0 que los padecimientos, son hechos notorios que\u00a0vuelven indigna la existencia de una persona puesto \u00a0 que no le permiten gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por \u00a0 consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden m\u00e9dica del galeno tratante, debe prevalecer sobre el \u00a0 concepto administrativo del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, con el fin de que la \u00a0 salud de la paciente se restablezca, teniendo en cuenta que (i) es una persona \u00a0 adulta mayor que padece enfermedades que le impiden llevar una vida digna, (ii) \u00a0 la orden fue expedida por un m\u00e9dico adscrito a la EPS y es quien ha llevado el \u00a0 control de tratamiento de la agenciada, y (iii) no se controvirti\u00f3 en el proceso \u00a0 la incapacidad econ\u00f3mica de la actora, y (iv) no hay un medicamento que \u00a0 sustituya el prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden \u00a0 a EPS autorizar y suministrar los medicamentos requeridos por la accionante en \u00a0 la forma, cantidad y condiciones que el m\u00e9dico tratante estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden \u00a0 a EPS brindar una atenci\u00f3n integral en salud, para el tratamiento que padece la \u00a0 accionante, en los t\u00e9rminos y especificaciones que determinen los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE \u00a0 RECOBRO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ANTE EL FOSYGA-Derecho a repetir \u00a0 contra el ente territorial por el total 100% de la suma de los dineros \u00a0 invertidos en la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice \u00a0 cama hospitalaria con colch\u00f3n antiescaras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Doris Marleni Trochez como agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0 Bertilde Trochez Benavides contra EMSSANAR EPS; y William Rebolledo Mercado, \u00a0 como asesor de la Personer\u00eda de Envigado, Ministerio P\u00fablico, actuando como \u00a0 agente oficioso del se\u00f1or Ricardo Emilio Mesa Mar\u00edn contra la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia D.S.S.A. \u2013 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: a la vida, a la salud y a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) \u00a0 agencia oficiosa; (ii) el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud; (iii) \u00a0 el derecho a la salud frente a la poblaci\u00f3n adulta mayor; (iv) la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela para ordenar el suministro de insumos, servicios, \u00a0 elementos o medicamentos no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico: determinar si se vulneraron derechos fundamentales de personas que \u00a0 padecen enfermedades graves y adultos mayores, sin recursos econ\u00f3micos, a \u00a0 quienes se les neg\u00f3 la entrega de medicamentos no POS, ex\u00e1menes m\u00e9dicos y cama \u00a0 hospitalaria con colch\u00f3n antiescaras, aduciendo negativa del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico para su autorizaci\u00f3n en cuanto a los medicamentos y examen, y falta \u00a0 de orden del galeno tratante respecto de los insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por (i) el Juzgado Segundo Penal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n, del 7 de febrero de 2014, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 y modific\u00f3 parcialmente el fallo emitido por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Popay\u00e1n, Cauca, el 20 de enero de 2014; y (ii) el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, Sala Duod\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil, del 5 de marzo de 2014, \u00a0 que a su vez revoc\u00f3 en su totalidad el fallo emitido por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, el 28 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 expedientes T-4.362.524\u00a0 y T-4.362.993, fueron seleccionados y acumulados \u00a0 por presentar unidad de materia, mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de \u00a0 dos mil catorce (2014) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco de la \u00a0 Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n \u00a0 judicial de cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.362.524 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doris Marleni \u00a0 Trochez, obrando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Bertilde Trochez \u00a0 Benavides, instaur\u00f3 el siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra EMSSANAR EPS, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la \u00a0 agenciada, al no autorizar la entrega de los medicamentos \u201cIBANDRONICO ACIDO \u00a0 150 MG. TABLETA #4 y CITRATO DE CALCIO 1500 mg. + VITAMINA D3 200UI TABLETA \u00a0 #120\u201d por encontrarse fuera del plan obligatorio de salud y no ordenar la \u00a0 entrega de una cama hospitalaria y colch\u00f3n antiescaras por no existir f\u00f3rmula \u00a0 m\u00e9dica. Por tanto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a \u00a0 EMSSANAR EPS a suministrar los medicamentos solicitados as\u00ed como a ordenar la \u00a0 entrega de la cama y brindar la atenci\u00f3n integral en salud para la patolog\u00eda de \u00a0 osteoporosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basa su \u00a0 solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta \u00a0 que su madre tiene 87 a\u00f1os de edad, padece osteoporosis, enfermedad que la tiene \u00a0 en cama hace m\u00e1s de siete a\u00f1os y son personas de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que el \u00a0 doctor R\u00e9gulo Vidal Barrag\u00e1n, m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, en consulta \u00a0 del 20 de noviembre de 2013, en la historia cl\u00ednica dej\u00f3 registrado que la \u00a0 paciente requiere \u201cde manera urgente\u201d iniciar manejo con los medicamentos \u00a0 formulados para la osteoporosis, existiendo un alto riesgo de fractura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que su \u00a0 se\u00f1ora madre, adem\u00e1s de osteoporosis, sufre de hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 insuficiencia cardiaca, diabetes mellitus, enfermedad arterioescler\u00f3tica de \u00a0 miembro inferior izquierdo, incontinencia urinaria y epoc, por lo que se \u00a0 encuentra en cama desde hace mucho tiempo (7 a\u00f1os). Debido a esto le ha \u00a0 solicitado, en varias ocasiones, a los m\u00e9dicos tratantes que le formulen una \u00a0 cama hospitalaria, ya que en varias oportunidades se le dificulta respirar, \u00a0 cargarla para moverla, evitar quemaduras en su cuerpo por las posici\u00f3n y \u00a0 trasladarla al ba\u00f1o, pero los galenos se niegan a emitir una f\u00f3rmula \u00a0 desconociendo la situaci\u00f3n tan dif\u00edcil de vida de la se\u00f1ora Trochez Benavides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que \u00a0 la EPS Emssanar debe garantizar la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud a \u00a0 su madre, teniendo en cuenta que es un adulto mayor, que padece una enfermedad \u00a0 delicada y que cualquier demora en el servicio puede empeorar su estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto fechado el siete \u00a0 (7) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, Cauca, dio curso a \u00a0 la solicitud de acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a la entidad accionada para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas se pronunciara sobre las pretensiones de la actora y \u00a0 ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el mismo \u00a0 despacho, decidi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca, y \u00a0 correr traslado de la acci\u00f3n de tutela para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del auto de vinculaci\u00f3n, se pronunciara respecto del \u00a0 asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EMSSANAR E.S.S. EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicitando se exonere a EMSSANAR EPS-S \u00a0 por cuanto no han vulnerado derecho fundamental alguno y se ordene a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud departamental del Cauca que autorice todos los \u00a0 requerimientos no POS solicitados y ordenados por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como \u00a0 prestar un tratamiento integral a la accionante para sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su \u00a0 solicitud en que, en relaci\u00f3n con los medicamentos solicitados, no est\u00e1n \u00a0 contemplados dentro del sistema general de seguridad social en salud, por lo que \u00a0 fueron sometidos a estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la \u00a0 entidad, pero no fue posible su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 solicitud de cama hospitalaria y colch\u00f3n antiescaras se\u00f1ala que para que se \u00a0 pueda acceder a la autorizaci\u00f3n debe mediar una f\u00f3rmula u orden m\u00e9dica que \u00a0 describa dicha prescripci\u00f3n, por lo que en el caso bajo estudio no es posible al \u00a0 no existir orden m\u00e9dica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2. \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 de Salud del Departamento del Cauca manifiesta que no tiene responsabilidad en \u00a0 la entrega de autorizaciones para la agenciada y que es la EPS EMSSANAR quien \u00a0 debe establecer, mediante Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la pertinencia y autorizar \u00a0 la entrega de los medicamentos solicitados, con la posibilidad de recobro ante \u00a0 el ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica de traumatolog\u00eda y ortopedia de la se\u00f1ora Bertilde \u00a0 Trochez Benavides, con fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), \u00a0 firmada por el doctor R\u00e9gulo Andr\u00e9s Vidal Barrag\u00e1n, m\u00e9dico Fisiatra, adscrito al \u00a0 Hospital SUSANA, EMSSANAR ESS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de f\u00f3rmula m\u00e9dica, para la se\u00f1ora Bertilde Trochez Benavidez, fecha veinte (20) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del Formato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud y\/o Medicamentos, en donde se le \u00a0 niegan a la se\u00f1ora Bertilde Trochez Benavides los medicamentos solicitados \u00a0 teniendo como justificaci\u00f3n \u201cSIN EVIDENCIA EN LA JUSTIFICACI\u00d3N Y LA HISTORIA \u00a0 CL\u00cdNICA DE QUE YA SE UTILIZARON AGOTARON O DESCARTARON OTRAS POSIBILIDADES \u00a0 T\u00c9CNICAS CIENT\u00cdFICAS Y TERAP\u00c8UTICAS CONTENIDAS EN EL POS SIN OBTENER RESULTADO \u00a0 CL\u00cdNICO O PARACL\u00cdNICO SATISFACTORIO EN EL T\u00c9RMINO PREVISTO DE SUS INDICACIONES O \u00a0 DE PREVER U OBSERVAR REACCIONES ADVERSAS O INTOLERANCIA POR EL PACIENTE O PORQUE \u00a0 EXISTAN INDICACIONES O CONTRAINDICACIONES EXPRESAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del documento de identidad de la se\u00f1ora Bertilde Trochez Benavides, donde consta \u00a0 que tiene 87 a\u00f1os de edad, y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS EMSSANAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Fallo de primera instancia &#8211; Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Popay\u00e1n, mediante providencia del veinte (20) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014), tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 la accionada autorizar y suministrar los medicamentos solicitados y la atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud para el tratamiento de la osteoporosis no especificada que \u00a0 padece, pero neg\u00f3 el suministro de la cama hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 tuvo su sustento en que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se limit\u00f3 simplemente a \u00a0 llenar un formato de negaci\u00f3n de medicamentos no POS, pero no existe evidencia \u00a0 de un estudio realizado, exhaustivo del caso, que permitiera conocer las razones \u00a0 reales de la negativa, no indica los medicamentos POS que podr\u00edan remplazar el \u00a0 f\u00e1rmaco formulado, es decir, no se encuentra que el CTC haya expedido dicho \u00a0 dictamen, con conocimiento completo y suficiente del caso en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, \u00a0 se tuvo en cuenta que la accionante es una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, de la tercera edad, que se presume, al estar inscrita en SISBEN \u00a0 1 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos, que el galeno que recet\u00f3 los \u00a0 medicamentos es su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada. Por tanto no se \u00a0 encontr\u00f3 obst\u00e1culo para autorizar el suministro de los medicamentos solicitados, \u00a0 adem\u00e1s de todo el tratamiento necesario para su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 a pesar de estar probada la enfermedad que padece, no existe en el plenario una \u00a0 orden del m\u00e9dico que prescriba una cama hospitalaria con colch\u00f3n antiescaras, \u00a0 por lo que no es posible acceder a esa pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 demandada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, se\u00f1alando los mismos argumentos \u00a0 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero adem\u00e1s solicit\u00f3, que si no \u00a0 llegasen a prosperar sus pretensiones de negativa de protecci\u00f3n, se le ordene al \u00a0 FOSYGA o a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca, el reintegro del 100% \u00a0 de los gastos generados para cumplir el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u2013 Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n, Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n,\u00a0 \u00a0 mediante sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), \u00a0 confirm\u00f3 el fallo, pero modific\u00f3 el numeral cuarto para se\u00f1alar que a EMSSANAR \u00a0 EPS, seg\u00fan la Ley 148 de 2011, le asiste el derecho al recobro contra el ente \u00a0 territorial Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca, por el 100% de la \u00a0 inversi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios no Pos, y que se deb\u00edan brindar en \u00a0 virtud de la atenci\u00f3n integral ordenada en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.362.993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 William Rebolledo Mercado, como asesor de la Personer\u00eda de Envigado, Ministerio \u00a0 P\u00fablico, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Ricardo Emilio Mesa Mar\u00edn, \u00a0 instaur\u00f3 el 13 de enero de 2014 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 de Salud de Antioquia D.S.S.A. \u2013 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, por \u00a0 considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud y a la seguridad social de su agenciado, al no autorizar la cita \u201cCONTROL \u00a0 DE FISIATRIA\u201d y los ex\u00e1menes de laboratorio \u201cPEPTIDO CITRULINADO\u201d los cuales han \u00a0 sido negados verbalmente. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta \u00a0 que el se\u00f1or Ricardo Emilio Mesa Mar\u00edn tiene 73 a\u00f1os de edad, se encuentra en el \u00a0 nivel 2 del R\u00e9gimen Subsidiado y padece un dolor poliarticular, edema digital y \u00a0 alteraci\u00f3n funcional por el dolor, el cual es tratado con antibi\u00f3ticos en la \u00a0 Cl\u00ednica Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar del \u00a0 tratamiento, no se han obtenido los resultados esperados por lo que sus \u00a0 padecimientos se han agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El 13 de \u00a0 septiembre de 2013, el doctor Carlos A. Reyes, m\u00e9dico adscrito a la instituci\u00f3n \u00a0 le orden\u00f3 el procedimiento \u201cCONTROL FISIATR\u00cdA, EXAMENES DE LABORATORIO PEPTIDO \u00a0 CITRULINADO\u201d, el cual fue negado verbalmente en el mes de diciembre de 2013, por \u00a0 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que a \u00a0 la fecha no se le han autorizado la cita ni los ex\u00e1menes solicitados, por lo \u00a0 anterior insiste en que se le protejan los derechos fundamentales al se\u00f1or Mesa \u00a0 Mar\u00edn y le sean autorizados los ex\u00e1menes, citas y todo el tratamiento integral \u00a0 necesario para tratar su enfermedad Poliartralgia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0 Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto fechado el \u00a0 quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Envigado, Antioquia, dio curso a la solicitud de acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 ofici\u00f3 a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se \u00a0 pronunciara sobre las pretensiones de la actora y ejerciera sus derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, De igual forma, vincul\u00f3 a Alianza Medell\u00edn Antioquia \u00a0 EPS SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Alianza \u00a0 Medell\u00edn, solicita se declare improcedente la presente acci\u00f3n por cuanto (i) se \u00a0 presenta un hecho superado respecto de la cita control fisiatr\u00eda y los ex\u00e1menes \u00a0 de laboratorio ya que la EPS los autoriz\u00f3 mediante las \u00f3rdenes No. 4611484 y \u00a0 4511578; y (ii) no se presenta legitimidad por pasiva en lo que tiene que ver \u00a0 con el examen \u201cPEPTIDO CITRULINADO\u201d porque \u00e9ste se encuentra excluido del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, as\u00ed que es competencia de la Secretar\u00eda Seccional de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 se\u00f1ala que si el Despacho decide tutelar los derechos invocados, se autorice el \u00a0 recobro de los gastos no POS al FOSYGA o a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n del pago de cuota moderadora al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2. \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del documento de identidad del se\u00f1or Ricardo Emilio Mesa Mar\u00edn, donde consta que \u00a0 tiene 74 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas con fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), a nombre del se\u00f1or Ricardo Mesa, donde se le prescribe el examen P\u00e9ptido \u00a0 Citrulinado y los dem\u00e1s ex\u00e1menes de laboratorio, firmadas por el doctor Carlos \u00a0 A. Reyes C., m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del formato de Solicitud de Procedimientos, Insumos, Actividades, e \u00a0 Intervenciones NO POS, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), a nombre del actor, en donde se solicita autorizaci\u00f3n para el examen \u00a0 P\u00e9ptido Citrulinado, con una nota a mano que dice \u201c?No Hay \u2013 CTC P\/10 \u00a0 solicit\u00f3 ampliar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de formulario denominado \u201cANEXO TECNICO No:3 SOLICITUD DE AUTORIZACI\u00d3N DE \u00a0 SERVICIOS DE SALUD\u201d de fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), a \u00a0 nombre del paciente Ricardo Emilio Mesa Mar\u00edn en donde se solicita: Control \u00a0 Fisiatr\u00eda, Ex\u00e1menes de laboratorio y p\u00e9ptido Citrulinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la Historia Cl\u00ednica del actor, emitida el trece (13) de septiembre por el \u00a0 doctor Carlos Antonio Reyes Cabrera, m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del Acta Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de SAVIA SALUD, de fecha veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), en donde se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que \u00a0 respecto del examen p\u00e9ptido Citrulinado, se solicitar\u00e1 al profesional tratante \u00a0 ampliar la justificaci\u00f3n cl\u00ednica sobre los resultados previos de ex\u00e1menes \u00a0 incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 fax de la Consulta de Servicios Autorizados a Afiliado, a nombre del accionante, \u00a0 Aseguradora: Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, IPS Primaria ESE Santa \u00a0 Gertrudis Envigado, en donde aparecen los servicios autorizados al se\u00f1or Mesa \u00a0 del diecisiete (17) de septiembre de dos mi trece (2013) al diecis\u00e9is (16) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, recibido el d\u00eda \u00a0 diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), adjuntando poder para actuar \u00a0 suscrito por la Personera Municipal de Envigado y con firma de aceptaci\u00f3n del \u00a0 doctor William Rebolledo Mercado, para que en ejercicio de Ministerio P\u00fablico, y \u00a0 en representaci\u00f3n de la Personera de Envigado, interpusiera acci\u00f3n de tutela en \u00a0 favor del se\u00f1or Ricardo Emilio Mesa Mar\u00edn, y en contra de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 de Salud de Antioquia D.S.S.A. \u2013 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS S.A.S., fechado \u00a0 trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), enviado por el doctor Rebolledo \u00a0 Mercado a la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del poder conferido al doctor William Rebolledo Mercado, fechado trece (13) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014), para actuar en ejercicio de las funciones del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, y represente los intereses del se\u00f1or Ricardo Emilio Mesa \u00a0 Mar\u00edn, suscrito por la doctora Virginia L\u00f3pez Fl\u00f3rez, Personera del Municipio de \u00a0 Envigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Envigado, mediante providencia del veintiocho (28) \u00a0 de enero de dos mil catorce (2014), ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la seguridad social y a la igualdad del se\u00f1or Mesa Mar\u00edn, ordenando a \u00a0 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, realizara las gestiones pertinentes para practicar y \u00a0 autorizar al actor el control de fisiatr\u00eda y los ex\u00e1menes de laboratorio \u00a0 incluido el p\u00e9ptido Citrulinado, pudiendo recobrar ante el ente territorial \u00a0 departamental. As\u00ed como tambi\u00e9n deber\u00e1 prestar todo el tratamiento integral al \u00a0 peticionario, mientras est\u00e9 afiliado y se relacione con la patolog\u00eda \u00a0 \u201cpoliartrialgia en estudio, pudiendo recobrar solo por las exclusiones del POS, \u00a0 a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en que: (i) si bien es cierto que el examen de laboratorio requerido no \u00a0 fue avalado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, eso no es obst\u00e1culo para conceder \u00a0 el amparo, teniendo en cuenta que el m\u00e9dico que determin\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicho \u00a0 examen es quien ha venido tratando su enfermedad y quien consider\u00f3 la necesidad \u00a0 del estudio, m\u00e1xime cuando el concepto emitido por el Comit\u00e9 no se basa en alg\u00fan \u00a0 argumento cient\u00edfico; (ii) como se trata de una persona adulta mayor se dispone \u00a0 que la EPS debe ejecutar la orden del m\u00e9dico respecto del control de fisiatr\u00eda, \u00a0 ex\u00e1menes de laboratorio y p\u00e9ptido Citrulinado pudiendo recobrar lo excluido del \u00a0 POS al ente territorial; y (iii) para garantizar la efectiva protecci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales es necesario ordenar la atenci\u00f3n integral solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0 impugn\u00f3 el fallo al considerar que la imposici\u00f3n de los servicios NO POS y las \u00a0 exclusiones prescritas en el fallo, son legalmente competencias de la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u2013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Duod\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Duod\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0 sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 \u00a0 revocar en su totalidad el fallo impugnado, declarando improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto no fue ejercida por el Personero Municipal de Envigado, sino \u00a0 por una persona que dice ostentar la condici\u00f3n de abogado asesor de esa \u00a0 Personer\u00eda, calidad que es insuficiente para predicar una legitimaci\u00f3n para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n. Por esto, el demandante no est\u00e1 legitimado en la causa por \u00a0 activa, lo cual hace que no se cumplan los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los \u00a0 procesos de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si se vulneraron derechos \u00a0 fundamentales de personas que padecen enfermedades graves y adultos mayores, sin \u00a0 recursos econ\u00f3micos, a quienes se les neg\u00f3 la entrega de medicamentos no POS, \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos y cama hospitalaria con colch\u00f3n antiescaras, aduciendo negativa \u00a0 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su autorizaci\u00f3n en cuanto a los medicamentos \u00a0 y examen, y falta de orden del galeno tratante respecto de los insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico citado, la Sala \u00a0 examinar\u00e1: primero, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para \u00a0 interponer acciones de tutela; segundo, el car\u00e1cter de fundamental del \u00a0 derecho a la salud; tercero, el derecho fundamental a la salud frente a \u00a0 la poblaci\u00f3n adulta mayor; cuarto, la procedencia excepcional de la \u00a0 tutela para ordenar el suministro de insumos, servicios, elementos o \u00a0 medicamentos no POS; y quinto, se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA INTERPONER ACCIONES DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que cualquier persona que se encuentre \u00a0 dentro del territorio nacional o se encuentre fuera de \u00e9l, pueda interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela directamente o por quien act\u00fae en su nombre, mediante un \u00a0 procedimiento preferente, informal y sumario, cuando considere que se le han \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por \u00a0 la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, \u201cquien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 esta disposici\u00f3n contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos \u201ccuando \u00a0 el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia acci\u00f3n. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0 se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-294 de 2004[1] en la cual reiter\u00f3 los \u00a0 elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela \u00a0 son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que \u00a0 est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se \u00a0 encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-552 de 2006[2], consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre \u00a0 de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin \u00a0 embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[3], a \u00a0 partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. La satisfacci\u00f3n de los presupuestos legales o de los \u00a0 elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la \u00a0 configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los procesos de \u00a0 tutela. Esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales \u00a0 (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las \u00a0 personas jur\u00eddicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en \u00a0 el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito \u00a0 de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el \u00a0 poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se concluye, que la agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se \u00a0 manifieste expresamente esa condici\u00f3n y se demuestre que el afectado se \u00a0 encuentra imposibilitado para interponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional[5], \u00a0 ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que \u00a0 la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada \u00a0 para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CAR\u00c1CTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, \u00a0 mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el \u00a0 goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos \u00a0 fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda \u00a0 pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una condici\u00f3n \u00a0 fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene \u00a0 derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la \u00a0 salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la \u00a0 asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en el art\u00edculo 13 que el Estado debe \u00a0 adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de \u00a0 grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas \u00a0 que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad \u00a0 social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 \u00a0 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio \u00a0 p\u00fablico[10], \u00a0 precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le \u00a0 corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n \u00a0 atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo \u00a0 era un derecho prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo \u00a0 con otro derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, \u00a0 y por tanto solo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n \u00a0 implicara la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el \u00a0 derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea \u00a0 tenemos, por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[12]\u00a0 y T-395 de 1998[13]. En la primera, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose privada de su \u00a0 libertad, present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo \u00a0 cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto \u00a0 que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero \u00a0 nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello \u00a0 cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos \u00a0 a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a \u00a0 cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el \u00a0 derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes \u00a0 -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma \u00a0 plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy \u00a0 vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho \u00a0 a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad \u00a0 que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto \u00a0 f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se \u00a0 presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. \u00a0 Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo \u00a0 que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o \u00a0 fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la \u00a0 vida humana en condiciones de plena dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida \u00a0 cualquiera, sino una vida saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles \u00a0 adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna \u00a0 para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-395 de 1998[14], \u00a0 la Corte aun sosten\u00eda que el derecho a la salud no era fundamental sino \u00a0 prestacional, esto se vio reflejado al tratar una solicitud que se hiciera al \u00a0 ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior, se pronunci\u00f3 de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho \u00a0 a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido \u00a0 amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0la \u00a0 integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible \u00a0 y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo \u00a0 inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no \u00a0 es\u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se \u00a0 consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0posibilidad de \u00a0 existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0garantizar tambi\u00e9n una existencia en \u00a0 condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de \u00a0 la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le \u00a0 debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea \u00a0 posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo \u00a0 ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su \u00a0 totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero \u00a0 que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar \u00a0 claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso \u00a0 espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a \u00a0 consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza \u00a0 prestacional que este derecho tiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a0 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara de sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 el derecho a la salud es fundamental y aut\u00f3nomo. As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia \u00a0 T- 1081 de 2001[15], \u00a0 cuando dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a \u00a0 la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las \u00a0 caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su \u00a0 particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2007[16], ampli\u00f3 la tesis y dijo que \u00a0 los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con valores y principios propios de \u00a0 la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, m\u00e1s no por su \u00a0 positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador de manera tal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera \u00a0 como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos \u00a0son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y \u00a0 los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en \u00a0 la sentencia T-760 de 2008[18], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo \u00a0 que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados \u00a0 por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes \u00a0 obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida \u00a0 digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un \u00a0 derecho subjetivo que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano, \u00a0 donde el Estado, la sociedad y la familia, deben garantizar un m\u00ednimo de \u00a0 dignidad a las personas[19] \u00a0y su estabilidad tanto f\u00edsica como mental, el cual, como se ha reiterado, \u00a0 adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y puede ser protegido por \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A LA POBLACI\u00d3N ADULTA \u00a0 MAYOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la Norma Magna establece que: \u00a0 \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las \u00a0 normas internacionales[21] \u00a0y constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha otorgado a los \u00a0 adultos mayores una protecci\u00f3n especial y reforzada, teniendo en cuenta sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su \u00a0 avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0 la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la \u00a0 existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de \u00a0 recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de \u00a0 vida del enfermo[22]. \u00a0 Al respecto en sentencia T-540 de 2002[23], \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos \u00a0 mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales \u00a0 condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de \u00a0 garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los \u00a0 cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n \u00a0 en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que \u00a0 es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en \u00a0 raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se \u00a0 encuentran\u201d.(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la \u00a0 sentencia T-760 de 2008[24], \u00a0 expresa que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le \u00a0 corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y \u00a0 por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el \u00a0 instrumento id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con ello se concluye, que trat\u00e1ndose del derecho a la salud de las personas \u00a0 merecedoras de especial protecci\u00f3n, \u00e9ste es consecuencia directa del principio \u00a0 de dignidad humana[25]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales \u00a0 que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la \u00a0 medida de lo factible y razonable, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de \u00a0 protecci\u00f3n es responsabilidad tambi\u00e9n de los jueces, quienes deben de adoptar \u00a0 medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto[26]. En este orden, \u00a0 le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, \u00a0 y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el \u00a0 instrumento id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA ORDENAR EL \u00a0 SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS, ELEMENTOS O MEDICAMENTOS NO POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de \u00a0 1993[27], \u00a0 contempla dos reg\u00edmenes a saber: el contributivo, en el cual est\u00e1n los \u00a0 trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social; y el subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no \u00a0 cuentan con capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos \u00a0 sistemas se establecieron unos beneficios denominados el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS), que se constituye como un conjunto de prestaciones expresamente \u00a0 delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan \u00a0 Obligatorio vigente est\u00e1 conformado por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de \u00a0 1994, expedida por el Ministerio de Salud, y actualizada mediante el Acuerdo 029 \u00a0 del 28 de diciembre de 2011 de la C.R.E.S.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas Entidades Promotoras \u00a0 de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las \u00a0 funciones indelegables del aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la \u00a0 gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el \u00a0 acceso efectivo y de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 quiere decir, que a partir de esta ley, la responsabilidad de las EPS es la de \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, tanto en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como en el subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, \u00a0 siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio[29], (iii) sea \u00a0 indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) se haya \u00a0 solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera \u00a0 que el Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n \u00a0 de los servicios requeridos y el n\u00famero de semanas cotizadas, se\u00f1alando que es \u00a0 constitucionalmente admisible \u201ctoda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar \u00a0 el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta \u00a0 que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que \u00a0 contempla.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0 la Corte determin\u00f3 como primer criterio para la exigibilidad del servicio, \u00a0 relacionado con la procedencia de los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos, que \u00a0 se encuentren expresamente dentro de las normas y los reglamentos antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 desde sus inicios, la Corte Constitucional ha ordenado el suministro de \u00a0 medicamentos, elementos o procedimientos por fuera del POS, cuando su no \u00a0 autorizaci\u00f3n vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 Es el ejemplo de la sentencia SU-480 de 1997[32], \u00a0 que estudi\u00f3 varios casos de personas diagnosticadas con VIH que demandaron al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de \u00a0 suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con \u00a0 el fin de mejorar su calidad de vida. En aquella oportunidad la Corte afirm\u00f3 que \u00a0 el derecho a la salud y a la seguridad social eran de car\u00e1cter prestacional, y \u00a0 s\u00f3lo fundamentales en conexidad con el derecho a la vida. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cEn el \u00a0 caso en el que dicho medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, \u00a0 pero est\u00e9 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 entregar la medicina que se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la \u00a0 paciente a realizar tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para \u00a0 acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en \u00a0 riesgo su vida\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 el derecho a la salud \u00a0 como fundamental, en los casos en que estaban involucrados sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n como, personas de la tercera edad, personas en condiciones de \u00a0 discapacidad y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de \u00a0 la sentencia T-1081 de 2001[34], \u00a0 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela adelantada por un se\u00f1or de 70 a\u00f1os al que su \u00a0 m\u00e9dico le hab\u00eda ordenado cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho y la EPS se neg\u00f3 \u00a0 a suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que \u00a0 no estaban contemplados en el POS. En esta oportunidad sostuvo que \u201cel \u00a0 derecho a la salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, \u00a0 dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y \u00a0 su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 sentencia T-069 de 2005[35] \u00a0estudi\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el padre de un ni\u00f1o al cual le fue \u00a0 diagnosticada sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida de tipo \u00a0 sensorial severo, siendo ordenada la utilizaci\u00f3n permanente de aud\u00edfonos, para \u00a0 lo cual el actor solicit\u00f3 a la entidad de salud el suministro de los elementos \u00a0 prescritos. Sanitas EPS emiti\u00f3 respuesta negativa indicando que no era un \u00a0 tratamiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirm\u00f3 que no \u00a0 contaba con los recursos necesarios para acceder a los aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la \u00a0 misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, en esa ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa \u00a0 de las entidades de salud en suministrar tratamientos, elementos y medicamento \u00a0 excluidos del POS a menores de edad, configura una vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales esenciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de menores de edad que se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. En esa situaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una \u00a0 persona sobre la cual se predica un doble deber de protecci\u00f3n; \u201cpor una parte, \u00a0 por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental y puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela; y por la otra, \u00a0 por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de que el Estado, \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le proporcione o \u00a0 facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-1331 de 2005,[37] \u00a0se analiz\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el esposo de una se\u00f1ora de la \u00a0 tercera edad que sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial, a quien el m\u00e9dico tratante le \u00a0 formul\u00f3 determinados medicamentos que la EPS neg\u00f3 por cuanto no fueron \u00a0 prescritos por un m\u00e9dico adscrito a esa entidad. En ella, la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, al \u00a0 considerar que debido a las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de la \u00a0 agenciada por tratarse de un adulto mayor, el derecho a la salud es fundamental \u00a0 y aut\u00f3nomo el cual pod\u00eda ser amparado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 Corte en la citada sentencia se pronunci\u00f3 sobre el requisito seg\u00fan el cual los \u00a0 medicamentos deben estar formulados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, y \u00a0 en donde el accionante aleg\u00f3 que debieron acudir a un m\u00e9dico particular, toda \u00a0 vez que en la red ofrecida por la EPS, no hab\u00eda la especialidad que requer\u00eda la \u00a0 agenciada. Como quiera que la EPS no desvirtu\u00f3 lo afirmado, el Alto Tribunal \u00a0 Constitucional lo dio por acreditado, y se\u00f1al\u00f3 que la falta de contratos con \u00a0 m\u00e9dicos especialistas no es justificaci\u00f3n para que se omita la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que requiere el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto es importante resaltar que varios de los casos anteriormente enunciados, \u00a0 comparten situaciones comunes: primero, el m\u00e9dico tratante formul\u00f3 un \u00a0 medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para garantizar la vida digna e \u00a0 integridad f\u00edsica de los accionantes; segundo, las entidades prestadoras de \u00a0 salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba contemplado en la \u00a0 lista del Plan Obligatorio de Salud; y tercero, los actores alegaron no tener la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por ellos mismos a lo prescrito por \u00a0 el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base \u00a0 de aquellas situaciones la Corte construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios \u00a0 que garantizaran el acceso a los servicios de salud excluidos del POS. Entre \u00a0 ellos, se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la falta \u00a0 del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o \u00a0 administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la \u00a0 vida o a la integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un \u00a0 medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el \u00a0 sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, \u00a0 siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el \u00a0 m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el \u00a0 costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por \u00a0 ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas \u00a0 empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el \u00a0 medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante[38]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 subreglas surgieron principalmente del principio \u201crequerir con \u00a0 necesidad\u201d, que antes de la sentencia T-760 de 2008[39], no hab\u00eda sido nombrado con \u00a0 tanta claridad, pero en cada caso hab\u00edan sido aplicados los mismos criterios. El \u00a0 juez de tutela ordenaba los tratamientos o medicamentos negados por la EPS \u00a0 cuando encontraba que era \u201crequerido\u201d por el m\u00e9dico tratante \u00a0 debido a la amenaza y riesgo del derecho a la vida e integridad personal del \u00a0 paciente, y porque el medicamento o tratamiento no pod\u00eda ser sustituido por otro \u00a0 contemplado en el POS; y que adem\u00e1s, cuando se acreditaba que el accionante no \u00a0 ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed mismo al servicio m\u00e9dico, es \u00a0 decir, la situaci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte[40] \u00a0aclar\u00f3 que \u201crequerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u00b4requerir con \u00a0 necesidad\u00b4\u201d. En ella, aclar\u00f3 el concepto de \u201crequerir\u201d[41] y el de \u00a0 \u201cnecesidad\u201d. Respecto al primero se\u00f1al\u00f3 que se concretaba en que \u201ca) la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Sobre el \u00a0 segundo dijo que (\u2026) alude a que el interesado no puede costear directamente \u00a0 el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos \u00a0 y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.[42]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de \u00a0 la necesidad acogido por la Corte Constitucional, concretamente en la \u00a0 sentencia T-760 de 2008[43], \u00a0 adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos que, por la calidad de la \u00a0 enfermedad padecida, el grupo poblacional al que pertenecen o el tipo de \u00a0 servicio solicitado, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y requieren en esa \u00a0 medida, una especial protecci\u00f3n por parte del juez constitucional. A ello se \u00a0 refiri\u00f3 este Tribunal cuando precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda \u00a0 persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo \u00a0 a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar \u00a0 su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad \u00a0 personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda \u00a0 persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende \u00a0 su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 forma, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas \u00a0 prestaciones que no han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, al considerar \u00a0 que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de \u00a0 una persona puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que \u00a0 merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha \u00a0 indicado que \u201cuna entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar \u00a0 un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el \u00a0 servicio se requiera (\u2026) con necesidad.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha \u00a0 aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud admite un mayor \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun cuando exceda lo autorizado en los listados del POS y \u00a0 POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan factor que haga estimar la \u00a0 necesidad \u00a0y\/o el requerimiento del servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una amenaza o \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la salud.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de \u00a0 salud que requiera. Cuando el servicio que requiera \u00a0no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud correspondiente, debe asumir, \u00a0 en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, \u00a0 como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la \u00a0 constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el \u00a0 reembolso del servicio no cubierto por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, se puede concluir que no procede la aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 manera restrictiva y que se excluya la pr\u00e1ctica de procedimientos, medicamentos, \u00a0 intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que \u00a0 dicha reglamentaci\u00f3n tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, y concretamente en lo relacionado con el suministro de elementos \u00a0 esenciales para tener una vida en condiciones dignas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado adem\u00e1s, que en aras de la protecci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva del derecho \u00a0 a la salud de aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su \u00a0 integridad personal y una vida en condiciones dignas y justas, precisen del \u00a0 suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como \u00a0 esenciales para tener una vida en condiciones dignas, deber\u00e1n prove\u00e9rsele por \u00a0 parte de la EPS que le brinda el servicio de salud,\u00a0 aunque tales servicios \u00a0 no se encuentren incluidos en el\u00a0 POS o no hayan sido prescritas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, se evidencia la relaci\u00f3n estrecha que existe entre estos elementos y \u00a0 el derecho fundamental a la vida digna lo cual ha llevado a que la Corte \u00a0 Constitucional ordene, en muchos casos, su entrega por parte de las EPS o ESP-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0 se orient\u00f3 la Sentencia T-233 de 2011[48], \u00a0 en donde se analiz\u00f3 el caso de una persona de 37 a\u00f1os a quien a causa de un \u00a0 disparo de arma de fuego, qued\u00f3 paral\u00edtica. En ese momento la Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 otorgar la entrega de pa\u00f1ales y otros insumos no POS que solicitaba el \u00a0 agente oficioso del actor, argumentando que existen \u201c(\u2026) padecimientos que \u00a0 menoscaban la salud y la vida en condiciones dignas de cualquier ser humano. \u00a0 Espec\u00edficamente el hecho de ser paral\u00edtico tiene graves consecuencias en las \u00a0 personas que se encuentran en esta situaci\u00f3n, tales como la imposibilidad de \u00a0 caminar y de moverse por sus propios medios y de controlar el cuerpo (\u2026)\u201d. \u00a0 Por lo cual, se le impide \u201c(\u2026) al afiliado llevar una vida normal en el \u00a0 desempe\u00f1o de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna \u00a0 medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la \u00a0 existencia del ser.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional ha ordenado tambi\u00e9n, analizando cada caso en \u00a0 espec\u00edfico, y atendiendo el principio de integralidad en el servicio de salud, \u00a0 la entrega de estos elementos, a\u00fan sin existir orden m\u00e9dica que los prescriba, \u00a0 considerando que los padecimientos, son hechos notorios que\u00a0vuelven indigna la existencia de una persona \u00a0 puesto que no le permiten gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por \u00a0 consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 es posible ordenar por medio de acci\u00f3n de tutela el suministro de estos \u00a0 elementos siempre que (i) se evidencia una afectaci\u00f3n directa a los derechos \u00a0 fundamentales del paciente y (ii) haya una relaci\u00f3n directa y de necesidad entre \u00a0 el padecimiento y lo solicitado, es decir, que en estas hip\u00f3tesis es procedente \u00a0 ordenar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el suministro de estos elementos \u00a0 siempre que, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, \u00a0 sea evidente que existe una relaci\u00f3n directa y de necesidad \u00a0entre la dolencia y lo pedido, es decir, que las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0 m\u00e9dicas permitan concluir forzosamente que, en realidad, el afectado necesita de \u00a0 la entrega de los componentes porque su condici\u00f3n as\u00ed lo exige[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0 en la Sentencia T-160 de 2011[52] \u00a0que estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad que sufr\u00eda de Parkinson de \u00a0 rigidez y solicitaba le fueran suministrados pa\u00f1ales desechables debido a que \u00a0 dicho padecimiento hab\u00eda limitado su capacidad de movilidad. En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la condici\u00f3n del paciente hac\u00eda evidente la necesidad \u00a0 de la entrega de los insumos se\u00f1alados, pues la patolog\u00eda hab\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0limitado su capacidad de locomoci\u00f3n, impidiendo \u00a0 la realizaci\u00f3n por s\u00ed mismo de sus necesidades fisiol\u00f3gicas\u201d, por lo \u00a0 que no se tuvo en cuenta la inexistencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica y se orden\u00f3 \u00a0 a la entidad prestadora del servicio m\u00e9dico, entregar los elementos solicitados[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0 oportunidad, y en el mismo sentido, se orient\u00f3 la Sentencia T-692 de 2012[54], en la que la \u00a0 Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho de una joven de 23 a\u00f1os que padec\u00eda par\u00e1lisis \u00a0 cerebral y cuadriparesia esp\u00e1stica severa, motivo \u00a0 por el que se encontraba postrada en cama y requer\u00eda para su cuidado diario, \u00a0 entre otros insumos, pa\u00f1os h\u00famedos, \u00a0 guantes, crema antiescaras e hidratante y silla especial para ba\u00f1o. All\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n la Corte autoriz\u00f3 la entrega de los mismos, como quiera que exist\u00eda una \u00a0 marcada relaci\u00f3n entre\u00a0los servicios asistenciales de cuidado\u00a0y la garant\u00eda del goce efectivo de la vida \u00a0 digna de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, bajo esas mismas premisas, la Sentencia T-111 de 2013[55] estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una mujer que padec\u00eda una enfermedad cerebro \u00a0 vascular isqu\u00e9mica trombolizado con transformaci\u00f3n hemorr\u00e1gica en territorio de \u00a0 la arteria cerebral, que le imped\u00eda valerse por s\u00ed misma como consecuencia de un \u00a0 estado de coma superficial. En esta oportunidad el \u00a0uso de pa\u00f1ales desechables s\u00ed hab\u00eda sido indicado en su historia cl\u00ednica, pero \u00a0 la entrega de una cama hospitalaria no hab\u00eda sido prescrita por lo que su agente \u00a0 oficioso la solicit\u00f3. La Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 ordenar la entrega de esta \u00faltima a \u00a0 la EPS, ya que su suministro dada la necesidad de \u201c(\u2026) cambiar de posici\u00f3n permanentemente para evitar (\u2026) \u00a0 [la] formaci\u00f3n de escaras, [y la persistencia de] (\u2026) una en la regi\u00f3n \u00a0 lumbosacra que requiere de curaci\u00f3n diaria (\u2026), era vital para el tratamiento de la enfermedad y \u00a0 movilidad de la accionante, y [consider\u00f3] que al no autorizar la EPS su entrega, \u00a0 se [estaban] vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de la se\u00f1ora Clara Marchena de Montero, toda vez su no \u00a0 utilizaci\u00f3n [repercut\u00eda] directamente en el deterioro de su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 teniendo en cuenta las citadas circunstancias, es preciso concluir que la Corte \u00a0 permite un margen de apreciaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio, en orden a proteger \u00a0 efectivamente el derecho a la salud de aquellas personas que requieren con \u00a0 necesidad el suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan \u00a0 como esenciales para tener una vida en condiciones dignas aun cuando no \u00a0 aparezcan incluidos dentro del POS. Por tanto, las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 est\u00e1n obligadas a suministrarlos, siempre y cuando \u00e9stos sean vitales para \u00a0 garantizar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0 observa la Sala que se trata de personas adultas mayores, quienes ante su \u00a0 delicado estado de salud, sus agentes manifiestan que no cuentan con ingresos \u00a0 suficientes para asumir los gastos que ellos generan a causa de sus \u00a0 padecimientos y vulnerabilidad, poniendo en riesgo la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la posibilidad de recuperaci\u00f3n de sus agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 aspectos, indican claramente que se trata de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que adem\u00e1s de encontrarse en estado de debilidad manifiesta[56], pertenecen a \u00a0 un grupo social vulnerable, frente al cual el constituyente adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de brindar un cuidado especial[57], \u00a0 que puede ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0 como se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la Corte[59] \u00a0ha reiterado que un tercero podr\u00e1 actuar como agente \u00a0 oficioso sin que medie poder para el efecto, cuando el titular de los derechos \u00a0 invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Bertilde Trochez \u00a0 Benavidez, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0 puesto que quien interpone la acci\u00f3n de tutela es la hija de la afectada, \u00a0 y se trata de una persona que se encuentra en incapacidad f\u00edsica para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la \u00a0 empresas Emsanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Ricardo Emilio Mesa Mar\u00edn, se tiene que quien \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue un abogado asesor de la Personer\u00eda de Envigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-657 de 2010[60], expuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto \u00a0 2591 de 1991 contiene varias disposiciones relativas a la intervenci\u00f3n de los \u00a0 personeros municipales y del defensor del pueblo, dentro del proceso de tutela. \u00a0 Es as\u00ed que en su art\u00edculo 49, autoriza a los Personeros Municipales por \u00a0 delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, para su interposici\u00f3n, potestad que \u00a0 fue otorgada mediante Resoluci\u00f3n 001 de abril 2 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 normativa establece la facultad de interponer acciones de tutela, tanto al \u00a0 Defensor del Pueblo como a los personeros municipales, siempre que se presenten \u00a0 dos situaciones I) que se solicite ante la entidad o\u00a0 II) que la persona se \u00a0 encuentre en estado de indefensi\u00f3n.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el \u00a0 art\u00edculo 10 de precitado Decreto establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo \u00a0 10.- Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se \u00a0 podr\u00e1n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u2019 \u00a0 (Subraya fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En \u00a0 relaci\u00f3n con la potestad de los personeros, en uso de la figura de la \u00a0 delegaci\u00f3n, se\u00f1ala el art\u00edculo 49: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo \u00a0 49. Delegaci\u00f3n a los personeros. En cada municipio, el personero en su \u00a0 calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podr\u00e1 por delegaci\u00f3n \u00a0 expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o \u00a0 representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad \u00a0 otorgada a los personeros municipales y al defensor del pueblo, se presenta \u00a0 solamente en dos situaciones a saber; (I) solicitud del interesado o (II) estado \u00a0 de indefensi\u00f3n de quien solicita el amparo, esta exigencia se da en virtud del \u00a0 respeto por el querer de quien ver\u00eda posiblemente afectado un derecho \u00a0 fundamental. \u2018Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y as\u00ed lo ha \u00a0 entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisi\u00f3n de las personas, que \u00a0 act\u00faen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de acciones, \u00a0 que, por su naturaleza, est\u00e1n desprovistas de formalidades, y pueden ser \u00a0 ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un \u00a0 representante\u2019[62].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso del se\u00f1or Mesa Mar\u00edn, \u00e9l mismo se acerc\u00f3 a la \u00a0 personer\u00eda, como consta en el escrito de tutela, y solicit\u00f3 que en su nombre se \u00a0 presentara la demanda, a lo cual el doctor William Rebolledo Mercado accedi\u00f3, en \u00a0 representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan consta en el Poder allegado a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, en el cual se lee que la Personera de Envigado confiere poder \u00a0 especial en derecho al Doctor Rebolledo, para que, \u201cen ejercicio de las \u00a0 funciones de Ministerio P\u00fablico, instaure Acci\u00f3n de Tutela contra D.S.SA. (\u2026). \u00a0 En consecuencia, en representaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal, el Abogado queda \u00a0 facultado para formular la Acci\u00f3n de Tutela, tramitarla, (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso la Sala tambi\u00e9n encuentra legitimado en la \u00a0 causa al representante del Ministerio P\u00fablico, para iniciar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en favor del se\u00f1or Ricardo Emilio Mesa Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos expuestos se demandaron las entidades \u00a0 encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud, lo cual es a todas luces \u00a0 acertado por ser las encargadas de autorizar y prestar los servicios e insumos \u00a0 solicitados, siendo las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, por lo cual dichas entidades se encuentran legitimadas en la causa \u00a0 por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos anteriormente se\u00f1alados, se cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez pues la negaci\u00f3n de los tratamientos, \u00a0 medicamentos, elementos de aseo y dem\u00e1s servicios por parte de las EPS \u00a0 accionadas, se encuentran claramente dentro de los procesos dentro del tiempo \u00a0 prudencial para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los \u00a0 hechos y la presentaci\u00f3n de las acciones es razonable, y evidencia que la \u00a0 trasgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el \u00a0 amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.\u00a0\u00a0 Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que las acciones de \u00a0 tutela proceden en estos casos, debido a que es el mecanismo id\u00f3neo para amparar \u00a0 los derechos de los aqu\u00ed interesados, pues a trav\u00e9s de \u00e9sta se protegen de \u00a0 manera\u00a0oportuna las garant\u00edas invocadas. Adem\u00e1s, los casos versan sobre \u00a0 tratamientos, medicamentos e insumos que si no se prestan puede estar en peligro \u00a0 la vida digna de los actores, situaci\u00f3n que pone en evidencia la necesidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0 Expediente T- 4.362.524 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la actora act\u00faa como agente \u00a0 oficioso de su madre quien tiene 87 a\u00f1os de edad, padece osteoporosis y lleva \u00a0 varios a\u00f1os postrada en cama. Su m\u00e9dico tratante le ordena los medicamentos \u00a0 \u201cAcido Ibrandronico 150 mg Tableta#4, Citrato de Calcio 1500mg y Vitamina D3 \u00a0 200UI Tableta #120\u201d, los cuales le fueron negados por la empresa EPS \u00a0 EMSSANAR por encontrarse excluidos del POS. Adem\u00e1s de lo anterior, se\u00f1ala que \u00a0 necesita una cama hospitalaria y colch\u00f3n antiescaras, puesto que tambi\u00e9n padece \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, insuficiencia cardiaca, diabetes mellitus, \u00a0 arterioesclerosis de miembro inferior izquierdo, incontinencia urinaria y epoc, \u00a0 por lo que no puede moverse de su cama y esto le ha generado escaras en su \u00a0 cuerpo, pero tambi\u00e9n le fue negada por cuanto no existe orden m\u00e9dica de su \u00a0 galeno tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1ala que no posee \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrir los anteriores medicamentos e insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 extrae que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 la entrega de los medicamentos \u00a0 basado en que a la paciente no se le hab\u00eda aplicado tratamientos alternativos a \u00a0 los que le fueron ordenados y que si estuvieran contemplados en el POS, \u00a0 argumento que es totalmente contrario al concepto emitido por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, quien en la historia cl\u00ednica de la actora se\u00f1ala que \u201cEN EL POS NO \u00a0 EXISTE UN CONGENER QUE PUEDA REEMPLAZAR LOS MEDICAMENTOS NO POS, QUE SE LE HAN \u00a0 PRESCRITO A LA PACIENTE\u201d, present\u00e1ndose una tensi\u00f3n entre lo manifestado por \u00a0 el galeno y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta tensi\u00f3n se remitir\u00e1 esta \u00a0 Sala a lo probado en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso se puede verificar que el no \u00a0 continuar el tratamiento con los medicamentos prescritos vulnera y pone en \u00a0 peligro e inminente riesgo el derecho fundamental a la integridad personal de la \u00a0 se\u00f1ora Bertilde Trochez Benavides, pues como se extrae de la historia cl\u00ednica \u00a0 \u201crequiere de manera urgente iniciar manejo con la medicaci\u00f3n para el manejo de \u00a0 la osteoporosis, que ya se le formul\u00f3 hace m\u00e1s o menos 40 d\u00edas. Existe riesgo \u00a0 muy alto que haga una fractura por cuenta de no iniciar estos medicamentos \u00a0 cuanto antes\u201d. Adem\u00e1s de indicar que en el POS no se hallan medicamentos o \u00a0 tratamientos que puedan reemplazar los prescritos o que pudiendo sustituirse \u00a0 tengan la misma efectividad, ya que se le est\u00e1 prescribiendo citrato de calcio y \u00a0 no carbonato \u201cpues por el estado en que se halla la paciente ella es proclive \u00a0 a desarrollar litiasis renal y el carbonato de calcio (que es el que tiene el \u00a0 pos) es un medicamento que por la sal del carbonato, facilita la formaci\u00f3n de \u00a0 cristales que a la postre terminan formando los c\u00e1lculos renales (esto ser\u00eda un \u00a0 agravante en una paciente con m\u00faltiples patolog\u00edas y ya de por s\u00ed \u00a0 polimedicada)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0 en su concepto s\u00f3lo diligenci\u00f3 el formato de negaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 medicamentos no POS, sin indicar quien conform\u00f3 el Comit\u00e9, alg\u00fan an\u00e1lisis si \u00a0 quiera m\u00ednimo del caso de la agenciada, no indica los medicamentos por los que \u00a0 se podr\u00eda remplazar los pedidos, es decir, no existe se\u00f1al de que el Comit\u00e9 \u00a0 hubiese hecho un estudio exhaustivo de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Bertilde \u00a0 para poder emitir un informe integral sobre la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en concordancia con la \u00a0 jurisprudencia citada en precedencia, la orden m\u00e9dica del galeno tratante, debe \u00a0 prevalecer sobre el concepto administrativo del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, con \u00a0 el fin de que la salud de la paciente se restablezca, teniendo en cuenta que (i) \u00a0 es una persona adulta mayor que padece enfermedades que le impiden llevar una \u00a0 vida digna, (ii) la orden fue expedida por un m\u00e9dico adscrito a la EPS y es \u00a0 quien ha llevado el control de tratamiento de la agenciada, y (iii) no se \u00a0 controvirti\u00f3 en el proceso la incapacidad econ\u00f3mica de la actora, y (iv) no hay \u00a0 un medicamento que sustituya el prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y respecto de la solicitud de \u00a0 ordenar a la accionada que brinde todo el tratamiento integral para los \u00a0 padecimientos de la agenciada, se tiene que la se\u00f1ora Bertilde Trochez sufre \u00a0 enfermedades como la osteoporosis, el epoc, o insuficiencia cardiaca y diabetes \u00a0 mellitus, entre otras, por lo cual se infiere que no solo va a requerir los \u00a0 medicamentos hoy solicitados, sino que en adelante requerir\u00e1 de citas, ex\u00e1menes \u00a0 medicamentos, valoraciones, etc., para el seguimiento de sus afecciones, que no \u00a0 se puede permitir que se tengan que pedir por esta v\u00eda, por ser adulto mayor, de \u00a0 tal manera que, en atenci\u00f3n al principio de integralidad en el derecho a la \u00a0 salud, se le debe prestar un servicio completo, aclarando que son los servicios, \u00a0 medicamentos, citas, valoraciones, ex\u00e1menes, etc., que el m\u00e9dico tratante \u00a0 prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de la cama hospitalaria y \u00a0 el colch\u00f3n antiescaras, la Sala observa que, a pesar de no existir una orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante, la Corporaci\u00f3n en casos como el hoy estudiado, ha ordenado la \u00a0 entrega de ciertos elementos que permitan el cumplimiento de la protecci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Bertilde Trochez \u00a0 Benavidez, que es una persona adulta mayor de 87 a\u00f1os, atendida y cuidada por su \u00a0 hija que manifiesta lo dif\u00edcil que es para ella manejarla y que ha solicitado en \u00a0 muchas ocasiones a los m\u00e9dicos que tratan a su mam\u00e1, la orden de cama \u00a0 hospitalaria con colch\u00f3n antiescaras, teniendo en cuenta que lleva 7 a\u00f1os en \u00a0 cama por lo que presenta escaras en su cuerpo, pero los galenos se niegan \u00a0 desconociendo la situaci\u00f3n tan indigna que tiene que sufrir tanto la agenciada \u00a0 como su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a sus m\u00faltiples padecimientos, y al no poder valerse \u00a0 por s\u00ed misma y necesitar la ayuda de su hija para moverse, la cama hospitalaria \u00a0 y el colch\u00f3n antiescaras se convierten en elementos esenciales para poder sobre \u00a0 llevar su enfermedad, sin los cuales, si bien no se compromete su vida, si su \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas[63].\u00a0 En esas circunstancias, resulta claro que \u00a0 la negativa de entidad de salud demandada de suministrar la cama hospitalaria y \u00a0 el colch\u00f3n, por no mediar una orden m\u00e9dica, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.362.993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el agenciado es un hombre de 73 \u00a0 a\u00f1os de edad, vinculado al r\u00e9gimen subsidiado en el nivel 2 del Sisben, que \u00a0 padece un \u201cdolor poliarticular, edema digital y alteraci\u00f3n funcional por el \u00a0 dolor\u201d, afecci\u00f3n que ha sido tratada con antibi\u00f3ticos pero los resultados \u00a0 obtenidos no han sido los esperados, agrav\u00e1ndose cada vez m\u00e1s. Su m\u00e9dico \u00a0 tratante orden\u00f3 remitir al paciente a la pr\u00e1ctica del control por fisiatr\u00eda y \u00a0 ex\u00e1menes de laboratorio P\u00e9ptido Citrulinado, lo cual fue negado por la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia se le concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 se orden\u00f3 a la EPS-S generar la cita y realizar el examen solicitado, pero en \u00a0 segunda instancia de tutela fue revocado el amparo al no comprobarse la \u00a0 representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico por parte del doctor William Rebolledo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este punto, en sede de revisi\u00f3n por \u00a0 la Corte Constitucional, se comprob\u00f3 que el doctor Rebolledo Mercado actu\u00f3 en \u00a0 nombre y representaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de Envigado, de acuerdo a \u00a0 poder allegado a este Despacho, en donde consta que la doctora Virginia L\u00f3pez \u00a0 Fl\u00f3rez, personera, confiri\u00f3 poder especial al abogado para actuar en ejercicio \u00a0 de las funciones de Ministerio P\u00fablico para instaurar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 favor del se\u00f1or Ricardo Emilio Mesa Mar\u00edn y en contra de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 de Salud de Antioquia \u2013 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, lo cual cumple con \u00a0 el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, como se explic\u00f3 en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 extrae que el examen P\u00e9ptido Citrulinado, fue negado por estar excluido del POS \u00a0 y el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico fue negativo solicitando al m\u00e9dico \u00a0 una explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 no se prescribi\u00f3 otro examen incluido en el POS, para \u00a0 lo cual se gener\u00f3 otra cita de fisiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto que la orden \u00a0 del examen de laboratorio no fue avalada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, esto \u00a0 no es \u00f3bice para conceder el amparo al se\u00f1or Ricardo Emilio Mesa Mar\u00edn, ya que \u00a0 fue su m\u00e9dico tratante el que orden\u00f3 dicho examen cient\u00edfico, y es \u00e9l quien \u00a0 conoce los padecimientos y tratamientos pertinentes para el actor, y as\u00ed \u00a0 considerar necesario el estudio prescrito. Por tanto el concepto del galeno debe \u00a0 prevalecer sobre el emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, m\u00e1s cuando dicho \u00a0 Comit\u00e9 no esgrimi\u00f3 argumentos cient\u00edficos para negarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de los argumentos expuestos \u00a0 por la EPS-S que se\u00f1alan la no prestaci\u00f3n del servicio por cuanto est\u00e1 excluido \u00a0 del POS y de los expuestos por la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia que indican que quien debe autorizar el examen es la EPS-S, \u00a0 lo cierto es que se est\u00e1 frente a una adulto mayor, protegido de manera especial \u00a0 y reforzada por la Constituci\u00f3n, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, debe prevalecer la orden del galeno tratante sobre \u00a0 el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y as\u00ed realizar el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico del paciente y lograr que su salud se restablezca, teniendo en \u00a0 cuenta que es una persona sin recursos econ\u00f3micos propios suficientes para \u00a0 sufragar dicho examen, lo cual se infiere de su clasificaci\u00f3n en el Sisben en el \u00a0 nivel 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es claro que el agenciado va a \u00a0 necesitar otro tipo de atenciones para tratar su padecimiento, por lo cual, en \u00a0 atenci\u00f3n al principio del derecho a la salud de integralidad y continuidad, se \u00a0 debe autorizar todo el tratamiento integral que requiera con ocasi\u00f3n de su \u00a0 patolog\u00eda \u201cpoliartrialgia en estudio\u201d, y as\u00ed garantizar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales conculcados, teniendo la EPS SAS Alianza Medell\u00edn \u00a0 Antioquia que prestar la continuidad en el servicio que se ha venido prestando, \u00a0 con recobro a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0 de lo que se encuentre excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional, frente a personas con protecci\u00f3n \u00a0 especial por parte de la Constituci\u00f3n, ha se\u00f1alado que se debe tener en cuenta \u00a0 sus condiciones espec\u00edficas para la aplicaci\u00f3n que normas que pueden resultar \u00a0 muy estrictas y de dif\u00edcil cumplimiento, en aras de proteger sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. Es as\u00ed como respecto del derecho a la salud se ha concluido que, \u00a0 en el caso de ni\u00f1os, mujeres embarazadas, personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 adultos mayores, no se debe aplicar los requisitos de manera estricta, sino se \u00a0 deben contemplar sus condiciones especiales, para proteger derechos \u00a0 fundamentales que pueden verse vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En los casos bajo estudio, en donde dos personas adultas \u00a0 mayores, solicitan autorizaci\u00f3n de medicamentos, insumos y ex\u00e1menes que se \u00a0 encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que, en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la vida, a la integridad \u00a0 f\u00edsica, a la salud y a la vida en condiciones dignas, deb\u00eda prevalecer la orden \u00a0 m\u00e9dica frente al concepto emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, teniendo en \u00a0 cuenta la jurisprudencia de la Corte que se\u00f1ala que esta ponderaci\u00f3n se puede \u00a0 llegar a hacer si: (i) la falta del tratamiento, medicamento, examen o insumo, \u00a0 excluido del POS amenaza la vida o la integridad del individuo, (ii) el \u00a0 tratamiento, medicamento, examen o insumo no puede ser sustituido por alguno \u00a0 incluido en el Plan Obligatorio, o pudiendo serlo, no ofrece los resultados en \u00a0 el nivel de efectividad que se necesita, (iii) el solicitante no tiene capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar lo solicitado y (iv) existe una orden m\u00e9dica que lo \u00a0 prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Frete a esta \u00faltimo requisito, se tiene que en el expediente \u00a0 T-4.362.524 a pesar de que no existe orden m\u00e9dica para la entrega de cama \u00a0 hospitalaria ni colch\u00f3n, el negarle esos insumos a la actora, est\u00e1 afectando su \u00a0 integridad personal y le impide llevar una vida en condiciones dignas, siendo \u00a0 necesario entregar estos elementos para preservar un poco m\u00e1s la salud de la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo esgrimido, en el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Bertilde Trochez Benavidez (Exp. T-4.362.524), se tutelar\u00e1n \u00a0 los derechos fundamentales invocados, y (i) se ordenar\u00e1 a EMSSANAR EPS \u00a0 suministrar los medicamentos Acido Ibandronico 150 MG Tableta, Citrato de calcio \u00a0 1500mg + Vitamina D3 200UI Tableta, en la forma y cantidad establecidas por su \u00a0 m\u00e9dico tratante; (ii) se ordenar\u00e1 a la entidad accionada brindar el tratamiento \u00a0 integral relacionado con la enfermedad Osteoporosis no especificada sin fractura \u00a0 patol\u00f3gica; y (iii) se ordenar\u00e1 a la entidad de salud demandada entregar una \u00a0 cama hospitalaria con colch\u00f3n antiescaras a la se\u00f1ora Trochez Benavidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso del se\u00f1or Ricardo Emilio Mesa Mar\u00edn (Exp. \u00a0 T-4.362.993), se tutelar\u00e1n sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, \u00a0 por lo que se ordenar\u00e1 (i) que la entidad Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, \u00a0 autorice y practique el control de fisiatr\u00eda y los ex\u00e1menes de laboratorio \u00a0 P\u00e9ptido Citrulinado, prescrito por el m\u00e9dico tratante y (ii) que la demandada \u00a0 preste el tratamiento integral que se prescriba al se\u00f1or Mesa Mar\u00edn, para la \u00a0 patolog\u00eda \u201cpoliartrialgia en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 En el Expediente T-4.362.524, CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0 proferido el 7 de febrero de 2014, en cuanto confirm\u00f3 el fallo del 20 de enero \u00a0 de 2014, emitido por el Juzgado\u00a0 Segundo Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, que tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Bertilde \u00a0 Trochez Benavidez, en cuanto que orden\u00f3 al representante legal de EMSSANAR EPS o \u00a0 a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, autorice y suministre \u00a0 los medicamentos requeridos por la se\u00f1ora Trochez Benavidez, denominados ACIDO \u00a0 IBANDRONICO 150 MG TABLETA, CITRATO DE CALCIO 1500 MG + VITAMINA D3 200UI \u00a0 TABLETA, en la forma, cantidad y condiciones que el m\u00e9dico tratante estableci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 En el Expediente T-4.362.524, CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0 proferido el 7 de febrero de 2014, en cuanto confirm\u00f3 el fallo del 20 de enero \u00a0 de 2014, emitido por el Juzgado\u00a0 Segundo Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, que orden\u00f3 al representante \u00a0 legal de EMSSANAR EPS o a quien haga sus veces, brindar a la se\u00f1ora Bertilde \u00a0 Trochez Benavidez una atenci\u00f3n integral en salud, para el tratamiento de la \u00a0 OSTEOPOROSIS NO ESPECIFICADA SIN FRACTURA PATOLOGICA que padece, en los t\u00e9rminos \u00a0 y especificaciones que determinen los m\u00e9dicos tratantes, sin importar si se \u00a0 encuentran o no dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 En el Expediente T-4.362.524, CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0 proferido el 7 de febrero de 2014, en cuanto modific\u00f3 el numeral 4 del fallo del \u00a0 20 de enero de 2014, emitido por el Juzgado\u00a0 Segundo Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, y se\u00f1al\u00f3 que a la \u00a0 entidad demandada le asiste el derecho al recobro y podr\u00e1 repetir contra el ente \u00a0 territorial Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca, por el total 100% de la \u00a0 suma de los dineros invertidos en la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos del \u00a0 POS y que se deban brindar en atenci\u00f3n integral en salud ordenada en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 En el Expediente T-4.362.524, REVOCAR parcialmente el fallo emitido por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Popay\u00e1n, proferido el 7 de febrero de 2014, en cuanto confirm\u00f3 el fallo del 20 \u00a0 de enero de 2014, emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, en cuanto neg\u00f3 las \u00a0 dem\u00e1s pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la vida digna invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 En el Expediente T-4.362.524, ORDENAR al representante legal de EMSSANAR \u00a0 EPS o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, autorice y \u00a0 suministre los elementos CAMA HOSPITALARIA CON COLCH\u00d3N ANTIESCARAS a la se\u00f1ora \u00a0 Bertilde Trochez Benavidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 En el Expediente T-4.362.993, REVOCAR la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn, Sala Duod\u00e9cima de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil, el cinco de marzo de 2014, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Envigado, emitida el 28 de enero de 2014, \u00a0 declar\u00e1ndola improcedente, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Ricardo Emilio Mesa \u00a0 Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0 En el Expediente T-4.362.993, ORDENAR a Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS \u00a0 SAS que por intermedio de su representante legal, o a quien haga sus veces, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, realice las gestiones necesarias para que se practique y autorice \u00a0 al actor el CONTROL DE FISIATR\u00cdA, EX\u00c1MENES DE LABORATORIO PEPTIDO CITRULINADO\u201d, \u00a0 pudiendo recobrar ante el ente territorial departamental que corresponda, lo \u00a0 concerniente a los servicios excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0 En el Expediente T-4.362.993, ORDENAR a Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS \u00a0 SAS que por intermedio de su representante legal, o a quien haga sus veces, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, brinde al se\u00f1or Ricardo Emilio Mesa Mar\u00edn, una atenci\u00f3n integral en \u00a0 salud, para el tratamiento de la POLIARTRIALGIA EN ESTUDIO que padece, en los \u00a0 t\u00e9rminos y especificaciones que determinen los m\u00e9dicos tratantes, sin importar \u00a0 si se encuentran o no dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-531 \u00a0 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-552 \u00a0 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-845 \u00a0 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constituci\u00f3n de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art. 25 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias \u00a0 T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias \u00a0 T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 de 1995 MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta propuesta te\u00f3rica fue inicialmente expuesta en \u00a0 sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-209 \u00a0 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Organizaci\u00f3n \u00a0 de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u00a0 establece que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y \u00a0 social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del \u00a0 grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales \u00a0 de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para \u00a0 lograr la paz y la seguridad.\u201d. El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de \u00a0 vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y \u00a0 en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-096 \u00a0 de 1999. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-760 \u00a0 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia \u00a0 T- 285 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-841 \u00a0 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor la cual \u00a0 se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cpor el cual \u00a0 se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define, aclara y actualiza \u00edntegramente \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-775 \u00a0 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] SU-480 de 1997 \u00a0 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-236 de 1998; T-1019 de 2002. M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias \u00a0 SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, T-1204 de 2000, T-683 de \u00a0 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-760 \u00a0 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia T-1204 de 2000, que \u00a0 orden\u00f3 a Colmena Salud EPS realizar el servicio requerido, que consist\u00eda en un \u00a0 examen de carga viral. \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los \u00a0 cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos \u00a0 se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como \u00a0 la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la \u00a0 persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo \u00a0 esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) \u00a0 o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias \u00a0 T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Sentencia T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias \u00a0 T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de \u00a0 2007 y T-1079 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0 T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Sentencia T-1024 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia 683 \u00a0 del 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T- 160 de 2011: \u201cPor otro lado, la dificultad en la locomoci\u00f3n que le \u00a0 impide a Miguel Antonio Olarte realizar, por si mismo, sus necesidades \u00a0 fisiol\u00f3gicas, permite inferir razonablemente que necesita de este insumo, por lo \u00a0 que existe una conexi\u00f3n directa entre la dolencia, lo pedido en sede de tutela. \u00a0 (\u2026) As\u00ed las cosas, esta Sala obviar\u00e1 el \u00faltimo de los requisitos rese\u00f1ados, por \u00a0 cuanto, como qued\u00f3 demostrado existe una clara afrenta a la vida en condiciones \u00a0 dignas del agenciado, que requiere, por su condici\u00f3n f\u00edsica, los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y, adicionalmente, hay una conexi\u00f3n directa entre la dolencia y lo \u00a0 pedido en sede de tutela.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 47 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-294 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u201cVer sentencia T-420 de 1997 y otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u201cVer \u00a0 sentencia T-420 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-716-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-716\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 La agencia oficiosa es \u00a0 permitida constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condici\u00f3n y \u00a0 se demuestre que el afectado se encuentra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}