{"id":22004,"date":"2024-06-25T21:01:00","date_gmt":"2024-06-25T21:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-717-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:00","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:00","slug":"t-717-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-14\/","title":{"rendered":"T-717-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-717-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-717\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad ayuda a preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque (i) permite evitar el desplazamiento innecesario de\u00a0los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa, dado que \u00e9stos son los espacios naturales para invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que \u00a0 opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir las deficiencias \u00a0 que presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos. El \u00a0 principio de inmediatez, exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta\u00a0de \u00a0 manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n\u00a0de los derechos fundamentales. Como requisito de \u00a0 procedibilidad, la inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente \u00a0 entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo \u00a0 momento\u201d\u00a0y el deber de \u00a0 respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando se discute el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que ha sido solicitada por una persona que tiene una disminuci\u00f3n en su \u00a0 capacidad laboral, a quien se le ha negado este derecho, quien carece de una \u00a0 fuente de ingresos y que, por tal raz\u00f3n, encuentra en riesgo inminente su \u00a0 sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar, la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 aunque existan otros medios para la defensa del derecho prestacional. La \u00a0 presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales trasciende el \u00e1mbito \u00a0 estrictamente econ\u00f3mico y debe ser estudiada pues, de existir, comprometer\u00eda las \u00a0 condiciones de vida digna y los otros derechos de quien por su condici\u00f3n de \u00a0 salud ya no tiene la posibilidad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de \u00a0 procedibilidad\u00a0generales\u00a0o\u00a0requisitos de procedibilidad\u00a0son: (i) que el tema \u00a0 sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable\u00a0o de proteger a un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que no fue bien representado; (iii) que se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una presunta irregularidad procesal, \u00a0 debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0 la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0 tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible, y \u00a0 (vi) que la providencia que se demanda no sea de tutela. Las causales de \u00a0 procedibilidad\u00a0especiales,\u00a0espec\u00edficas\u00a0o\u00a0propiamente dichas,\u00a0comprendidas como \u00a0 los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, han sido \u00a0 clasificados as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico;\u00a0(ii) defecto procedimental; (iii) \u00a0 defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material y sustantivo; (v) error inducido;\u00a0(vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;\u00a0(vii) desconocimiento del precedente, y\u00a0(viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto \u00a0 el actor no cumple con los requisitos establecidos para acceder a ella\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, \u00a0 cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona inv\u00e1lida padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina, \u00a0 existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las \u00a0 autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a \u00a0 aquella en que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad para trabajar de manera \u00a0 permanente y definitiva. La Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que las personas \u00a0 que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad \u00a0 laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, \u00a0 tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que \u00a0 realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y \u00a0 hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y \u00a0 definitiva. Es decir, el d\u00eda en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones \u00a0 en raz\u00f3n de su incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de \u00a0 proveerse un sustento econ\u00f3mico a partir de su participaci\u00f3n en el mercado \u00a0 laboral, as\u00ed como de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Cotizaci\u00f3n de m\u00ednimo 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que el aumento de las semanas no implicaba una regresi\u00f3n en \u00a0 materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez ya que el incremento ven\u00eda \u00a0 acompa\u00f1ado de un mayor plazo para hacer valer las semanas, a saber, se hab\u00eda \u00a0 pasado de un (1) a\u00f1o a tres (3). A su juicio, esto favoreci\u00f3 a los sectores de \u00a0 la poblaci\u00f3n que carec\u00edan de un empleo permanente y que, bajo la redacci\u00f3n \u00a0 original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, hab\u00edan quedado excluidos del \u00a0 beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez. La Corte concluy\u00f3 que el aumento en el \u00a0 n\u00famero de semanas era una medida de car\u00e1cter econ\u00f3mico con la cual el legislador \u00a0 busc\u00f3 evitar que una persona accediera a un beneficio prestacional, sin haber \u00a0 aportado el capital proporcional a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Desconocimiento \u00a0 sobre las condiciones de aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y pagar las mesadas causadas y no prescritas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Colfondos reconocer \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y pagar las mesadas causadas y no prescritas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4349013, T-4349611, T-4350198, \u00a0 T-4360082, T-4363536, T-4364489 y T-4365133 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4349013: Acci\u00f3n de tutela presentada por Arnulfo Ballesteros contra \u00a0 Colpensiones. T-4349611: Acci\u00f3n de tutela presentada por Fernando Mart\u00ednez \u00a0 Mart\u00ednez contra Colpensiones. T-4350198: Acci\u00f3n de tutela presentada por Tito \u00a0 Hernando Monta\u00f1o Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y otros. T-4360082: Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Roberto Guerrero contra Colpensiones. T-4363536: Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Rodrigo Alberto L\u00f3pez Sierra contra Colpensiones. T-4364489: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Olga Luc\u00eda Mar\u00edn Giraldo, en representaci\u00f3n de Germ\u00e1n Fl\u00f3rez \u00a0 G\u00f3mez, contra Colfondos. T-4365133: Acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas \u00a0 Orlando Grisales Pel\u00e1ez contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 previas al cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, \u00a0 ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos: 1. En primera (1\u00aa) instancia, por \u00a0 el Juzgado Primero (1\u00ba) Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n el once (11) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Arnulfo \u00a0 Ballesteros contra Colpensiones. 2. En primera (1\u00aa) instancia, por el Juzgado \u00a0 Tercero (3\u00ba) de Familia del Circuito de Villavicencio el once (11) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013) y, en segunda (2\u00aa) instancia, por la Sala Civil y de \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el \u00a0 diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela \u00a0 iniciado por Fernando Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra Colpensiones. 3. En primera (1\u00aa) \u00a0 instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2\u00aa) instancia, por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril \u00a0 de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Tito Hernando \u00a0 Monta\u00f1o Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 4. En primera (1\u00aa) instancia, por el Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) y, en segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso de \u00a0 tutela iniciado por Roberto Guerrero contra Colpensiones. 5. En primera (1\u00aa) \u00a0 instancia, por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medell\u00edn el treinta \u00a0 (30) de enero de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2\u00aa) instancia, por la \u00a0 Sala Tercera (3\u00aa) de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el \u00a0 trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado \u00a0 por Rodrigo Alberto L\u00f3pez Sierra contra Colpensiones. 6. En primera (1\u00aa) \u00a0 instancia, por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, Caldas, el tres (3) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014) y, en segunda (2\u00aa) instancia, por el Juzgado Segundo (2\u00ba) \u00a0 Penal del Circuito para Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, \u00a0 Caldas, el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela \u00a0 iniciado por Germ\u00e1n G\u00f3mez Fl\u00f3rez contra Colfondos. 7. En primera (1\u00aa) instancia, \u00a0 por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medell\u00edn el doce (12) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2\u00aa) instancia, por la Sala \u00a0 Tercera (3\u00aa) Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el veintisiete \u00a0 (27) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por \u00a0 Jes\u00fas Orlando Grisales Pel\u00e1ez contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n y \u00a0 acumul\u00f3 los procesos de referencia para ser fallados en una misma sentencia por \u00a0 su unidad tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cinco (5) de los expedientes \u00a0 mencionados se presentaron acciones de tutela contra Colpensiones[1], \u00a0 en uno contra Colfondos[2] \u00a0y en otro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1[3], quien actu\u00f3 \u00a0 como juez de segunda (2\u00aa) instancia en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0 el tutelante contra Colpensiones. En todos ellos, se debate el reconocimiento y \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez de personas que aparentemente no cumplen con \u00a0 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siete (7) casos pueden ser \u00a0 divididos en cuatro (4) bloques de acuerdo con la situaci\u00f3n espec\u00edfica en la que \u00a0 se encuentran los respectivos accionantes. En el primero (1\u00ba) se solicita tener \u00a0 en cuenta las semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez porque, si bien en ese momento sufrieron una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral mayor al cincuenta por ciento (50%), pudieron seguir trabajando por un \u00a0 periodo adicional de tiempo como producto de la capacidad laboral residual que \u00a0 caracteriza a las enfermedades degenerativas que padecen[5]. En el segundo \u00a0 (2\u00ba) bloque al actor le hace falta menos de una (1) semana para cumplir con el \u00a0 requisito de las cincuenta (50) semanas, raz\u00f3n por la cual, se solicita la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de dicho requisito[6]. \u00a0 En el tercero (3\u00ba) se solicita la correcci\u00f3n de la historia laboral porque el \u00a0 empleador presuntamente omiti\u00f3 realizar los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social y esto le impidi\u00f3 al accionante acreditar el cumplimiento de las \u00a0 cincuenta (50) semanas[7]. \u00a0 Finalmente, en el cuarto (4\u00ba) y \u00faltimo bloque se solicita la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen anterior a aquel consagrado en la Ley 860 de 2003[8] porque los \u00a0 requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990[9] \u00a0le resultan m\u00e1s favorables al tutelante y permiten proteger las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas que ten\u00eda[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una \u00a0 s\u00edntesis de cada caso para posteriormente estudiar la procedibilidad de las \u00a0 acciones y abordar la discusi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T-4349013.- Caso de Arnulfo Ballesteros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Arnulfo \u00a0 Ballesteros es un se\u00f1or de cincuenta y tres (53) a\u00f1os de edad que, como \u00a0 consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, tiene un traumatismo en el nervio \u00a0 peroneo y tibial a nivel de la pierna y en otros a nivel del abdomen, de la \u00a0 regi\u00f3n lumbosacra y de la pelvis[11]. \u00a0 Seg\u00fan la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada el veintisiete (27) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013) por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Valle del Cauca, tiene una incapacidad laboral del sesenta punto \u00a0 trece por ciento (60.13%)[12]. \u00a0 La fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue fijada el treinta y uno (31) de \u00a0 agosto de dos mil nueve (2009), cuando tuvo el accidente[13]. Durante los tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores a esa fecha, cotiz\u00f3 catorce punto catorce (14.14) semanas[14]. Sin embargo, \u00a0 continu\u00f3 realizando aportes hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013), logrando acreditar m\u00e1s de cincuenta (50) semanas durante los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a ese d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El \u00a0 veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n de invalidez[15], adjuntando los formatos \u00a0 respectivos debidamente diligenciados, el dictamen m\u00e9dico elaborado por la Junta \u00a0 Regional de Invalidez, copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, copia de su registro \u00a0 civil de nacimiento y el poder otorgado a su abogado. Mediante la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 207454, proferida el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), la entidad \u00a0 le indic\u00f3 que no pod\u00eda acceder a su solicitud pues, a partir de los documentos \u00a0 aportados, no era claro si el dictamen m\u00e9dico hab\u00eda quedado en firme, o si hab\u00eda \u00a0 sido apelado ante la Junta Nacional[16]. El diecinueve (19) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), el accionante interpuso los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por considerar que s\u00ed hab\u00eda aportado toda la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida[17]. \u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 13893 del diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014), la accionada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que el peticionario s\u00f3lo \u00a0 hab\u00eda cotizado catorce punto catorce (14.14) semanas durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez[18]. Raz\u00f3n por la cual, no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Teniendo \u00a0 en cuenta los anteriores hechos, el actor interpuso una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. Dado que el n\u00famero de semanas por \u00e9l \u00a0 cotizadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su invalidez era inferior al requerido, solicit\u00f3 que le fueran tenidos en cuenta \u00a0 los aportes realizados despu\u00e9s de ese momento y que, consecuentemente, le fuera \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de invalidez y le fueran pagadas las mesadas causadas \u00a0 desde la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no \u00a0 contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 proferido el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero \u00a0 (1\u00ba) Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n decidi\u00f3 no amparar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por no \u00a0 encontrar una violaci\u00f3n manifiesta al ordenamiento constitucional y no tener \u00a0 pruebas suficientes de la existencia de un perjuicio irremediable; decisi\u00f3n que \u00a0 no fue impugnada por el actor. Sin embargo, ampar\u00f3 su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n al no encontrar copia de una respuesta a los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n presentados el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n GNR 207454. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Cumplimiento de la sentencia de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito presentando el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), la \u00a0 accionada solicit\u00f3 declarar el cumplimiento del fallo de tutela porque el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de enero de ese a\u00f1o hab\u00eda proferido la Resoluci\u00f3n GNR 13893. A \u00a0 trav\u00e9s de esta, hab\u00eda negado la petici\u00f3n consagrada en los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n argumentando que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 para pensionarse pues s\u00f3lo hab\u00eda cotizado catorce punto catorce (14.14) semanas \u00a0 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Tramite \u00a0 surtido en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 presentado el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) ante la Corte \u00a0 Constitucional, el accionante inform\u00f3 que (i) tiene cinco (5) hijos mayores de \u00a0 edad, de los cuales cuatro (4) tienen actualmente trabajo; (ii) vive con su \u00a0 esposa, quien tiene cuarenta y siete (47) a\u00f1os y no trabaja, y tres (3) de sus \u00a0 hijos junto con sus respectivas esposas(os) y nietos; (iii) el \u00fanico bien que \u00a0 posee es la finca donde vive pero, como consecuencia de su dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y su incapacidad, no la puede poner a producir, y (iv) no pudo \u00a0 continuar trabajando despu\u00e9s del accidente de tr\u00e1nsito, pero sigui\u00f3 haciendo \u00a0 aportes al sistema.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-4349611. \u2013 Caso de Fernando Mart\u00ednez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Fernando \u00a0 Mart\u00ednez Mart\u00ednez es un se\u00f1or de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad[21] que padece de \u00a0 un carcinoma escamo celular ubicado en una de sus am\u00edgdalas[22]. Seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico \u00a0 practicado el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por el \u00a0 Instituto de Seguro Social (ISS), tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 sesenta y tres punto setenta y cinco por ciento (63.75%) y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez corresponde al siete (7) de agosto de dos mil \u00a0 nueve (2009)[23]. \u00a0 No cotiz\u00f3 ninguna semana durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a dicha fecha, \u00a0 pero habiendo reanudado su trabajo y sus aportes desde el primero (1\u00ba) de junio \u00a0 de dos mil diez (2010), logr\u00f3 cotizar ciento dos punto ochenta y seis (102.86) \u00a0 semanas hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), \u00faltimo d\u00eda en \u00a0 que labor\u00f3[24]. \u00a0 Manifest\u00f3 vivir en una casa arrendada con su madre de setenta y seis (76) a\u00f1os \u00a0 de edad, quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, dado que no cuenta con una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que carece de toda fuente de ingresos, que no puede \u00a0 trabajar a ra\u00edz de su enfermedad, que vive de la caridad de amigos y vecinos y \u00a0 que, como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica que atraviesa, no puede realizar \u00a0 los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni pagar la alimentaci\u00f3n o \u00a0 el arriendo de su casa[25]. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, fue desvinculado del Programa de Subsidio al \u00a0 Aporte en Pensi\u00f3n (PSAP) del Ministerio del Trabajo porque no logr\u00f3 aportar el \u00a0 porcentaje del monto total de cotizaci\u00f3n que le exig\u00edan al estar desempleado y \u00a0 discapacitado[26]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El \u00a0 catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), solicit\u00f3 ante Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Al no recibir una respuesta \u00a0 oportuna, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad por una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0 y a la petici\u00f3n. El Juzgado Tercero (3\u00ba) Penal del Circuito de Villavicencio, \u00a0 quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n, profiri\u00f3 Sentencia el once (11) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013), orden\u00e1ndole a Colpensiones a proferir una respuesta durante las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes[27]. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 impugnada por la accionada, quien solicit\u00f3 un plazo de un (1) mes para dar \u00a0 respuesta porque la documentaci\u00f3n que requer\u00eda para tal efecto deb\u00eda serle \u00a0 enviada por el ISS[28]. \u00a0 Esta petici\u00f3n le fue concedida por el juez de segunda (2\u00aa) instancia. Dando \u00a0 cumplimiento a esta providencia, el dos (2) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 050600, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n argumentando que el actor no cumpl\u00eda con todos los \u00a0 requisitos para acceder a ella. Espec\u00edficamente, que no hab\u00eda cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. El accionante, por su parte, manifest\u00f3 haber apelado esta \u00a0 decisi\u00f3n y no haber recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Teniendo \u00a0 en cuenta los anteriores hechos, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones \u00a0 por considerar que dicha entidad estaba vulnerando su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la petici\u00f3n. Argument\u00f3 cumplir con todos \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez porque se le deb\u00edan tener \u00a0 en cuenta las semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez ya que padec\u00eda una enfermedad degenerativa. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 de petici\u00f3n, manifest\u00f3 seguir a la espera de la respectiva respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no \u00a0 contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 proferido el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero \u00a0 (3\u00ba) de Familia del Circuito de Villavicencio determin\u00f3 que la acci\u00f3n era \u00a0 improcedente toda vez que el actor contaba con otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial y no se vislumbraba ninguna afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En \u00a0 escrito presentado el trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), el \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera (1\u00aa) instancia afirmando que \u00a0 no hab\u00edan otros recursos disponibles pues hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa \u00a0 cuando apel\u00f3 lo resuelto por Colpensiones, estando todav\u00eda a la espera de la \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Ese \u00a0 mismo d\u00eda, el Defensor Regional del Pueblo para el Departamento del Meta impugn\u00f3 \u00a0 el fallo aludido argumentando que el juez de primera (1\u00aa) instancia hab\u00eda pasado \u00a0 por alto que una de las razones por las cuales se present\u00f3 la tutela fue porque \u00a0 la accionada no hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente como mecanismo subsidiario porque \u00a0 el peticionario era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se ve\u00eda \u00a0 enfrentado a un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala Civil \u00a0 y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 orden\u00e1ndole a Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. No \u00a0 obstante, otorg\u00f3 una protecci\u00f3n transitoria previniendo al actor a acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria durante los cuatro (4) meses siguientes so pena de que \u00a0 cesaran los efectos de dicha Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Expediente T-4350198. \u2013 Caso de Tito Hernando Monta\u00f1o Buitrago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Tito \u00a0 Hernando Monta\u00f1o Buitrago es un se\u00f1or de cuarenta y nueve (49) a\u00f1os de edad[29] que padece de \u00a0 VIH\/SIDA, Toxoplasmosis y par\u00e1lisis en la mitad de su cuerpo[30]. Seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico \u00a0 practicado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) por el ISS, \u00a0 tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y cuatro punto \u00a0 cincuenta por ciento (74.50%) y la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue \u00a0 fijada el doce (12) de marzo de dos mil once (2011)[31]. Seg\u00fan el \u00a0 reporte de Colpensiones del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil catorce (2014), \u00a0 durante toda su vida laboral cotiz\u00f3 novecientas setenta y tres punto veintitr\u00e9s \u00a0 (973.23) semanas, realizando la \u00faltima cotizaci\u00f3n el treinta y uno (31) de enero \u00a0 de dos mil seis (2006)[32]. \u00a0 Vive con su madre, quien se encarga del sostenimiento del hogar, y manifest\u00f3 no \u00a0 tener ninguna fuente de ingresos y sobrevivir de la caridad de sus amigos y \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El doce \u00a0 (12) de octubre de dos mil once (2011), le solicit\u00f3 a Colpensiones que le \u00a0 reconociera y pagara su pensi\u00f3n de invalidez. Mediante la Resoluci\u00f3n 18854 del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012), la entidad se opuso a sus \u00a0 pretensiones argumentando que no hab\u00eda realizado ninguna cotizaci\u00f3n durante los \u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez[33]. El \u00a0 accionante demand\u00f3 a la entidad ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, obteniendo fallo \u00a0 favorable el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) por parte del \u00a0 Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[34]. Teniendo en cuenta que \u00a0 hab\u00eda cotizado m\u00e1s de trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[35], \u00a0 el mencionado Despacho aplic\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990[36] por ser la \u00a0 norma m\u00e1s beneficiosa, ordenando el reconocimiento pensional bajo el r\u00e9gimen \u00a0 anterior. Colpensiones apel\u00f3 el fallo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, quien revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera (1\u00aa) instancia exonerando a la \u00a0 accionada del reconocimiento y del pago de la pensi\u00f3n por considerar que la ley \u00a0 aplicable era la Ley 100 de 1993[37]. Esta exig\u00eda la \u00a0 acreditaci\u00f3n de veintis\u00e9is (26) semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, condici\u00f3n que no cumpl\u00eda el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Teniendo \u00a0 en cuenta los anteriores hechos, el accionante interpuso una tutela contra el \u00a0 fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. A su juicio, dicha \u00a0 autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital al no aplicar la norma m\u00e1s beneficiosa y, \u00a0 consecuentemente, al negarle el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. Solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria de la mencionada providencia y el reconocimiento y el pago de su \u00a0 pensi\u00f3n, incluyendo la cancelaci\u00f3n de las mesadas ya causadas y los intereses \u00a0 moratorios de los que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad correspondiente, el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 contest\u00f3 a la acci\u00f3n manifestando que se acog\u00eda a lo dispuesto en la \u00a0 sentencia de primera (1\u00aa) instancia proferida en el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no otorgar el amparo solicitado. A su \u00a0 parecer, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no hab\u00eda actuado de manera arbitraria o \u00a0 caprichosa. Por el contrario, se hab\u00eda acogido a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema, seg\u00fan la cual, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo \u00a0 permit\u00eda aplicar la norma inmediatamente anterior. En el caso concreto, esta \u00a0 correspond\u00eda al texto original de la Ley 100 de 1993[39] \u00a0que exig\u00eda la cotizaci\u00f3n de veintis\u00e9is (26) semanas durante el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, requisito \u00a0 que no cumpl\u00eda el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 presentado el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), el \u00a0 accionante impugn\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia argumentando que esa corporaci\u00f3n no estaba teniendo en \u00a0 cuenta que \u00e9l era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por padecer de \u00a0 VIH\/SIDA. En este sentido, exigi\u00f3 un trato preferencial y record\u00f3 que, habiendo \u00a0 cotizado novecientas setenta y tres punto veintitr\u00e9s (973.23) semanas, cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar el fallo de \u00a0 primera (1\u00aa) instancia por considerar que el actor no pod\u00eda cuestionar la \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema. A su juicio, esta era correcta y su discusi\u00f3n solo \u00a0 pod\u00eda efectuarse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, los \u00a0 cuales el accionante ya hab\u00eda agotado sin \u00e9xito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Expediente T-4360082. \u2013 Caso de Roberto Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Roberto \u00a0 Guerrero es un se\u00f1or de sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad[41] que, como consecuencia de \u00a0 la enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC) que padece[42], tiene una movilidad \u00a0 restringida, depende del suministro artificial de ox\u00edgeno las veinticuatro (24) \u00a0 horas del d\u00eda y ha sido incapacitado en m\u00e1s de cuarenta y tres (43) ocasiones \u00a0 por un total de seiscientos trece (613) d\u00edas, comprendidos entre el tres (3) de \u00a0 marzo de dos mil diez (2010) y el catorce (14) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013)[43]. \u00a0 Durante esos a\u00f1os, manifest\u00f3 haber sido empleado por Talleres Autopintura LTDA[44], pero los \u00a0 aportes que realiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud los efectu\u00f3 en \u00a0 calidad de independiente. Alega que no est\u00e1 en condiciones de trabajar y carece \u00a0 de una fuente alterna de ingresos. Seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico practicado el \u00a0 veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del cincuenta \u00a0 y ocho punto nueve por ciento (58.9%) y su invalidez fue estructurada el tres \u00a0 (3) de septiembre de dos mil nueve (2009)[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El once \u00a0 (11) de abril de dos mil once (2011) le solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social \u00a0 (hoy Colpensiones) que le reconociera y pagara su pensi\u00f3n de invalidez. El \u00a0 veintis\u00e9is (26) de agosto del mismo a\u00f1o, la entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 118135, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones y se\u00f1alando, en una redacci\u00f3n confusa, \u00a0 que no cumpl\u00eda con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n que reclamaba[46]. Inconforme \u00a0 con esta decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero fue \u00a0 resuelto el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 32032, donde Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recusada y le \u00a0 aclar\u00f3 al actor que la raz\u00f3n de su negativa obedec\u00eda a que en toda su historia \u00a0 laboral \u00fanicamente hab\u00eda cotizado ciento veintid\u00f3s (122) semanas, comprendidas \u00a0 entre el diecis\u00e9is (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) y \u00a0 el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982). Consideraba la \u00a0 entidad que no hab\u00eda cotizado ninguna semana durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez[47]. El recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n VPB 3535 del trece (13) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013), donde se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial y se le \u00a0 indic\u00f3 que si no hab\u00eda hecho los aportes necesarios al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones por negligencia de su empleador, la entidad no pod\u00eda \u00a0 reconocer su derecho hasta tanto no se corrigiera su historia laboral y se \u00a0 realizara el pago de los aportes en mora con las respectivas multas e intereses; \u00a0 tr\u00e1mite adicional que deb\u00eda iniciar diligenciando los formularios respectivos[48]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Teniendo \u00a0 en cuenta los anteriores hechos, el tres (3) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones argumentando que dicha \u00a0 entidad hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la vida digna \u00a0 y a la seguridad social desde que se neg\u00f3 a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el argumento de que no hab\u00eda cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. Solicit\u00f3 el reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n como medida \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no \u00a0 contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 proferido el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero \u00a0 (1\u00ba) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente \u00a0 porque no exist\u00eda un perjuicio irremediable que justificara el desplazamiento de \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no contaba \u00a0 con los suficientes elementos de juicio para esclarecer si el accionante ten\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque no estaba dentro de su competencia \u00a0 determinar (i) si \u00e9l realmente hab\u00eda trabajado durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y (ii) si su empleador \u00a0 era quien hab\u00eda omitido hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 presentado el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), el accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia argumentando que s\u00ed exist\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable como consecuencia de su deteriorado estado de salud, su \u00a0 avanzada edad, su incapacidad para trabajar y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. A \u00a0 su juicio, estos hechos demostraban que \u00e9l se encontraba en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 proferido el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el perjuicio irremediable \u00a0 estaba demostrado por el simple hecho de que el actor padec\u00eda una grave \u00a0 enfermedad y estaba en una situaci\u00f3n de invalidez que le imped\u00eda acceder al \u00a0 mercado laboral para conseguir los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 garantizar su subsistencia. Sin embargo, tras corroborar que la accionada hab\u00eda \u00a0 corregido la imprecisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 118135 de dos mil once \u00a0 (2011), en el sentido en que el accionante efectivamente no hab\u00eda cotizado \u00a0 ninguna semana durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez[49], \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el accionante no hab\u00eda acreditado \u00a0 todos los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n que reclamaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Expediente T-4363536. \u2013 Caso de Rodrigo Alberto L\u00f3pez Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Rodrigo \u00a0 Alberto L\u00f3pez Sierra es un se\u00f1or de cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de edad[50] que contrajo \u00a0 VIH\/SIDA en mil novecientos noventa y tres (1993)[51] y que, tras sufrir la \u00a0 ruptura de un aneurisma cerebral, qued\u00f3 con secuelas \u00a0 neurol\u00f3gicas desde el diecinueve (19) de junio de dos \u00a0 mil seis (2006); fecha en la cual fue estructurada su invalidez. El tres (3) de \u00a0 abril de dos mil doce (2012) se le calific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 sesenta y cuatro punto sesenta por ciento (64.60%)[52]. Se afili\u00f3 al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones en junio de mil novecientos noventa \u00a0 (1990) y su \u00faltima cotizaci\u00f3n fue realizada el treinta y uno (31) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), momento en el cual dej\u00f3 de trabajar de manera definitiva[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el diecisiete (17) \u00a0 de enero de dos mil catorce (2014) interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones por considerar que dicha entidad hab\u00eda vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital desde que se neg\u00f3 a \u00a0 reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez. Solicit\u00f3 que se tuviera como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), \u00faltimo \u00a0 d\u00eda que trabaj\u00f3, porque en ese escenario cumpl\u00eda con todos los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que en los tres (3) a\u00f1os anteriores a esa fecha, \u00a0 hab\u00eda cotizado ciento treinta y un punto cuarenta y tres (131.43) semanas, \u00a0 despu\u00e9s de trabajar como independiente y como empleado para diferentes empresas[55]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la tutela, se\u00f1al\u00f3 que era \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al que le resultaba muy gravoso \u00a0 soportar las cargas y los tiempos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia \u00a0 laboral como resultado de su invalidez, su delicado estado de salud y su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Respecto al fondo, afirm\u00f3 que no se pod\u00eda tomar como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en que le diagnosticaron VIH\/SIDA, ni cuando se \u00a0 present\u00f3 la ruptura de su aneurisma cerebral, porque en ninguno de esos momentos \u00a0 hab\u00eda perdido su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Al padecer \u00a0 una enfermedad degenerativa, su capacidad laboral fue disminuyendo de manera \u00a0 gradual hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), cuando \u00a0 no pudo seguir trabajando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no \u00a0 contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por considerar que no se satisfizo el principio de \u00a0 subsidiariedad ya que los mecanismos ordinarios de defensa judicial eran id\u00f3neos \u00a0 y efectivos y no exist\u00eda la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el once (11) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera (1\u00aa) instancia \u00a0 argumentando que, siendo un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 ve\u00eda amenazado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, se presum\u00eda la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable y con ella la falta de eficacia de los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento y el cobro de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), \u00a0 la Sala Tercera (3\u00aa) de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera (1\u00aa) instancia por considerar que el accionante \u00a0 no hab\u00eda probado la existencia del perjuicio irremediable que alegaba y no hab\u00eda \u00a0 hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que se encontraban \u00a0 disponibles. Particularmente, que no hab\u00eda solicitado la modificaci\u00f3n de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad ante la Junta Regional y\/o Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, y no hab\u00eda iniciado el respectivo proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Expediente T-4364489. \u2013 Caso de Germ\u00e1n G\u00f3mez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Germ\u00e1n \u00a0 G\u00f3mez Fl\u00f3rez es un hombre de cuarenta y dos (42) a\u00f1os de edad[56], quien padece de \u00a0 neuros\u00edfilis. Como consecuencia de su enfermedad, presenta un trastorno mental \u00a0 por lesi\u00f3n, un trastorno afectivo bipolar, episodios maniaco presentes con \u00a0 s\u00edntomas psic\u00f3ticos, disfunci\u00f3n cerebral con secuelas irreversibles a nivel \u00a0 psiquiconeurol\u00f3gico, deterioro cognitivo global y p\u00e9rdida de relaci\u00f3n con el \u00a0 entorno[57]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, fue declarado interdicto por el Juzgado Quinto (5\u00ba) de \u00a0 Familia de Manizales, Caldas, el seis (6) de abril de dos mil once (2011)[58]. Es padre de \u00a0 dos (2) hijos, uno de los cuales es menor de edad[59]. Vive con ellos, con su \u00a0 madre y con su compa\u00f1era permanente, quien es su curadora. Los gastos de \u00a0 sostenimiento del n\u00facleo familiar corren por cuenta del hermano de su compa\u00f1era, \u00a0 pues ella debe quedarse en casa cuid\u00e1ndolo y \u00e9l no puede trabajar como \u00a0 consecuencia de su estado de salud[60]. \u00a0 La aseguradora Mapfre determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral ascend\u00eda al \u00a0 cincuenta y cinco punto uno por ciento (55.1%) y que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 correspond\u00eda al seis (6) de diciembre del dos mil once (2011). La compa\u00f1era del \u00a0 accionante objet\u00f3 dicho dictamen ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Departamento de Caldas, quien corrigi\u00f3 el porcentaje de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral elev\u00e1ndolo al cincuenta y ocho punto ochenta por ciento \u00a0 (58.80%) y estableciendo como fecha de estructuraci\u00f3n el doce (12) de marzo de \u00a0 dos mil nueve (2009). Durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a esa fecha, el actor \u00a0 cotiz\u00f3 cuarenta y nueve punto veintiocho (49.28) semanas[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El cinco \u00a0 (5) de marzo de dos mil trece (2013), Colfondos se neg\u00f3 a reconocerle su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez argumentando que no hab\u00eda cotizado las cincuenta (50) semanas \u00a0 exigidas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n[62]. \u00a0 El ocho (8) de mayo y el diecis\u00e9is (16) y veinte (20) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), el actor le manifest\u00f3 a la Junta Regional de Invalidez y a Colfondos que \u00a0 estaba en desacuerdo con la fecha de estructuraci\u00f3n registrada. Seg\u00fan su \u00a0 historia cl\u00ednica, las actuaciones previas del fondo de pensiones y un concepto \u00a0 m\u00e9dico que hab\u00eda solicitado a un m\u00e9dico particular, contrajo neuros\u00edfilis antes \u00a0 del mes de marzo de dos mil ocho (2008)[63]. \u00a0 Colfondos se abstuvo de modificar la fecha de estructuraci\u00f3n, manteni\u00e9ndose en \u00a0 su negativa de reconocerle la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Teniendo \u00a0 en cuenta los anteriores hechos, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), su compa\u00f1era permanente, curadora y representante legal interpuso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Argument\u00f3 que Colfondos estaba \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales de su compa\u00f1ero a la salud, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital desde el momento en que se abstuvo de reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pues la fecha de estructuraci\u00f3n hab\u00eda sido err\u00f3neamente \u00a0 fijada. Situaci\u00f3n que le imped\u00eda probar que efectivamente hab\u00eda cotizado las \u00a0 cincuenta (50) semanas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve \u00a0 (29) de noviembre de dos mil trece (2013), Colfondos dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que el actor no hab\u00eda cumplido con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez pues no hab\u00eda cotizado las cincuenta (50) \u00a0 semanas exigidas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. Adicionalmente, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Aseguradora Mapfre \u00a0 como litisconsorte necesario con el \u00e1nimo de evitar la nulidad de lo \u00a0 actuado por una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Mediante \u00a0 Sentencia del nueve (9) de diciembre del dos mil trece (2013), el Juzgado \u00a0 Tercero (3\u00ba) Penal Municipal para Adolecentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Manizales, Caldas, declar\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente porque el \u00a0 peticionario no hab\u00eda logrado demostrar la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. El juzgado no encontr\u00f3 prueba de tal afectaci\u00f3n dado que, si bien \u00a0 el actor no percib\u00eda ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico como consecuencia de la invalidez \u00a0 que le imped\u00eda trabajar, su compa\u00f1era permanente y su hija mayor de edad pod\u00edan \u00a0 contribuir con el sostenimiento del hogar mientras su madre se encargaba de su \u00a0 cuidado. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el actor no hab\u00eda apelado el dictamen m\u00e9dico \u00a0 proferido por la Junta Regional de Invalidez ante la Junta Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Esta \u00a0 Sentencia fue anulada por el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito para \u00a0 Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, Caldas, el veinte (20) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014) en sede de segunda (2\u00aa) instancia. La nulidad \u00a0 fue decretada porque el a quo no vincul\u00f3 a la aseguradora Mapfre como \u00a0 litisconsorte necesario, debiendo hacerlo al haber sido esta quien profiri\u00f3 el \u00a0 primer dictamen m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Mediante \u00a0 escrito del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), Mapfre \u00a0 contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que no hab\u00eda violado los derechos \u00a0 fundamentales del actor. Argument\u00f3 que Colfondos no hab\u00eda registrado ni le hab\u00eda \u00a0 notificado ninguna solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n a favor del \u00a0 accionante. Consecuentemente, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. El tres \u00a0 (3) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero (3\u00ba) Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, \u00a0 Caldas, profiri\u00f3 nuevamente Sentencia de primera (1\u00aa) instancia declarando que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era improcedente por las mismas razones expuestas en la \u00a0 providencia anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014), la compa\u00f1era permanente, representante legal \u00a0 y curadora del actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera (1\u00aa) instancia \u00a0 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna \u00a0 y al m\u00ednimo vital, sin exponer argumentos adicionales a los consignados en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de \u00a0 mazo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito para \u00a0 Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, Caldas, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por no estar probada la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. A su juicio, el m\u00ednimo vital del actor y de su familia no se \u00a0 encontraba en riesgo dado que su sostenimiento econ\u00f3mico corr\u00eda por cuenta del \u00a0 hermano de su compa\u00f1era permanente. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que su hija mayor y su \u00a0 compa\u00f1era permanente se encontraban en edad de trabajar y no presentaban ning\u00fan \u00a0 impedimento para ingresar al mercado laboral. Raz\u00f3n por la cual, pod\u00edan \u00a0 contribuir con el pago de los gastos del hogar mientras el actor era cuidado por \u00a0 su madre y la solicitud de pensi\u00f3n era estudiada por el juez ordinario laboral. \u00a0 Por \u00faltimo, puso de presente que el accionante no hab\u00eda apelado la decisi\u00f3n de \u00a0 la Junta de Calificaci\u00f3n Regional, ni hab\u00eda presentado demanda laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Tr\u00e1mite \u00a0 en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 presentado ante la Corte Constitucional el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), la compa\u00f1era permanente del accionante inform\u00f3 que (i) su hija \u00a0 mayor de edad no pod\u00eda contribuir con el sostenimiento del hogar porque estaba \u00a0 estudiando en el SENA; (ii) la madre del actor no pod\u00eda hacerse cargo de \u00e9l dado \u00a0 que era una persona mayor a la que se le dificultaba realizar cualquier esfuerzo \u00a0 f\u00edsico; (iii) era ella la \u00fanica persona que pod\u00eda acompa\u00f1arlo y, por esta raz\u00f3n, \u00a0 no pod\u00eda trabajar; (iv) no apel\u00f3 el dictamen m\u00e9dico proferido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez porque desconoc\u00eda que contaba con ese \u00a0 recurso judicial, y (v) su hermano, quien era quien respond\u00eda por los gastos de \u00a0 su familia, es un soldado con escasos recursos y recientemente ha dejado de \u00a0 contribuir al hogar[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Expediente T-4365133. \u2013 Caso de Jes\u00fas Orlando Grisales Pel\u00e1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Jes\u00fas Orlando Grisales Pel\u00e1ez es un se\u00f1or de sesenta (60) a\u00f1os[65] \u00a0que enfrenta restricciones de movilidad como consecuencia de la desviaci\u00f3n de \u00a0 sus pies, rodillas y talones, y una deformidad en su columna que le ha \u00a0 ocasionado una lumbalgia cr\u00f3nica[66]. \u00a0 Las dolencias fueron producto de la poliomielitis que contrajo cuando era ni\u00f1o. \u00a0 La fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez corresponde al ocho (8) de noviembre \u00a0 de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), cuando ten\u00eda cinco (5) a\u00f1os de edad[67]. \u00a0 Mediante dictamen m\u00e9dico practicado el veinticinco (25) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), Colpensiones determin\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 correspond\u00eda al sesenta y ocho punto ochenta y siete por ciento (68.87%)[68]. \u00a0 El accionante realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones desde el diecis\u00e9is (16) de agosto de mil novecientos noventa y uno \u00a0 (1991), hasta el primero (1\u00ba) de febrero del a\u00f1o dos mil (2000). Sus aportes \u00a0 equivalen a trescientas cincuenta y cuatro punto veintid\u00f3s (354.22) semanas[69], \u00a0 de las cuales cotiz\u00f3 ciento cuarenta y cuatro punto ochenta y tres (144.83) \u00a0 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores al \u00faltimo d\u00eda que trabaj\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), interpuso un \u00a0 derecho de petici\u00f3n solicit\u00e1ndole a Colpensiones la asignaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. El nueve (9) de agosto del mismo a\u00f1o, la entidad neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n por considerar que (i) no hab\u00eda cotizado \u00a0 ninguna semana antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, y (ii) que \u00a0 para el momento en que se llev\u00f3 a cabo la estructuraci\u00f3n, los empleadores eran \u00a0 los directamente responsables de asumir el pago de las prestaciones de sus \u00a0 trabajadores pues no exist\u00eda el recaudo de los aportes dirigidos a cubrir los \u00a0 riesgos de invalidez, vejez y muerte[70]. \u00a0 El veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil trece (2013), apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 argumentando que la fecha de estructuraci\u00f3n no coincid\u00eda con el d\u00eda en que hab\u00eda \u00a0 perdido permanente y definitivamente la capacidad para trabajar. Seguidamente, \u00a0 solicit\u00f3 que, para efectos del c\u00f3mputo de semanas cotizadas, se tuviera en \u00a0 cuenta el veintinueve (29) de febrero del a\u00f1o dos mil (2000), \u00faltimo d\u00eda que \u00a0 labor\u00f3. No obstante, el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) \u00a0 Colpensiones confirm\u00f3 su decisi\u00f3n se\u00f1alando que no pod\u00eda cambiar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez pues esta hab\u00eda sido fijada en estricto \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Teniendo \u00a0 en cuenta los anteriores hechos, el treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por \u00a0 considerar que dicha entidad estaba vulnerando sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social como consecuencia de su negativa a \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. Consecuentemente, solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n \u00a0 pensional contada a partir del veintinueve (29) de febrero del a\u00f1o dos mil \u00a0 (2000) y la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes al representante legal \u00a0 de la accionada por la omisi\u00f3n y\/o tardanza en el reconocimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4.\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n, sostuvo que le resultaba muy \u00a0 gravoso someterse a los tiempos y a las cargas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues \u00a0 se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta al ser una persona \u00a0 inv\u00e1lida y desempleada que carec\u00eda de una fuente de ingresos. Adicionalmente, \u00a0 explic\u00f3 que no hab\u00eda solicitado su pensi\u00f3n con anterioridad porque desconoc\u00eda \u00a0 que ten\u00eda derecho a la misma. Respecto al fondo, manifest\u00f3 que, trat\u00e1ndose de \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas o cr\u00f3nicas, para efectos del c\u00e1lculo de \u00a0 semanas cotizadas y requeridas para obtener la pensi\u00f3n de invalidez por origen \u00a0 com\u00fan, la jurisprudencia constitucional hab\u00eda se\u00f1alado que deb\u00eda tenerse en \u00a0 cuenta el verdadero momento en que la persona dej\u00f3 de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no \u00a0 contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado \u00a0 Catorce (14) Civil del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n por el incumplimiento del principio de subsidiariedad. A su juicio, no \u00a0 era posible deducir la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues el actor \u00a0 hab\u00eda dejado pasar m\u00e1s de trece (13) a\u00f1os desde que dej\u00f3 de trabajar, hasta el \u00a0 momento en que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, era presumible que ten\u00eda \u00a0 otra fuente de ingresos y que pod\u00eda recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 sin ver afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), el accionante \u00a0 reiter\u00f3 que exist\u00eda la amenaza de un perjuicio irremediable porque era una \u00a0 persona carente de ingresos y con dificultades para conseguir un nuevo trabajo a \u00a0 ra\u00edz de su edad y su invalidez. Afirm\u00f3 que sobreviv\u00eda a partir del espor\u00e1dico y \u00a0 escaso apoyo econ\u00f3mico que le brindaba uno de sus hermanos. Explic\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 solicitado la pensi\u00f3n con anterioridad porque desconoc\u00eda que ten\u00eda derecho a \u00a0 ella, m\u00e1s no porque no la necesitara. Finalmente, arguy\u00f3 que, habiendo sido \u00a0 dictaminado m\u00e9dicamente el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 eran irrelevantes los trece (13) a\u00f1os que hab\u00edan trascurrido desde que dej\u00f3 de \u00a0 trabajar hasta que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional, porque la \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales se deb\u00eda contar a partir del momento en \u00a0 que qued\u00f3 ejecutoriado el dictamen y no desde la \u00faltima cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala \u00a0 Tercera (3\u00aa) Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la \u00a0 providencia proferida por el a quo al considerar que no exist\u00eda prueba \u00a0 suficiente de la amenaza de un perjuicio irremediable. Explic\u00f3 que las precarias \u00a0 condiciones econ\u00f3micas en las que viv\u00eda el actor se hab\u00edan originado cuando dej\u00f3 \u00a0 de trabajar en el a\u00f1o dos mil (2000) y, por ende, no eran una consecuencia \u00a0 reciente del no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed mismo, determin\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n de Colpensiones no era ni ileg\u00edtima, ni arbitraria, ya que el \u00a0 accionante no hab\u00eda cotizado ninguna semana antes de la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Tr\u00e1mite \u00a0 surtido en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 recibido el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la apoderada del \u00a0 accionante manifest\u00f3 que \u00e9l (i) vive con su compa\u00f1era permanente, quien no \u00a0 cuenta con pensi\u00f3n, es poblaci\u00f3n SISBEN y padece de c\u00e1ncer; (ii) depende de la \u00a0 ayuda que le brinda su hermano, quien le regala cincuenta mil pesos (50.000) al \u00a0 mes; (iii) su \u00fanico patrimonio es una vivienda de inter\u00e9s social que adquiri\u00f3 \u00a0 mediante un subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda, y (iv) ha logrado \u00a0 sobrevivir desde el d\u00eda en que no pudo seguir trabajando gracias a la caridad de \u00a0 sus amigos y familiares[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites \u00a0 de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y \u00a0 el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n de los casos y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Mediante las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, los accionantes solicitaron \u00a0 el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez por presentar una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), de origen com\u00fan, no \u00a0 provocada intencionalmente y debidamente acreditada por las autoridades \u00a0 competentes. Recurrieron a la tutela porque su pretensi\u00f3n les fue negada por el \u00a0 fondo de pensiones al que est\u00e1n afiliados, o por el juez ordinario laboral que \u00a0 conoci\u00f3 de su solicitud, por no cumplir en estricto sentido con el requisito \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[73]. \u00a0 Este les exige haber cotizado cincuenta (50) semanas al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Los reclamos de los tutelantes fueron \u00a0 sustentados en cuatro (4) argumentos distintos, seg\u00fan las particularidades de \u00a0 cada caso. A su juicio, la autoridad respectiva (i) err\u00f3 al contar las semanas \u00a0 cotizadas pasando por alto que algunos de ellos, al padecer de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, continuaron realizando aportes despu\u00e9s de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como resultado de la capacidad \u00a0 laboral residual que caracteriza la enfermedad que padecen y que les permiti\u00f3 \u00a0 seguir trabajando por un periodo adicional de tiempo; (ii) no flexibiliz\u00f3 el \u00a0 requisito de semanas cotizadas a pesar de que al peticionario le hac\u00eda falta \u00a0 menos de una (1) para cumplir con el requisito respectivo; (iii) ignor\u00f3 que s\u00ed \u00a0 se hab\u00eda acreditado el requisito de las cincuenta (50) semanas en cuanto el \u00a0 interesado hab\u00eda trabajado durante ese tiempo, pero que no hab\u00eda hecho las \u00a0 cotizaciones respectivas por omisi\u00f3n de su empleador, y (iv) se rehus\u00f3 a aplicar \u00a0 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990[74] \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, norma anterior a la Ley 860 de 2003[75], \u00a0 a pesar de que esta le resultaba m\u00e1s beneficiosa al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta los hechos \u00a0 descritos, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00bfViola los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social un fondo de \u00a0 pensiones que le niega la pensi\u00f3n de invalidez a un afiliado que padece una \u00a0 enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, bajo el argumento de que no ha \u00a0 cotizado el n\u00famero de semanas requerido con antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, a pesar de que realiz\u00f3 los aportes faltantes \u00a0 despu\u00e9s de esa fecha por no haber perdido su capacidad laboral de manera \u00a0 permanente y definitiva en el momento en que fue estructurada su invalidez como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n paulatina que caracteriza a la enfermedad que \u00a0 padece y la capacidad laboral residual que est\u00e1 le dej\u00f3 por un tiempo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00bfViola los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social un fondo de \u00a0 pensiones que le niega la pensi\u00f3n de invalidez a uno de sus afiliados bajo el \u00a0 argumento de que no cumple con el n\u00famero de cotizaciones exigidas por la ley, a \u00a0 pesar de que solo le hace falta una (1) semana y padece de una enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita que compromete significativamente su calidad y \u00a0 expectativa de vida como consecuencia de su avanzado desarrollo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00bfViola los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social un fondo de \u00a0 pensiones que le niega la pensi\u00f3n de invalidez a uno de sus afiliados bajo el \u00a0 argumento de que no cumple con el n\u00famero de cotizaciones exigidas por la ley \u00a0 vigente, a pesar de que ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima a acceder a la pensi\u00f3n en \u00a0 cuanto hab\u00eda cumplido con el n\u00famero de semanas exigido en una norma anterior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, \u00a0 antes de dar respuesta a estos interrogantes, la Sala verificar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[76]. \u00a0 Para tal efecto recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a la luz de los principios de subsidiariedad e inmediatez; (ii) \u00a0 la procedibilidad de esta acci\u00f3n para solicitar el reconocimiento y el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, y (iii) la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Hecho esto, se ocupar\u00e1 de establecer cu\u00e1les de las \u00a0 acciones objeto de revisi\u00f3n son procedentes. Esto \u00faltimo, lo har\u00e1 en un ac\u00e1pite \u00a0 independiente dado el n\u00famero de casos que analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela, principios de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone \u00a0 de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo \u00a0 subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inid\u00f3neos o \u00a0 ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional tiene un car\u00e1cter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En \u00a0 esta \u00faltima situaci\u00f3n, el accionante adquiere la obligaci\u00f3n de acudir a las \u00a0 instancias ordinarias durante los cuatro (4) meses siguientes para que all\u00ed se \u00a0 desarrolle el debate jur\u00eddico de fondo sobre los hechos planteados en su \u00a0 demanda, tal como lo establece el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 evaluaci\u00f3n de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, as\u00ed como el an\u00e1lisis de si existe un perjuicio irremediable, \u00a0 constituyen lo que ha sido denominado como el principio de subsidiariedad. Este \u00a0 ayuda a preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela porque (i) permite evitar \u00a0 el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa, dado que \u00e9stos son los espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0 la mayor\u00eda de los derechos fundamentales[78], \u00a0 y (ii) garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere \u00a0 suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de tales derechos[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El cumplimiento del principio de subsidiariedad no est\u00e1 \u00a0 condicionado por la presentaci\u00f3n de los recursos administrativos contra los \u00a0 actos que negaron la prestaci\u00f3n del derecho que se reclama. El art\u00edculo 9 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer \u00a0 previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la \u00a0 solicitud de tutela\u201d, y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, al referirse a los recursos que se pueden interponer \u00a0 en la v\u00eda gubernativa, aclara que no es obligatorio presentar el de reposici\u00f3n \u00a0 contra el acto administrativo que se estima violatorio de los derechos del \u00a0 administrado[80]. \u00a0 Es suficiente, en esta medida, que el accionante demuestre que ha desplegado cierta actividad administrativa o \u00a0 judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que haya \u00a0 resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad. Por tanto, \u00a0 el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la tutela a que \u00a0 se agote completamente la v\u00eda gubernativa, o que se presenten los recursos \u00a0 administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un mecanismo de \u00a0 defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneraci\u00f3n actual de derechos \u00a0 fundamentales[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los \u00a0 recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y \u00a0 general[82]. \u00a0 Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales \u00a0 mecanismos a la luz del caso concreto y de la situaci\u00f3n del accionante para \u00a0 establecer si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 \u00a0 del derecho cuyo amparo se pretende[83].\u00a0Es \u00a0 decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma \u00a0 protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 excepcional de la tutela y\u00a0 si su puesta en ejecuci\u00f3n\u00a0 no generar\u00eda \u00a0 una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El \u00a0 perjuicio irremediable, para ser considerado como \u00a0 tal, debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de medidas urgentes \u00a0 para su supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una medida \u00a0 impostergable[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Idealmente, el actor debe indicarle al juez \u00a0 constitucional los hechos que sustentan sus pretensiones pues la \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela no lo exonera de probar la vulneraci\u00f3n que \u00a0 alega, aunque sea de manera sumaria[86]. \u00a0 Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional[87], las ritualidades \u00a0 procesales deben ser aplicadas con\u00a0 menor rigor cuando se decide una acci\u00f3n \u00a0 de\u00a0 tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad en \u00a0 que se encuentre el accionante para acceder a la evidencia o prueba. Esto, a su \u00a0 vez, reafirma la obligaci\u00f3n del juez de cumplir con la actividad oficiosa y \u00a0 esclarecer los hechos componentes de la acci\u00f3n[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. As\u00ed \u00a0 mismo, el juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando el actor es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[89]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, \u00a0 le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela desde una \u00f3ptica igual de rigurosa, \u00a0 pero menos estricta, pues el actor no \u00a0 puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[90]. \u00a0 No obstante, no todos los da\u00f1os se traducen en un perjuicio irremediable cuando \u00a0 quien los alega es un sujeto de especial protecci\u00f3n o una persona en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El \u00a0 principio de inmediatez, por su parte, exige que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 interpuesta \u00a0de manera oportuna en relaci\u00f3n con \u00a0 el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Como requisito de procedibilidad, la inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la \u00a0 tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de derechos fundamentales[92]. \u00a0 Es decir, que pese a no contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato \u00a0 expreso del art\u00edculo 86 superior, debe existir \u00a0 necesariamente una correspondencia entre la c\u00e9lere naturaleza de la tutela y su \u00a0 interposici\u00f3n justa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en \u00a0 virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ella resulta \u00a0 improcedente para solicitar acreencias laborales como, por ejemplo, el \u00a0 reconocimiento y el pago de una pensi\u00f3n[95]. \u00a0 Bien es sabido que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y en la contencioso administrativa que han sido dise\u00f1ados \u00a0 espec\u00edficamente para estudiar este tipo de solicitudes. Sin embargo, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que en ciertas circunstancias el reconocimiento del derecho pensional \u00a0 adquiere relevancia constitucional dada la necesidad de proteger y garantizar \u00a0 los derechos fundamentales de quien solicita el amparo. Estos casos son aquellos \u00a0 donde se presentan los siguientes cuatro (4) requisitos[96]: (i) que sea necesario \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) que la negativa de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n implique la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (iii) que \u00a0 la decisi\u00f3n de la administradora de fondos de pensiones desconozca preceptos \u00a0 legales y constitucionales y resulte, por tanto, arbitraria, y (iv) que el medio judicial principal u ordinario no resulte \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados \u00a0 dadas las condiciones en las que se encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se discute el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que ha sido solicitada por una persona que tiene una \u00a0 disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, a quien se le ha negado este derecho, quien \u00a0 carece de una fuente de ingresos y que, por tal raz\u00f3n, encuentra en riesgo \u00a0 inminente su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente aunque existan otros medios para la defensa del derecho prestacional. \u00a0 La presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales trasciende el \u00e1mbito \u00a0 estrictamente econ\u00f3mico y debe ser estudiada pues, de existir, comprometer\u00eda las \u00a0 condiciones de vida digna y los otros derechos de quien por su condici\u00f3n de \u00a0 salud ya no tiene la posibilidad de trabajar. En este sentido, se inscriben los \u00a0 pronunciamientos que ha hecho esta Corporaci\u00f3n en las\u00a0Sentencias T-653 de 2004[97], T-186 de 2010[98], T-533 de 2010[99] y T-627 de \u00a0 2013[100], \u00a0 entre muchas otras, donde ha se\u00f1alado la importancia de analizar la edad del actor, su nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica y \u00a0 sus condiciones de salud para determinar si los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial son eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De la lectura del art\u00edculo 86 superior y del Decreto 2591 de 1991[101], \u00a0la Corte Constitucional ha interpretado que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 promovida contra todas las autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan \u00a0 o amenazan derechos fundamentales. As\u00ed lo indic\u00f3 desde la sentencia C-543 de \u00a0 1992[102]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] nada \u00a0 obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a \u00a0 resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los \u00a0 preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de \u00a0 hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar \u00a0 un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada \u00a0 la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la \u00a0 Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por \u00a0 el juez ordinario competente [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta regla jurisprudencial ha \u00a0 sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las \u00a0 sentencias C-037 de 1996[103],\u00a0SU-159 \u00a0 de 2002[104], \u00a0 C-590 de 2005[105] \u00a0y SU-353 de 2013[106].\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 la han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela desde que esta \u00a0 corporaci\u00f3n inici\u00f3 funciones, como se evidencia, por ejemplo, en las sentencias \u00a0 T-079[107]\u00a0y \u00a0 T-158 de 1993[108].\u00a0De \u00a0 modo que la jurisprudencia constitucional ha sido coherente desde sus inicios al \u00a0 sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones pueden ser \u00a0 cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante, la magnitud del \u00a0 defecto judicial que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger \u00a0 derechos fundamentales violados no ha sido valorada de igual manera durante todo \u00a0 el tiempo. Actualmente, y como lo sostuvo la Corte en la mencionada sentencia \u00a0 C-590 de 2005[109], \u00a0 la tutela contra providencias procede siempre y cuando se satisfagan dos (2) \u00a0 grupos de causales. Por una parte, las denominadas \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos \u00a0 de procedibilidad\u2019, mediante las cuales se establece si la providencia \u00a0 judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Por la otra, \u00a0 las causales \u2018especiales\u2019, \u2018espec\u00edficas\u2019, o \u2018de procedibilidad \u00a0 propiamente dichas\u2019, mediante las cuales se establece si una providencia \u00a0 judicial viol\u00f3 los derechos fundamentales de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las causales de \u00a0 procedibilidad\u00a0generales\u00a0o\u00a0requisitos de procedibilidad\u00a0son las \u00a0 siguientes: (i) que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia \u00a0 constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que \u00a0 se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0o de proteger a \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado; \u00a0 (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de \u00a0 una presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene \u00a0 un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique \u00a0 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los \u00a0 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se demanda \u00a0 no sea de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Las causales de \u00a0 procedibilidad\u00a0especiales,\u00a0espec\u00edficas\u00a0o\u00a0propiamente dichas,\u00a0comprendidas \u00a0 como los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, han sido \u00a0 clasificados as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico[110];\u00a0(ii) \u00a0 defecto procedimental[111]; \u00a0 (iii) defecto f\u00e1ctico[112]; \u00a0 (iv) defecto material y sustantivo[113]; \u00a0 (v) error inducido[114];\u00a0(vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[115];\u00a0(vii) \u00a0 desconocimiento del precedente[116], \u00a0 y\u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[117].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0 T-4349611, T-4350198, T-4363536, T-4364489 y T-4365133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los \u00a0 accionantes de los Expedientes T-4349611, T-4350198, T-4363536, T-4364489 \u00a0 y T-4365133 coinciden en (i) padecer una enfermedad degenerativa que compromete \u00a0 su estado de salud y disminuye su expectativa y calidad de vida[118]; (ii) \u00a0 tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), \u00a0 la cual les impide reingresar al mercado laboral en igualdad de condiciones[119], y \u00a0 (iii) ver comprometido su m\u00ednimo vital y el de sus familias al estar \u00a0 desempleados y carecer de una fuente de ingresos[120]. Por esta raz\u00f3n, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n considera que las acciones de tutela por ellos interpuestas son \u00a0 procedentes como un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n definitiva ante la \u00a0 ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial para amparar sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y en la contenciosa administrativa se encuentran \u00a0 los espacios naturales para resolver las inconformidades que presenten los \u00a0 afiliados a un fondo de pensiones frente a la negativa de estas entidades a \u00a0 reconocerles y pagarles la pensi\u00f3n de invalidez. Raz\u00f3n por la cual, como regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para realizar este \u00a0 tipo de solicitudes. Sin embargo, en los cinco (5) casos mencionados, las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, el estado de salud y la composici\u00f3n de los n\u00facleos \u00a0 familiares de los accionantes los hacen sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y justifican el desplazamiento de los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial. Esto en cuanto (i) se presume la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable porque no pueden trabajar y carecen de otra fuente de ingresos; \u00a0 (ii) est\u00e1 en juego el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, a la pensi\u00f3n de invalidez y al m\u00ednimo vital de personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; (iii) se entrev\u00e9 la \u00a0 arbitrariedad de las decisiones tomadas por las autoridades en materia pensional \u00a0 por resultar contrarias a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tal como se \u00a0 explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite s\u00e9ptimo (7\u00ba) y octavo (8\u00ba), y (iv) se pone de relieve la \u00a0 ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial porque existe el riesgo \u00a0 que la decisi\u00f3n del juez laboral o contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, \u00a0 devenga en inoportuna o inocua ante la inminente e irreversible afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes y sus familiares cercanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en ac\u00e1pites anteriores, no es factible \u00a0 obligar a una persona gravemente enferma que tiene una expectativa y una calidad \u00a0 de vida reducida, y que encuentra amenazado su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital por carecer de ingresos y no poder trabajar, a someterse a las cargas y a \u00a0 los tiempos procesales propios de los medios ordinarios de defensa judicial para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de invalidez. Su apremiante situaci\u00f3n exige, por ende, la \u00a0 toma de medidas urgentes y, como consecuencia, la tutela se convierte en el \u00a0 \u00fanico medio de defensa efectivo en raz\u00f3n de la celeridad que la caracteriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Las \u00a0 decisiones a tomar, por su parte, tendr\u00e1n un car\u00e1cter definitivo en cuanto \u00a0 buscar\u00e1n solucionar los problemas planteados de manera permanente. Siendo \u00a0 ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial a la luz de los casos \u00a0 concretos, y contando el juez de tutela con todas las pruebas necesarias para \u00a0 fallar de fondo, carece de todo sentido ordenarle a los accionantes a acudir con \u00a0 posterioridad a la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, so pena de \u00a0 que la Sentencia que se profiera pierda validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora \u00a0 bien, antes de proseguir con el estudio de procedibilidad de los Expedientes \u00a0 restantes (T-4349013 y T-4360082), la Sala se referir\u00e1 a las objeciones \u00a0 presentadas por los jueces de instancia en relaci\u00f3n con (i) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso del se\u00f1or Tito \u00a0 Hernando Monta\u00f1o Buitrago (Expediente T-4350198); (ii) el cumplimiento del \u00a0 principio de inmediatez en el caso del se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Grisales Pel\u00e1ez \u00a0 (Expediente T-4365133), y (iii) el no agotamiento de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 y apelaci\u00f3n frente al dictamen m\u00e9dico de calificaci\u00f3n de invalidez en los casos \u00a0 de los se\u00f1ores Germ\u00e1n Fl\u00f3rez G\u00f3mez y Rodrigo Alberto L\u00f3pez Sierra \u00a0 (ExpedientesT-4364489 y T-4363536, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Seg\u00fan fue explicado en el \u00a0 ac\u00e1pite quinto (5\u00ba) de esta providencia, por tratarse de una tutela contra \u00a0 providencia judicial, la procedibilidad de la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Tito Hernando Monta\u00f1o Buitrago est\u00e1 sujeta a la acreditaci\u00f3n de una serie \u00a0 adicional de requisitos generales y espec\u00edficos, pero estos fueron cumplidos en \u00a0 su totalidad. En cuanto a los generales, la acci\u00f3n resulta procedente porque (i) \u00a0 trata sobre un tema de evidente relevancia constitucional, toda vez que se \u00a0 discute el acceso al derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 de un sujeto de especial de protecci\u00f3n constitucional; (ii) el actor agot\u00f3 todos \u00a0 los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que ten\u00eda a su \u00a0 alcance dado que solicit\u00f3 el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 directamente ante el fondo de pensiones, demand\u00f3 a dicha entidad ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral cuando recibi\u00f3 una negativa de su parte, \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n contra el juez que fall\u00f3 en su \u00a0 contra en sede de segunda (2\u00aa) instancia, e impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela cuando \u00a0 su acci\u00f3n fue declarada improcedente; (iii) cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 inmediatez pues no pasaron m\u00e1s de seis (6) meses desde que se profiri\u00f3 el fallo \u00a0 acusado hasta el d\u00eda en que se interpuso la acci\u00f3n de amparo; (iv) identific\u00f3 de \u00a0 manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 vulnerados, poniendo de presente tal situaci\u00f3n en el proceso judicial laboral \u00a0 despu\u00e9s de que la accionada impugnara la decisi\u00f3n del a quo por serle \u00a0 favorable al actor, y (v) la providencia que demand\u00f3 no es de tutela[121].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. As\u00ed mismo, en el caso se \u00a0 cumpli\u00f3 con una de las causales de procedibilidad\u00a0especiales,\u00a0espec\u00edficas\u00a0o\u00a0propiamente \u00a0 dichas, ya que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente \u00a0 aplicable[122]. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, quienes conocieron de la acci\u00f3n de tutela en primera (1\u00aa) y segunda \u00a0 (2\u00aa) instancia, respectivamente, consideraron que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente porque no cumpl\u00eda con ninguna de estas causales y, en especial, \u00a0 porque el juez laboral no hab\u00eda desconocido el precedente toda vez que, a la \u00a0 hora de decidir sobre la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al \u00a0 trabajador, se hab\u00eda reusado acertadamente a aplicar el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo \u00a0 049 de 1990[123] \u00a0por no ser esta norma la inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003[124]. A \u00a0 juicio de algunas Salas de la Corte Suprema de Justicia, esta interpretaci\u00f3n era \u00a0 correcta pues encontraba eco en sus pronunciamientos recientes, seg\u00fan los cuales \u00a0 s\u00f3lo pod\u00eda aplicarse la norma inmediatamente anterior a aquella que estuviera \u00a0 vigente. En el caso concreto, esto significaba que la Ley 860 de 2003[125] s\u00f3lo \u00a0 pod\u00eda ser remplazada por la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993[126], \u00a0 que exig\u00eda la acreditaci\u00f3n de veintis\u00e9is (26) semanas durante el a\u00f1o anterior a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Exigencia que el accionante tampoco \u00a0 lograba acreditar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. No \u00a0 obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el juez laboral \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional, que le era vinculante dado \u00a0 que se estaba pronunciando en calidad de juez de tutela. En numerosas \u00a0 Sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990[127] sin importar que la \u00a0 solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez haya sido hecha durante la vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003[128], \u00a0 exigi\u00e9ndole al accionante cumplir con el requisito de semanas cotizadas en \u00e9l \u00a0 consagrado para evitar que surtan efecto las normas posteriores que en el caso \u00a0 concreto resultan regresivas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la parte interesada[129]. \u00a0 Concretamente, la Corte ha exigido la acreditaci\u00f3n de trescientas (300) semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad al primero (1\u00ba) de enero de mil novecientos noventa y \u00a0 cuatro (1994), d\u00eda en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. El \u00a0 precedente de la Corte Constitucional encuentra eco en la jurisprudencia que ha \u00a0 proferido la Corte Suprema de Justicia, pues algunas de sus Sentencias, a \u00a0 diferencia de las citadas por la autoridad judicial demandada, han sostenido que \u00a0 en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, s\u00ed se puede aplicar una \u00a0 norma derogada que no sea, necesariamente, inmediatamente anterior a la vigente. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por ejemplo, ha dispuesto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) entendido el derecho a la seguridad social, dentro de \u00a0 esa especial\u00a0 categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, \u00a0 la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable \u00a0 que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este \u00a0 caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen \u00a0 como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos \u00a0 riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta \u00a0 aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas \u00a0 anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el \u00a0 a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. \u00a0 Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas \u00a0 laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que \u00a0 ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte,\u00a0no resulta \u00a0 v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho \u00a0 correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para \u00a0 laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de \u00a0 postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a \u00a0 lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales \u00a0 se arriba con la puesta en vigor de\u00a0 las instituciones legalmente \u00a0 previstas. \u00a0[\u2026] Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, \u00a0 si se negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad \u00a0 social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente\u2026 que, de no haber \u00a0 variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, \u00a0 con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho \u00a0 pensional sin reparo alguno.\u00a0De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni \u00a0 conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n \u00a0 como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y \u00a0 le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a \u00a0 trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes \u00a0 anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, \u00a0 mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente \u00a0 realizados antes de su acaecimiento.\u201d[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. De esta \u00a0 manera, por cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial y por existir una v\u00eda de hecho por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional sobre materia pensional, la acci\u00f3n \u00a0 impetrada por el se\u00f1or Monta\u00f1o Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones \u00a0 sobre el Expediente T-4365133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. El se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Orlando Grisales Pel\u00e1ez (Expediente T-4365133) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Colpensiones el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), \u00a0 solicitando el reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n de invalidez por padecer \u00a0 de poliomielitis desde los cinco (5) a\u00f1os de edad y ver amenazado su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital al no contar con una fuente de ingresos. El \u00a0 accionante dej\u00f3 de trabajar desde el primero (1\u00ba) de febrero del a\u00f1o dos mil \u00a0 (2000), dejando pasar cerca de catorce (14) a\u00f1os entre ese d\u00eda y la fecha en que \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela. Los jueces de primera (1\u00aa) y segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia consideraron que su acci\u00f3n era improcedente porque no cumpl\u00eda con el \u00a0 principio de inmediatez, ni con el principio de subsidiariedad, toda vez que era \u00a0 presumible que si hab\u00eda sobrevivido sin el pago de la pensi\u00f3n durante m\u00e1s de una \u00a0 d\u00e9cada, contaba con una fuente adicional de ingresos y no exist\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Si bien \u00a0 es cierto que los cerca de catorce (14) a\u00f1os que transcurrieron entre el hecho \u00a0 que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constituyen \u00a0 un periodo de tiempo aparentemente irrazonable, el juez de tutela debi\u00f3 analizar \u00a0 si exist\u00eda una raz\u00f3n v\u00e1lida que justificara la inactividad del actor, pues la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n definido. A diferencia de \u00a0 lo se\u00f1alado por los jueces de instancia, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, \u00a0 efectivamente, el lapso prolongado est\u00e1 plenamente justificado. Teniendo \u00a0 presente la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en ac\u00e1pites anteriores, la \u00a0 Sala estima que se cumplen los dos (2) factores excepcionales para la admisi\u00f3n \u00a0 de un lapso prolongado: (i) la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo en el entendido de que, si bien el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual, y (ii) que la especial situaci\u00f3n \u00a0 del actor convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. El se\u00f1or Grisales se vio obligado a retirarse del \u00a0 mercado laboral por la invalidez derivada de la poliomielitis que padeci\u00f3 cuando \u00a0 era ni\u00f1o. Desde su retiro, no ha logrado acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, ni \u00a0 cuenta con una fuente alternativa de ingresos. Raz\u00f3n por la cual, su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica ha sido desde entonces precaria y se ha agravado en los \u00faltimos a\u00f1os, \u00a0 pues hoy sobrevive \u00fanicamente con los cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales \u00a0 que le regala su hermano. Con este dinero debe garantizar su sostenimiento y el \u00a0 de su compa\u00f1era permanente, quien padece de c\u00e1ncer y tampoco goza de una \u00a0 pensi\u00f3n. De los anteriores hechos, es pues evidente que si bien la precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor se origin\u00f3 hace m\u00e1s de una d\u00e9cada cuando omiti\u00f3 \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de invalidez por desconocer que ten\u00eda derecho a ella, la \u00a0 vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital ha sido constante y \u00a0 actualmente es m\u00e1s cr\u00edtica que nunca. Por las mismas razones, resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial toda vez que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por ser una persona de bajos recursos, inv\u00e1lida, desempleada y mayor. \u00a0 Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala encuentra que su acci\u00f3n de amparo \u00a0 es a todas luces procedente pues existen v\u00e1lidas razones para pensar que \u00a0 satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones sobre los Expedientes T-4364489 y \u00a0 T-4363536 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. En el tr\u00e1mite que se le dio a las tutelas \u00a0 presentadas por los se\u00f1ores Germ\u00e1n Fl\u00f3rez G\u00f3mez y Rodrigo Alberto L\u00f3pez \u00a0 Sierra (Expedientes T-4364489 y T-4363536, respectivamente), los jueces de \u00a0 instancia consideraron que dichas acciones eran improcedentes porque los actores \u00a0 no hab\u00edan apelado el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 No obstante, dando alcance a la jurisprudencia descrita en ac\u00e1pites anteriores, \u00a0 as\u00ed como a la interpretaci\u00f3n directa del Decreto 2591 de 1991[132] y del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta \u00a0 Sala considera que esa no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puesto que ning\u00fan ciudadano est\u00e1 obligado a agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo. De esta manera, las tutelas \u00a0 de los se\u00f1ores Fl\u00f3rez y L\u00f3pez son procedentes por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4349013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. El se\u00f1or \u00a0 Arnulfo Ballesteros tiene un p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta punto \u00a0 trece por ciento (60.13%) como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito que \u00a0 sufri\u00f3 el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009)[133]; fecha en la que fue \u00a0 estructurada su invalidez. Durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a ese d\u00eda, \u00a0 cotiz\u00f3 catorce punto catorce (14.14) semanas[134]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, Colpensiones consider\u00f3 que no acreditaba las condiciones \u00a0 establecidas en la Ley 860 de 2003[135], \u00a0 neg\u00e1ndose as\u00ed al reconocimiento y al pago de su pensi\u00f3n de invalidez. El \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que le fueran tenidas en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n. Actualmente, \u00a0 vive en su finca con su esposa, quien tiene cuarenta y siete (47) a\u00f1os y no \u00a0 trabaja, y con tres (3) de sus cinco (5) hijos mayores de edad, \u00a0 en conjunto con sus esposas(os) y sus respectivos descendientes[136]. El \u00a0 juez de primera (1\u00aa) instancia estableci\u00f3 que su acci\u00f3n era improcedente por no \u00a0 encontrar una violaci\u00f3n manifiesta al ordenamiento constitucional y no tener \u00a0 pruebas suficientes de la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera \u00a0 procedente la acci\u00f3n como mecanismo subsidiario; decisi\u00f3n que no fue impugnada \u00a0 por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. De los \u00a0 anteriores hechos, la Sala observa que el m\u00ednimo vital del actor no se ve \u00a0 flagrantemente comprometido por no acceder inmediatamente a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez porque cuenta con el apoyo de sus cinco (5) hijos mayores de edad. \u00a0 Personas que, si bien tienen sus propias obligaciones con sus compa\u00f1eros y \u00a0 descendientes, trabajan y pueden garantizar el sostenimiento econ\u00f3mico de su \u00a0 padre mientras este acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por otro lado, la Sala \u00a0 advierte que la acci\u00f3n de tutela depende de la aplicaci\u00f3n de una regla \u00a0 jurisprudencial que est\u00e1 reservada exclusivamente para las personas que, como \u00a0 consecuencia de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, han visto \u00a0 disminuida su capacidad laboral de manera paulatina, pero han conservado una \u00a0 capacidad residual que les ha permitido trabajar y cotizar por cierto tiempo \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 Situaci\u00f3n en la que no se encuentra el actor porque, como \u00e9l mismo lo puso de \u00a0 presente en el escrito que envi\u00f3 a la Corte el ocho (8) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce \u00a0(2014), sigui\u00f3 haciendo aportes al sistema despu\u00e9s del accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0 pero nunca pudo volver a trabajar porque su estado de salud se lo impidi\u00f3 desde \u00a0 el d\u00eda en que sufri\u00f3 el accidente[137]. \u00a0 Es decir, que las lesiones que adquiri\u00f3 el treinta y uno (31) de agosto de dos \u00a0 mil nueve (2009) acabaron de manera permanente y definitiva con su capacidad \u00a0 laboral. Raz\u00f3n por la cual, no puede el juez constitucional entrar a estudiar \u00a0 una modificaci\u00f3n a un criterio m\u00e9dico que est\u00e1 basado en par\u00e1metros objetivos \u00a0 definidos en un manual de calificaci\u00f3n, si los hechos del caso no demuestran que \u00a0 el actor conserv\u00f3 una capacidad laboral residual posterior a la fecha se\u00f1alada \u00a0 en el dictamen. La negativa de Colpensiones, entonces, no se vislumbra como \u00a0 arbitraria o caprichosa y, como consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no satisface \u00a0 los requisitos de procedibilidad que han sido fijados por la Corte para el \u00a0 reconocimiento y el cobro de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. No obstante lo anterior, la \u00a0 Sala le recuerda al accionante que puede solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 45 de la ley 100 \u00a0 de 1993[138]. \u00a0 En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es importante aclarar que el derecho que tiene la \u00a0 persona en estado de invalidez que no cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a su \u00a0 pensi\u00f3n, es imprescriptible. En la Sentencia T-286 de 2008[139], \u00a0la Sala Segunda (2\u00aa) de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema \u00a0 general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser \u00a0 reclamada en cualquier tiempo. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, solo se sujeta \u00a0 a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la \u00a0 entidad responsable, previa solicitud del interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Roberto Guerrero es improcedente por estar \u00a0 por fuera de la competencia del juez de tutela la declaraci\u00f3n de un contrato \u00a0 realidad y la correcci\u00f3n de su historia laboral con miras a establecer si cumple \u00a0 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. El accionante \u00a0 padece de una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC)[140], \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto nueve por \u00a0 ciento (58.9%)[141] \u00a0y manifest\u00f3 no estar en condiciones de trabajar y carecer de una fuente de \u00a0 ingresos. Colpensiones se neg\u00f3 al reconocimiento y al pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el argumento de que no hab\u00eda acreditado todos los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 860 de 2003. Particularmente, que no hab\u00eda cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores al tres (3) de \u00a0 septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la que se estructur\u00f3 su invalidez. \u00a0 Ignorando los obvios errores de redacci\u00f3n que se cometieron en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 118135 del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil once (2011), los cuales se \u00a0 vuelven evidentes a la luz de los pronunciamientos posteriores de la entidad[142] y las \u00a0 indagaciones hechas por el juez de tutela en segunda (2\u00aa) instancia[143], se \u00a0 entiende que el accionante s\u00f3lo aport\u00f3 ciento veintid\u00f3s punto \u00a0 ochenta y seis (122.86) semanas en toda su historia laboral, la cual inici\u00f3 el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) y termin\u00f3 \u00a0 el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982). Como resultado de \u00a0 lo anterior, en principio no cumple con todos los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y la decisi\u00f3n de Colpensiones se presume, en esa medida, \u00a0 ajustada al Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Sin embargo, del Expediente se puede inferir que \u00a0 el actor trabaj\u00f3 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez y que su empleador fue quien, quiz\u00e1, omiti\u00f3 \u00a0 realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Bajo este \u00a0 supuesto f\u00e1ctico, el juez de tutela deber\u00eda ordenar el reconocimiento y el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez ya que, seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, los \u00a0 derechos pensionales del trabajador no pueden verse afectados por la mora en el \u00a0 pago de los aportes, o por una falta a los deberes de su empleador dado que este \u00a0 error es completamente ajeno a su voluntad[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. No obstante, en el caso concreto no es claro si \u00a0 la omisi\u00f3n efectivamente es atribuible al empleador o si, por el contrario, se \u00a0 debe a la negligencia del tutelante, toda vez que no hay certeza sobre la \u00a0 naturaleza de la relaci\u00f3n laboral y, consecuentemente, no hay claridad sobre \u00a0 qui\u00e9n era el verdadero responsable de \u00a0 hacer los aportes al Sistema. \u00a0 La \u00fanica referencia sobre el particular se encuentra en la historia cl\u00ednica, \u00a0 donde el actor manifest\u00f3 que para finales del dos mil trece (2013) segu\u00eda percibiendo un salario por parte de su empleador \u00a0 sin especificar all\u00ed, ni en ninguna otra parte, qui\u00e9n era el empleador, desde \u00a0 hace cu\u00e1nto trabajaba con \u00e9l, en qu\u00e9 condiciones y en virtud de qu\u00e9 tipo de \u00a0 contrato[145]. \u00a0 Adicionalmente, siempre hizo los aportes a salud como cotizante independiente. \u00a0 Hecho que sugiere que, o bien no era un empleado dependiente, o laboraba en \u00a0 condiciones de informalidad. Por las anteriores razones, no es posible se\u00f1alar, \u00a0 fuera de toda duda razonable, si el accionante ten\u00eda un contrato laboral o un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios en virtud del cual fuera \u00e9l el encargado de \u00a0 hacer las respectivas contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. Si bien es cierto que el juez constitucional tiene el deber \u00a0 oficioso de recaudar el material probatorio necesario para fallar de fondo (m\u00e1s \u00a0 a\u00fan si se encuentra ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 es el caso del se\u00f1or Guerrero), el debate que se plantea en el caso concreto \u00a0 excede las competencias del juez de tutela en cuanto no se trata de probar una \u00a0 serie de hechos, sino de resolver una posible controversia netamente laboral, \u00a0 hacer una posterior correcci\u00f3n de la historia laboral del actor en lo que se \u00a0 refiere al n\u00famero exacto de semanas cotizadas y, finalmente, evaluar si tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Todo esto a partir de indicios y no como \u00a0 respuesta a una solicitud expresa o una descripci\u00f3n ilustrativa por parte del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22. As\u00ed entonces, la Sala \u00a0 advierte que si bien de las pruebas y hechos expuestos en el proceso de tutela \u00a0 se deduce que las circunstancias por las cuales atraviesa el se\u00f1or Roberto \u00a0 Guerrero y su familia son dif\u00edciles, el aparente incumplimiento de los \u00a0 requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, hace inviable para el juez constitucional declarar la prosperidad del \u00a0 amparo, en tanto que no puede conceder la protecci\u00f3n de un derecho que por el \u00a0 momento es incierto. No estando entonces facultada para tal efecto, la Sala \u00a0 considera que, antes de solicitar el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el accionante debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para (i) \u00a0 solicitar la declaraci\u00f3n de un contrato realidad si considera que este existe y \u00a0 que ha sido incumplido por su empleador en cuanto al pago de los aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones, o (ii) solicitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez contenida en el art\u00edculo 45 de la ley 100 \u00a0 de 1993[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23. En \u00a0 relaci\u00f3n con este \u00faltimo, es importante aclarar que el derecho que tiene la \u00a0 persona en estado de invalidez que no cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a su \u00a0 pensi\u00f3n, es imprescriptible. En la Sentencia T-286 de 2008[147], \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de \u00a0 pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en \u00a0 cualquier tiempo. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, solo se sujeta a las normas \u00a0 de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad \u00a0 responsable, previa solicitud del interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Corte continuar\u00e1 con las \u00a0 consideraciones de fondo necesarias para resolver los cinco (5) casos que fueron \u00a0 declarados procedentes (Expedientes T-4349611, T-4350198, T-4363536, \u00a0 T-4364489 y T-4365133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata \u00a0 de una p\u00e9rdida de la capacidad laboral paulatina en raz\u00f3n a una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho \u00a0 fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca \u00a0 la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993[148], estableciendo el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene \u00a0 por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003[149], \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[150], dispone que tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que declarada inv\u00e1lida por \u00a0 enfermedad o por accidente haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Cuando \u00a0 la invalidez proviene de un accidente o de una situaci\u00f3n de salud que gener\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por \u00a0 la Junta de Calificaci\u00f3n coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho. Sin \u00a0 embargo, cuando la persona inv\u00e1lida padece de una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se presenta de \u00a0 manera paulatina, existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida \u00a0 en cuenta por las autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen \u00a0 sea diferente a aquella en que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad para trabajar \u00a0 de manera permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En relaci\u00f3n con estas situaciones excepcionales, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que \u00a0 hayan conservado una capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y \u00a0 que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les \u00a0 reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de \u00a0 trabajo de manera permanente y definitiva[151]. \u00a0 Es decir, el d\u00eda en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en raz\u00f3n de \u00a0 su incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un \u00a0 sustento econ\u00f3mico a partir de su participaci\u00f3n en el mercado laboral, as\u00ed como \u00a0 de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por tratarse de afecciones degenerativas, los efectos de estas enfermedades \u00a0 se manifiestan de manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de \u00a0 trabajo de estas personas vaya mengu\u00e1ndose c\u00edclica y progresivamente. Por ello, \u00a0 a pesar del deterioro que causa la enfermedad en su estado de salud, tienen \u00a0 momentos de capacidad productiva despu\u00e9s de que han sido diagnosticados, lo que \u00a0 les permite seguir trabajando y cotizando hasta el momento en que su condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica se agrava a tal punto que no pueden continuar con sus labores. En tal \u00a0 sentido, la fecha en la cual pierden la capacidad para trabajar puede ser \u00a0 diferente a aquella en la que fue estructurada su invalidez, toda vez que en ese \u00a0 \u00faltimo momento no hubo una p\u00e9rdida permanente y definitiva de su \u00a0 capacidad laboral y, prueba de ello, es que con posterioridad siguieron \u00a0 vinculados al mercado de trabajo y efectuando aportes al tener una capacidad \u00a0 laboral residual que as\u00ed se los permit\u00eda[152].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Para resolver este tipo de controversias, a la hora de verificar el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[154], diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han realizado el c\u00e1lculo a partir del momento que, de conformidad con \u00a0 el acervo probatorio, corresponde a la p\u00e9rdida definitiva y permanente de la \u00a0 capacidad laboral del interesado, encontrando as\u00ed que esta puede corresponder a \u00a0 una fecha posterior a la consignada en el dictamen[155]. \u00a0 De lo contrario, esto es, si no se tienen en cuenta las semanas cotizadas \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, se violar\u00eda el principio de prevalencia \u00a0 de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), as\u00ed como \u00a0 la buena fe de aquellos afiliados que padecen de una enfermedad degenerativa, \u00a0 cr\u00f3nica o cong\u00e9nita y que han seguido trabajando y cotizando con la expectativa \u00a0 de quedar protegidos ante un mayor riesgo de invalidez o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. A continuaci\u00f3n, se sintetizar\u00e1n algunas de las decisiones que han proferido \u00a0 las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema. En la \u00a0 Sentencia T-699A de 2007[156] \u00a0la Sala Cuarta (4\u00aa) de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una persona portadora de \u00a0 VIH-SIDA, a quien le dictaminaron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 cincuenta y tres punto veinticinco por ciento (53.25%) y le fijaron la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). La Corte \u00a0 hall\u00f3 que la p\u00e9rdida definitiva y permanente de la capacidad laboral se dio en \u00a0 un momento posterior a ese debido a que el actor hab\u00eda podido continuar \u00a0 laborando y haciendo aportes al sistema. Verificados los aportes que realiz\u00f3 con \u00a0 posterioridad al momento en que se dijo que se estructur\u00f3 su invalidez, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, sosteniendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es posible que, \u00a0 en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse \u00a0 casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se \u00a0 fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya \u00a0 conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de \u00a0 seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea \u00a0 fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la \u00a0 fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la \u00a0 invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para \u00a0 continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez. || En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n \u00a0 de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, \u00a0 si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, \u00a0 puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el \u00a0 portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga \u00a0 realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, \u00a0 ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en \u00a0 la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el \u00a0 sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n \u00a0 para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En la Sentencia T-561 de 2010[157] \u00a0la Sala Sexta (6\u00aa) de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 persona que sufr\u00eda una enfermedad mental de muy larga evoluci\u00f3n, quien se afili\u00f3 \u00a0 al sistema general de pensiones desde julio de mil novecientos ochenta y tres \u00a0 (1983) y hab\u00eda cotizado de manera ininterrumpida por m\u00e1s de veinti\u00fan (21) a\u00f1os. \u00a0 Su enfermedad fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%), pero al momento de \u00a0 practicarse el dictamen correspondiente se estableci\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez fue el diecisiete (17) de noviembre de mil \u00a0 novecientos ochenta y tres (1983), raz\u00f3n por la cual, la entidad accionada le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cotizado \u00a0 veinticinco (25) semanas en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 de conformidad con la normativa aplicable (Decreto 3041 de 1966[158]). La \u00a0 Corte consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se hab\u00eda \u00a0 establecido teniendo en cuenta que en ese tiempo la tutelante hab\u00eda sufrido un \u00a0 episodio cl\u00ednicamente dif\u00edcil. Sin embargo, debido a que la actora hab\u00eda \u00a0 continuado trabajando y aportando por m\u00e1s de veinti\u00fan (21) a\u00f1os al sistema, se \u00a0 consider\u00f3 que no pod\u00eda asumirse que esa hubiera sido la fecha en la que perdi\u00f3 \u00a0 definitivamente su capacidad laboral. La Sala tuvo en cuenta entonces las \u00a0 cotizaciones realizadas con posterioridad y, en consecuencia, orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En la Sentencia T-671 de \u00a0 2011,[159] \u00a0la Sala Octava (8\u00aa) de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 una persona que fue calificada con sesenta y cuatro punto sesenta y cuatro por \u00a0 ciento (64.64%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y cuya fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 correspond\u00eda al trece (13) de marzo de mil \u00a0 novecientos ochenta y uno (1981); momento en que le fue diagnosticada por \u00a0 primera vez su enfermedad. El fondo de pensiones le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 porque en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n no registr\u00f3 \u00a0 cotizaci\u00f3n alguna. La Corte, sin embargo, ampar\u00f3 sus derechos ordenando el \u00a0 reconocimiento pensional tras observar que \u201c[\u2026]la referida resoluci\u00f3n tom\u00f3 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que se manifest\u00f3 por \u00a0 primera vez la enfermedad de la agenciada, y esto constituye una afrenta al \u00a0 derecho [a] la seguridad social de aquella, esta Sala tomar\u00e1, de acuerdo con los \u00a0 lineamientos expuestos en el ac\u00e1pite sexto de esta providencia, el 27 de febrero \u00a0 2007 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que este fue el d\u00eda en \u00a0 que el galeno de medicina laboral del ISS la determin\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Por su parte, en la \u00a0 Sentencia T-962 de 2011[160] \u00a0la Sala Cuarta (4\u00aa) de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de una persona que hab\u00eda \u00a0 perdido el sesenta y dos punto ochenta por ciento (62.80%) de su capacidad \u00a0 laboral por haber padecido poliomielitis cuando era ni\u00f1o, pero que, pese a las \u00a0 dificultades de movilidad que le ocasion\u00f3 dicha enfermedad, logr\u00f3 cotizar mil \u00a0 quinientas cuarenta semanas (1540) hasta el momento en que no pudo continuar \u00a0 desarrollando normalmente sus funciones como consecuencia de su invalidez. \u00a0 Cuando solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez, el fondo al que estaba afiliado se neg\u00f3 \u00a0 a su reconocimiento y pago por considerar que no hab\u00eda cotizado semana alguna \u00a0 antes de la fecha de estructuraci\u00f3n, la cual hab\u00eda sido fijada cuando ten\u00eda \u00a0 siete (7) a\u00f1os de edad. La Corte determin\u00f3 que, por padecer de una enfermedad \u00a0 degenerativa y haber realizado cotizaciones despu\u00e9s de que aparecieron los \u00a0 primeros s\u00edntomas de su enfermedad, ten\u00eda derecho al reconocimiento y al pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a partir del \u00faltimo d\u00eda que trabaj\u00f3, toda vez que \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En la Sentencia T-886 de \u00a0 2013[161] \u00a0la Sala Tercera (3\u00aa) de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de tres (3) personas a quienes \u00a0 les negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar el \u00a0 requisito de cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n a pesar de que hab\u00edan realizado aportes luego de ese momento, \u00a0 demostrando que la p\u00e9rdida definitiva de la capacidad laboral hab\u00eda ocurrido en \u00a0 un tiempo posterior. La Corte sostuvo que \u201c[\u2026] \u00a0 para definir la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es necesario \u00a0 determinar con especial cuidado la incapacidad permanente y definitiva del \u00a0 sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagn\u00f3stico de enfermedades \u00a0 catalogadas como degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, por cuanto si bien pueden \u00a0 ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podr\u00eda ser la \u00a0 del diagn\u00f3stico de la enfermedad, lo que har\u00eda presumir a su vez la incapacidad \u00a0 laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro \u00a0 paulatino en la salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de \u00a0 laborar\u201d. En los casos bajo examen, se \u00a0 encontr\u00f3 que las fechas de estructuraci\u00f3n dictaminadas no correspond\u00edan al \u00a0 momento en que se perdi\u00f3 definitivamente la capacidad laboral de los \u00a0 interesados, entre otras cosas, porque hab\u00edan podido continuar desarrollando sus \u00a0 actividades laborales luego de ese momento. Por lo tanto, sus derechos \u00a0 fundamentales fueron amparados y se orden\u00f3 a los respectivos fondos que tuvieran \u00a0 en cuenta las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, \u00a0 tomando como punto de referencia el \u00faltimo aporte efectuado por cada uno de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. En la Sentencia T-294 de \u00a0 2013[162], \u00a0 la Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n orden\u00f3 proteger los derechos fundamentales de \u00a0 un adulto mayor invidente que, luego de haber perdido la visi\u00f3n, se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 durante varios a\u00f1os como maestro de ni\u00f1os ciegos (tifl\u00f3logo). En este caso, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n no se configurara en el momento en \u00a0 que perdi\u00f3 la vista, sino en el momento en que no pudo seguir desempe\u00f1ando sus \u00a0 nuevas funciones como profesor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Finalmente, en la Sentencia \u00a0 T-043 de 2014[163], \u00a0 la Sala Novena (9\u00aa) de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que, como \u00a0 consecuencia de un trauma cerebral, tuvo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 setenta y ocho punto setenta y cinco por ciento (78.75%), fue declarada en \u00a0 interdicci\u00f3n judicial por incapacidad mental absoluta y no logr\u00f3 acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez porque, a juicio del fondo de pensiones al que estaba \u00a0 afiliada, no hab\u00eda cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Al encontrar que la \u00a0 accionante padec\u00eda de una enfermedad degenerativa y que pese a su deteriorado \u00a0 estado de salud hab\u00eda logrado hacer los aportes que le hac\u00edan falta despu\u00e9s del \u00a0 trauma cerebral, la Corte orden\u00f3 tomar en cuenta las cotizaciones al sistema \u00a0 realizadas con posterioridad por considerar que solo dej\u00f3 de aportar cuando \u00a0 perdi\u00f3 de forma definitiva su capacidad para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Por \u00a0 \u00faltimo, es importante aclarar que el juez constitucional no cuestiona ni \u00a0 controvierte el criterio m\u00e9dico con base en el cual se determina la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues se presume que esta coincide con aquella en \u00a0 la que se produce una p\u00e9rdida total de la capacidad laboral. Lo que sucede es \u00a0 que en algunos casos espec\u00edficos, la autoridad respectiva tiene dificultad para \u00a0 prever si la persona conserva una capacidad laboral residual que le permite \u00a0 seguir trabajando. Por tanto, para definir cu\u00e1ndo una persona pierde de manera \u00a0 permanente y definitiva su fuerza laboral a la hora de verificar si cuenta con \u00a0 la densidad de semanas requerida, el juez de tutela debe constatar con base en \u00a0 las pruebas existentes, si la persona reuni\u00f3 o no los requisitos de cotizaci\u00f3n \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, incluyendo los aportes posteriores que \u00a0 hizo y que se encuentran respaldados por una actividad laboral.[164] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Exigibilidad en \u00a0 el cumplimiento de las cincuenta semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como \u00a0 consecuencia del aumento que estableci\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[165] en \u00a0 relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvieron que el requisito de las cincuenta (50) semanas resultaba \u00a0 ampliamente regresivo y desfavorable para los interesados en comparaci\u00f3n con \u00a0 aquel consagrado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[166], seg\u00fan el cual s\u00f3lo era necesario acreditar veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas. Por esta raz\u00f3n, en varias Sentencias se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad sobre el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[167] \u00a0y se dio acogida a las normas anteriores[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. No \u00a0 obstante, la mencionada disposici\u00f3n fue posteriormente declarada exequible en la \u00a0 Sentencia C-428 de 2009[169]. \u00a0 All\u00ed, la Corte explic\u00f3 y respald\u00f3 las razones que hab\u00edan llevado al legislador a \u00a0 alterar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez aumentando el \u00a0 n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n de veintis\u00e9is (26) a cincuenta (50). Del estudio \u00a0 de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, encontr\u00f3 que el aumento \u00a0 obedec\u00eda a la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional mediante la promoci\u00f3n indirecta de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la \u00a0 seguridad social y el control de los fraudes dado que, desde antes de la Ley 100 \u00a0 de 1993[170], \u00a0 los problemas financieros del sistema \u201chab\u00edan sido el resultado de modelos \u00a0 basados en bajas cotizaciones -si es que las hab\u00eda-, dispersi\u00f3n de reg\u00edmenes \u00a0 pensionales y beneficios exagerados, dejando de lado por completo el tema de la \u00a0 sostenibilidad en el largo plazo como esperanza de cubrimiento prestacional para \u00a0 las generaciones futuras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al \u00a0 analizar las disposiciones demandadas, la Corte encontr\u00f3 que el aumento de las \u00a0 semanas no implicaba una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ya que el incremento ven\u00eda acompa\u00f1ado de un mayor plazo para hacer \u00a0 valer las semanas, a saber, se hab\u00eda pasado de un (1) a\u00f1o a tres (3). A su \u00a0 juicio, esto favoreci\u00f3 a los sectores de la poblaci\u00f3n que carec\u00edan de un empleo \u00a0 permanente y que, bajo la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993[171], \u00a0 hab\u00edan quedado excluidos del beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto \u00a0 precis\u00f3: \u00a0\u201c[e]n el actual r\u00e9gimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se \u00a0 ubica en el 33% de la carga de cotizaci\u00f3n, es decir, que supone cotizar en \u00a0 promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo antes que \u00a0 regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los \u00a0 trabajadores que no poseen un empleo permanente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que el aumento en el n\u00famero de semanas era una medida de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico con la cual el legislador busc\u00f3 evitar que una persona accediera a un \u00a0 beneficio prestacional, sin haber aportado el capital proporcional a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. Desde ese entonces, se adopt\u00f3 la tesis de que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad hab\u00eda perdido toda \u00a0 eficacia ante el mencionado pronunciamiento de la Sala Plena. Por considerar que \u00a0 los pronunciamientos proferidos por la Corte en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional ten\u00edan un efecto erga omnes, hac\u00edan tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional y adquir\u00edan un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e \u00a0 inmutable, se argument\u00f3 que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en \u00a0 procesos anteriores no resultaba admisible replantear litigio alguno ni emitir \u00a0 un nuevo pronunciamiento de fondo[172]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, ninguna autoridad judicial, incluida la Corte misma, pod\u00eda \u00a0 recurrir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003[173] \u00a0por considerarlo regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Sin embargo, lo anterior no \u00a0 implica que la Ley 860 de 2003[174] no pueda ser v\u00e1lidamente \u00a0 inaplicada despu\u00e9s de la Sentencia C-428 de 2009[175] por motivos diferentes a \u00a0 la progresividad para guardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Recordando la \u00a0 distinci\u00f3n entre cosa juzgada absoluta y relativa, la Corte ha aclarado que la \u00a0 primera se produce cuando una norma ha sido analizada o confrontada con todo el \u00a0 texto constitucional, mientras que la segunda ocurre cuando solo se ha analizado \u00a0 un cargo o un problema jur\u00eddico espec\u00edfico. De esta manera, la restricci\u00f3n a la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad solo se puede predicar de la cosa juzgada \u00a0 absoluta porque, en el caso de la relativa, pueden existir motivos diversos a \u00a0 los analizados en el fallo de constitucionalidad que justifiquen acudir a dicha \u00a0 figura excepcional[176]. \u00a0 En ese orden de ideas, la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-428 de 2009[177] \u00a0se concret\u00f3 en declarar exequible, en abstracto, el requisito de las cincuenta \u00a0 (50) semanas por no resultar regresivo. Como consecuencia, esa\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0les impide a los jueces constitucionales plantear una excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en lo que ata\u00f1e a los principios de progresividad \u00a0 y\u00a0prohibici\u00f3n de retroceso, pero no en relaci\u00f3n a otros principios jur\u00eddicos que \u00a0 revisten la misma importancia, como la equidad, la proporcionalidad o la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Dando alcance a esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han tomado dos \u00a0 (2) tipos de decisiones sobre la materia. Por un lado, algunas han inaplicado \u00a0 los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[178] \u00a0para emplear, en su remplazo, los consagrados en normas anteriores cuando el \u00a0 accionante los satisface en su totalidad, requiere la pensi\u00f3n de invalidez con \u00a0 urgencia por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y no cumple \u00a0 con las exigencias previstas en el r\u00e9gimen vigente[179]. Por el otro lado, las \u00a0 dem\u00e1s Salas han optado por ser menos estrictas al momento de verificar la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003[180] \u00a0cuando se han visto enfrentadas a \u201ccasos extremos\u201d, es decir, a situaciones \u00a0 donde el accionante requiere con urgencia la pensi\u00f3n de invalidez, pero no logra \u00a0 satisfacer todos los requisitos de la legislaci\u00f3n vigente, aunque est\u00e1 muy cerca \u00a0 de lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Al hacer \u00a0 lo primero, es decir, al inaplicar la Ley 860 de 2003[181] \u00a0para dar cabida a una norma anterior (bien sea la Ley 100 de 1993[182] o el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990[183]), \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n han fundamentado sus decisiones en el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[184]. \u00a0 Este principio protege las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a reunir los requisitos de reconocimiento del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n frente a cambios normativos que menoscaban sus fundadas \u00a0 aspiraciones. Las expectativas leg\u00edtimas constituyen una figura intermedia entre \u00a0 las meras expectativas y los derechos adquiridos pues se refieren al momento en \u00a0 que una persona logra consolidar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en \u00a0 virtud de la satisfacci\u00f3n de alguno de los requisitos relevantes para el \u00a0 reconocimiento del derecho subjetivo que persigue[185]. En este sentido, no tiene un derecho adquirido, pues \u00a0 no satisface todos los requisitos, pero tampoco tiene una mera expectativa \u00a0 porque ya ha acreditado algunos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. La defensa de las expectativas leg\u00edtimas le \u00a0 compete en primera oportunidad al Congreso de la Rep\u00fablica. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 en diversas situaciones el Legislador las ha protegido mediante la adopci\u00f3n de \u00a0 reg\u00edmenes de transici\u00f3n buscando amparar a las personas que han desplegado un \u00a0 importante esfuerzo en la consecuci\u00f3n de un derecho pero que, cuando se \u00a0 encontraron pr\u00f3ximas a acceder a \u00e9l, vieron afectada su posici\u00f3n de forma \u00a0 abrupta o desproporcionada a ra\u00edz de un cambio normativo[186]. No \u00a0 obstante lo anterior, cuando el legislador omite la consagraci\u00f3n de dispositivos \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos eventuales o la realiza de forma incompleta o \u00a0 imperfecta, la autoridad judicial, como int\u00e9rprete del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 encargado de aplicar y materializar el Derecho en los casos concretos, debe \u00a0 acudir al criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0para \u00a0 analizar los asuntos sometidos a su conocimiento. Esto ha ocurrido, justamente, \u00a0 en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez pues a pesar de que las condiciones de \u00a0 acceso a esta prestaci\u00f3n social han variado por disposici\u00f3n normativa en dos (2) \u00a0 ocasiones durante los \u00faltimos veinticinco (25) a\u00f1os, no se ha adoptado un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo que ha dejado desprotegidas las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 de quienes empezaron a cotizar en la vigencia del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de \u00a0 1990[187], \u00a0 o de la Ley 100 de 1993[188], y que se vieron posteriormente sometidos a la Ley 860 \u00a0 de 2003[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ha \u00a0 sido aplicado en materia pensional para determinar si una persona tiene derecho \u00a0 a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a partir del cumplimiento de los requisitos \u00a0 consagrados en una norma anterior y derogada, teniendo en cuenta que no puede \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n que solicita a la luz de la legislaci\u00f3n vigente. De esta \u00a0 manera, se ha otorgado una protecci\u00f3n especial a aquellos que, para el momento \u00a0 en que se present\u00f3 el cambio normativo que hoy les impide pensionarse, hab\u00edan \u00a0 acreditado completamente el requisito de las semanas cotizadas, pero no hab\u00edan \u00a0 perdido su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al cincuenta por \u00a0 ciento (50%). As\u00ed, por ejemplo, diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n[190] han amparado los derechos de personas inv\u00e1lidas que no \u00a0 lograron cumplir con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[191], en \u00a0 cuanto no pudieron cotizar cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino que, por el \u00a0 contrario, pudieron (i) cotizar veintis\u00e9is (26) semanas durante el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, o (ii) cotizar trescientas (300) semanas en \u00a0 toda su historia laboral y acreditar as\u00ed las condiciones estipuladas en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990[192]. \u00a0 Es importante aclarar que al otorgar esta protecci\u00f3n, la Corte ha verificado que \u00a0 la persona hubiera cumplido con las condiciones de las normas derogadas antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la norma posterior. Es decir, que si se iba a aplicar \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990[193], \u00a0 el accionante ten\u00eda que haber cotizado las semanas exigidas antes del primero \u00a0 (1\u00ba) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), d\u00eda en que entr\u00f3 a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. De esta manera, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa se caracteriza porque (i) opera en el tr\u00e1nsito legislativo y ante la \u00a0 ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) se debe cotejar una norma derogada \u00a0 con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, \u00a0 la cual es protegida porque con la nueva ley se le desmejora. La condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa debe ser diferenciada de los principios de favorabilidad e \u00a0 indubio pro operario porque, si bien son parecidos en cuanto abogan por la \u00a0 protecci\u00f3n del trabajador, no son exactamente iguales. La favorabilidad se \u00a0 aplica cuando se duda sobre\u00a0la \u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0de dos (2) o m\u00e1s normas\u00a0v\u00e1lidas \u00a0 y vigentes que regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, teniendo que respetar, \u00a0 adem\u00e1s, el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, acoger la \u00a0 norma escogida como un todo, un mismo cuerpo o conjunto normativo[195]. De \u00a0 esta manera, mientras que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa invita al operador \u00a0 jur\u00eddico a escoger cu\u00e1l es la norma m\u00e1s propicia para los intereses del \u00a0 trabajador entre una que est\u00e1 derogada y otra que est\u00e1 vigente, el principio de \u00a0 favorabilidad s\u00f3lo permite hacer un balance entre dos normas vigentes. El \u00a0 principio indubio pro operario, por su parte, se presenta cuando frente\u00a0a una misma norma surgen varias \u00a0 interpretaciones\u00a0sensatas, debiendo as\u00ed \u00a0 escogerse la que m\u00e1s le favorezca al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Ahora bien, en relaci\u00f3n con \u00a0 la segunda (2\u00aa) raz\u00f3n que han arg\u00fcido las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[196], \u00a0 se encuentra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de aquellas personas que se encuentran en \u201ccasos extremos\u201d. \u00a0 Esto es, que est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta verdaderamente \u00a0 apremiantes y que est\u00e1n muy pr\u00f3ximos a cumplir la totalidad de los requisitos \u00a0 necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a la luz de la normatividad \u00a0 vigente. En estas situaciones, el juez \u00a0 constitucional tiene la obligaci\u00f3n de realizar una ponderaci\u00f3n entre la especial \u00a0 protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, la solidaridad, la equidad y los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital, por \u00a0 un lado, y la eficiencia econ\u00f3mica del sistema, el principio democr\u00e1tico que le \u00a0 da un lugar preponderante al Legislador en la configuraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, y el principio de igualdad formal que se ve restringido siempre que el \u00a0 juez crea una excepci\u00f3n para un caso concreto, por el otro. De esta manera, \u00a0 siempre y cuando preserve el equilibrio entre los anteriores lados de la \u00a0 balanza, el juez de tutela puede concurrir en el dise\u00f1o de garant\u00edas para que \u00a0 una persona acceda a la pensi\u00f3n, incluso antes de que el Legislador cumpla con \u00a0 sus obligaciones progresivas. Para tal efecto, debe\u00a0tomar en \u00a0 cuenta, por ejemplo, la cantidad de cotizaciones que la persona ha acreditado \u00a0 durante toda su historia laboral con el fin de analizar desde el punto de vista \u00a0 de la solidaridad su solicitud pensional, as\u00ed como analizar con cierta \u00a0 flexibilidad aquellos casos en los que faltan pocas semanas para cumplir el \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. La Sala Octava (8\u00aa) de \u00a0 Revisi\u00f3n, por ejemplo, mediante la Sentencia T-138 de 2012[197] ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona que padec\u00eda \u00a0 VIH\/SIDA en fase terminal, que hab\u00eda perdido el sesenta y uno por ciento (61%) \u00a0 de su capacidad laboral y que era madre de un menor de edad, ordenando el \u00a0 reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n de invalidez a pesar de que hab\u00eda \u00a0 cotizado cuarenta y nueve (49) semanas, y no cincuenta (50). A juicio de la \u00a0 Sala, era contrario a la Constituci\u00f3n negarle el derecho pensional cuando s\u00f3lo \u00a0 le faltaba una (1) semana para completar el requisito exigido por la ley. El \u00a0 amparo fue sustentando en las siguientes tres (3) razones: (i) el requisito que \u00a0 incumpli\u00f3 la accionante ten\u00eda sentido en el contexto en el que el legislador lo \u00a0 expidi\u00f3, a saber, asegurar el equilibrio econ\u00f3mico entre los aportes realizados \u00a0 por la persona y la pensi\u00f3n que espera recibir; (ii) resulta contrario a la \u00a0 justicia material y es en extremo dif\u00edcil sostener en la pr\u00e1ctica que bajo \u00a0 condiciones especiales, como la de una persona que padece una enfermedad \u00a0 terminal, el equilibrio financiero que persigue el legislador se cumple cuando \u00a0 la tasaci\u00f3n de los aportes requeridos equivale a cincuenta (50) semanas, pero no \u00a0 cuando equivale a cuarenta y nueve (49), y (iii) la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha encontrado razones suficientes para hacer una interpretaci\u00f3n\u00a0pro \u00a0 homine\u00a0de los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez de las \u00a0 personas que padecen VIH por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. En s\u00edntesis, se tiene que la \u00a0 exequebilidad que declar\u00f3 la Sentencia C-428 de 2009[198] sobre el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003[199] \u00a0constituye una cosa juzgada relativa en relaci\u00f3n con la no regresividad del \u00a0 requisito de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Raz\u00f3n por la cual, los jueces de tutela no pueden \u00a0 aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre dicho art\u00edculo por \u00a0 considerarlo contrario al principio de progresividad. Sin embargo, dado el \u00a0 car\u00e1cter relativo de la cosa juzgada, existen otros motivos que no han sido \u00a0 descartados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto y \u00a0 que, por ende, permiten inaplicar los requisitos consagrados en la Ley 860 de \u00a0 2003[200], o \u00a0 aplicarlos con una menor rigurosidad, a la luz del caso concreto. Seg\u00fan lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia, este ejercicio es viable en dos (2) situaciones. \u00a0 Primero, cuando en raz\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 es necesario aplicar las disposiciones consagradas en normas anteriores para \u00a0 otorgar el derecho pensional a quien ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima por haber \u00a0 cumplido con el n\u00famero de semanas exigidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993[201], o en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990[202]. \u00a0 Segundo, cuando en virtud de los principios de solidaridad y equidad es \u00a0 necesario aplicar con menor rigurosidad el requisito de las cincuenta (50) \u00a0 semanas consagrado en la Ley 860 de 2003[203] \u00a0ante la presencia de un \u201ccaso extremo\u201d que, dado su car\u00e1cter l\u00edmite, no \u00a0 pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema. Esto es, cuando la \u00a0 persona que solicita la pensi\u00f3n tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral mayor \u00a0 al cincuenta por ciento (50%), se encuentra en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y est\u00e1 muy pr\u00f3xima a cumplir con el n\u00famero de cotizaciones requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminadas \u00a0 las consideraciones de fondo, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a resolver los casos \u00a0 concretos recordando que dos (2) de ellos (Expedientes T-4349013 y T-4360082) \u00a0 fueron declarados improcedentes en el ac\u00e1pite sexto (6\u00ba) de esta providencia. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, no se har\u00e1n consideraciones adicionales sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de \u00a0 Fernando Mart\u00ednez Mart\u00ednez \u2013 Expediente T-4349611 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El se\u00f1or \u00a0 Fernando Mart\u00ednez Mart\u00ednez padece de un carcinoma escamo celular ubicado en una \u00a0 de sus am\u00edgdalas[204], \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y tres punto setenta y cinco \u00a0 por ciento (63.75%) y la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez corresponde al \u00a0 siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009)[205]. \u00a0 Durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a esa fecha no cotiz\u00f3 ninguna semana, pero \u00a0 reanud\u00f3 sus labores y sus aportes el primero (1\u00ba) de junio de dos mil diez \u00a0 (2010), logrando cotizar ciento dos punto ochenta y seis (102.86) semanas hasta \u00a0 el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), \u00faltimo d\u00eda que trabaj\u00f3[206]. Vive \u00a0 en una casa arrendada con su madre de setenta y seis (76) a\u00f1os de edad, quien \u00a0 depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, y carece de toda fuente de ingresos al no poder \u00a0 trabajar a ra\u00edz de su enfermedad. Raz\u00f3n por la cual, sobrevive de la caridad de \u00a0 sus amigos y vecinos, no ha podido continuar realizando los aportes al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud, ni ha podido pagar la alimentaci\u00f3n ni el arriendo \u00a0 de su casa[207]. \u00a0 A pesar de haber solicitado debidamente su pensi\u00f3n de invalidez, dicha \u00a0 pretensi\u00f3n le fue negada por Colpensiones el dos (2) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) por no haber cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la entidad por una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El Juzgado \u00a0 Tercero (3\u00ba) de Familia del Circuito de Villavicencio, quien conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n en primera (1\u00aa) instancia, determin\u00f3 que era improcedente toda vez que el \u00a0 actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y no se vislumbraba \u00a0 ninguna afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. No obstante, la Sala Civil y de \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien \u00a0 actu\u00f3 como juez de segunda instancia, ampar\u00f3 los derechos del actor, le orden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez otorgando una \u00a0 protecci\u00f3n transitoria previniendo al accionante a acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria durante los cuatro (4) meses siguientes, so pena de que cesaran los \u00a0 efectos de dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Como fue puesto de presente en el ac\u00e1pite s\u00e9ptimo (7\u00ba) de esta providencia, \u00a0 las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han manifestado de \u00a0 manera reiterada que las personas que padecen de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, que hayan conservado una capacidad laboral residual \u00a0 despu\u00e9s de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a \u00a0 que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta el momento \u00a0 en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva[208]. Es \u00a0 decir, el d\u00eda en que no pudieron seguir trabajando en raz\u00f3n de su incapacidad y, \u00a0 en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento econ\u00f3mico \u00a0 a partir de su participaci\u00f3n en el mercado laboral, as\u00ed como de continuar \u00a0 efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 Esto \u00a0 porque, al tratarse de afecciones degenerativas, sus efectos se manifiestan de \u00a0 manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de trabajo de estas \u00a0 personas vaya mengu\u00e1ndose c\u00edclica y progresivamente. Por ello, a pesar del \u00a0 deterioro que causa la enfermedad en su estado de salud, tienen momentos de \u00a0 capacidad productiva despu\u00e9s de que han sido diagnosticados, lo que les permite \u00a0 seguir trabajando y cotizando hasta el momento en que su condici\u00f3n m\u00e9dica se \u00a0 agrava a tal punto que no pueden continuar con sus labores. En tal sentido, si \u00a0 bien la fecha de estructuraci\u00f3n fue fijada de acuerdo con un criterio m\u00e9dico y \u00a0 objetivo, que no es cuestionado ni controvertido por el juez de tutela en estos \u00a0 casos, a la hora de verificar si una persona cuenta con la densidad de semanas \u00a0 requerida para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la autoridad judicial debe \u00a0 constatar, con base en las pruebas existentes, si reuni\u00f3 o no los requisitos de \u00a0 cotizaci\u00f3n, incluyendo los aportes posteriores que hizo y que se encuentran \u00a0 respaldados por una actividad laboral[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Bajo este contexto jurisprudencial, resulta claro que la Sala Civil y de \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aplic\u00f3 \u00a0 correctamente el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n especial a las personas que padecen de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas. Esto en cuanto realiz\u00f3 el c\u00e1lculo de las semanas \u00a0 cotizadas por el actor a partir del treinta (30) de noviembre de dos mil doce \u00a0 (2012), por ser ese el d\u00eda en que perdi\u00f3 su capacidad laboral de manera \u00a0 permanente y definitiva, y no la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, que \u00a0 corresponde al siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009). Esta situaci\u00f3n le \u00a0 permiti\u00f3 cumplir con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 acreditando ciento dos punto ochenta y seis (102.86) semanas laboradas durante \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a su \u00faltimo d\u00eda de trabajo, toda vez que, a pesar \u00a0 de las primeras consecuencias del c\u00e1ncer, hab\u00eda logrado seguir activo en el \u00a0 mercado laboral durante un periodo considerable de tiempo. Por tener una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del sesenta y tres punto setenta y cinco por ciento \u00a0 (63.75%) y reunir as\u00ed las dos (2) condiciones necesarias para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[210], el Tribunal le orden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar la prestaci\u00f3n solicitada. No obstante, al hacerlo \u00a0 otorg\u00f3 una protecci\u00f3n transitoria obligando al se\u00f1or Mart\u00ednez a acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria durante los cuatro (4) meses siguientes. Decisi\u00f3n que le \u00a0 impuso una carga excesiva por estar gravemente enfermo y extendi\u00f3 \u00a0 innecesariamente en el tiempo la resoluci\u00f3n de su caso a pesar de que en el \u00a0 expediente se encontraban todos los elementos de juicio para otorgar una \u00a0 protecci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. A este respecto, la Sala recuerda que la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de \u00a0 defensa, como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que \u00a0 resultan inid\u00f3neos o ineficaces, o como mecanismo subsidiario para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; ofreciendo una protecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 definitivo en el primer y segundo caso, y una transitoria en el tercero. En el \u00a0 caso bajo estudio, era necesario otorgar una protecci\u00f3n definitiva dado que, \u00a0 seg\u00fan fue explicado en detalle en esta providencia, los medios de defensa que \u00a0 estaban disponibles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, resultaban \u00a0 ineficaces pues la decisi\u00f3n de la respectiva autoridad judicial pod\u00eda devenir en \u00a0 inoportuna e inocua frente al apremiante estado en el que se encontraba el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Por las \u00a0 anteriores razones, la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia proferida en segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Villavicencio el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014) en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Mart\u00ednez \u00a0 contra Colpensiones, que revoc\u00f3 el fallo proferido en primera (1\u00aa) instancia por \u00a0 el Juzgado Tercero (3\u00ba) de Familia del Circuito de Villavicencio el once (11) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), y que otorg\u00f3 el amparo solicitado a los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en el entendido \u00a0 de que la protecci\u00f3n otorgada tiene un car\u00e1cter definitivo. En este sentido, se \u00a0 modificar\u00e1 el alcance de la orden para que el actor no tenga que acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral para solicitar nuevamente su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de Tito \u00a0 Hernando Monta\u00f1o Buitrago \u2013 Expediente T-4350198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en primera (1\u00aa) instancia, no otorg\u00f3 el amparo solicitado por no \u00a0 encontrar que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiera actuado de manera \u00a0 arbitraria o caprichosa. Decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien afirm\u00f3 que el actor no pod\u00eda \u00a0 cuestionar la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 o de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprima, toda vez que esta era correcta y su \u00a0 discusi\u00f3n solo pod\u00eda efectuarse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, que \u00e9l ya hab\u00eda agotado sin \u00e9xito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. Como fue explicado en el \u00a0 ac\u00e1pite octavo (8\u00ba) de esta providencia, el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ha sido aplicado en materia pensional \u00a0 para determinar si una persona tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a partir del cumplimiento de los requisitos consagrados en una norma anterior y \u00a0 derogada, teniendo en cuenta que no puede acceder a la prestaci\u00f3n que solicita a \u00a0 la luz de la legislaci\u00f3n vigente. De esta manera, se ha otorgado una protecci\u00f3n \u00a0 especial a las personas que, para la vigencia de una norma anterior, ten\u00edan una \u00a0 expectativa leg\u00edtima a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por haber acreditado \u00a0 completamente el requisito de las semanas cotizadas, pero no hab\u00edan perdido su \u00a0 capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento \u00a0 (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. As\u00ed, por ejemplo, diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n[219] \u00a0han amparado los derechos de personas inv\u00e1lidas que no lograron cumplir con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[220], en cuanto no pudieron cotizar cincuenta (50) semanas \u00a0 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, sino veintis\u00e9is (26) semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, o trescientas (300) semanas en toda su historia \u00a0 laboral. En el primer escenario, se ha aplicado lo dispuesto en la redacci\u00f3n \u00a0 original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[221], exigi\u00e9ndole al interesado haber aportado las veintis\u00e9is (26) semanas \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En el segundo escenario, \u00a0 se ha aplicado el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, siendo exigible que las \u00a0 trescientas (300) semanas hayan sido cotizadas antes del primero (1\u00ba) de enero \u00a0 de mil novecientos noventa y cuatro (1994), momento en que entr\u00f3 a regir la Ley \u00a0 100 de 1993. De esta manera, para la Corte Constitucional \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es posible en relaci\u00f3n con \u00a0 cualquier norma derogada siempre y cuando el interesado haya cumplido con uno de \u00a0 sus requisitos antes de la entrada en vigencia de la norma siguiente y, por \u00a0 ende, el mencionado principio no est\u00e1 limitado a la norma inmediatamente \u00a0 anterior[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. Esta interpretaci\u00f3n no contrar\u00eda la Sentencia C-428 de 2009[223] dado \u00a0 que esta constituye cosa juzgada relativa a prop\u00f3sito de la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003[224] y, en esa medida, s\u00f3lo impide la declaratoria de una \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al respecto cuando se fundamenta en una \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n al principio de progresividad, pero no a otros principios. \u00a0 La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es distinta de la progresividad porque la primera \u00a0 coteja una norma derogada con una vigente, mientras la segunda eval\u00faa, de manera \u00a0 general, si a la luz de un cambio normativo se realiza un retroceso \u00a0 injustificado en la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos de todos los \u00a0 interesados. A su vez, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se \u00a0 diferencia del principio de favorabilidad porque mientras este \u00faltimo se aplica \u00a0 cuando se duda sobre\u00a0la aplicaci\u00f3n\u00a0de \u00a0 dos (2) o m\u00e1s normas\u00a0v\u00e1lidas y vigentes \u00a0 que regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica[225], \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa invita al operador jur\u00eddico a escoger cu\u00e1l es la \u00a0 norma m\u00e1s propicia para los intereses del trabajador entre una que est\u00e1 derogada \u00a0 y otra que est\u00e1 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. Bajo este contexto jurisprudencial, es evidente que la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocer el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional sobre las condiciones de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional en cuanto \u00a0 descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990[226] por no ser \u00a0 inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003[227]. \u00a0 De esta manera, al haber inaplicado sin justa causa la jurisprudencia \u00a0 constitucional, desconoci\u00f3 las m\u00e1s de novecientas setenta y tres punto \u00a0 veintitr\u00e9s (973.23) semanas que realiz\u00f3 el accionante en toda su historia \u00a0 laboral, dej\u00e1ndolo desamparado y sin una fuente de ingresos a pesar de que es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dada su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y su reducida calidad y expectativa de vida que se ha visto menguada \u00a0 por el VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13. Como resultado de lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Tito Hernando Monta\u00f1o Buitrago al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social cuando le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no \u00a0 cumpl\u00eda con el n\u00famero de cotizaciones exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003[228] o el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[229], a \u00a0 pesar de que ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima a acceder a la pensi\u00f3n en cuanto \u00a0 hab\u00eda cumplido con el n\u00famero de semanas exigido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo \u00a0 049 de 1990[230], antes de su derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en \u00a0 segunda (2\u00aa) instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela \u00a0 iniciado por el se\u00f1or Tito Hernando Monta\u00f1o Buitrago contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la Sentencia de primera (1\u00aa) instancia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y que neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por considerar que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00fanicamente \u00a0 permit\u00eda aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003[231], \u00a0 cuyos requisitos tampoco cumpl\u00eda el actor y, en su lugar, tutelar\u00e1 sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En este sentido, \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones a que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reconozca al accionante la pensi\u00f3n de invalidez, conforme con las \u00a0 consideraciones se\u00f1aladas en esta Sentencia, a partir del doce (12) de \u00a0 marzo de dos mil once (2011), y pague \u00a0 las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de \u00a0 Rodrigo Alberto L\u00f3pez Sierra \u2013 Expediente T-4363536 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.15. El se\u00f1or \u00a0 Rodrigo Alberto L\u00f3pez Sierra tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y cuatro punto sesenta por ciento (64.60%)[232], padece de \u00a0VIH\/SIDA[233] \u00a0y la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez corresponde al diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), d\u00eda en que sufri\u00f3 la \u00a0 ruptura de un aneurisma cerebral que le dej\u00f3 secuelas \u00a0 neurol\u00f3gicas. Se afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en junio de \u00a0 mil novecientos noventa (1990), y a pesar de las enfermedades que lo aquejan, \u00a0 sigui\u00f3 trabajando y cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta \u00a0 el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), momento en el cual no \u00a0 pudo continuar con el desarrollo de sus labores por el deterioro en su estado de \u00a0 salud. Pese a que solicit\u00f3 debidamente su pensi\u00f3n de invalidez, el nueve (9) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), Colpensiones se neg\u00f3 al reconocimiento y al \u00a0 pago de dicha prestaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n GNR 252765. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 sustentada en el hecho de que el accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 dos (2) semanas durante \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y, en \u00a0 esa medida, no cumpl\u00eda con todos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003[234]. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 entidad por considerar que esta hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, toda vez que, si bien era \u00a0 cierto que no hab\u00eda cotizado m\u00e1s de dos (2) semanas antes de la estructuraci\u00f3n, \u00a0 conserv\u00f3 una capacidad laboral residual y durante los tres (3) a\u00f1os anteriores \u00a0 al \u00faltimo d\u00eda que trabaj\u00f3, cotiz\u00f3 ciento treinta y un punto cuarenta y tres \u00a0 (131.43) semanas, despu\u00e9s de trabajar como independiente y como empleado de \u00a0 diferentes empresas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.16. El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien \u00a0 conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera (1\u00aa) instancia, la declar\u00f3 \u00a0 improcedente por considerar que no se satisfizo el principio de subsidiariedad \u00a0 dado que los mecanismos ordinarios de defensa judicial eran id\u00f3neos y efectivos \u00a0 y no exist\u00eda la amenaza de un perjuicio irremediable. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por la Sala Tercera (3\u00aa) de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn en sede de segunda (2\u00aa) instancia, quien argument\u00f3 que el accionante no \u00a0 hab\u00eda probado la existencia de un perjuicio irremediable y no hab\u00eda hecho uso de \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial que se encontraban disponibles. \u00a0 Particularmente, que no hab\u00eda solicitado la modificaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez ante la Junta Regional y\/o Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, y no hab\u00eda iniciado el respectivo proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.17. Como fue puesto de presente en el ac\u00e1pite s\u00e9ptimo (7\u00ba) \u00a0 de esta providencia, as\u00ed como en la resoluci\u00f3n del caso de Fernando Mart\u00ednez \u00a0 Mart\u00ednez (Expediente T-4349611), las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional han manifestado de manera reiterada que las personas que padecen \u00a0 de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, que hayan conservado una \u00a0 capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y que hayan seguido \u00a0 trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes \u00a0 que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y \u00a0 hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y \u00a0 definitiva[235]. \u00a0 Es decir, el d\u00eda en que no pudieron seguir trabajando en raz\u00f3n de su incapacidad \u00a0 y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento \u00a0 econ\u00f3mico a partir de su participaci\u00f3n en el mercado laboral, as\u00ed como de \u00a0 continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 Esto porque, al tratarse de afecciones degenerativas, sus efectos se manifiestan \u00a0 de manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de trabajo de estas \u00a0 personas vaya mengu\u00e1ndose c\u00edclica y progresivamente. Por ello, a pesar del \u00a0 deterioro que causa la enfermedad en su estado de salud, tienen momentos de \u00a0 capacidad productiva despu\u00e9s de que han sido diagnosticados, lo que les permite \u00a0 seguir trabajando y cotizando hasta el momento en que su condici\u00f3n m\u00e9dica se \u00a0 agrava a tal punto que no pueden continuar con sus labores. En tal sentido, si \u00a0 bien la fecha de estructuraci\u00f3n fue fijada de acuerdo con un criterio m\u00e9dico \u00a0 objetivo, que no es cuestionado ni controvertido por el juez de tutela en estos \u00a0 casos, a la hora de verificar si una persona cuenta con la densidad de semanas \u00a0 requerida para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la autoridad judicial debe \u00a0 constatar, con base en las pruebas existentes, si reuni\u00f3 o no los requisitos de \u00a0 cotizaci\u00f3n, incluyendo los aportes posteriores que hizo y que se encuentran \u00a0 respaldados por una actividad laboral[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.18. Bajo este contexto jurisprudencial, es claro que \u00a0 Colpensiones y la Sala Tercera (3\u00aa) de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn desconocieron el precedente fijado por la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que merecen las personas \u00a0 que padecen de VIH\/SIDA en materia pensional, toda vez que no tuvieron en cuenta \u00a0 las semanas cotizadas por el actor despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Al ignorar este hecho, desconocieron el car\u00e1cter degenerativo de la \u00a0 enfermedad y los esfuerzos del actor, quien sigui\u00f3 trabajando y cotizando al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social hasta el treinta y uno (31) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), momento en el que perdi\u00f3 su capacidad laboral de manera \u00a0 permanente y definitiva. Por el contrario, la accionada y el juez de segunda \u00a0 (2\u00aa) instancia realizaron los c\u00e1lculos a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 fijada el diecinueve (19) de junio de dos mil seis \u00a0 (2006), por ser ese el d\u00eda en el que el accionante tuvo un aneurisma \u00a0 cerebral. Esta apreciaci\u00f3n resulta desacertada en cuanto ignora la presencia de \u00a0 una enfermedad m\u00e1s grave, as\u00ed como la evidente disminuci\u00f3n paulatina de la \u00a0 capacidad laboral del actor a ra\u00edz de esta \u00faltima. Por lo expuesto, la \u00a0 aplicaci\u00f3n que dieron al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 fue exeg\u00e9tica, \u00a0 descontextualizada y contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.19. As\u00ed \u00a0 mismo, el Tribunal Superior de Medell\u00edn err\u00f3 al considerar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era improcedente porque el actor no hab\u00eda apelado el dictamen de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Como fue explicado en el ac\u00e1pite sexto \u00a0 (6\u00ba) de esta providencia, dicha raz\u00f3n no constituye un argumento v\u00e1lido para \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n dado que ning\u00fan ciudadano est\u00e1 obligado a \u00a0 agotar la v\u00eda gubernativa antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo, seg\u00fan lo ha \u00a0 establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y seg\u00fan lo establece el \u00a0 Decreto 2591 de 1991[237] \u00a0y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[238] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.20. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Rodrigo Alberto L\u00f3pez Sierra cuando se neg\u00f3 a reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que \u00a0 no hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas requerido con antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, pues al decidir lo anterior, no tuvo en cuenta \u00a0 que el accionante hab\u00eda trabajado y realizado los aportes faltantes despu\u00e9s de \u00a0 esa fecha toda vez que en ese momento no hab\u00eda perdido su capacidad laboral de \u00a0 manera permanente y definitiva como consecuencia de la afectaci\u00f3n paulatina que \u00a0 caracteriza la enfermedad degenerativa que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.21. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido en segunda (2\u00aa) instancia por la Sala Tercera (3\u00aa) de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn el trece (13) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014) en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Rodrigo Alberto L\u00f3pez \u00a0 Sierra contra Colpensiones, que confirm\u00f3 la Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Doce (12) Laboral del Circuito de Medell\u00edn el treinta (30) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) y que neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente dado que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 principio de subsidiariedad y no se hab\u00eda demostrado la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En este sentido, \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones a que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reconozca al accionante la pensi\u00f3n de invalidez, conforme con las consideraciones \u00a0 se\u00f1aladas en esta Sentencia, a partir del treinta y uno \u00a0 (31) de octubre de dos mil trece (2013), y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de \u00a0 Germ\u00e1n G\u00f3mez Fl\u00f3rez \u2013 Expediente T-4364489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.22. El se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n G\u00f3mez Fl\u00f3rez padece de neuros\u00edfilis, presenta un trastorno mental por \u00a0 lesi\u00f3n, un trastorno afectivo bipolar, episodios maniaco presentes con s\u00edntomas \u00a0 psic\u00f3ticos, disfunci\u00f3n cerebral con secuelas irreversibles a nivel \u00a0 psiquiconeurol\u00f3gico, deterioro cognitivo global y p\u00e9rdida de relaci\u00f3n con el \u00a0 entorno[239]. \u00a0 Fue declarado interdicto por sentencia judicial[240], tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del cincuenta y ocho punto ochenta por ciento (58.80%), la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue fijada el doce (12) de marzo de dos \u00a0 mil nueve (2009) y durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a ese d\u00eda, cotiz\u00f3 \u00a0 cuarenta y nueve punto veintiocho (49.28) semanas[241].\u00a0 Es padre de dos \u00a0 (2) hijos, uno de los cuales es menor de edad[242]. \u00a0 Vive con ellos, con su madre y con su compa\u00f1era permanente, quien es su \u00a0 curadora. Manifest\u00f3 carecer de una fuente de ingresos al no poder trabajar y \u00a0 estar atravesando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica[243]. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pero esta le fue negada por Colfondos por no haber cumplido con el \u00a0 requisito de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003[244]. \u00a0 Por los anteriores hechos, su compa\u00f1era permanente, curadora y representante \u00a0 legal, interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n argumentando una \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or G\u00f3mez a la salud, a \u00a0 la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.23. El \u00a0 Juzgado Tercero (3\u00ba) Penal Municipal para Adolecentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Manizales, Caldas, quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera \u00a0 (1\u00aa) instancia, declar\u00f3 que esta era improcedente porque no se hab\u00eda demostrado \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, ni se hab\u00eda cumplido con el \u00a0 principio de subsidiariedad dado que el actor no hab\u00eda apelado el dictamen \u00a0 m\u00e9dico proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Decisi\u00f3n \u00a0 que fue confirmada integralmente en segunda (2\u00aa) instancia por el Juzgado \u00a0 Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito para Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Manizales, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.24. Seg\u00fan fue \u00a0 explicado en el ac\u00e1pite octavo (8\u00ba) de esta providencia, cuando la Corte se ha \u00a0 visto enfrentada a solicitudes pensionales de personas que est\u00e1n en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta verdaderamente apremiantes y que est\u00e1n \u00a0 muy pr\u00f3ximos a cumplir con el n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n que reclaman (evento que ha sido denominado como \u201ccasos extremos\u201d), \u00a0 ha realizado una ponderaci\u00f3n entre la especial \u00a0 protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, la solidaridad, la equidad y los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital, por \u00a0 un lado, y la eficiencia econ\u00f3mica del sistema, el principio democr\u00e1tico que le \u00a0 da un lugar preponderante al Legislador en la configuraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, y el principio de igualdad formal que se ve restringido siempre que el \u00a0 juez crea una excepci\u00f3n para un caso concreto, por el otro. Preservando el \u00a0 equilibrio entre los anteriores lados de la balanza, ha concurrido en el dise\u00f1o \u00a0 de garant\u00edas para amparar los derechos fundamentales de estas personas \u00a0 permiti\u00e9ndoles acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a pesar de que no cumplen \u00a0 estrictamente con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003[245]. \u00a0 Interpretaci\u00f3n que no contrar\u00eda la Sentencia C-428 de 2009[246] dado que esta constituye \u00a0 cosa juzgada relativa sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003[247] y, en esa medida, s\u00f3lo impide la declaratoria de una \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad fundamentada en una supuesta vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de progresividad, pero no a otros principios jur\u00eddicos, como lo es la \u00a0 solidaridad y la equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.25. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera \u00a0 que tanto Colfondos como el Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito para \u00a0 Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, Caldas, se abstuvieron \u00a0 equivocadamente de amparar los derechos fundamentales del actor a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital al impedirle acceder a la pensi\u00f3n de invalidez ya que \u00a0 se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y le faltaba menos de una \u00a0 (1) semana para cumplir con el n\u00famero de cotizaciones requerido. Si bien el \u00a0 requisito que incumpli\u00f3 el actor ten\u00eda sentido en asegurar la proporcionalidad \u00a0 econ\u00f3mica entre sus aportes y la pensi\u00f3n que esperaba recibir, resulta contrario \u00a0 a la justicia material y es en extremo dif\u00edcil sostener que, trat\u00e1ndose de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que merece un trato distinto por \u00a0 padecer la enfermedad degenerativa de neuros\u00edfilis, haber alcanzado la demencia \u00a0 absoluta y atravesar una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha puesto en riesgo el \u00a0 m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, dentro del cual se encuentra una persona \u00a0 mayor y un menor de edad, el equilibrio financiero que persigue el legislador se \u00a0 cumple cuando la tasaci\u00f3n de los aportes requeridos equivale a cincuenta (50) \u00a0 semanas, pero no cuando equivale a cuarenta y nueve punto veintiocho (49.28). \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, Colpensiones y el Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito \u00a0 para Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, Caldas, debieron \u00a0 haber sido menos estrictos al momento de verificar la acreditaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos consagrados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[248] \u00a0y, en este sentido, amparar los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.26. As\u00ed \u00a0 mismo, el juez de segunda (2\u00aa) instancia err\u00f3 al considerar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era improcedente porque el actor no hab\u00eda apelado el dictamen de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Como fue explicado en el ac\u00e1pite sexto \u00a0 (6\u00ba) de esta providencia, dicha raz\u00f3n no constituye un argumento v\u00e1lido para \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n dado que ning\u00fan ciudadano est\u00e1 obligado a \u00a0 agotar la v\u00eda gubernativa antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo, seg\u00fan lo ha \u00a0 establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y seg\u00fan lo establece el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo.[249] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.27. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n G\u00f3mez Fl\u00f3rez al negarle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por no cumplir con el n\u00famero de cotizaciones exigidas por la Ley 860 \u00a0 de 2003, puesto que dicha decisi\u00f3n resulta contraria a la justicia material y a \u00a0 los principios de equidad y solidaridad toda vez que al actor tiene una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), le falta menos \u00a0 de una (1) semana para acreditar el requisito de cotizaciones y padece de \u00a0 neuros\u00edfiles, enfermedad degenerativa que ha deteriorado significativamente su \u00a0 calidad y expectativa de vida como consecuencia de su avanzado desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.28. Por las \u00a0 razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda (2\u00aa) instancia \u00a0 por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito para Adolecentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Manizales, Caldas, el doce (12) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014) en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Germ\u00e1n G\u00f3mez Fl\u00f3rez contra \u00a0 Colfondos, que confirm\u00f3 la Sentencia proferida en primera (1\u00aa) instancia por el \u00a0 Juzgado Tercero (3\u00ba) Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Manizales, Caldas, el tres (3) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), y que neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y el \u00a0 incumplimiento del principio de subsidiariedad y, en su lugar, tutelar\u00e1 \u00a0 los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. En este sentido, ordenar\u00e1 a Colfondos a que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al \u00a0 accionante la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, conforme con las consideraciones se\u00f1aladas en esta Sentencia, a \u00a0 partir del doce (12) de marzo de dos mil nueve \u00a0 (2009), y pague las mesadas causadas \u00a0 y no prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de \u00a0 Jes\u00fas Orlando Grisales Pel\u00e1ez \u2013 Expediente T-4365133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.29. El se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Grisales Pel\u00e1ez presenta restricciones \u00a0 de movilidad y deformaciones en su cuerpo como producto de la poliomielitis que \u00a0 contrajo cuando era ni\u00f1o[250], \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto ochenta y siete \u00a0 por ciento (68.87%)[251] \u00a0y su invalidez fue estructurada el ocho (8) de noviembre de mil novecientos \u00a0 cincuenta y nueve (1959), cuando ten\u00eda cinco (5) a\u00f1os de edad[252]. En toda su \u00a0 historia laboral, cotiz\u00f3 trescientas cincuenta y cuatro punto veintid\u00f3s (354.22) \u00a0 semanas[253], \u00a0 de las cuales ciento cuarenta y cuatro punto ochenta y tres (144.83) fueron \u00a0 realizadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores al primero (1\u00ba) de febrero del \u00a0 a\u00f1o dos mil (2000), \u00faltimo d\u00eda que trabaj\u00f3. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), pero esta le fue negada por \u00a0 Colpensiones, quien consider\u00f3 que no hab\u00eda cotizado ninguna semana antes de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Teniendo en cuenta los \u00a0 anteriores hechos, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la entidad argumentando \u00a0 una presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. Manifest\u00f3 estar desempleado y carecer de una fuente de \u00a0 ingresos. Adicionalmente, explic\u00f3 que no hab\u00eda solicitado su pensi\u00f3n con \u00a0 anterioridad pues desconoc\u00eda que ten\u00eda derecho a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.30. El \u00a0 Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en primera (1\u00aa) instancia, la declar\u00f3 improcedente por no satisfacer \u00a0 el principio de subsidiariedad y no poder presumir la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable dado que el actor hab\u00eda dejado pasar m\u00e1s de trece (13) a\u00f1os desde \u00a0 que dej\u00f3 de trabajar, hasta el momento en que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n \u00a0 fue confirmada en segunda (2\u00aa) instancia por la Sala Tercera (3\u00aa) Civil de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien argument\u00f3 que no hab\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable ya que las precarias condiciones econ\u00f3micas en las que \u00a0 viv\u00eda el actor se hab\u00edan originado cuando dej\u00f3 de trabajar en el a\u00f1o dos mil \u00a0 (2000) y, por tal raz\u00f3n, no eran una consecuencia reciente del no reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.31. Como fue \u00a0 puesto de presente en el ac\u00e1pite s\u00e9ptimo (7\u00ba) de esta providencia, as\u00ed como en \u00a0 la resoluci\u00f3n de los casos de Fernando Mart\u00ednez Mart\u00ednez (Expediente T-4349611) \u00a0 y Rodrigo Alberto L\u00f3pez Sierra (Expediente T-4363536), las distintas \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han manifestado de manera reiterada \u00a0 que las personas que padecen de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, que hayan conservado una capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser \u00a0 diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de \u00a0 pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza \u00a0 de trabajo de manera permanente y definitiva[254]. Es decir, el d\u00eda en que \u00a0 no pudieron seguir trabajando en raz\u00f3n de su incapacidad y, en consecuencia, \u00a0 enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento econ\u00f3mico a partir de su \u00a0 participaci\u00f3n en el mercado laboral, as\u00ed como de continuar efectuando las \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 Esto porque, al \u00a0 tratarse de afecciones degenerativas, sus efectos se manifiestan de manera \u00a0 paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de trabajo de estas personas \u00a0 vaya mengu\u00e1ndose c\u00edclica y progresivamente. Por ello, a pesar del deterioro que \u00a0 causa la enfermedad en su estado de salud, tienen momentos de capacidad \u00a0 productiva despu\u00e9s de que han sido diagnosticados, lo que les permite seguir \u00a0 trabajando y cotizando hasta el momento en que su condici\u00f3n m\u00e9dica se agrava a \u00a0 tal punto que no pueden continuar con sus labores. En tal sentido, si bien la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n fue fijada de acuerdo con un criterio m\u00e9dico y objetivo, \u00a0 que no es cuestionado ni controvertido por el juez de tutela en estos casos, a \u00a0 la hora de verificar si una persona cuenta con la densidad de semanas requerida \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la autoridad judicial debe constatar, \u00a0 con base en las pruebas existentes, si reuni\u00f3 o no los requisitos de cotizaci\u00f3n, \u00a0 incluyendo los aportes posteriores que hizo y que se encuentran respaldados por \u00a0 una actividad laboral[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.32. Seg\u00fan el \u00a0 anterior recuento jurisprudencial, es claro que Colpensiones y la Sala Tercera (3\u00aa) Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn desconocieron el precedente fijado por la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que merecen las personas \u00a0 que padecen de enfermedades cong\u00e9nitas en materia pensional, toda vez que no \u00a0 tuvieron en cuenta que el actor contrajo la poliomielitis cuando apenas era un \u00a0 ni\u00f1o. Al ignorar este hecho, desconocieron el car\u00e1cter cong\u00e9nito de la \u00a0 enfermedad y los esfuerzos que emprendi\u00f3 el accionante durante su juventud y \u00a0 vida adulta trabajando y cotizando al Sistema General de Seguridad Social hasta \u00a0 el primero (1\u00ba) de febrero del a\u00f1o dos mil (2000), momento en el que perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral de manera permanente y definitiva. Por el contrario, la \u00a0 accionada y el juez de segunda (2\u00aa) instancia consideraron que el c\u00e1lculo de las \u00a0 semanas cotizadas deb\u00eda hacerse a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada el \u00a0 ocho (8) de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), por ser ese \u00a0 el d\u00eda en que al accionante le fue diagnosticada su enfermedad. Esta \u00a0 apreciaci\u00f3n resulta desacertada porque le hace imposible al peticionario acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, exigi\u00e9ndole cotizar al sistema durante sus primeros \u00a0 cinco (5) a\u00f1os de vida. As\u00ed mismo, resulta equivocada en cuanto desconoce la \u00a0 disminuci\u00f3n paulatina que gener\u00f3 la poliomielitis en la capacidad laboral del \u00a0 actor, hecho que le permiti\u00f3 trabajar y cotizar ciento cuarenta y cuatro punto ochenta y tres (144.83) semanas \u00a0 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores al momento en que perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral de manera permanente y definitiva. Por lo expuesto, la aplicaci\u00f3n \u00a0 que dieron al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[256] \u00a0fue exeg\u00e9tica, descontextualizada y contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.33. Del mismo \u00a0 modo, resulta errada la interpretaci\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn en \u00a0 relaci\u00f3n con el incumplimiento del principio de inmediatez pues, si bien pasaron \u00a0 m\u00e1s de trece (13) a\u00f1os entre la perdida permanente y definitiva de la capacidad \u00a0 laboral del actor y la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez, dicho lapso est\u00e1 \u00a0 plenamente justificado. Tal como fue explicado en el ac\u00e1pite sexto (6\u00ba) de esta \u00a0 providencia, en el caso concreto se cumplieron los dos (2) factores \u00a0 excepcionales para la admisi\u00f3n de un lapso prolongado: (i) la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo en el entendido de que si \u00a0 bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor \u00a0 derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual dado que actualmente \u00a0 est\u00e1 desempleado, carece de una fuente estable de ingresos y sobrevive \u00a0 \u00fanicamente con los cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales que le regala su \u00a0 hermano, y (ii) la especial situaci\u00f3n del actor convierte en desproporcionado el \u00a0 hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial por ser una persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, de bajos \u00a0 recursos, inv\u00e1lida, desempleada y mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.34. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que tanto Colpensiones, \u00a0 como la Sala Tercera (3\u00aa) Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, debieron haber tomado por fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 en que el actor perdi\u00f3 su capacidad laboral de manera permanente y definitiva \u00a0 para efectos del c\u00e1lculo de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n necesarias \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Esto es, el primero (1\u00ba) de febrero del a\u00f1o dos mil (2000). Asunci\u00f3n que les \u00a0 hubiera permitido ver que el actor cumpl\u00eda con todos los requisitos necesarios \u00a0 para pensionarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[257]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.35. De esta \u00a0 manera, la Sala concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Jes\u00fas Orlando \u00a0 Grisales Pel\u00e1ez cuando se neg\u00f3 a reconocer y pagar su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no hab\u00eda cotizado el n\u00famero de \u00a0 semanas requerido con antelaci\u00f3n a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00a0 pues al decidir lo anterior, no tuvo en cuenta que el accionante hab\u00eda realizado \u00a0 todos los aportes necesarios despu\u00e9s de esa fecha, toda vez que en ese momento \u00a0 era un ni\u00f1o y no hab\u00eda perdido su capacidad laboral de manera permanente y \u00a0 definitiva como consecuencia de la afectaci\u00f3n paulatina que caracteriza la \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.36. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido en segunda (2\u00aa) instancia por la Sala Tercera (3\u00aa) Civil de Decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn el veintisiete (27) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando \u00a0 Grisales Pel\u00e1ez contra Colpensiones, que confirm\u00f3 la sentencia de primera (1\u00aa) \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela no era \u00a0 procedente dado que no se cumpl\u00eda con los principios de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez y no se hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En este sentido, \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones a que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reconozca al accionante la pensi\u00f3n de invalidez, conforme con las consideraciones \u00a0 se\u00f1aladas en esta Sentencia, a partir del primero (1\u00ba) \u00a0 de febrero del a\u00f1o dos mil (2000), y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional (i) CONFIRMAR\u00c1 \u00a0 el fallo proferido en primera (1\u00aa) instancia por el Juzgado Primero (1\u00ba) \u00a0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n el once (11) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Arnulfo Ballesteros \u00a0 contra Colpensiones, que neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela no era procedente dado que no \u00a0 se hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y no se apreciaba \u00a0 una violaci\u00f3n manifiesta al ordenamiento constitucional; (ii) \u00a0 CONFIRMAR\u00c1 \u00a0la Sentencia proferida en segunda (2\u00aa) instancia por la Sala Civil y de Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el diecinueve (19) \u00a0 de febrero de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el \u00a0 se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra Colpensiones, que revoc\u00f3 el fallo \u00a0 proferido en primera (1\u00aa) instancia por el Juzgado Tercero (3\u00ba) de Familia del \u00a0 Circuito de Villavicencio el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), y \u00a0 otorg\u00f3 el amparo solicitado a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, EN EL ENTENDIDO de que la protecci\u00f3n otorgada tiene un \u00a0 car\u00e1cter definitivo y el accionante no tiene que acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral para solicitar nuevamente su pensi\u00f3n de invalidez; (iii) 3. REVOCAR\u00c1 \u00a0el fallo proferido en segunda (2\u00aa) instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) en \u00a0 el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Tito Hernando Monta\u00f1o Buitrago contra \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la Sentencia de \u00a0 primera (1\u00aa) instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y que neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por considerar que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa \u00fanicamente permit\u00eda aplicar la norma inmediatamente anterior a la \u00a0 Ley 860 de 2003, cuyos requisitos tampoco cumpl\u00eda el actor y, en su lugar, \u00a0 TUTELAR\u00c1 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social; \u00a0 (iv) CONFIRMAR\u00c1 el fallo proferido en segunda (2\u00aa) instancia por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de abril de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or \u00a0 Roberto Guerrero contra Colpensiones, que confirm\u00f3 la Sentencia de primera (1\u00aa) \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) y que neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por considerar que el actor no hab\u00eda cumplido con el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia; (v) REVOCAR\u00c1 \u00a0el fallo proferido en segunda (2\u00aa) instancia por la Sala Tercera (3\u00aa) de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el trece (13) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Rodrigo Alberto \u00a0 L\u00f3pez Sierra contra Colpensiones, que confirm\u00f3 la Sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medell\u00edn el treinta (30) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014) y que neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela no era procedente dado que no \u00a0 se cumpl\u00eda con el principio de subsidiariedad y no se hab\u00eda demostrado la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable y, en su lugar, TUTELAR\u00c1 los \u00a0 derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital; (vi) REVOCAR\u00c1 el fallo proferido en segunda (2\u00aa) instancia por el \u00a0 Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito para Adolecentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Manizales, Caldas, el doce (12) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014) en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Germ\u00e1n G\u00f3mez Fl\u00f3rez contra \u00a0 Colfondos, que confirm\u00f3 la Sentencia proferida en primera (1\u00aa) instancia por el \u00a0 Juzgado Tercero (3\u00ba) Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Manizales, Caldas, el tres (3) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), y que neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y el \u00a0 incumplimiento del principio de subsidiariedad y, en su lugar, TUTELAR\u00c1 los derechos fundamentales del accionante a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, y (vii) REVOCAR\u00c1 el fallo proferido en segunda \u00a0 (2\u00aa) instancia por la Sala Tercera (3\u00aa) Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) en el proceso \u00a0 de tutela iniciado por el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Grisales Pel\u00e1ez contra \u00a0 Colpensiones, que confirm\u00f3 la sentencia de primera (1\u00aa) instancia proferida por \u00a0 el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medell\u00edn el doce (12) de febrero \u00a0 de dos mil catorce (2014) y que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela no era procedente dado que no se cumpl\u00eda con \u00a0 los principios de subsidiariedad e inmediatez y no se hab\u00eda demostrado la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable y, en su lugar, TUTELAR\u00c1 los derechos fundamentales del accionante a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MODIFICAR\u00c1 el alcance de la Sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el diecinueve (19) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014), en el entendido de que el amparo all\u00ed otorgado \u00a0 tiene un car\u00e1cter definitivo. Raz\u00f3n por la cual, el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez \u00a0 Mart\u00ednez no tiene que acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para solicitar nuevamente \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR\u00c1 a Colpensiones a que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al se\u00f1or Tito Hernando \u00a0 Monta\u00f1o Buitrago la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, conforme con las consideraciones se\u00f1aladas en esta Sentencia, a \u00a0 partir del doce (12) de marzo de dos mil once (2011), y pague las mesadas causadas y no \u00a0 prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR\u00c1 a Colpensiones a que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al se\u00f1or Rodrigo Alberto \u00a0 L\u00f3pez Sierra la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 conforme con las consideraciones se\u00f1aladas en esta Sentencia, a partir del \u00a0 treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR\u00c1 a Colfondos a \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al se\u00f1or Germ\u00e1n G\u00f3mez Fl\u00f3rez \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, conforme con \u00a0 las consideraciones se\u00f1aladas en esta Sentencia, a partir del doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), y pague las mesadas causadas y no \u00a0 prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR\u00c1 a Colpensiones a que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al se\u00f1or Jes\u00fas Orlando \u00a0 Grisales Pel\u00e1ez la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, conforme con las consideraciones se\u00f1aladas en esta Sentencia, a \u00a0 partir del primero (1\u00ba) de febrero del a\u00f1o dos mil (2000), y pague las mesadas causadas y no \u00a0 prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en \u00a0 primera (1\u00aa) instancia por el Juzgado Primero (1\u00ba) Administrativo del Circuito \u00a0 de Popay\u00e1n el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) en el proceso de \u00a0 tutela iniciado por el se\u00f1or Arnulfo Ballesteros contra Colpensiones, que neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 era procedente dado que no se hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y no se apreciaba una violaci\u00f3n manifiesta al ordenamiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR la Sentencia proferida en segunda (2\u00aa) instancia por la Sala \u00a0 Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0 el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela \u00a0 iniciado por el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra Colpensiones, que revoc\u00f3 \u00a0 el fallo proferido en primera (1\u00aa) instancia por el Juzgado Tercero (3\u00ba) de \u00a0 Familia del Circuito de Villavicencio el once (11) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), y otorg\u00f3 el amparo solicitado a los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, EN EL ENTENDIDO de que la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada tiene un car\u00e1cter definitivo y el accionante no tiene que acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral para solicitar nuevamente su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido en segunda (2\u00aa) instancia por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Tito Hernando \u00a0 Monta\u00f1o Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0 confirm\u00f3 la Sentencia de primera (1\u00aa) instancia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014) y que neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00fanicamente permit\u00eda aplicar la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos tampoco cumpl\u00eda \u00a0 el actor y, en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido en segunda (2\u00aa) instancia por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de abril de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or \u00a0 Roberto Guerrero contra Colpensiones, que confirm\u00f3 la Sentencia de primera (1\u00aa) \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) y que neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por considerar que el actor no hab\u00eda cumplido con el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido en segunda (2\u00aa) instancia por la Sala Tercera \u00a0 (3\u00aa) de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el trece (13) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or \u00a0 Rodrigo Alberto L\u00f3pez Sierra contra Colpensiones, que confirm\u00f3 la Sentencia \u00a0 proferida en primera (1\u00aa) instancia por el Juzgado Doce (12) Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) y que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no era procedente dado que no se cumpl\u00eda con el principio de \u00a0 subsidiariedad y no se hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del \u00a0 accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido en segunda (2\u00aa) instancia por el Juzgado \u00a0 Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito para Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Manizales, Caldas, el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) en el proceso \u00a0 de tutela iniciado por el se\u00f1or Germ\u00e1n G\u00f3mez Fl\u00f3rez contra Colfondos, que \u00a0 confirm\u00f3 la Sentencia proferida en primera (1\u00aa) instancia por el Juzgado Tercero \u00a0 (3\u00ba) Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Manizales, Caldas, el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), y que neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente \u00a0 ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del accionante a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido en segunda (2\u00aa) instancia por la Sala Tercera \u00a0 (3\u00aa) Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn el veintisiete (27) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Orlando Grisales Pel\u00e1ez contra Colpensiones, que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera (1\u00aa) instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y que neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela no era \u00a0 procedente dado que no se cumpl\u00eda con los principios de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez y no se hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 y, en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales del accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0MODIFICAR el alcance de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Villavicencio el diecinueve (19) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014), en el entendido de que el amparo all\u00ed otorgado tiene un \u00a0 car\u00e1cter definitivo. Raz\u00f3n por la cual, el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Mart\u00ednez no \u00a0 tiene que acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para solicitar nuevamente su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0 ORDENAR a Colpensiones a que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reconozca al se\u00f1or Tito Hernando Monta\u00f1o Buitrago la pensi\u00f3n de invalidez, conforme con las \u00a0 consideraciones se\u00f1aladas en esta Sentencia, a partir del doce (12) de \u00a0 marzo de dos mil once (2011), y pague \u00a0 las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- \u00a0 ORDENAR a Colpensiones a que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reconozca al se\u00f1or Rodrigo Alberto L\u00f3pez Sierra la pensi\u00f3n de invalidez, conforme con las \u00a0 consideraciones se\u00f1aladas en esta Sentencia, a partir del \u00a0 treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), y pague las mesadas causadas y no \u00a0 prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 primero.- ORDENAR a Colfondos a \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al se\u00f1or Germ\u00e1n G\u00f3mez Fl\u00f3rez la pensi\u00f3n de invalidez, conforme con las \u00a0 consideraciones se\u00f1aladas en esta Sentencia, a partir del \u00a0doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 segundo.- ORDENAR a Colpensiones a \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al se\u00f1or Jes\u00fas Orlando \u00a0 Grisales Pel\u00e1ez la pensi\u00f3n de invalidez, conforme con las \u00a0 consideraciones se\u00f1aladas en esta Sentencia, a partir del \u00a0 primero (1\u00ba) de febrero del a\u00f1o dos mil (2000), y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-717\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto \u00a0 no se reunieron los presupuestos para dar aplicaci\u00f3n a la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa\u201d (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien considero que el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requisitos que exige la \u00a0 norma vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (art. 39 \u00a0 Ley 100 de 1993), pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente \u00a0 se aplique otro r\u00e9gimen pensional (i) cuando, de las particularidades del caso \u00a0 concreto se desprenda que a una misma situaci\u00f3n resulten aplicables dos o m\u00e1s \u00a0 cuerpos normativos, en ese evento en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 el an\u00e1lisis del reconocimiento de la pensi\u00f3n se har\u00e1 bajo los requisitos que \u00a0 dispone la norma que le sea m\u00e1s favorable al peticionario; o (ii) cuando, el \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplique para remitirse al r\u00e9gimen \u00a0 pensional inmediatamente anterior.\u00a0 En el caso concreto, no se presenta \u00a0 ninguna de las dos hip\u00f3tesis expuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-4349013, T-4349611, T-4350198, T-4360082, T-4363536, T-4364489 y \u00a0 T-4365133 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes y \u00a0 accionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4349013: \u00a0 Arnulfo Ballesteros contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4349611: \u00a0 Fernando Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4350198: Tito \u00a0 Hernando Monta\u00f1o Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-4360082: \u00a0 Roberto Guerrero contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4363536: \u00a0 Rodrigo Alberto L\u00f3pez Sierra contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4364489: Olga \u00a0 Luc\u00eda Mar\u00edn Giraldo, en representaci\u00f3n de Germ\u00e1n Fl\u00f3rez G\u00f3mez, contra Colfondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4365133: Jes\u00fas \u00a0 Orlando Grisales Pel\u00e1ez contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto de manera parcial \u00a0 frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala\u00a0 Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos \u00a0 mil catorce (2014),\u00a0 al no estar de acuerdo con lo decidido en el \u00a0 expediente T-4350198 por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0 resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Tito Hernando Monta\u00f1o Buitrago, bajo el argumento que ten\u00eda derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez se fij\u00f3 el 12 de marzo de 2011, en vigencia de la Ley 860 de \u00a0 2003. Lo anterior, al considerar que en el presente caso se reun\u00edan los \u00a0 presupuestos para dar aplicaci\u00f3n a la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, lo \u00a0 cual conllevaba a que la situaci\u00f3n pensional del interesado se examinara bajo la \u00a0 normativa m\u00e1s favorable y no con base en las reglas dispuestas en el r\u00e9gimen \u00a0 vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien considero que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 \u00a0 condicionada al cumplimiento de los requisitos que exige la norma vigente al \u00a0 momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (art. 39 Ley 100 de 1993), \u00a0 pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente se aplique otro \u00a0 r\u00e9gimen pensional (i) cuando, de las particularidades del caso concreto se \u00a0 desprenda que a una misma situaci\u00f3n resulten aplicables dos o m\u00e1s cuerpos \u00a0 normativos, en ese evento en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad el \u00a0 an\u00e1lisis del reconocimiento de la pensi\u00f3n se har\u00e1 bajo los requisitos que \u00a0 dispone la norma que le sea m\u00e1s favorable al peticionario; o (ii) cuando, el \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplique para remitirse al r\u00e9gimen \u00a0 pensional inmediatamente anterior.\u00a0 En el caso concreto, no se presenta \u00a0 ninguna de las dos hip\u00f3tesis expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la \u00a0 anterior consideraci\u00f3n, salvo parcialmente mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver \u00a0 Expedientes T-4349013, T-4349611, \u00a0 T-4360082, T-4363536 y T-4365133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver \u00a0 Expediente T-4364489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver \u00a0 Expediente T-4350198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. El art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 establece lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante \u00a0 de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver \u00a0 Expedientes T-4349013, T-4349611, \u00a0 T-4363536 y T-4365133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver \u00a0 Expediente T-4364489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver \u00a0 Expediente T-4360082. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Por medio del cual se expide el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Expediente T-4350198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del dictamen m\u00e9dico \u00a0 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0 el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), donde se diagnostic\u00f3 su \u00a0 estado de salud. Ver folios 9 a 18 del primer cuaderno del Expediente T-4349013 \u00a0 (de ahora en adelante, siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del primer cuaderno de este Expediente, salvo que expl\u00edcitamente se diga otra \u00a0 cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 9 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 9 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 13893, proferida el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil catorce (2014), donde \u00a0 hizo un recuento de todos los aportes realizados por el accionante entre el \u00a0 primero (1\u00ba) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), y el treinta \u00a0 y uno (31) de julio de dos mil trece (2013); c\u00e1lculo que dio un total de \u00a0 trescientas setenta punto un (370.1) semanas. Folio 65 al 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 copia del derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el accionante a Colpensiones el \u00a0 veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 207454 proferida por Colpensiones el quince (15) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013). Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de los recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que present\u00f3 el diecinueve (19) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) contra la Resoluci\u00f3n GNR 207454, proferida por Colpensiones el \u00a0 quince (15) de agosto del mismo a\u00f1o. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 13893, proferida el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil catorce (2014). Folio \u00a0 65 al 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver \u00a0 escrito presentado el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014). Folios \u00a0 16 y 17 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, seg\u00fan la cual naci\u00f3 el veintiocho (28) de enero de mil novecientos \u00a0 cincuenta y nueve (1959). Ver folio 72 del Expediente T-4349611 (de ahora en \u00a0 adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio de este Expediente, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su hist\u00f3rica cl\u00ednica. \u00a0 Seg\u00fan los reportes proferidos por la Unidad de Servicios de C\u00e1ncer del Hospital \u00a0 Departamental de Villavicencio el siete (7) de septiembre de dos mil nueve \u00a0 (2009) y el seis (6) se septiembre de dos mil once (2011), tiene un carcinoma de \u00a0 c\u00e9lulas escamosas de am\u00edgdala moderadamente diferenciado infiltrante con una \u00a0 gran masa tumoral que se extiende desde la regi\u00f3n de la am\u00edgdala palatina \u00a0 izquierda hacia la faringe posterior, obstruyendo la rinofaringe. Folio 82 al 96 \u00a0 y, especialmente, los folios 82\u00a0 y 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del dictamen m\u00e9dico que \u00a0 le practic\u00f3 el ISS el treinta y uno (31) \u00a0 de enero de dos mil doce (2012). Folios 44, 45, 74 y 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones el doce (12) de diciembre de \u00a0 dos mil doce (2012). Folio 76 al 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de una declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio rendida ante la Notar\u00eda Tercera del Circuito de Villavicencio el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil doce (2012). En dicha declaraci\u00f3n, dijo \u00a0 lo siguiente: \u201cManifiesto que por motivos de encontrarme desempleado por un \u00a0 c\u00e1ncer de am\u00edgdala izquierda, con paladar comprometido no pude seguir cotizando, \u00a0 y por tal raz\u00f3n solicito que se me pague la pensi\u00f3n por incapacidad, ya que no \u00a0 tengo ning\u00fan ingreso para poder subsistir, pagar arriendo y salud, como tambi\u00e9n \u00a0 manifiesto que no dependo econ\u00f3micamente de nadie\u201d. Folios 46 y 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del oficio proferido el \u00a0 cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) por Juan Carlos L\u00f3pez Castrill\u00f3n, \u00a0 Gerente General del consorcio Colombia Mayor, en el que le notifican su \u00a0 desvinculaci\u00f3n por no pago. Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Penal del \u00a0 Circuito de Villavicencio, el once (11) de enero de dos mil trece (2013), en el \u00a0 proceso de tutela iniciado por \u00e9l contra Colpensiones. Folio 49 al 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n presentado por Colpensiones el diecisiete (17) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013). Folios 47 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, seg\u00fan la cual naci\u00f3 el veintiocho (28) de diciembre de mil \u00a0 novecientos sesenta y cuatro (1964). Folio 14 del cuaderno principal del \u00a0 Expediente T-4350198 (de ahora en adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un \u00a0 folio de este Expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, \u00a0 salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica. \u00a0 De los documentos all\u00ed contenidos, se resalta (i) el examen de VIH positivo \u00a0 practicado el veinte (20) de enero de dos mil once (2011) en el Hospital Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar de Bogot\u00e1, y (ii) el informe de evoluci\u00f3n m\u00e9dica realizado el nueve (9) \u00a0 de agosto de dos mil doce (2012) en la misma IPS. En este \u00faltimo, se constatan \u00a0 las secuelas de la toxoplasmosis cerebral, a saber, la dificultad para mover el \u00a0 lado izquierdo del cuerpo. Folio 15 al 19 y, especialmente, los folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del reporte de semanas cotizadas proferido por \u00a0 Colpensiones el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil catorce (2014). Folios 23 y \u00a0 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 18854 \u00a0 proferida por el ISS el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil once (2011). Folio \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia de la Sentencia de primera \u00a0 (1\u00aa) instancia, la cual fue proferida en audiencia p\u00fablica y su grabaci\u00f3n se \u00a0 encuentra en un CD adjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Por medio del cual se expide el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Acuerdo establece lo siguiente: \u201cRequisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: a) ser invalido permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez \u00a0 y Muerto, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Por medio del cual se expide el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Como anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia \u00a0 de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la cual, naci\u00f3 el doce (12) de febrero de mil \u00a0 novecientos cuarenta y seis (1946). Ver folio 17 del cuaderno principal del \u00a0 Expediente T-4360082 (de ahora en adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un \u00a0 folio de este Expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, \u00a0 salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el actor \u00a0 aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica, la cual inici\u00f3 el catorce (14) de octubre \u00a0 de dos mil cinco (2005). En ella est\u00e1 registrada la evoluci\u00f3n de varias \u00a0 enfermedades, dentro de las cuales se encuentran, por ejemplo, una enfermedad \u00a0 hemorroidal severa, disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, una hernia umbilical, neumopat\u00eda \u00a0 cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial, varicocele bilateral, espondilosis, disnea del \u00a0 sue\u00f1o y una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica. Ver folio 18 al 130 y, en \u00a0 especial, los folios 19, 26 al 30, 33 al 41, 46, 48 al 50, 53 al 77 y 115. De la \u00a0 historia cl\u00ednica, se destaca la cita realizada el veintiocho (28) de octubre de \u00a0 dos mil nueve (2009), en donde la Doctora Yamile Roc\u00edo Caguazango, especialista \u00a0 en medicina laboral, estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cpaciente con patolog\u00edas de origen \u00a0 com\u00fan con criterios de invalidez. Actualmente labores en puesto de trabajo que \u00a0 agrava sintomatolog\u00eda pulmonar [\u2026] actualmente sin cotizaci\u00f3n a pensiones \u00a0 desde hace 8 a\u00f1os\u201d (negrillas fuera del texto). Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de los certificados de \u00a0 incapacidad proferidos por Cafesalud EPS. Folio 138 al 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Como lo puso de presente el accionante en la cita \u00a0 m\u00e9dica practicada el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013), para \u00a0 ese entonces segu\u00eda percibiendo un salario de su empleador, se encontraba \u00a0 incapacitado y a la espera de la respuesta a su solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Folio 18 y 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 118135 proferida por el Instituto de Seguro Social el veintis\u00e9is (26) de agosto \u00a0 de dos mil once (2011). En dicho documento, el ISS explic\u00f3 cu\u00e1l era el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha en que fue estructurada su \u00a0 enfermedad. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 118135, proferida por el ISS el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil once \u00a0 (2011). Folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 32032, proferida por el ISS el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012). Folio 12 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n VPB \u00a0 3535, proferida por Colpensiones el trece (13) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013). Ver folios 9 y 10 del Expediente \u00a0 T-4360082. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El \u00a0 juez de segunda (2\u00aa) instancia constat\u00f3 que el accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 ciento \u00a0 veintid\u00f3s punto ochenta y seis (122.86) semanas en toda su historia laboral, la \u00a0 cual inici\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho \u00a0 (1978) y termin\u00f3 el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982). \u00a0 En el folio 10 del segundo cuaderno se encuentra el reporte de semanas cotizadas \u00a0 en pensiones proferido por Colpensiones el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas a pensiones, obtenido de la p\u00e1gina web de Colpensiones el dos (2) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), en donde aparece registrada su fecha de \u00a0 nacimiento: veinticinco (25) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1966). \u00a0 Ver folio 23 del cuaderno principal del Expediente T-4363536 (de ahora en \u00a0 adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio de este Expediente, se debe \u00a0 entender que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia de los conceptos m\u00e9dicos proferidos el doce (12) de diciembre de dos mil \u00a0 once (2011) por la Doctora Luisa Fernanda Guerrero Santander, especialista en \u00a0 VIH\/SIDA, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Doctor Hugo \u00a0 Le\u00f3n Ortiz Acosta y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por \u00a0 el Doctor Fernando Alonso D\u00edaz Giraldo. En todos ellos se confirm\u00f3 el \u00a0 diagn\u00f3stico de VIH\/SIDA en estadio B2 poniendo de presente las complicaciones de \u00a0 salud asociadas y sufridas por el accionante. Folio 14 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del dictamen m\u00e9dico \u00a0 realizado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el tres (3) de \u00a0 abril de dos mil doce (2012). All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que la invalidez hab\u00eda sido \u00a0 estructurada el diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006) y que el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral ascend\u00eda al sesenta y cuatro punto \u00a0 sesenta por ciento (64.60%). Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia de los certificados de aportes a pensiones. Folio 23 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n GNR 252765 proferida por Colpensiones el nueve (9) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013). Folios 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Seg\u00fan obra en el certificado expedido por Colpensiones \u00a0 el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores al \u00faltimo d\u00eda que trabaj\u00f3, el actor realiz\u00f3 aportes en calidad de \u00a0 independiente desde el primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil once (2011) hasta el \u00a0 treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), y como dependiente de las \u00a0 empresas Midas Gesti\u00f3n Empresarial LTDA. y\u00a0 Interseguros de Colombia \u00a0 S.A.S., desde el primero (1\u00ba) de marzo de dos mil once (2011) y hasta el treinta \u00a0 (30) de noviembre del mismo a\u00f1o. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la compa\u00f1era permanente, curadora y representante \u00a0 legal del accionante aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la cual \u00a0 naci\u00f3 el veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta y dos (1972). Ver \u00a0 folio 5 del primer cuaderno del Expediente T-4364489 (de ahora en adelante, \u00a0 siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio de este Expediente, se entender\u00e1 que hace \u00a0 parte del primer cuaderno, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la compa\u00f1era permanente, curadora y representante \u00a0 legal del accionante aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica. Dentro de esta se \u00a0 encuentran los reportes de los controles, las citas m\u00e9dicas y los periodos en \u00a0 los que estuvo hospitalizado en la Cl\u00ednica San Juan de Dios de Manizales. \u00a0 Particularmente, hay copia de los informes elaborados: (i) el cinco (5) de mayo \u00a0 de dos mil ocho (2008) por el Doctor Mauricio Andr\u00e9s Rivera, m\u00e9dico general; \u00a0 (ii) el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Doctor Mauricio \u00a0 Casta\u00f1o R., psiquiatra; (iii) el tres (3) de junio de dos mil ocho (2008) por el \u00a0 Doctor Mauricio Casta\u00f1o R, psiquiatra; (iv) el ocho (8) de septiembre de dos mil \u00a0 ocho (2008) por los Doctores Edwin Alexander Duque y Mauricio Casta\u00f1o R., m\u00e9dico \u00a0 general y psiquiatra, respectivamente; (v) el veintinueve (29) de julio de dos \u00a0 mil diez (2010) por el Doctor \u00d3scar Mauricio G\u00f3mez, psiquiatra; (vi) el once \u00a0 (11) de agosto de dos mil once (2011) por el Doctor Andre Mart\u00ednez, psiquiatra, \u00a0 y (vii) el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) por el Doctor Jaime \u00a0 Paredes, psiquiatra. Desde la primera consulta, se registr\u00f3 un comportamiento \u00a0 mental anormal, con p\u00e9rdida de la memoria, pensamientos il\u00f3gicos y repetitivos, \u00a0 agresividad, desorientaci\u00f3n espacial y temporal y un juicio y raciocinio \u00a0 comprometidos. Folio 45 al 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la compa\u00f1era permanente, curadora y representante \u00a0 legal del accionante aport\u00f3 copia de la Sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado Quinto \u00a0 (5\u00ba) de Familia de Manizales, Caldas, el seis (6) de abril de dos mil once \u00a0 (2011). All\u00ed se declar\u00f3 que el actor \u201cpresenta marcado d\u00e9ficit cognitivo y \u00a0 conductual adem\u00e1s de sus limitaciones f\u00edsicas que lo incapacitan desde el punto \u00a0 de vista laboral, social y psicol\u00f3gico\u201d. Raz\u00f3n por la cual, se orden\u00f3 su \u00a0 interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta, se le priv\u00f3 de la \u00a0 administraci\u00f3n de sus bienes y se design\u00f3 a su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora \u00a0 Olga Luc\u00eda Mar\u00edn Giraldo, como su curadora. Folio 7 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la compa\u00f1era permanente, curadora y representante \u00a0 legal del accionante aport\u00f3 copia de los registros civiles de nacimiento de Juan \u00a0 Camilo G\u00f3mez Mar\u00edn y Diana Marcela G\u00f3mez Mar\u00edn, hijos que tuvo con el actor el \u00a0 tres (3) de enero del a\u00f1o dos mil (2000) y el tres (3) de julio de mil \u00a0 novecientos noventa y tres (1993), respectivamente. Folios 60 y 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n est\u00e1 registrada en el escrito de tutela y fue corroborada por el \u00a0 se\u00f1or Eliecer Valencia Valencia y la se\u00f1ora Martha Elena Guevara Villa, quienes \u00a0 conocen al actor hace diecinueve (19) a\u00f1os y rindieron declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 extra juicio ante el Notario Cuarto (4\u00ba) del C\u00edrculo de Manizales el seis (6) de \u00a0 noviembre de dos mil doce (2012). Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El \u00a0 c\u00e1lculo de las semanas cotizadas comprendidas entre el doce (12) de marzo de dos \u00a0 mil seis (2006) y el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) fue realizado \u00a0 por Colfondos, quien lo consign\u00f3 en (i) el escrito del cinco (5) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013), a trav\u00e9s del cual dio respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que present\u00f3 el actor, y (ii) en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Folio 70 al 77, 79 y 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver \u00a0 copia del oficio que emiti\u00f3 Colfondos el cinco (5) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013). Folio 79 al 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Para \u00a0 estos efectos, la compa\u00f1era permanente, curadora y representante legal del \u00a0 accionante aport\u00f3 copia de: (i) la historia cl\u00ednica, resumida en una nota al pie \u00a0 anterior (folio 45 al 55);\u00a0 (ii) la certificaci\u00f3n sobre el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral para el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n por invalidez proferida por \u00a0 Colfondos el primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil ocho (2008), donde se se\u00f1ala \u00a0 que tiene secuelas por sufrir neuros\u00edfilis y que no era probable que se lograra \u00a0 reubicar en el futuro (folio 41 al 44), y (iii) un dictamen m\u00e9dico particular para la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez practicado el dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), seg\u00fan el cual \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez correspond\u00eda al veinticinco (25) de junio de dos mil \u00a0 ocho (2008) (folio 36 al 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio \u00a0 11 al 27 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda y su registro civil de nacimiento, seg\u00fan los cuales naci\u00f3 el once \u00a0 (11) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Ver folios 34 y 35 \u00a0 del primer cuaderno del Expediente T-4365133 (de ahora en adelante, siempre que \u00a0 se haga alusi\u00f3n a un folio de este Expediente, se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la remisi\u00f3n proferida \u00a0 por Colpensiones para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En \u00a0 dicho documento, se se\u00f1ala que, con base en el concepto de ortopedia, el actor \u00a0 tiene \u201c[\u2026] antecedentes de poliomielitis en la ni\u00f1ez con secuelas motoras de \u00a0 miembros inferiores, con desviaci\u00f3n de pies, rodillas, talones por compromiso \u00a0 nervioso, las cuales se acentuaron en la edad adulta desde el a\u00f1o 1998-1999. \u00a0 Presenta alteraciones de movilidad, fuerza que es de nula recuperaci\u00f3n. Ahora en \u00a0 tratamiento para la hipertensi\u00f3n, lumbalgia cr\u00f3nica por deformidad de columna \u00a0 secundaria a compromiso nervioso. Ahora con alteraciones visuales, hipertrofia \u00a0 prost\u00e1tica y arritmia cardiaca [\u2026]\u201d. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n aparece registrada en el dictamen m\u00e9dico practicado por \u00a0 Colpensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), en la \u00a0 respuesta dada a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez que present\u00f3 el actor el \u00a0 ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) y en la respuesta al respectivo \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n del veintiocho (28) de agosto del mismo a\u00f1o. Folios 11, 19 \u00a0 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del dictamen m\u00e9dico \u00a0 realizado por Colpensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), as\u00ed como del oficio a trav\u00e9s del cual se le inform\u00f3 sobre el porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Folio 30 al 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones, obtenido de la p\u00e1gina web de Colpensiones el treinta y \u00a0 uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). Folios 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 202595, proferida por Colpensiones el nueve (9) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), y mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Por el cual se modifica el\u00a0Decreto 692 de 1995, mediante el cual se \u00a0 adopt\u00f3 el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. Como anexo al \u00a0 escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n VPB 406, \u00a0 proferida por Colpensiones el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) y \u00a0 mediante la cual se dio respuesta negativa al recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver \u00a0 folio 10 al 14 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Por medio del cual se expide el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Por \u00a0 medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver Sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver Sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 se\u00f1ala en su art\u00edculo 76 que \u201clos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 interponerse por escrito en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes a ella, o a la notificaci\u00f3n por aviso, o al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los \u00a0 actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en \u00a0 que se haya acudido ante el juez. || (\u2026) Los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0 queja no ser\u00e1n obligatorios\u201d (subrayado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Al respecto, puede observarse, entre otras, la \u00a0 sentencia T-361 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la \u00a0 Sala Sexta (6\u00aa) de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela mediante la \u00a0 cual se pretend\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, y al \u00a0 momento de resolverse la tutela la entidad demandada (ISS) no se hab\u00eda \u00a0 pronunciado sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. A pesar de que la entidad \u00a0 no se hab\u00eda terminado de pronunciar, la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era procedente y otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante, quien era \u00a0 la madre del causante. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias T-335 de \u00a0 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-950 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y \u00a0 T-716 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta \u00faltima, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por una se\u00f1ora que reclamaba la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes era procedente dado que el deber de diligencia no se ve\u00eda infringido \u00a0 por el hecho que no hubiera agotado el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su derecho pues el mismo, junto con el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 no son obligatorios para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver Sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cuando se afirma que el juez de \u00a0 tutela debe tener en cuenta la situaci\u00f3n especial del actor, se quiere decir que \u00a0 este debe prestar atenci\u00f3n a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a \u00a0 sus condiciones econ\u00f3micas y a la \u00a0 posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la v\u00eda ordinaria o \u00a0 contenciosa, la decisi\u00f3n del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o \u00a0 inocua. A este respecto, se pueden ver las Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-338 de 1998 \u00a0 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-086 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-875 de 2001 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0T-999 de 2001(M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil),\u00a0T-179 de 2003 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0T-267 de \u00a0 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y \u00a0 T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver \u00a0 las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), que fueron posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver Sentencias T-761 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver \u00a0 Sentencia T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos; S.V. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Este Tribunal ha decantado una \u00a0 serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar para \u00a0 salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan \u00a0 las siguientes: (i) la carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 m\u00e1s exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la \u00a0 naturaleza especial de esta. Este principio alivia la carga de los accionantes, \u00a0 quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y \u00a0 cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la funci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional es privilegiar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales, \u00a0 no puede olvidar el esp\u00edritu garantista que ilumina la acci\u00f3n de tutela; (iii) \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se aplica el principio de la carga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba seg\u00fan el cual &#8211; corresponde probar un hecho determinado a \u00a0 quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo, y (iv) cuando el juez de \u00a0 instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el art\u00edculo \u00a0 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de ese \u00a0 mismo decreto, si \u00e9ste no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendr\u00e1n \u00a0 por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez \u00a0 estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. A este respecto, se pueden ver las \u00a0 Sentencias T- 596 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T -638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver las Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 \u00a0 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver las Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de \u00a0 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver las Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 donde la Corte hizo una exposici\u00f3n detallada del principio de inmediatez al \u00a0 estudiar una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se solicit\u00f3 una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional despu\u00e9s de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o entre la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] A \u00a0 este respecto, v\u00e9ase la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era \u00a0 interpuesta contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, v\u00e9ase la Sentencia T-288 \u00a0 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los \u00a0 deberes del juez de tutela en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez a la luz \u00a0 de unas presuntas v\u00edas de hecho en las que supuestamente hab\u00edan incurrido dos \u00a0 (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver \u00a0 las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de \u00a0 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de \u00a0 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han hecho alusi\u00f3n \u00a0 a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de \u00a0 tutela mediante las cuales se pretend\u00eda obtener acceso a una defensa t\u00e9cnica, a \u00a0 un recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y \u00a0 perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobreviviente y a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver \u00a0 las Sentencias T-550 de 2008 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T- 163 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-962 de 2011 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). En esta \u00faltima providencia, la \u00a0 Corte se ocup\u00f3 de definir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento y el cobro de la pensi\u00f3n de invalidez en tres (3) casos \u00a0 acumulados a la luz de los cuales deb\u00eda preguntarse si era necesario \u00a0 contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y luego de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, para establecer as\u00ed el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de quienes padec\u00edan enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Originalmente, se hablaba \u00fanicamente de los primeros tres (3) requisitos. V\u00e9ase a este respecto la Sentencia T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada \u00a0 en la T-186 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sin embargo, en fallos \u00a0 posteriores la Corte adopt\u00f3 el cuarto y \u00faltimo requisito relacionado con la \u00a0 ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. El listado completo \u00a0 puede encontrarse en la Sentencia T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. En dicha oportunidad, al estudiar la presunta \u00a0 incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de gracia y la pensi\u00f3n de invalidez solicitada \u00a0 por una maestra que trabajaba para el Distrito Capital, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0 por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable \u00a0 de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que \u00a0 dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como \u00a0 para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa \u00a0 situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. Estas consideraciones \u00a0 fueron posteriormente reiteradas en las Sentencias T-223 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) y T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, la Corte revis\u00f3 tres \u00a0 (3) fallos de tutela en los que los jueces de instancia hab\u00edan declarado la \u00a0 improcedencia de las respectivas acciones constitucionales a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se solicitaba el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez dada \u00a0 la existencia de otros medios de defensa judicial. A este respecto, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social \u00a0 la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, \u00a0 por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no \u00a0 debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad \u00a0 fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si \u00a0 falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de \u00a0 manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales\u201d. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n hab\u00eda sido acogida por la Corte desde la Sentencia \u00a0 T-246 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En dicha oportunidad, la Corte determin\u00f3 que una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por una se\u00f1ora de sesenta (60) a\u00f1os de edad que \u00a0 ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto cincuenta y \u00a0 cuatro por ciento (58.54%) era procedente para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y solicitar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. En concepto de la Corte, la accionante estaba \u00a0 sometida a un estado de debilidad manifiesta que hac\u00eda desproporcionado \u00a0 remitirla a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 \u00a0 de definir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y el \u00a0 cobro de la pensi\u00f3n de invalidez en tres (3) casos acumulados a la luz de los \u00a0 cuales deb\u00eda preguntarse si era necesario contabilizar las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y luego de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para establecer as\u00ed el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de quienes \u00a0 padec\u00edan enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Al hacer un recuento \u00a0 sobre la procedibilidad de la tutela para el reconocimiento y el cobro de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara \u00a0 el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable debe realizarse en raz\u00f3n de la capacidad material que \u00a0 tiene este grupo poblacional para el acceso a los medios judiciales ordinarios, \u00a0 competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y \u00a0 la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental. As\u00ed, cuando los \u00a0 derechos de este grupo de personas resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible \u00a0 a la entidad demandada, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que \u00a0se \u00a0 trata de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir contingencias generadas por \u00a0 enfermedad com\u00fan o de otra \u00edndole, que inhabilitan al afiliado para el ejercicio \u00a0 de la actividad laboral\u201d. Esta interpretaci\u00f3n aparece tambi\u00e9n en las Sentencias \u00a0 T- 100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T- 1338 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-859 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-630 de 2006 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; S.V. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En dicha oportunidad, la Corte hizo \u00a0 una revisi\u00f3n al proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia \u00a0 evaluando, principalmente, el art\u00edculo 66 que contemplaba la posibilidad de \u00a0 condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda \u00a0 predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino \u00a0 s\u00f3lo por el que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y \u00a0 violatoria del derecho al debido proceso, y que frente de las decisiones de las \u00a0 altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n, no cabr\u00eda \u00a0 predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte \u00a0 Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran \u00a0 groseramente del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. En esa ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esto es, que \u00a0 con ella se infringieran derechos fundamentales como consecuencia de una \u00a0 interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En ella,\u00a0 la Corte\u00a0 estudiaba la constitucionalidad de una \u00a0 norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo \u00a0 la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s el precedente sobre la materia que nunca descart\u00f3 \u00a0 la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las \u00a0 autoridades judiciales, incluso cuando estas revisten el nombre de providencias. \u00a0 De esta manera, la corporaci\u00f3n record\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia \u00a0 especificando los requisitos de procedibilidad que deb\u00eda cumplir una acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando era promovida contra una providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte conoci\u00f3 de una tutela presentada por el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica contra una providencia judicial que lo condenaba al pago de perjuicios \u00a0 por haber emitido una resoluci\u00f3n que posteriormente fue declarada nula por el \u00a0 Consejo de Estado y que, mientras estaba vigente, fue utilizada para actualizar \u00a0 el monto del cr\u00e9dito de un particular de una manera m\u00e1s gravosa. La Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que \u00a0 la providencia que se revisaba hab\u00eda desconocido el precedente constitucional \u00a0 sobre la imputabilidad del da\u00f1o antijur\u00eddico a las entidades p\u00fablicas. Como \u00a0 antesala a esa decisi\u00f3n, la corporaci\u00f3n record\u00f3 el precedente sobre la \u00a0 interposici\u00f3n de tutelas contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n \u00a0 de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el \u00a0 juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones \u00a0 allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo \u00a0 la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 \u00a0 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las \u00a0 pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario \u00a0 instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. La Corte, en esa oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo \u00a0 solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el \u00a0 entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 \u00a0 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias \u00a0 judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El defecto \u00a0 procedimental se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] El defecto f\u00e1ctico \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El defecto material y \u00a0 sustantivo se presenta en los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] El error inducido \u00a0 aparece cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros \u00a0 y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Una decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] El desconocimiento del \u00a0 precedente se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] La \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n puede originarse por una interpretaci\u00f3n legal inconstitucional \u00a0 o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad. El fundamento de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 superior, el cual jerarquiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el primer lugar dentro \u00a0 del sistema de fuentes jur\u00eddico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que \u00a0 la norma de inferior jerarqu\u00eda contrar\u00eda principios, valores y reglas de rango \u00a0 constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas \u00a0 aplicar directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] El \u00a0 se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Mart\u00ednez padece de c\u00e1ncer (folio 82 al 96 del Expediente \u00a0 T- 4349611); el se\u00f1or Tito Hernando Monta\u00f1o Buitrago tiene VIH\/SIDA (folio 15 al 19 del Expediente T-4350198); el se\u00f1or Rodrigo Alberto L\u00f3pez Sierra tiene VIH\/SIDA \u00a0 (folio 14 al 18 del Expediente T-4363536); el se\u00f1or Germ\u00e1n Fl\u00f3rez G\u00f3mez padece \u00a0 de neuros\u00edfilis (folio 45 al 55 del Expediente T-4364489), y el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Orlando Grisales Pel\u00e1ez sufre las condiciones de la poliomielitis que contrajo \u00a0 cuando era ni\u00f1o (folio 33 del Expediente T-4365133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El \u00a0 se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Mart\u00ednez tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y tres punto setenta y cinco por ciento \u00a0 (63.75%) (folios 44, 45, 74 y 75 del Expediente T-4349611); el se\u00f1or Tito Hernando \u00a0 Monta\u00f1o Buitrago tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del setenta y cuatro punto cincuenta por ciento (74.50%) \u00a0 (folio 20 del Expediente \u00a0T-4350198); el se\u00f1or Rodrigo Alberto L\u00f3pez \u00a0 Sierra tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y cuatro punto sesenta \u00a0 por ciento (64.60%) (folio 22 del Expediente T-4363536); el se\u00f1or Germ\u00e1n Fl\u00f3rez \u00a0 G\u00f3mez tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto ochenta \u00a0 por ciento (58.80%) (folio 70 al 77 y 79 al 80 del Expediente T-4364489), y el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Grisales Pel\u00e1ez \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto ochenta y siete \u00a0 por ciento (68.87%) (folio 30 al 32 del Expediente T-4365133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] El \u00a0 se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Mart\u00ednez manifest\u00f3 \u00a0 carecer de toda fuente de ingresos, no poder trabajar a ra\u00edz de su enfermedad, \u00a0 vivir de la caridad de sus amigos y vecinos, tener que responder econ\u00f3micamente \u00a0 por su madre, quien tampoco cuenta con una pensi\u00f3n, y como consecuencia de la \u00a0 crisis econ\u00f3mica que atraviesa, no poder realizar los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, ni pagar la alimentaci\u00f3n o el arriendo de su casa (folios 46 y 74 del Expediente T- 4349611); \u00a0 el se\u00f1or Tito Hernando Monta\u00f1o Buitrago manifest\u00f3 vivir con su madre, quien se encarga del sostenimiento \u00a0 del hogar, no tener ninguna fuente de ingresos y sobrevivir de la caridad de sus \u00a0 amigos y familiares (folios 1 al 12 del Expediente T-4350198); el se\u00f1or Rodrigo Alberto L\u00f3pez Sierra manifest\u00f3 tener una precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que le hac\u00eda muy gravoso soportar las cargas y los tiempos propios de \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0(folios 1 al 12 del Expediente T-4363536); \u00a0 el se\u00f1or Germ\u00e1n Fl\u00f3rez G\u00f3mez manifest\u00f3 no poder trabajar, carecer de una fuente de \u00a0 ingresos, ser el responsable econ\u00f3mico de un (1) menor de edad y de su madre, \u00a0 depender del cuidado diario y permanente de su compa\u00f1era permanente, quien por \u00a0 esta raz\u00f3n no puede trabajar, no poder exigirle ninguna contribuci\u00f3n a su hija \u00a0 mayor de edad porque se encuentra estudiando y depender de las ayudas peri\u00f3dicas \u00a0 que les brinda un (1) hermano de su compa\u00f1era (folio 62 del primer cuaderno y folio 11 al 27 del \u00a0 segundo cuaderno del Expediente T-4364489), y el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Grisales \u00a0 Pel\u00e1ez manifest\u00f3 vivir con su compa\u00f1era permanente, quien no cuenta con \u00a0 pensi\u00f3n, es poblaci\u00f3n SISBEN y padece de c\u00e1ncer, y sobrevivir de la ayuda que le \u00a0 brinda su hermano, quien le regala cincuenta mil pesos (50.000) al mes (folios \u00a0 10 a 14 del segundo cuaderno del Expediente T-4365133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] El requisito sobre el efecto decisivo o determinante \u00a0 de la irregularidad procesal en la sentencia que se impugna y su impacto en los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora no se verifica en este caso toda vez \u00a0 que el actor no alega un error procedimental, sino sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] El desconocimiento del \u00a0 precedente se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Por medio del cual se expide el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Por medio del cual se expide el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] En las Sentencias \u00a0 T-062A de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y A.V. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez) y T-668 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), las Salas Segunda (2\u00aa) y Octava (8\u00aa) \u00a0 decidieron no aplicar los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003 y emplear, en su remplazo, los consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 porque \u00a0 los accionantes hab\u00edan cotizado m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de enero de \u00a0 1994, requer\u00edan la pensi\u00f3n de invalidez con urgencia por encontrarse en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y no cumpl\u00edan con el n\u00famero de semanas exigido \u00a0 en el r\u00e9gimen vigente. Por otro lado, en las Sentencias \u00a0 T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la \u00a0 Salas Quinta (5\u00aa) y Sexta (6\u00aa) no aplicaron los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, resolvieron los casos que \u00a0 estudiaban utilizando la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, toda vez que los accionantes hab\u00edan \u00a0 cotizado m\u00e1s de 26 semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, requer\u00edan la pensi\u00f3n de invalidez con urgencia por encontrarse \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y no cumpl\u00edan con el n\u00famero de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencias de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferidas el 5 de julio de 2005\u00a0(M.P. Camilo Tarquino Gallego), el 5 \u00a0 de febrero de 2008 (M. P. Camilo Tarquino Gallego) y el 15 de febrero de 2011 (M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del dictamen m\u00e9dico \u00a0 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0 el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), donde se diagnostic\u00f3 su \u00a0 estado de salud. Folios 9 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] En cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 13893, proferida el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil catorce (2014), donde \u00a0 hizo un recuento de todos los aportes realizados por el accionante entre el \u00a0 primero (1\u00ba) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), y el treinta \u00a0 y uno (31) de julio de dos mil trece (2013); c\u00e1lculo que dio un total de \u00a0 trescientos setenta punto un (370.1) semanas. Folio 65 al 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ver \u00a0 el escrito presentado el ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014). Folios 16 \u00a0 y 17 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver \u00a0 el escrito presentado el ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014). Folios 16 \u00a0 y 17 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. Su \u00a0 art\u00edculo 45 se\u00f1ala lo siguiente: \u201c[\u2026] El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido \u00a0 los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, \u00a0 en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido \u00a0 en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en \u00a0 el art\u00edculo 37 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 118135 proferida por el Instituto de Seguro Social el veintis\u00e9is (26) de agosto \u00a0 de dos mil once (2011). En dicho documento, el ISS explic\u00f3 cu\u00e1l era el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha en que fue estructurada su \u00a0 enfermedad. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] V\u00e9ase \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 32032 del veintiocho \u00a0 (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Folio 12 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] El \u00a0 juez de segunda (2\u00aa) instancia constat\u00f3 que el accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 ciento \u00a0 veintid\u00f3s punto ochenta y seis (122.86) semanas en toda su historia laboral, la \u00a0 cual inici\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho \u00a0 (1978) y termin\u00f3 el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982). \u00a0 En el folio 10 del segundo cuaderno se encuentra el reporte de semanas cotizadas \u00a0 en pensiones proferido por Colpensiones el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La \u00a0 Corte ha sido insistente al se\u00f1alar que la \u00a0 mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes \u00a0 pensionales puede llegar a afectar el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 del trabajador, pues del pago oportuno que se haga puede depender directamente \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los dem\u00e1s \u00a0 requisitos legales. De tal forma que una entidad administradora de pensiones no \u00a0 puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho, argumentando el \u00a0 incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le \u00a0 descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no resulta justo que \u00a0 soporte tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, \u00a0 imputable directamente a su empleador y por la cual \u00e9ste debe responder.\u00a0A este \u00a0 respecto se pueden consultar las Sentencias SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) y T-451 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre muchas otras. \u00a0 En la primera de estas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que una entidad \u00a0 administradora de pensiones no podr\u00e1 negar a un trabajador el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n a que tiene derecho, justific\u00e1ndose para ello en el incumplimiento \u00a0 del empleador en el pago de algunos aportes, pues debe recordarse que al \u00a0 trabajador, en su momento y de manera peri\u00f3dica se le efectuaron los descuentos \u00a0 de ley directamente de su salario mensual, y por ello mismo no ser\u00e1 \u00e9l quien \u00a0 deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que, adem\u00e1s, \u00a0 hubiese podido ser subsanada por la misma entidad tan pronto como esta se \u00a0 gener\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ver el reporte realizado en la cita m\u00e9dica del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Folios 18 y 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. Su \u00a0 art\u00edculo 45 se\u00f1ala lo siguiente: \u201c[\u2026] El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido \u00a0 los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, \u00a0 en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido \u00a0 en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en \u00a0 el art\u00edculo 37 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0 V\u00e9anse las Sentencias T-699A de 2007 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-294 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las \u00a0 cuales ser\u00e1n explicadas en detalle en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Esta es una interpretaci\u00f3n que ha hecho la Corte \u00a0 Constitucional del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, por medio del cual se modifica el Decreto 692 de 1995, y que establece lo siguiente: \u201cFecha de estructuraci\u00f3n o \u00a0 declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Es la fecha en \u00a0 que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder\u00a0a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0 V\u00e9anse las Sentencias T-699A de 2007 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-428 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las \u00a0 cuales ser\u00e1n explicadas en detalle en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Por el cual se aprueba el reglamento general del \u00a0 seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ver las Sentencias T-699A \u00a0 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-103 \u00a0 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-022 de 2013 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ver \u00a0 Sentencias T-974 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1291 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-221 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 y T-1040 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sobre \u00a0 esta nueva postura asumida por varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 v\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-485 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] A este respecto, se ha precisado que el juez de tutela \u00a0 debe atender a la\u00a0ratio decidendi\u00a0de los fallos de constitucionalidad dado que a \u00a0 partir de su an\u00e1lisis es posible determinar si se est\u00e1 ante una cosa juzgada \u00a0 absoluta o relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0 V\u00e9ase, por ejemplo, las Sentencias T-062A\u00a0 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T- 668 de 2011 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y \u00a0 T-576 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), entre muchas otras, en donde la Corte ha sentado su \u00a0 jurisprudencia sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En las Sentencias T-062A \u00a0 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y A.V. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-668 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), las Salas Segunda (2\u00aa) y Octava (8\u00aa) \u00a0 decidieron no aplicar los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003 y emplear, en su remplazo, los consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 porque \u00a0 los accionantes hab\u00edan cotizado m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de enero de \u00a0 1994, requer\u00edan la pensi\u00f3n de invalidez con urgencia por encontrarse en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y no cumpl\u00edan con el n\u00famero de semanas exigido \u00a0 en el r\u00e9gimen vigente. Por otro lado, en las Sentencias \u00a0 T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la \u00a0 Salas Quinta (5\u00aa) y Sexta (6\u00aa) no aplicaron los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, resolvieron los casos que \u00a0 estudiaban utilizando la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, toda vez que los accionantes hab\u00edan \u00a0 cotizado m\u00e1s de 26 semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, requer\u00edan la pensi\u00f3n de invalidez con urgencia por encontrarse \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y no cumpl\u00edan con el n\u00famero de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Por medio del cual se expide el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0 V\u00e9anse las ya citadas Sentencias T-062A\u00a0 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T- 668 de 2011 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y \u00a0 T-576 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Las figuras de los \u00a0 derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas leg\u00edtimas hacen \u00a0 alusi\u00f3n a la posici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en que podr\u00eda encontrarse un \u00a0 sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un\u00a0derecho adquirido\u00a0cuando ha cumplido la totalidad de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; est\u00e1 ante una\u00a0mera expectativa\u00a0cuando no re\u00fane ninguno de los presupuestos \u00a0 de acceso a la prestaci\u00f3n; y tiene una\u00a0expectativa leg\u00edtima\u00a0o derecho eventual cuando logra consolidar \u00a0 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en virtud de la satisfacci\u00f3n de alguno \u00a0 de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que (i) las meras expectativas \u00a0 carecen de amparo en la resoluci\u00f3n de casos concretos; (ii) los derechos \u00a0 adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al patrimonio \u00a0 del titular y; (iii) las expectativas leg\u00edtimas son merecedoras de una \u00a0 protecci\u00f3n intermedia atendiendo a los factores relevantes del asunto espec\u00edfico \u00a0 y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La salvaguarda anotada de \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas se desprende de una lectura arm\u00f3nica de la cl\u00e1usula \u00a0 de protecci\u00f3n prevalente de las personas en estado de inequidad social (Arts. 1, \u00a0 2 y 13 C.P.), el contenido normativo del derecho a la seguridad social (Art. 48 \u00a0 C.P.), la prohibici\u00f3n prima facie de menoscabo de los derechos sociales de los \u00a0 trabajadores (Art. 53. Inc. 5 y 215. Inc. 10 C.P.), la obligaci\u00f3n que tienen los \u00a0 particulares y las autoridades p\u00fablicas de observar la buena fe en sus \u00a0 actuaciones (Art. 83 C.P.), y las garant\u00edas m\u00ednimas del estatuto del trabajo \u00a0 (Art.\u00a0 53 CP).\u00a0En la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 surgi\u00f3 a partir de los fallos de constitucionalidad abstracta que resolvieron \u00a0 distintas demandas formuladas contra el contenido normativo del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, contentivo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 El estudio de los problemas jur\u00eddicos surgidos del an\u00e1lisis de estos asuntos le \u00a0 permiti\u00f3 a la Corte establecer la existencia de una\u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la \u00a0 representativa de los derechos adquiridos y las meras expectativas, \u00fanicas \u00a0 categor\u00edas empleadas hasta entonces por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 establecer si una persona afectada por un tr\u00e1nsito legislativo hab\u00eda alcanzado \u00a0 el reconocimiento de un determinado derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] En sentencia C-428 de \u00a0 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) el Tribunal Constitucional sintetiz\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n brindada a las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 mediante los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201cLos reg\u00edmenes de transici\u00f3n, en \u00a0 consecuencia, (i) recaen sobre expectativas leg\u00edtimas de los asociados y no \u00a0 sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las \u00a0 aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico de \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen anterior\u00a0 y (iii) su prop\u00f3sito es el de evitar \u00a0 que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte \u00a0 excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados, especialmente si existe \u00a0 la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas \u00a0 ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n.||Como el legislador tiene plena competencia para modificar la ley \u00a0 como parte de sus atribuciones constitucionales (Art. 150 numeral 1 C.P.) y \u00a0 puede hacerlo dentro del margen de configuraci\u00f3n que le es propio, es \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo que se utilice la figura del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para evitar que una decisi\u00f3n relacionada con expectativas pensionales leg\u00edtimas \u00a0 bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley \u00a0 posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a \u00a0 consolidarse bajo el r\u00e9gimen previo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Por medio del cual se expide el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0 V\u00e9anse las ya citadas Sentencias T-062A\u00a0 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T- 668 de 2011 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y \u00a0 T-576 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] La \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa no se limita a aplicar la norma inmediatamente anterior a aquella \u00a0 que se encuentra vigente. Por el contrario, ha se\u00f1alado que no existe un l\u00edmite \u00a0 a este respecto siempre y cuando la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 haya acreditado uno de los requisitos necesarios durante la vigencia de la norma \u00a0 derogada. As\u00ed, por ejemplo, lo precis\u00f3 la Sala Novena (9\u00aa) de Revisi\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) al se\u00f1alar que \u00a0 \u201cen lo relativo a la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la \u00a0 imposibilidad de confrontar reg\u00edmenes jur\u00eddicos que no son inmediatamente \u00a0 sucesivos para efecto de aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que si bien la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 eventuales tiene l\u00edmites como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional y \u00a0 ordinaria, el argumento acogido por la Sala de Casaci\u00f3n desconocer\u00eda que las \u00a0 mencionadas restricciones est\u00e1n dadas por criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Para esta Sala de la Corte Constitucional no basta efectuar \u00a0 reformas legislativas sucesivas para suprimir la protecci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 los \u00a0 presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en que la \u00a0 persona adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para \u00a0 determinar una protecci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos eventuales \u00a0 como por ejemplo los \u00edndices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o \u00a0 la ausencia o presencia de mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios\u201d. Esta \u00a0 posici\u00f3n, incluso, ha sido asumida por la ya citada Corte Suprema de Justicia en \u00a0 otras ocasiones. A este respecto, se pueden ver las Sentencias de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proferidas el 5 de \u00a0 julio de 2005\u00a0(M.P. Camilo Tarquino \u00a0 Gallego), el 5 de febrero de 2008 (M. P. Camilo Tarquino Gallego) y el 15 de febrero de 2011 (M.P. Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Por medio del cual se expide el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Sobre la definici\u00f3n del principio de favorabilidad, se \u00a0 puede consultar el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, el cual se\u00f1ala \u00a0 lo siguiente: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo prevalece la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Por medio del cual se expide el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su hist\u00f3rica cl\u00ednica. \u00a0 Seg\u00fan los res\u00famenes cl\u00ednicos proferidos por la Unidad de Servicios de C\u00e1ncer del \u00a0 Hospital Departamental de Villavicencio el siete (7) de septiembre de dos mil \u00a0 nueve (2009) y el seis (6) se septiembre de dos mil once (2011), el actor tiene \u00a0 un carcinoma de c\u00e9lulas escamosas de am\u00edgdala moderadamente diferenciado \u00a0 infiltrante con una gran masa tumoral que se extiende desde la regi\u00f3n de la \u00a0 am\u00edgdala palatina izquierda hacia la faringe posterior, obstruyendo la \u00a0 rinofaringe. Folio 82 al 96 y, especialmente, folios 82\u00a0 y 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del dictamen m\u00e9dico que \u00a0 le practic\u00f3 el ISS el treinta y uno (31) \u00a0 de enero de dos mil doce (2012). Folios 44, 45, 74 y 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones el doce (12) de diciembre de \u00a0 dos mil doce (2012). Folio 76 al 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de una declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio rendida ante la Notar\u00eda Tercera (3\u00aa) del Circuito de Villavicencio \u00a0 el veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil doce (2012). En dicha declaraci\u00f3n, \u00a0 dijo lo siguiente: \u201cManifiesto que por motivos de encontrarme desempleado por un \u00a0 c\u00e1ncer de am\u00edgdala izquierda, con paladar comprometido no pude seguir cotizando, \u00a0 y por tal raz\u00f3n solicito que se me pague la pensi\u00f3n por incapacidad, ya que no \u00a0 tengo ning\u00fan ingreso para poder subsistir, pagar arriendo y salud, como tambi\u00e9n \u00a0 manifiesto que no dependo econ\u00f3micamente de nadie\u201d. Folio 46 y 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0 V\u00e9anse las Sentencias T-699A de 2007 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-294 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica. \u00a0 De los documentos all\u00ed contenidos se resalta (i) el examen de VIH positivo \u00a0 practicado el veinte (20) de enero de dos mil once (2011) en el Hospital Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar de Bogot\u00e1, y (ii) el informe de evoluci\u00f3n m\u00e9dica realizado el nueve (9) \u00a0 de agosto de dos mil doce (2012) en la misma IPS. En este \u00faltimo se constatan \u00a0 las secuelas de las toxoplasmosis cerebral, a saber, la dificultad para mover el \u00a0 lado izquierdo del cuerpo. Folio 15 al 19 y, especialmente, Folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del dictamen m\u00e9dico \u00a0 practicado por el ISS el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0 Ver folio 20 del Expediente T-4350198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del reporte de semanas cotizadas proferido por \u00a0 Colpensiones el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil catorce (2014). Ver folio 23 \u00a0 y 24 del Expediente T-4350198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia de la Sentencia de primera \u00a0 instancia, la cual fue proferida en audiencia p\u00fablica y su grabaci\u00f3n se \u00a0 encuentra en un CD adjunto al Expediente T-4350198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Por medio del cual se expide el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0 V\u00e9anse las ya citadas Sentencias T-062A\u00a0 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T- 668 de 2011 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y \u00a0 T-576 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, lo precis\u00f3 la Sala Novena (9\u00aa) de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-832A \u00a0 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) al se\u00f1alar que en lo relativo a la imposibilidad de confrontar \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar \u00a0 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u201c[\u2026] no basta efectuar reformas \u00a0 legislativas sucesivas para suprimir la protecci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 los \u00a0 presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en que la \u00a0 persona adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para \u00a0 determinar una protecci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos eventuales \u00a0 como por ejemplo los \u00edndices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o \u00a0 la ausencia o presencia de mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Sobre la definici\u00f3n del principio de favorabilidad, se \u00a0 puede consultar el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, el cual se\u00f1ala \u00a0 lo siguiente: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo prevalece la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Por medio del cual se expide el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Por medio del cual se expide el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del dictamen m\u00e9dico \u00a0 realizado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el tres (3) de \u00a0 abril de dos mil doce (2012). All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que la invalidez hab\u00eda sido \u00a0 estructurada el diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006) y que el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral ascend\u00eda al sesenta y cuatro punto \u00a0 sesenta por ciento (64.60%). Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia de los conceptos m\u00e9dicos proferidos el doce (12) de diciembre de dos mil \u00a0 once (2011) por la Doctora Luisa Fernanda Guerrero Santander, especialista en \u00a0 VIH\/SIDA, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Doctor Hugo \u00a0 Le\u00f3n Ortiz Acosta y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por \u00a0 el Doctor Fernando Alonso D\u00edaz Giraldo. En todos ellos se confirm\u00f3 el \u00a0 diagn\u00f3stico de VIH\/SIDA en estadio B2 poniendo de presente las complicaciones de \u00a0 salud asociadas y sufridas por el accionante. Ver folios 14 a 18 del Expediente \u00a0 T-4363536. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Ver \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n GNR 252765 proferida por Colpensiones el nueve (9) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013) en los folios 28 y 29 del Expediente T-4363536. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0 V\u00e9anse las ya citadas Sentencias T-699A de \u00a0 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-294 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] El cumplimiento del principio de subsidiariedad no \u00a0 est\u00e1 condicionado por la presentaci\u00f3n de los recursos administrativos contra los \u00a0 actos que negaron la prestaci\u00f3n del derecho que se reclama. El art\u00edculo 9 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente \u00a0 la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de \u00a0 tutela\u201d, y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, al referirse a los recursos que se pueden interponer en la v\u00eda \u00a0 gubernativa, aclara que no es obligatorio presentar el de reposici\u00f3n contra el \u00a0 acto administrativo que se estima violatorio de los derechos del administrado. \u00a0 Es suficiente, en esta medida, que el accionante demuestre que ha desplegado cierta actividad administrativa o \u00a0 judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que haya \u00a0 resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad. Por tanto, \u00a0 el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la tutela a que \u00a0 se agote completamente la v\u00eda gubernativa, o que se presenten los recursos \u00a0 administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un mecanismo de \u00a0 defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneraci\u00f3n actual de derechos \u00a0 fundamentales. Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de \u00a0 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se pretend\u00eda \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, y al momento de resolverse \u00a0 la tutela la entidad demandada (ISS) no se hab\u00eda pronunciado sobre el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto. A pesar de que la entidad no se hab\u00eda terminado de \u00a0 pronunciar, la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente y otorg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el \u00a0 mismo sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-950 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-716 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). En esta \u00faltima, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por una se\u00f1ora que reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes era \u00a0 procedente dado que el deber de diligencia no se \u00a0 ve\u00eda infringido por el hecho que no hubiera agotado el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su derecho pues el mismo, junto con el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, no son obligatorios para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la compa\u00f1era permanente, curadora y representante \u00a0 legal del accionante aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica. Dentro de esta se \u00a0 encuentran los reportes de los controles, las citas m\u00e9dicas y los periodos en \u00a0 los que estuvo hospitalizado en la Cl\u00ednica San Juan de Dios de Manizales. \u00a0 Particularmente, hay copia de los informes elaborados: (i) el cinco (5) de mayo \u00a0 de dos mil ocho (2008) por el Doctor Mauricio Andr\u00e9s Rivera, m\u00e9dico general; \u00a0 (ii) el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Doctor Mauricio \u00a0 Casta\u00f1o R., psiquiatra; (iii) el tres (3) de junio de dos mil ocho (2008) por el \u00a0 Doctor Mauricio Casta\u00f1o R, psiquiatra; (iv) el ocho (8) de septiembre de dos mil \u00a0 ocho (2008) por los Doctores Edwin Alexander Duque y Mauricio Casta\u00f1o R., m\u00e9dico \u00a0 general y psiquiatra, respectivamente; (v) el veintinueve (29) de julio de dos \u00a0 mil diez (2010) por el Doctor \u00d3scar Mauricio G\u00f3mez, psiquiatra; (vi) el once \u00a0 (11) de agosto de dos mil once (2011) por el Doctor Andre Mart\u00ednez, psiquiatra, \u00a0 y (vii) el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) por el Doctor Jaime \u00a0 Paredes, psiquiatra. Desde la primera consulta, se registr\u00f3 un comportamiento \u00a0 mental anormal, con p\u00e9rdida de la memoria, pensamientos il\u00f3gicos y repetitivos, \u00a0 agresividad, desorientaci\u00f3n espacial y temporal y un juicio y raciocinio \u00a0 comprometidos. Folio 45 al 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la compa\u00f1era permanente, curadora y representante \u00a0 legal del accionante aport\u00f3 copia de la sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado Quinto \u00a0 de Familia de Manizales, Caldas, el seis (6) de abril de dos mil once (2011). \u00a0 All\u00ed se declar\u00f3 que el actor \u201cpresenta marcado d\u00e9ficit cognitivo y conductual \u00a0 adem\u00e1s de sus limitaciones f\u00edsicas que lo incapacitan desde el punto de vista \u00a0 laboral, social y psicol\u00f3gico\u201d. Raz\u00f3n por la cual, se orden\u00f3 su interdicci\u00f3n \u00a0 judicial por discapacidad mental absoluta, se le priv\u00f3 de la administraci\u00f3n de \u00a0 sus bienes y se design\u00f3 a su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Mar\u00edn \u00a0 Giraldo, como su curadora. Folio 7 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] El \u00a0 c\u00e1lculo de las semanas cotizadas comprendidas entre el doce (12) de marzo de dos \u00a0 mil seis (2006) y el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) fue realizado \u00a0 por Colfondos, quien lo consign\u00f3 en (i) en el escrito del cinco (5) de marzo de \u00a0 dos mil trece (2013), a trav\u00e9s del cual dio respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez que present\u00f3 el actor, y (ii) en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Folio 70 al 77, 79 y 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la compa\u00f1era permanente, curadora y representante \u00a0 legal del accionante aport\u00f3 copia de los registros civiles de nacimiento de Juan \u00a0 Camilo G\u00f3mez Mar\u00edn y Diana Marcela G\u00f3mez Mar\u00edn, hijos que tuvo con el actor el \u00a0 tres (3) de enero del a\u00f1o dos mil (2000) y el tres (3) de julio de mil \u00a0 novecientos noventa y tres (1993), respectivamente. Folios 60 y 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n est\u00e1 registrada en el escrito de tutela y fue corroborada por el \u00a0 se\u00f1or Eliecer Valencia Valencia y la se\u00f1ora Martha Elena Guevara Villa, quienes \u00a0 conocen al actor hace diecinueve (19) a\u00f1os y rindieron declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 extra juicio ante el Notario Cuarto del C\u00edrculo de Manizales el seis (6) de \u00a0 noviembre de dos mil doce (2012). Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Ver \u00a0 copia del oficio que emiti\u00f3 Colfondos el cinco (5) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013). Folio 79, 80 y 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] El cumplimiento del principio de subsidiariedad no \u00a0 est\u00e1 condicionado por la presentaci\u00f3n de los recursos administrativos contra los \u00a0 actos que negaron la prestaci\u00f3n del derecho que se reclama. El art\u00edculo 9 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente \u00a0 la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de \u00a0 tutela\u201d, y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, al referirse a los recursos que se pueden interponer en la v\u00eda \u00a0 gubernativa, aclara que no es obligatorio presentar el de reposici\u00f3n contra el \u00a0 acto administrativo que se estima violatorio de los derechos del administrado. \u00a0 Es suficiente, en esta medida, que el accionante demuestre \u00a0 que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que haya resultado imposible hacerlo por \u00a0 motivos ajenos a su voluntad. Por tanto, el requisito de subsidiariedad \u00a0 no condiciona la procedencia de la tutela a que se agote completamente la v\u00eda \u00a0 gubernativa, o que se presenten los recursos administrativos existentes, en \u00a0 tanto el amparo se presenta como un mecanismo de defensa inmediato para enervar \u00a0 la amenaza o vulneraci\u00f3n actual de derechos fundamentales. Al respecto, puede \u00a0 observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente una \u00a0 acci\u00f3n de tutela mediante la cual se pretend\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la entidad demandada \u00a0 (ISS) no se hab\u00eda pronunciado sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. A pesar \u00a0 de que la entidad no se hab\u00eda terminado de pronunciar, la Corte decidi\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era procedente y otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la \u00a0 accionante, quien era la madre del causante. En el mismo sentido, pueden verse \u00a0 las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-950 de 2009 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-716 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En \u00a0 esta \u00faltima, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 se\u00f1ora que reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes era procedente \u00a0 dado que el deber de diligencia no se ve\u00eda infringido por el hecho que no \u00a0 hubiera agotado el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su \u00a0 derecho pues el mismo, junto con el recurso de apelaci\u00f3n, no son obligatorios \u00a0 para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la remisi\u00f3n proferida \u00a0 por Colpensiones para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En \u00a0 dicho documento, se se\u00f1ala que, con base en el concepto de ortopedia, el actor \u00a0 tiene \u201c[\u2026] antecedentes de poliomielitis en la ni\u00f1ez con secuelas motoras de \u00a0 miembros inferiores, con desviaci\u00f3n de pies, rodillas, talones por compromiso \u00a0 nervioso, las cuales se acentuaron en la edad adulta desde el a\u00f1o 1998-1999. \u00a0 Presenta alteraciones de movilidad, fuerza que es de nula recuperaci\u00f3n. Ahora en \u00a0 tratamiento para la hipertensi\u00f3n, lumbalgia cr\u00f3nica por deformidad de columna \u00a0 secundaria a compromiso nervioso. Ahora con alteraciones visuales, hipertrofia \u00a0 prost\u00e1tica y arritmia cardiaca [\u2026]\u201d. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del dictamen m\u00e9dico \u00a0 realizado por Colpensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), as\u00ed como del oficio a trav\u00e9s del cual se le inform\u00f3 sobre el porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Folio 30 al 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] La \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n aparece registrada en el dictamen m\u00e9dico practicado por \u00a0 Colpensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), en la \u00a0 respuesta dada a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez que present\u00f3 el actor el \u00a0 ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) y en la respuesta al respectivo \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n del veintiocho (28) de agosto del mismo a\u00f1o. Folios 11, 19 \u00a0 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones, obtenido de la p\u00e1gina web de Colpensiones el treinta y \u00a0 uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). Ver folios 22 y 23 del Expediente \u00a0 T-4365133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] \u00a0 V\u00e9anse las ya citadas Sentencias T-699A de \u00a0 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-294 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-717-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-717\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 El principio de subsidiariedad ayuda a preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque (i) permite evitar el desplazamiento innecesario de\u00a0los mecanismos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}